Auto nº 007/15 de Corte Constitucional, 22 de Enero de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 572617070

Auto nº 007/15 de Corte Constitucional, 22 de Enero de 2015

Número de sentencia007/15
Número de expedienteT-316/14
Fecha22 Enero 2015
MateriaDerecho Constitucional

Auto 007/15

Referencia: Solicitud de nulidad de la Sentencia T-316 de 2014. Acción de tutela instaurada por F.G.H. contra G.N. de V. y la Asociación Mutual Crecer.

Magistrada (e) sustanciadora:

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil quince (2015).

Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a decidir sobre la solicitud de nulidad de la Sentencia T-316 de 2014, proferida por la Sala Octava de Revisión.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos

    1.1 El ciudadano F.G.H. interpuso acción de tutela argumentando que pactó un contrato de trabajo de manera verbal, con la ciudadana G.N. de V., quien lo despidió sin autorización del Ministerio del Trabajo, a pesar de conocer que el accionante presentaba problemas de salud generados por las actividades realizadas en vigencia de la relación laboral. Según el actor la causa de la terminación de la relación laboral fue su estado de salud, hecho que no fue desvirtuado por la accionada en la respectiva oportunidad procesal.

    1.2 El accionante invocó la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso, al mínimo vital, a la salud y a la protección especial de las personas en condiciones de debilidad manifiesta, y solicitó que la accionada le reintegrará a su puesto de trabajo u a otro de iguales o mejores condiciones y le pagara los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir durante el tiempo de su desvinculación, así como la indemnización prevista en el inciso segundo de la Ley 361 de 1997.

    1.3 Los jueces de instancia negaron la protección exigida, porque las particularidades del caso y la falta de material probatorio no permitían un pronunciamiento definitivo sobre la situación jurídica expuesta, y el proceso ordinario ante el juez laboral era el medio idóneo para resolver las pretensiones y garantizar el debido proceso entre las partes.

  2. Pruebas que obran en el expediente

    Las pruebas que reposaban en el expediente remitido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de B., que constituyeron el expediente T-4.217.365, con base en el cual se profirió la sentencia T-316 de 2014 fueron:

    1. Historia clínica del ciudadano F.G.H., a quien se diagnosticó “Hernia inguinal unilateral o no especificada con obstrucción, sin gangrena y síndrome de colon irritable” el tres (3) de agosto de dos mil trece (2013).[1]

    2. Certificado de incapacidad laboral expedido por Coomultrasan que comprenden los siguientes períodos[2]: (i) del 9 al 11 de julio de 2013; (ii) del 3 al 5 de agosto de 2013.

    3. Certificado de afiliación del actor, expedido por la EPS Saludcoop, el 4 de septiembre de 2013, en el que se señala que a esa fecha se encuentra suspendido por no pago del empleador[3].

  3. Actuación en Sede de Revisión

    Mediante Auto del veintiocho (28) de abril del año en curso, el Magistrado Sustanciador, con el propósito de determinar la existencia de una relación laboral para el período en el cual sucedieron los hechos que fundamentaron la acción de tutela, ordenó la revisión de las bases de datos de Colpensiones, para determinar si se efectuaron cotizaciones por parte de la accionada en las fechas indicadas por el actor.

    A partir del estudio de la historia laboral se determinó que la Asociación Mutual Crecer, efectuó el pago de aportes de seguridad social a nombre del actor. No obstante, éste manifestó que la entidad referida sólo actuó como intermediaria, pues la persona que en realidad pagó los aportes fue G.N. de V., hecho que a partir del material probatorio que constituye el expediente T-4.217.365 no fue desvirtuado dentro del proceso de acción de tutela, razón por la cual tales afirmaciones se tomaron por ciertas en virtud del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.

    Los períodos de cotización son: (i) del primero (1°) de mayo, al treinta (30) de junio del 2013; (ii) del primero (1°) de julio, al treinta (30) de julio de 2013; (iii) del primero (1°) de agosto, al treinta y uno (31) de octubre de 2013[4].

  4. La Sentencia T-316 de 2014

    La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, en providencia del veintinueve (29) de mayo de dos mil catorce (2014), consideró que el problema jurídico que debía resolver consistía en determinar si la ciudadana G.N. de V. vulneró los derechos fundamentales al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada, al mínimo vital, al debido proceso y a la igualdad, al finalizar de manera unilateral el contrato de trabajo y sin autorización previa del Ministerio del Trabajo, al ciudadano F.G.H., quien manifestó padecer una enfermedad por causa y en vigencia de su relación laboral.

