Sentencia de Tutela nº 366/15 de Corte Constitucional, 16 de Junio de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 579658014

Sentencia de Tutela nº 366/15 de Corte Constitucional, 16 de Junio de 2015

PonenteGLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Fecha de Resolución16 de Junio de 2015
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-4675079

Sentencia T-366/15

DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA Y LA FUNCION DE LA CEDULA DE CIUDADANIA

La S. concluye que: (i) el derecho a la personalidad jurídica se encuentra relacionado con la capacidad de los individuos de ser titulares de derechos y obligaciones; (ii) la cédula de ciudadanía constituye el mecanismo idóneo para individualizar, probar la identificación de una persona y acreditar su capacidad para actuar en todos sus actos jurídicos; (iii) de los datos que se registran sobre la cédula de ciudadanía, no están sujetos a reserva legal el nombre, el número del documento de identidad, lugar y fecha de expedición y su vigencia; y (iv) el estado de la cédula de ciudadanía de un individuo, determina el alcance de su capacidad jurídica para actuar con dicho documento.

DERECHO AL HABEAS DATA-Alcance y contenido/HABEAS DATA-Definición

HABEAS DATA FINANCIERO-Ambito de aplicación de la Ley Estatutaria 1266 de 2008 en cuanto al manejo de la información financiera, crediticia, comercial y de servicios

El ámbito de aplicación de la ley de hábeas data financiero, se determina por la finalidad que tenga la base de datos que registre la información personal. En consecuencia, la Ley 1266 de 2008, es aplicable a todas las bases de datos que registren información de contenido comercial y financiero, con el fin de que los usuarios puedan determinar el riesgo crediticio de una persona, por lo que toda la información que se requiera para estas finalidades, está excluida de la aplicación de la Ley 1581 de 2012.

PRINCIPIOS EN LA ADMINISTRACION DE DATOS PERSONALES-Alcance y contenido

ADMINISTRACION DE DATOS PERSONALES-Principios de veracidad o calidad, temporalidad, principio de interpretación integral de los derechos constitucionales, principio de seguridad, principio de confidencialidad, circulación restringida y principio de finalidad

DERECHOS POLITICOS-Suspensión como pena accesoria y su rehabilitación

(i) Siempre que haya una pena privativa de la libertad, se deberá interponer la pena de suspensión de derechos políticos; (ii) las penas privativas de otros derechos impuestas como accesorias de la pena privativa de la libertad, tales como la suspensión de derechos políticos, se aplicarán y ejecutarán simultáneamente con la pena principal y (iii) la pena de suspensión de derechos desaparece cuando se ha declarado la extinción de la pena principal o cuando ha prescrito.

DERECHO AL HABEAS DATA-No vulneración por la publicación del estado de vigencia de la cédula de ciudadanía en el reporte de CIFIN

HABEAS DATA FINANCIERO-CIFIN se encuentra dentro del ámbito de aplicación de la ley 1266 de 2008, por cuanto el objeto social es recopilar, almacenar, administrar y suministrar información personal, con el fin de que los usuarios de los datos verifiquen el comportamiento crediticio de sus titulares

HABEAS DATA FINANCIERO-CIFIN registra en su reporte el estado de vigencia de la cédula de ciudadanía, con la finalidad de que usuarios puedan verificar si el titular del documento tiene capacidad para realizar negocios jurídicos con ese número de identificación

HABEAS DATA FINANCIERO-CIFIN no vulneró el derecho al publicar el estado de vigencia de cédula de ciudadanía del accionante

DERECHOS POLITICOS-Rehabilitación y actualización de la información que maneja la Registraduría del Estado Civil

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Se eliminó el reporte de la suspensión de derechos políticos en la base de datos de la CIFIN

Referencia: Expediente T-4.675.079

Acción de tutela instaurada por H.S.C. contra el Buró de Crédito CIFIN S.A.

Procedencia: Juzgado 3º Civil Municipal de Cali.

Asunto: Hábeas data, función de la cédula de ciudadanía, suspensión y rehabilitación de derechos políticos.

Magistrada Ponente:

GLORIA S.O.D..

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil quince (2015).

La S. Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados J.I.P.P. y J.I.P.C. y por la Magistrada G.S.O.D., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En el trámite de revisión del fallo de única instancia adoptado por el Juzgado 3º Civil Municipal de Cali, el 26 de agosto de 2014, que negó el amparo solicitado dentro del proceso de tutela promovido por el señor H.S.C. contra la CIFIN S.A.

El asunto llegó a la Corte Constitucional, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, por remisión que efectuó el Juzgado 3º Civil Municipal de Cali. El 18 de diciembre de 2014, la S. Número Doce de Selección de Tutelas de esta Corporación, escogió el presente caso para su revisión.

I. ANTECEDENTES

El 12 de agosto de 2014, mediante apoderado judicial, el señor H.S.C., promovió acción de tutela contra la CIFIN S.A., por considerar que tal entidad había vulnerado sus derechos fundamentales a la dignidad humana y al hábeas data. Lo anterior, como consecuencia de la negativa de la accionada de retirar de sus bases de datos el reporte de la suspensión de sus derechos políticos.

A.H. y pretensiones

El actor afirmó que, mediante sentencia del 26 de abril de 2010, el Juzgado 7º Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cali, lo condenó por el delito de estafa a 40 meses de prisión y, como pena accesoria, a la suspensión de sus derechos políticos por el mismo término[1].

El señor S.C. señaló que pidió un crédito al Centro de Atención Crediticia, el cual le había sido aprobado, pero el proceso estaba suspendido, debido a que en la base de datos de la CIFIN S.A. se registraba el reporte de la suspensión de sus derechos políticos[2].

El 18 de julio de 2014, el accionante presentó una petición a la CIFIN S.A., en la que solicitó que se retirara de la base de datos el registro de la suspensión de sus derechos políticos, toda vez que éstos habían sido rehabilitados, debido a que los 40 meses correspondientes a la pena, se habían cumplido el 14 de noviembre de 2013. Adicionalmente, señaló que la suspensión sólo se limitaba al ejercicio del derecho a votar, a ser elegido y a contratar con el Estado, y no restringía el goce de otros derechos civiles o comerciales[3].

El 25 de julio de 2014, la CIFIN S.A. respondió la petición mediante el oficio No. SJ-151, en el que manifestó que el señor S.C. debía dirigirse a la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que dicha entidad realizara la actualización de sus datos en el Archivo Nacional de Identificación (ANI), y emitiera una certificación de la vigencia de su cédula de ciudadanía.

Además, la accionada señaló que la solicitud que fuera radicada en esa entidad para obtener el conocimiento, actualización y rectificación de la información que se registraba en su base de datos, debía ser autenticada ante Notario Público dentro de los 30 días anteriores a su presentación[4].

Finalmente, la entidad indicó que el accionante no tenía ningún reporte económico negativo y que la CIFIN S.A. no era la encargada de aprobar los créditos, sino que registraba información para que cada entidad financiera pudiera realizar la valoración de riesgos correspondiente[5].

Con fundamento en lo anterior, el actor solicitó el amparo de sus derechos al hábeas data y a la dignidad humana. En particular, pidió al juez de tutela que ordenara a la CIFIN S.A., retirar de su base de datos cualquier información negativa que se registrara como consecuencia de la suspensión de sus derechos políticos[6].

  1. Actuaciones en sede de tutela

    Mediante auto del 13 de agosto de 2014[7], el Juzgado 3º Civil Municipal de Cali, avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó notificar en calidad de demandado a la CIFIN S.A.

    La entidad accionada contestó en los siguientes términos:

    Respuesta del Buró de Crédito CIFIN S.A.

    Mediante escrito presentado el 19 de agosto de 2014[8], la CIFIN S.A. manifestó que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 71 del Decreto 2241 de 1986, “Por el cual se adopta el Código Electoral”, la persona interesada en rehabilitar sus derechos políticos, debía presentar una solicitud al Registrador Municipal de su domicilio, quien iniciaría el trámite siempre y cuando se hubiera cumplido el término por el cual se había impuesto la pena.

    Asimismo, señaló que el artículo 248 de la Constitución, establece que las condenas proferidas en sentencias judiciales definitivas, tienen el carácter de antecedente penal y por tanto, pueden ser publicadas por la entidad demandada. Afirmó que de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1266 de 2008[9], la fuente de información era la responsable de la calidad de los datos suministrados a los operadores, tales como la CIFIN S.A, y que éstos últimos no tenían ninguna responsabilidad por su contenido.

    En consecuencia, la CIFIN S.A. solicitó al juez de tutela desvincularlo del proceso de la referencia.

    Vinculación de la Registraduría Nacional del Estado Civil y decreto de pruebas

    Con fundamento en la respuesta del accionado, mediante Auto del 20 de agosto de 2014, el juez de tutela vinculó a la Registraduría Nacional del Estado Civil[10]. En la misma providencia, solicitó al Juzgado 7º Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cali, al Centro de Servicios de los Juzgados Penales Municipales de la misma ciudad y al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, que le enviaran una certificación del trámite y del estado actual del proceso penal por el delito de estafa, que se adelantaba contra el accionado, en la que se aclarara si se había ordenado la extinción de la pena impuesta.

    Las respuestas de las entidades fueron las siguientes.

