Sentencia de Tutela nº 233/15 de Corte Constitucional, 30 de Abril de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 577191106

Sentencia de Tutela nº 233/15 de Corte Constitucional, 30 de Abril de 2015

Número de sentencia233/15
Número de expedienteT-4666658
Fecha30 Abril 2015
MateriaDerecho Constitucional

Sentencia T-233/15

(Bogotá, D.C., Abril 30)

Referencia: Expediente T- 4.666.658

Fallo de tutela objeto de revisión: Sentencia proferida por el Juzgado Primero (1º) de Familia del Circuito de Envigado del 4 de agosto de 2014, que negó el amparo solicitado.

Accionante: V.L.M.G..

Accionado: Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a la Víctimas.

Magistrados de la S. Segunda de Revisión: M.G.C., L. G.G.P. y G.E.M.M..

Magistrado Ponente: M.G. CUERVO.

I. ANTECEDENTES

  1. Demanda de tutela.

    1.1. Elementos y pretensión.

    1.1.1. Derecho fundamental invocado. Igualdad.

    1.1.2. Conducta que causa la vulneración. La negativa por parte la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas de reconocer a favor de la accionante, la reparación administrativa por el fallecimiento del señor A.E.C.Z. por ser hija de crianza más no biológica de la víctima.

    1.1.3. Pretensiones. Ordenar a la entidad accionada incluir a la accionante como beneficiaria de la reparación administrativa por la muerte del señor C.Z. junto con los demás hijos de la víctima.

    1.2. Fundamentos de la pretensión.

    1.2.1. La accionante alegó que su mamá diligenció la solicitud de reparación administrativa, a través de la Personería de Segovia, Antioquia, por la muerte violenta de su padre de crianza, el señor A.E.C..

    1.2.2. Afirmó que siempre consideró al señor C.Z. como su padre, así no fuera su hija biológica. Señaló que desde los dos meses de edad hasta el momento de su fallecimiento convivió y fue criada por él[1]. Asimismo, dependía económica y afectivamente de su padre de crianza.

    1.2.3. El 2 de julio de 2014, la Unidad de Víctimas citó a los hijos de la víctima para una entrevista. La accionante advirtió que en dicha ocasión le fue informada que no sería reconocida como beneficiaria por no ser hija biológica del señor C.Z..

    1.2.4. Alegó que dicha situación vulnera su derecho a la igualdad en tanto en casos de similares características sí han reconocido a los hijos de crianza como beneficiarios. Asimismo, afirmó que la decisión desconoce la protección que ha sido otorgada por la jurisprudencia constitucional en relación con las familias de hecho y los hijos de crianza.

  2. Respuesta de la accionada.

    2.1. Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

    La entidad administrativa guardó silencio.

  3. Decisión judicial objeto de revisión:

    3.1. Sentencia del Juzgado Primero (1º) de Familia del Circuito de Envigado -Oralidad- del 4 de agosto de 2014[2].

    3.1.1. Negó el amparo solicitado. Señaló que el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, define el concepto de víctima y en esta norma no se incluye a los hijastros, por lo que no le asiste razón a la accionante de pretender ser beneficiaria de la reparación administrativa. De acuerdo con el juez no se presenta una vulneración al derecho a la igualdad toda vez que no se está en presencia de supuestos iguales, al comparar los hijos matrimoniales, extramatrimoniales o adoptivos con los hijastros o los hijos de crianza.

II. FUNDAMENTOS

  1. Competencia.

    La Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial mencionada, con base en la Constitución Política -artículos 86 y 241.9- y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991 -artículos 31 a 36-[3].

  2. Procedencia de la demanda de tutela.

    2.1. Afectación de un derecho fundamental. En el caso bajo estudio se analiza la posible vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.

    2.2. Legitimación por activa. La demanda de tutela fue presentada por V.L.M.G. quien es la titular de los derechos presuntamente vulnerados por la decisión administrativa.

    2.3. Legitimación por pasiva. La Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas[4], tratándose de autoridad pública es demandable mediante acción de tutela.

