Sentencia de Tutela nº 312/15 de Corte Constitucional, 22 de Mayo de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 579060442

Sentencia de Tutela nº 312/15 de Corte Constitucional, 22 de Mayo de 2015

PonenteJORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2015
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-4717145

Sentencia T-312/15

Referencia: Expediente T-4.717.145.

Acción de tutela interpuesta por J.A.G.J. contra el programa “Séptimo Día” y otros.

Asunto: Libertad de expresión y crítica a las autoridades públicas.

Magistrado Ponente:

J.I. PALACIO PALACIO.

Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil quince (2015).

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados J.I.P.P., J.I.P.C. y A.R.R., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente:

SENTENCIA

Dentro del proceso de revisión del fallo de tutela emitido por el Tribunal Superior de Medellín, Sala Quinta de Decisión de Familia, en el expediente T-4.717.145.

I. ANTECEDENTES

J.A.G.J. interpuso acción de tutela contra el Canal Caracol S.A. y el programa Séptimo día, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al buen nombre, a la honra, a la vida y a la imagen personal, por el documental periodístico elaborado y que al parecer alude directamente a su identidad y desempeño como fiscal encargado de la investigación por la muerte de dos menores de edad en la ciudad de Medellín. Fundamenta su solicitud en los siguientes:

1. Hechos.

1. El señor J.A.G.J. afirma que obra como Fiscal Delegado desde el 8 de septiembre de 1994. En la actualidad se encuentra adscrito a la Unidad de Vida de la Dirección de Fiscalías de Medellín. Sostiene que en ejercicio de su cargo debe “llevar investigaciones contra personas de reconocida peligrosidad de la ciudad, en muchos eventos integrantes de grupos organizados de la criminalidad”[1].

2. Manifiesta que dentro de los diferentes procesos de su conocimiento le correspondió la investigación del presunto asesinato de las menores de edad C.O.P. y C.L.G.C. ocurrido el 9 de marzo de 2009 en el barrio Boston de Medellín. Siniestro que ocasionó gran conmoción en la sociedad por la edad de las víctimas y la forma en que fueron encontrados sus cuerpos (desmembrados y almacenados en canecas con cemento). Asegura, sin embargo, que por lo complejo de la investigación esta fue reasignada a otra F. el día 25 de noviembre de 2013, con lo cual terminó su participación en el asunto.

3. Relata que el 14 de agosto de 2014, pese a que ya no tenía a su cargo la investigación referida, siendo las 10:00 de la mañana se hizo presente en su lugar de trabajo el periodista J.G.M. del programa “Séptimo día”, en compañía de un camarógrafo: “quien de manera arbitraria me abordó en el baño, me estrujó hasta que llegué a mi Despacho, indagándome por el proceso que tuvo esta Fiscalía en adelantar por la muerte de las menores”[2].

4. Asegura que en medio del acoso le preguntó por qué no se había condenado al responsable de este hecho, que si no era injusto que éste estuviera en libertad, que por qué no se había hecho nada. Ante lo cual le respondió que “como funcionarios no podíamos prejuzgar, que quien decide la responsabilidad de un ciudadano es un Juez de la República a través de un debido proceso” y que “cualquier información al respecto debía ser canalizada a través de la Oficina de Prensa de la Fiscalía, según directrices del propio F. General de la Nación”[3].

5. Con ocasión de los anteriores sucesos, y aunque aún no se había proyectado el reportaje televisivo, radicó acción de tutela el 15 de agosto de 2014 solicitando la protección de sus derechos al buen nombre, a la honra, a la vida y a la imagen personal, de manera tal que se ordenase al medio de comunicación eliminar toda alusión a su nombre, imagen y desempeño. Sostuvo que la emisión del programa pondría en inminente riesgo su vida y la de sus familiares por el peligro que acarrearía hacer pública su identidad y ejercicio en una ciudad como Medellín. Asimismo, reprochó la forma abusiva en que fue abordado por el equipo periodístico:

“es preocupante que estos medios de comunicación irrumpan a una Funcionario público de manera violenta y arbitraria, que ni siquiera pidan de manera formal y educada hablar con el suscrito funcionario, si no que te abordan y te empujan de tal forma que quedas al frente de la Cámara de manera inerme, provocándote para ver cómo reaccionas, para que te filmen sin autorización su imagen y voz y en tu oficina de trabajo, exponiéndome en una ciudad como Medellín, donde debido a nuestro trabajo como Fiscales de la Unidad de Vida, estamos en constante riesgo”[4].

2. Trámite procesal.

Mediante auto calendado el 19 de agosto de 2014, el Juzgado 14 de Familia de Oralidad de Medellín admitió la acción de tutela, vinculó al Director del Programa, M.T.B., y como medida provisional ordenó al canal abstenerse de difundir el nombre del accionante, así como sus imágenes y comentarios dentro del documental que elabora con respecto a la muerte de las jóvenes, hasta tanto el Despacho emitiese el fallo definitivo.

Posteriormente, profirió auto complementario de pruebas, con el cual dispuso escuchar en testimonio al accionante y a su asistente, la señora D.E.P. sobre los sucesos ocurridos en el Palacio de Justicia de Medellín entre el equipo de grabación y el accionante. Igualmente, ofició al Director Seccional de Fiscalías de Medellín, a fin de que explicara el conocimiento que le asistía respecto a los eventos que dieron origen a la presente demanda.

3. Contestación de la entidad demandada.

3.1. El Canal Caracol S.A. y M.T., en contestación conjunta, se opusieron a las pretensiones de la tutela. En primer lugar, calificaron la medida cautelar proferida como una acto de censura previa, el cual según el ordenamiento nacional y regional de derechos humanos está absolutamente proscrito. Con respecto al fondo del reclamo, hicieron las siguientes consideraciones: (i) el medio no requería la autorización del accionante para que su imagen fuera grabada y posteriormente publicada, teniendo en cuenta la calidad de la persona como F. especializado, el contenido de la información y que la entrevista se realizó en un espacio público; (ii) los periodistas de Séptimo Día han sido lo suficientemente diligentes en la investigación de los hechos acudiendo a diversas fuentes; y (iii) el riesgo que podría correr el funcionario obedece a su calidad de F., que ya es de público conocimiento y no a la emisión televisiva.

3.2. El Director Seccional de F. de Medellín efectuó el siguiente pronunciamiento:

“[D]entro de mis funciones administrativas no está la de, de manera directa, dar información a los medios de comunicación, pero sí debo atender las directrices que el señor Director Nacional encargado de impartir el trámite a las solicitudes que elevan los medios de comunicación al ente acusador una vez se cumpla con todos los protocolos que establece la Resolución 01344 de fecha 31 de julio de 2014, en tal sentido me permito anexar la certificación y sus anexos que en virtud del trámite de su solicitud, expidió el periodista L.F.M., quien misionalmente depende del señor Director de Comunicación y Prensa de la Fiscalía General de la Nación”[5].

De igual manera, remitió certificación sobre la asignación a la Fiscal 87 Seccional, M.d.S.P.L., quien viene direccionando la investigación de marras, en virtud de encargo especial que le hiciera el señor F. General de la Nación, mediante Resolución 04101 del 25 de noviembre de 2013.

II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN

En sentencia calendada el 1º de septiembre de 2014, el Juzgado 14 de Familia de Oralidad de Medellín concedió el amparo y mantuvo la medida cautelar de prohibir al canal presentar referencias directas al señor J.A.G.J., entendidas ellas dentro del curso de la filmación no autorizada que se realizó. Comenzó por reprochar la forma en que fue abordado el accionante en su lugar de trabajo, por cuanto se lanzaron afirmaciones sobre la injusticia de la libertad del indiciado y en “forma abrupta y por demás descortés se dio a la tarea de indagarlo sobre los antecedentes del caso, empujarlo hacia la oficina y filmarlo sin la autorización de su parte”[6].

Argumentó igualmente que si aunque la investigación en curso es de evidente relevancia social, la información a desplegar pone en grave riesgo la vida del Fiscal[7]. Por último, precisó que el ente acusador tiene su propio protocolo de atención a medios de comunicación[8], por lo cual no le era permitido al señor G.J. realizar algún tipo de pronunciamiento, sin la autorización previa del nivel central.

En segunda instancia, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Quinta de Decisión de Familia revocó el fallo y en su lugar negó el amparo impetrado. Sostuvo que (i) el señor G.J. representa una figura pública por su cargo y la relevancia social que el proceso penal adquirió para la ciudadanía; (ii) el temor que siente el actor por su integridad personal “no tiene como origen la trasmisión que de su imagen pudiese realizar el programa Séptimo Día, sino que tiene su venero en la actividad laboral que desarrolla –F.D.A. a la Unidad de Vida de Medellín”; (iii) el procedimiento interno de la Oficina de Comunicaciones de la Fiscalía General de la Nación no es oponible a la Constitución Política y no puede erigirse como una limitación al derecho fundamental a la libertad de información.

III. ACTUACIONES ADELANTADAS EN SEDE DE REVISIÓN

1. Mediante auto del 10 de abril de la presente anualidad, la Sala Sexta de Revisión profirió auto de pruebas para allegar al proceso de tutela elementos de juicio relevantes e integrar el contradictorio así:

“PRIMERO.- ORDENAR al Canal Caracol S.A. y al programa “Séptimo Día” que, dentro de los cuatro (4) días siguientes a la notificación de esta providencia, respondan, sin necesidad de revelar la identidad de las fuentes empleadas:

(i) ¿Qué elementos o criterios sirvieron de soporte previo para confiar en la veracidad e imparcialidad de las denuncias presentadas en contra de los funcionarios de la Fiscalía en este caso?

(ii) ¿Por qué considera que la investigación periodística y el nivel de diligencia del programa fue suficiente y objetivo?

SEGUNDO.- ORDENAR al Canal Caracol S.A. y al programa “Séptimo Día” que, dentro de los cuatro (4) días siguientes a la notificación de esta providencia, envíen a esta Corporación copia, en medio digital, del video sin editar que se grabó el día 14 de agosto de 2014 en la oficina del accionante así como de la emisión televisiva en la que se trató la muerte de las menores de edad en la ciudad de Medellín y en la que supuestamente se pone en entredicho la labor del accionante como fiscal.

TERCERO.- VINCULAR y poner en conocimiento del F. General de la Nación el contenido de este auto y de la acción de tutela interpuesta para que, dentro de los cuatro (4) días siguientes a la notificación de esta providencia se pronuncie acerca del amparo interpuesto por el señor J.A.G.J., en lo que sea de su competencia; y que responda específicamente:

(i) ¿A qué hacen referencia los criterios de discrecionalidad, oportunidad y conveniencia señalados en la Circular 006 de 2014 en relación con el manejo de la información?

(ii) ¿Cuál era el procedimiento correcto que debería seguir un medio de comunicación para elaborar un documento periodístico en un caso como el de la referencia?

(iii) ¿Qué requisitos son valorados por la Dirección Nacional de Comunicaciones, Prensa y Protocolo para otorgar a los funcionarios de la Fiscalía la autorización previa para ruedas de prensa, entrevistas o declaraciones?

(iv) ¿Se ha iniciado algún proceso disciplinario o penal por el incumplimiento de las precitadas disposiciones”.

2. En respuesta a dicha providencia, el Director Nacional de Comunicaciones, Prensa y Protocolo de la Fiscalía General explicó así los criterios de discrecionalidad, oportunidad y conveniencia en el manejo de la información:

“Lo que corresponde a criterios de discrecionalidad hace referencia a los lineamientos y manejo de la información pública de nuestra institución que son de responsabilidad y manejo de la Dirección Nacional de Comunicaciones, Prensa y Protocolo.

(…)

En lo referente a la oportunidad contemplada en la circular 006 de 2014, se entiende como el momento en que la difusión de una información permite tener mayor cubrimiento, mayor sintonía e impacto.

Este criterio se aplica como consecuencia de la función que tiene la Dirección Nacional de Comunicaciones, Prensa y Protocolo de entregar a la ciudadanía información en virtud de la necesidad de la sociedad de conocer cuáles son las actuaciones de los organismos que componen el Estado.

(…)

Y finalmente lo correspondiente al criterio de conveniencia la Fiscalía General de la Nación realiza sus comunicados y declaraciones de prensa buscando mejorar la imagen de la entidad, acercar a la ciudadanía a nuestra institución y presentar nuestros resultados misionales, identificando siempre si los hechos susceptibles a declaración afectan la investigación en curso y la reserva procesal; respetando siempre la integridad de las víctimas, los derechos humanos y el interés general”[9].

Con respecto a la segunda pregunta relacionada con el procedimiento correcto que debería seguir un medio de comunicación, aseveró que en lo que respecta a la Fiscalía General el proceso inicia con una solicitud a la Dirección de Comunicaciones, referida a los hechos o temas que el medio de comunicación desea investigar. Seguidamente, esta dependencia analiza y determina la factibilidad legal, la viabilidad del tema y la posibilidad de autorizar el suministro de la información o entrevista. En armonía con lo anterior, resumió los principales criterios que son valorados para conceder la autorización:

“Los requisitos que determinan la autorización o negación para el otorgamiento de declaraciones o ruedas de prensa son: A) identificar primero si algunos procesos tienen reserva procesal; B) si estas declaraciones afectan la integridad de las víctimas; C) si se encuentran en contra vía de los derechos humanos; D) otro factor importante es determinar si es de interés público y si no va en contra de la misión, visión e imagen [sic] de la Fiscalía General de la Nación”[10].

Trajo a colación el Manual de ética y buen gobierno de la entidad el cual indica que: “Las relaciones con medios de comunicación se ajustan a los procedimientos y conductos que establezcan las directivas de la entidad, en todo caso será respetuosa y conscientes de la importancia de hacer valer el respeto por los derechos y la dignidad de la institución y de los diferentes usuarios y actores del sistema de justicia penal. Para la Fiscalía no es solo importante mantener informada a la sociedad, sino también garantizar la dignidad de las personas involucradas en la investigación penal y asegurar el logro de la verdad como fin último de la administración de justicia”[11].

Por último, indicó que no existían procesos disciplinarios o penales activos al interior de la entidad por manejo indebido de la información e incumplimiento de los protocolos dispuestos en la Circular interna 006 de 2014.

