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Auto nº 102/15 de Corte Constitucional, 7 de Abril de 2015

Número de sentencia102/15
Fecha07 Abril 2015
Número de expedienteICC-2108
MateriaDerecho Constitucional

Auto 102/15

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla y la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Bogotá DC, siete (7) de abril de dos mil quince (2015).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, y

CONSIDERANDO

I. ANTECEDENTES

1.1. El señor H.P., actuando por medio de apoderado judicial[1], presentó acción de tutela contra la Nación – Ministerio de Defensa, Policía Nacional y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional –CASUR-, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, de petición y a la igualdad, con fundamento en los siguientes hechos:

1.1.1. El 23 de agosto de 1993, el señor P. ingresó a la Policía Nacional como Alumno del Nivel Ejecutivo, mediante Resolución No. 146.

1.1.2. El 17 de julio de 1994 se graduó como Patrullero del Nivel Ejecutivo, a través de la Resolución No. 07182[2].

1.1.3. Afirma que desde el momento en que ingresó a la Policía Nacional, en la Escuela de Formación Nacional, y hasta el momento de su retiro tiene un tiempo de 20 años, 22 meses y 5 días laborados en la institución[3].

1.1.4. El 21 de agosto de 2014, envió una petición a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, con el fin de que le fuera reconocida la asignación mensual de retiro[4].

1.1.5. El 18 de septiembre de 2014, el Director General de CASUR negó la asignación mensual de retiro porque, primero, no había anexado la hoja de servicios policiales y segundo no cumple con los 25 años de servicio que requiere el personal del Nivel Ejecutivo que haya ingresado al escalafón por incorporación directa y que se retire voluntariamente, de acuerdo con el Decreto 1858 de 2012[5].

1.2. El 27 de octubre de 2014 la Oficina de servicios judiciales repartió el expediente de tutela a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

1.3. El 4 de noviembre de 2014, el citado Tribunal decidió declararse incompetente funcionalmente para conocer la tutela iniciada por el señor P., pues la demanda estaba dirigida en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, representada por el Brigadier General (r) J.A.B.. Así, siendo CASUR es un establecimiento público de orden nacional y descentralizado por servicios, en virtud del artículo 38 numeral 2, literal a) de la Ley 489 de 1998[6] y el inciso segundo del artículo del Decreto 1382 de 2000, quienes son los competentes para conocer la tutela son los jueces del circuito[7]. Por lo anterior, decidió devolver el expediente a la Oficina Judicial para ser repartida ante los jueces del circuito[8].

1.4. El 22 de noviembre de 2014, la Oficina Judicial repartió el expediente al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla[9].

1.5. El 25 de noviembre de 2014, el citado Juzgado propuso un conflicto negativo de competencias y decidió remitir el expediente a esta Corporación. Al respecto, considero que las reglas establecidas en el Decreto 1382 de 2000 no autorizan a los jueces constitucionales a declararse incompetentes por un error en la aplicación de las reglas de reparto.

II. CONSIDERACIONES y fundamentos

2.1. Competencia

Esta Corporación ha sostenido que su facultad para resolver conflictos de competencia en materia de tutela es de naturaleza residual, por lo que en principio sólo está llamada a operar cuando no existe un superior funcional común entre las autoridades judiciales involucradas. A juicio de este Tribunal, la citada competencia se fundamenta en el hecho de que la Corte Constitucional es el máximo órgano de la jurisdicción constitucional, siendo objeto de su conocimiento los conflictos que desde la órbita funcional se presentan con ocasión de las demandas de tutela (CP arts. 86 y 241.9), aunque los jueces involucrados integren formalmente otra jurisdicción.

Adicional a lo expuesto, en aplicación de los principios de celeridad, eficacia y acceso oportuno a la administración de justicia, la Corte también ha dicho que a pesar del carácter residual que tiene esta competencia, excepcionalmente la Sala Plena puede conocer y resolver directamente los conflictos que se presentan entre autoridades judiciales que posean un superior jerárquico común, cuando la demora en la decisión pueda comprometer la efectividad de los derechos fundamentales cuya protección se solicita o cuando el supuesto conflicto es suscitado por la intervención directa de la autoridad jerárquica común[10].

2.2. Reglas aplicables para resolver conflictos de competencia en materia de tutela

2.2.1. En el artículo 86 de la Constitución Política se establece que, por regla general, todos los jueces son competentes para conocer de la acción de amparo constitucional. Al respecto, la norma en cita dispone que: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales (…)”.

En desarrollo del citado mandato constitucional, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 determina que “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud” (competencia territorial), al mismo tiempo que dispone que las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán repartidas “a los jueces del circuito del lugar” (competencia funcional). De ahí que, en palabras de este Tribunal, ambos factores: el territorial y el funcional, son el único fundamento jurídico válido para generar un conflicto de competencia.

2.2.2. En relación con la aplicación del Decreto 1382 de 2000[11], la Corte ha establecido que el mismo consagra reglas de reparto más no de fijación de competencias. En este contexto, las disposiciones que hacen parte del mencionado decreto no son presupuesto para declarar la incompetencia en el conocimiento de un asunto[12] o para decretar la nulidad de lo actuado[13]. Su objetivo consiste en brindar pautas que deben ser atendidas por las oficinas de apoyo judicial cuando distribuyen las acciones de tutela entre los diferentes despachos judiciales. La doctrina sobre la materia ha sido expuesta en los siguientes términos:

“(i) Un error en la aplicación o interpretación de las reglas de competencia contenidas en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 puede llevar al juez de tutela a declararse incompetente (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación). La autoridad judicial debe, en estos casos, remitir el expediente al juez que considere competente con la mayor celeridad posible.

(ii) Una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. El juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso.

(iii) Los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquéllos que se presentan por la aplicación o interpretación del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación).

Estos serán decididos, en principio, por el superior jerárquico común de las autoridades judiciales involucradas o, en su ausencia, por la Corte Constitucional en su calidad de máximo órgano de la jurisdicción constitucional, de conformidad con las reglas jurisprudenciales que hasta el momento se han venido aplicando en esta materia.

(iv) Ninguna discusión por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 genera conflicto de competencia, ni siquiera aparente.

Por tanto, en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto. Lo anterior no obsta para que esta Corporación o el superior funcional al que sea enviado un supuesto conflicto de competencia, proceda a devolver el asunto, conforme a las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000, en aquellos supuestos en que se presente una distribución caprichosa de la acción de tutela fruto de una manipulación grosera de las reglas de reparto contenidas en el mencionado acto administrativo, como sería el caso de la distribución equivocada de una acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial emanada de una de las Altas Cortes.”[14].

En consecuencia, cuando se promueva un conflicto de competencia con fundamento en la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000, en criterio de la jurisprudencia de esta Corporación, la acción de tutela deberá ser remitida a aquella autoridad judicial a quien se repartió en primer lugar el expediente, con el propósito de que sea decidida inmediatamente. No obstante, en los casos en que se observe una distribución caprichosa del reparto por parte de la oficina de apoyo judicial, nada obsta para que la autoridad judicial respectiva, esto es, aquella a la que le corresponda resolver el supuesto conflicto de competencia, aplique directamente las reglas previstas en el mencionado Decreto 1382 de 2000.

3. Caso concreto

3.1. De conformidad con lo anteriormente expuesto, la Corte Constitucional tiene la competencia, de manera residual, para asumir el conocimiento de los conflictos de competencia que se presenten en materia de tutela, siempre que no exista un superior jerárquico común entre los despachos judiciales involucrados en el respectivo conflicto.

En el caso concreto se observa que la Corporación llamada a resolver el presente asunto es la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, toda vez que el artículo 18 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia establece que le corresponde a una de las Salas de Casación del citado órgano colegiado, la resolución de conflictos de competencia que se susciten entre las autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a diferentes distritos, y a la Sala Plena en cualquier otro evento[15].

Sin embargo, a la luz del efectivo acceso a la administración de justicia y de los principios desarrollados por el artículo 3 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para desatar el conflicto de competencias que se presenta en esta oportunidad, pues el señor P. presentó la acción de tutela desde hace más de cinco meses, sin que hasta el momento haya pronunciamiento judicial al respecto.

3.2. En el asunto bajo examen, el señor H.P. interpuso acción de tutela contra la Nación– Ministerio de Defensa, Policía Nacional y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional –CASUR-, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, de petición y a la igualdad, por la negativa de esta última entidad de reconocer y pagar la asignación mensual de retiro, porque no cumple con los requisitos del Decreto 1858 de 2012[16].

3.3. El expediente correspondió por reparto a la Sala Civil del Tribunal Superior de Barranquilla, quien por medio de auto del 4 de noviembre de 2014 decidió que no era competente funcionalmente para conocer la acción de tutela presentada por el señor H.P., porque la demanda iba dirigida contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional que es un establecimiento público del orden nacional y descentralizado por servicios. Así, de acuerdo con el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, corresponde a los jueces del circuito su conocimiento[17].

3.4. Posteriormente, la tutela fue repartida[18] al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, quien planteó un conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a esta Corporación, porque afirmó que las reglas contenidas en el Decreto 1382 de 2000, como ya lo ha establecido en reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional, no autorizan a los jueces de tutela a declararse incompetentes[19].

3.5. De conformidad con los hechos descritos, la Corte encuentra que el conflicto de competencias se basó en la aplicación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 del 2000 relacionadas con la naturaleza de la entidad accionada.

3.6. Frente a la definición del régimen de competencias por la naturaleza de las entidades demandadas, es decir, por la aplicación del factor funcional, se recuerda que en materia de tutela sólo hay una regla sobre el particular y es la referente a las acciones de amparo dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación, cuyo conocimiento le corresponde a los jueces del circuito (Decreto 2591 de 1991, art. 37).

Con fundamento en lo anterior, no cabe duda que resulta improcedente la invocación de la naturaleza de entidad del orden nacional de la entidad demandada, como sustento para la declaratoria de incompetencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, pues se recuerda que las reglas contenidas en el Decreto 1382 de 2000, como se expuso en el Auto 124 de 2009, son únicamente reglas de reparto y, por ello, no pueden conducir a la declaratoria de conflictos de competencia y a la dilación injustificada en el trámite de una acción de tutela.

Por lo demás, se observa que el reparto efectuado por la oficina de apoyo judicial no obedece a un criterio caprichoso o una manipulación grosera.

3.7. Vistas las normas de reparto y los criterios de competencia definidos por esta Corporación, es claro que a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla le corresponde el estudio de la acción de tutela de la referencia, incluso si existiese una equivocación en la aplicación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000, pues –tal y como lo ha sostenido la Corte– las mismas no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente, por lo que su función se limita a dar trámite oportuno a la demanda, en concordancia con los principios de informalidad, sumariedad y celeridad que rigen a la acción de amparo constitucional.

3.8. En virtud de lo anterior, y con el fin de velar por la protección efectiva de los derechos fundamentales y que ésta no se prolongue más en el tiempo, considera la Sala que la autoridad judicial que debe avocar el conocimiento de la acción de tutela de la referencia es la Sala Civil del Tribunal Superior de Barranquilla.

3.9. Por lo tanto, se dejará sin efectos el auto del 4 de noviembre de 2014, por medio del cual el citado Tribunal decidió que no era competente funcionalmente para conocer la acción de tutela y se le remitirá el expediente, con el fin de que avoque inmediatamente el conocimiento de la tutela de la referencia.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 4 de noviembre de 2014, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Judicial Distrito de Barranquilla en el cual decidió que no era competente funcionalmente para conocer la acción de tutela interpuesta por el señor H.P.G. contra la Nación- Ministerio de Defensa, Policía Nacional y la Caja de Sueldos de Retiros de la Policía Nacional.

Segundo.- REMITIR el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barraquilla, para que asuma de manera inmediata y sin dilaciones el conocimiento de la acción de tutela de la referencia.

Tercero.- Por Secretaría General, COMUNICAR al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, la decisión adoptada en esta providencia.

C., notifíquese y cúmplase.

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

Ausente con excusa

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

J.I.P. CHALJUB

Magistrado

Ausente con excusa

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Magistrada

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

ANDRÉS MUTIS VANEGAS

Secretario General

[1] A folio 52 consta poder especial.

[2] Folio 72 a 78.

[3] Folio 75.

[4] Folios 59 a 63.

[5] Folio 64.

[6] El artículo 38 dispone la integración de la Rama Ejecutiva del poder público en el orden nacional, así: “La Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, está integrada por los siguientes organismos y entidades: (…)2. D.S. descentralizado por servicios: a. Los establecimientos públicos; (…)”.

[7] Folios 86 a 87.

[8] Folios 86 a 87.

[9] Folio 90.

[10] Sobre este tema se puede consultar los siguientes autos: 170A de 2003 M.P.E.M.L., 124 de 2009 M.P.H.S.P., 243 de 2012 M.P.L.G.G.P., 004 de 2013 M.P.N.P.P. y 015 de 2013 M.P.M.V.C.C..

[11] La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia del 18 de junio de 2002, negó una solicitud de nulidad contra el Decreto 1382 de 2000.

[12] Auto 069 de 2012 M.P.J.I.P.C..

[13] Auto 087 de 2012 M.P.G.E.M.M..

[14] Auto 124 de 2009 M.P.H.S.P..

[15] El artículo dispone en la parte pertinente que: “Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. (…)”(se resalta)

[16] Folio 64.

[17] Folios 86 a 87.

[18] Folio 90.

[19] Folios 93 a 95.

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