Sentencia de Tutela nº 339/15 de Corte Constitucional, 3 de Junio de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 578889802

Sentencia de Tutela nº 339/15 de Corte Constitucional, 3 de Junio de 2015

Número de sentencia339/15
Fecha03 Junio 2015
Número de expedienteT-4791486
MateriaDerecho Constitucional

Sentencia T-339/15

Referencia: Expediente T-4791486.

Acción de tutela interpuesta por M.Y.C.C. y otros en contra del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Villavicencio y el Tribunal Administrativo del M..

Magistrado Ponente:

J.I. PALACIO PALACIO

Bogotá D.C., tres (3) de junio de dos mil quince (2015)

La Sala Sexta de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados A.R.R., J.I.P.C. y J.I.P.P., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente:

SENTENCIA

Dentro del proceso de revisión del fallo de tutela emitido por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la acción de tutela instaurada por M.Y.C.C. y otros en el asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES

M.Y.C.C. y A.Z.P. -en nombre y representación del menor J.E.Z.C.-, D.Z.C. y N.Z.C., actuando por intermedio de apoderado judicial, interpusieron la presente acción de tutela con el fin de solicitar que se deje sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del M., mediante la cual se confirmó la emitida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Villavicencio, en la que se negaron las súplicas de la demanda de reparación directa por ellos instaurada en contra de la Nación-Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional. Para fundamentar la demanda relataron el siguiente acontecer fáctico:

  1. Hechos que dieron lugar a la acción de tutela

    1.1. M.Y.C.C. y A.Z.P. tuvieron cinco hijos: Deyibibiana, Nayaridt, J.E., J.I. (fallecido) y E.Z.C..

    1.2. El señor E.Z.C. se desempeñaba como soldado profesional del Ejercito Nacional, asignado al Batallón de Infantería núm. 19 “J.P.”, con sede en la ciudad de San José de Guaviare.

    1.3. El 4 de abril de 2006, aproximadamente a las 6:15 de la tarde, en el sitio denominado La Esmeralda en el municipio de Puerto Rico, M., subversivos de la cuadrilla 44 de las FARC atacaron la Escuadrilla dirigida por el Cabo Segundo A.O.G., resultando muertos todos sus integrantes, entre ellos, el señor E.Z.C..

    1.4. El personal militar asesinado cumplía órdenes en el marco de la operación denominada “Arrazador” emanada del comandante del Batallón de Infantería núm. 19 “J.P.”, cuyo objetivo era ubicar, localizar, neutralizar y dar de baja al personal integrante del frente 44 de las FARC.

    1.5. Con ocasión de la muerte de E.Z.C., M.Y.C.C. y A.Z.P. -en nombre y representación del menor J.E.Z.C.-, D.Z.C. y N.Z.C., presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, por las presuntas fallas cometidas por los comandantes del Batallón de Infantería núm. 19 “J.P.” en la planeación y ejecución de la operación militar “Arrazador”.

    1.6. Sustentaron en la demanda que, al iniciar la operación, el comandante de la compañía, R.M.M., decidió que el personal no portara radios de comunicación y ordenó que estos fueran guardados en el depósito de comunicaciones, argumentando que los mismos estaban dañados. Sin embargo, según ellos, el Oficial de Operación de la Unidad Militar y el C. del Batallón de Infantería no se percataron de que 9 de los 16 aparatos de comunicación sí servían.

    1.7. A juicio de los demandantes, el personal que dirigía la operación “tenía la obligación de verificar que los hombres que iban a cumplir la misión de patrullaje en un sector tan delicado y bélico, salieran con el mínimo de los elementos necesarios para cumplir en forma eficaz con la misma, entre ellos, los radios de comunicación”. Señalaron que la falta de los radios y las numerosas irregularidades en el desarrollo de la operación generaron que “los subversivos de las FARC los atacaran quedando inermes ante el fuego enemigo y sin forma de ser apoyados por el personal en tierra que los acompañaba, ni por la fuerza aérea que desconocía su real ubicación”.

    1.8. En primera instancia conoció el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Villavicencio, que mediante fallo proferido el 22 de octubre de 2010 negó las pretensiones de la demanda al considerar que, a pesar de haberse demostrado que los hechos ocurridos el 4 de abril de 2006 fueron producto de las fallas en la planeación y ejecución de la operación militar “Arrazador”, no se podía declarar la responsabilidad del Estado porque los demandantes no acreditaron el parentesco con el soldado fallecido. Al respecto, los argumentos del fallador fueron los siguientes:

    “Del anterior material probatorio se puede concluir que en el presente caso no solo faltó coordinación y estrategia por parte de quienes lideraban la operación sino que a esto se sumó que el personal que conformaba la Compañía Bronco para la operación no portaban radios de comunicación, toda vez que el C. de la Compañía había ordenado guardarlos en el depósito porque se encontraban dañados, pero que una vez verificados los mismos se comprobó que de los 16 radios que tenían asignados 9 se encontraban en buenas condiciones de operación para ser utilizados en el área de combate, circunstancia que fue confirmada con las declaraciones rendidas dentro de la investigación disciplinaria y relacionadas en los numerales 36 y 40 del CAPÍTULO 3. SINTESIS DE LA PRUEBA RECAUDADA de la providencia mediante la cual se sancionó al señor R.A.M.M..

    (…)

    No obstante los hechos ocurridos el 4 de abril de 2008 en donde perdió la vida E.Z.C., fueron producto de las fallas presentadas en el planteamiento y ejecución de la operación militar denominada ‘ARRAZADOR’, no se podrá declarar la responsabilidad del Estado toda vez que en el presente caso los demandantes (…) quienes concurren a declarar en calidad de padres y hermanos de E.Z.C. (q.e.p.d) no acreditaron el presupuesto fáctico procesal del parentesco o la condición de damnificados, pues se hecha (sic) de menos dentro del plenario copia del registro civil de nacimiento del occiso, documento idóneo que permite demostrar el parentesco de los padres y por ende el de los hermanos del mismo, bajo estas circunstancias se configura la falta de legitimación material por activa, lo cual fuerza a desestimar las pretensiones de la demanda”[1].

    1.9. Los demandantes presentaron recurso de apelación contra esta decisión, argumentando que un día antes de proferirse la sentencia de primera instancia se allegó al expediente el registro civil de nacimiento de la víctima, “debiendo el juez tenerlo en cuenta para acreditar el vínculo de consanguinidad, por encima de las formalidades de la norma haciendo efectiva la justicia material”[2]. Expusieron que la admisión de la demanda implicaba considerar a los demandantes como legitimados para actuar, debiendo el a quo solicitar de manera oficiosa el registro civil de nacimiento con el que se demostraría el parentesco.

    De igual forma, que de los hechos narrados en la demanda y de las declaraciones extra proceso de los señores M.M.M. y T.V.N. se podía inferir lógicamente que era necesario oficiar a la Alcaldía o a la Notaría de Nátaga, H., para solicitar el registro civil de la víctima, lo que no hizo por apego a las formalidades[3].

    1.10. Mediante sentencia de segunda instancia proferida el 10 de septiembre de 2013, el Tribunal Administrativo del M. confirmó la decisión del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Villavicencio.

    En concepto del Tribunal, el registro civil de nacimiento no fue aportado con la demanda, no se solicitó su recaudo por las partes y, por lo tanto, no fue decretado en la etapa probatoria. A su juicio, al allegar esa prueba documental cuando el expediente se encontraba al despacho para fallo se vulneró el principio de oportunidad probatoria; además, el decreto de la misma no era procedente en segunda instancia, al no subsumirse en ninguno de los casos establecidos en el artículo 214 del Código Contencioso Administrativo[4].

    Consideró que el argumento según el cual era obligación del juez decretar las pruebas de oficio, carecía de fundamento, por cuanto era a las partes a quienes les correspondía la carga probatoria, presupuesto que no se acreditó en este caso.

    Finalmente, adujo que no era cierto que al admitirse la demanda se hubiera considerado la legitimación de las partes para actuar, porque de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo[5], en las acciones de reparación directa el derecho de acción se otorgó a la “persona interesada”, sin condicionar el ejercicio de la acción a acreditar con la demanda la condición alegada.

  2. Solicitud de la acción de tutela

    2.1. Con fundamento en el recuento fáctico reseñado, M.Y.C.C. y A.Z.P. -en nombre y representación del menor J.E.Z.C.-, D.Z.C. y N.Z.C., actuando por intermedio de apoderado judicial, interpusieron la presente acción de tutela el 28 de abril de 2014.

    2.2. A juicio de los accionantes el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Villavicencio y el Tribunal Administrativo del M. desconocieron los parámetros establecidos por la doctrina y la jurisprudencia, según los cuales es deber del operador judicial encontrar la verdad procesal. De manera concreta presentaron los siguientes argumentos:

    “Ahora bien, en lo que respecta al caso bajo examen, se puede colegir que el juez de primera instancia tuvo la oportunidad de exponer la falencia presentada al no haberse aportado el registro civil de nacimiento del occiso a efectos de mostrar el presunto parentesco entre este y los demandantes, desde el mismo inicio de la acción, con el estudio previo que se realiza a la demanda cuando se puede admitir o inadmitir; igualmente lo hubiese podido hacer al momento de terminar la etapa probatoria, sin que ello hubiese provocado el menoscabo de los intereses de los extremos procesales; por supuesto haciendo alarde del principio de la economía procesal.

    A su vez, el fallador de segunda instancia pudo hacer lo propio al tomar la decisión que deja en un profundo abismo de desconsuelo a toda una familia, que le entregó su hijo al Estado en perfectas condiciones para salvaguardar la seguridad de los colombianos, pero que por errores supremamente graves de un servidor público, se le causó la fatal muerte a más de doce integrantes de las fuerzas militares que cayeron sin vida ante la crueldad de un grupo narco-terrorista que no se compadeció con el estado de indefensión de nuestros soldados”[6].

    2.3. Como consecuencia de lo anterior, solicitaron dejar sin efectos jurídicos la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del M., que confirmó la emitida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Villavicencio dentro del proceso de reparación directa.

  3. Trámite procesal

    Mediante auto proferido el 14 de junio de 2014 la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y notificó de la misma al Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, por tener interés en el resultado del proceso. De igual forma, vinculó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que interviniera en el asunto.

