Auto nº 011/15 de Corte Constitucional, 28 de Enero de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 557106966

Auto nº 011/15 de Corte Constitucional, 28 de Enero de 2015

Número de sentencia011/15
Fecha28 Enero 2015
Número de expedienteD-9173 ACUM.
MateriaDerecho Constitucional

Auto 011/15

Bogotá, D.C., enero 28 de 2015)

Referencia: Expediente 9173 AC.

Solicitud interpuesta como recusación contra algunos Magistrados y conjueces dentro del proceso de nulidad correspondiente a la sentencia C-258 de 2013.

R.: R.C.S..

Magistrado Ponente: M.G. CUERVO.

Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional integrada por los magistrados M.G.C. quien la preside, G.E.M.M., G.O.D. y los conjueces C.G.D., C.M.G.Z., J.R.H.V., M.A.P.V. y A.S.R., a resolver la solicitud interpuesta como recusación por el ciudadano R.C.S. contra los Magistrados J.I.P.C. y L.G.G.P. y los conjueces M.J.C.E., J.C.H.P. y A.V.F. dentro del proceso de nulidad correspondiente al expediente D-9173 AC.

I. ANTECEDENTES

1.1. El siete (7) de mayo de dos mil trece (2013) la Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados M.G.C. -quien la presidió-, L.G.G.P., G.E.M.M. y J.I.P.C. y los conjueces L.F.Á.L., M.J.C.E., J.C.H.P., R.U.Y. y A.V.F., profirieron la sentencia C-258 de 2013, por medio de la cual se declararon inexequibles algunas disposiciones contenidas en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992 relativas al régimen especial de Congresistas, Magistrados de las Altas Cortes y otros funcionarios.

1.2. La sentencia C-258 de 2013 fue notificada mediante edicto fijado el (14) de junio de 2013 y desfijado el (18) de junio de 2013, según constancia de la Secretaría General de esta Corporación. Mediante escrito del (21) de junio de 2013 la Viceprocuradora General de la Nación presentó escrito de nulidad contra la sentencia C-258 de 2013. De igual modo, los ciudadanos J.H.H. y H.J.R. los días (18) y (21) de junio de 2013, respectivamente.

1.3. R.C.S. el (07) de abril de 2014 radicó escrito de recusación contra los Magistrados J.I.P.C. y L.G.G.P. y los conjueces M.J.C.E., J.C.H.P. y A.V.F. para que se apartaran del incidente de nulidad correspondiente al expediente D-9173 AC, así como de las demás actuaciones en relación con la C-258 de 2013. Dicho escrito fue reiterado en los mismos términos en comunicación del 13 de mayo de 2014.

1.4. Informa que actúa como apoderado de la parte civil[1] en el trámite del proceso No. 4027 ante la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes e invoca como causal de recusación el numeral 10 del artículo 99 de la Ley 900 de 2000, en concordancia con los artículos 100, 101, 102,103, 104 hasta 109 de la misma ley.

  1. Pruebas solicitadas por la Corte Constitucional.

2.1. Con el propósito de contar con información relevante para resolver las recusaciones dentro del incidente de nulidad antes mencionado, se solicitó mediante Auto del 27 de agosto de 2014 a la Comisión de Investigación y Acusaciones de la Cámara de Representantes un informe detallado sobre el estado actual del proceso No. 4027.

2.2. Mediante oficio OPC-414/14 recibido el 3 de septiembre de 2014, el señor S. de la Comisión de Investigación y Acusación informó que: “(…) Mediante escrito radicado en Secretaria el 20 de mayo de 2014, el Representante Investigador (…..) solicita declarar la nulidad de lo actuado por falta de tipicidad objetiva y subjetiva, indebida estructuración normativa y omisión de los requisitos sustanciales, reanudar el estudio de la conducta denunciada, las posibles pruebas a decretar que den claridad del supuesto tipo penal y estudiar la negatoria de impedimento. Por consiguiente, se encuentra en el orden del día de fecha 19 de junio de 2014.”

II. FUNDAMENTOS

  1. Competencia.

    La competencia de esta Corporación para decidir la solicitud de recusación dentro del proceso de nulidad correspondiente al expediente D-9173 AC deriva de lo dispuesto en el artículo 28 del Decreto 2067 de 1991, al señalar que “Cuando existiendo un motivo de impedimento en un magistrado o conjuez, no fuera manifestado por él, podrá ser recusado o por el Procurador General de la Nación o por el demandante. La recusación debe proponerse ante el resto de los magistrados con base en alguna de las causales señaladas en el presente decreto.”[2] (subraya fuera de texto)

  2. Integración de la Sala para resolver la solicitud de recusación.

    2.1. Los magistrados M.V.C., J.I.P. y L.E.V. reiteraron su manifestación de impedimento del (21) de noviembre del 2012 con ocasión del proceso de constitucionalidad que dio origen a la sentencia C-258 de 2013. Igualmente, en sesión del (13) de noviembre de 2014, la magistrada M.V.S.M. expresó las razones de su apartamiento, las cuales fueron aceptadas en dicha sala por el pleno de esta Corporación.

    2.2. Ante la falta de conformación de quorum para resolver la solicitud de recusación contra los magistrados J.I.P.C. y L.G.G., y de conformidad con el artículo 54 de la Ley Estatutaria 270 de 1996 en sesión del (21) de enero de 2015 se procedió al sorteo de conjueces, designando a los doctores C.G.D.[3], C.M.G.Z., J.R.H.V., M.A.P.V., A.S.R. y C.M.U.B.[4], quienes prestaron juramento el (28) de enero de 2015.

  3. Impertinencia de la recusación contra los conjueces que finalizaron su labor.

    Respecto de los conjueces M.J.C.E., J.C.H.P. y A.V.F., la recusación es manifiestamente impertinente, en tanto sus deberes como conjueces dentro del proceso de D-9173 AC culminaron con la sentencia C-258 de 2013, y como se anotó en el acápite anterior, se procedió a la integración de la Sala con nuevos conjueces.

  4. Legitimación en la causa para la formulación de recusaciones.

    4.1. El artículo 79 del Acuerdo No. 05 de 1992 (Reglamento Interno de la Corte), establece que en todos los asuntos de constitucionalidad se debe atender lo previsto en el Decreto 2067 de 1991. Al respecto, señala el mencionado artículo:

    “Artículo 79.- En los asuntos de constitucionalidad. Todos los asuntos de constitucionalidad de que conoce la Corte Constitucional se someterán, en lo que hace a impedimentos y recusaciones, a las causales y al trámite consagrados en el Capítulo V del Decreto 2067 de 1991, en lo pertinente.”

    4.2. De acuerdo con lo anterior, tanto en los procesos de constitucionalidad en control abstracto seguidos ante la Corte Constitucional como en el trámite de las correspondientes solicitudes de nulidad, los incidentes de recusación e impedimento se sujetan a una misma regulación específica, no sólo en lo relativo a las causales para su procedencia sino también respecto del trámite a seguir y los sujetos procesales habilitados para tales actuaciones. En el Decreto 2067 de 1991 se encuentra la regulación pertinente, y en lo referente a la legitimidad para iniciar el trámite de recusaciones, dispone en el artículo 28:

    Artículo 28. Cuando existiendo un motivo de impedimento en un magistrado o conjuez, no fuera manifestado por él, podrá ser recusado o por el Procurador General de la Nación o por el demandante. La recusación debe proponerse ante el resto de los magistrados con base en alguna de las causales señaladas en el presente decreto.

    Cuando la recusación fuere planteada respecto de todos los magistrados, el pleno de la Corte decidirá sobre su pertinencia. (Subraya fuera de texto)

    4.3. En atención a la anterior disposición, esta Corporación mediante sentencia C-323 de 2006, declaró exequible el artículo 28 del Decreto 2067 de 1991, contentivo de la restricción a la legitimidad para presentar recusaciones en los procesos de control de constitucionalidad, bajo el entendido que:

    “la facultad mencionada en cabeza del Procurador General de la Nación o del demandante no es exclusiva ni excluyente, sino que cuando la norma utiliza el verbo ´podrá´ debe entenderse que tanto el Procurador General como el demandante pueden solicitar la recusación de un Magistrado, pero igualmente lo pueden hacer aquellas personas que ostenten la calidad de ciudadano y hayan intervenido oportunamente como impugnador o defensor de las normas sometidas a control constitucional y a partir de ese momento” (subraya fuera de texto).

    4.4. Se concluye que se encuentran legitimados para promover el trámite de recusación dentro de un proceso de control abstracto, el Procurador, el demandante y los intervinientes oportunos.

  5. Causales de recusación en los procesos de control abstracto.

    5.1. Como se vio anteriormente, los incidentes de recusación o impedimento con relación a un proceso de control abstracto se sujetan a una regulación específica, autónoma e integral prevista en el Acuerdo 05 de 1992 y el Decreto 2067 de 1991. Específicamente, las causales de recusación, están previstas en los artículos 25 y 26 del citado decreto. Al respecto, la Corte en reiterados autos de Sala Plena y en especial el auto 282 de 2012 indicó:

    “En cuanto a los motivos de recusación o impedimento, de las normas que regulan esta clase de asuntos la jurisprudencia ha extraído cinco (5) causales taxativas, a saber:

    (i) Haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada;

    (ii) Haber intervenido en la expedición de la norma objeto de control;

    (iii) Haber sido miembro del Congreso durante la tramitación del proyecto;

    (iv) Tener interés en la decisión; y finalmente,

    (v) Tener vínculo por matrimonio o por unión permanente, o de parentesco en cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con el demandante.”

    5.2. En armonía con las normas constitucionales y legales que regulan las actuaciones surtidas ante la Corte Constitucional, el ordenamiento jurídico ha previsto unas causales específicas para la recusación de sus magistrados, tal como se deriva de la cita anterior.

6. Caso concreto

6.1. Falta de legitimación del recusante.

En relación con la legitimación del ciudadano recusante, se tiene su propia afirmación en el sentido de interponer la recusación como “apoderado de la parte civil dentro del trámite 4027”, mas sin adjuntar poder especial para determinar quiénes son sus poderdantes, los cuales, ni siquiera son mencionados sumariamente. Adicionalmente, revisadas las intervenciones de la sentencia C-258 de 2013, se constata que el ciudadano R.C.S. no actuó como interviniente, lo cual hace evidente que el recusante no ostenta la calidad de legitimado para formular una recusación contra un magistrado de la Corte Constitucional.

6.2. Ausencia de causal de recusación.

En aplicación de lo anteriormente visto -supra II, 5.1-, se constata que en la recusación formulada por el ciudadano R.C.S. no se invoca ninguna de las causales de recusación previstas en los artículos 25 y 26 del Decreto 2067 de 1991. La referencia o remisión a las causales de recusación previstas en el Código de Procedimiento Penal, y específicamente la del numeral 10 del artículo 99 de la Ley 900 de 2000, no resulta procedente en esta materia expresamente regulada.

III. CONCLUSIÓN

  1. Síntesis del caso. El señor R.C.S. presentó solicitud de recusación contra los magistrados J.I.P.C. y L.G.G.P. y los conjueces M.J.C.E., J.C.H.P. y A.V.F. dentro del proceso de nulidad correspondiente al expediente D-9173 AC. Con fundamento en el numeral 10 del artículo 99 del Código de Procedimiento Penal, por haberse formulado una denuncia en contra de dichos funcionarios judiciales.

  2. Improcedencia de la solicitud de recusación. En virtud de las disposiciones propias y autónomas de la Corte Constitucional para la resolución y trámite de recusaciones previstas en los artículos 25 a 29 del Decreto 2067 de 1991 se da apertura al trámite de recusación cuando el recusante esté legitimado para solicitar el apartamiento del operador judicial e invoque y demuestre al menos una de las causales contenidas en los artículos 25 y 26 del citado decreto. Por lo tanto, la solicitud debe ser rechazada por improcedente: (i) dada la falta de legitimación en la causa, del solicitante; (ii) por ausencia de invocación de al menos una de las causales de recusación previstas en el Decreto 2067/91 para los juicios y actuaciones adelantados por la Corte Constitucional en sede de control abstracto.

  3. Razón de la decisión. La apertura del trámite de recusación en contra de un magistrado de la Corte Constitucional demanda el cumplimiento de los requisitos previstos en el Capítulo V del Decreto 2067 de 2001, en especial, (i) acreditar la legitimación en la causa y (ii) la invocación de al menos una de las causales previstas en los artículos 25 y 26 del citado decreto, ya que sin cumplimiento de dichas cargas la solicitud resulta improcedente y debe ser rechazada.

IV. DECISIÓN

Por lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. RECHAZAR por improcedente la recusación interpuesta por el ciudadano R.C.S. contra los magistrados J.I.P.C. y L.G.G.P. dentro del proceso de nulidad correspondiente al expediente D-9173 AC.

Segundo. Contra esta providencia no cabe recurso alguno.

C., notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

M.G. CUERVO

Presidente (E)

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

Con aclaración de voto

CLARA MARÍA GONZÁLEZ ZABALA

JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA

Conjuez

MAURICIO ALFREDO PLAZAS VEGA

Conjuez

CARLOS MAURICIO URIBE BLANCO

Conjuez

Ausente con excusa

Conjuez

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ

Conjuez

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Conjuez

Ausente con excusa

ANDRÉS MUTIS VANEGAS

S. General

[1] Es de anotar que el señor R.C.S. no adjuntó poder especial en ninguno de sus escritos del 7 de abril y 13 de mayo de 2014, ni menciona quienes son sus poderdantes.

[2] En el trámite de incidente de nulidad de la sentencia C-355 de 2006, la Corte resolvió mediante Auto 306 de 2006 la recusación formulada por un ciudadano contra un magistrado de la Sala Plena, reiterado en los autos 309 de 2006, 327 de 2006 y 328 de 2006 entre otros.

[3] Ausente con excusa.

[4] Ausente con excusa.

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