Sentencia de Tutela nº 016/15 de Corte Constitucional, 20 de Enero de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 572612602

Sentencia de Tutela nº 016/15 de Corte Constitucional, 20 de Enero de 2015

PonenteLUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ
Fecha de Resolución20 de Enero de 2015
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-4562065 Y OTRA ACUMULADA

Sentencia T-016/15

Referencia: expedientes T-4.562.065 y T-4.562.066

Acciones de tutela instauradas por el señor E.G.C.G., en representación de A.J.P.S. y otros, contra el Municipio de Santa Cruz de Lorica; y por la señora L.G.A., en representación de J.M.G.G. y otros, contra el citado Municipio

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Bogotá DC, veinte (20) de enero de dos mil quince (2015)

La S. Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados G.E.M.M., G.S.O.D. y L.G.G.P., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 y subsiguientes del Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA

En el proceso de revisión de los fallos de tutela dictados por el Juzgado 2 Promiscuo Municipal de Santa Cruz de Lorica (Córdoba), correspondientes a los trámites de las acciones de amparo constitucional promovidas por el señor E.G.C.G., en representación de A.J.P.S. y otros, contra el Municipio de Santa Cruz de Lorica[1]; y por la señora L.M.G.A., en representación de J.M.G.G. y otros, contra el citado Municipio[2].

I. ANTECEDENTES

Mediante apoderado judicial, se presentaron dos acciones de tutela en contra del Municipio de Santa Cruz de Lorica (Córdoba), por considerar vulnerados los derechos fundamentales de los peticionarios al trabajo, a la dignidad humana, a la igualdad, al mínimo vital y al debido proceso, así como el derecho de petición, con fundamento en los siguientes hechos:

1.1. Los accionantes afirman que son docentes adscritos a la Secretaria de Educación del Municipio de Santa Cruz de Lorica[3].

1.2. De manera general, plantean que el citado Municipio no ha cumplido con el reconocimiento y pago de las acreencias laborales a que, según ellos, tienen derecho. En particular, se precisa lo siguiente para cada uno de los casos:

1.2.1. Expediente T-4.562.065

1.2.1.1. Hechos

Los peticionarios plantean que el Municipio accionado no les ha reconocido y cancelado (i) la prima de servicios consagrada en la Ley 91 de 1989; (ii) la bonificación por difícil acceso establecida en el Decreto 1171 de 2004[4]; (iii) la prima de antigüedad y (iv) el auxilio de movilización. En criterio de los accionantes, las prestaciones reclamadas pueden ser reconocidas con recursos del Sistema General de Participaciones.

Al margen de lo anterior, los demandantes señalan que a través de varias acciones de tutela, las cuales adjuntan a su solicitud de amparo, se han reconocido las mismas prestaciones reclamadas a otros docentes y personal administrativo que prestan sus servicios bajo las mismas condiciones que lo hacen ellos, de manera que, a su juicio, la presente acción debe prosperar en virtud del derecho a la igualdad.

1.2.1.2. Solicitud de amparo constitucional

Con fundamento en los hechos relatados, los peticionarios solicitan el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, a la dignidad humana, al mínimo vital, a la igualdad y al debido proceso, como consecuencia de la negativa del Municipio de Santa Cruz de Lorica de reconocer y pagar la bonificación por difícil acceso correspondiente a los años 2004 a 2013, la reliquidación de dicha bonificación respecto de los años 2008 y 2010, el pago del auxilio de movilización desde el año 2004 hasta la fecha, y la prima de servicios y de antigüedad a partir del 2003 hasta el 2013, junto con la indexación e intereses moratorios a que haya lugar. Todo esto con cargo a los recursos del Sistema General de Participaciones[5].

1.2.1.3. Contestación de la demanda de tutela

El apoderado del Municipio de Santa Cruz de Lorica intervino en el proceso y solicitó que se negara el amparo constitucional. Al respecto, indicó que todavía no se ha adelantado el procedimiento administrativo ante la Alcaldía local, razón por la cual la tutela no resulta procedente en este caso pues los accionantes disponen de otros mecanismos efectivos de defensa judicial que no se han agotado. En concordancia con lo anterior, explica que la administración municipal no ha expedido una decisión denegatoria de los derechos aquí reclamados.

