Sentencia de Tutela nº 136/15 de Corte Constitucional, 27 de Marzo de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 572614282

Sentencia de Tutela nº 136/15 de Corte Constitucional, 27 de Marzo de 2015

PonenteMARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2015
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-4596006

Sentencia T-136/15

Referencia: Expediente T-4596006

Acción de tutela instaurada por W.A.B.D., actuando en calidad de representante para efectos judiciales de la Superintendencia de Industria y Comercio, contra la Superintendencia de Sociedades-Delegatura para Procedimientos de Insolvencia.

Magistrada Ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil quince (2015).

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada María Victoria Calle Correa, y los Magistrados M.G.C. y L.G.G.P., en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido la siguiente

En el proceso de revisión del fallo proferido por el Tribunal Superior de Bogotá-Sala Primera de Decisión Civil, el veintiuno (21) de agosto de dos mil catorce (2014), dentro del proceso de acción de tutela iniciado por W.A.B.D., actuando en calidad de representante para efectos judiciales de la Superintendencia de Industria y Comercio, contra la Superintendencia de Sociedades-Delegatura para Procedimientos de Insolvencia.

El expediente de la referencia fue seleccionado para revisión mediante auto del diez (10) de noviembre de dos mil catorce (2014), proferido por la Sala de Selección Número Once.[1]

I. ANTECEDENTES

W.A.B.D., actuando en calidad de representante para efectos judiciales de la Superintendencia de Industria y Comercio,[2] interpuso acción de tutela en contra de la Superintendencia de Sociedades-Delegatura para Procedimientos de Insolvencia, por vulnerar sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, al incurrir en una causal genérica de procedibilidad por defecto sustantivo en providencias del veinticinco (25) de marzo y doce (12) de mayo de dos mil trece (2013).

  1. Hechos

    1.1. Indica que mediante resolución Nº 100-004629 de dos (2) de marzo de dos mil diez (2010), la Superintendencia de Sociedades decidió someter a control a la compañía Ponce León Asociados S. A. Ingenieros Consultores, debido a los problemas en la ejecución de obras públicas que atravesaba su sociedad matriz: Translogistic S. A.[3]

    1.2. Sostiene que a través del auto 405-016309 de diez (10) de diciembre de dos mil diez (2010), la Superintendencia de Sociedades decretó la apertura del proceso de liquidación judicial de los bienes de la sociedad Ponce León Asociados S. A. Ingenieros Consultores y dispuso la fijación por un término de diez (10) días del nombre del liquidador y el lugar donde los acreedores deberían presentar sus créditos en la Secretaría Administrativa de la Superintendencia de Sociedades, y en las páginas web de la superintendencia y de la deudora, sus sedes, sucursales y agencias durante todo el trámite.[4]

    1.3. Manifiesta que las publicaciones se realizaron los días veintiuno (21) de septiembre y cinco (5) de octubre de dos mil diez (2010), razón por la cual el término para que los acreedores de dicha sociedad presentaran sus créditos al liquidador, corrió entre los días seis (6) de octubre y cuatro (4) de noviembre de dos mil diez.[5]

    1.4. Aduce que el cinco (5) de abril de dos mil once (2011), en el marco de la audiencia pública de imputación de cargos contra M.N., G.N. y M.N., la Superintendencia de Industria y Comercio tuvo conocimiento de hechos que podrían constituir actos de colusión por parte de Ponce León Asociados S. A. Ingenieros Consultores.[6]

    1.5. Expresa que el tres (3) de mayo de dos mil once (2011), mediante resolución Nº 24587,[7] la Superintendencia de Industria y Comercio inició una actuación administrativa sancionatoria contra la aludida sociedad, entre otras personas naturales y jurídicas, por la presunta comisión de actos de colusión en licitaciones públicas.

    1.6. Afirma que por medio de resolución Nº 54693,[8] el Superintendente de Industria y Comercio impuso sanción a la sociedad Ponce León Asociados S. A. Ingenieros Consultores por su suma de dos mil seiscientos catorce millones cuatrocientos treinta y dos mil quinientos pesos M/cte. ($2.614.432.500); decisión que fue recurrida por la sociedad y confirmada en resolución Nº 68972,[9] de veinticinco (25) de noviembre de dos mil trece (2013), por lo que los actos administrativos quedaron ejecutoriados el treinta y uno (31) de enero de dos mil catorce (2014).

    1.7. En este orden de ideas, asevera que para la fecha en que la Superintendencia de Sociedades decretó la apertura del proceso de liquidación de los bienes de la sociedad Ponce León Asociados S. A. Ingenieros Consultores, así como para el momento en que venció el término en que los acreedores podían presentar sus créditos, la Superintendencia de Industria y Comercio no tenía conocimiento de los hechos que dieron lugar a la imposición de sanción pecuniaria contra la compañía, por lo que el origen del crédito tuvo lugar después del inicio del proceso de liquidación de la sociedad.

    1.8. Declara que esta situación hizo imposible para la Superintendencia de Industria y Comercio solicitar el reconocimiento de crédito alguno ante la entidad resistente dentro del término señalado para tal fin.