    2.4. I.. De acuerdo con la afirmación realizada por la accionante, la Unidad de Víctimas dentro del marco del Plan de Atención, Asistencia y Reparación Integral a la Víctimas (PAARI), el día 2 de julio de 2014, a través de una citación a entrevista, le informó sobre la decisión de excluirla de la reparación por la muerte violenta del señor A.E.C.Z.. La acción de tutela fue presentada el 18 de julio del mismo año, lo que evidencia el cumplimiento del requisito de inmediatez de acuerdo con lo establecido por la jurisprudencia constitucional.

    2.5 S.. Según la declaración de la actora, la decisión de la administración, aparentemente, se dio de manera verbal a través de una audiencia de entrevista dentro del proceso para el eventual reconocimiento de la indemnización administrativa. Lo anterior, implicaría la existencia de un acto administrativo verbal, toda vez que dicha decisión constituye una manifestación unilateral de voluntad de la administración tendiente a producir efectos jurídicos, los cuales, en el caso particular, sería la exclusión de la accionante del proceso de indemnización administrativa.

    Si bien la jurisprudencia del Consejo de Estado, ha aceptado la existencia de actos administrativos verbales, y por ende la posibilidad de demandarlos en la jurisdicción contencioso administrativa, se ha afirmado que este debe ser la excepción, toda vez que lo normal es que conste por escrito "no solo por razones de índole probatoria, sino porque de esta forma se garantiza el conocimiento de su motivación y consecuentemente, el derecho de defensa y contradicción por parte del administrado"[5]. Así entonces, se evidencia que el asunto probatorio de un acto verbal puede constituirse en una barrera u obstáculo para el acceso a la administración de justicia, ya que esto implica, no sólo la posibilidad formal de poder acudir a la jurisdicción, sino que al final del proceso exista una verdadera justicia en sentido material.

    La S. realiza las anteriores consideraciones teniendo en cuenta que dentro del expediente de tutela no se encuentra prueba de un acto administrativo por escrito. Sin embargo, ante la eventual existencia de este, la Corte debe llamar la atención de que en el caso concreto estamos en presencia de una ciudadana, que en el marco de la Ley de Víctimas (ley 1448 de 2011), adelanta un proceso de reparación administrativa por presuntos hechos de violencia ocurridos con ocasión del conflicto interno. La jurisprudencia constitucional ha reiterado que "las víctimas del conflicto armado interno representan uno de los sectores más frágiles dentro de la sociedad y en la mayoría de los casos se encuentran en situación de extrema vulnerabilidad. En efecto, no cabe duda que las víctimas del conflicto armado interno por la violación masiva de sus derechos constitucionales, adquieren el estatus de sujetos de especial protección constitucional, lo que apareja de suyo el deber perentorio del Estado de atender con especial esmero y prontitud todas sus necesidades, hacer valer sus derechos y salvaguardar su dignidad humana"[6].

    Teniendo en cuenta la necesidad de una respuesta eficiente y rápida por parte de las autoridades estatales, el obstáculo de acceso a la administración de justicia que implica la posible inexistencia de un acto administrativo escrito y la presencia de sujetos de especial protección constitucional, la S. encuentra que se debe dar por satisfecho el requisito de subsidiariedad y por lo tanto, procede a realizar un análisis de fondo.

  3. Problema jurídico constitucional.

    ¿Se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y protección familiar por parte de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas al expresar la posibilidad de excluir a la accionante del proceso de reparación administrativa alegando que esta no es hija biológica, sino de crianza, de la víctima?

  4. Vulneración al derecho a la igualdad por la negativa de reconocer la indemnización administrativa a la hija de crianza de una víctima del conflicto interno. (Cargo único)

    4.1. Protección a la familia de hecho, padres e hijos de crianza. (Reiteración de jurisprudencia).

    La jurisprudencia constitucional ha protegido diferentes formas de familia más allá de las creadas por vínculos de consaguinidad y/o aquellas reconocidas por las formalidades jurídicas, como por ejemplo, la adopción. Así entonces, esta Corporación ha protegido tanto a los hijos como a los padres de crianza, quienes a través de lazos de afecto, solidaridad, respeto y asistencia han creados vínculos reales y materiales que deben ser reconocidos y protegidos por el Estado.

