Auto nº 075/15 de Corte Constitucional, 11 de Marzo de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 572617342

Auto nº 075/15 de Corte Constitucional, 11 de Marzo de 2015

Número de sentencia075/15
Número de expedienteICC-2109
Fecha11 Marzo 2015
MateriaDerecho Constitucional

Auto 075/15

Referencia: Expediente ICC-2109

Conflicto de competencia entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio y el Juzgado Civil del Circuito de Acacías (Meta)

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Bogotá DC, once (11) de marzo de dos mil quince (2015)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y

CONSIDERANDO

I. ANTECEDENTES

El señor M.T.T. interpuso acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), en la que solicitó el amparo de sus derechos como víctima del desplazamiento forzado.

1.1. Hechos

1.1.1. El señor M.T.T. fue desplazado por la violencia, reside en el municipio de Acacías, departamento del Meta, es padre cabeza de familia y su núcleo familiar está compuesto por siete personas.

1.1.2. Afirma que cada tres meses le corresponde a su núcleo familiar un subsidio de alimentos por $1.050.000 pesos y de alojamiento por $330.000.

1.1.3. Relata que el 5 de diciembre de 2014 recibió el subsidio por alojamiento, sin embargo, no le fue entregado el valor correspondiente al de alimentación. En la misma fecha interpuso un derecho de petición ante la oficina de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas ubicada en la ciudad de Villavicencio, en el cual solicita el pago del subsidio dejado de cancelar.

1.1.4. En respuesta del 17 de diciembre de 2014, la entidad previamente mencionada le indicó al actor que a “su núcleo familiar le fue otorgada Atención Humanitaria por Desplazamiento Forzado dentro de los últimos 90 días”, por lo que no era posible atender su requerimiento.

En razón a los citados hechos, el accionante solicita que se ordene a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), que coordinen y hagan efectiva la entrega del subsidio de alimentación que le corresponde a su núcleo familiar

1.2. Trámite procesal

1.2.1. La acción de tutela fue presentada en el municipio de Villavicencio, y le correspondió por reparto su conocimiento al Juzgado Primero Laboral del Circuito de dicha ciudad, el cual, en providencia del 27 de enero de 2015, consideró que no era de su competencia asumir el estudio del caso, pues en virtud de lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, los jueces son competentes para conocer del amparo constitucional en el lugar donde ocurriere la vulneración o amenaza del respectivo derecho. Por esta razón, en el asunto bajo examen, el caso debía ser examinado por los jueces del circuito de Acacías (Meta), lugar donde se produjo la vulneración. En consecuencia, ordenó la remisión del proceso a tales despachos judiciales para lo pertinente.

1.2.2. Con posterioridad, el proceso fue asignado al Juzgado Civil del Circuito de Acacías, el cual, en auto del 29 de enero de 2015, concluyó que según lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, el accionante puede escoger libremente el juez de tutela que conocerá de su solicitud. Adicionó que dentro de los documentos aportados por el accionante se evidencia una petición sobre el subsidio que se reclama, la cual fue radicada en la ciudad de Villavicencio, lo que para ese despacho significa que la vulneración ocurrió en dicha ciudad. En consecuencia, consideró que se estaba frente a un conflicto negativo de competencia y decidió remitir el expediente a esta Corporación para que sea dirimido.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

Esta Corporación ha sostenido que su facultad para resolver conflictos de competencia en materia de tutela es de naturaleza residual, por lo que en principio sólo está llamada a operar cuando no existe un superior común entre las autoridades judiciales involucradas. A juicio de este Tribunal, la citada competencia se fundamenta en el hecho de que la Corte Constitucional es el máximo órgano de la jurisdicción constitucional, siendo objeto de su conocimiento los conflictos que desde la órbita funcional se presentan con ocasión de las demandas de tutela (CP arts. 86 y 241.9), aunque los jueces involucrados integren formalmente otra jurisdicción.

Adicional a lo expuesto, en aplicación de los principios de celeridad, eficacia y acceso oportuno a la administración de justicia, la Corte también ha dicho que a pesar del carácter residual que tiene esta competencia, excepcionalmente la Sala Plena puede conocer y resolver directamente los conflictos que se presentan entre autoridades judiciales que posean un superior jerárquico común, cuando la demora en la decisión pueda comprometer la efectividad de los derechos fundamentales cuya protección se solicita o cuando el supuesto conflicto es suscitado por la intervención directa de la autoridad jerárquica común[1].

2.2. Reglas aplicables para resolver conflictos de competencia en materia de tutela

2.2.1. En el artículo 86 de la Constitución Política se establece que, por regla general, todos los jueces son competentes para conocer de la acción de amparo constitucional. Al respecto, la norma en cita dispone que: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales (…)”.

