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Auto nº 020/15 de Corte Constitucional, 4 de Febrero de 2015

PonenteMARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2015
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-2096

Auto 020/15

Referencia: Expediente ICC-2096

Presunto Conflicto de competencia entre la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado y el Juzgado Veinte Civil Municipal de Barranquilla.

Magistrada (e) Ponente:

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil quince (2015).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades legales y constitucionales, procede a resolver el presunto conflicto de competencia suscitado entre la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado y el Juzgado Veinte Civil Municipal de Barranquilla, en relación con la acción de tutela instaurada por Z.E.C.M. contra el Secretario de Hacienda del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla.

I. ANTECEDENTES

1.1. La ciudadana Z.E.C.M. señala que el 18 de julio de 2014 elevó derecho de petición ante el Secretario de Hacienda del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, a fin de que le suministrara fotocopia auténtica del acto administrativo mediante el cual se ordenó el pago de una suma de dinero, en cumplimiento de una sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico dentro del proceso con radicado Nº 08-001-23-31-002-2001-00164-00, pero que hasta la fecha de presentación de la solicitud de amparo no recibió respuesta alguna.

1.2. En consecuencia, la referida ciudadana promueve acción de tutela contra el Secretario de Hacienda del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición y con el objetivo de que se ordene emitir respuesta a lo solicitado.

II. DECISIONES QUE ORIGINARON EL CONFLICTO

2.1. El conocimiento del presente proceso de tutela correspondió por reparto al Juzgado Veinte Civil Municipal de Barranquilla, el cual mediante providencia del quince (15) de septiembre de 2014 decidió declararse incompetente para resolver en primera instancia la acción incoada, pues en su criterio el competente era el Consejo de Estado.

El mencionado despacho judicial expuso que debido a que el objeto de la petición es la entrega de una copia auténtica de un acto administrativo con el cual se dio cumplimiento a una providencia del Tribunal Administrativo del Atlántico, lo pertinente sería vincular de manera oficiosa a dicha Corporación judicial. Por consiguiente, consideró que de conformidad con lo previsto en el numeral 2º del artículo del Decreto 1382 del 2000[1], la presente acción de tutela debería tramitarse en primera instancia por el Consejo de Estado por tratarse del superior jerárquico del Tribunal a vincular. Así, por conducto de la Oficina Judicial dispuso remitir el expediente al Consejo de Estado.

2.2. Reasignado el asunto, éste correspondió a la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la cual mediante Auto del 17 de octubre de 2014 decidió declararse igualmente incompetente para conocer del caso. Consideró que según lo dispuesto en el inciso tercero del numeral 1º del artículo del Decreto 1382 de 2000[2], y contrario a lo estimado por el Juzgado, éste sí era competente para conocer toda vez que el accionado es una autoridad de orden Distrital. Además, advirtió que en el escrito de la tutela no se evidencia la necesidad de vincular al Tribunal en mención, ni tampoco la demandante censura alguna acción u omisión del mismo que amerite el conocimiento del caso. En consecuencia, propuso conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a esta Corporación para que fuera dirimido.

III. CONSIDERACIONES

En el presente caso se somete a consideración de la Sala Plena de esta Corporación el presunto conflicto negativo de competencia suscitado entre la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado y el Juzgado Veinte Civil Municipal de Barranquilla.

A fin de dar solución a lo planteado, la Sala Plena habrá de pronunciarse en relación con los siguientes tópicos: (i) la competencia de la Corte Constitucional para dirimir los conflictos de competencia que surjan en materia de tutela; y (ii) las normas que determinan la competencia para conocer del trámite de este tipo de acciones, al cabo de lo cual, se procederá a decidir el caso concreto.

3.1. Competencia de la Corte Constitucional para dirimir los conflictos de competencia en materia de tutela. Reiteración jurisprudencial

3.1.1. Esta Corporación ha sido enfática en destacar a través de su jurisprudencia, que ni la Constitución ni la ley asignan de forma expresa el conocimiento de los conflictos de competencia en materia de tutela a autoridad alguna[3]. Sin embargo, la Corte, desde el Auto 016 de 1994, aclarado por el Auto 017 de 1995, ha sostenido que “el silencio del derecho positivo no puede convertirse en obstáculo insalvable” para resolverlos[4], por lo que debe recurrirse en este caso a la analogía[5].

