Sentencia de Tutela nº 356/15 de Corte Constitucional, 11 de Junio de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 578367422

Sentencia de Tutela nº 356/15 de Corte Constitucional, 11 de Junio de 2015

PonenteLUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ
Fecha de Resolución11 de Junio de 2015
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-4761742

Sentencia T-356/15

Acción de tutela instaurada por Y.A.C. en representación de C.S.A. contra la Registraduría Nacional del Estado Civil y como vinculados el Ministerio de Relaciones Exteriores, la Superintendencia de Notariado y Registro, la Gobernación de Santander y el Municipio de B..

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil quince (2015).

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados G.E.M.M., G.S.O.D. y L.G.G.P., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión del fallo proferido, en primera instancia y única instancia, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. el 27 de octubre de 2014, dentro de la acción de tutela promovida por Y.A.C. en representación de C.S.A. contra la Registraduría Nacional del Estado Civil[1] y como vinculados el Ministerio de Relaciones Exteriores, la Superintendencia de Notariado y Registro, la Gobernación de Santander y el Municipio de B..[2]

I. ANTECEDENTES

El 10 de octubre de 2014, la señora Y.A.C.,[3] en representación de su menor hijo A.C.S.A.,[4] presentó acción de tutela contra la Registraduría Nacional del Estado Civil por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la personalidad jurídica y a la salud, al no haberse aceptado la inscripción de su hijo en el Registro Civil Colombiano, ya que el registro del nacimiento no se había hecho en la respectiva oficina consular de Colombia en Venezuela, ni los documentos que acreditaban el hecho habían sido apostillados ante las autoridades venezolanas competentes.

1.1. Hechos relevantes

  1. El niño A.C.A., hijo de la accionante y del señor J.L.S.C.,[5] nació el 6 de enero de 2014 en el municipio de San Cristóbal- Táchira- en la República Bolivariana de Venezuela.[6]

  2. Su madre señala que desde el mes de marzo de 2014, en compañía del padre del menor, se trasladaron a la ciudad de B.- Santander- en Colombia.

  3. Debido a que el nacimiento del menor no fue registrado en ninguna de las oficinas consulares de Colombia en Venezuela, y a que el acta de nacimiento venezolana no fue apostillada por autoridades de ese país, la Registraduría no ha inscrito en el Registro Civil Colombiano el nacimiento del menor. Por este motivo, afirma la accionante, la afiliación del niño al Sistema General de Seguridad Social en Salud- régimen subsidiado- se ha visto obstaculizada, pues sin esta documentación no ha logrado que su hijo sea afiliado, ni atendido por ninguna entidad prestadora de salud.

1.2. Solicitud

De acuerdo con los hechos anteriores, la peticionaria solicita al juez constitucional amparar el derecho fundamental a la personalidad jurídica de su hijo y, en consecuencia, ordenar a la Registraduría Nacional del Estado Civil que admita la inscripción del menor A.C. en el Registro Civil Colombiano, para procurar el ejercicio de otros de sus derechos, entre ellos, el de la salud.

1.3. Contestación de la accionada y demás entidades vinculadas

1.3.1. Registraduría Nacional del Estado Civil

Mediante respuesta del 21 de octubre de 2014, la Jefe de la Oficina Jurídica de la entidad señaló que, de conformidad con la Convención sobre abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros de 1961, en vigor para Colombia desde el 30 de enero de 2001, todo documento público para ser presentado en territorio Colombiano debe ser apostillado en el país de origen. En ese sentido, explicó que “(…) para inscribir en el registro civil el nacimiento de una persona nacida en otro país, como es el caso del menor A.C.S.A., quien nació en EL MUNICIPIO DE SAN CRISTOBAL ESTADO DE TÁCHIRA (VENEZUELA) (Estado que hace parte de la Convención sobre abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros), [se requería] que el Acta de Nacimiento y demás documentos expedidos por la autoridad venezolana, [estuvieran] debidamente apostillados”.

Por lo expuesto, señaló que la Registraduría no había vulnerado ningún derecho del menor representado, puesto que la madre del mismo nunca se presentó con los documentos respectivamente apostillados, razón por la que no se realizó la inscripción. En este sentido, preciso que, una vez la accionante contara con el acta de nacimiento expedida en Táchira- Venezuela, debidamente apostillada, podría realizarse la inscripción en cualquier Notaría o Registraduría del nacimiento del menor A.C.S.A..