Concretamente, acerca de la bonificación por difícil acceso, señaló que de acuerdo con el Decreto 1171 de 2004, su procedencia es estudiada cada año por el alcalde o gobernador del ente territorial, de tal manera que dicha prestación no puede ser entendida como un derecho adquirido de los docentes, toda vez que se encuentra limitada a la verificación temporal descrita. Así las cosas, el Alcalde explica que “no puede hacer retroactivo el percibimiento de la bonificación en comento a partir del año 2004, como lo pretende el vocero judicial de los actores, y que además de esto, se encuentran prescritas.”[6]

1.2.1.4. Sentencia objeto de revisión

En sentencia del 20 de junio de 2014, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Santa Cruz de Lorica decidió tutelar los derechos fundamentales de los peticionarios y, en consecuencia, ordenó el reconocimiento y pago de las primas de antigüedad, de servicios, del auxilio de movilización y la bonificación de que trata el Decreto 1171 de 2004. El respecto, el juez sostuvo que la negligencia e inoperancia de la Alcaldía Municipal la obliga a cubrir las prestaciones salariales referidas, puesto que la falta de pago repercute en el mínimo vital de la unidad familiar de los accionantes, aunado al hecho de que los medios alternativos de defensa judicial no son idóneos para proteger de manera eficaz los derechos conculcados.

1.2.1.5. Pruebas relevantes que obran en el expediente

· Copia de un fallo de tutela de segunda instancia proferido el 28 de mayo de 2010 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo, con número de radicación 2010-00034-02, en donde se decidió revocar la sentencia de primera instancia y ordenó el reconocimiento de la bonificación de acceso a zonas difíciles desde el año 2004[7].

· Copia de un fallo de tutela proferido el 28 de mayo de 2013 por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Santa Cruz de Lorica (Córdoba), en donde el juez concedió el amparo invocado y ordenó el reconocimiento y pago –con recursos del Sistema General de Participaciones- de la prima de servicios, la prima de antigüedad, el auxilio de movilización y la bonificación de acceso a zonas difíciles[8].

1.2.2. Expediente T-4.562.066

1.2.2.1. Hechos

Los peticionarios manifiestan que fueron vinculados como docentes del Municipio de Santa Cruz de Lorica mediante sucesivos contratos de prestación de servicios. No obstante, estiman que las circunstancias que rodeaban la realización de sus labores se enmarcan en una relación laboral y no en dicha modalidad de contratación civil. Por consiguiente, consideran que el accionado tenía la obligación de reconocer y cancelar todas las prestaciones sociales y demás acreencias laborales a que tienen derecho por la ley, en particular, reclaman (i) la prima de vacaciones, (ii) la indemnización de vacaciones de navidad, (iii) las cesantías, (iv) los intereses de cesantías, (v) el subsidio de transporte, (vi) los intereses moratorios de las prestaciones sociales, (vii) la prima de alimentación y (viii) las dotaciones de vestido y calzado, de acuerdo con el tiempo total laborado y con la indexación que corresponda.

1.2.2.2. Solicitud de amparo constitucional

Con fundamento en los hechos relatados, los peticionarios solicitan el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición, igualdad, mínimo vital, seguridad social, trabajo y dignidad humana como consecuencia de la negativa del Municipio de Santa Cruz de Lorica de reconocer y pagar las prestaciones sociales y demás acreencias laborales.

1.2.2.3. Contestación de la demanda

El apoderado del Municipio de Santa Cruz de Lorica solicita que se deniegue el amparo constitucional invocado. Por un lado, indica que los actores cuentan con otros mecanismos de defensa judicial para solicitar la protección de los supuestos derechos vulnerados, como lo es el procedimiento administrativo ante la Alcaldía.

Adicionalmente, señala que la situación jurídica en que se encuentran las personas vinculadas a través de contratos administrativos de prestación de servicios “en donde se demostraba el principio de la primacía de la realidad sobre la forma, las prestaciones sociales y demás derechos laborales no estaban sujetos a la prescripción trienal, por cuanto tales derechos nacían no del simple reclamo que se hacía ante la autoridad administrativa, sino de una sentencia judicial, cuya exigibilidad pendía de la ejecutoria de la misma.” Así las cosas, “el fenómeno descriptivo de tales derechos, empieza a correr desde que la obligación se hizo exigible, en este caso, el término empezará a contarse una vez haya expirado el último contrato, que es de donde se empiezan a contar los tres años de prescripción a que alude el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, así para el caso de los accionantes su derecho feneció en el tiempo (…)”[9] (Se subraya fuera del texto original)

1.2.2.4. Sentencia objeto de revisión

En sentencia del 11 de julio de 2014, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Santa Cruz de Lorica decidió tutelar los derechos fundamentales de los peticionarios y, en consecuencia, ordenó a la alcaldía accionada reconocer y pagar las acreencias laborales y prestaciones sociales adeudadas a los accionantes. El juez sostuvo que la inoperancia de la Alcaldía Municipal resultó en la vulneración del mínimo vital de la unidad familiar de los accionantes.

