Auto nº 032/15 de Corte Constitucional, 11 de Febrero de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 572617146

Auto nº 032/15 de Corte Constitucional, 11 de Febrero de 2015

PonenteMAURICIO GONZALEZ CUERVO
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2015
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-2072

Auto 032/15

(Bogotá D.C., febrero 11)

Referencia: Expediente ICC-2072. Conflicto de competencia entre la Sección 2 –Subsección “D” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en la acción de tutela promovida por el M.B.G. contra el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá.

Magistrado Ponente: M.G. CUERVO.

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, decide sobre el conflicto de competencia suscitado entre la Sección 2 –Subsección “D”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en la acción de tutela promovida por el M.B.G. contra el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá.

I. ANTECEDENTES

  1. El ciudadano M.B.G. presentó acción de tutela contra el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por la decisión de las entidades judiciales de rechazar la demanda ordinaria laboral iniciada por él contra el DAS, por falta de jurisdicción y competencia. Con base en los siguientes hechos:

    1.1. En el año 2009 el actor presentó una demanda ordinaria laboral contra el DAS y le correspondió por reparto al Juzgado Veintidós Administrativo de Bogotá, quien por medio de auto del 20 de noviembre del mismo año, admitió la demanda y ordenó el pago de expensas para notificar al demandado.

    1.2. El 16 de abril de 2010, el Juzgado Veintidós Administrativo profirió un auto ordenando remitir el proceso a los juzgados laborales de Bogotá por competencia.

    1.3. El 6 de mayo de 2010 el proceso fue repartido al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, el 10 de junio de 2010, el Juzgado Veinte Laboral profirió un auto declarándose incompetente para conocer el proceso y planteando un conflicto negativo de competencia[1].

    1.4. Por medio de auto del 26 de julio de 2010, el Consejo Superior de la Judicatura dirimió el conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Veintidós Administrativo de Bogotá y el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de la misma ciudad, en el cual decidió que la demanda ordinaria laboral iniciada por el señor B. contra el DAS, debía ser conocida por la justicia ordinaria laboral[2].

    1.5. El 26 de octubre de 2010, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito decidió inadmitir la demanda y ordenó subsanarla. Sin embargo, afirma el accionante que su apoderado judicial no pudo subsanar la demanda por encontrarse incapacitado. El 10 de febrero de 2011, el Juzgado Veinte Laboral rechazó la demanda.

    1.6. El 14 de septiembre de 2011 el actor presentó nuevamente una demanda ordinaria laboral contra el DAS, que le correspondió por reparto al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá.

    1.7. El 28 de octubre profirió auto rechazando la demanda por falta de jurisdicción y competencia[3]. Apelada la decisión[4], el 30 de abril de 2012, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión[5].

    1.8. Posteriormente, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito remitió el expediente a la jurisdicción contencioso administrativa de Bogotá.

    1.9. El 6 de junio de 2012, el Juzgado Dieciocho Administrativo de Bogotá inadmitió la demanda y ordenó remitir el expediente al Juzgado Diecisiete Administrativo[6].

    1.10. El 3 de octubre de 2012, el Juzgado Diecisiete rechazó la demanda, dado que la misma no se subsanó, pues a la fecha de interposición de la demanda el acto administrativo que la motivó había caducado[7].

    1.11. Sostiene el accionante, que los Juzgados Catorce Laboral y el Tribunal Superior de Bogotá incurrieron en una vía de hecho por no dar estricto cumplimiento a lo ordenado por el Consejo Superior de la Judicatura que definió la competencia para conocer la demanda laboral en cabeza de la jurisdicción ordinaria.

  2. El 1º de octubre de 2014, la acción de tutela presentada por el señor M.B.G. fue repartida al Tribunal Administrativo de Cundinamarca[8]. En la misma fecha, el Tribunal decidió remitir el expediente con carácter urgente a la Corte Suprema de Justicia[9].

    2.1. Lo anterior, por considerar que como quiera que las autoridades judiciales demandadas son el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Catorce Laboral del Circuito, de acuerdo con el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, cuando la acción de amparo está dirigida contra varias autoridades de diferente nivel, debe ser repartida al juez de mayor jerarquía. En este orden de ideas, en el caso concreto el superior funcional de la autoridad judicial de mayor jerarquía -el Tribunal Superior-, a quien corresponde conocer sobre la acción de tutela de la referencia es a la Corte Suprema de Justicia.

