Sentencia de Tutela nº 573/14 de Corte Constitucional, 4 de Agosto de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 546870450

Sentencia de Tutela nº 573/14 de Corte Constitucional, 4 de Agosto de 2014

PonenteMAURICIO GONZALEZ CUERVO
Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2014
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-4319399 Y OTRO ACUMULADOS

Sentencia T-573/14

(Bogotá D.C., Agosto 4)

Referencia: Expedientes T-4.319.399 y T-4.319.400

Fallos de tutela objeto de revisión: T-4.319.399 sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Lorica – Córdoba, el 16 de diciembre de 2013, que modificó la sentencia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Lorica – Córdoba, el 15 de octubre de 2013. T-4.319.400 sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Lorica – Córdoba, el 16 de diciembre de 2013, que modificó la sentencia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Lorica – Córdoba, el 15 de octubre de 2013

Accionantes: T-4.319.399 A.C. A. y otros. T-4.319.400 A.C.M. y otros.

Accionado: Municipio de Santa Cruz de Lorica.

Magistrados de la Sala 2ª de Revisión: M.G.C., L.G.G.P. y G.E. M.M..

Magistrado Ponente: M.G. CUERVO.

I. ANTECEDENTES

  1. Las demandas de tutela.

    1.1. Elementos de las demandas T-4.319.399 y T-4.319.400.

    1.1.1. Derechos fundamentales invocados. Igualdad, trabajo, mínimo vital, dignidad, debido proceso, pago oportuno del salario y prestaciones sociales.

    1.1.2. Conducta que causa la vulneración. T-4.319.399: La no cancelación oportuna de factores salariales, homologación y nivelación salarial, inclusión de factores salariales y prestaciones dejadas de reconocer, intereses corrientes y moratorios. T-4.319.400: El no reconocimiento y pago de la bonificación por difícil acceso, la reliquidación de los valores reconocidos, el auxilio de movilización, la prima de servicios y la prima de antigüedad, junto con la indexación e intereses moratorios a que haya lugar.

    1.1.3. Pretensión. T-4.319.399: Que se reconozca, liquide y pague junto con los intereses a que haya lugar, desde el año 2003 hasta el año 2013, la revisión y reliquidación de la homologación y nivelación salarial, para que en el estudio técnico se proceda a la reagrupación del grado máximo dentro de cada nivel, llevar a profesional y profesional especializado a aquellos que en la hoja de vida así lo demuestren y que las funciones lo evidencien, incluyendo las horas extras realmente laboradas, es decir, todas las que superen las 50 horas que se venían pagando y los compensatorios, las primas extralegales de antigüedad y semestral, la prima técnica por evaluación al desempeño tomando como referencia las calificaciones que en el intervalo de estos años se hayan presentado extensivo a cada vigencia, la reliquidación de las cesantías retroactivas e indexación mensual de cada uno de los conceptos salariales y prestacionales, los intereses a las cesantías desde el año 2003 hasta el año 2009 y las cesantías adeudadas al momento de ser transferidos al Municipio de Santa Cruz de Lorica reclamados en la presente acción judicial. T-4.319.400: Que se reconozca y pague la bonificación por difícil acceso de los año 2004 al 2013, la reliquidación de los valores reconocidos en los años 2008 y 2011, el auxilio de movilización desde el 2004 hasta la fecha, la prima de servicios y la prima de antigüedad ambas desde el año 2003 hasta el año 2013, junto con la indexación e intereses moratorios a que haya lugar.

    A. Expediente T-4.319.399

    1.2. Fundamentos de la pretensión:

    1.2.1. El apoderado de los accionantes manifestó que, sus 12 poderdantes laboran como administrativos en instituciones educativas adscritas a la Secretaría de Educación Municipal de Santa Cruz de Lorica – Córdoba –.

    1.2.2. Acorde con las leyes 60 de 1993 y 715 de 2001 y la Directiva Ministerial No. 10 de 2005 proferida por el Ministerio de Educación, la alcaldía accionada tiene la obligación de nivelar y homologar los suelos del personal administrativo.

    1.2.3. En el año 2008, la Secretaría de Educación Municipal de Santa Cruz de Lorica niveló y homologó el salario de los accionantes “pero con el yerro de obviar algunos factores salariales y prestacionales”, pues no tuvo en cuenta horas extras realmente laboradas, la prima técnica por evaluación al desempeño, la prima extralegal de antigüedad, la prima semestral y la indexación mensual de los valores reconocidos e intereses moratorios de los intereses de cesantías y del mismo retroactivo de homologación y nivelación salarial.

    1.2.4. Aseguró que los trabajadores presentaron reclamaciones escritas a la entidad accionada, tendientes a que se subsanara y se reintegraran los conceptos adeudados, pero la Secretaría de Educación respondió que estaba en imposibilidad de pagar.

    1.2.5. Argumentaron una vulneración a su mínimo vital, pues por no recibir los conceptos reclamados, tienen deudas y compromisos financieros como embargos, deudas con cooperativas, entre otros.

    1.2.6. Indicaron que en tres procesos anteriores, las tutelas fueron concedidas a favor de otros trabajadores – R. No: 2013 – 00103 – 00, proferido por el Juzgado Tercero Penal Municipal para A. de Montería; R. No: 2013 – 00008, proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Sahagún – Córdoba; y R. No: 2013 – 00073, proferido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Lorica.

  2. Respuesta de la accionada.

    2.1. Municipio de Santa Cruz de Lorica[1]. Solicitó declarar improcedente la acción de tutela interpuesta contra la entidad territorial.

    Argumentó que la demanda carece de: (i) pruebas documentales idóneas de la condición de trabajadores de los accionantes en las instituciones educativas; y (ii) copia de la homologación salarial que la administración realizó desde el año 2003 al 2013, de cada uno de los accionantes, prueba necesaria para corroborar el supuesto yerro.

    Argumentó que no existió omisión de la administración, pues ésta nunca recibió petición alguna sobre la reliquidación de la homologación y nivelación salarial por parte de los demandantes, por lo tanto, ellos pueden ejercer su derecho fundamental de petición para que la administración se pronuncie sobre el tema aquí planteado y si la respuesta no los satisface, pueden acudir a la jurisdicción contencioso administrativa como escenario natural para ventilar las pretensiones que ahora le son planteadas al juez de tutela.

    Por último, no lograron demostrar la existencia de un perjuicio irremediable, ni la vulneración al mínimo vital, pues no adjuntaron prueba de que su salario sea su única fuente de ingresos.

  3. Decisiones judiciales objeto de revisión.

    3.1. Sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Lorica – Córdoba –, el 15 de octubre de 2013[2].

    Declaró procedente la acción de tutela y ordenó al municipio:

    reconocer, liquidar y pagar a los accionantes, con recursos del sistema general de participaciones, la revisión y reliquidación de la homologación y nivelación salarial, la indexación mensual de los valores adeudados y la reliquidación de los intereses de cesantías junto con los intereses moratorios de éstas, la liquidación de las cesantías adeudadas al momento de ser incorporados a esta entidad territorial al personal administrativo adscrito a la Secretaría de Educación Municipal de Santa Cruz de Lorica – Córdoba –, con recursos del sistema general de participaciones, desde el año 2003 hasta el año 2013, al personal administrativo relacionado en el presente fallo, de igual forma, deberá indexar y reconocer intereses moratorios de los dineros que se han ordenado cancelar desde su fecha de causación hasta el día de su pago efectivo.

    Reconocer, liquidar y pagar, con recursos del sistema general de participaciones, al personal de celaduría el pago de los excedentes de horas extras realmente laboradas, es decir, todas las que superen las 50 horas que se venían pagando y los días compensatorios adeudados, al personal relacionados en la presente acción y que no se haya reconocido en fallos anteriores; de igual forma reconocer y pagar las primas extralegales de antigüedad y semestral, la prima técnica por evaluación al desempeño, al personal administrativo adscrito a la Secretaría de Educación Municipal de Santa Cruz de Lorica – Córdoba –, desde el año 2003 hasta el año 2013 al personal administrativo relacionado en el presente fallo y que se encuentren vinculados a esa Secretaría, siempre y cuando cumplan con los requisitos exigidos para acceder a ese despacho, es decir venir trasferidos del departamento de Córdoba a la secretaria de educación municipal de Santa Cruz de Lorica, para efectos de las primas extralegales y tomar como referencia la calificación más benéfica para efectos del reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación al desempeño y estudios avanzados, de igual forma, deberá indexar y reconocer intereses moratorios de los dineros que se han ordenado cancelar desde su fecha de causación hasta el día de su pago efectivo.

    La decisión la adoptó luego de hacer un recuento de la normatividad que regula las prestaciones sociales solicitadas por los accionantes y argumentado que “el concepto de salario, es todo pago recibido del empleador que además de tener un propósito retributivo constituye un ingreso personal del funcionario y es habitual, y lo relaciona con el principio de intangibilidad del salario, que se traduce en el derecho a mantener su valor y a que no sea afectado sino por causas previstas en la ley.”

    3.2. Impugnación[3].

    La administración municipal impugnó el fallo. En primer lugar, reiteró la defensa expuesta en la respuesta a la demanda de tutela. En segundo lugar, argumentó que los accionantes contaban con otro mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para hacer efectivos sus derechos, por ser de carácter prestacional y salarial, y de contenido económico. En tercer lugar, atacó las consideraciones respecto de la prima de antigüedad, pues el juez no tenía prueba del tiempo laborado por los accionantes; las primas extralegales, pues la administración no tiene el deber de extender a sus trabajadores primas convencionales; y en cuanto a la homologación salarial y pago de trabajo suplementario en días festivos y dominicales, dijo que el juez no tenía pruebas que demostraran la necesidad de homologación, ni tampoco del tiempo extra supuestamente laborado por los empleados.

    3.3. Sentencia de segunda instancia del Juzgado Penal del Circuito de Lorica - Córdoba, del 16 de diciembre de 2013[4].

    Modificó el fallo de primera instancia en el sentido de no ordenar la indexación y confirmó en lo demás. Consideró que en otros fallos de tutela se concedió el derecho a funcionarios como los aquí accionantes, por la negligencia de la administración en lo atinente al reconocimiento y pago de los emolumentos reclamados.

    B. Expediente T-4.319.400

    1.1. Fundamentos de la pretensión:

    1.2.1. El apoderado de los accionantes manifestó que sus 90 poderdantes están adscritos a la Secretaría de Educación Municipal de Santa Cruz de Lorica – Córdoba –, en calidad de docentes y directivos docentes, laborando en instituciones educativas ubicadas en áreas rurales catalogadas de difícil acceso.

    1.2.2. El Decreto 1171 del 19 de abril de 2004 expedido por el Ministerio de Educación Nacional reguló el reconocimiento y pago de la bonificación correspondiente al 15% del salario devengado por los docentes y directivos docentes que laboran en zonas de difícil acceso.

    1.2.3. Desde el año 2004 hasta el 2013 la Secretaría Municipal no ha cancelado dicha bonificación por no tener delimitadas las zonas de difícil acceso.

    1.2.4. Alegaron que dicha bonificación debe incluir todos los factores salariales, incluyendo primas de antigüedad y primas de servicios.

    1.2.5. El no pago de todo lo anterior deja a los accionantes en situación de indefensión y desprotegidos, pues sus salarios son bajos.

    1.2.6. Indicaron que en tres procesos anteriores las tutelas fueron concedidas a favor de otros docentes – R. No: 2010 – 00034 – 02, proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo; R. No: 2011 – 00438, proferido por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Sincelejo; R. No: 2012 – 00435, proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo; y R. No: 2011 – 00099 – 00 del 21 de diciembre de 2011, 2013 – 0039 – 00 del 28 de mayo de 2013 y 2013 – 00074 – 00 del 30 de agosto de 2013, proferidos por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Lorica.

  4. Respuesta de la accionada.

    2.2. Municipio de Santa Cruz de Lorica[5]. Solicitó declarar improcedente la acción de tutela interpuesta contra la entidad territorial.

    Argumentó que de acuerdo con el Decreto 521 de 2010 los alcaldes de los municipios certificados, cada año deben determinar cuáles son las zonas rurales de difícil acceso, por lo que el alcalde no puede hacer retroactivo el pago de la bonificación a partir del año 2004, ya que la zona en la que trabajan los demandantes se determinó como de difícil acceso en el año 2011.