1.3.2. Ministerio de Relaciones Exteriores- Cancillería-.

Por medio de oficio calendado el 21 de octubre de 2014, el Director de Asuntos Migratorios, Consulares y de Servicio al Ciudadano manifestó que la entidad no había incurrido en vulneración alguna, puesto que “no [era de su] competencia ni se encon[traba] dentro del límite de sus funciones, tramitar, ni llevar a cabo el proceso de apostilla en el exterior de los documentos necesarios para el (…) registro [del niño]”, entre otras cosas, porque el Ministerio solo llevaba “(…) a cabo el procedimiento de Apostilla de documentos expedidos por [las] autoridades públicas o privadas de carácter nacional(…)” y no el de documentos expedidos por autoridades de otros país, tales como Venezuela.

En todo caso, indicó que en el caso concreto, de conformidad con los Decretos 1260 de 1970, 999 de 1988 y 2188 de 2001, la accionante, para obtener el registro civil de nacimiento colombiano de su hijo, tenía diversas posibilidades: (i) registrarlo en el consulado colombiano de la circunscripción más cercana donde ocurrió el nacimiento en Venezuela; (ii) registrarlo en cualquier Notaría o Registraduría a nivel nacional, presentando el registro de nacimiento venezolano apostillado por la autoridad correspondiente de ese país y, en caso de que el registro se haga extemporáneamente (iii) acreditar el nacimiento con documentos auténticos o con copia de las actas de las partidas parroquiales, si es del caso, o en últimas, con fundamento en dos declaraciones juramentadas, presentadas ante el funcionario encargado del registro por personas que hubiesen presenciado el hecho o hayan tenido noticia directa y fidedigna de él.

1.3.3. Superintendencia de Notariado y Registro

A través de respuesta recibida por el juez de primera instancia el 21 de octubre de 2014, el Jefe de la Oficina Jurídica del organismo advirtió que la accionante, para obtener la inscripción de su hijo en el Registro Civil Colombiano, debía apostillar los documentos que acreditaban el nacimiento del mismo ante autoridades venezolanas. En efecto, precisó que “[el trámite de apostilla], cuyo origen en Colombia se remonta a la Convención de la Haya de octubre 5 de 1961 (Ley 455 de 1998), tiene su razón de ser precisamente en la intención de crear un mecanismo más expedito para facilitar el trámite ya referido en los Estado miembros de ese tratado multilateral, pues el procedimeinto conocido como legalización (…), presenta mayor complejidad y conlleva más tiempo.”

Con fundamento en lo anterior, advirtió que la Superintendencia no había vulnerado derecho alguno del hijo de la accionante, como quiera que el trámite de apostilla, lejos de obstaculizar caprichosamente la realización de derechos, constituía un “mecanismo de ley, eficaz para dotar de legitimidad y autenticidad a los documentos (…)” públicos elaborados en otro país.

1.4. Decisiones objeto de Revisión

1.4.1. Sentencia de primera instancia

Mediante sentencia del 27 de octubre de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B.- Santander-, resolvió negar el amparo de los derechos a la personalidad jurídica y a la salud del menor A.C., como quiera que el trámite de apostilla no es ningún formalismo ausente de sentido, sino que, por el contrario, permite a los agentes del Estado tener la suficiente seguridad jurídica para habilitar sus actuaciones, con fundamento en la ley interna aprobatoria de tratados internacionales. En efecto, señala el Tribunal que habilitar la inscripción del menor en el registro civil sin el cumplimiento de los requisitos, no solo desnaturalizaría el propósito para el que la tutela fue instituida, sino que además se trataría de un acto abiertamente ilegal.

