Auto nº 209/15 de Corte Constitucional, 27 de Mayo de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 573321374

Auto nº 209/15 de Corte Constitucional, 27 de Mayo de 2015

PonenteGLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2015
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-2156

Auto 209/15

Referencia: Expediente ICC-2156

Supuesto conflicto de competencia entre la S. de Casación Penal y la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia

Magistrada Ponente:

G.S.O. DELGADO

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil quince (2015).

La S. Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. Síntesis de los hechos

    El señor H.E.C. instauró acción de tutela contra el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali, con el fin de que se proteja su derecho fundamental al debido proceso. Para el efecto, afirmó que el 24 de febrero de 2011, el Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali lo condenó a 120 meses de prisión por el delito de peculado por apropiación, sin que en el proceso penal se tuviera en cuenta que la Contraloría General de Santiago de Cali ordenó el archivo de unas diligencias fiscales que adelantaba en su contra, con ocasión de los mismos hechos por los que resultó condenado penalmente[1].

    En consecuencia, el 11 de enero de 2015, presentó acción constitucional de H.C. contra el Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali. No obstante, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali no la concedió, al estimar que el señor E.C. no fue privado de la libertad ilegalmente, ni se vulneraron sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso. Contra esa decisión, el accionante interpuso recurso de apelación, el 15 de enero de 2015, pero mencionó que a la fecha de presentación de la acción de tutela[2], dicho recurso no ha sido resuelto, y éste debe fallarse dentro de los tres días hábiles siguientes a su presentación, según la Ley 1095 de 2006[3].

    Con fundamento en lo anterior el accionante solicita al juez de tutela que ordene dar trámite inmediato al recurso de apelación interpuesto contra la providencia que negó el H.C..

  2. Decisiones que suscitaron el supuesto conflicto de competencia

    La acción de tutela fue asignada a la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el cual resolvió admitir la tutela y ordenar el respectivo traslado al juzgado accionado. Posteriormente, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali dio respuesta al requerimiento judicial, mediante escrito en el que señaló que ya se había surtido la segunda instancia de la acción de H.C., la cual correspondió a la misma S. Penal del Tribunal Superior de Cali[4].

    En razón a lo anterior, una Magistrada del Tribunal Superior de Cali, mediante auto del 5 de marzo de 2015, ordenó la remisión de la actuación a la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 2 del Decreto 1382 de 2000[5].

    A su turno, la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en proveído del 18 del mismo mes y año, consideró que no era procedente tramitar la acción de tutela, debido a que dicha S. inadmitió la demanda de casación dentro del proceso penal surtido contra el señor H.E.C.. De esa manera, remitió la solicitud de amparo a la S. de Casación Civil de esa Corporación, con fundamento en el Decreto 1382 de 2000 y el Reglamento General de esa Colegiatura, que establece que la acción de tutela dirigida contra una S. de Casación Especializada, se repartirá a la S. de Casación que siga en orden alfabético[6].

    Asignada nuevamente la acción de tutela, la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia se abstuvo de conocer el asunto[7], por cuanto consideró que la competencia para tramitarla, en primera instancia, corresponde a la S. de Casación Penal de esta Corte, por ser el funcional superior del Tribunal Superior de Cali, conforme a los consagrado en el inciso 1º del numeral 2º del artículo del Decreto 1382 de 2000. Además agregó, que no es de recibo el argumento esgrimido por la S. de Casación Penal para no avocar el conocimiento del asunto, pues el señor H.E.C. no planteó ninguna censura en relación con el proceso en el cual fue condenado penalmente. De esa manera propuso conflicto negativo de competencia ante la Corte Constitucional.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia

    1.1. Conforme lo ha considerado la reiterada, consistente y consolidada jurisprudencia de esta Corporación, la S. Plena puede conocer y dirimir los posibles conflictos de competencia que surjan en el trámite de la acción de tutela, en los casos en que las autoridades judiciales involucradas, no cuenten con superior funcional común. En este contexto, el expediente deberá ser remitido a esta Corte, para que, como órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, decida cuál despacho judicial debe conocer de la solicitud de amparo, de modo que su competencia es, en esta materia, residual[8].

    Lo anterior no plantea una excepción a la regla general contenida en los artículos 256-6 de la Constitución Política y 112-2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia que confieren al Consejo Superior de la Judicatura, S. Jurisdiccional Disciplinaria, la competencia para dirimir posibles conflictos que ocurran entre las distintas jurisdicciones, puesto que las colisiones que se presenten entre dos autoridades judiciales con ocasión de una acción de tutela, son siempre eventuales conflictos de competencia dentro de la jurisdicción constitucional, así los jueces involucrados pertenezcan a esferas distintas. Ello es así porque desde el punto de vista funcional, todos los jueces de tutela hacen parte de la jurisdicción constitucional[9].

    1.2. Empero, la Corte ha considerado que en atención a los principios de celeridad, eficacia y acceso oportuno a la administración de justicia, el parámetro de la residualidad anotado puede excepcionarse en aquellos casos en los que a pesar de existir superior funcional común, la demora en la decisión de un supuesto conflicto de competencia puede comprometer la efectividad de los derechos fundamentales[10].

  2. Marco jurídico que determina la competencia en materia de tutela

    2.1. Esta Corporación en la Sentencia SU-377 de 2014[11], precisó que el artículo 86 de la Carta Política al establecer que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar “ante los jueces” la protección de sus derechos fundamentales “en todo momento y lugar”, no dispone una regla de competencia territorial para que cualquier juez de la República sea siempre competente para conocer de todas las acciones de tutela con independencia del lugar en el que ocurrieron los hechos que la motivan o los efectos de las mismos. A juicio de este Tribunal, lo anotados apartes constitucionales no hacen otra cosa que señalar “que en ningún lugar del territorio donde haya jueces puede negársele a una persona su derecho a interponer acciones de tutela en defensa de sus derechos fundamentales sobre la base de que ese tipo de acciones sólo pueden intentarse en otro sitio de la geografía nacional”. En la misma decisión esta Corporación indicó que “la competencia territorial en materia de tutela la define el legislador, y lo hizo mediante el Decreto 2591 de 1991”.

    Esta última disposición anotó la Corte, determina que corresponde conocer de la acción de tutela a los jueces o tribunales “con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”, aparte normativo que la jurisprudencia constitucional ha entendido con fundamento en el principio de interpretación pro homine, en el siguiente sentido: “Primero, la tutela puede ser conocida por el juez o tribunal del lugar donde se presenta la amenaza del derecho fundamental. Segundo, por el juez o tribunal del lugar en que se presenta efectivamente la violación del derecho. Tercero, por el juez o tribunal del lugar donde se producen los efectos de la amenaza o violación”.

    Por su parte, el Decreto 1382 de 2000 establece las “reglas para el reparto de la acción de tutela” y no las que definen la competencia de los despachos judiciales, en la medida en que por su inferioridad jerárquica respecto a las citadas disposiciones, no puede modificarlas. Precisamente ese fue el entendimiento dado por la Sección Primera de la S. de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al desestimar la mayoría de los cargos de nulidad contra el mencionado acto administrativo, en sentencia del 18 de julio de 2002, por considerar que no era contrario al artículo 86 de la Constitución, en tanto establecía normas de reparto y no de competencia[12].

    En este contexto, la Corte Constitucional ha precisado que “la observancia del mencionado acto administrativo en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto. Una interpretación en sentido contrario, transforma sin justificación válida el término constitucional de diez (10) días, como acaece en este caso, en varios meses, lesionándose de esa manera la garantía de la efectividad (art. 2° C.P.) de los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia (art. 229 ibídem) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 ibídem).”[13]

    Con fundamento en lo anterior, esta Corte estableció en el auto 124 de 2009[14], las siguientes reglas para la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela, derivados de la falta de aplicación del factor territorial contenido en la Constitución Política (art. 86) y el Decreto 2591 de 1991 (art. 37), así como lo relativo a las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000, las cuales, en uno y otro supuesto, son simplemente las consecuencias naturales de la jurisprudencia tantas veces reiterada por esta Corte:

    “(i) Un error en la aplicación o interpretación de las reglas de competencia contenidas en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991 puede llevar al juez de tutela a declararse incompetente (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación). La autoridad judicial debe, en estos casos, remitir el expediente al juez que considere competente con la mayor celeridad posible.

    (ii) Una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. El juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso.

    (iii) Los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquéllos que se presentan por la aplicación o interpretación del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación).

    Estos serán decididos, en principio, por el superior jerárquico común de las autoridades judiciales involucradas o, en su ausencia, por la Corte Constitucional en su calidad de máximo órgano de la jurisdicción constitucional, de conformidad con las reglas jurisprudenciales que hasta el momento se han venido aplicando en esta materia.

    (iv) Ninguna discusión por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 genera conflicto de competencia, ni siquiera aparente.

    Por tanto, en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto. Lo anterior no obsta para que esta Corporación o el superior funcional al que sea enviado un supuesto conflicto de competencia, proceda a devolver el asunto, conforme a las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000, en aquellos supuestos en que se presente una distribución caprichosa de la acción de tutela fruto de una manipulación grosera de las reglas de reparto contenidas en el mencionado acto administrativo, como sería el caso de la distribución equivocada de una acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial emanada de una de las Altas Cortes.”

    En relación con la última regla anotada, este Tribunal en auto 198 de 2009, aclaró que “tales excepciones, se presentarían en los casos en los que se advierta una manipulación grosera de las reglas de reparto, como cuando se asigna el conocimiento de una demanda de tutela contra una Alta Corte, a un funcionario judicial diferente a sus miembros; o, necesariamente, siguiendo esa misma directriz, en los casos en que se reparta caprichosamente una acción de tutela contra una providencia judicial, a un despacho diferente del superior funcional del que dictó el proveído.”

    También, la Corte ha precisado el significado del término “a prevención”[15], contenido en los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y del Decreto 1382 de 2000. Sobre el particular, este Tribunal expresó:

    “Esta nueva interpretación consiste en entender que el término ‘competencia a prevención’, significa que cualquiera de los jueces que sea competente, de acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991, está autorizado para conocer de la acción de tutela, independientemente de la especialidad que haya sido escogida por el actor. En este orden de ideas, los jueces no deben promover conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela con el argumento de que la oficina judicial no respetó la especialidad seleccionada por el demandante.

    De manera que el alcance de la expresión competencia ‘a prevención’, en los términos de las disposiciones precedentemente citadas (artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y del Decreto 1382 de 2000), debe entenderse circunscrita a la posibilidad con que cuenta el demandante de presentar su solicitud de tutela (i) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que la motivare o, a su elección, (ii) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde se produjeren sus efectos. Solicitud de amparo que se repartirá a través de la oficina judicial respectiva encargada de efectuar la distribución y asignación de estos casos, en los lugares donde exista.

    La posición mayoritaria que se había acogido ha originado numerosos conflictos de competencia aparentes que dilatan enormemente la decisión de las acciones de tutela. En efecto, las oficinas de reparto, en algunas ocasiones, efectúan la distribución de las acciones de tutela a jueces diferentes de los escogidos por los demandantes, al cabo de lo cual éstos se declaran incompetentes en aplicación de la jurisprudencia mayoritaria de ésta Corporación y proceden a remitir el asunto a los jueces elegidos por los actores quienes a su vez consideran que, al margen de tal selección, se debe respetar la asignación de las oficinas de reparto, surgiendo entonces el conflicto aparente de competencia.

    (…)

    Es por ello que la Corte acoge esta nueva posición respecto del significado del término ‘a prevención’ pues es la que protege de manera efectiva los derechos fundamentales al evitar las dilaciones indebidas que se están presentando, ya que los jueces no podrían iniciar conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela basados en que la oficina de reparto no respetó la especialidad escogida por el actor. Ello en aplicación de la regla según la cual se debe escoger la interpretación más favorable para los derechos de las personas (interpretación pro homine).

    Esta argumentación se basa, además, en la aplicación de los principios de garantía efectiva de los derechos fundamentales (artículo 2 de la Constitución) y de primacía de los derechos inalienables de las personas (artículo 5 ídem) y busca proteger materialmente el derecho constitucional al acceso a la administración de justicia (artículo 229 ídem), así como observar los principios de informalidad, sumariedad y celeridad que deben informar el trámite de la acción de tutela (artículo 86 ídem y artículo 3 del Decreto 2591 de 1991).”

    2.2. De esta manera, la jurisprudencia constitucional, teniendo en cuenta que el trámite de la acción de tutela es preferente, sumario e informal (arts. 86 C.P., y 14 del Decreto 2591 de 1991) y que una de las finalidades del Estado Social de Derecho proclamado en la Constitución es la efectividad de los derechos (art. 2° C.P.), ha fijado los citados lineamientos en materia de conflictos de competencia, los cuales buscan, en últimas, evitar dilaciones injustificadas y barreras infranqueables y desproporcionadas en el acceso efectivo a la justicia, cuando lo que está en juego es la garantía de los derechos fundamentales. Lo anterior, está en estrecha armonía con los compromisos internacionales adquiridos por el Estado colombiano en el Pacto de Derechos Civiles y Políticos[16] y la Convención Americana sobre Derechos Humanos[17].

III. CASO CONCRETO

3.1. Antes de asumir el análisis del supuesto conflicto de competencia, precisa la S. que, de los antecedentes expuestos, se observa que el Tribunal Superior de Cali, S. Penal, luego de avocar el conocimiento de la acción de tutela y analizar la contestación enviada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali, decidió remitir el asunto a la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Argumentó para ello que ya se había surtido la segunda instancia de la acción de H.C. ante esa misma S..

Lo anterior, permite inferir que el Tribunal Superior de Cali consideró que también debía vincularse al trámite de la acción de amparo, por cuanto la pretensión tutelar del señor H.E.C. consistía en dar trámite inmediato al recurso de apelación interpuesto contra la providencia que negó el H.C..

3.2. La S. Plena de esta Corporación ha señalado reiterada y pacíficamente que la competencia se determina con base en lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991, esto es, dependiendo del lugar donde se vulneren los derechos fundamentales cuya protección se solicita en sede constitucional y no a partir del análisis de fondo de los asuntos planteados en la solicitud de tutela. Al respecto, en el auto 112 de 2006, la Corte sostuvo:

“a ningún juez que ejerza jurisdicción constitucional corresponde determinar a priori contra quienes se dirige la acción de tutela, puesto que si bien es posible que todas las entidades o los particulares indicados en la solicitud de amparo constitucional no sean responsables de la amenaza o vulneración de los derechos, también lo es que durante el trámite de la acción se advierta que es necesario vincular a otros no indicados por el accionante (Art. 13 Decreto 2591/91) (…). || En estas condiciones, sólo después de avocado el conocimiento de la acción de tutela o incluso con posterioridad a la práctica de pruebas, cuando ello es necesario, es que el funcionario judicial puede identificar con certeza, en cada caso, las autoridades públicas o los particulares que violaron o amenazaron o no el derecho fundamental objeto de protección constitucional”[18]

3.3. En el presente asunto, la S. Penal del Tribunal Superior de Cali no identificó mediante un juicio anticipado contra quienes debía dirigirse la acción de tutela, sino después de avocar conocimiento y analizar la contestación enviada por el juzgado accionado, en la cual se precisaba que ya se estaba surtiendo la segunda instancia de la acción de H.C. ante la S. Penal de esa misma Colegiatura.

De esa manera, esta Corporación estima que la S. Penal del Tribunal Superior de Cali, al remitir el asunto a la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, como el superior funcional, actuó correctamente, puesto que le habría sido imposible vincularse como accionada al trámite de la acción de tutela presentada por el señor E.C.. La anterior situación constituye una excepción a la aplicación del principio de la perpetuatio jurisdictionis[19], que indica que la competencia no puede ser alterada ni en primera ni en segunda instancia, dado que si ello ocurriera se afectaría gravemente la finalidad de la acción de tutela, cual es la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales (art. 86 C.P.).

3.4. Ahora bien, la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia consideró que no le era procedente tramitar la acción de tutela, debido a que dicha S. inadmitió la demanda de casación dentro del proceso penal surtido contra el señor H.E.C.. De esa manera, remitió la solicitud de amparo a la S. de Casación Civil de esa Corporación. Por su parte, dicha S. también se abstuvo de conocer el asunto, por cuanto consideró que la competencia para tramitarla, en primera instancia, corresponde a la S. de Casación Penal de esa Corte, por ser el funcional superior del Tribunal Superior de Cali, conforme a los consagrado en el inciso 1º del numeral 2º del artículo del Decreto 1382 de 2000.

3.5. Analizada la situación planteada, se advierte entonces que, en el aparente conflicto de competencia, están involucradas la S. de Casación Penal y la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

En consecuencia, la S. Plena de la Corte es competente para resolver el conflicto suscitado dado que no existe superior jerárquico común entre las autoridades judiciales de la referencia, y por la naturaleza preferente y sumaria de la acción de tutela y la necesidad de garantizar la efectividad de los derechos fundamentales. Como se dijo anteriormente, en los eventos que se prevea una tardanza irrazonable para la adopción de una decisión de fondo en los términos establecidos por la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, esta Corporación puede asumir el conocimiento del conflicto de competencia, como garantía del acceso efectivo a la administración de justicia y desarrollo de los principios de celeridad y eficacia que irradian el ejercicio de la acción de tutela (D. 2591 de 1991, art. 3°).