En desarrollo del citado mandato constitucional, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 determina que “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud” (competencia territorial)[2], al mismo tiempo que dispone que las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán repartidas “a los jueces del circuito del lugar” (competencia funcional)[3]. De ahí que, en palabras de este Tribunal, ambos factores: el territorial y el funcional, son el único fundamento jurídico válido para generar un conflicto de competencia[4].

2.2.2. En relación con la aplicación del Decreto 1382 de 2000[5], la Corte ha establecido que el mismo consagra reglas de reparto más no de fijación de competencias. En este contexto, las disposiciones que hacen parte del mencionado decreto no son presupuesto para declarar la incompetencia en el conocimiento de un asunto[6] o para decretar la nulidad de lo actuado[7]. Su objetivo consiste en brindar pautas que deben ser atendidas por las oficinas de apoyo judicial cuando distribuyen las acciones de tutela entre los diferentes despachos judiciales. La doctrina sobre la materia ha sido expuesta en los siguientes términos:

“(i) Un error en la aplicación o interpretación de las reglas de competencia contenidas en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 puede llevar al juez de tutela a declararse incompetente (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación). La autoridad judicial debe, en estos casos, remitir el expediente al juez que considere competente con la mayor celeridad posible.

(ii) Una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. El juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso.

(iii) Los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquéllos que se presentan por la aplicación o interpretación del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación).

Estos serán decididos, en principio, por el superior jerárquico común de las autoridades judiciales involucradas o, en su ausencia, por la Corte Constitucional en su calidad de máximo órgano de la jurisdicción constitucional, de conformidad con las reglas jurisprudenciales que hasta el momento se han venido aplicando en esta materia.

(iv) Ninguna discusión por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 genera conflicto de competencia, ni siquiera aparente.

Por tanto, en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto. Lo anterior no obsta para que esta Corporación o el superior funcional al que sea enviado un supuesto conflicto de competencia, proceda a devolver el asunto, conforme a las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000, en aquellos supuestos en que se presente una distribución caprichosa de la acción de tutela fruto de una manipulación grosera de las reglas de reparto contenidas en el mencionado acto administrativo, como sería el caso de la distribución equivocada de una acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial emanada de una de las Altas Cortes.”[8].

En consecuencia, cuando se promueva un conflicto de competencia con fundamento en la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000, en criterio de la jurisprudencia de esta Corporación, la acción de tutela deberá ser remitida a aquella autoridad judicial a quien se repartió en primer lugar el expediente, con el propósito de que sea decidida inmediatamente. No obstante, en los casos en que se observe una distribución caprichosa del reparto por parte de la oficina de apoyo judicial, nada obsta para que la autoridad judicial respectiva, esto es, aquella a la que le corresponda resolver el supuesto conflicto de competencia, aplique directamente las reglas previstas en el mencionado Decreto 1382 de 2000.

2.2.3. En todo caso, es preciso insistir en que la equivocada interpretación de las reglas de reparto como supuestos de competencia, suponen una afectación de los principios de garantía efectiva de los derechos fundamentales y de informalidad, celeridad y eficacia que rigen el trámite de la acción de tutela, entre otras, por el carácter apremiante de los asuntos que se debaten a través del amparo constitucional. Al respecto, en Auto 124 de 2009 se expuso que:

“[La] declaratoria de nulidad por omisión de una reglas de simple reparto va en contra de los principios de garantía efectiva de los derechos fundamentales (artículo 2 de la Constitución), de primacía de los derechos inalienables de las personas (artículo 5 ídem) y de informalidad, sumariedad y celeridad que deben informar el trámite de la acción de tutela (artículo 86 ídem y artículo 3 del Decreto 2591 de 1991) pues un proceso que debe ser resuelto en diez días por la importancia de los intereses en juego, termina por ser solucionado mucho tiempo después. Esta situación contradice abiertamente la finalidad de la acción de tutela y puede llegar a generar graves violaciones a los derechos fundamentales debido a la urgencia de las cuestiones que a menudo se debaten en esta clase de procesos, por ejemplo, la necesidad imperiosa de un procedimiento médico o un medicamento so pena de perder la vida o de sufrir una grave e irreversible afectación a la integridad personal o a la salud. Para demostrar el punto basta reiterar los ejemplos ya expuestos en el fundamento número 6 del presente auto.”

III. CASO CONCRETO

3.1. De conformidad con lo anteriormente expuesto, la Corte Constitucional tiene la competencia, de manera residual, para asumir el conocimiento de los conflictos de competencia que se presenten en materia de tutela, siempre que no exista un superior jerárquico común entre los despachos judiciales involucrados en el respectivo conflicto. Sin embargo, aun cuando exista dicho un superior jerárquico común, puede conocer y resolver directamente los conflictos que se presentan entre las autoridades judiciales, cuando la demora en la decisión pueda comprometer la efectividad de los derechos fundamentales cuya protección se solicita.