  4. Contestación de las entidades accionadas.

    4.1. Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio

    En escrito radicado el 1º de agosto de 2014, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Villavicencio señaló que en la sentencia dictada el 22 de octubre de 2010 por el anterior titular de ese Despacho, se incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, al no decretarse como prueba de oficio el recaudo de los registros civiles que permitieran demostrar el parentesco alegado por los demandantes.

    A su juicio, lo anterior conllevó la vulneración del derecho al debido proceso de los accionantes y, con base en ello, solicitó conceder el amparo constitucional invocado.

    Para argumentar lo expuesto citó algunas sentencias en las que la Corte Constitucional ha calificado el exceso ritual manifiesto como aquel en el que incurre una autoridad judicial encargada de tramitar un proceso civil o contencioso administrativo, cuando existiendo incertidumbre sobre determinados hechos que se estiman definitivos para la decisión judicial y cuya ocurrencia se infiere razonablemente del acervo probatorio, omite decretar de manera oficiosa las pruebas que podrían conducir a su demostración[7].

    4.2. Ministerio de Defensa Nacional

    La Coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional de la Dirección de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa Nacional, mediante escrito allegado el 1 de agosto de 2014, señaló que el Tribunal accionado obró sustentado en la legislación vigente y con base en la apreciación de las pruebas aportadas por los demandantes, quienes tenían el deber legal de acreditar el vínculo filial con el occiso. De igual forma, mencionó que los peticionarios pretenden confundir al juez de tutela al intentar, por este medio, corregir la carga procesal probatoria que no cumplieron dentro del término legal otorgado para ello dentro del proceso de reparación directa.

  5. Decisiones objeto de revisión

    5.1. Primera instancia

    La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante sentencia del catorce (14) de agosto de dos mil catorce (2014), concedió el amparo solicitado al encontrar configurado el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto; dejó sin efectos la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del M. dentro del proceso de reparación directa y ordenó a ese cuerpo colegiado proferir una nueva decisión en la que tuviera en cuenta el registro civil de nacimiento allegado el 21 de octubre de 2010 por el abogado de la parte demandante.

    Consideró que las circunstancias del caso imponían a los jueces de primera y segunda instancia, en ejercicio de sus facultades oficiosas, incorporar al expediente de la acción de reparación directa la prueba que echaban de menos. Lo anterior, atendiendo los siguientes argumentos:

    (i) En el marco de un Estado que considera la administración de justicia como un derecho fundamental, la pretensión de los operadores judiciales debe consistir en impartir justicia material.

    (ii) A pesar de que el juez no puede asumir la carga procesal de los sujetos intervinientes dentro de un proceso, es válido que acuda a sus facultades oficiosas cuando evidencie elementos de juicio indicativos de la configuración de uno de los supuestos fácticos relevantes para la prosperidad de las pretensiones de cualquiera de las partes.

    (iii) En esta oportunidad la parte actora satisfizo su carga principal de demostrar que el fallecimiento de su familiar obedeció a una falla en el servicio. Además, dentro del trámite procesal nunca se cuestionó la legitimación de los accionantes para reclamar los perjuicios derivados del daño.

    Señaló la Corporación que si bien el registro civil de nacimiento es el documento idóneo para demostrar el parentesco, los falladores debieron valorar otros elementos probatorios que obraban en el expediente que, con menor fuerza, indicaban que en efecto los accionantes eran titulares de los derechos indemnizatorios, como las declaraciones extra proceso de los señores M.M.M. y T.V.N..

    Asimismo, puso de presente que antes de proferirse la sentencia de primera instancia fue allegada la copia del registro civil de nacimiento, por lo que, a su juicio, no eran comprensibles las razones por las cuales los jueces decidieron adoptar de manera rígida y formalista la normatividad procesal vigente sobre este particular. En su sentir, si bien es de suma importancia respetar las formalidades de los procesos judiciales, su aplicación no debe afectar de manera injustificada derechos subjetivos, “pues precisamente el fin del derecho procesal es contribuir a la realización de los mismos y fortalecer la obtención de una verdadera justicia material”.

    5.2. Impugnación.

    La Coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional de la Dirección de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa Nacional impugnó el fallo de primera instancia con sustento en los siguientes argumentos:

    (i) Manifestó que la acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto la misma fue presentada el 29 de abril de 2014 y la providencia atacada data del 10 de septiembre de 2013, esto es, más de 7 meses después. Además, según expuso, el apoderado judicial no justificó la demora en interponer la acción constitucional.

    (ii) Señaló que la carga probatoria dentro del proceso de reparación directa correspondía a los demandantes, quienes debían aportar las pruebas que pretendían hacer valer en el juicio, según lo consagrado en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil[8].

    (iii) Mencionó que, contrario a lo expuesto por el a quo, no es posible demostrar el parentesco con una prueba diferente al documento idóneo para ello, en este caso el registro civil de nacimiento.

    (iv) Aclaró que al valorar una prueba que no fue allegada en la demanda, no fue solicitada en audiencia, ni decretada dentro de la etapa probatoria, sino adjunta hasta un día antes del fallo de primera instancia, se “vulnerarían flagrantemente los derechos de contradicción y defensa de [la] entidad y se quebrantaría el principio rector de la administración de justicia, pues la imparcialidad del juez natural se vería permeada”.

    5.3. Segunda Instancia.

    La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante sentencia del diez (10) de diciembre de dos mil catorce (2014), revocó la decisión de primera instancia. En su lugar, negó la protección invocada por los accionantes.

    Afirmó que la providencia cuestionada fue proferida el 10 de septiembre de 2013 y notificada mediante edicto durante los días 17 a 19 de septiembre de 2013, mientras que la acción de tutela fue presentada el 28 de abril de 2014; es decir, 7 meses y 9 días después de la referida notificación. Por lo anterior, consideró el ad quem que en esta oportunidad no se hallaba acreditado el requisito de inmediatez.

    Explicó que la razón expuesta por los accionantes para no interponer la acción de tutela de manera pronta fue la expedición tardía de las copias del expediente ordinario. A su juicio, esta no es una justificación suficiente para acreditar el referido requisito, en tanto “la interposición de la acción de tutela no está sometida a ninguna exigencia de índole probatoria; en otras palabras, porque los demandantes pudieron haber interpuesto la presente acción de tutela sin aportar las copias de las providencias demandadas”.

  6. Pruebas.

    Entre las pruebas aportadas en el trámite de la acción de tutela la Sala destaca las siguientes:

    6.1. Escrito presentado por el apoderado de la parte demandante el 21 de octubre de 2010 ante el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Villavicencio, mediante el cual remite a ese Despacho el registro civil de nacimiento del señor E.Z.C.. (Cuaderno principal, folio 45).

    6.2. Sentencia de primera instancia proferida el 22 de octubre de 2010 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Villavicencio, dentro del proceso de reparación directa instaurado a través de apoderado judicial por M.Y.C.C. y A.Z.P. -en nombre y representación del menor J.E.Z.C.-, D.Z.C. y N.Z.C. en contra de la Nación-Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional. (Cuaderno principal, folios 12 a 19).

    6.3. Sentencia de segunda instancia proferida el 10 de septiembre de 2013 por el Tribunal Administrativo del M., dentro del proceso de reparación directa. (Cuaderno principal, folios 8 a 11).

    6.4. Alegatos de conclusión presentados por la parte demandante dentro del proceso de reparación directa. (Cuaderno principal, folios 29 a 33).

    6.5. Recurso de apelación presentado por la parte demandante dentro del proceso de reparación directa. (Cuaderno principal, folios 36 a 44).

    6.6. Solicitud de copias auténticas de los fallos de primera y segunda instancia, y del memorial de sustentación del recurso de apelación dentro del proceso de reparación directa, presentada por el apoderado de la parte demandante el 24 de octubre de 2013. (Cuaderno principal, folio 67).

    6.7. Oficio calendado el 25 de febrero de 2014, mediante el cual el Juzgado Cuarto Administrativo de Villavicencio en Descongestión accedió a la solicitud de expedición de copias auténticas referidas en el numeral anterior. (Cuaderno principal, folio 68).

    6.8. Copia auténtica del registro civil de nacimiento del señor E.Z.C.. (Cuaderno principal, folio 86).

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia.

    Esta Sala es competente para analizar el fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Planteamiento del problema jurídico.

    Con base en los hechos descritos, corresponde a esta Sala de Revisión determinar si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En caso afirmativo, pasará la Sala a estudiar de fondo si las autoridades judiciales accionadas incurrieron en alguna de las causales específicas de procedibilidad. Concretamente se le dará solución al siguiente problema jurídico:

    ¿Se vulneran los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia cuando una autoridad judicial resuelve una acción de reparación directa relacionada con la muerte de un soldado profesional: (i) argumentando que, a pesar de haberse demostrado la falla en el servicio, no era posible declarar la responsabilidad del Estado porque no se aportó el registro civil de nacimiento en la oportunidad procesal dispuesta para ello; y (ii) omitiendo decretar de oficio la prueba documental idónea para acreditar el parentesco entre los demandantes y el soldado fallecido?

    Para resolver el problema jurídico planteado la Corte analizará los siguientes tópicos: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, el principio de la justicia material y la prevalencia del derecho sustancial; y (iii) el deber de los jueces administrativos de decretar las pruebas de oficio, tanto en primera como en segunda instancia, en los procesos de reparación directa. Con base en ello, (iv) resolverá el caso concreto.

  3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia[9].

    3.1. En numerosas ocasiones la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por lo que ahora la Sala recordará la jurisprudencia sobre la materia.

    El artículo 86 de la Carta Política establece que a través de ese mecanismo constitucional puede reclamarse la protección de los derechos fundamentales cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad pública. De la lectura de esta disposición se desprende que el Constituyente no realizó distinción alguna respecto de los ámbitos de la función pública en los cuales tales derechos podrían resultar vulnerados. Por eso, la acción de tutela procede contra los actos o las decisiones proferidas en ejercicio de la función jurisdiccional[10].

    Ha señalado la Corte que esa regla se deriva del texto de la Constitución en concordancia con la Convención Americana sobre Derechos Humanos[11] (aprobada mediante la Ley 16 de 1972) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[12] (aprobado mediante la Ley 74 de 1968), que reconocen que toda persona podrá hacer uso de mecanismos judiciales ágiles y efectivos que los amparen contra la violación de sus derechos, aún si esta se causa por quienes actúan en ejercicio de sus funciones oficiales.

    3.2. Ante el aumento del uso de la acción de tutela contra esta clase de decisiones, la jurisprudencia se vio en la necesidad de imponer unos límites a su ejercicio. Es así como en la sentencia C-543 de 1992 la Corte declaró inexequibles los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1990, que como regla general permitían la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

    Determinó que si bien los funcionarios judiciales son autoridades públicas, ante la importancia de principios como la seguridad jurídica, la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial, tal procedencia debía ostentar un carácter excepcional frente a las “actuaciones de hecho” que impliquen una grave vulneración a los derechos fundamentales. Por eso, en los primeros pronunciamientos de esta corporación se sostuvo que tal procedencia era permitida únicamente en los casos en los que en las decisiones judiciales se incurriera en una “vía de hecho”, esto es, cuando la actuación fuera “arbitraria y caprichosa y por lo tanto abiertamente violatoria del texto superior”[13].

    Más adelante la Corte redefinió el espectro de afectación de los derechos fundamentales y manifestó que “va más allá de la burda transgresión de la Constitución”[14], incluyendo entonces los casos en los que, por ejemplo, el juez se aparta de los precedentes sin la debida justificación, o cuando “la interpretación que desarrolla se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados”[15].

    3.3. Posteriormente, en la sentencia C-590 de 2005 la Corte Constitucional declaró inexequible la expresión “ni acción”, contenida en el artículo 185 de la Ley 906 de 2004, que impedía ejercer la acción de tutela contra decisiones de casación en materia penal. En dicha providencia, partiendo de la idea de la excepcionalidad de este mecanismo contra providencias judiciales, acompasado con el propósito de asegurar el equilibro entre los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía e independencia judicial, se sistematizaron diferentes requisitos también denominados“criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales”[16], dentro de los cuales se distinguen unos de carácter general y otros de carácter específico.

    Los primeros han sido fijados como restricciones de carácter procedimental o presupuestos indispensables para que el juez de tutela aborde el análisis de fondo, es decir, aquellos que habilitan la interposición de la acción, los cuales fueron definidos por la Corte como “requisitos generales de procedencia de tutela contra providencias judiciales”. A continuación se reseña la clasificación realizada en la mencionada sentencia:

    “24. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:

    1. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[17]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

    2. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[18]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

    3. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[19]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

    4. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[20]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.

    5. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[21]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.

    6. Que no se trate de sentencias de tutela[22]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas”. (Resaltado fuera de texto).

      En cuanto a los requisitos específicos, la citada providencia mencionó que una vez acreditados los requisitos generales, el juez debía entrar a determinar si la decisión judicial cuestionada por vía de tutela configura un yerro de tal entidad que resulta imperiosa su intervención. Así, mediante las denominadas “causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”, la Corte identificó cuáles serían tales vicios, en los siguientes términos:

      “25. Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. (…)

    7. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

    8. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

    9. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

    10. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[23] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

    11. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

    12. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

    13. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[24].

    14. Violación directa de la Constitución”.

      3.4. Con base en lo anterior, para el análisis de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es necesario tener en cuenta, en primer lugar, que se trata de una posibilidad de carácter excepcional, sujeta al cumplimiento de los parámetros formales y materiales fijados por esta Corporación. Además, deben encontrarse acreditados cada uno de los requisitos generales expuestos, que le permitan al juez de tutela realizar un examen constitucional de las decisiones judiciales puestas a su conocimiento. Asimismo, habrá de demostrarse la existencia de, por lo menos, una de las causales específicas o defectos enunciados.

  4. Derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, el principio de la justicia material y la prevalencia del derecho sustancial[25].

    4.1. El artículo 229 de la Constitución Política consagra el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. Este derecho ha sido definido como “la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes”[26].

    De igual forma, el artículo 228 de la Carta establece que la administración de justicia es función pública y se concreta en la independencia de sus decisiones, en la prevalencia del derecho sustancial y en su funcionamiento desconcentrado y autónomo. Según ha sido sostenido por la Corte, dichas características “impiden que la garantía de su acceso se vea limitada a una perspectiva formal y, en contrario, obligan a que las controversias sometidas al estudio de la jurisdicción obtengan una decisión de fondo que otorgue certidumbre sobre la titularidad y el ejercicio de los derechos objeto de litigio”[27].

    Bajo esa línea, esta Corporación ha entendido que el acceso a la administración de justicia es un derecho directamente relacionado con la justicia como valor fundamental de la Constitución, que “otorga a los individuos una garantía real y efectiva que busca asegurar la realización material de este, previniendo en todo caso que pueda existir algún grado de indefensión”[28]. Al respecto ha sostenido lo siguiente:

    “En este sentido, el derecho a acceder a la justicia contribuye de manera decidida a la realización material de los fines esenciales e inmediatos del Estado, tales como los de garantizar un orden político, económico y social justo, promover la convivencia pacífica, velar por el respeto a la legalidad y a la dignidad humana y asegurar la protección de los asociados en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades públicas[29].

    En este marco, la administración de justicia se convierte también en el medio a través del cual se asegura el acceso al servicio público de la administración de justicia, pues sin su previo reconocimiento, no podrían hacerse plenamente efectivas el conjunto de garantías sustanciales e instrumentales que han sido estatuidas para gobernar y desarrollar la actuación judicial[30].

    El fundamento del derecho a la tutela judicial efectiva se encuentra especialmente en los artículos 1, 2, 29 y 229 de la Constitución Política, así como también en los artículos 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[31].

    4.2. Desde sus primeros pronunciamientos la Corte se ha referido al principio de la justicia material señalando que el mismo “se opone a la aplicación formal y mecánica de la ley en la definición de una determinada situación jurídica. Por el contrario, exige una preocupación por las consecuencias mismas de la decisión y por la persona que es su destinataria, bajo el entendido de que aquella debe implicar y significar una efectiva concreción de los principios, valores y derechos constitucionales”[32].

    No obstante, este Tribunal también ha manifestado que el principio de la justicia material no puede ser considerado como absoluto en cuanto a su aplicación para la determinación de una situación jurídica. En este sentido, ha sostenido que dicho supuesto es “insostenible teóricamente e impracticable judicialmente” dado que se estarían desconociendo las formalidades establecidas para el reconocimiento del derecho en beneficio de una consideración fáctica[33].

    La aplicación de este principio es de carácter obligatorio dentro de las actuaciones y decisiones de la Administración cuando define situaciones jurídicas, las cuales además de ajustarse al ordenamiento jurídico y de ser proporcionales a los hechos que le sirven de causa o motivo, deben responder a la idea de la justicia material[34]. De igual forma, lo es en la función ejercida por los jueces en el análisis de los casos concretos, quienes dentro del estudio probatorio deben evitar incurrir en el exceso ritual manifiesto, en la inobservancia del material probatorio, y por el contrario han de sujetarse a los contenidos, postulados y principios constitucionales de forzosa aplicación, como la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas[35].

    4.3. En definitiva, tanto la actividad estatal como la función de administración de justicia están sometidas a la aplicación de los requisitos, formas y procedimientos establecidos para la demostración de los hechos que llevan al reconocimiento de los derechos reclamados. Sin embargo, en aras de la efectiva protección de las garantías fundamentales se deben ponderar tales requisitos con los demás principios que conforman el ordenamiento jurídico, para que sus decisiones no se basen únicamente en la observancia de la ritualidad sino en las condiciones específicas del afectado y las circunstancias particulares del caso concreto.

  5. Acción de reparación directa. Deber del juez administrativo de decretar pruebas de oficio tanto en primera como en segunda instancia[36]

    5.1. Aspectos generales

    El artículo 90 de la Carta Política consagra una cláusula general de responsabilidad del Estado al señalar que este responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Según lo ha reseñado esta Corporación, con la Constitución de 1991 la responsabilidad del Estado dejó de basarse principalmente en la culpa para fundamentarse ahora en la antijuridicidad del daño, donde lo importante es determinar si este es de aquellos que los particulares están en el deber legal de soportar[37].

    La Corte se ha referido a dicha cláusula general de responsabilidad y ha mencionado que el artículo 90 de la Carta “simplemente establece dos requisitos para que opere la responsabilidad, a saber, que haya un daño antijurídico y que este sea imputable a una acción u omisión de una autoridad pública”[38]. El primero de ellos ha sido definido como “el menoscabo o perjuicio que sufre la víctima en su patrimonio o en sus derechos personalísimos, sin tener el deber jurídico de soportarlo”. Al respecto esta Corporación ha sostenido lo siguiente:

    “Entonces, el primer elemento de la responsabilidad del Estado se tendría acreditado si quien demanda la reparación logra demostrar que existe un daño cierto, presente o futuro, determinado o determinable, anormal y que se trate de una situación jurídicamente protegida que la víctima no está en el deber de soportar[39]. Ahora bien, el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo también ha indicado que no existe un criterio único para definir si el daño debe o no ser indemnizable; por el contrario ha dicho que ‘en cada caso ha de corresponder al juez determinar si el daño va más allá de lo que, normalmente y sin compensación alguna, debe soportar una persona por el hecho de vivir en una comunidad jurídicamente organizada y comportarse como un sujeto solidario’[40][41].

    Sobre el segundo requisito, esto es, la imputabilidad del daño, la Corte ha señalado que “no basta que el daño sea antijurídico sino que este debe ser además imputable al Estado, es decir, debe existir un título que permita su atribución a una actuación u omisión de una autoridad pública. En palabras de esta Corporación:

    “Esta imputación está ligada pero no se confunde con la causación material, por cuanto a veces, como lo ha establecido la doctrina y la jurisprudencia, se produce una disociación entre tales conceptos. Por ello, la Corte coincide con el Consejo de Estado en que para imponer al Estado la obligación de reparar un daño ‘es menester, que además de constatar la antijuricidad del mismo, el juzgador elabore un juicio de imputablidad que le permita encontrar un ‘título jurídico’ distinto de la simple causalidad material que legitime la decisión; vale decir, la ‘imputatio juris’ además de la ‘imputatio facti’[42][43].

    Ahora bien, el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo consagró la acción de reparación directa como un mecanismo para que toda persona interesada demande directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado[44].

    Conforme ha sido reseñado por esta Corporación, la reparación directa “es una acción de naturaleza subjetiva, individual, temporal y desistible, a través de la cual la persona que se crea lesionada o afectada (…) podrá solicitar directamente ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo que se repare el daño causado y se le reconozcan las demás indemnizaciones que correspondan, esto es, sin reclamación previa a la administración o mediando petición de nulidad, como en el caso de la acción de restablecimiento del derecho. Se trata de una típica acción tendiente a indemnizar a las personas con ocasión de la responsabilidad extracontractual en que pudo incurrir el Estado, en razón de las actividades anteriormente indicadas, que excluyen de entrada el acto administrativo”[45].

    Este mismo ordenamiento dispone en su artículo 169 que, en cualquiera de las instancias, el ponente podrá decretar, de oficio, las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad[46]. En el mismo sentido establece que se deben decretar y practicar conjuntamente con las pedidas por las partes, pero si estas no las solicitan, el ponente solo podrá decretarlas al vencimiento del término de fijación en lista. Por último, señala que en la oportunidad procesal de decidir, la Sala, Sección o S. también podrá disponer que se practiquen las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o dudosos de la contienda.

    La Corte no ha sido ajena a esta obligación de los jueces y por ello, ha resaltado la importancia de las pruebas de oficio en la jurisdicción ordinaria y de lo contencioso administrativo.

    Sobre este punto ha sostenido que “el juez no es un simple espectador del proceso como sucede en sistemas puramente dispositivos, pues la ley le asigna, entre otras, las funciones de dirigir el proceso, de adoptar todas las medidas que considere necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos, de eliminar los obstáculos que le impiden llegar a decisiones de fondo, y de decretar las pruebas de oficio que considere necesarias, tanto en primera como en segunda instancia”[47]. Sobre el particular esta Corporación ha sostenido lo siguiente:

    “El operador jurídico como director del proceso, ostenta un poder –deber, fundados, en su orden, en el interés público que lo motiva y en la garantía de una debida administración de justicia, para desplegar su facultad oficiosa, como medio práctico y útil tendiente a suplir ciertos vacíos no cubiertos por la parte, en quien recae en principio el impulso del proceso, para recaudar un dato sensible que lleve certeza a favor de la garantía del derecho sustancial[48].

    (…)

    En efecto, en el Código Contencioso Administrativo, se consagra la posibilidad de decretar pruebas de oficio en cualquiera de las instancias [artículo 169], que se consideren necesarias para el esclarecimiento de puntos oscuros o dudosos con la finalidad de tener certeza sobre la realidad fáctica del litigio, sin que ello implique, desde luego, que se haga uso de ese poder para suplir una exacerbada negligencia de los apoderados en lo atinente a los medios probatorios. Es decir, la prueba de oficio encuentra su razón de ser en la certidumbre del operador jurídico respecto de los hechos que a pesar de estar insinuados a través de otras pruebas, no han ofrecido el grado de convicción requerido[49][50].

    En la misma dirección ha explicado que el decreto oficioso de pruebas[51], no es una atribución o facultad potestativa del juez; es un verdadero deber legal, siempre que a partir de los hechos narrados por las partes y de los medios de prueba que estas pretendan hacer valer: (i) surja en el operador jurídico la necesidad de aclarar oscuridades en la controversia; (ii) cuando la ley le marque un claro derrotero a seguir, o (iii) cuando existan fundadas razones para considerar que su falta de actividad puede abandonar el sendero de la justicia material[52].

    En reiteradas oportunidades la Corte ha señalado que la omisión en la práctica de pruebas está relacionada con los defectos fáctico y procedimental, de donde se infiere que la procedencia de la acción de tutela en estos casos está condicionada a la configuración de cualquiera de las mencionadas causales específicas de procedibilidad, así como a la acreditación de los requisitos formales que autorizan acudir a la solicitud de protección constitucional, según pasa a exponerse[53].

    5.2. Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto

    Este Tribunal ha sostenido que el defecto procedimental se materializa cuando se desconocen las formas propias de cada juicio o cuando se impone un exceso ritual, en virtud del cual se obstaculiza el goce efectivo de los derechos de los individuos por motivos formales, vulnerando otras garantías fundamentales como el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, así como el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal[54].

    Dependiendo de las garantías procesales que involucre, el defecto procedimental puede ser de dos tipos: (i) de carácter absoluto, que se presenta cuando el funcionario judicial se aparta del proceso legalmente establecido, ya sea porque sigue un proceso ajeno al autorizado o porque omite una etapa sustancial de este, caso en el cual afecta directamente el derecho al debido proceso[55], o cuando escoge arbitrariamente las normas procesales aplicables a un caso[56]; y, (ii) por exceso ritual manifiesto, que tiene lugar cuando un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esa vía sus actuaciones devienen en una denegación de justicia, habida cuenta que sacrifica el derecho de acceso a la administración de justicia y las garantías sustanciales, so pretexto de preferir el tenor literal de las formas procesales. En otras palabras, el juez asume una ciega obediencia a la ley procesal en abierto desconocimiento de los derechos sustanciales que le asisten a las partes en contienda[57].

    Desde sus primeros pronunciamientos sobre el particular la Corte definió el exceso ritual manifiesto como “aquel que se deriva de un fallo en el cual haya una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales convirtiéndose así en una inaplicación de la justicia material”[58]. Bajo ese entendido, el juez incurre en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto cuando, en su actuar como director del proceso y en ejercicio del rol protagónico que le asigna el ordenamiento en la garantía de los derechos materiales, omite la práctica de una prueba imprescindible para fallar, “a pesar de la presencia de elementos que le permitían concluir que por esa vía llegaría a una decisión indiferente al derecho material”[59].

    La jurisprudencia también ha señalado que tanto en el evento en que se discuta la ocurrencia de un defecto procedimental absoluto, como en aquellos en que se alega la configuración de un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, la procedencia de la tutela se sujeta a la concurrencia de los siguientes elementos: “(i) que no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía, de acuerdo con el carácter subsidiario de la acción de tutela; (ii) que el defecto procesal tenga una incidencia directa en el fallo que se acusa de ser vulneratorio de los derechos fundamentales; (iii) que la irregularidad haya sido alegada al interior del proceso ordinario, salvo que ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las circunstancias del caso específico; y (iv) que como consecuencia de lo anterior se presente una vulneración a los derechos fundamentales”[60].

    5.3. Defecto fáctico por omisión en el decreto o práctica de las pruebas

    Esta Corporación ha señalado que el defecto fáctico se configura cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se fundamentó el juez para resolver un caso es absolutamente inadecuado o insuficiente[61]. En esa medida, el error valorativo del juez debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y tener una incidencia directa en la decisión, el cual, a juicio de esta Corporación, “puede ser el resultado de negar el decreto y práctica de pruebas que han sido solicitadas por las partes, o bien de no hacer uso de la facultad probatoria de oficio de la que dispone el juez”[62]. Bajo ese entendido, ha identificado las distintas manifestaciones del defecto fáctico, a saber[63]:

    “1. Defecto fáctico por la omisión en el decreto y la práctica de pruebas. Esta hipótesis se presenta cuando el funcionario judicial omite el decreto y la práctica de pruebas, lo cual tiene como consecuencia impedir la debida conducción al proceso de ciertos hechos que resultan indispensables para la solución del asunto jurídico debatido[64].

  6. Defecto fáctico por la ausencia de valoración del acervo probatorio. Se presenta cuando el funcionario judicial, a pesar de que en el proceso existan elementos probatorios, omite considerarlos, no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar la decisión respectiva, y en el caso concreto resulta evidente que de haberse realizado su análisis y valoración, la solución del asunto jurídico debatido variaría sustancialmente[65].

  7. Defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio. Tal situación se advierte cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; o cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva[66]”.(Resaltado fuera de texto).

    De lo anterior, resulta evidente la importancia del papel activo del juez al momento de realizar el ejercicio del decreto, la práctica y la valoración de las pruebas. Al respecto, en un pronunciamiento reciente, esta Corporación resaltó que el juez del Estado Social de Derecho es ahora un funcionario que se proyecta más allá de las formas jurídicas, para fungir como un servidor vigilante, activo y garante del derecho sustancial[67]. En palabras de este Tribunal:

    “El Juez del Estado social de derecho es uno que ha dejado de ser el ‘frío funcionario que aplica irreflexivamente la ley’[68], convirtiéndose en el funcionario -sin vendas- que se proyecta más allá de las formas jurídicas, para así atender la agitada realidad subyacente y asumir su responsabilidad como un servidor vigilante, activo y garante de los derechos materiales[69]. El Juez que reclama el pueblo colombiano a través de su Carta Política ha sido encomendado con dos tareas imperiosas: (i) la obtención del derecho sustancial y (ii) la búsqueda de la verdad. Estos dos mandatos, a su vez, constituyen el ideal de la justicia material.

    El derecho sustancial es aquel que se refiere a los derechos subjetivos de las personas, en oposición al derecho formal que establece los medios para buscar la efectividad del primero[70]. Bajo los principios de la nueva Constitución se considera que la justicia se logra precisamente mediante la aplicación de la ley sustancial. Ahora bien, ‘no se puede perder de vista que una sentencia justa solo se alcanza si el juez parte de una base de conocimiento que pueda considerarse, en cierta medida, verdadera, lo que le impone la obligación de hallar el equilibrio perfecto entre la búsqueda del valor de la verdad y la efectividad del derecho material’[71]. De esta manera, aunque no sea posible ontológicamente establecer un acuerdo sobre qué es la verdad y si esta es siquiera alcanzable, jurídicamente ‘la aproximación a la verdad es un fin, un principio y un derecho constitucional que se impone a las autoridades y a los particulares’[72][73].

    Es así como la preocupación por la pasividad del juez y el interés por alcanzar decisiones justas, conllevó a una paulatina reformulación del papel del funcionario judicial, quien dejó de ser un espectador pasivo para convertirse en un verdadero protagonista en la realización de los fines públicos del proceso. Un funcionario dispuesto a investigar la verdad, prescindiendo incluso de la actividad de las partes. Por tanto, facultado para iniciar oficiosamente el proceso, decretar pruebas de oficio, impulsar o dirigir el proceso y utilizar cualquier medio tendiente a buscar la verdad[74].

    Con los elementos de juicio explicados en los apartados precedentes, entrará esta Sala a evaluar el caso concreto.

6. Caso concreto

6.1. Breve presentación del caso.

M.Y.C.C. y A.Z.P. -en nombre y representación del menor J.E.Z.C.-, D.Z.C. y N.Z.C., a través de apoderado judicial presentaron acción de tutela en contra del Juzgado Administrativo del Circuito de Villavicencio y del Tribunal Administrativo del M.. Lo anterior, con el fin de que se dejaran sin efectos las decisiones proferidas en el marco del proceso de reparación directa que iniciaron en contra de la Nación-Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, por las presuntas fallas cometidas por los comandantes del Batallón de Infantería núm. 19 “J.P.” en la planeación y ejecución de la operación militar “Arrazador”, en desarrollo de la cual perdió la vida E.Z.C., quien se desempeñaba como soldado profesional.

A juicio de los peticionarios, los operadores judiciales desconocieron el deber de encontrar la verdad procesal en la medida que, a pesar de haber hallado acreditada la falla en el servicio en la ejecución de la operación militar, decidieron no acceder a las pretensiones de la demanda bajo el argumento de no estar demostrado el parentesco entre los demandantes y el soldado fallecido. Esto, sin hacer uso de su facultad oficiosa para decretar pruebas y sin considerar que, aunque de manera tardía, allegaron el registro civil de nacimiento como documento idóneo para acreditar tal circunstancia.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado concedió la protección invocada al considerar que las circunstancias del caso imponían a los jueces administrativos, en ejercicio de sus facultades oficiosas, incorporar la prueba faltante al expediente, en la medida que la parte demandante satisfizo su carga principal de demostrar que el fallecimiento de su familiar obedeció a una falla en el servicio. Esta decisión fue revocada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la misma Corporación, bajo el argumento de no estar acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que la acción de tutela fue instaurada 7 meses y 9 días después de la notificación de la providencia cuestionada.

6.2. Examen del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad.

Previo a abordar las censuras presentadas por los accionantes la Sala definirá si el caso cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

De conformidad con la jurisprudencia expuesta en la parte considerativa de esta sentencia, la acción de tutela, por regla general, no procede contra decisiones de autoridades judiciales, salvo cuando sean acreditadas las causales generales que le permiten al juez constitucional asumir su conocimiento. En esta oportunidad la Sala encuentra que la tutela interpuesta por M.Y.C.C. y A.Z.P. -en nombre y representación del menor J.E.Z.C.-, D.Z.C. y N.Z.C. cumple con esos requisitos de procedibilidad, como se pasa a exponer:

6.2.1. Relevancia constitucional del asunto.

El presente caso reviste especial relevancia constitucional porque la discusión se circunscribe a la posible vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso (artículo 29 C.P) y acceso a la administración de justicia (artículo 229 C.P), con ocasión de la decisión proferida en ambas instancias dentro del proceso administrativo de reparación directa promovido por los accionantes. En esa medida, del estudio de fondo del asunto que ahora conoce la Sala podría depender la garantía y eficacia de los derechos fundamentales mencionados y, al mismo tiempo, pone sobre el escenario la relación entre estos principios y el papel del juez en el Estado Social de Derecho.

6.2.2. Agotamiento de los recursos judiciales.

Los accionantes agotaron todos los mecanismos judiciales que se encontraban a su alcance para obtener la reparación el daño causado en los hechos ocurridos el 4 de abril de 2006. En efecto, acudieron ante el juez administrativo a través del proceso de reparación directa y presentaron el recurso de apelación contra la decisión proferida en primera instancia.

6.2.3. Principio de inmediatez.

Sobre este requisito ha mencionado la Corte que si bien el Decreto 2591 de 1991 señala que la acción de tutela puede ser interpuesta en cualquier tiempo, teniendo en cuenta que la misma pretende otorgar una protección inmediata ante la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, debe ser interpuesta en un tiempo razonable, contado desde que acaecieron los hechos o actuaciones presuntamente causantes de la trasgresión o desde que la persona sienta amenazados sus derechos. La razonabilidad del plazo está determinada entonces por la finalidad de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto[75].

Las decisiones de instancia dentro del proceso de reparación directa fueron proferidas el 22 de octubre de 2010 y el 10 de septiembre de 2013, y los accionantes interpusieron la acción de tutela el día el 28 de abril; esto es, pasados 7 meses desde la última sentencia del proceso administrativo.

Sobre este aspecto, el apoderado de los peticionarios señaló en el escrito de tutela lo siguiente: “el suscrito solicitó al Honorable Tribunal Administrativo de Villavicencio copia auténtica de los fallos de primera y segunda instancia, así como del memorial de apelación de fecha 22 de octubre de 2013, en aras de iniciar la respectiva acción de tutela. Sin embargo, dicha solicitud me fue resuelta hasta el día 25 de febrero de 2014 elemento que por supuesto afecta el principio de inmediatez, sin que tal posición se pueda endilgar al suscrito o a mis representados. Finalmente, las copias solicitadas me fueron autorizadas por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Villavicencio mediante auto calendado el 25 de febrero de 2014, pero entregadas el 12 de marzo de la misma anualidad”[76].

Lo anterior supone, conforme lo señalado por esta Corte, que el amparo fue instaurado en un término prudencial contado desde el mismo momento en que el apoderado de los accionantes contó con la copia de las sentencias objeto de la controversia.

En este punto, la Sala debe precisar que no comparte lo señalado por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en la sentencia de segunda instancia, en el sentido que la anterior no es una justificación suficiente para acreditar el requisito de inmediatez, en tanto la acción de tutela no está sometida a ninguna exigencia de índole probatoria. Contrario a lo mencionado por esa Corporación, para los accionantes tales documentos revestían especial importancia en la medida que de su lectura y análisis era que pretendían demostrar los yerros en los cuales incurrieron los falladores dentro del proceso de reparación directa. Bajo ese entendido, la Corte considera que en el presente caso está acreditado el requisito de inmediatez.

Ahora bien, incluso en el evento en que se llegare a considerar el requisito de inmediatez desde la fecha en la cual el Tribunal accionado profirió la sentencia de segunda instancia dentro del proceso de reparación directa, el término de 7 meses transcurrido desde ese momento hasta la presentación de la acción de tutela no resulta per se irrazonable o desproporcionado, según pasa a exponerse.

En la Sentencia T-246 de 2015 esta Corporación reiteró la jurisprudencia sobre el principio de inmediatez señalando lo siguiente:

“En ese orden de ideas, de acuerdo con las reglas fijadas por la jurisprudencia constitucional y las interpretaciones garantistas efectuadas sobre este principio, no se desprende la imposición de un plazo terminante para la procedencia del amparo, sino uno razonable y prudente que debe ser verificado por el juez, de acuerdo a las circunstancias fácticas y jurídicas que rodean cada caso en concreto, máxime si el establecimiento de un plazo perentorio para interponer la acción de tutela implicaría el restablecimiento de la caducidad, con efectos contraproducentes sobre principios que inspiran la filosofía de la Constitución de 1991, tales como: i) el acceso a la administración de justicia; ii) la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal; iii) la autonomía e independencia judicial; iv) la primacía de los derechos de la persona y; v) la imprescriptibilidad de los derechos fundamentales”.

De igual forma, objetó el plazo de seis meses establecido por la Sala Plena del Consejo de Estado para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales era ejercida de manera oportuna[77]. Sobre este punto, recordó la Corte en la mencionada Sentencia T-246 de 2015, que “no es admisible constitucionalmente la imposición jurisprudencial de un término de caducidad en la acción de tutela, toda vez que la literalidad del artículo 86 constitucional propugna por permitir la protección de los derechos constitucionales fundamentales ‘en todo momento y lugar’. En consecuencia, llama la atención que el máximo tribunal de la jurisdicción contencioso administrativa pretenda, vía unificación de jurisprudencia: i) exceder el alcance fijado por el Constituyente a la acción de tutela; ii) quebrantar la autonomía funcional de los jueces; iii) obstruir el acceso a la administración de justicia y; iv) hacer prevalecer el derecho formal sobre el sustancial. Esto, por cuanto en el Estado de Derecho no es posible fijar de manera absoluta, un límite previamente establecido de caducidad en la acción de tutela”.

Atendiendo lo anterior, la Sala reitera que el requisito de inmediatez en la acción de tutela no está sujeto a la imposición de un término de caducidad, sino a uno razonable y prudente que deberá ser verificado por el juez, de acuerdo a las circunstancias fácticas y jurídicas que rodean cada caso en concreto. En esta oportunidad, según se expuso previamente, el amparo fue instaurado en un término prudencial contado desde el momento en que el apoderado de los accionantes obtuvo la copia de las sentencias objeto de la controversia, documentos relevantes a través de los cuales se pretenden demostrar los yerros en los cuales incurrieron los falladores dentro del proceso de reparación directa.

6.2.4. En caso de tratarse de una irregularidad procesal, que esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales.

La acción objeto de estudio se dirige a cuestionar irregularidades procesales que se habrían producido en los fallos del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Villavicencio y del Tribunal Administrativo del M. en el proceso de reparación directa iniciada por los accionantes. Se sustenta en la omisión en el decreto de una prueba documental y en el exceso ritual manifiesto para dar crédito a una circunstancia que resultó determinante al momento de proferir tales decisiones, esto es, el parentesco de los demandantes con el soldado fallecido respecto de quien solicitaron la reparación del daño. Por lo tanto, la Sala considera que este requisito se ha cumplido.

6.2.5. Identificación de los hechos que generan la violación y que ellos hayan sido alegados en el proceso judicial, en caso de haber sido posible.

Los accionantes han identificado razonablemente tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos presuntamente vulnerados.

6.2.6. El fallo controvertido no es una sentencia de tutela.

Como se ha indicado, las providencias que se censuran hicieron parte de un proceso de reparación directa.

6.3. Acaecimiento de los requisitos específicos de procedibilidad.

Una vez definidos los parámetros que hacen procedente la acción de tutela, entra la Sala al análisis de los requisitos especiales de procedibilidad contra providencias judiciales, específicamente el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto.

6.3.1. Las decisiones proferidas dentro del proceso de reparación directa incurrieron en los defectos, procedimental por exceso ritual manifiesto y fáctico por la omisión en el decreto y práctica de las pruebas de oficio.

6.3.1.1. De acuerdo con lo reseñado en la parte considerativa de esta providencia, el defecto procedimental se materializa cuando se desconocen las formas propias de cada juicio o cuando se impone un exceso ritual manifiesto, en virtud del cual se obstaculiza el goce efectivo de los derechos de los individuos por motivos en extremo formales, vulnerando otras garantías fundamentales como el acceso a la administración de justicia, y el principio de prevalencia del derecho sustancial[78].

Como ya se explicó, el exceso ritual manifiesto tiene lugar cuando un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y, por esa vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia habida cuenta que sacrifica el derecho de acceso a la administración de justicia y las garantías sustanciales, so pretexto de preferir el tenor literal de las formas procesales. En otras palabras, el juez asume una ciega obediencia a la ley procesal en abierto desconocimiento de los derechos sustanciales que le asisten a las partes en contienda[79]. La Corte lo ha definido como “aquel que se deriva de un fallo en el cual haya una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales convirtiéndose así en una inaplicación de la justicia material”[80].

Bajo ese entendido, el juez incurre en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto cuando, en su actuar como director del proceso y en ejercicio del rol protagónico que le asigna el ordenamiento en la garantía de los derechos materiales, omite la práctica de una prueba imprescindible para fallar, “a pesar de la presencia de elementos que le permitían concluir que por esa vía llegaría a una decisión indiferente al derecho material”[81].

6.3.1.2. En esta oportunidad el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Villavicencio negó las pretensiones de la demanda al considerar que, a pesar de haberse demostrado que los hechos ocurridos el 4 de abril de 2006 fueron producto de las fallas en la planeación y ejecución de la operación militar “Arrazador”, no se podía declarar la responsabilidad del Estado porque los demandantes no acreditaron el parentesco con el soldado fallecido. Los argumentos del fallador fueron los siguientes:

“Del anterior material probatorio se puede concluir que en el presente caso no solo faltó coordinación y estrategia por parte de quienes lideraban la operación sino que a esto se sumó que el personal que conformaba la Compañía Bronco para la operación no portaban radios de comunicación, toda vez que el C. de la Compañía había ordenado guardarlos en el depósito porque se encontraban dañados, pero que una vez verificados los mismos se comprobó que de los 16 radios que tenían asignados 9 se encontraban en buenas condiciones de operación para ser utilizados en el área de combate, circunstancia que fue confirmada con las declaraciones rendidas dentro de la investigación disciplinaria y relacionadas en los numerales 36 y 40 del CAPÍTULO 3. SINTESIS DE LA PRUEBA RECAUDADA de la providencia mediante la cual se sancionó al señor R.A.M.M..

(…)

No obstante los hechos ocurridos el 4 de abril de 2008 en donde perdió la vida E.Z.C., fueron producto de las fallas presentadas en el planteamiento y ejecución de la operación militar denominada ‘ARRAZADOR’, no se podrá declarar la responsabilidad del Estado toda vez que en el presente caso los demandantes (…) quienes concurren a declarar en calidad de padres y hermanos de E.Z.C. (q.e.p.d) no acreditaron el presupuesto fáctico procesal del parentesco o la condición de damnificados, pues se hecha (sic) de menos dentro del plenario copia del registro civil de nacimiento del occiso, documento idóneo que permite demostrar el parentesco de los padres y por ende el de los hermanos del mismo, bajo estas circunstancias se configura la falta de legitimación material por activa, lo cual fuerza a desestimar las pretensiones de la demanda”[82]. (Resaltado fuera de texto).

Los demandantes presentaron recurso de apelación contra esta decisión argumentando que un día antes de proferirse la sentencia de primera instancia se allegó al expediente el registro civil de nacimiento de la víctima. Expusieron que la admisión de la demanda implicaba considerar a los demandantes como legitimados para actuar, debiendo el a quo solicitar de manera oficiosa el registro civil de nacimiento con el que se demostraría el parentesco.

En sentencia de segunda instancia, el Tribunal Administrativo del M. confirmó la decisión del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Villavicencio, con sustento en los siguientes argumentos:

“No era procedente la valoración de una prueba aportada cuando el expediente se encontraba al despacho para fallo, por cuanto esta prueba no fue ni solicitada por las partes ni decretada en etapa probatoria, contrariándose ostensiblemente el principio de la oportunidad probatoria, aunado a que la mencionada prueba fue agregada al expediente con posterioridad a la sentencia. (…)

No es de recibo el planteamiento de que corresponde al juez decretar pruebas oficiosas con el fin de verificar el parentesco, ya que la carga de la prueba radica en las partes, siendo estas quienes deben acreditar determinados hechos en su propio interés, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del CPC y no hay lugar a interpretar que la facultad especial para decretar pruebas de oficio tenga como finalidad suplir la inactividad probatoria de los demandantes. (…)”[83]. (Resaltado fuera de texto).

6.3.1.3. En los casos en que se pretende obtener la reparación por los daños causados ante la acción u omisión de un agente del Estado, el juez debe examinar dos requisitos para que opere la responsabilidad, a saber, que haya un daño antijurídico y que este sea imputable a una acción u omisión de una autoridad pública[84]. De igual forma, este Tribunal ha explicado que la técnica de la acción de reparación directa implica demostrar la ocurrencia y efectos de los hechos, omisiones, operación u ocupación, según sea el caso, y los daños causados con ocasión de los mismos, para deducir a partir de este juicio la indemnización de los perjuicios materiales y morales que se hayan ocasionado[85].

En el caso que ahora se estudia la Sala encuentra que, como bien lo concluyó la Sección Segunda del Consejo de Estado en la decisión de tutela de primera instancia, los demandantes satisficieron su carga principal de demostrar que el fallecimiento de su familiar obedeció a una falla en el servicio por las irregularidades presentadas en el planteamiento y ejecución de la operación militar denominada “Arrazador”. De esa forma, acreditaron el daño causado por la acción inadecuada de varios agentes del Estado y por lo tanto imputable a este.

A pesar de ello, los jueces accionados dieron mayor relevancia dentro de su análisis a la ausencia de la prueba documental que acreditaría el parentesco entre los demandantes y el soldado fallecido, olvidando por completo el deber que irradia cualquier actuación de los operadores judiciales y que consiste en impartir justicia material.

Según obra en el memorial incorporado al expediente de reparación directa el 21 de octubre de 2010, el apoderado de la parte demandante allegó el registro civil de nacimiento del señor E.Z.C. manifestando que “por error humano, el citado documento no había sido incorporado al proceso, ya que para el momento de incoar la demanda, el suscrito sufrió un accidente de tránsito que me tuvo incapacitado por algo más de tres meses situación que redundó en el olvido de incorporar el citado documento”. Esta circunstancia ni siquiera fue estudiada o desestimada por el Tribunal Administrativo del M., que únicamente señaló que no era procedente una prueba aportada cuando el expediente se encontraba al despacho para fallo.

Esta Sala considera que las autoridades judiciales accionadas, al evidenciar que el apoderado de los demandantes allegó, aunque de manera tardía, el documento idóneo para acreditar el parentesco varias veces mencionado, debió decretar y practicar de oficio ese medio probatorio, sin apego excesivo a las formalidades.

Si bien es cierto que los jueces no pueden asumir las cargas procesales de las personas que acuden a la administración de justicia, también lo es que no pueden asumir un papel de simples espectadores y, en el ejercicio de su rol como directores del proceso, están en la obligación de adoptar las medidas que consideren necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos, eliminar los obstáculos que les impidan llegar a decisiones de fondo, y decretar las pruebas de oficio que consideren necesarias, tanto en primera como en segunda instancia.

De igual manera, la Sala precisa que no se trata en este caso de subsanar una posible negligencia o descuido del apoderado de la parte demandante y, por ello, considera necesario recordar que “el abogado es simplemente un instrumento con conocimiento informado que habilita el uso eficaz de determinadas acciones, cuya asistencia exige la ley con el fin de que los particulares puedan hacer efectivos sus derechos, pero no son éstos los destinatarios de la administración de justicia. Esta observación implica otro elemento que debe tenerse en cuenta en el momento en el que se interpreta la utilización de los poderes oficiosos de los jueces, puesto que, en la medida en que los mismos tengan claridad respecto de los destinatarios de su encargo, podrán cumplir con su misión de privilegiar el derecho sustancial en aras de la consolidación democrática de la Nación”[86].

Así, ante la realidad fáctica del caso, independientemente del conocimiento tardío de la prueba documental varias veces referida y de las circunstancias que rodearon su aportación al proceso, y luego de haber encontrado acreditada la falla en el servicio alegada, resultaba imperioso para los jueces accionados desplegar las actuaciones que consideraran necesarias, en uso de sus facultades oficiosas según pasará a exponerse, para impartir justicia material.

6.3.1.4. El defecto fáctico se configura cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se fundamentó el juez para resolver un caso es absolutamente inadecuado o insuficiente; error valorativo que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y tener una incidencia directa en la decisión. Tal omisión puede ser el resultado de negar el decreto y práctica de pruebas que han sido solicitadas por las partes, o bien de no hacer uso de la facultad probatoria de oficio de la que dispone el juez.

En esta oportunidad, como ya se expuso, los demandantes satisficieron su carga principal de demostrar que el fallecimiento de su familiar obedeció a una falla en el servicio por las irregularidades presentadas en el planteamiento y ejecución de la operación militar, acreditando el daño causado por la acción inadecuada de varios agentes del Estado. A pesar lo anterior, las autoridades judiciales accionadas no hicieron uso de la facultad probatoria de oficio de la que disponen, y omitieron decretar la prueba documental que resultaba determinante para acreditar el parentesco entre los demandantes y el soldado, y de esa forma declarar la responsabilidad del Estado. Tal circunstancia trajo como consecuencia, a juicio de esta Corporación, un total desconocimiento de la justicia material.

Ahora, le asiste razón al Tribunal Administrativo de Villavicencio al afirmar que el caso de los accionantes no se subsume en ninguno de los eventos previstos en el artículo 214 del Código Contencioso Administrativo para decretar las pruebas solicitadas por las partes en la apelación de la sentencia. No obstante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 196 del mismo ordenamiento, en cualquiera de las instancias el ponente puede decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad. En este punto, es preciso recordar que si bien la carga de la prueba corresponde al sujeto que tiene interés en ella, una interpretación sistemática del ordenamiento jurídico administrativo le impone al juez contencioso no desatender el deber de esclarecer oficiosamente la realidad fáctica del litigio.

6.3.1.5. Con base en las razones previamente expuestas la Corte revocará el fallo de segunda instancia y, en consecuencia, confirmará la decisión proferida en primera instancia en sede de tutela que concedió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de M.Y.C.C. y A.Z.P. –que actúan en nombre y representación del menor J.E.Z.C.-, D.Z.C. y N.Z.C.. De igual forma, dejará sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del M. dentro del proceso de reparación directa.

Bajo ese entendido, la Sala considera necesario ratificar, en sede constitucional, las órdenes proferidas por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en la decisión de tutela de primera instancia. Por lo anterior, ordenará al Tribunal Administrativo del M. que, dentro de los 30 días hábiles siguientes a la notificación de esta decisión, profiera una nueva sentencia en la cual tenga en cuenta como medio probatorio el registro civil de nacimiento del soldado E.Z.C., o si lo considera necesario, decrete nuevamente dicha prueba o el material probatorio que estime pertinente para acreditar el parentesco de los accionantes con el señor E.Z.C..

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR la sentencia proferida el diez (10) de diciembre de dos mil catorce (2014) por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que revocó la decisión emitida el catorce (14) de agosto de dos mil catorce (2014) por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la misma corporación. En su lugar, CONCEDER la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de M.Y.C.C. y A.Z.P. -que actúan en nombre y representación del menor J.E.Z.C.-, DEYIBIBIANA ZÚÑIGA CUBIDES y NAYARIDT ZÚÑIGA CUBIDES, en los términos expuestos en esta providencia.

Segundo.- DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida el diez (10) de septiembre de dos mil trece (2013) por el Tribunal Administrativo del M., que confirmó la emitida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Villavicencio el veintidós (22) de octubre de dos mil diez (2010), mediante la cual negó las pretensiones de la demanda de reparación directa interpuesta por M.Y.C.C. y A.Z.P. -en nombre y representación del menor J.E.Z.C.-, DEYIBIBIANA ZÚÑIGA CUBIDES y NAYARIDT ZÚÑIGA CUBIDES contra la Nación-Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional.

Tercero.- ORDENAR al Tribunal Administrativo del M. que, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la notificación de esta decisión, profiera una nueva sentencia en la cual tenga en cuenta como medio probatorio el registro civil de nacimiento del señor E.Z.C., allegado por el apoderado de la parte demandante mediante escrito del 21 de octubre de 2010, o si lo considera necesario, decrete nuevamente dicha prueba o el material probatorio que estime pertinente para acreditar el parentesco de los accionantes con el señor E.Z.C..

Cuarto.- LÍBRESE por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto ley 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

J.I. PALACIO PALACIO

Magistrado

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

[1] Sentencia de primera instancia dentro del proceso de reparación directa. Folios 46 a 54 del cuaderno principal.

[2] Lo anterior, según se reseña en la sentencia de segunda instancia dentro del proceso de reparación directa. Folios 8 a 19 del cuaderno principal.

[3] I..

[4] “ARTÍCULO 214. Cuando se trate de apelación de sentencia, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1. Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero sólo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 2. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 3. Cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 4. Cuando con ellas se trate de desvirtuar los documentos de que trata el numeral anterior”.

[5] “ARTÍCULO 86. La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa. Las Entidades Públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex -servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de la otra Entidad Pública”.

[6] Escrito de la tutela, folios 1 a 6 del cuaderno principal.

[7] Citó las sentencias T-591 de 2011, T-950 de 2011 y T-213 de 2012.

[8] “ARTÍCULO 177. CARGA DE LA PRUEBA. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba”.

[9] La base argumentativa y jurisprudencial expuesta en este capítulo hace parte de las sentencias SU-917 de 2010; SU-195 de 2012, SU-515 de 2013 y SU-769 de 2014, y mantiene la postura reciente y uniforme de esta Corporación en la materia.

[10] Cfr. Sentencia T-949 de 2003. Ver, entre muchas otras, las Sentencias T-327 de 1994, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-121 de 1999, T-806 de 2000, T-1001 de 2001.

[11] “Artículo 25. Protección Judicial. 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. 2. Los Estados Partes se comprometen: a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso”. (Subrayado fuera de texto).

[12] Artículo 2. (…) 3. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a garantizar que: a) Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales; b) La autoridad competente, judicial, administrativa o legislativa, o cualquiera otra autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado, decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso, y desarrollará las posibilidades de recurso judicial; c) Las autoridades competentes cumplirán toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso”.(Subrayado fuera de texto).

[13] Cfr. Sentencia T-401 de 2006.

[14] I.em.

[15] Cfr. Sentencia T-1031 de 2011.

[16] Cfr. Sentencia T-949 de 2003 donde la Corte señaló lo siguiente: “Esta Corte en sentencias recientes ha redefinido dogmáticamente el concepto de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Esta redefinición ha operado a partir del poder de irradiación del principio de eficacia de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.) y de una interpretación sistemática de diversas disposiciones de la Constitución (arts. 1, 2, 13, 86, 228 y 230 C.P.). En esta tarea se ha reemplazado el uso conceptual de la expresión “vía de hecho” por la de “causales genéricas de procedibilidad”. Lo anterior ha sido inducido por la urgencia de una comprensión diferente del procedimiento de tutela con tal de que permita "armonizar la necesidad de proteger los intereses constitucionales que involucran la autonomía de la actividad jurisdiccional y la seguridad jurídica, sin que estos valores puedan desbordar su ámbito de irradiación y cerrar las puertas a la necesidad de proteger los derechos fundamentales que pueden verse afectados eventualmente con ocasión de la actividad jurisdiccional del Estado”.

[17] Sentencia T-173 de 1993.

[18] Sentencia T-504 de 2000.

[19] Ver entre otras la Sentencia T-315 de 2005.

[20] Sentencias T-008 de 1998 y SU-159 de 2000.

[21] Sentencia T-658 de 1998.

[22] Sentencias T-088 de 1999 y SU-1219 de 2001.

[23] Sentencia T-522 de 2001.

[24] Cfr. Sentencias T-462 de 2003, SU-1184 de 2001, T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.

[25] La base argumentativa y jurisprudencial expuesta en este capítulo hace parte de las sentencias C-666 de 1996, T-134 de 2004 y T-794 de 2011.

[26] Sentencia C-279 de 2013. Cfr. Sentencia C-1083 de 2005.

[27] Sentencia T-134 de 2011.

[28] Sentencia C-279 de 2013.

[29] Cfr. Sentencia C-426 de 2002 y C-1177 de 2005.

[30] Sentencia C-426 de 2002.

[31] Sentencia C-279 de 2013.

[32] Sentencia T-618 de 2013. Cfr. Sentencia T-429 de 1994.

[33] Sentencia T-618 de 2013. Cfr. Sentencia T-058 de 1995.

[34] I.em.

[35] Sentencia T-618 de 2013. Cfr. Sentencias T-1306 de 2001 y T-352 de 2012.

[36] La base argumentativa y jurisprudencial de este acápite se encuentra en la Sentencia T-399 de 2014.

[37] Sentencia T-399 de 2014. Consideración jurídica núm. 5.

[38] I.. Cfr. Sentencia C-333 de 1996.

[39] Sobre las características del daño ver, entre otras, las siguientes sentencias: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 7 de mayo de 1998, R.iación número: 10397; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 14 septiembre de 2000, R. número: 12126; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 14 de septiembre de 2000, R. número: 12166; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 19 de mayo de 2005. R.. 2001-01541 AG; y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 2 de junio de 2005, R. número: 1999-02382 AG.

[40] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre de 2006, Expediente 13168.

[41] Sentencia T-399 de 2014.

[42] Sentencia C-333 de 1996.

[43] Sentencia T-399 de 2014.

[44] Se hace referencia a esta norma teniendo en cuenta que la acción de reparación directa interpuesta por los accionantes lo fue en vigencia del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984). De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA- (Ley 1437 de 2011) “[e]ste Código solo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia”.

[45] Sentencia C-644 de 2011. Cfr. J.O.S.G., Tratado de Derecho Administrativo, Tomo III, pág. 211, Universidad Externado de Colombia, 2004.

[46] “ARTÍCULO 169. En cualquiera de las instancias el ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad. Se deberán decretar y practicar conjuntamente con las pedidas por las partes; pero, si éstas no las solicitan, el ponente sólo podrá decretarlas al vencimiento del término de fijación en lista. Además, en la oportunidad procesal de decidir, la Sala, Sección o S. también podrá disponer que se practiquen las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o dudosos de la contienda. Para practicarlas deberá señalar un término de hasta diez (10) días, descontada la distancia, mediante auto contra el cual no procede ningún recurso”.

[47] Sentencia T-264 de 2009.

[48] I.em.

[49] Sentencia T-599 de 2009. En esa oportunidad la Corte estudió la acción de tutela presentada por una ciudadana que alegaba la configuración de un defecto fáctico en el marco de un proceso de reparación directa, al estimar que el Tribunal accionado, en su actividad de valoración probatoria, descartó de plano cierto material probatorio que demostraba la ocurrencia de los hechos objeto de dicha la acción de reparación directa, así como del perjuicio irrogado. Recordó que “los jueces deben desplegar sus poderes oficiosos cuando de los hechos de la demanda se observa con nitidez que su utilización permite dictar justicia sin ataduras formalistas, que solo llevan a vulnerar la confianza legítima que los usuarios tienen en el sistema judicial. (…) La omisión en la práctica de esta prueba se traduce en un claro exceso ritual manifiesto que lesiona de bulto los preceptos constitucionales que garantizan el acceso a la justicia y la prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones judiciales. La no prevalencia del derecho sustancial, como falta de compromiso por la búsqueda de la verdad en el proceso, se traduce en una denegación de justicia que favorece fallos inocuos que desconocen la realidad, al tiempo que anega la confianza legítima de los particulares en quienes administran justicia al cambiar de manera injustificada e inesperada su posición frente a una caso idéntico en un limitado espacio de días”. Con sustento en lo anterior, revocó las decisiones de los jueces de instancia en el proceso de tutela y, en su lugar, concedió la protección de los derechos a la igualdad y al debido proceso de la accionante.

