Sentencia de Tutela nº 211/15 de Corte Constitucional, 20 de Abril de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 575921322

Sentencia de Tutela nº 211/15 de Corte Constitucional, 20 de Abril de 2015

PonenteGABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Fecha de Resolución20 de Abril de 2015
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-4515208

Sentencia T-211/15

Referencia: Expediente T-4.515.208

Demandante: L.D.B. en su condición de Procuradora 27 Judicial Ambiental y Agraria

Demandado: Instituto Colombiano de Desarrollo Rural-INCODER-

Magistrado Ponente:

G.E.M.M..

B.D.C., veinte (20) de abril de dos mil quince (2015)

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados G.E.M.M., J.I.P.P. y G.S.O.D., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión de la providencia proferida, en segunda instancia, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.C., el diecisiete (17) de julio de dos mil catorce (2014), en el trámite de la acción de amparo constitucional promovida por L.D.B. en su condición de Procuradora 27 Judicial Ambiental y Agraria contra el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural-INCODER-

I. ANTECEDENTES

  1. La solicitud

    El 14 de mayo de 2014, L.D.B., en su condición de Procuradora 27 Judicial Ambiental y Agraria impetró acción de tutela contra el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural-INCODER- con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, vivienda digna y a la estabilización económica de 9 familias, desplazadas por la violencia, beneficiarias de un subsidio integral de tierras, presuntamente vulnerados por dicha entidad al no transferirles la propiedad de los predios en que fueron reubicados.

  2. R. fáctica

    2.1. Manifiesta el Ministerio Público que el 3 de enero de 2008, el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural-INCODER- dio apertura a la convocatoria pública SIT 001-2008 para la asignación de subsidios integrales de reforma agraria a la población campesina y desplazada por la violencia.

    2.2. Indica que para dicha convocatoria se postularon, entre otras, 9 familias que presentaron una propuesta de proyecto productivo para cultivar maíz, mora y tomate de árbol en el predio denominado “La Arabia”, ubicado en la zona rural del municipio de Ibagué, T..

    2.3. Refiere que el INCODER, luego de evaluar la propuesta y verificar las condiciones de los aspirantes y del predio, resolvió, mediante Resolución N.° 126 de 2 de febrero de 2009, adjudicar a las 9 familias un subsidio integral por un valor de $179’477.010, correspondiente a $121’328.010 para la compra del predio “La Arabia” y $58’149.000 para la ejecución del proyecto productivo.

    2.4. Sostiene que cuando las 9 familias se ubicaron en el predio “La Arabia” se dieron cuenta que el mismo no era apto para ejecutar el proyecto productivo, así mismo, que no tenía todos los servicios públicos y que quedaba muy lejos de la escuela y del centro de salud.

    2.5. En razón de lo anterior, D.A.O., en su condición de Procurador Judicial II Ambiental y Agrario del T., instauró acción de tutela contra el INCODER con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, vivienda digna y a la estabilización económica de las 9 familias desplazadas por la violencia, vulnerados por dicha entidad al adjudicarles un predio que no tenía vocación agropecuaria. En consecuencia, solicitó al juez de tutela ordenar la reubicación de las mencionadas familias en otro terreno que sí reúna las condiciones que garanticen su estabilización económica.

    2.6. De la acción de tutela instaurada por el Ministerio Público, conoció el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, despacho judicial que, mediante sentencia proferida el 18 de agosto de 2010, tuteló los derechos invocados y ordenó al INCODER reubicar a las 9 familias en un predio que garantice su estabilización económica. Dicha decisión fue apelada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, S.C., corporación que a través de providencia de 30 de septiembre de 2010, confirmó lo resuelto por el a quo.

    2.7. En cumplimiento de lo anterior, el INCODER, el 29 de diciembre de 2010, mediante Resoluciones N.° 3850, 3851, 3853, 3854, 3855, 3856, 3857, 3858, 3859 reconoció a cada una de las 9 familias un subsidio integral por valor de 71 salarios mínimos mensuales legales vigentes para la compra de nuevos predios. Así mismo, señaló que la adjudicación de dichos predios a los beneficiarios estaría sujeta a que estos manifestaran su consentimiento expreso para revocar la Resolución N.° 126 de 2009 por medio de la cual se les asignó un subsidio integral para la compra del predio “La Arabia”, pues, de conformidad con el artículo 20 de la Ley 160 de 1994, dicho subsidio solo puede ser otorgado una vez.

    2.8. Afirma que el INCODER, en cumplimiento del mencionado fallo de tutela, reubicó a 8 de las 9 familias, previo su consentimiento, en los siguientes predios, “La Albania”[1]; “Los Mamoncillos”[2], “El Manantial”[3], “El Edén” [4]y “La Palma”[5], ubicados en la zona rural del municipio de Ibagué, sin embargo, no les transfirió el dominio de los mismos porque estos previamente debían devolver a la entidad la titularidad del predio “La Arabia”. Respecto de la familia de la señora P.G.R., la entidad continúa en la búsqueda de un predio que sea de su agrado.

    2.9. Señala que en el mes de agosto del año 2012, los señores D.T.C., N.P.G.O., R.G.R., P.G.R., L.E.R.P., U.P. de Mendoza, M.C.P.P., N.C.C. y Á.R.T., adjudicatarios del predio “La Arabia” manifestaron, bajo la gravedad de juramento, su consentimiento expreso para que el INCODER revocara la Resolución N.° 126 de 2009.

    3.0. El 11 de octubre de 2012, el INCODER, mediante Resolución N.° 2014, revocó parcialmente la Resolución N.° 126 de 2009 y señaló que debía realizarse un contrato de transacción con los adjudicatarios del predio “La Arabia” para que trasladaran la titularidad de dicho bien a la entidad.

    3.1. El 19 de octubre de 2012, 8[6] de las 9 familias, dueñas del predio “La Arabia”, suscribieron un contrato de transacción con el INCODER en el que se comprometieron a reintegrar el subsidio entregado, mediante la Resolución N.° 126 de 2009, transfiriendo a la entidad el derecho de dominio sobre su cuota parte del bien. Así mismo, pactaron, entre otras cosas, que el lote debía ser entregado saneado y libre de ocupaciones o perturbaciones de hecho.

