Sentencia de Tutela nº 342/15 de Corte Constitucional, 3 de Junio de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 579771706

Sentencia de Tutela nº 342/15 de Corte Constitucional, 3 de Junio de 2015

PonenteJORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2015
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-4822295

Sentencia T-342/15

Referencia: Expediente T-4.822.295

Acción de tutela interpuesta por L.M.A.M. contra la Agencia Presidencial de Cooperación Internacional de Colombia (APC) y la Agencia de Cooperación Internacional de Corea Oficina en Colombia (KOICA Colombia).

Magistrado Ponente:

J.I. PALACIO PALACIO.

Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil quince (2015)

La S. Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados J.I.P.C., A.R.R. y J.I.P.P., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la presente:

SENTENCIA

Dentro del proceso de revisión del fallo dictado por el Tribunal Administrativo de Bolívar en la acción de tutela interpuesta por L.M.A.M. en el asunto de la referencia

I. ANTECEDENTES

L.M.A.M., por intermedio de apoderado, presentó acción de tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la educación, la confianza legítima, buena fe y respeto del acto propio, contra la Agencia Presidencial de Cooperación Internacional de Colombia (APC) y la Agencia de Cooperación Internacional de Corea, Oficina en Colombia (KOICA Colombia).

  1. Hechos:

    1.1. Manifiesta la accionante que a principios del año 2014 el ICETEX ofreció una beca para estudiar una maestría en administración pública en la Universidad Nacional de Seúl, en Corea del Sur.

    1.2. Pone de presente que el día 13 de marzo de 2014 entregó en la oficina del ICETEX de Cartagena (Bolívar) la documentación requerida para postularse a la beca.

    1.3. Señala que el 26 de marzo de 2014 D.M.Q.V., coordinadora de proyectos y estrategias de KOICA Colombia, mediante comunicación enviada vía email, le programó para el día siguiente una entrevista telefónica para evaluar su nivel de inglés.

    1.4. Expone que el 17 de abril de 2014 S.L., funcionario de KOICA Colombia, le anunció mediante correo electrónico que el 23 de ese mes debía presentar examen escrito y entrevista virtual con la Universidad Nacional de Seúl.

    1.5. Explica que el 5 de mayo de 2014 recibió un correo electrónico de D.M.Q.V., en el que le anunciaban que había sido “seleccionada para ser beneficiaria de la beca para cursar la maestría en administración pública, que ofrece K. y la Universidad Nacional de Seúl con fecha agosto 13 de 2014 a diciembre 17 de 2015(…)”. Además, que en la misma comunicación le indicaron que sería “contactada pronto para conocer los trámites y demás información necesaria para el viaje a Corea”. Comunicado al cual manifiesta haber dado respuesta de aceptación y agradecimiento de forma inmediata.

    1.6. Puntualiza que el 6 de junio de ese mismo año envió un correo electrónico solicitando le informaran los detalles del viaje a Corea, debido a que no había recibido información al respecto, a lo que la coordinadora de proyectos y estrategias de KOICA Colombia respondió (el 11 de junio de 2014) que a partir de ese momento todo trámite administrativo lo realizaría directamente la Universidad Nacional de Seúl con el estudiante.

    1.7. Advierte que el 18 de junio de 2014, a raíz de lo anterior, se comunicó por correo electrónico con la Universidad Nacional de Seúl en Corea del Sur para solicitar indicaciones respecto del viaje, a lo que le respondieron –según manifiesta- que “cualquier asunto relacionado con la beca debe ser manejado a través de la oficina de K. Colombia”.

    1.8. Indica que el 1º de julio de 2014, debido a que no recibió instrucciones por parte de KOICA Colombia, decidió comunicarse directamente con D.Q. para ponerla al tanto de que KOICA Colombia sería la encargada de avisarle sobre todo lo relacionado con la beca, según le anunció la Universidad Nacional de Seúl, y para solicitarle información al respecto ya que debía aclarar asuntos tales como la renuncia al cargo y la preparación de los compromisos económicos y personales que debía resolver antes de salir del país.

    1.9. Precisa que el 4 de julio de 2014 la Coordinadora le contestó que se “[estaban] haciendo las averiguaciones pertinentes con la universidad y que se comunicarían cuando [tuvieran] información, esperando que [fuera] pronto”.

    1.10. Comenta que al no recibir información al respecto, se comunicó vía telefónica con la coordinadora, D.Q., quien le dijo que “la beca estaba en marcha y que [sería] prudente dar aviso del retiro laboral, ya que el trámite restante correspondía a la solicitud de la visa, de lo cual se informaría en los próximos días”.

