Auto nº 006/15 de Corte Constitucional, 22 de Enero de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 557106942

Auto nº 006/15 de Corte Constitucional, 22 de Enero de 2015

PonenteMARICIO GONZALEZ CUERVO
Fecha de Resolución22 de Enero de 2015
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-3365491

Auto 006/15

(Bogotá D.C., enero 22 de 2015)

Referencia: Solicitud de nulidad de la Sentencia SU-074 de 2014.

Expediente T-3.365.491.

Accionante: Á.V.M..

Magistrado Ponente: M.G. CUERVO.

I. ANTECEDENTES

  1. La Sentencia T-SU 074 de 2014.

    1.1. Conducta objeto de tutela: decisión judicial.

    La Corte, en sede de tutela, revisó sentencia de la Corte Suprema de Justicia, S. de casación Penal -del 16 de marzo de 2011-. En dicha sentencia: condenó al accionante por falsedad ideológica en documento público, a pena privativa de la libertad de 64 meses de prisión y 80 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas; adicionalmente, negó los beneficios sustitutivos de la suspensión condicional de la pena y prisión domiciliaria. Consideró el alto tribunal que el juez sentenciado actuó dolosamente al firmar un acta de una fecha en la cual estaba incapacitado.

    1.2. Problemas jurídicos constitucionales planteados.

    Al interponer la demanda de tutela contra la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el accionante consideró que el alto tribunal incurrió en los siguientes errores: “(i) desconocimiento de su precedente horizontal, en relación con los elementos del tipo penal ‘falsedad ideológica en documento público’; (ii) defecto fáctico por errónea valoración de algunos elementos de prueba y omisión en la valoración de otros, en lo concerniente a la configuración del dolo; y (iii) defecto sustantivo por interpretación errónea de los artículos 22 y 286 del Código Penal (relativos al dolo y el tipo penal por el que fue juzgado), falta de aplicación del artículo 13 constitucional (principio de igualdad), y desconocimiento de los artículos 39 de la Ley 820 de 2003 y 39 del C.P.C, relativos a las funciones del juez dentro del trámite de restitución de inmueble arrendado”. (T SU 074/14)

    1.3. Decisión y fundamento.

    La S. Plena de la Corte Constitucional se abstuvo de otorgar tutela constitucional al accionante, confirmando la sentencia de tutela que había negado el amparo jusfundamental solicitado, con fundamento en lo siguiente:

    1.3.1. En relación con el supuesto defecto sustantivo por desconocimiento de “precedente horizontal”.

    La Corte Constitucional desestimó la ocurrencia de un desconocimiento, por la Corte Suprema de Justicia, de su propio precedente relacionado con los elementos del tipo penal ‘falsedad ideológica en documento público’. A su juicio, la S. de Casación Penal examinó debidamente la jurisprudencia en que se venía considerando este delito a título doloso y dedicó varios segmentos de la misma a evaluar si, en el caso concreto, se presentaba similar actuación por parte del juez acusado. Esta Corte, finalmente, concluyó que no advirtió la existencia de un defecto de desconocimiento del precedente por parte de la S. de Casación Penal, pues “la Corporación identificó sus pronunciamientos previos relevantes, asumiendo así la carga de transparencia que le corresponde, y no se apartó de ellos sino que derivó de las decisiones previas un marco normativo para el análisis del caso concreto”. (T SU 074/14)

    1.3.2. En relación con el supuesto defecto fáctico por “errónea valoración de algunos elementos de prueba y omisión en la valoración de otros”.

    Tampoco la Corte encontró fundamento al alegato de valoración inadecuada de un elemento de prueba, concretamente respecto de la aptitud probatoria del documento público en cuestión -el acta de 16 de diciembre de 2009-. Recordó que la S. de Casación Penal había concluido que las diversas consideraciones contenidas en el acta hacían de tal instrumento un documento público con capacidad probatoria. Por ello, no percibió esta Corte que la posición de la autoridad judicial accionada hubiese sido arbitraria, caprichosa o contraevidente, pues al reconocerle su valor como medio de prueba concurría un ingrediente esencial para la configuración de la antijuridicidad en este delito de falsedad ideológica en documento público, de conformidad con lo precisado por la propia Corte Suprema de Justicia al calificarlo como “tipo de peligro”.

