Sentencia de Tutela nº 289/15 de Corte Constitucional, 14 de Mayo de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 577191354

Sentencia de Tutela nº 289/15 de Corte Constitucional, 14 de Mayo de 2015

PonenteMARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2015
EmisorCorte Constitucional

Sentencia T-289/15

Expediente No. 4.785.048.

Acción de tutela presentada J.J.P.D. contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta y el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Cúcuta.

Magistrada (e) Ponente:

M.V.S.M.

Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil quince (2015).

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa, L.E.V.S. y M.V.S.M., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente,

SENTENCIA

En el proceso de revisión de los fallos dictados por las Salas de Casación Penal y Civil, respectivamente, en el proceso adelantado por el señor J.J.P.D. contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta y el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Cúcuta. Lo anterior, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia, a la seguridad jurídica, al principio de la buena fe, al acceso a la administración de justicia y al trabajo

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos.

    Un examen de los hechos alegados por el peticionario y de las pruebas obrantes en el expediente pone de presente los siguientes hechos relevantes.

  2. El 31 de agosto de 2006, el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Cúcuta condenó al accionante como autor del delito de inasistencia alimentaria, en perjuicio de su hijo N.A.P.L.. La condena fue de 24 meses de prisión y multa de 40.800 pesos, así como el pago de $ 6.877.184 pesos como perjuicios materiales, a cancelarse dentro de los 12 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia. Así mismo, se le concedió la suspensión de la ejecución de la pena por el mismo tiempo de la pena principal.

  3. El 26 de febrero de 2009, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cúcuta confirmó la sentencia.

  4. Asegura el peticionario que el día 18 de marzo de 2009, radicó en la Oficina de Correspondencia del Palacio de Justicia de Cúcuta, los siguientes documentos: (i) solicitud de terminación del proceso dirigida al Juez Séptimo Penal de Circuito de Cúcuta y suscrita por el accionante y la madre del menor de edad, indicando asimismo que la nueva dirección de notificaciones era la Diagonal 89 A No. 115-55, interior 6, apto. 104, barrio Ciudadela Colsubsidio de Bogotá; y (ii) acta de transacción, donde se describe la forma de pago y se solicita terminar el proceso.

  5. Debido a que dentro de los noventa (90) días posteriores a la ejecutoria de la sentencia, luego de varios intentos de notificación a su antigua dirección, no fue posible que el peticionario suscribiera la correspondiente acta de compromiso, el 22 de octubre de 2012 le fue revocado el subrogado penal, ordenándose librar de manera inmediata su orden de captura.

  6. En el mes de octubre de 2013, con ocasión de un viaje al exterior, el accionante fue informado por el personal del Aeropuerto de El Dorado, que tenía un requerimiento de un Juzgado de la ciudad de Cúcuta.

  7. El 15 de octubre de 2013, el señor P.D. se dirigió al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, con el propósito de radicar los siguientes documentos: (i) contrato de transacción con la madre del menor de edad; (ii) certificación y constancia de pago total y cumplimiento de la obligación derivada del acuerdo conciliatorio del 198 de marzo de 2009; y (iii) solicitud de extinción de la acción penal.

  8. El 17 de enero de 2014, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta decidió lo siguiente:

    “Primero. Conforme a lo expuesto en la parte motiva, rechazar de plano por improcedente la solicitud de extinción de la acción y/o sanción penal impetrada por el procesado J.J.P.D..

    Segundo. Atendiendo que la no comparecencia del procesado J.J.P.D. a suscribir diligencia de compromiso no es producto de su rebeldía sino de una deficiencia del Estado que no dispuso de los medios pertinentes para conseguir dicho propósito, DECRETAR LA NULIDAD DE LA ACTUACIÓN a partir inclusive del momento de la notificación del interlocutorio 374 del 18 de abril de 2012, que activó el término de traslado del artículo 486 del C.P.P.

    Tercero. Consecuente con lo anterior, CANCÉLESE DE MANERA INMEDIATA LA ORDEN DE CAPTURA EXPEDIDA EN CONTRA DEL PROCESADO JOSÉ J.P.D. que se encuentra librada para hacer efectivo el cumplimiento de la pena.

    Cuarto. En firme la presente decisión, y en los términos y efectos dispuestos, hágasele suscribir la correspondiente diligencia de compromiso de que trata el artículo 65 del Estatuto Represor.

