Sentencia de Tutela nº 363/15 de Corte Constitucional, 12 de Junio de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 579658010

Sentencia de Tutela nº 363/15 de Corte Constitucional, 12 de Junio de 2015

PonenteMAURICIO GONZALEZ CUERVO
Fecha de Resolución12 de Junio de 2015
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-4793329

Sentencia T-363/15

(Bogotá, D.C., Junio 12)

Referencia: Expediente T-4.793.329

Fallo de tutela objeto revisión: Sentencia del Juzgado Primero de Familia del Circuito de Medellín de Oralidad del 10 de octubre de 2014, que negó el amparo solicitado. Sin impugnación.

A.: M.V. de F..

Accionado: Banco Agrario de Colombia S.A.

Magistrados de la S. Segunda de Revisión: M.G.C., L.G.G.P. y G.E.M.M..

Magistrado Ponente: M.G. CUERVO.

I. ANTECEDENTES

  1. Demanda de tutela[1].

    1.1. Elementos y pretensión.

    1.1.1. Derechos fundamentales invocados: mínimo vital, igualdad, vida digna, identidad y derechos de la población desplazada.

    1.1.2. Conducta que causa la vulneración: la negativa del Banco Agrario de desembolsar a favor de la accionante las ayudas humanitarias que le fueron reconocidas por la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, argumentado que la accionante no presentó su cédula de ciudadanía original para hacer efectiva la entrega del dinero, sin tener en cuenta que la misma portaba la contraseña o comprobante de documento en trámite, denuncia de la pérdida de la cédula y certificación expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil.

    1.1.3. Pretensiones: ordenar a la entidad accionada que (i) se abstenga de regresar o reintegrar los dineros que por concepto de ayudas humanitarias fueron autorizados a favor de la actora al nivel central y; (ii) de forma inmediata y sin dilación alguna efectúe el desembolso de las ayudas humanitarias a favor de la señora M.V. de F. sin exigir la cédula original, únicamente con la contraseña, la denuncia de la pérdida del documento de identidad y la certificación expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil.

    1.2. Fundamentos de la pretensión.

    1.2.1. La señora M.V. de F. de 64 años de edad afirma ser desplazada intra urbana por la violencia del municipio de Medellín, razón por la que se encuentra inscrita en el Registro Único de Víctimas (RUV). Asegura que en virtud de su calidad de desplazada, la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas ha reconocido y autorizado la entrega de ayudas humanitarias a su favor[2].

    1.2.2. Manifiesta la señora V. de F. que el 26 de agosto de 2014 fue víctima de robo en el que se vio comprometida su cédula de ciudadanía. El 1º de septiembre de 2014 se dirigió ante la Unidad de Reacción Inmediata de la Fiscalía General de la Nación donde diligenció la denuncia de la pérdida del documento de identidad[3]. Así mismo, el 22 de septiembre de 2014 acudió a la Registraduría Nacional del Estado Civil que al verificar la situación expidió la contraseña o comprobante de documento en trámite[4], comunicándole que el duplicado de la cédula sería entregado en 1 año[5].

    1.2.3. Una vez la accionante acudió ante el Banco Agrario- Centro de Pagos y Recaudos Agencia Carabobo Medellín, con el fin de hacer efectivo el pago de las ayudas humanitarias previamente reconocidas por la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la primera negó el pago argumentando que la señora V. de F. debió exhibir única y exclusivamente la cédula de ciudadanía original y que al no hacerlo además de no proceder al pago, el dinero de las ayudas humanitarias que le fueron reconocidas sería devuelto al nivel central[6]. Lo anterior, sin tener en cuenta que la actora presentó contraseña o comprobante de documento en trámite, denuncia de la pérdida del documento de identidad y certificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil[7].

    1.2.4. La accionante afirmó que actualmente se encuentra desempleada, padece EPOC, tiene una hija accidentada en un evento de tránsito y no cuenta con otra fuente de ingresos[8].

