Auto nº 108/15 de Corte Constitucional, 7 de Abril de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 572617578

Auto nº 108/15 de Corte Constitucional, 7 de Abril de 2015

PonenteMARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2015
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-2123

Auto 108/15

Referencia: Expediente ICC-2123

Conflicto de competencia entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto - Sala Unitaria Civil Familia - y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto.

Magistrada (e) Ponente:

M.V.S.M.

Bogotá, D.C., siete (7) de abril de dos mil quince (2015).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades legales y constitucionales, procede a resolver el conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto - Sala Unitaria Civil Familia - y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, en relación con la acción de tutela instaurada por L.F.Z.Y. contra la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pasto.

I. ANTECEDENTES

1.1. La señora L.F.Z.Y., en su calidad de Secretaria del Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito de Mocoa, interpuso acción de tutela contra la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pasto, con la finalidad de que le sean tutelados sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, la huelga, trabajo digno, negociación colectiva, debido proceso y a la igualdad.

1.2. Señala que la Asociación Nacional de Empleados de la Rama Judicial – Asonal Judicial – convocó a un cese de actividades a nivel nacional de manera indefinida a partir del nueve (9) de octubre del dos mil catorce (2014). Así pues, manifiesta la accionante que en el transcurso de dicho cese ningún despacho judicial pudo ejercer sus labores.

1.3. Indica que una vez prorrogada las medidas de descongestión mediante Acuerdo PSAAA - 14 -10251 proferida por el Consejo Superior de la Judicatura, proceda a verificar en la página de la Rama Judicial y encuentra que su contrato tiene vigencia hasta el 15 de noviembre. Es decir, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pasto omitió actualizar la vinculación y cancelar su salario correspondiente a los meses de noviembre y diciembre con sus respectivas prestaciones sociales.

II. DECISIONES QUE ORIGINARON EL CONFLICTO

2.1. El conocimiento del presente proceso de tutela correspondió por reparto al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto - Sala Unitaria Civil Familia -, el cual mediante providencia del doce (12) de diciembre de dos mil catorce (2014) ordenó remitir el expediente a los Juzgados Civiles del Circuito y de Familia, tras considerar que la actuación realizada por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pasto es de carácter administrativo y en estas condiciones se asimila a una entidad del orden departamental, por lo cual atendiendo a la reglas derivadas del artículo 86 de la Constitución Política, del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000[1], le corresponde a los jueces civiles del circuito o con categorías de tales conocer en primera instancia con el fin de que se sigan las instrucciones y se tomen las decisiones en derecho.

2.2. Por reparto, le correspondió al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, el cual mediante Auto del diecinueve (19) de diciembre de dos mil catorce (2014) decidió no asumir el conocimiento del caso, por considerar que la autoridad que conoció el asunto en el primer reparto, debió tramitar el proceso, sin ordenar la remisión, pues no se evidencia que existe alguna causal que fundamente la decisión. En consecuencia, ordena remitir las actuaciones a la Corte constitucional, para que sea definida la competencia de la acción de tutela.

III. CONSIDERACIONES

En el presente caso se somete a consideración de la Sala Plena de esta Corporación el presunto conflicto negativo de competencia suscitado entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto - Sala Unitaria Civil Familia - y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto.

A fin de dar solución a lo planteado, la Sala Plena habrá de pronunciarse en relación con los siguientes temas: (i) la competencia de la Corte Constitucional para dirimir los conflictos de competencia que surjan en materia de tutela; y (ii) las normas que determinan la competencia para conocer del trámite de este tipo de acciones, al cabo de lo cual, se procederá a decidir el caso concreto.

3.1. Competencia de la Corte Constitucional para dirimir los conflictos de competencia en materia de tutela. Reiteración jurisprudencial

3.1.1. Esta Corporación ha sido enfática en destacar a través de su jurisprudencia, que ni la Constitución ni la ley asignan de forma expresa el conocimiento de los conflictos de competencia en materia de tutela a autoridad alguna[2]. Sin embargo, la Corte, desde el Auto 016 de 1994, aclarado por el Auto 017 de 1995, ha sostenido que “el silencio del derecho positivo no puede convertirse en obstáculo insalvable” para resolverlos[3], por lo que debe recurrirse en este caso a la analogía[4].

Como es bien sabido, el derecho procesal atribuye la resolución de los conflictos de competencia a los superiores jerárquicos comunes de los jueces involucrados, y es por ello que la Corte Constitucional ha considerado que los conflictos de competencia que se originen en materia de tutela deben ser resueltos por el superior jerárquico común de las autoridades judiciales en cuestión y que, sólo cuando éste no exista, le corresponderá hacerlo a la Corte Constitucional en su calidad de máximo órgano de la jurisdicción constitucional, de modo que su competencia es en esta materia, residual[5].

Al respecto, esta Corporación en Auto 086 de 2011 determinó que conforme a “la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la Sala Plena de esta corporación puede conocer y dirimir los posibles conflictos de competencia que se presenten en materia de tutela, en los casos en que las autoridades judiciales involucradas carezcan de superior jerárquico común. En ese sentido, el expediente deberá ser remitido a esta Corte para que, como máximo tribunal de la Jurisdicción Constitucional, decida cuál autoridad debe conocer de la solicitud de amparo”.

A lo expuesto, resulta necesario añadir que si bien se ha reconocido que en virtud de lo dispuesto por los artículo 256 Constitucional y 112 de la Ley 270 de 1996[6], es el Consejo Superior de la Judicatura la autoridad competente para resolver los posibles conflictos de competencia que puedan surgir entre autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, dichas normativas no resultan aplicables en materia de jueces de tutela, pues los conflictos que se presentan entre dos autoridades judiciales, con ocasión de una acción de tutela, son siempre conflictos de competencia dentro de la misma jurisdicción, esto es, la constitucional, así los jueces involucrados pertenezcan a una jurisdicción distinta. La anterior afirmación toma sustento en que, desde el punto de vista funcional, “todos los jueces de tutela, independientemente de la jurisdicción a la cual pertenezcan, hacen parte -para los fines de la actividad judicial propios de aquélla- de la jurisdicción constitucional”[7], tal y como lo reconoce el artículo 43 de la Ley 270 de 1996.

3.1.2. Si bien esta Corte, en aplicación de la tesis de la residualidad, había aceptado que su competencia para resolver los conflictos de competencia se encontraba en principio circunscrita a la resolución de las controversias que surgieran entre autoridades judiciales en ejercicio de la jurisdicción constitucional y que no tuvieran superior jerárquico común[8], ello no ha sido óbice para que a partir del Auto 170A de 2003, esta Corporación hiciera una excepción a la regla antes descrita y procediera, por sí misma, a resolver los conflictos de competencia entre autoridades judiciales que poseen un superior jerárquico común. Lo anterior, con el fin de evitar la demora que supondría remitir el expediente al encargado de hacerlo y, así, garantizar la eficacia de los derechos fundamentales y de los principios propios de la acción de tutela.

En concreto indicó que “no puede olvidar esta Corte, y este ha sido su criterio, que la resolución de los conflictos de competencia debe atender dos principios básicos que orientan la protección de los derechos fundamentales, como objetivo primordial de la Constitución de 1991 y de la consagración de la acción de tutela. Estos principios son, en primer lugar, la eficacia de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.), para lo cual es necesario –las más de las veces- atender al postulado de prevalencia del derecho substancial sobre el procedimental; y en segundo lugar, la sumariedad, celeridad e informalidad del procedimiento de tutela (art. 86 C.P.), entendidos como condición necesaria para la protección real y oportuna de este tipo especial de derechos constitucionales.” [9]

3.2. Normas que determinan la competencia en materia de tutela. Reiteración de jurisprudencia

3.2.1. A la luz de numerosos y reiterados pronunciamientos de esta Corporación, se ha establecido que las únicas normas que determinan la competencia en materia de tutela son el artículo 86 de la Constitución y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991; la primera de éstas establece que la acción de amparo se puede interponer ante cualquier juez y la segunda, prevé la competencia territorial y la de las acciones de tutela dirigidas contra los medios de comunicación, que se encuentra radicada en los jueces del circuito.

De este modo, el Decreto Reglamentario 1382 de 2000, no puede, por su inferior jerarquía, modificar tales disposiciones y establecer nuevas limitantes al normal ejercicio del derecho allí contemplado. Por tal razón, se ha entendido que las reglas que trae inmersas son simplemente de reparto y no de competencia[10].

Precisamente, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante Sentencia del 18 de julio de 2002, desestimó la mayoría de los cargos de nulidad contra el mencionado acto administrativo, pues consideró que las reglas allí contenidas no vulneraban el artículo 86 de la Constitución por cuanto establecía normas de reparto y no de competencia, y por tanto, no contrariaba el ordenamiento legal y constitucional vigente.

En consecuencia de lo anterior, esta Corte ha precisado que “la observancia del mencionado acto administrativo en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto. Una interpretación en sentido contrario, transforma sin justificación válida el término constitucional de diez (10) días, como acaece en este caso, en varios meses, lesionándose de esa manera la garantía de la efectividad (art. 2 C.P.) de los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia (art. 229 ibídem) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 ibídem)”[11].

Prueba de ello son algunos casos en los cuales el planteamiento de conflictos de competencia con base en el Decreto 1382 de 2000 ha generado que los peticionarios deban sufrir por varios meses las graves consecuencias de la presunta violación de sus derechos fundamentales mientras los distintos jueces discuten aspectos meramente procesales relacionados con las reglas de reparto, lo cual es muestra de una gran insensibilidad constitucional[12].

3.2.2. Ahora bien, esta Corte, en Auto 124 de 2009, estableció una serie de reglas para la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela, las cuales han surgido de las consecuencias naturales de la jurisprudencia de esta Corporación y pueden ser compiladas de la siguiente manera:

(i) En el evento de materializarse un error en la aplicación o interpretación de las reglas de competencia contenidas en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación), la autoridad judicial debe declararse incompetente y remitir el expediente al juez que considere competente con la mayor celeridad posible.

(ii) Ante una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 el juez constitucional no se haya autorizado para declararse incompetente y, mucho menos, para declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia; en estos casos, cuenta con la obligación de tramitar la acción o decidir la impugnación, sin importar si las reglas de reparto fueron estrictamente obedecidas.

(iii) Los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquellos que se presentan por la aplicación o interpretación de los factores de competencia contenidos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación).

(iv) Ninguna discusión por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 genera conflicto de competencia, siquiera aparente. Por tanto, en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto.

Con la anterior argumentación, la Corte no desconoce la validez del Decreto 1382 de 2000, simplemente le está otorgando el alcance que debe tener. Se reconoce que las normas de reparto del mencionado acto administrativo deben ser seguidas obligatoriamente por las oficinas de apoyo judicial a la hora de distribuir las acciones de tutela entre los distintos jueces, de modo que de ninguna forma, el reparto de los procesos debe ser caprichoso o arbitrario (Auto 198 de 2009) .

IV. EL CASO CONCRETO

4.1. A partir de las consideraciones precedentes, procede la Sala Plena a decidir sobre el supuesto conflicto negativo de competencia suscitado entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto - Sala Unitaria Civil Familia - y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto.

4.2. En el presente caso, la señora L.F.Z.Y. presento acción de tutela contra la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pasto, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al mínimo vital, a la seguridad social, entre otros. Proceso dentro del cual surgió un supuesto conflicto de competencia, pues el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto - Sala Unitaria Civil Familia - alega que la actuación realizada por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pasto es de carácter administrativo y estas condiciones debe asimilarse a una entidad del orden departamental, que de acuerdo al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, le corresponde a los jueces civiles del circuito y de Familia de Pasto, avocar conocimiento y tomar las determinaciones sobre la acción de tutela. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto considera que el Tribunal debió tramitar el proceso, sin ordenar tal remisión toda vez que, no existe alguna causal que fundamente tal revisión.