    1.3.3. En relación con el supuesto “defecto sustantivo” por interpretación errónea de normas penales y procesales, “en lo concerniente a la configuración del dolo”.

    Tras descartar la ocurrencia de defecto fáctico en la sentencia condenatoria de la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional se ocupó de examinar “si, a partir de ese marco normativo compuesto por las normas legales relevantes y las reglas adscritas a su propia jurisprudencia” la S. de Casación Penal incurrió en un defecto sustantivo por “interpretación errónea” de disposiciones pertinentes para la valoración de la existencia de dolo en la conducta del ex Juez[1]. Aludió a las referencias adelantadas por la S. de Casación Penal en relación con artículo 22 del Código Penal y la configuración de la conducta dolosa (i) “cuando el agente conoce los hechos constitutivos de la infracción penal y quiere su realización”, o (ii) “cuando la realización de la infracción penal ha sido prevista como probable y su no producción se deja librada al azar”. Reiteró que la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha considerado que la falsedad documental solo resulta punible si se realiza dolosamente, ya como dolo directo, ya como dolo eventual. Y se refirió a las exigencias probatorias de cada modalidad de dolo y la conclusión del obrar doloso del enjuiciado “porque conocía el hecho constitutivo de la infracción penal y quiso su realización, tras el examen de los hechos que rodearon el caso”. En la sentencia cuya nulidad se solicita, la Corte hizo mención de prácticas negativas en los despachos judiciales y de cómo “deben erradicarse de la labor judicial, en tanto, sus altos ministerios demandan de un extremo cuidado y laboriosidad, no sea que por el camino de la suma de irregularidades en principio verificadas leves o inanes, se termine minando su credibilidad, legitimidad y prestigio”.

    1.3.4. Finalmente, en relación con esta pretensión del nulicitante, la Corte Constitucional señaló “que cuando una decisión judicial se profiere de conformidad con un determinado criterio jurídico, con una lógica y razonable interpretación de las normas aplicables al caso, con la debida valoración del material probatorio obrante en el expediente, no se configura una causal de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, porque ello supone una intromisión arbitraria del juez de tutela que afecta gravemente la autonomía e independencia judicial, en la medida en que restringe la competencia de los jueces para aplicar la ley y fijar su sentido y alcance (…).

  2. La solicitud de nulidad.

    Mediante escrito radicado el 10 de abril de 2014, el accionante solicitó a la Corte que declare la nulidad de la Sentencia SU-074 de 2014 aduciendo los motivos que se resumen a continuación:

    2.1. El solicitante alegó que la decisión de la S. Plena vulneró de manera flagrante y notoria su derecho fundamental al debido proceso, toda vez que no se analizó la totalidad de las causales o defectos invocados en los que a su juicio incurrió la Corte Suprema de Justicia, y no tuvo en cuenta la totalidad del acervo probatorio que sustentaba dichos defectos.

    2.2. El ciudadano relacionó los defectos que fueron alegados inicialmente en la acción de tutela, a saber: (i) la S. Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante la sentencia del 16 de marzo de 2011, incurrió en un defecto fáctico, ya que valoró de manera defectuosa el contenido del acta firmada el 16 de diciembre de 2009 y de todas las demás pruebas que soportan los defectos por él señalados, lo que hizo que forzosamente se tuviera por estructurado el dolo; (ii) en igual sentido, señaló la ocurrencia de un defecto sustantivo al omitir la aplicación del derecho fundamental a la igualdad y “de lo regulado en los artículos 286, 22 del Código Penal, el artículo 32 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 39 de la Ley 820 de 2003”; finalmente, reafirmó el supuesto desconocimiento del precedente horizontal de la Corte Suprema de Justicia.

