Auto nº 189/15 de Corte Constitucional, 13 de Mayo de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 573320990

Auto nº 189/15 de Corte Constitucional, 13 de Mayo de 2015

PonenteMARIA VICTORIA CALLE CORREA
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2015
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-294/14

Auto 189/15

Referencia: Solicitud de nulidad de la sentencia T-294 de 2014. Expediente T-3560097.

Acción de tutela instaurada por M.G.V., S.C.H., H.R.U. de la Barrera, Y.G.P., A.M.M., J. de la Vega Argumedo, F.M.H. y J.C.T.S. contra la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y S.J. –CVS–, Empresa de Servicios Públicos CORASEO, Ministerio del Interior –Dirección de Consulta Previa y Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías–

Magistrada Ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil quince (2015)

La S. Plena de la Corte Constitucional en uso de sus facultades constitucionales y legales, procede a resolver la solicitud de nulidad de la sentencia T-294 de 2014, proferida por la S. Primera de Revisión.

I. ANTECEDENTES

  1. El apoderado de la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y S.J. –CVS–, solicitó la nulidad de la sentencia T-294 de 2014 mediante escrito radicado en la Secretaría General de la Corte Constitucional el dos (02) de octubre de dos mil catorce (2014). A continuación se presenta una síntesis (i) del contenido de la acción de tutela y de las decisiones de instancia; (ii) de la sentencia T-294 de 2014, cuya nulidad se solicita, y (iii) del escrito de nulidad y de los cargos.

    La acción de tutela y las decisiones de instancia

  2. Los accionantes, quienes se reconocen como integrantes de la comunidad indígena Venado perteneciente al pueblo Z.[1], interpusieron acción de tutela por considerar que las entidades demandadas vulneraron sus derechos fundamentales a la dignidad humana, la igualdad, la participación y la consulta previa, la propiedad colectiva y el derecho a no ser desplazados de sus territorios, al reconocimiento de la diversidad étnica y cultural de la Nación, la salud y el ambiente sano, todos ellos en conexidad con el derecho a la vida. Señalaron en esa oportunidad que la vulneración de sus derechos es consecuencia de la omisión de consultarlos antes de iniciar la construcción del relleno sanitario de C. y de la generación de los impactos ambientales y sociales a raíz de la ejecución de dicho proyecto. Además, narraron los siguientes hechos[2]:

    Que la empresa CORASEO S.A. E.S.P. se propone llevar a cabo el proyecto de construcción y operación de un relleno sanitario regional en la vereda C., Corregimiento de Pijiguayal, municipio de Ciénaga de Oro, ubicada a siete kilómetros del casco urbano de dicho municipio en la vía que conduce al sitio conocido como la “Y”, que está destinada a prestar sus servicios a los municipios de Ciénaga de Oro, Cereté y S.C..

    Que el once (11) de mayo de dos mil nueve (2009), mediante Resolución No. 3279, la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y S.J. –CVS–, negó la licencia ambiental para la realización de este relleno sanitario, argumentando que se detectaron alrededor de veinticuatro (24) fallas técnicas dentro del proyecto y omisión de información relevante en el Estudio de Impacto Ambiental presentado por CORASEO S.A.

    Que con posterioridad a esta negativa, la empresa CORASEO S.A. inició de nuevo el trámite de licencia ambiental para el proyecto, concluyendo esta vez con la Resolución No. 14266 del dieciséis (16) de junio de dos mil diez (2010), expedida por la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y S.J. –CVS–, mediante la cual se concede licencia ambiental al proyecto de relleno sanitario objeto de controversia.

    Que el nueve (9) de diciembre de dos mil diez (2010), la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y S.J. –CVS– y el municipio de Ciénaga de Oro, suscribieron el Convenio Interadministrativo No. 048, cuyo objeto es brindar apoyo financiero para la ejecución de las obras correspondientes al proyecto denominado “Construcción de la primera etapa del relleno sanitario, corregimiento C., municipio de Ciénaga de Oro, departamento de Córdoba”. El valor del convenio asciende a $4.995.715.847.oo, que serían entregados por la CVS al municipio de Ciénaga de Oro quien, a su vez, contrataría con CORASEO S.A. la ejecución de las obras, que incluyen la adecuación del terreno, la instalación de un sistema de extracción y evacuación de gases, la construcción de un sistema de evacuación y tratamiento de lixiviados y la construcción de obras para el tratamiento de aguas lluvias.

    Que la comunidad afirmó que el proyecto le ocasionará un daño ambiental, ya que está asentada en: “[…] una reserva forestal, cabecera de un arroyo y el nacedero de cerca de 10 fuentes de agua pura, además de lo anterior hay alrededor de 10 fuentes de agua dulce subterránea altamente potable de las cuales se surte las comunidades indígenas Z. que se encuentran alrededor del sitio donde se está construyendo dicho relleno”. Asimismo, señaló que las fuentes subterráneas también hacen parte de las fuentes de abastecimiento de los habitantes del municipio de Ciénaga de Oro, las cuales se afectarían por los lixiviados acumulados en dicho relleno.

    Que la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y S.J. –CVS–, no ha ordenado la suspensión de los trabajos de construcción del relleno sanitario, a pesar de que en reiteradas ocasiones ha abierto investigaciones e impuesto multas a la empresa CORASEO S.A. y al municipio de Ciénaga de Oro, al identificar diferentes puntos críticos constituidos, como la existencia de botaderos satélites a cielo abierto.

    Que alrededor del proyecto existen comunidades indígenas que no fueron consultadas por ninguna de las entidades participantes en el proyecto, entre las cuales mencionan el cabildo menor de Pijiguayal, la comunidad indígena Venado, las Piedras, Tevis, Paloquemao, Playa Blanca.

    Que el veintitrés (23) de noviembre de dos mil once (2011), el Cacique del Resguardo Indígena Z. de San Andrés de Sotavento presentó una petición ante el Ministerio del Interior para que se ordenara la suspensión de los trabajos de construcción del relleno sanitario, hasta que se adelantara de forma efectiva el procedimiento de consulta previa. Ante lo cual, en comunicación suscrita el treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011), el Ministerio indicó que “hasta esa fecha esa dirección no había recibido comunicación solicitando inicio de proceso de consulta previa por parte de la empresa ejecutora de la obra en particular CORASEO”. El Ministerio sostuvo que es responsabilidad de la parte interesada en la ejecución del proyecto, impulsar el procedimiento de certificación a efectos de determinar si en el área de influencia existen comunidades indígenas, raciales y/o ROM. Los actores señalaron que los operadores nunca realizaron dicho procedimiento y que tan solo le solicitaron información a la Gobernación de Córdoba sobre el particular, entidad que no tiene la competencia para absolver dichas consultas.

    Que, como consecuencia de los hechos anteriormente descritos, consideró la comunidad que se le vulneraron los derechos fundamentales a la consulta previa, la participación, la vida y la subsistencia como pueblos indígenas, la propiedad colectiva, a no ser desplazados, al debido proceso, al reconocimiento de la diversidad étnica y cultural de la Nación y al ambiente sano. En consecuencia, solicitaron al juez de tutela que ordene (i) “al Ministerio del Interior - Dirección de Asuntos Indígenas y Dirección de Consulta Previa, para que en el término de 48 horas, haga la verificación de la existencia de comunidades indígenas en la zona objeto de la construcción del relleno sanitario”; (ii) “a la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y S.J. y a CORASEO, la suspensión de los trabajos de construcción del Relleno Sanitario en la vereda C., corregimiento de Pijiguayal, municipio Ciénaga de Oro”; (iii) “a los accionantes a realizar el proceso de consulta previa con la comunidad indígena afectada, garantizando su protección y reparación”.

    Asimismo, como medida provisional, a fin de evitar un perjuicio irremediable para la comunidad indígena Z. del Venado, solicitaron que se ordenará la suspensión inmediata de los trabajos de construcción del relleno sanitario de C., hasta tanto no se realice y culmine el proceso de verificación y consulta previa de las comunidades indígenas.

  3. Las entidades accionadas, en particular la CVC y CORASEO S.A. E.S.P., señalaron que, en su momento, se abrieron espacios de participación para la comunidad asentada en la zona de influencia del relleno; además, que no se encuentran probadas las afectaciones ambientales alegadas por los accionantes, en particular las relacionadas con la contaminación de fuentes de agua subterráneas, por cuanto previo al inicio de la ejecución del proyecto se determinó que, en todo caso, dichas aguas no eran aptas para el consumo humano.

  4. El siete (7) de mayo de dos mil doce (2012), la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería tuteló los derechos fundamentales al medio ambiente, a la dignidad humana y a la vida de los accionantes. En consecuencia, ordenó a las entidades demandadas “la suspensión de la construcción del relleno sanitario C. hasta tanto no se disponga de común acuerdo con las comunidades que habitan la zona y que se verían afectadas, las alternativas que permitan contrarrestar los efectos que generaría el funcionamiento del relleno”[3].

    La anterior decisión se fundamentó en la inspección judicial practicada el treinta (30) de abril de dos mil doce (2012), mediante la cual se evidenció que hay familias que viven en los alrededores del lugar en el cual se construye el relleno sanitario, y se “constató la existencia de acuíferos o posos (sic) de agua, donde según la comunidad se vienen secando por efectos de la obra y aquellos que todavía no lo han hecho, sus aguas no son aptas para el consumo, pues presentan un color amarillento”[4].

    En relación con la necesidad de establecer la consulta con las comunidades, el Tribunal manifestó que el reconocimiento de los derechos de la población de C. no podía hacerse depender de que contara con el reconocimiento del Ministerio del Interior como resguardo indígena. Señaló que “Permitir la realización de la obra bajo el argumento que no tenía por qué hacerse la consulta previa en razón a que la comunidad que habita la zona no está reconocida ante el Ministerio del Interior como un resguardo indígena, significa desconocer los derechos fundamentales de dichas comunidades, pues existe algo evidente y real, que son las familias que habitan la zona, sean indígenas o no”[5]. Asimismo que permitir la continuación de las obras en las condiciones en que se venía ejecutando supone condenar al desplazamiento forzado a los accionantes y otras familias.

    Y en cuanto a la solicitud de reconocimiento de la comunidad indígena, el Tribunal expresó que “esta debe hacerse ante el Ministerio del Interior a través de la Dirección de Asuntos Indígenas y de acuerdo a los procedimientos establecidos para ello, pues se requiere de un estudio etnológico que dé cuenta de la realidad social del colectivo, caracterizando su organización interna y sus relaciones externas, situación que no se ha dado en el presente trámite”[6].

  5. Impugnada la anterior decisión por parte de la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y S.J. –CVS– y la empresa CORASEO S.A., la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia a través de la sentencia del veintiocho (28) de junio de dos mil doce (2012), revocó la decisión proferida en primera instancia y, en su lugar, denegó las pretensiones de los accionantes. La S. expresó que lo procedente era acudir a la acción popular, “máxime que este mecanismo de amparo colectivo es tan garantista como el instrumento judicial previsto en el artículo 86 superior, ya que tiene carácter preventivo en su naturaleza jurídica”.

    La sentencia T-294 de 2014 cuya nulidad se solicita

  6. De acuerdo con los hechos narrados en la acción de tutela, correspondió a la S. Primera de Revisión resolver los siguientes problemas jurídicos:

    Primero, si existió o no vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de los demandantes por el inicio de la construcción del relleno sanitario de C. sin antes implementar espacios idóneos de participación, en donde los argumentos de la población local para oponerse a la instalación del proyecto en su territorio fueran debidamente considerados al momento de decidir sobre su viabilidad, determinar los impactos ambientales y sociales de la obras, al igual que para diseñar las medidas de prevención, mitigación y compensación correspondientes.

    Segundo, si existió o no vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes a la consulta previa, al reconocimiento y subsistencia como pueblos indígenas, integrantes de la comunidad indígena de Venado, debido a que las entidades demandadas se negaron a certificar su presencia en la zona y a efectuar la consulta previa al inicio de la construcción del relleno sanitario de C., bajo el argumento de que dicha comunidad no se encontraba oficialmente reconocida como indígena, por estar pendiente la realización de un estudio etnológico por parte del Ministerio del Interior.

  7. En relación con el primer problema jurídico, esto es, el desconocimiento de las exigencias de distribución equitativa de cargas y beneficios ambientales y de participación de la población impactada como consecuencia de la construcción e instalación del relleno sanitario de C.; concluyó la S. que “la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del S.J. – CVS y la empresa CORASEO S.A. E.S.P. desconocieron las exigencias de equidad en la distribución de cargas y beneficios ambientales y de participación, en las decisiones adoptadas a propósito de la definición del sitio de localización, el trámite de licencia ambiental y el inicio de la construcción del relleno sanitario de C.. Ello se tradujo en la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, a la vida en condiciones dignas, debido a la vulneración del derecho de acceso al agua potable, y a la participación de la comunidad accionante y demás población asentada en la zona de influencia del mencionado proyecto”[7].

    Para sustentar esta conclusión, examinó los siguientes aspectos: (i) la ruptura del principio de distribución equitativa de cargas y beneficios ambientales con la elección de C. como sitio para la construcción del relleno, y la ausencia de medidas de compensación adecuadas por la mayor carga ambiental que tendrían que soportar los vecinos de C.; (ii) la afectación del derecho fundamental de acceso al agua potable de los habitantes de la vereda C., ante la ausencia de estudios sobre los impactos al recurso hídrico y, en consecuencia, la falta de medidas concretas para prevenir, mitigar y compensar tales efectos; (iii) la existencia de un conflicto de intereses que afectó la garantía de independencia e imparcialidad de la autoridad encargada de otorgar la licencia ambiental al relleno sanitario de C., y (iv) la vulneración del derecho fundamental a la participación en materia ambiental de la población asentada en el área de influencia del relleno sanitario de C..

  8. Con referencia al segundo problema jurídico, esto es, la vulneración de los derechos fundamentales al reconocimiento de la identidad y a la consulta previa de la comunidad indígena de Venado, la S. Primera concluyó que “[l]as entidades demandadas vulneraron los derechos fundamentales a la consulta previa y al reconocimiento y subsistencia como pueblos indígenas de los integrantes de la comunidad de Venado, al negarse a reconocer y certificar su presencia en la zona y a efectuar la consulta previa al otorgamiento de la licencia ambiental y el inicio de la construcción del relleno sanitario de C.”[8].

    Para fundamentar esta conclusión, (i) presentó algunos elementos relevantes para comprender el contexto histórico y social en el que se inscribe la pretensión de reconocimiento de la identidad indígena de la comunidad de Venado, y (ii) sustentó por qué cada una de las entidades demandadas es responsable de vulnerar los derechos antes mencionados. Finalmente, (iii) se refirió a la manera en que tal infracción debe ser reparada.

  9. A partir de los anteriores argumentos, la S. Primera de Revisión revocó la sentencia proferida en segunda instancia por la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que declaró improcedente la acción de tutela y, en su lugar, confirmó parcialmente la decisión adoptada en primera instancia por la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en tanto tuteló los derechos fundamentales al medio ambiente y a la vida digna de los accionantes y demás comunidades que habitan la zona de influencia del relleno sanitario de C.. A la vez, modificó esta última decisión, en el sentido de tutelar los derechos fundamentales a la distribución equitativa de cargas y beneficios ambientales, al acceso a agua potable y a la participación de la población asentada en el área de influencia del relleno sanitario de C.; asimismo amparó los derechos a la consulta previa y al reconocimiento y subsistencia como pueblo indígena de la comunidad de Venado.

    La solicitud de nulidad

  10. El apoderado de la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y S.J. –CVS–[9], presentó solicitud de nulidad de la sentencia T-294 de 2014, al considerar que la S. Primera de Revisión “incurrió en una “ostensible, probada, significativa y trascendental” violación al derecho fundamental al debido proceso” por: (i) impartir órdenes en la parte resolutiva de la sentencia que hacen referencia al relleno sanitario de L.G. ubicado en la ciudad de Montería; (ii) extralimitarse en cuanto a los derechos fundamentales puestos en consideración ante los jueces de tutela; (iii) presentar la sentencia una incongruencia entre la parte motiva y la parte resolutiva, lo cual genera incertidumbre respecto del alcance de la decisión proferida, y (iv) impartir órdenes en la parte resolutiva de la sentencia a particulares que no fueron vinculados al proceso o no tuvieron la oportunidad procesal para intervenir en su defensa[10].

  11. Violación directa de la Constitución Política al desconocer la S. Primera de Revisión de T. el derecho fundamental al debido proceso. Planteó el solicitante que en la sentencia T-294 de 2014 se realizó un estudio referente al relleno sanitario ubicado en la vereda de C., municipio de Ciénaga de Oro, departamento de Córdoba, y que solo a ello refieren los argumentos de la demanda de tutela. No obstante, en la parte resolutiva la S. Primera impartió órdenes que hacen referencia al relleno sanitario de L.G. ubicado en la ciudad de Montería[11], “muy a pesar de que este tema del relleno sanitario de L.G. no fue objeto de debate dentro del trámite de la acción de tutela”.

    Asimismo, expuso que existe violación al debido proceso por parte de la S. Primera de Revisión, “al revocar el licenciamiento ambiental que realiza la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y S.J. CVS, respecto del relleno sanitario C., y [trasladarle] la competencia respecto a tal licenciamiento al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible que, a través de la Agencia Nacional de Licencias Ambientales - ANLA, no solo […] asuma la competencia para el licenciamiento ambiental del proyecto de relleno sanitario de C. sino para que proceda además a revisar los términos en que fue otorgada la licencia ambiental a este proyecto, a fin de tomar las determinaciones que estime pertinentes, bien sea de revocatoria o a requerir su ajuste”[12]. Al respecto, afirmó que se trata de una decisión desacertada que no fue objeto de debate dentro de la acción de tutela que culminó con la sentencia T-294 de 2014, en donde no se le dio la posibilidad a la CVS accionada de controvertir los hechos referentes a este punto.

    Anotó que la CAR-CVS no tiene impedimento alguno en relación con el tema de “ese licenciamiento pues, [el] convenio interadministrativo ya fue liquidado de forma unilateral por la Corporación, antes de fallo de tutela, no existiendo relación jurídica para la época. En este sentido, es posible aclarar que la Corporación ya no está financiando el proyecto del relleno de C. y así mismo, que financiar no es igual a construir, por lo tanto no somos parte y parte en dicho proceso. Si bien concedimos la licencia con el lleno de los requisitos en su momento, se trató de financiar el proyecto a partir de la celebración de un convenio interadministrativo con el Municipio de Ciénaga de Oro, como se indicó el mismo ya se liquidó”.

    Igualmente, sostuvo que no se le dio oportunidad a la Corporación de pronunciarse y ejercer su derecho de defensa y contradicción sobre el tema de la “competencia de licenciamiento”, así como tampoco en el caso del relleno de L.G., el cual si bien no tiene nada que ver con el proyecto, es incluido en las órdenes impartidas en la sentencia T-294 de 2014.

    Concluyó que en la sentencia cuya nulidad se solicita existe una notoria y flagrante violación al debido proceso, lo que afecta de forma sustancial, significativa y trascendental a la CVS, “no sólo en el ámbito de su competencia sino porque con la providencia se ordena realizar un acto que no tiene relación siquiera formal o sustancialmente con el objeto del proceso en el cual la Corporación se pronunció en su momento”.

  12. Extralimitación de funciones de la S. Primera de Revisión de T. al desconocer el ámbito de su competencia respecto del asunto objeto de estudio en la sentencia T-294 de 2014. Señaló el solicitante que la orden dada por la S. Primera de Revisión de “requerir a la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del S.J. –CVS–, para que se pronuncie sobre la solicitud de modificación de la licencia ambiental para ampliar la vida útil del relleno sanitario de L.G. y, en el término de un (1) mes, contado a partir de la notificación de esta providencia, envíe un informe a la Agencia Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, sobre la determinación adoptada a este respecto y un concepto sobre la posible existencia de alternativas para la disposición final de residuos sólidos en el departamento de Córdoba; afecta el debido proceso de la entidad que representa pues nada tenía que ver la petición de tutela objeto de estudio con el objeto de la orden referida, por lo que consideró que la S. desbordó el ámbito de su competencia.

    Sostuvo que “[e]s inadmisible que se haya proferido una decisión en tal sentido cuando no se puso en conocimiento de las partes involucradas como accionadas ni a los terceros vinculados, la posibilidad de hacer la más mínima referencia a un relleno sanitario que en nada tenía que ver con el objeto debatido dentro de la acción constitucional que culminó con [la sentencia] T-294 de 2014”.

  13. Incongruencia entre la parte motiva y la parte resolutiva de la sentencia, lo cual genera incertidumbre respecto del alcance de la decisión proferida. Precisó que la incongruencia que se presenta en la sentencia T-294 de 2014, radica en que la S. Primera realiza un detallado estudio acerca de las características técnicas del relleno sanitario de la vereda C. en el municipio de Ciénaga del departamento de Córdoba, mas no hace lo mismo en relación con el relleno sanitario ubicado en el municipio de Montería en el sector de L.G.. Asimismo, tampoco hace una profundización del por qué revoca el licenciamiento ambiental que realiza la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y S.J. –CVS– respecto del relleno sanitario de C., y traslada la competencia de tal licenciamiento al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, por intermedio de la Agencia Nacional de Licencias Ambientales –ANLA–, además para que proceda a revisar los términos en que fue otorgada la licencia ambiental del proyecto, a fin de tomar las determinaciones que estime pertinentes, sea en orden a su revocatoria o a requerir su ajuste.

    Manifestó que “la CAR-CVS, no tiene impedimento alguno toda vez que la doble condición que supuestamente representa […] en el licenciamiento del relleno sanitario de C., no le genera ni generó ningún conflicto de interés pues […] el convenio 048 fue liquidado y actualmente la CVS no es beneficiaria de la Licencia ambiental y nunca se tuvo por propósito que la CVS fuera a construir dicho relleno, financiar no es igual a construir”.

    En otro orden de ideas, argumentó que hubo incongruencia de la sentencia al ordenar la protección de las fuentes de agua que abastecen la vereda, debido a que este punto no fue objeto de debate en el trámite de la acción de tutela ni se solicitó a las accionadas un pronunciamiento respecto de este.

  14. En la parte resolutiva de la sentencia se impartieron órdenes a particulares que no fueron vinculados al proceso o no tuvieron la oportunidad procesal para intervenir en su defensa. El solicitante expresó que la orden impartida en el resolutivo número seis vulnera el debido proceso de la CVS, no solo por el hecho de no haber sido objeto o materia de estudio dentro de la acción constitucional, y por desbordar la competencia de la S. de Revisión, sino por las consecuencias que derivan de tal decisión en relación con terceros no vinculados al trámite de tutela, como sería el caso del actual operador del relleno sanitario Servigenerales S.A. E.S.P. de la ciudad de Montería. Precisó que “si la [C]orte percibió que realizaría un pronunciamiento final al respecto pese a no ser materia de su estudio, debió, vincular a este tercero para garantizarle el debido proceso y el derecho de contradicción, no solo a este sino a la población aledaña al sector pues tal como se desprende de los hechos y pretensiones de la acción constitucional, el relleno de [L]oma [G]rande en nada tenía que ver con la tutela radicada ante el [T]ribunal [S]uperior de [M]ontería ni mucho menos de ello se hizo referencia en los hechos y pretensiones de la misma por parte de los actores ni por el despacho de origen”.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

La nulidad de las sentencias de la Corte Constitucional es excepcional

  1. De conformidad con lo establecido en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 “[p]or el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”, contra las sentencias de la Corporación “no procede recurso alguno”. A su vez, en el inciso 2º del mismo artículo se consagra la posibilidad de solicitar la nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional “antes de proferido el fallo”, pero solamente por “irregularidades que impliquen violación del debido proceso”, tanto si se cuestionan actuaciones previas al fallo, como si el incidente se plantea contra una sentencia de revisión[13].