    1.2.5. Finalmente, en el escrito de tutela, la señora V. de F. solicitó como medida provisional ordenar al Banco Agrario que se abstenga de devolver los dineros al nivel central y efectúe el desembolso de las ayudas humanitarias a que tiene derecho la accionante sin exigir la cédula laminada, únicamente con la contraseña, la denuncia de pérdida y la certificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

  2. Respuesta de la entidad accionada.

    2.1. Banco Agrario de Colombia S.A.[9]. Solicitó negar la acción de tutela pues considera que no ha vulnerado derechos fundamentales de la actora.

    Manifestó que la Corte Constitucional ha establecido que la exigencia de la presentación de la cédula de ciudadanía original a la población desplazada en el momento de cobrar el dinero que por concepto de ayudas humanitarias le ha sido reconocido, es legítima pues dicho documento resulta idóneo e irremplazable para acreditar la identidad y brindar seguridad a los beneficiarios.

    De igual forma, reconoció que si bien el artículo 18 parágrafo 1º del Decreto 019 de 2012 estableció la presunción de validez y autenticidad de la contraseña como documento de identificación, si como resultado de un análisis de riesgos se concluye que el mismo no es un documento idóneo por sí solo, la entidad podrá negarse a efectuar transacciones con personas que no porten su cédula amarilla con hologramas. Lo que ocurre en el caso concreto, pues la mayoría de suplantaciones que se han registrado al interior del banco han ocurrido cuando el usuario porta contraseña.

    Aseguró que de acuerdo al convenio suscrito por la entidad con el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, la primera se obligó a “efectuar pagos a los beneficiarios que determine el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, previa identificación, mediante la presentación por parte del beneficiario de la cédula de ciudadanía, la cual debe ser en original”.

    Por último, adujo que para hacer efectivo el pago de las ayudas humanitarias existe un periodo de vigencia y que una vez vencido, dichos recursos se reintegran de manera automática a la cuenta de origen, como sucedió en este caso.

  3. Decisión judicial objeto de revisión.

    3.1. Sentencia del Juzgado Primero de Familia del Circuito de Medellín de Oralidad, del 10 de octubre de 2014[10]. Sin impugnación.

    Negó el amparo solicitado. Consideró que desde la promulgación de la Ley 39 de 1961 y armonizándola con las leyes 486 de 1999 modificada por la Ley 757 de 2002, 999 de 2005 y el Decreto 4969 de 2009 a partir del 31 de julio de 2010 el único documento válido para efectos de identificación es la cédula de ciudadanía.

    De esta forma, aseguró que al ser el único documento válido de identificación para las personas naturales mayores de edad, exigir la presentación de la cédula de ciudadanía con hologramas resulta legítimo. Por esta razón, manifestó que en el caso concreto, para hacer efectivas las ayudas humanitarias, la accionante presentó la contraseña o comprobante de documento en trámite, el que se encuentra condicionado a la verificación de las especificaciones técnicas de seguridad descritas por la Registraduría Nacional del Estado Civil y el cotejo con otros documentos más aun cuando se está frente a una entidad bancaria y se trata de dineros provenientes de ayudas humanitarias para la población desplazada.

    Adicionalmente, consideró que la accionante en ningún momento elevó derecho de petición ante la Registraduría Nacional del Estado Civil para la expedición del duplicado de su cédula de ciudadanía.

  4. Actuación de la Corte en sede de Revisión.

    Mediante autos del 29 de abril de 2015 y 30 de abril del mismo año, esta S. requirió al Banco Agrario- Centro de Pagos y Recaudos Agencia Carabobo, Medellín, a la Registraduría Nacional del Estado Civil y a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, con el fin de que proporcionaran la siguiente información:

    4.1. En primer lugar, solicitó al Banco Agrario- Centro de Pagos y Recaudos Agencia Carabobo, Medellín, que informara si la señora M.V. de F. había solicitado el pago de ayudas humanitarias reconocidas por la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas y de manera detallada referenciara la fecha en las que se elevó la solicitud o en las que se han efectuado los pagos, además de su monto.