    1.9. Alega que la solicitud de reconocimiento del crédito formulada por la Superintendencia de Industria y Comercio, que pedía que el mismo se cancelara como un gasto de administración,[10] la resolvió la tutelada mediante auto Nº 400-004382, de veinticinco (25) de marzo de dos mil catorce (2014), que decidió en contra de lo pedido por la actora, y dio por postergado el crédito contenido en las resoluciones sancionatorias por extemporáneo, al no haber sido presentado en la oportunidad señalada en el numeral 5º del artículo 48 de la Ley 1116 de 2006.[11]

    1.10. Revela que contra dicha decisión, la Superintendencia de Industria y Comercio interpuso recurso de reposición el veinticuatro (24) de abril de dos mil catorce (2014),[12] el cual fue resuelto mediante providencia Nº 400-006953 de dos mil catorce, en el sentido de confirmar lo proveído de manera previa.[13]

    1.11. Con base en los hechos expuestos, la Superintendencia de Industria y Comercio solicita que: (i) se declare que la Superintendencia de Sociedades vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la Administración de Justicia de la Superintendencia de Industria y Comercio; (ii) que se dejen sin efectos los autos Nº 400-004382 de veinticinco (25) de marzo de dos mil catorce (2014) y 400-006953 de doce (12) de mayo de dos mil catorce (2014), proferidos en el marco del proceso de liquidación de bienes de la sociedad Ponce León Asociados S. A. Ingenieros Consultores; (iii) que se ordene a la Superintendencia de Sociedades que, a su vez, ordene al liquidador de la aludida sociedad que cancele como gasto de administración la obligación a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, otorgándole prelación.

  2. Respuesta de las entidades accionadas

    El doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014), la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá dispuso admitir la acción de tutela instaurada por la Superintendencia de Industria y Comercio contra la Superintendencia de Sociedades-Delegatura para Procedimientos de Insolvencia, ordenó notificar del proceso a la entidad accionada y precisó que la misma informase de la acción de tutela a todos los interesados del proceso de liquidación judicial de Ponce León Asociados S. A. Ingenieros Consultores-en liquidación con radicado Nº 32113,[14] para que ejercieran su defensa. A su vez, ordenó vincular al proceso a S.S.S., en calidad de liquidador de la sociedad.

    2.1. Respuesta de S.S.S.

    El quince (15) de agosto de dos mil catorce (2014),[15] M.M.N.M., actuando como apoderado general de S.S., liquidador de P.L.S.A.-en liquidación, procedió a contestar a la acción de tutela correspondiente y solicitó declararla improcedente, al no considerar que existiera conculcación de derecho fundamental alguno ni que se hubiese presentado una vía de hecho.

    De acuerdo con la contestación, el liquidador no tenía conocimiento de cuándo la Superintendencia de Industria y Comercio se enteró de la supuesta comisión de actos de colusión por parte de P.L.S.A.-en liquidación. Indicó además que si la tutelante tuvo conocimiento de los acuerdos anticompetitivos de P.L.S.A.-en liquidación antes de iniciarse su proceso concursal o durante el término de presentación de créditos, debió haberse presentado para reclamarlo como crédito contingente, lo cual no ocurrió. Expresó además que la resolución por la cual se impone una sanción tiene efectos declarativos y no constitutivos, siendo anteriores los hechos que dieron lugar a la imposición de la sanciones al inicio del proceso liquidatario. También adujo que no es cierto que el crédito de la Superintendencia de Industria y Comercio obedezca a un gasto de administración, puesto que los hechos que dieron lugar a la imposición de la multa ocurrieron antes del inicio del proceso de liquidación.

    De igual forma, el liquidador manifestó que, a su juicio, no existe defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico o sustantivo alguno en las providencias de la Superintendencia de Sociedades.

    2.2. Respuesta de la Superintendencia de Sociedades

    El quince (15) de agosto de dos mil catorce (2014),[16] la Superintendencia de Sociedades contestó a la acción de tutela impetrada en su contra y solicitó denegarla, al considerar que no se lesionó derecho fundamental alguno a la Superintendencia de Industria y Comercio y que esta pretende usar el amparo para suplir su falta de diligencia procesal.

    En un primer momento la Superintendencia de Sociedades se refirió a su función jurisdiccional y explicó cómo la misma aplica en el marco de procesos liquidatarios. Luego hizo mención a la naturaleza y objeto del proceso, los principios que lo rigen y sus etapas procesales. Más tarde, abordó los hechos de la acción, respecto a los cuales afirmó que el crédito no puede ser clasificado como de administración y que el mismo fue puesto de presente en el proceso de liquidación de forma posterior al plazo indicado a los acreedores para hacerse parte del trámite. Por último, se refirió a la acción de tutela y su procedencia en relación con decisiones judiciales. Señaló que la Corte Constitucional ha indicado que el derecho al debido proceso tiene una dimensión constitucional, que comprende las garantías mínimas de todo tipo de proceso, y una dimensión legal, que corresponde desarrollar al legislativo. Por lo mismo, expresó que el asunto en cuestión no tiene relevancia constitucional, toda vez que la tutela corresponde a una estrategia para dejar sin efectos las providencias de la Superintendencia de Sociedades.

  3. Decisiones que se revisan

    3.1. Sentencia de única instancia

    El veintiuno (21) de agosto de dos mil catorce (2014),[17] el Tribunal Superior de Bogotá-Sala Primera de Decisión Civil, profirió sentencia en el proceso de acción de tutela iniciado por la Superintendencia de Industria y Comercio contra la Superintendencia de Sociedades, por medio de la cual negó el amparo deprecado.