    Quinto. C. al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá –reparto- para efectos de la notificación personal e igualmente haga suscribir la correspondiente diligencia de compromiso de que trata el artículo 65 del Estatuto Represor en los términos y efectos indicados en esta providencia”.

  9. En relación con las motivaciones que precedieron la anterior decisión se encuentra que, respecto a la extinción de la acción de acción penal, el Juzgado estimó que la misma debía ser rechazada de plano por cuanto “si bien la pena fue de 24 meses, dicho fenómeno no puede operar en el un término menor a los 5 años, que se cumpliría el 16 de marzo de 2014”[1]. De igual manera, en lo que atañe a la recepción de los documentos, el Juzgado admite lo siguiente: “llama la atención que en la actuación de vigilancia de la pena, no aparezca la solicitud conjunta de terminación del proceso, suscrita por el procesado y querellante con sustento al documento de transacción, que fuere presentada el 18 de marzo de 2009, ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esta ciudad, es decir, días después de proferida la sentencia de segunda instancia por un Juzgado de O., y que de haberse incorporado oportunamente a la actuación hubiese variado la situación del procesado”. Y más adelante señala:

    “El procesado fue condenado al no justificar la sustracción de la obligación alimentaria, imponiéndosele la obligación de pagar las mesadas alimentarias causadas y no canceladas, lo cual debía atender dentro del período de los dos años siguientes a la ejecutoria de la sentencia que constituía el período de prueba (hasta el 16 de marzo del 2011), pero por no haber suscrito la diligencia de compromiso emanada del otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena que en esencia busca la reparación de los daños y observación de buena conducta, se terminó revocando este mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad cuando la obligación reparatoria, que según se muestra documentalmente fue atendida días después de la ejecutoria y de lo cual se allegó prueba al proceso, y que hasta se conoce, y sin que existiera ninguna clase de cuestionamientos en su conducta”.

  10. Y a manera de conclusión, el Juzgado indicó lo siguiente:

    “En firme la decisión, y porque ya el término de prescripción de la pena opera el 16 de marzo de 2014, se le hará suscribir la correspondiente diligencia de compromiso de que trata el artículo 65 del Estatuto Represor, la cual respecto de las obligaciones allí contenidas mantendrá vigencia hasta inclusive el 16 de marzo de 2014, a excepción de la reparación de los daños que anticipadamente se hizo efectiva, y de no presentarse situación novedosa se declarará extinguida la condena. En cuanto a la multa por valor de $ 40.800.oo que no aparece cancelado deberá el procesado proceder a su pago inmediato en la cuenta No…”

  11. El 24 de enero de 2014, el accionante finalmente suscribió el acta de compromiso.

  12. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Cúcuta, mediante auto interlocutorio No. 1048 de 6 de junio de 2014, decidió “negar la extinción y liberación definitiva de la pena impuesta a J.J.P.D.”. Como fundamento de la anterior decisión se tomó en cuenta lo dispuesto en el artículo 67 del Código Penal, referente al período de prueba y a la correspondiente extinción de la pena. En palabras del Juzgado:

    “examinado el tiempo transcurrido entre la fecha en que J.J.P.D. suscribió la diligencia de compromiso al día de hoy, resulta evidente que el período de prueba de dos años no ha sido superado, por lo tanto, se torna improcedente que se declare la extinción de la pena en este momento”.

  13. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, mediante auto núm. 1193 del 15 de julio de 2014, decidió no reponer la anterior decisión. La principal razón fue la siguiente:

    “si bien el sentenciado ya cumplió con el pago del perjuicio, no puede olvidar que aún debe cumplir con las restantes obligaciones establecidas por el artículo 65 del Estatuto Penal para mantener el subrogado penal que le ha sido concedido y una vez cumpla el período de prueba, sin desconocer ninguna de las obligaciones a las que nos referimos en líneas precedentes, se le extinguirá la pena”.

  14. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por auto núm. 227 del 22 de octubre de 2014, confirmó el auto apelado, por cuanto:

    “revisado el expediente no se encontró que haya sido presentado en la fecha 18 de marzo de 2009 un escrito de terminación del proceso por pago de perjuicios, tal como lo mencionó el recurrente en la apelación. Y se advierte que de haber sido así, la solicitud no procedería porque para esa fecha estaba surtiéndose la ejecutoria de la sentencia, teniendo efectos sólo para la etapa de vigilancia de la pena.

    (…)

    “con la suscripción de la diligencia de compromiso, el condenado aceptó el subrogado concedido y de esta manera no fue iniciado el trámite para la revocatoria del mismo, como deviene legalmente, comoquiera que la renuncia a suscribir la diligencia se entiende como rechazo del subrogado y procede inmediatamente por orden judicial el cumplimiento de la pena de prisión, por el término por el cual fue impuesta, es decir, de 24 meses, librando orden de captura para su cumplimiento.

    En este caso, la pena de prisión no se había iniciado a ejecutar porque el condenado no había tenido la oportunidad de aceptar el beneficio concedido. Y sólo hasta este acto de voluntad de aceptación se tiene como punto de partida para contar el término de extinción de la sanción penal, porque a partir de la suscripción de la diligencia de compromiso se define el inicio del término del período de prueba para mantener la suspensión de la ejecutoria de la pena.

    En caso de no suscribirse la diligencia de compromiso, el beneficio será revocado, por lo que una vez puesto a disposición el sentenciado para el cumplimiento de la pena en establecimiento carcelario, empieza a correr el término de la pena de prisión impuesta desde el inicio, ya que esta no se ha cumplido”.

  15. Pretensiones

    El peticionario solicita lo siguiente: (i) le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia, a la seguridad jurídica, al principio de la buena fe, al acceso a la administración de justicia y al trabajo; (ii) se dejen sin efectos todas las actuaciones procesales posteriores al 18 de marzo de 2009, fecha de suscripción del contrato de transacción; (iii) se dé por terminado el proceso penal en su contra, se extinga la acción penal y se archiven las actuaciones; y (iv) se investigue disciplinariamente a los funcionarios judiciales que participaron en el proceso.

    En cuanto al defecto en el cual habrían incurrido los diversos funcionarios judiciales, el peticionario estima que aquél es de carácter fáctico por ausencia de valoración del acervo probatorio, en concreto: (i) el contrato de transacción y (ii) la certificación del pago recibido por la madre del menor de edad. En efecto, según su argumentación, si lo jueces hubiesen valorado dichas pruebas, habrían adoptado la decisión de extinguir la acción penal en su proceso. Alega ser contratista del Estado, y estar sufriendo graves perjuicios económicos, debido a que todavía tiene un proceso penal en su contra.

  16. Medios de prueba

    En el expediente reposan las siguientes pruebas relevantes:

    - Fotocopia de la cédula del accionante (f. 37).

    - Memorial dirigido al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cúcuta, sin fecha de recibido (f. 38)

    - Fotocopia del contrato de transacción, sin constancia de recibido (f. 39)

    - Certificación y constancia de pago, sin constancia de recibido (f. 41).

  17. Respuestas de las autoridades públicas accionadas.

    El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cúcuta manifestó que, asignado el conocimiento de la actuación, en virtud del programa de descongestión, remitió el expediente al Juzgado Segundo Penal del Circuito de O., para resolver la impugnación presentada frente a la sentencia de primer grado.

    El Juzgado Segundo Penal del Circuito de O. manifestó que no le ha sido asignado el conocimiento del proceso penal seguido contra el actor.

    El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta precisó que avocó conocimiento de la vigilancia de la pena impuesta al actor mediante auto de 25 de abril de 2011, siéndole revocada la suspensión condicional de la ejecución de la pena el 22 de octubre de 2012, por cuanto no había suscrito diligencia de compromiso. Igualmente destacó que el 17 de enero de 2014 se decretó la nulidad de lo actuado y a partir de ese momento se corrió el traslado del artículo 488 de la Ley 600 de 2000, por lo que el 24 siguiente, el accionante suscribió acta de compromiso. Por ello, en auto de 6 de junio del 2014, negó la extinción de la pena, por considerar que sólo desde el momento de la suscripción de la diligencia se empieza a correr la pena.

    El Juzgado Séptimo Penal Municipal de Cúcuta destacó que profirió en primera instancia sentencia de condena en contra del accionante y que si bien aquél presentó el 18 de marzo de 2009, solicitud de terminación del proceso, ella lo hizo ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa ciudad.

    Finalmente, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta indicó que negó la extinción de la pena impuesta al accionante, ciñéndose a los parámetros legales.

  18. Sentencias objeto de revisión.

    5.1 Primera instancia

    La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 9 de diciembre de 2014, negó el amparo invocado, por las razones que pasan a explicarse.

    Estimó la Sala que los argumentos que presentó el peticionario ya fueron examinados por los jueces de instancias. Que además, la decisión del Tribunal se ajustaba a la ley, en especial, en relación con las consecuencias que se derivan de la omisión por parte del accionante en la suscripción de la diligencia de compromiso, siendo ello un deber que le asistía a aquél, por haber sido beneficiario de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

    Adicionalmente, si bien se presentó un error al momento de notificarle el requerimiento para suscribir la diligencia de compromiso, aquello no lo exime de responsabilidad, por cuanto conocía el contenido de la sentencia proferida en su contra, así como la concesión de la suspensión provisional de la pena.

    5.2 Impugnación

    En el texto de la impugnación, el peticionario reiteró los argumentos planteados en su escrito inicial, en especial, en la supuesta existencia de un defecto fáctico.

    5.3 Segunda instancia

    La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 10 de febrero de 2015, confirmó el fallo de amparo impugnado.

    A juicio de la Sala no se configuró el defecto fáctico, por cuanto la pena inicial fue de 24 meses de prisión y la suspensión de la ejecución de la misma, por el mismo tiempo, beneficio que se encontraba sujeto al cumplimiento de las obligaciones contenidas en el escrito de compromiso, el cual fue rubricado el 24 de enero de 2014.

II. REVISIÓN POR LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia

    Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Problema jurídico a resolver

    La Sala debe determinar si diversas autoridades judiciales le han vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia, a la seguridad jurídica, al principio de la buena fe, al acceso a la administración de justicia y al trabajo al peticionario, debido a que durante la fase de ejecución de una sentencia condenatoria en su contra por el delito de inasistencia alimentaria, aquéllas se han negado a: (i) extinguirle la acción penal; y (ii) posteriormente, a hacer lo propio con la pena.

    Según el peticionario, tal conducta configura un defecto fáctico, por cuanto no se han valorado las siguientes pruebas esenciales: (i) contrato de transacción y (ii) certificación de pago de lo debido a la madre del menor. Documentos que, según él, radicó el 18 de marzo de 2009 ante el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Cúcuta.

    Por el contrario, las autoridades públicas accionadas sostienen que: (i) tales documentos nunca fueron radicados; (ii) que incluso, si en gracia de discusión lo fueron, lo cierto es que en el texto de la sentencia condenatoria se le otorgó el beneficio de suspensión condicional de la pena, el cual tiene una duración de dos (2) años, contados a partir de la suscripción del acta de compromiso (24 de enero de 2014), término que no se ha cumplido, y por ende, no se puede extinguir la pena.

    Así las cosas, la Sala: (i) reiterará su jurisprudencia sobre procedencia de la acción de tutela contra sentencias; (ii) adelantará unas breves consideraciones sobre la configuración de un defecto fáctico; y (iii) resolverá el caso concreto.

  3. La jurisprudencia constitucional en torno a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia

    Según ha sostenido este Tribunal[2] para que la tutela en contra de una decisión judicial sea procedente, y por ende, para que pueda prosperar se deben verificar, respectivamente, la presencia de unas causales genéricas y otras específicas, además de la violación a un derecho fundamental.

    Las condiciones generales de procedencia son aquellas cuya ocurrencia habilita al juez de tutela para adentrarse en el contenido de la providencia judicial que se impugna. En otras palabras, su cumplimiento no determina la configuración de un defecto que demuestre que el juez ordinario ha violado los derechos fundamentales del accionante a través de la expedición de una sentencia o auto, simplemente autoriza al juez de tutela a examinar si ello ha sucedido. Estas son:

    (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional a la luz de la protección de los derechos fundamentales de las partes. Exigencia que busca evitar que la acción de tutela se torne en un instrumento apto para involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.

    (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial existentes para dirimir la controversia, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

    (iii) Que la acción de tutela sea interpuesta en un término razonable a partir del momento en que se produjo la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cumpliendo con denominado requisito de la inmediatez. Lo anterior, con el objeto de preservar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, tan caros en nuestro sistema jurídico.

    (iv) Que si se trata de una irregularidad procesal, ésta tenga un efecto determinante en la sentencia que se impugna y que conculque los derechos fundamentales del actor.

    (v) Que la parte actora haya advertido tal vulneración de sus derechos fundamentales en el trámite del proceso ordinario, siempre que esto hubiere sido posible[3].

    (vi) Que no se trate de sentencias proferidas en el trámite de una acción de tutela. De forma tal, que se evite que las controversias relativas a la protección de los derechos fundamentales se prolonguen de forma indefinida.

    Una vez establecido el cumplimiento de los anteriores requisitos, el juez de tutela sólo podrá conceder el amparo cuando halle probada la ocurrencia de al menos una de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra sentencias[4], a saber:

    (i) Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de competencia para ello.

    (ii) Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido.

    (iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

    (iv) Defecto material o sustantivo, que se origina cuando las decisiones son proferidas con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión.

    (v) Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por parte de terceros y ese engaño lo llevó a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales.

    (vi) Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión, pues es en dicha motivación en donde reposa la legitimidad de sus providencias.

    (vii) Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por esta Corte a un derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

    (viii) Violación directa de la Constitución.

    Con fundamento en las anteriores consideraciones, se dispone la Sala a hacer el análisis del caso concreto.

  4. Breve referencia al defecto fáctico en la jurisprudencia constitucional

    En diferentes pronunciamientos, esta Corporación ha delimitado el campo de aplicación del defecto fáctico en las providencias judiciales, al señalar que se presenta “cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado...”[5]. Y ha aseverado de igual manera, que la acción de tutela únicamente procede cuando se hace manifiestamente irrazonable la valoración probatoria hecha por el juez en su providencia. Así, ha indicado que “el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia...”[6].

    La Corte ha identificado dos dimensiones en las que se presentan defectos fácticos: Una dimensión negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa[7] u omite su valoración[8] y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente[9]. Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez[10]. Y una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (artículo 29 C.P.) o cuando da por establecidas circunstancias sin que exista material probatorio que respalde su decisión, y de esta manera vulnere la Constitución.[11]

  5. El examen del caso concreto

    5.1. Causales generales de procedencia de la acción de tutela

    Respecto del cumplimiento de las condiciones generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales en el presente caso se encuentra que:

    (i) La cuestión que se discute resulta de evidente relevancia constitucional a la luz de la protección de los derechos fundamentales del peticionario, toda vez que, si bien no se encuentra privado de su libertad, al no haberse extinguido la pena en su contra, padece enormes dificultades para conseguir trabajo y mantener a su familia.

    (ii) El accionante agotó todos los medios judiciales existentes para lograr una decisión judicial que le resultara favorable.

    (iii) Se cumple con el requisito de la inmediatez, ya que la decisión del Tribunal Superior de Cúcuta data del 22 de octubre de 2014 y la acción de tutela fue interpuesta el 25 de noviembre de ese año.

    (iv) El peticionario alegó la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales en el curso de la ejecución de su sentencia.

    (v) No se trate de una sentencia proferida en el trámite de una acción de tutela.

    Una vez establecido el cumplimiento de los anteriores requisitos, se analizará si las providencias cuestionadas incurrieron en el defecto fáctico alegado por el peticionario.

    5.2. Ausencia de defecto fáctico

    El señor J.J.P.D. insiste en que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta y el Tribunal Superior de Cúcuta, en diversos autos han incurrido en un mismo defecto fáctico, consistente en no valorar dos pruebas fundamentales: (i) el contrato de transacción que firmó el 18 de marzo de 2009 con la madre del menor; y (ii) la certificación y constancia de pago total del cumplimiento de la obligación, fechado 15 de octubre de 2013.

    Según el peticionario, la reparación del daño causado extingue la acción penal, y en consecuencia, no existe razón alguna para no se haya archivado el expediente.

    Adicionalmente, afirmar sentirse engañado por cuanto el mismo Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, en auto del 17 de enero de 2014, sostuvo que el término de prescripción de la pena operaba el 16 de marzo de 2014.

    Pues bien, la Sala considera que no le asiste la razón al accionante y que se comparte la argumentación expuesta por las Salas Penal y Civil de la Corte Suprema de Justicia, por las razones que pasan a explicarse.

    Una revisión de la argumentación del peticionario y de las distintas decisiones judiciales, evidencian la existencia de una cierta confusión entre dos figuras procesales diferentes como son la extinción de la acción penal y la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

    En efecto, el artículo 82 del Código Penal trae las causales de extinción de la acción penal:

    “ARTICULO 82. EXTINCION DE LA ACCION PENAL. Son causales de extinción de la acción penal:

  6. La muerte del procesado.

  7. El desistimiento.

  8. La amnistía propia.

  9. La prescripción.

  10. La oblación.

  11. El pago en los casos previstos en la ley.

  12. La indemnización integral en los casos previstos en la ley.

  13. La retractación en los casos previstos en la ley.

  14. Las demás que consagre la ley.

    Pues bien, una vez extinta la acción penal, por la ocurrencia de alguna de las causales anteriormente señaladas, cesa la pretensión punitiva del Estado, es decir, no puede iniciarse o continuarse proceso penal alguno contra el ciudadano responsable de la conducta punible. Así por ejemplo, si la persona indemniza integralmente a la víctima, no podrá iniciarse un proceso penal en su contra o aquél no seguirá su curso.

    Por el contrario, si ya una pena fue declarada por un juez, el tema de discusión pasa a ser aquel de la extinción de aquélla y no de la acción. En tal sentido, al momento de emitir su fallo, el juez podrá aplicar un mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, como es aquel de la suspensión condicional:

    “ARTÍCULO 63. SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA. La ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta en sentencia de primera, segunda o única instancia, se suspenderá por un período de dos (2) a cinco (5) años, de oficio o a petición del interesado, siempre que concurran los siguientes requisitos:

  15. Que la pena impuesta sea de prisión que no exceda de cuatro (4) años.

  16. Si la persona condenada carece de antecedentes penales y no se trata de uno de los delitos contenidos el inciso 2o del artículo 68A de la Ley 599 de 2000, el juez de conocimiento concederá la medida con base solamente en el requisito objetivo señalado en el numeral 1 de este artículo.

  17. Si la persona condenada tiene antecedentes penales por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores, el juez podrá conceder la medida cuando los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado sean indicativos de que no existe necesidad de ejecución de la pena.

    La suspensión de la ejecución de la pena privativa de la libertad no será extensiva a la responsabilidad civil derivada de la conducta punible.

    El juez podrá exigir el cumplimiento de las penas no privativas de la libertad accesorias a esta. En todo caso cuando se trate de lo dispuesto en el inciso final del artículo 122 de la Constitución Política se exigirá su cumplimiento.

    A su vez, quien sea destinatario de una suspensión condicional de su pena, deberá cumplir con un conjunto de condiciones, que de no hacerlo, la medida será revocada, lo que implica cumplir la pena privativa de la libertad:

    ARTICULO 65. OBLIGACIONES. El reconocimiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la libertad condicional comporta las siguientes obligaciones para el beneficiario:

  18. Informar todo cambio de residencia.

  19. Observar buena conducta.

  20. Reparar los daños ocasionados con el delito, a menos que se demuestre que está en imposibilidad económica de hacerlo.

  21. Comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la sentencia, cuando fuere requerido para ello.

  22. No salir del país sin previa autorización del funcionario que vigile la ejecución de la pena.

    Estas obligaciones se garantizarán mediante caución.

    Las anteriores condiciones deberán cumplirse durante un período de prueba, equivalente al término de la pena privativa de la libertad que se sustituye (art. 67 del Código Penal), cuya contabilización inicia con la suscripción de un acta de compromiso (art. 368 de Ley 600 de 2000).

    Como puede advertirse, el impago de los daños causados con el delito conduce a revocar la suspensión condicional de la pena. En otras palabras, si el peticionario indemnizó integralmente a sus víctimas, aquello no conduce a extinguir la acción penal, ni automáticamente la pena. En efecto, esta última se extinguirá sí y sólo sí la persona cumplió: (i) durante el período de prueba, con todas las condiciones fijadas por el legislador para sustituir la pena; o (ii) efectivamente cumplió la privativa de la libertad.

    Pues bien, en el caso concreto se tiene que el 31 de agosto de 2006 el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Cúcuta condenó al accionante como autor del delito de inasistencia alimentaria, en perjuicio de su hijo N.A.P.L.. La condena fue de 24 meses de prisión y multa de 40.800 pesos, así como el pago de $ 6.877.184 pesos como perjuicios materiales, a cancelarse dentro de los 12 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia. Así mismo, se le concedió el beneficio de la suspensión de la ejecución de la pena por el mismo tiempo de la pena principal.

    El 26 de febrero de 2009, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cúcuta confirmó la sentencia. A partir de entonces, el señor P.D. debió haberse acercado al respectivo Juzgado de Ejecución de Penas a suscribir el acta de compromiso, condición para poder disfrutar del beneficio de la suspensión condicional de la pena privativa de la libertad.

    Asegura el peticionario que el día 18 de marzo de 2009, radicó en la Oficina de Correspondencia del Palacio de Justicia de Cúcuta, los siguientes documentos: (i) solicitud de terminación del proceso dirigida al Juez Séptimo Penal de Circuito de Cúcuta y suscrita por el accionante y la madre del menor de edad, indicando asimismo que la nueva dirección de notificaciones era la Diagonal 89 A No. 115-55, interior 6, apto. 104, barrio Ciudadela Colsubsidio de Bogotá; y (ii) acta de transacción, donde se describe la forma de pago y se solicita terminar el proceso.

    No obstante lo anterior, revisadas las fotocopias simples que aportó el peticionario, la Sala advierte que en la mismas no figura sello alguno de recibido. De igual manera, el Tribunal Superior de Cúcuta, en su auto del 22 de octubre de 2014, expresamente señala que “tampoco revisado el expediente no se encontró que haya sido presentado en la fecha 18 de marzo de 2009 un escrito de terminación del proceso por pago de perjuicios, tal como lo mencionó el recurrente en la apelación”. De allí que, de entrada, no se encuentra probada la existencia de un defecto fáctico.

    Ahora bien, si en gracia de discusión se alegara que el peticionario sí radicó los mencionados documentos ante el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, lo cierto es que con ello tampoco se extinguía la acción penal, ni se entendía cumplida la pena.

    En efecto, tal y como se explicó, si bien se presentó un problema administrativo con la notificación del requerimiento para suscribir el acta de compromiso, lo cierto que, desde la expedición de la sentencia el accionante sabía que le había sido concedido un beneficio y que, para no perderlo, debía suscribir un acta de compromiso y cumplir todos los deberes legales relacionados con la suspensión condicional de la sentencia condenatoria.

    Así las cosas, no sólo no se encuentra probado que los jueces de instancias hubiesen dejado de valorar unas pruebas esenciales, sino que el peticionario sólo está invocando su propia culpa para beneficiarse.

    En este orden de ideas, la Sala Octava de Revisión confirmará la sentencia que confirmó la negativa a conceder el amparo proferida el 10 de febrero de 2015 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

III. DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia de amparo proferida el 10 de febrero de 2015 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,

SEGUNDO. Por secretaría, líbrese la comunicación prevista en el Artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

M.V.S.M.

Magistrada (e)

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

ANDRÉS MUTIS VANEGAS

Secretario General (e)

[1] Visible a folio 44 del expediente.

[2] Al respecto puede consultarse las sentencias C-590 de 2005, T-606 de 2004, T-1244 de 2004, T-440 de 2006, T-950 de 2006, T-045 de 2007, T-1059 de 2007, T-012 de 2008, T-014 de 208, T-129 de 2008 y T-311 de 2008, entre otras.

[3] En aplicación del mencionado requisito, en la sentencia T-320 de 2005, la Corte negó la indexación de la primera mesada pensional a una persona que no había formulado esta solicitud como cargo de casación en el proceso judicial ordinario.

[4] Desarrollados in extenso en la sentencia C-590 de 2005.

[5] Ver sentencia T-567 de 1998.

[6] Sentencia Ibídem.

[7] Ibídem.

[8] Cfr. sentencia T-239 de 1996. Para la Corte es claro que, “cuando un juez omite apreciar y evaluar pruebas que inciden de manera determinante en su decisión y profiere resolución judicial sin tenerlas en cuenta, incurre en vía de hecho y, por tanto, contra la providencia dictada procede la acción de tutela. La vía de hecho consiste en ese caso en la ruptura deliberada del equilibrio procesal, haciendo que, contra lo dispuesto en la Constitución y en los pertinentes ordenamientos legales, una de las partes quede en absoluta indefensión frente a las determinaciones que haya de adoptar el juez, en cuanto, aun existiendo pruebas a su favor que bien podrían resultar esenciales para su causa, son excluidas de antemano y la decisión judicial las ignora, fortaleciendo injustificadamente la posición contraria”.

[9] Ver Sentencia T-576 de 1993.

[10] Ver, por ejemplo, la ya citada sentencia T-442 de 1994.

[11] Ver Sentencia T-538 de 1994.

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