    1. Respuesta de la Registraduría Nacional del Estado Civil

      Mediante escrito del 21 de agosto de 2014[11], la entidad vinculada adujo que el Juzgado 3º Civil Municipal de Cali, no tenía competencia para resolver el caso bajo estudio, ya que de acuerdo con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000[12], las acciones de tutela que se interpusieran en contra de una autoridad pública de orden nacional, debían ser repartidas en primera instancia a los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales. Asimismo, indicó que la función de identificación de los ciudadanos no estaba en cabeza del Registrador Nacional del Estado Civil, sino del Registrador Delegado para el Registro Civil y la Directora Nacional de Identificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 38 y 39 el Decreto 1010 de 2000[13].

      Manifestó que el documento de identidad del accionante había sido “dado de baja” mediante la Resolución No. 2527 de 2011, con fundamento en una providencia proferida y reportada por el Juzgado 41 Penal Municipal de Bogotá D.C. Finalmente, afirmó que el señor S.C. debía remitir a la Registraduría el oficio o sentencia, en los que se certificara la extinción o cumplimiento de la pena, o un documento expedido por el despacho de conocimiento en el que se señalara que el accionante no había cometido el delito investigado o que se le habían restablecido sus derechos políticos.

      En consecuencia, la Registraduría Nacional del Estado Civil solicitó negar el amparo solicitado por el accionante.

    2. Respuesta del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Cali

      Por medio de escrito presentado el 21 de agosto de 2014[14], el Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales Municipales de Cali, informó que en su base de datos se encontraban registradas 3 investigaciones penales, en las que el accionante había sido condenado por el delito de estafa[15], y que no conocía el estado actual de ninguno de los procesos, debido a que se habían enviado a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

    3. Respuesta del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali

      Mediante escrito del 21 de agosto de 2014[16], el Secretario del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, indicó que en su sistema de gestión, se registraban los 3 procesos mencionados por el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Cali, en contra del señor S.C., y que en dos de ellos, se encontraban vigentes las órdenes de captura.

  2. Decisión objeto de revisión

    Fallo de única instancia

    Mediante el fallo proferido el 26 de agosto de 2014[17], el Juzgado 3º Civil Municipal de Cali, resolvió negar el amparo constitucional solicitado, por considerar que la entidad accionada no había vulnerado el derecho al hábeas data, toda vez que no se presentaba un reporte negativo por parte de las entidades de crédito, sino que estaba reportando el estado actual del documento de identidad del accionante, conforme a la información entregada por la Registraduría Nacional del Estado Civil.

  3. Actuaciones en sede de revisión

    Con el fin de contar con mayores elementos de juicio, la S. Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, mediante auto del 21 de abril de 2015[18], ordenó al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Distrito Judicial de Bogotá, que enviaran a esta Corporación una copia de los fallos penales, los informes sobre el estado actual de los procesos y la lista de las órdenes de captura vigentes, en caso de que existieran, en contra del señor H.S.C..

    En el mismo auto de pruebas, la S. ofició a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que informara si el actor había presentado alguna solicitud a dicha entidad para obtener la rehabilitación de sus derechos políticos y la actualización de su documento de identidad. Igualmente, ofició a la CIFIN S.A., para que remitiera a este Tribunal la última actualización de la información que se reportaba en su base de datos sobre el peticionario.

    Finalmente se ordenó la suspensión de términos por 10 días hábiles, con el fin de recibir y valorar las pruebas que fueran remitidas a esta Corporación.

    Por medio de escrito del 28 de abril de 2015[19], el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad de Bogotá, manifestó que a la fecha no tenían registrado en su base de datos algún proceso en contra del señor H.S.C..

    Mediante escrito del 5 de mayo de 2015[20], el Secretario del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, informó a este Tribunal que sólo tenía bajo su vigilancia los mismos 3 procesos que se habían referenciado al juez de instancia[21], y confirmó que en dos de ellos se encontraban vigentes las órdenes de captura. Adicionalmente, envió una copia de los fallos condenatorios que se dictaron en contra del actor en los procesos penales.

    De igual manera, la Jefa de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil, allegó a la Corte Constitucional un escrito del 5 de mayo de 2015[22], en el que manifestó que (i) el señor S. no había presentado ninguna petición ante dicha entidad en la que solicitara que le fueran rehabilitados sus derechos políticos; (ii) la cédula de ciudadanía del accionante se encontraba vigente y había sido restablecida mediante la Resolución No. 14666 del 20 de octubre de 2014; y (iii) el documento de identidad del actor, se había “dado de baja” con base en el reporte realizado por el Juzgado 5º Penal Municipal de Conocimiento de Cali, en el que se había informado de la sentencia No. 2008/82903, mediante la cual se habían suspendido los derechos políticos del accionante.

    Por otra parte, en el trámite de revisión, el 6 de mayo de 2015[23], la CIFIN S.A., allegó a esta Corporación un escrito en el que afirmó que, de conformidad con el reporte de consulta del 5 de mayo de 2015, el documento de identidad del señor S.C. se encontraba suspendido. Adicionalmente, manifestó que el accionante presentaba dos obligaciones en mora con el Banco Popular, que fueron reportadas por dicha entidad el 31 de marzo de 2015.

    Además, la entidad accionada manifestó que la persona interesada en rehabilitar sus derechos políticos, debía presentar una solicitud a la Registraduría Nacional del Estado Civil y posteriormente enviar la certificación de vigencia de la cédula de ciudadanía a la CIFIN S.A., toda vez que la fuente de la información era la responsable por su veracidad, de acuerdo con lo establecido en la Ley 1266 de 2008.

    En consideración a que las respuestas de la Registraduría Nacional del Estado Civil y la CIFIN S.A. se contradecían, en relación con el estado de vigencia de la cédula de ciudadanía del accionante, la S. decretó la práctica de pruebas adicionales[24], con el fin de verificar los protocolos de manejo de la información que tenían las entidades anteriormente mencionadas y contar con mayores elementos de juicio para resolver el caso de la referencia.

    Específicamente, la S. ordenó oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que informara a este Tribunal, si tenía un protocolo para la entrega de la información relacionada con el estado de vigencia del documento de identidad de los ciudadanos, y en particular si existía algún protocolo para entregar dicha información a la CIFIN S.A.

    Asimismo, se ofició a la CIFIN S.A., para que informara a esta Corporación, si dicha entidad manejaba algún protocolo para la solicitud, recepción y transmisión de información relacionada con el estado de vigencia de los documentos de identidad de los ciudadanos.

    Adicionalmente, la S. consideró que, al Juzgado 7º Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali, le asistía interés en la decisión proferida en sede de revisión, toda vez que era necesario verificar si dicho despacho había notificado a la Registraduría Nacional del Estado Civil sobre la suspensión de los derechos políticos del señor S.C., impuesta en las sentencias condenatorias proferidas el 26 de abril y el 26 de noviembre de 2010. En consecuencia, se ordenó su vinculación procesal al trámite de la acción de tutela.

    Por último, se ordenó suspender los términos del proceso por 20 días hábiles adicionales, para obtener y evaluar el material probatorio.

    Por medio de escrito del 25 de mayo de 2015, la Secretaría del Juzgado 7º Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali[25] remitió a esta Corporación la copia de las comunicaciones remitidas por el Centro de Servicios para los Juzgados Penales de la misma ciudad a la Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante las cuales se notificaron las sentencias del 26 de abril y 26 de noviembre de 2010, proferidas por dicho despacho. Adicionalmente, informó que las constancias de recepción de las comunicaciones anteriormente referidas, serían enviadas posteriormente debido a que se encontraban en el archivo central.

    Mediante escrito del 26 de mayo de 2015[26], la Jefa de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil, afirmó que dicha entidad tenía un protocolo de entrega de la información relacionado con los estados de los documentos de identidad de los ciudadanos, enmarcado en la Resolución 8410 del 22 de agosto de 2013, “Por la cual se reglamentan las condiciones y el procedimiento para la expedición física de la información no sujeta a reserva legal de la base de datos del Archivo Nacional de Identificación (ANI), de la Registraduría Nacional del Estado Civil, que requieran los particulares” [27].

    Asimismo, señaló que el Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional del Estado Civil, suscribió un contrato[28] con la CIFIN S.A., con el fin de expedir físicamente la información no sujeta a reserva legal. Igualmente, indicó que la información entregada por la Registraduría a las diferentes entidades en virtud de dichos contratos, se refería a datos que no tenían reserva legal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 213 del Código Electoral.

    Por medio de escrito presentado el 27 de mayo de 2015[29], la CIFIN S.A. indicó que en el mes de agosto de 2014 había expedido la versión No. 3 del Manual de Procedimiento de Gestión Comercial y del Servicio[30], en el que se describían los procedimientos para la recepción y transmisión de la información, los cuales tenían como fundamento los principios de la administración de datos.

    Además, señaló que con fundamento en el artículo 4º de la Resolución 8410 del 22 de agosto de 2013, la entidad accionada había celebrado un contrato de prestación de servicios con el Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional de Estado Civil, con el propósito de que la CIFIN S.A. pudiera consultar, en calidad de usuario, la información registrada en la base de datos del ANI. Lo anterior, con la finalidad de validar los datos relacionados con el documento de identidad de las personas, y ofrecer mayores mecanismos de protección y validación, respecto de los datos que eran suministrados por los titulares a los usuarios y de esta manera, minimizar los riesgos asociados con la actividad crediticia.

    Adicionalmente, la CIFIN S.A. adujo que para poder realizar las actualizaciones de los datos registrados en su base de datos, en particular el estado de vigencia del documento de identidad, era necesario que la Registraduría Nacional del Estado Civil, a través del Archivo Nacional de Identificación, emitiera un certificado de vigencia de la cédula de ciudadanía del individuo.

    Finalmente, indicó que en la actualidad el estado del documento de identidad del actor se encontraba actualizado y en consecuencia se registraba como vigente en su base de datos.

    Mediante escrito del 3 de junio de 2015, la Secretaría General de la Corte Constitucional, informó a la Magistrada Sustanciadora que de acuerdo con el certificado expedido por la Oficina de Correo 472, ni el accionante ni su apoderado residían en la dirección que habían aportado como domicilio de notificaciones en la acción de tutela.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

  1. Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en S. de Revisión, la sentencia proferida dentro de la acción de tutela en referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

    Asunto objeto de revisión y problema jurídico

  2. Como se señaló en el acápite de hechos, el accionante consideró que su derecho al hábeas data, había sido vulnerado por la CIFIN S.A., al publicar en su base de datos la suspensión de sus derechos políticos. El peticionario manifestó que la accionada no debía publicar el estado de vigencia de su cédula de ciudadanía porque es una extralimitación de sus funciones, además la información registrada no correspondía a la realidad porque sus derechos políticos estaban rehabilitados debido a que había transcurrido el tiempo de la pena previsto en la sentencia que lo condenó de manera accesoria a la suspensión de tales derechos.

    Por su parte, la CIFIN S.A. señaló que se encontraba facultada para publicar el estado de vigencia del documento de identidad del peticionario, toda vez que dicha información era necesaria para que los usuarios pudieran confirmar los datos suministrados por el titular del documento y, en consecuencia, pudieran tener todas las herramientas para evaluar el riesgo crediticio de un individuo.

  3. Con fundamento en lo anterior, la Corte Constitucional deberá resolver el siguiente problema jurídico: ¿La CIFIN S.A. vulneró el derecho fundamental al hábeas data, al divulgar el estado de vigencia de la cédula del accionante en su base datos?

    Para resolver el problema planteado, es necesario abordar el análisis de los siguientes temas: (i) los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela; (ii) el derecho a la personalidad jurídica y la función de la cédula de ciudadanía; (iii) el derecho al hábeas data y su alcance; (iv) el ámbito de aplicación de la Ley 1266 de 2008; (v) los principios de la administración de datos; (vi) la suspensión de derechos políticos como pena accesoria y su rehabilitación; (vii) la carencia actual de objeto en la acción de tutela y (viii) el caso concreto.

    Análisis de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela

    En relación con la procedencia de la acción de tutela, esta Corporación se pronunciará sobre la legitimación por activa y pasiva y sobre el principio de inmediatez que la rige.

  4. Respecto de la legitimación por activa, el inciso primero del artículo 86 Constitucional establece el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por si misma o por quien actué a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario. Asimismo, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, dispone que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, podrá ejercer la acción de tutela por sí mismo, o a través de representante.

    Con fundamento en lo anterior, este Tribunal en la sentencia T-004 de 2013[31], indicó que existen diferentes formas de configurar la legitimación por activa dentro de las que se encuentra la interposición de la acción de tutela a través de apoderado judicial.

  5. Por otra parte, la legitimación por pasiva en la acción de tutela, hace referencia a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción de tutela para responder por la amenaza o vulneración del derecho fundamental, en caso de que la transgresión del derecho resulte demostrada.[32]

    El inciso 6º del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, dispone que se puede interponer la acción de tutela contra un particular cuando “la entidad privada sea aquella contra quien se hubiere hecho la solicitud en ejercicio del habeas data, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Constitución”.

    Esto ha sido interpretado por la jurisprudencia de esta Corte como un requisito adicional de procedencia relacionado con la legitimación por pasiva, en los casos en que se busca proteger el derecho fundamental al hábeas data.

    Así, este Tribunal en la sentencia T-129 de 2010[33], indicó que la acción de tutela resulta procedente para proteger el derecho fundamental al hábeas data, cuando se haya agotado el requisito de procedibilidad señalado por la ley, consistente en que el actor hubiera presentado una solicitud previa a la entidad correspondiente, para corregir, aclarar, rectificar o actualizar el dato o la información que se tiene sobre él.

    Asimismo, en la sentencia T-658 de 2011[34], esta Corporación afirmó que uno de los requisitos de procedencia para invocar la protección del derecho al hábeas data vía tutela, era que el peticionario hubiera presentando la solicitud correspondiente a la entidad accionada, conforme con lo establecido en el numeral 6º del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991.

    En síntesis, la acción de tutela es el mecanismo procedente para solicitar el amparo del derecho fundamental al hábeas data en contra de un particular, cuando se demuestra que el accionante solicitó al demandado la aclaración, corrección, rectificación o actualización del dato ante la entidad correspondiente.

  6. Respecto del principio de inmediatez, la Corte ha sostenido que la acción de tutela se debe interponer dentro de un plazo razonable y proporcional al hecho que generó la vulneración alegada[35], con el objetivo de que dicha acción cumpla la finalidad para la cual fue creada. [36] En relación con lo anterior, este Tribunal ha indicado que “la acción de tutela tiene como objetivo la protección cierta y efectiva de derechos fundamentales que se encuentran amenazados, bien por acción o bien, por omisión de autoridad pública o particular cuando a ello hay lugar” [37].

    Asimismo, esta Corporación ha indicado que este concepto se encuentra atado a la eficacia del mecanismo reforzado de protección de los derechos fundamentales. En consecuencia, la acción de tutela procede cuando se utiliza con el fin de prevenir un daño inminente o de hacer cesar un perjuicio que se esté causando al momento de interponerla, lo que implica que es deber del accionante evitar que pase un tiempo excesivo, irrazonable o injustificado desde que se presentó la actuación u omisión que causa la amenaza o vulneración de las garantías constitucionales.[38]

    El derecho a la personalidad jurídica y la función de la cédula de ciudadanía

  7. El derecho a la personalidad jurídica se encuentra consagrado en el artículo 14 de la Constitución Política en el que se establece que “toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica”.

    Igualmente, este derecho también ha sido reconocido en diferentes instrumentos internacionales tales como el Pacto de Internacional de Derechos Civiles y Políticos[39] en su artículo 16 en el que se establece que “todo ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jurídica” y en el artículo 3º de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos[40] que dispone que “toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica”.

  8. Este Tribunal en la sentencia T-929 de 2012[41], señaló que el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica se encuentra relacionado con la “capacidad humana de ingresar al tráfico jurídico y ser titular de derechos y obligaciones, y con el reconocimiento de los atributos de la personalidad de todo ser humano”.

    Respecto de la acreditación de la personalidad jurídica, la Corte en la sentencia T-763 de 2013[42], indicó que el medio idóneo para demostrarla es la cédula de ciudadanía, cuyo fin es el de identificar a las personas, permitir el ejercicio de sus derechos civiles y facilitar su participación en la democracia.

    En particular sobre las funciones de la cédula, esta Corporación en la sentencia C-511 de 1999[43], estableció que dicho documento tiene el objetivo de (i) identificar a las personas; (ii) permitir el ejercicio de sus derechos civiles; (iii) asegurar la participación de los derechos políticos y (iv) acreditar la mayoría de edad, que es cuando se alcanza la capacidad civil total para ejercer válidamente sus derechos y asumir obligaciones civiles.

    Con fundamento en lo anterior, la Corte concluyó en la sentencia anteriormente referida que la cédula de ciudadanía representa un instrumento de amplio alcance en el orden social, toda vez que se considera el documento idóneo para identificar cabalmente a las personas, acreditar la ciudadanía y viabilizar el ejercicio de los derechos políticos.

    En el mismo sentido, la sentencia T-069 de 2012[44], indicó que la identificación, es la forma de establecer la individualidad de una persona y que la cédula constituye la prueba de la identidad de su titular en todos los actos jurídicos o situaciones en los que se le exigiera demostrarla. (N. fuera del texto original).

  9. Posteriormente, en la sentencia T-485 de 2013[45], esta Corporación indicó que el derecho a la personalidad jurídica, no solamente se refiere a la capacidad de una persona natural de ser titular de derechos y sujeto de obligaciones, sino que también comprende ciertos atributos que constituyen su esencia e individualización, dentro de las que se encuentran el ejercicio de derechos civiles y políticos, la acreditación de la ciudadanía, la determinación de la identidad personal, el nombre y el estado civil, entre otros.

    Adicionalmente, en dicha providencia la Corte señaló que la identificación constituye la forma de individualizar a una persona y que en el sistema legal colombiano, la cédula de ciudadanía tiene el estatus de prueba de identificación personal, por medio del cual se puede verificar la personalidad jurídica de su titular en todos los actos, negocios, o situaciones en que fuera necesario presentar una prueba para acreditar tal calidad.

  10. Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 2241 de 1986 (Código Electoral), existen ciertos datos de la cédula de ciudadanía que están sujetos a reserva legal y otros que no. En este sentido, el artículo 213 de la norma precitada establece que “toda persona tiene derecho a que la Registraduría le informe sobre el número, lugar y fecha de expedición de documentos de identidad pertenecientes a terceros”. Adicionalmente dispone que “tienen carácter de reservado los archivos que reposen en la Registraduría referentes a la identidad de las personas como son sus datos biográficos, su filiación y fórmula dactiloscópica”.

  11. Con fundamento en lo anterior, la Registraduría Nacional del Estado Civil profirió la Resolución No. 8410 del 22 de agosto de 2013, por la cual se reglamentaron las condiciones y el procedimiento para la expedición física de la información no sujeta a reserva legal de la base de datos del Archivo Nacional de Identificación (ANI), que requirieran los particulares.