    Adujo el Tribunal que en este asunto el problema jurídico consistía en definir si la Superintendencia de Sociedades vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la Superintendencia de Industria y Comercio, toda vez que consideró como postergado un crédito que, en su entender, constituye un gasto de administración. A juicio de la Sala, las decisiones de la Superintendencia de Sociedades se desarrollaron bajo los parámetros establecidos en la Ley 1116 de 2006 y a los principios rectores del proceso liquidatario, por lo que el debate sobre la naturaleza del crédito -de administración o postergado- no corresponde dirimirlo al juez constitucional, cuando ya dicha decisión fue tomada de forma argumentada y razonada por el juez natural. Así las cosas, debido a que las decisiones de la Superintendencia de Sociedades no fueron caprichosas, irrazonables o arbitrarias, en este caso se está frente a una situación de disconformidad de la tutelante respecto a la interpretación de la ley hecha por la entidad accionada, lo que excluiría la existencia de un defecto sustantivo.

  4. Trámite ante la Corte Constitucional

    Por medio de auto del diez (10) de noviembre de dos mil catorce (2014), proferido por la Sala de Selección Número Once, el caso fue seleccionado para revisión.[18]

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia

    La Sala es competente para revisar el fallo de tutela referido, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución, y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Planteamiento del caso y problemas jurídicos

    2.1. De conformidad con los antecedentes expuestos, le corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si la acción de tutela interpuesta por la Superintendencia de Industria y Comercio resulta procedente para debatir la clasificación otorgada a un crédito dentro de un proceso de liquidación de una sociedad comercial, adelantado por la Superintendencia de Sociedades.

    2.2. En caso de dar una respuesta afirmativa a pregunta anterior, deberá la Sala decidir si la Superintendencia de Sociedades vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la Superintendencia de Industria y Comercio al haber catalogado el crédito a su favor como postergado por extemporáneo en el marco del proceso de liquidación de la Sociedad P.L.S.A.-en liquidación.

    2.3. Para dar respuesta a estas inquietudes, la Sala, en primer lugar, abordará los requisitos exigidos para la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales y, en segundo lugar, analizará si los mismos se encuentran acreditados en el caso concreto.

  3. Condiciones de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales

    3.1. La jurisprudencia constitucional ha identificado una serie de requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. Estos, a su vez, se han catalogado como requisitos generales y específicos. Así, de acuerdo a la sentencia C-590 de 2005, son requisitos generales de la acción de tutela: (i) que el asunto a debatir tenga una clara relevancia constitucional;[19] (ii) que se hubieren agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios, salvo que se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable;[20] (iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo a los parámetros de razonabilidad y proporcionalidad;[21] (iv) que si se trata de una irregularidad procesal, que la misma tenga un efecto determinante en la sentencia que se impugna y que afecten derechos fundamentales;[22] (v) que se identifiquen de manera razonable los hechos que dieron lugar a la vulneración y los derechos vulnerados, así como que se hubiere alegado tal afectación dentro del proceso judicial;[23] (vi) que la decisión impugnada no sea una sentencia de tutela.[24]

    3.2. De igual forma, dentro de los requisitos materiales de la tutela contra providencias judiciales tenemos: (i) defecto orgánico;[25] (ii) defecto procedimental absoluto;[26] (iii) defecto fáctico;[27] (iv) defecto material o sustantivo;[28] (v) error inducido;[29] (vi) decisión sin motivación;[30] (vii) desconocimiento del precedente;[31] (viii) violación directa de la Constitución.

    3.3. En el caso concreto, se tiene que la acción de tutela se encuentra dirigida a controvertir decisiones dictadas por la Superintendencia de Sociedades en ejercicio de sus facultades jurisdiccionales, ello en desarrollo de lo establecido en el art. 116 de la Constitución Política, de acuerdo con el cual: “Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos.”[32] La naturaleza jurisdiccional de los actos desarrollados por la Superintendencia de Sociedades en el marco de procesos de insolvencia como este resulta clara si se toma en cuenta que, de acuerdo con art. 6 de la Ley 1116 de 2006, “Por la cual se establece el Régimen de Insolvencia Empresarial en la República de Colombia y se dictan otras disposiciones”, es juez del concurso “(l)a Superintendencia de Sociedades, en uso de facultades jurisdiccionales, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 116 de la Constitución Política, en el caso de todas las sociedades, empresas unipersonales y sucursales de sociedades extranjeras y, a prevención, tratándose de deudores personas naturales comerciantes.”[33]

    A su vez, la naturaleza jurisdiccional de las decisiones adoptadas por la Superintendencia de Sociedades en desarrollo de trámites concursales ha sido reconocida por esta Corporación, la cual ha afirmado que “(…) toda decisión proferida dentro de las funciones jurisdiccionales de los trámites concursales cuyo conocimiento le fue asignado a la Superintendencia de Sociedades por la mencionada ley, equivalen a una providencia judicial, contra la cual de haberse presentado irregularidades, es viable a los ciudadanos acudir a la acción de tutela”.[34] En razón de lo expuesto, se procederá a evaluar si en este caso se cumplen con las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

4. Caso concreto

4.1. W.A.B.D., actuando en calidad de representante para efectos judiciales de la Superintendencia de Industria y Comercio, interpuso acción de tutela en contra de la Superintendencia de Sociedades-Delegatura para Procedimientos de Insolvencia, por vulnerar sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, toda vez que en el marco del trámite de liquidación obligatoria de la sociedad Ponce León Asociados S. A. Ingenieros Consultores-en liquidación graduó un crédito correspondiente a la Superintendencia de Industria y Comercio como postergado, por haber sido presentado de forma extemporánea, ello pese a que, a juicio de la entidad accionante, el crédito se causó de forma posterior al inicio del proceso de liquidación judicial llevado a cabo por la Superintendencia de Sociedades, razón por la cual no podía hacerse valer antes del momento en que la tutelante solicitó su inclusión dentro del proceso.