    Por su parte, el INCODER se comprometió a transferir la propiedad de los predios “La Albania” a los señores D.T.C., N.P.G.O., R.G.R.; el predio “Los Mamoncillos” a la señora L.E.R.P., el predio “El Manantial” a las señoras U.P. de Mendoza y M.C.P.P., el predio “El Edén” a la señora N.C.C. y el predio “La Palma” al señor Á.R.T..

    Dicho acuerdo debía ser protocolizado mediante escritura pública.

    3.2. El Ministerio Público señala que las 8 familias no han podido cumplir con el compromiso adquirido en el contrato de transacción de entregar el predio “La Arabia”, libre de ocupaciones, al INCODER, pues éste se encuentra ocupado por terceros. Así mismo, dicha entidad tampoco ha proferido las resoluciones correspondientes para transferir el dominio de los bienes La Albania”[7],“Los Mamoncillos”[8], “El Manantial”[9], “El Edén” [10]y “La Palma”[11], a cada uno de los beneficiarios.

    3.3. En razón de lo anterior, el 27 de junio de 2013, E.C.C., en su condición de Procurador II Judicial Ambiental y Agrario del T., instauro incidente de desacato en contra del INCODER, porque consideró que dicha entidad no cumplió con la orden que profirió el Juez Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, en sentencia de 18 de agosto de 2010, pues no ha transferido la propiedad de los predios La Albania”[12],“Los Mamoncillos”[13], “El Manantial”[14], “El Edén” [15]y “La Palma”[16] a las familias que fueron reubicadas.

    3.4. El 2 de julio de 2013, el Juez Cuarto Civil del Circuito de Ibagué resolvió abstenerse de imponer alguna sanción al Representante Legal del INCODER, al considerar que las 8 familias, desplazadas por la violencia, deben cumplir previamente con los compromisos adquiridos en el contrato de transacción para luego sí poder exigirle a la entidad que expida las resoluciones que transfieren el dominio de los bienes que, actualmente, ocupan.

    3.5. De conformidad con lo expuesto, L.D.B., en su condición de Procuradora 27 Judicial Ambiental y Agraria solicita al juez de tutela dejar sin efectos la cláusula segunda del contrato de transacción suscrito entre las 8 familias, desplazadas por la violencia, y el INCODER, referente a que estas deben entregar el predio “La Arabia” libre de ocupaciones y perturbaciones de hecho, pues constituye una carga desproporcionada que implica la vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital, vivienda digna y a la estabilización económica, ya que dicho requerimiento impide que el INCODER expida las resoluciones que transfieren el dominio de los predios que, actualmente, ocupan.

  3. Oposición a la demanda de tutela

    La acción de tutela objeto del presente pronunciamiento, fue tramitada por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, despacho judicial que, mediante auto de veinte (20) de mayo de dos mil catorce (2014), admitió la demanda y corrió traslado a la entidad demandada para efectos de ejercer su derecho a la defensa.

    3.1. Instituto Colombiano de Desarrollo Rural

    R.M.L.G., Coordinadora de Representación Judicial del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural-INCODER- solicitó al juez constitucional denegar el amparo solicitado, toda vez que la entidad ha actuado conforme al ordenamiento jurídico y a los términos de referencia de la Convocatoria Publica Sit-01-2008.

  4. Pruebas que obran en los expedientes

    Durante el trámite de la acción de tutela, las partes allegaron, entre otras, las siguientes:

    · Copia de los documentos presentados por las 9 familias en la convocatoria pública SIT 001-2008 para la asignación del subsidios integral de reforma agraria a la población campesina y desplazada por la violencia y copia de los trámites adelantados por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural dentro de dicha convocatoria (folios 1 a 152).

    · Copia de la Resolución N.° 126 de 2009 proferida por el INCODER (folios 153 a 157)

    · Copia de la providencia proferida, el 18 de agosto de 2010, por el Juez Cuarto Civil del Circuito de Ibagué dentro de la acción de tutela instaurada por el Procurador Judicial II Ambiental y Agrario del T. contra el INCODER (folios 158 a 167).

    · Copia de la Resolución N.° 2014 de 2012 proferida por el INCODER (folios 192 a 198).

    · Copia del Acuerdo de Transacción suscrito por 8 familias, desplazadas por la violencia y el INCODER, el 19 de octubre de 2012 (folios 209 a 217).

II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN

  1. Primera instancia

    Mediante sentencia del 3 de junio de 2014, el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá denegó el amparo solicitado al considerar que los accionantes cuentan con otros mecanismos judiciales para la defensa de sus derechos, como acudir a las acciones destinadas a desalojar del predio “La Arabia” a los terceros que lo ocupan.

    Así mismo, señala que la condición especial de ser desplazado por la violencia no implica per sé que estén exentos de cumplir con cláusulas contractuales.

  2. Impugnación

    En desacuerdo con lo anterior, L.D.B., en su condición de Procuradora 27 Judicial Ambiental y Agraria impugnó el fallo de primera instancia.

  3. Segunda Instancia

    El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.C., mediante providencia proferida el diecisiete (17) de julio de dos mil catorce (2014), confirmó la decisión proferida por el a quo con base en los mismos argumentos.

    1. DOCUMENTOS ALLEGADOS POR LAS PARTES AL EXPEDIENTE DE LA REFERENCIA, EN SEDE DE REVISION

    El 15 de abril de 2015, la Secretaría General de la Corte Constitucional, informó al Magistrado Sustanciador que en la recepción de esta Corporación se recibieron: el Oficio N.° 3008 firmado por A.A.R., Director Territorial del T. del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, consta de 4 cuadernos con 105 folios y el Oficio N. ° 111036000000-NR-2014-83951-LBD suscrito por L.D.B., Procuradora 27 Judicial Ambiental y Agraria que consta de 2 cuadernos con 5 y 51 folios.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

  1. Competencia

    Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Procedibilidad de la acción de tutela

    El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por las actuaciones u omisiones de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos específicamente previstos por el legislador.

    En consonancia con dicho mandato superior, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991,“Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, establece lo siguiente:

    “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.

    También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.

    También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”.

    Ahora bien, respecto a la facultad del Ministerio Público para instaurar acciones de tutela en favor de terceros, el artículo 277 de Constitución Política establece:

    “El Procurador General de la Nación, por sí o por medio de sus delegados y agentes, tendrá las siguientes funciones:

    (…)

  3. Proteger los derechos humanos y asegurar su efectividad, con el auxilio del Defensor del Pueblo.

    (…)

  4. Intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas, cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales.

