Sentencia de Tutela nº 194/15 de Corte Constitucional, 17 de Abril de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 572615838

Sentencia de Tutela nº 194/15 de Corte Constitucional, 17 de Abril de 2015

PonenteMARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Fecha de Resolución17 de Abril de 2015
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-4612602

Sentencia T-194/15

Acción de tutela presentada por M.P. contra la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía (C.)

Magistrada Ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil quince (2015)

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa, M.G.C. y L.G.G.P., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión de los fallos proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo Oral de Bogotá, el once (11) de agosto de dos mil catorce (2014), y en segunda instancia, por la Sección Tercera Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el veintitrés (23) de septiembre de dos mil catorce (2014), en el proceso de tutela de M.P. contra la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía (de ahora en adelante C.).

El proceso de la referencia fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección Número Once, mediante auto del veintiuno (21) de noviembre de dos mil catorce (2014).

I. ANTECEDENTES

El señor M.P. presentó acción de tutela contra C., porque considera que la entidad vulneró su derecho fundamental a la vivienda digna. Relató que la Caja no le permitió postularse a un subsidio de vivienda a través del modelo de atención 14 años, porque no ha efectuado el pago de 168 cuotas mensuales, que es el mínimo de aportes que exige el Acuerdo 01 de 2011, expedido por la Caja. No obstante, el peticionario considera que tiene derecho a postularse al subsidio, dado que es una persona de la tercera edad, y que carece de recursos económicos para proveerse de una vivienda para sí, su compañera permanente y la hija de aquella de 16 años de edad.

  1. Hechos

    1.1. El accionante relató que el 21 de marzo de 2014 le solicitó a C. que le permitiera postularse a un subsidio de vivienda bajo el modelo de atención 14 años, en calidad de agente retirado de la Policía Nacional. Mediante oficio del 2 de julio de 2014 la entidad le explicó al actor que a la fecha tenía aportadas 32 cuotas mensuales, con un saldo a favor de dos millones doscientos diecisiete mil doscientos treinta y siete pesos con sesenta y tres centavos ($2.217.237.63), pero que para acceder al beneficio del subsidio, aún debe completar 168 aportes, según lo previsto en el artículo 20 del Acuerdo 01 de 2011[1].

    1.2. El peticionario manifestó que no es razonable que se le exija cotizar por más de 10 años para obtener un subsidio de vivienda; que es una persona de 88 años que padece diversas enfermedades, lo cual lo lleva a pensar que no logrará cumplir el periodo fijado por la Caja, o si lo hace, será muy poco el tiempo que podrá disfrutar de su vivienda.[2] En consecuencia, pide al juez de tutela que ordene a C. realizar los descuentos de su asignación de retiro de las cuotas que hagan falta para dar cumplimiento a los requisitos para postularse al subsidio de vivienda.

  2. Respuesta de C.

    A través de la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica la entidad solicitó que se declare que no ha vulnerado el derecho fundamental a la vivienda del accionante. Sostuvo que el Acuerdo 01 de 2011 reglamentó en su artículo 20 las condiciones para acceder a un subsidio de vivienda en la modalidad 14 años - M-14, exigiendo un mínimo de 168 cuotas para hacer efectivo el subsidio y el desembolso de los valores ahorrados. Y concluyó: “es claro entonces que el deber de consignar 168 cuotas de ahorro mensual obligatorio para obtener un subsidio de vivienda, existe por voluntad del legislador y no es un trámite abusivo impuesto por esta entidad a sus afiliados”.

  3. Decisiones objeto de revisión e impugnación

    3.1. En sentencia de primera instancia del once (11) de agosto de dos mil catorce (2014), el Juzgado Treinta y Uno Administrativo Oral de Bogotá negó las pretensiones elevadas por el accionante. Como fundamento de la decisión el juzgado afirmó que el actor no ha aportado el mínimo de cuotas con destino a la Caja, para acceder al subsidio de vivienda en la modalidad de atención 14 años. Además, agregó “si bien a través de esta acción de tutela se pretende la reducción de la cuotas dada su condición especial de ser personas de la tercera edad y su delicado estado de salud, circunstancias que no desconoce el despacho, lo cierto es que acceder a las pretensiones implicaría desconocer el derecho de otras personas a que acrediten el lleno de los requisitos.”