4.3. La Corte ha determinado que para que el juez pueda establecer si es o no competente para conocer de la acción, debe verificar si la autoridad contra la que se dirige es del orden nacional, en este caso, “la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial es un organismo de carácter nacional que, actúa en todo el territorio nacional para lo cual fueron creadas algunas seccionales que, en tal virtud, no son autoridades regionales sino, simplemente, existen para llevar a efecto una desconcentración en la prestación del servicio público.”[13] Por lo que estableció que de acuerdo al Decreto 1382 de 2000, las acciones de tutela dirigidas en contra de esta entidad deben ser repartidas, para ser conocidas en primera instancia, ‘a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura’.[14]

4.4. Bajo este criterio, y analizada la situación planteada considera la Sala Plena que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto - Sala Unitaria Civil Familia - debió avocar conocimiento de la acción de tutela y resolver la misma en primera instancia, de acuerdo con numeral 1 del artículo del Decreto 1382 de 2000, que consagra “las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad del orden nacional, (…) serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia a los Tribunales Superiores de Distrito judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura”(negrilla fuera de texto).

4.5. Conforme a lo anterior, se advertirá al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto - Sala Unitaria Civil Familia - para que en adelante acate debidamente la consolidada línea jurisprudencial que, en materia de conflictos de competencia, ha trazado esta Corporación, a fin de evitar que en el futuro adopte decisiones en igual sentido al que asumió en el sub examine.

4.6. En consecuencia y en aras de que la acción de tutela instaurada por L.F.Z.Y. contra la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pasto no tenga más retardo, se dejará sin efectos la providencia proferida el doce (12) de diciembre de dos mil catorce (2014) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto - Sala Unitaria Civil Familia - , mediante la cual remitió el asunto a la oficina de apoyo judicial de la Ciudad de Pasto, que por reparto correspondió a Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto y, en su lugar, se remitirá el expediente al mencionado Tribunal para que sin dilación alguna decida en primera instancia.

V. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS la providencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto - Sala Unitaria Civil Familia -, el doce (12) de diciembre de dos mil catorce (2014), dentro de la acción de tutela promovida por L.F.Z.Y. contra la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pasto.

Segundo.- REMITIR al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala Unitaria Civil Familia, el expediente que contiene la acción de tutela anteriormente referida (expediente ICC-2123), para que de manera inmediata adopte una decisión de fondo en primera instancia.

Tercero.- ADVERTIR al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala Unitaria Civil Familia, para que en adelante acate debidamente la consolidada línea jurisprudencial que, en materia de conflictos de competencia, ha trazado esta Corte, a fin de evitar que en el futuro adopte decisiones como la que asumió en el caso sub examine.

Cuarto.- Por Secretaría General, COMUNICAR al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto la decisión adoptada en esta providencia, con el fin de que se entere de lo resuelto por esta Corporación en relación con el presunto conflicto de competencia planteado.

C., notifíquese y cúmplase.

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta (e)

M.G. CUERVO

Magistrado

Ausente con permiso

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

J.I.P. CHALJUB

Magistrado

Ausente con excusa

M.V.S.M.

Magistrada (e)

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

ANDRÉS MUTIS VANEGAS

Secretario General (e)

[1] “Por el cual establecen reglas para el reparto de la acción de tutela. ARTICULO 1º-Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…) 2. Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado….”

[2] Auto 017 de 1995.

[3] Ibídem.

[4] Ibídem.

[5] Auto 044 de 1998.

[6]Ley Estatutaria de la Administración de Justicia”.

[7] Ibídem. En el mismo sentido, sentencia C-037 de 1996 (revisión de constitucionalidad de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia).

[8] Posición sostenida en los Autos A 023/00, A 051/00, A. 052/00, A 060/00, A 068/00, A 087A/00, A 018/01, A 047/02, A 048/02, A 049/02, A 050/02, A 069A/02, A 083/02, A 088/02, A 103/02, A 105/02, entre otros.

[9] Auto 170A de 2003, reiterado en los Autos A 168/05, A 157/05, A 169/06, A 095/06, entre otros.

[10] Auto 009A de 2004, reiterado en los Autos A 230/06, A 237/06, A 008/07, A 029/07, A 039/07, A 260/07, A 037/08 y A 031/08, entre otros.

[11] Auto 230 de 2006, reiterado por el Auto 340 de 2006, entre otros.

[12] Ver Autos 072, 077, 078, 111, 169 y 202 de 2008, entre otros.

[13] Auto 114/03,

[14] Autos 064/07, reiterado por el Auto 338/08, entre otros.

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