4.2. En relación con la procedencia del amparo constitucional interpuesto por la Superintendencia de Industria y Comercio, se tiene que esta Corporación ha reconocido que la acción de tutela puede resultar procedente para controvertir decisiones dictadas por la Superintendencia de Sociedades que graduaban los créditos de los acreedores en el marco de trámites de procesos de liquidación judicial de sociedades comerciales. En cuanto a esto, se tiene que en las sentencias SU-891 de 2007,[35] T-235 de 2008,[36] T-337 de 2008,[37] T-513 de 2009,[38] T-079 de 2010,[39] T-114 de 2010,[40] T-158 de 2012,[41] T-291 de 2013[42] y T-734 de 2014[43] la Corte estableció reglas a partir de las cuales resultaba viable interponer acción de tutela contra decisiones judiciales que gradúan créditos dictadas en desarrollo de trámites de liquidación judicial de sociedades comerciales, siempre que estuviesen en juego afectaciones reales a los derechos fundamentales de las personas. Así, por ejemplo, admitió la procedencia de la tutela contra providencia judicial en aquellos eventos en que se encontraban de por medio la satisfacción de créditos de naturaleza laboral o cuando el no pago de una obligación pudiese afectar el derecho a la vivienda digna o al mínimo vital de una persona.

4.3. Ahora bien, en el caso concreto nos encontramos en una situación distinta a la planteada en aquellas sentencias, toda vez que en la situación que nos ocupa nos encontramos frente a un asunto meramente económico y sin relevancia constitucional aparente. Lo anterior se deriva de que la acción de tutela fue interpuesta por una entidad pública, que busca garantizar que un derecho personal que se generó a partir de la imposición de una multa pueda hacerse efectivo dentro del proceso de liquidación judicial de la sociedad Ponce León S. A. Ingenieros Asociados-en liquidación. Adicionalmente, la Sala considera que la inconformidad de la entidad actora radica en que la calificación otorgada a su crédito dentro del proceso liquidatario no se corresponde con aquella que, a su parecer, habría de otorgársele.

Esta situación plantea retos en cuanto a la procedencia del amparo interpuesto por la Superintendencia de Industria y Comercio, toda vez que el primer requisito que debe cumplir la acción de tutela que se interpone contra una decisión judicial es que la misma debata una cuestión que tenga una indiscutible relevancia constitucional, toda vez que le está prohibido al juez de tutela inmiscuirse de forma imprudente en asuntos de carácter netamente legal o reglamentario cuando no tenga tal relevancia, pues estos han de ser atendidos por los jueces ordinarios y administrativos.

4.4. En cuanto a la relevancia constitucional como condición de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, se tiene que esta Corporación ha delineado un conjunto de reglas que dan a entender cuándo un asunto tiene una marcada importancia constitucional. Así, en la sentencia T-114 de 2002, la Corte indicó que situaciones en las que el problema constitucional gira en torno a decidir cuál es la interpretación más acertada de una norma jurídica de rango legal no tienen una clara relevancia en términos superiores. Empero, también advirtió que “los asuntos legales adquieren relevancia constitucional cuando de ellos se desprenden violaciones a los derechos y deberes constitucionales”[44]

Por su parte, en la sentencia T-310 de 2005 la Corte indicó que en aquellas ocasiones en las que se pretenda cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentren de por medio de la violación de derechos fundamentales, tampoco se está en frente de un asunto con marcada relevancia constitucional que permita declarar como procedente a la acción de tutela.[45]

De otro lado, en la sentencia T-380 de 2012[46] se descartó que una tutela contra providencia judicial discuta un asunto de clara relevancia constitucional en aquellas situaciones en las que de las pruebas obrantes en el expediente no pueda colegirse que aquello que afirma la parte accionante es conforme a la realidad o cuando no logre establecerse cuales son los hechos de los cuales se deriva la alegada vulneración a derechos fundamentales.

En esta misma línea, la sentencia T-079 de 2010 realizó una construcción conceptual sobre el tema la relevancia constitucional de los asuntos debatidos con ocasión de procesos concursales. En aquella providencia se afirmó que existen situaciones que tienen una innegable relevancia constitucional, como cuando se encuentra comprometida la satisfacción de salarios o mesadas pensionales ciertas o cuando se pueda ver afectado el derecho al mínimo vital de una persona.[47] Así mismo, la providencia expresa que en otros escenarios puede descartarse de plano la relevancia constitucional del asunto, como en aquellos casos en que solo se discute la prevalencia del derecho a la propiedad, cuando se pretende debatir la interpretación que debe darse a las normas que rigen el trámite concursal, o en circunstancias en los que se quiere hacer valer de forma extemporánea un crédito.[48]

4.5. De lo dicho se deriva que el asunto que se debate en esta ocasión no se encuentra comprendido dentro de los aquellos que la jurisprudencia constitucional ha identificado como de clara relevancia constitucional, puesto que la tutela la interpuso una entidad pública contra otra para buscar que se respetara el rango que, a su juicio, debe otorgarse a un crédito a su favor en el marco de un proceso liquidatario, sin que se explique de qué manera dicha situación pueda dar lugar a una afectación de derechos o valores consagrados en la Constitución. Todo lo contrario, en el caso planteado se tiene que el asunto que se discute tiene un marcado carácter patrimonial, pues lo que está discusión es el pago de un derecho de crédito que se deriva a la imposición de una sanción pecuniaria por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio a la sociedad comercial Ponce León S. A. Ingenieros Consultores-en liquidación, lo que excluiría de plano la relevancia constitucional del asunto y, por lo tanto, la posibilidad de acudir a la tutela para proteger los derechos que la entidad tutelante considera afectados.