    4.1.2. El 12 de mayo de 2015, el Banco Agrario- Centro de Pagos y Recaudos Agencia Carabobo, Medellín, manifestó que a favor de la señora M.V. de F. han sido reconocidas las siguientes ayudas humanitarias: (i) la primera con fecha de creación del 30 de abril de 2014 por un valor de $644.000 pesos, cuyo pago se hizo efectivo el 16 de mayo de 2014; (ii) la segunda con fecha de creación del 9 de septiembre de 2014 por el valor de $270.000 pesos, cuyo pago se hizo efectivo el 14 de octubre de 2014; (iii) la tercera, con fecha de creación del 11 de septiembre de 2014 por el valor de $270.000 pesos, cuyo pago se hizo efectivo el 14 de octubre de 2014 y; (iv) la cuarta, con fecha de creación del 24 de marzo de 2015 por el valor de $270.000 pesos, el cual fue devuelto automáticamente al nivel central por no haber sido cobrado dentro de los 35 días siguientes al momento de su creación.

    4.2. En segundo lugar, vinculó y requirió a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que informara en qué estado se encuentra el trámite de expedición de documento de identidad iniciado por la señora M.V. de F., indicando la fecha exacta en el que el mismo estará listo para ser retirado por la titular.

    4.2.1. A través de oficio del 11 de mayo de 2015, la Registraduría Nacional del Estado Civil dio respuesta al presente requerimiento, afirmando que (i) la señora M.V. de F. es titular de la cédula de ciudadanía 41.611.936 expedida el 12 de marzo de 1975 en Bogotá, documento que a la fecha se encuentra vigente y sin novedad; (ii) el último trámite iniciado por la señora V. de F. correspondió a la solicitud de duplicado del documento el 22 de septiembre de 2014 en la Registraduría Auxiliar La Floresta de Medellín; (iii) el duplicado solicitado fue remitido a la misma Registraduría el 10 de octubre de 2014; (iv) el cual fue entregado a su titular el 30 de diciembre de 2014 en la Registraduría Auxiliar La Floresta de Medellín. Posteriormente, el 15 de mayo de 2015 mediante comunicación escrita esta entidad solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en cuenta la información ya referenciada.

    4.3. En tercer lugar, solicitó y vinculó a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas información sobre si efectivamente la señora M.V. de F. se encuentra inscrita en el Registro Único de Víctimas, ostenta la calidad de desplazada por la violencia y desde que fecha se encuentra incluida en el registro. Así como sí a favor de la señora M.V. de F. han sido reconocidas ayudas humanitarias, en cuantas oportunidades, indicando la fecha de las mismas y su monto, además de informar con exactitud cuales han sido efectivamente pagadas y por último cuál es el plazo para cobrar las ayudas humanitarias, y en caso de que el mismo expire cuál es el trámite a seguir por parte del beneficiario.

    4.3.1. El 13 de mayo de 2015, la entidad requerida dio respuesta indicando que efectivamente la señora M.V. de F. hace parte de la población desplazada y se encuentra inscrita en el Registro Único de Víctimas desde el 16 de diciembre de 2013. Adjuntó la relación de ayudas reconocidas a favor de la accionante donde se verificó que la última ayuda que se hizo efectiva data del 14 de octubre de 2014 por valor de $270.000 pesos. Finalmente, aseguró que el plazo establecido para el cobro de las ayudas humanitarias corresponde a 20 días calendario según lo estipulado en el contrato, sin embargo, debido a inconsistencias con el operador bancario se están manejando 30 días calendario, y que en caso de su vencimiento, el beneficiario deberá remitirse a uno de los canales de atención de la Unidad con el fin de adelantar la gestión.

II. FUNDAMENTOS

  1. Competencia.

    La Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial mencionada, con base en la Constitución Política -artículos 86 y 241 numeral 9- y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991 -artículos 31 a 36[11].

  2. Procedencia de la demanda de tutela.

    2.1. Alegación de afectación de un derecho fundamental. Se alega la vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital, igualdad, vida digna, identidad y derechos de la población desplazada. (Artículos 11,13, 14).

    2.2. Legitimación activa. La señora M.V. de F. como titular de los derechos fundamentales que se alegan, se encuentra legitimada para interponer la acción de tutela.