    (…)

    Para el cumplimiento de sus funciones la Procuraduría tendrá atribuciones de policía judicial, y podrá interponer las acciones que considere necesarias.”

    Advierte la Sala de Revisión que en el caso objeto de estudio, el Ministerio Público acude a la acción de tutela a través de la Procuradora 27 Judicial Ambiental y Agraria con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, vivienda digna y a la estabilización económica de 9 familias, desplazadas por la violencia, beneficiarias de un subsidio integral de tierras, presuntamente vulnerados por el INCODER, al no transferirles la propiedad de los predios en que fueron reubicados.

    En consecuencia, se satisface la legitimación por activa.

    2.2. Legitimación por pasiva

    El Instituto Colombiano de Desarrollo Rural-INCODER- se encuentra legitimado como parte pasiva en el presente proceso de tutela, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 5° del Decreto 2591 de 1991, debido a que se le atribuye la violación de los derechos fundamentales cuyo amparo se solicita.

  5. Problema jurídico

    Con fundamento en la reseña fáctica expuesta y las decisiones de tutela adoptadas por los jueces de instancia, en esta oportunidad, le corresponde a la Sala de Revisión determinar, si el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural-INCODER- vulneró los derechos fundamentales de 9 familias, desplazadas por la violencia, beneficiarias de un subsidio de tierras, al no transferirles la propiedad de los predios que, actualmente, ocupan porque no han devuelto a la entidad la nuda propiedad sobre el predio “La Arabia”, sin tener en cuenta que esto no ha sido posible porque dicho terreno presenta ocupaciones de hecho.

    A efecto de resolver la cuestión planteada, previamente, la Sala de Revisión realizará un análisis jurisprudencial sobre (i) la procedencia de la acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales de los desplazados, (ii) el derecho a la reubicación y restitución de la tierra por parte de las comunidades desplazadas por la violencia, como mecanismo de estabilización socioeconómica y (iii) el derecho a la vivienda como derecho fundamental autónomo para la población desplazada por hechos de violencia.

  6. Procedencia de la acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales de los desplazados. Reiteración de jurisprudencia

    La Corte Constitucional, en reiteradas ocasiones, se ha pronunciado en relación con la procedencia de la acción de tutela en materia de desplazamiento forzado. Ha señalado en tal sentido que la tutela es el mecanismo judicial adecuado para la protección de los derechos fundamentales de la población desplazada.[17] De este modo la Corporación ha consolidado una línea jurisprudencial, según la cual, resulta contrario a la Constitución someter a personas que, como las que se encuentran en condición de desplazamiento, son sujetos de especial protección constitucional debido a su situación de debilidad manifiesta, al trámite de las acciones judiciales establecidas por la ley para cuestionar la legalidad de los actos administrativos proferidos por las diferentes entidades públicas.

    Al respecto, la Corte Constitucional, en Sentencia T-086 de 2006, indicó que: “dada la situación de extrema vulnerabilidad de las personas en situación de desplazamiento, el mecanismo que resulta idóneo y eficaz para defender sus derechos fundamentales ante una actuación ilegitima de las autoridades encargadas de protegerlos, es la acción de tutela”.[18]

    Así las cosas, las personas que se encuentran en situación de desplazamiento gozan de un estatus constitucional especial que no puede simplemente tener un efecto retórico. En este sentido, la Constitución obliga a las autoridades a reconocer que se trata de una población especialmente protegida que se encuentra en una situación dramática, por haber soportado cargas excepcionales y cuya protección es urgente para la satisfacción de sus necesidades más apremiantes.

    Esta condición de sujetos de especial protección constitucional que tienen las víctimas de desplazamiento forzado interno, ha sido el fundamento para aceptar que la acción de tutela es el mecanismo judicial idóneo y expedito para la protección de sus derechos fundamentales, a pesar de la existencia de otros mecanismos de defensa judicial.

    En ese orden de ideas, advierte la Sala de Revisión que, para el caso objeto de estudio, la acción de tutela resulta procedente, pues la abogada L.D.B., en su condición de Procuradora 27 Judicial Ambiental y Agraria, actúa en nombre de 9 familias desplazadas por la violencia con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, vivienda digna y a la estabilización económica.

  7. El derecho a la reubicación y restitución de la tierra por parte de las comunidades desplazadas por la violencia, como mecanismo de estabilización socioeconómica.

    Desde que se desató en Colombia el fenómeno del desplazamiento forzado, el Estado Colombiano ha venido contrarrestando sus efectos con la expedición de varias normas que buscan la protección de los derechos fundamentales de la población afectada, es así como en respuesta a dicha problemática, expidió la Ley 387 de 1997: “Por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de Colombia”. Este cuerpo normativo regula el acceso de las víctimas a programas de retorno y reubicación, verbigracia, el artículo 19, consagra las siguientes medidas: “El Instituto Colombiano para la Reforma Agraria, Incora, adoptará programas y procedimientos especiales para la enajenación, adjudicación y titulación de tierras, en las zonas de expulsión y de recepción de la población afectada por el desplazamiento forzado, así como líneas especiales de crédito, dando prelación a la población desplazada.” (Subrayado por fuera del texto). Posteriormente, hace referencia al derecho a la reubicación y restitución de tierra de la población desplazada: “En los procesos de retorno y reubicación de desplazados por la violencia, el Gobierno Nacional dará prioridad a éstos en las zonas de reserva campesina y/o en aquellos predios rurales que hayan sido objeto de la acción de extinción de dominio mediante sentencia administrativa o judicial”. (Subrayado por fuera del texto).

    El Principio 18 consagra (1) el derecho de los desplazados a un nivel adecuado de vida, y (2) especifica que como mínimo, independientemente de las circunstancias y sin discriminación, las autoridades competentes deben proveer a las personas desplazadas, así como asegurar el acceso seguro de las mismas, a (a) alimentos esenciales y agua potable, (b) acomodación, refugio y vivienda básicos, (c) vestidos apropiados, y (d) servicios médicos y sanitarios esenciales. También (3) se dispone que las autoridades deberán realizar esfuerzos especiales para garantizar la participación plena de las mujeres en condición de desplazamiento en la planeación y la distribución de estas prestaciones básicas.