    2.3. Frente a las anteriores alegaciones, considera el nulicitante que la Corte Constitucional no sustentó razonadamente su decisión ya que el actuar de la S. Penal de la Corte Suprema de Justicia constituyó un cambio de jurisprudencia en relación con la concepción del delito de falsedad ideológica en documento público. Adicionó que no se confrontó el análisis probatorio realizado entre las diferentes autoridades judiciales que actuaron en primera y segunda instancia dentro del proceso penal.

    2.4. Finalmente, señaló que “la S. Plena de la Corte Constitucional, soslayó el compromiso con el fondo del asunto, desatendiendo su deber fundamental de sustentar razonadamente el mérito asignado a las pruebas, pues se trata de que esta Corporación defina si la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, incurrió en los defectos sustantivos y fácticos enunciados, cuando convirtió el error judicial por descuido o negligencia, en delito de falsedad ideológica en documento público que exige una imputación subjetiva a título de dolo (…)”.

II. FUNDAMENTOS

  1. Competencia.

    1.1. El inciso primero del artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 establece que “contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno”, medida que en criterio de esta Corporación resulta razonable, dado que mediante tales providencias se resuelven de manera definitiva los asuntos que ante ella se plantean, ya sea en el campo del control abstracto de constitucionalidad o en procesos relativos a la revisión de fallos de tutela[2].

    1.2. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha aceptado que la sentencia es, en sí misma, parte resultante del proceso y, por lo tanto, también puede ser objeto de nulidad. La nulidad contra las providencias judiciales de esta Corporación resulta procedente cuando existe algún vicio que sólo pueda ser imputable a la sentencia.

    1.3. Lo anterior ha dado lugar a que, aplicando directamente el artículo 29 de la Constitución, la Corte “haya admitido que puede darse excepcionalmente en sus sentencias la posibilidad de violaciones del debido proceso, durante el trámite judicial correspondiente o en el momento de dictarse, por lo cual, si ello se prueba y establece de manera contundente, tiene lugar la nulidad del respectivo fallo[3].

    1.4. En consecuencia, la Corte Constitucional es competente para conocer de la presente solicitud de nulidad de la sentencia T-SU 074 de 2014, emanada de su S. Plena.

  2. Procedencia de la solicitud de nulidad. Reiteración de jurisprudencia.

    2.1. La posibilidad excepcional de declarar la nulidad de las sentencias proferidas por las S.s de Revisión de Tutela, se contrae a los casos que implique una “ostensible, probada, significativa y trascendental”[4] afectación del derecho fundamental al debido proceso[5], la cual deberá tener una repercusión directa y sustancial en el fallo adoptado o en sus efectos[6], previo el cumplimiento de una exigente carga de argumentación por parte de quien alega la nulidad, debiendo entonces explicar clara y detalladamente la norma supralegal vulnerada y su repercusión en la decisión adoptada[7].

    2.2. La competencia de la Corte en el curso del trámite incidental se restringe a la verificación de la posibilidad de que sentencia acusada haya incurrido en una de las causales de nulidad, lo cual significa que “no constituye un recurso contra las providencias de esta Corporación. Por ende, al tramitar una solicitud de nulidad, la Corte no puede entrar a estudiar la corrección jurídica de la decisión sino que su examen se limita a determinar si en el trámite del proceso o en la sentencia misma ocurrieron violaciones al debido proceso”[8].

    2.3. La Corte ha establecido tres requerimientos formales para la procedencia de la solicitud: (i) temporalidad -dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la sentencia-, (ii) legitimación en la causa por activa -quien haya sido parte en el trámite de tutela, o en su defecto, por un tercero que resulte afectado por las órdenes proferidas-, (iii) deber de argumentación -exigente carga argumentativa seria y coherente, señalando de manera clara y expresa la causal de nulidad invocada, los preceptos constitucionales transgredidos y su incidencia en la decisión adoptada-.[9]

    2.3.1. El requisito de temporalidad implica que el solicitante debe presentar el incidente de nulidad dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del fallo adoptado por la Corte. Vencido este término, se entiende que toda circunstancia que acarrearía la nulidad del fallo queda saneada[10].