  1. Actuaciones surtidas en sede de Revisión

2.1.1. En primer lugar, dado que en el trámite de esta acción no se había vinculado al Departamento de Santander ni al Municipio de B., siendo relevante su intervención procesal para la adopción de una decisión, en tanto eran las entidades territoriales encargadas de gestionar en el caso del hijo de la accionante los servicios de salud, de conformidad con la Ley 715 de 2001 y el Decreto 806 de 1998, por la Secretaría de esta Corporación, mediante auto del 28 de mayo de 2015, se procedió para el efecto.[7]

2.1.2. Asimismo, con el objetivo de esclarecer algunos aspectos sobre la situación familiar del menor y sobre los últimos acontecimientos relacionados con el trámite de su registro civil ante las autoridades venezolanas, el despacho del magistrado sustanciador solicitó a la accionante información al respecto.[8]

2.2. Vencido el término probatorio, mediante comunicación telefónica con la accionante y en virtud de la respuesta física enviada por la misma el 9 de junio de 2015 al despacho sustanciador, la Sala tuvo conocimiento de que el menor ya había sido registrado en el Consulado General de Colombia en San Cristóbal-Venezuela, aportando como prueba de ello una copia original del Registro Civil de Nacimiento con el NUIP 1232393069 y con el serial indicativo 56256326. Asimismo, con el fin de acreditar su ánimo de permanecer domiciliados en el país, enviaron diversas facturas de servicios públicos domiciliarios, donde consta que la dirección del lugar donde residen, la Carrera occ No. 43-21 en la ciudad de B., es la misma aportada con el escrito de tutela.[9]

Por otra parte, mediante respuesta del 9 de junio de 2015, el apoderado del Departamento de Santander expresó que, a pesar de que las situaciones expuestas en sede de tutela resultaban “muy lamentables”, eran totalmente ajenas a la entidad territorial, puesto que la misma estaba cumpliendo cabalmente con las previsiones de la Ley 715 de 2001 y el Decreto 806 de 1998, motivo por el que no tenía ninguna responsabilidad en la falta de atención al menor.[10]

II. CONSIDERACIONES y fundamentos

  1. Competencia

    Esta Sala es competente para revisar la decisión proferida dentro del expediente de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política.

  2. Planteamiento del caso, problema jurídico y esquema de resolución.

    2.1. En el asunto sometido a revisión, la señora Y.A.C., en representación de su menor hijo A.C.S.A., presentó acción de tutela contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, al considerar que la negativa de la inscripción del nacimiento de su hijo en el Registro Civil vulneraba sus derechos fundamentales a la personalidad jurídica y a la salud, como quiera que debido a ello no había logrado, entre otras cosas, que el menor fuera atendido por el sistema de salud.

    En efecto, a la accionante se le informó que para que la inscripción de su hijo fuera aceptada en el registro Civil Colombiano debía apostillar los documentos que acreditaban el nacimiento ante las autoridades venezolanas competentes o inscribirlo en la respectiva oficina consular de Colombia en Venezuela.

    De acuerdo con la información allegada en sede de revisión, la Sala tuvo conocimiento de que el menor A.C. ya había sido registrado en el Consulado General de Colombia en San Cristóbal -Venezuela-, y se aportó como prueba de ello una copia original del registro civil de Nacimiento con el NUIP 1232393069 y con el serial indicativo 56256326.

    2.2. En consideración a este último hecho, que desde luego tiene una incidencia directa en la petición de amparo constitucional, la Sala debe establecer si la inscripción exitosa del menor en el Registro Civil durante el trámite de la tutela en sede de revisión, cuando este era el objetivo primordial de la acción, implica la existencia de una carencia actual de objeto en el caso concreto y si, en ese sentido, ya no existe la presunta amenaza o vulneración que amerite un pronunciamiento de fondo de esta Corporación.

    2.3. Para solucionar el problema jurídico planteado, la Corte abordará brevemente el tema de la carencia actual de objeto para resolver el caso concreto.

  3. Procedencia de la acción de tutela

    3.1. Afectación actual de derechos fundamentales. Configuración de la carencia actual de objeto en el caso analizado frente al asunto de la inscripción en el registro civil colombiano del menor A.C.S.A..

    3.1.1. Considerando que la acción de tutela tiene como objeto la protección de derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados[11], su viabilidad puede verse limitada: (i) cuando no tenga como pretensión principal la defensa de garantías fundamentales; o (ii) cuando la acción u omisión que atenta contra las mismas no sea actual, es decir, que el amparo carezca de objeto.