    Asimismo, la Resolución anteriormente referida, dispone que los particulares que requieran la expedición física de información no sujeta a reserva legal del ANI, deben presentar un escrito en el que manifiesten su intención de celebrar un contrato con la Registraduría, e indicar el propósito y las razones de la solicitud, las cuales deben estar relacionadas con el objeto social del particular.

    En dicha normativa, se establece que todos los particulares pueden obtener la información relacionada con los “nombres, número del documento de identidad, lugar y fecha de expedición y vigencia de la cédula de ciudadanía (informando de ser el caso la fecha y motivo por el cual se dio de baja el documento en los casos de cancelación o suspensión de la vigencia”.

  12. por otro lado, respecto del estado de vigencia de la cédula de ciudadanía, el Código Electoral dispone que esta puede estar: (i) vigente; (ii) suspendida por orden judicial y por consiguiente dada de baja de los censos electorales[46], y, (iii) cancelada[47] por muerte, por múltiple cedulación, por expedición a un menor de edad o a un extranjero sin carta de naturalización, o por pérdida de ciudadanía, falsedad de identidad o suplantación, lo que impide que una persona pueda realizar cualquier actuación jurídica con ese documento de identidad.

  13. En concordancia con lo anterior, en la sentencia T-580 de 2010[48], al analizar el caso de una persona que consideraba que la Registraduría Nacional del Estado Civil le había vulnerado su derecho de petición al negarle la expedición de la copia de la cédula de ciudadanía de su esposo para solicitar la pensión de sobreviviente, este Tribunal señaló que:

    “el Código Electoral, que es un decreto con fuerza de ley, dice con claridad que toda persona tiene derecho a que la Registraduría Nacional del Estado Civil le informe sobre el número, lugar y fecha de expedición de documentos de identidad pertenecientes a terceros; pero al mismo tiempo determina que tienen carácter reservado las informaciones que reposen en los archivos de la Registraduría referentes a la identidad de las personas, como son sus datos biográficos, su filiación y fórmula dactiloscópica; y que sólo puede hacerse uso de la información reservada por orden de autoridad competente”.

    En ese caso, la Corte indicó que la Registraduría Nacional del Estado Civil no había vulnerado ningún derecho fundamental a la accionante, debido a que además de haberle dado respuesta a su solicitud en forma clara y razonada, también le había hecho llegar el certificado sobre el estado vigencia de la cédula de ciudadanía de su cónyuge, en el cual constaba el número, el lugar y la fecha de expedición, que eran los datos que precisamente el citado artículo 213 autorizaba informar a terceras personas.

  14. Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas, la S. concluye que: (i) el derecho a la personalidad jurídica se encuentra relacionado con la capacidad de los individuos de ser titulares de derechos y obligaciones; (ii) la cédula de ciudadanía constituye el mecanismo idóneo para individualizar, probar la identificación de una persona y acreditar su capacidad para actuar en todos sus actos jurídicos; (iii) de los datos que se registran sobre la cédula de ciudadanía, no están sujetos a reserva legal el nombre, el número del documento de identidad, lugar y fecha de expedición y su vigencia; y (iv) el estado de la cédula de ciudadanía de un individuo, determina el alcance de su capacidad jurídica para actuar con dicho documento.

    El derecho fundamental al hábeas data y su alcance

  15. El artículo 15 Superior establece el derecho que tienen todas las personas a su intimidad personal y al buen nombre, a conocer, actualizar y rectificar la información que se haya recogido sobre ellas en los diferentes bancos de datos y en los archivos de entidades públicas y privadas. Asimismo, señala la obligación que tiene el Estado de hacer respetar dichos derechos.

    El derecho la hábeas data ha sido desarrollado en la jurisprudencia de este Tribunal desde la sentencia T-414 de 1992[49], en la que se consideró que el derecho a la protección de los datos personales, se encontraba directamente relacionado con la eficacia del derecho a la intimidad, toda vez que era el individuo quien tenía la potestad de divulgar la información de su vida privada. Asimismo, afirmó que este derecho fundamental adquiría una mayor importancia, teniendo en cuenta la posibilidad de gestión informatizada de datos que ejercían las centrales de información financiera.

  16. Con fundamento en lo anterior, en esa oportunidad la Corte indicó que era necesario configurar un derecho a la “libertad privada” a favor del individuo, el cual fue definido como “la facultad de disponer de la información, de preservar la propia identidad informática es decir, de permitir, controlar o rectificar los datos concernientes a la personalidad del titular de los mismos y que, como tales, lo identifican e individualizan ante los demás”.

  17. La noción anteriormente establecida, cambió en la sentencia T-552 de 1997[50], en la que esta Corporación separó el derecho al hábeas data del derecho a la intimidad, al resolver un caso de una persona que había sido reportada por el banco Granahorrar ante la CIFIN S.A., como consecuencia del incumplimiento de un crédito hipotecario. En dicho fallo, este Tribunal señaló que el derecho al hábeas data se encuentra diferenciado del derecho a la intimidad, toda vez que su núcleo esencial está integrado por el derecho a la autodeterminación informativa, que implica la facultad de los individuos de conocer, actualizar y rectificar la información que ser hubiera recogido de ellos en los bancos de datos y en archivos de entidades públicas o privadas.

  18. Posteriormente, la sentencia T-729 de 2002[51], definió el derecho al hábeas data como la facultad que tiene el titular de datos personales a exigir a las administradoras de bases de datos: el acceso, la inclusión, la exclusión, la corrección, la adición, la actualización, la certificación de la información y la posibilidad de limitar la divulgación, publicación o cesión de la misma.

    Adicionalmente la Corte estableció, en la providencia previamente señalada, que el ámbito de acción del derecho al hábeas data, depende del entorno en el cual se desarrollan los procesos de administración de bases de datos personales. En consecuencia, el contexto material de dicho derecho, se encuentra integrado por “el objeto o la actividad de las entidades administradoras de bases de datos, las regulaciones internas, los mecanismos técnicos para la recopilación, procesamiento, almacenamiento, seguridad y divulgación de los datos personales y la reglamentación sobre usuarios de los servicios de las administradoras de las bases de datos”.

  19. La definición del derecho al hábeas data se ha mantenido en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, y en particular fue reiterada en la sentencia C-1011 de 2008[52], mediante la cual se declaró la constitucionalidad de la Ley Estatutaria 1266 de 2008, la cual reguló el derecho al hábeas data financiero y el manejo de la información contenida en las bases de datos personales financieras.

  20. En esa ocasión, esta Corporación adicionalmente afirmó que, la protección de los derechos relacionados con la recolección, procesamiento y circulación de datos personales, están protegidos por un grupo de principios bajo los cuales debe regirse la administración de datos personales y permitir la satisfacción equitativa de los derechos de los titulares, de las fuentes de información, de los operadores de las bases de datos y de los usuarios de las mismas.

    Estos principios fueron desarrollados por la Ley Estatutaria 1266 de 2008, en la que se estableció que las actividades de recolección, procesamiento y circulación de datos personales, que se encuentren dentro de su ámbito de aplicación, deben regirse por los principios de veracidad, temporalidad, integridad, seguridad, confidencialidad, circulación restringida y finalidad.

  21. Esta S. considera que antes de definir el contenido de cada uno de estos principios, es necesario establecer cuál es el ámbito de aplicación de la Ley 1266 de 2008 (ley de hábeas data financiero). Lo anterior, debido a que la norma se limita a regular el manejo de la información contenida en bases de datos relacionadas con información financiera, crediticia y comercial, pues la Ley Estatutaria No. 1581 de 2012, reguló las disposiciones generales para la protección de datos personales y excluyó de su ámbito de aplicación todo lo que se rigiera por la ley de hábeas data financiero[53].

    El ámbito de aplicación de la Ley Estatutaria 1266 de 2008 en cuanto al manejo de la información financiera, crediticia, comercial y de servicios

  22. De acuerdo con lo dispuesto el artículo 2º de la Ley 1266 de 2008, la ley de hábeas data financiero se aplica a todos los datos de información personal, registrados en un banco de datos administrado por entidades privadas o públicas, sin perjuicio de normas especiales que dispongan la confidencialidad o reserva de ciertos datos, o información que se registre en bancos de datos de naturaleza pública, para fines estadísticos, de investigación o sanción de delitos o para garantizar el orden público.

    En relación con lo anterior, este Tribunal en la sentencia C-1011 de 2008 anteriormente referida señaló que, del análisis del procedimiento legislativo de la ley de hábeas data financiero, se puede concluir que los bancos de datos a los que hacía referencia, eran aquellos que registran información de contenido comercial y financiero, recopilada con el fin de determinar el nivel de riesgo crediticio de su titular.

    Adicionalmente, la Corte indicó que las exclusiones del ámbito de aplicación de la Ley 1266 de 2008, son constitucionales, toda vez que ninguna de las bases de datos expresamente excluidas por el Legislador, tienen el objetivo de recopilar información personal de naturaleza comercial, financiera y crediticia con el fin de determinar el nivel de riesgo crediticio de un individuo.

  23. Con fundamento en lo anterior, se evidencia que el ámbito de aplicación de la ley de hábeas data financiero, se determina por la finalidad que tenga la base de datos que registre la información personal. En consecuencia, la Ley 1266 de 2008, es aplicable a todas las bases de datos que registren información de contenido comercial y financiero, con el fin de que los usuarios puedan determinar el riesgo crediticio de una persona, por lo que toda la información que se requiera para estas finalidades, está excluida de la aplicación de la Ley 1581 de 2012.