    Para solucionar el problema jurídico la Sala se propuso precisar si la acción de tutela era procedente para ordenar el reintegro, el pago de salarios, las prestaciones dejadas de percibir y la indemnización por despido injustificado, equivalente a 180 días de salario, estipulada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, al ciudadano F.G.H..

    Con base en ello, se refirió frente al carácter fundamental del derecho a la estabilidad laboral en personas con discapacidad y las reglas adoptadas por este Tribunal para la procedibilidad de la acción de tutela en personas con condición de discapacidad. A partir de las reglas derivadas de la anterior temática se concluyó que la protección laboral reforzada “cobija indistintamente a los trabajadores que padecen un deterioro en su salud que limita la ejecución de sus funciones, así como a quienes tienen discapacidad… Por tanto, si un empleador despide a un trabajador que se encuentra en situación de debilidad manifiesta, sin autorización del Ministerio del Trabajo, aun con conocimiento de su condición de discapacidad y no logra probar que la culminación de la relación laboral se efectúo por razones distintas a su estado de salud, la acción de tutela es procedente.|| En ese sentido, el juez constitucional debe reconocer al trabajador “(i) la ineficacia de la terminación o del despido laboral; (ii) el derecho a ser reintegrado a un cargo que ofrezca condiciones iguales o mejores que las del cargo desempeñado hasta su desvinculación; (iii) el derecho a recibir capacitación para cumplir con las tareas de su nuevo cargo, si es el caso (art. 54, C.P.); y (iv) el derecho a recibir una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario”.[5].

    A partir de las anteriores reglas y con base en que la ciudadana G.N. de V. “no desvirtuó la presunción de despido discriminatorio, pues no se pronunció respecto de los hechos y pretensiones expuestos en la presente solicitud de amparo según los cuales la causa de la terminación de la relación laboral fue la condición de salud del actor y la imposibilidad de poder seguir ejerciendo en el corto plazo labor para la cual fue contratado.”[6], la Sala declaró la ineficacia del despido y ordenó el respectivo reintegro, el pago de los salarios dejados de percibir durante el tiempo que permaneció cesante y el pago de la indemnización correspondiente a 180 días de salario. Esta decisión tuvo fundamento en que no hubo debate alguno respecto al hecho objetivo que generó las anteriores órdenes: despedir a una persona en condición de discapacidad, por el hecho de su enfermedad y sin autorización de la oficina del trabajo.

    Para sustentar esta afirmación la Sala tuvo en cuenta los oficios No. 1377-6800140880132013-0130-00 y 1378-6800140880132013-0130-00, expedidos por el Juzgado Trece Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de B., el 25 de septiembre de 2013, mediante los cuales comunicó a G.N. de V., a la Asociación Mutual Crecer y a la EPS Saludcoop de la acción de tutela objeto de revisión y no se recibió intervención alguna, ni se ejerció el derecho de contradicción por las accionadas, se tendrán probados como ciertos los hechos expuestos en la demanda, esto es que la relación con la Asociación Mutual Crecer, encubría la relación laboral del actor con G.N. de V., quien lo despidió en razón a su condición de salud. A partir de ello, en la Sentencia T-316 de 2014, se profirieron las siguientes órdenes:

    “PRIMERO: REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Trece Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de B., el nueve (9) de octubre de dos mil trece (2013) en primera instancia y el Juzgado Tercero Penal del Circuito de B., el diecinueve (19) de noviembre de dos mil trece (2013) en sede de apelación, en el trámite de la acción de tutela de la referencia. En consecuencia, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, la estabilidad laboral reforzada y el mínimo vital al ciudadano F.G.H..

    SEGUNDO: ORDENAR a la ciudadana G.N. de V. que, dentro del término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguiente a la notificación de esta sentencia, proceda a reintegrar al ciudadano F.G.H., en un cargo de igual o superior jerarquía al que ejerció hasta el momento de su desvinculación, sin solución de continuidad.