    2.3. Legitimación pasiva. De acuerdo a lo establecido en el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991, el Banco Agrario de Colombia S.A. como autoridad pública resulta demandable en sede de tutela.

    2.4. I.. Aunque el artículo 86 Superior, no establece un término de caducidad para la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional ha determinado que en virtud de las particularidades de cada caso en concreto debe existir un período de tiempo prudencial desde que se presenta la conducta que presuntamente vulnera los derechos del accionante hasta la fecha de interposición de la acción[12]. Lo anterior, debido a la finalidad de protección inmediata de derechos fundamentales.

    Si bien, en esta oportunidad la señora M.V. de F. no hizo referencia a la fecha exacta en que acudió ante el Banco Agrario de Colombia con el fin de que la misma hiciese efectivo el desembolso del dinero al que tenía derecho por concepto de ayudas humanitarias, pago que la entidad negó argumentando que la solicitante no presentó su cédula de ciudadanía sino la contraseña, lo cierto es que la accionante afirmó que no portaba su documento de identidad original pues fue víctima de hurto el 26 de agosto de 2014, por lo que se vio obligada a solicitar duplicado del mismo ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, donde al verificar la situación le fue expedida la contraseña o comprobante de documento en trámite el 22 de septiembre de 2014.

    De acuerdo a lo anterior, es posible determinar que la presunta negativa de la entidad accionada tuvo lugar entre el 22 de septiembre de 2014 y el 30 de septiembre del mismo año, fecha de interposición de la acción de tutela. De modo, que el lapso de 8 días resulta mas que razonable para el ejercicio del amparo.

    2.5. S.. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela constituye un mecanismo de protección de derechos fundamentales de carácter residual y subsidiario, es decir que únicamente será procedente cuando no exista otro medio de defensa.

    No obstante, esta Corporación ha reconocido tres situaciones en donde la acción de tutela resultará procedente, aun cuando exista otro mecanismo de protección:

    “(i) los medios ordinarios de defensa judicial no son suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados, (ii) aun cuando tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se producirá un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales, y (iii) el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas), y por lo tanto la situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela”[13].

    En el presente caso, se estudia la posible amenaza de los derechos al mínimo vital, igualdad, vida digna, identidad y derechos de la población desplazada de la señora M.V. de F. quien afirma ser desplazada por la violencia y encontrarse debidamente inscrita en el Registro Único de Victimas, razón por la cual estaríamos ante un sujeto de especial protección constitucional.

    De igual forma, independientemente de su condición de vulnerabilidad por ser víctima del desplazamiento forzado, la señora V. de F. cuenta con 64 años de edad, aseguró padecer EPOC, encontrarse desempleada, no contar con otra fuente de ingresos y ser madre cabeza de familia; situación que fue constatada en la base de datos del FOSYGA, donde además figura como afiliada al régimen subsidiado en salud.

    Así, el mecanismo idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales de la accionante, resulta ser la acción de tutela.

  3. Problema Jurídico.

    De conformidad con los antecedentes planteados, corresponde a la S. determinar si: ¿vulnera el Banco Agrario de Colombia S.A. los derechos al mínimo vital, igualdad, vida digna, identidad y derechos de la población desplazada de la señora M.V. de F., al negarse a desembolsar a favor de la accionante las ayudas humanitarias que le fueron reconocidas por la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, argumentado que la accionante no presentó su cédula de ciudadanía original para hacer efectiva la entrega del dinero, sin tener en cuenta que la misma portaba la contraseña o comprobante de documento en trámite, denuncia de la pérdida de la cédula y certificación expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil?

  4. Hecho superado.

    La figura del hecho superado se encuentra reglamentada en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 que establece que “si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.

    Así mismo, la jurisprudencia constitucional ha considerado que el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado se origina cuando la afectación al derecho fundamental invocado desaparece. Esto, en el entendido que si la perturbación que dio lugar a la acción desaparece, carecería de sentido continuar con la misma, pues el objeto de protección inmediata de derechos fundamentales dejaría de existir[14].