    3.2. El actor impugnó la decisión con base en las mismas razones expuestas en su escrito de tutela.

    3.3. En fallo de segunda instancia del veintitrés (23) de septiembre de dos mil catorce (2014), la Sección Tercera, Subsección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la providencia impugnada. El despacho concluyó que no hubo vulneración de los derechos fundamentales del tutelante dado que: “(…) la negativa de la accionada a reconocer y pagar el subsidio de vivienda reclamado por el accionante, ha sido por cuanto no cumple éste con el requisito de los aportes mínimos que exige la Ley 1305 de 2009, como el Acuerdo 01 de 2011, para tener derecho”.

  4. Actuaciones surtidas en sede de revisión

    En auto del veintidós (22) de febrero de dos mil quince (2015) la Sala vinculó al proceso de referencia al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y al Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda) para que explicaran los planes que ofrece el gobierno nacional para cubrir la demanda habitacional de la población de la tercera edad, y sobre las posibilidades que existen de que el actor y su familia accedan a un subsidio de vivienda en las modalidades que se ofrezcan a través de los planes de vivienda de interés social o programas similares creados para tales efectos.

    Mediante comunicaciones del 16 de marzo de 2015 las entidades contestaron el requerimiento de la Sala.

    4.1. La apoderada judicial del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio no remitió la información solicitada por la Sala. En el documento de contestación se limitó a señalar que la entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales del señor M.P. por cuanto no es la encargada de coordinar y otorgar subsidios de vivienda a los miembros de las fuerzas militares y de policía, pues esta función le corresponde a la C.; ni tampoco otorgar, coordinar, asignar o rechazar los subsidios de vivienda de interés social, dado que corresponde hacerlo al Fondo Nacional de Vivienda –Fonvivienda. Y con base en los anteriores argumentos, solicitó su desvinculación del proceso de la referencia.

    4.2. A su turno el Director Ejecutivo de Fonvivienda afirmó que de acuerdo con la Ley 1537 de 2012 “por la cual se dictan normas tendientes a facilitar y promover el desarrollo urbano y el acceso a la vivienda y se dictan otras disposiciones”, para que un hogar resulte beneficiario con un subsidio familiar de vivienda a través de la entidad, debe encontrarse en alguna de las siguientes situaciones: (i) estar vinculado a programas sociales del Estado que tengan por objeto la superación de la pobreza extrema o que se encuentren dentro del rango de pobreza extrema; (ii) que esté en situación de desplazamiento; (iii) que haya sido afectado por desastres naturales, calamidades públicas o emergencias; y (iv) que se encuentre habitando en zonas de alto riesgo no mitigable. En relación con lo anterior, informó que de los hogares que se encuentran en las situaciones señaladas, se da prioridad a aquellos conformados por mujeres y hombres cabeza de hogar, personas en situación de discapacidad y adultos mayores.

    También agregó que el hogar debe estar registrado en alguna de las siguientes bases de datos: (a) sistema de información de la Red para Superación de la Pobreza Extrema UNIDOS-SIUNIDOS- o la que haga sus veces; (b) sistema de identificación para potenciales beneficiarios de los programas sociales SISBEN III o el que haga sus veces; (c) registro único de población desplazada - RUPD o el que haga sus veces; (d) Sistema de Información del Subsidio Familiar de Vivienda administrado por FONVIVIENDA o el que haga sus veces con los hogares que hayan sido beneficiarios de un subsidio familiar de vivienda urbano que se encuentren sin aplicar u hogares que encuentren en estado “calificado”; y, (e) Sistema de Información del Subsidio Familiar de Vivienda administrado por FONVIVIENDA o el que haga sus veces con los hogares que hayan sido beneficiarios de un subsidio familiar de vivienda urbano asignado en la bolsa de desastres naturales, que se encuentren sin aplicar.

    Finalmente, instó al accionante para que se acerque a la caja de compensación familiar más cercana, para que allí le brinden información relacionada con el subsidio familiar de vivienda a través de Fonvivienda.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia

    Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del trámite de referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Presentación del caso y problema jurídico

    2.1. El actor considera que C. vulneró su derecho fundamental a la vivienda digna, porque no le ofrece una solución habitacional definitiva, a través de garantizarle el acceso a un subsidio de vivienda en aplicación del modelo de atención 14 años, que desarrolla el artículo 20 del Acuerdo 01 de 2011, expedido por esa misma entidad. La accionada explicó que el peticionario no cumple el número de aportes mínimos para postularse al subsidio, porque debe acreditar 168 aportes mensuales, y al 2 de julio de 2014 reportaba tan solo 32 cuotas. El actor pidió entonces que se le descuente de su asignación de retiro los aportes mensuales hasta completar 168 cuotas, tal como exige la norma señalada. La pretensión fue negada por los jueces de instancia.