    TERCERO: ADVERTIR a la ciudadana G.N. de V., que las funciones laborales que se asignen al ciudadano F.G.H., deberán ser compatibles con sus condiciones actuales de salud, ello implica que no se ordene al actor a realizar la labor de conductor, si se encuentra físicamente imposibilitado para ello.

    CUARTO: ORDENAR a la ciudadana G.N. de V., que proceda a efectuar el pago de los salarios y prestaciones sociales al ciudadano F.G.H., dejados de percibir desde el momento en el cual se hizo efectiva la terminación de su contrato de trabajo y hasta cuando se haga efectivo el reintegro a su puesto de trabajo.

    QUINTO: ORDENAR a la ciudadana G.N. de V., que proceda a efectuar los aportes no pagados por concepto de salud y pensiones del ciudadano F.G.H., causados desde el instante en que fue despedido y hasta cuando sea reintegrado a su puesto de trabajo.

    SEXTO: ORDENAR a la ciudadana G.N. de V., que proceda a pagar al ciudadano F.G.H. la indemnización equivalente a 180 días del salario, devengado al momento en el cual se configuró el despido, de conformidad con el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

    SÉPTIMO: ADVERTIR a la ciudadana G.N. de V., que en adelante debe abstenerse de adelantar cualquier retaliación o acción en contra del ciudadano F.G.H., con ocasión a su discapacidad o la solicitud de amparo impetrada por éste, so pena de incurrir en desacato de este fallo, con las consecuencias de orden legal que ello conlleva.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia

    La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer de la solicitud de nulidad formulada en el presente caso, según lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991.

  2. Doctrina constitucional sobre la nulidad de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional. Reiteración de jurisprudencia.

    El artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 prevé que “contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno” y que las nulidades de los procesos ante la Corte sólo podrán alegarse antes de proferido el fallo, “únicamente por violación al debido proceso”[7]. No obstante, cuando la irregularidad alegada nace de la misma sentencia, esta Corporación ha admitido la posibilidad de solicitar la nulidad de una sentencia con posterioridad a su emisión[8].

    La posibilidad de proponer un incidente de nulidad contra una sentencia proferida por la Corte Constitucional es excepcional, ya que no implica reconocer que existe "un recurso contra esta clase de providencias", ni mucho menos una nueva oportunidad para reabrir el debate o examinar controversias que ya han sido definidas[9]. Precisamente, por razones de seguridad jurídica y de garantía en la certeza del derecho, la declaratoria de nulidad de una sentencia de esta Corporación tiene características muy particulares, en virtud a que "se trata de situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar”[10] (subrayado fuera de texto)”[11]

    En ese sentido la jurisprudencia de esta Corporación ha manifestado que quien acude en solicitud de nulidad de una sentencia proferida por una sala de revisión, debe acreditar el cumplimiento de unos requisitos de procedibilidad, además de invocar y sustentar, cualquiera de las causales de procedencia de nulidad de las sentencias específicamente señaladas por la doctrina constitucional.

    La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado como requisitos de procedibilidad de la solicitud de nulidad de las sentencias proferidas por las Salas de Revisión de tutelas, (i) la temporalidad[12], (ii) la legitimación en la causa por activa[13], (iii) el deber de argumentación[14]. Adicionalmente, también ha dispuesto determinadas causales para sustentar los cargos en contra de la sentencia respectiva, los cuales han sido resumidos en el Auto 224 de 2012.

    En este orden, las causales de procedencia de la solicitud de nulidad de las sentencias proferidas por las Salas de Revisión de esta Corte, deben ser entendidas como un trámite precisado por la jurisprudencia, basado en el respeto de las garantías reguladas en el artículo 29 constitucional[15]. Así, la nulidad tiene naturaleza excepcional y está sometida a estrictos requisitos de procedencia, los cuales versan sobre la acreditación suficiente de circunstancias ostensibles y trascendentales que afecten de manera cierta el derecho fundamental tantas veces aludido[16].

    Por tanto, cualquier inconformidad con la interpretación realizada por esta Corporación, con la valoración probatoria, o con los criterios argumentativos que apoyan la sentencia, no constituyen fundamentos suficientes para solicitar su nulidad, pues esta clase de situaciones no implican la vulneración del debido proceso, sino que constituyen meras apreciaciones “connaturales al desacuerdo e inconformismo del solicitante con la decisión”[17].