    2.3.2. El requisito de legitimación por activa exige que la solicitud de nulidad debe ser interpuesta por quien haya sido parte en el trámite del amparo constitucional o por un tercero que resulte afectado por las órdenes proferidas en sede de revisión[11].

    2.3.3. El requisito del deber de argumentación impone que el nulicitante precise de manera expresa, clara y razonable la causal de nulidad invocada y los hechos que la configuran, de cuenta de los preceptos constitucionales transgredidos y demuestre la incidencia de dicha transgresión en la decisión adoptada.

    2.4. En el Auto 188 de 2014 al resolverse la solicitud de nulidad deprecada en contra de la sentencia SU-447 de 2010, se dejó en claro que:

    (i) “El solicitante tiene la carga de demostrar, con base en argumentos serios y coherentes que la sentencia vulnera el derecho fundamental al debido proceso. Como se indicó, el incidente de nulidad no es una oportunidad para reabrir la discusión jurídica resuelta en el fallo, por lo que una censura sustentada en el inconformismo del peticionario ante lo decidido o en una crítica al estilo argumentativo o de redacción utilizado por la S. de Revisión, carece de eficacia para obtener la anulación de la sentencia.

    (ii) La solicitud de nulidad no puede utilizarse como alternativa para que la S. Plena de la Corte Constitucional reabra el debate probatorio realizado por la S. de Revisión que profirió el fallo respectivo. En consecuencia, el cargo que sustente la solicitud de nulidad no puede estar dirigido hacia ese fin.

    (iii) La afectación del debido proceso por parte de la S. de Revisión tiene naturaleza cualificada. Por tanto, “debe ser ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos (Subraya la Corte)”[12][13].

    2.5. Adicionalmente, se han dispuesto condiciones y limitaciones a los argumentos que sean utilizados para sustentar los cargos en contra de la sentencia respectiva, los cuales adquieren una cualificación, pues con los mismos debe demostrarse que la afectación a este derecho fundamental por parte de la S. de Revisión, "debe ser ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión”[14]. Con base en estas circunstancias, la jurisprudencia identifica algunos casos en que la vulneración reúne esas características[15], así:

    (i) Cuando una sala de revisión, se aparta del criterio de interpretación o la posición jurisprudencial fijada por la S. Plena frente a una misma situación jurídica, debido a que, el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, establece que los cambios de jurisprudencia deberán ser decididos por la S. Plena de la Corte[16].

    (ii) Cuando las decisiones no sean adoptadas por las mayorías legalmente establecidas. Esto ocurre, en los casos en que se dicta sentencia sin que haya sido aprobada por las mayorías exigidas en el Decreto 2067 de 1991, el Acuerdo No. 05 de octubre 15 de 1992 y la Ley 270 de 1996[17].

    (iii) Cuando se presente una incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva de la sentencia, la cual genere incertidumbre respecto del alcance de la decisión proferida. Un ejemplo de ello son las decisiones anfibológicas o ininteligibles, las contradictorias o las que carecen totalmente de fundamentación en la parte motiva[18]. Es importante precisar que los criterios utilizados para la adecuación de la sentencia, tanto de redacción, como de argumentación, no configuran violación al debido proceso. En este orden, ha manifestado la Corte que el estilo de las sentencias en cuanto puedan ser más o menos extensas en el desarrollo de la argumentación no incide en nada para una presunta nulidad.

    (iv) Cuando en la parte resolutiva de la sentencia se profieran órdenes a sujetos que no fueron vinculados al proceso y que no tuvieron la oportunidad procesal para intervenir en su defensa[19].

    (v) Cuando la S. de Revisión desconoce la existencia de la cosa juzgada constitucional respecto de cierto asunto, caso en el cual lo que se presenta de parte de ésta es una extralimitación en el ejercicio de las competencias que le son atribuidas por la Constitución y la ley[20].

    (vi) Igualmente, la jurisprudencia también ha contemplado la configuración de una causal de nulidad de las sentencias de revisión cuando, de manera arbitraria, se dejan de analizar asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos transcendentales para el sentido de la decisión[21].