    2.2. Con base en los hechos narrados, la Sala resolverá el siguiente problema jurídico: ¿vulnera una entidad pública (Caja de Vivienda Militar y de Policía) el derecho a la vivienda digna (en la faceta información) de un afiliado (M.P.) que no cumple los requisitos para acceder a un programa de subsidios de vivienda, por no darle a conocer otras alternativas estatales a través de las cuales pueda eventualmente suplir su demanda habitacional?

    2.3. A fin de resolver la cuestión planteada la Sala dirá que las entidades públicas tienen el deber de informar a los usuarios que no cumplen los requisitos para acceder a un subsidio de vivienda, sobre otras alternativas que posiblemente les permitan acceder a una vivienda, en el marco de la política pública de vivienda del gobierno nacional, más aún si se trata de afiliados que se encuentran en especiales circunstancias de vulnerabilidad. Y luego, con base en las consideraciones efectuadas, adoptará las medidas tendientes a proteger los derechos fundamentales del peticionario y su núcleo familiar.

  3. C. vulneró la faceta de información del derecho a la vivienda digna en del señor M.P. y su familia, por no informarle sobre las alternativas que posiblemente les permitan solucionar su demanda habitacional, en el marco de la política de vivienda del gobierno nacional

    3.1. El peticionario estima que C. vulneró su derecho a la vivienda digna por no permitirle postularse a un subsidio de vivienda en la modalidad atención 14 años, porque no ha realizado aportes iguales a 168 cuotas. La Caja sostuvo que este requisito no fue impuesto al tutelante de forma arbitraria; por el contrario, que se trata de los aportes mínimos que exige el Acuerdo 01 de 2011 para la postulación a subsidios de vivienda en dicha modalidad, y concluyó que, acceder a las pretensiones del actor supondría afectar el derecho a la igualdad de otros afiliados, quienes deben acreditar el cumplimiento de todos los requisitos mínimos que exige la normatividad vigente.

    En concreto, el artículo 20 del Acuerdo 01 de 2011 dispone que accederán de manera opcional al modelo de atención 14 años - M-14 los afiliados para solución de vivienda[3] que: (i) registren en su cuenta individual 168 cuotas de aportes de ahorro mensual obligatorio, (ii) cumplan los requisitos generales de acceso al subsidio, y (iii) que adelanten el trámite correspondiente para el desembolso de los valores que reposen en su cuenta individual, así como el reconocimiento y pago del subsidio para vivienda.

    La Sala de Revisión comparte la afirmación de la Caja en el sentido de que flexibilizar para el accionante los requisitos que exige el Acuerdo 01 de 2011 para acceder a un subsidio de vivienda bajo el modelo atención 14 años, pone en situación de desigualdad a los demás afiliados de la entidad, quienes tiene la expectativa de que al cumplir los requisitos previstos en la norma señalada podrán postularse al subsidio para vivienda sobre la base del ahorro que hayan efectuado con el pago de las 168 cuotas mensuales.

    Igualmente, el derecho a la vivienda digna no puede garantizarse en perjuicio de otros derechos fundamentales del accionante y su familia. En tal sentido la Sala de Revisión no puede acceder directamente a la petición del accionante de ordenar a la Caja efectuar los descuentos restantes para completar 168 cuotas, es decir, descontar 132 cuotas mensuales de su asignación de retiro, a fin de cumplir en menor tiempo posible el ahorro exigido por el Acuerdo 01 de 2011. El tutelante afirmó que el valor de la pensión que recibe actualmente, que es de aproximadamente ochocientos cincuenta mil pesos ($850.000) una vez le son efectuados los descuentos legales y por créditos que tiene con entidades financieras, más el ingreso adicional igual a un salario mínimo que percibe el hogar como contraprestación del trabajo que realiza su compañera permanente, es apenas suficiente para suplir las necesidades básicas de la familia.

