Sentencia de Tutela nº 077/15 de Corte Constitucional, 22 de Febrero de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 572614070

Sentencia de Tutela nº 077/15 de Corte Constitucional, 22 de Febrero de 2015

PonenteJORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2015
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-4436001 Y OTRO ACUMULADOS

Sentencia T-077/15

Referencia: Expedientes T-4.436.001 y T-4.549.977 (acumulados)

Exp. T-4.436.001: Acción de tutela interpuesta por F.G.C.M., A.S.G., E.A.B.H., M.A.G., J. de J.C.G. y E.A.S.O. contra el Complejo C. de Jamundí (Cojam), el Juzgado 15 Administrativo Oral del Circuito de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

Exp. T-4.549.977: Acción de tutela interpuesta por J.G.G.S. contra el Complejo Penitenciario y C. de Medellín El Pedregal (C.), la Unidad Administrativa de Servicios Penitenciarios y C.s (Uspec) y la Empresa de Alimentos F.D.B..

Magistrado Ponente:

J.I. PALACIO PALACIO

Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil quince (2015).

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados J.I.P.C., M.V.S.M. y J.I.P.P., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente:

SENTENCIA

Dentro del proceso de revisión del fallo de tutela proferido por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera del Consejo de Estado (Exp. T-4.436.001) y de la sentencia dictada por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Medellín que confirmó la emitida por el Juzgado 17 Penal del Circuito de Medellín (Exp. T-4.549.977).

Mediante auto de 7 de noviembre de 2014, la Sala de Revisión decidió acumular los procesos de tutela de la referencia atendiendo a la igualdad de materia que los identifica para ser fallados en la misma sentencia.

I. ANTECEDENTES

  1. Expediente T-4.436.001

    F.G.C.M., A.S.G., E.A.B.H., M.A.G., J. de J.C.G. y E.A.S.O. promovieron acción de tutela contra el Complejo C. de Jamundí (en adelante, Cojam), el Juzgado 15 Administrativo del Circuito de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al considerar vulnerado su derecho fundamental a la libertad de cultos.

    Hechos y relato contenido en el expediente[1]:

    1.1. Los accionantes se encuentran recluidos en el Cojam, a excepción de F.G.C.M., quien fue trasladado al Establecimiento Penitenciario y C. de Palmira durante el trámite de la acción de tutela[2].

    1.2. Refieren que pertenecen a la doctrina evangélica Los Nazarenos. De conformidad con sus convicciones cristianas “es un pecado deshonroso ante los ojos de D., despojarse de sus barbas y pelo”.

    1.3. Destacan que el Antiguo Testamento consagra los principios y el régimen sagrado de su religión, por lo que deben darle estricto cumplimiento. Por su parte, el Nuevo Testamento guía “su caminar con C..

    1.4. Consideran que dejar crecer su pelo y vello facial no implica desconocer las normas sobre salubridad e higiene, ni se prestaría para fugas. En ese sentido, aducen que miembros de comunidades indígenas, LGBTI y afro que se encuentran recluidos en el mismo centro tienen su cabello largo, sin que se haya presentado algún inconveniente.

    1.5. Por ello, solicitaron en 18 ocasiones a la dirección del establecimiento penitenciario que autorizara el cambio de su presentación personal. Además, pidieron el ingreso de túnicas para los días sagrados de Júbilo y P., que celebran con devoción. Aclararon que su uso se daría únicamente en sus reuniones en un rincón del pabellón[3].

    1.6. Al no obtener respuesta, el 18 de marzo de 2013 promovieron acción de tutela en contra de la directora del centro de reclusión[4]. Ambas instancias protegieron el derecho de petición pero negaron el amparo de las demás garantías invocadas, al considerar que los derechos fundamentales de los reclusos pueden ser limitados cuando su goce afecte la finalidad de los establecimientos carcelarios, así como las libertades de los demás internos. Explicaron que una excepción del régimen de higiene y vestuario podría menoscabar la salubridad, seguridad y disciplina del establecimiento, lo que impediría su efectiva resocialización[5].

    1.7. Ante la falta de respuesta de fondo por la entidad accionada, promovieron incidente de desacato el 18 de junio del mismo año. Durante el trámite, la Directora del Cojam expuso que había cumplido el fallo de tutela, por cuanto había dado contestación a las solicitudes de los internos el 12 de junio de 2013, negando las pretensiones. Aunque no allegó dicho oficio, el juez de primera instancia decidió declarar cumplido el fallo el 19 de septiembre de 2013[6].

    1.8. Piensan que las decisiones adoptadas dentro de la acción de tutela, así como la respuesta ofrecida por el Inpec coartan toda posibilidad de profesar su religión, por lo que se sienten “atropellados espiritualmente, moralmente y psicológicamente”. Por ello, solicitan se ampare su derecho fundamental a la libertad de cultos y se les permita dejar crecer su cabello y barba, y vestir túnicas en los días de fiesta.

    1.9. Contestación de las entidades accionadas

    En sede de tutela, ni la Directora del Cojam, ni el Juzgado 15 Administrativo del Circuito de Cali, ni el Tribunal Contencioso Administrativo de Valle del Cauca remitieron informes, a pesar de que les fue notificado el trámite de tutela[7].

    1.10. Decisión judicial objeto de revisión

    A través de fallo de 8 de mayo de 2014, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera rechazó el amparo, al estimar que los accionantes pretendían atacar sentencias de tutela, lo que lo hacía improcedente. Explicó que el debate sobre los derechos invocados se había dado dentro del primer proceso, que finalizó con el auto de exclusión de revisión por parte de la Corte Constitucional el 12 de septiembre de 2013[8].

    1.11. Pruebas ordenadas por la Corte Constitucional

    El 26 de septiembre de 2014 el Magistrado Sustanciador mediante auto para mejor proveer solicitó la precisión de algunos hechos a las entidades demandadas. Pidió a las autoridades carcelarias que justificaran fácticamente la prohibición de llevar el cabello y barba largos y túnicas en celebraciones sagradas, así como que informaran qué medidas de salubridad y seguridad adoptó en relación con los internos que no cumplen las normas sobre presentación personal por pertenecer a comunidades indígenas, afro o LGBTI, sin obtener respuesta a los requerimientos realizados.

    Además de ello, libró despacho comisorio[9] para entrevistar a los sentenciados, pidió copia del expediente de la acción de tutela presentada en el año 2013, solicitó al Ministerio del Interior información sobre la creencia Los Nazarenos y dispuso la vinculación del Establecimiento Penitenciario y C. de Palmira. Esto último, teniendo en cuenta que durante el trámite de amparo el accionante F.G.C.M. fue trasladado a dicha institución.

    1.11.1. Ministerio del Interior

    El Jefe de la Oficina Jurídica, en oficio de 3 de octubre de 2014, mencionó que revisado el registro público de entidades religiosas, la doctrina evangélica Los Nazarenos no figura como inscrita. Aclaró que podría tratarse de un carácter confesional específico de filosofía cristiano nazareno.

    1.11.2. Establecimiento Penitenciario y C. de Palmira (EPC Palmira)

    El 8 de octubre de 2014 la Directora de la institución mencionó que el interno F.G.C.M. llegó trasladado el 27 de agosto del mismo año y que a la fecha no había presentado reclamación para dejar crecer su pelo y vello facial o vestir túnica en días sagrados. Expuso que las condiciones de reclusión son las mismas que las de los otros reclusos, respetando los derechos humanos y la libertad de culto. Las medidas de seguridad son iguales para todos y se proveen espacios para ejercer las confesiones religiosas que lo requieren, sin lugar a discriminación alguna. Adjuntó copia del Reglamento Interno del centro de reclusión.

    1.11.3. Complejo C. de Jamundí (Cojam)

    El Director de la institución, en oficio de 9 de octubre de 2014, sostuvo que el accionante A.S.G. había salido en libertad el 22 de julio del mismo año, para el efecto allegó constancia del sistema de registro penitenciario[10]. Allegó copia del Reglamento Interno del establecimiento y tomó declaraciones a los internos accionantes.

    1.11.4. E.A.S. Obregón

    En la diligencia de declaración manifestó que en la actualidad pertenece a la Iglesia P. Unida de Colombia y desde hace cuatro años dejó de pertenecer la Iglesia de Los Nazarenos. Sin embargo, manifiesta que cuando la practicaba debía congregarse para orar tres veces al día y era fundamental llevar el cabello y la barba largos[11].

    1.11.5. M.A.G.O.

    En la diligencia de declaración sostuvo que no pertenece a ninguna creencia religiosa, porque el compañero que dirigía el culto fue trasladado a otro centro de reclusión y él fue remitido a un patio diferente. Antes de eso practicaba la religión Los Nazarenos, que se fundamentaba en la historia de S., quien llevaba el pelo largo y usaba un hábito para agradar a D.. Adujo que oraba diariamente y los domingos se congregaban en ayuno para fortalecer el alma[12].

    1.11.6. J.J.C.G.

    En la diligencia de declaración afirmó que desde 2010 es cristiano de la Iglesia de Los Nazarenos. El pilar sobre el que esta se edifica es su creencia en D. y en Jesucristo como el único salvador. Además, se suscribe al arrepentimiento y a la promesa de no volver a pecar, convirtiéndose en una nueva persona.

    Expuso que se realizan ayunos y se ora, con la frecuencia que D. ponga en el corazón de cada uno. Aunque en cada congregación hay un líder, en la actualidad no cuentan con una iglesia formada por cuanto los integrantes del culto fueron separados de patio. Mantener su pelo y barba, y vestir una túnica en celebraciones religiosas hacen parte de la dignidad de los creyentes y del pacto que han hecho con D.. Debido a que el establecimiento no les brinda los implementos de aseo necesarios no les es posible cambiar su presentación personal, lo cual viola su dignidad[13].

    1.11.7. E.B.H.

    En la diligencia de declaración adujo que se suscribe a la creencia religiosa Los Nazarenos desde hace dos años. Quienes la practican deben portar su cabello y barbas largas y vestir con túnicas en los días celebración. Su presentación personal hace parte del pacto hecho con D., que los identifica y diferencia de otros cultos. Aclaró que como en la religión católica y la evangélica, se cree en D. y en Jesucristo.

    Como parte de sus rituales citó la oración en grupo dos o tres veces al día, compartiendo la palabra de D.. No obstante, aclaró que ya no es posible congregarse para orar por cuanto su líder F.C. fue trasladado a otro centro[14].

    1.11.8. F.G.C.M.

    En la diligencia de declaración adujo que pertenece al grupo Los Nazarenos, cuya creencia se fundamenta en el antiguo testamento. Nació en un hogar cristiano, adscrito a la Iglesia P. Unida Internacional, pero a los 12 o 13 años decidió ingresar al grupo de los nazarenos. Su convicción se fundamenta en seguir los pasos de C. como ejemplo de vida, sometiendo “la conciencia y la mente en obediencia a D.. Su manual de vida son las santas escrituras y los valores que defiende son la espiritualidad, la armonía y la unión con D..

    Afirmó que el delito que cometió constituye un pecado y una falta ante D., por lo que al estar privado de libertad no puede participar en ningún ritual. No obstante, cuando estos se realizan, la persona se aísla, se va a un lugar campestre, “se le ofrece un cordero a D., es decir, se sacrifica un animal como en los tiempos de antes. Se entra en un regocijo y en un gozo espiritual, y se hacen plegarias y oraciones”. Estas celebraciones se hacen esporádicamente durante el año, por ejemplo durante el P. o la Santa Cena, que consiste en tomar una copa de vino y pan, que significan la Sangre y Cuerpo de C..

    Declaró que en todas las ciudades existe un pastor, pero el líder vive en Perú y se considera un mesías. Aunque no recordaba su nombre, resaltó que se trata de una persona con ojos achinados y con barba larga, la cual, se razona, es sagrada. Mencionó que es hermano en el grupo de Los Nazarenos de Ibagué, pero nunca hizo el voto por la pérdida de su libertad.

    El pelo y vello facial largos tienen su razón de ser en los diez mandamientos, por lo que obligar su corte constituye una deshonra. En ese sentido, recordó que al momento de su captura en 2005 manifestó que era evangélico, por tanto exige que le permitan su práctica libre y sin restricción en la cárcel[15].

  2. Expediente T-4.549.977

    J.G.G.S. promovió tutela en contra del Complejo Penitenciario y C. de Medellín El Pedregal (en adelante, C.), la Unidad Administrativa de Servicios Penitenciarios y C.s (Uspec) y la Empresa de Alimentos F.D.B., al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la libertad de culto y a la salud.

    Hechos y relato contenido en el expediente[16]

    2.1. Afirma que desde el año 2005 practica el islam, lo que implica “una serie de ritos, sacrificios y formas (…) como leer el Corán, llevar una dieta especial, orar y ayunar en el día durante el ramadán”.

    2.2. Fue detenido el 26 de noviembre de 2010 y estuvo recluido en la Cárcel Nacional Bellavista hasta el 20 de enero de 2011, momento en el que fue trasladado al C..