3. El apoderado judicial de Caracol Televisión S.A., por su parte, explicó que como soporte previo para confiar en la veracidad de las denuncias presentadas en contra de los funcionarios de la Fiscalía tuvo los siguientes elementos:

  1. La denuncia de los familiares de las víctimas, el artículo publicado en la revista semana el 15 de abril de 2014 y otros medios de comunicación, así como el gran impacto que generó en la población civil la macabra forma en fueron asesinadas, desmembrados y ocultados los cuerpos de dos menores de edad en el barrio Boston de la ciudad de Medellín y la sensación en la población de la falta de presencia del Estado y de impunidad al haber transcurrido más de cinco años sin que se produjera ningún resultado de la investigación adelantada por la Fiscalía, toda vez que era de público conocimiento que el supuesto asesino se encontraba en libertad no obstante que él había confesado a través de las redes sociales que había desmembrado los cuerpos, hechos éstos que se verificaron a través de entrevistas a personas de la ciudad de Medellín diferentes a las denunciantes.

  2. Fuentes del más alto nivel de la Fiscalía General de la Nación consultadas por los periodistas del programa Séptimo Día manifestaron que, en su concepto, en la etapa inicial de la investigación el F.J.A.G. faltó al rigor requerido en la investigación, debido a que, según ellas, hizo juicios de valor previos con respecto a la supuesta condiciones de “lesbianas y drogadictas” de las menores asesinadas, lo cual influyó en su acercamiento al caso”[12].

En relación al espectro de fuentes que se consultaron para cotejar la denuncia, el medio televisivo aduce que: “El equipo periodístico se Séptimo Día fue especialmente cuidadoso y diligente en el recaudo de la información que documentó la investigación, por cuanto no se limitó a dar credibilidad únicamente al clamor de justicia de las denunciantes”, sino que acudió a cotejar la información con otras fuentes provenientes de la población civil de Medellín así como a funcionarios del más alto nivel de la Fiscalía General de la Nación conocedoras de los pormenores de la investigación penal adelantada. Adicional a todo lo anterior, se acudió al propio accionante a quien se le brindó la oportunidad de expresarse sobre el caso objeto de investigación periodística y defenderse frente a las acusaciones realizados por los familiares de las víctimas, presentando su versión de los hechos[13].

Con respecto a la supuesta grabación no autorizada ocurrida dentro del Palacio de Justicia de Medellín relató:

“No es cierto que el periodista lo hubiese abordado en el baño; se acercó a él en un pasillo y lo acompañó hasta su despacho, momento en el cual el periodista se retiró por solicitud del accionante. En consecuencia, no es cierto que el acercamiento del mencionado periodista hubiese sido arbitrario y no tuvo otro propósito diferente a darle la oportunidad al accionante de expresar sus opiniones sobre las acusaciones”[14].

En armonía con lo dicho concluyó que el canal no requería autorización del accionante para que su imagen fuera grabada y posteriormente publicada, por cuanto el video se realizó en un espacio público, y además la información que se transmitiría era de relevancia pública.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. Competencia.

Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión de conformidad con lo establecido en los artículos 86 inciso tercero y 241 numeral noveno de la Constitución, así como en los artículos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.

2. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico.

De los antecedentes referidos, la Sala Sexta de Revisión observa que el presente caso se centra en el reclamo impetrado por el F.J.A.G.J. en contra del programa “Séptimo Día”, por la emisión de un documental relacionado con su desempeño como funcionario del ente investigador en el esclarecimiento del supuesto asesinato de dos menores de edad en la ciudad de Medellín. El accionante reprocha la forma arbitraria en que fue abordado en su lugar de trabajo por el periodista y asegura que el programa vulnera su derecho al buen nombre, la honra, a la imagen propia y la vida misma por el riesgo que acarrearía hacer pública su identidad y labor en una ciudad como Medellín.

El medio de comunicación, por su parte, se opone a las pretensiones de amparo en tanto: (i) el canal no requería la autorización del accionante para que su imagen fuera grabada y posteriormente publicada; (ii) los periodistas de Séptimo Día han sido lo suficientemente diligentes en la investigación de los hechos acudiendo a diversas fuentes; y (iii) el riesgo que podría correr el funcionario obedece a su calidad de F., y no a la nota periodística.

En fallo de primera instancia el a-quo dispuso como medida cautelar, prohibir al canal presentar referencias directas al señor G.J., entendidas ellas dentro del curso de la filmación no autorizada que se realizó. Decisión que fue confirmada en la sentencia al considerar que si bien la investigación en curso era de evidente relevancia social, la información ponía en grave riesgo la vida del Fiscal. Por último, precisó que el ente acusador tenía su propio protocolo de atención a medios de comunicación, el cual no fue respetado. En segunda instancia, el Tribunal Superior de Medellín, revocó el fallo y en su lugar negó el amparo impetrado. Sostuvo que (i) el señor G.J. representa una figura pública por su cargo y la relevancia social que el proceso penal adquirió para la ciudadanía; (ii) el temor que siente el actor por su integridad personal “no tiene como origen la trasmisión que de su imagen pudiese realizar el programa Séptimo Día, sino que tiene su venero en la actividad laboral que desarrolla –F.D.A. a la Unidad de Vida de Medellín”; (iii) el procedimiento interno de la Oficina de Comunicaciones de la Fiscalía General de la Nación no es oponible a la Constitución Política.

En sede de revisión, Caracol Televisión reiteró sus argumentos y allegó en medio magnético una copia del programa denominado “borrando la evidencia” que fue proyectado el 28 de septiembre de 2014 y el cual abordó el fatal suceso ocurrido en el barrio Boston de Medellín. La Dirección de Comunicaciones de la Fiscalía, por su parte, explicó los criterios diseñados por la entidad para autorizar entrevistas y ruedas de prensa con respecto a procesos en curso.

De la reseña fáctica trascrita, así como de las pruebas recolectadas por esta Corporación, se advierte que la vulneración denunciada por el accionante denota una dificultad de raigambre constitucional relacionada con la libertad de prensa y la colisión que surge con otros derechos de rango fundamental. El principal problema jurídico del caso puede enunciarse entonces así:

¿Vulneró Caracol Televisión S.A. los derechos fundamentales al buen nombre, a la honra, a la imagen propia y a la vida de J.A.G.J., con ocasión del reportaje periodístico realizado y la emisión del programa “Borrando la evidencia” en el que se hacen referencias directas e indirectas a la labor del accionante como F.?

Para dar respuesta a lo anterior, la Corte se pronunciará sobre los siguientes aspectos: (i) el derecho fundamental a la libertad de expresión y de información en el sistema constitucional colombiano; (ii) la responsabilidad social de los medios de comunicación; (iii) los discursos especialmente protegidos y la información relacionada con hechos sometidos a investigación judicial; y finalmente, (iv) resolverá el caso concreto.

3. El derecho fundamental a la libertad de expresión y de información en el sistema constitucional colombiano. Reiteración de jurisprudencia[15].

3.1 La Constitución Política de 1991 dispone en su artículo 20 lo referente a la protección de la libertad de expresión, en sentido amplio, de la siguiente forma:

“Se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación.

Estos son libres y tienen responsabilidad social. Se garantiza el derecho a la rectificación en condiciones de equidad. No habrá censura”

El sistema constitucional consagra así simultáneamente varios derechos y libertades fundamentales distintas. Principalmente, establece la libertad de expresión en sentido estricto, entendida como el derecho de las personas a expresar y difundir libremente el propio pensamiento, opiniones, informaciones e ideas, sin limitación, a través del medio y la forma escogidos. Por otro lado, protege la libertad de información, la cual hace referencia a la comunicación de versiones sobre hechos, eventos, acontecimientos, gobiernos, funcionarios, personas, grupos y en general situaciones, en aras de que el receptor se entere de lo que está ocurriendo, y en atención a su finalidad, es objeto de mayores restricciones[16]. En atención al objeto de esta acción de tutela, se analizará en mayor medida la libertad de información.

El orden jurídico nacional, aunque promueve de forma general la libertad de información, igualmente: (i) formula esta garantía desde la perspectiva del receptor, (ii) dispone límites, en términos de veracidad e imparcialidad; (iii) incluye una prohibición expresa de la censura; (iv) al tiempo que consagra la herramienta de rectificación.

3.2 Es preciso advertir asimismo que esta disposición debe entenderse armónicamente con el artículo inmediatamente siguiente que consagra, con igual rango constitucional como lo son el derecho al buen nombre (CP. art. 15) y a la honra (CP. art. 21). La Corte ha precisado que el “Estado de Social de Derecho al fundarse en el respeto a la dignidad de la persona humana (art. 1 C.P.), protege de manera especial la honra como derecho (Arts. 2 y 21 C.P.)”[17].

Ha puntualizado que esta alude a la reputación de la persona en un sentido de valoración intrínseca por cuanto “la honra o reputación es externa, llega desde afuera, como ponderación o criterio que los demás tienen de uno, con independencia de que realmente se tenga o no honor; uno es el concepto interno -el sentimiento interno del honor-, y otro el concepto objetivo externo que se tiene de nosotros –honra–”[18]; mientras que el buen nombre hace referencia a “la buena opinión o fama adquirida por un individuo en razón de la virtud y el mérito, como consecuencia necesaria de las acciones protagonizadas por él”[19], es decir, es un concepto que gira alrededor de la conducta que observe la persona en su desempeño dentro de la sociedad[20].

Más recientemente la sentencia C-442 de 2011[21] aclaró que el buen nombre alude a la reputación de la persona, es decir, a la apreciación que la sociedad tiene de ella como consecuencia de su comportamiento en ámbitos públicos, mientras que la honra, por su parte, se refiere a la valoración de comportamientos en ámbitos privados, así como la valoración en sí misma de la persona. Por consiguiente, el buen nombre se refiere a la apreciación que se otorga a la persona por asuntos relacionales (cumplimiento de obligaciones dinerarias, aptitud para dirigir un equipo deportivo, entre otras), mientras que la honra se refiere es a la apreciación de la sociedad hacia una persona, a partir de su propia personalidad y comportamientos privados directamente ligados con ella.

La mencionada distinción frente a los alcances de los dos derechos, genera unas consecuencias tanto en su ámbito de protección como en su relación con otros derechos:

“La distinción entre los ámbitos protegidos del buen nombre y la honra tiene repercusiones en cuanto a las conductas restringidas en aras de su protección. En la mencionada sentencia C-489 de 2002 la Corte precisó que “el derecho al buen nombre, como expresión de la reputación o la fama que tiene una persona, se lesiona por las informaciones falsas o erróneas que se difundan sin fundamento y que distorsionan el concepto público que se tiene del individuo”. Ello implica que la afectación del buen nombre se origina, básicamente, por la emisión de información falsa o errónea y que, a consecuencia de ello, se genera la distorsión del concepto público. || Por el contrario, la honra se afecta tanto por la información errónea, como por las opiniones manifiestamente tendenciosas respecto a la conducta privada de la persona o sobre la persona en sí misma. No es necesario en este caso, que la información sea falsa o errónea, se cuestiona la plausibilidad de la opinión sobre la persona”[22].

3.3 Una característica definitoria de la libertad de información en nuestro país es su declaración como un derecho de “doble sentido o vía”. Tiene que ver, por un lado, con el derecho subjetivo de la persona para difundir unos hechos sin verse sometido a una coacción desproporcionada y, por el otro, con el derecho en cabeza del receptor, para recibir una información veraz e imparcial. Se reafirma así la responsabilidad social asignada a quien hace uso de este derecho[23]. La inclusión de la perspectiva del receptor conlleva a que no cualquier tipo de información encuentre respaldo constitucional:

“R., sin embargo, que el derecho a la información es de doble vía, característica trascendental cuando se trata de definir su exacto alcance: no cobija únicamente a quien informa (sujeto activo), sino que cubre también a los receptores del mensaje informativo (sujetos pasivos), quienes pueden y deben reclamar de aquel, con fundamento en la misma garantía constitucional, una cierta calidad en la información. Esta debe ser, siguiendo el mandato que reconoce el derecho, ¨veraz e imparcial¨. Significa ello que no se tiene simplemente un derecho a informar, pues el constituyente ha calificado este derecho defendiendo cuál es el tipo de información que protege. Vale decir, la que se suministra desbordando los enunciados límites, - que son implícitos y esenciales al derecho garantizado – realiza anti-valores (falsedad, parcialidad) y, por ende, no goza de protección jurídica; al contrario, tiene que ser sancionada y rechazada porque así lo impone un recto entendimiento de la preceptiva constitucional” [24].

Como resultado de lo anterior no es posible establecer una jerarquía general de la libertad de información frente a otros derechos de rango constitucional como lo son la dignidad y la honra de los ciudadanos, en la medida en que dentro del régimen jurídico colombiano esta libertad no se concede exclusivamente en cabeza del comunicador, sino que con igual fuerza cobija al receptor.

Es cierto que en ocasiones la jurisprudencia constitucional ha sostenido que “cuando quiera que el ejercicio de la libertad de expresión entre en conflicto con otros derechos, valores o principios constitucionales, su posición privilegiada exige que se haya de otorgar, en principio, una primacía a la libertad de expresión”[25]. En efecto, los medios de comunicación tienen un impacto determinante en la difusión de opiniones e informaciones en la sociedad, lo “que hace de su actividad un componente fundamental de la democracia, ya que contribuyen a la formación de la opinión pública, al funcionamiento del sistema político, promueven el pluralismo, la libertad de pensamiento y expresión, y favorecen el control sobre los poderes públicos y privados facilitando el debate libre y abierto entre los diversos sectores”[26].

Pero igualmente cierto es que la Corte Constitucional ha sostenido que tal prevalencia “es algo que no puede fijarse de antemano, en abstracto y de manera general”[27], por lo cual cesará en los eventos en que se demuestre “que el otro derecho, valor o principio constitucional adquiere mayor peso en el caso concreto, a la luz de las circunstancias generales en que el conflicto se ha suscitado”[28]. No resultaría legítimo que bajo la premisa de un irrestricto ejercicio de la libertad de comunicación se permita el monopolio en el flujo de la información y la consecuente fijación de una audiencia cautiva y acrítica, en detrimento de una verdadera opinión libre, pluralista y democrática[29].

Es por esto que la jurisprudencia ha hecho énfasis en que se presume un estado de indefensión del ciudadano ante el amplio espectro de influencia de los medios de comunicación[30], no solo por el poder económico[31] que los respalda, sino también en la medida en que los sistemas de información son verdaderas estructuras de poder gracias a su vasto nivel de penetración en la sociedad:

“[los medios de comunicación son] verdaderas estructuras de poder cuyo creciente influjo en los más variados ámbitos de la vida social los sustrae de la simple calificación de "particulares", por oposición al concepto de "autoridades públicas", para ubicarlos, dentro de un contexto realista, como organizaciones privadas cuya misma actividad las dota de gran fortaleza, razón por la cual sus actos u omisiones afectan a la comunidad entera y, en caso de lesionar los derechos fundamentales de los asociados, lo hacen con un incontrastable efecto multiplicador”[32].

3.4 En atención a lo expuesto, la manera más adecuada de resolver los conflictos que surgen alrededor del ejercicio de la libertad de información no consiste en establecer jerarquías abstractas frente a otros derechos y valores, sino en “hacer una cuidadosa ponderación de los intereses en juego teniendo en cuenta las circunstancias concretas”[33]. Por esta misma razón, debe seguirse el principio de armonización y “pluralismo valorativo”, orientado a la coexistencia entre derechos y a evitar el absolutismo axiológico[34].

Se trata entonces de ponderar, en cada caso, los derechos fundamentales en tensión, “de forma que se armonicen o que se evite el sacrificio desproporcionado de alguno de ellos en función de la preservación de los otros”[35]. Para el correcto desarrollo de este examen constitucional, la jurisprudencia de esta corporación ha formulado una serie de directrices que delimitan la responsabilidad social de los medios de comunicación, aspecto que se desarrolla en el siguiente capítulo.

4. La responsabilidad social de los medios de comunicación. Cuatro límites concretos a su ejercicio. Reiteración de jurisprudencia[36].

Como se concluyó en el capítulo anterior, el régimen constitucional colombiano al tiempo que garantiza la libertad de los medios de comunicación, prescribe que la misma debe desarrollarse con “responsabilidad social”. Esta se hace extensiva a los periodistas y particulares que se expresan a través de los medios, en atención a los riesgos que éstos plantean y su potencial de lesionar derechos de terceros, así como por su poder social y su importancia para el sistema democrático[37].

Concretamente, los medios están sujetos a los parámetros de: (i) distinción entre informaciones y opiniones, (ii) veracidad, (iii) imparcialidad y (iv) garantía del derecho de rectificación. A continuación, se profundizarán cada uno de estos límites.

4.1 Distinción entre informaciones y opiniones.

La cláusula constitucional (C.P. art. 20) que salvaguarda la libertad de expresión, en sentido amplio, concede la protección tanto a la información como a la opinión. La primera hace referencia a la circulación y recepción de noticias sobre un determinado suceso de la realidad, relacionadas con el entorno físico, social, cultural, económico y político; mientras que la segunda comprende un espectro más subjetivo, vinculado a los pensamientos, las opiniones, las ideas, los conceptos y las creencias de hechos reales o imaginarios, manifestados en ámbitos sociales, académicos, culturales o políticos, en obras literarias o artísticas, o en medios masivos de comunicación[38].

Esta distinción adquiere relevancia en la medida que la información sobre hechos ha de ser veraz e imparcial, “mientras que la expresión de opiniones sobre dichos hechos, cubierta por la libertad de expresión stricto senso, no está sujeta a estos parámetros. Las opiniones equivocadas y parcializadas gozan de la misma protección constitucional que las acertadas y ecuánimes”[39]. No tendría sentido exigir una opinión veraz, en la medida en que no transmite hechos sino apreciaciones sobre los mismos; tampoco debería reclamarse imparcialidad, ya que la opinión es un producto eminentemente subjetivo:

“No existe centro a partir del cual emana la verdad, a la cual los miembros de la sociedad accedan. Por el contrario, la “verdad” se traduce en un concepto relativo, producto de la construcción de imaginarios y de sistemas de valores en la sociedad. Cada grupo social, cada persona y cada sistema de la sociedad ofrecen versiones propias sobre la realidad, que califica de verdaderas. No existe un monopolio sobre la verdad.

Admitir lo contrario, implica un régimen absolutamente totalitario, en la medida en que cada persona se ve constreñida a diseñar su proyecto de vida a partir de determinada concepción acerca de lo que se considera verdadero. Se controla, así, no el diseño del proyecto de vida en sus aspectos particulares, sino que se impide seleccionar la concepción de lo verdadero que cada persona considera razonable”[40].

Una vez precisado el fundamento teórico, surge la dificultad práctica de distinguir en qué momento estamos en presencia de una información o de una opinión. La Corte ha reconocido que “resulta complejo fijar tajantemente una distinción entre hechos y juicios de valor”[41]. En efecto, los medios de comunicación emiten diariamente en sus programas una gran cantidad de registros, en los cuales se mezclan valoraciones e informaciones. La situación es particularmente grave tratándose de los programas informativos, “en donde el oyente está predispuesto a que el medio presentará exclusivamente datos sobre hechos que han ocurrido”, por lo que los riesgos de confusión y engaño son mayores. Caso contrario es el del programa humorístico o recreativo, donde la audiencia “comprende, sin mucha dificultad, que puede estarse haciendo una parodia de un personaje conocido”[42].

Con base en varios conceptos de las facultades de comunicación social suministrados en un proceso de tutela, la Corte ha sugerido unos criterios que el juez debe explorar en cada proceso para resolver si está en presencia de informaciones u opiniones:

“[i] las secciones donde se expresen opiniones (la columna de opinión, la editorial, el suelto o glosa, la columna de análisis) deben diferenciarse claramente de las secciones que sólo contienen información, a través de una presentación gráfica diferente. Destacaron también su [ii] corta extensión y su [iii] tono fuertemente subjetivo, en el que “prima la personalidad de cada autor, su estilo propio, su entendimiento y dominio del lenguaje” el cual “suele incluir adjetivos ricos en significado y connotación y juicios de valor.” Por eso, atendiendo la [iv] alta carga emotiva y subjetiva que caracteriza este género, ha sido clasificado dentro del ámbito del derecho a la libertad de expresión”[43].

De lo anterior se desprende que las características del medio (v.gr. si es humorístico o informativo, las subsecciones que contiene) así como la forma en que se presentan los hechos (lenguaje, extensión y carga emotiva) resultan de gran ayuda para identificar las situaciones en las que el medio transmite una información o un juicio de valor con respecto a unos sucesos[44].

4.2 Veracidad.

4.2.1 La veracidad de una información hace referencia a hechos o a enunciados de carácter fáctico, que pueden ser verificados[45]. La carga que se exige al periodista en este aspecto es que haga un esfuerzo (a) previo y (b) razonable de constatación de la información que pretende presentar como un hecho. El comunicador “solo debe transmitir como hechos, lo que ha sido objeto de previo contraste con datos objetivos”[46].

En este sentido, la labor informativa exige una diligencia mínima consistente en un ejercicio previo de verificación de los hechos incluidos en la información. De este modo, “la Corte le da importancia a la actitud que el periodista asume en el proceso de búsqueda de la verdad y lo protege cuando ha sido diligente a lo largo del proceso informativo, así la información no sea totalmente exacta”[47].

Para ilustrar lo anterior, se puede citar el caso (T-634 de 2001) del contralmirante J.L.C. contra la Revista Cambio, en el cual se abordó la publicación que vinculaba al militar con el narcotraficante J.C.H.. La revisión constitucional adelantada no encontró vulneración alguna al principio de veracidad en la medida que la nota difundida contó con un proceso investigativo previo que incluyó la “presunta conversación sostenida entre el actor y su interlocutor la cual fue grabada y transcrita para conocimiento de la opinión pública, así mismo, el mapa y algunas comunicaciones, informes u oficios cruzados entre el mismo personal de la Armada Nacional y al cual se hace referencia en el artículo publicado por la Revista Cambio. A más de lo anterior, se encuentra formando parte de la publicación las manifestaciones hechas a la Revista Cambio por el señor G.M. y la entrevista que la Revista Cambio realizara al mismo actor en torno a los hechos”.

Ahora bien, el concepto de veracidad también demanda un proceso de verificación razonable de la información. Es razonable en la medida que esta responsabilidad “no equivale a la verdad absoluta de los hechos que se denuncian, pues esto haría imposible la actividad periodística”[48]. Lo que se exige entonces no es una “prueba incontrovertible” acerca de que la información publicada o emitida[49], sino “un deber de diligencia razonable con base en el cual sea factible afirmar que: (i) se realizó un esfuerzo por constatar y contrastar las fuentes consultadas; (ii) se actuó sin un ánimo expreso de presentar como ciertos, hechos falsos y (iii) se obró sin la intención directa y maliciosa de perjudicar el derecho al honor, a la intimidad y al buen nombre de otras personas”[50].

Tal exigencia de razonabilidad en la presentación de la información se puede ejemplificar en el caso de H.S.P. contra “El Cazanoticias” (T-260 de 2010), en el que el accionante denunció que, de manera irresponsable, se publicó un video que fue reportado como un evento de corrupción en un despacho judicial, al observarse al accionante exigiendo dinero a cambio de agilizar el desarchivo de unos procesos. En aquella ocasión la Corte estimó que a partir de lo observado en el video aportado por el ciudadano denunciante era razonable transmitir la situación como un caso de corrupción.

“En primer término, el hecho de que se haya calificado al accionante como “empleado” judicial no es desproporcionado, puesto que tal aserción hubiera podido hacerla cualquier ciudadano, en especial porque el señor S.P. aparentaba ser funcionario del Juzgado 27 Civil Municipal de Bogotá, y como se dijo anteriormente, era indistinguible de las personas que efectivamente laboraban en el despacho, tanto por su actitud, como por las funciones que parecía estar desempeñando, y la total aquiescencia frente al adelantamiento de dichas labores, evidente por la inacción de los funcionarios del Juzgado 27 Civil Municipal de Bogotá, frente al señor S.P..

(…)

Así fuera para el transporte, o para lo que fuera, es razonable pensar que el accionante exigía dinero para el desarchivo de los procesos, cuestión reforzada por situaciones como las que se aprecian en las grabaciones sin editar en donde la reportera ciudadana cuestiona al accionante sobre la suma a entregar, este asiente, recibe el dinero y vuelve a explicarle a la señora que le entrega el dinero el proceso, de manera que es razonable pensar que la entrega del billete correspondía a la gestión del desarchivo. Finalmente, el escrito de tutela no desmiente que el señor S.P. hubiera recibido alguna suma para adelantar la gestión de desarchivo del expediente -fuere para lo que fuere destinada finalmente- pues, se reitera, se dice claramente que el aquí accionante recibió sumas de dinero, no autorizadas en la normativa aplicable”.

Es válido entonces que los investigadores y periodistas profieran afirmaciones sobre la ocurrencia de un hecho, cuando a partir del contexto examinado, resulten inferencias plausibles, incluso si no son necesariamente ciertas. En todo caso, si luego de publicada resulta que la información es falsa y afecta los derechos fundamentales de una persona, el medio debe publicar los hechos correctos[51]. Vale la pena precisar que existen hechos de difícil constatación (ya sea por razones empíricas o de seguridad), frente a los cuales la jurisprudencia lo que exige es que no se trasmitan como ciertos y definitivos[52].

En este mismo contexto, la Corte ha enseñado que el principio de veracidad no implica el uso correcto del lenguaje técnico o coloquial[53]. A manera de ilustración, la sentencia T-1225 de 2003 no aceptó el reclamo invocado por un concejal que fue presentado por un diario como “sindicado” de hurto y “con las manos en la masa”, aunque en sentido estrictamente legal, no había sido vinculado al proceso penal ni capturado en flagrancia:

“Por eso, en el presente caso, el uso no técnico, sino natural de la expresión sindicado por parte del medio de comunicación, no permite entrever la exposición manifiestamente errónea de los hechos reportados ni un ánimo de distorsionar la realidad. El antetítulo señalaba claramente que estaba en curso una investigación por el robo de mercancías y que ésta la estaba adelantando la policía. Además, el grueso de la información publicada por el diario se refería a la investigación que la Policía y los organismos de seguridad venían haciendo del hurto de un camión con una carga de cerveza, agua y gaseosa. El lenguaje empleado por el reportero para describir los hechos–captura de unas personas, entre ellas un concejal, recuperación del vehículo y de la mercancía, forma en que fueron localizados– fue de alto contenido fáctico, absteniéndose de opiniones o juicios de valor sobre lo informado. El medio no responsabilizó o condenó a ninguno de los involucrados.

(…)

La función semántica de la expresión “cogidos con la mano en la masa”, apreciada en el contexto de la información, fue la de informar sobre la aparición de la mercancía robada que, unido a las declaraciones de la persona capturada en el lugar, asociaban a los accionantes a los hechos investigados. La expresión empleada no tuvo como propósito responsabilizar a los actores, lo cual fue aclarado en dos oportunidades por el periodista que, luego de solicitada la rectificación de la información, corrigió al aire la misma en los términos de lo pedido. En su connotación habitual, la expresión “cogido con la mano en la masa” puede significar que la persona ha sido encontrada con la mercancía, hecho sustentado en el presente contexto con los boletines de la policía, sin que ello implique necesariamente que se está en una situación de flagrancia –consistente en haber sido capturado durante la comisión del delito–, como afirman los accionantes.”[54].

4.2.2 Lo que no protege el régimen constitucional es cuando la difusión de información se produce “con evidente desprecio por la verdad (es decir, evidente negligencia o imprudencia en la investigación de unos hechos que no tenían por qué merecer credibilidad)”[55]. A partir de la jurisprudencia[56] promulgada por esta corporación, es posible identificar tres casos representativos en los que un medio de comunicación incumple las cargas mínimas de veracidad que impone la Constitución Política:

i- Cuando el dato fáctico es contrario a la realidad y fue publicado por (a) negligencia (soportado solo en rumores, invenciones) o (b) mala intención del emisor.