  3. Estudio del caso concreto

    Antes de abordar el estudio de fondo de la solicitud de nulidad presentada por Cesar Elías Mercado Caballero en calidad de apoderado judicial de la ciudadana G.N. de V., la Sala considera necesario verificar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad señalados en los acápites precedentes de esta providencia.

    3.1. Cumplimiento de los requisitos formales

    3.1.1. Oportunidad:

    El ciudadano Cesar Elías Mercado Caballero, promovió incidente de nulidad contra la Sentencia T-316 de 2014, proferida por la Sala Octava de Revisión dentro del proceso de tutela T-4.217.365.

    Como ya se señaló, la oportunidad procesal para interponer el incidente de nulidad cuando esta deriva de la propia sentencia o de su ejecutoria, se encuentra dentro de los tres días siguientes a su notificación. Una vez vencido el término se entienden saneados todos los vicios invocados.

    Conforme esta preceptiva la Sala constata que la sentencia T-316 de 2014, fue proferida el veintinueve (29) de mayo de dos mil catorce (2014) y su notificación se produjo el tres (3) de septiembre de dos mil catorce (2014). No obstante, en certificación proferida por la empresa de correos 4/72 se constató que la notificación personal a la actora se surtió el ocho (8) de septiembre del año en curso, razón por la cual el término para proponer la nulidad culminó el once (11) del mismo mes y la misma anualidad.

    En constancia proferida por la Secretaría de la Corte Constitucional el veinticinco (25) de septiembre de dos mil catorce (2014), se señaló que el escrito fue radicado para estudio el once (11) de septiembre de dos mil catorce (2014) razón por la cual se concluye que fue presentado dentro de la oportunidad procesal dispuesta para tal fin.

    3.1.2. Legitimidad:

    La solicitud también cumple con este requisito, ya que fue presentada por el ciudadano Cesar Elías Mercado Caballero en calidad de apoderado judicial de la ciudadana G.N. de V., persona accionada dentro del proceso de la referencia.

    3.1.3. Deber de argumentación:

    Quien propone este recurso, señaló que la sentencia incurrió en una violación directa la Constitución “al desconocer la Sala Octava de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, el derecho fundamental al debido proceso, al proferir la Sentencia T-316 de 2014 Expediente T-4.217.365”.

    Para sustentar esa afirmación señala que a G.N. de V. se le vulneró el derecho de defensa y la oportunidad para que fueran valoradas las pruebas dentro del proceso de acción de tutela, toda vez que “si no fue legajado en el expediente el escrito de la contestación de la tutela de la accionada por parte de los jueces a-quo y ad-quem, resulta ser marginal a la voluntad y querer de tal señora accionada no es ella quien debe recibir las consecuencias nefastas de tales omisiones, errores y fallas administrativas de los despachos judiciales.”[18]. A su vez, expone que las enfermedades que padecía el accionante no se produjeron en vigencia de la relación laboral, razón por la cual el proceder de la Sala fue injusto y desmedido.

    No obstante, la Sala encuentra que tal argumento no es suficiente para efectuar de fondo, porque a pesar que el peticionario aportó un documento en el cual afirma que dio contestación al traslado de la acción de tutela, con una presentación personal efectuada en la Notaría Segunda del Círculo de Santa Marta de fecha 16 de octubre de 2013, no hay sellos de recibido por parte del Juzgado Trece Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de la ciudad de B., razón por la cual no constituye prueba para concluir que el escrito fue presentado en tiempo ante el juzgado encargado de resolver la solicitud de amparo.

    A su vez, no desvirtuó lo probado en el expediente, esto es, que “el plazo para intervenir y ejercer el derecho a la defensa por parte de las accionadas, dentro del proceso de la referencia, culminó sin que se pronunciaran al respecto.”[19], circunstancia que aunada a que las copias presentadas por el representante de la ciudadana G.N. de V., no se encuentran debidamente foliadas con el número consecutivo al interior del proceso de tutela sino que son simples fotocopias, impiden a la Sala encontrar un nexo entre los documentos allegados en la solicitud de nulidad y los cuadernos que contienen las actuaciones procesales adelantadas en la solicitud de amparo.

    Finalmente no presentó argumento alguno para controvertir que las accionadas tenían conocimiento de la demanda en su contra, como se observa en los oficios No. 1741STB-1012/2014 del proceso de tutela: 680014088013-2013-00130[20].

    Por tanto, quien solicita la nulidad no cumplió con la carga argumentativa necesaria para su estudio y en consecuencia no se procederá a su estudio de fondo, generándose con ello su rechazo.

  4. Conclusión

    De conformidad con las consideraciones expuestas, la Sentencia T-316 de 2014 no incurrió en las causales establecidas por la Corte Constitucional para la declarar su nulidad. Si bien en objeto del reproche efectuado por el solicitante consistió en la falta de valoración de la respuesta a la acción de tutela, no hay prueba que indique que efectivamente se presentó tal documento en la oportunidad procesal para ello, razón por la cual no se cumple la carga probatoria mínima que debe desarrollarse para sustentar ese tipo de premisa y en consecuencia procederá el rechazo de la solicitud.

    No obstante, aun en el evento en que la accionada hubiere presentado la contestación a la acción de tutela del proceso de la referencia en primera instancia, la decisión asumida por la Sala Octava de Revisión no hubiera variado, toda vez que se constató que la ciudadana G.N. de V. finiquitó la relación laboral con el ciudadano F.G.H., aun cuando tenía conocimiento de su especial condición de salud y sin permiso del Ministerio del Trabajo, situación que expone al empleado a una situación de desamparo y aumenta su grado de vulnerabilidad.

    En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR la solicitud de nulidad de la Sentencia T-316 de 2014 proferida por la Sala Octava de Revisión.

SEGUNDO: Contra este pronunciamiento no procede recurso alguno.

N. y cúmplase,

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Presidente

Ausente con excusa

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Magistrada (e)

ANDRÉS MUTIS VANEGAS

Secretario General (e)

[1] Folios 16 – 19.

[2] Folios 22-24. No se aportaron incapacidades posteriores a la fecha en la cual se le practicó la referida intervención quirúrgica.

[3] En el certificado de afiliación de cotizante, no se expone la fecha en la cual se produjo su retiro, así como tampoco que empleador realizó el último aporte. Folio 25.

[4] Cuaderno Corte Constitucional, folio 11.

[5] Sentencia T-316 de 2014.

[6] Sentencia T-316 de 2014.

[7] Corte Constitucional, Autos 012, 021 y 056 de 1996; 013, 052 y 053 de 1997; 003A, 011, 012 y 026A de 1998; 013, 074 de 1999; 016, 046, 050, 082 de 2000; 053 y 232 de 2001; 162 y 262 de 2003; 196, 262, 299 de 2006; 194 de 2008; 318 de 2010; entre muchos otros.

[8] Auto 164 de 2005.

[9] Auto 063 de 2004.

[10] Autos del 22 de junio de 1995 y del 18 de mayo de 2004.

[11] Corte Constitucional, auto de 30 de abril de 2002 y Auto 031A de 2002.

[12] Que el incidente de nulidad se proponga de manera oportuna, esto es, dentro de los tres (3) días contados a partir de la notificación de la sentencia, en el caso que la nulidad tenga origen en la sentencia. Si la nulidad tiene origen en un vicio anterior al fallo “sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Auto de 30 de abril de 2002 y Auto 031A de 2002.

[13] Quien proponga el incidente de nulidad debe contar con legitimación activa para tal efecto, esto es, debe ser incoado por quien haya sido parte en el trámite del amparo constitucional o por un tercero que resulte afectado por las órdenes proferidas en sede de revisión.

[14] Quien alega la existencia de una nulidad debe cumplir con una exigente carga argumentativa, en el sentido de explicar de forma clara y expresa los preceptos constitucionales transgredidos y la incidencia en la decisión proferida[14]. Lo expuesto, significa que no es suficiente el expresar razones o interpretaciones diferentes a las de la Sala que obedezcan al disgusto o inconformismo del solicitante con la decisión adoptada.

[15] Auto A-217/ 06.

[16] Auto A-060/06.

[17] Pueden consultarse al respecto, entre otros, los Autos A-131/04 y A-052/06.

[18] Cuaderno nulidad Sentencia T-316 de 2014. Página 9.

[19] Sentencia T-316 de 2014. Folio 3.

[20] Cuaderno solicitud de nulidad sentencia T-316 de 2014. Folios 51 y ss.

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