    A través de la sentencia T-495 de 1997, la S. Cuarta de Revisión estudió un caso en el que una pareja de esposos acogió en su hogar a un menor abandonado desde que este tenía ocho años de edad. Asumieron su cuidado y crianza hasta que el joven tuvo edad de entrar a laborar y sostenerse económicamente, sin que nunca se formalizara jurídicamente dicha relación. Su hijo de crianza falleció con ocasión a sus labores como soldado del Ejercito Nacional, razón por la cual solicitaron al Ministerio de Defensa indemnización por su muerte. La entidad administrativa negó el reconocimiento de la indemnización alegando que los "padres de crianza" no se encontraban establecidos en el ordenamiento como beneficiarios de esta.

    Esta Corporación, concluyó que el Ministerio "hizo prevalecer lo meramente formal sobre lo sustancial, y desconoció el deber que el Constituyente le asignó al Estado de garantizar a los ciudadanos unas condiciones mínimas de justicia material"[7]. En consecuencia, ordenó el pago de la compensación económica por la muerte del soldado a los entonces accionantes.

    En la sentencia T-586 de 1999, la S. Novena de Revisión tuteló los derechos fundamentales a la protección familiar e igualdad de una menor a quien la Caja de Compensación familiar no le reconocía un subsidio a través de la compañera permanente de su padre. En esta oportunidad, la Corte encontró que la regulación de proteger a los hijastros traídos a un nuevo matrimonio, en comparación con aquellos traídos por uno de sus padres, también a otra familia, pero mediante una unión marital de hecho, desconocía el derecho fundamental a la igualdad. Lo anterior toda vez que lo que se pretende proteger con el subsidio, es la unidad familiar y el bienestar de los menores, con independencia de la existencia o no de formalidades jurídicas dentro de la familia particular.

    En sentido similar, esta Corporación ha protegido a los menores que han crecido dentro de familias de crianza frente a intervenciones por parte del Instituto de Bienestar Familiar. Se ha afirmado que "cuando un niño ha desarrollado vínculos afectivos con sus cuidadores de hecho, cuya ruptura o perturbación afectaría su interés superior, es contrario a sus derechos fundamentales separarlo de su familia de crianza, incluso si se hace con miras a restituirlo a su familia biológica"[8]. Así entonces, incluso se ha establecido que la presunción que recae sobre las familias biológicas, en el sentido que sea este grupo familiar el que se encuentra en mejor situación para brindar condiciones de cuidado a los menores, se ha extendido a las familias de crianza por el desarrollo de vínculos de cariño, afecto y cuidado sobre los menores[9].

    Por su parte, la S. Plena de la Corte Constitucional afirmó, a través de la sentencia C-577 de 2011, que no existe un único concepto de familia en tanto se deben reconocer las diversas relaciones sociales que implican aceptar el principio pluralista de nuestra Constitución. Así se reiteró:

    "A modo de conclusión conviene reiterar que “el concepto de familia no incluye tan solo la comunidad natural compuesta por padres, hermanos y parientes cercanos, sino que se amplía incorporando aun a personas no vinculadas por los lazos de la consanguinidad, cuando faltan todos o algunos de aquellos integrantes, o cuando, por diversos problemas, entre otros los relativos a la destrucción interna del hogar por conflictos entre los padres, y obviamente los económicos, resulta necesario sustituir al grupo familiar de origen por uno que cumpla con eficiencia, y hasta donde se pueda, con la misma o similar intensidad, el cometido de brindar al niño un ámbito acogedor y comprensivo dentro del cual pueda desenvolverse en las distintas fases de su desarrollo físico, moral, intelectual y síquico”.