    2.3. El islam prescribe varias restricciones alimenticias tales como la prohibición de “comer carne de cerdo, de animales con garras o que caminen por tierra, alimentos con sangre, animales muertos y sobre todo la prohibición de ingerir alimentos no sacrificados en nombre de D.”. También, durante el mes sagrado del ramadán, tiene el deber de ayunar hasta las horas de la noche por 30 o 40 días, durante los cuales ni siquiera debe ingerir agua.

    2.4. Sin embargo, en el establecimiento la mayoría de los alimentos se combinan con cárnicos, por lo que su dieta se reduce a la ingesta de arroz con alguna verdura y no cumple requerimientos nutricionales balanceados. Para compensarla ha tenido que comprar de manera ocasional enlatados de alto costo.

    2.5. Aduce que desde su entrada solicitó a su nutricionista que le recetara una dieta acorde a sus deficiencias alimenticias, quien se negó bajo el argumento de que sería un acto de discriminación respecto de quienes profesan otras religiones. Tampoco ha logrado que se respete su ayuno durante el mes sagrado del ramadán.

    2.6. En petición del 19 de marzo de 2013 pidió una nueva cita con la dietista debido a la pérdida de peso y la falta de concentración, originadas por la indebida alimentación. Igualmente, pidió permiso para crecer su barba, como lo ordena el Corán, porque su corte se considera una mutilación del cuerpo[17].

    2.7. Explica que cuando ha intentado acudir a protestas a través de huelgas de hambre, ha sido aislado en la Unidad de Tratamiento Especial. Además, manifiesta que ha sido víctima de una serie de vejámenes por parte de los miembros del centro de reclusión relacionados con el culto que profesa. Entre otros actos, indica que:

    “los guardias de la prisión me apodan el barbado, el judío o el talibán, de manera irrespetuosa, burlándose cuando me ven leyendo el Corán varias veces al día o respecto al ayuno en el mes del ramadán”.

    2.8. El C. le permite mantener su vello facial. Sin embargo, estima que su conducta respecto de las demás solicitudes impide la práctica plena de sus convicciones religiosas. Destaca que la mala alimentación a la que ha sido sometido afecta seriamente su salud mental y física, y que “su identidad es constantemente violentada con insultos”.

    2.9. Considera que tales entidades están imponiendo medidas coercitivas que menoscaban su libertad de culto, en contravía de los artículos 18 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos[18] y el 12 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[19]. Tal garantía no se limita al respeto estatal de la conciencia interna, sino que debe ir más allá, asumiendo un rol activo de protección de los credos, sin darle prioridad a ninguno. Situación contraria a lo que sucede, en su opinión, en los establecimientos carcelarios en los que se facilita la práctica de la religión católica “por encima de cualquier otra, en especial si esta no pertenece a las ramificaciones cristianas, como en el caso del islam”.

    2.10. Por consiguiente, solicita la protección de sus derechos fundamentales y que, en consecuencia, se ordene al C. y al Uspec: la asignación de una dieta balanceada basada en sus restricciones religiosas y el permiso de ayuno en el mes de ramadán, acompañados de un seguimiento médico. Además, solicita el respeto de su credo.

    2.11. Contestación de las entidades accionadas

    2.11.1. Empresa F.D.B.

    En comunicación de 21 de abril de 2014, la apoderada general de la entidad encargada de suministrar la alimentación indicó que las convicciones religiosas de los reclusos no eran tenidas en cuenta en el proceso de contratación pública para este servicio, por cuanto se trata de circunstancias del fuero interno de cada persona.

    Explicó que la provisión de comida se fundamenta en las recomendaciones nutricionales incluidas en el anexo técnico del proceso licitatorio, que se fundamentan en las necesidades de energía (expresadas en kilocalorías), la distribución del valor calórico aportado por grupos de macronutrientes (proteínas, grasa y carbohidratos) y por tiempos (desayuno, almuerzo y cena). Resaltó que las dietas terapéuticas (hiposódica, hipoglúcida, hipograsa, hipoproteica y alta en fibra) no responden a un menú alterno sino a uno de apoyo para el tratamiento de una enfermedad diagnosticada, con el fin de restablecer la salud. La profesión de una religión no se puede considerar como una dieta, sino como hábito, costumbre u obligación que debe cumplir el creyente.

    Expuso que como contratista no le es posible modificar las condiciones de alimentación discrecionalmente, ya que incurriría en un incumplimiento contractual. Le correspondería a la entidad contratante ajustar el contrato suscrito, con la subsiguiente modificación presupuestal.

    2.11.2. Complejo Penitenciario y C. de Medellín El Pedregal (C.)

    La representante legal del establecimiento expresó que J.G.G.S. se encuentra confinado en el C. desde el 18 de mayo de 2013 por los delitos de triple homicidio agravado, secuestro simple, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, con una condena de 50 años a pena de prisión.

    Sobre el estado médico del recluso sostuvo que el 16 de abril de 2014, el galeno del establecimiento concluyó que estaba sano e hidratado, con peso de acuerdo a su talla. Sin embargo, para descartar anemia ordenó la práctica de exámenes paraclínicos, pero no allegó los resultados médicos[20].

    Afirmó que el servicio de alimentación se presta de acuerdo a los parámetros nutricionales establecidos por profesionales, bajo los más altos estándares de calidad y según lo establecido en el contrato 154 de 2013 celebrado por la Uspec y la empresa F.D.B.. Manifestó que ordenar el suministro de nutrientes diferentes a un recluso vulneraría el derecho a la igualdad de los demás internos.

    Indicó que el peticionario es el único interno que profesa el islam y que tal religión exige oraciones diarias de forma individual, que puede realizar sin ningún inconveniente. Aclaró que cuenta con otros medios de profesar su religión como la plegaria, el ayuno en el mes del ramadán, el azaque y la peregrinación a La Meca.

    Respecto a la prohibición de llevar la barba larga, manifestó que el actor no ha sido objeto de tal restricción como lo demuestran fotografías allegadas[21]. Además de este, tres internos omiten la norma sobre el vello facial y el cabello (un transgenerista, un indígena y un judío), respetando las normas de higiene y de buena presentación. En esa línea, recordó que a pesar de la norma en el reglamento que ordena llevar el pelo corto y afeitarse a diario[22], los reclusos pertenecientes a una minoría étnica o con una identidad de género diversa pueden cambiar su apariencia, siempre que no alteren el orden interno ni la seguridad del penal.

    2.11.3. Unidad Administrativa de Servicios Penitenciarios (Uspec)

    La Coordinadora del Grupo de Jurisdicción Coactiva, Demandas y Defensa Judicial señaló que el señor G.S. nunca presentó peticiones ante la entidad, por lo que no ha vulnerado tal derecho. De otro lado, sostuvo que la Uspec se encarga de gestionar y operar el suministro de bienes y servicios para el adecuado funcionamiento de los servicios penitenciarios[23]. En cumplimiento de ese deber, suscribió el contrato 154 de 2013 con la empresa F.D.B. para la provisión de alimentos en el C.. Dentro de las obligaciones del contratista se encuentra su prestación en ciclos de los 18 menús y de las dietas terapéuticas según remisión médica[24]. Por tanto, solicitó la desvinculación de la acción de amparo debido a que no está dentro de sus competencias la guarda ni la custodia de los internos, lo cual le corresponde al Inpec.

    2.12. Decisión judicial objeto de revisión

    2.12.1. Sentencia de primera instancia

    El Juzgado 17 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, en fallo de 30 de abril de 2014, negó el amparo invocado al considerar que el centro penitenciario ha garantizado la práctica de su religión dentro del ámbito de lo posible.

    Explicó que aunque el menú suministrado es en su mayoría cárnico, también incluye arroz y vegetales, alimentos que componen la dieta actual del accionante, sin generar consecuencias en su salud según el dictamen médico allegado. Además, las dietas diferentes debían ser solicitadas por el médico tratante, situación que no ocurre en el presente caso. Así las cosas, a pesar de estar privado de la libertad, el actor puede leer el Corán, ayunar durante el ramadán y dejar de comer alimentos que van en contra de su Fe.

    2.12.2. Sentencia de segunda instancia

    La Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Medellín, en sentencia de 11 de junio de 2014, confirmó la anterior decisión bajo los mismos argumentos[25].

    2.13. Pruebas ordenadas por la Corte Constitucional

    El 18 de noviembre de 2014 el Magistrado Sustanciador mediante auto para mejor proveer solicitó la precisión de algunos hechos a las entidades demandadas, los cuales fueron reseñados en el acápite antecedente. Pidió a las autoridades carcelarias que justificaran fácticamente la prohibición de llevar el cabello y barba largos, así como que informaran qué medidas de salubridad y seguridad adoptó en relación con los internos que no cumplen las normas sobre presentación personal por pertenecer a comunidades indígenas, afro o LGBTI. Además de ello, libró despacho comisorio[26] para entrevistar a los sentenciados.

    Durante la diligencia de declaración[27], el accionante sostuvo que cursó 10 semestres de Psicología y convive en unión libre con una mujer que tiene 4 meses de gestación, además, tiene una hija de 7 años de una relación anterior. Comentó que cuando fue capturado era estudiante y cultivador de marihuana, cuyas ventas engrosaban las finanzas de la Oficina de Envigado, el cual fue su único delito, ya que afirma no haber realizado las conductas típicas por las cuales fue condenado a 50 años de cárcel. De su proceso resocializador manifiesta que hasta el momento no ha recibido la posibilidad de rebaja por trabajo, por lo que solicitará el traslado a otro centro penitenciario.

    De otro lado, en lo que se refiere a la religión que profesa, reiteró que practica el islam hace 9 años y que notó la religión cuando cursaba la materia de ética, “le gustó el islam por lo obsesivo de sus mandatos plasmados en el Corán, que conoció a través del regalo de una novia”. Explicó que la creencia se basa en el amor y en la obediencia a A., así como el amor al género humano. Esta promueve el aseo (con agua o arena en el desierto) como una manera de purificación y denota una unión entre la religión, lo jurídico y lo económico. Su pilar fundamental es el testimonio que A. le transmitió a M..

    Respecto a los rituales sagrados, manifestó que tiene la obligación de ir a La Meca una vez en la vida y ayunar durante el mes de ramadán. En este periodo debe desayunar antes de las 5:30 a.m. y no puede consumir alimentos hasta las 6:00 p.m., no puede fumar, cortarse las uñas, el pelo y la barba, consumir carne (salvo comida de mar) ni tener relaciones sexuales. Igualmente, debe rezar con mayor frecuencia, tratar de aprenderse los 99 nombres de D. y rezarlos en un Suba (rosario de 99 cuentas). Explicó que debe orar 5 veces al día (antes de que salga el sol, entre las 10:30 y 11:00 a.m., a las 3:00 p.m., cuando esté cayendo el sol y a las 9:00 p.m.), para lo cual se debe preparar aseándose como una forma de purificar sus pensamientos y deshacerse del contacto que haya tenido con personas impuras que no sigan el islam.

    Ahora bien, su alimentación no puede incluir comidas con sangre, carne de cerdo o de animales que se arrastren, solo puede consumir reses o corderos que hayan sido sacrificados en nombre de A.. Lo anterior, por cuanto el animal es de alguna manera un hermano, con quien se comparten elementos en común. Cada vez que pueda debe dar limosna y darle de comer al prójimo.

    Sobre la barba larga explica que se trata de una obligación para diferenciar a los hombres y a las mujeres. Es, además, un mandato de M. para ser reconocido como seguidores de A. y su profeta, de manera que se renuncia a una vida de apariencias. Permitir su corte se asimila a una mutilación de los genitales. Expresa que aunque ha solicitado a la única mezquita de la ciudad la posibilidad de bautizarse bajo el rito islámico, aún no ha obtenido respuesta.

    La funcionaria encargada de la comisión expuso que el interno cuenta con una barba larga que llega hasta el esternón, cuya tenencia ha sido respetada en el penal.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia

    Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisión de conformidad con lo establecido en los artículos 86 inciso tercero y 241 numeral noveno de la Constitución, así como en los artículos 31 a 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991.

  2. Problemas jurídicos

    A partir de la reseña fáctica realizada, a la Sala Sexta de Revisión le corresponde determinar si las autoridades carcelarias vulneran los derechos fundamentales a la libertad de cultos y de conciencia de un interno que profesa una religión que requiere dejar crecer su pelo y barba, así como vestir con túnicas los días de celebración religiosa, al exigirle cumplir las normas sobre presentación personal prescritas por el Código Penitenciario y el Reglamento Interno del Establecimiento para mantener la seguridad y la salubridad del penal.

    Adicionalmente, deberá indagar si las autoridades carcelarias vulneran los derechos fundamentales a la libertad de cultos y de conciencia de un interno que practica el islam cuando no le brindan una dieta adecuada según sus creencias religiosas y no le permiten ayunar durante el mes de ramadán.

