Sentencia de Tutela nº 589/14 de Corte Constitucional, 19 de Agosto de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 545189014

Sentencia de Tutela nº 589/14 de Corte Constitucional, 19 de Agosto de 2014

Número de sentencia589/14
Fecha19 Agosto 2014
Número de expedienteT-4119201
MateriaDerecho Constitucional

Sentencia T-589/14

Referencia:

Expediente T-4.119.201

Demandante:

M.I.C.H.

Demandados:

Presidencia de la República, Superintendencia de Notariado y Registro, Ministerio de Justicia, Gobernación de Antioquia y Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil catorce (2014).

La S. Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados G.E.M.M., J.I.P.P. y L.G.G.P., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 Num. 9º de la Constitución Política y 33 y subsiguientes del Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado la siguiente

En el trámite de revisión del fallo proferido por la Corte Suprema de Justicia -S. de Casación Laboral- que, a su turno, confirmó el dictado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín -S. Tercera de Decisión Laboral-, a propósito de la acción de tutela formulada por M.I.C.H. contra la Presidencia de la República, la Superintendencia de Notariado y Registro, el Ministerio de Justicia, la Gobernación de Antioquia y la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-.

I. ANTECEDENTES

  1. La solicitud

    Tal como se ilustra en la demanda, el 25 de febrero de 2013, la señora M.I.C.H. promovió acción de tutela contra la Presidencia de la República, la Superintendencia de Notariado y Registro, el Ministerio de Justicia, la Gobernación de Antioquia y la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, habida cuenta de la presunta violación de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la estabilidad laboral, al mínimo vital, a la seguridad social y de petición, en la que considera incurren las entidades mencionadas en precedencia, al ser desvinculada de su cargo por haber cumplido la edad de retiro forzoso sin que hasta el momento se haya efectuado el reconocimiento de su pensión de vejez y, por consiguiente, se hubiere incluido efectivamente en la respectiva nómina de pensionados.

    Los presupuestos fácticos alrededor de los cuales se estructura la invocación del amparo estatuido en el artículo 86 Superior, son los que a continuación se exponen:

  2. Hechos Relevantes

    2.1. El Presidente de la República, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en particular de aquellas que le confiere el artículo 131 de la Constitución Política[1] y los artículos 148 y 161 del Decreto Ley 960 de 1970[2], expidió el Decreto No. 434, el 5 de marzo de 1993, a través del cual designó en interinidad a la señora M.I.C.H. como Notaria Segunda del Círculo de B. en el departamento de Antioquia[3].

    2.2. Hasta el año 2009, ese nombramiento procedió a realizarse en propiedad por parte del Ministerio del Interior y de Justicia, luego de que la actora superara todas y cada una de las etapas del concurso público y abierto de méritos que se había delineado para el ingreso a la carrera notarial, con un puntaje de 82,26[4].

    2.3. El 28 de octubre de 2012, la señora M.I.C.H. cumplió 65 años de edad, razón por la cual fue retirada del servicio notarial mediante el Decreto No. 0225 del 20 de febrero de 2013, debido a que la anotada circunstancia se halla descrita en la ley como una causal de retiro forzoso[5]. En el citado acto administrativo se resolvió además nombrar, en ejercicio del derecho de preferencia, al señor F.J.G. Posada como su reemplazo, quien tenía a su cargo la Notaría Única de Copacabana, Antioquia[6], dependencia que pasó a ser dirigida por la señora B.E.C.A..

    2.4. La anterior decisión se decretó sin haberse reparado en el hecho de que la funcionaria relevada aún no había adquirido la pensión de vejez, cuyo reconocimiento y pago, sin embargo, venía gestionando desde el 10 de septiembre de 2010, fecha desde la cual se encuentra a la espera de una respuesta de fondo por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-[7].

  3. Consideraciones de la demanda y Pretensiones

    3.1. Teniendo como fondo el repaso de los hechos constitutivos de censura en el escrito demandatorio, la tutelante comienza por dejar en claro que ha sido la propia Corte Constitucional la que ha determinado, por vía de su jurisprudencia, que si bien la fijación de una edad de retiro forzoso como causal de remoción del servicio responde a criterios objetivos y razonables dirigidos a lograr la igualdad de oportunidades en el acceso a los cargos públicos, tal restricción, en todo caso, no puede ser absoluta, en la medida en que aquella debe ser compensada por el derecho que se adquiere al disfrute de una prestación económica y de los beneficios que se derivan de la especial asistencia que el Estado está obligado a ofrecer a las personas de la tercera edad[8].

    3.2. Por manera que, en su criterio, ni la Presidencia de la República ni la Superintendencia de Notariado y Registro estaban facultadas para separarla del cargo de Notaria Segunda que ejercía en propiedad en el círculo notarial de B., Antioquia, como quiera que los trámites dirigidos a obtener la titularidad del derecho prestacional que reclama todavía no se han perfeccionado; coyuntura que, al rompe, no solamente desconoce la garantía constitucional de la estabilidad laboral reforzada, sino que también atenta ostensiblemente contra su mínimo vital, pues no cuenta con ingresos adicionales que le permitan satisfacer sus necesidades básicas y las de su núcleo familiar.