  3. Por su parte, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio de auto del 27 de octubre de 2014, propuso un conflicto negativo de competencia y ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional, por cuanto en su consideración “del escrito inicial se extraía” que el accionante también interpuso la acción de tutela contra las providencias dictadas el 6 de junio, el 25 de junio y el 3 de octubre de 2012 por los Juzgado Dieciocho Administrativo de Bogotá y el Juzgado Diecisiete Administrativo de la misma ciudad[10]. Lo cual implica que la Corte Suprema no es el superior funcional para conocer las actuaciones judiciales de los juzgados administrativos.

II. FUNDAMENTOS

  1. Competencia de la Corte Constitucional para dirimir los conflictos de competencia en materia de tutela. Reiteración de jurisprudencia.

    1.1. La Corte Constitucional en la sentencia C-037 de 1996, basándose en el artículo 256 numeral 6 de la Carta Política, declaró la exequibilidad del artículo 112 numeral 2 de la Ley 270 de 1996, norma en la cual se definía la atribución de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, como el juez natural para dirimir conflictos de competencia.

    En dicha oportunidad, consideró la Corte que era necesario “establecer que en cuanto a los conflictos de competencia derivados de los asuntos de tutela que se presenten entre jueces y tribunales de distinta jurisdicción, la autoridad competente para dirimirlos es la Corte Constitucional”, resolviendo declarar exequible la norma en comento bajo las condiciones expuestas en la sentencia.

    1.2. A partir de auto 170A de 2003 la Sala Plena de esta Corporación estableció que la Corte podía conocer y resolver directamente los conflictos que se presenten entre autoridades judiciales que tengan un superior jerárquico común, con el objetivo de garantizar la protección de los derechos fundamentales, así como conservar los principios de informalidad, celeridad, eficacia, prevalencia de lo sustancia sobre las formas y acceso oportuno a la administración de justicia.

    Con el fin de evitar la demora que supondría remitir el expediente al despacho judicial del superior jerárquico común de las autoridades en conflicto; teniendo en cuenta la inminencia y urgencia del resguardo de los derechos constitucionales. En dicho auto se estableció lo siguiente:

    “No puede olvidar esta Corte, y este ha sido su criterio, que la resolución de los conflictos de competencia debe atender dos principios básicos que orientan la protección de los derechos fundamentales, como objetivo primordial de la Constitución de 1991 y de la consagración de la acción de tutela. Estos principios son, en primer lugar, la eficacia de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.), para lo cual es necesario –las más de las veces- atender al postulado de prevalencia del derecho substancial sobre el procedimental; y en segundo lugar, la sumariedad, celeridad e informalidad del procedimiento de tutela (art. 86 C.P.), entendidos como condición necesaria para la protección real y oportuna de este tipo especial de derechos constitucionales.

    La Corte no puede ser permisiva con la dilación de los términos ni con la renuencia de las autoridades a asumir de manera definitiva el conocimiento de las solicitudes de tutela. En este sentido, la Sala considera que remitir a la Corte Suprema las presentes diligencias para que ella resuelva el conflicto de competencia, agravaría aun más la situación de la peticionaria, quien por demás, no tiene por que sufrir la mora que aparejan los problemas de interpretación de las normas de competencia para conocer de la acción de tutela”[11].

    1.3. En síntesis, la intervención residual y excepcional de la Corte para dirimir los conflictos de competencia entre autoridades judiciales con un superior jerárquico común, tiene como fin observar los principios de celeridad y eficacia de los derechos fundamentales (artículos 2, 5, 229 C.P.) de conformidad con los objetivos de la acción de tutela establecida en la Constitución Política[12] (artículo 86), con el propósito de evitar que al resolver los conflictos de competencia se prolongue la protección efectiva de los derechos fundamentales.

  2. Las normas generales sobre conflictos de competencia en materia de tutela.

    2.1. El artículo 256 numeral 6 de la Constitución Política y la Ley 270 de 1996 en el artículo 18 establecen, como regla general, que los posibles conflictos de competencia que ocurran entre las diferentes jurisdicciones deben ser resueltos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en la medida en que dichos choques surjan entre dos autoridades judiciales con ocasión a una acción de tutela. Sin embargo, en materia de tutela, los conflictos de competencia son eventuales pues se trata de la misma jurisdicción constitucional, así los jueces pertenezcan a diferentes funcionalidades.

    2.2. La jurisprudencia constitucional ha establecido que es potestativo de la Sala Plena de esta Corporación dirimir los presuntos conflictos de competencia que se planten en materia de tutela, cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común. En virtud de lo cual, el expediente deberá ser remitido a la Corte para que decida cuál es la autoridad judicial que debe conocer sobre la solicitud de amparo, actuando como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional[13].