    En lo relativo al derecho al retorno, el Principio 28 dispone que (1) las autoridades competentes tienen la responsabilidad primordial de establecer las condiciones y proveer los medios que permitan a los desplazados retornar voluntariamente, en condiciones de seguridad y dignidad, a sus hogares o sitios de residencia habitual, así como a restablecerse en otro lugar del país. Dichas autoridades deberán esforzarse por facilitar la reintegración de personas desplazadas que hayan vuelto a sus lugares de residencia o se hayan restablecido en otro lugar. También se dispone que (2) las autoridades deberán esforzarse especialmente por asegurar la participación plena de los desplazados en la planeación y administración de su retorno o restablecimiento y su reintegración.

    Por su parte, el Principio 29 establece que (1) las personas desplazadas que hayan vuelto a sus hogares o lugares de residencia habitual, o que se hayan restablecido en otro punto geográfico del mismo país, no podrán ser objeto de discriminación por el hecho de haber sido desplazados. En ese sentido, se precisa que tendrán derecho a participar plenamente, en condiciones de igualdad, en los asuntos públicos a todo nivel, y tendrán igual acceso que los demás a los servicios públicos. También dispone este principio que (2) las autoridades competentes tienen el deber y la responsabilidad de asistir a las personas desplazadas que hayan retornado o se hayan restablecido para que recuperen, en la medida de lo posible, las propiedades y posesiones que dejaron atrás o que les fueron arrebatadas al momento del desplazamiento. Cuandoquiera que no se logre recuperar tales propiedades o posesiones, las autoridades competentes están en la obligación de proveer una compensación adecuada u otra forma justa de reparación del perjuicio causado, o en forma alternativa, están obligadas asistir en su consecución por los medios procedentes.

    De igual manera, en la Declaración de San José sobre refugiados y personas desplazadas, en la sección II de dicho documento, se consagraron los derechos a la reubicación, restitución de viviendas y el patrimonio para la población desplazada así, “Todos los refugiados y desplazados tienen derecho a que se les restituyan las viviendas, las tierras y el patrimonio de que hayan sido privados arbitraria o ilegalmente.” (Subrayado por fuera del texto).

    Así mismo, esta Corporación, en varias oportunidades, se ha pronunciado sobre el derecho de los desplazados a la reubicación y a la restitución de la tierra. Así, en la sentencia T-754 de 2006,[19] la Corte protegió a un grupo de jefes de hogar desplazados por la violencia, quienes habían realizado durante varios años gestiones para adquirir un inmueble rural ante el INCODER, sin que hasta la fecha de presentación de la tutela se hubieran beneficiado por alguno de los programas públicos. La Corte rechazó la inoperancia estatal ante los reclamos presentados por las familias desplazadas. Reiteró que los defectos institucionales identificados en la T-025 de 2004 continuaban presentándose[20] y resaltó que las instituciones encargadas de la atención a la población desplazada existían “para brindar soluciones a las necesidades sociales y ellas en este caso no han sido el mejor ejemplo de eficacia y celeridad, como principios que gobiernan la función administrativa (Art. 209 C.P).” En consecuencia ordenó a las autoridades adoptar “medidas efectivas para proveer a los accionantes con soluciones en materia de vivienda y una asignación de tierra que (…) les permita reorientar y desarrollar en ese nuevo lugar su proyecto de vida, advirtiéndose que si bien, como ya se ha dicho, los desplazados tienen el derecho a la asignación de predios, ello no significa que necesariamente se les asignarán los escogidos por ellos, pues dicha determinación debe ser realizada por el Incoder, como autoridad competente, de conformidad con las normas pertinentes”.

    Cabe señalar que, el derecho a la reubicación y a la restitución de la tierra de la población desplazada resulta de vital importancia, pues el verse obligados a abandonarla implica, a su vez, la privación de los derechos sobre la explotación de la tierra como principal fuente de estabilidad social, laboral, económica y familiar. Esto si se tiene en cuenta que, de acuerdo con los índices actuales de desplazamiento, la gran mayoría de la población afectada proviene de zonas rurales, siendo la actividad agrícola la principal o única fuente de sostenimiento para dichas familias.

    En consecuencia, dentro de las medidas creadas para la protección de las víctimas de desplazamiento forzado se contempla el derecho a la restitución. Así en el Decreto 250 de 2005, “por el cual se expide el Plan Nacional para la Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia”, en desarrollo de los principio orientadores para la atención integral a la población desplazada, se estipula: “Enfoque restitutivo: Se entiende como la reposición equitativa de las pérdidas o daños materiales acaecidos por el desplazamiento, con el fin de que las personas y los hogares puedan volver a disfrutar de la situación en que se encontraban antes del mismo. Las medidas de restitución contribuyen al proceso de reconstrucción y estabilización de los hogares afectados por el desplazamiento.” (Subrayado por fuera del texto)

    Esta restitución debe extenderse a las garantías mínimas de restablecer lo perdido y volver las cosas al estado en que se encontraban previas a la vulneración de los derechos afectados, lo que comprende entre otros, “el derecho fundamental a que el Estado conserve su derecho a la propiedad o posesión y les restablezca el uso, goce y libre disposición de la misma…”[21]. Este derecho de restitución a los bienes demanda del Estado un manejo integral en el marco del respecto y garantía de los derechos humanos, constituyendo un elemento fundamental de la justicia retributiva. En este sentido, se le pueden atribuir algunas características: (i) ser un mecanismo de reparación y (ii) un derecho en sí mismo con independencia de que se efectué el restablecimiento.

    En este contexto, al ser el derecho a la restitución, una obligación del Estado Social de Derecho, el tratamiento a las víctimas del delito de desplazamiento forzado debe buscar el restablecimiento de sus bienes patrimoniales, de conformidad con lo previsto en los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas.

    Así las cosas, las víctimas del desplazamiento forzado tienen el derecho fundamental a obtener la restitución y explotación de la tierra de la cual fueron privados y expulsados por situaciones de violencia que no estaban obligados a soportar y que desencadenó una vulneración masiva de sus derechos fundamentales.

    Al respecto, esta Corporación en la labor de seguimiento a la sentencia T-025 de 2004, ha dictado varios autos con el fin de observar el estado actual de la población desplazada. En dichas providencias, el Alto Tribunal, ha advertido que las deficiencias estructurales y coyunturales para garantizar integralmente a las víctimas del desplazamiento sus derechos de restitución, se mantienen, sobre todo frente al derecho que tienen de que les sean devueltas sus propiedades y posesiones. En relación con el caso que nos ocupa, la Corte Constitucional expidió el Auto 008 de 2009 en el que reconoció ciertos avances en materia de protección a los derechos de los desplazados, no obstante, concluyó que el estado de cosas inconstitucional continuaba, particularmente, respecto a los procesos de reubicación y restitución de la tierra a las comunidades desplazadas. Así mismo, lo deficiente y precario que era la actual política de tierras y se ordenó a las autoridades competentes el diseño de una nueva que contara, al menos, con las siguientes características:

    “(i) Contar con un mecanismo para esclarecer la verdad de la magnitud, las modalidades y efectos de los abandonos y despojos de tierras ocurridos en el marco del conflicto armado;

    (ii) Identificar reformas institucionales y normativas que sean necesarias para asegurar la restitución de bienes a la población desplazada;

    (iii) Diseñar y poner en marcha un mecanismo especial para recibir, tramitar y resolver las reclamaciones de restitución de tierras de las víctimas de abandonos o despojos, teniendo en cuenta las distintas formas de relación jurídica de la población desplazada con los predios abandonados (propiedad, posesión, tenencia, etc.)” (Subrayado por fuera del texto)

    En virtud de lo anterior, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural expidió el Decreto 3759 de 2009 por medio del cual reestructuró al INCODER y dispuso que esta entidad debía promover la restitución, reubicación, adquisición, enajenación y adjudicación de tierras para la población desplazada por la violencia, así como el reconocimiento de subsidios, todo esto con el objetivo de contribuir al restablecimiento de su estabilización económica. Lo anterior, en aplicación de la Ley 160 de 1994[22].

    De conformidad con lo expuesto, es deber del Estado Colombiano proteger y restablecer los derechos fundamentales de la población desplazada por la violencia, garantizando, entre otras cosas, su reubicación y la restitución de la tierra, pues es su principal fuente de sustento económico.

  8. El derecho a la vivienda como derecho fundamental autónomo para la población desplazada por hechos de violencia. Reiteración de Jurisprudencia

    Paralelo a los derechos relacionados con la reubicación, adquisición y restitución de la tierra se encuentra el derecho a la vivienda traducido en la posibilidad de contar con un hogar digno para el asentamiento de la familia.

    Si bien a lo largo del desarrollo jurisprudencial, se ha considerado el derecho a la vivienda digna como uno de los derechos de naturaleza económico-social que prima facie no sería objeto de protección por la acción de tutela, la situación cambia cuando la vulneración de este derecho se concreta frente a personas de especial protección constitucional como los desplazados por lo que automáticamente éste reviste un carácter de fundamental y autónomo. En este sentido se ha pronunciado esta Corporación:

    “Este Tribunal ha reconocido en su jurisprudencia que el derecho a una vivienda digna es un derecho fundamental de las personas desplazadas por la violencia susceptible de ser protegido mediante la acción de tutela, y que es una obligación de las autoridades (i) reubicar a las personas desplazadas que, debido al desplazamiento, se han visto obligadas a asentarse en terrenos de alto riesgo; (ii) brindar a estas personas soluciones de vivienda de carácter temporal y, posteriormente, facilitarles el acceso a otras de carácter permanente. En este sentido, la Corporación ha precisado que no basta con ofrecer soluciones de vivienda a largo plazo si mientras tanto no se provee a los desplazados alojamiento temporal en condiciones dignas; (iii) proporcionar asesoría a las personas desplazadas sobre los procedimientos que deben seguir para acceder a los programas; (iv) en el diseño de los planes y programas de vivienda tomar en consideración las especiales necesidades de la población desplazada y de los subgrupos que existen al interior de ésta -personas de la tercera edad, madres cabeza de familia, niños, personas discapacitadas, etc.; y (v) eliminar las barreras que impiden el acceso de las personas desplazadas a los programas de asistencia social del Estado…”. [23]

    Desde luego la situación de desplazamiento implica el desalojo y abandono abrupto del lugar de vivienda lo que, sin duda, es un acontecimiento traumático que pone a prueba la estabilidad social, económica, laboral y familiar que en muchas ocasiones hace notoriamente difícil recobrar el rumbo para las personas o familias afectadas. Partiendo de este presupuesto se ha comprobado que tal situación de indefensión y debilidad impide o dificulta el cumplimiento estricto de los procedimientos administrativos diseñados para lograr restablecer los derechos vulnerados, por lo que, en muchas ocasiones, someter a dicha población al cumplimiento de trámites administrativos resulta excesivo y en algunos casos constituye serias barreras para el acceso a los programas de reubicación, restitución y vivienda.

    Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala de Revisión pasa al análisis del caso concreto.

  9. Análisis del caso concreto

    Con fundamento en la reseña fáctica expuesta y en las pruebas que obran dentro del expediente, la Sala de Revisión encuentra acreditados los siguientes hechos:

    · Que el 3 de enero de 2008, el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural-INCODER- dio apertura a la convocatoria pública SIT 001-2008 para la asignación de subsidios integrales de reforma agraria a la población campesina y desplazada por la violencia.

    · Que para dicha convocatoria se postularon, entre otras, 9 familias, desplazadas por la violencia, que presentaron una propuesta de proyecto productivo para cultivar maíz, mora y tomate de árbol en el predio denominado “La Arabia”, ubicado en la zona rural del municipio de Ibagué, T..

    · Que el INCODER, luego de evaluar la propuesta y verificar las condiciones de los aspirantes y del predio, resolvió, mediante Resolución N.° 126 de 2 de febrero de 2009, adjudicar a las 9 familias un subsidio integral por un valor de $179’477.010, correspondiente a $121’328.010 para la compra del predio “La Arabia” y $58’149.000 para la ejecución del proyecto productivo.

    · Que el predio “La Arabia” fue adquirido por las 9 familias, mediante Escritura Pública de Compraventa N.° 0198 de 6 de febrero de 2009, otorgada en la Notaria Tercera de Ibagué.

    · Que cuando las 9 familias se ubicaron en el predio “La Arabia” estas consideraron que el mismo no era apto para ejecutar el proyecto productivo, así mismo, que no contaba con todos los servicios públicos y que quedaba muy lejos de la escuela y del centro de salud.

    · Que el Procurador Judicial II Ambiental y Agrario del T., D.A.O., instauró acción de tutela contra el INCODER con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, vivienda digna y a la estabilización económica de las 9 familias desplazadas por la violencia, vulnerados por dicha entidad al adjudicarles un predio que no tenía vocación agropecuaria. En consecuencia, solicitó al juez de tutela ordenar la reubicación de las mencionadas familias en otro terreno que sí reuniera las condiciones que garantizara su estabilización económica.

    · Que de la acción de tutela instaurada por el Ministerio Público, conoció el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, despacho judicial que, mediante sentencia proferida el 18 de agosto de 2010, tuteló los derechos invocados y ordenó al INCODER reubicar a las 9 familias en un predio que garantizara su estabilización económica. Dicha decisión fue apelada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, S.C., corporación que, a través de providencia de 30 de septiembre de 2010, confirmó lo resuelto por el a quo.

    · Que en cumplimiento de lo anterior, el INCODER, el 29 de diciembre de 2010, mediante Resoluciones N.° 3850, 3851, 3853, 3854, 3855, 3856, 3857, 3858, 3859 reconoció a cada una de las 9 familias un subsidio integral por valor de 71 salarios mínimos mensuales legales vigentes para la compra de nuevos predios. Así mismo, señaló que la adjudicación de dichos predios a los beneficiarios estaría sujeta a que estos manifestaran su consentimiento expreso para revocar la Resolución N.° 126 de 2009, por medio de la cual se les asignó un subsidio integral para la compra del predio “La Arabia”, pues de conformidad con el artículo 20 de la Ley 160 de 1994, dicho subsidio solo puede ser otorgado por una vez.

    · Que el INCODER, en cumplimiento del mencionado fallo de tutela, reubicó a 8 de las 9 familias, previo su consentimiento, en los siguientes predios, “La Albania”[24]; “Los Mamoncillos”[25], “El Manantial”[26], “El Edén” [27]y “La Palma”[28], ubicados en la zona rural del municipio de Ibagué, sin embargo, no les transfirió el dominio de los mismos porque estos primero debían devolver a la entidad la titularidad del predio “La Arabia”. Respecto de la familia de la señora P.G.R., la entidad continúo en la búsqueda de un predio que fuera de su agrado.

    · Que en el mes de agosto del año 2012, los señores D.T.C., N.P.G.O., R.G.R., P.G.R., L.E.R.P., U.P. de Mendoza, M.C.P.P., N.C.C. y Á.R.T., adjudicatarios del predio “La Arabia” manifestaron, bajo la gravedad de juramento, su consentimiento expreso para que el INCODER revocara la Resolución N.° 126 de 2009.

    · Que el 11 de octubre de 2012, el INCODER, mediante Resolución N.° 2014, revocó parcialmente la Resolución N.° 126 de 2009 y señaló que debía realizarse un contrato de transacción con los adjudicatarios del predio “La Arabia” para que trasladaran la titularidad de dicho bien a la entidad.

    · Que el 19 de octubre de 2012, 8[29] de las 9 familias, dueñas del predio “La Arabia”, suscribieron un contrato de transacción con el INCODER en el que se comprometieron a reintegrar el subsidio entregado, mediante la Resolución N.° 126 de 2009, transfiriendo a la entidad su derecho de dominio sobre la cuota parte del bien. Así mismo, pactaron, entre otras cosas, que el lote debía ser entregado saneado y libre de ocupaciones o perturbaciones de hecho.

    · Que el INCODER se comprometió a transferir la propiedad de los predios “La Albania” a los señores D.T.C., N.P.G.O., R.G.R.; el predio “Los Mamoncillos” a la señora L.E.R.P., el predio “El Manantial” a las señoras U.P. de Mendoza y M.C.P.P., el predio “El Edén” a la señora N.C.C. y el predio “La Palma” al señor Á.R.T.. Dicho acuerdo debía ser protocolizado mediante escritura pública.

    · Que en razón a que las 8 familias que suscribieron el contrato de transacción no pudieron hacer entrega del predio “La Arabia” al Incoder porque presentaba ocupaciones de hecho y por lo tanto, la entidad no lo recibía y, esta, a su vez, tampoco expedía las resoluciones correspondientes para transferir el dominio de los predios “La Albania”[30],“Los Mamoncillos”[31], “El Manantial”[32], “El Edén” [33]y “La Palma”[34], a cada uno de los beneficiarios, el 27 de junio de 2013, el Procurador II Judicial Ambiental y Agrario del T., instauró incidente de desacato en contra del INCODER, pues consideró que dicha entidad no cumplió con la orden que profirió el Juez Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, en sentencia de 18 de agosto de 2010.

    · Que el 2 de julio de 2013, el Juez Cuarto Civil del Circuito de Ibagué resolvió abstenerse de imponer alguna sanción al Representante Legal del INCODER, al considerar que las 8 familias, desplazadas por la violencia, debían cumplir, primero, con los compromisos adquiridos en el contrato de transacción para después sí poder exigirle a la entidad que expida las resoluciones que les transfieren el dominio de los bienes que, actualmente, ocupan.

    · Que el 18 de diciembre de 2014, los señores D.T.C., N.P.G.O., R.G.R., L.E.R.P., U.P. de Mendoza, M.C.P.P., N.C.C. y Á.R.T. desistieron del contrato de transacción suscrito, el 19 de octubre de 2012, con el INCODER, para la entrega del predio “La Arabia”, como quiera que la señora P.G.R., propietaria de 1/9 cuota parte de dicho bien, no firmó el acuerdo.

    · Que el 18 de diciembre de 2014, las 9 familias[35], dueñas del predio “La Arabia” finalmente, pudieron hacer la entrega real y material del terreno, libre de ocupaciones de hecho, al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural-INCODER-.

    · Que la señora P.G.R., actualmente, se encuentra adelantando junto con el INCODER el proceso de adquisición del predio “La Base y la Vega”, ubicado en la vereda “El Real” del municipio de F..