    Por último, en la sentencia T-606 de 2013, la S. Octava de Revisión estudió un caso en el que Ecopetrol S.A. -empresa donde trabajaba el accionante- se negaba a reconocer los beneficios de la convención colectiva a favor de la hija de crianza del actor quien era hija biológica de su compañera permanente y con quien convivía y cuidaba desde que tenía 2 años de edad debido al fallecimiento del padre biológico. La empresa negaba los beneficios argumentando que estos solo eran para los hijos biológicos o adoptivos.

    La S. reiteró que la protección constitucional a la familia no es exclusiva de las conformadas por vínculos jurídicos o de consanguinidad, sino que también cubre a aquellas de crianza o de hecho. Lo anterior admitiendo "un concepto sustancial y no formal de familia, en donde la convivencia continua, el afecto, la protección, el auxilio y respeto mutuos van consolidando núcleos familiares de hecho, que el derecho no puede desconocer ni discriminar cuando se trata del reconocimiento de derechos y prerrogativas a quienes integran tales familias"[10]. En consecuencia, protegió los derechos a la igualdad y protección familiar del accionante y su hijastra.

    Se concluye que la Constitución Política de 1991, no solo protege un único concepto de familia, en tanto esta protección se extiende a un sinnúmero de situaciones que por circunstancias de hecho se crean y que a pesar de no contar con las formalidades jurídicas, no implica el desconocimiento como familia. Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha señalado que los lazos de afecto, solidaridad, respeto y asistencia que sea crean entre padres e hijos de crianza, son circunstancias de facto que no se encuentran ajenas al derecho y que por lo tanto, son susceptibles de crear consecuencias jurídicas tanto en derechos como deberes.

    Los hijos de crianza han sido objeto de protección por parte de esta Corporación ante posibles intervenciones del Estado en la unidad familiar y/o por decisiones de la administración o privados en relación con el reconocimiento de derechos en su calidad de hijos, así no sean biológicos o adoptivos.

5. Caso Concreto

Corresponde a la S. analizar la posible vulneración de los derechos a la igualdad, debido proceso y protección a la familia de la joven V.L.M.G. porque la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas expresó la posibilidad de excluirla del proceso de reparación administrativa por la muerte violenta del señor A.E.C.Z.. Fundamentó la situación en que la accionante no es hija biológica del causante.

La ciudadana M.G. argumenta que si bien no es hija biológica del señor C.Z., ella lo reconocía como su padre toda vez que desde los dos meses de edad convivió con él, dependía económicamente y los unían lazos de crianza, afecto, cariño y cuidado. La madre biológica de la accionante desarrolló vida marital con el fallecido durante 19 años.

La presente acción de tutela no fue contestada por parte de la entidad accionada, por lo que la S. dará aplicación a la presunción de veracidad de los hechos establecida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. Así entonces, esta Corporación considera como cierto que la razón por la cual la accionante fue excluida del Plan de Atención, Asistencia y Reparación Integral a la Víctimas fue porque es hija de crianza, más no hija biológica o adoptiva del señor C.Z..

En relación con la prueba en torno a la existencia de una familia de crianza entre la madre biológica de la joven, su compañero sentimental y la accionante, más allá de la veracidad y la presunción de buena fe que recae tanto en lo afirmado en la acción de tutela, como por la madre en la solicitud realizada ante la entidad administrativa, la S. encuentra una declaración juramentada con dicho fin. La mencionada declaración, rendida por la señora O.L.M. vecina del municipio de Segovia, Antioquia, lugar de nacimiento de la accionante[11], señala:

"Que la joven V.L.M.G. quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 1.046.910.038 expedida en Segovia, dependía plena y económicamente del señor A.E.C.Z. quien en vida se identificaba con la cédula de ciudadanía No. 71.081.498 ya que a partir de los dos (2) meses de edad, la cogió y velo por ella como su hija hasta la fecha del fallecimiento del señor A.E.C.Z.".