4.6. Ahora bien, como último recurso podría pensarse que en este evento se encuentra comprometido el derecho fundamental al debido proceso de la Superintendencia de Industria y Comercio, toda vez que afirma que la clasificación de su crédito en el trámite concursal se derivó de una aplicación irrazonable de las normas de la Ley 1116 de 2006, por cuanto se le habría exigido hacer valer su derecho personal en el proceso liquidatario, pese a que cuando el mismo inició aquel todavía no existía. Es decir que, a juicio del actor se están desconociendo las formas propias del trámite liquidatario, lo que a su vez determina una violación de su derecho al debido proceso. Así las cosas, estima que su crédito debe ser pagado como un gasto de administración y no ser considerado como postergado.

En relación con lo indicado por la Superintendencia de Industria y Comercio, se tiene que su inconformidad al parecer radicaría en la forma en que la Superintendencia de Sociedades interpretó los arts. 69 y 71 de la Ley 1116 de 2006. Por lo anterior, conviene transcribir las mencionadas normas. El art. 69 de la Ley 1116 de 2006 declara que “(c)réditos legalmente postergados en el proceso de reorganización y de liquidación judicial. Estos créditos serán atendidos, una vez cancelados los demás créditos y corresponden a: (…) 5. Las obligaciones que teniendo la carga de presentarse al trámite de liquidación judicial, no lo hicieren dentro de los términos fijados en la presente ley.” Por su parte, el art. 71 del mismo estatuto establece que “(l)as obligaciones causadas con posterioridad a la fecha de inicio del proceso de insolvencia son gastos de administración y tendrán preferencia en su pago sobre aquellas objeto del acuerdo de reorganización o del proceso de liquidación judicial, según sea el caso, y podrá exigirse coactivamente su cobro, sin perjuicio de la prioridad que corresponde a mesadas pensionales y contribuciones parafiscales de origen laboral, causadas antes y después del inicio del proceso de liquidación judicial. Igualmente tendrán preferencia en su pago, inclusive sobre los gastos de administración, los créditos por concepto de facilidades de pago a que hace referencia el parágrafo del artículo 10 y el parágrafo 2° del artículo 34 de esta ley.”

De lo anterior, la Sala concluye que la disconformidad de la parte pretensionante tiene como fuente no una cuestión de forma, propio del derecho fundamental al debido proceso, sino un asunto sustancial que tiene que ver con cuál es la interpretación más adecuada que puede darse a la normatividad reseñada. Al tomar en cuenta que la fuente de la alegada vulneración a los derechos fundamentales de la actora devendría de una cuestión hermenéutica y no del desconocimiento de las normas procesales que rigen el trámite de liquidación judicial de sociedades comerciales ante la Superintendencia, se descarta que la relevancia constitucional del asunto se siga de una potencial afectación del derecho al debido proceso.

En cuanto a este punto, conviene recordar que no cualquier violación al debido proceso puede ser impugnada en sede de tutela, pues para que la acción resulte procedente deben estar en juego la garantía de los derechos fundamentales de una persona. Por lo anterior, conviene recordar que de acuerdo con el inciso 2 del art. 29 Superior “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.”[49]

Al estimar que lo que se debate es la manera en que han de interpretarse las disposiciones legales que rigen el procedimiento de liquidación judicial de sociedades comerciales llevado a cabo por la Superintendencia de Sociedades, se tiene que la controversia de fondo en esta ocasión reviste un carácter eminentemente legal, lo que descarta su relevancia constitucional y, por lo tanto, la procedencia de la tutela incoada.

4.7. Con fundamento en lo expuesto, la Sala de Revisión confirmará la decisión proferida por el Tribunal Superior de Bogotá-Sala Primera de Decisión Civil, que negó el amparo constitucional interpuesto por la Superintendencia de Industria y Comercio contra la Superintendencia de Sociedades-Delegatura para Procedimientos de Insolvencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Primera Civil de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá, que negó la tutela interpuesta por la Superintendencia de Industria y Comercio contra la Superintendencia de Sociedades-Delegatura para Procedimientos de insolvencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

Segundo.- Por la Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que alude el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese y cúmplase.

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

Magistrado

LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ

Magistrado

ANDRÉS MUTIS VANEGAS

Secretario General (E)

[1] Expediente, cuaderno de revisión, folios 3 a 11.

[2] Expediente, folios 1 al 3. En adelante, siempre que se haga referencia a un folio se entenderá que el mismo hace parte del cuaderno principal del proceso, salvo que se realice indicación al contrario.

[3] Folio 201.

[4] Folio 201.

[5] Folio 202.

[6] Folio 202.

[7] Folios 4 al 11.

[8] Folios 12 a 145.