    El contenido y alcance los principios de la administración de datos

  24. El artículo 4º de la Ley 1266 de 2008, dispone que en todas las etapas del proceso de administración de datos, es decir la recopilación, procesamiento y divulgación de información personal de naturaleza privada, semiprivada o pública (cuando resulten aplicables las garantías que el derecho al hábeas data le confiere a su titular), se deben aplicar los principios de veracidad o calidad, temporalidad, finalidad, circulación restringida, interpretación integral de derechos constitucionales, seguridad y confidencialidad. Estos principios, fueron definidos en la misma Ley Estatutaria y han sido desarrollados por la jurisprudencia de este Tribunal de la siguiente manera:

    Principio de veracidad o calidad de los registros o datos

  25. El principio de veracidad o calidad tiene dos funciones, la primera es obligar a que la información contenida en los bancos de datos regidos por la Ley 1266 de 2008, sea veraz, completa, exacta, actualizada, comprobable y comprensible. El segundo objetivo, es prohibir el registro y divulgación de datos parciales, incompletos, fraccionados o que conduzcan a error[54].

    Principio de temporalidad de la información

  26. La temporalidad del dato hace referencia a que la información registrada, debe dejar de ser suministrada a los usuarios, cuando deje de servir para la finalidad del banco de datos[55].

    Principio de interpretación integral de los derechos constitucionales

  27. La interpretación integral de los derechos constitucionales establece que la norma estatutaria, se debe interpretar en el sentido de que se amparen los derechos constitucionales, en particular, los derechos al hábeas data, al buen nombre, a la honra, a la intimidad y a la información. Asimismo, dispone que los derechos de los titulares de los datos personales, se deben interpretar conforme con lo establecido en el artículo 20[56] de la Constitución Política[57].

    Principio de seguridad

  28. El principio de seguridad hace referencia a la obligación que tienen los administradores de las bases de datos de incorporar las medidas técnicas necesarias para garantizar la seguridad de la información al momento de transmitirla, a fin de evitar su adulteración, pérdida, consulta o usos no autorizados[58].

    Principio de confidencialidad

  29. La confidencialidad se refiere a la obligación que tienen todas las personas naturales o jurídicas que intervengan en la administración de datos personales, que no sean públicos, a garantizar la reserva de la información, incluso después de que ha terminado su labor en la cadena de administración de datos y limitándose a suministrar o comunicar la información cuando se relacione con el desarrollo de las actividades autorizadas en la ley[59].

    Principio de circulación restringida

  30. La circulación restringida de la información busca restringir la administración de los datos personales a los límites que se deriven de su naturaleza, de la norma estatutaria, de los principios propios que le son aplicables a dicha actividad, en particular la temporalidad de la información y la finalidad del banco de datos. Con fundamento en lo anterior, se prohíbe acceder a datos personales por internet o por otros medio de divulgación de información masiva, excepto que sea información pública, o que los datos tengan un acceso técnicamente controlable para brindar un conocimiento restringido, limitándose a los titulares o usuarios autorizados para tener dicho acceso[60].

    Principio de finalidad

  31. En literal b del artículo 4º de la Ley 1266 de 2008, dispone que la administración de datos personales debe tener una finalidad legítima conforme a la Constitución Política y la ley. Adicionalmente, la norma establece que el objetivo de registrar un dato debe ser informado al titular del mismo, antes o durante el otorgamiento de la autorización para su uso, en los casos en que esta fuera necesaria[61] y en general cuando el titular solicita información al respecto[62].

  32. Específicamente, sobre las bases de datos que tienen como finalidad administrar información financiera y crediticia, la sentencia T-964 de 2010[63], señaló que la finalidad primordial de la recopilación de esos datos es evitar la presencia de un riesgo que afectara el sistema financiero. Por consiguiente, el objetivo fundamental de las centrales de riesgo financiero, crediticio y comercial, es suministrar seguridad y garantía a quienes se encargan de manejar el ahorro público, lo cual constituye una actividad de interés general, conforme con lo establecido en el artículo 335 Superior [64].

  33. Adicional a los principios desarrollados en la Ley 1266 de 2008, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha desarrollado otros principios que deben ser tenidos en cuenta en la administración de datos personales. En esta oportunidad, la S. hará referencia a los principios de utilidad y necesidad que se encuentran intrínsecamente relacionados con el principio de finalidad.

    De acuerdo con lo establecido en la sentencia C-1011 de 2008 y reiterado en la SU-458 de 2012[65], las actividades relacionadas con la recopilación, procesamiento y divulgación de datos personales, debe cumplir con una función determinada. Con fundamento en lo anterior, queda prohibida la divulgación de datos que no tengan una utilidad clara y suficientemente determinable y por tanto carezcan de una función.

    Según lo indicado desde la sentencia T-049 de 2004[66] y reiterado por este Tribunal en la sentencias C-640 de 2010[67] y T-176A de 2014[68] entre otras[69], el principio de necesidad hace referencia a que los datos personales que se encuentren registrados en una base de datos, deben ser estrictamente necesarios para el cumplimiento de las finalidades de dicha base. En consecuencia, se prohíbe el registro y divulgación de datos que no tengan ninguna relación estrecha con el objetivo principal de la base de datos.

  34. Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas, la sala concluye y reitera las siguientes reglas jurisprudenciales: (i) el derecho al hábeas data es un derecho autónomo e independiente del derecho a la intimidad, y se refiere a la facultad que tiene el titular de los datos personales, de exigir a las administradoras de las bases de datos, el acceso, inclusión, exclusión, corrección, adición, actualización, certificación de los datos y la posibilidad de limitar la divulgación, publicación o cesión de los mismos; (ii) por ser un derecho independiente, se puede solicitar el amparo del derecho al hábeas data a través de la acción de tutela; (iii) La Ley 1266 de 2008, es aplicable a todas las bases de datos que tienen la finalidad de recolectar, procesar y circular todos los datos personales en materia financiera y comercial, con el fin de determinar el riesgo crediticio de un individuo; y (iv) dichas bases de datos deben actuar conforme a los principios de administración de datos desarrollados en la ley de hábeas data financiero y en la jurisprudencia de esta Corte, en particular, los principios de veracidad, circulación restringida, temporalidad, interpretación integral de derechos constitucionales, seguridad, confidencialidad, finalidad, utilidad y necesidad.

    La suspensión de derechos políticos como pena accesoria y su rehabilitación

  35. Según lo establecido en el numeral 1º del artículo 43 de la Ley 599 del 2000 (Código Penal), una de las penas restrictivas de otros derechos distintos a la pena privativa de la libertad, es la suspensión de derechos políticos.

  36. Paralelamente, el inciso 3º del artículo 52 de la misma normativa, dispone que en todos los casos, la pena de prisión “conlleva a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un tiempo igual al de la pena a la que accede y hasta por una tercera parte más, sin exceder el máximo fijado en la Ley, sin perjuicio de la excepción a que alude el inciso 2º del artículo 51”.[70]

  37. En relación con el cumplimiento de las penas accesorias, el artículo 53 del Código Penal establece que las penas privativas de otros derechos que sean concurrentes con la pena privativa de la libertad, se aplicarán y ejecutarán simultáneamente con ésta, y el juez oficiosamente, dará la información respectiva de su cumplimiento a la autoridad correspondiente.

  38. Respecto de la rehabilitación de los derechos políticos, el artículo 98 de la Constitución Política dispone que “la ciudadanía se pierde de hecho cuando se ha renunciado a la nacionalidad, y su ejercicio se puede suspender en virtud de decisión judicial en los casos que determine la ley. Quienes hayan sido suspendidos en el ejercicio de la ciudadanía, podrán solicitar su rehabilitación”.

  39. El artículo 92 del Código Penal establece que la rehabilitación de derechos políticos cuya suspensión se haya impuesto como una pena accesoria, opera de derecho, una vez haya transcurrido el término impuesto en la sentencia, y basta con que el interesado formule la solicitud correspondiente, acompañada de los respectivos documentos ante la autoridad competente.

    En el mismo sentido, el artículo 71 del Código Electoral señala que la rehabilitación de los derechos políticos opera ipso iure, cuando se cumple el término por el cual se impuso su pérdida como pena, para ello es necesario que el interesado formule la solicitud pertinente al registrador municipal de su domicilio, acompañada de los documentos correspondientes. De acuerdo con lo señalado por la Registraduría Nacional del Estado Civil, el documento que se debe adjuntar corresponde al oficio o sentencia donde se manifieste la extinción de la pena, el cumplimiento de la misma o el texto aclaratorio donde se explique que el solicitante no ha cometido el delito investigado o que en efecto, le han sido restablecidos sus derechos políticos, expedido por el despacho de conocimiento[71]. (N. fuera del texto original).

  40. En relación con la rehabilitación de los derechos políticos, la Corte en la sentencia C-328 de 2003[72] señaló que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 53 del Código Penal, la pena accesoria siempre se ase debe aplicar y ejecutar de forma simultánea con la pena principal de prisión. En conclusión, la suspensión de derechos políticos desaparece una vez cumplida la pena principal y en consecuencia, se obtendría la rehabilitación de los derechos políticos.

    De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, en particular en las sentencias T-218 de 1994[73] y C-581 de 2001[74] y reiteradas en la C-591 de 2012[75], la interpretación según la cual la pena accesoria desaparece solo cuando se extingue la principal, exceptuando los casos de prescripción de la pena, tiene su origen en el artículo 92 del Código Penal anterior (Decreto Ley 100 de 1980), que establecía lo siguiente: “si tales penas fueren concurrentes con una privativa de la libertad, no podrá pedirse la rehabilitación sino cuando el condenado hubiere observado buena conducta y después de transcurridos dos años a partir del día en que se haya cumplido la pena”. Esta norma se encuentra reproducida en el artículo 92 de la Ley 599 del 2000.

    En el mismo sentido, en la sentencia T- 585 de 2013[76], al analizar el caso de una persona a la que le fue negada la apertura de una cuenta de ahorros por tener el reporte de la suspensión de sus derechos políticos en la CIFIN S.A., este Tribunal indicó que en ese caso ya se había extinguido la pena accesoria de suspensión de derechos políticos, toda vez que el Juez de Ejecución Penas y Medidas de Seguridad ya había declarado la extinción de la pena principal y ordenó al banco ponerse en contacto con la accionante para verificar si todavía estaba interesada en abrir la cuenta de ahorros y le advirtió al Juez de Penas y Medidas de Seguridad que enviara a la Registraduría Nacional del Estado Civil una copia del auto interlocutorio que había decretado la extinción de la pena principal, con el fin de que se actualizara el estado de vigencia del documento de identidad de la accionante.

  41. De acuerdo con lo establecido en el Código Penal y en la jurisprudencia de este Tribunal[77], la S. concluye que: (i) siempre que haya una pena privativa de la libertad, se deberá interponer la pena de suspensión de derechos políticos; (ii) las penas privativas de otros derechos impuestas como accesorias de la pena privativa de la libertad, tales como la suspensión de derechos políticos, se aplicarán y ejecutarán simultáneamente con la pena principal y (iii) la pena de suspensión de derechos desaparece cuando se ha declarado la extinción de la pena principal o cuando ha prescrito.

    Carencia actual de objeto

  42. De acuerdo con lo establecido por esta Corporación en la sentencia T-021 de 2014[78], hay carencia actual de objeto cuando la orden que pudiera adoptar el juez de tutela no surtiría ningún efecto para el caso concreto. Esta situación puede ser consecuencia de varias circunstancias: (i) el hecho superado, (ii) el daño consumado, u (iii) otra circunstancia que determine que la orden del juez de tutela sobre lo solicitado por el accionante sea inane.

  43. La carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando “no se reparó la vulneración del derecho, sino por el contrario, a raíz de su falta de garantía se ha ocasionado el daño que se buscaba evitar con la orden del juez de tutela”[79]. En esos casos procede el resarcimiento del daño causado por la violación del derecho fundamental[80].

  44. Finalmente, la jurisprudencia de esta Corte ha determinado que la carencia actual de objeto por hecho superado se presenta cuándo las circunstancias existentes al momento de interponer la acción se transformaron y como consecuencia la parte accionante pierde el interés en la satisfacción de la pretensión solicitada o ésta ya es imposible de obtener[81].

    El análisis del caso concreto

    Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el caso concreto

  45. De acuerdo con los fundamentos jurisprudenciales anteriormente señalados y las pruebas que obran en el expediente, la S. encuentra que en el caso bajo estudio, el accionante se encuentra legitimado por activa, toda vez que el señor H.S.C. interpuso la tutela a través de apoderado judicial, debidamente autorizado para presentar dicha acción[82].

  46. Igualmente, la S. considera que la CIFIN S.A., se encuentra legitimada por pasiva, teniendo en cuenta que en el expediente se demostró que el 18 de julio de 2014[83], el actor presentó una petición en la que solicitó a la entidad accionada efectuar la actualización del estado de vigencia de su cédula de ciudadanía, es decir, cumplió con el requisito de procedibilidad exigido por la ley.

  47. Finalmente, en el presente caso se cumple con el requisito de inmediatez, teniendo en cuenta que la acción de tutela se interpuso 18 días después de que la CIFIN S.A. diera respuesta al actor sobre la negativa de la actualización del dato correspondiente al estado de vigencia de su documento de identidad[84].

    Cuestión preliminar: situación actual del caso y carencia actual de objeto por hecho superado en el caso de la pretensión original

  48. En consideración a que las circunstancias del caso han cambiado desde la interposición de la tutela, es necesario analizar si la S. puede proferir órdenes eficaces para la protección de los derechos invocados. En efecto, la pretensión principal del señor H.S.C. estaba dirigido a que la CIFIN S.A. retirara de su base de datos cualquier tipo de información negativa, que resultara de la suspensión de sus derechos políticos[85]. Actualmente, no se registra la suspensión de los derechos políticos del actor en la base de datos de la accionada[86], sin embargo se evidencia que se encuentra reportado, debido a que tiene dos obligaciones en mora con el Banco Popular, que fueron notificadas por dicha entidad el 31 de marzo de 2015[87].

    Sin duda, la S. constata que la situación se transformó de tal manera que ha operado el fenómeno de la carencia actual de objeto, con respecto a la pretensión original de la acción de tutela. No obstante, se considera necesario conocer el fondo del asunto, teniendo en cuenta la función de pedagogía constitucional que tiene la Corte a través de sus fallos de tutela.

    Esta función ha sido reconocida en diferentes providencias de la Corte Constitucional. En efecto, desde la sentencia C-018 de 1993[88] y reiterada en la sentencia SU-540 de 2007[89], este Tribunal manifestó que su labor en materia de tutela, es de orientación, consolidación de la jurisprudencia y pedagogía constitucional.

    En el mismo sentido, en la sentencia T-085 de 2011[90], al estudiar un caso en el que se pedía la protección del derecho a la salud, de una persona que falleció en el transcurso del proceso de tutela, esta Corporación indicó que, a pesar de que en esa ocasión había operado la carencia actual de objeto por la muerte del actor, La Corte podía estudiar el fondo del asunto, para evaluar si se habían vulnerado las garantías fundamentales, en virtud de su función de pedagogía constitucional.

    Con fundamento en lo anterior, la S. considera necesario abordar el debate sobre los derechos a la personalidad jurídica y al hábeas data, toda vez que el actor manifestó que la CIFIN S.A., se había extralimitado en sus funciones al reportar la suspensión de sus derechos políticos[91].

  49. Adicionalmente, para esta S. es necesario analizar la suspensión y rehabilitación de derechos políticos, en consideración a que el accionante manifestó que sus derechos se encontraban rehabilitados, debido a que había transcurrido el término de la condena de 40 meses de prisión, impuesta el 26 de abril de 2010[92].

  50. A pesar de las afirmaciones del actor, en sede de tutela, el juez de instancia solicitó al Juzgado 7º Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cali, al Centro de Servicios de los Juzgados Penales Municipales de la misma ciudad y al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, que le enviaran una certificación del trámite y del estado actual del proceso penal por el delito de estafa, que se adelantaba en contra el accionante, y que se aclarara si se había ordenado la extinción de la pena impuesta[93].

    El Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales Municipales de Cali, informó que no tenía conocimiento sobre ninguno de los procesos, debido a que habían sido enviados a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad[94].

  51. Por su parte, el Secretario del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, afirmó que tenía registrados 3 procesos en contra del peticionario por el delito de estafa[95] y que en dos de ellos, se encontraban vigentes las órdenes de captura.

  52. Adicionalmente, en sede de revisión, se demostró que los Juzgados de Medidas de Seguridad y Ejecución de Cali tienen registrados en su base de datos 14 procesos penales en contra del actor[96], y que existen dos órdenes de captura vigentes como consecuencia de los fallos proferidos el 26 de abril y 26 de noviembre de 2010, por el Juzgado 7º Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali[97].

  53. A pesar de lo anterior, se evidenció que el documento de identidad del accionante se encuentra vigente de acuerdo con las bases de datos de la Registraduría Nacional del Estado Civil y que en el reporte de la CIFIN S.A., ya no se registra la suspensión de sus derechos políticos[98].

    Por ende, se ha configurado la carencia actual de objeto por la transformación de las circunstancias existentes al momento de interponer la acción, debido a que ya se satisfizo la pretensión principal del accionante, que consistía en que se eliminara el reporte de la suspensión de sus derechos políticos en la base de datos.

  54. No obstante, en consideración a la función de pedagogía constitucional que tiene este Tribunal, cabe preguntarse sobre la eventual violación del derecho al hábeas de data por parte de la CIFIN S.A., por divulgar en su base de datos el estado de vigencia de la cédula de ciudadanía del actor, toda vez que el peticionario afirmó que la accionada se había extralimitado en sus funciones al publicar la suspensión de sus derechos políticos.

    En consecuencia, la S. procederá a verificar si la CIFIN S.A., puede publicar en su base de datos el estado de vigencia de los documentos de identidad de los ciudadanos, con fundamento en su objeto social y los principios de finalidad, utilidad, necesidad y veracidad que rigen la administración de datos, establecidos en la Ley 1266 de 2008 y en la jurisprudencia de este Tribunal.

    El derecho fundamental al hábeas data y la publicación del estado de vigencia de la cédula de ciudadanía en el reporte de Buró de Crédito CIFIN S.A.

  55. De acuerdo con los fundamentos jurisprudenciales anteriormente señalados y las pruebas que obran en el expediente, la S. encuentra que en el caso objeto de estudio, la CIFIN S.A. no se extralimitó en sus funciones al publicar el estado de vigencia del documento de identidad del accionado en su reporte y por consiguiente no vulneró el derecho fundamental al hábeas data.

  56. En primera lugar, la S. advierte que de acuerdo con lo establecido en el Código Electoral, la Resolución No. 8410 de 2013 de la Registraduría Nacional del Estado Civil y la jurisprudencia de este Tribunal, el estado de vigencia de la cédula de una persona, no es un dato sujeto a reserva legal.