    Para resolver las anteriores cuestiones se estudiará la limitación de los derechos fundamentales en el marco de la relación especial de sujeción que se da entre el Estado y las personas privadas de la libertad, específicamente se analizará el goce del derecho fundamental a la libertad de cultos y de conciencia, de conformidad con la jurisprudencia constitucional. Enseguida, se analizarán los casos sometidos a revisión, con el fin de determinar la constitucionalidad de las restricciones enunciadas.

  3. Los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad y su relación de especial sujeción con el Estado. Reiteración de jurisprudencia

    3.1. Esta Corporación ha descrito en varias ocasiones la situación que existe entre el Estado, a través de las autoridades penitenciarias, y las personas privadas de la libertad como una relación de especial sujeción, que determina el alcance de los derechos y deberes recíprocos entre ellas[28]. Específicamente, ha establecido que se trata de un vínculo en el que, de un lado, el interno se somete a determinadas condiciones de reclusión, incluyendo la restricción de ciertos derechos[29]. Del otro, el Estado asume la obligación de proteger y cuidar al recluso mientras permanezca en el establecimiento carcelario[30].

    La Corte ha establecido como características de tal enlace las siguientes[31]:

    (i) la subordinación del recluso al Estado;

    (ii) que se concreta en el sometimiento del interno a un régimen jurídico especial, que implica controles disciplinarios y administrativos especiales y la posibilidad de limitar el ejercicio de derechos, incluso fundamentales;

    (iii) el ejercicio de la potestad disciplinaria y la limitación de derechos fundamentales deben estar autorizados por la Constitución y la ley;

    (iv) la finalidad de tal ejercicio es garantizar el goce de los demás derechos de los internos, mediante medidas dirigidas a asegurar disciplina, seguridad y salubridad, así como lograr la resocialización como cometido principal de la pena;

    (v) como consecuencia de la subordinación surgen derechos relacionados con condiciones materiales de existencia (alimentación, habitación, servicios públicos y salud), que deben ser garantizados por el Estado;

    (vi) además, le corresponde asegurar el principio de eficacia de los derechos fundamentales de los reclusos, a través de conductas positivas.

    3.2. En cuanto a la restricción de derechos fundamentales, este Tribunal ha sido enfático en señalar que la privación de la libertad no implica la anulación automática de las garantías constitucionales. Por tanto, ha realizado una clasificación entre los derechos que se suspenden, los que se restringen y los que permanecen intactos[32], que obedece al fin resocializador de la pena. Así, derechos como las libertades de locomoción y personal son válidamente restringidos en razón de la reclusión. Otro grupo de garantías como la intimidad, los derechos de asociación y de información pueden sufrir limitaciones razonables y proporcionadas, lo que conlleva que su núcleo esencial no puede ser afectado. Finalmente, los derechos a la vida, a la salud, a la integridad, a la igualdad, a la dignidad, a la libertad religiosa y de conciencia, al debido proceso, de petición y al reconocimiento de la personalidad jurídica permanecen intangibles[33].

    Ahora bien, la Corte ha concluido que la razonabilidad y la proporcionalidad son los criterios que permiten establecer si la restricción de las garantías de los internos es constitucionalmente válida. Por tanto, al examinar las circunstancias particulares del caso se debe estudiar:

    (i) si el fin perseguido por la norma o medida que se analiza es legítimo desde la perspectiva constitucional;

    (ii) si la norma o medida es adecuada para el logro del fin perseguido;

    (iii) si la norma es necesaria, es decir, si no existen medios menos onerosos para lograr el objetivo buscado; y

    (iv) si la norma es estrictamente proporcional, con lo cual se indaga si los beneficios que se derivan de su adopción superan las restricciones que ella conlleva sobre otros derechos y principios constitucionales – en una relación de costo – beneficio[34].

    La intensidad del juicio de proporcionalidad dependerá del derecho fundamental que se encuentre en juego. Así, cuando es leve resulta suficiente con establecer que el fin propuesto se ajusta a la Constitución y la medida es apta para lograrlo. En el test intermedio debe comprobarse que la medida, además de ser legítima y apta, es efectivamente conducente para lograr el fin propuesto. Finalmente, cuando el juicio es estricto porque involucra un criterio sospechoso de discriminación, también se debe estudiar si la norma es necesaria y estrictamente proporcional[35].

    En ese sentido, esta Corporación ha sostenido que:

    “si bien es cierto que la condición de prisionero determina una drástica limitación de los derechos fundamentales, dicha limitación debe ser la mínima necesaria para lograr el fin propuesto. Toda limitación adicional debe ser entendida como un exceso y, por lo tanto, como una violación de tales derechos. La órbita de los derechos del preso cuya limitación resulta innecesaria, es tan digna de respeto y su protección constitucional es tan fuerte y efectiva como la de cualquier persona no sometida a las condiciones carcelarias. Los derechos no limitados del sindicado o del condenado, son derechos en el sentido pleno del término, esto es, son derechos dotados de poder para demandar del Estado su protección.”[36].

    Por ello, este Tribunal[37] ha precisado un contenido mínimo de las obligaciones que surgen para el Estado de conformidad con las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos[38], que establecen los derechos de los reclusos a:

    (i) ser ubicados en locales higiénicos y dignos;

    (ii) contar con instalaciones sanitarias adecuadas a sus necesidades y al decoro mínimo propio de su dignidad humana;

    (iii) recibir ropa digna para su vestido personal;

    (iv) tener una cama individual con su ropa de cama correspondiente en condiciones higiénicas;

    (v) contar con alimentación y agua potable suficientes y adecuadas;

    (vi) la adecuada iluminación y ventilación del sitio de reclusión;

    (vii) la provisión de los implementos necesarios para su debido aseo personal;

    (viii) practicar, cuando ello sea posible, un ejercicio diariamente al aire libre,

    (ix) ser examinados por médicos a su ingreso al establecimiento y cuando así se requiera;

    (x) recibir atención médica constante y diligente;

    (xi) no ser sujetos de penas corporales y demás penas crueles, inhumanas o degradantes;

    (xii) acceder a material de lectura; y

    (xiii) que se respete su libertad religiosa[39].

    3.3. La Corte ha resaltado que las amplias potestades reconocidas a favor del Estado en el marco de las relaciones de sujeción encuentran su justificación en que ellas se conviertan en mecanismos idóneos para alcanzar la resocialización de los responsables penales[40]. Tal postura ha sido asumida en virtud de lo dispuesto por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Por un lado, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos señala que “el régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los penados”[41]. La Convención Americana sobre Derechos Humanos dispone que “Las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados”[42].

    En la misma línea, la Observación General No. 21 al artículo 10 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos emitida por el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas señaló que “Ningún sistema penitenciario debe estar orientado a solamente el castigo; esencialmente, debe tratar de lograr la reforma y la readaptación social del preso.”

    Por su parte, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha indicado que el recluso no deberá ser marginado sino reinsertado en la sociedad, por lo que la penitenciaría deberá cumplir un principio básico según el cual “no debe añadirse a la privación de libertad mayor sufrimiento del que ésta ya representa. Esto es, que el preso deberá ser tratado humanamente, con toda la magnitud de la dignidad de su persona, al tiempo que el sistema debe procurar su reinserción social”[43]. Igualmente, ha indicado que:

    “el propósito de las penas privativas de libertad es entre otros separar a los individuos peligrosos de la sociedad, a fin de proteger a ésta en contra del crimen, y la readaptación social de los condenados. Para ello, el régimen penitenciario debe emplear todos los medios curativos, educativos, morales, espirituales, y de otra naturaleza y todas las formas de asistencia de que pueda disponer, a fin de reducir en lo posible las condiciones que debiliten el sentido de responsabilidad del recluso o el respeto a la dignidad de su persona, y su capacidad de readaptación social”[44].

    El concepto de resocialización se opone no solo a la imposición de penas que conlleven tratos crueles, inhumanos y/o degradantes, sino también a todas las condiciones de cumplimiento de la pena que sean desocializadoras. En este sentido, la Corte ha entendido que el Estado debe brindar los medios y las condiciones que posibiliten las opciones de inserción[45].

    La dignidad humana, la autonomía y el libre desarrollo de la personalidad humana se convierten en el marco para la interpretación de todas las medidas con vocación de rehabilitación. La función de reeducación y reinserción social del condenado debe entenderse como la obligación institucional de ofrecerle todos los medios razonables para el desarrollo de su personalidad y como prohibición de entorpecer este desarrollo. Por tanto, le corresponde al interno, dentro de su autonomía, fijar el contenido de su proceso de resocialización[46].

    3.4. Se puede concluir que la privación de la libertad implica que las personas no están en capacidad de prodigarse por sí mismos los mecanismos y recursos materiales para el ejercicio de sus garantías, lo que supone una condición de indefensión y vulnerabilidad. Por consiguiente, nace para el Estado el deber de garantizar que los internos puedan ejercer plenamente los derechos fundamentales que no les han sido suspendidos y parcialmente aquellos que les han sido limitados[47]. Ello implica abstenerse de interferir en su esfera de desarrollo y adoptar las medidas necesarias para asegurar su pleno goce[48].

  4. Obligación del Estado de garantizar los derechos fundamentales a la libertad de conciencia y de cultos de las personas privadas de la libertad

    4.1. El artículo 1º Superior define a Colombia como un Estado Social de Derecho, que garantiza la democracia, la participación y el pluralismo, en tanto se funda en el respeto de la dignidad humana[49]. Una visión sustancial de la democracia implica la manifestación de los principios de tolerancia e inclusión dentro de la sociedad, los cuales redundan en la búsqueda del valor de la libertad.

    Por tanto, se promueve que en la sociedad concurran diversos modos de comprender la ética, la moral y, en general, distintos escenarios axiológicos, todos ellos igualmente válidos y con ningún otro límite que la vigencia de los derechos fundamentales[50]. Justamente, esta Corporación ha considerado que la opción religiosa es una materia “que sólo incumbe a la persona, hace parte de su libertad-seguridad y, por tanto, el poder del Estado no puede injerir directa o indirectamente en la decisión personal e íntima sobre si se adopta o no un credo religioso, o si se persevera en la práctica de un determinado culto”[51].

    El principio democrático sumado a la ausencia en el texto constitucional de cualquier referencia especial a alguna iglesia sustentan el modelo de Estado laico adoptado por la Constitución[52]. Según el cual se da una estricta separación entre el Estado y las iglesias como la única forma de garantizar la coexistencia igualitaria de las distintas confesiones religiosas[53].

    4.2. En coherencia con ello, la Carta contempla el derecho a la libertad de conciencia como la garantía fundamental de conformidad con la cual nadie será molestado en razón de sus convicciones o creencias, ni será obligado a actuar contra su conciencia[54]. Además, establece las libertades religiosa y de cultos como las prerrogativas de las personas a profesar y divulgar libremente su fe o religión, de manera individual o colectiva, siendo todas las iglesias y confesiones igualmente libres ante la ley[55].

    Para la Corte, “la religión comporta no sólo una creencia o acto de fe, sino, básicamente, una relación personal del hombre con D., que se traduce en el seguimiento de un sistema moral y en la práctica de un culto. De esta manera, el núcleo esencial de la libertad de religión es, justamente, la facultad de una relación con D.”[56]. La libertad de culto es el aspecto externo y consecuencia de la anterior garantía. Se trata del “conjunto de demostraciones exteriores presentadas a D.; luego, sin la relación con D., esto es sin religión, no se da un culto (…) El culto, cuando es público y colectivo, es expresión de la doble dimensión religiosa y social del hombre.”[57].

    También ha dicho este Tribunal que las libertades de conciencia y de culto abarcan una doble significación. De una parte, implican la autonomía del individuo en lo referente al objeto jurídico que amparan, y de otra, conllevan la inmunidad de coacción con respecto al mismo objeto. Esto implica que se protege la facultad de autodeterminarse de cada persona y también se impide que sea forzada o presionada en torno a ellos[58].

    Entonces, por mandato constitucional se protege tanto la posibilidad de profesar de manera privada y silenciosa el credo de la preferencia, como la difusión y realización de actos públicos asociados con las convicciones espirituales. Así, la garantía no se detiene en la asunción de un determinado credo, sino que se extiende a los actos visibles en los que este se manifiesta. Además de las manifestaciones sociales del culto, el texto Superior permite que el practicante se niegue a realizar aquellas conductas que vayan en contra de su conciencia. Lo anterior, por cuanto para el creyente la coherencia de su vida personal con los dogmas de su religión reviste una importancia cardinal, puesto que ella determina la mayoría de sus proyectos de vida personal[59].