Un ejemplo de este tipo de irregularidad se constata en el caso (T-259 de 1994) de M.A.M. contra “El Espacio”. El periódico demandado publicó la fotografía del cadáver de su hijo, prácticamente desnudo, en primera página, bajo un inmenso titular que decía: “¡Tanga Mortal!”. En el sentir de la solicitante, el despliegue sensacionalista dado al suceso por el medio informativo no buscaba sino llamar la atención para incrementar sus ventas. La Corte concedió el amparo al encontrar que el diario no aportó prueba alguna para justificar la relación que supuestamente existía entre el uso de la tanga y la muerte violenta:

“El periódico no podía, sin desconocer expresos mandatos constitucionales, presentar el fallecimiento de la persona como ligado al uso de la llamada "tanga", pues no tenía pruebas al respecto. Ni siquiera podía afirmar que la víctima llevara puesta dicha prenda en el momento de su muerte o en el del posible ataque del que fue objeto. Menos todavía que aquella hubiera sido la causa mediata o inmediata de los hechos, pues tal cosa no aparece probada de manera alguna en el expediente. Por el contrario, la información desplegada en la página 2 de la mencionada edición permite suponer que el occiso fue víctima de una dosis de escopolamina u otra clase de droga”.

ii- Cuando la información emitida en realidad corresponde a un juicio de valor u opinión pero se presenta como un hecho cierto.

La sentencia T-1198 de 2004 expone un caso en este sentido. La señora C.T.S. de V. solicitó protección de sus derechos fundamentales al buen nombre, honra y rectificación de información falsa, los cuales consideró vulnerados por el columnista L.D.N. y por el semanario El Espectador, con ocasión de la publicación de la columna de opinión titulada "Yo conozco a C." en la cual se leía, entre otras denuncias, lo siguiente:

“(...) Mientras tanto los cineastas llevamos siete años sin chistar frente a los abusos de una señora C.T. de Vargas (sic), directora de la empresa mixta “Proimágenes en movimiento”, quien nos ha tratado como a bobos. Y tal vez lo hemos sido. Pero antojados de todo este fervor contestatario, envidiosos de los otros artistas levantiscos, estamos remitiéndonos a la Procuraduría y a la Contraloría para que visiten a dicha funcionaria, pues el pillaje y los favoritismos bajo su gestión cruzaron hace rato la raya de la desvergüenza: contratos innecesarios y sin licitación, apertura de una cuenta con dineros públicos -sin adquirir póliza y sin solicitar autorización a la junta directiva- en un banco de amigos al que le faltaba menos de un mes para quebrarse (¡que prisa!), manipulación de jurados internacionales, a punta de prebendas, para que premiaran por partida triple (370 millones) al "representante" de los cineastas escogido a dedo por ella durante tres períodos seguidos, amén de varias adjudicaciones al mismo avivato a través de testaferros, son algunos de los hechos punibles cometidos por quien, no obstante esos antecedentes, ha ejercido el cargo durante tres gobiernos. Una joyita. Sobre todo porque derrocha con descaro, y entre amigos, los tres pesos que la avaricia del Estado le destina al cine Y que uno paga en impuestos”.

Teniendo en cuenta la forma en que fue redactada la columna de opinión, la Corte declaró un abuso del ejercicio de la libertad de expresión, “al no distinguir la presentación de los hechos de lo que constituyen sus juicios de valor sobre la gestión de la actora”. De este modo, el confuso veredicto emitido por el columnista propició que los lectores percibieran a la accionante “como si fuera realmente responsable penal, disciplinaria y fiscalmente de las irregularidades denunciadas”.

iii- Cuando la información pese a ser literalmente cierta, es presentada de manera tal que induce al lector a conclusiones falsas o erróneas.

La veracidad y la imparcialidad de una información son cualidades que se predican del conjunto de ella, es decir, para que tales requerimientos constitucionales se cumplan, es necesario que todos los factores integrantes del material informativo (título, imágenes, etc.) que llega al público contribuyan a su realización y no se orienten a la manipulación o tratamiento arbitrario de una noticia que, en principio, se ajusta a la realidad[57]. Esto se conoce como unidad informativa[58].

De nada sirve que el contenido de la noticia sea exacto si el titular usado para encabezarla no lo es y viceversa. “Los titulares determinan, con frecuencia de modo irreversible, el criterio que se forma el receptor de las informaciones acerca del alcance de las mismas y, en consecuencia, cuando son erróneos, inexactos o sesgados, comunican el vicio a la integridad de la información publicada”[59]. Siguiendo este razonamiento, la Corte (T-040 de 2013) protegió los derechos del señor G.M.T. frente a una nota publicada en el diario “El Tiempo” que, por su forma de redacción, se prestaba para confundir al lector sobre la participación del accionante en redes de narcotráfico:

“En primer lugar, obsérvese cómo el titular de la noticia, y posteriormente el listado de personas referido al final del artículo –en donde se encuentra el señor G.M.T.- los encabeza como “El cartel de los Llanos”, inducen al receptor a tener por ciertos los hechos de su membrecía a la mafia descrita, y en ese orden, resulta confusa la información emitida”.

4.3 Imparcialidad.

En lo referente al principio de imparcialidad de la información, la Corte Constitucional desde un principio (T-080 de 1993) estableció que “envuelve una dimensión interpretativa de los hechos, la cual incluye elementos valorativos y está a mitad de camino entre el hecho y la opinión”. No significa esto que los medios “deban presentar las noticias como relatos puros sobre los hechos acaecidos, pues la libertad de opinión de los periodistas y la defensa del pluralismo autorizan que los medios valoren de determinada manera lo sucedido”[60]. La pretensión positivista del investigador que se limita a transmitir objetivamente un hecho corre el riesgo de “llevarse al extremo de vaciar de contenido la libertad de información”[61]. En últimas, toda interpretación y procesamiento de la información guarda algo de subjetivo.

El Constituyente del 91 no quiso llegar hasta ese extremo y optó por vincular la exigencia de imparcialidad al equilibrio informativo, es decir, al “derecho al público a formarse libremente una opinión, esto es, a no recibir una versión unilateral, acabada y pre-valorada de los hechos que le impida deliberar y tomar posiciones a partir de puntos de vista contrarios expuestos objetivamente”[62]. En esa medida, cuando un periodista desea emitir una información debe contrarrestarla con diferentes fuentes y confirmarla, si es el caso, con expertos en la materia o con la parte directamente implicada, para plantear todas las aristas del debate[63].

El propósito de esta directriz ha sido explicado por la Corte Constitucional en razón al altísimo riesgo que implicaría una sociedad cautiva por medios de comunicación que presentasen exclusivamente la posición mayoritaria de forma acrítica:

“En este sentido, debe advertirse que la función estructural que cumple la libertad de expresión, y en particular la libertad de prensa, de crear condiciones para una real democracia deliberativa, dentro de la cual sea posible el ejercicio de control del poder, impone al medio de comunicación que establezca escenarios dentro de los cuales la opinión pueda ser confrontada por las contrapartes. El espacio deliberativo se ha de trasladar, de alguna manera, al ámbito periodístico. A fin de que el foro sea realmente público y democrático, en el cual se genera una opinión libre, no pueden faltar elementos propios del debate. La ausencia de contradictores torna a la audiencia en cautiva y con reducidas opciones para formarse su propia opinión sobre el tema debatido en el foro. Se trata, pues, de lograr un equilibrio informativo”[64].

Ahora bien, en el contexto de la libertad de expresión, esto no significa que la persona señalada por el medio de comunicación invoque un “derecho al micrófono” cuando lo considere pertinente, de quien se considera afectado con la noticia[65].

El caso (T-298 de 2009) del senador H.A.S. contra el Diario del Huila ilustra el alcance del deber de imparcialidad en cabeza de los medios. En este proceso la Corte estudió la demanda del parlamentario contra el periódico que había publicado una denuncia en su contra con fundamento en una carta suscrita por empleados del Hospital de Neiva. Al estudiar el asunto, la Sala de Revisión encontró probada la vulneración del principio de imparcialidad (aunque la misma hubiese sido corregida posteriormente) en la medida que “lo mínimo que se exige al medio es que hubiere llamado al Senador para preguntar su versión”. Sólo después de hacer este cotejo el medio podía realmente juzgar la relevancia y seriedad de la información. Adicionalmente, tal confrontación es la que “permite que los lectores puedan tener una visión completa sobre los hechos que se denuncian”.

Contrario a lo anterior, en el proceso (T-260 de 2010) de H.S.P. contra “el caza noticias” –mencionado anteriormente- la Corte encontró que la presentación de la denuncia ciudadana fue legítima pese a que no se contó con la perspectiva de la persona implicada, pero sí de un tercero experto e imparcial:

“En este punto es conveniente aclarar que el contenido analizado en el presente caso exhibe una faceta informativa, aquella en la que se hace la introducción por parte del presentador, F.A., y los reporteros ciudadanos, y una segunda, bien diferenciada, en donde un experto en el tema da su opinión. En punto a la imparcialidad, debe pues destacarse que en la presentación del contenido, los accionados no desconocieron su deber de presentar la información sin sesgos y de establecer una diferenciación entre comunicación de hechos y opiniones.

(…)

Como antes se mencionó, en el “Cazanoticias” de RCN, no solo se presenta un contenido informativo, sino que además se escucha la opinión de un experto en el tema presentado, que en el presente caso correspondió a un profesional del derecho que conceptuó acerca del video presentado en la introducción de la sección”.

Es importante mencionar, por último, que para la Corte fue relevante en este caso que (i) el abogado invitado no hizo imputación alguna de delitos al accionante, sino más bien realizó una explicación pedagógica sobre los tipos penales en discusión; y que (ii) las Directivas de Noticias RCN le propusieron al accionante una fórmula de rectificación, lo que mostraba la actitud por parte del canal de acceder a las solicitudes elevadas por el demandante.

4.4 Rectificación en condiciones de equidad.

El artículo 20 de la Constitución Política al consagrar el derecho fundamental a la libertad de expresión también estipula la garantía paralela en cabeza del receptor a exigir la “rectificación en condiciones de equidad”. Se trata, entonces, (i) de un derecho que tiene el afectado por la información errónea o falsa para que ésta sea corregida o aclarada, por una parte; y por otra, (ii) de una obligación del medio de comunicación de aclarar, actualizar o corregir la información emitida[66].

La Corte Constitucional, en sentencia T-260 de 2010, resumió las características definitorias de este derecho fundamental, de la siguiente forma:

“(i) constituye un mecanismo menos intimidatorio que la sanción penal y más cercano en el tiempo a la concreción del daño; (ii) garantiza la protección de los derechos a la honra y al buen nombre, pero preserva, de manera simultánea, los derechos a la libertad de expresión y de información; (iii) no presupone para su ejercicio que se declare, previamente, la existencia de responsabilidad civil o penal del comunicador o que se establezca la intención de dañar o la negligencia al momento de trasmitir la información no veraz o parcial; (iv) basta con que la persona afectada logre demostrar que la información que se exteriorizó es falsa; o ha sido objeto de tergiversación; o carece de fundamento, para que exista el deber correlativo de rectificarla; (v) ofrece una reparación distinta a la que se deriva a partir de la declaratoria de responsabilidad civil o penal, pues una rectificación oportuna “impide que los efectos difamatorios se prolonguen en el tiempo como acontecimientos reales”. (vi) no persigue imponer una sanción o definir una indemnización en cabeza del agresor por cuanto su objetivo consiste en restablecer el buen nombre y la reputación de quien ha sido afectado con el mensaje emitido al ofrecer –con igual despliegue e importancia que el mensaje que produjo la lesión– un espacio destinado a facilitar que el público conozca la realidad de los hechos que fueron emitidos de manera errónea, tergiversada o carente de imparcialidad. Así, “según los términos del acto comunicativo vulnerador, a los sujetos pasivos deberá aclarárseles que las aseveraciones son realmente sus valoraciones, que los hechos divulgados se alejan de la realidad o que sus denuncias no son arbitrarias sino que tienen unos hechos que lo sustentan”. (vii) no excluye la posibilidad de obtener reparación patrimonial –penal y moral–, mediante el uso de otros medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico”.

El derecho de rectificación ofrece de este modo una reparación de diferente naturaleza que la que se puede obtener a través de una declaración de responsabilidad civil o penal. Si bien no sanciona con una pena ni define una indemnización a cargo del agresor, en tanto su objetivo último es la reparación del buen nombre, la imagen y reputación de la persona afectada, tiene la ventaja de impedir que los efectos difamatorios se prolonguen en el tiempo como acontecimientos reales[67].

La jurisprudencia constitucional[68] ha diseñado un conjunto de subreglas aplicables para el restablecimiento del ejercicio informativo veraz e imparcial, las cuales en atención a su importancia se citan in extenso:

(i) En relación con la garantía de equivalencia ha indicado que ésta no supone una correspondencia matemática en cuanto a duración, extensión o espacio entre la publicación inicial y su aclaración o rectificación. Lo fundamental es que la rectificación o aclaración de la información falsa o parcializada constituya un verdadero remedio a la vulneración de los derechos de la persona concernida, para lo cual se requiere que tenga, al menos, igual despliegue e importancia, pues “de lo que se trata es que el lector – o receptor – pueda identificar con facilidad la relación existente entre la rectificación y el artículo enmendado”

(ii) Sobre la oportunidad con la que la rectificación debe ser efectuada para que cumpla con su cometido de garantizar la protección efectiva de los derechos de quien ha sido afectado por una información errónea, ha establecido que “el medio llamado a rectificar debe hacerlo en un término razonable a partir de la solicitud correspondiente, desde luego, previa verificación de los hechos”

(iii) Respecto de la carga de la prueba en cabeza de quien solicita la rectificación la Corte ha considerado dos situaciones distintas: (1) cuando se solicita rectificación de una información donde se hacen aseveraciones sobre unos hechos concretos, la persona que se considera afectada con estas informaciones debe presentar las pruebas pertinentes para sustentar su solicitud de rectificación; (2) cuando las afirmaciones del medio informativo son injuriosas y se refieren a una persona específica, pero tienen un carácter amplio e indefinido, es decir no fundadas en hechos concretos, se releva a la persona afectada de la carga de demostrar su inexactitud por la imposibilidad en que se encuentra de hacerlo. En estos eventos, surge para el medio la carga de sustentar su negativa a rectificar y la de demostrar la veracidad e imparcialidad de la información trasmitida.