    En el estudio del caso concreto el juez de tutela debe observar en el entorno en que se desarrollan los hechos puestos a su consideración, y una de las cosas que debe constatar es que la satisfacción del derecho pretendido no implique amenazar otras garantías de las que goce el interesado y las personas que componen su núcleo familiar. Así por ejemplo, en el caso objeto de estudio acceder a la pretensión del accionante supondría amenazar derechos como el mínimo vital de la familia, la educación de la hija de su compañera permanente y la salud propia del actor, en perjuicio de un derecho que actualmente se encuentra parcialmente satisfecho, comoquiera que el hogar del señor P. goza de un ingreso fijo que le permite sufragar el costo de un arriendo, de forma tal que él y su familia no están desprotegidos en ese aspecto. En consecuencia la Sala de Revisión no ordenará a la Caja que le descuente al accionante de su asignación de retiro las cuotas que hagan falta para completar 168 aportes mensuales.

    No obstante, teniendo en cuenta que con base en el modelo atención 14 años la probabilidad de que el actor disfrute de una vivienda propia es lejana, y que su avanzada edad puede convertirse en un obstáculo para que el derecho se materialice, la Sala de Revisión ordenará a la Caja de Vivienda Militar y de Policía que efectué un estudio de la proyección del ahorro del señor M.P., y en el marco de la regulación vigente y sin afectar su derecho fundamental al mínimo vital y el de su familia, estudie la posibilidad de ajustar la cantidad de cuotas a su requerimiento actual de vivienda, por ejemplo, incrementando el porcentaje del ahorro mensual. Además, deberá informar al tutelante sobre los resultados del estudio, tanto si hay una solución probable alternativa, como en caso de que ésta no sea posible.

    3.2. Ahora bien, de forma adicional a lo ya planteado, la Sala estima que la afectación del derecho a la vivienda digna del actor radicó esencialmente en no informarle sobre alternativas disponibles a través de las cuales el peticionario pueda suplir su demanda de vivienda propia. No era suficiente que la entidad le dijera al actor que no cumple el mínimo de aportes requeridos para el programa modelo de atención de 14 años que desarrolla el Acuerdo 01 de 2011 de la Caja, sino que debía direccionarlo sobre cómo más podía satisfacer su pretensión en un tiempo razonable que le permita efectivamente gozar ese derecho.

    Con relación al deber de información en el marco de la protección del derecho a la vivienda digna, y específicamente tratándose de programas de subsidio de vivienda, la Corte ha entendido que la no inclusión de un interesado y su familia en el censo de la población acreedora de determinado subsidio, no exime a la administración del deber de informarle sobre los requisitos para postularse para dicha ayuda, o de informarle sobre otros programas que existan para el acceso a vivienda a través de las distintas entidades del Estado; en efecto, para la Corporación la actuación de la autoridad administrativa es insuficiente, si una respuesta negativa el acceso a un subsidio no va acompañada de orientación adicional sobre cómo puede probablemente suplir su demanda habitacional. Así pues, ha sostenido que la respuesta debe acompañarse con información personalizada, real y entendible[4], para que el interesado sepa cabalmente cómo proceder para ser incluido o postulado en un programa de vivienda.[5]

    Así por ejemplo, en la sentencia T-740 de 2012[6] la Sala Quinta de Revisión resolvió el caso de personas acreedoras a viviendas de interés prioritario en un inmueble del municipio de Ibagué y personas que para la fecha en la que las viviendas debían ser entregadas, se encontraban ocupando irregularmente el predio en cuestión. La Corte señaló que en el proceso de desalojo de quienes estaban asentados de forma irregular, la administración debía suministrar información respecto de los programas de vivienda de interés social y prioritario dadas sus condiciones de vulnerabilidad. Igualmente en la sentencia T-816 de 2012[7] la Sala Tercera de Revisión conoció la tutela presentada por una ciudadana quien iba a ser desalojada de su vivienda por una orden de la administración municipal de demoler el inmueble, dado que presuntamente la tutelante era infractora del régimen de obras. Entre otras consideraciones adoptadas, la Sala estimó oportuno recordar el deber que recae en la administración frente a la población que requiere especial asistencia del Estado de “brindar información sobre requisitos para ser incluidos dentro de programas de vivienda”.

    Además, la Corporación ha puntualizado los aspectos específicos que el deber de información debe contener. En este sentido ha dicho que la información brindada por la administración comprende: (i) los requisitos que debe cumplir el interesado junto con su familia, para ser incluido dentro de los programas de vivienda dispuestos por la entidad territorial, el departamento, y la nación; (ii) los requerimientos para acceder a créditos de vivienda de interés social; y, (iii) los programas de generación de ingresos previstos en la entidad territorial, el departamento y la nación para garantizar a los interesados su subsistencia y de igual forma la posibilidad de acceder a una vivienda propia.[8]

    Finalmente hay que agregar que tratándose de subsidios de vivienda, la Corte ha dicho que forma parte del derecho prestacional a la vivienda digna el deber por parte de la administración de informarle al beneficiario el estado en el que se encuentra su proceso de adjudicación y una fecha razonable, al menos aproximada del momento en el que tal desembolso tendrá lugar.[9]

    3.3. De conformidad con la jurisprudencia señalada, C. vulneró el derecho a la vivienda digna del señor M.P. y su familia, por no informarle (i) sobre programas a nivel municipal, departamental o nacional que ofrezcan alternativas para la adquisición de vivienda propia de forma subsidiada, (ii) los posibles requisitos que debe acreditar en el marco de los programas señalados; y (ii) el nombre de las entidades a las cuales acudir para ser asesorado e iniciar los trámites a que haya lugar.

    Así, dado que en el caso objeto de revisión la Sala vinculó al proceso al Fondo Nacional de Vivienda, que es la entidad que de conformidad con el Decreto 555 de 2003 “por el cual se crea el Fondo Nacional de Vivienda Fonvivienda” fue creada para efectos de financiar el valor de las viviendas de interés social o prioritario, y que en la contestación a la presenta acción la entidad reconoce que pone a disposición de los ciudadanos menos favorecidos diversos planes de atención de la demanda de vivienda, la Sala ordenará a C. que disponga de un funcionario que direccione al señor M.P. en una posible postulación a un subsidio de vivienda a través del Fondo y que lo acompañe en los trámites que se deban surtir, así como en la acreditación de los requisitos mínimos que se le impongan, si los ha de cumplir, para iniciar la postulación al subsidio.

    Finalmente, la Sala de Revisión revocará las decisiones de instancia proferidas por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo Oral de Bogotá, proferida el once (11) de agosto de dos mil catorce (2014) y por la Sección Tercera, Subsección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el veintitrés (23) de septiembre de dos mil catorce (2014), en la cuales se negaron las pretensiones elevadas por el actor, y en su lugar amparará su derecho y el de su familia a la vivienda digna en la faceta de información

  4. Conclusión

    En el marco de la política de vivienda dirigida a satisfacer a la población más vulnerable, el primer derecho que asiste a los ciudadanos consiste en que las instituciones responsables les indiquen los programas de vivienda a que pueden acceder para satisfacer su demanda habitacional y la de su familia. Asimismo, una entidad responsable de garantizar el derecho a la vivienda digan vulnera la faceta de información de ese derecho, cuando le niega a un interesado el acceso a un subsidio o programa por razones justificadas, pero no lo direcciona sobre las alternativas disponibles, al interior de esa entidad o en otras entidades estatales, para satisfacer su pretensión.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR el fallo de segunda instancia proferido por la Sección Tercera, Subsección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el veintitrés (23) de septiembre de dos mil catorce (2014), que a su vez confirmó la sentencia de primera instancia del Juzgado Treinta y Uno Administrativo Oral de Bogotá, proferida el once (11) de agosto de dos mil catorce (2014), en la cual se negó la protección elevada por el señor M.P., y en su lugar proteger el derecho fundamental a la vivienda digna en la faceta de información del actor y su familia.

Segundo.- ORDENAR a la Caja de Vivienda Militar y de Policía que en el término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia, efectúe un estudio de la proyección del ahorro del señor M.P., y evalúe la posibilidad de ajustar la cantidad de cuotas a su requerimiento actual de vivienda, en el marco del respeto por la regulación vigente y sin afectar el mínimo vital del actor y su familia. La entidad deberá informar al actor, la decisión de la entidad en relación con la evaluación de su situación.