Para fundamentar lo anterior, el juez encuentra que entre el municipio y los accionantes existía un verdadero contrato de trabajo, pues fue posible constatar la concurrencia de los elementos esenciales que caracterizan dicha relación, esto es, la prestación del servicio, el pago de un salario y la subordinación. En concordancia con lo anterior, el juez de instancia concluyó que los actores tienen derecho al pago de las acreencias laborales solicitadas y que la entidad incurrió en una mora injustificada en su cancelación.

1.2.2.5. Pruebas relevantes que obran en el expediente

· Copia de la certificación expedida por la Directora del Centro Educativo El Campano de los Indios, donde consta que la señora L.P.A. “prestó sus servicios como docente del Municipio de Santa Cruz de Lorica (…) en el período comprendido del 07 de febrero hasta diciembre del 2000, en Básica Primaria, demostrando responsabilidad y dedicación en su trabajo.”[10]

· Copia de la certificación expedida por el Director de la Escuela Nueva Vereda De Naranjal, donde consta que la señora L.P.A. “prestó sus servicios de docente, en forma eficiente en el año de 1997”[11].

· Copia de la certificación expedida por la Directora del Centro Educativo Las Camorras, donde consta que la señora L.P.A. laboró como docente seccional desde el 20 de febrero de 2003 hasta el 20 de junio del mismo año y, desde el 14 de julio hasta el 13 de diciembre de 2003[12].

· Copia de las órdenes de prestación de servicios No. 150, 228 y 229 de 2003 de la señora L.P.A. para prestar el servicio educativo a favor del Municipio de Santa Cruz de Lorica[13].

· Copia de las órdenes de prestación de servicios No. 82, 83, 127 y 167 de 2003 de la señora L.P.A. para prestar el servicio educativo a favor de la ONG A.B.[14].

· Copia de las órdenes de prestación de servicios No. 30, 37, 81, 82 y 83 de 2003 de la señora L.P.A. para prestar el servicio educativo a favor de la Organización para el Desarrollo Educativo de Córdoba[15].

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

2.1. Competencia

Esta S. es competente para revisar las decisiones proferidas en la acción de tutela de la referencia, con fundamento en lo previsto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política. Los expedientes fueron seleccionados por medio de Auto del 20 de octubre de 2014 proferido por la S. de Selección número Diez.

2.2. Problema jurídico

2.2.1. A partir de las circunstancias fácticas que dieron lugar al ejercicio de las acciones de tutela y de las decisiones adoptadas en las respectivas instancias judiciales, le corresponde a la Corte determinar, si el amparo constitucional propuesto resulta procesalmente viable para solicitar el pago de las acreencias laborales presuntamente adeudadas a los accionantes por parte del Municipio de Santa Cruz de Lorica.

2.2.2. Con miras a resolver el problema jurídico planteado, inicialmente esta S. se pronunciará sobre el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, así como sobre la procedencia excepcional de la misma para el reconocimiento y pago de acreencias laborales. Una vez se haya superado el citado examen de procedibilidad, se procederá a evaluar si se cumplen o no con los requisitos para el reconocimiento y pago de las acreencias pretendidas por los accionantes.

2.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela para reclamar el pago de acreencias laborales adeudadas. Reiteración de jurisprudencia

2.3.1. El artículo 86 de la Constitución Política señala que la acción de amparo constitucional sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[16]. Esto significa que la acción de tutela tiene un carácter residual o subsidiario, por virtud del cual “procede de manera excepcional para el amparo de los derechos fundamentales vulnerados, por cuanto se parte del supuesto de que en un Estado Social de Derecho existen mecanismos judiciales ordinarios para asegurar su protección”[17]. El carácter residual obedece a la necesidad de preservar el reparto de competencias atribuido por la Constitución Política a las diferentes autoridades judiciales, lo cual se sustenta en los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial.