En el caso bajo examen, pese a que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio y el Juzgado Civil del Circuito de Acacías, tienen como superior jerárquico común al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio[9], en aplicación de los principios de celeridad, eficacia y acceso oportuno a la administración de justicia, se dará trámite al presente conflicto de competencias.

3.2. Respecto del asunto sometido a decisión, es preciso señalar que la acción de tutela fue presentada en el municipio de Villavicencio, razón por la cual le fue asignada al Juzgado Primero Laboral del Circuito de dicha ciudad. Esta autoridad se consideró incompetente para conocer del asunto alegando la aplicación del factor territorial, pues la presunta vulneración de los derechos ocurrió en el municipio de Acacías, lugar de residencia del accionante. En consecuencia, el proceso fue reasignado al Juzgado Civil del Circuito de dicha municipalidad, el cual se abstuvo de darle trámite e invocó la existencia de un conflicto negativo de competencia, al sostener que el desconocimiento de los derechos se presentó en la ciudad de Villavicencio, por ser la localidad en donde el actor formuló un derecho de petición para obtener lo pretendido mediante el amparo.

3.3. De conformidad con los hechos descritos, se observa que el presente conflicto se fundamenta en una controversia suscitada sobre la ciudad en la cual ocurrió la posible vulneración de los derechos alegados por el accionante, es decir, por la determinación del factor territorial. Al respecto, es necesario recordar que según el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”.

Sobre este punto, es relevante mencionar que esta Corporación ha reiterado que: “son varias las posibilidades que existen para determinar la competencia por el factor territorial en materia de acción de tutela, a saber: i) el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación de los derechos invocados, ii) el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la amenaza de los derechos fundamentales o, iii) el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde se produjeren los efectos de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados”.[10] No obstante, es oportuno aclarar que la tercera hipótesis antes planteada fue incorporada por el Decreto 1382 de 2000, el cual, como se ha dicho reiteradamente, establece normas de reparto y no de competencia.

Para dirimir este conflicto es entonces necesario determinar el lugar en el cual presuntamente ocurrió la afectación alegada, para ello se tiene que el amparo se promueve con fundamento en la supuesta falta de cancelación de un subsidio cuyo derecho alega el actor como víctima del desplazamiento forzado, el cual, en sus propias palabras, es indispensable para la subsistencia de su núcleo familiar. Por lo demás, se observa que el accionante reside con su familia en el municipio de Acacías, lugar al que le fue enviada por la entidad accionada la respuesta negativa a su solicitud, respecto de la activación de pago del subsidio reclamado.

Por lo anterior, más allá de que el actor haya enviado una comunicación a un municipio distinto, lo cierto es que la satisfacción del derecho presuntamente vulnerado tiene ocurrencia en su lugar de residencia, pues es allí en donde no ha podido hacer uso del subsidio que reclama para satisfacer sus necesidades básicas y las de su núcleo familiar. Al igual que es el sitio en el que la entidad demandada ha sostenido contacto con el accionante[11], como se deriva de la respuesta del derecho de petición enviado a su domicilio. En este orden de ideas, se concluye que la vulneración alegada por el actor tuvo lugar en el municipio de Acacías (Meta), por lo que en virtud del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, son competentes para conocer del asunto los jueces con jurisdicción en dicho municipio.

3.4. Al margen de lo anterior, esta Corporación considera necesario aclarar que, respecto del argumento del Juez Civil del Circuito de Acacías, sobre la libertad del peticionario para escoger el juez que tramitará la acción, el mismo sólo resulta válido cuando la vulneración ha ocurrido en distintos lugares y, por ende, existirían varios jueces que podrían resultar competentes. Esta circunstancia no se evidencia en el caso bajo examen, pues no se observa vulneración o amenaza alguna que haya tenido lugar bajo la jurisdicción de los jueces de la ciudad de Villavicencio.

3.5. Por todo lo anterior, se dejará sin efecto el Auto del 29 de enero de 2015 proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Acacías, dentro del trámite de la acción de tutela contenida en el expediente ICC-2109 y, en consecuencia, se ordenará su remisión a dicha autoridad, para que proceda a dar trámite a la respectiva acción de tutela.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- DEJAR SIN EFECTO el Auto del 29 enero de 2015, mediante el cual el Juzgado Civil del Circuito de Acacías, declaró su incompetencia para conocer de la acción de tutela promovida por el señor M.T.T. contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

Segundo.- DECIDIR el conflicto de competencia suscitado, en el sentido de ordenar la REMISIÓN del expediente ICC-2109 al Juzgado Civil del Circuito de Acacías, para que tramite la acción de tutela presentada por el señor M.T.T. contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

Tercero.- ORDENAR que, por Secretaría General de esta Corporación, se comuniquen las decisiones adoptadas en esta providencia al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, con el fin de que tenga conocimiento sobre lo aquí resuelto.