    · Que el 22 de diciembre de 2014, las 9[36] familias, dueñas del predio “La Arabia” suscribieron contrato de transacción con el INCODER, en el que se comprometieron a reintegrar el subsidio entregado, mediante la Resolución N.° 126 de 2009, transfiriendo a la entidad su derecho de dominio sobre la cuota parte del bien. Así mismo, pactaron, entre otras cosas, que el lote debía ser entregado saneado y libre de ocupaciones o perturbaciones de hecho y a paz y salvo por todo concepto

    · Que el INCODER se comprometió a transferir la propiedad de los predios “La Albania” a los señores D.T.C., su cónyuge L.E.T.P., N.P.G.O., R.G.R.; el predio “la Vega y La Base” a la señora P.G.R.; el predio “Los Mamoncillos” a la señora L.E.R.P., el predio “El Manantial” a las señoras U.P. de Mendoza y M.C.P.P., el predio “El Edén” a la señora N.C.C. y el predio “La Palma” al señor Á.R.T. y su cónyuge M.N.C.. A dicho acuerdo se anexó el acta de entrega y recibo del predio “La Arabia” de 18 de diciembre de 2014, elaborada por el INCODER.

    · Que el 16 de febrero de 2015, en la Notaria Octava del Circulo de Ibagué, se elevó a escritura pública[37] el Acuerdo de Transacción suscrito, el 22 de diciembre de 2014, entre las 9 familias, desplazadas por la violencia y el INCODER, a efectos de perfeccionar la transferencia del dominio del derecho de cuota parte sobre el predio denominado “La Arabia”.

    · Que el 26 de marzo de 2015, la Oficina de Instrumentos Públicos de Ibagué, inadmitió la anterior escritura pública porque existía incongruencia entre el área y/ o los linderos del predio “La Arabia” citados en el contrato de transacción suscrito entre las partes, el 22 de diciembre de 2014, y los inscritos en el folio de matrícula inmobiliaria.

    · Que para subsanar lo anterior, el 27 de marzo de 2015, las 9[38] familias, desplazadas por la violencia y el INCODER, aclararon el Acuerdo de Transacción suscrito, el 22 de diciembre de 2014, en el sentido de indicar correctamente la cabida del predio, quedando las demás cláusulas del contrato sin modificación alguna.

    · Que el 9 de abril de 2015, en la Notaria Octava del Circulo de Ibagué, se elevó a escritura pública[39] la aclaración del Acuerdo de Transacción suscrito, el 22 de diciembre de 2014, entre las 9 familias, desplazadas por la violencia y el INCODER, a efectos de perfeccionar la transferencia de dominio del derecho de cuota parte sobre el predio denominado “La Arabia”.

    · Que actualmente dichos documentos se encuentran en trámite de registro ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué.

    · Que el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, S.T., está realizando las resoluciones de transferencia definitiva de los predios “La Albania” a los señores D.T.C., su cónyuge L.E.T.P., N.P.G.O., R.G.R.; el predio “la Vega y La Base” a la señora P.G.R.; el predio “Los Mamoncillos” a la señora L.E.R.P., el predio “El Manantial” a las señoras U.P. de Mendoza y M.C.P.P., el predio “El Edén” a la señora N.C.C. y el predio “La Palma” al señor Á.R.T. y su cónyuge M.N.C., las cuales, manifiesta el Director Territorial del T., “serán firmadas y notificadas, una vez se surta el proceso de registro y se obtenga el certificado de libertad y tradición del predio LA ARABIA como propiedad del INCODER”.

    Conforme con lo atrás señalado, en el presente caso, le corresponde a la Corte determinar si el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural-INCODER- vulneró los derechos fundamentales de 9 familias, desplazadas por la violencia, al no transferirles la propiedad de los predios que, actualmente, ocupan como beneficiarias de un subsidio integral de tierras hasta que estas no traspasaran material y legalmente el dominio del predio “La Arabia” a la entidad.

    De acuerdo con los hechos presentados en la demanda se puede establecer, prima facie, que el haber pretendido que las familias desplazadas realizaran las acciones judiciales para entregar el inmueble “La Arabia” libre de ocupaciones, perturbaciones y gravámenes, con el fin de poder cumplir con la obligación expuesta en el contrato de transacción, constituyó una carga adicional, insoportable y excesiva para dichas personas, teniendo en cuenta que su capacidad para reaccionar y defender sus derechos, de forma adecuada, se encuentra limitada por su condición, lo que ocasionó una revictimización de las familias desplazadas que, a la vez, se tornó en un obstáculo arbitrario que les impidió ser beneficiarias de un subsidio para el desarrollo de proyectos productivos agropecuarios y, de paso, satisfacer su derecho fundamental a la vivienda digna, en el componente mínimo de seguridad jurídica en la tenencia, a través de la escrituración real de los bienes que el INCODER les prometió entregar al ser acreedores como resultado de una convocatoria estatal.

    Es el Estado, a través del INCODER, con su aparato organizacional, quien tenía el deber de impetrar las acciones legales para recuperar la custodia del inmueble “La Arabia”, y no supeditar la resolución de adjudicación de los nuevos predios, con cargas excesivas, a las familias desplazadas.

    A pesar de lo anterior, observa la Sala que luego de casi 5 años de haber sido proferido el fallo de tutela[40] que ordenó la reubicación de las 9 familias, desplazadas por la violencia, en nuevos predios, el INCODER, finalmente, está en el proceso de elaboración de las resoluciones que les transfieren el dominio de los predios que actualmente ocupan, “La Albania” a los señores D.T.C., su cónyuge L.E.T.P., N.P.G.O., R.G.R.; el predio “la Vega y La Base” a la señora P.G.R.; el predio “Los Mamoncillos” a la señora L.E.R.P., el predio “El Manantial” a las señoras U.P. de Mendoza y M.C.P.P., el predio “El Edén” a la señora N.C.C. y el predio “La Palma” al señor Á.R.T. y su cónyuge M.N.C.. Sin embargo, en aras de garantizar la protección de los derechos fundamentales de los accionantes, esta Sala de Revisión ordenará al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, que en el término de diez (10) días hábiles, contados a partir de la notificación de la presente decisión, expida, si aún no lo ha hecho, las resoluciones que les transfieren a las 9 familias,[41] el derecho de dominio de los predios que, actualmente, ocupan.

    En virtud de las consideraciones precedentes, la Corte revocara el fallo proferido por

    el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.C., el diecisiete (17) de julio de dos mil catorce (2014), que confirmó la decisión proferida por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, el 3 de junio de 2014, que denegó el amparo solicitado dentro de la acción de tutela de la referencia. En su lugar, tutelará el derecho a la reubicación y a la restitución de la tierra de los accionantes.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR, por las razones expuestas en esta providencia, el fallo judicial proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.C., el diecisiete (17) de julio de dos mil catorce (2014), que confirmó la decisión proferida por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, el 3 de junio de 2014, que denegó el amparo solicitado dentro de la acción de tutela de la referencia. En su lugar, TUTELAR el derecho a la reubicación y a la restitución de la tierra de los señores D.T.C., su cónyuge, L.E.T.P., N.P.G.O., R.G.R., P.G.R., L.E.R.P., U.P. de Mendoza, M.C.P.P., N.C.C., Á.R.T. y su cónyuge M.N.C..

SEGUNDO: ORDENAR al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, S.T., que en el término de diez (10) días hábiles, contados a partir de la notificación de la presente decisión, expida, si aún no lo ha hecho, las resoluciones que les transfieren el derecho de dominio de los predios “La Albania” a los señores D.T.C., su cónyuge L.E.T.P., N.P.G.O., R.G.R.; el predio “la Vega y La Base” a la señora P.G.R.; el predio “Los Mamoncillos” a la señora L.E.R.P., el predio “El Manantial” a las señoras U.P. de Mendoza y M.C.P.P., el predio “El Edén” a la señora N.C.C. y el predio “La Palma” al señor Á.R.T. y su cónyuge M.N.C.

TERCERO: INSTAR a la Procuradora 27 Judicial Ambiental y Agraria para que acompañe a las 9 familias desplazadas en el proceso de transferencia del dominio de los predios “La Albania” “la Vega y La Base” “Los Mamoncillos” “El Manantial” “El Edén” y “La Palma” ante el INCODER.

CUARTO: LÍBRESE por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

G.E.M.M.

Magistrado

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

ANDRÉS MUTIS VANEGAS

Secretario General

[1] Familias de los señores D.T.C., N.P.G.O., R.G.R..

[2] Familia de la señora L.E.R.P..

[3] Familia de las señoras U.P. de Mendoza y M.C.P.P..

[4] Familia de la señora N.C.C..

[5] Familia del señor Á.R.T..

[6] Familias encabezadas por los señores D.T.C., N.P.G.O., R.G.R., L.E.R.P., U.P. de Mendoza, M.C.P.P., N.C.C., Á.R.T..

[7] Familias de los señores D.T.C., N.P.G.O., R.G.R..

[8] Familia de la señora L.E.R.P..

[9] Familia de las señoras U.P. de Mendoza y M.C.P.P..

[10] Familia de la señora N.C.C..

[11] Familia del señor Á.R.T..

[12] Familias de los señores D.T.C., N.P.G.O., R.G.R..

[13] Familia de la señora L.E.R.P..

[14] Familia de las señoras U.P. de Mendoza y M.C.P.P..

[15] Familia de la señora N.C.C..

[16] Familia del señor Á.R.T..

[17] Sobre este mismo punto ver: T-740/04 (M.P.J.C.T., T-1094/04 (M.P.M.J.C.E., T-175/05 (M.P.J.A.R., T-563/05 (M.P.M.G.M.C., T-1076/05 (M.P.J.C.T., T-882/05 (M.P.Á.T.G., T-1144/05 (M.P.Á.T.G., T-086/06 (M.P.C.I.V.H., T-468/06 (M.P.H.A.S.P. y T-496/07 (M.P.J.C.T., entre otras.

[18] M.P.C.I.V.H.

[19] T-754 de 2006.

[20] En esta sentencia se afirma: “La insuficiencia del Estado, se advierte en, para decir lo menos, la manera como acuden desesperadamente las personas desplazadas ante los ojos indiferentes del poder público y de la sociedad que los ignora; la exigencia en demasía de documentos, declaraciones y otras muchas formalidades que acrediten la condición de desplazado; para poder hacerse beneficiarios de la prestación de servicios y la ejecución de planes como el que aquí se debate correspondiente a la asignación de tierras”.

[21] Sentencia T-821-07.

[22] “Por la cual se crea el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, se establece un subsidio para la adquisición de tierras, se reforma el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria y se dictan otras disposiciones.”

[23] Cfr. T-585 de julio 27 de 2006, y T-725 de julio 22 de 2008., entre otras.

[24] Familias de los señores D.T.C., N.P.G.O., R.G.R..

[25] Familia de la señora L.E.R.P..

[26] Familia de las señoras U.P. de Mendoza y M.C.P.P..

[27] Familia de la señora N.C.C..

[28] Familia del señor Á.R.T..

[29] Familias encabezadas por los señores D.T.C., N.P.G.O., R.G.R., L.E.R.P., U.P. de Mendoza, M.C.P.P., N.C.C., Á.R.T..

[30] Familias de los señores D.T.C., N.P.G.O., R.G.R..

[31] Familia de la señora L.E.R.P..

[32] Familia de las señoras U.P. de Mendoza y M.C.P.P..

[33] Familia de la señora N.C.C..

[34] Familia del señor Á.R.T..

[35] D.T.C., su cónyuge, L.E.T.P., N.P.G.O., R.G.R., P.G.R., L.E.R.P., U.P. de Mendoza, M.C.P.P., N.C.C., Á.R.T. y su cónyuge M.N.C..

[36] D.T.C., su cónyuge, L.E.T.P., N.P.G.O., R.G.R., P.G.R., L.E.R.P., U.P. de Mendoza, M.C.P.P., N.C.C., Á.R.T. y su cónyuge M.N.C..

[37] N. °103.

[38]D.T.C., su cónyuge, L.E.T.P., N.P.G.O., R.G.R., P.G.R., L.E.R.P., U.P. de Mendoza, M.C.P.P., N.C.C., Á.R.T. y su cónyuge M.N.C..

[39] N. °407.

[40] Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, sentencia proferida el 18 de agosto de 2010.

[41] “La Albania” a los señores D.T.C., su cónyuge L.E.T.P., N.P.G.O., R.G.R.; el predio “la Vega y La Base” a la señora P.G.R.; el predio “Los Mamoncillos” a la señora L.E.R.P., el predio “El Manantial” a las señoras U.P. de Mendoza y M.C.P.P., el predio “El Edén” a la señora N.C.C. y el predio “La Palma” al señor Á.R.T. y su cónyuge M.N.C.

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