(iv) Ha establecido también la jurisprudencia que el derecho a la rectificación en condiciones de equidad es una garantía de la persona frente a los medios de comunicación, que sólo es predicable de las informaciones más no de los pensamientos u opiniones considerados en sí mismos. De ahí la imposibilidad de solicitar la rectificación cuando el contenido que se pretende atacar está exclusivamente en el campo de las opiniones. Este criterio se ha matizado con la consideración que existe en cabeza del periodista un deber de cerciorarse razonablemente de la veracidad de los hechos o de las premisas en los cuales fundamenta su opinión o juicio de valor, bajo el presupuesto de la buena fe.

(v) Por último, la posibilidad de réplica por parte del lesionado, no goza de la misma estirpe constitucional del derecho de rectificación en condiciones de equidad. Si bien la publicación de un texto en el que la persona afectada asuma su defensa controvirtiendo las afirmaciones difundidas, favorece el equilibrio con la exposición de diferentes puntos de vista ante el público receptor, el constituyente optó por exigir la preservación de la verdad, más que la promoción del equilibrio informativo. En consecuencia, el mecanismo que la Constitución concibe y consagra para el restablecimiento extrajudicial de los derechos fundamentales que sean vulnerados como consecuencia de la extralimitación en el ejercicio informativo, es el derecho a la rectificación en condiciones de equidad y no la réplica.

En esta medida el contenido de la retractación dependerá de los derechos que se hayan vulnerado y de la difusión que haya tenido el texto controvertido: “a los sujetos pasivos deberá aclarárseles que las aseveraciones son realmente sus valoraciones, que los hechos divulgados se alejan de la realidad o que sus denuncias no son arbitrarias sino que tienen unos hechos que lo sustentan”[69]. Este último supuesto de hecho se explica en tanto que el derecho/obligación de rectificación no debe silenciar a los ciudadanos sino constituir un “límite orientado a que la acción comunicativa se aleje de afirmaciones irresponsables que generen confusión en la colectividad que confía en la profesionalidad, el prestigio y la credibilidad de los comunicadores”[70].

Un aspecto medular de la rectificación en condiciones de equidad es el deber del medio de comunicación a reconocer explícitamente que se ha equivocado. Este fue una de las consideraciones de la Corte para sancionar el comportamiento de CM& (T-626 de 2007) por unas denuncias erróneas que divulgó el noticiero sobre los supuestos nexos familiares de C.A.P.V. con personas que trabajaban en las empresas (Open System y Swedtl) acusadas de incurrir en operaciones de triangulación con la fundación contratante. La Sala de Revisión encontró que si bien en la emisión de agosto 25 de 2006 “la presentadora admitió que no se refería a familiares o allegados del demandante, no reconoció explícitamente que se equivocó. Por el contrario, acudió a argumentos gramaticales y de puntuación irrelevantes que pusieron en evidencia la reticencia a la rectificación”[71].

Por esta misma razón, se ha insistido que no basta ofrecer una columna o espacio en el medio de comunicación para que la persona implicada presente su defensa en relación con la información difundida, cuando se han presentado hechos y datos ajenos a la realidad. En la sentencia T-1198 de 2004 de C.T.S. contra “El Espectador” –mencionada anteriormente- la Sala de Revisión recordó que aunque propiciar el equilibrio informativo es una manera de mostrarle a los lectores las diferentes posiciones en torno a un debate público, “la Constitución exige que sea el mismo comunicador quien repare los perjuicios a través de la rectificación en términos de equidad, y no que sea el mismo sujeto afectado quien deba defenderse de la agresión con un escrito de réplica”.

Tampoco resulta suficiente que el medio se limite a leer un comunicado suscrito por la persona afectada. En el caso de J.M.D. contra el “Noticiero TV Hoy” (T-332 de 1993), el informativo había emitido el 6 de diciembre de 1992 una nota según la cual “a dos ex-secretarios del Gobierno de Arauca se les comprobó vinculación con la guerrilla, entre ellos a la Secretaria de Hacienda”. Ante el fallo condenatorio de tutela de instancia el medio procedió a dar lectura a los apartes pertinentes de la rectificación invocada por la demandante. Inconforme con tal proceder, la Sala de Revisión señaló que el deber de rectificación “[n]o se trata de una liberalidad o de un acto generoso de su parte”. Es por ello que “mal puede entenderse que se rectifique cuando el medio circunscribe su acción a difundir lo que dice la persona o entidad que ha sido perjudicada con la información”, ya que esto equivale a “disimular su falta de veracidad u objetividad trasladando a la persona lesionada la responsabilidad de desempeñar el papel que en justicia debe cumplir el autor de las afirmaciones”.

Existe una excepción a la anterior subregla. En los eventos en que el ejercicio de reparación en cabeza del medio de comunicación se origina no por la difusión de una información falsa (carga de veracidad), sino por no haberse contrastado las fuentes de la información (carga de imparcialidad), la rectificación debida se satisface con la presentación de la opinión del afectado. En el caso del S.H.A.S. contra el Diario del Huila (T-298 de 2009), la Corte constató una trasgresión al principio de imparcialidad en atención a que el medio no consultó la posición del actor. No obstante, se produjo la rectificación, aunque tardía e inoportuna, en tanto el periódico incluyó posteriormente un comunicado del implicado:

“La no publicación de la opinión de la persona afectada compromete el principio de imparcialidad y, en consecuencia, da lugar a la publicación posterior de la información pertinente. Ahora bien, en casos como el presente en los cuales la falta consiste en haber dejado de contrastar la información publicada (vulneración del principio de imparcialidad), la rectificación destinada a reparar dicha falta, no puede tener otro contenido obligatorio más que la versión del actor sobre los hechos y los argumentos que, a su juicio, descalifican la fuente reservada que dio al periódico esas afirmaciones. En efecto, nada distinto se puede ordenar en casos como el presente, pues pese a que la información afecta el principio de imparcialidad, no compromete el estándar de veracidad en los términos señalados por esta Corte”.

En igual sentido, este tribunal en sentencia T-040 de 2013 afirmó que: “la imparcialidad hace referencia, y exige al emisor de la información, a establecer cierta distancia entre la crítica personal de los hechos relatados y las fuentes y lo que se quiere emitir como noticia objetiva. En esa medida, cuando un periodista desea emitir una información debe contrarrestarla con diferentes fuentes y confirmarla, si es el caso, con expertos en la materia, y evitar que lo recolectado y confirmado se “contamine” con sus prejuicios y valoraciones personales o del medio donde trabaja”

5. Discursos especialmente protegidos y cubrimiento de procesos judiciales.

5.1. En principio, todos los discursos están protegidos por el derecho a la libertad de expresión, independientemente de su contenido y de la mayor o menor aceptación social y estatal con la que cuenten. Esta presunción se explica por la obligación de neutralidad del Estado ante los contenidos, y como consecuencia de la necesidad de garantizar que no existan, a priori, personas, grupos, ideas o medios de expresión excluidos del debate público[72].

Sin embargo, dentro del amplio rango de expresiones posibles existen algunos, destacados tanto por el Sistema Interamericano de Derechos Humanos como por la Corte Constitucional, que gozan de un especial nivel de protección por su importancia crítica para el funcionamiento de la democracia, como medio de control ciudadano o para el ejercicio de los demás derechos. Estos son: (i) el discurso político y sobre asuntos de interés público y (ii) el discurso sobre funcionarios o personajes públicos.

A.D. políticos y sobre asuntos de interés público:

Este primer grupo comprende tanto aquellos de contenido electoral como toda expresión relacionada con el gobierno de la polis y, con mayor razón, las críticas hacia el Estado y los funcionarios públicos. En consecuencia, toda restricción en su contra es vista con sospecha, debido a que:

“(i) a través de ellos no sólo se manifiesta el estrecho vínculo entre democracia y libertad de expresión, sino que se realizan todas las demás finalidades por las cuáles se confiere a ésta una posición preferente en los estados constitucionales; (ii) este tipo de discursos suelen ser los más amenazados, incluso en las democracias más vigorosas, por cuanto quienes detentan mayor poder social, político o económico pueden llegar a ser afectados por tales formas de expresión y, en consecuencia, verse tentados a movilizar su poder para censurar dichas manifestaciones y reprimir a sus autores”[73].

En la misma dirección, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha explicado que la protección reforzada de este discurso -incluso de aquel que irrita y choca al Estado- obedece al ejercicio activo que se espera de los ciudadanos en todo sistema democrático y a la eficacia de la denuncia pública en el control de la corrupción:

“El funcionamiento de la democracia exige el mayor nivel posible de discusión pública sobre el funcionamiento de la sociedad y del Estado en todos sus aspectos, esto es, sobre los asuntos de interés público. En un sistema democrático y pluralista, las acciones y omisiones del Estado y de sus funcionarios deben sujetarse a un escrutinio riguroso, no sólo por los órganos internos de control, sino también por la prensa y la opinión pública. La gestión pública y los asuntos de interés común deben ser objeto de control por la sociedad en su conjunto. El control democrático de la gestión pública, a través de la opinión pública, fomenta la transparencia de las actividades del Estado y la responsabilidad de los funcionarios públicos sobre sus actuaciones, y es un medio para lograr el máximo nivel de participación ciudadana. De allí que el adecuado desenvolvimiento de la democracia requiera la mayor circulación de informes, opiniones e ideas sobre asuntos de interés público[74].

En este mismo sentido, la jurisprudencia interamericana ha definido la libertad de expresión como, “el derecho del individuo y de toda la comunidad a participar en debates activos, firmes y desafiantes respecto de todos los aspectos vinculados al funcionamiento normal y armónico de la sociedad”; ha enfatizado que la libertad de expresión es una de las formas más eficaces de denuncia de la corrupción; y ha señalado que en el debate sobre asuntos de interés público, se protege tanto la emisión de expresiones inofensivas y bien recibidas por la opinión pública, como aquellas que chocan, irritan o inquietan a los funcionarios públicos, a los candidatos a ejercer cargos públicos, o a un sector cualquiera de la población[75][76] (subrayado fuera del original).

Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha precisado que no resulta suficiente la simple curiosidad generalizada para calificar un asunto como uno de valor público: “Es preciso examinar que el contenido de una información obedezca a un verdadero y legítimo interés general de conformidad con la trascendencia y el impacto social. Así, la libertad de información toma ventaja cuando de la magnitud misma de los hechos surge la necesidad de conocimiento público y se despierta el interés general”[77]. En consecuencia, en este punto se exige un interés público, real, serio y además, actual, donde nunca es de recibo una finalidad meramente difamatoria o tendenciosa.

  1. Discurso sobre funcionarios o personajes públicos.

Quienes por razón de sus cargos, actividades y de su desempeño en la sociedad se convierten en centros de atención con notoriedad pública, inevitablemente tienen la obligación de aceptar el riesgo de ser afectados por críticas, opiniones o revelaciones adversas, por cuanto buena parte del interés general ha dirigido la mirada a su conducta ética y moral. Además, su mayor exposición ante el foro público fomenta la transparencia de las actividades estatales y promueve la responsabilidad de los funcionarios sobre su gestión. En estos eventos, ha dicho la Corte Constitucional, el derecho a informar se torna más amplio[78].

En efecto, se entiende que están dispuestos a someterse al escrutinio de su vida pública y de aquellos aspectos de su fuero privado sobre los cuales le asiste a la ciudadanía un legítimo derecho a conocer y debatir, por estar referidos: (i) a las funciones que esa persona ejecuta; (ii) al incumplimiento de un deber legal como ciudadano; (iii) a aspectos de la vida privada relevantes para evaluar la confianza depositada en las personas a las que se confía el manejo de lo público; (iv) a la competencia y capacidades requeridas para ejercer sus funciones[79].

El mayor grado de escrutinio para este grupo de personas se justifica por el carácter de interés público de las actividades que realizan, porque se han expuesto voluntariamente a una mayor exposición al ocupar un determinado cargo y porque tienen una enorme capacidad de controvertir la información a través de su poder de convocatoria pública[80].

En todo caso, esta relevancia prima facie no puede versar sobre cualquier tipo de información relacionada con la persona pública porque el riesgo de afectar la intimidad, el honor o cualquier otro derecho quedaría siempre latente. Para resolver esta tensión, la Corte ha acogido la jurisprudencia alemana sobre las diferentes esferas de intimidad de la que goza un individuo así como el correspondiente nivel de injerencia permitido:

“Adicionalmente, para graduar el nivel de protección del derecho “a ser dejado solo” y a no ser objeto de injerencias ajenas, en función de los espacios los que las personas desarrollan sus actividades, la Corte se ha valido de la doctrina del Tribunal Constitucional alemán que distingue tres (3) ámbitos: (i) la esfera más íntima, que corresponde a los pensamientos o sentimientos más personales que un individuo sólo ha expresado a través de medios muy confidenciales, como cartas o diarios estrictamente privados, ámbito dentro del cual la garantía de la intimidad es casi absoluta, de suerte que sólo situaciones o intereses excepcionalmente importantes justifican una intromisión; (ii) la esfera privada en sentido amplio, que corresponde a la vida en ámbitos usualmente considerados reservados, como la casa o el ambiente familiar de las personas, en donde también hay una intensa protección constitucional, pero hay mayores posibilidades de injerencia ajena legítima; (iii) la esfera social, que corresponde a las características propias de una persona en sus relaciones de trabajo o más públicas, en donde la protección constitucional a la intimidad es mucho menor, aun cuando no desaparece, pues de esta mayor exposición a los demás no se infiere que los medios de comunicación estén autorizados para indagar, informar y opinar sobre todo lo que una persona hace por fuera de su casa, sin violar su intimidad”[81].

5.2. Una consideración especial merecen los hechos sometidos a investigación por parte de los entes de control y aquellos judiciales de los que se derivan imputaciones de conductas punibles, administrativas o civiles, por cuanto aunque pueden constituir eventos de relevancia pública, también es cierto que generan un debate en torno a la conducta de los órganos de administración de justicia y el acatamiento de sus decisiones, así como en la reputación que se tiene de una persona, sobre todo cuando la noticia alude a la comisión de actos delictivos o al trámite de procesos penales en curso[82]. Es por ello que la jurisprudencia constitucional ha reiterado que tales informes requieren de un especial cuidado en su tratamiento[83].

Los medios de comunicación, y los ciudadanos en general, ciertamente tienen derecho a denunciar públicamente los hechos y actuaciones irregulares de los que tengan conocimiento en virtud de su función, por lo que no están obligados a esperar a que se produzca un fallo para comunicar al respecto[84]. Dentro de una acción de amparo impetrada por una F. en contra de la publicación de un libro -“La corrupción de la justicia en Colombia”- que reprochaba su desempeño al interior del ente acusador, la Corte Constitucional (T-213 de 2004) admitió incluso que dentro de un Estado social y democrático de derecho, los comunicadores, periodistas y formadores de opinión pueden legítimamente reprochar una conducta que consideren irregular, amañada o maliciosa, pese a que la situación haya sido ya dirimida en sentido contrario ante los órganos jurisdiccionales del Estado, por cuanto nadie –incluido los poderes públicos- se puede atribuir el dominio exclusivo sobre el conocimiento y la rectitud:

“Ya se indicó antes que en una sociedad multicultural y pluralista no existe un monopolio sobre la verdad (Fundamento 18). En la democracia constitucional el respeto por el pluralismo valorativo de la sociedad, no puede conducir a que se entienda que la definición de la corrección de la conducta de los funcionarios públicos se limite a su conformidad con la ley. La sociedad tiene derecho a (y requiere) controlar la actuación de tales funcionarios y de valorar si, a pesar de que no ha incurrido en conductas irregulares en términos jurídicos, su comportamiento resulta inaceptable en otros términos sociales.

(…)

De una parte, que en una democracia constitucional no es posible centralizar en el sistema jurídico la calificación de la conducta de las personas. La separación entre derecho y moral, así como del derecho del sistema de valores religiosos, (separación indispensable para lograr una sociedad plural), obliga a aceptar que a partir de cada sistema social es posible realizar juicios de valor respecto de la conducta de las personas y, en particular, de los funcionarios estatales.

(…)

Por otra parte, pretender un monopolio absoluto sobre el reproche en cabeza del sistema jurídico, conduciría a paralizar el proceso de transformación del sistema de valores de la sociedad, en la medida en que sólo resultarían legítimos los reproches jurídicamente sancionados”. (Subrayado fuera del original).

El libre ejercicio de la opinión, por su parte, permite revelar conductas socialmente reprochables que se escudan en lo legal así como poner en evidencia la necesidad de modificaciones al sistema normativo jurídico. Todos los órganos del Estado están, en consecuencia, sujetos al escrutinio público. Sus decisiones, aunque deban ser acatadas, son absolutamente cuestionables y criticables. El ordenamiento constitucional colombiano no pretende imponerse sobre un grupo de autómatas que se limitan a obedecer ciegamente, sino regular las relaciones entre ciudadanos activos, vigilantes y corresponsables de su destino común.

Esta misma sentencia (T-213 de 2004), empero, advierte que la libertad de expresión en procesos judiciales no resulta absoluta y toda información que se profiera debe partir de un mínimo de plausibilidad -entendida como condiciones de veracidad y credibilidad- y no sobre información falsa o meramente hirientes:

“Críticas de este tipo han de soportarse en una democracia constitucional. Por ello se avanzó sobre la imposibilidad de que se prohíba o restrinja el ejercicio de la libertad de opinión respecto de la administración de justicia misma. La cuestión es cuál debe ser el límite de la libertad de expresión. Para la Corte, dicho límite se define con base en la plausibilidad (la Corte advierte que no se trata de corrección) de tales opiniones a partir del contexto descrito. Según se ha precisado en la sentencia C-489 de 2002, la afectación del buen nombre parte de informaciones falsas o erróneas, que distorsionan el concepto público sobre un individuo. También se indicó que bajo el amparo del derecho al buen nombre, las opiniones meramente insultantes, están proscritas (fundamento 15)”.

En efecto, las garantías que rodean a la libertad de expresión no deben servir como excusa para “defraudar a la comunidad”[85] con información falsa ni para afectar la presunción de inocencia de la que goza cualquier ciudadano[86]. El valioso rol que cumplen los medios de comunicación exige que estos indaguen siempre “más allá”[87], contrastando fuentes, realizando con rigurosidad su ejercicio periodístico, y comprometidos con la búsqueda de la verdad y el interés general.

En resumen, valorar hechos es legítimo así como cuestionar decisiones o pronunciamiento judiciales, por cuanto ninguna autoridad pública es intocable ni perfecta; pero no lo es distribuir contenido falso o presentar opiniones deliberadamente insultantes que defrauden el derecho de la comunidad a recibir información veraz e imparcial. Las actuaciones que se encuentran en investigación por los órganos del Estado merecen un especial cuidado por parte de los medios de comunicación, los cuales deben realizar una verificación juiciosa de los hechos y abstenerse de sustituir a las autoridades de la República en la adjudicación de responsabilidades de orden legal. Lo anterior no obsta para que los medios divulguen los datos disponibles, sin tener que esperar que se profiera el fallo correspondiente, e incluso, una vez publicado este, continúen reprochando una determinada conducta desde otras esferas de control social.

6. Resolución del caso concreto.

6.1. Asunto previo: cumplimiento de los requisitos de procedibilidad.

En el presente expediente se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad. En primer lugar, se trata de un reclamo ius fundamental en tanto el señor J.A.G.J. demanda la protección de sus derechos al buen nombre, a la honra, a la vida y a la integridad personal. Asimismo, se cumple evidentemente con el requisito de la inmediatez, en la medida que la acción de amparo fue interpuesta incluso antes de que se emitiera el reportaje periodístico, con el fin de prevenir un posible perjuicio irremediable.

También se satisface el presupuesto de subsidiariedad, ya que el recurso ante la jurisdicción civil o penal no garantizaba una protección oportuna de los derechos que, a juicio de la accionante, estaban siendo vulnerados y que podrían conducir, en su parecer, a su muerte ante el alto grado de amenaza que ocasionaría la publicación en medio televisivo de su imagen e identificación como F. adscrito a la unidad de vida de la ciudad de Medellín[88].

Igualmente se cumple con los criterios de legitimación. Quien demanda en nombre propio es J.A.G.J., asegurando ser víctima de la violación de sus derechos fundamentales. Y del otro lado, la tutela se dirige tanto contra el Canal Caracol S.A. como contra el Director del programa Séptimo Día, M.T.B.. Además, fueron vinculados el Director Seccional de Fiscalías de Medellín y la Fiscalía General de la Nación como terceros interesados, quienes pudieron ejercer su derecho de defensa y contradicción.

Por último, en el presente caso no era preciso exigir la solicitud de rectificación previa como condición de procedibilidad de la acción de tutela[89], por cuanto: (i) el accionante no cuestiona la veracidad o la exactitud de la información difundida por los medios, con lo cual no se está ante el supuesto previsto en el numeral 7º del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991; (ii) lo que pretende realmente es que se elimine toda alusión a su nombre, imagen y desempeño del reportaje que elabora el canal, incluyendo las tomas que se hicieron en su despacho.

6.2. El reportaje periodístico “Borrando la evidencia”, elaborado por Séptimo Día, se encuentra especialmente protegido en el marco de la libertad de expresión y resulta legítimo al presentar inferencias plausibles y críticas en relación con el proceso penal iniciado por el presunto asesinato de dos menores.

6.2.1. En primer lugar, esta Corporación advierte que la nota periodística difundida por Séptimo Día el 28 de septiembre de 2014 y titulada “Borrando la evidencia” se enmarca dentro del discurso sobre asuntos de interés público, por lo que merece una protección reforzada de parte del Estado. En efecto, no solo aborda una posible conducta criminal que conmocionó a la ciudad de Medellín, por la edad de las víctimas y la manera en que se produjo el deceso, sino que también cuestiona la actuación y diligencia de las autoridades públicas en el esclarecimiento del deceso.

Como se mencionó en los acápites anteriores, una de las principales misiones que explican la trascendencia de la libertad de prensa dentro de un ordenamiento democrático tiene que ver con la veeduría social que lleva a cabo sobre el gobierno de la polis y, con mayor razón, las críticas hacia el Estado y sus funcionarios públicos, con el objetivo de promover la responsabilidad y la mayor transparencia posible. En este contexto, aunque por momentos las observaciones de los periodistas pudiesen resultar chocantes e irritantes a los miembros de la administración de justicia, su libre ejercicio resulta ser un imperativo y un beneficio para el Estado, en su conjunto.

6.2.2. Ahora bien, en el expediente de marras y en particular en la copia magnética del programa emitido por el Canal Caracol se observa una labor responsable del equipo periodístico de Séptimo Día, la cual satisface los requisitos mínimos de veracidad e imparcialidad exigidos por la Carta Política de 1991 y desarrollados por la jurisprudencia de esta Corte. Así, a partir del contexto analizado por el equipo de producción del programa, se realizan inferencias plausibles, incluso si no son necesariamente ciertas o se exponen por momentos argumentos más emotivos que legales, sobre los sucesos acaecidos y la correspondiente investigación judicial.

“Borrando la evidencia” es un capítulo que dura alrededor de 41 minutos. Presenta una narración cronológica de los principales sucesos alrededor de la muerte de las menores C.L.J.P. y M.C.O.: Comienza por reconstruir la última vez que éstas fueron vistas en la noche del sábado 28 de febrero de 2009 en la ciudad de Medellín y continúa con el hallazgo de sus cuerpos desmembrados en el barrio Boston cuatro días después, y el desafío forense que representó para los peritos de medicina legal encargados de la autopsia. Luego expone la elaboración del perfil del principal sospechoso (S.H., a partir de los elementos materiales probatorios -aunque no se denominen técnicamente así en la emisión- encontrados, y que llevaron a su captura en diciembre de 2013 y posterior condena. Concluye con la libertad condicional del señor H. y la expectativa por que se realice una exhumación de los cadáveres que permitan auscultar con mayor nivel de convencimiento las causas de la muerte.

Ahora bien, en cumplimiento del deber de imparcialidad es preciso destacar que se realizó un esfuerzo por constatar y contrastar las fuentes consultadas. A partir de los múltiples testigos y expertos consultados por el medio, es posible extraer el siguiente resumen de los intervinientes y los temas abordados por estos:

Interviniente

Tema

Elsy del Pilar Correa (madre de C.L.J.P.)

- Relato de los hechos, su situación familiar y crítica a la labor de la Fiscalía y el Juez.

J.H. (madre de M.C.O.)

- Relato de los hechos, su situación familiar y crítica a la labor de la Fiscalía y el Juez.

D.M.A., L.F.G., J.D.Q., V.F., L.C.V., “A.”[90] (Amigas y conocidas de las menores)

- Relato de la personalidad de las menores y de la última noche que fueron vistas.

E.P. (Investigador CTI)

- Condiciones en que fueron hallados los cadáveres y captura del sospechoso.

G.G.(.S. de Fiscalías de Medellín)

- Explicación del proceder del ente acusador.

A.T.(. que condenó a S.H. por ocultamiento de pruebas)

- Explicación de la libertad condicional concedida.

M.D. (experto forense y ex director de Medicina Legal)

- Concepto relacionado con el ocultamiento de pruebas en casos de homicidio.

J.A.G.J.(. que tuvo a su cargo en un comienzo la investigación del caso)

- Se negó a hablar con los periodistas.

S.H. (condenado por ocultamiento de pruebas y sospechoso del presunto homicidio de las menores)

- Se negó a hablar con los periodistas.

En complemento a las intervenciones referidas, el reportaje transcribe algunos extractos de documentos obrantes en el proceso penal, tales como: (i) el informe de medicina legal sobre la causa de la muerte y (ii) los correos electrónicos suscritos por S.H. explicando su versión de los hechos. Adicionalmente, el programa anunció haber publicado en su página web la entrevista completa a M.D., ex director de Medicina Legal.

Visto lo anterior, esta S. concluye que el medio de comunicación demandado exhibió un mínimo de diligencia para buscar la verdad de los hechos así como para contrastar las distintas fuentes. Fue más allá del relato de las víctimas -cuyo dolor y reclamos son apenas entendibles por el paso del tiempo y las terribles condiciones en que fallecieron sus hijas menores de edad-, indagando también por la versión de las amigas y personas cercanas a las jóvenes, y luego, intentando obtener la correspondiente explicación de las autoridades y servidores públicos responsables (investigador del CTI, fiscal y juez). Esta Corporación valora positivamente que también se haya acudido a un experto forense con el objetivo de contar con un concepto técnico e imparcial de los hechos. En esta medida, Séptimo Día no presentó una versión unilateral, acabada y pre-valorada, sino un trabajo periodístico legítimo.

6.3. No se vulnera el derecho a la vida, al buen nombre, a la honra y a la imagen propia cuando se proyectan imágenes de la esfera pública y se hacen referencias al desempeño de un funcionario público en labores propias de su cargo.

6.3.1. Aunque no fue posible obtener copia de la grabación que se hizo el 14 de agosto de 2014 en el Palacio de Justicia de Medellín[91], no se observa prima facie que la misma haya vulnerado los derechos a la vida, al buen nombre, a la honra y a la imagen propia, invocados por el accionante.

En efecto, (i) el periodista J.G.M. de Séptimo Día se presentó con un camarógrafo en un lugar público, a saber, el Palacio de Justicia de Medellín donde se desempeñaba como Fiscal el señor J.A.G.J.. Como lo reconoce el propio accionante, (ii) el comunicador se aproximó con el fin de cuestionarlo sobre sus decisiones y diligencia en el proceso de investigación por la muerte de las dos jóvenes en el barrio Boston, es decir, por cuestiones propias de su cargo[92].

El evento tiene como escenario la esfera social del accionante, que corresponde a las características propias de una persona en sus relaciones de trabajo, en donde la protección constitucional a la intimidad es mucho menor. Más aún, cuando se trata de un funcionario público quien es cuestionado por temas inherentes a su cargo. Adicionalmente, urge resaltar que el periodista se identificó debidamente en horas laborales, dando incluso su número de celular para posterior contacto y precisando el objeto de su reportaje, luego no puede calificarse como una maniobra subrepticia ni abrupta.

El Sistema Interamericano de Derechos Humanos ha enseñado que la libertad de expresión por parte de los funcionarios públicos, con sus connotaciones y restricciones particulares, en algunas ocasiones se torna en un auténtico deber ante la comunidad frente a cuestiones de interés público. Reflexión que comparte este Tribunal:

“199. Los funcionarios públicos, como todas las personas, son titulares del derecho a la libertad de expresión en sus diversas manifestaciones. No obstante, en su caso, el ejercicio de esta libertad fundamental adquiere ciertas connotaciones y características específicas que han sido reconocidas por la jurisprudencia interamericana, particularmente en los ámbitos de: (a) los especiales deberes a los que están sujetos por causa de su condición de funcionarios estatales; (b) el deber de confidencialidad al que pueden estar sujetos ciertos tipos de información manejada por el Estado; (c) el derecho y deber de los funcionarios públicos de efectuar denuncias de violaciones a los derechos humanos; y (d) la situación particular de los miembros de las Fuerzas Armadas.

201. Deber de pronunciarse en ciertos casos, en cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, sobre asuntos de interés público. Para la Corte Interamericana, la trascendente función democrática de la libertad de expresión exige que en determinados casos, los funcionarios públicos efectúen pronunciamientos sobre asuntos de interés público en cumplimiento de sus atribuciones legales. En otras palabras, bajo ciertas circunstancias el ejercicio de su libertad de expresión no es solamente un derecho, sino un deber[93]. En términos del tribunal, “[l]a Corte [Interamericana] ha reiterado numerosas veces la importancia que posee la libertad de expresión en una sociedad democrática, especialmente aquella referida a asuntos de interés público. […] Por lo anterior, no sólo es legítimo sino que en ciertas ocasiones es un deber de las autoridades estatales pronunciarse sobre cuestiones de interés público”[94][95] (subrayado fuera del original).

Por su parte, la Opinión Consultiva Número 5, del 13 de noviembre de 1985 afirmó en sus párrafos 38 y 39 lo siguiente:

“El artículo 13.2 de la Convención define a través de qué medios pueden establecerse legítimamente restricciones a la libertad de expresión. Estipula, en primer lugar, la prohibición de la censura previa la cual es siempre incompatible con la plena vigencia de los derechos enumerados por el artículo 13, salvo las excepciones contempladas en el inciso 4 referentes a espectáculos públicos, incluso si se trata supuestamente de prevenir por ese medio un abuso eventual de la libertad de expresión. En esta materia toda medida preventiva significa, inevitablemente, el menoscabo de la libertad garantizada por la Convención.

El abuso de la libertad de expresión no puede ser objeto de medidas de control preventivo sino fundamento de responsabilidad para quien lo haya cometido”.

En este orden de ideas, tal y como lo afirmó este tribunal en sentencia C-592 de 2012, “una cosa es la prohibición previa, pero que genera responsabilidades ulteriores, la cual es legítima, y otra distinta es la censura previa de una publicación o de una emisión radial, que se encuentra proscrita por la Constitución y la Convención Interamericana”.

Dicho lo anterior, es claro que el medio de comunicación estaba legitimado para consultar al señor J.A.G.J., en su calidad de F., y buscar contrastar los reclamos ciudadanos que cuestionaban la forma en que se había venido adelantando la investigación por la muerte de las menores C.L.J.P. y M.C.O.. Es más, era su deber informar a las víctimas el resultado de sus actuaciones y los fundamentos jurídicos de las mismas, claro está con las limitaciones propias de la reserva del sumario y los protocolos trazados por la Fiscalía General a través de su Circular interna 006 de 2014. Condición esta que debió haber explicado mejor al periodista y a las víctimas, antes que pretender que su imagen, nombre y desempeño laboral fueran totalmente excluidos del reportaje.

En todo caso, si el señor F. considera que existen amenazas contra su integridad personal puede acudir a las autoridades competentes para solicitar la protección a la que haya lugar. Pero sacrificar el ejercicio de la libertad de información tratándose de un asunto de relevancia pública, por posibles amenazas a un servidor público, no es una decisión proporcional. En efecto, existen otros mecanismos legales para salvaguardar la vida del funcionario sin menoscabar el libre flujo de ideas en el foro público.

6.3.2. Por último, el accionante pone de presente -en un memorial presentado en el trámite de segunda instancia de tutela- su inconformidad ante las imágenes suyas e identificación que reiteradamente se proyectaron por el programa Séptimo Día en su reportaje. Una vez vista la copia del capítulo de la referencia, esta S. extrae que a partir del minuto 25.38´´ se hacen las siguientes referencias directas e indirectas al rol cumplido por el funcionario J.A.G., cuya transcripción se hace in extenso:

· Séptimo Día: “Para las familias de las dos jóvenes, la credibilidad de S. era cada vez menor. Pero por razones que ellas no entienden el F.J.A.G. a quien le fue asignado el caso nunca lo llamó a un interrogatorio, a pesar de que él había confesado ser un descuartizador, que huyó de una escena de un crimen. La familia de las niñas muertas cuestionó la actuación del F.G..

· Madre de la menor: “…que sí que ellas habían muerto por descuido de sus padres, por haber sido lo que habían sido. Y de una fue diciendo que ellas murieron por sobredosis. Y ya, esa fue la investigación”.

(…)

· Séptimo Día: “Hace un tiempo las familiares de las dos adolescentes muertas le tomaron fotografías en un sitio público al F.J.A.G. [*se proyectan fotos (min. 26.35´´) del F.G. al parecer en un calle y una estación del metro*], pero además las mamás de C.L. y M.K. denunciaron que el F.G. se negó a entregarles copias del proceso de investigación pese a que la ley lo obligaba”.

· Madre de la menor: “Tuvimos que colocar como más de una tutela, lo tuvimos que demandar ante la Corte hasta que él ya accedió y nos entregó los papeles”.

(…)

· Séptimo Día: “Pasaron cuatro años en los que según las mamás de las adolescentes muertes y la Personería de Medellín, que las apoyó con un abogado, sin que se ordenara ninguna captura en el caso […] Según el expediente del caso durante ese tiempo no hubo ninguna búsqueda ordenada por la Fiscalía contra él”.

(…)

· Séptimo Día: “Séptimo Día buscó al F.J.A.G. en su oficina de los Juzgados de Medellín”.

[* Periodista J.G.M. narra frente a un computador así los hechos*]

· J.G.M.: “Justo en este momento salió el F.J.A.G. pero usted televidente no va a poder ver ni escuchar sus respuesta porque hace tres semanas, el pasado dos de septiembre, el Canal Caracol recibió una notificación de la Juez Gloria Montoya de Medellín prohibiéndole sacar al aire esta entrevista. Esto ocurrió porque el F.G. interpuso una tutela en la cual alegaba que su vida estaba en riesgo si difundíamos este material. En muchos sectores, esto podría ser considerado como censura, siéndolo o no, Séptimo Día acata la decisión de la Juez Montoya (…).

Lo que sí podemos decir, mas no mostrar, es que en la entrevista al F.J.A.G. dijo básicamente que no podía prejuzgar a S.H. solo porque huyó de la escena de un crimen y que otros fiscales también habían tenido acceso al caso”.

· Séptimo Día: “En septiembre del año pasado, el F. General E.M. ordenó quitarle al caso al F.J.A.G. y entregárselo a la F.M.d.S.P.. La Fiscal Pineda debía buscar a S.H.; ella, encargó en octubre del año pasado al investigador del CTI E.P. que recogiera pruebas en su contra”.

(…)

[*En este punto (min. 32.12´´) se presenta una entrevista a G.G., Director Seccional de Fiscalías de Medellín*]

· G.G.: “Las pruebas, los elementos materiales probatorios, no arrojan ninguna evidencia sobre quién pudo haber asesinado a las dos niñas. Si no se determina procesalmente la causa de la muerte, es muy difícil determinar quién fue el homicida”.

· Séptimo día: “¿Faltó una decisión del F. en el momento oportuno?”

· G.G.: “En este momento precisamente estamos en Bogotá, en medicina legal, tratando de analizar la evidencia que tenemos”.

· M.T.: “En manos de medicina legal estaría la respuesta sobre la posible causa de muerte de las dos jóvenes. Ahora la pregunta de todos es ¿será que medicina legal exhumará estos cuerpos por segunda vez?”

(…)

[*Luego de un corte comercial (min. 33.15´´), reaparece M.T.*]

· M.T.: “Un estudio realizado por el Medic Forense Consultants señala que el 95% de los cuerpos descuartizados encontrados en canecas en el mundo estarían vinculados a un homicidio […] Sin embargo, para el primer F.J.A.G. esto no fue razón suficiente para sindicar a S.H. como el posible homicida”.

(…)

[*El reportaje concluye (min. 40.15´´) con el reclamo final de las madres y la conclusión presentada por M.T.*]

· Madres de las menores: “No es justo que nosotros como madres tengamos que escuchar estas cosas tan horribles. Porque hayan sido lo que hayan sido, unas prostitutas, unas drogadictas, unas lesbianas, unas desechables, pero eran nuestras hijas. Carne de nuestra carne. No era cualquier cosa (…) Que se haga justicia, que por favor lo enjuicien”.

· M.T.: “Ahora está en manos de medicina legal decidir si exhumarán o no los cuerpos. La Fiscalía está pendiente. Las víctimas están pendientes. Desde luego al que no le conviene que se realice esta exhumación es a S.H. quien goza de su libertad en Montería”.

De la anterior transcripción es posible extraer que el medio de comunicación realiza dos reproches centrales: (i) que pese a existir graves indicios en contra del principal sospechoso, el F.G. no lo sindicó ni vinculó oportunamente al proceso; (ii) que en relación con la extraña muerte de las dos jóvenes en la ciudad de Medellín aún no se ha hecho justicia.

Como se observa, el primer reproche recae directamente sobre el demandante de la presente acción de tutela. Al respecto la Corte comienza por recordar que este, en su calidad de funcionario público, debe estar preparado para la exposición ante los medios, en especial, cuando asume la investigación sobre casos de notorio interés general. La crítica impetrada en contra de su labor resulta por demás plausible y apenas entendible, en tanto efectivamente transcurrieron alrededor de cuatro años desde el siniestro, hasta el momento en que fue llevado a la justicia el presunto responsable. Además, en el intervalo de este tiempo el F. General de la Nación reasignó el caso a otro de sus funcionarios. En este escenario, es razonable que las víctimas y los medios de comunicación presentaran opiniones y valoraciones críticas contra el desempeño profesional del señor J.A.G., quien por su parte no controvirtió los reclamos cuando el medio de comunicación le dio la oportunidad para explicar su proceder.

El segundo reproche y mensaje que transmite a la audiencia el reportaje periodístico es más general, al formular una especie de frustración e indignación ante la impunidad y misterio que aún hoy rodea a la muerte de las dos jóvenes. Sentimiento que es comprensible dadas las particularidades del caso que han impedido que tras seis años del fatal desenlace no se haya esclarecido la verdad de lo ocurrido. Crítica y cuestionamiento social al que todas las ramas del poder público, incluida el poder judicial, estamos expuestos dentro de un régimen democrático.

6.4 Conclusión y decisión a proferir.

El amparo iusfundamental impetrado por el señor J.A.G. no está llamado a prosperar. En su condición de funcionario público ha de estar expuesto a las preguntas, el control e incluso el reproche ciudadano, sobretodo cuando se trata de procesos de notorio interés general. En este contexto, está en el deber de atender los requerimientos de las víctimas y de explicar en un lenguaje accesible, según los parámetros del ente acusador y la confidencialidad del proceso, sus actuaciones.

Los reclamos de las familias de las menores, canalizados a través del programa Séptimo Día, aparecen plausibles, aunque no necesariamente ciertos, y completamente legítimos dentro de un régimen constitucional como el de nuestro país, que ha venido reivindicando el valor supremo de la libertad de expresión y la loable misión que cumplen los medios de comunicación. Por supuesto, estos deben satisfacer los requisitos mínimos de veracidad e imparcialidad cuando presenten informes, con mayor ahínco si se trate de asuntos sometidos a un proceso judicial, y siempre respetando con particular sensibilidad la intimidad, dignidad y demás derechos humanos de las víctimas.

La Corte Constitucional, consciente de la importancia del aparato de justicia, también ha reivindicado la labor del juez en el Estado social y democrático de derecho[96] y de los demás funcionarios responsables del aparato judicial en sentido amplio. Más aún, destaca los desafíos y dificultades a los que diariamente se enfrentan funcionarios, empleados e investigadores judiciales -y con mayor razón aquellos inmersos en el derecho penal-, pero todo esto no los convierte en “intocables” dentro del foro público de deliberación.

Se confirmará entonces, por las razones expuestas en esta providencia, la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín, mediante el cual se revocó el fallo de instancia y en su lugar se negó la protección de los derechos invocados.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

PRIMERO.- CONFIRMAR por las razones expuestas en esta sentencia, el fallo de tutela de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior de Medellín, Sala Quinta de Decisión de Familia, el 15 de octubre de 2014, dentro de la acción de tutela instaurada por J.A.G.J., mediante el cual se negó el amparo.

SEGUNDO.-LÍBRESE por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

J.I. PALACIO PALACIO

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

Con aclaración de voto

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Cuaderno de primera instancia, folio 1.

[2] Cuaderno de primera instancia, folio 2.

[3] Cuaderno de primera instancia, folio 2.

[4] Ibíd.

[5] Cuaderno de primera instancia, folio 91.

[6] Cuaderno de primera instancia, folio 114.

[7] “La cara de la justicia es el rostro de quienes desempeñan individualmente los cargos públicos y aun cuando se parte del suministro de aseguramiento del caso, lo cierto es que la protección del Estado se vuelve ilusoria al punto que no han sido pocos los casos en los que los funcionarios judiciales han solicitado traslados incompatibles con sus intereses personales y familiares; costean su propia seguridad e incluso abandonan el país para amparar su derecho a la vida e integridad personal”. Cuaderno de revisión, fl. 115.

[8] Resolución 01344 del 31 de julio de 2014, “Por medio de la cual se organiza administrativamente la Dirección Nacional de Comunicaciones, Prensa, y Protocolo” y Circular 006 del 1 de agosto de 2014.

[9] Cuaderno de revisión, folios 15-17.

[10] Cuaderno de revisión, folio 17.

[11] Cuaderno de revisión, folio 18.