[9] Folios 146 a 181.

[10] Folio 203.

[11] Folios 187 a 190.

[12] Folios 192 a 196.

[13] Folios 197 a 199.

[14] Folios 238 a 242.

[15] Folios 231 a 237.

[16] Folios 259 a 272.

[17] Folios 273 a 279.

[18] Expediente, cuaderno de revisión, folios 3 a 11.

[19] “Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.” Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, MP. J.C.T..

[20] “Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.” Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, MP. J.C.T..

[21] “Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.” Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, MP. J.C.T..

[22] “Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.” Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, MP. J.C.T..

[23] “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.” Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, MP. J.C.T..

[24] “Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.” Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, MP. J.C.T..

[25] “Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.” Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, MP. J.C.T..

[26] “Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.” Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, MP. J.C.T..

[27] “Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.” Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, MP. J.C.T..

[28] “Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.”

[29] “Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.” Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, M.P.J.C.T..

[30] “Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.” Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, MP. J.C.T..

[31] “Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.” Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, MP. J.C.T..

[32] Constitución Política de 1991, art. 116, inciso 3.

[33] Ley 1116 de 2006, “Por la cual se establece el Régimen de Insolvencia Empresarial en la República de Colombia y se dictan otras disposiciones”, art. 6.

[34] Corte Constitucional, sentencia T-568 de 2011, MP. J.I.P.P.. AV. N.E.P.P..

[35] La Corte conoció una acción de tutela interpuesta por la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles –ACDAC “CAXDAC” contra la Superintendencia de Sociedades, por la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de sus pensionados. Se relata en la sentencia que la Superintendencia de Sociedades aceptó una solicitud presentada por Aerolíneas Centrales de Colombia S. A. –ACES-, por lo que dio apertura a un trámite de liquidación obligatoria de la sociedad, en el cual CAXDAC asistió para buscar allí la satisfacción de sus créditos, los cuales fueron, en un primer momento, catalogados como de naturaleza pensional en el auto de calificación y graduación de crédito de ACES. Pese a ello, luego de ser recurrido el auto, la Superintendencia estableció que los créditos de CAXDAC tenían un carácter parafiscal –obligación legal- y no pensional ni de gasto de administración. Ante el riesgo de que no se satisficieran sus créditos CAXDAC interpuso la acción de tutela, por considerar que, con su proceder, la Superintendencia de Sociedades había incurrido en varias causales materiales de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial. Por su parte, la Corte ordenó confirmar la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá que concedió el amparo solicitado por CAXDAC y conminó a la Superintendencia para que, dentro del proceso de liquidación obligatoria de ACES, el crédito de CAXDAC se pagara con la prelación que correspondía. Corte Constitucional, sentencia SU-981 de 2007, MP. R.E.G.. AV. J.A.R..

[36] Esta respondió a una acción de tutela interpuesta por un ciudadano contra la Superintendencia de Sociedades, porque la misma habría vulnerado sus derechos a la vida, seguridad social y de petición. De acuerdo con el actor, la Superintendencia decretó la apertura del proceso de liquidación obligatoria de L.J.S.A., entidad que le adeudaba créditos de naturaleza laboral, declarados como ciertos por la justicia ordinaria. Indicó que pese a conocer de los procesos judiciales que declararon la existencia de créditos laborales a su favor, la Superintendencia de Sociedades se había negado a reconocer dichas obligaciones, por lo que solicitó que se hicieran efectivas dentro del trámite de liquidación obligatoria. La Corte Constitucional, por su parte, confirmó las sentencias de instancia que denegaron el amparo constitucional al actor, toda vez que se estableció que el mismo no acudió al proceso concursal para hacer valer su crédito, por lo que no se le lesionó derecho fundamental alguno. En cuanto a la relevancia constitucional del caso, la Corte consideró que la misma se encontraba cumplida, toda vez que era necesario analizar cuáles son los cuidados que había de guardar el liquidador frente a las acreencias debatidas en otras jurisdicciones.” Corte Constitucional, sentencia T-235 de 2008, MP. Clara I.V.H..

[37] Un ciudadano interpuso acción de tutela contra la Superintendencia de Sociedades y la Compañía de Obras e Ingeniería Conobras Ltda.-en liquidación, toda vez que consideró vulnerados sus derechos a la vida digna y al mínimo vital. Indicó el actor que era pensionado de la compañía en liquidación, la cual le adeudaba varias mesadas pensionales, que era una persona de la tercera edad y padre de una niña con discapacidad mental. Señaló que al acudir ante la justicia laboral para hacer valer sus derechos, el juzgado remitió el proceso a la Superintendencia de Sociedades para que su crédito fuera incluido en el proceso liquidatario, toda vez que al momento de iniciarse el trámite por parte de la Superintendencia no se tuvo en cuenta su acreencia. La Corte Constitucional, por su parte, tuteló los derechos del accionante y ordenó a la Superintendencia de Sociedades que procediera a incluir dentro de la liquidación obligatoria de la Compañía Constructora de Obras de Ingeniería Ltda. el crédito del accionante, otorgándole la prelación prescrita en la ley. Corte Constitucional, sentencia T-337 de 2008, MP. Clara I.V.H..

[38] “La Corte Constitucional conoció una acción de tutela interpuesta por un ciudadano contra la Superintendencia de Sociedades y la Sociedad Fiduciaria Petrolera S. A. F.. De acuerdo con la tutela, el accionante inició una relación laboral con Aviación S. A. “Inter” que fue terminada de forma unilateral por la compañía, sin habérsele satisfecho un conjunto de obligaciones laborales al trabajador. Indica que luego de haber surtido las etapas procesales ante la justicia ordinaria, la misma reconoció sus derechos y ordenó el pago de los mismos. Comunicó en su tutela que la mencionada sociedad fue intervenida y sobre ella se inició un proceso de liquidación obligatoria por parte de la Superintendencia de Sociedades. Al querer hacer efectivo el pago de sus derechos frente a la Superintendencia, expresó que le fue comunicado que los bienes de “Inter” habían sido entregados a F., la cual estaba pendiente de pagar algunos créditos preferenciales. Conoció además que F. objetó su crédito, ello antes de que el mismo hubiese sido declarado por la justicia ordinaria. Lo descrito, a juicio del accionante vulneró sus derechos fundamentales, por lo que solicitó al juez de tutela que ordenara a las accionadas el pago de sus créditos de naturaleza laboral. La Corte Constitucional confirmó las sentencias de instancia que denegaron el amparo deprecado por el actor”. Corte Constitucional, sentencia T-513 de 2009, MP. L.E.V.S..

[39] “Se resolvió la acción de tutela interpuesta por una ciudadana contra la Superintendencia de Sociedades, porque consideró lesionados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, propiedad y vivienda digna. De acuerdo con la accionante, celebró un contrato de cuentas en participación con la sociedad Guaymaral Ltda., con el fin de vincularse a un proyecto de vivienda, de acuerdo con el cual a la accionante le sería traditado un apartamento y dos garajes en un edificio, a cambio de que la misma efectuase el pago de ciento cinco millones de pesos ($105.000.000). Luego de esto, la Superintendencia de Sociedades inició proceso de liquidación obligatoria de la sociedad, al cual la tutelante acudió para lograr la satisfacción de su derecho personal. Más tarde, la Superintendencia de Sociedades se negó a reconocer el crédito de la tutelante, por considerar que la misma no acreditó la cuantía de la obligación, decisión contra la cual se interpuso recurso de reposición, que fue decidido de forma contraria a sus intereses. Por lo anterior, la tutelante interpuso el amparo. La Corte Constitucional declaró la improcedencia del amparo, por no cumplir los requisitos de procedibilidad establecidos para las acciones de tutela contra providencias judiciales. Corte Constitucional, sentencia T-079 de 2010, MP. L.E.V.S..

[40] “Se decidió la solicitud de amparo presentada por un ciudadano contra la Superintendencia de Sociedades, por considerar violados sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso.[40] De acuerdo con la sentencia, un juzgado laboral condenó a la compañía West Caribbean Airways S. A. a pagar al accionante múltiples acreencias de carácter laboral. Posteriormente, la Superintendencia de Sociedades inició trámite de liquidación de la sociedad, al cual acudió el accionante actuando por medio de apoderada, quien utilizó el mismo poder que aportó en el proceso ordinario laboral al proceso liquidatario. Con base en lo anterior, la Superintendencia de Sociedades rechazó la acreencia del actor, pues consideró que su abogada no tenía poder para representarle. Por lo anterior, el accionante interpuso acción de tutela. La Corte Constitucional, por su parte, concedió la tutela deprecada y ordenó a la Superintendencia de Sociedades que incluyera dentro de la liquidación obligatoria de la sociedad West Caribbean Airways S. A. el crédito del tutelante, otorgándole la prelación prevista en la ley. En cuanto a la relevancia constitucional, la Corte afirmó que este requisito se encontraba satisfecho, toda vez que se ventilaba un asunto referido a si debía primar el derecho sustancial o formal en la decisión de un asunto específico.” Corte Constitucional, sentencia T-114 de 2010, MP. M.G.C..

[41] “la Corte se ocupó de una acción de tutela interpuesta por un ciudadano contra la Superintendencia de Sociedades, por considerar lesionados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al trabajo. De acuerdo con el actor, sostuvo una relación laboral con la compañía F. delV.S.A., por la cual la misma le quedó adeudando el pago de un conjunto de acreencias laborales. Indicó además que la sociedad empleadora entró en proceso de liquidación voluntaria en el año dos mil siente (2007), por lo que la Superintendencia de Sociedades inició un trámite de liquidación judicial sobre esta. Adujo además que dentro de dicho proceso el actor buscó que se reconociera su derecho personal de carácter laboral, pese a lo cual el mismo no fue catalogado como de primera clase por la Superintendencia, toda vez que la misma consideró que la obligación se allegó de forma extemporánea al proceso. Lo dicho, a juicio del tutelante, terminó por lesionar sus derechos fundamentales, por lo que solicitó al juez de tutela que se incluyese su crédito dentro de la clasificación y graduación de obligaciones del proceso de liquidación judicial como de primera clase. La Corte Constitucional confirmó la sentencia de segunda instancia que denegó el amparo invocado por el actor, toda vez que consideró que el mismo no cumplió con las cargas procesales que le asistían dentro del proceso judicial.” Corte Constitucional, sentencia T-158 de 2012, MP. N.E.P.P..