No obstante, aun existiendo otros mecanismos de defensa judicial, la jurisprudencia de esta Corporación ha admitido que la acción de tutela está llamada a prosperar, cuando se acredita que los mismos no son lo suficientemente idóneos para otorgar un amparo integral, o no son lo suficientemente expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Así lo sostuvo la Corte, en la Sentencia SU-961 de 1999[18], al considerar que: “en cada caso, el juez está en la obligación de determinar si las acciones disponibles le otorgan una protección eficaz y completa a quien la interpone. Si no es así, si los mecanismos ordinarios carecen de tales características, el juez puede otorgar el amparo de dos maneras distintas, dependiendo de la situación de que se trate. La primera posibilidad es que las acciones ordinarias sean lo suficientemente amplias para proveer un remedio integral, pero que no sean lo suficientemente expeditas para evitar el acontecimiento de un perjuicio irremediable. En este caso será procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, mientras se resuelve el caso a través de la vía ordinaria”. La segunda posibilidad es que las acciones comunes no sean susceptibles de resolver el problema de forma idónea, circunstancia en la cual es procedente conceder la tutela de manera directa, como mecanismo de protección definitiva de los derechos fundamentales[19].

En relación con el primer supuesto, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la acción de tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, cuando se presenta una situación de amenaza de vulneración de un derecho fundamental susceptible de concretarse y que pueda generar un daño irreversible[20]. Este amparo es eminentemente temporal, como lo reconoce el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, en los siguientes términos: “En el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado”.

Para determinar la configuración de un perjuicio irremediable, en criterio de este Tribunal, deben concurrir los siguientes elementos: (i) el perjuicio ha de ser inminente, es decir, que está por suceder; (ii) las medidas que se requieren para conjurarlo han de ser urgentes; (iii) el perjuicio debe ser grave, esto es, susceptible de generar un daño transcendente en el haber jurídico de una persona; y (iv) exige una respuesta impostergable para asegurar la debida protección de los derechos comprometidos[21]. En desarrollo de lo expuesto, en la Sentencia T-747 de 2008[22], se consideró que cuando el accionante pretende la protección transitoria de sus derechos fundamentales a través de la acción de tutela, tiene la carga de “presentar y sustentar los factores a partir de los cuales se configura el perjuicio irremediable, ya que la simple afirmación de su acaecimiento hipotético es insuficiente para justificar la procedencia la acción de tutela.”

En cuanto al segundo evento, se entiende que el mecanismo ordinario previsto por el ordenamiento jurídico para resolver un asunto no es idóneo, cuando, por ejemplo, no permite resolver el conflicto en su dimensión constitucional o no ofrece una solución integral frente al derecho comprometido. En este sentido, esta Corporación ha dicho que: “el requisito de la idoneidad ha sido interpretado por la Corte a la luz del principio según el cual el juez de tutela debe dar prioridad a la realización de los derechos sobre las consideraciones de índole formal[23]. La aptitud del medio de defensa ordinario debe ser analizada en cada caso concreto, teniendo en cuenta, las características procesales del mecanismo, las circunstancias del peticionario y el derecho fundamental involucrado”[24].

Finalmente, reitera la S. que en atención a la naturaleza eminentemente subsidiaria de la acción de tutela, esta Corporación también ha establecido que la misma no está llamada a prosperar cuando a través de ella se pretenden sustituir los medios ordinarios de defensa judicial[25]. Al respecto, la Corte ha señalado que: “no es propio de la acción de tutela el [de ser un] medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales”[26].

2.3.2. En lo que respecta al reconocimiento de acreencias laborales por medio de la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional ha señalado que por regla general dicha pretensión es improcedente, por cuanto en el ordenamiento jurídico se prevén otros mecanismos de defensa judicial, ya sea ante el juez ordinario laboral o ante el juez contencioso administrativo, dependiendo de si la vinculación se realizó mediante contrato de trabajo o por relación legal y reglamentaria. Sin embargo, de manera excepcional, se ha contemplado la viabilidad del amparo para obtener el pago de dicho tipo de acreencias, cuando por virtud de su desconocimiento se afectan los derechos fundamentales de los accionantes, concretamente el derecho al mínimo vital.

Sobre este punto, en la Sentencia T-457 de 2011[27], se indicó que: “Por regla general, la resolución de las controversias relativas al incumplimiento en el pago de acreencias laborales, entre ellas el salario o contraprestación mensual, es un asunto que compete a la jurisdicción laboral. (…) Sin embargo, la sólida línea jurisprudencial que por varios años ha trazado esta Corporación[28], plantea de forma pacífica una única excepción sobre la improcedencia general anotada. Ella se presenta en aquellos eventos en los que el no pago de la prestación tiene como consecuencia directa la afectación de derechos fundamentales, concreta y especialmente, el del mínimo vital” [29].