    Sin embargo, el hecho de encontrarse frente a un hecho superado no implica que la Corte Constitucional pierda su competencia para pronunciarse de fondo frente al caso concreto, pues como cabeza de la Jurisdicción Constitucional “tiene el deber de determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita[15]”.

  5. Legitimidad de las entidades bancarias de exigir la presentación de la cédula de ciudadanía original para hacer efectiva la entrega de ayudas humanitarias. Casos en los que la exigencia resulta ser una medida desproporcionada.

    Respecto a la cédula de ciudadanía, la jurisprudencia constitucional ha considerado que la Constitución y la Ley le han asignado 3 grandes funciones, a saber: “(i) identificar a las personas, (ii) permitir el ejercicio de sus derechos civiles y (iii) asegurar la participación de los ciudadanos en la actividad política que propicia y estimula la democracia”[16].

    La Corte Constitucional ha reconocido la cédula de ciudadanía como el único medio idóneo de identificación, lo cual, en algunas ocasiones genera una barrera para la población víctima del desplazamiento forzado quienes al no contar con el documento, no pueden acceder a las ayudas a las que tienen derecho en virtud de su condición, de manera oportuna y eficaz.

    Así, la sentencia T-025 de 2004 estableció que “entre los derechos constitucionales fundamentales que resultan amenazados o vulnerados por las situaciones de desplazamiento forzoso, la jurisprudencia de esta Corte ha señalado los siguientes: (…) 16. El derecho a la personalidad jurídica, puesto que por el hecho del desplazamiento la pérdida de los documentos de identidad dificulta su registro como desplazados y el acceso a las distintas ayudas, así como la identificación de los representantes legales, cuando se trata de menores de edad que son separados de sus familias.”

    De acuerdo a lo establecido en la sentencia T-069 de 2012, siendo la cédula de ciudadanía el único documento idóneo que acredita la identidad de las personas, la demora injustificada en la expedición de la cédula por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil, “conculca los derechos fundamentales de los ciudadanos a estar plenamente identificados, de tal suerte que puedan desarrollar todas las actividades propias de su calidad de tales, entre las cuales se encuentra la posibilidad de participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, y de esa manera, dar cumplimiento preciso a uno de los fines esenciales del Estado, cual es la de facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan; así como la de realizar actos civiles para los cuales la presentación de ese documento resulta indispensable, todo lo cual lleva a la conclusión de que la carencia de la cédula de ciudadanía afecta de manera directa al ciudadano y a la sociedad.”[17] En cuanto a la validez de la contraseña o comprobante de documento en trámite, en dicha oportunidad, la S. Quinta de Revisión consideró que la misma no cumple con la función de identificación de su titular, razón por la que su existencia no puede servir de pretexto para justificar la demora en el proceso de expedición de la cédula de ciudadanía[18].

    De esta forma, la S. concluyó que “a la entidad financiera le asistía la obligación de exigir a la población en desplazamiento y en particular a la ahora accionante, la presentación de la cédula de ciudadanía para poder hacer efectivos los pagos de las ayudas humanitarias. En esa medida, era deber de la peticionaria presentar el documento de identidad ante la entidad bancaria para acceder al desembolso del dinero. Ello con fundamento en que la cédula de ciudadanía tiene el alcance de prueba de identificación personal, de donde se infiere que sólo con ella se acredita la personalidad de su titular en todos los actos jurídicos o situaciones donde se le exija la prueba de tal calidad. Igualmente, se considera un instrumento que brinda seguridad tanto a la entidad bancaria como al desplazado, reduciendo las probabilidades de ser suplantada.”

    Posteriormente en la sentencia T-162 de 2013, el Tribunal Constitucional afirmó que aún cuando existen normas que definen a la cédula de ciudadanía como el medio principal de identificación personal, “es necesario evaluar en cada caso el alcance que se le debe dar a las normas sobre su valor jurídico, pues hay ocasiones en que su aplicación estricta puede generar afectaciones al ejercicio de derechos fundamentales, más cuando se trata de población en situación de desplazamiento”, por ser sujetos de especial protección constitucional. Así, resulta imprescindible acudir al principio de proporcionalidad con el fin de determinar si en el caso concreto las normas jurídicas que establecen la exigencia estricta de la cédula de ciudadanía constituyen “un obstáculo para la realización de derechos”.

5. Caso concreto

La señora M.V. de F. interpuso acción de tutela en contra del Banco Agrario de Colombia por considerar vulnerados sus derechos al mínimo vital, igualdad, vida digna, identidad y derechos de la población desplazada al negarse a desembolsar el dinero que por concepto de ayudas humanitarias era beneficiaria, argumentando que al momento de hacer efectivo el pago la solicitante no presentó la cédula de ciudadanía original, sino la contraseña o comprobante de documento en trámite expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil.

En el caso bajo estudio, de acuerdo a la documentación allegada por la Registraduría Nacional del Estado Civil, el 30 de diciembre de 2014 la accionante reclamó su cédula de ciudadanía, razón por la cual en este momento cuenta con el documento requerido por la entidad bancaria para hacer efectivo el desembolso de los dineros reconocidos a su favor por concepto de ayudas humanitarias. De igual forma, de acuerdo a lo manifestado por el Banco Agrario de Colombia, el 14 de octubre de 2014 le fueron desembolsados $540.000 pesos a la señora V. de F. correspondientes a las ayudas humanitarias sobre las cuales la actora fundamenta la vulneración que dio origen a la presente acción; en el entendido de que se trata de las ayudas reconocidas desde el 26 de agosto de 2014, fecha en que la accionante perdió su documento de identidad y el 30 de septiembre de 2014, cuando la misma interpuso el amparo constitucional. Así las cosas, se declarará la ocurrencia del fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado.

No obstante, esta S. de Revisión considera relevante pronunciarse sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la señora M.V. de F. por parte del Banco Agrario de Colombia.

Si bien es cierto que la cédula de ciudadanía ha sido reconocida como el medio de identificación personal por excelencia, razón por la que resulta legítimo que las entidades bancarias exijan su presentación al momento de hacer efectivos los desembolsos, la jurisprudencia constitucional reconoce que en ciertas ocasiones esta exigencia puede constituir un obstáculo para el ejercicio de otros derechos, en especial cuando se encuentran en juego las garantías fundamentales de la población desplazada, eventos en los que es necesario acudir al principio de proporcionalidad, es decir, constatar que la medida fue idónea, necesaria y proporcional en estricto sentido, con el fin de verificar si en el caso concreto la posición adoptada por la entidad accionada efectivamente vulnera los derechos de la actora.

Aún cuando la exhibición de la cédula de ciudadanía resulta idónea para identificar a las personas, en el caso en particular, la exigencia cuestionada no es necesaria para establecer plenamente la identidad de la señora M.V. de F., quien al haber sido victima de hurto agravado, realizó las diligencias pertinentes para evitar estar indocumentada dirigiéndose ante la Registraduría Nacional del Estado Civil a solicitar el duplicado de su documento de identidad donde le fue expedida la contraseña o comprobante de documento en trámite. Así, la entidad accionada contaba con los medios necesarios para acreditar la identidad de la actora, que efectivamente presentó su contraseña, además de la denuncia interpuesta ante la Unidad de Reacción Inmediata de la Fiscalía General de la Nación, tras la pérdida de su documento.

Teniendo en cuenta lo anterior, esta S. considera que el Banco Agrario de Colombia al haberse negado a hacer efectivos los desembolsos de las ayudas humanitarias reconocidas a favor de la señora V. de F. vulneró sus derechos fundamentales, pues si bien la exhibición de la cédula de ciudadanía en si misma no afecta los derechos fundamentales de la actora, la negativa de la entidad de avalar los medios alternos presentados por la accionante para acreditar su identidad, sí obstaculizaron el acceso a otras garantías fundamentales como el mínimo vital y la vida digna.