  2. Ahora bien, la Corte Constitucional ha admitido en ciertas hipótesis excepcionales la procedencia de la nulidad contra sentencias dictadas por la S. Plena o por las S.s de Revisión, siempre y cuando se haga dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación[14]. No obstante, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido enfática en aclarar que la nulidad de una sentencia de la Corte Constitucional no es, “un recurso contra las providencias de esta Corporación. Por ende, al tramitar una solicitud de nulidad, la Corte no puede entrar a estudiar la corrección jurídica de la decisión sino que su examen se limita a determinar si en el trámite del proceso o en la sentencia misma ocurrieron violaciones al debido proceso”[15]

  3. En desarrollo de lo anterior, la S. Plena ha establecido un grupo de presupuestos formales de procedencia de las solicitudes de nulidad, en donde es preciso acreditar[16]: (i) legitimación para actuar, es decir, interés directo como parte o tercero afectado por la decisión cuya nulidad se discute; (ii) presentación oportuna de la solicitud, pues debe proponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del fallo adoptado por la Corte, cuando la nulidad se instaura contra la providencia[17].

  4. Asimismo, la Corte determinó los presupuestos materiales de procedencia de las solicitudes de nulidad, en todo caso, conectados con violaciones evidentes e intensas del derecho fundamental al debido proceso. En su jurisprudencia ha explicado algunas de las hipótesis en las que puede producirse una lesión de esta naturaleza. Así, la nulidad de sentencias de revisión de tutela se da en “situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales”[18], y esa excepcionalidad depende, en principio, de que el interesado acredite la existencia de una grave violación al debido proceso, en razón de lo cual debe fundamentar de manera clara, expresa y razonada los preceptos presuntamente transgredidos y su incidencia en la decisión adoptada, demostrando que se está en presencia de una irregularidad, conforme se expone en el auto 031A de 2002[19], “ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos” (subrayas y negrillas originales)[20].

  5. Siguiendo la jurisprudencia constitucional, y con apoyo en el auto 155 de 2014[21], esa grave violación al debido proceso se presenta, por ejemplo, en los siguientes casos: (i) cuando una S. de Revisión cambia la jurisprudencia sentada por la S. Plena de la Corte o la jurisprudencia en vigor de las S.s de Revisión de Tutela[22]; (ii) cuando una decisión de la Corte es aprobada por una mayoría no calificada según los criterios que exige la ley[23]; (iii) cuando existe incongruencia entre la parte motiva de una sentencia y la parte resolutiva de la misma[24], la sentencia se contradice abiertamente, o la decisión carece por completo de fundamentación; (iv) cuando la parte resolutiva de una sentencia de tutela da órdenes a particulares que no fueron vinculados o informados del proceso[25]; (v) cuando la sentencia proferida por una S. de Revisión desconoce la cosa juzgada constitucional, pues ello significa extralimitarse en el ejercicio de sus atribuciones[26], y (vi) cuando de manera arbitraria se dejan de analizar asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos transcendentales para la decisión.

  6. En este orden de ideas, las causales de procedencia de la solicitud de nulidad de las sentencias proferidas por las S.s de Revisión de esta Corte, deben ser entendidas como un trámite de creación jurisprudencial, basado en el respeto de las garantías reguladas en el artículo 29 constitucional[27]. Así, la nulidad tiene naturaleza excepcional y está sometida a estrictos requisitos de procedencia, los cuales versan sobre la acreditación suficiente de circunstancias ostensibles y trascendentales que afecten de manera cierta el derecho fundamental tantas veces aludido[28].

  7. Por tanto, cualquier inconformidad con la interpretación realizada por esta Corporación, con la valoración probatoria o con los criterios argumentativos que apoyan la sentencia no constituyen fundamentos suficientes para solicitar su nulidad, pues esta clase de situaciones no implican la vulneración del debido proceso, sino que constituyen meras apreciaciones “connaturales al desacuerdo e inconformismo del solicitante con la decisión”[29].

  8. Expresadas las anteriores consideraciones, pasa la S. Plena a estudiar el cumplimiento de los requisitos formales para la procedencia de la solicitud de nulidad y, en caso de encontrarlos satisfechos, a examinar los cargos formulados contra la sentencia T-294 de 2014.

    Examen sobre el cumplimiento de requisitos formales

  9. (i) Legitimación para actuar: el solicitante, K.E.J.C., actúa como apoderado de la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y S.J. –CVS–[30], quien es parte demandada en el trámite de tutela que culminó con la sentencia T-294 de 2014. En consecuencia, está legitimado para invocar la nulidad de la providencia citada. (ii) Presentación oportuna de la solicitud: la sentencia T-294 de 2014 fue proferida el veintidós (22) de mayo de dos mil catorce (2014), y notificada a la entidad accionada el veintinueve (29) de septiembre de dos mil catorce (2014), según informó la Secretaria de la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería a través de oficio No. 2193 del tres (03) de octubre de dos mil catorce (2014)[31]. La petición de nulidad se presentó el dos (02) de octubre de dos mil catorce (2014), es decir, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del fallo, razón por la cual es oportuna.

    Examen de fondo sobre los cargos

  10. Aclarado el aspecto formal, pasa la S. Plena a examinar los cargos formulados contra la sentencia T-294 de 2014 bajo el siguiente orden: (i) violación del debido proceso por impartir órdenes en la parte resolutiva de la sentencia que hacen referencia al relleno sanitario de L.G. ubicado en la ciudad de Montería; (ii) violación del debido proceso por revocar el licenciamiento ambiental realizado por la CAR-CVS respecto del relleno sanitario de C.; (iii) violación del debido proceso por incongruencia en la sentencia T-294 de 2014 al ordenar la protección de las fuentes de agua que abastecen la vereda C., y (iv) violación del debido proceso al impartir órdenes en la parte resolutiva de la sentencia a particulares que no fueron vinculados al proceso o no tuvieron la oportunidad procesal para intervenir en su defensa.

    Violación del debido proceso por impartir órdenes en la parte resolutiva de la sentencia que hacen referencia al relleno sanitario de L.G. ubicado en la ciudad de Montería

  11. Teniendo en consideración que tres de los cargos que formula el solicitante contra la sentencia T-294 de 2014, están conectados con la orden que hace referencia al relleno sanitario de L.G. ubicado en la ciudad de Montería, aun cuando el reclamo tutelar se circunscribía al relleno sanitario ubicado en la vereda C. del municipio de Ciénaga de Oro, Córdoba, pasa la S. Plena a analizar los argumentos expuestos en la solicitud de nulidad que atacan la decisión en este sentido por vulnerar el debido proceso, concretamente, (i) por presentarse una incongruencia entre la parte motiva de la sentencia y su parte resolutiva; (ii) porque la S. Primera al impartir dicha orden se extralimitó en el ejercicio de sus funciones, y (iii) por afectar el derecho de defensa de la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y S.J. –CVS– (en adelante CAR-CVS).

  12. La S. Primera en el numeral sexto del resuelve de la sentencia T-294 de 2014, requirió a la CAR-CVS,

    “[…] para que se pronuncie sobre la solicitud de modificación de la licencia ambiental para ampliar la vida útil del relleno sanitario de L.G. y, en el término de un (1) mes, contado a partir de la notificación de esta providencia, envíe un informe a la Agencia Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, sobre la determinación adoptada a este respecto y un concepto sobre la posible existencia de alternativas para la disposición final de residuos sólidos en el departamento de Córdoba. Lo anterior será valorado por la Agencia Nacional de Licencias Ambientales, en conjunto con los demás elementos obtenidos del Estudio de Impacto Ambiental y Social y los espacios de participación de la población local, al momento de adoptar una decisión definitiva sobre la viabilidad ambiental, social y cultural del proyecto relleno sanitario objeto de controversia”.

  13. Es claro que el núcleo de la discusión en la sentencia T-294 de 2014 fue el proyecto de construcción y operación del relleno sanitario de C. en el municipio de Ciénaga de Oro, y, particularmente, si la autoridad ambiental debía consultar a la comunidad impactada con el mismo antes de tomar la decisión administrativa de otorgamiento de la licencia ambiental. En este ejercicio jurisdiccional, la S. de Revisión para tomar una decisión informada, es decir, que tuviera en cuenta todos los puntos de vista de las partes involucradas, debió analizar y valorar todos los elementos jurídicos, fácticos y probatorios introducidos oportunamente por los ciudadanos demandantes; por las entidades demandadas, y por los demás intervinientes y expertos invitados.

  14. Es así como en el trámite del decreto de pruebas en sede de revisión, CORASEO S.A. E.S.P. y la CAR-CVS entre diferentes pruebas e informes aportaron[32]: (i) sendos oficios fechados el tres (3) y once (11) de diciembre de dos mil trece (2013), mediante los cuales el Coordinador de la Oficina Jurídica de la CVS y el Gerente General de CORASEO S.A. E.S.P. informaron a la Corte Constitucional que se avecina una inminente emergencia ambiental en el departamento de Córdoba, debido a que el relleno sanitario de L.G., único que se encuentra operando en el departamento, se encuentra a menos de tres meses de terminar su vida útil y no existen otros lugares destinados a realizar una correcta disposición de los residuos, debido a que las obras del relleno sanitario de C. se encuentran suspendidas por orden de la Corte Constitucional[33]; (ii) copia de la comunicación suscrita el cinco (5) de noviembre de dos mil trece (2013) por la Procuraduría 10 Judicial II Ambiental y Agraria de Córdoba, en la que llama la atención sobre la necesidad de que la CVS adopte una decisión de fondo sobre la solicitud de modificación de la licencia ambiental para ampliar la vida útil del relleno sanitario de L.G., debido a que faltan cerca de cinco (5) meses para que culmine su vida útil y aún no se ha proferido una decisión sobre su posible ampliación[34]. Este último documento fue aportado por el gerente de CORASEO.

  15. La S. teniendo en cuenta estos elementos fácticos introducidos por la CAR-CVS y CORASEO S.A. E.S.P., en el examen de fondo de la controversia, en el acápite dedicado a “La existencia de un conflicto de intereses que afectó la garantía de imparcialidad de la autoridad encargada de otorgar la licencia ambiental al relleno sanitario de C.”[35], señaló:

    “La Corte no desconoce la urgencia de resolver el problema de disposición de residuos sólidos en la región, máxime cuando el relleno de L.G., único que se encuentra operando en el departamento de Córdoba, está a punto de culminar su vida útil; tampoco la obligación que le asiste a la CVS de contribuir a implementar la Política de Gestión Integral de Residuos Sólidos a través de la construcción de rellenos sanitarios regionales. Sin embargo, advierte que en situaciones como la presente, donde el imperativo de construir infraestructuras para la disposición controlada de las basuras puede poner en riesgo la no menos imperiosa función de garantizar la sostenibilidad social y ambiental de este tipo de obras, cobra especial importancia velar por la garantía de imparcialidad del órgano encargado de vigilar el cumplimiento de la normatividad ambiental”[36].

  16. Por ello, concluyó que ante el inminente término de vencimiento de la vida útil del relleno sanitario de L.G., único que se encuentra operando en el departamento de Córdoba, es urgente tomar una determinación definitiva sobre la construcción de la infraestructura destinada a garantizar una adecuada disposición de los residuos sólidos de la región, pero, precisó, que esta no puede adoptarse sin garantizar los derechos fundamentales de la población que soportará los impactos ambientales, sociales y culturales derivados de su construcción y sin prever instancias efectivas de participación y medidas de compensación adecuadas y suficientes[37].

  17. Obsérvese que (i) tanto la misma CAR-CVS como CORASEO S.A. E.S.P. alertaron a la S. Primera de Revisión acerca de “una inminente emergencia ambiental en el departamento de Córdoba”, debido a que el relleno sanitario de L.G., único que opera en el departamento, se encuentra a menos de tres meses de terminar su vida útil y no existen otros lugares destinados a realizar una correcta disposición de los residuos, debido a que las obras del relleno sanitario de C. están suspendidas por orden de la Corte Constitucional; (ii) CORASEO puso en conocimiento de la S. la existencia de una petición de la Procuraduría 10 Judicial II Ambiental y Agraria de Córdoba, pendiente de respuesta por parte de la CVS, acerca de la solicitud de modificación de la licencia ambiental para ampliar la vida útil del relleno sanitario de L.G., y (iii) que, en atención a la orden impartida en el numeral tercero de la sentencia T-294 de 2014[38], la decisión definitiva que adopte la Agencia Nacional de Licencias Ambientales –ANLA– en relación con la viabilidad ambiental, social y cultural del proyecto de relleno sanitario de C., debe tener en cuenta la situación de emergencia sanitaria derivada del vencimiento de la licencia ambiental del relleno sanitario de L.G.. (iv) Por ello, la S. de Revisión decidió requerir a la CAR-CVS, para que se pronuncie sobre la solicitud de modificación de la licencia ambiental para ampliar la vida útil del relleno sanitario de L.G. y presente a la ANLA un informe acerca de la determinación adoptada a este respecto y un concepto sobre la posible existencia de alternativas para la disposición final de residuos sólidos en el departamento de Córdoba.

  18. En este orden de ideas, no puede hablarse de violación del debido proceso de la CAR-CVS, (i) porque no hubo incongruencia entre la parte motiva de la sentencia y su parte resolutiva, en lo que respecta a la orden referida al relleno sanitario de L.G., pues dicha disposición da una respuesta coherente con los hechos que fueron introducidos por la CAR-CVS y CORASEO S.A E.S.P. en el trámite de revisión. (ii) Porque no hubo extralimitación en el ejercicio de las funciones de la S. Primera al impartir la orden, pues precisamente tomó en consideración la circunstancia expresada por la CAR-CVS y CORASEO S.A. E.S.P., acerca de “una inminente emergencia ambiental en el departamento de Córdoba” ante la necesidad de contar con infraestructura destinada a garantizar una adecuada disposición de los residuos sólidos de la región. Y (iii) no hubo afectación del derecho de defensa de la CAR-CVS, pues fue precisamente dicha entidad la que se refirió a la necesidad de un pronunciamiento al respecto, en oficio del tres (3) de diciembre de dos mil trece (2013)[39].

  19. Por las razones expuestas, el cargo analizado no está llamado a prosperar.

    Violación del debido proceso por revocar el licenciamiento ambiental realizado por la CAR-CVS respecto del relleno sanitario de C.

  20. En el primer cargo que plantea el solicitante de la nulidad también hace referencia a la presunta violación del debido proceso, porque la sentencia T-294 de 2014 revocó el licenciamiento ambiental otorgado por la CAR-CVS respecto del relleno sanitario de C., y le trasladó dicha competencia al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, a través de la Agencia Nacional de Licencias Ambientales –ANLA–. Este mismo punto fue cuestionado en el cargo tercero que hace referencia a la incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva del fallo. Según afirma, “[s]e trata de una decisión desacertada…”[40] (negrillas fuera de texto).

  21. En efecto, el numeral tercero del resolutivo de la sentencia T-294 de 2014, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 9 parágrafo 4º del Decreto 2820 de 2010[41], ordenó al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible que, a través de la Agencia Nacional de Licencias Ambientales –ANLA–, asuma la competencia para el licenciamiento ambiental del proyecto de relleno sanitario de C. y, en consecuencia, proceda a revisar los términos en que fue otorgada la licencia ambiental a este proyecto, a fin de tomar las determinaciones que estime pertinentes, sea en orden a su revocatoria o a requerir su ajuste.

  22. Concretamente, bajo el título “La existencia de un conflicto de intereses que afectó la garantía de imparcialidad de la autoridad encargada de otorgar la licencia ambiental al relleno sanitario de C.”, la S. Primera planteó el conflicto de intereses que se resolvió en detrimento del cumplimiento cabal de las obligaciones de vigilancia y control que correspondían a la CAR-CVS en lo atinente a la valoración en concreto de los impactos sociales y de las afectaciones al recurso hídrico. Esta situación le permitió concluir que la entidad responsable de vigilar la adecuada gestión ambiental del proyecto, cumplía una doble condición pues era responsable de impulsar y financiar la construcción del relleno sanitario regional de C. y, a la vez, de fungir como autoridad ambiental del mismo, por ello, adoptó medidas en procura de garantizar la independencia e imparcialidad del órgano que tiene a su cargo la aprobación de la licencia y, con posterioridad a este acto, el control y seguimiento de la ejecución del proyecto de relleno sanitario de C..

  23. La S. Primera de Revisión en ningún momento revocó la licencia ambiental otorgada al proyecto de relleno sanitario de C.. En la orden tercera de la sentencia T-294 de 2014, decidió que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, a través de la Agencia Nacional de Licencias Ambientales –ANLA–, en ejercicio de sus competencias, revise los términos en que fue otorgada la licencia ambiental correspondiente.

  24. La orden impartida a la Agencia Nacional de Licencias Ambientales –ANLA– no implica en sí misma una revocatoria de la licencia ambiental otorgada al relleno sanitario de C.. Ella se ajusta a la normativa que rige las licencias ambientales, en particular se enmarca dentro de las “funciones de evaluación, control y seguimiento ambiental” que ostentan las autoridades ambientales sobre los proyectos que son objeto de una licencia ambiental, con fundamento en los artículos 31, numerales 11 y 12, 49 y 62 de la Ley 99 de 1993[42], y artículo 3, numeral 2º, del Decreto 3573 de 2011[43].

  25. En el punto no se presenta incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva del fallo, al contrario, la orden relativa a que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, a través de la Agencia Nacional de Licencias Ambientales –ANLA–, revise los términos del licenciamiento ambiental del proyecto de relleno sanitario de C., obedece a los supuestos fácticos, jurídicos y probatorios que fueron analizados por la S. Primera en el trámite de revisión, y que constan en la parte motiva del fallo.

  26. Ahora bien, en lo que tiene que ver con la afectación del derecho de defensa de la entidad accionada, la S. observa que la controversia que plantearon los demandantes siempre estuvo orientada a cuestionar y solicitar que se dejara sin efectos la decisión de la CAR-CVS de conceder licencia ambiental al proyecto de relleno sanitario de C., sin tener en cuenta los impactos ambientales que debía soportar la población y sin previa realización de consulta. Así las cosas, sobre estos hechos y esta pretensión, la CAR-CVS en todo momento tuvo plenas oportunidades de defensa.

  27. No obstante lo señalado por el solicitante, pudo evidenciarse que la entidad ejerció activamente su derecho de defensa en el trámite de la acción de tutela. Intervino en el trámite para contestar la solicitud de amparo ante el juez de primera instancia[44], en donde se aportaron oficios, informes y otras pruebas de su interés, además ante la S. Primera en sede de revisión, tuvo oportunidad de allegar nuevas pruebas documentales. En este orden de ideas, no puede hablarse de una vulneración del debido proceso cuando la parte interesada ejerció libremente su derecho a defenderse en el procedimiento de la acción de tutela y en el trámite de revisión de la misma. Más bien lo que se observa es que el solicitante está en desacuerdo con la decisión, lo que es perfectamente válido, pero, en sí mismo, no puede dar lugar a la nulidad de una sentencia. Por las razones expuestas, el cargo no prospera.

    Violación del debido proceso por incongruencia de la sentencia T-294 de 2014 al ordenar la protección de las fuentes de agua que abastecen la vereda C.

  28. En el cargo en que el solicitante hace referencia a la incongruencia presentada entre la parte motiva y la parte resolutiva de la sentencia, señaló que esta igualmente se presentó debido a la orden concreta de protección de las fuentes de agua que abastecen la vereda C., pues este punto “no fue materia de debate dentro del trámite de la acción de tutela…”[45].

  29. En el numeral tercero del resolutivo del fallo, se resolvió que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, a través de la Agencia Nacional de Licencias Ambientales –ANLA–, procediera a revisar los términos en que fue otorgada la licencia ambiental a este proyecto, a fin de “[…] vigilar que el Estudio de Impacto Ambiental y Social que sustente las decisiones sobre la viabilidad definitiva del proyecto colme los vacíos de información sobre la determinación precisa del área de influencia y de la población impactada, e incluya una valoración en concreto - que tenga en cuenta el conocimiento local y la voz de los afectados - de los impactos sociales, económicos y culturales que la construcción y operación del relleno generará para los habitantes de la zona de influencia y para las fuentes de agua de las cuales se abastecen”.

  30. Esta disposición dio respuesta concreta a la preocupación expresada por los ciudadanos accionantes en su solicitud de amparo, en el sentido de que la construcción de la obra ocasiona un daño ambiental que tiene consecuencias negativas en el porvenir de la comunidad. Al respecto, afirmaron que la zona donde se va a realizar el proyecto “[e]s una reserva forestal, cabecera de un arroyo y el nacedero de cerca de 10 fuentes de agua pura, además de lo anterior hay alrededor de 10 fuentes de agua dulce subterránea altamente potable de las cuales se surte las comunidades indígenas Z. que se encuentran alrededor del sitio donde se está construyendo dicho relleno”. Sobre este tema también tuvo la CAR-CVS la oportunidad de pronunciarse, e incluso en su respuesta sostuvo que no había lugar a acoger los argumentos de los accionantes, porque sus fuentes de agua se encontraban contaminadas antes del inicio de la construcción del relleno sanitario.

  31. La sentencia T-294 de 2014 bajo el título “Las omisiones constatadas implicaron, además, la vulneración del derecho fundamental de acceso al agua potable de los habitantes de la vereda C.”[46], presentó un análisis de los impactos negativos que la construcción y operación del relleno puede generar en las fuentes de agua de las que se abastece la población de C., pese a que ya presentaban niveles de contaminación que las hacen no aptas para el consumo humano. Al respecto, concluyó que “[e]l que las fuentes de agua que abastecen la vereda ya estuvieran contaminadas no exonera a las entidades demandadas de su responsabilidad en la vulneración del derecho de acceso al agua potable de los habitantes de C.. Por el contrario, la agrava, toda vez que la decisión de autorizar y dar inicio a una actividad que incrementaría los niveles de contaminación del recurso hídrico en la zona, se adoptó a sabiendas de que las personas que la utilizan para su consumo no disponían de ninguna otra alternativa para acceder al líquido, y sin prever ninguna acción concreta para compensar la mayor afectación que se produciría como consecuencia de la construcción y operación del relleno sanitario”[47].

  32. Finalmente, la S. Plena observa que no hubo incongruencia en este punto en particular entre la parte motiva y la parte resolutiva de la sentencia T-294 de 2014, máxime cuando dio respuesta concreta a una preocupación expresada por los ciudadanos accionantes en la solicitud de amparo y sobre la cual la CAR-CVS se pronunció en varias oportunidades dentro del trámite de tutela[48]. Pero además el desacuerdo respecto de puntos que fueron objeto de decisión, no conduce a la nulidad de una sentencia, pues solo se pretende al presentar tales argumentos revivir un debate ya finalizado. Así las cosas, el cargo no prospera.

    Violación del debido proceso al impartir órdenes en la parte resolutiva de la sentencia a particulares que no fueron vinculados al proceso o no tuvieron la oportunidad procesal para intervenir en su defensa

  33. Señala el solicitante que el numeral sexto del resolutivo de la sentencia T-294 de 2014, imparte órdenes a particulares que no fueron vinculados al proceso y, por ello, no tuvieron oportunidad de ejercer el derecho de defensa. En concreto, habla de Servigenerales S.A. E.S.P. de la ciudad de Montería, que es el actual operador del relleno sanitario de L.G..

  34. La S. Plena observa que se parte de un supuesto erróneo, pues la disposición referida requiere es a la CAR-CVS, “para que se pronuncie sobre la solicitud de modificación de la licencia ambiental para ampliar la vida útil del relleno sanitario de L.G.”, y no hace ningún pronunciamiento que vincule al actual operador del relleno sanitario. Adicionalmente, la CAR-CVS carece de legitimación por activa para invocar esta causal de nulidad, pues en cualquier caso el llamado a hacerlo sería exclusivamente la empresa que tiene a su cargo la operación del relleno sanitario de L.G., toda vez que la alegada vulneración del derecho de defensa, en caso de que hubiere llegado a producirse, afectaría a esta última entidad y no a la que reclama la nulidad, sin que se advierta motivo alguno que justifique a la CAR-CVS para actuar como agente oficioso de los intereses de Servigenerales S.A. E.SP. Así pues, por fundarse en un supuesto erróneo y además ser propuesto por quien carece de legitimación para hacerlo, este cargo no está llamado a prosperar.

    Conclusión

  35. La S. Plena de la Corte Constitucional estima que en la sentencia T-294 de 2014 no se incurrió en una grave violación al debido proceso, según lo alegado por el apoderado de la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y S.J. –CVS–, y mucho menos que se esté en presencia de una irregularidad ostensible, probada, significativa y trascendental que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos. Por lo tanto, negará la solicitud de nulidad.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Plena de la Corte Constitucional

RESUELVE

Primero.- NEGAR la solicitud de nulidad de la sentencia T-294 de 2014 proferida por la S. Primera de Revisión de la Corte Constitucional.

Segundo.- Comunicar la presente providencia al peticionario, informándole que contra ella no procede recurso alguno.

N., comuníquese y cúmplase.

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

Ausente

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Magistrada

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

ANDRES MUTIS VANEGAS

Secretario General (E)

[1] Afirmaron que la comunidad indígena Venado, perteneciente al pueblo Z., está situada en la vereda C., corregimiento de Pijiguayal, en jurisdicción del municipio de Ciénaga de Oro, departamento de Córdoba.

[2] Los hechos se extractan de los antecedentes de la sentencia T-294 de 2014, págs. 4-6.

[3] Antecedentes de la sentencia T-294 de 2014, pág. 9.

[4] Ibídem.

[5] Ibíd., pág. 10.

[6] Ibídem.

[7] Consideraciones de la sentencia T-294 de 2014, numeral 7.2., pág. 79.

[8] Consideraciones de la sentencia T-294 de 2014, numeral 91, pág. 98.

[9] El doctor K.E.J.C. (folio 79 del expediente de nulidad).

[10] La petición de nulidad obra a folios 63 al 78 del cuaderno del incidente de nulidad. En adelante, todas las referencias a folios del proceso se entenderán que corresponden al cuaderno del incidente de nulidad, a menos que se diga expresamente otra cosa.

[11] Establece el numeral sexto de la parte resolutiva de la sentencia T-294 de 2014: “REQUERIR a la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del S.J. – CVS, para que se pronuncie sobre la solicitud de modificación de la licencia ambiental para ampliar la vida útil del relleno sanitario de L.G. y, en el término de un (1) mes, contado a partir de la notificación de esta providencia, envíe un informe a la Agencia Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, sobre la determinación adoptada a este respecto y un concepto sobre la posible existencia de alternativas para la disposición final de residuos sólidos en el departamento de Córdoba. Lo anterior será valorado por la Agencia Nacional de Licencias Ambientales, en conjunto con los demás elementos obtenidos del Estudio de Impacto Ambiental y Social y los espacios de participación de la población local, al momento de adoptar una decisión definitiva sobre la viabilidad ambiental, social y cultural del proyecto relleno sanitario objeto de controversia” (negrillas originales).

[12] Agregó que es lo que la S. llamó “[l]a doble condición que en este caso asiste a la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del S.J. CVS, a la vez responsable de impulsar y financiar la construcción del relleno sanitario regional de C. y de fungir como autoridad ambiental del mismo, puso en evidencia un conflicto de intereses que se resolvió en detrimento del cumplimiento cabal de sus obligaciones de vigilancia y control” (págs. 92 y 93 de la sentencia T-294 de 2014). El numeral tercero del resolutivo de la sentencia T-294 de 2014, dispone: “Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 9º parágrafo 4º del Decreto 2820 de 2010, ORDENAR al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible que, a través de la Agencia Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, asuma la competencia para el licenciamiento ambiental del proyecto de relleno sanitario de C. y, en consecuencia, proceda a revisar los términos en que fue otorgada la licencia ambiental a este proyecto, a fin de tomar las determinaciones que estime pertinentes, sea en orden a su revocatoria o a requerir su ajuste. || Para tal efecto, en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, los funcionarios de esta entidad deberán efectuar una visita al lugar actualmente previsto para la construcción del relleno sanitario, con el propósito de establecer las condiciones actuales de la obra, determinar en concreto su área de influencia y efectuar una caracterización de la población que en ella habita. A partir de los resultados de esta visita, la Agencia Nacional de Licencias Ambientales dispondrá de diez (10) días adicionales para rendir un informe al Tribunal que decidió en primera instancia esta acción de tutela, en el que determine si procede revocar la licencia ambiental del proyecto o bien requerir su ajuste. || En este último caso, en el trámite de ajuste de la licencia ambiental deberá vigilar que el Estudio de Impacto Ambiental y Social que sustente las decisiones sobre la viabilidad definitiva del proyecto colme los vacíos de información sobre la determinación precisa del área de influencia y de la población impactada, e incluya una valoración en concreto - que tenga en cuenta el conocimiento local y la voz de los afectados - de los impactos sociales, económicos y culturales que la construcción y operación del relleno generará para los habitantes de la zona de influencia y para las fuentes de agua de las cuales se abastecen” (negrillas originales).

[13] Autos 031A de 2002 (MP E.M.L. y 164 de 2005 (MP J.C.T.. SV J.A.R. y A.B.S.).

[14] Auto 232 de 2001 (MP J.A.R.). En este auto, la S. Plena de la Corte Constitucional resolvió la solicitud de nulidad de la sentencia T-212 de 2001 proferida por la S. Cuarta de Revisión, en la cual se tuteló el derecho al debido proceso de unas personas en contra de quienes se estaba adelantando un proceso de extinción de dominio, sin tener en cuenta que se había proferido una resolución de preclusión de la investigación dentro de la investigación penal que se estaba adelantando en su contra. La solicitud de nulidad de la sentencia fue presentada por la Fiscalía General de la Nación porque, en su concepto, la S. Cuarta de Revisión desconoció precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional sobre (i) la independencia de la acción de extinción de dominio frente a la acción penal, (ii) la procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales sólo cuando estas sean abiertamente arbitrarias y caprichosas y (iii) la improcedencia de hacer valoración de las pruebas por parte del juez de tutela. En este Auto, la S. Plena de la Corte Constitucional consideró que la solicitud de nulidad había sido extemporánea ya que había sido presentada luego de haber transcurrido 34 días desde que la sentencia fue notificada a la Fiscalía, superando el término de tres (3) días establecido por analogía como oportuno para solicitar la nulidad de una sentencia de la Corte Constitucional. En esta providencia, la Corte Constitucional hace un análisis detallado de las razones que justifican el establecimiento de un término de tres (3) días para solicitar la nulidad de una sentencia proferida por la Corte Constitucional.

[15] Auto 021 de 1998 (MP A.M.C.. En este auto, la S. Plena de esta Corporación resolvió la solicitud de nulidad del proceso adelantado por el Magistrado Ponente en una acción pública de inconstitucionalidad contra todos los artículos de la Ley 100 de 1993 que hicieran referencia a prestaciones sociales de los servidores públicos, la cual fue inadmitida inicialmente porque el demandante no especificó cuáles eran los artículos acusados y, en lugar de corregir la demanda, el demandante presentó un recurso de súplica en contra del auto que inadmitió la acción, razón por la cual, el Magistrado Ponente rechazó la demanda porque no se corrigió y tramitó el recurso de súplica, el cual fue finalmente rechazado por la S. Plena. El solicitante consideró que se había vulnerado su derecho al debido proceso, porque, en su concepto, se debió tramitar primero el recurso de súplica antes de que se rechazara la demanda. La S. Plena de la Corte Constitucional consideró que, ante la ausencia de una norma que regulara el recurso de súplica contra el auto inadmisorio de la demanda, el trámite adelantado por el Magistrado Ponente fue perfectamente razonable porque le dio prevalencia al derecho sustancial y al principio de economía procesal, razón por la cual negó la solicitud de nulidad.

[16] Cfr. autos 031A de 2002 (MP E.M.L. y 063 de 2004 (MP M.J.C.E.).

[17] Auto 292 de 2006 (MP M.J.C.E.). En esta providencia, la S. Plena de la Corte Constitucional resolvió una solicitud de nulidad de la sentencia T-444 de 2006 proferida por la S. Tercera de Revisión, en la cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela porque la tutelante no había hecho uso de los mecanismos judiciales dentro del expediente en el que argumentaba, se había vulnerado su derecho al debido proceso. En la parte considerativa del auto, la S. Plena de la Corte Constitucional consideró que la solicitud de nulidad de una sentencia de la Corte Constitucional debía cumplir con los presupuestos formales de legitimidad y oportunidad para considerarse procedente. En la parte resolutiva de la providencia, la Corte Constitucional rechazó la solicitud de nulidad porque no había cumplido con el requisito de oportunidad.

[18] Auto 033 de 1995 (MP J.G.H.G..

[19] MP E.M.L..

[20] En el auto 301 de 2006 (MP M.J.C.E.) la Corporación, reiterando lo planteado en el auto 031A de 2002 (MP E.M.L., señaló: “[…] como presupuesto para que proceda la nulidad de sus sentencias […] el peticionario está en la obligación de exponer de manera razonada los argumentos en los cuales fundamenta su solicitud y deberá explicar los parámetros jurídicos tendientes a demostrar, mediante una carga argumentativa seria y coherente, el desconocimiento del debido proceso. Los criterios de forma, tanto de redacción como de argumentación que utilice una S. de Revisión, no configuran violación al debido proceso”. Al respecto, también puede consultarse el auto 139 de 2004 (MP Humberto Sierra Porto).

[21] MP J.I.P.C..

[22] Auto 105A de 2000 (MP A.B.C.).

[23] Auto 062 de 2000 (MP J.G.H.G..

[24] Auto 091 de 2000 (MP A.B.C.).

[25] Auto 022 de 1999 (MP A.M.C..

[26] Auto 082 de 2000 (MP E.C.M.).

[27] Auto 217 de 2006 (MP H.A.S.P..

[28] Auto 060 de 2006 (MP J.C.T..

[29] Pueden consultarse al respecto, entre otros, los autos 131 de 2004 y 052 de 2006.

[30] El poder para actuar otorgado por J.F.T.H., en calidad de Director de la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y S.J. –CVS–, obra a folio 79 del cuaderno del incidente de nulidad.

[31] Folio 1.

[32] Numeral 5.11. Pruebas e informes aportados por CORASEO S.A. E.S.P. y la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del S.J. – CVS en sede de revisión, de la sentencia T-294 de 2014, págs. 31 y 32.

[33] Folios 235-239 del cuaderno de revisión del expediente T-3560097.

[34] Folios 240-242 ibíd.

[35] Págs. 92 y 93 de la sentencia T-294 de 2014.

[36] Pág. 93 ibíd.

[37] Pág. 113 ibíd.

[38] El numeral tercero de la sentencia T-294 de 2013, dispone: “Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 9º parágrafo 4º del Decreto 2820 de 2010, ORDENAR al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible que, a través de la Agencia Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, asuma la competencia para el licenciamiento ambiental del proyecto de relleno sanitario de C. y, en consecuencia, proceda a revisar los términos en que fue otorgada la licencia ambiental a este proyecto, a fin de tomar las determinaciones que estime pertinentes, sea en orden a su revocatoria o a requerir su ajuste. || Para tal efecto, en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, los funcionarios de esta entidad deberán efectuar una visita al lugar actualmente previsto para la construcción del relleno sanitario, con el propósito de establecer las condiciones actuales de la obra, determinar en concreto su área de influencia y efectuar una caracterización de la población que en ella habita. A partir de los resultados de esta visita, la Agencia Nacional de Licencias Ambientales dispondrá de diez (10) días adicionales para rendir un informe al Tribunal que decidió en primera instancia esta acción de tutela, en el que determine si procede revocar la licencia ambiental del proyecto o bien requerir su ajuste. || En este último caso, en el trámite de ajuste de la licencia ambiental deberá vigilar que el Estudio de Impacto Ambiental y Social que sustente las decisiones sobre la viabilidad definitiva del proyecto colme los vacíos de información sobre la determinación precisa del área de influencia y de la población impactada, e incluya una valoración en concreto - que tenga en cuenta el conocimiento local y la voz de los afectados - de los impactos sociales, económicos y culturales que la construcción y operación del relleno generará para los habitantes de la zona de influencia y para las fuentes de agua de las cuales se abastecen”.

[39] Folios 235-239 del cuaderno de revisión del expediente T-3560097.

[40] Folio 72 del cuaderno del incidente de nulidad.

[41] Reza el parágrafo 4º del artículo 9 del Decreto 2820 de 2010: “Cuando de acuerdo con las funciones señaladas en la ley, la licencia ambiental para la construcción y operación para los proyectos, obras o actividades de que trata este artículo, sea solicitada por las Corporaciones Autónomas Regionales, las de Desarrollo sostenible y las autoridades ambientales a que se refiere el artículo 66 de la Ley 99 de 1993 y el artículo 13 de la Ley 768 de 2002, esta será de competencia del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. || Así mismo, cuando las mencionadas autoridades, manifiesten conflicto para el otorgamiento de una licencia ambiental, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial podrá asumir la competencia del licenciamiento ambiental del proyecto, en virtud de lo dispuesto en el numeral 31 del artículo 5° de la citada ley” (negrillas fuera de texto).

[42] Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA, y se dictan otras disposiciones.

[43] Por el cual se crea la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA– y se dictan otras disposiciones.

[44] Folios 71 al 78 del cuaderno principal del expediente T-3560097.

[45] Folios 75 y 76 del cuaderno del incidente de nulidad.

[46] Numerales 78 al 81 de la sentencia T-294 de 2014, págs. 89 a 92.

[47] Pág. 92 ibíd.

[48] Por ejemplo, en el trámite de la acción de tutela la CAR-CVS aportó un informe de monitoreo de la calidad del agua de los pozos subterráneos ubicados en los alrededores del relleno sanitario de C., realizado el quince (15) de marzo de dos mil doce (2012) por la CVS. Entre las conclusiones de este informe se destaca que, en relación con buena parte de los parámetros examinados, las muestras de agua tomadas en varios de los puntos de muestreo no cumplen con los rangos de calidad exigidos en el Decreto 1594 de 1984. Asimismo, se destaca que en algunos de los pozos examinados el agua no puede ser utilizada para consumo humano sin previo tratamiento, debido a que los parámetros fisicoquímicos de pH, turbidez, nitratos, cloruros, dureza y sulfatos no son adecuados, como también por la presencia de coliformes fecales y e-coli. Por otra parte, se afirma que en las muestras examinadas no se detectó contaminación por metales pesados (folios 92-100 del cuaderno principal del expediente T-3560097.

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