    2.6. En este sentido debe reiterarse “que cualquier inconformidad con la argumentación que sustenta una sentencia y con los criterios utilizados en ella, no puede constituir fundamento suficiente para solicitar su nulidad, ya que este tipo de situaciones no implican la vulneración del debido proceso, sino que constituyen apreciaciones connaturales al desacuerdo del solicitante con la decisión”[22]. Así, la solicitud de nulidad no se concibe como una nueva oportunidad procesal que habilite a las partes para reabrir el debate o proponer controversias ya definidas, en tanto, que solo una excepcional situación de vulneración probada y cierta del derecho al debido proceso, puede prosperar[23].

  3. Requisitos para el examen de la solicitud de nulidad.

    3.1. Temporalidad.

    De conformidad con las constancias de expedición y envío de los oficios de notificación de la sentencia, se tiene que la presentación de la solicitud de nulidad, el pasado 10 de abril de 2014, se encuentra dentro del término procesal para tal fin[24].

    3.2. Legitimación en la causa por activa.

    Dado que el ciudadano Á.V.M. fue quien presentó la demanda de tutela que dio lugar a la Sentencia SU-074 de 2014, se encuentra legitimado para promover el incidente de nulidad de la misma.

    3.3. Argumentación suficiente.

    El escrito de nulidad presenta una argumentación en que cuestiona que la sentencia de la S. de Plena vulneró el debido proceso ya que a su juicio, no se analizó la totalidad de los cargos presentados en la acción de tutela y se omitió la vulneración de algunas de las pruebas que hacían parte de la misma.

  4. Examen de la causal de nulidad invocada.

    4.1. La solicitud de nulidad de la T-SU 074 de 2014.

    4.1.1. El solicitante señaló que la Corte Constitucional, en S. Plena, “eludió manifiestamente el estudio de cada una de las causales invocadas en la acción (…) tanto como el análisis de todas y cada una de las pruebas que las soportan”. Esto es, para el nulicitante, la Corte: (i) pretermitió el análisis del material probatorio contenido en el proceso ordinario penal que concluyó en la sentencia condenatoria a cargo de la S. de Casación penal de la Corte Suprema de Justicia; (ii) omitió el examen de todas las causales por él invocadas como defectos de la sentencia penal.

    4.1.2. Cotejando el cargo de nulidad descrito con las causales de anulación de sentencias de esta Corte -supra II. 2.6-, tenemos: (i) ni la indebida configuración de las mayorías ni la falta de vinculación de un tercero afectado por la sentencia T 074/14, fueron invocadas; (ii) en modo alguno el desconocimiento de la cosa juzgada o del precedente constitucional de esta Corte[25]; (iii) tampoco se adujo ausencia de motivación de la decisión adoptada en la T 074/14, o contradicción entre la partes motivas y resolutiva o ininteligibilidad de la fundamentación o decisión.

    4.1.3. Con todo, aparte de la alegación de una especie de defecto fáctico por omisión de valoración probatoria por parte de esta Corporación -situación que no configura causal de nulidad, como lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional-, resulta posible encuadrar los argumentos del nulicitante en la causal sexta, consistente en que “de manera arbitraria, se dejen de analizar asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos transcendentales para el sentido de la decisión”.

    4.2. Omisión de análisis de asuntos de relevancia constitucional planteados en el proceso de tutela.

    4.2.1. El proceso de revisión de tutelas en la Corte Constitucional.

    La revisión de tutelas por la Corte Constitucional da lugar a un procedimiento eventual y discrecional, en tanto de conformidad con la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, le corresponde a los magistrados la selección de las sentencias de tutelas que se revisarán “sin motivación expresa y según su criterio”. En relación con el presente asunto, el Auto 032 de 1995 lo resume de la siguiente forma:

    La revisión de los fallos de acciones de tutela que se remiten a la Corte Constitucional es eventual. Es decir, que en estricto sentido es discrecional de la S. de Selección, con base en los criterios que adopte, el escoger los fallos de tutela que serán revisados y los que se excluyen de esa revisión, sin que haya necesidad de motivar esa selección.