Tercero.- ORDENAR a la Caja de Vivienda Militar y de Policía que en el término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia, disponga de un funcionario que dirija al señor M.P. en las opciones de postulación a subsidios de vivienda a través del Fondo Nacional de Vivienda - Fonvivienda, y lo acompañe en los trámites que se deban surtir ante esa entidad, así como en la acreditación de los requisitos mínimos que se le impongan, si los ha de cumplir, para iniciar dicha postulación.

Cuarto.- Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese y cúmplase.

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

Magistrado

LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ

Magistrado

ANDRÉS MUTIS VANEGAS

Secretario General (E)

[1] Acuerdo 01 de 2011 “por el cual se adopta el reglamento administrativo para el otorgamiento de soluciones de vivienda de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, se establecen directrices administrativas y parámetros para el manejo de las cesantías, y se dictan otra disposiciones”.

[2] A través de declaración extraprocesal rendida ante la Notaria Séptima de Bogotá, el accionante describió su situación familiar y económica, en los siguientes términos: “padezco de tensión alta, diabetes mellitus, colesterol alto, afecciones cardiorespiratorias y requiere uso permanente de oxígeno. Asimismo declaro que mi esposa falleció en el año 2000. Actualmente vivo con la señora C.L.B. quien padece de tendinosis del supraespinoso y del infraespinoso ruptura de espeso completo de las fibras anteriores del tendón del supraespinoso, que es mi compañera permanente hace dos años y su hija J.L.L., quien tiene 16 años de edad. Tengo un hijo mayor de edad del cual no recibo ayuda económica y del cual no tengo razón hace más de 11 años. Aparte de la asignación mensual de retiro que es de $850.000 libres el único ingreso que recibimos es un salario mínimo a causa del trabajo de mi compañera. Los ingresos que entran mensualmente en nuestro núcleo familiar lo repartimos de la siguiente manera: arriendo $400.000, alimentación $350.000, educación de la menor de edad, pensión colegio: $65.000, gastos en salud, calcio $21.000 y gel para el dolor $12.000.”

[3] El artículo 1º del Acuerdo 01 de 2011 dispone que hay dos tipos de afiliados a la caja: los afiliados para solución de vivienda y los afiliados para manejo y administración de cesantías. Sobre el primero, el numeral 1º del artículo explica: “el carácter de afiliado para solución de vivienda de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía otorga el derecho a postularse para acceder a cualquiera de los modelos de solución de vivienda ofrecidos por la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, siempre y cuando cumpla con la totalidad de las condiciones y requisitos exigidos para tal fin en la ley, en el presente Acuerdo, y en las demás disposiciones que regulan la materia.”

[4] Ver la sentencia T-323 de 2010 (M.P.N.P.P.).

[5] Así lo afirmó la Corporación en la sentencia T-1075 de 2007 (M.P.N.P.P.) en la cual la Sala Sexta de Revisión estudió el caso de una ciudadana víctima de la ola invernal que afectó el barrio La Isla de Cali, a quien la administración no le otorgó un subsidio de vivienda al que tenían derecho los habitantes de dicho barrio, bajo el argumento de que no se encontraba inscrita en el censo de la población afectada.

[6] Corte Constitucional, sentencia T-740 de 2012 (M.P.J.I.P.P.).

[7] Corte Constitucional, sentencia T-816 de 2012 (M.P.L.G.G.P..

[8] Ver la sentencia T-264 de 2012 (M.P.J.I.P.P.) en la cual la Sala Quinta de Revisión resolvió las acciones de tutela de 25 personas, presentadas contra el municipio de P. para evitar el desalojo de sus viviendas, ubicadas dentro de un predio de propiedad privada de la Sociedad de Mejoras de P. que fue declarado reserva natural y pulmón de la ciudad de P., por la Corporación Autónoma Regional de Risaralda; y la sentencia T-845 de 2012 (M.P.G.E.M.M.) en la que la Sala Cuarta de Revisión conoció el caso de un ciudadano que presentó acción de tutela por considerar vulnerado su derecho a la vivienda digna por la alcaldía municipal de P., al ordenarle el desalojo del inmueble en el que residía irregularmente.

[9] Corte Constitucional, sentencia T-729 de 2013 (M.P.M.V.C.): en esa oportunidad la Sala Primera de Revisión resolvió una tutela en la que una ciudadana desplazada por la violencia, a quien le fue reconocido en el año 2009 un subsidio de vivienda por parte de FONVIVIENDA sin que el desembolso se hubiera efectuado para la fecha de presentación de la acción constitucional.

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