[50] Sentencia T-950 de 2011. En esa ocasión la Corte revisó la acción de tutela presentada por un ciudadano que fue condenado como persona ausente, en calidad de coautor del delito de estafa, a la pena de 40 meses de prisión. Encontrándose el actor en los calabozos de la DIJIN, la denunciante y víctima sostuvo que el capturado no era la persona denunciada con quien había hecho negocios y que jamás la había visto. El actor instauró acción de revisión, con fundamento en que la declaración rendida por la denunciante y víctima constituía un hecho nuevo que determinaba su inocencia. Sin embargo, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, resolvió inadmitir la acción de revisión, al encontrar que no se cumplieron los requisitos legales de admisibilidad de la demanda así: (i) la copia de la sentencia penal condenatoria no cumple la exigencia de autenticidad y de la constancia de ejecutoria; (ii) la diligencia de reconocimiento de personas en la que se sustentan las pretensiones no cumple con las exigencias dispuestas en el artículo 303 del C.P.P., debido a que en ella no se indicó en qué diferían los rasgos morfológicos del capturado, con el individuo que en otrora le atribuyó su detrimento patrimonial; y (iii) la afirmación de la denunciante y víctima no constituye un hecho desconocido en el plenario, sino una rectificación que intenta restar certeza sobre la verdad de los sucesos debatidos en la sentencia a revisar, al retractarse de las afirmaciones que dieron lugar a la investigación. La Corte encontró que “por un ceñimiento extremo y aplicación mecánica de las normas jurídicas, la entidad demandada renunció conscientemente a la verdad jurídica objetiva que muestran los hechos y por consiguiente sacrificó la justicia material, la prevalencia del derecho sustancial y al acceso efectivo a la administración de justicia”. Lo anterior: (i) por el desconocimiento de la certeza del contenido de la copia auténtica del fallo condenatorio de la que dio fe el Jefe Seccional del Archivo Central de los Juzgados de Bogotá, en donde se encontraba el expediente con el fallo original, así como de la fecha de su ejecutoria, certificada por la Secretaria del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad; y (ii) porque la entidad no cumplió con su deber oficioso de la práctica de la prueba respectiva o accedido a decretarla, para que se llevara a cabo la diligencia de reconocimiento en fila de personas para determinar si el actor fue o no quien incurrió en la conducta punible. Con sustento en lo anterior, revocó las decisiones de instancia dentro del trámite de la tutela y concedió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia invocados.

[51] Aunque esta consideración en la Sentencia T-264 de 2009 sobre la facultad oficiosa del juez de decretar la práctica de pruebas se refirió al Código de Procedimiento Civil, es aplicable a las controversias Contencioso Administrativas por remisión del propio estatuto adjetivo en esta materia (art. 267 C.C.A.). Cfr. Sentencia T-950 de 2011.

[52] Sentencia T-264 de 2009.

[53] Sentencias T-264 de 2009, T-599 de 2009 y T-950 de 2011.

[54] Cfr. Sentencia T-146 de 2014.

[55] Sentencias T-264 de 2009 y T-599 de 2009.

[56] Sentencia T-289 de 2005.

[57] Sentencia T-213 de 2012. En esa oportunidad la Corte estudió la acción de tutela instaurada por la sociedad Recuperadora y Cobranzas S.A. “RYC S.A.” contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, por incurrir, a juicio de la actora, en un defecto fáctico al dejar de asignar el mismo valor probatorio del original, a la copia autenticada de un documento presentado en el marco de un proceso ejecutivo iniciado en su contra, y al dejar de valorar algunos interrogatorios de parte. Recordó que el defecto fáctico por dimensión negativa se configura por ignorar u omitir valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso; por decidir sin el apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en que se sustenta la decisión; y por no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez esté legal y constitucionalmente obligado a hacerlo. Luego de hacer un análisis sobre las acusaciones hechas en el escrito de tutela concluyó que “el Tribunal incurrió en diferentes irregularidades probatorias y procesales que vulneraron el derecho fundamental de debido proceso a la sociedad accionante, las cuales no pueden ser pasadas por alto por el juez constitucional toda vez que el valor demostrativo de la copia autenticada que se controvierte y la valoración en conjunto de las pruebas respetando las máximas de la sana critica, son pilares fundamentales y determinantes para asumir una decisión justa dentro del recaudo forzoso, más aún cuando la prueba obviada se torna determinante para el resultado del trámite judicial. Y es que, en este caso no se trata de una intromisión inaceptable por parte del juez de tutela, sino de una explicación sobre las normas procesales mínimas que debió tener en cuenta el Tribunal al momento de efectuar sus valoraciones probatorias en procura de obtener la verdad de los hechos y de tomar una decisión enmarcada en los parámetros de la justicia real”. Con base en ello, confirmó el fallo de instancia que concedió el amparo constitucional del derecho fundamental de debido proceso invocado por la sociedad Recuperadora y Cobranzas S.A. “RYC S.A”.

[58] Sentencia T-1306 de 2001. En esa ocasión la Corte confirmó el fallo de instancia que concedió los derechos al debido proceso y al mínimo vital de un ciudadano que solicitaba el reconocimiento de la pensión de jubilación, la cual fue negada por las autoridades judiciales accionadas. Consideró que la providencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso ordinario laboral, constituyó una vía de hecho de carácter sustancial, por haber interpretado de manera abiertamente irrazonable y contraria al principio de favorabilidad en materia laboral la normatividad aplicable para el reconocimiento de la pensión de jubilación del accionante, al desconocer una línea jurisprudencial de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, clara y unificada, sobre la materia. De igual forma, concluyó que la decisión de casación de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia también constituyó una vía de hecho porque, a pesar de afirmar claramente que el accionante sí debería gozar del derecho a pensión, dio primacía al derecho procesal sobre el sustancial y no casó la sentencia objeto del recurso por falta de técnica de casación, incurriendo así en un exceso ritual manifiesto.

[59] Sentencia T-264 de 2009.

[60] Ver, entre muchas otras, las sentencias SU-159 de 2002, C-590 de 2005, T-737 de 2007, T-264 de 2009, T-599 de 2009, T-386 de 2010 y T-637 de 2010. Cfr. Sentencia T-213 de 2012.

[61] Sentencia T-444 de 2013. Cfr. Sentencias T-143 de 2011 y T-567 de 1998.

[62] Ibidem.

[63] Sentencia T-138 de 2011.

[64] Cfr. Sentencia T-902 de 2005.

[65] Ibidem.

[66] Ibidem.

[67] Sentencia SU-768 de 2014. En esa oportunidad, la Corte conoció la acción de tutela interpuesta por un ciudadano belga relacionada con su llegada al puerto de Buenaventura (Colombia), a bordo de un barco con bandera hondureña, en diciembre de 1991. Transportaba un cargamento de harina de pescado para lo que esperaba fuera un paso transitorio por el país. No obstante, aduce que desde los primeros días de su arribo se vio expuesto a un sinnúmero de infortunios, incluidas demandas laborales producto de una supuesta acción desleal del capitán del barco, una investigación penal, la prohibición de salir del país, varios hurtos (uno de los cuales casi cobra su vida) y lo más grave, un largo proceso de embargo sobre su embarcación, el Zeetor. Cúmulo de situaciones que finalmente concluyeron en la desaparición del barco. Inició un proceso de reparación directa contra la Nación, el cual fue desestimado por el Consejo de Estado al establecer que si bien el actor aportó extemporáneamente algunos elementos relacionados con la titularidad sobre el barco, no acreditó la normatividad hondureña bajo la cual se adquirió el dominio del bien ni su vigencia para el caso concreto, carga que le correspondía como parte interesada. Esta Corporación revocó la sentencia tutela de segunda instancia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado mediante la cual se negó el amparo solicitado. Señaló que “En el expediente se observa una abierta restricción a la administración de justicia por parte de la sentencia atacada, la que no profiere una decisión de fondo, bajo la excusa de la inactividad probatoria del accionante, sino un fallo inhibitorio, bajo la apariencia de un pronunciamiento de mérito. (…) Lo que la Corte Constitucional específicamente reprocha es que la sentencia atacada no haya entrado a resolver de fondo la demanda presentada por el ciudadano belga, con el argumento que este no aportó copia auténtica del derecho hondureño para demostrar la legítima transmisión de la propiedad sobre la nave. Si el fallador tenía alguna duda sobre el derecho extranjero aplicable, contaba con el tiempo y las competencias jurisdiccionales necesarias para auscultar su contenido”.

[68] Corte Constitucional, Sentencia T-264 de 2009.

[69] Ver Sentencia C-159 de 2007.

[70] Ver Sentencia C-029 de 1995 y T-264 de 2009.

[71] Corte Constitucional, Sentencia T-213 de 2012.

[72] Corte Constitucional, C-396 de 2007.

[73] Sentencia SU-768 de 2014. En esta providencia, la Corte hizo referencia al papel del juez en el Estado social y democrático de Derecho en los siguientes términos: “la justicia es tradicionalmente representada como una mujer que viste toga grecorromana y que sostiene en una de sus manos la balanza, en la que sopesa los reclamos de quienes acuden a ella y le permite proceder equitativamente; en su otra mano, blande una espada como símbolo de la fuerza que respalda el cumplimiento de sus veredictos; y en algunas imágenes se incluye, adicionalmente, una venda que sugiere el análisis incorrupto e imparcial frente a los litigantes. Pero la venda no siempre estuvo allí. En un comienzo, incluso, esta era asumida negativamente como una profunda limitación para cualquier persona así agobiada con la falta de visión. En un grabado atribuido a D. y que ilustra la obra de S.B. de 1494, ‘La nave de los necios’, aparece uno de los necios (que siempre visten sombreros con orejas de asno) poniéndole la venda a la justicia y, por ende, induciéndola al error y a la estulticia. Es probable que el imaginario común de la justicia de ojos vendados, como aquel frío e impávido funcionario que se limita a esperar que las partes dispongan sus pretensiones sobre la balanza, no represente a cabalidad el ideal del Juez dentro del Estado social y democrático de derecho. (…) [L]a Constitución de 1991 reclama una justicia que se quite la venda y observe la realidad de las partes y del proceso; una justicia que no permanezca inmóvil sino una activa y llamada a ejercer una función directiva del proceso en aras de alcanzar una decisión acorde con el derecho sustancial”. Cfr. Sobre la iconografía de la justicia en occidente se puede consultar: R., J. y Curtis, D.E. “RepresentingJ.: from renaissance iconography to twenty first century Courthouses”. Proceedings of the American Philosophical Society, Vol. 151, No. 2 (Jun. 2007) pp. 139-183. // L.M., D.E.. Nuevas tendencias en la dirección del proceso. Consejo Superior de la Judicatura. Escuela Judicial R.L.B.: 2005. p. 27.

[74] Sentencia C-874 de 2003. Reiterada en la Sentencia SU-768 de 2014.

[75] Cfr. Sentencias SU-961 de 1999 y SU-339 de 2011.

[76] Cuaderno principal, folio 3.

[77] Cfr. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. R.icado: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).

[78] Cfr. Sentencia T-146 de 2014.

[79] Sentencia T-213 de 2012.

[80] Sentencia T-1306 de 2001.

[81] Sentencia T-264 de 2009.

[82] Sentencia de primera instancia dentro del proceso de reparación directa. Folios 46 a 54 del cuaderno principal.

[83] Cuaderno principal, folios 10 y 11.

[84] I.. Cfr. Sentencia C-333 de 1996.

[85] Sentencia C-644 de 2011

[86] Sentencia T-599 de 2009.

70 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR