Auto nº 213/15 de Corte Constitucional, 27 de Mayo de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 573321442

Auto nº 213/15 de Corte Constitucional, 27 de Mayo de 2015

PonenteGLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2015
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-967/14

Auto 213/15

Referencia: Solicitud de nulidad de la sentencia T-967 de 2014, presentada por el señor J.H.M.M..

Magistrada sustanciadora:

GLORIA S.O. DELGADO

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil quince (2015).

La S. Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, procede a decidir sobre la solicitud de nulidad presentada por J.H.M.M., contra la Sentencia T-967 de 2014, proferida por la S. Sexta de Revisión, el 15 de diciembre de 2014.

I. ANTECEDENTES

Recuento de los hechos y de la actuación que conllevó la expedición de la Sentencia T-967 de 2014

1. D.E.R.V. solicitó el divorcio civil de su esposo, J.H.M.M., por estimar que se configuró la causal 3ª del artículo 154 del Código Civil, referente a “ultrajes, tratos crueles y maltratamientos de obra”. Para probar su alegato, la accionante relacionó diversas situaciones en las que su esposo la agredió a partir de insultos, gritos, actitudes celosas y posesivas, agresiones verbales y físicas, entre otras. La descripción detallada de estos alegatos fue reseñada en los antecedentes de la Sentencia T-967 de 2014[1].

2. En ese proceso civil de divorcio la accionante presentó varias pruebas documentales y testimoniales que, a su juicio, no fueron valoradas debidamente. Explicó que por esa indebida valoración, el 28 de mayo de 2013, el Juzgado 4° de Familia de Bogotá profirió sentencia por medio de la cual desestimó la pretensión de divorcio y condenó en costas a la accionante.

El Juzgado precisó que “subsumida la situación fáctica en la premisa jurídica planteada y apreciadas las pruebas allegadas, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, este Despacho concluye que no hay lugar a acogerse a las pretensiones de la demanda, al no estructurarse la causal de divorcio”[2]. Lo anterior debido a que no encontró probados hechos de violencia o agresiones al interior del hogar.

3. Por lo anterior, el 3 de septiembre de 2013, la señora D.E.R.V. promovió acción de tutela contra el Juzgado 4° de Familia de Bogotá, al considerar vulnerados sus derechos al debido proceso, a la igualdad, a la intimidad, a la libertad de movimiento y a la protección de la familia, a raíz de la sentencia proferida por ese Juzgado en el proceso de divorcio iniciado por ella contra su cónyuge.

En consecuencia, por vía de acción de tutela, solicitó que se dejara sin efectos la sentencia que negó la pretensión de divorcio y se le ordenara al Juzgado acusado emitir una nueva, con fundamento en los parámetros constitucionales pertinentes.

4. En opinión de la accionante, el fallo acusado incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria y en violación directa de la Constitución.

La accionante estimó que el fallo proferido por el Juzgado 4º de Familia de Bogotá, constituyó una violación directa de la Constitución, en tanto, según su opinión, la Juez no aplicó correctamente los artículos 42, sobre la protección de la familia contra cualquier tipo de violencia, 43, sobre la igualdad y la protección a la mujer y 44, sobre la defensa de la niñez. Así mismo indicó que omitió la aplicación de los tratados internacionales que salvaguardan a las mujeres víctimas de violencia.

De igual manera, la peticionaria consideró que tal decisión judicial configuró un defecto fáctico pues, a su juicio, no se valoró en debida forma el acervo probatorio, que da cuenta de las afectaciones psicológicas a las que se vio sometida por su esposo. Explicó que el Juzgado desestimó la causal, sin tener en cuenta que las agresiones y la violencia de tipo psicológico, también hacen parte de “los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra”.

Particularmente consideró la señora R.V. que no se valoraron los siguientes aspectos: i) el Juzgado encontró probado un conflicto familiar por hechos que, empero, no fueron considerados como constitutivos de violencia intrafamiliar en el plano físico y psicológico; ii) se valoraron indebidamente los testimonios solicitados por la cónyuge; y iii) las pruebas documentales no fueron evaluadas en su integridad y se omitieron precisiones de vital importancia para la configuración de la causal.

5. La S. de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien conoció en primera instancia, admitió la acción de tutela, ordenó notificar al Juzgado demandado y vinculó a todos los intervinientes en el proceso de divorcio que dio origen a esta acción, para que rindieran informe sobre los hechos narrados. Así mismo, solicitó, en calidad de préstamo, el expediente contentivo del tal proceso de divorcio.

En atención a la anterior solicitud, la Secretaría del Juzgado 4° de Familia de Bogotá remitió el expediente, sin referir respuesta adicional.

La Comisaría 11 de Familia de Bogotá (interviniente en el proceso de divorcio) allegó respuesta por medio de la cual informó al Tribunal que ante esa instancia se tramitó proceso de medida de protección iniciado por la accionante contra J.H.M.M..

No se obtuvo respuesta de los demás intervinientes vinculados.

6. La S. de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la S. Civil de la Corte Suprema de Justicia, en primera y segunda instancia, declararon improcedente la acción de tutela, debido a que la actora no propuso el recurso de apelación en el proceso civil de divorcio.

Sentencia T-967 de 2014, proferida por la S. Sexta de Revisión

7. Después de solicitar varias pruebas que consideró pertinentes[3], la S. Sexta de Revisión de Tutelas se propuso estudiar dos problemas jurídicos en particular. En primer lugar, determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales resultaba procedente en este caso. Y en segundo lugar, establecer si los derechos al debido proceso, a la igualdad, a la intimidad, a la libertad de movimiento y a la protección de la familia invocados por D.E.R.V., fueron vulnerados por el Juzgado 4° de Familia de Bogotá, al no valorar integralmente las pruebas presentadas en el proceso de divorcio.

En esa medida, en la sentencia T-967 de 2014 se abordaron los siguientes temas: i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) la violencia contra la mujer como una forma de discriminación; iii) la violencia doméstica o intrafamiliar y psicológica; y iv) la administración de justicia en perspectiva de género.

8. En el primer acápite, se recordaron las consideraciones de las sentencias C-543 de 1992 y C-590 de 2005, entre otras. También se reseñaron los llamados requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y las causales específicas de procedibilidad. Debido a la pertinencia para la resolución del caso concreto se ahondó en el estudio de las causales por defecto fáctico y violación directa de la Constitución[4].

9. En el segundo tema, se abordó el principio de igualdad y no discriminación como una forma de erradicar la violencia contra las mujeres. Se realizó un breve estudio de la consagración normativa de ese principio a nivel de instrumentos jurídicos internacionales y de legislación nacional colombiana. En especial se resaltó la Ley 1257 de 2008 que, entre otras disposiciones, estableció los criterios de interpretación que debe usar cualquier autoridad cuando conozca casos de violencia contra la mujer[5].

10. La tercera cuestión en la que la Sentencia T-967 de 2014 ahondó fue en los conceptos de violencia doméstica o intrafamiliar y violencia psicológica, para lo cual la S. Sexta se apoyó en varias de las pruebas ordenadas en sede de Revisión[6].

De manera concreta se definió: “…La violencia doméstica o intrafamiliar es aquella que se propicia por el daño físico, emocional, sexual, psicológico o económico que se causa entre los miembros de la familia y al interior de la unidad doméstica. Esta se puede dar por acción u omisión de cualquier miembro de la familia.” Y se concluyó, sobre este flagelo, que:

“… a pesar de los esfuerzos, todavía persisten obstáculos para la que violencia íntima o doméstica pueda ser considerada como un acto real de violencia. Tales obstáculos son, entre otros, la dicotomía entre las esferas público-privadas[7] y la incapacidad cultural para ver el maltrato íntimo como violencia, debido a su normalización en las culturas patriarcales o su invisibilización[8]. (…)

Por todo lo anterior, es necesario que la sociedad y el Estado encaminen sus acciones hacia la generación de nuevos marcos de interpretación de la violencia contra la mujer, en donde se analice el problema personal que tiene una determinada víctima con su agresor, bajo una concepción estructural y social del fenómeno de maltrato.”

11. Lo propio se precisó en torno a la violencia psicológica, en los siguientes términos: “… La violencia psicológica se ocasiona con acciones u omisiones dirigidas intencionalmente a producir en una persona sentimientos de desvalorización e inferioridad sobre sí misma, que le generan baja de autoestima. Esta tipología no ataca la integridad física del individuo sino su integridad moral y psicológica, su autonomía y desarrollo personal y se materializa a partir de constantes y sistemáticas conductas de intimidación, desprecio, chantaje, humillación, insultos y/o amenazas de todo tipo[9].”

A modo de conclusión, en la sentencia T-967 de 2014, se explicó que la violencia psicológica:

· “Se trata de una realidad mucho más extensa y silenciosa, incluso, que la violencia física y puede considerarse como un antecedente de ésta.

· Se ejerce a partir de pautas sistemáticas, sutiles y, en algunas ocasiones, imperceptibles para terceros, que amenazan la madurez psicológica de una persona y su capacidad de autogestión y desarrollo personal.

· Los patrones culturales e históricos que promueven una idea de superioridad del hombre (machismo – cultura patriarcal), hacen que la violencia psicológica sea invisibilizada y aceptada por las mujeres como algo “normal”.

· Los indicadores de presencia de violencia psicológica en una víctima son: humillación, culpa, ira, ansiedad, depresión, aislamiento familiar y social, baja autoestima, pérdida de la concentración, alteraciones en el sueño, disfunción sexual, limitación para la toma decisiones, entre otros.

· La violencia psicológica a menudo se produce al interior del hogar o en espacios íntimos, por lo cual, en la mayoría de los casos no existen más pruebas que la declaración de la propia víctima.”

12. Finalmente, antes de resolver el caso concreto, la Sentencia T-967 de 2014, definió que una de las obligaciones del Estado colombiano, en torno a la eliminación de cualquier tipo de violencia contra una persona en razón de su sexo, era la de promover y propiciar una perspectiva de género al interior del sistema de administración de justicia del país[10].

En este punto la S. Sexta reivindicó el papel del derecho civil y de familia, y los ubicó como espacios al interior de la estructura del derecho, que sirven para prevenir o evitar que las controversias entre los conciudadanos lleguen a instancias penales.

Se explicó que si la administración de justicia sólo interviene en los conflictos familiares cuando existe un delito (ámbito penal), “el Estado estaría “sacando” de la dicotomía público-privado, fórmula propia de este tipo de discriminación [violencia contra la mujer], sólo a las violencias física y sexual, abandonando su posibilidad de intervenir cuando se presenta el maltrato doméstico y psicológico, lo cual evidentemente no le está permitido.”

Por ello recordó que los operadores jurídicos tienen la obligación de aplicar criterios de interpretación diferenciados cuando, por ejemplo, colisionen los derechos de un agresor y una víctima de violencia intrafamiliar. Y concluyó que:

“es evidente que los esfuerzos en pro de la eliminación de la violencia y la discriminación contra las mujeres, en este caso, desde la administración de justicia, no han sido suficientes. Por tanto, se debe ahondar en la construcción de marcos interpretativos que ofrezcan a los operadores jurídicos visiones más amplias y estructurales del problema, que les permitan ofrecer soluciones judiciales integrales y que aporten, desde su función, a la reconfiguración de los mencionados patrones culturales discriminadores.”

13. Después de las anteriores consideraciones, la S. realizó el estudio del caso concreto en los siguientes términos. Primero analizó el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción[11], y en este punto, se detuvo especialmente a examinar el requisito de haber agotado todos los medios de defensa judicial. Lo anterior, pues este fue el principal argumento por medio del cual se desestimó la acción de tutela en las instancias. Para mayor precisión se citará in extenso lo relacionado con este aspecto:

“56. Al verificar que la accionante no usó todos los medios de defensa ordinarios que tuvo a su alcance, esta S. debe entrar a explicar por qué el mecanismo de la acción de tutela, sí es procedente en este caso particular y concreto.

En el presente caso, la accionante explicó las razones por las cuales no le fue posible instaurar el recurso de apelación. Precisó que debido al abandono económico de su marido, ella asumió toda la carga de su sostenimiento y el de sus dos pequeñas hijas, por lo cual, no pudo pagarle al abogado quien se desinteresó del caso y no apeló. Esta S. evalúa esas razones desde varias perspectivas:

i) Es claro que el abandono económico del marido (violencia económica), hace parte de la violencia estructural que sufre la accionante, por tanto, hacer caso omiso de este aspecto, sería contribuir a la normalización e invisibilización de la violencia, como ya se explicó.

ii) Negar el acceso a la administración de justicia en este caso, debido a una formalidad, contribuiría a perpetuar los niveles de impunidad y tolerancia social a los fenómenos de violencia y discriminación contra las mujeres, que fueron descritos en esta sentencia. Así mismo desestimularía aún más, la poca denuncia de este tipo de violencias en el país.

iii) Debido a que, como se evidenció en los fundamentos 48 y 49 de esta providencia, en Colombia aún persisten patrones culturales discriminatorios y estereotipos de género que permean el actuar de la mayoría de los operadores judiciales, es posible inferir que en este caso particular y concreto, la accionante hubiera obtenido un resultado similar en la instancia de apelación, al obtenido en la primera decisión. Por lo tanto, la garantía de la efectividad e idoneidad de ese medio para proteger materialmente sus derechos, obviamente no generaba certeza.

iv) Desconocer la situación de vulnerabilidad en este caso y hacer prevalecer un argumento procesal sobre la protección sustancial de los derechos de la mujer violentada, configuraba una revictimización de la accionante y un caso de indiferencia estatal frente a la violencia estructural de género.