    4.3. Ahora bien, respecto de la libertad de cultos esta Corporación ha señalado que se trata de una garantía que no cuenta con atribuciones absolutas que le permitan desconocer otros derechos fundamentales igualmente protegidos[60]. Este tiene como límites expresos, según el artículo 4 de la Ley Estatutaria 133 de 1994, los “derechos de los demás al ejercicio de sus libertades públicas y derechos fundamentales, así como la salvaguarda de la seguridad, de la salud, de la moralidad pública, elementos constitutivos del orden público protegido por la ley en una sociedad democrática”[61]. Al respecto la Corte ha manifestado:

    “El núcleo esencial de la indicada libertad está constituido precisamente por las posibilidades, no interferidas por entes públicos o privados, de dar testimonio externo de las propias creencias, en espacios abiertos o cerrados, siempre que, al expresar mediante el culto las convicciones espirituales que se profesan, quien lo lleva a cabo no cercene ni amenace los derechos de otros, ni cause agravio a la comunidad, ni desconozca los preceptos mínimos que hacen posible la convivencia social.”[62]

    Así, aunque ha establecido que la dimensión espiritual individual de la libertad religiosa no puede ser restringida, las acciones y omisiones derivadas de la convicción religiosa sí tienen fronteras en su goce. Al respecto ha decantado las siguientes conclusiones:

    (i) El principio pro libertate también opera respecto de la libertad religiosa y de cultos, por lo cual sólo caben respecto de ella las limitaciones necesarias para garantizar los derechos de los demás y el orden público.

    (ii) Las limitaciones no cobijan el mero acto de profesar una creencia. Es decir, el acto individual e interno de fe no puede ser objeto de restricción alguna.

    (iii) Las acciones y omisiones derivadas de la religión, cuyo ejercicio también se garantiza constitucionalmente, sí tienen límites.[63]

    4.4. En el mismo sentido la Corte ha reiterado que el derecho fundamental a la libertad religiosa, en su dimensión interna, no puede ser restringido en el marco de la relación de especial sujeción por tratarse de una garantía intangible[64]. Sin embargo, lo mismo no se predica de su manifestación externa. Para la Corte, tanto el legislador estatutario como el ordinario, consideraron que era un deber de las autoridades penitenciarias adoptar las medidas necesarias para satisfacer el derecho de los internos a recibir asistencia religiosa de su propia confesión, sin perjuicio de la seguridad de cada institución[65].

    El artículo 6 de la norma estatutaria de libertad religiosa señala que tal garantía comprende el derecho “de recibir asistencia religiosa de su propia confesión en donde quiera que se encuentre y principalmente en los lugares públicos de cuidados médicos, en los cuarteles militares y en los lugares de detención”. El artículo 8° ibídem agrega que “para la aplicación real y efectiva de estos derechos, las autoridades adoptarán las medidas necesarias que garanticen la asistencia religiosa ofrecida por las iglesias y confesiones religiosas a sus miembros, cuando estos se encuentren en establecimientos públicos docentes, militares, hospitalarios, asistenciales, penitenciarios y otros bajo su dependencia” (resaltado fuera del original).

    Por su parte, el artículo 152 del Código Penitenciario y C.[66] consagra:

    “FACILIDADES PARA EL EJERCICIO Y LA PRÁCTICA DEL CULTO RELIGIOSO. Los internos de los centros de reclusión gozarán de libertad para la práctica del culto religioso, sin perjuicio de las debidas medidas de seguridad”.

    El Decreto 1519 de 1998[67], que reglamenta el ejercicio del derecho de libertad de religión y cultos en los centros de reclusión, indica que esa garantía comprende, entre otras cosas:

    1. La celebración de cultos o ceremonias religiosas al interior de los centros penitenciarios;

    2. La comunicación de los internos con los ministros o representantes de los distintos cultos, iglesias o confesiones religiosas;

    3. el establecimiento de lugares adecuados para el ejercicio del derecho de libertad de cultos y religiones;

    4. La asistencia a los internos por el ministro de culto, iglesia o confesión religiosa a que pertenezca”[68].

    Además, establece que los directores de los establecimientos de reclusión tienen que respetar la libertad de religión, culto o creencias de los internos así como de los funcionarios del penal. Por tanto, “queda prohibida toda forma de coacción, presión, dádiva o discriminación a los internos para que se adhieran a religiones diversas a las que pertenecen o para que se mantengan en la propia. Dichas aducciones serán voluntarias y autónomas de los internos. Las autoridades penitenciarias y carcelarias deberán impedir la utilización de mecanismos que coarten la libertad religiosa y de culto de los internos, o que tiendan a que éstos cambien de confesión religiosa de manera no voluntaria”[69].

    Sobre el goce colectivo de la libertad de culto la misma norma contempla la disposición de lugares para la celebración de ceremonias religiosas en igualdad de condiciones para los diferentes credos[70] y la autorización de entrada de los ministros, cada vez que los reclusos requieran su asistencia[71]. Adicional a estas prerrogativas, el Código Penitenciario contempla que en la provisión de alimentos, la Unidad de Servicios Penitenciarios y C.s (Uspec) debe tener en cuenta las convicciones religiosas del interno, en los siguientes términos:

    “Artículo 67. Modificado por la Ley 1709 de 2014, artículo 48. Provisión de alimentos y elementos. La Unidad de Servicios Penitenciarios y C.s (Uspec) tendrá a su cargo la alimentación de las personas privadas de la libertad.

    Cuando resulte necesario y únicamente por razones de salud, el médico podrá establecer la modificación del régimen alimentario de las personas privadas de la libertad o podrá autorizar que estas se provean su propia alimentación desde el exterior del establecimiento penitenciaria siempre y cuando se cumpla con las condiciones de seguridad e higiene del mismo. En los demás casos solo podrá ser autorizado por el Consejo de Disciplina. Se tendrán en cuenta, en todo caso, las convicciones religiosas de la persona privada de la libertad” (resaltado fuera de texto).

    Además, tal normativa estableció el principio de enfoque diferencial en el tratamiento de los reclusos, entre otras razones, por sus creencias religiosas. En virtud de ello, sostuvo que las medidas penitenciarias se deben fundamentar en esa perspectiva[72].

    4.5. El anterior recuento jurisprudencial y normativo da cuenta que la libertad de cultos es uno de los derechos a ser garantizado a la población reclusa, pero su goce se debe dar dentro del marco de la seguridad y orden de los establecimientos penitenciarios. Puesto que esta garantía defiende que las personas lleven un modo de vida que sea expresión cabal de sus convicciones religiosas más arraigadas, cualquier restricción debe estar precedida de un análisis de razonabilidad y proporcionalidad. De lo contrario, se le impondría al creyente la carga desproporcionada de incumplir con los dogmas de su religión, sin que ello fuera necesario para la protección de un interés público.

    En este punto se debe recordar que el amparo de la libertad religiosa resulta inane si el Estado se niega a resguardar las manifestaciones más valiosas de la experiencia religiosa, que constituyen fuente de complacencia para cada persona. Como lo ha reconocido este Tribunal, la imposibilidad de coherencia entre lo que profesa y practica un individuo puede generar un inmenso grado de sufrimiento[73], por lo que a las autoridades penitenciarias les corresponden garantizar en la mayor medida posible que los internos sean fieles a su credo.

    4.6. La presentación personal y la dieta pueden constituir aspectos del goce de la libertad de culto objeto de protección al interior de los centros penitenciarios. J., la “visibilidad de la religión” involucra distintos aspecto que implican un abandono de la esfera privada del individuo para hacer parte de la esfera pública de la sociedad. A través de distintos símbolos como el respeto de las distintas fechas sagradas, la posibilidad de construir templos, el porte de distintos símbolos religiosos y el apego a una dieta específica, las creencias religiosas manifiestan su identidad al interior del Estado.

    4.6.1. En ese contexto, una determinada presentación personal puede constituir una manifestación externa de una creencia religiosa. Aunque los reglamentos de los distintos centros penitenciarios exigen que los internos lleven su barba y cabello cortos por razones de higiene y seguridad[74] y, en otros casos, requieren el uso de uniformes[75], las autoridades carcelarias no pueden aplicar irreflexivamente tales restricciones dentro de un orden constitucional como el que rige a Colombia.

    A tal conclusión llegó esta Corporación en el caso de los reclusos que tienen cicatrices en su cabeza que resultan visibles debido al corte al rape exigido en algunos establecimientos carcelarios. En las sentencias T-750 de 2003 y T-499 de 2010, se decidió que tal medida era excesiva y desproporcionada, puesto que desbordaba la finalidad de las normas disciplinarias al interior de un centro de reclusión, “como quiera que para lograr la seguridad e identificación de los internos no es necesaria una exigencia de tal magnitud, basta con que al recluso se le imponga llevar el cabello corto o no usar el cabello largo”.

    De otra parte, en la sentencia T-062 de 2011 la Corte consideró que la aplicación exegética de la prohibición de llevar el cabello largo vulneraba la identidad de género de un recluso “transexual gay”, para quien “la adopción de su identidad sexual está mediada por el uso de maquillaje, el pelo largo y determinadas prendas de vestir, elementos todos ellos que permiten reafirmar dicha opción y atenuar las imposiciones que le generan las características propias del sexo fenotípico”.

    En el ámbito internacional, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos[76] ha considerado como buena práctica en la protección de las personas privadas de la libertad que el vestido exigido atienda su identidad cultural y religiosa[77]. Tal documentos cuenta con autoridad persuasiva y debe ser tenido en cuenta por el Estado Colombiano, en tanto es regularmente tomado en consideración por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al momento de interpretar la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de adoptar decisiones vinculantes.

    A partir de lo anterior, se puede establecer que cuando un interno solicite alterar su presentación personal en cumplimiento de los mandatos de la fe que profesa, su procedencia debe ser resuelta analizando si se trata de una limitación razonable a la luz de la Carta Política. Para analizar si la restricción resulta razonable se deberá acudir a un juicio de proporcionalidad, como se enunció antes. Previo a ello, deberá estudiarse si las convicciones o creencias “las convicciones o creencias que se invoquen, además de tener manifestaciones externas que se puedan probar, deben ser profundas, fijas y sinceras”[78].

    Las condiciones para que proceda la protección indicó que las convicciones o creencias objeto de protección constitucional “tienen que definir y condicionar la actuación de las personas”[79]. Además deberán ser profundas, fijas y sinceras, esto es: (i) no pueden ser superficiales sino que deben afectar de manera integral su vida y forma de ser, así como la totalidad de sus decisiones y apreciaciones; (ii) no pueden ser móviles ni modificadas fácilmente; y (iii) deben ser honestas y falsas, acomodaticias o estratégicas[80].

    En todo caso, se debe precisar que la carga probatoria adicional sobre la imposibilidad de cumplir con los objetivos de la relación penitenciaria a raíz de la exteriorización de las creencias religiosas, le corresponde a las autoridades carcelarias. Así mismo, le es exigible formular alternativas administrativas que afecten en menor medida las prerrogativas constitucionales.

    Ahora bien, sobre la necesidad de trasladar la obligación de demostración a los centros penitenciarios resulta apropiado referirse a la reciente decisión de la Corte Suprema de Estados Unidos, H.v.H., en la que se estableció que la política de higiene del Departamento Correccional de Arkansas violaba el Religious Land Use and Institutionalized Persons Act (Acto sobre el uso religioso de la tierra y de las personas institucionalizadas). En esa ocasión, la Corte estudió el caso de un recluso musulmán a quien le impedían llevar una barba de media pulgada, porque podía comprometer la seguridad del penal.

    Para ese Tribunal, la autoridad administrativa no logró demostrar que la prohibición era la medida menos restrictiva para lograr su cometido de controlar el contrabando y lograr la identificación de los internos. Específicamente, no presentó razones para justificar que otros reclusos llevaran barbas por razones médicas, o que se pudieran tomar fotos antes y después del crecimiento de vello facial para individualizar a los internos.

    4.6.2. En cuanto a la petición de una dieta especial para cumplir con los mandatos de una religión, el asunto resulta más sencillo debido a que el mismo Código Penitenciario consagra la obligación de brindar una dieta acorde con las convicciones religiosas de la persona privada de la libertad[81]. Por tanto, no hay razón legal para que las autoridades se nieguen a proporcionar alimentación adecuada y suficiente que sea coherente a lo que su fe prescribe.

    Este Tribunal ha sostenido que se vulneran los derechos a la vida, a la salud y a la integridad personal cuando se proporciona comida que no cumple “condiciones mínimas de higiene, valor nutricional y una calidad y cantidad que les permita su sana y completa nutrición”[82]. En ese sentido, ha indicado que:

    “El hambre, que supone necesariamente sufrimiento y ostensible daño a la integridad personal -física y mental- de quien la padece, constituye un trato cruel e inhumano, proscrito por nuestro ordenamiento, y, por contera, implica, contra la Constitución, una pena adicional no contemplada en la ley”[83].

    En este punto, se debe aclarar que aun cuando los procesos contractuales del actual suministro de alimentos se dieron antes de la mencionada modificación legislativa, lo cierto es que la anterior disposición estipulaba[84]:

    “POLÍTICAS Y PLANES DE PROVISIÓN ALIMENTARIA. La Dirección General del INPEC fijará las políticas y planes de provisión alimentaria que podrá ser por administración directa o por contratos con particulares. Los alimentos deben ser de tal calidad y cantidad que aseguren la suficiente y balanceada nutrición de los reclusos. La alimentación será suministrada en buenas condiciones de higiene y presentación. Los internos comerán sentados en mesas decentemente dispuestas. La prescripción médica, la naturaleza del trabajo, el clima y hasta donde sea posible, las convicciones del interno, se tendrán en cuenta para casos especiales de alimentación” (resaltado fuera de texto).

    Por tanto, en la actualidad no existe fundamento para que las directivas de los establecimientos carcelarios se nieguen a proponer alternativas de nutrición aptas para los reclusos que lo requieran en virtud de su religión.

  5. Análisis de los casos concretos

    5.1. Expediente T-4.436.001

    5.1.1. En el presente caso seis reclusos que se identifican como pertenecientes a la doctrina evangélica Los Nazarenos solicitan autorización para dejar crecer su barba y su cabello, debido a que se trata de un pecado deshonroso despojarse de ellos. También piden poder usar túnicas en los días de celebración del Júbilo y del P..

    En el año 2013 presentaron acción de amparo para lograr el permiso, puesto que, a pesar de 18 peticiones al respecto, las autoridades carcelarias no les habían dado respuesta. En esa ocasión, los jueces de instancia decidieron proteger únicamente el derecho de petición, al considerar que una concesión en tal sentido podría afectar la seguridad y salubridad del penal.

    Acuden nuevamente en tutela en contra de los directivos del Cojam y de los funcionarios judiciales que resolvieron el amparo presentado. Lo anterior, debido a que hasta el momento no han podido ejercer libremente sus convicciones religiosas puesto que han sido obligados a cortar su pelo y vello facial. Ponen de presente que otros internos pueden llevar su cabello largo si se identifican como comunidades afro, indígenas o LGBTI, sin que se presenten inconvenientes de orden o de higiene.

    Dentro del trámite constitucional ni el Cojam ni los despachos judiciales accionados se pronunciaron sobre las pretensiones del amparo. No obstante, de las pruebas allegadas en sede de revisión se pudo establecer que uno de los internos había sido trasladado al EPC Palmira, otro había salido en libertad y dos dejaron de profesar la creencia aludida. La metodología para resolver los casos será la de evaluar, en primer lugar, la procedencia formal de la tutela, teniendo en cuenta que ya se había presentado otra acción y que el amparo se dirige en contra de los fallos dictados dentro de la anterior tutela. Posteriormente, se estudiará la situación particular de los accionantes, agrupándolos según sus circunstancias actuales.

    5.1.2. Procedencia formal de la acción de tutela

    5.1.2.1. El artículo 38 del Decreto Estatutario 2591 de 1991 establece que “[c]uando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”. La Corte ha señalado que la citada norma prohíbe la presentación de dos o más tutelas, con base en los mismos supuestos fácticos y con el fin de satisfacer la misma pretensión material.

    La disposición busca evitar que de manera dolosa o caprichosa se congestione el aparato judicial y se restrinja el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de otros ciudadanos, mediante el ejercicio abusivo de la tutela y el desconocimiento del principio de lealtad procesal[85]. Por tanto, ha indicado que será temeraria la acción que reúne los siguientes requisitos: (i) identidad de partes, (ii) identidad de hechos, (iii) identidad de pretensiones y (iv) ausencia de justificación frente al ejercicio de la nueva acción de tutela[86].

    No obstante, este Tribunal ha señalado que pueden existir eventos en los cuales, si bien concurren esas condiciones no se constituye el fenómeno. Ello ocurre cuando el juez vislumbra la presencia de nuevos elementos fácticos o jurídicos, o que los jueces de la primera acción no se pronunciaron respecto a la verdadera pretensión y la violación se mantiene. En estos casos el funcionario judicial debe entrar a decidir de fondo el problema planteado[87].

    La Sala observa que en el expediente bajo revisión no se ha presentado un ejercicio temerario de la tutela debido a que entre la primera y la segunda acción, el Inpec dio respuesta negativa a los requerimientos de llevar el cabello y barba largos, y de portar una túnica en los días de celebración religiosa. Precisamente, el juez de primera instancia, encargado de resolver el incidente de desacato, consideró que mediante el oficio núm. 242-Cojam-AT-13511 de 12 de junio de 2013[88] se había dado cumplimiento a la orden de tutela. No se puede predicar entonces una identidad fáctica en ambas solicitudes de protección de derechos fundamentales, ya que en el interregno se dio la respuesta definitiva y de fondo sobre el ejercicio libre de cultos.

    5.1.2.2. De otro lado, se advierte que una de las pretensiones del amparo es la corrección de los fallos de tutela emitidos dentro de la primera acción. No obstante, de la lectura integral del documento, así como de las peticiones remitidas a las autoridades carcelarias, puede deducirse sin lugar a dudas que el verdadero interés de los accionantes es el respeto de su libertad religiosa en cuanto a la autorización para llevar una presentación personal distinta a la estipulada en el reglamento interno. Por esa razón, el análisis del caso no se referirá al cuestionamiento de las referidas providencias judiciales. Una vez superado el estudio formal de procedencia, se estudiará el fondo del asunto, de conformidad con las circunstancias actuales de los seis actores.

    5.1.3. M.A.G., E.A.S.O. y A.S.G.

    El fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela respecto de lo pedido en el escrito de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío[89]. Por lo general, este Tribunal ha sostenido que se da a partir de dos eventos: hecho superado[90] o daño consumado[91]. No obstante, de manera reciente, ha considerado que también puede ocurrir cuando se dé “una modificación en los hechos que originaron la acción de tutela y el tutelante perdiera el interés en la satisfacción de la pretensión solicitada o ésta fuera imposible de llevar a cabo”[92].

    En todo caso, la presencia de tal fenómeno no “impide un pronunciamiento de fondo sobre la existencia de una violación de derechos fundamentales y la corrección de las decisiones judiciales de instancia (…) Menos aún en sede de revisión, espacio en el cual la Corte Constitucional cumple la función de fijar la interpretación de los derechos fundamentales como autoridad suprema de la jurisdicción constitucional.”[93].

    De una parte, en el cuestionario absuelto por M.A.G. este afirmó que no pertenece a ninguna creencia religiosa y E.A.S.O. sostuvo que en la actualidad pertenece a la Iglesia P. Unida de Colombia. Por otro lado, los directivos del Cojam informaron que A.S.G. había quedado en libertad el 22 de julio del mismo año. Así, se evidencia que para dichos actores se configura una carencia actual de objeto por situaciones sobrevinientes que modificaron los hechos que sustentaba la reclamación. Ello genera que las órdenes a impartir no surtan ningún efecto, ya que se puede inferir razonadamente que perdieron todo el interés en la satisfacción de su pretensión.

    5.1.4. F.G.C.M., E.A.B.H. y J. de J.C.G.

    5.14.1. Se reitera que a la Sala Sexta de Revisión le corresponde determinar si las autoridades carcelarias vulneran el derecho fundamental a la libertad de cultos de un interno que profesa una religión que requiere dejar crecer su pelo y barba, así como vestir con túnicas los días de celebración religiosa, al exigirle cumplir las normas sobre presentación personal prescritas por el Código Penitenciario y el Reglamento Interno del Establecimiento para mantener la seguridad y salubridad del penal.

    5.14.2. Como quedó expuesto en la parte considerativa de esta providencia, cuando a una persona le es impuesta una medida restrictiva de la libertad como consecuencia del ejercicio del poder punitivo del Estado, surge una relación de especial sujeción. Ello implica que el interno queda a cargo de la organización penitenciaria del Estado y, por ende, sometido a un régimen jurídico especial en el que se pueden suspender y limitar algunos de sus derechos fundamentales, mientras que otros permanecen incólumes ante dicha condición.

    Dentro del conjunto de derechos que pueden ser limitados con ocasión de la reclusión se encuentra la libertad de cultos, puesto que se trata de la manifestación externa de la confesión religiosa. Así las cosas, la posibilidad de realizar actos relacionados con sus convicciones está supeditada a las normas disciplinarias que rigen al interior de cada establecimiento carcelario. No obstante, como se indicó antes, la restricción en el goce los derechos fundamentales no es automática, ya que siempre debe consultar los criterios de razonabilidad y proporcionalidad.

    En consecuencia, para verificar su constitucionalidad se estudiará si (i) las convicciones o creencias que se invoquen son externas, profundas, fijas y sincera; y (ii) la restricción resulta razonable a la luz del juicio de proporcionalidad.

    5.1.4.3. En primer lugar, la Sala considera importante determinar si las personas que invocan la protección no están usando sus creencias como pretexto, y de forma estratégica y coyuntural para evadir sus deberes dentro de la cárcel. En el presente caso, se percibe que las convicciones religiosas de los tres actores se derivan de su pertenencia a la doctrina evangélica Los Nazarenos[94], cuyo eje fundamental es el Antiguo Testamento de la Biblia.

    Demuestran su arraigo religioso las 18 peticiones presentadas ante el Cojam para que se les permitiera llevar su cabello y barba largos, y el ingreso de túnicas para los días sagrados de Júbilo y P.[95]; así como la promoción de la primera acción de tutela el 18 de marzo de 2013. Estas manifestaciones externas reflejan la coherencia entre sus actividades y vivencias con lo que exigen sus convicciones, lo que demuestra la profundidad de su creencia.

    A pesar de que los tres accionantes han profesado la fe durante distintos periodos de tiempo[96], concurren en que su creencia se basa en seguir los pasos de C. como ejemplo de vida y que les impone orar a diario. La oración podría ser individual o en grupo, pero debido a que fueron separados de patio ya no es posible la congregación. Además, exponen que dentro del pacto hecho con D. se les exige dejar crecer su cabello y barba, por lo que cortarlos significa un pecado deshonroso.

    Con base en lo anterior, es posible valorar como serias las convicciones de los accionantes, porque según sus dichos los han acompañado varios años. Además, de manera congruente han reclamado la posibilidad de ejercer libremente su culto durante su permanencia en la cárcel. Estas circunstancias reafirman la honestidad de sus convicciones bajo el amparo de la presunción de buena fe[97], porque no se observan que sean acomodaticias para relevarse de algunos de los deberes que les corresponden dentro de la relación de especial sujeción que mantienen con el Estado. De otra parte, tampoco han sido cuestionadas por la entidad carcelaria.

    5.1.4.4. Para establecer si la afectación de la libertad de cultos de los internos se encuentra justificada constitucionalmente se cotejará si resulta razonable y proporcional a la luz de la Carta Política. En relación con la prohibición de llevar el cabello y barba largos, el artículo 51 del Reglamento Interno del Cojam[98] prescribe:

    “ARTÍCULO 51. HIGIENE PERSONAL. Es deber de todo interno bañarse y afeitarse diariamente. Sin excepción, no está permitido para el personal de internos el uso de barba ni el cabello largo.

    Pese a lo anterior, se debe respetar la apariencia sexual diversa de las personas privadas de la libertad que se autoreconocen como población LGTBI, en consecuencia no se les podrá obligar a cortarse el cabello cuando ello hace parte de su identidad sexual”.

    Respecto al vestuario contempla:

    “ARTÍCULO 49. VESTUARIO. Teniendo en cuenta las asignaciones presupuestales que para este rubro se establezcan, los(as) internos(as) condenados vestirán uniformes confeccionados en corte y color que no riñan con las condiciones climáticas ni desprovistos de todo elemento que pueda afectar la dignidad humana. Se prohíbe el registro de números visibles en la parte externa de los uniformes y la distinción de color por el tipo de delito. Los sindicados vestirán sus propias prendas en estado de limpieza.

    Los condenados portarán el uniforme durante el día desde las 07:00 horas (hora de contada en la mañana) hasta las 17:00 horas (hora de contada y encerrada) de lunes a domingo, y durante los días de visita lo harán desde las 06:30 horas”.

    Por su parte, el artículo 52 del Reglamento Interno del EPC Palmira[99] dispone:

    “ARTICULO 52º. HIGIENE PERSONAL. Es deber de todo interno de Alta Seguridad bañarse y afeitarse diariamente. Sin excepción, no está permitido el uso de barba ni el cabello largo”.

    Y sobre el uso de informes indica:

    “ARTICULO 50º. VESTUARIO. Teniendo en cuenta las asignaciones presupuestales que para este rubro se establezcan y las disponibilidades del mismo, los internos condenados en Alta seguridad vestirán uniformes confeccionados en corte y color que no riñan con las condiciones climáticas y desprovistas de todo elemento que pueda afectar la dignidad humana. Se prohibe el registro de números visible en la parte externa de los uniformes y la distinción de color por el tipo de delito.”