[42] “Se resolvió una solicitud de amparo interpuesta por un ciudadano contra la Superintendencia de Sociedades, toda vez que estimó lesionado su derecho fundamental al debido proceso. Indicó el actor que la Superintendencia de Sociedades decretó la apertura del proceso de liquidación obligatoria de la compañía Fábrica de H.V.S.A., por incumplir un acuerdo concordatario. A su vez, expresó que al acudir al proceso liquidatario para hacer valer varios créditos a su favor, estos fueron aceptados y reconocidos dentro del proyecto de graduación y calificación de créditos, formulado por el liquidador. Sin embargo, declara que luego de evaluar una objeción presentada por un tercero frente a sus derechos, la Superintendencia de Sociedades decidió aceptar las objeciones, por lo que procedió a rechazar los créditos que el tutelante pretendía satisfacer. Lo anterior habría vulnerado los derechos fundamentales del actor, por lo que solicitó al juez de tutela que dejara sin efectos la decisión que rechazó sus acreencias dentro del proceso de liquidación. La Corte Constitucional, por su parte, confirmó las sentencias de instancia que denegaron el amparo solicitado por el actor y consideró que la tutela habría de ser declarada improcedente. Respecto a la relevancia constitucional, la Corte indicó que “(p)or consiguiente, visto que el asunto planteado es un típico conflicto de contenido económico o patrimonial para cuya resolución la acción de tutela no es el escenario apropiado, y dado que no se observa infracción a algún derecho fundamental, ni menos aún un perjuicio irremediable o algún otro aspecto de clara relevancia constitucional que justifique el análisis en sede de tutela del reclamo planteado, concluye la Sala que esta acción es claramente improcedente”.” Corte Constitucional, sentencia T-291 de 2013, MP. N.E.P.P..

[43] “En esta se resolvió una acción de tutela interpuesta por una ciudadana contra la Superintendencia de Sociedades, toda vez que consideró que la misma vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, salud y vida digna. De acuerdo con lo accionante, un juzgado laboral reconoció a su favor un derecho personal por ochenta y nueve millones trescientos veintinueve mil ciento veinticuatro pesos ($89.329.124) -proveniente de obligaciones laborales- a cargo de la compañía Power Cell S. A. A su vez, la sociedad habría sido sometida a un proceso de reorganización empresarial que desembocó en un trámite de liquidación judicial. En dicho trámite, se graduó un crédito a favor de la actora como de primera clase por valor de catorce millones quinientos tres mil quinientos veinticuatro pesos ($14.503.524), toda vez que se consideró que la otra parte del crédito, por un monto de setenta y cuatro millones ochocientos veinticuatro mil seiscientos pesos ($74.824.600), fue allegado de forma extemporánea al proceso. A juicio de la accionante, al no graduar la totalidad del derecho en la primera clase del proyecto de graduación de créditos, la Superintendencia lesionó sus derechos fundamentales, por lo que solicitó al juez de tutela que se tenga en cuenta su calidad de acreedora laboral en la graduación de la totalidad del derecho personal del cual es titular. Por su parte, la Corte Constitucional confirmó las sentencias de instancia que denegaron el amparo deprecado, al estimar que las mismas no conculcaron derecho fundamental alguno de la accionante. Respecto a la relevancia constitucional del asunto, la sentencia reiteró lo dicho en las sentencias T-513 de 2009 y T-337 de 2009.” Corte Constitucional, sentencia T-734 de 2014, MP. M.V.S.M..

[44] Corte Constitucional, sentencia T-114 de 2002, MP. E.M.L.. AV. E.M.L..

[45] “(…) (p)or lo tanto, no hay lugar al amparo constitucional de los derechos fundamentales invocados como vulnerados pues la controversia planteada no es de relevancia constitucional; antes bien, se trata del cuestionamiento de la legalidad de un acto administrativo que debe promoverse ante la jurisdicción contencioso administrativa.” Corte Constitucional, sentencia T-310 de 2005, MP. J.C.T..

[46] Corte Constitucional, sentencia T-380 de 2012, MP. H.A.S.P.. SV. J.I.P.C..

[47] “En segundo término, existen casos de innegable relevancia constitucional, dado el serio compromiso de derechos fundamentales por la aplicación irrestricta de las reglas procedimentales del trámite concursal. La Corte ha identificado al menos dos escenarios en los que resulta viable la tutela para proteger tales intereses iusfundamentales: cuando se encuentra amenazado el pago de salarios o mesadas pensionales ciertas, situación que permite presumir la afectación al mínimo vital, de conformidad con la sentencia SU-995 de 1999, o cuando a raíz de la prelación de créditos puede vulnerarse de manera absolutamente evidente el mínimo vital de una persona (T-250 de 2001).” Corte Constitucional, sentencia T-079 de 2010. MP. L.E.V.S..

[48] “Es posible, entonces, encontrar una estructura decisional armónica en los fallos de la Corte, así: cuando solo se discuta la protección al derecho a la propiedad, esta deberá adelantarse por las vías legales, ante el juez de conocimiento del caso, que es precisamente la Superintendencia de Sociedades; de igual forma, la tutela no procede, en general, para discutir la interpretación de las normas que rigen el concurso, o cuando se pretende hacer valer extemporáneamente un crédito en el trámite concursal, aun tratándose de créditos originados en relaciones laborales, pues la ley prevé el momento en el que deben presentarse derechos sujetos al resultado de un litigio, así que si el peticionario no se presenta en tiempo, los principios de subsidiariedad en la acción de tutela, y la prohibición de beneficiarse de la propia negligencia truncan la prosperidad de la tutela.” Corte Constitucional, sentencia T-079 de 2010, MP. L.E.V.S..

[49] Constitución Política de 1991, art. 29.

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