Auto nº 348/14 de Corte Constitucional, 30 de Octubre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 544330382

Auto nº 348/14 de Corte Constitucional, 30 de Octubre de 2014

PonenteMARIA VICTORIA CALLE CORREA
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2014
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-2061

Auto 348/14

Referencia: expediente ICC-2061

Conflicto de competencia entre el Juzgado Décimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla, Atlántico, y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ciénaga, M..

Magistrada Ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil catorce (2014)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2591 de 1991, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. V.M.R.M. presentó acción de tutela contra el Hospital de San Cristóbal de Ciénaga, M., por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición. Manifiesta que la demandada no respondió adecuadamente a su solicitud de información relativa al cumplimiento de una sentencia judicial y, por tanto, sostiene que irrespetó el deber de suficiencia en las respuestas a los ciudadanos.

  2. La tutela fue interpuesta en la ciudad de Barranquilla porque ese el lugar de residencia del accionante.[2] Su estudio correspondió por reparto al Juzgado Décimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla, el cual se declaró incompetente para conocer el caso mediante auto del veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014). El despacho sostuvo que no podía conocer del asunto porque “la presunta e hipotética violación o amenaza de los derechos fundamentales que motivó la presentación de la solicitud de tutela ocurrieron en [Ciénaga, M., de tal manera que se evidencia que son los jueces con jurisdicción en ese municipio los que tienen la competencia para conocer y resolver de fondo la presente acción constitucional.”

  3. Realizado el nuevo reparto, correspondió el estudio de la acción de tutela al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ciénaga, M.. Ese despacho, mediante auto del siete (7) de julio de dos mil catorce (2014), señaló que era incompetente para asumir el caso porque “el sitio donde se producen los efectos [de la violación] es la ciudad de Barranquilla, pues ese es el sitio donde el petente reside”. Por este motivo, dispuso devolver el expediente al Juzgado de origen para que resolviera la acción constitucional.

  4. Una vez recibido el expediente, el Juzgado Décimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla resolvió no avocar el conocimiento del caso, y propuso conflicto negativo de competencia ante la Corte Constitucional. En providencia del dieciséis (16) de julio de dos mil catorce (2014), insistió en el argumento de que la competencia para conocer de la acción radica en los jueces municipales de Ciénaga, M., porque “allí se encuentra domiciliado el accionado”.

II. CONSIDERACIONES

Competencia de esta Corporación para resolver conflictos de competencias en la Jurisdicción Constitucional.

  1. La jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que por regla general los conflictos de competencias en materia de tutela son resueltos por el superior jerárquico de las autoridades judiciales que proponen la colisión. Así mismo, ha indicado que en los eventos en los que no exista superior jerárquico común, dichos conflictos serán resueltos por esta Corte como máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional.[3] Lo anterior puesto que, desde el punto de vista funcional, todos los jueces de tutela hacen parte de la jurisdicción constitucional.[4]

    Ahora bien, ello no debe ser entendido de manera absoluta, pues en aquellos casos en los que se prevea la tardanza en la adopción de una decisión de fondo dentro de los términos perentorios que establece la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, o en que la Corte constate que no se trata ni siquiera de un conflicto aparente de competencia, sino que en realidad advierte una discusión que envuelve cuestiones de interpretación en la aplicación de las reglas administrativas de reparto, previstas en el Decreto 1382 de 2000, no tiene justificación remitir el expediente de tutela al respectivo superior, pues lo que se impone es garantizar un efectivo acceso a la administración de justicia, así como propender por la efectividad de los principios de economía, celeridad y eficacia que sustentan el ejercicio de la acción de tutela (D. 2591 de 1991, art. 3°).

  2. De otra parte, debe advertirse que lo señalado no plantea una excepción a la regla general contenida en los artículos 256-6 de la Constitución Política y 112-2 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, que confieren al Consejo Superior de la Judicatura –Sala Jurisdiccional Disciplinaria–, la competencia para dirimir conflictos que ocurran entre las distintas jurisdicciones, puesto que, los que se presenten entre dos autoridades judiciales con ocasión de una acción de tutela, son siempre conflictos de competencias dentro de la jurisdicción constitucional, así los jueces involucrados pertenezcan a jurisdicciones distintas.

    Marco Jurídico que determina la competencia en materia de tutela.