    2.3. A su vez, el artículo 37 del Decreto 2195 de 1991 dispone las únicas reglas de competencia en materia de tutela, según la cual le corresponde conocer sobre el recurso de amparo al juez del lugar donde se vulneraron o amenazaron los derechos fundamentales invocados –factor territorial-. Igualmente, el inciso tercero consagra que las acciones de tutela que se interpongan contra los medios de comunicación serán competencia, en primera instancia, de los jueces del circuito del lugar donde ocurrieron los hechos –factor subjetivo-.

    2.3.1. Respecto al factor territorial se puede determinar de acuerdo (i) al lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales que motivaron la solicitud o, (ii) al lugar donde se producen los efectos de dicha vulneración.

    2.4. De conformidad con lo anterior, en el auto 124 de 2009 la Sala Plena de esta Corporación estableció las siguientes reglas relativas a la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela. De la siguiente manera:

    (i) “Un error en la aplicación o interpretación de las reglas de competencia contenidas en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 puede llevar al juez de tutela a declararse incompetente (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación). La autoridad judicial debe, en estos casos, remitir el expediente al juez que considere competente con la mayor celeridad posible.

    (ii) Una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. El juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso.

    (iii) Los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquéllos que se presentan por la aplicación o interpretación del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación).

    Estos serán decididos, en principio, por el superior jerárquico común de las autoridades judiciales involucradas o, en su ausencia, por la Corte Constitucional en su calidad de máximo órgano de la jurisdicción constitucional, de conformidad con las reglas jurisprudenciales que hasta el momento se han venido aplicando en esta materia.

    (iv) Ninguna discusión por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 genera conflicto de competencia, ni siquiera aparente.”

    2.5. En conclusión, para la solución de conflictos de competencia que se surjan en materia de tutela, será competente el superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presentó la discusión o, la Corte Constitucional de manera residual, en los casos en que dichas autoridades no tengan un superior jerárquico común. En todo caso, por la aplicación de normas de reparto establecidas en el Decreto 1382 de 2000 no se autoriza al juez de tutela a declararse incompetente, con fundamento en los principios de garantía efectiva de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.) y la informalidad y celeridad que caracterizan el trámite de la acción de tutela (art. 86 C.P.).

3. Caso concreto

3.1. El señor M.B.G. presentó acción de tutela contra el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por la decisión de las entidades judiciales de rechazar la demanda ordinaria laboral iniciada por él contra el DAS, por falta de jurisdicción y competencia; a pesar de que por medio de auto del 26 de julio de 2010, el Consejo Superior de la Judicatura dirimió el conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Veintidós Administrado de Bogotá y el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de la misma ciudad, en el cual decidió que la demanda ordinaria laboral iniciada por el señor B. contra el DAS, debía ser conocida por la justicia ordinaria laboral[14].

3.2. El 1º de octubre de 2014, la acción de tutela presentada por accionante fue repartida al Tribunal Administrativo de Cundinamarca y éste decidió remitir el expediente con carácter urgente a la Corte Suprema de Justicia[15], por considerar que a la luz del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, las demandas de tutela presentadas contra varias autoridades de diferente nivel, deben ser repartidas al juez de mayor jerarquía.

3.3. El 27 de octubre de 2014, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia planteó un conflicto negativo de competencia y ordenó la remisión del expediente a esta Corporación. Estimó que se podía extraer del escrito de tutela, que el accionante interpuso la acción de tutela también contra las providencias judiciales proferidas por los Juzgado Dieciocho Administrativo de Bogotá, el Juzgado Diecisiete Administrativo de la misma ciudad[16] y, en ese entendido, la Corte Suprema no es el superior funcional para conocer sobre las actuaciones judiciales de los juzgados administrativos.

3.4. La solución de conflictos de competencia debe atender al cumplimiento de dos principios constitucionales: (i) la eficacia de los derechos fundamentales y, (ii) la celeridad e informalidad del procedimiento de tutela.

3.5. En este orden de ideas, si bien el numeral 2 del artículo del Decreto 1382 de 2000 establece:

“Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:

(…) Cuando se trate de autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, conforme al artículo 116 de la Constitución Política, se aplicará lo dispuesto en el numeral 1º del presente artículo”.

Esta disposición normativa no es una regla de competencia sobre el conocimiento inmediato y obligatorio de la acción de tutela, tal como se señaló en el auto 124 de 2009. Lo anterior, en tanto la única regla que estableció la asignación de competencia a los jueces de tutela, es la prevista en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991: “Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud. (…);”[17] que consagra un factor territorial y otro subjetivo para asignar la competencia de los jueces.

3.6. El factor territorial radica en cabeza de los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales o se producen los efectos. Mientras que el factor subjetivo, determina la competencia, en primera instancia, de los jueces del circuito, sólo cuando las acciones están dirigidas en contra de medios de comunicación y la prensa, de acuerdo con la norma anteriormente establecida[18].

3.7. En síntesis, tal como se señaló en las consideraciones de esta providencia, las reglas establecidas en el Decreto 1382 de 2000 son de reparto y no son disposiciones jurídicas que permitan al juez de tutela declararse incompetente, pues desde la perspectiva constitucional, toda persona tiene derecho a reclamar ante cualquier juez, en todo momento y lugar, la protección inmediata de los derechos fundamentales (art. 86 C.P)[19] para resguardar los principios de garantía efectiva de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.) y la informalidad y celeridad que caracterizan el trámite de la acción de tutela (D. 2591 de 1991).

3.8. Teniendo en cuenta los anteriores criterios y para que la protección efectiva de los derechos fundamentales invocados no se prolongue más en el tiempo, se considera que la autoridad judicial que debe avocar el conocimiento de la acción de tutela es la Sección 2 –Subsección “D” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien deberá reasumir el trámite en segunda instancia de la demanda de tutela interpuesta por el señor M.B.G. contra el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.

3.8.1. En virtud de lo anterior, se remitirá el expediente de la acción de tutela a la Sección 2 –Subsección “D” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que asuma de manera inmediata y sin más dilaciones el conocimiento de la acción de tutela de referencia en segunda instancia.

3.8.1. Por lo tanto, la Sala dejará sin efectos el auto proferido por la Sección 2 –Subsección “D” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 1º de octubre de 2014, en el que decidió remitir el expediente con carácter urgente a la Corte Suprema de Justicia[20]. Y se remitirá a la misma Sala del Tribunal para que reasuma de manera inmediata y sin más dilaciones la acción de tutela interpuesta por el señor M.B.G..

III. CONCLUSIÓN

  1. Síntesis del caso.

    El señor M.B.G. interpuso acción de tutela contra el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Esto, por considerar que las decisiones judiciales proferidas incurrieron en una vía de hecho por defecto procedimental y sustantivo, al rechazar la demanda ordinaria laboral iniciada por él contra el DAS, por falta de jurisdicción y competencia.

    La tutela fue asignada por reparto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien decidió declararse incompetente porque en su consideración el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 confiere la competencia en casos en que estén accionados varias autoridades de diferentes niveles, al juez de mayor jerarquía. Por su parte, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia propuso un conflicto negativo de competencia por estimar que no es el superior jerárquico de todas las autoridades judiciales demandadas por tutela.

  2. Razón de la decisión.

    De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el 37 del Decreto 2591 de 1991 y lo dispuesto en la jurisprudencia constitucional, las reglas establecidas en el Decreto 1382 de 2000 son de reparto y no son disposiciones jurídicas que permitan al juez de tutela declararse incompetente, con el fin de resguardar los principios de garantía efectiva de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.) y la informalidad y celeridad que caracterizan el trámite de la acción de tutela (D. 2591 de 1991).

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 1º de octubre de 2014 de la Sección 2 –Subsección “D” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se declaró incompetente para conocer la acción de tutela promovida por el ciudadano M.B.G. contra el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.

Segundo.- REMITIR el expediente a la Sala Sección 2 –Subsección “D” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que asuma de manera inmediata y sin más dilaciones el conocimiento de la acción de tutela interpuesta por el señor M.B.G..

Tercero.- Por Secretaría General, COMUNICAR a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la decisión adoptada en esta providencia.

C., notifíquese y cúmplase.

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Presidente

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA M.G. CUERVO

Magistrada Magistrado

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ GABRIEL EDUARDO MENDOZA M.

Magistrado Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrada Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrada (E) Magistrado

ANDRÉS MUTIS VANEGAS

Secretario General

[1] Folios 30 a 31.

[2] Folios 13 a 20.

[3] Folio 22 a 23.

[4] Folios 24 a 26.

[5] Folios 27 a 29

[6] Folio 32.

[7] Folio 33 a 34.

[8] Folio 35.

[9] Folios 38 a 40.

[10] Folios 45 a 47.

[11] Auto 170A de 2003. Reiterado en los autos: A-168 de 2005, A-157 de 2005, A-167 de 2005, A-081 de 2005, A-169 de 2006, A-095 de 2006, entre otros.

[12] Auto 075 de 2007.

[13] Artículo 43 de la Ley 270 de 1996 y sentencias C-037 de 1996 y C-713 de 2008.

[14] Folios 13 a 20.

[15] Folios 38 a 40.

[16] Folios 45 a 47.

[17] Artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

[18] Auto 027de 2005.

[19] Auto 124 de 2009.

[20] Folios 38 a 40.

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