C., notifíquese y cúmplase.

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta (E)

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

J.I.P. CHALJUB

Magistrado

Ausente con excusa

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Magistrada

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

ANDRÉS MUTIS VANEGAS

Secretario General (E)

[1] Sobre este tema se puede consultar los siguientes autos: 170A de 2003 M.P.E.M.L., 124 de 2009 M.P.H.S.P., 243 de 2012 M.P.L.G.G.P., 004 de 2013 M.P.N.P.P. y 015 de 2013 M.P.M.V.C.C..

[2] Según la posición reiterada de esta Corporación, el término “competencia a prevención” significa que “cualquiera de los jueces que sea competente, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución y el 37 del Decreto 2591 de 1991, está autorizado para conocer de la acción de tutela, independientemente de la especialidad que haya sido el escogida por el actor. En este orden de ideas, los jueces no deben promover conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela con el argumento de que la oficina judicial no respetó la especialidad seleccionada por el demandante”. Auto 061 de 2011 M.P.H.A.S.P..

[3] Esta Corporación declaró la exequibilidad condicionada de esta disposición, a que se entienda que: “1. Cuando en el municipio en el que reside quien se considere afectado en sus derechos fundamentales por obra de un medio de comunicación social, no existan juzgados del circuito, la tutela podrá interponerse ante cualquier juez del lugar, quien deberá remitirla al correspondiente juzgado del circuito, a más tardar al día siguiente de su recibo, y comunicarlo así al demandante. 2. El juez competente, al asumir el conocimiento de la acción, dispondrá que las comunicaciones al demandante y la actuación de esté se surtan por conducto del juzgado en el que haya sido interpuesta la demanda y ante quien, dado el caso, podrá presentar la impugnación del fallo de primera instancia, para que sea tramitado ante el competente.”

[4] Esta Corporación se ha pronunciado sobre los presupuestos para determinar la competencia territorial en materia de tutela, en los siguientes términos: “se le atribuye el conocimiento de este asunto: a) al juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o la amenaza de los derechos invocados; o el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde se producen los efectos de la vulneración o amenaza de los derechos constitucionales fundamentales invocados” (Autos 143 de 2008 M.P.J.C.T., 079 de 2010 M.P.H.S.P. y 087 de 2011 J.I.P.C.); b) no necesariamente el lugar donde tiene su sede el ente que vulnera o amenaza los derechos fundamentales coincide con el lugar donde ocurrió la afectación y, el conocimiento no siempre corresponde al juez del lugar donde se expidió un acto violatorio, sino al del sitio donde se producen sus efectos, es decir, al lugar donde se presentó, ocurrió o repercutió la vulneración que se busca proteger” (Autos 025 de 1997, 095 de 2006 M.P.H.S.P., 125 de 2009 M.P.H.S.P., 227 de 2009 M.P.M.G.C. y 188 de 2011 M.P.L.E.V.S.) y c)“en aquellos casos en los cuales varios jueces resultan competentes es necesario verificar si el accionante ha elegido uno en particular (…), pues (…) este criterio es definitivo en la medida en que la libertad del actor, siempre que se encuentre dentro de los parámetros de competencia establecidos, merece protección por parte del ordenamiento jurídico” (Autos 030 de 2007 M.P.H.S.P., 227 de 2009 M.P.M.G.C. y 079 de 2010 M.P.H.S.P..

[5] La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia del 18 de junio de 2002, negó una solicitud de nulidad contra el Decreto 1382 de 2000.

[6] Auto 069 de 2012, M.P.J.I.P.C..

[7] Auto 087 de 2012, M.P.G.E.M.M..

[8] Auto 124 de 2009, M.P.H.S.P..

[9] El artículo 139 del Código General del Proceso, es más concreto y amplio en determinar quién resuelve los conflictos de competencia. En efecto, el artículo 139 determina que lo será quien sea superior funcional común a ambos funcionarios. Así dispone que: “Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. (…) El juez o tribunal al que corresponda, resolverá de plano el conflicto y en el mismo auto ordenará remitir el expediente al juez que deba tramitar el proceso. Dicho auto no admite recursos (…)”.

[10] Ver entre otros: Auto 088 de 2013; Auto 143 de 2008; Auto 063 de 2006, Auto 071 de 2007.

[11] En concreto, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

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