    3.1.2. En relación con la segunda situación, en pronunciamientos anteriores, esta misma Sala ha sostenido que “[…] cuando hechos sobrevivientes a la instauración de la acción de tutela, alteran de manera significativa el supuesto fáctico sobre el que se estructuró el reclamo constitucional, al punto que desaparece todo o parte principal de su fundamento empírico, decae la necesidad de protección actual e inmediata que subyace a la esencia de la acción. A este fenómeno la Corte lo ha denominado como carencia actual del objeto, el cual se presenta de diferentes maneras, destacándose el hecho superado y el daño consumado, cuyas consecuencias son distintas.”[12]

    Para ilustrar, se presenta un hecho superado cuando los actos que amenazan o vulneran el derecho fundamental desaparecen, al quedar satisfecha la pretensión de la acción de tutela, lo que conlleva a que ya no exista un riesgo; por tanto la orden a impartir por parte del juez constitucional, en principio, pierde su razón de ser, porque no hay perjuicio que evitar.[13]

    Por otro lado, la carencia actual de objeto en su modalidad de daño consumado ocurre cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con el amparo constitucional, y en consecuencia, ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y lo único que procede es la reparación del daño originado en la vulneración del derecho[14].

    3.1.3. En este caso, la Sala advierte que la inscripción del menor en el registro civil es un hecho procesal que, lejos de configurar un daño consumado puesto que no se concretó la vulneración o amenaza, y por el contrario, en este momento el niño A.C. ya se encuentra registrado ante las autoridades colombianas, estructura una hipótesis fáctica esencialmente semejante con los rasgos de la figura del hecho superado. En efecto, en este momento se encuentra satisfecha la pretensión de la acción de tutela por un evento posterior a la presentación de la misma, que si bien viene de su propio titular, ha implicado que ya no exista un riesgo y por lo tanto, que una orden eventual que esta Corporación pueda impartir carezca de sentido práctico, pues la protección real y en el modo original que pretendía lograr la accionante resultaría inane.

    3.2. Protección del derecho a la salud del menor C.S.A.. Sin embargo, la Sala observa que uno de los propósitos de la madre del menor con la acción de tutela, además de la inscripción mencionada, era lograr que con la misma el niño pudiera ser afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud mediante el régimen subsidiado. Aunque la accionante ya tendría en su posesión el documento que le permitiría adelantar los trámites correspondientes, la Corte no desconoce que durante el tiempo que demorarían los mismos, el menor A.C., de menos de dos años, se encontraría desprotegido, situación que a luz de los mandatos constitucionales, especialmente del artículo 44 Superior,[15] resultaría inadmisible.

    3.2.1. De acuerdo con el artículo 156 de la Ley 100 de 1993, la Nación y las demás entidades territoriales, a través de las instituciones hospitalarias públicas o privadas en todos los niveles de atención con quien tengan contrato de prestación servicios, garantizarán el acceso a quienes no estén amparados en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, hasta cuando éste logre la cobertura universal.

    3.2.1.1. Complementario a ello, el artículo 157 de la misma ley, establece los tipos de participantes en el Sistema y, entre ellos, los destinatarios de la garantía contemplada por el artículo 156: (i) los afiliados, sea en el régimen contributivo para las personas con capacidad de pago, o a través del régimen subsidiado para los carentes de tal capacidad para cubrir el monto total de la cotización; y (ii) los participantes vinculados, “personas que por motivos de incapacidad de pago y mientras logran ser beneficiarios del régimen subsidiado tendrán derecho a los servicios de atención en salud que prestan las instituciones públicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado”

    3.2.2. Justamente, con el fin de concretar tal garantía para las personas afiliadas al régimen subsidiado y para los participantes vinculados, la Ley 715 de 2001 y el Decreto 806 de 1998, definió la competencia que tienen los departamentos y los municipios para gestionar la prestación de los servicios de salud a la población con escasos recursos económicos en lo no cubierto con subsidios a la demanda que resida en su jurisdicción, a través de instituciones prestadoras de servicios de salud públicas o privadas que tengan contrato con el Estado.[16]

