Sentencia de Tutela nº 731/14 de Corte Constitucional, 26 de Septiembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 546870482

Sentencia de Tutela nº 731/14 de Corte Constitucional, 26 de Septiembre de 2014

PonenteLUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2014
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-3505135

Sentencia T-731/14

Referencia: Expediente T-3.505.135

Asunto: Acción de tutela instaurada por L.A. de I. contra Foncolpuertos –FOPEP

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil catorce (2014).

La S. Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados G.E.M.M., J.I.P.P. y L.G.G.P., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 y subsiguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión del fallo de tutela adoptado en única instancia por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de S.M., el 20 de abril de 2012, correspondiente al trámite de la acción de amparo constitucional impetrada por L.A. de I. contra Foncolpuertos –FOPEP.

I. ANTECEDENTES

El 9 de abril de 2012, la señora L.A. de Illigde interpuso acción de tutela contra Foncolpuertos –FOPEP, con la finalidad de obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, vida digna, mínimo vital, seguridad social y salud.

1.1. Hechos

1.1.1. El 26 de mayo de 1999, el Juzgado Primero de Familia de S.M. condenó al señor E.J.P.I.A., pensionado de la extinta Foncolpuertos, a suministrarle a su madre, la señora L.A. de Illigde, una cuota mensual de alimentos del 10% sobre su pensión de vejez.

1.1.2. Debido a que el señor I.A. falleció el 7 de enero de 2012, el FOPEP suspendió el pago de la cuota de alimentos desde aquella fecha.

1.1.3. La accionante indicó que desde enero de 2012, el FOPEP no le ha cancelado “la pensión de sobrevivientes”[1] que venía gozando desde 1999[2], y a la que tiene derecho, en virtud de que ella fue decretada judicialmente.

1.2. Solicitud

Con fundamento en los citados hechos, la accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, vida digna, mínimo vital, seguridad social y salud, por lo que requirió del juez de tutela ordenar a FONCOLPUERTOS-FOPEP que, en el término de 48 horas, continúe con el pago de la “pensión de sobrevivientes”.

1.3. Respuesta de la entidad accionada -Consorcio FOPEP-

1.3.1. En la contestación de la demanda de tutela, el Gerente General del Consorcio FOPEP[3] hizo referencia a la naturaleza jurídica de dicha entidad, con el fin de explicar que no le asiste competencia alguna para decidir si la accionante tiene o no derecho a que le continúen pagando la cuota de alimentos, si ya ha muerto el titular de la pensión. Al respecto, señaló que:

“[El] Consorcio F. 2007, es el administrador fiduciario de los recursos del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional creado por la Ley 100 de 1993, que en su artículo 130 establece la naturaleza del fondo en los siguientes términos: cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, adscrita al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y cuyos recursos se administran a través de contrato de encargo fiduciario. (…) Esto significa que, el Consorcio F. 2007 y el fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional son dos entes distintos (…) con competencias y domicilios diferentes, correspondiendo a la (…) UGPP resolver las solicitudes de reconocimiento, reincorporación, liquidación, reliquidación, inclusión o expedición de actos administrativos relacionados con la mesada pensional, por otro lado, el Administrador Fiduciario del FOPEP se encarga únicamente de efectuar los pagos, conforme son informados y ordenados por la precitada entidad.”[4].

1.3.2. Teniendo en cuenta lo anterior, respecto del caso concreto, señaló que la accionante “no hace parte de la nómina del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, no obstante, era beneficiaria de la cuota alimentaria que había ordenado el Juzgado 1 de Familia de S.M. sobre el 10% de la pensión de su hijo, (…) incluido en la nómina del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional como pensionado de FONCOLPUERTOS en el mes de diciembre de 1998”[5].

1.3.3. Afirmó que el 13 de enero del año 2012, recibieron el registro civil de defunción del señor E.J.P.I.A., en el cual se indicaba que había fallecido el día 7 de enero del año en cita. Por esto, “los recursos correspondientes para el pago de la mesada de enero de 2012 no fueron solicitados al Ministerio del Trabajo, situación que fue informada a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP, quienes procedieron con la suspensión del señor I.A. de la nómina del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, en consecuencia, dejaron de reportarse valores a favor del mismo y el Consorcio FOPEP no pudo continuar adelantando sus funciones como pagador respecto de esta prestación”[6].

1.3.4. Adicionalmente, manifestó que la accionante no tiene claridad en relación con la calidad del dinero que percibe mensualmente en virtud de lo ordenado por el Juzgado Primero de Familia de S.M., pues lo reconocido a su favor era una cuota de alimentos correspondiente al 10% de la pensión de vejez a la que tenía derecho su hijo y no a una pensión de sobrevivientes, como erróneamente lo planteó en el escrito de tutela.

Con fundamento en lo anterior, el consorcio FOPEP declaró que la actora no ha realizado ninguna solicitud para el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes ante la UGPP[7]; pues, de ser así, hubiese sido remitida a la citada entidad, “para que acreditara los requisitos necesarios para hacerse acreedora de la pensión de sobrevivientes del señor E.J. y con ello, su posterior inclusión en nómina”[8].

1.3.5. Por consiguiente, a partir de lo expuesto, se solicitó denegar la demanda de amparo, en tanto no se ha vulnerado ningún derecho fundamental de la señora L.A. de I.. A pesar de lo anterior, el Consorcio manifestó que si la UGPP considera que la accionante tiene derecho a pertenecer a la nómina del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, dicha entidad está dispuesta a pagar la mesada pensional a favor de ella.

II. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

2.1. En sentencia del 20 de abril de 2012, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de S.M., resolvió no amparar los derechos fundamentales invocados por la accionante.

2.2. Para tal efecto, sostuvo que el ente accionado no incurrió en violación alguna de los derechos fundamentales alegados por la actora, pues la obligación de dicha entidad cesó ante el fallecimiento del señor E.J.P.I.A.. Lo anterior, se debe a que el dinero que venía percibiendo la accionante no correspondía a una pensión de sobrevivientes reconocida por vía judicial, sino a la cuota de alimentos a que había sido condenado su hijo desde 1999.

2.3. Además, el a quo señaló que: “si la accionante lo que pretende es que el FOPEP le siga cancelando los dineros que percibía antes de que falleciera su hijo, cuenta con un medio judicial para intentar conseguir lo pretendido en la presente acción de tutela, esto es, acudir a la jurisdicción ordinaria laboral, a fin de reclamar la pensión de sobrevivientes a la que ella considera tiene derecho”[9].

III. PRUEBAS RELEVANTES QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE

3.1. Copia del registro civil de nacimiento de la señora L.A. de I.[10].

3.2. Copia del registro civil de nacimiento del señor E.J.P.I.A.[11].

3.3. Copia del registro civil de defunción del citado señor I.A.[12].

3.4. Copia de la sentencia proferida el 26 de mayo de 1999 por el Juzgado Primero de Familia de S.M., en la que se condena por alimentos al señor E.J.P.I.A.[13].

3.5. Copia del formato de orden de pago permanente de cuota alimentaria que data del 10 de julio de 2003[14].

3.5. Copia del acta de declaración juramentada del 8 de febrero de 2012 realizada por la accionante, en la que manifestó que dependía económicamente de su hijo fallecido[15].

3.6. Copia de la historia clínica de la señora L.A. de I., expedida el 8 de noviembre de 2012 por la Clínica La Milagrosa S.A., en la cual consta que padece de una alergia en la piel, diabetes e hipertensión[16].

3.7. Copia del correo certificado enviado por la UGPP el 5 de octubre de 2012 a la accionante, en el cual se manifestó que: “los documentos anexos para el trámite de la solicitud prestacional se encuentran incompletos (…), razón por la cual [se] permiten solicitar allegue los siguientes documentos con el fin de continuar el trámite de su solicitud”[17]:

“Partida Eclesiástica de Bautismo CC 23095365 Copia auténtica del registro civil de nacimiento, tomada del original, del hijo pensionado.

“Registro Civil de Nacimiento CC 23095365 Copia auténtica, tomada del original, del registro civil de nacimiento del hijo pensionado. Para los nacidos después del 15/junio/1938”

3.8. Copia de la Resolución No. 018107 del 4 de diciembre de 2012, a través de la cual se suspende el derecho del reconocimiento a la pensión de sobrevivientes causada con ocasión del fallecimiento del señor E.J.P.I.A., a favor de las señoras L.A. de I., A.P.B.H. y N.P.N..[18]

IV. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia

La S. de Selección de Tutelas Número Seis, mediante Auto del 28 de junio de 2012, dispuso la revisión de la citada sentencia de tutela, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes.

4.2. Trámite surtido ante la Corte Constitucional

4.2.1. Mediante Auto de 8 de octubre de 2012, se dispuso oficiar a la señora L.A. de I., para que informara a este Despacho acerca de su situación económica, de los ingresos percibidos, de su estado de salud y del tipo de vivienda en el que habita[19].

4.2.1.1. Vencido el término probatorio, la accionante informó a este Despacho acerca de su condición actual en los diferentes aspectos de su vida. Al respecto, señaló que se encuentra muy delicada de salud, pues, además de sufrir de hipertensión y padecer diabetes, tuvo que ser hospitalizada durante 8 días en la Clínica La Milagrosa S.A., por una alergia en la piel.

4.2.1.2. En relación con sus ingresos mensuales, adujo que el único era la cuota de alimentos que recibía de su hijo, tal como había afirmado en la declaración juramentada[20]. Insistió en que después de la muerte de este último, no goza de estabilidad económica para vivir dignamente y satisfacer sus necesidades básicas. A su vez, manifestó que desde hace 40 años habita en una vivienda de invasión, la cual se encuentra muy deteriorada y “no [ha] tenido recursos para poderla arreglar, [ni] hacerle mejoras”[21].

4.2.1.3. También, allegó copia de la historia clínica[22] expedida por la Clínica La Milagrosa S.A., donde consta que es una mujer de 74 años que padece de diabetes e hipertensión, además de una alergia en la piel que la afectó recientemente.

4.2.2. En el mismo Auto del 8 de octubre de 2012, se dispuso oficiar y vincular al trámite de esta acción de tutela a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP–, con miras a garantizarle sus derechos fundamentales de defensa y debido proceso. Por lo demás, también se requirió que informara a la Corte, si ha reconocido o está en trámite de reconocimiento la pensión de sobrevivientes a favor de la señora A. de Illigde.

4.2.2.1. En el término concedido por la S. de Revisión, en lo que respecta a la petición de reconocimiento de la citada pensión de sobrevivientes, la UGPP informó que la entidad realizó los trámites de normalización documental[23], dando así cumplimiento a las normas que regulan su funcionamiento. En dicho procedimiento, se evidenció la falta de dos documentos que imposibilitan resolver de fondo la solicitud formulada por la accionante. Dichos documentos son:

“Partida Eclesiástica de Bautismo CC 23095365 Copia auténtica del registro civil de nacimiento, tomada del original, del hijo pensionado.

“Registro Civil de Nacimiento CC 23095365 Copia auténtica, tomada del original, del registro civil de nacimiento del hijo pensionado. Para los nacidos después del 15/junio/1938”[24].

4.2.2.2. En consecuencia, señaló que sin la documentación completa, la cual fue solicitada a la accionante mediante oficio del 5 de octubre de 2012, no es posible resolver de fondo la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. En este sentido, solicitó desestimar las pretensiones de la accionante y, en consecuencia, conminarla para que entregue a dicha entidad los documentos faltantes[25].

4.2.3. Con posterioridad, mediante Auto del 29 de noviembre de 2012, se dispuso oficiar nuevamente a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP–, con el fin de que informara si existe algún otro eventual beneficiario que hubiese solicitado el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

4.2.3.1. En esta oportunidad, la UGPP manifestó que la información solicitada se encuentra consignada en su totalidad en la Resolución No. 018107 del 4 de diciembre de 2012, en cuya parte resolutiva se decidió que:

“[D]ejar en suspenso el posible derecho y el porcentaje que le pudiera corresponder respecto a la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor I.A.E.J.P., a:

B.H.A.P. ya identificada en calidad de cónyuge o compañera.

P.N.N. ya identificada en calidad de cónyuge o compañera.

  1. de I.L. ya identificada en calidad de madre.”[26]

4.2.3.2. La anterior decisión fue adoptada con fundamento en las siguientes consideraciones:

(i) Con ocasión del fallecimiento del señor E.J.P.I.A., el 7 de enero de 2012, se presentaron las siguientes personas a reclamar la pensión de sobrevivientes: A.P.B.H., con fecha de nacimiento 8 de noviembre de 1948, en calidad de cónyuge o compañera; N.P.N. con fecha de nacimiento 16 de octubre de 1962, en calidad de cónyuge o compañera; y L.A. de I., en calidad de madre[27].

(ii) El señor E.J.P.I.A. indicó el día 15 de febrero de 2006, por medio de designación radicada ante el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, lo siguiente: en primer lugar, que en caso de su fallecimiento, fuese designada como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes la señora N.P.N.; y segundo lugar, que antes de iniciar su convivencia con la mencionada señora, tuvo hijos con A.P.B., pero que, “desde hace más de 10 años”, no hace “vida marital con ella y [sus] hijos son mayores de edad y ninguno de ellos es discapacitado”[28].

(iii) Finalmente, la señora P. aportó a la UGPP copia de la escritura pública No. 20 AA 42351499 del 7 de enero de 2010, por medio de la cual el señor I.A. y la señora P. constituyen unión marital.

4.2.4. Ante estos hallazgos, por medio de Auto del 27 de febrero de 2014, se requirió nuevamente a la UGPP, para que informara a esta S. de Revisión sobre las actuaciones adelantadas con posterioridad a la expedición de la Resolución No. 018107 del 4 de diciembre de 2012, en especial, si existía un pronunciamiento definitivo respecto del beneficiario de la pensión de sobrevivientes[29].

4.2.4.1. En esta ocasión, la UGPP declaró que aún no ha reconocido la pensión de sobrevivientes solicitada, en atención a que se trata de una controversia entre tres personas que presuntamente tienen el mismo derecho, por lo que tal reclamación deberá ser dirimida ante la jurisdicción ordinaria[30].

4.2.4.2. Igualmente señaló que contra la citada Resolución se presentaron recursos de reposición y apelación por parte de las interesadas, los cuales fueron resueltos confirmando la suspensión del derecho. La UGPP allegó copias de todas estas determinaciones[31].

4.2.5. Por medio del mismo Auto, también se dispuso oficiar nuevamente a la señora L.A. de I., con el fin de conocer si había realizado actuaciones adicionales para lograr el reconocimiento de su derecho. En respuesta, la actora expuso la situación de vulnerabilidad en que se encuentra en razón de su edad, su estado de salud y la falta de ingresos económicos[32].

4.2.6. Posteriormente, mediante Auto del 4 de abril de 2014, el Magistrado Sustanciador solicitó oficiar a las señoras N.P.N. y A.P.B.H., para que quedaran vinculadas al proceso y, en específico, informaran: (i) qué actuaciones han realizado tendientes a solicitar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes que es objeto de discusión, y (ii) si ya han iniciado algún proceso judicial con dicho propósito.

4.2.6.1. La señora A.P.B.H., allegó diferentes documentos en los que consta que agotó las vías gubernativas ante la UGPP, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes objeto de discusión. Con el mismo propósito, interpuso una demanda contra la citada entidad, que actualmente cursa en el Juzgado 33 Laboral del Circuito de Bogotá, tal y como consta en el auto admisorio de fecha 7 de noviembre de 2013.

4.2.6.2. Por otro lado, la señora N.P.N. explica que también agotó todos los recursos administrativos para controvertir la decisión de la UGPP, por lo que el 17 de febrero de 2014 fue admitida una demanda por ella promovida ante el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá, con el fin de que sea el juez quien reconozca el derecho a la sustitución de la pensión.

4.2.6.3. De las respuestas dadas por las señoras A.P.B.H. y N.P.N., se desprende que en este momento se encuentran en curso dos procesos ordinarios laborales con unidad de materia y objeto.

4.3. Problema jurídico y esquema de resolución

4.3.1. A partir de las circunstancias fácticas que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela, de la decisión adoptada en la respectiva instancia judicial y de la información obtenida en sede de revisión, esta Corporación debe determinar, si suspender el pago de una cuota de alimentos judicialmente reconocida con cargo a una pensión de vejez, ocasionada por la muerte de su titular, conduce a la violación de los derechos al mínimo vital y a la vida digna del titular de dicha prestación civil, cuando, además, tampoco se procede al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en cuanto se presenta una controversia sobre sus beneficiarios, entre los cuales se alega la existencia de un mejor derecho.

4.3.2. Para solucionar este problema jurídico, la S. Tercera de Revisión se pronunciará sobre los siguientes temas: (i) la procedencia de la acción de tutela y el amparo transitorio ante la posible configuración de un perjuicio irremediable; (ii) el concepto, finalidad y duración de la obligación alimentaria; (iii) el alcance de la pensión de sobrevivientes; (iv) la relación que existe entre la obligación alimentaria y la pensión de sobrevivientes; (v) la acumulación de procesos ante la discusión de un mismo derecho pensional y (vi) las funciones de apoyo a la ciudadanía que constitucionalmente le corresponden a la Defensoría del Pueblo. Una vez agotado el examen de los citados temas, (vii) se pasará a resolver el caso concreto.

4.4. De la acción de tutela y el amparo transitorio ante la posible configuración de un perjuicio irremediable

4.4.1. De la Procedencia de la acción de tutela

El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la Constitución y en la ley.

Por su propia naturaleza, esta acción tiene un carácter residual o subsidiario, por virtud del cual “procede de manera excepcional para el amparo de los derechos fundamentales vulnerados, por cuanto se parte del supuesto de que en un Estado Social de Derecho existen mecanismos judiciales ordinarios para asegurar su protección”[33]. Precisamente, en atención a su naturaleza eminentemente subsidiaria, esta Corporación ha establecido que el amparo constitucional no está llamado a prosperar cuando a través de él se pretenden sustituir los medios ordinarios de defensa judicial[34]. Al respecto, este Tribunal ha señalado que: “no es propio de la acción de tutela el [de ser un] medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta Política, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales”[35].

Con sujeción a lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la acción de tutela es procedente en tres ocasiones específicas, a saber: (i) cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para exigir la protección de los derechos fundamentales que han sido amenazados o vulnerados; (ii) cuando a pesar de la existencia formal de un mecanismo alternativo, el mismo no es lo suficientemente idóneo para otorgar un amparo integral; o (iii) cuando, a partir de las circunstancias particulares del caso, pese a su aptitud material, el mismo no resulta lo suficientemente expedito para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, evento en el cual, procede el otorgamiento de un amparo transitorio, mientras el juez natural de la causa dirime la controversia[36].

4.4.2. De la procedencia de la acción de tutela ante la configuración de un perjuicio irremediable y de la temporalidad en el amparo transitorio de los derechos

4.4.2.1. En concordancia con lo expuesto en el acápite anterior, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la acción de tutela procede como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, en los casos en los que se presenta una situación de riesgo visiblemente encaminada a la vulneración de un derecho fundamental, cuya concreción torne inviable su debida protección[37]. Por esta razón, como se expuso en la Sentencia T-148 de 2012, en la medida en que el ordenamiento jurídico pretende evitar la ocurrencia de uno de tales perjuicios, se “admite romper con el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, [lo que] permite que ésta sea utilizada como mecanismo transitorio de protección.” Por su propia naturaleza, este amparo es eminentemente temporal, ya que se parte de la base de la idoneidad del medio ordinario de defensa judicial, para dar una respuesta integral a la controversia planteada. Precisamente, el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991 dispone que:

“Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado.

En todo caso el afectado deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela.

Si no la instaura, cesarán los efectos de éste.”

4.4.2.2. Para establecer en qué casos es posible que el juez constitucional establezca un amparo transitorio de los derechos fundamentales, es necesario ahondar en el significado de “perjuicio irremediable”, frente al cual esta Corporación ha señalado que:

“Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales”[38]

Los anteriores requisitos deben ser acreditados de manera sumaria[39] o al menos el actor debe mencionar los hechos que le permitan al juez deducir la existencia de un perjuicio irremediable, “en consideración a la jerarquía de los derechos cuyo amparo se solicita mediante la acción de tutela y a la naturaleza informal de este mecanismo de defensa judicial.”[40]

4.4.2.3. Una vez se acredite la existencia de un perjuicio irremediable, el amparo ordenado por el juez de tutela perdurará hasta el momento en que el juez natural decida definitivamente sobre la causa. No obstante, se impone al actor la carga de iniciar el respectivo proceso ante la autoridad competente en un plazo no mayor a cuatro (4) meses desde el fallo de tutela, so pena de que la protección ordenada cese en sus efectos, como consecuencia de la inobservancia de un deber legal[41]. En este orden de ideas, se ha dicho que:

“ La Corte Constitucional entiende, y así interpreta el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991, que el término en él indicado únicamente se interrumpe si la acción ordinaria instaurada activa un proceso en el que se controvierta el mismo asunto y los mismos hechos que fueron objeto del examen adelantando por el juez de tutela y que, según el juicio de éste, deberían esperar la resolución del juez competente, por lo cual la protección que dispensó respecto de ellos solamente fue transitoria.”[42]

No obstante, cuando antes de conceder el amparo, ya se hubiese iniciado el correspondiente proceso ante la autoridad competente, la citada carga procesal desaparece para el afectado y, por ende, los efectos de protección se mantendrán vigentes hasta la decisión definitiva por el juez natural.

4.5. De la obligación alimentaria: ¿Finaliza con la muerte del obligado?

4.5.1. Concepto y elementos esenciales

La obligación alimentaria es aquella a través de la cual una persona tiene el deber de suministrar a otra lo necesario para subsistir, cuando la última no puede procurárselo por sí misma. De ella se desprenden dos elementos básicos: (i) el derecho de una persona a recibir unos recursos y (ii) el deber de otra de entregar una parte de sus ingresos.

Su conceptualización se deriva de un importante desarrollo doctrinal y jurisprudencial, a partir de las diferentes normas que se refieren al derecho de alimentos[43]. Esta obligación tiene un origen legal o voluntario. Los alimentos de tipo legal implican que se deben por ministerio de la ley y se clasifican en congruos[44] o necesarios[45], conforme con lo previsto en el artículo 413 del Código Civil. Por su parte, los alimentos voluntarios se originan en una decisión unilateral o en un acuerdo de voluntades entre dos personas[46].

Adicional a lo anterior, el artículo 411 del Código Civil consagra a los titulares del derecho de alimentos, vinculando su origen especialmente con la existencia de una relación familiar[47]. Así ocurre, por ejemplo, en lo que respecta al asunto sub-examine, en donde se destaca el derecho que tienen los padres a que sus hijos les proporcionen los recursos necesarios para vivir dignamente, cuando ellos no pueden procurárselos por sí mismos.

En todo caso, como lo ha señalado la jurisprudencia, para hacer exigible la obligación alimentaria deben configurarse tres requisitos esenciales: (i) la necesidad del alimentario, es decir, que carezca de los recursos suficientes para subsistir; (ii) la capacidad económica del alimentante, esto es, que tenga la solvencia necesaria para proporcionar los alimentos; y (iii) un título que sirva de fuente de dicha obligación, como ocurre con la ley o con el acuerdo de voluntades.

4.5.2. De la finalidad y duración de la prestación alimentaria

4.5.2.1. Respecto de la finalidad de la obligación alimentaria, esta Corporación ha expresado que su realización material, “se vincula con la necesaria protección que el Estado debe dispensar a la familia como institución básica o núcleo fundamental de la sociedad, y con la efectividad y vigencia de derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, en la medida en que el cumplimiento de aquéllas sea necesario para asegurar en ciertos casos la vigencia de los derechos fundamentales de las personas al mínimo vital o los derechos de la misma estirpe en favor de los niños, o de las personas de la tercera edad, o de quienes se encuentren en condiciones de marginación o de debilidad manifiesta (art. , 5, 11, 13, 42, 44 y 46 C.P.).”[48]

4.5.2.2. En cuanto a su duración, el artículo 422 del Código Civil consagra que: “Los alimentos que se deben por ley, se entienden concedidos para toda la vida del alimentario, continuando las circunstancias que legitimaron la demanda.”

De la citada norma se desprende que la obligación alimentaria, en principio, se mantiene por toda la vida del alimentado mientras se conserven las condiciones que dieron origen a ella, es decir, la muerte del acreedor será siempre causal de extinción del derecho, ya que el término máximo de duración es la vida del mismo, pues los alimentos no se transmiten por causa de muerte.

No obstante, cuando fallece el alimentante no siempre se extingue la citada prestación, puesto que si subsiste la necesidad del acreedor alimentario, esté último podrá reclamarlos a los herederos del deudor, aunque concretando su pretensión sobre los bienes dejados por el alimentante, siempre y cuando no opere la confusión, como modo de extinguir las obligaciones[49].

Dicha afirmación encuentra respaldo en el artículo 1016 del Código Civil, que consagra los alimentos como una de las deducciones que se deben realizar antes de proceder a la distribución y adjudicación de la herencia. Al respecto, la norma en cita señala:

“En toda sucesión por causa de muerte, para llevar a efecto las disposiciones del difunto o de la ley, se deducirán del acervo o masa de bienes que el difunto ha dejado, incluso los créditos hereditarios:

1o.) Las costas de la publicación del testamento, si lo hubiere, y las demás anexas a la apertura de la sucesión.

2o.) Las deudas hereditarias.

3o.) Los impuestos fiscales que gravaren toda la masa hereditaria.

4o.) Las asignaciones alimenticias forzosas.[50]

5o.) La porción conyugal a que hubiere lugar, en todos los órdenes de sucesión, menos en el de los descendientes. El resto es el acervo líquido de que dispone el testador o la ley”.

De igual manera, el artículo 1227 del mismo cuerpo normativo sustenta en mayor medida lo explicado en los párrafos precedentes cuando dispone, respecto de las asignaciones forzosas, lo siguiente:

“Los alimentos que el difunto ha debido por ley a ciertas personas, gravan la masa hereditaria, menos cuando el testador haya impuesto esa obligación a uno o más partícipes de la sucesión.”[51]

En síntesis, la cuota alimentaria es una acreencia que se encuentra asegurada con el patrimonio del deudor alimentario, por virtud del cual, al momento de su muerte, dicha obligación se transmite a la sucesión. En este orden de ideas, el alimentado debe buscar la satisfacción de su acreencia con los bienes que hacen parte de la masa sucesoral.

Una vez establecido lo anterior, es necesario examinar qué sucede en aquellos casos en que el cumplimiento de una obligación alimentaria depende de la existencia de una prestación pensional, la cual, a partir de la muerte de su titular, puede ser sustituida por una persona ajena a la citada controversia civil. Para efectos de dar respuesta a este interrogante, es preciso que esta S. examine previamente la naturaleza, finalidad y alcance de la pensión de sobrevivientes.

4.6. De la pensión de sobrevivientes

4.6.1. Origen constitucional, concepto, finalidad y beneficiarios

4.6.1.1. En su jurisprudencia, esta Corporación ha indicado que la seguridad social presenta una dualidad que ha de tenerse en cuenta al momento de hacer su análisis dentro de las dinámicas propias del Estado Social de Derecho. Así, conforme con el artículo 48 de la Constitución Política, la seguridad social ha sido concebida como un servicio público de carácter obligatorio y como un derecho irrenunciable que cobija a todos los habitantes del país.

Como servicio público, además de regirse por los principios de eficiencia, solidaridad y universalidad, la seguridad social se torna en una manifestación inherente a las finalidades sociales del Estado, descritas en el artículo 2 de la Carta, en cuanto apunta a la garantía efectiva de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, dentro de un marco normativo fundado en el respeto de la dignidad humana.

Como derecho, la seguridad social se halla vinculada con la garantía de protección frente a determinadas contingencias que pueden afectar la vida de las personas. De ahí que su realización se enfoque en la satisfacción de derechos fundamentales como el mínimo vital, lo que le otorga el carácter de derecho irrenunciable.

4.6.1.2. En desarrollo de tales postulados fue proferida la Ley 100 de 1993, que creó el Sistema de Seguridad Social Integral (SSSI), el cual, conforme con el artículo 1, tiene “por objeto garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afectan”.

Más allá de que el SSSI responde a un todo regido por los mismos principios, su examen puede disgregarse en los distintos componentes que lo integran. Precisamente, en lo que se refiere al asunto sub-judice, esta Corporación se enfocará en el análisis de la pensión de sobrevivientes. Esta prestación se encuentra regulada de manera específica en los artículos 46 a 49 de la Ley 100 de 1993 y en el Decreto 1889 de 1994.

4.6.1.3. De acuerdo con lo previsto en el citado régimen normativo, este derecho nace cuando la persona pensionada por vejez o invalidez o el afiliado al sistema fallecen, generando una prestación económica a favor de los miembros del grupo familiar que dependían del causante, con el propósito de enervar las contingencias económicas derivadas de su muerte. Esta pensión constituye una garantía para satisfacer el mínimo vital respecto de quienes tenían una relación de dependencia, en desarrollo de los principios de solidaridad y universalidad que rigen el servicio público a la seguridad social, conforme se establece en el artículo 48 de la Constitución Política.

Al respecto, en la Sentencia T-776 de 2008[52], esta Corporación se refirió a la naturaleza jurídica de la pensión de sobrevivientes, en los siguientes términos:

“(…) La Corte ha planteado que la pensión de sobrevivientes responde a la necesidad de mantener para su beneficiario, al menos el mismo grado de seguridad social y económica con que contaba en vida del pensionado fallecido, que al desconocerse puede significar, en no pocos casos, reducirlo a una evidente desprotección y posiblemente a la miseria[53]. La ley prevé entonces que, en un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían del occiso y compartían con él su vida, reciban una sustitución pensional para satisfacer sus necesidades[54].

De la naturaleza jurídica de la pensión de sobrevivientes se puede deducir, que ésta prestación goza de autonomía respecto de todo el régimen de pensiones porque tiene como fin suplir a unas determinadas personas que se ven directamente afectadas con la muerte de su padre, su cónyuge, su compañero o compañera permanente, sus hijos o sus hermanos. Aunque no en todos los casos el derecho a la pensión de sobrevivientes constituye un derecho fundamental por sí mismo, éste puede llegar a serlo, siempre y cuando de esa prestación dependa la garantía del mínimo vital de la persona que interpone la acción.

En conclusión, la pensión de sobrevivientes tiene como objetivo la protección a la familia del pensionado, concediéndoles la prestación que éste percibía en vida y de este modo permitirles gozar del estatus del que gozaba el trabajador, antes de su fallecimiento. Además, dicha prestación puede llegar a tener el carácter de fundamental si con su ausencia se afecta el mínimo vital del solicitante (…)”.

En el mismo sentido, en la Sentencia C-1094 de 2003, este Tribunal expresó que:

“La pensión de sobrevivientes constituye entonces uno de los mecanismos instituidos por el legislador para la consecución del objetivo de la seguridad social antes mencionado. La finalidad esencial de esta prestación social es la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia[55], sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido[56]. Por ello, la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían del causante y compartía con él su vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades[57].”[58]

4.6.1.4. Como lo ha señalado la Corte, aunque la ley regula en términos generales a la pensión de sobrevivientes, es claro que en dicho concepto se encuentran reglados dos supuestos distintos, en primer lugar, la denominada sustitución pensional, la cual se refiere a la situación en la que se presenta la muerte del pensionado, por vejez o por invalidez, cuyo efecto conduce a la subrogación del pago de dicha prestación a los miembros del grupo familiar que establezca la ley; y en segundo lugar, la pensión de sobrevivientes propiamente dicha, que implica la creación a favor de los beneficiarios de una nueva prestación de la cual no gozaba el afiliado al Sistema General de Pensiones, cuyo origen se deriva de su muerte. A pesar de la citada diferencia conceptual, esta Corporación ha indicado que la ley les otorga un trato equiparable, en el entendido de que ambas tienen como finalidad “proteger al núcleo familiar que se ve desamparado por el fallecimiento de la persona que proveía lo necesario para el sustento del hogar en sus diferentes aspectos”[59].

4.6.1.5. En cuanto a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, en el caso de la muerte del pensionado, esto es, cuando se produce el fenómeno de la sustitución, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en relación con el asunto objeto de decisión, expresamente señala que podrán acceder a la misma, de forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente que tenga 30 años o más de edad, siempre que demuestre que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y que haya convivido con el fallecido no menos de cinco años continuos con anterioridad a su deceso. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con mejor derecho, serán beneficiarios los padres del causante, si dependían económicamente de éste[60].

Al pronunciarse sobre el alcance de la dependencia económica frente a la protección constitucional de los derechos fundamentales de los beneficiarios de la pensión, la Corte advirtió que:

“(…) la dependencia económica supone un criterio de necesidad, esto es, de sometimiento o sujeción al auxilio recibido de parte del causante, de manera que el mismo se convierta en imprescindible para asegurar la subsistencia de quien, como los padres, al no poder sufragar los gastos propios de la vida pueden requerir dicha ayuda en calidad de beneficiarios. Por ello la dependencia económica no siempre es total y absoluta como lo prevé el legislador en la disposición acusada. Por el contrario, la misma responde a un juicio de autosuficiencia, que en aras de proteger los derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital y a la dignidad humana, admite varios matices, dependiendo de la situación personal en que se encuentre cada beneficiario.”

En virtud de lo anterior, en la Sentencia C-111 de 2006, esta Corporación declaró inexequible la expresión “de forma total y absoluta”, prevista en el literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, como condicionante para acreditar la situación dependencia de los padres respecto de los hijos. Con fundamento en dicha providencia, en los años subsiguientes, este Tribunal identificó varias reglas jurisprudenciales que permiten determinar si una persona es o no dependiente económicamente de otra, las cuales se pueden sintetizar en los siguientes términos:

“(…) la jurisprudencia [ha diseñado] un conjunto de reglas que permiten determinar si una persona es o no dependiente[61], a partir de la valoración del denominado mínimo vital cualitativo, o lo que es lo mismo, del conjunto de condiciones materiales necesarias para asegurar la congrua subsistencia de cada persona en particular. Estos criterios se pueden resumir en los siguientes términos:

  1. Para tener independencia económica los recursos deben ser suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen la subsistencia y la vida digna[62].

  2. El salario mínimo no es determinante de la independencia económica[63].

  3. No constituye independencia económica recibir otra prestación[64]. Por ello, entre otras cosas, la incompatibilidad de pensiones no opera en tratándose de la pensión de sobrevivientes como lo reconoce expresamente el artículo 13, literal j, de la Ley 100 de 1993[65].

  4. La independencia económica no se configura por el simple hecho de que el beneficiario esté percibiendo una asignación mensual o un ingreso adicional[66].

  5. Los ingresos ocasionales no generan independencia económica. Es necesario percibir ingresos permanentes y suficientes[67].

  6. Poseer un predio no es prueba suficiente para acreditar independencia económica[68].” (Subrayas fuera de texto).

    Por consiguiente, no cabe duda de que la dependencia económica no significa la carencia absoluta y total de ingresos por parte de los padres (indigencia), de modo que tal condición se observa a pesar de que existan asignaciones mensuales o ingresos adicionales, siempre que éstos no resulten suficientes para lograr el auto sostenimiento de quien solicita el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, en aras de proteger sus derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital y a la dignidad humana. Visto lo anterior, esta S. de Revisión se detendrá en el análisis de la relación existente entre la pensión de sobrevivientes y la obligación alimentaria.

    4.7. De la relación existente entre la pensión de sobrevivientes y la obligación alimentaria, en aquellos casos en que fallece el deudor alimentario

    4.7.1. De lo expuesto hasta el momento, es claro que la obligación alimentaria y la pensión de sobrevivientes son diferentes. La distinción radica en que la primera es una acreencia civil cuyo reconocimiento requiere de la necesidad del alimentado y la capacidad del obligado; mientras que la segunda es una prestación que busca garantizar el derecho a la seguridad social de los familiares de los pensionados o de los afiliados al Sistema General de Pensiones que hubieren fallecido. A pesar de lo anterior, ambas figuras se consagran bajo una misma finalidad, consistente en procurar el mínimo vital y subsistencia digna de los familiares que dependen económicamente de otras personas.

    4.7.2. Más allá de aquello que las distingue y de la finalidad de protección que las explica, es posible que ambas figuras colisionen en casos concretos. Así, por ejemplo, puede ocurrir que un pensionado debía asignar un porcentaje de su prestación pensional a la cancelación de una asignación alimentaria forzosa, y ante el fallecimiento del mismo, se suspenda el pago de la pensión y, por contera, de la cuota alimentaria. Cuando lo anterior se presenta en el escenario de una relación filial, surgen dos alternativas: la primera, que el padre por su situación de dependencia frente al hijo, adquiera la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes que se causa con la muerte del pensionado; y la segunda, que en virtud de las reglas establecidas en la Ley 100 de 1993, el padre no tenga derecho a recibir la sustitución pensional, en la medida en que aparecen otros beneficiarios con mejor derecho (cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos). Esta última situación implica una amenaza inminente del derecho al mínimo vital de aquél que vivía con el pago de la cuota alimentaria y que, a partir de lo anterior, no tendría otros ingresos para subsistir.

    En desarrollo de lo expuesto, en criterio de esta S. de Revisión, es preciso dar una respuesta a la situación de desprotección previamente planteada, con miras a brindar una solución que permita amparar los derechos fundamentales de quienes se ven afectados.

    4.7.3. Como regla general, frente a la cual se han planteado excepciones por vía de tutela, como más adelante se explicará, esta Corporación ha señalado que no es posible deducir el pago de la cuota alimentaria de una pensión de sobrevivientes reconocida a un tercero ajeno a la controversia civil que dio origen a la citada obligación, ya que, si bien dicha pensión tiene como origen el fallecimiento del deudor alimentario, desde el momento en que es reconocida hace parte del patrimonio del beneficiario, por lo que sólo puede ser gravada por acreencias en su contra y bajo las restricciones legales existentes para el efecto[69].

    No obstante, en desarrollo del artículo 4 de la Carta Política[70], se ha considerado que la aplicación de las normas civiles y de seguridad social, debe realizarse conforme con los postulados constitucionales, de lo cual se deriva la obligación de los operadores jurídicos de conciliar los mandatos superiores con los legales, hasta el punto de inaplicar los segundos cuando no sea posible arribar a una interpretación que los articule con los primeros.

    4.7.4. Buscando una solución a la situación de desprotección previamente planteada, se debe resaltar que la obligación alimentaria tiene fundamento en la propia Constitución, pues se vincula con la protección que el Estado debe dispensar a la familia como institución básica de la sociedad y con el deber de asegurar la garantía del derecho fundamental al mínimo vital de los niños, de las personas de la tercera edad o de quienes se encuentren en condiciones de marginación o de debilidad manifiesta (CP arts. 2º, 5°, 11, 13, 42, 44 y 46)[71].

    En este sentido, cada persona debe velar por su propia subsistencia y por la de aquellos a quienes la ley les obliga, en virtud de los axiomas constitucionales de equidad y de solidaridad, según los cuales, los miembros de la familia tienen la obligación de procurar la subsistencia a aquellos integrantes de la misma que no están en capacidad de asegurársela por sí mismos. Sin embargo, en hipótesis excepcionales, este Tribunal ha señalado que las especialísimas circunstancias que rodean un caso, pueden hacer que dichos principios se hagan extensivos, permitiendo que una persona deba ceder una parte de sus intereses para socorrer a otra que no tenga y no pueda procurarse lo necesario para subsistir, a pesar de que en la mayoría de las situaciones no tendría la obligación de ayudarla[72].

    4.7.5. En este orden de ideas, con el objetivo de garantizar los derechos al mínimo vital y a la vida digna de una persona que se encuentra en un estado de debilidad manifiesta, la Corte ha permitido que una acreencia alimentaria asegurada judicialmente con una prestación pensional permee su sustitución, a pesar de que el beneficiario de esta sea un tercero sin relación alguna con el deudor alimentario. Esta regla ha sido desarrollada por esta Corporación en las Sentencias T-1096 de 2008 y T-203 de 2013, por lo que, para su mejor comprensión, se pasa a explicar los casos tratados en dichos fallos y las consideraciones realizadas por este Tribunal.

    4.7.5.1. En primer lugar, en la Sentencia T-1096 de 2008, la Corte estudió el caso de una mujer que padecía VIH-sida y era acreedora de una cuota alimentaria reconocida judicialmente, a cargo de su ex cónyuge, la cual equivalía al 20% de la pensión de invalidez que disfrutaba este último. Sin embargo, con el fallecimiento de su ex esposo, le suspendieron el pago de la cuota alimentaria, afectándose sus derechos fundamentales en la medida en que no contaba con otra fuente de ingreso para subsistir.

    Ante tal situación, la actora acudió solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la cual le fue negada argumentando el divorcio de la pareja y, que dicha prestación pensional se había reconocido a la segunda cónyuge del difunto. Frente a ello, esta Corporación tuteló los derechos al mínimo vital y a la dignidad humana, en el sentido de ordenar a la entidad demandada que continuara cumpliendo el fallo del juez de familia que había ordenado el pago de la cuota alimentaria equivalente al 20% de la pensión de invalidez, a pesar de que su titular había fallecido, en el entendido de que la cancelación de la acreencia quedaba a cargo de la pensión de sobrevivientes reconocida a la segunda esposa del deudor alimentario.

    No obstante, la Corte aclaró que el amparo no se encontraba dirigido al reconocimiento de la peticionaria como beneficiaria de la sustitución pensional, sino al cumplimiento de una sentencia judicial que le otorgó el derecho de percibir alimentos, y que podían ser garantizados con dicha prestación, atendiendo a las particularidades del caso como lo eran la calidad de sujeto de especial protección constitucional que ostentaba la demandante y a la demostración en el expediente de que las circunstancias fácticas que dieron origen a la obligación alimentaria persistían. Asimismo, se indicó que con la decisión adoptada no se afectaban los derechos fundamentales de la segunda esposa del difunto, puesto que la pensión de invalidez ya se encontraba gravada antes de su muerte, es decir, que no recibiría menos ingresos de los que percibía antes del deceso.

    4.7.5.2. Por otro lado, en la Sentencia T-203 de 2013, esta S. de Revisión se pronunció sobre la acción de tutela instaurada por una señora a la que después del fallecimiento de su ex esposo, le suspendieron el pago de la cuota de alimentos correspondiente al 12% de la pensión de este último. Por lo demás, también le fue denegada la solicitud de reconocimiento del 50% de la pensión de sobrevivientes, pues la misma le había sido otorgada a la segunda esposa del difunto.

    Al igual que en esta oportunidad, se reconoció que aunque una cuota alimentaria no se puede satisfacer gravando una pensión de sobrevivientes reconocida a un tercero ajeno a la controversia civil de la cual tiene su origen, en circunstancias especiales, en aplicación de los principios constitucionales de solidaridad y equidad, dicha sustitución se puede permear en aras de proteger los derechos al mínimo vital y a la vida digna de una persona, en relación con la cual una pensión servía de garantía para el pago de una obligación alimentaria judicialmente reconocida. En este sentido, la Corte ordenó continuar pagando la pensión alimentaria, equivalente al 12% de la pensión de sobrevivientes entregada a la segunda esposa del difunto.

    Esta decisión se basó, principalmente, en que en el caso concreto se cumplen todos los supuestos necesarios para excepcionar la aplicación de la regla general previamente mencionada, esto es, que no es posible deducir el pago de la cuota alimentaria de una pensión de sobrevivientes reconocida a un tercero. Dichos supuestos son los siguientes: (i) Que se trate de un sujeto de especial protección constitucional; (ii) Que exista una sentencia judicial en la cual (a) se reconozca una acreencia alimentaria a favor del accionante, y (b) se asegure su pago con un porcentaje de una pensión de vejez o de invalidez; (iii) Que se encuentre probado en el expediente que persiste la necesidad del alimentado[73]; (iv) Que exista una sustitución pensional de la prestación con la que se aseguraba la cuota alimentaria; y (v) Que en caso de autorizarse el descuento de la cuota alimentaria no se afecten los derechos fundamentales de la persona beneficiaria de la prestación sustituida[74].

    A modo de conclusión, por regla general, es claro que no es posible obtener el pago de una cuota alimentaria con cargo a la sustitución pensional reconocida a un tercero ajeno a la relación que dio origen a dicha obligación civil, salvo que en el expediente se acrediten los supuestos previamente señalados, los cuales al verificarse permiten que se acceda a tal pretensión, en aplicación de los principios constitucionales de solidaridad y equidad, con el fin de evitar la afectación de los derechos del alimentario al mínimo vital y a la vida digna, el cual requiere de dichos recursos para poder subsistir.

    4.8. De la necesaria acumulación de procesos cuando se debate un mismo derecho pensional

    4.8.1. El artículo 148 del Código General del Proceso establece la posibilidad de acumular dos o más procesos declarativos que se encuentren en la misma instancia, ya sea por petición de las partes o por el juez de oficio. La norma en cita dispone que:

    “De oficio o a petición de parte podrán acumularse dos (2) o más procesos que se encuentren en la misma instancia, aunque no se haya notificado el auto admisorio de la demanda, siempre que deban tramitarse por el mismo procedimiento, en cualquiera de los siguientes casos:

    1. Cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda.

    2. Cuando se trate de pretensiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos.

    3. Cuando el demandado sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los mismos hechos.”

    La figura de la acumulación de procesos responde al principio de economía procesal, el cual “consiste, principalmente, en conseguir el mayor resultado con el mínimo de actividad de la administración de justicia. Con la aplicación de este principio, se busca la celeridad en la solución de los litigios, es decir, que se imparta pronta y cumplida justicia.”[75]

    4.8.2. La importancia de esta figura ha sido admitida por la Corte de manera específica, cuando en un proceso laboral ordinario se busca el reconocimiento de un derecho pensional. Al respecto, en la Sentencia T-971 de 2008, se examinó un caso en el que se iniciaron, de manera paralela, dos procesos tenientes a la declaración del mismo derecho pensional objeto de discusión. Para este Tribunal, una circunstancia como la expuesta, (i) produce una clara vulneración del derecho de defensa, en el caso que una de las interesadas en el derecho pensional no sea vinculada a alguno de los procesos, al mismo tiempo (ii) que atenta contra el principio de seguridad jurídica ante la posibilidad de que existan dos fallos contradictorios. Por esta razón, en criterio de esta Corporación, es necesaria la acumulación de procesos laborales en los que se encuentre bajo discusión el mismo derecho pensional[76].

    4.9. Del papel de la Defensoría del Pueblo en Colombia: Acompañamiento a los ciudadanos en el ejercicio y defensa de sus derechos ante las autoridades competentes

    4.9.1. El Ministerio Público se consagra como uno de los órganos de control en la estructura general del Estado colombiano, el cual se integra por (i) la Procuraduría General de la Nación y por (ii) la Defensoría del Pueblo[77].

    Para el caso que nos ocupa en esta sentencia, se hará una breve mención a las funciones de la Defensoría del Pueblo como parte del Ministerio Público, y en particular a aquella que la obliga a un acompañamiento permanente a la ciudadanía para ayudarlos en la defensa de sus derechos ante las autoridades públicas o ante los particulares, cuando quiera que ellos resulten vulnerados o amenazados.

    En el artículo 282 de la Constitución Política, se afirma que la figura del Defensor del Pueblo tiene por objeto velar “por la promoción, el ejercicio y la divulgación de los derechos humanos”. En desarrollo de dicha atribución deberá cumplir con las siguientes funciones:

    “1. Orientar e instruir a los habitantes del territorio nacional y a los colombianos en el exterior en el ejercicio y defensa de sus derechos ante las autoridades competentes o entidades de carácter privado.

  7. Divulgar los derechos humanos y recomendar las políticas para su enseñanza.

  8. Invocar el derecho de habeas corpus e interponer las acciones de tutela, sin perjuicio del derecho que asiste a los interesados.

  9. Organizar y dirigir la defensoría pública en los términos que señale la ley.

  10. Interponer acciones populares en asuntos relacionados con su competencia.

  11. Presentar proyectos de ley sobre materias relativas a su competencia.

  12. Rendir informes al Congreso sobre el cumplimiento de sus funciones.

  13. Las demás que determine la ley.” (Se subraya fuera del original)

    4.9.2. En concordancia con este mandato superior, en los artículos 21 y subsiguientes de la Ley 24 de 1992[78], se crea el servicio de la defensoría pública, “en favor de las personas respecto de quienes se acredite que se encuentran en imposibilidad económica o social de proveer por sí mismas la defensa de sus derechos, para asumir su representación judicial o extrajudicial y con el fin de garantizar el pleno e igual acceso a la justicia o a las decisiones de cualquier autoridad pública.”[79] De acuerdo con la ley, este servicio se prestará, entre otros, en materia penal, laboral, civil y contencioso-administrativa, siempre que se cumplan con las condiciones previamente expuestas. Por último, en cuanto a los asuntos laborales y contenciosos administrativos, expresamente se estipula que: “los Defensores Públicos tendrán la calidad de representantes judiciales o apoderados y para ello requerirán otorgamiento de poder por parte del interesado.”[80]

    4.10. Caso concreto

    4.10.1. Como se mencionó en el acápite de antecedentes, la señora L.A. de I., de 74 años de edad, solicitó la protección de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, vida digna, mínimo vital, seguridad social y salud, los cuales resultaron vulnerados como consecuencia de la suspensión en el pago de la cuota de alimentos que mensualmente recibía correspondiente al 10% de la pensión de vejez de su hijo. El FOPEP adoptó la anterior determinación al recibir la noticia de la muerte del señor E.J.P.I.A., por lo que ante su deceso no podía continuar con el pago de la citada pensión y, por ende, tampoco con las obligaciones accesorias a la misma.

    Adicionalmente, la señora A. de I. considera que la violación de sus derechos se ha visto agravada por la suspensión que ordenó la UGPP desde el 4 de diciembre de 2012, respecto del trámite dirigido al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes ocasionada por la muerte de su hijo. Dicha decisión se justificó en la aparición de otros dos posibles beneficiarios que reclaman un mejor derecho, esto es, las señoras A.P.B.H. y N.P.N., en condición de cónyuge y compañeras permanente.

    Por último, la señora L.A. de I. afirma que no cuenta con una fuente de ingresos diferente a la cuota de alimentos que recibía de la pensión de su hijo, tal como consta en la declaración juramentada del 8 de febrero de 2012[81], circunstancia que demanda una pronta decisión sobre la titularidad de la pensión de sobrevivientes.

    4.10.2. En lo que respecta al reconocimiento y pago de derechos pensionales por medio de la acción de tutela, la jurisprudencia ha señalado que por regla general dicha pretensión es improcedente, en atención a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial. Sin embargo, se ha contemplado de manera excepcional su viabilidad para obtener el reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes, cuando a partir de su desconocimiento se ven afectados de manera directa los derechos fundamentales de los beneficiarios del causante, puesto que al faltar la persona que proveía los ingresos para asegurar su manutención, “aquellas personas que dependían económicamente de éste, quedarían desprovistas de los recursos necesarios para [asegurar] su congrua subsistencia”[82]. En estos casos, la controversia que en principio podría ser resuelta por la jurisdicción ordinaria, adquiere elementos propios de un conflicto de naturaleza constitucional[83].

    En este orden de ideas, la Corte excepcionalmente ha admitido la procedencia del amparo constitucional para obtener el reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes, en aquellos casos en los que se verifica que (i) su falta de otorgamiento ha generado un alto grado de afectación de los derechos fundamentales del accionante, en particular de su derecho al mínimo vital; (ii) se ha desplegado cierta actividad administrativa o judicial por el interesado tendiente a obtener la salvaguarda de sus derechos; y (iii) aparecen acreditadas las razones por las cuales el medio ordinario de defensa judicial es ineficaz para lograr la protección integral de los derechos presuntamente afectados o, en su lugar, se está en presencia de un perjuicio irremediable[84]. En todo caso, cuando el amparo se solicita por un sujeto de especial protección constitucional (persona de la tercera edad, madre o padre cabeza de familia, persona inválida o en situación de discapacidad), el juicio de procedencia de la acción de tutela debe hacerse menos riguroso[85].

    A los requisitos previamente expuestos, este Tribunal ha adicionado (iv) la necesidad de acreditar en el trámite de la acción de tutela –por lo menos sumariamente– que se cumplen con los requisitos legales para acceder a la prestación reclamada. Sobre este punto, se ha dicho que:

    “El excepcional reconocimiento del derecho pensional por vía de tutela se encuentra sometido, adicionalmente, a una última condición de tipo probatorio, consistente en que en el expediente esté acreditada la procedencia del derecho, a pesar de la cual la entidad encargada de responder no ha hecho el mencionado reconocimiento o simplemente no ha ofrecido respuesta alguna a la solicitud. (…) El mencionado requisito probatorio pretende garantizar dos objetivos: en primer lugar, busca asegurar la eficacia de los derechos fundamentales del sujeto que a pesar de encontrarse en una grave situación originada en el no reconocimiento de su derecho pensional, cuya procedencia está acreditada, no ha visto atendida su solicitud de acuerdo a la normatividad aplicable y a las condiciones fácticas en las que apoya su petición. Y, en segundo lugar, este requisito traza un claro límite a la actuación del juez de tutela, quien sólo puede acudir a esta actuación excepcional en los precisos casos en los cuales esté demostrada la procedencia del reconocimiento.”[86]

    Ahora bien, en virtud del principio de subsidiaridad, una vez se valora la situación del accionante y se llega a la conclusión de que la acción de tutela es procedente, ésta podrá otorgarse de forma definitiva o como mecanismo transitorio.

    Bajo este criterio, la Corte ha indicado que el amparo se concederá como mecanismo principal de protección, en aquellos casos en que se acrediten los requisitos mencionados, siempre que el medio de defensa judicial existente no resulte idóneo o eficaz para resolver el litigio planteado, entre otras, porque no brinda una protección integral e inmediata frente a la urgencia requerida[87]. Para tal efecto, como ya se dijo, es indispensable tener en cuenta las circunstancias del caso y la condición de sujeto de especial protección que pueda tener la persona que acuda en amparo constitucional, como ocurre, por ejemplo, con las personas inválidas o en situación de discapacidad[88].

    Por el contrario, el amparo será transitorio, cuando además de acreditar la afectación de un derecho fundamental y la existencia de una actividad desplegada para obtener su debida protección, se está ante la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable, cuya valoración resulta necesaria ante la eficacia del otro medio de defensa judicial, teniendo en cuenta las circunstancias particulares del caso. Para la Corte, una de dichas hipótesis se presenta cuando luego de revisar el acervo probatorio, existe una discusión sobre la titularidad del derecho reclamado o quedan algunas dudas sobre el cumplimiento de todos los requisitos para obtener el derecho a la pretensión requerida, siempre que exista un considerable grado de certeza sobre la procedencia de la solicitud. En estos casos, se evaluará la satisfacción de los requisitos establecidos por la jurisprudencia para sustentar la ocurrencia de un perjuicio irremediable (inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad de la acción) y se adoptará una decisión con efectos temporales, esto es, mientras se define la controversia mediante los recursos judiciales ordinarios[89].

    Con fundamento en lo anterior, esta S. de Revisión procederá a examinar si en el caso sometido a decisión, se cumplen los requisitos que permiten el reconocimiento excepcional de una pensión de sobrevivientes por vía de la acción de tutela, en particular se verificará (i) que se haya invocado la afectación de algún derecho fundamental; (ii) que se haya adelantado una actividad mínima para proteger ese derecho; (iii) que se hayan esgrimido las razones por las cuales el otro medio de defensa judicial no está llamado a prosperar y (iv) que se acredite –por lo menos sumariamente– que se cumplen con los requisitos legales para acceder a la prestación reclamada.

    4.10.3. En este contexto, en lo que atañe a la acreditación de los requisitos previamente expuestos, esta S. encuentra que:

    4.10.3.1. La accionante invocó la vulneración –entre otros– de sus derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital y a la salud, pues no cuenta con ingresos distintos a lo que recibía por concepto de la obligación alimentaria impuesta forzosamente por los jueces de familia a cargo de su hijo E.J.P.I.A.. Por dicha razón, en la actualidad se encuentra en una precaria situación económica, ya que carece de los recursos necesarios para atender sus gastos mínimos, especialmente en lo referente a las exigencias que demanda la vivienda de invasión en la cual habita y a los egresos derivados de su delicado estado de salud, puesto que padece de diabetes, hipertensión y alergias en la piel. Estas circunstancias demuestran que de no otorgarse una pronta solución por vía del amparo constitucional, su vida podría estar seriamente comprometida y en evidente peligro.

    4.10.3.2. En cuanto a la necesidad de que se haya desplegado cierta actividad administrativa o judicial en defensa de sus derechos, esta S. encuentra que se allegó al expediente respuesta de la UGPP, en la cual se señaló que a la accionante se le negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, por cuanto no acompañó con su solicitud: la partida eclesiástica de bautismo y el registro civil de nacimiento de su hijo. No obstante, con posterioridad, mediante Resolución No. 018107 del 4 de diciembre de 2012, esta misma autoridad dejó en suspenso el trámite dirigido al otorgamiento de esta pensión, en la medida en que aparecieron otros posibles beneficiarios que alegan un mejor derecho, circunstancia que obligaba a una definición judicial de este asunto. Así las cosas, en criterio de la S., es claro que existió una actitud diligente por parte de la demandante, con la finalidad de obtener el amparo de sus derechos.

    4.10.3.3. De igual manera, a partir del contexto general de la acción de tutela y de las actuaciones adelantadas en sede de revisión, la S. evidencia que se invocaron las razones por las cuales los medios ordinarios de defensa judicial no están llamados a prosperar, a partir de la configuración de un perjuicio irremediable. Al respecto, la accionante manifestó que es una persona de la tercera edad (74 años), que carece de ingresos para llevar una vida digna y para atender sus necesidades básicas en vivienda y salud, por lo que someterse a la jurisdicción ordinaria haría más gravosa su situación, al tratarse de un sujeto de especial protección constitucional.

    4.10.3.4. Finalmente, respecto de la acreditación de que se cumplen con los requisitos legales para acceder a la prestación reclamada, es preciso señalar que el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, prevé quiénes son los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. En lo que hace referencia a los padres, el literal d), indica que: “A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de éste”.

    A pesar de que la señora L.A. de I. podría ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en su calidad de madre del causante, a partir del contexto general de la acción de tutela y de las actuaciones adelantadas en sede de revisión, se pudo constatar que el reconocimiento de dicho derecho pensional se encuentra suspendido, por cuanto se alega la existencia de un mejor derecho por parte de dos señoras B.H. y P.N., en su condición de cónyuge y compañera permanente. Esta situación impide otorgar la pretensión solicitada por vía del amparo constitucional, por cuanto su otorgamiento es eminentemente condicional, esto es, sujeto a que no exista cónyuge, compañera permanente o hijo, que acrediten los requisitos previstos en el Sistema Integral de Seguridad Social para obtener de forma exclusiva la citada prestación[90].

    Como se trata de una condición, por virtud de la cual depende la existencia de un derecho, no es procedente otorgar la pensión reclamada, pues no existe certeza de que a la señora L.A. de I. le vaya a corresponder un porcentaje sobre la misma. Así las cosas, es claro que de otorgarse el amparo, se terminaría afectando el eventual derecho que le corresponde a un tercero, por ejemplo, al momento en que se proceda a otorgar el retroactivo pensional.

    Por lo anterior, en la medida en que no está acreditada la condición de beneficiaria que tiene la accionante, respeto de la pensión de sobrevivientes originada por la muerte del señor E.J.P.I.A., es claro no se cumple el cuarto requisito que permite otorgar la citada prestación por vía del amparo constitucional, por lo que la Corte se abstendrá de proferir dicho reconocimiento. Por el contrario, serán los jueces laborales los que deben definir esa discusión, al momento de proferir la sentencia que culmine con los procesos laborales que actualmente se encuentran en curso.

    4.10.4. A pesar de lo anterior, la S. es consciente de que en el asunto objeto de estudio se encuentran comprometidos los derechos fundamentales de una persona de la tercera edad (74 años), como sujeto de especial protección constitucional, que carece de ingresos para llevar una vida digna. En efecto, no sobra recordar que la condena impuesta a su favor por los jueces de familia, correspondiente al 10% de la pensión de vejez de su hijo, parte de la base de reconocer su falta de capacidad económica para subsistir por sí misma.

    En la actualidad esta circunstancia ha conducido a una flagrante violación de sus derechos al mínimo vital, a la vida digna y a la salud, pues como consecuencia de la suspensión en el pago de la citada suma, no cuenta con ingresos distintos para atender sus gastos mínimos, especialmente en lo referente a los exigencias que demanda de su delicado estado de salud, por cuanto padece de diabetes, hipertensión y alergias de piel.

    Como consecuencia de lo anterior, esta S. observa un déficit de protección particularmente en lo que respecta al mínimo vital de la actora, el cual había sido protegido con el descuento que, a título de alimentos, se realizaba sobre la pensión de vejez del señor E.J.P.I.A., cuyo pago fue suspendido luego de la muerte de éste.

    Visto lo anterior, resulta imperativo adoptar medidas de protección respecto del citado derecho fundamental, con el fin de brindarle a la señora L.A. de I. unas condiciones básicas que le permitan vivir dignamente y eviten una situación de indigencia. En este sentido, no sobra recordar que la Corte ha insistido en que el mínimo vital es un presupuesto básico para el efectivo goce y ejercicio de la totalidad de los derechos fundamentales. Se constituye, en criterio de este Tribunal, en una “pre-condición para el ejercicio de los derechos y libertades constitucionales de la persona”[91] y en una salvaguarda de las condiciones básicas de subsistencia, puesto que “sin un ingreso adecuado a ese mínimo no es posible asumir los gastos más elementales, como los correspondientes a alimentación, salud, educación o vestuario, en forma tal que su ausencia atenta en forma grave y directa contra la dignidad humana.”[92]

    Desde esta perspectiva, mientras los jueces laborales deciden quién tiene derecho a la pensión de sobrevivientes causada por la muerte del señor E.J.P.I.A., es preciso asegurar que la demandante cuente con los recursos económicos suficientes para atender sus necesidades básicas.

    4.10.5. En concordancia con lo anterior y dada la imposibilidad de otorgar la pensión de sobrevivientes a la accionante, con miras a proteger sus derechos al mínimo vital y a la vida digna, se ordenará a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, por conducto de su representante legal o de quien haga sus veces, que continúe pagando la cuota alimentaria reconocida judicialmente a su favor, en cuantía del 10% de la pensión de vejez del señor E.J.P.I.A., hasta tanto los jueces laborales se pronuncien de manera definitiva en relación con las demandas que actualmente cursan para obtener la respectiva sustitución pensional. Con tal fin, la citada entidad, inmediatamente sea notificada de esta sentencia, deberá iniciar los trámites pertinentes ante el FOPEP para garantizar el pago de la referida prestación civil a partir de la siguiente mesada a cancelar.

    Esta protección se justifica en la medida en que la cuota alimentaria que se reconoció por vía judicial a la señora L.A. de I. aún se encuentra vigente y es exigible, pues de acuerdo con el artículo 422 del Código Civil, los alimentos se deben por toda la vida del alimentado, mientras persistan las circunstancias de necesidad que dieron lugar a su condena. Dicha hipótesis se observa en el asunto sub-judice, en el que es claro que el mínimo vital de la actora depende de la prestación cuya suspensión se ordenó, a partir de la muerte del señor E.J.P.I.A.. Por lo demás, con esta decisión se estaría gravando una pensión que, como se verá más adelante, por una vía o por la otra, está llamada a permanecer[93], pues de lo contrario, no existiría soporte alguno sobre el cual proferir una orden de protección como la expuesta.

    Bajo esta lógica, ante la presencia de las condiciones de necesidad que determinan la existencia de una obligación alimentaria, como sucede en el asunto bajo examen, la UGPP y el FOPEP deberán continuar pagando la cuota alimentaria reconocida, hasta que se definan las demandas que actualmente cursan para obtener la respectiva sustitución pensional. Por esta razón, se revocará la decisión del juez de instancia que negó el amparo invocado y, en su lugar, se concederá la protección de los derechos fundamentales a la vida digna y al mínimo vital de la accionante.

    4.10.6. Ahora bien, el amparo dispuesto en el acápite anterior, se encuentra sujeto a la condición de que los jueces laborales se pronuncien de manera definitiva en relación con las demandas que actualmente cursan para obtener la respectiva sustitución pensional, por cuanto en el momento en que se produzca dicha situación, podrían surgir las siguientes hipótesis: (i) que se reconozca a favor de la señora L.A. de I. la pensión de sobrevivientes reclamada, caso en el cual desaparecía el objeto que justifica la protección otorgada en el presente amparo; o (ii) que se establezca la existencia de un mejor derecho (literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993), circunstancia en la cual la citada pensión se reconocería a un tercero, frente al cual, en principio, no podría hacerse efectivo el pago de la obligación alimentaria.

    4.10.6.1. En cuanto a la primera hipótesis, es claro que si se otorga la pensión de sobrevivientes a la accionante, el objeto que explica la protección ordenada en este amparo desaparecería, pues con el pago mensual de la pensión reconocida a su favor, se entendería por superada la afectación al mínimo vital y, por ende, dejaría de existir el fundamento de esta providencia.

    4.10.6.2. En caso contrario, esto es, si se reconoce la existencia de un mejor derecho en las señoras A.P.B.H. y N.P.N., tal y como se expuso en el acápite 4.7 de esta providencia, se produciría un déficit de protección frente a la accionante, en la medida en que se pondría fin a la garantía a través de la cual puede hacerse efectivo el cobro de la obligación alimentaria forzosa reconocida a su favor. Precisamente, como se ha explicado por la Corte, en principio, no es posible deducir una cuota alimentaria de una pensión de sobrevivientes otorgada a un tercero ajeno a la controversia civil que dio origen a dicha obligación. En efecto, la regla general indica que las deudas alimentarias se hacen efectivas a través de la masa sucesoral del causante (Código Civil, arts. 1016 y 1227).

    No obstante, a partir de la aplicación de los principios constitucionales de solidaridad y equidad, y en aras de proteger los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna, la jurisprudencia de esta Corporación ha abierto la posibilidad excepcional de gravar la pensión sustitutiva de un tercero ajeno a la citada acreencia civil, con el fin de salvaguardar las obligaciones alimentarias fijadas judicialmente que antes del deceso de alimentante eran garantizadas con un porcentaje determinado de una pensión (vejez o invalidez) prevista a su favor. En criterio de esta S. de Revisión, esta posibilidad puede extenderse a aquellos casos en los que todavía no se hubiese resuelto sobre la titularidad del derecho pensional, entre otras hipótesis porque se alega la existencia de un mejor derecho, cuando de por medio se encuentra la necesidad de evitar la ocurrencia de una afectación sobre los derechos al mínimo vital y a la vida digna de un sujeto de especial protección constitucional.

    Así las cosas, en el caso bajo examen, se observa que otorgarse de forma exclusiva –por la existencia de un mejor derecho– la pensión de sobrevivientes a ambas o alguna de las señoras que alegan la condición de cónyuge y compañera permanente del señor E.J.P.I.A., es innegable que la accionante quedaría nuevamente desprotegida en sus derechos al mínimo vital, a la vida digna y a la salud, pues no tendría ingreso alguno para satisfacer sus condiciones básicas de subsistencia. Esta situación implica, más allá del amparo otorgado, que existe un riesgo real y cierto de que los citados derechos se vean nuevamente comprometidos, lo que demanda una atención especial del juez constitucional dado el carácter de sujeto de especial protección constitucional que ostenta la accionante.

    Por ello, en esta ocasión, se procederá a examinar si la señora L.A. de I. tiene el derecho excepcional a que la pensión de sobrevivientes objeto de discusión, sea gravada en el mismo porcentaje otorgado por los jueces de familia a título de cuota de alimentos sobre la pensión de vejez de su hijo, en caso de que la sustitución de esta última se otorgue a un tercero distinto de la relación que dio origen a la aludida obligación civil. Para el efecto, es necesario corroborar el cumplimiento todos los requisitos estipulados por la jurisprudencia para este tipo de casos, en los términos previstos en las Sentencias T-1096 de 2008 y T-203 de 2013, siendo ellos los siguientes:

    (i) Que se trate de un sujeto de especial protección constitucional

    La Constitución Política contempla una especial protección frente a las personas de la tercera edad (CP arts. 13 y 46), como consecuencia del deterioro natural en sus condiciones físicas, lo que: “(i) les impiden trabajar, (ii) les ocasiona restricciones originadas en las prohibiciones legales que hacen obligatorio el retiro forzoso de su trabajo al arribar a cierta edad, y en consecuencia, (iii) los inhabilita para poder proveerse sus propios gastos”[94].

    De igual manera, este Tribunal ha sostenido que “dichas personas se ven igualmente avocadas a afrontar el deterioro irreversible y progresivo de su salud por el desgaste natural del organismo y consecuente con ello al advenimiento de diversas enfermedades propias de la vejez. En esa medida, se hace necesario que el Estado los proteja en relación con la acción u omisión que amenace o vulnere sus derechos y que en tales circunstancias deba obrar incluso por encima de consideraciones meramente formales”[95].

    En este orden de ideas, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que se consideran personas de la tercera edad aquellas que superan los 70 años[96], circunstancia que ocurre en el caso bajo examen, en la medida en que la señora L.A. de I. tiene 74 años de edad, lo que la convierte en un sujeto de especial protección constitucional.

    (ii) Que exista una sentencia judicial en la cual (a) se reconozca una acreencia alimentaria a favor de la accionante, y (b) se asegure su pago con un porcentaje de una pensión de vejez o de invalidez

    Mediante Sentencia del 26 de mayo de 1999, el Juzgado Primero de Familia de S.M. reconoció una pensión alimentaria a favor de la señora L.A. de I., teniendo como supuestos la capacidad económica del señor E.J.P.I.A. y la necesidad de los alimentos de actora. Dicha sentencia definió que el pago de la obligación correspondería al 10% mensual de la pensión de vejez de este último.

    (iii) Que se encuentre probado en el expediente que persiste la necesidad de alimentado

    Como se ha señalado a la largo de este proceso de tutela, la accionante no percibe más ingresos que la cuota de alimentos que recibía de la pensión de vejez de su hijo, por lo que se considera probado que persiste la necesidad del alimentado.

    (iv) Que exista una sustitución pensional de la prestación con la que se aseguraba la cuota alimentaria

    Aun cuando en la actualidad no existe una sustitución pensional en firme, es claro que se encuentran en trámite dos procesos ordinarios laborales que fueron iniciados de manera separada por parte de las señoras A.P.B.H. y N.P.N., con miras a solicitar el reconocimiento del derecho pensional dejado en suspenso por la UGPP el 4 de diciembre de 2012.

    En caso de que en los citados procesos se reconozca la existencia de un mejor derecho en las señoras B.H. y P.N., quienes alegan la condición de cónyuge y compañera permanente del causante[97], tal como ya fue analizado por esta S., se entendería cumplido este requisito, en razón a que se produciría una sustitución pensional a favor de una tercera persona de la prestación que aseguraba el pago de la cuota alimentaria, con riesgo sobre el mínimo vital de la accionante.

    En efecto, tan sólo bajo este supuesto, se entiende cumplida la cuarta condición para reconocer el derecho que tiene la actora de que en el pago correspondiente a la pensión de sobrevivientes, se grave el porcentaje de la cuota alimentaria en las mismas condiciones en que se decretó el amparo constitucional en esta ocasión. Por el contrario, en el primer escenario ya indicado previamente, es decir, en caso de que no resulte viable ninguna de las citadas solicitudes y se proceda a la sustitución de la pensión a favor de la señora L.A. de I., este requisito no se acreditaría y además desaparecía la amenaza real y cierta sobre sus derechos a la vida digna y al mínimo vital.

    (v) Que en caso de autorizarse el descuento de la cuota alimentaria no se afecten los derechos fundamentales de la persona beneficiaria de la prestación sustituida

    La S. advierte que de ordenarse el pago de la obligación alimentaria en una cuantía del 10% sobre la pensión sustitutiva derivada de la de vejez del señor E.J.P.I.A., no se afectarían los derechos de las señoras A.P.B.H. y N.P.N., en la medida en que no recibirían menos ingresos de los que percibía el causante cuando se encontraba con vida. En otras palabras, la pensión se mantendría grabada en el mismo porcentaje en el que estaba afectada.

    En conclusión, en criterio de esta S. de Revisión, no cabe duda de que el caso de la señora L.A. de I. cumple con todos los requisitos necesarios para que el pago de su obligación alimentaria sea gravado en el mismo porcentaje otorgado por los jueces de familia, respecto de la pensión de sobrevivientes objeto de discusión, siempre que el citado derecho sea reconocido a un beneficiario distinto de la actora.

    4.10.7. Para efectos de concretar una orden de protección y con el fin de evitar un nuevo quebrantamiento de los derechos fundamentales de la accionante, en caso de que se reconozca la pensión de sobrevivientes a una o ambas de las personas que alegan la existencia de un mejor de derecho, es preciso destacar los siguientes aspectos:

    4.10.7.1. En primer lugar, como previamente se señaló, en la actualidad se están cursando dos controversias que fueron iniciadas, de manera separada, por las señoras B.H. y P.N., ante los Juzgados 13 y 33 Laborales del Circuito de Bogotá. Los jueces que tienen bajo su conocimiento ambos casos, no han acumulado los procesos y tampoco han vinculado a la señora L.A. de I., siendo ella interesada directa en el reconocimiento de la sustitución pensional, incluso por su condición de potencial beneficiaria (Ley 100 de 1993, art. 47, lit. d).

    El hecho de que se tramiten de manera paralela dos procesos laborales, cuyo objeto es el reconocimiento de un mismo derecho pensional, como se expuso en la Sentencia T-971 de 2008, constituye un atentado contra la seguridad jurídica, en la medida en que existe la posibilidad de que se produzcan fallos contradictorios. Por lo demás, esta situación también genera una afectación del derecho de defensa de la accionante, por cuanto –según la información recaudada por la Corte– no ha sido vinculada a ninguna de dichas actuaciones, pese a su condición de eventual beneficiaria de la pensión objeto de discusión.

    4.10.7.2. En segundo lugar, aunque la S. ha decidido ordenar que se continúe pagando la cuota alimentaria reconocida judicialmente a favor de la señora L.A. de I., dada la posibilidad de que la accionante –como previamente se señaló– quede de nuevo desamparada en caso de que se conceda de forma definitiva la pensión de sobrevivientes a una o ambas de las señoras que alegan la existencia de un mejor derecho, resulta indispensable que dicha obligación civil no quede desatendida por el juez laboral, pues en caso de que ello ocurra se generaría nuevamente una amenaza a sus derechos fundamentales y, en especial, al mínimo vital. Dicha circunstancia obliga a que la citada autoridad judicial, a la hora de resolver sobre la titularidad del derecho pensional, tenga en cuenta lo expuesto es esta sentencia, en la que se reconoce el derecho que le asiste a la accionante, siempre que no se asigne a su favor la pensión de sobrevivientes, a que su acreencia alimentaria permee la sustitución pensional que se reconozca a un tercero.

    4.10.8. Con fundamento en lo anterior y dadas las características del caso de la señora A. de I., se procederá de la siguiente manera:

    (i) En primer lugar, como ya mencionó en el acápite 4.10.5 de esta providencia, ante la imposibilidad de otorgar la pensión de sobrevivientes a la accionante y con miras a proteger sus derechos al mínimo vital y a la vida digna, se ordenará a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, por conducto de su representante legal o de quien haga sus veces, que continúe pagando la cuota alimentaria reconocida judicialmente a su favor, en cuantía del 10% de la pensión de vejez del señor E.J.P.I.A., hasta tanto los jueces laborales se pronuncien de manera definitiva en relación con las demandas que actualmente cursan para obtener la respectiva sustitución pensional. Con tal fin, la citada entidad, inmediatamente sea notificada de esta sentencia, deberá iniciar los trámites pertinentes ante el FOPEP para garantizar el pago de la referida prestación civil a partir de la siguiente mesada a cancelar.

    (ii) En segundo lugar, en caso de que se reconozca la pensión de sobrevivientes a una persona distinta de la señora L.A. de I., en aras de evitar una vulneración frente a sus derechos fundamentales a la vida digna y al mínimo vital, se ordenará a la UGPP o quien haga sus veces, que continúe pagando la cuota alimentaria reconocida judicialmente a la accionante por el Juzgado Primero de Familia de S.M., en cuantía del 10% de la sustitución pensional de la prestación de vejez que en vida disfrutaba el señor E.J.P.I.A.. Para lograr el cumplimiento de esta orden, se procederá de la manera que a continuación se expone:

    (ii.i) En su condición de entidad demandada en ambos procesos laborales que actualmente se encuentran en curso, la UGPP deberá promover frente a dichas autoridades judiciales, esto es, los Juzgados 13 y 33 Laborales del Circuito de Bogotá, las siguientes solicitudes: (a) la acumulación de los procesos en curso, en aras de salvaguardar los principios de economía procesal y seguridad jurídica; (b) la necesidad de vincular a la señora L.A. de I., madre del causante, con el fin de proteger su derecho de defensa como interesada directa en el reconocimiento del derecho pensional objeto de controversia; y finalmente, (iii) el respeto a la limitación impuesta en este fallo de tutela, conforme a la cual, en caso de que se reconozca la pensión de sobrevivientes a una persona distinta de la señora L.A. de I., en aras de evitar una vulneración frente a sus derechos fundamentales a la vida digna y, al mínimo vital, dicha entidad deberá continuar pagando la cuota alimentaria reconocida judicialmente por el Juzgado Primero de Familia de S.M., en cuantía del 10% de la sustitución pensional de la prestación de vejez que en vida disfrutaba el señor E.J.P.I.A..

    (ii.ii) Adicional a lo anterior, se ordenará a la Defensoría del Pueblo, a través de la Dirección Nacional de Defensoría Pública, que realice un constante acompañamiento a la señora L.A. de I. durante los procesos laborales que actualmente se adelantan ante los Juzgados 13 y 33 Laborales del Circuito de Bogotá, con miras a garantizar su derecho de defensa. En este sentido, se deberán realizar las gestiones necesarias para: (i) asegurar la vinculación de la accionante a los trámites que se encuentran en curso; (ii) solicitar la acumulación de dichos procesos; (iii) verificar la posibilidad de que le sea reconocida la pensión de sobrevivientes a la señora A. de I.; y finalmente; (iv) en caso de que exista un beneficiario con mejor derecho, requerir el cumplimiento del límite impuesto en esta providencia, según el cual, la UGPP deberá continuar pagando la cuota alimentaria reconocida judicialmente por el Juzgado Primero de Familia de S.M., en cuantía del 10% de la sustitución pensional de la prestación de vejez que en vida disfrutaba el señor E.J.P.I.A..

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Tercera de Revisión, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

Primero.- LEVANTAR la suspensión decretada en el curso del presente proceso.

Segundo.- REVOCAR la sentencia proferida el 20 de abril de 2012 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de S.M., en la cual se negó la protección solicitada por la señora L.A. de I. y, en su lugar, CONCEDER el amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna y al mínimo vital.

Tercero.- ORDENAR a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, por conducto de su representante legal o de quien haga sus veces, que continúe pagando la cuota alimentaria reconocida judicialmente a favor de la señora L.A. de I., en cuantía del 10% de la pensión de vejez del señor E.J.P.I.A., hasta tanto los jueces laborales se pronuncien de manera definitiva en relación con las demandas que actualmente cursan para obtener la respectiva sustitución pensional. Con tal fin, la citada entidad, inmediatamente sea notificada de esta sentencia, deberá iniciar los trámites pertinentes ante el FOPEP para garantizar el pago de la referida prestación civil a partir de la siguiente mesada a cancelar.

Cuarto.- En caso de que se reconozca la pensión de sobrevivientes a una persona distinta de la señora L.A. de I., en aras de evitar una nueva vulneración frente a sus derechos fundamentales a la vida digna y al mínimo vital, ORDENAR a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP o a quien haga sus veces, que continúe pagando la cuota alimentaria reconocida a la accionante por el Juzgado Primero de Familia de S.M., en cuantía del 10% de la sustitución pensional de la prestación de vejez que en vida disfrutaba el señor E.J.P.I.A..

Con tal propósito, en su condición de entidad demandada en los procesos laborales que actualmente se encuentran en curso ante los Juzgados 13 y 33 Laborales del Circuito de Bogotá, la UGPP deberá promover las siguientes solicitudes: (i) la vinculación de la señora L.A. de I. a su trámite; (ii) la acumulación de dichos procesos; y (iii) el respeto a la limitación impuesta en este fallo de tutela, señalada en el párrafo anterior.

Quinto- ORDENAR a la Defensoría del Pueblo, a través de la Dirección Nacional de Defensoría Pública, que realice un constante acompañamiento a la señora L.A. de I. durante los procesos laborales que actualmente se adelantan ante los Juzgados 13 y 33 Laborales del Circuito de Bogotá, con miras a garantizar su derecho de defensa. En este sentido, se deberán realizar las gestiones necesarias para: (i) asegurar la vinculación de la accionante a los trámites que se encuentran en curso; (ii) solicitar la acumulación de dichos procesos; (iii) verificar la posibilidad de que le sea reconocida de manera definitiva la pensión de sobrevivientes a la señora A. de I.; y (iv) en caso de que exista un beneficiario con mejor derecho, requerir el cumplimiento del límite impuesto en el inciso primero del numeral cuarto de la parte resolutiva de esta sentencia, según el cual, la UGPP deberá continuar pagando la cuota alimentaria reconocida por el Juzgado Primero de Familia de S.M., en cuantía del 10% de la sustitución pensional de la prestación de vejez que en vida disfrutaba el señor E.J.P.I.A..

Sexto- Por Secretaría General de la Corte Constitucional, LÍBRESE las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí contemplados.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

ANDRÉS MUTIS VANEGAS

Secretario General (E)

[1] Cuaderno 1, folio 1.

[2] Cuaderno 1, folio 1 y 2.

[3] “El Consorcio FOPEP 2007, es el administrador fiduciario del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, creado por medio de la Ley 100 de 1993” (cuaderno 1, folio 32).

[4] Cuaderno 1, folio 33.

[5] Cuaderno 1, folio 35.

[6] I..

[7] Con la expedición del Decreto 4107 de 2011 se estableció que: “Artículo 63.- Las pensiones que se encuentran a cargo del Ministerio de la Protección Social correspondientes a los ex trabajadores de Prosocial y Foncolpuertos, seguirán siendo reconocidas por el Ministerio de Salud y Protección Social, hasta tanto la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, asuma su reconocimiento en los términos de los artículos 1o y 2o del Decreto 169 de 2008. El pago de las obligaciones correspondientes a los ex trabajadores de Foncolpuertos, se continuará realizando a través del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, F..

A partir del 1o de diciembre de 2011, la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, deberá asumir el reconocimiento de las pensiones a cargo del Grupo Interno de Trabajo para la gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia; para ello deberá definir el plan de trabajo y entrega en conjunto con el Ministerio de Salud y Protección Social para garantizar la continuidad de los procesos que se recibirán, para que la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, culmine su desarrollo. En caso de que al 1o de diciembre de 2011 no haya cumplido con el plan de trabajo acordado, se levantará un acta del estado en que se entrega y recibe. Las demás reclamaciones no pensionales que se encuentran a cargo de este Grupo continuarán siendo atendidas por el Ministerio de Salud y Protección Social.

La Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, deberá asumir el reconocimiento de las pensiones a cargo del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, en los mismos términos en que este los venía adelantando, especialmente en los de los artículos 1o, 3o, 5o, 6o, 7o, 8o, 9o y 10 del Decreto 1211 de 1999; dicha asunción se hará con arreglo a la estructura y la distribución interna de competencia de la UGPP”.

[8] Cuaderno 1, folio 36.

[9] Cuaderno 1, folio 42.

[10] Cuaderno 1, folio 8.

[11] Cuaderno 1, folio 9.

[12] Cuaderno 1, folio 10.

[13] Cuaderno 1, folios 11-13.

[14] Cuaderno 1, folio 14.

[15] Cuaderno 1, folio 17.

[16] Cuaderno 2, folios 96-110.

[17] Cuaderno 2, folio 30.

[18] Cuaderno 2, folios 157 -160.

[19] Cuaderno 2, folios 20-21.

[20] Cuaderno 1, folio17

[21] Cuaderno 2, folio 94.

[22] Cuaderno 2, folios 96-108.

[23] “(…) los trámites de normalización documental (…), no obedecen al capricho de esta entidad, sino que, por el contrario se realizan con el único propósito de garantizar el estricto cumplimiento de las normas que han regulado el funcionamiento de esta entidad.” Cuaderno 2, folio 27.

[24] Cuaderno 2, folio 28.

[25] Cuaderno 2, folios 25-32.

[26] Cuaderno 2, folio 159.

[27] Cuaderno 2, folio157.

[28] Cuaderno 2, folio 159.

[29] Cuaderno 2, folio 224.

[30] Cuaderno 2, folio 226.

[31] Cuaderno 2, folios 231-259.

[32] Cuaderno 2, folios 260-263.

[33] Sentencia T-723 de 2010. Sobre la subsidiariedad de la acción de tutela también se pueden consultar las siguientes Sentencias: T-287 de 1995, T-384 de 1998, T-554 de 1998, SU-086 de 1999, T-716 de 1999, T-156 de 2000, T-418 de 2000, T-815 de 2000, SU-1052 de 2000, T-482 de 2001, T-1062 de 2001, T-1062 de 2001, T-135 de 2002, T-500 de 2002, T-179 de 2003, T-063 de 2013, T-230 de 2013 y T-491 de 2013.

[34] Igual doctrina se encuentra en las Sentencias: T-203 de 1993, T-483 de 1993 y T-016 de 1995.

[35] Sentencia C-543 de 1992.

[36] Al respecto, se pueden examinar las Sentencias: T-287 de 1995, T-384 de 1998, T-554 de 1998, SU-086 de 1999, T-716 de 1999, T-156 de 2000, T- 418 de 2000, T-815 de 2000, SU-1052 de 2000, T-482 de 2001, T-1062 de 2001, T-135 de 2002, T-500 de 2002, T-179 de 2003, T-336 de 2009, T-436 de 2009, T-785 de 2009, T-799 de 2009, T-130 de 2010 y T-136 de 2010.

[37] Sentencia C-225 de 1993.

[38] Subrayado por fuera del texto original. Esta definición surge en la Sentencia T-225 de 1993 y ha sido reiterada, en otras, en las siguientes providencias: T-485 de 1994, T-576 de 1998, SU-879 de 2000, T-383 de 2001, T-1316 de 2001, T-227 de 2010 y T-148 de 2012.

[39] Sentencia T-290 de 2005

[40] Sentencia T-806 de 2011

[41] Sentencia T-098 de 1998.

[42] Sentencia T-098 de 1998.

[43] Al respecto, se pueden consultar los artículos 411 al 427 del Código Civil, algunas disposiciones no derogadas del Código del Menor, del Código de Infancia y Adolescencia y de la Ley 75 de 1968.

[44] Que los alimentos que se deben sean para garantizar una “congrua subsistencia”, son para garantizar al acreedor de los mismos que pueda subsistir de un modo que corresponda a una cierta posición social.

[45] Los alimentos necesarios son aquellos indispensables para la subsistencia digna de la persona.

[46] Sentencia C-919 de 2001.

[47] “ARTICULO 411. TITULARES DEL DERECHO DE ALIMENTOS. Se deben alimentos: 1o) Al cónyuge; 2o) A los descendientes; 3o) A los ascendientes; 4o) Modificado por el artículo 23, Ley 1a. de 1976, así: A cargo del cónyuge culpable, al cónyuge divorciado o separado de cuerpo sin su culpa. 5o) Modificado por el artículo 31, Ley 75 de 1968. El nuevo texto es el siguiente: A los hijos naturales, su posteridad y a los nietos naturales. 6o) Modificado por el artículo 31, Ley 75 de 1968. El nuevo texto es el siguiente: A los Ascendientes Naturales. 7o) A los hijos adoptivos. 8o) A los padres adoptantes. 9o) A los hermanos legítimos. 10) Al que hizo una donación cuantiosa si no hubiere sido rescindida o revocada. La acción del donante se dirigirá contra el donatario. No se deben alimentos a las personas aquí designadas en los casos en que una ley se los niegue.”

[48] Sentencia C-184 de 1999

[49] Sobre este tema, se puede consultar la Sentencia T-506 de 2011.

[50] La norma se refiere a los alimentos forzosos, los cuales al tenor del Artículo 1226 del Código Civil, son los que impone la ley, es decir, se descartan los alimentos voluntarios.

[51] Subrayado por fuera del texto original.

[52] Citada en el fallo T-779 de 2010.

[53] Sentencia T-776 de 2008 que hace referencia a la providencia C-002 de 1999.

[54] I.em que hace referencia a la Sentencia C-1176 de 2001.

[55]Al respecto esta Corporación había señalado que el propósito perseguido por la ley al establecer la pensión de sobrevivientes, es la de ofrecer un marco de protección a los familiares del afiliado o del pensionado que fallece, frente a las contingencias económicas derivadas de su muerte. Sentencia C-1176 de 2001.

[56] Sentencia C-002 de 1999.

[57] Sentencia C-080 de 1999.

[58] Sentencia citada en la providencia T-921 de 2010. Ver, entre otras, las Sentencias: T-190 de 1993, C-002 de 1999, T-1067 de 2001, T-789 de 2003, C-1094 de 2003, T-425 de 2004, C-451 de 2005, T-104 de 2006 y T-1056 de 2006.

[59] Sentencia T-1067 de 2001.

[60] El artículo 47 de la Ley 100 de 1993 reza: “ARTÍCULO 47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES.

  1. En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;

  2. En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a).

    Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

    En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente;

  3. Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993;

  4. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de este;

  5. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste.

    PARÁGRAFO. Para efectos de este artículo se requerirá que el vínculo entre el padre, el hijo o el hermano inválido sea el establecido en el Código Civil.”

    [61] Sobre la materia se acoge el concepto proferido por el Consejo de Estado, S. de Consulta y Servicio Civil, del pasado 19 de agosto de 2004. Radicación No. 1579.

    [62] Sentencia T-574 de 2002.

    [63] Sentencia SU-995 de 1999.

    [64] Sentencia T-281 de 2002.

    [65] Dispone la norma en cita: “Ningún afiliado podrá recibir simultáneamente pensiones de invalidez y de vejez”

    [66] Sentencias T-574 de 2002 y T- 996 de 2005. Del mismo modo, la Corte Suprema de Justicia ha dicho: “Fungiendo la Corte como juez de segunda instancia, además de las consideraciones expuestas en sede de casación, es pertinente acotar que respecto del argumento del Tribunal para colegir que el demandante disponía de medios económicos suficientes para su subsistencia por recibir de manera ocasional $20.000 0 $ 25.000 semanales y por estar percibiendo su cónyuge un salario mínimo legal mensual, no es más que una suposición del juzgador, pues ello no conduce necesariamente a concluir que esta persona sea autosuficiente económicamente, como erradamente lo concluyó. (Corte Suprema de Justicia. S. de Casación Laboral. Radicación No. 22.132. Sentencia del 11 de mayo de 2004.).

    [67] Sentencia T-076 de 2003 y Auto 127A de 2003.

    [68] Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Laboral, fallo del 9 de abril de 2003. Radiación No. 21.360.

    [69] El ordenamiento jurídico contempla una excepción a esta regla, la cual se encuentra en el Artículo 76 de la Ley 100 de 1993, cuando regula la pensión de sobrevivientes en el régimen de ahorro individual con solidaridad, al señalarse que si no existen beneficiarios de la pensión de sobrevivientes las sumas acumuladas en la cuenta individual de ahorro pensional, harán parte de la masa sucesoral de bienes del causante. Esta norma permitiría que una obligación alimentaria pueda llegar a ser cubierta con recursos destinados para una pensión de sobrevivientes.

    [70] Artículo 4°. La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales.

    Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades.

    [71] V., al respecto, la Sentencia C-184 de 1999.

    [72] Cabe resaltar que la Corte Constitucional ha señalado reiteradamente que la solidaridad no es un deber exigido únicamente a los organismos e instituciones estatales, sino que está estrechamente correlacionado con los particulares. Sobre el tema se pueden consultar, entre otras, las Sentencias T-389 de 1999, T-419 de 2004, T-312 de 2010 y T-203 de 2013.

    [73] Con relación a este punto, se manifestó que: “Como se señaló anteriormente, el Artículo 422 del Código Civil dispone que los alimentos que se deben por ley se entienden concedidos para toda la vida del alimentario, siempre y cuando permanezcan las circunstancias que legitimaron la demanda. Así pues, la obligación alimentaria puede concluir, entre otras, cuando desaparezca la necesidad acreedor. (…) Por lo anterior, es pertinente verificar que las condiciones establecidas por el juez a la hora de conceder la cuota alimentaria sean actuales, ya que pueden haberse presentado hechos posteriores a la dicha determinación, los cuales desvirtúen la necesidad de la misma.”

    [74] Frente a este supuesto, se explicó que: “El ordenamiento jurídico colombiano contempla como deber del juez constitucional velar por la protección de los derechos fundamentales de las partes y de los terceros intervinientes en el proceso de tutela. Por ello debe verificarse que los derechos de la persona a quién se le reconoció la pensión de sobrevivientes no se vean afectados con la determinación de gravar su prestación. (…) Dicho presupuesto en la mayoría de casos, se encuentra satisfecho, puesto que al haberse afectado la pensión antes de ser sustituida, el núcleo familiar que se beneficiaba de la misma no recibiría eventualmente ingresos menores a los que percibía. (…) De lo expuesto, la S. resalta la importancia de que el juez de amparo esté en la obligación de integrar debidamente el contradictorio, vinculando al trámite a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, para que en ejercicio de la garantía consagrada en el Artículo 29 superior, puedan intervenir en el trámite, pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes, y en fin, hacer uso de los medios de defensa y contradicción que ofrece la normatividad aplicable.”

    [75] Sentencia C-037 de 1998.

    [76] En el caso bajo examen, la Corte decidió decretar la nulidad de los dos procesos y ordenar al primer juez que conoció de la causa que proceda a su respectiva acumulación. En la parte motiva de la sentencia en cita se expuso que: “[El] restablecimiento del debido proceso, no se logra con la anulación única y exclusivamente del fallo atacado a través de la presente acción de tutela, sino dejando sin efectos los dos procesos a partir del auto admisorio. Así, mediante la presente sentencia de revisión se corregirá la vulneración del derecho al debido proceso y de defensa de la actora pero también de la compañera permanente, para que se defina de una vez por todas a quien corresponde la sustitución pensional respectiva, procurando la protección del principio de seguridad jurídica. // Para el J. constitucional, la posibilidad que una de las interesadas en ser declarada titular del derecho pensional pretendido, no haya sido llamada el proceso que para ello se adelantó, es una clara vulneración del derecho de defensa, tal como se ha dicho a lo largo de esta sentencia. Ahora bien, dejar vigente la orden de otro J. resolviendo el mismo asunto, implica pasar por alto que junto a la correcta implementación de los procedimientos para garantizar el derecho de defensa, existe la necesidad de guardar la eficacia real de las ordenes de los jueces, con lo que se estaría vulnerando el principio de la seguridad jurídica. (…) Por tanto, al existir dos fallos diametralmente opuestos frente a un mismo derecho pensional, corresponde a esta S. de Revisión extender la nulidad solicitada a los dos procesos, hasta el momento de la admisión de las demandas. Pues no de otra manera se podría brindar la oportunidad a las partes de participar en igualdad de condiciones en la determinación del titular del derecho pensional, así como de proponer la acumulación de los procesos en procura del respeto por el principio de seguridad jurídica. Lo anterior atendiendo a que de otro modo no se garantizarían los principios constitucionales vulnerados.”

    [77] V., al respecto, los artículos 118 y 275 a 284 del Texto Superior.

    [78] “Por la cual se establecen la organización y funcionamiento de la Defensoría del Pueblo y se dictan otras disposiciones en desarrollo del artículo 283 de la Constitución Política de Colombia”, la cual fue modificada recientemente a través de los Decretos 25 y 26 de 2014.

    [79] Ley 24 de 1992, artículo 21.

    [80] Ley 24 de 1992, artículo 21.

    [81] Cuaderno 1, folio 17.

    [82] Sentencias T-479 de 2008, T-776 de 2009 y T-602 de 2010.

    [83] En dicho sentido, esta Corporación explicó que: “La controversia sobre el reconocimiento de los derechos pensionales adquiere la dimensión de un problema constitucional cuando su no reconocimiento viola o amenaza violar derechos fundamentales diversos entre ellos el derecho a la igualdad ante la ley, el derecho a la familia o su protección especial y los derechos fundamentales de los niños, y los medios judiciales no son eficaces para su protección teniendo en cuenta las circunstancias particulares del actor, o la intervención del juez constitucional se hace necesaria para impedir la ocurrencia de un perjuicio irremediable”. Sentencia T-1083 de 2001 reiterada en las Sentencias T-473 de 2006, T-517 de 2006, T-580 de 2006, T-395 de 2008, T-707 de 2009 y T-708 de 2009.

    [84] V., entre otras, Sentencias T-249 de 2006, T-055 de 2006, T-851 de 2006, T-1046 de 2007, T-597 de 2009 y T-427 de 2011.

    [85] Al respecto, en la Sentencia T-836 de 2006, esta Corporación expuso que: “(…) en estos casos la lesión a sus derechos fundamentales tiene un efecto particularmente severo en la medida en que estos sujetos se encuentran previamente en una especial condición de desamparo, la cual se hace mucho más gravosa ante el no reconocimiento del derecho pensional.”

    [86] Sentencia T-836 de 2006 reiterada, en otras, en las Sentencias T-300 de 2010, T-868 de 2011 y T-732 de 2012.

    [87] Sentencias T-1291 de 2005 y T-668 de 2007.

    [88] La Constitución Política, en los artículos 13 y 17, establece que las personas con discapacidad con sujetos de especial protección. Este reconocimiento se fuerza, entre otros, con los siguientes instrumentos internacionales: La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (Ley 1346 de 2009), la Declaración de los Derechos del Retrasado Mental (1971), la Declaración de los Derechos de los Impedidos (1975), las Normas Uniformes sobre la Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad y la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad.

    [89] Decreto 2591 de 1991, art. 8.

    [90] Ley 100 de 1993, artículo 47, literales a), b) y c).

    [91] Sentencia T-772 de 2003.

    [92] Sentencia T-818 de2000.

    [93] En este sentido es claro que por los hechos del caso, en primer lugar, la pensión de sobrevivientes será reconocida a la cónyuge o a la compañera permanente o ambas; y en subsidio, a la madre del causante.

    [94] Sentencia T-315 de 2011.

    [95] I.em.

    [96] V., entre otras, las Sentencias T-1097 de 2007, T- 634 de 2008, T-099 de 2009, T-138 de 2010, T-276 de 2010, T-300 de 2010, T-923 de 2010, T-431 de 2011, T-485 de 2011, T-633 de 2011, T-805 de 2011, T-896 de 2011yT-388 de 2012

    [97] Ley 100 de 1993, art. 47, lit. d).

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