[12] Cuaderno de revisión, folio 33.

[13] Cuaderno de revisión, folio 33.

[14] I..

[15] Según las consideraciones presentadas en la sentencia T-135 de 2014.

[16] Sentencia T-391 de 2007.

[17] Sentencia T-332 de 1993.

[18] Sentencia C-063 de 1994

[19] Sentencia T-411 de 1995.

[20] Sentencia T-260 de 2010.

[21] En este sentido ver también la sentencia T-914 de 2014.

[22] Sentencia C-442 de 2011.

[23] Sentencia SU-1723 de 2000.

[24] Sentencias T-552 de 1992 y SU-056 de 1995, T-605 de 1998 y SU-1723 de 2000.

[25] Sentencia T-391 de 2007. Ver también T-260 de 2010.

[26] Sentencia T-219 de 2009.

[27] Sentencia T-260 de 2010. De acuerdo a R.U. et al “Se trata entonces, según la terminología de ciertos autores y de los propios órganos judiciales, de una relación de preferencia condicionada, y no abstracta o absoluta, pues la decisión con base en uno de los principios no depende de su primacía en todos los eventos de conflicto, sino de su mayor peso relativo en el caso concreto” Análisis de la jurisprudencia constitucional en Colombia (1992 - 2005). U.R. et al. Bogotá: Dejusticia y K.A.S., 2006. p. 73.

[28] Sentencia T-391 de 2007.

[29] Sentencia T-1319 de 2001 y T-213 de 2004. En el sistema interamericano de derechos humanos, la Comisión ha denominado este riesgo latente como restricciones indirectas a la libertad de expresión por causas distintas al abuso de restricciones estatales: “Los relatores para la libertad de expresión de la ONU, la OEA y la OSCE han abordado el tema de las restricciones indirectas a la libertad de expresión derivadas de factores económicos y comerciales en distintas declaraciones conjuntas. Así, por ejemplo, en la Declaración Conjunta de 2001 afirmaron que, “deben adoptarse medidas efectivas para evitar una concentración indebida de la propiedad en los medios de difusión”, y que, “los propietarios y los profesionales de los medios de difusión deben ser estimulados para concertar contratos que garanticen la independencia editorial; los aspectos comerciales no deben incidir indebidamente en el contenido de los medios de difusión”. De igual forma, en la Declaración Conjunta de 2002 se declararon conscientes de, “la amenaza que plantea la creciente concentración de la propiedad de los medios de prensa y los medios de comunicación, en particular para la diversidad y la independencia editorial”; y afirmaron que “los propietarios de los medios de prensa tienen la responsabilidad de respetar la libertad de expresión y, en particular, la independencia editorial”. Relatoría Especial para la Libertad de Expresión. Op. cit. p. 59.

[30] Sentencia T-040 de 2013.

[31] “No cabe duda a la Corte en el sentido de que los periódicos y en general los medios de comunicación son en efecto organizaciones privadas que deben su poder, aparte de la fortaleza económica que poseen en muchos casos, a su inmensa capacidad de penetración en las distintas capas de la sociedad, al excepcional dominio que ejercen sobre el conglomerado por la posesión y el manejo de las informaciones y a su influjo en la configuración de opiniones y creencias, no menos que al significativo proceso de expansión que han mostrado en las últimas décadas por virtud de los avances tecnológicos”. Sentencia T-611 de 1992, reiterada en T-259 de 1994.

[32] T-611 de 1992. Reiterada en sentencia T-260 de 2010.

[33] Sentencias T-403 de 1992, T-1000 de 2000, SU-1723 de 2000, T-787 de 2004 y T-040 de 2013.

[34] Sentencia C-475 de 1997: “A fin de promover la aplicación armónica e integral de los valores constitucionales, la mayoría de los derechos fundamentales se consagraron en disposiciones normativas que tienen una estructura lógica que admite ponderaciones. En efecto, más que normas que adopten expresamente las condiciones de hecho en las cuales es obligatoria su aplicación, la Carta consagra estándares de actuación que deben ser aplicados atendiendo a las condiciones que, circunstancialmente, pueden dar un mayor peso relativo a un derecho sobre otro. Ciertamente, al optar por un sistema de “pluralismo valorativo”, la Carta adoptó un modelo en el cual las normas iusfundamentales tienen una estructura lógica que exige acudir a la metodología de la ponderación para resolver los eventuales conflictos. En suma, la Constitución no consagró un sistema jerárquico entre sus normas, sino un modelo de preferencia relativa, condicionada a las circunstancias específicas de cada caso”.

[35] Sentencia T-1198 de 2004.

[36] Según las consideraciones presentadas en la sentencia T-135 de 2014.

[37] Sentencia T-391 de 2007.

[38] Sentencia T-1194 de 2004.

[39] Sentencia T-391 de 2007, reiterada en T-040 de 2013.

[40] Sentencia T-213 de 2004.

[41] Sentencia SU-1723 de 2000.

[42] Sentencias C-010 de 200.

[43] Sentencia T-1198 de 2004.

[44] Sentencia SU-1723 de 2000.

[45] Ver entre otras, sentencias T-080 de 1993, T-074 de 1995, T-040 de 2013.

[46] Sentencia T-040 de 2013.

[47] Sentencias T-094 de 1993, T-219 de 2009 y T-260 de 2010.

[48] Sentencia T-298 de 2009.

[49] Sentencia T-260 de 2010.

[50] I..

[51] Sentencia T-298 de 2009.

[52] Sentencias T-626 de 2007 y T-298 de 2009.

[53] “La libertad de prensa y de los medios masivos de comunicación comprende el derecho a escoger el lenguaje que se estime apropiado para comunicar la información o la opinión correspondiente (…) Exigir un uso técnicamente correcto a los periodistas, propio de especialistas de todas las disciplinas del saber, atentaría contra la libertad de prensa, no sólo por los efectos discriminadores que tal medida puede tener sobre los pequeños medios de comunicación que no pueden financiar la contratación de especialistas para cada una de las materias sobre las que informan, sino sobre todo por el control indebido e invasivo de la libertad que por vía de la corrección técnica del lenguaje, o so pretexto de ella, se podría llegar a hacer sobre el contenido de lo informado.” Sentencia T-1225 de 2003.

[54] Sentencia T-1225 de 2003.

[55] Sentencia T-298 de 2009.

[56] Ver, entre muchas otras sentencias, T-259 de 1994, SU-1720 de 2000, T-298 de 2009, T-439 de 2009 y T-040 de 2013.

[57] Sentencia T-040 de 2013.

[58] Sentencia T-259 de 1994.

[59] I..

[60] Sentencia C-010 de 2000.

[61] Sentencia T-260 de 2010.

[62] Sentencia T-626 de 2007.

[63] Sentencia T-626 de 2007 y T-260 de 2010.

[64] Sentencias T-1319 de 2001, T-213 de 2004 y T-391 de 2007.

[65] Sentencias T-1319 de 2001 y T-213 de 2004.

[66] La jurisprudencia constitucional denomina el derecho a la información como un derecho de doble vía porque su titular no es solamente quien difunde la información (sujeto activo), sino también quien la recibe (sujeto pasivo). Este criterio surgió desde la sentencia T-512 de 1992, reiterado recientemente en las sentencias T-260 de 2010 y T-040 de 2013.

[67] Sentencia T-1198 de 2004.

[68] Sentencia T-626 de 2007 reiterada en T-040 de 2013.

[69] Sentencia T-260 de 2010.

[70] I..

[71] Así contestó la presentadora al reclamo hecho por el accionante:

“Respondo el segundo punto.

El noticiero dice textualmente: Funcionarios, coma, familiares, coma, esposas de familiares del flamante interventor de las empresas públicas trabajan en Swedtel y en Open System” empresas vinculadas en el peculado denunciado (…) marqué las comas, porque pudo existir un error de lectura de la puntuación o gramatical en la construcción de la frase. Una cosa es un error gramatical o una coma mal puesta y otra cosa es faltar a la verdad. Los familiares y las esposas de los familiares a quienes me referí en el comentario son de los funcionarios de la empresa que se ganó el contrato. Me explico y doy un caso: la esposa de un funcionario de Emsirva, es hoy alta funcionaria de Open System, en Swedtel trabajan también exfuncionarios de Emcali. Mal podría referirme a esposas del señor P. o de familiares suyos.

Aludí a esposas de funcionarios de las compañías comprometidas con la triangulación denunciada por el abogado L.”

[72] Una Agenda hemisférica para la defensa de la libertad de expresión. Relatoría Especial para la Libertad de Expresión, Comisión Interamericana de Derechos Humanos.. (OEA documentos oficiales ; OEA Ser.L/V/II CIDH/RELE/INF.)(OAS official records ; OEA Ser.L/V/II CIDH/RELE/INF.) ISBN 978-0-8270-5447-9. Disponible en http://www.oas.org/es/cidh/expresion/docs/publicaciones/Agenda%20Hemisf%C3%A9rica%20Espa%C3%B1ol%20FINA%20con%20portada.pdf

[73] Sentencia T-904 de 2013.

[74] Corte I.D.H., Caso Kimel Vs. Argentina. Sentencia de 2 de mayo de 2008. Serie C No. 177, párrs. 57 y 87; Corte I.D.H., C.C.R. y otros Vs. Chile. Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Serie C No. 151, párrs. 84, 86 y 87; Corte I.D.H., C.P.I.V.C.. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 135, párr. 83; Corte I.D.H., Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, párr. 127

[75] Corte I.D.H., Caso Kimel Vs. Argentina. Sentencia de 2 de mayo de 2008. Serie C No. 177, párr. 88; Corte I.D.H., Caso “La Última Tentación de Cristo” (O.B. y otros) Vs. Chile. Sentencia de 5 de febrero de 2001, Serie C No. 73, párr. 69; Corte I.D.H., Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Sentencia de 6 de febrero de 2001. Serie C No. 74, párr. 152; Corte I.D.H., C.R.C.V.P.. Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C No. 111, párr. 83

[76] Marco jurídico interamericano sobre el derecho a la libertad de expresión. Relatoría Especial para la Libertad de Expresión, Comisión Interamericana de Derechos Humanos. (OEA documentos oficiales ; OEA Ser.L/V/II CIDH/RELE/INF.)(OAS official records; OEA Ser.L/V/II CIDH/RELE/INF.) ISBN 978-0-8270-5457-8. Disponible en http://www.oas.org/es/cidh/expresion/temas/estandares.asp

[77] Sentencia SU-1723 de 2000.

[78] Sentencia SU-1723 de 2000.

[79] Sentencia T-256 de 2013.

[80] Corte I.D.H., Caso Kimel Vs. Argentina. Sentencia de 2 de mayo de 2008. Serie C No. 177, párrs. 86- 88; Corte I.D.H., C.P.I.V.C.. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 135, párr. 83; Corte I.D.H., Caso “La Última Tentación de Cristo” (O.B. y otros) Vs. Chile. Sentencia de 5 de febrero de 2001. Serie C No. 73, párr. 69; Corte I.D.H., Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Sentencia de 6 de febrero de 2001. Serie C No. 74, párrs. 152 y 155, Corte I.D.H., C.R.C.V.P.. Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C No. 111, párr. 83; Corte I.D.H., Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, párrs. 125 a 129; Corte I.D.H., C.C.R. y otros. Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Serie C No. 151, párr. 87; Corte I.D.H., Caso Tristán Donoso Vs. Panamá. Excepción Preliminar, Fondo, R. y Costas. Sentencia de 27 de enero de 2009 Serie C No. 193, párr. 115

[81] Sentencia T-904 de 2013.

[82] Sentencias T-512 de 1992 y T-040 de 2013.

[83] Sentencia T-626 de 2007.

[84] Sentencia T-040 de 2013.

[85] Sentencia T-626 de 2007.

[86] Sentencia T-934 de 2014.

[87] Sentencia T-066 de 1998.

[88] Adicionalmente, la Corte ha enseñado que la procedencia de la acción de tutela en caso de afectaciones a derechos fundamentales generadas a raíz de la divulgación de información y opiniones en los medios de comunicación, no está supeditada al previo agotamiento de los mecanismos civiles o penales de defensa judicial. Ver sentencias T-288 de 2013.

[89] En sentencia T-904 de 2013 se presentan las siguientes consideraciones: “tal condición de procedibilidad sólo es exigible cuando el afectado cuestione la exactitud o veracidad de la información publicada por el medio, más no cuando el motivo de reproche consiste en la divulgación de información que, aun siendo verdadera, pertenece al ámbito protegido por el derecho a la intimidad. A este respecto, se ha establecido que: “(…) tratándose del derecho a la intimidad, en principio no puede hablarse de rectificación pues la lesión se produce aunque los hechos sean exactos, salvo que, además de invadirse la esfera íntima de la persona o la familia, se están transmitiendo o publicando datos que riñan con la verdad [Sentencia T-512 de 1992]”.

[90] Cuyo verdadero nombre es reservado por el Canal Caracol.

[91] Esto manifestó el Canal Caracol en su respuesta ante la Corte: “No se aporta la grabación sin editar del día 14 de agosto de 2014 solicitada por su despacho, por cuanto, una vez editada el material audiovisual y se emite el programa, se vuelven a utilizar los discos de almacenamiento para realizar nuevas grabaciones”.

[92] En la demanda de tutela el accionante relata que: “[el periodista] de manera arbitraria me abordó en el baño, me estrujó hasta que llegué a mi Despacho, indagándome por el proceso que tuvo esta Fiscalía en adelantar por la muerte de las menores […] En su acoso me preguntó qué por qué no se había condenado al responsable de este hecho, que si no era injusto que el responsable estuviera en libertad, que por qué no se había hecho nada”. Cuaderno de primera instancia, folio 2.

[93] Corte I.D.H., C.R. y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, R. y Costas. Sentencia de 28 de enero de 2009. Serie C No. 194, párr. 139; Corte I.D.H., C.P. y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, R. y Costas. Sentencia de 28 de enero de 2009. Serie C No. 195, párr. 151.

[94] Corte I.D.H., C.A.B. y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, R. y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie C No. 182, párr. 131.

[95] Marco jurídico interamericano sobre el derecho a la libertad de expresión. Op. cit.

[96] Ver, por ejemplo, sentencia SU-768 de 2014.

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