  3. La Corte Constitucional ha señalado que las normas que determinan la competencia en materia de tutela son: el artículo 86 de la Constitución, que señala que esta se puede interponer ante cualquier juez; y el artículo 37 de Decreto 2591 de 1991, que establece la competencia territorial y la de las acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación, la cual asigna a los jueces del circuito.

  4. De otra parte, se ha establecido en la jurisprudencia constitucional que el Decreto 1382 de 2000 establece únicamente las reglas para el reparto de la acción de tutela y no las que definen la competencia de los despachos judiciales. Esto, en tanto este decreto por su inferioridad jerárquica frente a las anteriores disposiciones (legales y constitucionales), no puede modificar las normas de superior jerarquía normativa.[5]

    En este sentido, esta Corte ha dicho que “la observancia del mencionado acto administrativo [Decreto 1382 de 2000] en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto. Una interpretación en sentido contrario, transforma sin justificación válida el término constitucional de diez (10) días, como acaece en este caso, en varios meses, lesionándose de esa manera la garantía de la efectividad (art. 2 C.P.) de los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia (art. 229 ibídem) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 ibídem).”[6]

    Reglas para solucionar los conflictos de competencia en materia de tutela.

  5. La Corte Constitucional estableció en el Auto 124 de 2009[7] las siguientes reglas para la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela, las cuales han sido reiteradas en diversas oportunidades por esta Corporación:

    “(i) Un error en la aplicación o interpretación de las reglas de competencia contenidas en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991 puede llevar al juez de tutela a declararse incompetente (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación). La autoridad judicial debe, en estos casos, declararse incompetente y remitir el expediente al juez que considere competente con la mayor celeridad posible.

    (ii) Una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autoriza al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. El juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso.

    (iii) Los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquéllos que se presentan por la aplicación o interpretación del factor de competencia territorial del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación).

    (iv) Ninguna discusión por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 genera conflicto de competencia, ni siquiera aparente. Por tanto, en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto. Lo anterior no obsta para que esta Corporación o el superior funcional al que sea enviado un supuesto conflicto de competencia, proceda a devolver el asunto, conforme a las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000, en aquellos supuestos en que se presente una distribución caprichosa de la acción de tutela fruto de una manipulación grosera de las reglas de reparto contenidas en el mencionado acto administrativo, como sería el caso de la distribución equivocada de una acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial emanada de una de las Altas Cortes.”

  6. Respecto a la excepción (tutelas contra providencias de las Altas Cortes) establecida en esta última regla, la Corporación en Auto 198 de 2009,[8] precisó que “tales excepciones, se presentarían en los casos en los que se advierta una manipulación grosera de las reglas de reparto, como cuando se asigna el conocimiento de una demanda de tutela contra una Alta Corte, a un funcionario judicial diferente a sus miembros; o, necesariamente, siguiendo esa misma directriz, en los casos en que se reparta caprichosamente una acción de tutela contra una providencia judicial, a un despacho diferente del superior funcional del que dictó el proveído”.

  7. Adicionalmente, el Tribunal Constitucional ha precisado el significado del término “a prevención”, contenido en los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991[9] y 1° del Decreto 1382 de 2000.[10] En el Auto 061 de 2011,[11] siguiendo lo planteado en los autos 124 y 198 de 2011,[12] esta Corporación señaló que la competencia a prevención implicaba que cualquiera de los jueces que fuera competente de acuerdo con el artículo 86 constitucional y 37 del Decreto 2591 de 1991, está autorizado para conocer de la acción constitucional. De tal manera que los jueces no deben promover conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela con el argumento de que la oficina judicial no respetó la especialidad.

    En el Auto 070 de 2012[13] se dijo que “el alcance de la expresión competencia “a prevención”, en los términos de las disposiciones precedentemente citadas (artículo 37 del decreto 2591 de 1991 y artículo 1 del decreto 1382 de 2000), debe entenderse circunscrito a la posibilidad con que cuenta el demandante de presentar su solicitud de tutela (i) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que la motivare o, a su elección, (ii) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde se produjeren sus efectos. Solicitud de amparo que se repartirá a través de la oficina judicial respectiva encargada de efectuar la distribución y asignación de estos casos, en los lugares donde exista”.[14]

    Con base en las consideraciones anteriores, procede la Sala Plena a decidir sobre el conflicto de referencia.

III. DEL CASO CONCRETO

  1. La Sala Plena de la Corte es competente para resolver el conflicto suscitado entre el Juzgado Décimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla, Atlántico, y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ciénaga, M., dada la naturaleza preferente y sumaria de la acción de tutela, y la necesidad de garantizar la efectividad de los derechos fundamentales que en determinados casos pueden estar amenazados. Como se dijo anteriormente, en los eventos que se prevea una tardanza irrazonable para la adopción de una decisión de fondo en los términos establecidos por la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, esta Corporación puede asumir el conocimiento del conflicto que se presenta, como garantía del acceso efectivo a la administración de justicia y desarrollo de los principios de celeridad y eficacia que irradian el ejercicio de la acción de tutela.

    Esta Corporación procede, entonces, a darle solución al caso.

  2. De los antecedentes expuestos, se observa que el Juzgado Décimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla, Atlántico, se declaró en un primer momento incompetente para conocer la acción de la referencia, argumentando para ello que la tutela debió impetrarse en el municipio de Ciénaga, M., en tanto allí ocurrió la supuesta violación a los derechos fundamentales porque ese es el lugar de domicilio de la demandada. Por su parte, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ciénaga, M., señaló que la competencia radica en los jueces municipales de Barranquilla, porque el actor decidió presentar la acción de tutela en ese lugar y es allí donde percibe la violación o amenaza a sus derechos fundamentales, entre otras cosas, porque en esa ciudad tiene establecida su residencia.

    La Sala estima que la competencia radica en cabeza del Juzgado Décimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla, Atlántico, por las siguientes razones:

  3. El artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, establece que “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.” Y en relación a los presupuestos para determinar la competencia territorial en materia de tutela, esta Corporación ha sostenido que:

    “(…) a partir de una interpretación con observancia del principio pro homine de las citadas normativas, esta Corporación ha establecido[15] que son varias las posibilidades que existen para determinar la competencia por el factor territorial en materia de acción de tutela, a saber: i) el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación de los derechos invocados, ii) el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la amenaza de los derechos fundamentales o, iii) el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde se produjeren los efectos de la vulneración o amenaza de los derechos constitucionales fundamentales invocados”.[16]

  4. En este caso, el peticionario decidió presentar la acción en la ciudad de Barranquilla, porque allí tiene ubicada su residencia y es donde estima que se surten los efectos de la vulneración que acusa. En ese lugar es donde tiene el giro ordinario de sus negocios, y presenta las solicitudes a las entidades involucradas con su problemática. De manera que, aunque el domicilio de la demandada se encuentra en el municipio de Ciénaga, M., el actor optó por interponer la acción de tutela en Barranquilla. Por tanto, “a prevención”, será la autoridad que conoció en primer momento la tutela la que debe avocar el conocimiento de la acción.

  5. Es preciso señalar que la competencia por el factor territorial no puede establecerse exclusivamente por el lugar de residencia de la parte accionada. Debe recordarse que el término de competencia a prevención se refiere a la posibilidad que tiene la parte demandante de presentar la tutela (i) en el lugar donde ocurre la violación o amenaza de los derechos fundamentales, o (ii) donde se producen los efectos de la misma. En este caso el accionante decidió legítimamente optar por la segunda condición, y es entonces el Juzgado Décimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla el competente a prevención para conocer del asunto.

  6. De acuerdo con lo anterior, y para que la acción de tutela no sufra más retardo, la Corte dejará sin efectos los autos del veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014) y dieciséis (16) de julio de dos mil catorce (2014), proferidos por el Juzgado Décimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla, mediante los cuales se declaró incompetente por el factor territorial para conocer de la acción de tutela presentada por V.M.R. Mercado contra el Hospital de San Cristóbal de Ciénaga. En consecuencia, se remitirá el expediente de la referencia a dicha autoridad judicial, para que de forma inmediata continúe el trámite de la primera instancia y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

  7. Así mismo, se comunicará esta decisión al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ciénaga, M., involucrado en el conflicto de competencia.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS los autos del veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014) y dieciséis (16) de julio de dos mil catorce (2014), proferidos por el Juzgado Décimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla, mediante los cuales se declaró incompetente para conocer de la acción de tutela presentada por V.M.R. Mercado contra el Hospital de San Cristóbal de Ciénaga.

Segundo.- REMITIR el expediente al Juzgado Décimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla para que de forma inmediata tramite la acción de tutela mencionada.

Tercero.- Por Secretaría General, COMUNICAR al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ciénaga, M., la decisión adoptada en esta providencia.

C., notifíquese y cúmplase.

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Presidente

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

Ausente con permiso

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Magistrada

ANDRES MUTIS VANEGAS

Secretario General (E)

[2] Folio 1 del cuaderno principal.

[3] Al respecto, ver entre otros, los Autos 014 de 1994 (MP. J.A.M., 087 de 2001 (MP. M.J.C.E., SV. J.A.R., 031 de 2002 (MP. E.M.L., SV. R.E.G., 122 de 2004 (MP. M.J.C.E., SV. J.A.R., 280 de 2006 (MP. Á.T.G., SV. J.A.R.) y 031 de 2008 (MP. M.G.C.).

[4] El artículo 43 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, establece: “[l]a Corte Constitucional ejerce la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución en los estrictos y precisos términos de los artículos241 al 244 de la Constitución Política. El Consejo de Estado conoce de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional. || También ejercen jurisdicción constitucional, excepcionalmente, para cada caso concreto, los jueces y corporaciones que deban proferir las decisiones de tutela o resolver acciones o recursos previstos para la aplicación de los derechos constitucionales.”

[5] Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia No. 7057 del 18 de julio de 2002 [MP. C.A.A., SV. J.O.S.G. (conjuez) y E.R.A.M. (conjuez)]. En esa providencia se examinó una demanda de nulidad contra la integridad del Decreto 1382 de 2000, sobre la base de que vulneraba el principio de reserva legal que existe en materia de establecimiento de reglas de competencia de la acción de tutela, de conformidad con el artículo 86 superior. En lo relativo a ese cargo, se estableció que la norma no contrariaba el principio de legalidad en tanto allí se disponían normas de reparto de la acción de tutela, más no de competencia, la cual se regulaba por el artículo 37 del Decreto-Ley 2591 de 1991. En el mismo sentido puede observarse el Auto 099 de 2003 (MP. M.J.C.E., SV. J.A.R., en el cual la Corte Constitucional reiteró dicha interpretación: “[e]l Decreto 1382 de 2000 no contempla reglas para definir la competencia de un despacho judicial, sino que establece reglas para llevar a cabo el trámite administrativo de reparto. Por lo tanto, mal puede un despacho judicial que ha asumido la competencia de un proceso de acción de tutela de forma adecuada, considerar que ésta se afecta en virtud del Decreto citado. || En otras palabras, el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, entre otras cosas, ordena que las acciones de tutela dirigidas contra entidades del orden nacional sean repartidas a los Tribunales. La norma en cuestión ni determina competencia, ni mucho menos establece reglas para cambios de competencia una vez esta ha sido fijada.”

[6] Auto 230 de 2006 (MP. J.C.T., SV. J.A.R.). Reiterado por el auto 340 de 2006 (MP. J.C.T., SV. J.A.R., entre otros.

[7] (MP. H.A.S.P.. Reiterado en los Autos 198 de 2009 (MP. L.E.V.S., 061 de 2011 (MP. H.A.S.P.) y 070 de 2012 (MP. H.A.S.P..

[8] (MP. L.E.V.S..

[9] El artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 dispone que: “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”

[10] El artículo 1° del decreto 1382 de 2000, al establecer las reglas de reparto de las acciones de tutela, replica el mandato anterior al señalar que: “para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos (…)”.

[11] (MP. H.A.S.P..

[12] (MP. J.I.P.P.).

[13] (MP. H.A.S.P..

[14] La Corte acogió esta posición respecto del significado del término “a prevención” porque protege de manera efectiva los derechos fundamentales (interpretación más favorable para los derechos de las personas, o interpretación “pro homine”), al evitar las dilaciones indebidas en la resolución de las acciones de tutela, ya que los jueces no podrían iniciar conflictos aparentes de competencia en las acciones de amparo basados en que la oficina de reparto no respetó la especialidad escogida por el actor. Ver, entre otros, el auto 061 de 2011 (MP. H.A.S.P..

[15] Corte Constitucional, autos 063, 067, 071 y 169 de 2006; 071, 185, 192 y 221 de 2007.

[16] Auto 143 de 2008 (MP. J.C.T.).

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