    3.2.3. En virtud de lo anterior, y para evitar que el niño A.C. se encuentre sometido a una situación de desprotección, la Sala considera que el Departamento de Santander y el Municipio de B., vinculados en sede de revisión, y sitios donde la accionante acreditó su domicilio -según la dirección consignada en el escrito de tutela, las pruebas allegadas en sede de revisión y el número telefónico (indicativo regional) a través del cual se estableció comunicación con la misma-, deben asegurar que el menor pueda acceder a los servicios del Sistema de Salud en calidad de vinculado, mientras se surten los trámites respectivos de afiliación al régimen subsidiado. Esto último, considerando que, de acuerdo con la acción de tutela y con la Consulta del Sisben,[17] el hogar del menor C.S.A. ya está calificado como potencial beneficiario del Régimen Subsidiado en Salud por sus condiciones socioeconómicas.[18]

    3.3. Por lo expuesto, la Sala modificará la sentencia de primera y única instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. el 27 de octubre de 2014, dentro de la acción de tutela promovida por Y.A. cano en representación de camilo S.A. contra la Registraduría Nacional del Estado Civil y en su lugar, declarará la carencia actual de objeto. Y, de conformidad con las consideraciones hechas, amparará el derecho a la salud del menor, para ordenar al Departamento de Santander y al Municipio de B. que asistan a los representantes legales del menor A.C. con el fin de que el mismo pueda participar del Sistema en calidad de vinculado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

PRIMERO.- MODIFICAR la sentencia de primera y única instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. el 27 de octubre de 2014, dentro de la acción de tutela promovida por Y.A.C. en representación de su hijo A.C.S.A. contra la Registraduría Nacional del Estado Civil y como vinculados el Ministerio de Relaciones Exteriores, la Superintendencia de Notariado y Registro, la Gobernación de Santander y el Municipio de B.; y en su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto frente a la petición de amparo del derecho a la personalidad jurídica, por las razones expuestas.

SEGUNDO.- MODIFICAR la sentencia de primera y única instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. el 27 de octubre de 2014, dentro de la acción de tutela promovida por Y.A.C. en representación su hijo A.C.S.A. contra la Registraduría Nacional del Estado Civil y como vinculados el Ministerio de Relaciones Exteriores, la Superintendencia de Notariado y Registro, la Gobernación de Santander y el Municipio de B.; y en su lugar, AMPARAR el derecho a la salud del menor, y ORDENAR a la Gobernación de Santander y al Municipio de B. que, dentro del término de los tres días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, asista y adelante con los representantes legales del menor A.C.S.A. todos los trámites correspondientes con el fin de que éste último pueda participar del Sistema General de Seguridad Social en Salud en calidad de vinculado y que, a partir del día cuarto de la notificación de esta sentencia, pueda disfrutar de todos los servicios de salud del mismo.

TERCERO.- ORDENAR que, por Secretaría General, se libren las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] El expediente de la referencia fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección de Tutelas Número Dos, mediante auto del 20 de febrero de 2015 notificado el 3 de marzo del mismo año. Folios 2 al 5 del cuaderno de Revisión.

[2] Estas entidades fueron vinculadas en distintas oportunidades; el Ministerio y la Superintendencia mediante auto del 14 de octubre de 2014 por el juez de primera instancia, mientras que las entidades territoriales lo fueron en sede de revisión por el despacho del magistrado sustanciador mediante auto del 28 de mayo de 2015. Folios 16 y 17 del cuaderno principal y folios 8 y 9 del cuaderno de revisión.

[3] De acuerdo con su cédula de ciudadanía colombiana, la señora A.C. nació el 3 de junio de 1980 en el municipio de M., Santander. Folio 6 del cuaderno principal.

[4] En efecto, lo hace en calidad de representante legal de conformidad con el Código Civil ColombianoARTICULO 306. . La representación judicial del hijo corresponde a cualquiera de los padres.// El hijo de familia sólo puede comparecer en juicio como actor, autorizado o representado por uno de sus padres. Si ambos niegan su consentimiento al hijo o si están inhabilitados para prestarlo o si autorizan sin representarlo, se aplicarán las normas del Código de Procedimiento Civil para la designación del curador ad litem.// En las acciones civiles contra el hijo de familia deberá el actor dirigirse a cualquiera de sus padres, para que lo represente en la litis. Si ninguno pudiere representarlo, se aplicarán las normas del Código de procedimiento Civil para la designación de curador ad litem.”

[5] De acuerdo con su cédula de ciudadanía colombiana, el señor S.C. nació el 8 de julio de 1979 en la ciudad de B., Santander. Folio 7 del cuaderno principal.

[6] Certificado de Nacimiento EV-25 expedido por la Dirección General del Hospital Central de San Cristóbal- Estado Táchira- República Bolivariana de Venezuela- y Acta de Nacimiento expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Táchira- Municipio Panamericano-. Folio 5, 8 y 9 del cuaderno principal.

[7] “PRIMERO.- ORDENAR que, por la Secretaría General de esta Corporación, se notifique a la Gobernación de Santander del auto admisorio de la tutela de la referencia proferido el 14 de octubre de 2014 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., adjuntando copia de ésta para que la entidad notificada se entienda vinculada a este proceso de tutela, y con el fin de que en el perentorio término de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación de la citada providencia, se pronuncie acerca de los hechos y pretensiones en que se funda la solicitud de amparo.// SEGUNDO.- ORDENAR que, por la Secretaría General de esta Corporación, se notifique al Municipio de B. del auto admisorio de la tutela de la referencia proferido el 14 de octubre de 2014 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., adjuntando copia de ésta para que la entidad notificada se entienda vinculada a este proceso de tutela, y con el fin de que en el perentorio término de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación de la citada providencia, se pronuncie acerca de los hechos y pretensiones en que se funda la solicitud de amparo.”

[8] “TERCERO.- ORDENAR que, por Secretaría General, se inste a la señora Y.A.C. para que en un término de 3 días hábiles a partir de la notificación de este auto, responda el siguiente cuestionario y adjunte los documentos que acrediten sus respuestas:// 1. ¿En qué lugar de B. se encuentran residiendo? (Aportar recibos de servicios públicos domiciliarios, certificados del impuesto predial o de la contribución a la valorización, etc.)// 2. ¿Han adelantado otros trámites ante las autoridades venezolanas con el fin de regularizar los documentos que acreditan el nacimiento del menor A.C.A. y así, lograr la inscripción en el registro civil colombiano del niño? ( De ser afirmativa la respuesta, aportar copia de los documentos expedidos o regularizados ante las autoridades venezolanas)”

[9] Estos documentos fueron registrados en Secretaria de esta Corporación el 11 de junio de 2015. Folios 13 al 19 del cuaderno de revisión.

[10] Folios 20 a 22 del cuaderno de revisión.

[11] Artículo 1° del Decreto 2591 de 1991.

[12] Sentencia T- 316A de 2013. M.L.G.G.P..

[13] Bajo esta hipótesis la Corte ha procedido a prevenir al demandado sobre la obligación de proteger el derecho en una próxima oportunidad, de conformidad a lo establecido en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, y a declarar la carencia actual de objeto por tratarse de un hecho superado, absteniéndose de impartir orden alguna. No obstante, según lo dispuesto en el artículo 26 del mencionado decreto, el expediente podrá reabrirse en cualquier tiempo, si se demuestra que la satisfacción extraprocesal de los derechos reclamados por el interesado ha resultado incumplida o tardía.

[14] Al respecto, ver, entre otras, las sentencias T-083 de 2010 (M.H.A.S.P., T-495 de 2010 (M.J.I.P.C., T-355 de 2011 (M.G.E.M.M. y T-703 de 2012 (M.L.E.V.S..

[15] “ARTICULO 44. Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia.// La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores.// Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás.”

[16] Este asunto ya fue desarrollado por esta Corporación Sentencia T-584 de 2013 (M.N.P.P.) Consideración Cuarta.

[17] Consulta efectuada en la página web del Departamento Nacional de Planeación, en “Consulta de Sisbén”. https://www.sisben.gov.co/ConsultadePuntaje.aspx. Consultada el 9 de junio de 2015.

[18] Los padres del menor fueron calificado con el puntaje 33.80, de acuerdo con el cual pueden ser potenciales beneficiarios de los siguientes programas, según se trate: “-REGIMEN SUBSIDIADO EN SALUD; - JOVENES RURALES EMPRENDEDORES; - EXENCION EN EL PAGO DE LA CUOTA DE COMPENSACION MILITAR; - EXENCIÓN EN EL PAGO PARA LA EXPEDICIÓN DEL DUPLICADO DE LA CÉDULA CIUDADANÍA; - BEPS - Beneficios Económicos Periódicos.” I..

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