    El auto proferido por la respectiva S. de Selección de la Corte Constitucional, no es susceptible de ningún recurso, por ser facultativo y no obligatorio de dicha S. la escogencia para revisión de un expediente de tutela.

    4.2.2. Mediante la Sentencia SU-074 de 2014, la S. Plena analizó los puntos alegados por el señor V.M. en contra de la sentencia del 16 de marzo de 2011, proferida por la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

    (i) En primer lugar, se evidencia que la Corte Constitucional expresamente desestimó la ocurrencia de un defecto por desconocimiento del precedente, como lo alegaba el accionante. La S. Plena citó la jurisprudencia que fue utilizada por el máximo tribunal de la jurisdicción penal para sustentar su decisión.

    Así entonces, se referenciaron los hechos de dos precedentes de la S. de Casación Penal (providencias del 30 de enero de 1990 y del 19 de mayo de 1992) para sustentar que estos presentaban similitudes con la situación del señor V.M. y por lo tanto, resultaban aplicables para la resolución de dicho caso. En ellos se juzgaba la conducta de dos juezas de la República quienes suscribieron documentos públicos sin que ellas hubiesen estado en su despacho judicial o en las diligencias de las que supuestamente firmaban el acta.

    La Corte Constitucional señaló que de acuerdo con las reglas que se extraían de dichos precedentes, el órgano judicial accionado concluyó: “primero, indicó que de ellos se desprende una pauta de valoración, que consiste en “extraer el dolo” de lo que hacen, omiten, dicen o callan las personas; segundó, la S. asimiló la conducta del J.Á.V.M. con la de la jueza que suscribió actas sin estar en el Despacho (sentencia de 30 de enero de 1991). Sostuvo que nadie mejor que un funcionario judicial debe saber si asistió o no al Despacho. Finalmente, resaltó que existe una regla jurisprudencial consolidada según la cual firmar sin revisar (aunque puede ocurrir según lo demuestra la experiencia) no justificaba el actuar de las funcionarias mencionadas”.

    Con base en la argumentación presentada por la Corte Suprema de Justicia -S. de Casación Penal-, esta Corporación explícita afirmó:

    (…) no cabe concluir que existió un defecto de desconocimiento del precedente por parte de la S. de Casación Penal. La Corporación identificó sus pronunciamientos previos relevantes, asumiendo así la carga de transparencia que le corresponde; y no se apartó de ellos sino que derivó de las decisiones previas un marco normativo para el análisis del caso concreto.

    De esta manera, la S. Plena encontró que la sentencia de la Corte Suprema, contrario a desconocer su precedente, se fundamentó en éste para fijar el sentido del fallo.

    (ii) En relación con la alegación de un defecto fáctico por la valoración probatoria que realizó la Corte Suprema sobre el acta de la audiencia del 16 de diciembre de 2010, la Corte Constitucional adelantó un estudio de la argumentación presentada por dicho tribunal.

    Referenció que de acuerdo con la S. de Casación Penal (i) “las consideraciones contenidas en el acta sobre el saneamiento del proceso, el periodo probatorio y la ausencia de excepciones previas por resolver hacían del acta un documento público con capacidad probatoria”, (ii) “dada la naturaleza de las declaraciones finales contenidas en el acta, ese instrumento tenía la potencialidad de afectar los intereses jurídicos de las partes en el proceso civil” y (iii) “la posterior anulación del documento no le resta aptitud probatoria, ni tampoco afecta la eficacia jurídica de la que gozó desde su elaboración hasta la posterior anulación”.

    Una vez expuestos detalladamente los argumentos desplegados por la Corte Suprema, esta Corporación concluyó que estos no se presentaron de manera irracional o arbitraria, sino por el contrario, constituían una interpretación lógica y coherente.

    En cuanto a este punto se señaló:

    Esta S. no percibe que la posición de la autoridad judicial accionada sea arbitraria, caprichosa o contra evidente; por lo tanto, el documento citado, podía servir de prueba, aspecto esencial para que se configure la antijuridicidad en este delito, según lo ha precisado la propia Corte Suprema de Justicia, al calificarlo como “tipo de peligro”.

    Esa conclusión es razonable porque la eventual inconsistencia entre diversos apartes de un documento público no le resta, por sí sola, eficacia probatoria ni jurídica, de una parte; y porque el aparte final del acta, independientemente de la citada contradicción, resulta claro.

    (iii) Sobre el defecto fáctico en relación con la configuración del dolo, es necesario recordar que la jurisprudencia constitucional de manera pacífica ha reiterado que el análisis probatorio le corresponde al juez natural, sin que este pueda caer en una interpretación caprichosa o arbitraria. Así entonces, el juez de tutela no puede convertirse en una instancia más que valore las pruebas o que contraste las argumentaciones presentadas por los jueces de instancia dentro del proceso ordinario, como lo sugiere el solicitante.

    En esta oportunidad, la Corte Constitucional encontró que la S. de Casación Penal decidió con base en “(i) indicios derivados o relacionados con las sospechas previamente mencionados, (ii) reglas de la experiencia que estarían a la cabeza de los razonamientos dirigidos a determinar el dolo a partir de hechos objetivos sobre lo que dicen, callan, hacen u omiten las personas, y (iii) una presunción según la cual puede asumirse que los jueces conocen lo que firman”.

    Analizando dicha argumentación, la S. Plena consideró que la constitución del dolo no fue el resultado de una argumentación caprichosa o una interpretación probatoria irrazonable, sino por el contrario se sustentó en reglas jurídicas aplicables para la construcción del elemento subjetivo del tipo penal. Por lo tanto, cualquier intromisión del juez constitucional ante una interpretación, como la descrita, sería contraria a los principios del juez natural y la independencia judicial.

    (iv) Adicionalmente, si bien la Corte no intituló expresamente el estudio del defecto sustantivo sobre el artículo 22 y 286 del Código Penal, sí analizó si la Corte Suprema de Justicia verificó la ocurrencia de los elementos del delito de falsedad ideológica en documento público, especialmente el elemento subjetivo del dolo. La S. Plena identificó que para la comisión de dicho ilícito es necesaria la configuración del dolo por parte del sujeto activo, bien sea como directo o eventual. Lo anterior fue sustentado con el precedente que la Corte Suprema de Justicia ha construido en torno al citado delito y cual fue mencionado anteriormente.

    Así mismo, analizó las características de dicho elemento de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del C.P. y concluyó que “no es arbitraria la consideración de la Corte Suprema de Justicia según la cual “puede presumirse que un juez conoce lo que firma” y, en esa medida, salvo la existencia de razones especialmente poderosas, suscribir un documento sin examinar cuidadosamente el contenido es aceptar como probable la ocurrencia del resultado”.

    4.2.4. De lo expuesto, es posible concluir que la Corte Constitucional encontró una interpretación jurídica coherente y razonada por parte de la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en relación con las normas pertinentes para la resolución del caso del accionante. Además, contrario a lo expresado por el nulicitante, esta Corporación adelantó un estudio de todos y cada uno de los cargos presentados en la acción de tutela. El hecho de que no se hayan intitulado de manera expresa alguno de ellos, no implica que estos hayan sido desconocidos o dejados de estudiar por parte de la S. Plena.

    4.2.5. Por último, el solicitante alega que no se tuvo en cuenta el “acervo probatorio que permitiera sacar las conclusiones garantistas de los derechos fundamentales cercenados”. Como se ha demostrado, la Corte Constitucional sustentó su decisión con base en las pruebas allegadas, especialmente en un estudio detallado de la Sentencia del 16 de marzo de 2011 de la Corte Suprema de Justicia, la cual era el objeto principal de reproche por parte del accionante. Es necesario reafirmar que la nulidad no “puede reabrir debates concluidos ni servir como instancia o recurso contra la sentencia”[26], como lo pretende el solicitante.

III. CONCLUSIÓN

  1. Síntesis del caso. El ciudadano Á.V.M. solicitó la nulidad de la Sentencia SU-074 de 2014, alegando, principalmente, la omisión por parte de la Corte Constitucional de estudiar cada uno de los defectos señalados en la acción de tutela en contra de la sentencia del 16 de marzo de 2011, proferida por la S. Penal de la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso adelantado en su contra por falsedad ideológica en documento público.