    1.11. Afirma que el 14 de julio de 2014 recibió un correo dirigido a varios becarios en el que se enlistaban los documentos requeridos para tramitar la visa en la Embajada de Corea en Bogotá y en el que se informaba que “ya solo se [encontraban] a la espera del original de la carta de admisión de las universidades”.

    1.12. Narra que el 15 de julio de 2014, teniendo en cuenta la información recibida, presentó su carta de renuncia a partir del 30 de ese mes, la cual fue aceptada por su empleador (la Sociedad Portuaria de Cartagena) a partir de esa fecha.

    1.13. Asevera que el 21 de julio se comunicó nuevamente con la organización para preguntar sobre la fecha del viaje a Bogotá para tramitar la visa, a lo que D.Q. contestó “que [esperaban] tener la carta original esa misma semana”.

    1.14. Aduce que el 28 de julio de 2014 escribió un nuevo mensaje por correo electrónico a D.Q. para recordarle que el viaje a Corea tendría lugar en dos semanas y por ello era importante tramitar la visa lo antes posible. Dice que al día siguiente la funcionaria le informó que “desde KOICA [estaban] contactando urgentemente con su sede para saber [por qué] la Universidad no les ha enviado la documentación, solicitándole a la actora se comunique con una compañera de K., llamada K.M., quien estaba pendiente de todo el tema”.

    1.15. Menciona que el 30 de julio de 2014 se comunicó con K.M., “quien le [indicó] que, por error de algún funcionario, se le había informado erróneamente que estaba seleccionada para la beca, cuando ello no había sido así”.

    1.16. Asegura que fue víctima de un engaño durante casi tres meses, “haciéndole creer que había sido seleccionada para la beca, se le hizo renunciar a un empleo estable, del cual dependía para subsistir y se le generaron elevados gastos en desplazamientos a Bogotá a adelantar trámites de una beca inexistente”.

    1.17. Relata que el 30 de julio solicitó una respuesta formal a su domicilio en cuanto a la novedad de no haber sido beneficiaria de la beca, y que al día siguiente viajó a Bogotá para hablar con la Subdirectora y el Director General de KOICA Colombia para exponerles lo acontecido con respecto al tema.

    1.18. Como resultado de la visita mencionada, cuenta que la Subdirectora se disculpó por la situación en la que se encontraba “a causa de la mala comunicación al interior de la organización, exponiendo que fue un error de ellos darle aceptación a la beca -y sostenerla a lo largo de todo el proceso- cuando en realidad no tenían total certeza. Pero que para el país de Corea, la información por correo electrónico no tiene efecto legal, así que ella debió esperar el documento oficial […]”.

    1.19. Manifiesta que KOICA Colombia le dijo que buscaría una solución lo antes posible ofreciéndole como alternativa temporal postularse a la beca que se encontraba abierta en ese momento, para lo cual le tendrían en cuenta los documentos que ya había radicado y sería necesario tan solo llenar el nuevo formulario, tal como ocurrió. Añade que KOICA Colombia le dijo que intentaría que recibieran sus documentos debido a que la recepción de candidatos había cerrado unos días atrás, pero que por la gravedad de la situación trataría de ayudarla con este asunto.

    1.20. Comenta que en los días 8 y 13 de agosto de 2014 envió correos electrónicos a D.Q. averiguando sobre el estado de su proceso de aplicación para la segunda beca a la que se había presentado, respecto de la cual le comunicó que no había sido seleccionada por no cumplir con los requisitos exigidos.

    1.21. Señala que el día 3 de septiembre de 2014 solicitó las comunicaciones oficiales de no aceptación a la maestría, y como únicamente recibió documentación respecto del segundo proceso al que se presentó, requirió nuevamente a KOICA Colombia el 9 de septiembre de 2014 para que le enviaran la información oficial en relación con el programa de beca al que inicialmente se postuló, a lo que le respondieron que el área jurídica de KOICA Colombia se haría cargo y le enviaría lo correspondiente a su domicilio.

    1.22. Finalmente, expone que ni la Agencia Presidencial de Cooperación Internacional de Colombia, ni KOICA Colombia, han hecho nada para asegurarle el derecho que tiene a cursar una maestría en las condiciones en las que le fue aprobada la primera a la que aplicó. Además, que al haber renunciado a su trabajo en razón de la beca otorgada, el cual era su única fuente de ingresos, se ha visto afectado su mínimo vital.

    Por lo anterior, en aras de proteger los derechos presuntamente vulnerados, la demandante pretende que se condene a los accionados a asegurarle una beca para maestría en condiciones similares a la que en un inicio aplicó.