Para tal efecto, el citado derecho ha sido entendido como: “aquella porción del ingreso que tiene por objeto cubrir las necesidades básicas como alimentación, salud, educación, recreación, servicio públicos domiciliarios, etc.”[30] De ahí que su conceptualización no sólo comprenda un componente cuantitativo vinculado con la simple subsistencia, sino también un elemento cualitativo relacionado con el respecto a la dignidad humana como valor fundante del ordenamiento constitucional. En todo caso, siempre que se alega su vulneración, es necesario que el interesado enuncie los motivos que le sirven de fundamento para solicitar su protección, de manera que el juez pueda evaluar la situación concreta del accionante.

No obstante, la jurisprudencia ha señalado algunos supuestos en los cuales se presume la vulneración del derecho al mínimo vital, los cuales se limitan a las siguientes situaciones de hecho: (i) que no se encuentre acreditado en el expediente que el accionante cuenta con otros ingresos o recursos que permitan su subsistencia[31]; (ii) que se trate de un incumplimiento prolongado e indefinido[32]http://corteconstitucional.gov.co/relatoria/2012/t-1046-12.htm - _ftn11, esto es, de una omisión superior a dos meses, con excepción de aquella remuneración equivalente a un salario mínimo[33], y (iii) que las sumas que se reclamen no sean deudas pendientes[34]. De manera que, siempre que se acredite en el trámite de un proceso cualquiera de los anteriores supuestos, el juez de tutela puede proceder al análisis de fondo del asunto planteado, a pesar de que el accionante no acredite directamente la afectación de su mínimo vital por el no pago de acreencias laborales.

2.3.3. En conclusión, en respuesta a las características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, ella sólo es procedente cuando no existen medios ordinarios de defensa judicial; o cuando aun existiendo, los mismos resultan ineficaces para proteger los derechos en conflicto o para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Este último evento se presenta cuando la amenaza de vulneración de un derecho fundamental es inminente y, de consolidarse, afectaría de manera grave los bienes jurídicos que se pretenden amparar, por lo que se requiere de medidas urgentes e impostergables para evitar su materialización. Estas condiciones –al igual que la idoneidad de los medios judiciales existentes– deben analizarse en cada caso concreto y, de no acreditarse, la acción constitucional se torna procesalmente inviable.

Para el caso objeto de estudio, resulta relevante destacar que en aplicación de la citada regla jurisprudencial genérica, la Corte ha señalado que la acción de tutela sólo es procedente para reclamar el pago de acreencias laborales si se acredita la afectación de un derecho fundamental, como lo es el mínimo vital, siempre que el otro medio de defensa judicial no sea idóneo; o si, en su lugar, se evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable respecto de uno de tales derechos, por ejemplo, en razón a la edad y al estado de salud del accionante.

2.4. Caso concreto

2.4.1. Esta S. encuentra que en los dos procesos objeto de revisión en la presente sentencia, los peticionarios pretenden reclamar el pago de diferentes acreencias laborales.

Bajo este panorama, en el expediente T-4.562.065, los accionantes son docentes vinculados laboralmente al Municipio de Santa Cruz de Lorica a quienes no se les han reconocido una serie de acreencias laborales que, a su juicio, les adeuda la entidad territorial. En concreto, los peticionarios solicitan que se les reconozca y pague la bonificación por difícil acceso, correspon-diente a los años 2004 a 2013, la reliquidación de la bonificación por difícil acceso de los años 2008 y 2010, el pago del auxilio de movilización desde el año 2004 hasta la fecha, y la prima de servicios y de antigüedad desde el año 2003 hasta el 2013, junto con la indexación e intereses moratorios a que haya lugar. Lo anterior, a petición de los demandantes, con cargo a los recursos del Sistema General de Participaciones.

Por otro lado, en el expediente T-4.562.066, los peticionarios estiman que dado el supuesto carácter laboral del contrato de prestación de servicios para la docencia que mantenían con el Municipio accionado, este último debe proceder a cancelar las prestaciones sociales y demás acreencias laborales que les corresponden.

Ahora bien, de conformidad con el problema jurídico planteado, esta S. de Revisión deberá determinar si en el caso concreto la acción de tutela resulta procedente para el reconocimiento de las acreencias laborales solicitadas, teniendo en cuenta que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Santa Cruz de Lorica (Córdoba) ordenó, en ambos casos, su reconocimiento y pago.