Como se reiteró, la Constitución protege las relaciones familiares que se han creado por situaciones de hecho, sin consideración de los vínculos de consaguinidad o jurídicos que se puedan o no haber formalizado. La familia como núcleo de la sociedad, debe ser protegida por todas las entidades del Estado con consideraciones de las diferentes dinámicas sociales que implica la existencia de una pluralidad de familias propias de una sociedad heterogénea.

La denominada familia de crianza ha sido continuamente protegida por la jurisprudencia de esta Corporación al reconocer la existencia de vínculos afectivos que durante años se han creado por circunstancias de hecho. Lo anterior, no es más que la aplicación directa de los mandatos constitucionales en relación con la protección que debe gozar la institución de la familia, entendida en los términos que ya se han reiterado.

Así entonces, la Corte ha garantizado los derechos a la igualdad y protección familiar de padres de crianza a quien se le negaba la indemnización por la muerte de su hijo y/o de hijos de crianza a quienes diferentes entidades les negaban beneficios en seguridad social o subsidio familiar. Esta Corporación ha reiterado que dicho tratamiento diferencial, por el simple hecho de que la familia no esté conformada por vínculos de consaguinidad o jurídicos, constituye una violación a la igualdad y a los mandatos de protección familiar.

A juicio de la S., la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas ignoró la jurisprudencia constitucional en relación con la protección de la familia de crianza y más específicamente, sobre los hijos de crianza. No atender el precedente de esta Corporación implica, además de la vulneración al derecho a la igualdad por las razones que se han expuesto, la vulneración a la protección familiar.

Para la S., la posibilidad de excluir a la accionante del proceso de reparación administrativa por la muerte violenta de su padre de crianza, por el hecho de no ser hija biológica o adoptiva, desconoce los mandatos de protección a la familia los cuales están obligados a cumplir todas las entidades del Estado.

Se vulneraron los derechos fundamentales de la accionante al no darle aplicación efectiva a los mandatos de protección familiar establecidos en la Constitución y que han sido interpretados de manera reiterada por parte de la jurisprudencia constitucional. La entidad administrativa ha debido analizar la situación particular de la ahora accionante a la luz de la jurisprudencia constitucional en relación con la protección a la familia, y no simplemente, negar la inclusión en el proceso por un asunto formal. La Unidad podría, incluso, negar la indemnización a favor de la actora, siempre y cuando realice un análisis de la jurisprudencia de esta Corporación y presente sus razones constitucionales para considerar que no le asiste el derecho.

Por lo anterior, la S. ordenará a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas que dé trámite a la solicitud de reparación administrativa por la presunta muerte violenta del señor A.E.C.Z. iniciada por su compañera sentimental, la señora S.M.G., en favor de la accionante. La entidad administrativa deberá dejar sin efectos cualquier acto administrativo que haya resuelto de manera negativa y definitiva la situación de V.L.M.G. por el hecho de no ser hija biológica o adoptiva del señor C.Z.. En consecuencia, deberá estudiar dicha solicitud teniendo en cuenta los mandatos constitucionales de protección a familia y a los hijos de crianza, en los términos que han sido interpretados por la Corte Constitucional.

III. CONCLUSIÓN

  1. Síntesis del caso. La joven V.L.M.G. alegó ser hija de crianza del señor A.E.C.Z. quien presuntamente falleció por actos violentos. Por lo anterior, la accionante, a través de su madre biológica y compañera sentimental del causante, inició el proceso de reparación administrativa a las víctimas establecido en la Ley 1448 de 2011y el Decreto 1377 de 2014. La Unidad de Atención a las Víctimas planteó la posibilidad de excluir a la accionante, debido a que no era hija biológica o adoptiva del señor C.Z., a pesar de que la actora lo reconocía como su padre debido a que dependió afectiva y económicamente de él, desde los dos meses de edad.

La Corte encontró que dicha decisión vulneró los mandatos constitucionales de protección a la familia, entendida en un concepto más amplio a la tradicionalmente conformada por lazos de consanguinidad y/o jurídicos. En el marco de una sociedad heterogénea como la colombiana, los lazos de afecto, solidaridad, respeto y asistencia que sea crean entre padres e hijos de crianza, son circunstancias de facto que deben ser reconocidas y protegidas por las entidades estatales. El desconocimiento de dicha protección implicó la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, en tanto el ente administrativo privilegió lo meramente formal sobre lo material, desconociendo, sin exponer las razones jurídicas para ello, reiterada jurisprudencia constitucional.

2. Decisión

La Unidad de Atención a las Víctimas deberá dejar sin efectos cualquier acto administrativo que haya resuelto de manera negativa y definitiva la situación de V.L.M.G., en el marco del proceso de reparación administrativa, por el hecho de no ser hija biológica o adoptiva del señor C.Z.. En consecuencia, deberá estudiar nuevamente la solicitud teniendo en cuenta los mandatos constitucionales de protección a la familia y a los hijos de crianza en los términos que han sido interpretados por la Corte Constitucional. En caso de tener pruebas que desvirtúen la calidad de hija de crianza de la joven V.L.M.G., deberá, por escrito, ponerlas en conocimiento de la accionante justificando su decisión.

  1. Razón de la decisión. Se vulnera el derecho fundamental a la igualdad y los mandatos constitucionales de protección familiar cuando las entidades administrativas desconocen la existencia de familias distintas a la conformada por vínculos de consaguinidad y/o jurídicos, en tanto las situaciones de hecho, por ejemplo, la creada por padres e hijos de crianza, también son objeto de protección por parte de los mandatos establecidos por el Constituyente de 1991.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR la sentencia del Juzgado Primero (1º) de Familia del Circuito de Envigado -Oralidad- del 4 de agosto de 2014 que negó el amparo solicitado. En consecuencia, TUTELAR los derechos a la igualdad y debido proceso administrativo de la accionante, V.L.M.G..

SEGUNDO. ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Atención a las Víctimas que dentro de los 15 días siguientes a la notificación de la presente sentencia, deje sin efectos cualquier acto administrativo que haya resuelto de manera negativa y definitiva la situación de V.L.M.G., en el marco del proceso de reparación administrativa, por el hecho de no ser hija biológica o adoptiva del señor A.E.C.Z.. En el mismo término, deberá estudiar nuevamente la solicitud teniendo en cuenta los mandatos constitucionales de protección a la familia y a los hijos de crianza en los términos que han sido interpretados por la Corte Constitucional, dando una respuesta de fondo a la accionante. En caso de tener pruebas que desvirtúen la calidad de hija de crianza de la joven V.L.M.G., deberá, por escrito, ponerlas en conocimiento de la accionante justificando su decisión.

TERCERO. LIBRAR, por Secretaría General, la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

M.G. CUERVO

Magistrado

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

ANDRÉS MUTIS VANEGAS

Secretario General

[1] La accionante cuenta actualmente con 22 años de edad de acuerdo con copia de la cédula de ciudadanía que reposa en el expediente de tutela. Fl. 3 del cuaderno principal.

[2]Sentencia de primera y única instancia. Folios 8 a 11 del cuaderno principal.

[3] En Auto del 18 de diciembre de 2014 de la S. de Selección de tutela No. 12 de la Corte Constitucional, se dispuso la revisión de la providencia en cuestión y se procedió a su reparto.

[4] De conformidad con el Artículo 5º del Decreto 2591 de 1991, “La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2o. de esta ley”.

[5] Consejo de Estado, S. de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 20 de abril de 2005, Exp: 14.519.3243.

[6] Sentencia C-609 de 2012.

[7] Sentencia T-495 de 1997

[8] Sentencia T-292 de 2004.

[9] Esta posición ha sido reiterada, entre otras, en las sentencias T-292 de 204, T-497 de 2005 y T-844 de 2011.

[10] Sentencia T-606 de 2013.

[11] Información de conformidad con copia de la cédula de ciudadanía de la accionante. Fl. 3 del cuaderno principal de tutela.

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