Como es bien sabido, el derecho procesal atribuye la resolución de los conflictos de competencia a los superiores jerárquicos comunes de los jueces involucrados, y es por ello que la Corte Constitucional ha considerado que los conflictos de competencia que se originen en materia de tutela deben ser resueltos por el superior jerárquico común de las autoridades judiciales en cuestión y que, sólo cuando éste no exista, le corresponderá hacerlo a la Corte Constitucional en su calidad de máximo órgano de la jurisdicción constitucional, de modo que su competencia es en esta materia, residual[6].

Al respecto, esta Corporación en Auto 086 de 2011 manifestó que conforme a “la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la Sala Plena de esta corporación puede conocer y dirimir los posibles conflictos de competencia que se presenten en materia de tutela, en los casos en que las autoridades judiciales involucradas carezcan de superior jerárquico común. En ese sentido, el expediente deberá ser remitido a esta Corte para que, como máximo tribunal de la Jurisdicción Constitucional, decida cuál autoridad debe conocer de la solicitud de amparo”.

A lo expuesto, resulta necesario añadir que si bien se ha reconocido que en virtud de lo dispuesto por los artículo 256 Constitucional y 112 de la Ley 270 de 1996[7], es el Consejo Superior de la Judicatura la autoridad competente para resolver los posibles conflictos de competencia que puedan surgir entre autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, dichas normativas no resultan aplicables en materia de jueces de tutela, pues los conflictos que se presentan entre dos autoridades judiciales, con ocasión de una acción de tutela, son siempre conflictos de competencia dentro de la misma jurisdicción, esto es, la constitucional, así los jueces involucrados pertenezcan a una jurisdicción distinta. La anterior afirmación toma sustento en que, desde el punto de vista funcional, “todos los jueces de tutela, independientemente de la jurisdicción a la cual pertenezcan, hacen parte -para los fines de la actividad judicial propios de aquélla- de la jurisdicción constitucional”[8], tal y como lo reconoce el artículo 43 de la Ley 270 de 1996.

3.1.2. Si bien esta Corte, en aplicación de la tesis de la residualidad, había aceptado que su competencia para resolver los conflictos de competencia se encontraba en principio circunscrita a la resolución de las controversias que surgieran entre autoridades judiciales en ejercicio de la jurisdicción constitucional y que no tuvieran superior jerárquico común[9]; ello no ha sido óbice para que a partir del Auto 170A de 2003, esta Corporación hiciera una excepción a la regla antes descrita y procediera, por sí misma, a resolver los conflictos de competencia entre autoridades judiciales que poseen un superior jerárquico común. Lo anterior, con el fin de evitar la demora que supondría remitir el expediente al encargado de hacerlo y, así, garantizar la eficacia de los derechos fundamentales y de los principios propios de la acción de tutela.

En concreto indicó que “no puede olvidar esta Corte, y este ha sido su criterio, que la resolución de los conflictos de competencia debe atender dos principios básicos que orientan la protección de los derechos fundamentales, como objetivo primordial de la Constitución de 1991 y de la consagración de la acción de tutela. Estos principios son, en primer lugar, la eficacia de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.), para lo cual es necesario –las más de las veces- atender al postulado de prevalencia del derecho substancial sobre el procedimental; y en segundo lugar, la sumariedad, celeridad e informalidad del procedimiento de tutela (art. 86 C.P.), entendidos como condición necesaria para la protección real y oportuna de este tipo especial de derechos constitucionales.” [10]

3.2. Normas que determinan la competencia en materia de tutela. Reiteración de jurisprudencia

3.2.1. A la luz de numerosos y reiterados pronunciamientos de esta Corporación, se ha establecido que las únicas normas que determinan la competencia en materia de tutela son el artículo 86 de la Constitución y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991; la primera de éstas establece que la acción de amparo se puede interponer ante cualquier juez y la segunda, prevé la competencia territorial y la de las acciones de tutela dirigidas contra los medios de comunicación se encuentra radicada en los jueces del circuito.

De este modo, el Decreto reglamentario 1382 de 2000, no puede, por su inferior jerarquía, modificar tales disposiciones y establecer nuevas limitantes al normal ejercicio del derecho allí contemplado; por tal razón se ha entendido que las reglas que trae inmersas son simplemente de reparto y no de competencia[11].

Precisamente, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante Sentencia del 18 de julio de 2002, desestimó la mayoría de los cargos de nulidad contra el mencionado acto administrativo, pues consideró que las reglas allí contenidas no vulneraban el artículo 86 de la Constitución por cuanto establecía normas de reparto y no de competencia, y, por tanto, no contrariaba el ordenamiento legal y constitucional vigente.

En consecuencia de lo anterior, esta Corte ha precisado que “la observancia del mencionado acto administrativo en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto. Una interpretación en sentido contrario, transforma sin justificación válida el término constitucional de diez (10) días, como acaece en este caso, en varios meses, lesionándose de esa manera la garantía de la efectividad (art. 2 C.P.) de los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia (art. 229 ibídem) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 ibídem)”[12].

Prueba de ello son algunos casos en los cuales el planteamiento de conflictos de competencia con base en el Decreto 1382 de 2000 ha generado que los peticionarios deban sufrir por varios meses las graves consecuencias de la presunta violación de sus derechos fundamentales mientras los distintos jueces discuten aspectos meramente procesales relacionados con las reglas de reparto, lo cual es muestra de una gran insensibilidad constitucional[13].

Bajo estos criterios se ha reiterado, frente a la necesidad de vincular a entidades en segunda instancia, que no es admisible que el juez a quien le corresponde conocer o tramitar la impugnación, decrete la nulidad de lo actuado y se abstenga de resolver el amparo constitucional tomando como base argumentativa la aplicación de las normas previstas en el mencionado decreto, pues de ser así, se afectaría la sumariedad y celeridad que caracterizan a la acción de amparo constitucional[14].

3.2.2. Ahora bien, esta Corte, en Auto 124 de 2009, estableció una serie de reglas para la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela, las cuales han surgido de las consecuencias naturales de la jurisprudencia de esta Corporación y pueden ser compiladas de la siguiente manera:

(i) En el evento de materializarse un error en la aplicación o interpretación de las reglas de competencia contenidas en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación), la autoridad judicial debe declararse incompetente y remitir el expediente al juez que considere competente con la mayor celeridad posible.

(ii) Ante una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 el juez constitucional no se haya autorizado para declararse incompetente y, mucho menos, para declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia; en estos casos, cuenta con la obligación de tramitar la acción o decidir la impugnación, sin importar si las reglas de reparto fueron estrictamente obedecidas.

(iii) Los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquellos que se presentan por la aplicación o interpretación de los factores de competencia contenidos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación).

(iv) Ninguna discusión por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 genera conflicto de competencia, siquiera aparente. Por tanto, en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto.

Al respecto, se indicó que si bien las reglas anteriormente expuestas implican la imposibilidad del juez constitucional para declararse incompetente dentro del trámite de una acción de tutela en la que exista una discusión en la cual estuviera en entre dicho la correcta aplicación del Decreto 1382 de 2000, ello no es impedimento para que en los casos en los que se advierte una manipulación grosera, caprichosa o arbitraria de las reglas de reparto, el expediente sea remitido a la autoridad judicial que en efecto debió haber conocido del caso en primer lugar.

3.2.3. No obstante, la Corte no desconoce la validez del Decreto 1382 de 2000, simplemente le otorga el alcance debido. Se reconoce que las normas de reparto del mencionado acto administrativo deben ser seguidas obligatoriamente por las oficinas de apoyo judicial a la hora de distribuir las acciones de tutela entre los distintos jueces, de modo que, de ninguna forma, el reparto de los procesos debe ser caprichoso o arbitrario[15].

IV. El caso concreto

4.1. A partir de las consideraciones precedentes, procede la Sala Plena a decidir sobre el supuesto conflicto negativo de competencia suscitado entre el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y el Juzgado Veinte Civil Municipal de Barranquilla.

4.2. Recuérdese que el Juzgado Veinte Civil Municipal de Barranquilla expuso que de conformidad con lo previsto en el ya citado numeral 2º del artículo del Decreto 1382 del 2000, la acción de tutela debería tramitarse en primera instancia ante el Consejo de Estado, por tratarse del superior jerárquico del Tribunal Administrativo del Atlántico, ya que a su juicio debía vincularse al proceso al referido Tribunal.

Por su parte, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado consideró que según lo dispuesto en el inciso tercero del numeral 1º del artículo 1º del mismo Decreto, y contrario a lo dicho por el Juzgado, éste sí era competente para conocer toda vez que el accionado es una autoridad de orden Distrital. Igualmente advirtió que en el escrito de la tutela no se evidencia la necesidad de vincular al Tribunal en mención y tampoco la demandante reprocha alguna acción u omisión de su parte que amerite el conocimiento del caso por el Consejo de Estado.

4.3. Así las cosas, resulta evidente que lo que se discute en esta ocasión simplemente gira en torno a la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000, situación que se encuentra descrita en la cuarta regla de las que la Corte Constitucional ha fijado para la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela y además compilada en la presente providencia[16]. Por lo tanto, tal circunstancia indica que lo aquí discutido no constituye algún conflicto de competencia, ni siquiera aparente, en consecuencia, el asunto será remitido a la autoridad judicial que se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente y sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto.

Nuevamente se reitera que la competencia del juez de tutela no se determina por el orden territorial al que pertenezca el funcionario o entidad demanda; elemento que simplemente se constituye en derrotero para determinar el reparto de estas acciones a los diversos jueces del país. De forma que el juez a quien se reparte un caso, cuenta con la obligación legal y constitucional de resolverlo, y solo se encuentra facultado para hacer la remisión del expediente a la autoridad que considera debió haberlo recibido, en los eventos en que se demuestre una manifiesta y evidente irregularidad en el reparto, o cuando quiera que “se advierte una manipulación grosera, caprichosa o arbitraria de las reglas de reparto”, cuestión ajena al presente asunto.

4.4. Conforme a lo anterior, se advertirá al Juzgado Veinte Civil Municipal de Barranquilla para que en adelante acate debidamente la consolidada línea jurisprudencial que, en materia de conflictos de competencia, ha trazado esta Corporación, a fin de evitar que en el futuro adopte decisiones en igual sentido al que asumió en el sub examine.

4.5. En consecuencia y en aras de que la acción de tutela instaurada por Z.E.C.M. contra el Secretario de Hacienda del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla no tenga más retardo, se dejará sin efectos la providencia proferida el quince (15) de septiembre de 2014 por el Juzgado Veinte Civil Municipal de Barranquilla, mediante la cual remitió el asunto al Consejo de Estado, que por reparto correspondió a la Subsección A de la Sección Segunda y, en su lugar, se remitirá el expediente al mencionado juzgado para que sin dilación alguna decida en primera instancia.

V. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS la providencia proferida por el Juzgado Veinte Civil Municipal de Barranquilla, el quince (15) de septiembre de 2014, dentro de la acción de tutela promovida por Z.E.C.M. contra el Secretario de Hacienda del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla.

Segundo.- REMITIR al Juzgado Veinte Civil Municipal de Barranquilla, el expediente que contiene la acción de tutela anteriormente referida (expediente ICC-2096), para que de manera inmediata adopte una decisión de fondo en primera instancia.

Tercero.- ADVERTIR al Juzgado Veinte Civil Municipal de Barranquilla para que en adelante acate debidamente la consolidada línea jurisprudencial que, en materia de conflictos de competencia, ha trazado esta Corte, a fin de evitar que en el futuro adopte decisiones idénticas a la que asumió en el sub examine.

Cuarto.- Por Secretaría General, COMUNICAR a la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado la decisión adoptada en esta providencia, con el fin de que se entere de lo resuelto por esta Corporación en relación con el ni siquiera aparente conflicto de competencia planteado.

C., notifíquese y cúmplase.

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Presidente

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ

Magistrada

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Magistrada (e)

J.I. PALACIO PALACIO

Magistrado

ANDRÉS MUTIS VANEGAS

Secretario General (e)

[1] “Por el cual establecen reglas para el reparto de la acción de tutela. ARTICULO 1º-Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…) 2. Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado….”

[2]ARTICULO 1º-Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…) A los jueces municipales les serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden Distrital o municipal y contra particulares….”

[3] Auto 017 de 1995.

[4] Ibídem.

[5] Ibídem.

[6] Auto 044 de 1998.

[7]Ley Estatutaria de la Administración de Justicia”.

[8] Ibídem. En el mismo sentido, sentencia C-037 de 1996 (revisión de constitucionalidad de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia).

[9] Posición sostenida en los Autos A 023/00, A 051/00, A. 052/00, A 060/00, A 068/00, A 087A/00, A 018/01, A 047/02, A 048/02, A 049/02, A 050/02, A 069A/02, A 083/02, A 088/02, A 103/02, A 105/02, entre otros.

[10] Auto 170A de 2003, reiterado en los Autos A 168/05, A 157/05, A 169/06, A 095/06, entre otros.

[11] Auto 009A de 2004, reiterado en los Autos A 230/06, A 237/06, A 008/07, A 029/07, A 039/07, A 260/07, A 037/08 y A 031/08, entre otros.

[12] Auto 230 de 2006, reiterado por el Auto 340 de 2006, entre otros.

[13] Ver Autos 072, 077, 078, 111, 169 y 202 de 2008, entre otros.

[14] Auto 059 de 2011.

[15] Auto 198 de 2009.

[16] Ver páginas 6 y 7 del presente Auto.

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