  57. Asimismo, la S. considera que la CIFIN S.A., se encuentra dentro del ámbito de aplicación de la Ley 1266 de 2008, toda vez que el objeto social de la accionada es recopilar, almacenar, administrar y suministrar información personal, con el fin de que los usuarios de los datos verifiquen el comportamiento crediticio de sus titulares[99]. Por consiguiente, los procesos de recopilación, permanencia y divulgación de información privada, semiprivada o pública, que desarrolla la accionada, se rigen por los principios de finalidad, utilidad, necesidad y veracidad que rigen la administración de los datos.

  58. En el caso concreto, la CIFIN S.A. demostró que celebró un contrato con la Registraduría Nacional del Estado Civil, cuyo objeto consiste en consultar la información contenida en la base de datos del Archivo Nacional de Identificación que no se encuentre sujeta a reserva legal. Estos datos incluyen el estado de vigencia de los documentos de identidad de los ciudadanos.

  59. Adicionalmente, la S. observa que la CIFIN S.A., registra en su reporte el estado de vigencia de la cédula de ciudadanía de las personas, con la finalidad de que sus usuarios puedan verificar si el titular del documento de identidad tiene capacidad para realizar negocios jurídicos con ese número de identificación. Lo anterior, para posibilitar que se identifique la existencia de riesgos que eventualmente afecten al sistema financiero.

  60. Asimismo, la S. considera que publicar el estado de vigencia del documento de identidad de los ciudadanos en la CIFIN S.A., es útil y necesario para identificar la identidad del titular del dato e individualizar a las personas.

  61. En relación con la veracidad de la información, la S. encuentra probado que la CIFIN S.A. reportó información veraz, completa, exacta y comprobable, debido a que para el momento de la interposición de la acción de tutela, la cédula de ciudadanía del accionante estaba suspendida de acuerdo con los registros reportados por el ANI de la Registraduría Nacional del Estado Civil[100].

  62. Con fundamento en lo anterior, la S. concluye que la accionada no vulneró el derecho fundamental al hábeas data del accionante al publicar el estado de vigencia de su cédula de ciudadanía, porque el proceso de divulgación de ese dato, cumplió con los principios de la administración de datos y por tanto, no constituyó una extralimitación de las funciones de la CIFIN S.A.

    A continuación, la S. abordará los temas relacionados con la rehabilitación de los derechos políticos del accionante y el estado actual de su cédula de ciudadanía.

    Rehabilitación de derechos políticos y actualización de la información que maneja la Registraduría Nacional del Estado Civil

  63. En consideración a las normas penales y las reglas jurisprudenciales anteriormente referidas, la S. observa que la rehabilitación de derechos políticos que han sido suspendidos como parte de una condena accesoria a la pena privativa de la libertad, opera cuando el condenado ha cumplido la pena principal o cuando la accesoria ha prescrito[101].

  64. De las pruebas obrantes en el expediente, se comprobó que los derechos políticos del actor no han sido rehabilitados. En efecto, se demostró que actualmente el accionante tiene una orden de captura vigente en su contra, por el delito de estafa, porque no ha cumplido con la pena privativa de la libertad de 16 meses de prisión,[102] impuesta por el Juzgado 7º Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali el 26 de noviembre de 2010. En consecuencia, la pena accesoria de interdicción de derechos políticos sigue vigente.

  65. En consideración a que dentro del proceso de tutela no fue posible establecer si la Registraduría Nacional de Estado Civil recibió la notificación de la sentencia penal antes mencionada, la S. ordenará al Juzgado 7º Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali, que remita la notificación del fallo anteriormente referido a la Registraduría Nacional del Estado Civil, con el fin de que, dentro del marco de sus competencias, la entidad analice la información y si corresponde, actualice el estado del documento de identidad del actor.

    Además, la S. ordenará a la Secretaría General de la Corte Constitucional, remitir copias de los folios relacionados con la vigencia de la orden de captura, para que la Registraduría Nacional del Estado Civil pueda verificar la vigencia de la condena anteriormente referida.

    Conclusión y decisión a adoptar

  66. En primer lugar, la S. considera que en este caso se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que ya no se registra la suspensión de derechos políticos del accionante en el reporte de la CIFIN S.A.

    Asimismo, se concluye que la entidad no vulneró el derecho al hábeas data del accionante al publicar el estado de vigencia su documento de identidad. En efecto, este dato no está sometido a reserva legal y, por lo tanto, puede ser consultado y publicado, entre otras, por la entidad accionada, de acuerdo con lo establecido en el artículo 213 del Código Electoral y la Resolución No. 8410 de 2013, proferida por la Registraduría Nacional del Estado Civil.

    Adicionalmente, en lo que se refiere al manejo del dato sobre la vigencia de la cédula de ciudadanía del señor S.C., la S. observa que la accionada cumplió con los principios de finalidad, necesidad, utilidad y veracidad, consagrados en la Ley 1266 de 2008 y en la jurisprudencia de este Tribunal.

    Se comprobó que la finalidad de publicar esta información, consiste en que los usuarios puedan verificar la capacidad jurídica que tiene el titular del dato para actuar con el número del documento con el que se identifican. De la misma manera, se demostró que la publicación del dato era útil y necesaria para que los receptores de la información comprobaran la identidad de la persona que les estuviera suministrando el dato. Finalmente, la S. encuentra probado que la CIFIN S.A. reportó información veraz, debido a que para el momento de la interposición de la acción de tutela, la cédula de ciudadanía del accionante estaba suspendida.

    En consecuencia, la S. confirmará la sentencia del 26 de agosto de 2014, proferida por el Juzgado 3º Civil Municipal de Cali, mediante la cual se negó el amparo solicitado por la supuesta violación del derecho al hábeas data, por las razones invocadas en esta providencia.

    En consideración a que dentro del proceso de tutela se comprobó que el accionante tiene una orden de captura vigente en su contra, por la condena proferida el 26 de noviembre de 2010, y que no fue posible establecer si la Registraduría Nacional de Estado Civil recibió la notificación de dicho fallo, la S. ordenará al Juzgado 7º Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali, que remita la notificación de la providencia anteriormente referida a la Registraduría Nacional del Estado Civil y ordenará a la Secretaría General de la Corte Constitucional, remitir copias de los folios relacionados con la vigencia de la orden de captura, con el fin de que dicha entidad establezca si es procedente la actualización del estado de vigencia del documento de identidad del accionante.

III. DECISIÓN

Con base en las consideraciones expuestas, la S. Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución:

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia dictada por el Juzgado 3º Civil Municipal de Cali el 26 de agosto de 2014, mediante la cual se negó el amparo solicitado por el señor H.S.C..

SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado 7º Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali, remitir a la Registraduría Nacional del Estado Civil, la notificación de la sentencia No. 225, proferida el 26 de noviembre de 2010 por ese despacho, dentro del proceso penal que se surtió en contra del señor H.S.C., identificado con cédula de ciudadanía No. 14.998.776 de Cali por el delito de estafa. Lo anterior, para que la Registraduría Nacional del Estado Civil, en el marco de sus competencias, valore esta información y establezca si es procedente la actualización del estado de vigencia del documento de identidad del accionante.

TERCERO: ORDENAR a la Secretaría General de esta Corporación, que remita a la Registraduría Nacional del Estado Civil, la copia de los folios 22, 23, 99-104 y 240, del cuaderno de la Corte Constitucional, dentro del expediente de tutela de la referencia, para que la Registraduría Nacional del Estado Civil, en el marco de sus competencias, valore esta información y establezca si es procedente la actualización del estado de vigencia del documento de identidad del accionante.

CUARTO. Por Secretaría General líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

C., notifíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C..

GLORIA S.O.D.

Magistrada

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Escrito de tutela, folios 8-12, cuaderno 1.

[2] Escrito de tutela, folios 8-12, cuaderno 1.

[3]Petición presentada a la CIFIN S.A., folios 2-4, cuaderno 1.

[4] CIFIN S.A, respuesta a la petición presentada por el actor, cuaderno 1 y escrito de tutela, folios 8-12, cuaderno 1.

[5] CIFIN S.A, respuesta a la petición presentada por el actor, cuaderno 1 y escrito de tutela, folios 8-12, cuaderno 1.

[6] Escrito de tutela, folios 8-12, cuaderno 1.

[7] Folios 14 y 15, Cuaderno 1.

[8]Folios 20-24, cuaderno 1.

[9] Por la cual se dictan las disposiciones generales del hábeas data y se regula el manejo de la información contenida en bases de datos personales, en especial la financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países y se dictan otras disposiciones.

[10] Folios 28-29, cuaderno 1.

[11] Folios 36-50, cuaderno 1.

[12] "Por el cual establecen reglas para el reparto de la acción de tutela"

[13] “Por el cual se establece la organización interna de la Registraduría Nacional del Estado Civil y se fijan las funciones de sus dependencias; se define la naturaleza jurídica del Fondo Social de Vivienda de la Registraduría Nacional del Estado Civil; y se dictan otras disposiciones.”

[14] Folios 51-52, cuaderno 1.

[15]Juzgado Séptimo Penal Municipal de Cali, Proceso No. 76001-60-00-193-2008-90847, Sentencia del 26 de abril de 2010; Juzgado Quinto Penal Municipal de Cali, Proceso No. 76001-60-00-193-2008-82903, Sentencia del 11 de noviembre de 2010; y Juzgado Séptimo Penal Municipal de Cali, Proceso No. 76001-60-00-197-2008-00744, Sentencia del 26 de noviembre de 2010.

[16] Folios 53-59, cuaderno 1.

[17] Folios 80-90, cuaderno 1.

[18] Folios 11-13, cuaderno Corte Constitucional.

[19] Folios 144-145, cuaderno Corte Constitucional.

[20] Folios 22-126, cuaderno Corte Constitucional.

[21]Juzgado Séptimo Penal Municipal de Cali, Proceso No. 76001-60-00-193-2008-90847, Sentencia del 26 de abril de 2010; Juzgado Quinto Penal Municipal de Cali, Proceso No. 76001-60-00-193-2008-82903, Sentencia del 11 de noviembre de 2010; y Juzgado Séptimo Penal Municipal de Cali, Proceso No. 76001-60-00-197-2008-00744, Sentencia del 26 de noviembre de 2010.

[22] Folios 127-141, cuaderno Corte Constitucional.

[23] Folios 146-152, cuaderno Corte Constitucional.

[24] Auto proferido el 14 de mayo de 2015, folios 154-157, cuaderno Corte Constitucional.

[25] Folios 239-241, Cuaderno Corte Constitucional.

[26] Folios 164-169, Cuaderno Corte Constitucional.

[27] Copia de la Resolución 8410 de 2013, folios 170-175, cuaderno Corte Constitucional.

[28] Folios 219-223, cuaderno Corte Constitucional.

[29] Copia del Manual de Procedimiento de Gestión Comercial y del Servicio, folios 226-229, cuaderno Corte Constitucional. Adicional al escrito, la CIFIN S.A. remitió a esta Corporación una copia de su Certificado de Existencia y Representación Legal de la Cámara de Comercio de Bogotá. folios 230-235, cuaderno Corte Constitucional.

[30] Copia del contrato suscrito entre el Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional del Estado Civil y la CIFIN S.A., folios 176-179, cuaderno Corte Constitucional.

[31] M.M.G.C..

[32] Ver sentencias T-1015 de 2006, M.Á.T.G.T. de 2014, M.J.I.P.C..

[33] M.J.C.H.P..

[34] M.J.I.P.C..

[35] Ver Sentencias T-730 de 2003, M.J.C.T., T- 678 de 2006 M.C.I.V.H., T-610 de 2011, M.M.G.C..

[36] Ver Sentencia T-047 de 2014, M.G.E.M.M..

[37] Ver Sentencia T-590 de 2014, M.P, M.V.S.M..

[38] Ver Sentencias T-172 de 2013, M.J.I.P.P..

[39] M.G.E.M.M..

[40] Ratificado por Colombia el 31 de julio de 1973 y aprobado mediante la Ley 16 de 1972.

[41] M.M.V.C.C..

[42] M.L.E.V.S..

[43] M.M.A.B.C..

[44] M.J.I.P.P..

[45] Ratificado por Colombia el 29 de octubre de 1969 y aprobado mediante la Ley 74 de 1968.

[46] Decreto 2241 de 1986, Código Electoral, artículos 70.

[47] Decreto 2241 de 1986, Código Electoral, artículos 67 y 68.

[48] M.J.I.P.P..

[49] M.C.A.B..

[50] M.V.N.M..

[51] M.E.M.L..

[52] M.J.C.T..

[53] Concretamente, el inciso3º del artículo 2º de la Ley 1581 de 2012 establece lo siguiente: “El régimen de protección de datos personales que se establece en la presente ley no será de aplicación: e) A las bases de datos y archivos regulados por la Ley 1266 de 2008.

[54] Ver: Ley 1266 de 2008, artículo 4º literal a; Sentencia C-1011 de 2008 M.J.C.T.; Sentencia T-164 de 2010; M.J.I.P.P.; Sentencia T-847 de 2010 M.L.E.V.S.; Sentencia T-658 de 2011, M.J.I.P.C.; Sentencia SU-458 de 2012 M.A.M.G.A. y Sentencia T-419 de 2013, M.L.E.V.S..

[55] Ver: Ley 1266 de 2008, artículo 4º literal d; I..

[56] Constitución Política, A. 20 Se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación. Estos son libres y tienen responsabilidad social. Se garantiza el derecho a la rectificación en condiciones de equidad. No habrá censura.

[57] Ver: Ley 1266 de 2008, artículo 4º literal e; Sentencia C-1011 de 2008 M.J.C.T.; Sentencia T-164 de 2010; M.J.I.P.P.; Sentencia T-847 de 2010 M.L.E.V.S.; Sentencia T-658 de 2011, M.J.I.P.C.; Sentencia SU-458 de 2012 M.A.M.G.A. y Sentencia T-419 de 2013, M.L.E.V.S..

[58] Ver: Ley 1266 de 2008, artículo 4º literal e, ibídem.

[59] Ver: Ley 1266 de 2008, artículo 4º literal f; ibídem.

[60] Ver: Ley 1266 de 2008, artículo 4º literal d; ibídem.

[61] En la Sentencia C-1011 de 2008 M.J.C.T., la Corte Constitucional estableció que la divulgación de información pública no requería autorización previa del titular del dato.

[62] Ver: Ley 1266 de 2008, artículo 4º literal b; ibídem.

[63] M.J.C.H.P..

[64] Constitución Política, artículo 335: Las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos de captación a las que se refiere el literal d) del numeral 19 del artículo 150 son de interés público y sólo pueden ser ejercidas previa autorización del Estado, conforme a la ley, la cual regulará la forma de intervención del Gobierno en estas materias y promoverá la democratización del crédito.

[65] M.A.M.G.A..

[66] M.J.C.T..

[67] M.J.I.P.C..

[68] M.M.G.C..

[69] Ver: Sentencia C-1011 de 2008 M.J.C.T.; Sentencia T-164 de 2010; M.J.I.P.P.; Sentencia T-847 de 2010 M.L.E.V.S.; Sentencia T-658 de 2011, M.J.I.P.C.; Sentencia SU-458 de 2012 M.A.M.G.A. y Sentencia T-419 de 2013, M.L.E.V.S..

[70] Código Penal, artículo 51: La inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas tendrá una duración de cinco (5) a veinte (20) años, salvo en el caso del inciso 3º. del artículo 52. Inciso 2º: Se excluyen de esta regla las penas impuestas a servidores públicos condenados por delitos contra el patrimonio del Estado, en cuyo caso se aplicará el inciso 5 del artículo 122 de la Constitución Política.

[71] Respuesta de la Registraduría Nacional del Estado Civil, folio 44, cuaderno principal.

[72] M.M.J.C.E..

[73] M.C.G.D..

[74] M.J.A.R..

[75] M.J.I.P.P..

[76] M.N.P.P..

[77] Ver sentencias: T-218 de 1994 M.C.G.D.; C-581 de 2001 M.J.A.R.; C-328 de 2003 M.M.J.C.E.; C-591 de 2012 M.J.I.P.P.M.J.I.P.P. y T- 585 de 2013 M.N.P.P..

[78] M.A.R.R..

[79]Ver T-699 de 2008 M.C.I.V.H.; T-170 de 2009, M.H.A.S.P. y T-634 de 2009 M.M.G.C..

[80]Ver Sentencia T-083 de 2010 M.H.S.P..

[81]Ver Sentencia T-170 de 2009 M.H.S.P..

[82] Poder judicial, folio 1, cuaderno 1.

[83] Copia de la petición presentada por el accionante a la CIFIN S.A., folios 2-4, cuaderno 1.

[84] CIFIN S.A., respuesta a la petición presentada por el accionante, folios 5-7, cuaderno 1 y Acta individual de Reparto, folio 13, cuaderno 1.

[85] Escrito de tutela, folios 8-12, cuaderno 1.

[86]Copia del reporte de consulta de la CFIN S.A., folio 224 y 225, cuaderno Corte Constitucional.

[87] Folios 146-152, cuaderno Corte Constitucional.

[88] M.A.M.C..

[89] M.Á.T.G..

[90] M.J.I.P.C..

[91] Escrito de tutela, folios 8-12, cuaderno 1.

[92] Escrito de tutela, folios 8-12, cuaderno 1.

[93] Folios 28-29, cuaderno 1.

[94] Folios 51-52, cuaderno 1.

[95]Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali, Proceso No. 76001-60-00-193-2008-90847, Sentencia del 26 de abril de 2010; Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali, Proceso No. 76001-60-00-193-2008-82903, Sentencia del 11 de noviembre de 2010; y Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali, Proceso No. 76001-60-00-197-2008-00744, Sentencia del 26 de noviembre de 2010.

[96] Folio 9, cuaderno Corte Constitucional.

[97] Escrito de respuesta del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, folios 22, 23, cuaderno Corte Constitucional.

[98]Certificado de Vigencia de la Cédula de Ciudadanía del señor H.S.C. enviada por la Registraduría Nacional del Estado Civil, folio 202, cuaderno Corte Constitucional y Copia del reporte de consulta de la CFIN S.A., folio 224 y 225, cuaderno Corte Constitucional.

[99] Copia del Certificado de Existencia y Representación de la CIFIN S.A., folios 230-235, cuaderno Corte Constitucional.

[100]Certificado de Archivo Nacional de Identificación, folios 75 y 76, cuaderno 1.

[101]Ley 599 de 2000, Código Penal, Artículo 89 La pena privativa de la libertad, salvo lo previsto en tratados internacionales debidamente incorporados al ordenamiento jurídico, prescribe en el término fijado para ella en la sentencia o en el que falte por ejecutar, pero en ningún caso podrá ser inferior a cinco años contados a partir de la ejecutoria de la correspondiente sentencia. La pena no privativa de la libertad prescribe en cinco (5) años.

[102] Copia de la Sentencia proferida por el Juzgado 7º Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali el 26 de noviembre de 2010, folios 94-104, Cuaderno Corte Constitucional.

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