    En cuanto a la prima de servicios dijo que estaba consagrada exclusivamente para empleados públicos de la administración central. Sin embargo, a partir de 2014, le será cancelada una prima de servicios a los docentes por orden del Gobierno Nacional.

    Argumentó que ellos pueden ejercer su derecho fundamental de petición para que la administración se pronuncie sobre el tema aquí planteado, y si la respuesta no los satisface, pueden acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, como escenario natural para ventilar las pretensiones que ahora le son planteadas al juez de tutela.

    Por último, señaló que los accionantes no lograron demostrar la existencia de un perjuicio irremediable, ni la vulneración al mínimo vital, pues no adjuntaron prueba de que su salario sea su única fuente de ingresos.

  5. Decisiones judiciales objeto de revisión.

    3.2. Sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Lorica – Córdoba –, el 15 de octubre de 2013[6].

    Declaró procedente la acción de tutela y ordenó al municipio:

    reconocer, liquidar y pagar a los accionantes, con recursos del sistema general de participaciones, la bonificación por difícil acceso de los años 2004 al 2013, junto con la reliquidación de los valores reconocidos en los años 2008 y 2010 y el auxilio de movilización desde el año 2004 hasta el año 2013 y que en los mismos términos se ordene al accionado reconocer y pagar las primas de servicios y la prima de antigüedad al personal docente del municipio de Santa Cruz de Lorica – Córdoba –, con recursos del sistema general de participaciones, desde el año 2003 hasta el año 2013, a los docentes relacionados en el presente fallo y que se encuentren vinculados a la Secretaría siempre y cuando cumplan con los requisitos exigidos para acceder a ese derecho, es decir para la prima de servicios estar vinculados mínimo 6 meses continuos y para la prima de antigüedad haber venido trasferidos del departamento de Córdoba a la secretaria de educación municipal de Santa Cruz de Lorica. Así mismo, deberá indexar y reconocer intereses moratorios de los dineros que se han ordenado cancelar desde su fecha de causación hasta el día de su pago efectivo.

    La decisión la adoptó luego de hacer un recuento de la normatividad que regula las prestaciones sociales solicitadas por los accionantes, y argumentado que los docentes tienen derecho a acceder a la bonificación por laborar en zonas de difícil acceso junto con el auxilio de movilización, la prima de servicios y la prima de antigüedad.

    3.3. Impugnación[7].

    La administración municipal impugnó el fallo reiterando los alegatos de la respuesta a la demanda.

    3.4. Sentencia de segunda instancia del Juzgado Penal del Circuito de Lorica - Córdoba, del 16 de diciembre de 2013[8].

    Modificó el fallo de primera instancia en el sentido de no ordenar la indexación y confirmó en lo demás. Consideró que en otros fallos de tutela se concedió el derecho a funcionarios como los aquí accionantes por la negligencia de la administración en lo atinente al reconocimiento y pago de los emolumentos reclamados.

II. FUNDAMENTOS

  1. Competencia.

    La Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas, con base en la Constitución Política -artículos 86 y 241.9- y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991 -artículos 31 a 36-[9].

  2. Procedencia de la demanda de tutela.

    2.1. Alegación de un derecho fundamental. Los accionantes alegaron una posible vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al mínimo vital, a la dignidad, al debido proceso, y al pago oportuno del salario y prestaciones sociales.

    2.2. Legitimación por activa. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política toda persona puede recurrir a la acción de tutela “para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.

    De igual forma, el Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” consagra en los artículos 1°, 10, 46 y 49 que la acción de tutela puede ser presentada por cualquier persona que encuentre vulnerados sus derechos fundamentales, bien sea (i) por sí misma; (ii) a través de representante; (iii) apoderado; o (iv) por medio de la agencia oficiosa cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de promover su defensa. También pueden interponer acción de tutela los defensores del pueblo y los personeros municipales.

    El artículo 10 de la mencionada disposición jurídica consagra que la “acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”.

    Cuando el proceso de tutela se promueve por intermedio de apoderado, la Corte Constitucional ha establecido que la legitimación por activa se configura si quien presenta la demanda de tutela acredita ser abogado titulado y se anexa el respectivo poder especial, el cual se presume auténtico, de modo que no se puede pretender hacer valer un poder otorgado en un proceso ordinario para solicitar el amparo constitucional.

    En los casos bajo estudio, (i) todos los accionantes otorgaron poder especial para la presentación de la acción de tutela a sus apoderados; (ii) los apoderados se identificaron con su correspondiente tarjeta profesional de abogados; y (iii) pese a que muchos de los poderes no están autenticados, no es causal para declarar la improcedencia de la acción de tutela, pues como se dijo, los poderes se presumen auténticos[10].

    Por lo anterior, se encuentra acreditada la legitimidad por activa.

    2.3. Legitimación por pasiva. El municipio de Santa Cruz de Lorica, es de quien se alega haber cometido las conductas que causan la vulneración, y como autoridad pública es demandable mediante acción de tutela[11].

    2.4. S.. Por ser la acción de tutela un mecanismo residual y subsidiario para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas que están siendo amenazados o conculcados, esta no procede “[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”[12].

    La existencia de dichos mecanismos será apreciada en concreto en cuanto a su eficacia “atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.”[13] El carácter subsidiario y residual de la acción de tutela ha servido a la Corte[14] para explicar el ámbito restringido de procedencia de las peticiones elevadas con fundamento en el artículo 86 de la C.P., más aún cuando el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos[15].

    2.4.1. Procedencia excepcional de la tutela para reclamar prestaciones sociales.

    La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de prestaciones sociales estableciendo que, en principio, la solución de este tipo de controversias se debe dar a través de los procesos judiciales ordinarios[16]. En principio, quien pretende la cancelación de obligaciones relacionadas con prestaciones sociales, debe acudir a la jurisdicción ordinaria laboral o a la jurisdicción contencioso administrativa, según sea el caso. Sin embargo, la tutela procede excepcionalmente para ordenar el pago de tales acreencias, si de los hechos se deriva la falta de idoneidad de la acción o la inminencia de un perjuicio irremediable.