2.4.2. Como se expuso en el aparte considerativo de esta providencia, la acción de amparo constitucional sólo procede cuando no existen medios ordinarios de defensa judicial; o cuando aun existiendo, los mismos resultan ineficaces para proteger los derechos en conflicto o para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Teniendo en cuenta que en este caso existen otros mecanismos de defensa judicial, pues lo pretendido por los accionantes puede ser resuelto por el juez ordinario laboral o por el juez contencioso administrativo, dependiente del tipo de vinculación del docente; se observa que, en principio, el juez de tutela no es el llamado a intervenir en el asunto bajo examen, más aún cuando en uno de los casos la discusión gira en torno a la declaratoria de un contrato realidad, a menos que la falta de pago de las acreencias laborales reclamadas o aquellas a las que habría lugar de encontrar que existe una relación de trabajo, afecta directamente el mínimo vital de los demandantes y, por ello, requieran medidas urgentes e impostergables para poder cubrir sus necesidades básicas.

En este sentido, ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial y en la medida en que no se controvierte su eficacia, la presente acción de tutela tan sólo resultaría procedente como mecanismo transitorio de protección, en caso de que se observe que los accionantes se encuentran sometidos a la posible materialización de un perjuicio irremediable respecto de su derecho al mínimo vital[35].

2.4.3. Visto lo anterior, la S. considera que en ninguno de los dos expedientes de la referencia, los accionantes acreditaron circunstancias que permitan determinar la existencia de una amenaza o una vulneración del derecho al mínimo vital o a la dignidad humana, pues en ambas situaciones se acude a la mera manifestación de una circunstancia genérica carente de elementos de convicción[36].

Así las cosas, en criterio de esta Corporación, es claro que no se acompaña prueba alguna que acredite que el no pago de las acreencias laborales solicitadas por los accionantes (incluso si se accediera a reconocer la existencia de un contrato realidad) les genera un perjuicio grave e inminente, respecto de las necesidades básicas que integran el derecho fundamental al mínimo vital y que repercuten en la garantía del trato digno, como ocurre, entre otras, con los componentes de alimentación, salud, educación y servicio públicos domiciliarios.

En otras palabras, es evidente que no se acreditó, ni siquiera de forma sumaria, la existencia de un perjuicio irremediable que requiera de la intervención de juez constitucional, ya que en ninguna parte de los expedientes de la referencia, los demandantes justifican la inminencia de un daño sobre sus derechos fundamentales y las razones por las cuales se deben adoptar medidas urgentes e impostergables. Por lo demás, tampoco se alegó ni se demostró que por sus situaciones particulares (v.gr. su edad o estado de salud), estuviesen en imposibilidad de acudir ante los jueces naturales de la causa.

2.4.4. No obstante lo anterior, como previamente se dijo, existen casos en los que la jurisprudencia constitucional presume la afectación del derecho al mínimo vital, a pesar de no estar probada su ocurrencia de manera concreta[37]. A partir del estudio de los escritos de demanda y de sus anexos, no es posible evidenciar en los asuntos bajo examen el cumplimiento de los supuestos que permiten la aplicación de dicha presunción, por un lado, porque lo que se reclama son deudas pendientes y, por el otro, porque en uno de los casos la discusión se centra en la definición del tipo relación que existe entre las partes, cuyo escenario natural de deliberación se presenta ante los jueces ordinarios.

2.4.5. En consecuencia, no se observan que estén dadas condiciones para que el juez constitucional pueda intervenir en las causas de la referencia, las cuales deben ser resueltas por las instancias pertinentes.

Por último, es preciso destacar que si bien se acompañaron con las demandas algunos fallos de tutela en los que se ordenó el pago de acreencias laborales a maestros, el alcance de dichas providencias se circunscriben a las partes de cada proceso y a las circunstancias que rodearon cada uno de esos casos, en virtud de los efectos inter partes que por regla general tienen las sentencias de tutela. De la existencia de los mismos, no puede inferirse per se una presunta discriminación y una vulneración del derecho a la igualdad, sin que previamente se haya acreditado que las situaciones de hecho y de derecho son comparables o asimilables, en virtud de las particularidades que identifican al juicio de amparo[38]. Dicho ejercicio no podía y no puede adelantarse en el asunto sub examine, como previamente se señaló, teniendo en cuenta la ausencia de elementos de convicción.