    3.3. Siendo ello así, agrega que la aplicación puramente objetiva del precepto legal concerniente a la edad de retiro forzoso como justificante de la desvinculación del servicio público, soslayó, por entero, la particular singularidad de su caso concreto y la necesidad de que se evaluasen sus atributos y complejidades con la finalidad de conjurar la grave afectación a la que se ha visto enfrentada por encontrarse sin trabajo y, al mismo tiempo, sin pensión de vejez[9].

    3.4. De suerte que para lograr la reivindicación de las prerrogativas que estima han sido conculcadas, la actora insta al juez de tutela para que, como medida provisional, le ordene a la Gobernación de Antioquia abstenerse de posesionar a F.J.G. Posada en la Notaría Segunda del círculo notarial de B., Antioquia, mientras se resuelve el presente recurso de amparo. Para tales efectos, la Superintendencia de Notariado y Registro habrá de suspender el trámite de confirmación y posesión respectiva.

    A renglón seguido solicita que las entidades demandadas condicionen o supediten la aplicación del Decreto 0225 del 20 de febrero de 2013, por medio del cual se dispuso su retiro del servicio, al efectivo reconocimiento e inclusión de su nombre en la nómina de pensionados de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-.

  4. Oposición a la demanda de tutela

    4.1. El Tribunal Superior de Medellín -S. Laboral-, en providencia del 25 de febrero de 2013, avocó la competencia del asunto y dio traslado del mismo a la Presidencia de la República, al Ministerio de Justicia y del Derecho, y al señor F.J.G. Posada en calidad de tercero eventualmente afectado, a fin de que se pronunciaran frente a las pretensiones y a la problemática jurídica planteada, en el propósito de conformar debidamente el contradictorio[10].

    4.2. Igualmente, en el mismo auto se admitió la medida provisional invocada, consecuencia de lo cual se ordenó a la Gobernación de Antioquia que se abstuviera de posesionar a F.J.G. Posada en el cargo de Notario Segundo en propiedad del círculo notarial de B., Antioquia, así como también se requirió a la Superintendencia de Notariado y Registro para que suspendiera los procedimientos de confirmación y posesión hasta que se dicte un pronunciamiento con carácter definitivo.

    4.3. A manera de complemento, se ofició a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, en providencia del 27 de febrero de 2013, a efectos de que informara el estado actual en el que se encuentra el trámite de la pensión de vejez reclamada por la señora M.I.C.H. desde el 10 de septiembre de 2010[11].

    4.4. Con posterioridad, el 08 de marzo de 2013, el Tribunal Superior de Medellín -S. Tercera de Decisión Laboral- decidió negar el amparo deprecado por la actora y levantar la medida cautelar admitida en un principio al considerar que la acción de tutela devenía improcedente, merced a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para intentar la nulidad del acto administrativo reprochado y a la no acreditación de un menoscabo sustancial de derechos e intereses iusfundamentales[12].

    4.5. Empero, una vez remitidas las diligencias a la Corte Suprema de Justicia -S. de Casación Laboral- con la finalidad de que decidiera la impugnación que fue interpuesta contra el referido fallo, se advirtió sobre la existencia de sendas peticiones elevadas por parte de la Presidencia de la República y de la propia actora, dentro del término de traslado, tendientes a que se vinculara a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- al trámite de la acción de tutela, por ser dicho ente, a no dudarlo, el directamente encargado de reconocer la prestación económica pretendida.

    Así pues, en auto del 24 de abril de 2013, la mencionada colegiatura procedió a declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la providencia del 25 de febrero de 2013 con miras a garantizar el derecho al debido proceso, devolviéndose lógicamente el expediente al Tribunal Superior de Medellín para que rehiciera la actuación correspondiente[13].

    4.6. Tal determinación fue recurrida sobre la base de que la nulidad obedeció, en estricto sentido, a un error de tipo procedimental que en ningún caso debió incluir la admisión de la acción de tutela, las notificaciones ya ejecutadas o el acervo probatorio recepcionado[14]. La Corte Suprema de Justicia -S. de Casación Laboral-, en auto del 08 de mayo de 2013, negó por improcedente la petición, no sin antes precisar que no obstante que la nulidad fuera establecida desde la providencia del 25 de febrero de 2013, tenían plena validez todas las pruebas recaudadas y las notificaciones efectuadas a todos los sujetos involucrados, corriendo idéntica suerte la medida transitoria de protección inicialmente decretada.

    4.7. En tales condiciones, la actora reformó y adicionó la demanda de tutela, de modo que no sólo insistió en que se ordenara la vinculación omitida, sino también que se impusiera la anulación del Decreto 0225 de 2013, del acto de posesión de F.J.G. Posada y de la diligencia de entrega de la Notaría Segunda de B., llevada a cabo el 02 de mayo de 2013[15].

    4.8. Por obra del auto del 18 de junio de 2013, el Tribunal Superior de Medellín -S. Laboral- consintió las modificaciones sugeridas, disponiendo que se vinculase a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- para que se constituyera en parte y ejerciera el derecho de réplica respecto de la motivación inserta en la acción entablada por M.I.C.H.[16].

    4.1. Ministerio de Justicia y del Derecho

    4.1.1. El J. de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad intervino mediante escrito en el que, básicamente, expresó su disentimiento en torno a los argumentos que le sirvieron de puntal a la actora para impetrar la tutela de sus derechos fundamentales.

    4.1.2. Al efecto, sostuvo que la señora M.I.C.H. cuenta con otros medios de defensa judicial, como son las acciones de simple nulidad y de restablecimiento del derecho, en el marco de las cuales bien puede debatirse lo relativo a la legalidad del Decreto 0225 de 2013, máxime cuando en la demanda suscitada no fueron especificados los factores de hecho que permitían entrever la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable.

    4.1.3. Tampoco encuentra que allí se haya precisado el grado concreto de afectación de la situación económica de la tutelante, ya que, antes bien, lo que se supone es que “su actividad como notaria fue sobradamente productiva como para solventar sus necesidades y las de su núcleo familiar”.

    4.1.4. De otra parte, adujo que no puede endilgársele al Gobierno Nacional la obligación de realizar el mandato legal consagrado en el artículo 1º del Decreto 3047 de 1989, atinente al retiro del servicio de los notarios que cumplan con 65 años de edad, pues aquellos, lejos de ser calificados como empleados del sector público, son meros particulares que prestan sus servicios en la modalidad de descentralización por colaboración.

    4.1.5. Vistas las cosas desde esa perspectiva, insistió en la declaratoria de improcedencia del mecanismo excepcional acometido en su contra, pues, como ya puso en evidencia, afloran en el ordenamiento otras herramientas de defensa judicial que son idóneas para enervar las consecuencias nocivas del acto administrativo que se acusa, en especial porque no se acreditó siquiera, sumariamente, un daño irremediable, ni del escrutinio del contexto develado era razonable arribar a esa conclusión[17].

    4.2. Superintendencia de Notariado y Registro

    4.2.1. De entrada, quien funge como J. de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro despachó desfavorablemente las pretensiones de la demanda, tras percatarse de que, en realidad, lo que acontece es un inconveniente entre la actora y el fondo de pensiones que tiene a cargo la definición de su derecho prestacional, para lo cual es dable activar otros instrumentos legales.

    4.2.2. En resumidas cuentas, hizo notar que la señora M.I.C.H., “en su condición de Notaria Segunda del Círculo de B., como afiliada forzosa al Sistema de Seguridad Social en Salud y Pensiones y, por ende, conocedora de la edad de 65 años que inexorablemente llegaría a cumplir, estaba en la obligación de tramitar la pensión de vejez, de suerte que mal puede alegar en su favor, para mantenerse en el cargo, la mora injustificada del fondo de pensiones y la violación de sus derechos fundamentales por parte de entidades que nada tienen que ver con su reconocimiento y pago”.

    4.2.3. Finalmente, por lo que respecta al nombramiento de F.J.G. Posada en la Notaría Segunda del círculo notarial de B., Antioquia, en ejercicio del derecho de preferencia, aclaró que tal proceder estuvo ajustado plenamente a la normatividad vigente en la materia, por lo que no puede descifrar los motivos para que por conducto de la acción de tutela se procure “obligar al Gobierno a dejar de cumplir lo preceptuado en la Ley y a perpetuar en el cargo a la accionante”, de quien ha de destacarse que en los últimos 24 meses de su gestión reportó ingresos brutos superiores a los mil millones de pesos; cuestión que, de golpe, permite despejar cualquier interrogante sobre su actual condición económica.

    4.3. Presidencia de la República -Departamento Administrativo de la Presidencia de la República-

    4.3.1. Al dar respuesta oportuna al requerimiento judicial, la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República enfatizó en la improcedencia del recurso de amparo por fuerza de su carácter subsidiario, teniendo en cuenta la posibilidad que tiene la tutelante de acudir ante la justicia contenciosa administrativa y en esa sede exigir la suspensión provisional del acto objetado.

    4.3.2. Desde luego, ello encuentra franco respaldo en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, conforme con el cual la acción de tutela no procederá cuando quiera que existan otros medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Excepción que, es de mérito subrayar, no fue debidamente comprobada.

    4.3.3. Pero no siendo suficiente con lo anterior, reveló además que la actuación del Presidente de la República en este tipo de asuntos se contrae a la competencia residual de designar y retirar notarios de primera categoría, la cual se encuentra supeditada al proceder del Consejo Superior de la Carrera Notarial, de la Superintendencia de Notariado y Registro, y del Ministerio de Justicia y del Derecho.

    4.3.4. En ese orden de ideas, preciso es que se revoque la medida transitoria que fue dictada en el auto admisorio y se deseche la petitoria de amparo constitucional, en atención a que existen otros medios de defensa judicial para salvaguardar los derechos en litigio, ante la comprobada ausencia de un perjuicio irremediable que haga factible la procedencia excepcional de la acción de tutela.

    4.4. Gobernación de Antioquia -Secretaría de Gestión Humana y Desarrollo Organizacional-

    4.4.1. El Director de Personal del Departamento de Antioquia participó en la presente causa con la intención de poner de manifiesto, de una parte, que la única entidad que estaría llamada a responder por la supuesta violación de los derechos de la señora M.I.C.H. es la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, al no proceder aún a reconocerle la pensión de vejez e incluirla en nómina de pensionados; y, de otra, que la Gobernación de Antioquia carece por completo de facultades para nombrar o retirar del servicio a un notario, ya que esa labor le corresponde, en exclusiva, al Presidente de la República de consuno con el Superintendente de Notariado y Registro.

    De hecho, dentro del elenco de potestades que en la materia ostenta el Gobernador de Antioquia sólo está la de tomarle posesión en el cargo a quien sea designado, previa confirmación de las autoridades señaladas.

    4.4.2. Por último, coincidiendo con la postura mantenida por los demás sujetos emplazados, discrepa del hecho de que se ventile dentro de los cauces del recurso de amparo la nulidad del Decreto 0225 del 20 de febrero de 2013, pretensión que debería ser abordada en el marco de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, donde sería fácilmente desatada.

    4.5. B.E.C.A.

    4.5.1. En su calidad actual de Notaria Única en propiedad del círculo notarial de Copacabana, Antioquia, B.E.C.A. compareció al juicio mediante escrito en el que propone que se denieguen las pretensiones de la demanda.

    4.5.2. Allí puntualizó que lo buscado por la actora desborda la raigambre eminentemente supletiva del mecanismo de amparo constitucional, en definitiva porque el cuestionamiento de actos administrativos que gozan de presunción de legalidad es plausible en el ámbito de las acciones contenciosas de nulidad simple y nulidad y restablecimiento del derecho.

    4.5.3. Pasar por alto dicha aproximación, adujo, equivaldría tanto como a perjudicar las situaciones jurídicas subjetivas que se han consolidado en cabeza de las personas que, como ella, fueron nombradas en el Decreto 0225 del 20 de febrero de 2013, producto de la superación de todas las etapas previstas en el concurso de méritos para nombrar notarios en propiedad y permitir el ingreso a la carrera notarial.

    4.6. F.J.P.G.

    4.6.1. Quien sustituyó a la accionante en la Notaría Segunda del Círculo Notarial de B., Antioquia, aseguró que “los actos administrativos de confirmación en el cargo, posesión y entrega de la mencionada Notaría, tienen vigencia, validez, se encuentran en firme y son de obligatorio cumplimiento salvo que sean revocados directamente por los funcionarios que los emitieron o se estime su anulación por la jurisdicción de lo contencioso administrativo”.

    4.6.2. Con esa comprensión, puso en entredicho que la acción de tutela sea viable para invalidar las susodichas actuaciones, recordando una vez más su distinguida naturaleza residual.

    4.7. Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-

    Conviene resaltar que el término de rigor transcurrió sin respuesta alguna de la entidad que obra como parte pasiva en la presente acción de tutela.

  5. Pruebas que obran en el expediente

    Una vez verificadas las principales pruebas que fueron aportadas al trámite de tutela, todas de origen documental, han de relievarse las siguientes:

    - Copias simples de sendas comunicaciones enviadas por la actora a la Presidencia de la República y a la Superintendencia de Notariado y Registro, el 22 de octubre de 2012, por medio de las cuales informó que se encontraba próxima a cumplir la edad de retiro forzoso (Folios 8 y 9 del Cuaderno Principal del expediente).

    - Copia simple de la colilla de radicación de la solicitud de pensión de vejez ante la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, el 10 de septiembre de 2010 (Folio 10 del Cuaderno Principal del expediente).

    - Copia simple del derecho de petición formulado por la señora M.I.C.H. y su respectiva respuesta por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- en lo tocante a la resolución del reconocimiento prestacional pretendido (Folios 11 a 15 del Cuaderno Principal del expediente).

    - Copia simple del derecho de petición elevado por la señora M.I.C.H. ante la Presidencia de la República y el Ministerio de Justicia y del Derecho, en donde solicita que se abstengan de nombrar un reemplazo en la Notaría Segunda del Círculo Notarial de B., Antioquia, en razón a que todavía no le ha sido reconocida la pensión de vejez (Folios 16 a 19 del Cuaderno Principal del expediente).

    - Copias simples de los Decretos 2245 de 2012 y 0225 de 2013 (Folios 20 a 25 del Cuaderno Principal del expediente).

II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN

  1. Primera Instancia

    1.1. El Tribunal Superior de Medellín -S. Tercera de Decisión Laboral-, en sentencia del 27 de junio de 2013, decidió conceder la protección del derecho fundamental de petición a la señora M.I.C.H. y, por consiguiente, le ordenó a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- que, en el término perentorio de 15 días, contados a partir de la notificación de la providencia, procediera a dar respuesta a la solicitud pensional invocada expidiendo el correspondiente acto administrativo mediante el cual se resuelva de fondo el reconocimiento de la pensión de vejez[18].

    1.2. Esto último, al decir del cuerpo colegiado, excluye de dicho gravamen a las demás entidades involucradas dentro del proceso y supone el levantamiento automático de la medida provisional prescrita desde el auto admisorio del 25 de febrero de 2013.