  2. Naturaleza de la revisión. Esta Corporación adelantó el estudio de la presente nulidad en el marco de lo que el nulicitante considera una omisión arbitraria de analizar asuntos de relevancia constitucional con efectos transcendentales para el sentido de la decisión.

  3. Fundamentación. La S. Plena adelantó un análisis en relación con los temas estudiados en la sentencia SU-074 de 2014, encontrando que sí se llevó a cabo un estudio de cada uno de los defectos que fueron señalados por el accionante en la acción de tutela. De esta manera, se concluye que ninguno de los asuntos constitucionales fue desatendido por la Corte Constitucional.

  4. Razón de la decisión. No se vulnera el derecho fundamental al debido proceso, y por lo tanto, la solicitud de nulidad de una sentencia de la Corte Constitucional debe ser negada, cuando en ejercicio del proceso de revisión de tutela la respectiva S. analiza de manera razonable los asuntos de relevancia constitucional para el caso concreto.

IV. DECISIÓN

La Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO. NEGAR la solicitud de nulidad de la Sentencia SU-074 de 2014, presentada por el ciudadano Á.V.M..

SEGUNDO.- Comuníquese la presente providencia al solicitante, informándole que contra ella no procede recurso alguno.

N., comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C..

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Presidente

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

Con salvamento de voto

M.G. CUERVO

Magistrado

LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ

Magistrado

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Magistrada

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

ANDRES MUTIS VANEGAS

Secretario General

[1] Sentencia T SU 074 de 2014.

[2] Auto 218 de 2009

[3] Auto 022A de 1998.

[4] Cfr. Auto A-031A/2002.

[5] Cfr. Autos A-031A/2002 y A-012/1996.

[6] La declaración puede realizarse tanto de oficio como a petición de parte (Cfr. Autos A-031A/2002, A-062/2003 y A-050/1999)

[7] Auto 217/06.

[8] Auto A-022/1998.

[9] Auto 188 de 2014.

[10] Auto 022/13.

[11] Ver Auto 083/12

[12] Auto 031 A/02.

[13] Auto A-022/2013.

[14] Auto 031/02.

[15] Auto A-031/02, Auto A-162/03 y Auto A-063/04.

[16] Al respecto la Corte señaló en el Auto que se cita que “[e]l artículo 34 del decreto 2591 de 1991 establece que todo cambio de jurisprudencia debe ser decidido por la S. Plena; en consecuencia, si una de las salas de revisión se apropia de esa función, se extralimita en el ejercicio de sus competencias con una grave violación al debido proceso. Sin embargo, no toda discrepancia implica cambio de jurisprudencia, puesto que ella debe guardar relación directa con la ratio decidendi de la sentencia de la cual se predica la modificación; en caso contrario, ‘[L]as situaciones fácticas y jurídicas analizadas en una sentencia de una S. de Revisión y que sirven de fundamento para proferir un fallo son intangibles, porque son connaturales a la libertad, autonomía e independencia que posee el juez para evaluarlas y juzgarlas’.” (Auto de 30 de abril de 2002; A-031 A de 2002).

[17] Cfr. Auto 062 de 2000.

[18] Cfr. Auto 091 de 2000.

[19] Cfr. Auto 022 de 1999.

[20] Cfr. Auto 082 de 2000.

[21] Cfr. Corte Constitucional, Auto 031 A/02. Fundamentos jurídicos 13 a 20.

[22] Auto A-238/2012, citando apartes del Auto A-264/2009.

[23] Cfr. Auto A-022/1995.

[24] Folios 21 -23 del expediente de nulidad.

[25] El nulicitante, como actor de la tutela contra la sentencia condenatoria de la Corte Suprema de justicia, invocó el desconocimiento de su precedente por la propia S. de Casación penal, como causal de procedencia de la tutela contra dicha providencia. En este caso, no se alega que la Corte Constitucional haya desconocido precedente alguno de sentencias de su sala Plena.

[26] Auto No. 042 de 1999.

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