  2. Trámite de instancia y argumentos de la entidad demandada.

    2.1. La acción de tutela fue interpuesta el día 1º de octubre de 2014 y su conocimiento correspondió al Juez Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena, quien mediante auto de 2 de octubre de ese mismo año admitió la demanda y ordenó notificar a las entidades accionadas. Surtido dicho trámite se obtuvo la respuesta que se reseña a continuación.

    2.2. A través de escrito recibido el 20 de octubre de 2014 (de forma extemporánea al término establecido para presentar la contestación de la tutela) el Director de la Agencia de Cooperación Internacional de Corea (KOICA), expuso que las pretensiones de la accionante no eran procedentes, por cuanto dicha entidad no tenía la competencia ni las facultades para incidir en la elección de los beneficiarios de las becas otorgadas por las universidades.

    2.3. Mediante contestación de la demanda, recibida el 20 de octubre de 2014 (de forma extemporánea), la Directora General de la Agencia Presidencial de Cooperación Internacional de Colombia sostuvo que la Agencia no contaba con las facultades para otorgar becas, de conformidad con lo establecido en el Decreto 4152 de 2013, referente a la creación de Agencia Presidencial de Cooperación Internacional de Colombia; así mismo, que los países oferentes de becas cuentan con total autonomía para designar a los beneficiarios de las mismas, por lo cual la Agencia no puede realizar injerencia alguna en la decisión final de asignación de las becas de cooperación internacional.

  3. Pruebas.

    Dentro del trámite inicial de la tutela se allegaron los siguientes documentos:

    - Poder otorgado por L.M.A.M. para promover la acción de tutela en contra de la Agencia Presidencial de Cooperación Internacional de Colombia y KOICA Colombia (folio 8 del cuaderno principal).

    - Copia de la constancia de recepción de los documentos requeridos para la aplicación a la convocatoria núm. 6204914 en el programa “M.’s degree in public administration” (primera convocatoria en la que participó) en la que se evidencia la información de la aspirante (de fecha 13 de marzo de 2014, visible a folios 10-11 del cuaderno principal).

    - Copia del documento de aplicación de la demandante al programa “M.´s degree in public administration” (primer proceso de beca en el que participó, visible a folios 115-150 del cuaderno principal).

    - Copia de la comunicación emitida por Casa Central (K. en la República de Corea) en coreano y la traducción al español en la que se detalla el resultado de la prueba documental “M.´s degree in public administration” (folio 156-158 del cuaderno principal).

    - Copia de la carta de renuncia suscrita por L.M.A.M. entregada el 15 de julio de 2014 a la Sociedad Portuaria Regional de Cartagena S.A (Folio 12 del cuaderno principal).

    - Copia de la aceptación de la carta de renuncia suscrita el 16 de julio de 2014 (folio 9 del cuaderno principal).

    - Copia de las comunicaciones sostenidas entre L.M.A.M. y las demandadas dentro del trámite de asignación de la beca.[1]

    - Copia del documento de aplicación de L.M.A.M. para el programa “KOICA – PSPS M.´s Degree Program in Community Development Leadership S. Undong” (segundo proceso de beca en el que participó, visible a folios 151-154 del cuaderno principal).

    - Copia del documento suscrito por el Director de KOICA a Casa central (K. en la República de Corea) con la traducción del idioma al español en el cual KOICA recomienda a la señorita A. para la maestría “M.´s Degree Program in Community Development Leadership S.” (folio 159-161 del cuaderno principal).

    - Copia de la comunicación emitida por Casa Central (K. en la República de Corea), a través de la Cancillería Coreana (de fecha 17 de septiembre de 2014) junto con la traducción no oficial del idioma coreano al español por parte de KOICA, en el cual se informan los resultados de la prueba documental a los candidatos del programa “M.´s Degree Program in Community Development Leadership S.” (folio 162-164 del cuaderno principal).

    - Copia de la comunicación dirigida a la actora de fecha 3 de septiembre de 2014, suscrita por el Director de KOICA Colombia, en la que se informa a L.M.A.M. sobre la no aprobación a la candidatura a la beca de maestría “M.´s Degree Program in Community Development Leadership S. Undong” (folio 155 del cuaderno principal).

    - Copia de la comunicación emitida por Casa Central (K. en la República de Corea) a través de la cancillería coreana (de fecha 7 de octubre de 2014) junto con el documento de traducción no oficial del idioma coreano al español por parte de KOICA, “en el cual se informa las personas aprobadas para la maestría M.´s Degree Program in Community Development Leadership S.” (folios 165-167 del cuaderno principal).