III. CONCLUSIONES

  1. Síntesis del caso. La señora M.V. de F. interpuso acción de tutela en contra del Banco Agrario de Colombia por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital, igualdad, vida digna, identidad y derechos de la población desplazada al negarse a desembolsar el dinero que por concepto de ayudas humanitarias era beneficiaria la accionante, argumentando que al momento de hacer efectivo el pago la solicitante no presentó la cédula de ciudadanía original, sino la contraseña o comprobante de documento en trámite expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil.

    En el presente caso, operó el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, pues de acuerdo a la documentación allegada por la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Banco Agrario de Colombia, actualmente la accionante cuenta con el duplicado de su cédula de ciudadanía y ya fueron reclamadas por la señora V. de F. las ayudas humanitarias correspondientes.

    No obstante, la S. de Revisión consideró relevante pronunciarse sobre si la exigencia de la presentación de la cédula de ciudadanía original para efectuar el pago de ayudas humanitarias impuesta por la entidad bancaria a la accionante efectivamente vulneró sus derechos fundamentales.

    De esta forma, se concluyó que la exigencia de la cédula en si misma, no vulneró las garantías constitucionales de la señora M.V.F. pues su exhibición resulta legítima como medio de identificación por excelencia. Sin embargo, la negativa de la entidad de avalar los medios alternos presentados por la accionante para acreditar su identidad como la contraseña o comprobante de documento en trámite y denuncia de la pérdida de la cédula, sí obstaculizaron el acceso a otras garantías fundamentales como el mínimo vital y la vida digna de la accionante integrante de la población desplazada.

  2. Razón de la decisión.

    2.1. El fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado opera una vez desaparece la afectación al derecho fundamental invocado por el accionante, durante el trámite de la acción de tutela.

    2.2. Se protegen los derechos fundamentales de la población desplazada cuando las entidades bancarias niegan el desembolso de ayudas humanitarias, argumentando que el solicitante no presentó la cédula de ciudadanía original; sin tener en cuenta medios alternos que permiten acreditar plenamente su identidad.

IV. DECISIÓN

La Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO.- DECLARAR la carencia actual de objeto por configurarse un hecho superado, frente a la solicitud de amparo instaurada por la señora M.V. de F., en los términos expuestos en esta sentencia.

SEGUNDO.- REVOCAR la providencia dictada por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Medellín de Oralidad del 10 de octubre de 2014, que negó el amparo solicitado y en su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos a mínimo vital, igualdad, vida digna, identidad y derechos de la población desplazada de la señora M.V. de F., en los términos expuestos en esta providencia.

TERCERO.- ADVERTIR al Banco Agrario de Colombia que en adelante se abstenga de negar el pago de ayudas humanitarias argumentando la falta de exhibición de la cédula de ciudadanía original, cuando existan medios alternos que permitan acreditar plenamente la identidad del solicitante.

CUARTO.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

M.G. CUERVO

Magistrado

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Acción de tutela presentada el 30 de septiembre de 2014 (Folios 1-7).

[2] Tal como lo manifiesta la accionante en el escrito de tutela. (fl.1-7).

[3] Folio 3-5.

[4] Folio 7.

[5] Tal como lo manifiesta la accionante en el escrito de tutela. (fl.1-7).

[6] Tal como lo manifiesta la accionante en el escrito de tutela. (fl.1-7).

[7] Folios 3-7.

[8] Tal como lo manifiesta la accionante en el escrito de tutela. (fl.1-7).

[9] Escrito de contestación del 7 de octubre de 2014 (Folios 10-13).

[10] Folios 102 a 111.

[11] En Auto del trece (13) de marzo de 2015 la S. de Selección de tutela Número Tres de la Corte Constitucional, dispuso la revisión de la providencia en cuestión y procedió a su reparto.

[12] Sentencia T-584 de 2011.

[13] Sentencia T-185 de 2007.

[14] Sentencias T-856 de 2007, T-267 de 2008, T-576 de 2008 y T-091 de 2009.

[15] Sentencia T-117ª de 2013.

[16] Sentencia T-069 de 2012.

[17] Sentencia T-964 de 2001.

[18] Sentencia T-069 de 2012.

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