57. Aunado a lo anterior, la S. recuerda que en Colombia los principios que rigen el derecho procesal pueden ser usados transversalmente dentro de toda actuación judicial, (incluida la tutela) para permitir la armonización de las normas que rigen cada caso particular, con los postulados constitucionales.

(…) La aparente tensión que pudiera generarse entre el respeto por las formalidades procesales y la primacía del derecho sustancial, en este caso, encuentra solución “en la concepción de las formas procedimentales como un medio para lograr la efectividad de los derechos subjetivos, y no como fines en sí mismas”[12]. (…)

Por tanto, debido a las especificidades de este caso concreto, se aplica el principio de prevalencia del derecho sustancial, en torno al acceso a la administración de justicia de D.E.R.V., y se considera superado este requisito.”

14. Una vez superado el estudio de procedencia de la acción de tutela en ese caso concreto, la S. Sexta revisó, como segundo punto, la configuración de las causales específicas alegadas, esto es, el defecto fáctico y la violación directa de la Constitución[13]. Tal estudio consistió en revisar uno por uno los testimonios que la accionante consideró indebidamente valorados[14]; análisis a partir del cual se pudo establecer que efectivamente la valoración realizada por la Juez 4ª de Familia de Bogotá estuvo sesgada por una perspectiva que atendía a criterios discriminatorios que desconocían la perspectiva de género y violaba directamente la Constitución y los tratados internacionales.

15. Así mismo, se analizaron los documentos presentados por la accionante en el proceso de divorcio, de los cuales, se resaltó el dictamen pericial efectuado por un psiquiatra del Instituto de Medicina Legal. En este punto, la S. Sexta encontró que (cita in extenso):

“70. El Juzgado tampoco valoró las actuaciones seguidas por la cónyuge ante la F.ía 117 Unidad de Violencia Intrafamiliar, a pesar de que se efectuó el traslado de las pruebas de la investigación penal al proceso civil[15]. La prueba de mayor relevancia ignorada por el Juzgado accionado fue el dictamen pericial efectuado por un psiquiatra del Instituto de Medicina Legal[16], en el cual se indicó:

‘la pareja ha estado inmersa en una dinámica disfuncional que es semejante a la que se ha observado en otros casos en los cuales se encuentra un funcionamiento celotípico, en el cual se da un manejo hegemónico del poder basado en el género, en este caso machista que se complementa a su vez con la acomodación de la mujer en un funcionamiento que implica pasividad y dependencia…

… … …

se llama la atención sobre el factor de riesgo inherente a esta dinámicas de violencia contra la mujer en estos casos y que está dado por las posibilidades de acentuación de las agresiones a la misma, una vez ella toma la decisión de separarse, por lo que se requiere se asuman medidas de protección a la mujer y a sus hijas una vez ocurra la separación.

… … …

se sugiere en la medida de lo posible que esta pareja no siga compartiendo techo, se privilegie a la madre a la hora de definir la custodia de los hijos definiendo claramente el régimen de visitas a los hijos de la pareja, siendo deseable que al menos por los primeros tres meses las visitas del padre sean supervisadas por un profesional psicosocial (ICBF)’

Ante la claridad del tal peritaje y la aptitud del experto forense que lo emite, esta S. cuestiona por qué el Juzgado demandado no lo tuvo en cuenta como prueba idónea que acreditara los hechos constitutivos de la causal 3ª del artículo 154 de Código Civil invocada”.

Por todo lo anterior, la S. concluyó que el Juzgado 4º de Familia de Bogotá sí incurrió en el defecto fáctico y en violación directa de la Constitución, al no declarar configurada la causal de divorcio invocada, a pesar de estar plenamente probada.

16. En este orden de ideas, mediante la Sentencia T-967 de 2014[17], la S. Sexta de Revisión dispuso revocar los fallos de instancia y tutelar los derechos fundamentales de la señora D.E.R.V.. En consecuencia, dispuso dejar sin efectos la sentencia dictada en el proceso de divorcio promovido por la accionante contra el señor J.H.M.M. y ordenó al Juzgado 4º de Familia de Bogotá emitir un nuevo fallo, tomando en cuenta las consideraciones referentes al principio de igualdad y no discriminación.

La S. Sexta de Revisión de Tutelas, también i) exhortó al Congreso y al Presidente de la República para que, de acuerdo a sus respectivas funciones, emprendan las acciones pertinentes que permitan reconfigurar los patrones culturales discriminatorios y los estereotipos de género presentes aún en los operadores de justicia en Colombia. ii) Instó al Consejo Superior de la Judicatura para que exija la asistencia obligatoria de todos los jueces del país de la jurisdicción de familia, a las capacitaciones sobre género que la Escuela Judicial R.L.B. ofrezca. iii) Y solicitó a la S. Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, difundir por el medio más expedito posible esta sentencia, a todos los despachos judiciales de la Nación, para que, en adelante, apliquen un enfoque diferencial de género al momento de decidir cualquier asunto a su cargo.

La solicitud de nulidad contra la sentencia T-967 de 2014

17. El señor J.H.M.M. solicitó la nulidad de la sentencia T- 967 de 2014, el 17 de marzo de 2015, al considerar que la S. Sexta de Revisión de Tutelas de esta Corte vulneró su derecho al debido proceso, ya que “nunca se [le] vinculó, comunicó o notificó la tutela”, lo cual era necesario porque resultó afectado con la decisión adoptada.

18. Adicionalmente, el solicitante invoca con la nulidad, la suspensión del cumplimiento de la sentencia T-967 de 2014. Esta petición la sustenta a partir de lo dispuesto en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992[18], en concordancia con el artículo 142 del Código de Procedimiento Civil, que permite interponer la nulidad “como excepción en el proceso que se adelante, para la ejecución de la sentencia”[19]. También respalda su pedido en interpretaciones que realiza a partir de los artículos 16, 34 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

19. A continuación el señor Mesa Mesa presenta los antecedentes fácticos y procesales que dieron origen a la sentencia T-967 de 2014, “destacando las particularidades que esta Vista F. (sic) cree que debieron y pudieron haber sido consideradas por la S. Sexta de Revisión…”[20]. Sin embargo, sólo trascribe apartes de la sentencia y no realiza ningún análisis al respecto.

Posteriormente, cita extensa jurisprudencia de esta Corte relacionada con la declaratoria de nulidad de las sentencias, y resalta que la misma se debe decretar cuando se presentan situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales que violen el debido proceso de manera notoria y flagrante. En ese orden enuncia las causales de nulidad decantadas por la S. Plena.

20. Después de lo reseñado el actor precisa que la sentencia T-967 de 2014 incurrió en una ostensible, probada, significativa y trascendental violación al derecho fundamental al debido proceso por las siguientes razones:

“1. Violación directa de la Constitución Política al desconocer la S. sexta de Revisión de la Corte Constitucional el derecho fundamental al debido proceso al proferir la Sentencia T-967 de2014 (sic) (art. 29 constitucional).

2. Violación al debido proceso al desconocer la S. sexta de Revisión de Tutelas en la Sentencia T-967 de 2014 los requisitos de procedencia y procedibilidad de la acción de tutela…

3. Violación directa de la Constitución Política por extralimitación de funciones de la S. Sexta de Revisión al proferir la Sentencia T-967 de 2014

4. Violación al debido proceso al valorar la S. Sexta de Revisión de Tutelas indebidamente las pruebas que reposan en el expediente y de las que da cuenta la Sentencia T-967 de 2014 y por la indebida fundamentación fáctica en la que incurre la mencionada S. al proferir la citada Sentencia”[21]

21. Al momento de sustentar lo arriba reseñado, en primer lugar, el señor Mesa Mesa alega que la S. de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá ordenó “vincular y notificar a las partes, y los interesados”[22] en el proceso de divorcio; sin embargo, él en condición de parte, no fue notificado. Así mismo, invoca que “no obra prueba de vinculación, comunicación y notificación del auto admisorio de la demanda de tutela”[23], ni de los fallos posteriores.

Adicionalmente, indica que la S. Sexta de Revisión de Tutelas tampoco lo vinculó, comunicó y notificó “del auto admisorio de la Revisión”[24], ni de la sentencia T-967 de 2014.

A continuación el solicitante cita jurisprudencia de esta Corte y hace un extenso recuento sobre el deber de comunicar el auto admisorio de la acción de tutela a todas las partes interesadas, para concluir que ese es un error insubsanable, que amerita la anulación de la sentencia proferida por la Corte.

22. El segundo punto que sustenta, es el desconocimiento del precedente en cuanto al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, porque la señora D.E.R.V. no interpuso el recurso ordinario de apelación en el proceso de divorcio. A este respecto alega el desconocimiento de las sentencias T-1240 de 2008, SU-250 de 1998, T-161 de 2005, entre otras.

En este punto hace referencias a las calidades de la señora R.V. como abogada, y a lo inverosímil que resultan los argumentos expuestos por ésta para no presentar el mencionado recurso en la oportunidad procesal correspondiente. Argumenta que no es cierto que la señora R.V. no pudiera pagar los honorarios del abogado, pues ella tiene “un salario superior a seis (6) millones de pesos” y no dependía económicamente de él. Así mismo explicó que ella dispone de la renta de la casa que pertenece a la sociedad conyugal.

23. En tercer lugar, el solicitante argumenta que se presentó una violación al debido proceso, porque “la valoración probatoria dada por la S. Sexta a las pruebas (sic) es arbitraria, irracional y caprichosa, y en donde se desconoció el verdadero alcance de las mismas; igualmente se observa una absurda negación de la prueba, porque simplemente sin razón valedera dio por probado el hecho alegado por R.D., cuando las pruebas referidas demuestran lo contrario”[25]. Para respaldar esta afirmación el señor Mesa Mesa hace referencia a situaciones específicas consagradas en la sentencia T-967 de 2014, así:

i) La S. Sexta no debió ordenar al Juez de Familia “darle un grado de credibilidad mayor a los testimonios”, porque con ello invadió la autonomía del juez natural en materia probatoria, que es altamente protegida por la jurisprudencia de esta Corte.

ii) La S. Sexta ignoró aspectos trascendentales que la señora R.V. manifestó en las entrevistas y diligencias practicadas ante el Centro de Atención de Violencia Intrafamiliar CAVIF, la Comisaría Once de Familia, las F.ías 117 y 284 de Violencia Intrafamiliar y el Instituto de Medicina Legal.

iii) La S. Sexta no dio valor a las pruebas practicadas por ella misma, en especial, a los conceptos presentados por la Universidad Javeriana y la Universidad Nacional, en donde se indica, entre otras, que “la evaluación [de la violencia psicológica] debe basarse tanto en entrevistas como en tests o pruebas psiquiátricas, para contrarrestar los resultados y darles objetividad”[26].

24. De otra parte, el señor Mesa Mesa pidió que la S. Plena adoptara las medidas pertinentes, en atención los siguientes hechos (que simplemente relató sin mayor sustento que el trascrito):

“1. Una posible irregularidad en la asignación de la tutela.

2. El claro impedimento que existió en los magistrados de la S. Sexta para asumir, la revisión, particularmente se cita el caso de la M.P.G.E.O.D., quien semanas antes de proferir la Sentencia laboraba como asesora del señor F. General de la Nación, entidad a la que pertenece R.D., funcionaria de la F.ía General de la Nación desde hace casi 20 años y que actualmente pertenece al nivel central de la Entidad, con funciones que reportan al Despacho del F. General de la Nación. Situación que permite pensar que dentro de las funciones asignadas a la hoy magistrada y accionante (sic) no solo compartieron diariamente objetivos institucionales, sino una íntima amistad personal…

3. El creciente rumor de que el voto del Magistrado J.P. (sic) estuvo precedido de intereses personales…”[27].

25. Por todo lo resumido, el señor Mesa Mesa solicitó a la S. Plena: i) declarar la nulidad de la sentencia T-967 de 2014; ii) ordenar la suspensión inmediata de las órdenes impartidas en este caso; iii) dar prelación a la presente solicitud de nulidad; iv) aceptar como pruebas en el proceso las aportadas con la petición; y v) adoptar las medidas pertinentes por las circunstancias descritas.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

1. La S. Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer de esta solicitud de nulidad, según se deduce de lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 y la jurisprudencia de esta Corporación.

Posibilidad excepcional de declarar la nulidad de las decisiones de la Corte Constitucional

2. El artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 prevé la posibilidad de solicitar que se declare la nulidad de un proceso adelantado ante la Corte Constitucional, antes de que se produzca el fallo, “únicamente por violación al debido proceso”. No obstante, la jurisprudencia constitucional admite que, si la vulneración al debido proceso proviene de la sentencia, la nulidad puede solicitarse también dentro del término de ejecutoria de la misma[28].

En particular, la Corte ha determinado que la nulidad que se presenta contra una tutela procede excepcionalmente cuando se verifica la ocurrencia de una grave afectación del derecho al debido proceso por parte de alguna de las S.s de Revisión de la Corte Constitucional.

El carácter excepcional que esta Corporación ha dado a la solicitud de nulidad de sus fallos implica que, para que se asuma el estudio de una petición de este tipo, se requiere que el solicitante identifique de manera precisa y detallada la vulneración.

En efecto, la Corte ha señalado que la solicitud debe demostrar que “(…) se trata de situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar”[29].

3. En desarrollo del carácter excepcional de la nulidad, en el Auto 031 de 2002[30] la Corte señaló algunos lineamientos generales que debe cumplir una petición de nulidad de sus sentencias, así:

“c) Quien invoca la nulidad está obligado a ofrecer parámetros de análisis ante la Corte y deberá demostrar mediante una carga argumentativa seria y coherente el desconocimiento del debido proceso (auto de agosto 1º de 2001). No son suficientes razones o interpretaciones diferentes a las de la S. que obedezcan al disgusto e inconformismo del solicitante.

d) Los criterios de forma, tanto de redacción como de argumentación que utilice una sala de revisión, no pueden configurar violación al debido proceso. Así, como lo dijo la Corte, ‘El estilo de las sentencias en cuanto puedan ser más o menos extensas en el desarrollo de la argumentación no incide en nada para una presunta nulidad. Además, en la tutela, la confrontación es entre hechos y la viabilidad de la prosperidad de la acción y nunca respecto al formalismo de la solicitud como si se tratara de una demanda de carácter civil’ (Auto 003 A de 2000).

e) Si la competencia del juez de tutela es restringida para la valoración probatoria (cuando se controvierten decisiones judiciales), ante la solicitud de nulidad la S. Plena de la Corte está aún más restringida frente a las consideraciones que al respecto hizo la S. de Revisión. Lo anterior se explica claramente porque la nulidad no puede reabrir debates concluidos ni servir como instancia o recurso contra la sentencia revisión en sede de tutela.

f) Como ya se explicó, solamente opera cuando surgen irregularidades que afectan el debido proceso.

g) Esa afectación debe ser ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos” (no está en negrilla en el texto original).

4. En síntesis, quien solicita la nulidad de una sentencia de la Corte Constitucional tiene la carga argumentativa de identificar con suficiencia y claridad una vulneración grave del debido proceso, que haya incidido en el sentido de la decisión y que además, se desprenda directamente del texto de la sentencia censurada. Es decir que la solicitud de nulidad no puede estar fundada en la inconformidad del peticionario con la decisión o la ocurrencia de defectos de procedimiento o de valoración probatoria que no afecten la decisión final del caso objeto de estudio.[31]

Procedencia de una solicitud de nulidad

5. Esta Corporación ha determinado que, para que una solicitud de nulidad sea procedente, debe, primero, reunir unos requisitos generales de procedencia, y segundo, demostrar que se presenta al menos uno de los presupuestos materiales identificados por la jurisprudencia, que dan lugar a una declaración de nulidad.

6. De conformidad con el Auto 083 de 2012, los presupuestos generales, que deben concurrir en la solicitud de nulidad para que sea posible estudiar las causales materiales de procedencia alegadas, son los siguientes:

§ Oportunidad. Cuando la nulidad tenga origen en la sentencia, el incidente de nulidad debe ser propuesto dentro de los tres (3) días contados a partir de la notificación de la sentencia. Si la nulidad tiene origen en un vicio anterior al fallo, sólo podrá ser alegada antes de que éste se profiera (Art. 49 Decreto 2067 de 1991), pues de lo contrario, quienes hubieran intervenido durante el trámite de la acción pierden, a partir de ese momento, toda legitimidad para invocarla[32]. Entonces, vencido en silencio el término de ejecutoria, cualquier eventual nulidad queda automáticamente saneada.

§ Legitimación activa. El incidente de nulidad debe ser propuesto por quien haya sido parte en el trámite del amparo constitucional o por un tercero que resulte afectado por las órdenes proferidas en sede de revisión.

§ Carga argumentativa. La solicitud de nulidad debe explicar de forma clara y expresa los preceptos constitucionales transgredidos y la incidencia en la decisión proferida. Lo anterior significa que no es suficiente expresar razones o interpretaciones diferentes a las de la decisión adoptada por la S., que obedezcan al disgusto o inconformismo del solicitante.[33]

7. Los presupuestos materiales que dan lugar a una declaración de nulidad son los siguientes:

(i) Cuando una decisión no cumple con los requisitos de mayorías previstos en el Decreto 2067 de 1991, el Acuerdo No. 05 del 15 de octubre de 1992 y la Ley 270 de 1996.

(ii) Cuando existe incongruencia entre la parte motiva y la parte resolutiva de una sentencia, una contradicción abierta en el texto del fallo, o la decisión carece por completo de fundamentación[34]. Esto ocurre, en los casos en que la decisión es anfibológica o ininteligible, cuando se contradice abiertamente o cuando carece totalmente de fundamentación en la parte motiva. Cabe precisar que los criterios utilizados para la adecuación de la sentencia, tanto de redacción como de argumentación, no configuran violación al debido proceso[35].

(iii) Cuando la parte resolutiva de una sentencia de revisión de tutela da órdenes a particulares que no fueron vinculados o informados del proceso.

(iv) Cuando la sentencia proferida por una S. de Revisión desconoce la cosa juzgada constitucional. Caso en el cual lo que se presenta de parte de ésta es una extralimitación en el ejercicio de las competencias que le son atribuidas por la Constitución y la ley.

(v) Cuando de manera arbitraria, se dejan de analizar asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos transcendentales para el sentido de la decisión[36]. Lo anterior, se da sólo cuando si de haber sido analizados esos puntos se hubiese llegado a una decisión o trámite distintos, o si por la importancia que revestía en términos constitucionales para la protección de derechos fundamentales, su estudio no podía dejarse de lado por la respectiva S.[37].

(vi) Cuando una sala de revisión se desconoce de la jurisprudencia sentada por la S. Plena de la Corte.

III. EXAMEN DE LA SOLICITUD DE NULIDAD

Análisis de los requisitos de procedibilidad

8. Para abordar el estudio de fondo de la petición de nulidad contra la sentencia T-967 de 2014, es necesario verificar previamente que la solicitud elevada llene los requisitos de procedibilidad antes referidos. Así, para verificar el cumplimiento de la oportunidad, la Secretaría General de la Corte Constitucional solicitó al Tribunal Superior de Bogotá certificar la fecha en que fue notificada la sentencia T-967 de 2014[38].

9. En consecuencia, el S. de la S. de Familia del referido Tribunal Superior, mediante oficio No.533-B.U del 24 de marzo de 2015, certificó que la sentencia T-967 de 2014 “fue notificada el día veinticinco (25) de febrero del año 2015, mediante oficio No. 386 B y los telegramas 948 B al 957 B…”. Indicó además que “el señor J.H.M.M., durante todo el proceso estuvo representado por su apoderado judicial doctor G.G.C.A., quien se notificó del fallo mediante telegrama No. 950 B”[39].

El telegrama 950 B del 26 de febrero de 2015, fue enviado por correo certificado al abogado C.A. a la dirección Calle 18 No. 6-47, oficina 801 de Bogotá[40].

10. En este punto, es necesario advertir que a folio 82 del expediente contentivo del proceso de divorcio[41], se encuentra el poder conferido por el señor J.H.M.M., al abogado G.G.C.A.. Dicho poder tiene la respectiva presentación personal y las firmas del señor Mesa Mesa y el doctor C.A.. Además se encuentra impreso en papel membretado con los datos del abogado y la dirección que aparece allí es Calle 18 No. 6-47, of. 801 de Bogotá.

De igual forma, es trascendental señalar en este punto, que durante todo el proceso de tutela las secretarías de la S. de Familia del Tribunal Superior de Bogotá y de la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, enviaron por correo certificado las respectivas notificaciones y comunicaciones a la Calle 18 No. 6-47, of. 801 de Bogotá[42], que es exactamente la misma dirección que aparece en el proceso de divorcio.

Así mismo, llama la atención a esta S. que la dirección de notificación que el señor J.H.M.M. referencia en su escrito de nulidad es la “Calle 18 N 6 47 oficina 803 de B.D.C.”[43], nomenclatura que es coincidente con las que aparecen en los procesos de divorcio y de tutela, pero que varían sólo por el número de la oficina.

11. Ahora bien, con el envío del correo certificado esta S. entiende que el acto de notificación de la sentencia T-967 de 2014 se dio, al menos formalmente. Sin embargo, como lo ha indicado la jurisprudencia de esta Corte[44], la actividad meramente formal en el acto de notificación no es suficiente, pues es imperioso que la comunicación llegue realmente a su destinatario.

Así para verificar que el solicitante sí tuvo conocimiento de la sentencia T-967 de 2014, se advierte que el día 26 de febrero de 2015, la Juez Cuarta de Familia de Bogotá se constituyó en audiencia “con el fin de dictar sentencia en cumplimiento a la orden de tutela de 15 de diciembre de 2014 proferida por la Corte Constitucional dentro del término concedido de treinta (30) días, habiendo sido notificada el 10 de febrero de 2015 a la hora de las 4:40 de la tarde por la Corte Suprema de Justicia S. de Casación Civil, mediante comunicación del 09 de febrero de 2015.”

En el acta de dicha audiencia, que además se encuentra firmada por el solicitante y su apoderado, se puede leer:

“… se deja constancia que a la misma [a la audiencia] se hace presente el D.G.G.C.A., apoderado del demandado, quien exhibió C.C. 19.442.260 de Bogotá, D.C., y Tarjeta Profesional Número 75.653 D1 (sic) del Consejo Superior de la Judicatura, [y] el demandado J.H.M.M., quien exhibió C.C. 19.319.664 de Bogotá, D. C….”[45]

Así mismo es necesario resaltar que el solicitante y su apoderado, no sólo asistieron a la audiencia constituida para dar cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia T-967 de 2014 y, por lo tanto tuvieron conocimiento material de su contenido, sino que además, el apoderado tomó la palabra y apeló la sentencia proferida que el Juzgado 4º de Familia de Bogotá profirió en cumplimiento de lo dispuesto por la Corte.

12. Las situaciones descritas permiten desvirtuar la afirmación del solicitante de la nulidad en cuanto a que éste nunca fue notificado o comunicado de la sentencia proferida por la S. Sexta de Revisión de Tutelas, pues queda claro que tuvo conocimiento formal y material del contenido de ésta última el día 26 de febrero de 2015. Es decir, a juicio de esta S. el señor J.H.M.M. y su apoderado judicial se notificaron por conducta concluyente el día 26 de febrero de 2015.

Para ahondar en este argumento, esta S. Plena recuerda que la notificación de un acto emitido por un juez, puede darse de diversas formas según la legislación procesal colombiana. En efecto, el Código General del Proceso consagra la notificación personal, por aviso, por edicto, por estrados o en audiencia y por conducta concluyente.

Respecto de éste último tipo de notificación, el artículo 301 del mencionado estatuto procesal, indica (no está en negrilla en el original):

“Artículo 301. Notificación por conducta concluyente. La notificación por conducta concluyente surte los mismos efectos de la notificación personal. Cuando una parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda registro de ello, se considerará notificada por conducta concluyente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la manifestación verbal. (…)”

13. Esta forma de comunicación ha sido avalada por la Corte Constitucional, en diversas providencias[46], y se la ha considerado compatible con el carácter informal de la acción de tutela. Concretamente en el Auto 197A de 2011[47], se precisó (no está en negrilla en el texto original):

“Sobre la figura de la conducta concluyente, esta Corporación ha destacado que se trata de una de las formas de comunicar los actos producidos por el juez, por lo que tiene la finalidad de hacer efectiva la garantía constitucional del debido proceso. Además, ha señalado que este tipo de notificación permite inferir el conocimiento previo del contenido de una providencia judicial y, en este sentido, suple el cumplimiento del principio de publicidad y garantiza el ejercicio del derecho a la defensa. Lo anterior tiene como resultado que la parte que se da por notificada, asuma el proceso en el estado en que se encuentre y en lo sucesivo, pueda emprender acciones futuras dentro del mismo.”

14. En consecuencia, al verificar que el escrito de nulidad presentado por el señor J.H.M.M. tiene fecha de recibido en la Secretaría de la Corte el 17 de marzo de 2015, es necesario declarar que la solicitud de nulidad es extemporánea. Lo anterior, ya que entre el 26 de febrero y el 17 de marzo de 2015, transcurrieron 13 días, y como se indicó, el término para la presentación de una solicitud de nulidad ante la Corte es de 3 días[48] a partir de la notificación de la sentencia. Por tanto, no es posible continuar con el estudio de esta solicitud.

Por esas razones la presente solicitud de nulidad debe rechazarse por extemporánea.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. RECHAZAR por extemporánea la solicitud de nulidad de la sentencia T-967 de 2014, proferida el 15 de diciembre de 2014 por la S. Sexta de Revisión de Tutelas.

Segundo. Contra esta providencia no procede recurso alguno.

N., comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidente

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado Magistrado Con aclaración de voto

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO GLORIA S.O. DELGADO

Magistrado Magistrada

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado Magistrado

Ausente

ALBERTO ROJAS RÍOS MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrado Magistrada (E)

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1]Frente a las agresiones denunciadas, la accionante señaló:

- Que su esposo y ella mantuvieron un noviazgo de aproximadamente 9 años, durante el cual aparecieron síntomas de celos desmedidos.

- Que los celos de su marido incrementaban cuando ingería alcohol. En particular, relató que en una ocasión, cuando celebraban el grado de una sobrina de la actora, éste la acusó de esconderse en el baño con un adolescente, “armó un escándalo”, la gritó, la insultó delante de sus familiares y se fue.

- Que vive aislada de sus parientes más cercanos, en especial de su hermana L.M.R.V. y su cuñado C.S.G., ya que éstos desde hace tres o cuatro años dejaron de visitarla en su casa. Explicó que ellos tomaran esa decisión debido a que J.H.M. celaba a D.E.R. con su cuñado.

- Que el señor J.H.M.M. tiene actitudes intimidantes, obsesivas, celosas, machistas y dominantes frente a ella, como revisarle las carteras y la ropa, para verificar su forma de vestir, acusarla constantemente de ser prepago y de no asumir debidamente su rol de esposa y de madre. Señaló que “en dos oportunidades le ha abierto la chaqueta para ver cómo se encuentra vestida”.

- Que en marzo de 2007, el señor Mesa Mesa, debido a un ataque de celos, sacó a su hija mayor del jardín y la llevó ante el Instituto de Genética Yunis Turbay para practicarle una prueba de ADN con el fin de verificar su paternidad.

- Que el resultado de la prueba de ADN fue de compatibilidad, pero ese hecho impulsó a D.E. a irse de la casa de habitación y a presentar una primera demanda de divorcio, conocida por el Juzgado 6º de Familia de Bogotá.

- Que adicional a la primera demanda de divorcio, la señora R.V., en mayo de 2007, citó ante la Comisaría Once de Familia de Bogotá al señor Mesa Mesa, para conciliar alimentos y regular las visitas a sus hijas. Después de algunas actuaciones ante esa Comisaría, los cónyuges deciden ir a terapia de pareja y reiniciar la relación marital. Por tanto la actora regresó a la casa y meses después nació la segunda hija de la pareja.

- Que en 2008 ingresó a trabajar en la oficina de Asuntos Internacionales de la F.ía General de la Nación, situación que detonó nuevamente los celos de su esposo, ya que, dentro de sus nuevas funciones estaba la defensa de casos sobre violaciones de derechos humanos, lo que le implicaba viajar fuera de la cuidad y del país. Frente a esa situación su esposo buscaba por todos los medios que no viajara y constantemente la incriminaba, diciéndole que “quien sabe con qué favores” lograba tantos viajes.

- Que tuvo la oportunidad de viajar a W.D.C. (EEUU) y a San José (Costa Rica); sin embargo, debido a los celos de su esposo, se vio obligada a pedirle a su jefe que no la enviara a viajes. De lo anterior dejó constancia el Director de Asuntos Internacionales de la F.ía, mediante testimonio.

- Que su esposo le hace constantes acusaciones referentes a que ella “coquetea” con sus compañeros de trabajo, con sus jefes y con “todo aquel que se cruce en [su] carrera o en [su] vida”. La acusó hasta de sostener “relaciones tanto con el F. General de la Nación como con el Vice F.”.

- Que su esposo se dirigió varias veces a su lugar de trabajo para seguirla, asecharla y acusarla de sostener relaciones sexuales con los compañeros de trabajo con los que almorzaba. Le decía que iba a “levantar a golpes a ese fulano que almorzaba [con ella]”. Por tanto, no volvió a salir a almorzar con nadie.

- Que esa actitud “infundada e injusta”, ha sido sistemática y llegó incluso a manifestaciones físicas. En particular narró que el 13 de julio de 2010, su esposo le profirió varios empujones y dos cachetadas, cuando discutían en su hogar porque ella le comentó sobre su interés de asistir a una reunión social de la oficina (una chiva hasta un restaurante en La Calera).

- Que esas agresiones fueron denunciadas por la actora, el 14 de julio de 2010, ante la F.ía 117 de la Unidad de Armonía Familiar, entidad que inició una investigación por violencia intrafamiliar.

- Que el 19 de noviembre de 2010, amplió esa denuncia, ya que para esa fecha ella debía viajar a Cartagena por motivos de trabajo y quería llevar a sus hijas para pasar el fin de semana, pues contaba con una hermana dispuesta a hospedarlas. Sin embargo ante la propuesta, su esposo reaccionó agresiva y posesivamente. Dijo que ella inventaba esos viajes y usaba a las niñas para “hacer de las suyas”, con lo cual frustró el derecho a la recreación y el descanso de las niñas y afectó, una vez más, su rendimiento laboral.

- Que el 28 de junio de 2011, amplió nuevamente la denuncia debido a hechos ocurridos el día 26 del mismo mes y año. Indicó que ese día la hija mayor no quiso ir a misa con el señor Mesa Mesa, pues su interés era ir a montar caballo con ella. Ese hecho hizo que éste se enfureciera y le reclamara “airadamente” su derecho a disfrutar tiempo con las niñas.

- Que dentro de las actuaciones llevadas a cabo por la F.ía 117, se practicó una entrevista psiquiátrica a ambos cónyuges, en la cual se lee: “desde el punto de vista forense, lo dicho hasta aquí hace necesario que se llame la atención sobre un factor de riesgo inherente a estas dinámicas de violencia contra la mujer en estos casos, y que está dado por las posibilidades de atenuación de las agresiones a la misma, una vez ella toma la decisión de separarse, por lo que se requiere se asuman medidas de protección a la mujer y a sus hijos una vez ocurrida la -separación-.”

[2] Sentencia de divorcio visible a folios 3 a 17 del cuaderno inicial, en el expediente T-4143116.

[3] Ofició a las Facultades o Departamentos de Psicología en Bogotá de las Universidades Nacional de Colombia, P.J., de la Sabana y de los Andes, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, al Instituto de Medicina Legal, a la Alta Consejería Presidencial para la Equidad de la Mujer, al Centro de Estudios Derecho, Justicia y Sociedad, Dejusticia, y a la Corporación Sisma Mujer, para que precisaran: “en qué consiste la violencia psicológica y cómo puede determinarse que ha acaecido, especialmente cuando es ejercida contra una mujer al interior de una relación de pareja”.

[4] Fundamentos jurídicos del 5 al 20 de la Sentencia T-967 de 2014.

[5] Fundamentos jurídicos del 21 al 31 de la Sentencia T-967 de 2014.

[6] Fundamentos jurídicos del 32 al 38 de la Sentencia T-967 de 2014.

[7] “Al ignorar el carácter político de la desigualdad en la distribución del poder en la vida familiar, esta división de esferas no reconoce el carácter político de la así llamada vida privada. Tal división de esferas oscurece el hecho de que el ámbito doméstico mismo es creado por el campo político, donde el Estado se reserva el derecho de optar por la intervención. […] La dicotomización de la esfera pública y privada debilita el ejercicio de la ciudadanía por parte de las mujeres. Inhibe el discurso autorizado y el diálogo derivados de la autodeterminación, y por lo tanto menoscaba la participación exitosa de la mujer en la vida democrática”. R., C.. La responsabilidad del Estado se hace privada. En Derecho Humanos de la Mujer, editado por R.J.C. y publicado por Profamilia, Bogotá, 1997. Pág., 89.

[8] Sobre este punto ver las intervenciones presentadas, en especial, por la Corporación Sisma Mujer y la Pontificia Universidad Javeriana, reseñadas en parte anterior de esta providencia.

[9] Según el artículo 3° de la Ley 2157 de 2008, el daño psicológico es el “proveniente de la acción u omisión destinada a degradar o controlar las acciones, comportamientos, creencias y decisiones de otras personas, por medio de intimidación, manipulación, amenaza, directa o indirecta, humillación, aislamiento o cualquier otra conducta que implique un perjuicio en la salud psicológica, la autodeterminación o el desarrollo personal.”

[10] Fundamentos jurídicos del 39 al 50 de la Sentencia T-967 de 2014.

[11] Fundamentos jurídicos del 53 al 58 de la Sentencia T-967 de 2014.

[12] T-264 de 2009, citada.

[13] Fundamentos jurídicos del 59 al 72 de la Sentencia T-967 de 2014.

[14] Los de su hermana, su compañera de trabajo y su jefe.

[15] Los oficios en los que consta el traslado de las pruebas de la investigación penal al proceso al civil, está visibles a folios 47 a 115 del cuaderno inicial del expediente T-4143116.

[16] Visible a folios 178 a 188 del cuaderno inicial del expediente T-4143116.

[17] Aprobada y firmada sin salvamento o aclaración.

[18] Que reglamenta el Decreto 2591 de 1991.

[19] Folio 4, cuaderno de nulidad.

[20] Folio 5, cuaderno de nulidad.

[21] Folio 9, cuaderno de nulidad.

[22] Folio 9, cuaderno de nulidad.

[23] Folio 9, cuaderno de nulidad.

[24] Folio 10, cuaderno de nulidad.

[25] Folio 32, cuaderno de nulidad.

[26] Folio 30, cuaderno de nulidad.

[27] Folio 35, cuaderno de nulidad.

[28] Auto 164 de 2005.

[29] Sentencia T-396 de 1993, M.P.V.N.M..

[30] M.P.E.M.L..

[31] Ver el Auto 144 de 2012.

[32] “Corte Constitucional, Auto del 13 de febrero de 2002. En el mismo sentido, Auto del 20 de febrero de 2002.”

[33] Auto 083 de 2012

[34] Ver auto 305 de 2006, M.P.R.E.G..

[35] Al respecto, la Corte ha señalado que el estilo de las sentencias en cuanto puedan ser más o menos extensas en el desarrollo de la argumentación no incide en nada para una presunta nulidad. Además, en la tutela, la confrontación es entre hechos y la viabilidad de la prosperidad de la acción y nunca respecto al formalismo de la solicitud como si se tratara de una demanda de carácter civil cfr. Auto A-031 A/ 02 ya citado, A-162 de 2002, A-013 de2008, A-286 de 2011 y A-107 , A- 181 de 20013 entre muchos otros.

[36] Ver 031A de 2002, M.P.E.M.L..

[37] Auto 031A de 2002 (M.P.E.M.L..

[38] Mediante oficio No. A-884/2015, visible a folio 87, cuaderno de nulidad.

[39] Folio 88, cuaderno de nulidad.

[40] Folio 92, cuaderno de nulidad.

[41] Radicado No. 11001-31-10-004-2011-00216-07. Mediante auto del 21 de abril de 2015, la Magistrada Ponente solicitó el expediente que dio origen a la presente acción de tutela, por lo cual, el Tribunal Superior de Bogotá envió el expediente del proceso de divorcio.

[42] La Magistrada ponente solicitó, mediante auto del 21 de abril de 2015, a la S. de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que certificara la notificación del auto admisorio de la acción de tutela promovida por D.E.R.V. contra el Juzgado 4º de Familia de Bogotá, al señor Mesa Mesa o a quien hubiere sido su apoderado.

En respuesta a ese auto, el S. de la S. de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá comunicó a este despacho, el 24 de abril de 2015, lo siguiente: “… me permito certificar la fecha de notificación del auto admisorio de la acción de tutela promovida por la señora D.E.R.V. contra el Juzgado 4º de Familia de Bogotá, al señor J.H.M.M. o a quien hubiere sido su apoderado; mediante telegrama No. 3422-U de fecha seis (6) de septiembre del año 2013, se notificó al doctor G.G.C.A., como apoderado judicial del señor J.H.M.M. (sic)” (folio 104, cuaderno de nulidad).

El mencionado telegrama número 3422-U fue enviado por correo certificado a la dirección Calle 18 No. 6-47, of. 801, de Bogotá, según se extrae de la copia del telegrama anexada por la S. de Familia del Tribunal Superior de Bogotá (folio 106, cuaderno de nulidad).

Así mismo, es pertinente resaltar que en el expediente T-4143116 revisado por la Corte Constitucional, reposan los siguientes documentos que dan cuenta del envío por correo certificado de las notificaciones que el solicitante, ahora ignora:

i) Auto admisorio de la acción de tutela expedido por la S. de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en cuyo numeral tercero ordena vincular a todos los intervinientes en el proceso de divorcio (folio 228 cuaderno 1).

ii) Telegrama número 3422-U del 6 de septiembre de 2013, enviado por el S. de la S. de Familia del Tribunal, al D.G.G.C.A. a la Calle 18 No. 6-47, of. 801 de Bogotá, en el cual se le vincula y notifica la acción de tutela, como apoderado del señor J.H.M.M.. Dicho telegrama tiene el respectivo sello del correo certificado (folio 239 cuaderno 1).

iii) Telegrama número 3485-U, enviado por el S. de la S. de Familia del Tribunal, al D.G.G.C.A. a la Calle 18 No. 6-47, of. 801 de Bogotá, en el cual se le notifica el fallo de primera instancia en la acción de tutela. Dicho telegrama tiene el respectivo sello del correo certificado (folio 256 cuaderno 1).

iv) Telegrama número 3615-L del 25 de septiembre de 2013, enviado por el S. de la S. de Familia del Tribunal, al D.G.G.C.A. a la Calle 18 No. 6-47, of. 801 de Bogotá, en el cual se le comunica que ha sido concedido el recurso de apelación interpuesto por la señora D.E.R.V.. Dicho telegrama tiene el respectivo sello del correo certificado (folio 283 cuaderno 1).

v) Telegrama número 75841 del 15 de octubre de 2013, enviado por la Secretaria de la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, al D.G.G.C.A. a la Calle 18 No. 6-47, of. 801 de Bogotá, en el cual se notifica el fallo de segunda instancia en la acción de tutela. Dicho telegrama tiene el respectivo sello del correo certificado (folio 27 cuaderno 2).

[43] Folio 36, cuaderno de nulidad.

[44] “El juez de tutela debe cuidar siempre que esa diligencia, lejos de ser un acto meramente formal, cumpla en realidad con su cometido. El simple envío del telegrama a una de las partes por sí sólo no satisface la exigencia de enterarla sobre el contenido de la sentencia, si no se demuestra que efectivamente ha llegado a conocimiento de aquella. El juez debe ser diligente y buscar el mecanismo idóneo para que la notificación sea efectiva y en la medida en que la notificación se surta de manera efectiva, se garantiza el principio de la doble instancia, por cuanto el interesado (demandante, demandado, Defensor del Pueblo) podrá impugnar el fallo dentro de los tres días siguientes al acto de notificación” Corte Constitucional. A-130/04. Magistrado Ponente: J.C.T..

[45] Folio 117, cuaderno de nulidad.

[46] Ver por ejemplo: T-170 de 1997, M.P.J.A.M.; A-235 de 2002, M.P.A.B.S.; T-1044 de 2006, M.P.R.E.G.; A-299 de 2006, M.P.R.E.G.; T-081 de 2009, M.P.J.A.R.; A-074 de 2011, M.P.M.G.C., entre muchas otras.

[47] M.P.J.I.P.P..

[48] Venció el 3 de marzo de 2015.

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