    Específicamente, en lo que tiene que ver con la comprobación de la inminencia de un perjuicio irremediable que justifique la procedencia de la acción de tutela, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha “utilizado criterios como (i) la edad del actor(a) para ser considerado(a) sujeto de especial protección por ser una persona de la tercera edad, (ii) el estado de salud del (la) solicitante y su familia, y (iii) las condiciones económicas del peticionario(a)[17]. Adicionalmente, la Corte ha exigido que se haya desplegado cierta actividad procesal administrativa mínima por parte del interesado(a)[18].”[19]

    Cuando se alega un inminente perjuicio irremediable del derecho fundamental al mínimo vital, como consecuencia de la falta de pago de alguna prestación social, tal afirmación debe estar acompañada de alguna prueba, al menos sumaria, pues la informalidad de la acción de tutela no exonera al actor de probar los hechos en los que basa sus pretensiones[20].

    La Corte ha señalado que, en principio, la acción de tutela no es el medio idóneo para solicitar reliquidaciones salariales, pago de acreencias laborales y/o cuestiones de índole económico, puesto que para ello están previstas las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo o la laboral, según sea el caso. De esa manera el amparo constitucional solo cabría como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que esperar la respuesta de la jurisdicción contenciosa administrativa o laboral pudiese dar lugar a un perjuicio irremediable.

    2.4.2. Jurisprudencia de la Corte Constitucional respecto de pago de acreencias laborales.

    2.4.2.1. En la sentencia T-705 de 2012, la Sala Séptima de Revisión, revocó la decisión adoptada por el Juzgado Civil del Circuito de Lorica el 19 de diciembre de 2011, que confirmó la decisión proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Lorica, el 17 de noviembre de 2011, dentro del trámite de la acción de tutela promovida por R.C.O., E.G.F., Y.E.L., D.C.C. y Rosa Puerta Torres contra el municipio de Lorica, y en su lugar, declaró improcedente el amparo.

    En este caso, los accionantes consideraron vulnerados sus derechos fundamentales debido a la omisión de los demandados de realizar el pago de la sanción moratoria y de los intereses correspondientes, por el retraso en la cancelación de las cesantías que les adeudó desde el año 2008 y hasta el año 2011. La Corte consideró, improcedente el amparo dado que los accionantes contaban con otros recursos judiciales que omitieron agotar, los cuales resultaban idóneos para la protección de sus derechos fundamentales que consideraban vulnerados. Además, porque no demostraron que la falta de pago de las obligaciones reclamadas representaran la inminencia de un perjuicio irremediable; y en todo caso, porque no había certeza sobre la existencia de las acreencias objeto de la controversia.

    2.4.2.2. En la sentencia T-061 de 2013, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, revocó la decisión adoptada por el Juzgado Penal del Circuito de Lorica el 16 de julio de 2012, que confirmó la decisión proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Lorica el 12 de junio de 2012, dentro del trámite de la acción de tutela promovida por el señor D.C.C. contra el municipio de Santa Cruz de Lorica, Córdoba, y en su lugar, declaró improcedente el amparo.

    En este caso, el accionante alegaba que el municipio le adeudaba, el pago de acreencias laborales y prestaciones sociales como, horas extras, recargos nocturnos, domingos y festivos desde el 30 de junio de 1993 hasta el 31 de agosto de 2007. Como en la sentencia anterior, la Corte consideró improcedente el amparo, dado que el accionante contaba con otros recursos judiciales que omitió agotar, los cuales resultaban idóneos para la protección de sus derechos fundamentales que consideraba vulnerados. Además, porque no demostró que la falta de pago de las obligaciones reclamadas representara la inminencia de un perjuicio irremediable; y en todo caso, porque no había certeza sobre la existencia de las acreencias objeto de la controversia.

    2.4.2.3. En la sentencia T-183 de 2003, la Sala Sexta de Revisión, modificó la sentencia de agosto 31 de 2012, proferida el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Lorica, para confirmarla únicamente en cuanto concedió el amparo al derecho fundamental de petición, revocándola por improcedente en todo lo demás.

    En este caso, 43 accionantes, a través de apoderado, interpusieron acción de tutela pretendiendo el pago de la “bonificación por servicios prestados, bonificación especial por recreación y auxilio de alimentación”, correspondientes a 2008, 2009 y 2010, por haber trabajado en el municipio de Santa Cruz de Lorica. La Corte consideró improcedente el amparo porque los interesados, de estar pretendiendo unos derechos reales, han tenido amplias posibilidades de acudir a la jurisdicción común, según la relación que hipotéticamente hubieren tenido con el municipio de Santa Cruz de Lorica. Adicionalmente, por el escaso material probatorio allegado al expediente, pues no se precisaron las fechas de iniciación y terminación del presunto trabajo, ni en qué laboraron, ni bajo cuál remuneración, además, porque no se evidenció un perjuicio irremediable ni la vulneración al mínimo vital.

  3. Casos concretos.

    3.1. En el caso T-4.319.399, los 12 accionantes solicitan que se les reconozca, liquide y pague junto con los intereses a que haya lugar, desde el año 2003 hasta el año 2013, la revisión y reliquidación de la homologación y nivelación salarial, para que en el estudio técnico se proceda a la reagrupación del grado máximo dentro de cada nivel, llevar a profesional y profesional especializado a aquellos que en la hoja de vida así lo demuestren y que las funciones lo evidencien, incluyendo las horas extras realmente laboradas, es decir, todas las que superen las 50 horas que se venían pagando y los compensatorios, las primas extralegales de antigüedad y semestral, la prima técnica por evaluación al desempeño tomando como referencia las calificaciones que en el intervalo de estos años se hayan presentado extensivo a cada vigencia, la reliquidación de las cesantías retroactivas e indexación mensual de cada uno de los conceptos salariales y prestacionales, los intereses a las cesantías desde el año 2003 hasta el año 2009 y las cesantías adeudadas al momento de ser transferidos al Municipio de Santa Cruz de Lorica reclamados en la presente acción judicial.

    Los nombres de los accionantes y las pruebas que cada uno adjuntó al proceso de tutela para demostrar la vulneración, fueron:

    No

    Nombre

    Pruebas

  4. A.C.A..

    Comprobante de pago de la Secretaría de Educación de Lorica, del 1 agosto de 2013 al 30 de agosto de 2013 y cédula. Folios 146 y 147.

  5. A.M.C.H..

    Ninguna.

  6. A. delC.M.C..

    Ninguna.

  7. A.M.B.P..

    Ninguna.

  8. B.M.B.N..

    Ninguna.

  9. E.J.M.B..

    Ninguna.

  10. H.E.M.S..

    Ninguna.

  11. J.A.M.H..

    Ninguna.

  12. L.E.G.G..

    Ninguna.

  13. L.M.B.M..

    Certificado de la Secretaría de Educación de Lorica donde consta el cargo, el tiempo laborado y la cédula. Folios 157 y 158.

  14. O.E.H.A..

    Constancia de la Institución Educativa Antonio de la Torre Miranda, donde consta el cargo y el tiempo laborado y comprobante de pago de la Secretaría de Educación de Lorica, del 1 agosto de 2013 al 30 de agosto de 2013 y cédula. Folios 160 al 162.

  15. J.C.H.C., en calidad de heredera de la señora E.C.M..

    Ninguna.

    Los jueces de instancia concedieron la tutela a los derechos a la igualdad, al trabajo, al mínimo vital, a la dignidad, al debido proceso, y al pago oportuno del salario y prestaciones sociales.

    3.2. En el expediente T-4.319.400, los 90 accionantes solicitan que se les reconozca y pague la bonificación por difícil acceso de los años 2004 al 2013, la reliquidación de los valores reconocidos en los años 2008 y 2011, el auxilio de movilización desde el 2004 hasta la fecha, la prima de servicios y la prima de antigüedad ambas desde el año 2003 hasta el año 2013, junto con la indexación e intereses moratorios a que haya lugar.

    Los nombres de los accionantes y las pruebas que cada uno adjuntó al proceso de tutela para demostrar la vulneración, fueron:

    No.

    Nombre

    Pruebas

  16. A.M.C.M..

    Cédula. Folio 145.

  17. A.M.P.P..

    Cédula. Folio 147.

  18. A.A.G.P..

    Cédula. Folio 149.

  19. A.M.P..

    Comprobante de pago de la Secretaría de Educación de Lorica, del 1 de enero de 2012 al 31 de enero de 2012 y cédula. Folios 151 y 152.

  20. A.M.D..

    Ninguna.

  21. A.E.P..

    Cédula. Folio 155.

  22. A.L.T.P..

    Cédula. Folio 157.

  23. A.B.O..

    Ninguna.

  24. B.I.S.M..

    Cédula. Folio 160.

  25. B.B.B.M..

    Cédula. Folio 162.

  26. B.Y.A.C..

    Cédula. Folio 164.

  27. C.I.P.E..

    Cédula. Folio 166.

  28. C.A.M.C..

    Cédula. Folio 168.

  29. Carmen Alicia Martínez Ballesta

    Cédula. Folio 170.

  30. C.P.O.A..

    Cédula. Folio 172.

  31. C.L.C.L..

    Cédula. Folio 175.

  32. Consuelo del R.R.G..

    Cédula. Folio 176.

  33. Cristo Enan Lengua Viloria

    Cédula. Folio 178.

  34. D.R.D.A..

    Cédula. Folio 180.

  35. D.B.M..

    Cédula. Folio 182.

  36. Demeris Betulia Mercado Burgos.

    Cédula. Folio 184.

  37. Dollys M.G..

    Ninguna.

  38. D.M.R.N..

    Cédula. Folio 187.

  39. E. delC.O.C..

    Ninguna.

  40. Edil M.C.O..

    Cédula. Folio 190.

  41. E.G.A..

    Ninguna.

  42. E.E.C.P..

    Cédula. Folio 193.

  43. E.M.M.L..

    Cédula. Folio 195.

  44. E. delS.M.M..

    Cédula. Folio 197.

  45. Enalba de J.L.O..

    Ninguna.

  46. Falia Martínez Quintana

    Cédula. Folio 200.

  47. F.H.A..

    Cédula. Folio 202.

  48. Gloria I.A. de S..

    Cédula. Folio 204.

  49. G.A.V.M..

    Cédula. Folio 206.

  50. H.A.B.J..

    Cédula. Folio 208.

  51. H.E.S.M..

    Cédula. Folio 210.

  52. I.O.B..

    Cédula. Folio 212.

  53. I.R.H. de V..

    Cédula. Folio 214.

  54. I.E.R.G..

    Cédula. Folio 216.

  55. I.N.V..

    Cédula. Folio 218.

  56. J.A.P.G..

    Cédula. Folio 220.

  57. J.M.N.M..

    Cédula. Folio 222.

  58. J.P.P.P..

    Ninguna.

  59. K.E.J.H..

    Cédula. Folio 225.

  60. Leida del C.L.M..

    Cédula. Folio 227.

  61. L.M.A.E..

    Cédula. Folio 229.

  62. L.E.H.H..

    Cédula. Folio 231.

  63. L.C.C..

    Cédula. Folio 233.

  64. L.E.R.G..

    Cédula. Folio 235.

  65. L.A.M.H..

    Ninguna.

  66. L.M. de la C.S.L..

    Cédula. Folio 238.

  67. M.A.O.Á..

    Cédula. Folio 240.

  68. M.M.M.O..

    Cédula. Folio 242.

  69. María Bernarda Sánchez Muñoz

    Cédula. Folio 244.

  70. M. delC.H.S..

    Cédula. Folio 246.

  71. M.C.B.P..

    Cédula. Folio 248.

  72. M.I.G.G..

    Cédula. Folio 250.

  73. N.R.R.R..

    Cédula. Folio 252.

  74. N. delC.I.L..

    Cédula. Folio 254.

  75. N. delS.B.L..

    Cédula. Folio 256.

  76. N.A.S. de H..

    Cédula. Folio 258.

  77. N.A.N. de V..

    Cédula. Folio 260.

  78. N.E.T.H..

    Cédula. Folio 262.

  79. N.E.L.M..

    Cédula. Folio 264.

  80. N.T.L..

    Ninguna.

  81. N.A.H.B..

    Cédula. Folio 267.

  82. N.N.R..

    No.

  83. O.A.D.P..

    Cédula. Folio 270.

  84. P.E.L.A..

    Cédula. Folio 272.

  85. R.C.F.P..

    Cédula. Folio 274.

  86. R.J.A.L..

    Cédula. Folio 276.

  87. R.M.B.V..

    Cédula. Folio 278.

  88. R. de la C.M.S..

    Cédula. Folio 280.

  89. R.R.R. Correa

    Cédula. Folio 282.

  90. R.M.P..

    Ninguna.

  91. R.M.L.S..

    Ninguna.

  92. S.L.C.Á..

    Ninguna.

  93. S.M.S. de la Espriella.

    Cédula. Folio 287.

  94. T.A.M.G..

    Cédula. Folio 289.

  95. T.J.E.D..

    Cédula. Folio 291.

  96. T.L.E.H..

    Cédula. Folio 293.

  97. V.I.V.S..

    Cédula. Folio 295.

  98. X. delR.N.M..

    Cédula. Folio 297.

  99. Y. de J.C.S..

    Cédula. Folio 299.

  100. Yarledys Yesenia del Toro Ramos.

    Cédula. Folio 301.

  101. Y.M.M.P..

    Cédula. Folio 303.

  102. Y.R.B.G..

    Cédula. Folio 305.

  103. Y. de J.D.S..

    Cédula. Folio 307.

  104. Y.P.A.G..

    Cédula. Folio 309.

  105. E.S.M., representada por su heredero L.F.S. S..

    Ninguna.

    Los jueces de instancia concedieron la tutela a los derechos a la igualdad, al trabajo, al mínimo vital, a la dignidad, al debido proceso, y al pago oportuno del salario y prestaciones sociales.

    3.3. La Sala Segunda de Revisión considera que las sentencias objeto de revisión adolecen de un estudio previo, respecto del requisito de subsidiariedad de la acción de tutela para reclamar prestaciones sociales.

    3.3.1. Lo primero que observa la Sala es que todos los accionantes cuentan con acciones judiciales, diferentes a la acción de tutela, para ventilar los hechos presentados al juez constitucional.

    Los aquí demandantes pretenden el reconocimiento y pago de prestaciones económicas adeudadas desde el años 2004 hasta la fecha, bajo esa óptica, la Sala considera que han debido acudir a la jurisdicción ordinaria, pues no es de recibo acudir a la acción de amparo cuando se ha tenido a disposición otro medio de defensa judicial, puesto que implica un desconocimiento de la subsidiariedad que le es inmanente al mecanismo tutelar.

    3.3.2. Sumado a lo anterior, encuentra la Sala un escaso material probatorio tanto para probar el derecho que presuntamente el asiste a los accionantes, como la vulneración al mínimo vital que haría procedente el amparo como mecanismo transitorio.

    3.3.2.1. No tiene la Sala certeza de la relación laboral que los accionantes tienen con el municipio de Santa Cruz de Lorica, esto por cuanto solo en 4 de los 102 casos se adjuntó prueba sumaria de la posible relación, sin embargo, (i) en solo dos casos se señala el tiempo laborado en la institución, en el primero de ellos la relación laboral comenzó en 2011[21], en el otro en el año 2013[22]; (ii) en los otros dos casos solo se indica el salario devengado. Lo anterior refleja la falta de claridad de la demanda de tutela, pues están pretendiendo pagos desde el año 2004, y al parecer, la relación laboral no existía en aquel tiempo.

    Además, ninguno demostró la existencia actual del contrato, si así fuera. Adicionalmente, no se adjuntó copia de la homologación salarial que la administración realizó desde el año 2003 al 2013, de cada uno de los accionantes, prueba necesaria para corroborar el supuesto yerro alegado por el apoderado (Caso T-4.319.399).

    Los accionantes aseguraron haber solicitado a la alcaldía accionada la homologación salarial, sin embargo, la administración se defendió diciendo que nunca recibió petición alguna sobre la reliquidación de la homologación y nivelación salarial, de parte de los demandantes. Frente a esta controversia, los accionantes debieron adjuntar copia del documento que probara dicha petición (Caso T-4.319.399).

    3.3.2.2. Considera la Sala que es al juez laboral o administrativo, y no al juez de tutela, a quien corresponde determinar si, conforme a la normativa, la entidad tiene la obligación de pagar las acreencias laborales reclamadas por los actores, y además, verificar si sobre el reconocimiento y pago de estos beneficios, no se produjo ya el fenómeno de la prescripción, circunstancia puesta de presente por la entidad demandada.

    3.3.2.3. No se evidencia la inminencia de algún perjuicio irremediable, pues no se prueba siquiera sumariamente vulneración alguna de un derecho fundamental, que de haberse considerado vulnerado, los afectados no habrían dejado pasar tanto tiempo para reaccionar en su defensa, pues como se dijo la presunta deuda inició en el año 2004.

    3.3.2.4. Respecto de la vulneración al mínimo vital de los poderdantes, extraña la sala la individualización sobre la situación económica personal y familiar de cada uno de los accionantes, lo que conlleva a no encontrar una circunstancia de debilidad manifiesta que ameritare una protección reforzada, o que evidenciare que afrontar un proceso común le representase una carga excesiva o cuya definición pudiese llegar tardíamente.

    3.3.2.5. Por último, en cuanto a las sentencias proferidas por los jueces municipales y civiles, que concedieron pretensiones similares a las aquí expuestas, considera la Sala que dichos pronunciamientos no tienen la entidad de precedente, en cambio sí, la jurisprudencia de la Corte Constitucional aplicada al resolver este caso, contradice los fallos mencionados por los apoderados en los expedientes de tutela.

III. CONCLUSIÓN

  1. Síntesis del caso.

    1.1. Ciento dos (102) personas acudieron a la acción de tutela para reclamar el pago de acreencias laborales, tales como primas de servicio, primas de antigüedad, cesantías, intereses a las cesantías, homologación salarial y bonificaciones, entre otras.

    1.2. Los jueces de instancia accedieron a las pretensiones de los accionantes, argumentando que debía protegerse al trabajador cuando el empleador no paga el salario de forma completa, incluyendo todos los factores salariales a que tiene derecho; y porque en otras oportunidades jueces municipales y civiles habían concedido el derecho.

    1.3. La Sala consideró que las sentencias objeto de revisión pasaron por alto el estudio de subsidiariedad necesario cuando lo que se pretende es el pago de acreencias laborales.