    Se advierte que la prohibición de usar el cabello y la barba largos y de portar túnicas en los días de celebración religiosa podría tener dos objetivos: mantener las condiciones de seguridad y salubridad dentro del penal. Se trata de una suposición debido a que las autoridades no presentaron los fundamentos de la limitación, a pesar de que en sede de revisión se indagó por ellos. Para la Sala dichas finalidades resultan constitucionalmente relevantes y legítimas, en cuanto contribuyen al mantenimiento del orden dentro del establecimiento.

    Se observa que cada una de las cárceles que componen el sistema penitenciario, tiene la facultad legal de determinar su reglamento interno, teniendo en cuenta “la categoría del establecimiento a su cargo y las condiciones ambientales”[100]. Por tanto, la fijación de condiciones de higiene y presentación constituye una facultad legal de las entidades accionadas, pero ello no hace que sea ajustada al Texto Superior.

    En lo que se refiere a la idoneidad de la restricción para lograr el objetivo, se repara que ella no resulta necesaria para la conservación de la seguridad y la higiene. Justamente, en el reglamento del Cojam se consagra una excepción para las personas cuya identidad de género exija no cortar su cabello, aunque lo mismo no sucede en la normativa del EPC Palmira. Al respecto, se aclara que los centros de reclusión accionados no dieron respuesta acerca de las medidas que adoptan cuando se autoriza a miembros de comunidades indígenas, afro o LGBTI una presentación personal distinta a la prescrita.

    Sin embargo, tal trato diferenciado lleva a concluir que los fines penitenciarios se pueden dar a través de otros remedios como la exigencia de un largo específico para la barba y el cabello, así como de condiciones de higiene para lo cual se tendría que garantizar el suministro de elementos de aseo. Si se trata de evitar fugas bajo la modalidad del cambiazo, se podría realizar un registro fotográfico del interno antes y después de modificar su apariencia. Para prevenir el ocultamiento de objetos en la túnica, se puede establecer que su uso se dé en determinados espacios y tiempos, siempre anunciados al personal de seguridad del penal con la suficiente antelación. Por tanto, es perfectamente posible y compatible con dicho propósito, que se tomen decisiones administrativas que no supongan afectar gravemente el derecho a la libertad de cultos de los accionantes.

    En ese sentido, la limitación resulta desproporcionada porque mediante el ejercicio de una facultad legal, cuya frontera es el respeto a los derechos fundamentales, se afecta gravemente la exteriorización de la religión de personas privadas de la libertad, en aras de atender un beneficio relativamente menor que puede ser alcanzado por otras vías. Se destaca que las autoridades carcelarias no demostraron que hacer una excepción a las normas de higiene y vestuario pueda generar riesgos excesivos o perturbar gravemente el funcionamiento del penal.

    Por el contrario, procedieron a restringir irreflexivamente las prerrogativas de los reclusos para quienes el cortarse el cabello y barbas y no poder asistir con túnicas a sus celebraciones representa un inmenso sufrimiento, debido a que se considera una afrenta a sus convicciones. Se reitera que esta carga probatoria adicional es exigible a los directivos de las instituciones accionadas, por cuanto la restricción de las garantías fundamentales debe estar precedida de un estricto análisis de proporcionalidad y razonabilidad. Ello para contribuir efectivamente al fin de resocialización de la pena de privación de la libertad, que empieza por el mantenimiento de la dignidad de quienes se encuentran condenados o sindicados.

    5.1.4.5. Una vez establecida la profundidad, seriedad y sinceridad de las convicciones profesadas por los actores, así como la falta de razonabilidad y proporcionalidad de las prohibiciones de llevar el cabello y la barba largos, y usar túnicas en los días de celebración del Júbilo y del P., se puede concluir que la decisión de las autoridades carcelarias vulnera gravemente su derecho a la libertad de cultos.

    Aunque el EPC Palmira sostuvo que el F.G.C.M. no había solicitado permisos desde su traslado, la Corte advierte que su remisión se dio dentro del trámite de tutela, tan solo 40 días antes de que el establecimiento enviara su informe[101]. Además del corto término que había tenido para radicar algún escrito, se observa que el interno afirma profesar la misma religión y requerir las autorizaciones para modificar su apariencia.

    Por ende, se ordenará que las entidades accionadas autoricen a F.G.C.M., a E.A.B.H. y a J. de J.C.G. dejar crecer su barba y cabello, bajo las medidas de seguridad e higiene que consideren pertinentes. Así mismo, deberán permitir el uso de túnicas para la celebración del Júbilo y del P.. El ingreso de estos elementos deberá cumplir con las requisas y controles que considere prudente cada establecimiento. Además, los actores deberán informar con dos semanas de anticipación a las celebraciones que estas van a ser realizadas, para que se adopten las pautas que garanticen el orden del penal.

    5.2. Expediente T-4.549.977

    5.2.1. En el asunto bajo estudio, un recluso que practica el islam desde el año 2005 pide que en el centro penitenciario le brinden una alimentación balanceada basada en sus creencias religiosas, porque estas le prohíben consumir “carne de cerdo, de animales con garras o que caminen por tierra, alimentos con sangre, animales muertos y sobre todo (…) alimentos no sacrificados en nombre de D.”. Se ha visto obligado a ingerir únicamente arroz y verduras, ha perdido peso y sufre de otras complicaciones médicas, razón por la cual solicitó cita con la nutricionista del penal, quien se negó a prescribir una dieta especial porque podría entenderse como un acto de discriminación contra los demás reclusos.

    Además, menciona que no le es permitido ayunar durante el mes sagrado del ramadán y que los guardias lo apodan “el barbado, el judío, el talibán, de manera irrespetuosa”. Cuando ha manifestado su inconformismo, lo han aislado en la Unidad de Tratamiento Especial. Reclama el amparo de sus derechos a la libertad de culto y a la salud con el fin de que se le suministre comida según su religión, se le permita ayunar, se le realice seguimiento médico y cesen las medidas de discriminación y persecución en su contra.

    En sede de tutela, las entidades accionadas afirmaron que no era posible el abastecimiento de alimentos diferentes a los planteados en los menús contemplados en el Contrato 154 de 2013, porque se incurriría en un incumplimiento contractual. La representante legal del C. especificó que el actor contaba con otros medios para profesar su religión como la oración, el azaque, el ayuno y la peregrinación a La Meca. Además, sostuvo que el peticionario no era objeto de la prohibición de llevar barba larga, como otros tres reclusos que pertenecen a una minoría étnica o a una identidad de género diversa.

    5.2.2. Teniendo en cuenta que en el presente caso no se expusieron reparos respecto de la procedencia formal del amparo, se procederá a evaluar si las restricciones formuladas en cuanto a la alimentación y a la posibilidad de ayunar durante el ramadán están ajustadas a la Carta Política. Para ello se indagará si (i) las convicciones o creencias que se invoquen son externas, profundas, fijas y sincera; y (ii) la restricción resulta razonable a la luz del juicio de proporcionalidad.

    5.2.2.1. En primer lugar, la Sala Sexta de Revisión advierte que las objeciones que opone el accionante a la alimentación brindada por el C. se originan en profundas convicciones religiosas y que ellas se esgrimen de manera seria y no acomodaticia. En efecto, de manera reiterada se ha negado a comer los platos suministrados por la “contaminación” que pueden sufrir con alimentos prohibidos, lo que lo ha llevado a limitar su ingesta a arroz y vegetales. Así mismo, de la declaración rendida, se desprende que desde hace más de diez años profesa el islam. La firmeza de la creencia se pone en evidencia en el valor que el actor le asigna al cumplimiento de su religión, puesto que prefiere acatarla aún a costa de su salud.

    Tal convicción es tan seria que ha sido aceptada por la entidad accionada. En razón de ello, le ha permitido dejar crecer su barba y ha brindado espacios para que realice sus oraciones diarias.

    5.2.2.2. De otro lado, se tiene que la alimentación constituye un proceso complejo, que va más allá de un grupo de ingredientes transformados. Se trata de un fenómeno social, cultural e identitario que termina por simbolizar una realidad. Así, la mayoría de creencias religiosas contienen algún tipo de restricciones, fundamentadas en concepciones dietéticas de lo que es bueno o malo para el cuerpo, el alma, la salud o la santidad. Ellas se reflejan en la limitación de las cantidades a ingerir, la prohibición de algunas categorías de alimentos o la orden de abstinencia en algunas épocas o celebraciones. Estas normas de comportamiento, entonces, no son meros hábitos deseables, sino que constituyen verdaderas manifestaciones de las convicciones religiosas que deben ser acatadas por parte de los creyentes.

    Ahora bien, como se mencionó previamente, la libertad de cultos no es un derecho absoluto. Para los reclusos esa garantía debe circunscribirse a la necesidad de preservar la seguridad y el orden dentro de los establecimientos penitenciarios. No obstante, la alimentación como una forma de exteriorización de la religión sí está completamente protegida dentro de las cárceles, como lo prescribe el artículo 67 del Código Penitenciario. Según esta norma las autoridades tiene el deber de brindar una dieta acorde con las convicciones de la persona privada de la libertad[102].

    Las negativas a suministrar comida y a permitir el ayuno durante el ramadán, según las prescripciones del islam, son medidas que contrarían lo dispuesto en el régimen carcelario[103]. En ese sentido, ni siquiera es necesario entrar a analizar su razonabilidad y proporcionalidad para cumplir con los fines de la relación penitenciaria, ya que no tiene un cimiento legal que la sustente.

    Por tanto, se ordenará a los directivos del C. que provean a J.G.G.S. una dieta de acuerdo a sus convicciones religiosas. Esta deberá ser nutricional y presupuestalmente similar a la que se otorga a los demás internos del establecimiento.

    5.2.3. En cuanto al acceso a los servicios de salud, la Corte ha reiterado que en cumplimiento de las obligaciones que se derivan de la relación de especial sujeción, la salud debe considerarse como un derecho que no puede suspenderse. En consecuencia, todos los reclusos de los establecimientos penitenciarios y carcelarios tienen derecho a que el Estado les garantice el acceso a los servicios de salud que requieran, prestados bien sea por la unidad de sanidad dentro del establecimiento o por la entidad promotora de salud contratada para tales fines[104].

    Justamente, esta Corporación ha indicado que dentro de los derechos fundamentales que no son susceptibles de limitación se encuentra la salud, “el cual, gracias a su estrecha relación con el derecho a la vida y a la dignidad humana, permanece incólume frente a su situación, lo que necesariamente implica que durante el periodo dentro del cual se prolongue la reclusión, le corresponde al Estado garantizar el acceso a los servicios que requieran los internos en la materia”[105].

    En el caso bajo estudio, una de las preocupaciones del actor radicaba en las dificultades médicas que está sufriendo a raíz de la dieta desequilibrada que está llevando. En consulta médica del 16 de abril de 2014 el médico del penal indicó que se encontraba “actualmente en buenas condiciones de salud y peso adecuado para su talla”. Sin embargo, teniendo en cuenta su régimen alimenticio carente de macronutrientes ordenó “paraclínicos para descartar anemia carencial”, sin que la entidad accionada haya allegado los resultados de tales exámenes. Por tanto, con el fin de establecer el verdadero estado médico del actor, se ordenará al centro de reclusión que autorice la consulta con el especialista en nutrición del penal.

    5.2.4. En lo que se refiere a los tratos irrespetuosos que el actor dice estar sufriendo por parte de los guardias del C., la Corte debe recordar que los principios fundantes del Estado Social de Derecho excluyen los actos de discriminación en contra de cualquier persona, por cuanto afectan la dignidad humana[106]. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que un acto discriminatorio “es la conducta, actitud o trato que pretende - consciente o inconscientemente - anular, dominar o ignorar a una persona o grupo de personas, con frecuencia apelando a preconcepciones o prejuicios sociales o personales, y que trae como resultado la violación de sus derechos fundamentales”[107].

    Uno de los más grandes desafíos que plantea la protección respecto a dichas conductas se relaciona con su demostración, razón por la cual esta Corporación ha indicado que una de las mayores garantías con que cuenta el individuo es la inversión de la carga probatoria. Ello se da con mayor razón en los casos de personas que aducen haber sido sometidas a un mal tato con base en categorías sospechosas o cuando están en situación de indefensión o vulnerabilidad[108].

    Como se ha dicho reiteradamente, la verdadera protección de la libertad religiosa implica la defensa de sus manifestaciones externas. Resulta contradictorio que en el establecimiento penitenciario se le permita al interno dejar crecer su barba por motivo de su credo y, al mismo tiempo, se le irrespete públicamente por demostrar sus creencias.

    Las expresiones de intolerancia y de discriminación en contra de los musulmanes son fenómenos en crecimiento en el mundo, debido a prejuicios y estereotipos sobre la cultura islámica. Amnistía Internacional ha advertido este problema que tiene un impacto negativo en la vida de quienes profesan esta religión y le impone barreras para ejercer sus derechos: “arruina las perspectivas, las oportunidades y la confianza personales y puede ocasionar aislamiento, exclusión y estigmatización”[109].

    A quienes practican esta religión se les debe garantizar la posibilidad de expresar sus creencias en la forma que deseen: con las decisiones de vestir o no prendas concretas y de celebrar o no oficios religiosos. Estas opciones se deben dar sin coacción de la familia, la comunidad o el Estado.

    Por consiguiente y teniendo en cuenta que la entidad accionada no negó que sus miembros hubieran ejecutado los actos de discriminación, se ordenará al C. que instruya a sus miembros sobre el respeto de la libertad de cultos para que estos se abstengan de llamarlo “el barbado, el judío o el talibán, de manera irrespetuosa, burlándose cuando me ven leyendo el Corán varias veces al día o respecto al ayuno en el mes del ramadán”. En ese mismo sentido se advertirá que no puede retrotraer la autorización de dejar crecer su barba, por cuanto se trataría de una medida regresiva.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, el 8 de mayo de 2014, dentro del expediente T-4.436.001, la cual negó el amparo invocado. En su lugar, CONCEDER la protección del derecho a la libertad de culto de F.G.C.M., E.A.B.H. y J. de J.C.G..

Segundo. DECLARAR la carencia actual de objeto respecto de los accionantes A.S.G., M.A.G. y E.A.S.O..

Tercero. ORDENAR al Complejo C. de Jamundí (Cojam) que autorice, en las 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia, a E.A.B.H. y a J. de J.C.G. dejar crecer su barba y cabello, bajo las medidas de seguridad e higiene que consideren pertinentes. Así mismo, deberá permitir el uso de túnicas para la celebración del Júbilo y del P.. ADVERTIR que el ingreso de estos elementos deberá cumplir con las requisas y controles a que haya lugar. Los actores deberán informar con dos semanas de anticipación a las celebraciones que estas van a ser realizadas, para que se adopten las pautas que garanticen el orden del penal.

Cuarto. ORDENAR al Establecimiento Penitenciario y C. de Palmira (EPC Palmira) que autorice, en las 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia, a F.G.C.M. dejar crecer su barba y cabello, bajo las medidas de seguridad e higiene que consideren pertinentes. Así mismo, deberá permitir el uso de túnicas para la celebración del Júbilo y del P.. ADVERTIR que el ingreso de estos elementos deberá cumplir con las requisas y controles a que haya lugar. Los actores deberán informar con dos semanas de anticipación a las celebraciones que estas van a ser realizadas, para que se adopten las pautas que garanticen el orden del penal.

Quinto. REVOCAR la sentencia proferida por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Medellín, el 11 de junio de 2014, que confirmó la emitida por el Juzgado 17 Penal del Circuito de Medellín, el 30 de abril del mismo año, dentro del expediente T-4.549.977, la cual negó el amparo invocado. En su lugar, CONCEDER la protección de los derechos a la libertad de culto y a la salud de J.G.G.S..

Sexto. ORDENAR al Complejo Penitenciario y C. de Medellín El Pedregal (C.) que brinde, en las 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia, a J.G.G.S. una dieta de acuerdo a sus convicciones religiosas, la cual deberá ser nutricional y presupuestalmente similar a la que se otorga a los demás internos del establecimiento.

Séptimo. ORDENAR al Complejo Penitenciario y C. de Medellín El Pedregal (C.) que autorice, en las 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia, la consulta con el especialista en nutrición del penal para J.G.G.S., con el fin de establecer su verdadero estado médico. Además, deberá brindar los servicios en salud que se deriven de tal dictamen.

Octavo. ORDENAR al Complejo Penitenciario y C. de Medellín El Pedregal (C.) que, en las 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia, advierta a todos los miembros del establecimiento carcelario que deben cesar los actos de discriminación y hostigamiento en contra del accionante. Así mismo, ADVERTIR que no podrá retrotraer la autorización de dejar crecer su barba, por cuanto se trataría de una medida regresiva.

Noveno. Por Secretaría General, líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

J.I. PALACIO PALACIO

Magistrado

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Magistrada

ANDRÉS MUTIS VANEGAS

Secretario General (E)

[1] El presente capítulo resume la narración hecha por los actores, así como otros elementos fácticos y jurídicos observados en el expediente, los cuales se consideran relevantes para comprender el caso.

[2] Como se explicará en el acápite 1.11., esta entidad fue vinculada mediante auto de 26 de septiembre de 2013.

[3] En los folios 17 a 34 del cuaderno 3 obran copias de las peticiones elevadas en las siguientes fechas: 7, 15 y 30 de agosto, 7 de septiembre, 2 y 10 de octubre, 23 de noviembre, 20, 22, 27, 28, 29 y 30 de diciembre de 2012, 26 de enero y 1 de febrero de 2013.

[4] En los folios 12 a 189 del cuaderno 3 obra copia del expediente de la acción de tutela presentada el 18 de marzo de 2013.

[5] El Juzgado 15 Administrativo Oral del Circuito de Cali en fallo de 8 de abril de 2013 y el Tribunal Contencioso Administrativo de Valle del Cauca en sentencia confirmatoria el 13 de junio de 2013. Uno de los magistrados del Tribunal salvó parcialmente su voto al estimar que era necesario ordenar al Inpec que adecuara el reglamento penitenciario a las condiciones especiales de la comunidad religiosa, en relación con el vestuario, la presentación personal y el sitio de culto. Lo anterior, para ponderar el principio de sujeción de los internos, la seguridad y el derecho a la libertad de cultos.

[6] Folio 186 del cuaderno 3.

[7] Folios 39 a 41 del cuaderno 1.

[8] En providencia de 5 de noviembre de 2013 la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia remitió el expediente al Consejo de Estado, en virtud del Decreto 1382 de 2000, por cuanto una de las entidades demandadas es el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (folio 28 a 30 del cuaderno 1)

[9] Las comisiones fueron realizadas por el Juzgado 3º Penal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.

[10] Folio 93 del cuaderno 2.

[11] Folios 35 a 36 del cuaderno 2.

[12] Folios 37 a 38 del cuaderno 2.

[13] Folios 39 a 40 del cuaderno 2.

[14] Folios 41 a 42 del cuaderno 2.

[15] Folios 29 a 30 del cuaderno 2

[16] El presente capítulo resume la narración hecha por el actor, así como otros elementos fácticos y jurídicos observados en el expediente, los cuales se consideran relevantes para comprender el caso.

[17] Folios 9 a 12 del cuaderno 1.

[18] “Artículo 18 || 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de tener o de adoptar la religión o las creencias de su elección, así como la libertad de manifestar su religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado, mediante el culto, la celebración de los ritos, las prácticas y la enseñanza. || 2. Nadie será objeto de medidas coercitivas que puedan menoscabar su libertad de tener o de adoptar la religión o las creencias de su elección. || 3. La libertad de manifestar la propia religión o las propias creencias estará sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos, o los derechos y libertades fundamentales de los demás. || 4. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a respetar la libertad de los padres y, en su caso, de los tutores legales, para garantizar que los hijos reciban la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.”

[19] “Artículo 12. Libertad de Conciencia y de Religión || 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia y de religión. Este derecho implica la libertad de conservar su religión o sus creencias, o de cambiar de religión o de creencias, así como la libertad de profesar y divulgar su religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado. || 2. Nadie puede ser objeto de medidas restrictivas que puedan menoscabar la libertad de conservar su religión o sus creencias o de cambiar de religión o de creencias. || 3. La libertad de manifestar la propia religión y las propias creencias está sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley y que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos o los derechos o libertades de los demás. || 4. Los padres, y en su caso los tutores, tienen derecho a que sus hijos o pupilos reciban la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.”

[20] Folio 28 del cuaderno 1.

[21] Folios 50 a 52 y 60 a 61 del cuaderno 2.

[22] Reglamento interno para el C. (Resolución 2327 de 2013), artículo 51: “Higiene Personal. Es deber de todo interno bañarse y afeitarse diariamente. Sin excepción, no está permitido el uso de barba ni el cabello largo, sin contravenir lo establecido en la Constitución. || Pese a lo anterior, se debe respetar la apariencia sexual diversa de las personas privadas de la libertad que se auto reconocen como población LGBTI, en consecuencia no se les podrá obligar a cortarse el cabello cuando ello hace parte de su identidad sexual”.

[23] Decreto 4150 de 2011, artículo 4: “OBJETO. La Unidad de Servicios Penitenciarios y C.s - SPC, tiene como objeto gestionar y operar el suministro de bienes y la prestación de los servicios, la infraestructura y brindar el apoyo logístico y administrativo requeridos para el adecuado funcionamiento de los servicios penitenciarios y carcelarios a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y C. – INPEC”. Esta función fue refrendada por el artículo 48, que reza: “M. el artículo 67 de la Ley 65 de 1993, el cual quedará así: Artículo 67. Provisión de alimentos y elementos. La Unidad de Servicios Penitenciarios y C.s (Uspec) tendrá a su cargo la alimentación de las personas privadas de la libertad. || Cuando resulte necesario y únicamente por razones de salud, el médico podrá establecer la modificación del régimen alimentario de las personas privadas de la libertad o podrá autorizar que estas se provean su propia alimentación desde el exterior del establecimiento penitenciaria siempre y cuando se cumpla con las condiciones de seguridad e higiene del mismo. En los demás casos solo podrá ser autorizado por el Consejo de Disciplina. Se tendrán en cuenta, en todo caso, las convicciones religiosas de la persona privada de la libertad. || Bajo ninguna circunstancia las personas privadas de la libertad podrán contratar la preparación de alimentos al interior de los centros de reclusión. Está prohibida la suspensión o limitación de la alimentación como medida disciplinaria. || El Instituto Nacional Penitenciario y C. (Inpec) y la Unidad de Servicios Penitenciarios y C.s (Uspec) tendrán a su cargo, conforme a sus competencias la dotación de elementos y equipos de trabajo, sanidad, didácticos, deportivos, de recreación y vestuario deben suministrarse en los establecimientos de reclusión.”

[24] Folio 32 del cuaderno 1.

[25] El Magistrado M.H.J.C. salvó su voto al estimar que la libertad de cultos es un derecho fundamental que no tiene límite de conformidad con la sentencia T-035 de 2013. En ese sentido, expuso que le corresponde al Estado asegurar el goce efectivo de tal garantía debido a la imposibilidad que genera el encarcelamiento al devoto para practicar los ritos que exige su creencia. Por tanto, se debió ordenar al Inpec que facilitara el consumo de alimentos adecuados y la realización del ayuno.

[26] La comisión fue realizada por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira.

[27] Folios 83 a 84 del cuaderno 2.

[28] Sentencias T-714 de 1996, T-153 de 1998, T-881 y T-1108 de 2002, T-1030 de 2003, T-490, T-639 y T-1096 de 2004, T-578, T-792, T-1084, T-1145 y T-1180 de 2005, T-317 de 2006, T-793 de 2008, T-175 de 2012, T-035 de 2013 y T-422 de 2014.

[29] Sentencias T-020 de 2008, T-324 de 2011 y T-266 de 2013.

[30] Sentencia T-615 de 2008.

[31] Sentencia T-687 de 2003, reiterada en la sentencia T-175 de 2012.

[32] Sentencias T-153 de 1998, T-208 de 1999, T-1030 de 2003, T-639 de 2004, T-1096 de 2004, T-578 de 2005, T-792, T-1084 de 2005 y T-1145 de 2005, T-317 de 2006, T-693 de 2007, T-690 de 2010, T-324, T-355 y T-213 de 2011 y T-366 de 2013.

[33] Sentencia T-274 de 2008, reiterada en la sentencia T-062 de 2011.

[34] Sentencia C-417 de 2009.

[35] Ibídem.

[36] Sentencia T-596 de 1992.

[37] Sentecia T-851 de 2004.

[38] Adoptadas en Ginebra en 1955 y aprobadas por el Consejo Económico y Social en sus resoluciones 663C (XXIV) de 31 de julio de 1957 y 2076 (LXII) de 13 de mayo de 1977. En sentencia T-846 de 2013, la Corte estableció que se trataba de un documento que, sin pretender llegar a describir un modelo penitenciario, sí contempló varios principios orientados a lograr que los Estados adopten una buena organización en el sistema carcelario y velen por el adecuado tratamiento de los reclusos.

[39] Este Tribunal ha hecho referencia a estas reglas como criterio guía de cardinal importancia para determinar el contenido básico de los deberes estatales en materia penitenciaria. Sentencias T-851 de 2004, T-175 de 2012 y T-077 de 2013.

[40] Sentencia T-77 de 2013.

[41] Artículo 10.3.

[42] Artículo 5.6.

[43] Informe sobre los derechos humanos en Cuba, 2011.

[44] Informe sobre la situación de los derechos humanos en Brasil, 1996.

[45] Sentencia C-261 de 1996.

[46] Sentencia C-261 de 1996.

[47] Sentencias T-535 de 1998, T-893A de 2006 y T-266 de 2013.

[48] Sentencia T-588A de 2014.

[49] “ARTÍCULO 1. Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general.”

[50] Sentencia C-817 de 2011.

[51] Sentencia T-193 de 1999.

[52] Sentencia T-376 de 2006.

[53] Sentencia C-350 de 1994.

[54] “ARTÍCULO 18. Se garantiza la libertad de conciencia. Nadie será molestado por razón de sus convicciones o creencias ni compelido a revelarlas ni obligado a actuar contra su conciencia.”

[55] “ARTÍCULO 19. Se garantiza la libertad de cultos. Toda persona tiene derecho a profesar libremente su religión y a difundirla en forma individual o colectiva. || Todas las confesiones religiosas e iglesias son igualmente libres ante la ley.”

[56] Sentencia C-616 de 1997.

[57] Ibídem.

[58] Ibídem.

[59] Sentencia T-690 de 2010.

[60] Sentencia T-376 de 2006.

[61] Esta disposición fue declarada exequible por la Corte mediante la sentencia C-088 de 1994.

[62] Sentencia T-606 de 1996.

[63] Sentencia T-982 de 2001, reiterada en la sentencia T-376 de 2006.

[64] Sentencias T-133 de 2006, T-213 de 2011, T-815 y T-861 de 2013.

[65] Sentencia T-376 de 2006.

[66] Ley 65 de 1993.

[67] “Por el cual se establecen medidas tendientes al libre ejercicio del derecho de libertad religiosa y de culto en los centros penitenciarios y carcelarios”. En su artículo 1º indica: “Los internos de los centros penitenciarios y carcelarios del país gozan del derecho a la libertad de cultos y de profesar libremente su religión, así como de difundirla en forma individual o colectiva. Las autoridades penitenciarias y carcelarias deberán permitir sin restricción alguna al libre ejercicio de estos derechos, sin perjuicio de la seguridad de los centros de reclusión. || La asistencia religiosa de los internos corresponderá a los ministros de culto, iglesia o confesión religiosa a la cual pertenezcan.”

[68] Artículo 2º.

[69] Artículo 3º.

[70] “Artículo 6º. Para efectos de permitir la celebración de cultos o ceremonias religiosas, así como de brindar la asistencia espiritual a los internos, el director del establecimiento dispondrá los lugares apropiados para tal fin, respetando su destinación religiosa y su carácter confesional específico, siempre y cuando las condiciones físicas del establecimiento permitan la multiplicidad de ellos. || En caso de que las condiciones físicas del establecimiento de reclusión no permitan tener varios lugares para el ejercicio del derecho de libertad de cultos y religiones, el director del establecimiento determinará el lugar económico en que tales actividades puedan desarrollarse, previendo de manera equitativa el uso por parte del interno o grupo de internos, para la celebración de cultos o ceremonias, o la recepción de asistencia religiosa. En este evento, se respetarán los derechos adquiridos con anterioridad por otras confesiones religiosas, especialmente en lo relativo a los lugares existentes para su uso y profesión de su religión.”

[71] “Artículo 7º. Los internos solicitarán la presencia de un ministro de culto, iglesia o confesión religiosa cada vez que requiera de su asistencia, conforme a los mecanismos, horarios y modalidades que se determinen en el reglamento interno. || Tratándose de internos moribundos, el director del centro de reclusión permitir el ingreso del ministro de culto, iglesia o confesión religiosa, sin el Reno total de los requisitos establecidos en el reglamento, sin perjuicio de las medidas de seguridad a que haya lugar”.

[72] “Artículo 3A. Adicionado por la Ley 1709 de 2014, artículo 2º. Enfoque diferencial. El principio de enfoque diferencial reconoce que hay poblaciones con características particulares en razón de su edad, género, religión, identidad de género, orientación sexual, raza, etnia, situación de discapacidad y cualquiera otra. Por tal razón, las medidas penitenciarias contenidas en la presente ley, contarán con dicho enfoque.”

[73] Sentencia T-982 de 2001.

[74] El Acuerdo 11 de 1995, “por el cual se expide el Reglamento General al cual se sujetarán los reglamentos internos de los Establecimientos Penitenciarios y C.s”, prescribe: “ARTÍCULO 38. Higiene Personal. Es deber de todo interno bañarse y afeitarse diariamente. No está permitido el uso de barba ni el cabello largo, sin excepción (…)”. Sin embargo, según el artículo 52 del Código Penitenciario, cada centro de reclusión tendrá su propio reglamento de régimen interno, aprobado por el Director del Inpec.

[75] El acuerdo citado consagra: “ARTÍCULO 41. Vestuario. Los sindicados vestirán sus propias prendas en estado de limpieza. El ingreso de ropa al establecimiento se hará teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 23 del presente reglamento. Se procurará que los condenados vistan uniformes, confeccionados en corte y color que no riñan con las condiciones climáticas y que estén desprovistos de todo elemento que pueda afectar la dignidad humana, teniendo en cuenta las asignaciones presupuestadas que para este rubro se establezcan. Se prohíbe el registro de número en los uniformes y la distinción de color por el tipo de delito. En los supuestos de salida al exterior, los internos vestirán ropas que no denoten su condición de reclusos.”

[76] La Comisión Interamericana de Derechos Humanos adoptó los Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas mediante Resolución 1/08, en su 131º período ordinario de sesiones, celebrado del 3 al 14 de marzo de 2008.

[77] “Principio XII. Albergue, condiciones de higiene y vestido (…) 3. Vestido || El vestido que deben utilizar las personas privadas de libertad será suficiente y adecuado a las condiciones climáticas, y tendrá en cuenta la identidad cultural y religiosa de las personas privadas de libertad. En ningún caso las prendas de vestir podrán ser degradantes ni humillantes.”

[78] Sentencia C-728 de 2009. Estos criterios fueron esbozados por la Sala Plena de esta Corporación para el caso de los objetores de conciencia respecto de la prestación del servicio militar obligatorio. En esa oportunidad, se sostuvo: “[…] no es razonable obligar a una persona a prestar el servicio militar, cuando los fines imperiosos que se buscan por tal medio, como retribuir a la patria los beneficios recibidos, contribuir a la protección de la Nación y el Estado, así como propiciar la cohesión social, son fines constitucionales que pueden conseguirse por otros medios”. En ese sentido, “[…] no es necesario que [contribuir a la protección de la Nación y el Estado tenga que ser] mediante la prestación del servicio militar, que, en el caso de los objetores de conciencia, plantea un conflicto muy profundo entre el deber constitucional y las convicciones o las creencias que profesan”.

[79] Ibídem.

[80] Ibídem.

[81] “Artículo 67. Modificado por la Ley 1709 de 2014, artículo 48. Provisión de alimentos y elementos. La Unidad de Servicios Penitenciarios y C.s (Uspec) tendrá a su cargo la alimentación de las personas privadas de la libertad. || Cuando resulte necesario y únicamente por razones de salud, el médico podrá establecer la modificación del régimen alimentario de las personas privadas de la libertad o podrá autorizar que estas se provean su propia alimentación desde el exterior del establecimiento penitenciaria siempre y cuando se cumpla con las condiciones de seguridad e higiene del mismo. En los demás casos solo podrá ser autorizado por el Consejo de Disciplina. Se tendrán en cuenta, en todo caso, las convicciones religiosas de la persona privada de la libertad” (resaltado fuera de texto).

[82] Sentencia T-208 de 1999.

[83] Sentencia T-266 de 2013.

[84] Texto inicial del artículo 68 del Código Penitenciario.

[85] Sentencia T-266 de 2011.

[86] Sentencias T-923 de 2010, T-718 de 2011, T-084, T-151 y T-181 de 2012, T-349 de 2013 y T-045 de 2014.

[87] Sentencia T- 1233 de 2008, reiterada en la sentencia T-046 de 2013.

[88] Es necesario aclarar que en el expediente no obra copia del Oficio núm. 242-Cojam-AT-13511 de 12 de junio de 2013, como se refirió en el acápite de antecedentes. Sin embargo, tanto el representante del Cojam como el juez de primera instancia dentro de la primera acción de amparo hicieron alusión a este (Folios 177 a 180 y 186 del cuaderno 3).

[89] Sentencia T-533 de 2009.

[90] La carencia actual de objeto por hecho superado ocurre cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, por lo que cualquier orden judicial se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna (sentencia T-533 de 2009).

[91] La carencia actual de objeto por daño consumado se da cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental produjo el perjuicio que se pretendía evitar, de forma que ya no es posible cesar la violación o impedir que se concrete el peligro. En ese sentido, solo procede el resarcimiento del daño originado en la vulneración del derecho fundamental (sentencia T-083 de 2010).

[92] Sentencias T-585 de 2010 y T-200 de 2013.

[93] Sentencia T-576 de 2012.

[94] En este punto se precisa que aunque el Ministerio del Interior no certificó su inscripción dentro del registro público de entidades religiosas, dicha cartera aclaró que podría tratarse de un “carácter confesional específico de filosofía cristiano nazareno” (ver Acápite 1.11.1. de esta providencia).

[95] En los folios 17 a 34 del cuaderno 3 obran copias de las peticiones elevadas en las siguientes fechas: 7, 15 y 30 de agosto, 7 de septiembre, 2 y 10 de octubre, 23 de noviembre, 20, 22, 27, 28, 29 y 30 de diciembre de 2012, 26 de enero y 1 de febrero de 2013.

[96] J.J.C.G. profesa la fe desde hace 5 años, E.B.H. desde hace 2 años y F.G.C.M. desde que tenía 12 años.

[97] Constitución Política, artículo 84: Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas”

[98] Resolución núm. 0396 de 4 de febrero de 2013.

[99] Resolución núm. 010 de 6 de abril de 2005.

[100] Artículo 53 del Código Penitenciario, que reza: “Artículo 53. REGLAMENTO INTERNO. Cada centro de reclusión tendrá su propio reglamento de régimen interno, expedido por el respectivo Director del centro de reclusión y previa aprobación del Director del INPEC. Para este efecto el Director deberá tener en cuenta la categoría del establecimiento a su cargo y las condiciones ambientales. Así mismo tendrá como apéndice confidencial, los planes de defensa, seguridad y emergencia. Toda reforma del reglamento interno, deberá ser aprobada por la Dirección del INPEC”.

[101] El recluso fue trasladado el 27 de agosto de 2014 y el informe fue remitido el 8 de octubre siguiente, como se reseñó en el acápite 1.11.2. de esta providencia.

[102] “Artículo 67. Modificado por la Ley 1709 de 2014, artículo 48. Provisión de alimentos y elementos. La Unidad de Servicios Penitenciarios y C.s (Uspec) tendrá a su cargo la alimentación de las personas privadas de la libertad. || Cuando resulte necesario y únicamente por razones de salud, el médico podrá establecer la modificación del régimen alimentario de las personas privadas de la libertad o podrá autorizar que estas se provean su propia alimentación desde el exterior del establecimiento penitenciaria siempre y cuando se cumpla con las condiciones de seguridad e higiene del mismo. En los demás casos solo podrá ser autorizado por el Consejo de Disciplina. Se tendrán en cuenta, en todo caso, las convicciones religiosas de la persona privada de la libertad” (resaltado fuera de texto).

[103] En este punto, se debe traer a colación el documento denominado “Derechos y deberes religiosos de los musulmanes privados de la libertad”, apoyado por el Consejo Consultivo Científico y de la Prevención del Delito de las Naciones Unidas (ONU) y el Programa Justicia Penal (ISPAC). En él se establece como uno de los deberes para lograr una correcta práctica correccional el respeto de los derechos religiosos de quienes practican el islam, de los cuales la alimentación es uno de los más importantes.

[104] “Artículo 104. Modificado por la Ley 1709 de 2014, artículo 65. Acceso a la salud. Las personas privadas de la libertad tendrán acceso a todos los servicios del sistema general de salud de conformidad con lo establecido en la ley sin discriminación por su condición jurídica. Se garantizarán la prevención, diagnóstico temprano y tratamiento adecuado de todas las patologías físicos o mentales. Cualquier tratamiento médico, quirúrgico o psiquiátrico que se determine como necesario para el cumplimiento de este fin será aplicado sin necesidad de resolución judicial que lo ordene. En todo caso el tratamiento médico o la intervención quirúrgica deberán realizarse garantizando el respeto a la dignidad humana de las personas privadas de la libertad. || En todos los centros de reclusión se garantizará la existencia de una Unidad de Atención Primaria y de Atención Inicial de Urgencias en Salud Penitenciaria y Carcelaria. || Se garantizará el tratamiento médico a la población en condición de discapacidad que observe el derecho a la rehabilitación requerida, atendiendo un enfoque diferencial de acuerdo a la necesidad específica.”

[105] Sentencia T-744 de 2009, reiterada en la sentencia T-175 de 2012.

[106] Sentencia T-691 de 2012.

[107] Sentencia T-098 de 1994.

[108] Sentencia T-098 de 1994 y T-098 de 1994 T-691 de 2012.

[109] Amnistía Internacional. Elección y prejuicio. Discriminación de personas musulmanas en Europa, 2012.

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