2.4.6. Con fundamento en las razones previamente expuestas, se revocarán las sentencias proferidas el 20 de junio y el 11 de julio de 2014 por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Santa Cruz de Lorica (Córdoba) y, en su lugar, se declarará la improcedencia de las solicitudes de amparo.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Tercera de Revisión, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR la sentencia proferida el 20 de junio 2014 por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Santa Cruz de Lorica (Córdoba), en virtud de la cual se concedió el amparo solicitado por el señor E.G.C.G., en representación de A.J.P.S. y otros, en contra del citado municipio y, en su lugar, DECLARAR la improcedencia de la presente acción de tutela, por las razones expuestas en esta providencia.

Segundo.- REVOCAR la sentencia proferida el 11 de julio de 2014 por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Santa Cruz de Lorica (Córdoba), en virtud de la cual se concedió el amparo solicitado por la señora L.M.G.A., en representación de J.M.G.G. y otros, en contra del citado municipio y, en su lugar, DECLARAR la improcedencia de la presente acción de tutela, por las razones expuestas en esta providencia.

Tercero.- Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

ANDRES MUTIS VANEGAS

Secretario General (E)

[1] Expediente T-4.562.065. Los representados son los señores A.J.P.S., R.L.H., M. delC.P., E.H.B., M.A., C.D.E., L.E.D. y E.E.V..

[2] Expediente T-4.562.066. Los representados son los señores J.M.G.G., L.P.A. y C. de los Ángeles D.G..

[3] Dentro del expediente no obra prueba de dicha afirmación.

[4] “Por el cual se reglamenta el inciso 6 del artículo 24 de la Ley 715 de 2001 en lo relacionado con los estímulos para los docentes y directivos docentes de los establecimientos educativos estatales ubicados en áreas rurales de difícil acceso.”

[5] Cuaderno 2, folios 1-4

[6] Cuaderno 2, folio 65.

[7] Cuaderno 2, folio 34-38.

[8] Cuaderno 2, folios 39-56.

[9] Cuaderno 2, folio 77.

[10] Cuaderno 2, folio 24.

[11] Cuaderno 2, folio 25.

[12] Cuaderno 2, folio 26.

[13] Cuaderno 2, folios 29-36.

[14] Cuaderno 2, folios 37-39.

[15] Cuaderno 2, folios 41-52.

[16] V., entre otras, las Sentencias T-336 de 2009, T-436 de 2009, T-785 de 2009, T-799 de 2009, T-130 de 2010 y T-136 de 2010.

[17] Sentencia T-723 de 2010, M.P.J.C.H.P..

[18] M.P.V.N.M..

[19] V., además, las Sentencias T-179 de 2003, T-500 de 2002, T-135 de 2002, T-1062 de 2001, T-482 de 2001, SU-1052 de 2000, T-815 de 2000, T-418 de 2000, T-156 de 2000, T-716 de 1999, SU-086 de 1999, T-554 de 1998, T-384 de 1998 y T-287 de 1995.

[20] Sentencia C-225 de 1993, M.P.V.N.M..

[21] V., entre otras, las Sentencias T-225 de 1993 y T-808 de 2010.

[22] M.P.C.I.V.H..

[23] Véase, entre otras, las Sentencias T-106 de 1993 y T-100 de 1994.

[24] Sentencia T-705 de 2012, M.P.J.I.P.C..

[25] Igual doctrina se encuentra en las Sentencias T-203 de 1993, T-483 de 1993 y T-016 de 1995.

[26] Sentencia C-543 de 1992, M.P.J.G.H.G..

[27] M.P.L.E.V.S..

[28] Al respecto se pueden consultar, entre otras, las Sentencias SU-995 de 1999, T-898 de 2004, T-916 de 2006, T-232 de 2008, T-582 de 2008 y T-552 de 2009, T-007 de 2010, T-205 de 2010 y T-535 de 2010.

[29] Sobre este mismo punto se puede consultar la Sentencia T-705 de 2012, M.P.J.I.P.C.. En el caso de la referencia, varios trabajadores del Municipio de Santa Cruz de Lorica instauraron acción de tutela para obtener, por una parte, la cancelación de los intereses debidos con ocasión del pago tardío de unas cesantías; y por la otra, el pago de la sanción moratoria de la que trata la Ley 1071 de 2006. A pesar de que el citado municipio alegó la improcedencia de la acción y enfatizó que se encontraba sometido a un acuerdo de reestructuración, los jueces de instancia concedieron el amparo. Tras analizar la procedencia excepcional de la acción de tutela para el pago de acreencias laborales, esta Corporación revocó el fallo de instancia, al considerar que los medios ordinarios de defensa judicial resultaban idóneos para proteger los intereses de los actores, no se evidenciaba perjuicio irremediable alguno y existían dudas en torno a la existencia de la deuda reclamada. En idéntico sentido, en la Sentencia T-883 de 2012, M.P.L.G.G.P., se estudió una solicitud de amparo de algunos docentes del Municipio de Sucre que alegaron la vulneración de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al trabajo y a la igualdad, por la negativa de la citada entidad de reconocer distintas acreencias laborales. En dicha oportunidad, la S. declaró la improcedencia de la acción, al considerar que: “es claro que tratándose de acreencias laborales, existen los medios judiciales de defensa ordinarios para que los accionantes protejan sus intereses, no siendo, en principio, el juez constitucional el llamado a intervenir. Siendo lo anterior así, sería preciso determinar si, en este caso, tales medios judiciales ordinarios resultan ineficaces o si se evidencia el acaecimiento de un perjuicio irremediable. Del análisis de las circunstancias del asunto, para la S. es indiscutible que ninguna de estas dos condiciones se materializa en esta oportunidad. En este sentido, de los elementos visibles en el expediente no es posible determinar que los medios mencionados sean ineficaces para proteger los derechos de los actores, como sucedería, por ejemplo, si se viera afectado su mínimo vital o si pertenecieran a la tercera edad y se encontraran en delicado estado de salud.”

[30] Sentencia T-457 de 2011, M.P.L.E.V.S..

[31] Sentencia T-683 de 2001, M.P.M.G.M.C..

[32] Sentencia T-725 de 2001, M.P.J.A.R..

[33] Sentencias T-065 de 2006, M.P.J.C.T. y T-992 de 2005, M.P.H.A.S.P..

[34] Sentencia T-162 de 2004, M.P.Á.T.G..

[35] Sentencia T-747 de 2008, M.P.C.I.V.H..

[36] Así, se observa que, (i) en la acción de tutela presentada en el expediente T-4.562.065, el apoderado afirma –sin sustento alguno– que: “Desde todo punto de vista la acción de tutela resulta viable y procedente, en el sentido de igualdad, afectación del mínimo vital y móvil y además al estado de indefensión de mis poderdantes las cuales son cabeza de hogar.” Por otro lado, en cuanto al expediente T-4.562.066, el representante de los accionantes indica, sin demostrar dicha afirmación, que: “[el] salario y las prestaciones sociales son el único recurso con los que cuentan mis poderdantes, para su manutención y la del núcleo familiar, por lo tanto, con el no pago de las mismas se pone en peligro el derecho a su subsistencia y al bienestar de su familia.”

[37] En el acápite 2.3.2 de esta providencia, se señaló que dichos casos se resumen en: (i) que no se encuentre acreditado en el expediente que el accionante cuenta con otros ingresos o recursos que permitan su subsistencia; (ii) que se trate de un incumplimiento prolongado e indefinido, esto es, de una omisión superior a dos meses, con excepción de aquella remuneración equivalente a un salario mínimo, y (iii) que las sumas que se reclamen no sean deudas pendientes.

[38] Sobre este punto, en la Sentencia T-187 de 2002, M.P.A.B.S., se expuso: “Tampoco puede pretenderse la protección del derecho a la igualdad, solicitando que cada caso en particular se resuelva de manera general, es necesario determinar si los supuestos de hecho que se presentan para alegar su vulneración son iguales, pues debe tenerse en cuenta que los efectos de la acción de tutela son inter partes y si bien los jueces de instancia, acatando los planteamientos expuestos en la jurisprudencia constitucional, otorgan la misma solución a casos similares, esto es después de un minucioso estudio del caso en particular que permite concluir que la situación presentada es igual a la anteriormente estudiada. // De igual manera, no es viable exigir a una entidad que ha sido demandada por cualquier motivo, que en cumplimiento de la sentencia aplique lo ordenado de manera general, salvo que la misma sentencia así lo determine, pues en la acción de tutela, el juez constitucional estudia únicamente el caso de los peticionarios que impetran la acción y no la situación de manera general. Es decir, la orden que protege los derechos de quien acude a la acción es únicamente para los directamente involucrados en ella, y aunque en algunas ocasiones se le señala a la parte demandada, ciertos parámetros que debe tener en cuenta para la solución de conflictos similares, no puede pretenderse que por existir una orden en su contra, esta sea aplicada sin distinción alguna”.

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