  2. Razón de la decisión.

    La acción de tutela no es el mecanismo idóneo para obtener el pago de acreencias laborales, en el entendido que el artículo 86 de la Carta establece que dicho instrumento tiene entre sus características la subsidiariedad. Así, la acción de tutela, por regla general, es improcedente, salvo que el actor pruebe (i) que no existe otro medio de defensa judicial, o que existiendo no es efectivo; (ii) o que existe un perjuicio irremediable al mínimo vital como consecuencia del no pago de lo debido.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

PRIMERO.- T-4.319.399: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Lorica – Córdoba, el 16 de diciembre de 2013, que modificó la sentencia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Lorica – Córdoba, el 15 de octubre de 2013, dentro del trámite de la acción de tutela promovida por el señor A.C.A. y otros contra el Municipio de Santa Cruz de Lorica, Córdoba, y en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo.

SEGUNDO.- T-4.319.400: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Lorica – Córdoba, el 16 de diciembre de 2013, que modificó la sentencia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Lorica – Córdoba, el 15 de octubre de 2013, dentro del trámite de la acción de tutela promovida por el señor A.M.C.M. y otros contra el Municipio de Santa Cruz de Lorica, Córdoba, y en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo.

TERCERO.- Por Secretaría General líbrese las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

C., notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

M.G. CUERVO

Magistrado

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

SONIA MIREYA VIVAS PINEDA

Secretaria General

[1] Ver folios 167 al 174 del cuaderno 1.

[2] Ver folios 175 al 191 del cuaderno 1.

[3] Ver folios 197 al 206 del cuaderno 1.

[4] Ver folios 3 al 13 del cuaderno 2.

[5] Ver folios 317 al 320 del cuaderno 1.

[6] Ver folios 325 al 343 del cuaderno 1.

[7] Ver folios 197 al 206 del cuaderno 1.

[8] Ver folios 3 al 11 del cuaderno 2.

[9] En Auto del 30 de abril de 2014 de la Sala de Selección de tutela No 4 de la Corte Constitucional, se dispuso la revisión de las providencias en cuestión, su acumulación y su reparto.

[10]

No

Nombre

Poder

  1. A.C.A..

    Reposa en el folio 145, sin autenticación.

  2. A.M.C.H..

    Reposa en el folio 148, sin autenticación.

  3. A. delC.M.C..

    Reposa en el folio 149, sin autenticación.

  4. A.M.B.P..

    Reposa en el folio 150, sin autenticación.

  5. B.M.B.N..

    Reposa en el folio 151, sin autenticación.

  6. E.J.M.B..

    Reposa en el folio 152, sin autenticación.

  7. H.E.M.S..

    Reposa en el folio 153, sin autenticación.

  8. J.A.M.H..

    Reposa en el folio 154, sin autenticación.

  9. L.E.G.G..

    Reposa en el folio 155, sin autenticación.

  10. L.M.B.M..

    Reposa en el folio 156, sin autenticación.

  11. O.E.H.A..

    Reposa en el folio 159, con autenticación.

  12. J.C.H.C., en calidad de heredera de la señora E.C.M..

    Reposa en el folio 163, sin autenticación.

    No

    Nombre

    Poder

  13. A.M.C.M..

    Reposa en el folio 144, con autenticación.

  14. A.M.P.P..

    Reposa en el folio 146, sin autenticación.

  15. A.A.G.P..

    Reposa en el folio 148, sin autenticación.

  16. A.M.P..

    Reposa en el folio 150, con autenticación.

  17. A.M.D..

    Reposa en el folio 153, sin autenticación.

  18. A.E.P..

    Reposa en el folio 154, sin autenticación.

  19. A.L.T.P..

    Reposa en el folio 156, sin autenticación.

  20. A.B.O..

    Reposa en el folio 158, sin autenticación.

  21. B.I.S.M..

    Reposa en el folio 159, sin autenticación.

  22. B.B.B.M..

    Reposa en el folio 161, sin autenticación.

  23. B.Y.A.C..

    Reposa en el folio 163, sin autenticación.

  24. C.I.P.E..

    Reposa en el folio 165, con autenticación.

  25. C.A.M.C..

    Reposa en el folio 167, sin autenticación.

  26. Carmen Alicia Martínez Ballesta

    Reposa en el folio 169, con autenticación.

  27. C.P.O.A..

    Reposa en el folio 171, con autenticación.

  28. C.L.C.L..

    Reposa en el folio 173, sin autenticación.

  29. Consuelo del R.R.G..

    Reposa en el folio 175, con autenticación.

  30. Cristo Enan Lengua Viloria

    Reposa en el folio 177, con autenticación.

  31. D.R.D.A..

    Reposa en el folio 179, sin autenticación.

  32. D.B.M..

    Reposa en el folio 181, con autenticación.

  33. Demeris Betulia Mercado Burgos.

    Reposa en el folio 183, con autenticación.

  34. Dollys M.G..

    Reposa en el folio 185, sin autenticación.

  35. D.M.R.N..

    Reposa en el folio 186, sin autenticación.

  36. E. delC.O.C..

    Reposa en el folio 188, con autenticación.

  37. Edil M.C.O..

    Reposa en el folio 189, con autenticación.

  38. E.G.A..

    Reposa en el folio 191, con autenticación.

  39. E.E.C.P..

    Reposa en el folio 192, con autenticación.

  40. E.M.M.L..

    Reposa en el folio 194, sin autenticación.

  41. E. delS.M.M..

    Reposa en el folio 196, con autenticación.

  42. Enalba de J.L.O..

    Reposa en el folio 198, sin autenticación.

  43. Falia Martínez Quintana

    Reposa en el folio 199, sin autenticación.

  44. F.H.A..

    Reposa en el folio 201, con autenticación.

  45. Gloria I.A. de S..

    Reposa en el folio 203, sin autenticación.

  46. G.A.V.M..

    Reposa en el folio 205, sin autenticación.

  47. H.A.B.J..

    Reposa en el folio 207, con autenticación.

  48. H.E.S.M..

    Reposa en el folio 209, con autenticación.

  49. I.O.B..

    Reposa en el folio 211, sin autenticación.

  50. I.R.H. de V..

    Reposa en el folio 213, sin autenticación.

  51. I.E.R.G..

    Reposa en el folio 215, sin autenticación.

  52. I.N.V..

    Reposa en el folio 217, sin autenticación.

  53. J.A.P.G..

    Reposa en el folio 219, sin autenticación.

  54. J.M.N.M..

    Reposa en el folio 221, sin autenticación.

  55. J.P.P.P..

    Reposa en el folio 223, sin autenticación.

  56. K.E.J.H..

    Reposa en el folio 224, con autenticación.

  57. Leida del C.L.M..

    Reposa en el folio 226, con autenticación.

  58. L.M.A.E..

    Reposa en el folio 228, con autenticación.

  59. L.E.H.H..

    Reposa en el folio 230, sin autenticación.

  60. L.C.C..

    Reposa en el folio 232, con autenticación.

  61. L.E.R.G..

    Reposa en el folio 234, sin autenticación.

  62. L.A.M.H..

    Reposa en el folio 236, con autenticación.

  63. L.M. de la C.S.L..

    Reposa en el folio 237, sin autenticación.

  64. M.A.O.Á..

    Reposa en el folio 239, con autenticación.

  65. M.M.M.O..

    Reposa en el folio 241, con autenticación.

  66. María Bernarda Sánchez Muñoz

    Reposa en el folio 243, sin autenticación.

  67. M. delC.H.S..

    Reposa en el folio 245, sin autenticación.

  68. M.C.B.P..

    Reposa en el folio 247, sin autenticación.

  69. M.I.G.G..

    Reposa en el folio 249, con autenticación.

  70. N.R.R.R..

    Reposa en el folio 251, con autenticación.

  71. N. delC.I.L..

    Reposa en el folio 253, sin autenticación.

  72. N. delS.B.L..

    Reposa en el folio 255, sin autenticación.

  73. N.A.S. de H..

    Reposa en el folio 257, sin autenticación.

  74. N.A.N. de V..

    Reposa en el folio 259, sin autenticación.

  75. N.E.T.H..

    Reposa en el folio 261, sin autenticación.

  76. N.E.L.M..

    Reposa en el folio 263, sin autenticación.

  77. N.T.L..

    Reposa en el folio 265, con autenticación.

  78. N.A.H.B..

    Reposa en el folio 266, sin autenticación.

  79. N.N.R..

    Reposa en el folio 268, sin autenticación.

  80. O.A.D.P..

    Reposa en el folio 269, sin autenticación.

  81. P.E.L.A..

    Reposa en el folio 271, sin autenticación.

  82. R.C.F.P..

    Reposa en el folio 273, sin autenticación.

  83. R.J.A.L..

    Reposa en el folio 275, sin autenticación.

  84. R.M.B.V..

    Reposa en el folio 277, sin autenticación.

  85. R. de la C.M.S..

    Reposa en el folio 279, sin autenticación.

  86. R.R.R. Correa

    Reposa en el folio 281, sin autenticación.

  87. R.M.P..

    Reposa en el folio 283, sin autenticación.

  88. R.M.L.S..

    Reposa en el folio 284, con autenticación.

  89. S.L.C.Á..

    Reposa en el folio 285, sin autenticación.

  90. S.M.S. de la Espriella.

    Reposa en el folio 286, sin autenticación.

  91. T.A.M.G..

    Reposa en el folio 288, con autenticación.

  92. T.J.E.D..

    Reposa en el folio 290, con autenticación.

  93. T.L.E.H..

    Reposa en el folio 292, sin autenticación.

  94. V.I.V.S..

    Reposa en el folio 294, con autenticación.

  95. X. delR.N.M..

    Reposa en el folio 296, sin autenticación.

  96. Y. de J.C.S..

    Reposa en el folio 298, con autenticación.

  97. Yarledys Yesenia del Toro Ramos.

    Reposa en el folio 300, sin autenticación.

  98. Y.M.M.P..

    Reposa en el folio 302, con autenticación.

  99. Y.R.B.G..

    Reposa en el folio 304, sin autenticación.

  100. Y. de J.D.S..

    Reposa en el folio 306, con autenticación.

  101. Y.P.A.G..

    Reposa en el folio 308, sin autenticación.

  102. E.S.M., representada por su heredero L.F.S. S..

    Reposa en el folio 310, sin autenticación.

    [11] De conformidad con el Artículo 5º del Decreto 2591 de 1991, “La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2o. de esta ley”.

    [12] Ver, entre otras, las sentencias T-408 de 2002 T-432 de 2002 SU-646 de 1999 T-007 de 1992.

    [13] Ver artículo 86 de la C. P. y artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991.

    [14] En materia de prestaciones laborales el principio de subsidiariedad en la Sentencia T-808 de 1999.

    [15] Dijo la Corte en la sentencia T-132 de 2006: “Así pues, la acción de tutela fue diseñada como un mecanismo constitucional de carácter residual que procede ante la inexistencia o ineficacia de otros mecanismos judiciales que permitan contrarrestar la inminente vulneración de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Se tiene, entonces, que para que un derecho sea amparable a través de la acción de tutela es necesario que (i) su carácter definitorio fundamental se vea severamente amenazado, dadas las circunstancias del caso concreto; (ii) se establezca una conexión necesaria entre la vulneración de un derecho meramente asistencial y el compromiso de la efectividad de otros derechos fundamentales. La acción de tutela es procedente para amparar derechos de carácter fundamental que se encuentran seriamente amenazados, así como derechos meramente asistenciales cuya vulneración compromete gravemente un derecho directamente fundamental[15]”.

    [16] En la sentencia T-011 de 1998, esta Corporación estableció que la tutela es improcedente cuando se interpone con la finalidad de “(…) lograr la cancelación de sumas adeudadas cuyo origen radique en una relación laboral, pues si bien el derecho al trabajo es de naturaleza fundamental, según lo consagra el artículo 25 de la Carta Política, debe tenerse en cuenta que el sistema jurídico contempla las vías adecuadas para hacer efectivo su pago.”

    [17] Ver sentencias T-762-08, T-376-07, T-607-07, T-652-07, T-529-07, T-935-06 y T-229-06, entre otras.

    [18] I..

    [19] Ver sentencia T-881 de 2010.

    [20] Ver sentencias Sentencia SU-995 de 1999 y T-896 de 2007.

    [21] Caso de la señora L.M.B.M., ver folio 158

    [22] Caso del señor E.J.M.B., ver folio 161.

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