3.6. En este evento, la S. de Casación Penal consideró que al inadmitir la demanda de casación dentro del proceso penal surtido contra el señor H.E.C., no estaba facultada para revisar la acción de tutela. Sobre este punto, observa esta Corporación que el señor E.C. cuestiona que no se ha resuelto el recurso de apelación que presentó contra una providencia que le negó un H.C., sin plantear ninguna censura en relación con la actuación de la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

3.7. Teniendo en cuenta lo anterior, la S. Plena de la Corte constitucional dejará sin efectos el auto del 18 de marzo de octubre de 2015, mediante el cual la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ordenó remitir la solicitud de amparo a la S. de Casación Civil de esa Corporación. En consecuencia, se remitirá el expediente a dicha S. de Casación para que avoque el trámite de la primera instancia, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la S. Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- DEJAR SIN EFECTO el auto del 18 de marzo de 2015, dictado por la S. de Casación Penal dentro de la acción de tutela iniciada por el señor H.E.C. contra el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-2156 a la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con el objeto de que asuma de manera inmediata, el conocimiento de la solicitud de tutela promovida y dicte la decisión a que haya lugar.

Tercero.- ADVERTIR a S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que, en adelante, deberá observar estrictamente la jurisprudencia de esta Corte sobre los conflictos de competencia en materia de tutela, en especial las reglas reiteradas en las consideraciones del presente auto.

Cuarto.-ADVERTIR a la oficina de reparto del Tribunal Superior de Cali que deberá aplicar y cumplir las reglas de reparto previstas en el Decreto 1382 de 2000.

Quinto.- Por la Secretaría General de esta Corporación, COMUNÍQUESE a la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la decisión adoptada en esta ocasión.

N., comuníquese y cúmplase.

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta (e)

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

G.S.O. DELGADO

Magistrada

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

Ausente

ALBERTO ROJAS RIOS

Magistrado

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada (e)

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] F. 14 del cuaderno principal.

[2] La fecha de presentación de la acción de tutela es 3 de marzo de 2015.

[3] F.s 2 y 3 del cuaderno principal.

[4] F.s 25 y 26 ibíd.

[5] F. 53 ibíd.

[6] F.s 103 a 105 ibíd.

[7] Mediante auto del 27 de marzo de 2015.

[8] Cfr. Autos 110 de 2015, 002 de 2015, 093 de 2014, 037 de 2014, 220 de 2013, 112 de 2013, 93 de 2013, 55 de 2013 y 004 de 2013. En el mismo sentido pueden consultarse los siguientes autos: 071 de 2012, 048 de 2012, 042 de 2012, 031 de 2008, 280 de 2006, 122 de 2004, 031 de 2002, 087 de 2001 y 014 de 1994.

[9] Ley 270 de 1996 (Art. 43), sentencias C-037 de 1996 y C-713 de 2008.

[10] Ver autos 13 de 2013, 30 de 2013, 87 de 2013, 280 de 2007, 240 de 2006, 167 de 2005 y 170A de 2003.

[11] M.M.V.C.C..

[12] Antes de esta decisión, la Corte Constitucional inaplicó en repetidas ocasiones el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000. V., entre otros, los autos 085, 087, 089, 094 de 2000 y 071 de 2001. En la última decisión otorgó efectos inter pares a la decisión de inaplicar el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, “para que en aquellos casos que sean semejantes todos los jueces de tutela apliquen la excepción de inconstitucionalidad en el mismo sentido”.

[13] Cfr. Auto 230 de 2006, reiterado por el auto 340 de 2006, entre otros.

[14] Con fundamento en esta providencia, la S. Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura dictó el Acuerdo N° PSAA13-10069 del 23 de diciembre de 2013 “Por el cual se implementa el reparto equitativo de la Acción de Tutela en el Sistema Administrativo de Reparto Judicial”.

[15] Auto 067 de 2011, reiterado en autos 124 y 171 de 2011, entre otros.

[16] El artículo 2°, numeral 3°, dispone: “Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a garantizar que: || a) Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales.”

[17] El artículo 25, numeral 1°, señala: “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos en la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones judiciales.”

[18] Esta interpretación ha sido reiterada, entre otros, en los siguientes autos de la Corte Constitucional: A-168 de 2009, A-227 de 2009, A-231 de 2009, A-251 de 2010, A-198 de 2011, A-207 de 2011, A-015 de 2013, A-003 de 2014, y A-092 de 2014.

[19] Sobre la aplicación de este principio en materia de colisiones de competencia pueden estudiarse entre otros los autos 124 de 2004, 213, 262 de 2005, 036, 127, 157, 260 y 294 de 2006.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR