Auto nº 077/15 de Corte Constitucional, 11 de Marzo de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 572617358

Auto nº 077/15 de Corte Constitucional, 11 de Marzo de 2015

Número de sentencia077/15
Fecha11 Marzo 2015
Número de expedienteICC-2112
MateriaDerecho Constitucional

Auto 077/15

Referencia: expediente ICC-2112

Conflicto aparente de competencia entre la S.P. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

Magistrado Ponente:

J.I. PALACIO PALACIO

Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil quince (2015)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2591 de 1991, profiere el siguiente

AUTO

I. HECHOS Y ACTOS PROCESALES

  1. La ciudadana A.M.C.V. y otros, instauraron acción de tutela ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en contra de la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada María Victoria Calle Correa y los Magistrados M.G.C. y J.C.H.P., por la presunta vulneración de sus derechos a la vivienda digna y la protección especial a la población desplazada, originada en la expedición de la sentencia T-946 de 2011.

  2. Manifiestan que aproximadamente 800 familias desplazadas por la violencia se asentaron en el predio privado denominado “La Sabana 1”, propiedad del señor A.P.C., desde octubre de 2008, ante la ausencia de soluciones a sus problemas de vivienda por parte de las autoridades locales.[1]

  3. Advierten que viven en condiciones de hacinamiento y no cuentan con los servicios públicos adecuados, situación que los expone a permanentes enfermedades.

  4. Señalan que el 25 de noviembre de 2008 el señor P.C. instauró querella policiva de lanzamiento por ocupación de hecho contra las personas desplazadas que irrumpieron en los terrenos de su propiedad.

  5. Indican que el 26 de enero de 2009 el Alcalde Municipal de Valledupar admitió la citada querella y decretó el lanzamiento en contra de quienes ocupaban el terreno mencionado.

  6. Ante la situación descrita anteriormente y de acuerdo a los antecedentes consignados en la sentencia T-946 de 2011, el 1º de abril de 2011 algunos de los afectados interpusieron acción de tutela en la que solicitaban entre otras: i) la suspensión del proceso de lanzamiento por ocupación de hecho y, ii) la reubicación en viviendas dignas de la población desplazada asentada en esos predios.

  7. Esa tutela fue conocida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar, el cual mediante providencia del 14 de abril de 2011, concedió la tutela al derecho fundamental a la vivienda digna de los accionantes y en consecuencia ordenó al Alcalde de Valledupar mantener la suspensión de la diligencia de desalojo sobre el predio en mención “hasta tanto no se (sic) hubiese logrado una solución definitiva a la problemática de vivienda de los accionantes a través de su reubicación u otra solución que les garantizara su derecho fundamental a una vivienda digna”.

  8. La anterior decisión fue impugnada esto llevó a que el Tribunal Superior de Valledupar – Sala Civil – Familia – Laboral – confirmara el fallo.

  9. Mediante auto de agosto 30 de 2011 la tutela fue seleccionada para revisión por parte de este Tribunal.

  10. En sentencia del 16 de diciembre de 2011, la Sala Primera de Revisión de la Corte confirmó parcialmente los proveídos de primera y segunda instancia, concediendo el amparo al derecho fundamental a la vivienda digna de los accionantes y de todas aquellas personas en situación de desplazamiento que se encuentran asentadas en el predio y ordenó medidas orientadas a la protección de los derechos tanto de la parte actora como del propietario del bien inmueble[2].

  11. Inconformes con la decisión adoptada por esta Corporación, mediante escrito del 29 de septiembre de 2014 los accionantes instauran nueva acción de tutela en contra de la sentencia T-946 de 2011 ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar, aduciendo que la providencia en cuestión constituye una clara vía de hecho y hace nugatorios sus derechos fundamentales.

  12. El 15 de enero de 2015 el caso fue sometido a reparto y fue enviado a la S.P. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar quien, mediante auto del 19 de enero de 2015 señaló su falta de competencia funcional. Adujo la necesidad de vincular a la Sala Civil del Tribunal Superior de Valledupar y concluyó que la actuación procesal debía ser remitida a la Sala Civil Agraria de la Corte Suprema de Justicia por ser el superior funcional de ese demandado. Argumentó que de esta manera se garantiza el contradictorio y el principio de la doble instancia.

  13. El 29 de enero de 2015 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia procedió a señalar que la competencia para tramitar la acción de tutela corresponde en primera instancia a la S.P. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en donde inicialmente fue asignada por las siguientes razones:

    · La Corte Constitucional ha establecido que en casos como el sub examine el competente para conocer de la acción de tutela a prevención es cualquier juez con jurisdicción en el lugar donde ocurre la supuesta vulneración[3].

    · De conformidad con el Decreto 2591 de 1991[4], las decisiones adoptadas por la Corte Constitucional en sede de revisión poseen preeminencia respecto de los fallos proferidos por instancias inferiores, por consiguiente, no puede dictarse ningún tipo de orden contra los fallos de ese órgano de cierre.

    A partir de esos argumentos manifestó que en el presente caso se ha generado un conflicto negativo de competencia, por lo que procedió a remitir el expediente a la Corte Constitucional.

    1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL[5]

  14. Competencia

    1.1. Conforme lo ha considerado en reiterada jurisprudencia, la Sala Plena de este tribunal puede conocer y dirimir los posibles conflictos de competencia que surjan en el trámite de la acción de tutela, en los casos en que las autoridades judiciales involucradas no cuenten con superior funcional común[6]. En este contexto, el expediente deberá ser remitido a esta Corte, para que, como órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, decida cuál despacho judicial debe conocer de la solicitud de amparo, de modo que su competencia es, en esta materia, residual[7].

    Lo anterior no plantea una excepción a la regla general contenida en los artículos 256-6 de la Constitución Política y 112-2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia que confieren al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, la competencia para dirimir posibles conflictos que ocurran entre las distintas jurisdicciones, puesto que las colisiones que se presenten entre dos autoridades judiciales con ocasión de una acción de tutela, son siempre eventuales conflictos de competencia dentro de la jurisdicción constitucional, así los operadores judiciales involucrados pertenezcan a esferas distintas teniendo en cuenta el factor funcional[8].

    1.2. Con todo, se ha considerado que en atención a los principios de celeridad, eficacia y acceso oportuno a la administración de justicia, el parámetro de la residualidad anotado puede excepcionarse en aquellos casos en los que a pesar de existir superior funcional común, la demora en la decisión de un supuesto conflicto de competencia puede comprometer la efectividad de los derechos fundamentales[9].

  15. Marco jurídico que determina la competencia en materia de tutela

    2.1. En diferentes oportunidades se ha precisado que los artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991, son las disposiciones que expresamente aluden a los factores que precisan la competencia en materia de tutela[10].

    Además, se ha aclarado que el Decreto 1382 de 2000 establece solamente las “reglas para el reparto de la acción de tutela” y no define la competencia de los despachos judiciales en la medida en que por su inferioridad jerárquica respecto a las citadas disposiciones, no puede modificarlas. Ese fue precisamente el entendimiento dado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al desestimar la mayoría de los cargos de nulidad contra el mencionado acto administrativo, en sentencia del 18 de julio de 2002, por considerar que no era contrario al artículo 86 de la Constitución, en tanto establecía normas de reparto y no de competencia[11].

    En este contexto, la Corte Constitucional ha precisado que “la observancia del mencionado acto administrativo en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto. Una interpretación en sentido contrario, transforma sin justificación válida el término constitucional de diez (10) días, como acaece en este caso, en varios meses, lesionándose de esa manera la garantía de la efectividad (art. 2° C.P.) de los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia (art. 229 ibídem) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 ibídem).”[12]

    Con fundamento en lo anterior, esta Corte estableció en el auto 124 de 2009[13], las siguientes reglas para la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela, derivados de la falta de aplicación del factor territorial contenido en la Constitución Política (art. 86) y el Decreto 2591 de 1991 (art. 37), así como lo relativo a las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000, las cuales, en uno y otro supuesto, son simplemente las consecuencias naturales de la jurisprudencia tantas veces reiterada por esta Corte:

    “(i) Un error en la aplicación o interpretación de las reglas de competencia contenidas en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991 puede llevar al juez de tutela a declararse incompetente (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación). La autoridad judicial debe, en estos casos, remitir el expediente al juez que considere competente con la mayor celeridad posible.

    (ii) Una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. El juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso.

    (iii) Los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquéllos que se presentan por la aplicación o interpretación del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación).

    Estos serán decididos, en principio, por el superior jerárquico común de las autoridades judiciales involucradas o, en su ausencia, por la Corte Constitucional en su calidad de máximo órgano de la jurisdicción constitucional, de conformidad con las reglas jurisprudenciales que hasta el momento se han venido aplicando en esta materia.

    (iv) Ninguna discusión por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 genera conflicto de competencia, ni siquiera aparente.”

    La Corte también ha precisado el significado del término “a prevención”, contenido en los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y del Decreto 1382 de 2000[14]. Sobre el particular, este Tribunal expresó:

    “Esta nueva interpretación consiste en entender que el término ‘competencia a prevención’, significa que cualquiera de los jueces que sea competente, de acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991, está autorizado para conocer de la acción de tutela, independientemente de la especialidad que haya sido escogida por el actor. En este orden de ideas, los jueces no deben promover conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela con el argumento de que la oficina judicial no respetó la especialidad seleccionada por el demandante.

    De manera que el alcance de la expresión competencia ‘a prevención’, en los términos de las disposiciones precedentemente citadas (artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y del Decreto 1382 de 2000), debe entenderse circunscrita a la posibilidad con que cuenta el demandante de presentar su solicitud de tutela (i) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que la motivare o, a su elección, (ii) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde se produjeren sus efectos. Solicitud de amparo que se repartirá a través de la oficina judicial respectiva encargada de efectuar la distribución y asignación de estos casos, en los lugares donde exista.

    La posición mayoritaria que se había acogido ha originado numerosos conflictos de competencia aparentes que dilatan enormemente la decisión de las acciones de tutela. En efecto, las oficinas de reparto, en algunas ocasiones, efectúan la distribución de las acciones de tutela a jueces diferentes de los escogidos por los demandantes, al cabo de lo cual éstos se declaran incompetentes en aplicación de la jurisprudencia mayoritaria de ésta Corporación y proceden a remitir el asunto a los jueces elegidos por los actores quienes a su vez consideran que, al margen de tal selección, se debe respetar la asignación de las oficinas de reparto, surgiendo entonces el conflicto aparente de competencia.

    (…)

    Es por ello que la Corte acoge esta nueva posición respecto del significado del término ‘a prevención’ pues es la que protege de manera efectiva los derechos fundamentales al evitar las dilaciones indebidas que se están presentando, ya que los jueces no podrían iniciar conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela basados en que la oficina de reparto no respetó la especialidad escogida por el actor. Ello en aplicación de la regla según la cual se debe escoger la interpretación más favorable para los derechos de las personas (interpretación pro homine).

    Esta argumentación se basa, además, en la aplicación de los principios de garantía efectiva de los derechos fundamentales (artículo 2 de la Constitución) y de primacía de los derechos inalienables de las personas (artículo 5 ídem) y busca proteger materialmente el derecho constitucional al acceso a la administración de justicia (artículo 229 ídem), así como observar los principios de informalidad, sumariedad y celeridad que deben informar el trámite de la acción de tutela (artículo 86 ídem y artículo 3 del Decreto 2591 de 1991).”

    2.2. De esta manera, la jurisprudencia constitucional teniendo en cuenta que el trámite de la acción de tutela es preferente, sumario e informal (arts. 86 C.P., y 14 del Decreto 2591 de 1991) y que una de las finalidades del Estado social de derecho proclamado en la Constitución es la efectividad de los derechos (art. 2° C.P.), ha fijado los citados lineamientos en materia de conflictos de competencia, los cuales buscan, en últimas, evitar dilaciones injustificadas y barreras infranqueables y desproporcionadas en el acceso efectivo a la justicia, cuando lo que está en juego es la garantía de los derechos fundamentales. Lo anterior, está en estrecha armonía con los compromisos internacionales adquiridos por el Estado colombiano en el Pacto de Derechos Civiles y Políticos[15] y la Convención Americana sobre Derechos Humanos[16].

    2.3. Por último, en lo que se refiere a acciones presentadas en contra de este Tribunal, la Corte ha asumido tres tipos de decisiones.

    2.3.1. Cuando se trata de tutelas presentadas contra las actuaciones de las Salas de Selección o actuaciones diferentes a un fallo[17], la Sala Plena ha estimado que lo procedente es aplicar la regla contenida en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y no el Decreto 1382 de 2000. En el Auto 055 de 2011 se argumentó lo siguiente:

    “Con todo, cuando se instaure acción de tutela en contra de la Corte Constitucional, se debe aplicar la regla general de competencia emanada del artículo 86 superior y regulada en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, según el cual, “Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”.

    Ahora bien, en los eventos en que la tutela es dirigida contra un fallo de tutela que además fue objeto de revisión por parte de la Corte Constitucional, esta corporación ha estimado dos tipos de decisión:

    2.3.2 A través de los autos 067 y 374 de 2008 se aplicó las misma regla anterior, es decir, la competencia a prevención establecida en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y se resolvió remitir el expediente al juez al que hubiera repartido el caso inicialmente sin importar su rango o jerarquía.

    2.3.3. En el auto 05 de 2010, en el que se estudió un conflicto aparente de competencia originado en el trámite de un amparo interpuesto contra una Sala de Revisión por haber proferido la sentencia T-473 de 2008, la Sala Plena decidió archivar el expediente e informar de la decisión al actor. Como sustento de esta providencia la Corte reiteró la naturaleza de la eventual revisión, así como la improcedencia derivada de presentar la tutela contra otra acción de tutela. Como conclusión, teniendo en cuenta la categoría de las decisiones de este Tribunal, expresó lo siguiente:

    “5.- Además, permitir que un fallo de tutela pueda ser enervado por intermedio de una nueva acción de tutela, sería ingresar en un círculo vicioso que prolongaría indefinidamente la resolución de la controversia en detrimento de la seguridad jurídica y de la eficacia de los derechos fundamentales. Las personas merecen una protección oportuna, cierta y estable, cuando quiera que se vulneren o amenacen sus derechos fundamentales. De allí la perentoriedad de los plazos para conocer y decidir, así como el procedimiento informal y el trámite procesal de eventual revisión a cargo de la Corte Constitucional como órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, con el fin de garantizar la unificación de criterios y la cláusula de supremacía de la Constitución[18] (art. 86-2 y 241-9 Const., concordante con lo dispuesto en los arts. 33 del Decreto 2591 de 1991 y 49 y siguientes del Acuerdo 05 de 1992, Reglamento Interno de la Corte Constitucional).

  16. - El trámite dispuesto para la selección y revisión de los fallos de tutela a cargo de la Corte Constitucional, mediante el cual estudia y profiere la decisión de no seleccionar o de revisar, pone fin al debate constitucional e impide mantener abierta una disputa que involucra derechos fundamentales, en garantía de protección efectiva y oportuna de los mismos (art. 2 Const.), evitando así el que pueda reabrirse un nuevo litigio o que se profiera una nueva sentencia de fondo, que además atentaría contra la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la confianza legítima de los administrados.”

    Como se observa, en ese caso la Corte estimó que la revisión de la Corte Constitucional finaliza cualquier debate sobre la vulneración de los derechos, impidiendo que se permita el trámite de una nueva acción.

III. DEL CASO CONCRETO

Como quedó anotado en las consideraciones de esta decisión, la posibilidad que tiene la Corte Constitucional de asumir el conocimiento de conflictos de competencia, está supeditada en principio, a la inexistencia de superior funcional común.

Sin embargo[19], dicho parámetro procesal no debe ser entendido en términos absolutos, toda vez que en aquellos casos en los que se prevea la tardanza en la adopción de una decisión de fondo dentro de los términos perentorios que establece la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991 o, que sencillamente, la Corte constate que no se trata ni siquiera de un conflicto aparente de competencia, sino que en realidad advierte es una discusión que apenas envuelve cuestiones de interpretación en la aplicación de las reglas administrativas de reparto previstas en el Decreto 1382 de 2000, no tiene justificación remitir el expediente de tutela al respectivo superior, en tanto lo que se impone es privilegiar la tutela judicial efectiva (art. 229 de la C.P.).

De los antecedentes de este caso se observa que la demanda presentada por la señora A.M.C.V. y otros, no fue tramitada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, S.P., con fundamento en la regla de reparto establecida en el artículo 1º del decreto 1382 de 2000. La aplicación de esta norma llevó a que se remitiera el expediente a la Corte Suprema de Justicia quien, en condiciones similares lo envió a esta corporación.

Como se ha advertido en reiteradas providencias[20], la Corte Constitucional no tiene competencia para dar trámite y decidir una acción de tutela impetrada contra uno de sus fallos, en primera ni en segunda instancia. Por ejemplo, en el auto 05 de 2010 se argumentó lo siguiente:

“En ninguna de las disposiciones legales mencionadas se autoriza a la Corte Constitucional, para conocer acciones de tutela en su contra[21], ni para resolver impugnaciones frente a la decisión adoptada. En otras palabras, el Decreto Reglamentario 1382 de 2000 no contiene determinación alguna sobre el reparto de los casos en los cuales la tutela está dirigida contra la propia Corte Constitucional[22]. Tales normas no pueden aplicarse de forma análoga, o extenderse a la Corte Constitucional, en primer lugar, porque esta corporación no actúa como juez o despacho judicial de instancia y, en segundo lugar, la competencia que se le asignó por el constituyente se refiere para el caso a la eventual revisión de las decisiones judiciales adoptadas por los jueces de tutela en el país.”

Bajo esa condición, la Sala Plena ha determinado dos tipos de soluciones a los conflictos de competencia que se suscitan dentro del trámite de los amparos constitucionales presentados en contra de los fallos proferidos por la Corte Constitucional. En unos (autos 067 y 374 de 2008) ha aplicado la competencia a prevención y ha resuelto remitir el expediente al juez a quien se haya repartido el caso inicialmente sin importar su jerarquía ni especialidad. En otro, esta corporación decidió archivar el caso y no darle más trámite (auto 05 de 2010).

Debido a los valores que se enfrentan en este caso, a saber, la necesidad de garantizar un procedimiento expedito y rápido a la tutela y el deber de proteger los fallos dictados por el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, esta Sala considera que es necesario fijar una regla intermedia a aquellas establecidas en los autos mencionados debido a que estas sacrifican algunos principios y no consultan la maximización de las cláusulas de la Carta Política.

Por un lado, para la Corte no es acertado ordenar el archivo del caso debido a que este enfoque afecta gravemente el derecho de acceso a la administración de justicia e impide que la solicitud del actor sea valorada cuidadosamente y, si es del caso, llegue a ser ajustada.

Además, para este tipo de asuntos es problemático la aplicación indeliberada de la competencia a prevención. En efecto, la naturaleza de esta corporación y de los fallos expedidos en virtud de la eventual revisión, los cuales hacen tránsito a cosa juzgada y constituyen la finalización del trámite constitucional, así como con fundamento en la unificación y la seguridad jurídica de la interpretación y alcance de los derechos fundamentales, impiden que la competencia para conocer de la demanda sea asumida por un juez de cualquier categoría.

En su lugar, la Sala estima necesario fijar como regla intermedia del reparto de las acciones de tutela impetradas contra los fallos de la Corte Constitucional, que ellas sólo sean conocidas por el órgano de cierre de la especialidad escogida por el demandante. De esta manera, sólo las altas corporaciones judiciales, de acuerdo a sus propias reglas de trámite, tendrán la capacidad de garantizar un juzgamiento cuidadoso de este tipo de solicitudes, lo cual permitirá el respeto de las sentencias del tribunal constitucional y de la guarda y supremacía de la Carta Política (art. 241 superior).

En este caso dentro de la demanda de acción de tutela interpuesta por A.M.C.V. no fue definida una especialidad concreta. Fue la oficina de reparto quien le asignó su conocimiento a la especialidad penal. Así las cosas, siguiendo la nueva regla jurisprudencial establecida en este auto, la Sala considera que el asunto debe ser conocido en primera instancia por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

Primero.- De acuerdo a las consideraciones de esta providencia, REMITIR el escrito que contiene la acción de tutela instaurada por A.M.C.V. y otros, en contra de la sentencia T-946 de 2011, proferida por la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que esta le aplique de inmediato el trámite establecido en el Decreto 2591 de 1991.

Segundo.- INFORMAR por Secretaría General a las personas que elevaron la demanda de acción de tutela referida en el numeral anterior sobre lo resuelto en esta providencia.

Tercero.- Por secretaría General, COMUNICAR a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y a la S.P. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar de la decisión adoptada en esta providencia.

C., notifíquese y cúmplase.

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta (E)

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

J.I. PALACIO PALACIO

Magistrado

J.I.P. CHALJUB

Magistrado

Ausente con excusa

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Magistrada (E)

ANDRÉS MUTIS VANEGAS

Secretario General (E)

[1] Sentencia T-946 de 2011.

[2] Sentencia T-946 de 2011.

[3] Decreto 1382 de 2000.

[4] Artículos 33 a 36.

[5] La Sala reitera los argumentos contenidos en el Auto 083 de 2014.

[6] La Sala Plena en auto 124 de 2009, recordó que “ni la Constitución ni la ley asignan de forma expresa el conocimiento de los conflictos de competencia en materia de tutela a ninguna autoridad. Sin embargo, desde el auto 016 de 1994, aclarado por el auto 17 de 1995, la Corte Constitucional ha dicho que ‘el silencio del derecho positivo no puede convertirse en obstáculo insalvable’ para revolverlos, por lo que debe recurrirse en este caso a la analogía.”

[7] Cfr., autos 220 de 2013, 112 de 2013, 93 de 2013, 55 de 2013 y 004 de 2013. En el mismo sentido pueden consultarse los siguientes autos: 071 de 2012, 048 de 2012, 042 de 2012, 031 de 2008, 280 de 2006, 122 de 2004, 031 de 2002, 087 de 2001 y 014 de 1994.

[8] Ley 270 de 1996 (Art. 43), sentencias C-037 de 1996 y C-713 de 2008.

[9] Ver autos 13 de 2013, 30 de 2013, 87 de 2013, 280 de 2007, 240 de 2006, 167 de 2005 y 170A de 2003.

[10] En auto 061A de 2005, la Corte aludió a los factores territorial y subjetivo en los siguientes términos: “[P]ara establecer con precisión el ámbito de competencia de los jueces constitucionales, el Decreto 2591 de 1991 estableció que la misma fuera a prevención, utilizando el factor territorial y otro subjetivo. Respecto del primero, el artículo 37 del citado decreto radica la competencia ‘en los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que motivaren la presentación de la solicitud’, previsión que es reiterada por el artículo 1º del Decreto Reglamentario 1382 de 2000 al señalar que ‘conocen a prevención los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren su efectos’. En lo que respecta al factor subjetivo el Decreto 2591 de 1991 estableció que ‘de las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces del circuito del lugar’”.

[11] Antes de esta decisión, la Corte Constitucional inaplicó en repetidas ocasiones el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000. V., entre otros, los autos 085, 087, 089, 094 de 2000 y 071 de 2001. En la última decisión otorgó efectos inter pares a la decisión de inaplicar el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, “para que en aquellos casos que sean semejantes todos los jueces de tutela apliquen la excepción de inconstitucionalidad en el mismo sentido”.

[12] Cfr. Auto 230 de 2006, reiterado por el auto 340 de 2006, entre otros.

[13] Con fundamento en esta providencia, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura dictó el Acuerdo N° PSAA13-10069 del 23 de diciembre de 2013 “Por el cual se implementa el reparto equitativo de la Acción de Tutela en el Sistema Administrativo de Reparto Judicial”.

[14] Auto 067 de 2011, reiterado en autos 124 y 171 de 2011, entre otros.

[15] El artículo 2°, numeral 3°, dispone: “Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a garantizar que: || a) Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aún cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales.”

[16] El artículo 25, numeral 1°, señala: “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos en la Constitución, la ley o la presente Convención, aún cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones judiciales.”

[17] Ver A. 067/08, A. 233/08, A. 374/08, A. 005/10 y A. 055/11.

[18] I..

[19] V. los autos 231 de 2012, 220 de 2013, 219, 218 y 103 de 2013, entre otros muchos.

[20] Cfr autos 228 de 2006, 067 de 2008, 374 de 2008, 05 de 2010 y 055 de 2011.

[21] Auto 093 de 2002, M.P.M.G.M.C..

[22] Auto 093 de 2002, M.P.M.G.M.C. y auto 228 de 2006, M.P.M.J.C.E..

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