    1.3. Dicha decisión, vale aclarar, fue adoptada al considerarse que la actora cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para hacer valer sus pretensiones, dirigidas todas ellas a modificar, así sea temporalmente, los efectos jurídicos del acto administrativo por obra del cual se le retiró del cargo y se nombró en su reemplazo a un tercero, máxime, cuando no existe evidencia de la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable ni de la afectación sustancial a su mínimo vital[19].

    1.4. Con todo, teniendo en cuenta que la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- sigue sin dar respuesta de fondo a la solicitud pensional elevada por la señora M.I.C.H. y que ni siquiera contestó el requerimiento judicial realizado con motivo de la presente acción de tutela en estudio, habrá de concluirse, indefectiblemente, la vulneración del derecho fundamental de petición.

  2. Impugnación del fallo

    2.1. La decisión del a-quo fue recurrida en el término de rigor por parte del apoderado judicial de la accionante, pues si bien está de acuerdo con la decisión de conceder el amparo del derecho de petición a efectos de que Colpensiones decida de manera tajante sobre el reconocimiento de la pensión de vejez de su poderdante, lo cierto es que a su juicio “el hecho de que no se hayan tutelado los demás derechos fundamentales le irroga un verdadero perjuicio irremediable”.

    2.2. En su sentir, “el Tribunal fue laxo en el estudio de la acción considerada como un todo jurídico, descuidando lo realmente sustancial de su contenido y dejando de lado los precedentes jurisprudenciales aplicables al caso y la correspondiente valoración del acervo probatorio recaudado”.

    2.3. Por eso, a manera de corolario, incluyó como petición principal la revocatoria parcial de la sentencia dictada por el fallador de primera instancia para que, en su lugar, se brinde a la señora M.I.C.H. el amparo íntegro de sus derechos fundamentales mediante una orden de reintegro, que sea efectiva hasta que se le conceda la pensión de vejez y se le incluya en la nómina de pensionados.

  3. Segunda Instancia

    En providencia dictada el 06 de agosto de 2013, la Corte Suprema de Justicia -S. de Casación Laboral-, confirmó la decisión adoptada en primera instancia sobre la base de estimar que las actuaciones reprochadas por la actora pueden controvertirse en la jurisdicción contenciosa administrativa, por lo que mal haría en predicarse la vocación de prosperidad de la acción de tutela en un asunto en el que tampoco se logró acreditar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

III. ACTUACIONES ADELANTADAS EN SEDE DE REVISIÓN

En Auto del dieciséis (16) de mayo de dos mil catorce (2014), el Magistrado Sustanciador encontró necesario recaudar algunas pruebas para verificar los hechos relevantes del proceso y mejor proveer en el presente asunto. En consecuencia, resolvió oficiar a la demandante, señora M.I.C.H., para que informara a esta S. lo siguiente:

  1. Si la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, con posterioridad a la presentación de la acción de tutela, ha procedido a reconocerle la pensión de vejez y, en consecuencia, ha autorizado su inclusión en la nómina de pensionados de la entidad.

  2. En caso de que la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- la haya reconocido como titular de la prestación económica pretendida y en virtud de ello hubiere sido incluida en nómina de pensionados, señalar la fecha de su inclusión, la fecha a partir de la cual comenzó a cancelar la mesada pensional, su monto, y si la entidad ha seguido cancelando oportunamente el valor correspondiente.

  3. Si ha promovido acción o recurso distinto del presente mecanismo empleado para lograr suspender los efectos del Decreto 0225 del 20 de febrero de 2013, por medio del cual el Ministerio de Justicia y del Derecho dispuso su retiro del servicio por el cumplimiento de la edad de retiro forzoso y procedió al nombramiento, en su lugar, del señor F.J.G. Posada como Notario Segundo en propiedad del Círculo Notarial de B..

  4. Indique qué edad tiene y cómo está conformado su núcleo familiar, con quién reside actualmente y si tiene personas a su cargo.

  5. Precise, así mismo, cuál es el monto mensual de sus ingresos, a cuánto ascienden sus gastos mensuales, si percibe otros recursos adicionales y cuál es la fuente de éstos.

    De igual forma, ofició a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- para que indicara lo siguiente:

  6. Allegue a esta Corporación toda la información que posea en relación con el trámite de reconocimiento de la pensión de vejez a la señora M.I.C.H..

  7. P. si, con posterioridad a la presentación de la acción de tutela, ha reconocido la pensión de vejez a la señora M.I.C.H. y, en consecuencia, ha autorizado su inclusión en la nómina de pensionados de la entidad.

  8. En caso afirmativo, indique la fecha a partir de la cual se hizo efectiva la inclusión de la señora M.I.C.H. en la nómina de pensionados de la entidad y la fecha en que comenzó a cancelar la mesada pensional. Así mismo, señale cuál es el monto de la prestación económica reconocida y si ha venido cancelando oportunamente la misma.

  9. En el evento en que no haya procedido a reconocer la pensión de vejez a la señora M.I.C.H. o aun habiéndolo efectuado no la hubiere incluido en la nómina de pensionados, señale las razones que fundamentan tal decisión.

    Habiendo esperado un término prudencial, no se recibió respuesta de ninguna de las partes, por lo que en Auto del 26 de mayo de 2014 fueron nuevamente requeridas las pruebas ordenadas y se suspendieron los términos para fallar el proceso, mientras se surtía el trámite correspondiente.

    Así las cosas, el 03 de junio de 2014 del presente año, la Secretaría General de esta Corporación remitió al despacho del Magistrado Ponente la respuesta que la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- dio a los interrogantes formulados en los Autos atrás mencionados, en la que señaló que mediante Resolución No. GNR 296910, del 08 de noviembre de 2013, había dado respuesta de fondo a la solicitud pensional radicada por la señora M.I.C.H..

    En efecto, en dicho acto administrativo se resolvió reconocer a la actora el pago de una pensión de vejez en un monto de $7.124.667, liquidándose un retroactivo a su favor por valor de $241.241.715.

    De la misma forma, pudo constatarse la inclusión en nómina de pensionados de la señora M.I.C.H. a partir del mes de noviembre de 2013.

IV. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

    Es competente esta S. de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del Auto del 30 de enero de 2014, proferido por la S. de Selección de Tutelas Número Uno de esta Corporación.

  2. Problema Jurídico

    2.1. Precisado el contexto en el que esta Corporación debe intervenir en el presente juicio, le corresponde a la S. establecer si, efectivamente, la Presidencia de la República, la Superintendencia de Notariado y Registro, el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Gobernación de Antioquia y la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- quebrantaron los derechos fundamentales de la señora M.I.C.H. al haberla retirado del servicio notarial por haber cumplido la edad de retiro forzoso, sin tener en cuenta que hasta el momento no se le había reconocido la pensión de vejez y no había sido incluida en la nómina de pensionados.

    2.2. Esa problemática, desde la perspectiva constitucional, impone a esta S. pronunciarse sobre aspectos tales como (i) la garantía del mínimo vital frente a la decisión de reemplazo de la actora en su cargo de Notaria por haber cumplido la edad de retiro forzoso sin el respectivo reconocimiento de la pensión de vejez, (ii) la dinámica de desvinculación de funcionarios que superan la edad de retiro forzoso en la carrera notarial y (iii) el contenido esencial del derecho de petición.

    2.3. No obstante lo anterior, no ha de escaparse a la consideración de esta S. que durante el trámite de revisión surtido ante la Corte Constitucional se comprobó que la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- resolvió conceder la prestación económica solicitada por la actora, acontecimiento que, a primera vista, configura un hecho superado por carencia actual de objeto.

3. Caso Concreto

Hecho Superado

3.1. Pues bien, atendiendo al escenario fáctico descrito y al material probatorio obrante en el expediente, se tiene que la señora M.I.C.H. invocó la protección constitucional de sus derechos fundamentales contra la Presidencia del República, la Superintendencia de Notariado y Registro, el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Gobernación de Antioquia y la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, con fundamento en el hecho de que fue separada del cargo que ejercía en propiedad como Notaria Segunda del Círculo Notarial de B., Antioquia, debido a que cumplió 65 años de edad, circunstancia prevista en la ley como una causal de retiro forzoso, sin que para el efecto se hubiere reparado en la necesidad de que su salida se viera compensada por el reconocimiento de la respectiva pensión de vejez para garantizar su derecho fundamental al mínimo vital.

3.2. En ese contexto, la señora M.I.C.H. solicitó al juez constitucional que ordenara a las autoridades competentes abstenerse de posesionar a F.J.G. Posada en la Notaría Segunda del círculo notarial de B., Antioquia, mientras se resolvía el presente recurso de amparo, así como también que su retiro del servicio se supeditara al efectivo reconocimiento e inclusión de su nombre en la nómina de pensionados de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-.

3.3. Al respecto, interesa destacar que la solicitud de reconocimiento pensional fue resuelta el 08 de noviembre de 2013 por medio de Resolución No. GNR 296910. En la parte resolutiva del citado acto administrativo, se dispuso:

“ARTÍCULO PRIMERO: Reconocer el pago de una pensión de vejez a favor del (la) señor(a) CAMPO H.M.I., ya identificado(a), en los siguientes términos y cuantías:

Valor mesada a 1 de marzo de 2011= $7.124.667

2012 $7.390.417

2013 $7.570.743

LIQUIDACIÓN RETROACTIVO

CONCEPTO

VALOR

Mesadas

235.639.104

Mesadas Adicionales

36.600.911

F. Solidaridad Mesadas

2.355.800

F. Solidaridad Mesadas Adic

365.900

Descuentos en Salud

28.276.600

Valor a Pagar

241.241.715

ARTÍCULO SEGUNDO: La presente prestación junto con el retroactivo si hay lugar a ello, será ingresado en la nómina del periodo 201311 que se paga en el periodo 201312 en la central de pagos del banco BANCOLOMBIA CENTRAL DE PAGOS de MEDELLÍN-FLORIDA PARQUE.

ARTÍCULO TERCERO: A partir de la inclusión en nómina de la presente prestación, se harán los respectivos descuentos en salud conforme a la Ley 100 de 1993 en COMFENALCO EPS ANTIOQUIA.

ARTÍCULO CUARTO: Remitir copia de la presente resolución a Gerencia Nacional de Ingresos y Egresos de la Vicepresidencia de Financiamiento e Inversiones de Colpensiones para lo de su competencia.

ARTÍCULO QUINTO: Esta prestación económica es incompatible con cualquier otra asignación del Tesoro Público, conforme a lo establecido en el artículo 128 de la Constitución Política de Colombia.

ARTÍCULO SEXTO: N. al (la) señora (a) CAMPO HIGUITA M.I. haciéndole saber que contra el presente acto administrativo puede interponer por escrito los recursos de reposición y/o apelación. De estos recursos podrá hacerse uso dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación, manifestando por escrito las razones de inconformidad según el C.C.A.”.

3.4. Así las cosas, dado que fue reconocida la pensión de vejez reclamada por la actora, por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, la S. encuentra que se configura un hecho superado, por lo que se presenta una carencia actual de objeto que será declarada así en la parte resolutiva de esta providencia.

3.5. En la línea de la verificación que se realiza, vale la pena rescatar la alusión que la jurisprudencia de esta Corporación ha desarrollado sobre la figura del hecho superado. Desde luego, a través de innumerables pronunciamientos[20], este Tribunal ha reconocido que el objetivo fundamental de la acción de tutela, cual es, la protección efectiva, cierta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos se encuentren transgredidos o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, resulta anodina o insubstancial frente a una situación de hecho cuya vulneración o amenaza sea superada, en el sentido de que el derecho alegado se encuentre satisfecho, por lo que el mandato que pueda proferir el juez en defensa de éstos, ningún efecto podría tener, el proceso carecería de objeto y la tutela resultaría improcedente. Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido que:

“El objetivo de la acción de tutela, conforme al artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protección efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados por la ley.

“En virtud de lo anterior, la eficacia de la acción de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce.

“No obstante lo anterior, si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde su eficacia y su razón de ser”[21].

3.6. En el asunto que ocupa la atención de esta S., se considera que cesó el motivo por el cual se generó la interposición de la presente acción de amparo constitucional, ya que, de conformidad con la información allegada a esta Corporación en sede de revisión, el día 08 de noviembre de 2013, se expidió acto administrativo que reconoció la pensión de vejez a la señora M.I.C.H. y, en seguida, fue incluida en la nómina de pensionados de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-. De tal manera que, al encontrarse satisfecha la pretensión formulada en sede de tutela, el supuesto vulneratorio de los derechos constitucionales fundamentales de la actora ha sido superado[22], frente a lo cual huelga concluir, conforme con lo anotado en precedencia, que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto o en función de la protección de la dimensión objetiva de los derechos fundamentales en juego, resultaría a todas luces contrario al propósito constitucionalmente previsto para dicho mecanismo[23].

3.7. En consecuencia, esta S. de Revisión, constatada la existencia de un hecho superado por carencia actual de objeto, procederá a revocar la sentencia de segunda instancia proferida por la Corte Suprema de Justicia -S. de Casación Laboral-, en cuanto declaró improcedente el recurso de amparo constitucional promovido por M.I.C.H. y, en su lugar, confirmará parcialmente aquella pronunciada por el Tribunal Superior de Medellín -S. Tercera de Decisión Laboral-, sólo en cuanto concedió la protección del derecho fundamental de petición, tomando como fundamento las consideraciones expuestas en la presente providencia.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO-. LEVANTAR la suspensión de términos para fallar el presente asunto, decretada por la S. de Revisión en auto del 26 de mayo de 2014.

SEGUNDO-. REVOCAR, por las razones expuestas en esta providencia, el fallo proferido el 6 de agosto de 2013 por la Corte Suprema de Justicia -S. de Casación Laboral- y, en su lugar, CONFIRMAR PARCIALMENTE el dictado el 27 de junio de 2013 por el Tribunal Superior de Medellín -S. Tercera de Decisión Laboral-, en cuanto concedió la protección constitucional del derecho fundamental de petición de M.I.C.H..

TERCERO-. DECLARAR la carencia actual de objeto, por existir un hecho superado, en la acción de tutela promovida por la señora M.I.C.H. contra la Presidencia de la República, la Superintendencia de Notariado y Registro, el Ministerio de Justicia, la Gobernación de Antioquia y la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-.

CUARTO-. Líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

C., notifíquese, insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

S.M. VIVAS PINEDA (E)

Secretaria General

[1] “Compete a la ley la reglamentación del servicio público que prestan los notarios y registradores, la definición del régimen laboral para sus empleados y lo relativo a los aportes como tributación especial de las notarías, con destino a la administración de justicia. El nombramiento de los notarios en propiedad se hará mediante concurso. Corresponde al gobierno la creación, supresión y fusión de los círculos de notariado y registro y la determinación del número de notarios y oficinas de registro”.

[2] “Por el cual se expide el Estatuto del Notariado”.

[3] La actora indica que tomó posesión del cargo el 16 de abril de 1993 ante el Gobernador del departamento de Antioquia. Ver folio No. 1 del Cuaderno Principal del Expediente.

[4] En la demanda se citan los Decretos 018 y 106 de 2009, a partir de los cuales el Ministerio del Interior y de Justicia, como delegatario de las funciones del Presidente de la República, procedió a nombrar a la actora en propiedad en el cargo de Notaria Segunda del Círculo de B.. Ver folio No. 02 del Cuaderno Principal del expediente.

[5] En el caso de la edad de retiro forzoso para los Notarios, consultar el Decreto 3047 de 1989.

[6] En la Resolución No. 2302, expedida el 11 de marzo de 2013, la Superintendencia de Notariado y Registro confirmó el nombramiento en propiedad de F.J.G. Posada, teniendo en cuenta el cumplimiento de todos los requisitos generales exigidos en el Decreto 960 de 1970.

[7] Según se advierte en el escrito de tutela, el 11 de septiembre de 2012 la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- le informó a la señora M.I.C.H. que para resolver su solicitud pensional faltaba el análisis correspondiente de la Historia Laboral Oficial de la afiliada, luego de lo cual procedería a adoptar una decisión de fondo. Ver folio No. 13 del Cuaderno Principal del expediente.

[8] La actora cita las Sentencias T-012 de 2009 y C-1037 de 2003 de la Corte Constitucional, las cuales se pronuncian sobre el tema del cumplimiento de la edad de retiro forzoso como causal de desvinculación del servicio público.

[9] La actora trae a colación el Decreto 2245 de 2012, a partir del cual se establecen medidas que garanticen que no se presente solución de continuidad entre el momento del retiro del servicio del trabajador del sector público o privado y su inclusión en nómina de pensionados.

[10] Ver folio No. 29 del Cuaderno Principal del Expediente.

[11] Ver folio No. 48 del Cuaderno Principal del Expediente. En la misma fecha, la autoridad judicial ordenó vincular a la señora B.E.C.A. en calidad de tercero eventualmente afectado con la decisión, en su condición de actual Notaria Única en propiedad del Círculo Notarial de Copacabana, Antioquia, en reemplazo de F.J.G. Posada, quien ahora funge como Notario Segundo en propiedad del Círculo Notarial de B., Antioquia.

[12] Ver folios 233 a 253 del Cuaderno Principal del Expediente.

[13] Consultar la providencia dictada el 24 de abril de 2013 por la Corte Suprema de Justicia -S. de Casación Laboral-. Ver folios 368 a 373 del Cuaderno Principal del Expediente.

[14] Ver folios 394 a 398 del Cuaderno Principal del Expediente.

[15] Ver folios 410 a 427 del Cuaderno Principal del Expediente.

[16] El referido auto fue notificado a la Presidencia de la República, al Ministerio de Justicia y del Derecho, a la Superintendencia de Notariado y Registro, a la Gobernación de Antioquia, a F.J.P.G. y a B.E.C.A..

[17] En memorial radicado con posterioridad, el J. de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Justicia y del Derecho se permitió anexar una copia simple de la Sentencia T-1035 de 2012, M.P.M.G.C., por estimar que aquella constituye precedente jurisprudencial aplicable al caso bajo análisis.

[18] La S. Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín advirtió que no había impedimento de la colegiatura para emitir nuevamente una decisión de fondo en sede de primera instancia en lo que respecta al caso concreto, pues la nulidad que fue declarada obedeció, en sentido estricto, a la no vinculación de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-. Ver folio No. 639 del Cuaderno Principal del expediente.

[19] El juez de tutela también valoró la presunta violación de los derechos a la igualdad y al trabajo alegados por la actora, precisando, frente al primero de ellos, que no había en el expediente elementos comparativos que permitieran concluir que había casos similares que hubiesen sido resueltos de manera disímil; y, frente al segundo, que la edad de retiro forzoso es una causal de desvinculación del servicio constitucionalmente admisible.

[20] Consultar, entre otras, las Sentencias T-519 de 1992, T-608 de 2002, T-522 de 2002, T-630 de 2005, T-002 de 2008, T-215 de 2010 y T-235 de 2012. Recientemente, sobre la figura del hecho superado pueden consultarse las Sentencias T-114 de 2013, T-178 de 2013, T-181 de 2013, T-206 de 2013, T-010 de 2014, T-021 de 2014, T-088A de 2014, T-117A de 2014, T-207 de 2014, T-295 de 2014, T-403 de 2014 y T-567 de 2014.

[21] Sentencia T-495 de 2001, M.P.D.R.E.G..

[22] Al respecto, ver Sentencias T-167 de 1997, M.P.V.N.M., T-262 de 1999, M.P.E.C.M., T-027 de 1999, M.P.V.N.M., T-1301 de 2001, M.P.M.G.M.C., T-608 de 2002, M.P.M.J.C.E., T-552 de 2002, M.P.J.C.T. y T-001 de 2003, M.P.M.G.M.C..

[23] Al respecto, consultar Sentencias T-515A de 2006 y T-352 de 2006, M.P.R.E.G..

2 sentencias

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