    - Copia de la certificación expedida por la Embajada de la República de Corea en la que se informa que la Agencia Cooperación Internacional de Corea – KOICA hace parte del cuerpo diplomático de la misma y el nombre del actual Director (folio 172 del cuaderno principal).

II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN

  1. Sentencia de primera instancia.

    En fallo de primera instancia, proferido el 16 de octubre de 2014, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena (Bolívar) concedió el amparo de los derechos fundamentales a la buena fe, confianza legítima, respeto del acto propio y educación.

    Lo anterior, al considerar que a la accionante “se le generó una expectativa válida, pues KOICA le informó vía e-mail que había sido seleccionada como beneficiaria de la beca para la cual se postuló, lo cual fue convalidado con el cruce de información que se realizaba vía e-mail, y en razón de ello se vio en la obligación de tomar ciertas decisiones, entre ellas su renuncia al trabajo que ejercía, y del cual obtenía su sustento básico; y a pesar de la trascendencia de las mencionadas decisiones KOICA, con posterioridad a ello solo atinó en manifestar que uno de sus funcionarios se había equivocado, pues realmente ella no había sido seleccionada para dicha beca”.

    Por lo anterior, ordenó a las accionadas realizar las actuaciones necesarias para que se le reconociera a la señora L.M.A. una beca para maestría en condiciones similares a aquella en la que aparentemente había sido seleccionada.

  2. Impugnación.

    2.1. KOICA Colombia impugnó la decisión de primera instancia bajo el argumento de que el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena (Bolívar) vulneró su derecho al debido proceso, como quiera que no tuvo en cuenta el memorial de contestación presentado por la Agencia ni valoró el material probatorio aportado por la misma.

    Respecto de lo primero, explicó que el día 14 de octubre de 2014 fue notificada del auto admisorio de la demanda, en el que le concedieron dos (2) días para contestar la misma, es decir, hasta el día 16 de octubre, fecha en la que se expidió el fallo, desconociendo, en su parecer, su derecho de defensa y contradicción.

    Anota la Agencia que la contestación se remitió al juzgado el día 17 de octubre del mismo año vía email, y que por problemas en la red no fue recepcionada, razón por la que se comunicó por teléfono con el juzgado donde una empleada del despacho reconoció que el correo estaba presentando problemas, manifestando que bien podían enviar la comunicación el día lunes 20 de octubre de 2014, como en efecto lo hizo.

    En segundo lugar, declaró que es cierto que a la accionante se le comunicó que “había sido seleccionada para ser beneficiaria de una beca para cursar la maestría en Administración Pública de la Universidad Nacional de Seúl, sin embargo nunca se le informó a la señorita A. que su postulación había sido aprobada por cuanto la selección final de los candidatos ganadores corresponde a una facultad discrecional de las Universidades que ofrecen las becas, lo cual se oficializa a través de la correspondiente carta de admisión; en este sentido es de precisar que a K. no le corresponde otorgar becas, como tampoco realizar exámenes a los aspirantes durante el proceso de selección, como así lo manifiesta el despacho, ya que los exámenes que le fueron practicados a la accionante el día 23 de abril de 2014 en las instalaciones de KOICA en la ciudad de Bogotá, D.C., estuvieron a cargo de la Universidad Nacional de Seúl, y consistieron en un examen escrito y una entrevista virtual practicada por esta Universidad”.

    Por lo anterior, considera que no hubo vulneración de la confianza legítima ni de ningún derecho de la accionante por parte de KOICA Colombia, ya que la Agencia como intermediaria en los procesos de entrega de becas no tiene a su disposición la facultad de asignación de las mismas.

    2.2. La Agencia Presidencial de Cooperación Internacional de Colombia cuestionó la decisión de primera instancia argumentando que el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena (Bolívar) omitió valorar el memorial de contestación enviado el 6 de octubre de 2014, dentro del término legal, en el que manifestó que la “[…] Agencia no posee la facultad para otorgar o asegurar a la señora L.M.A. una beca para maestría en reemplazo de la que le fue denegada por el Gobierno Coreano, como lo solicita en su petición principal, pues carece de competencia para hacerlo a la luz del Decreto 4152 de 2011 (…)”.

    En este sentido, aclara que el rol de Colombia en cuanto a la oferta de programas de estudio que ofrezca la comunidad internacional es de apoyo en su divulgación y participación en la Comisión Nacional de becas, de manera que la Agencia no posee la facultad para otorgar una maestría en reemplazo de la que le fue denegada a la accionante por el Gobierno Coreano.

  3. Sentencia de segunda instancia.

    El Tribunal Administrativo de Bolívar, en fallo de fecha 4 de diciembre de 2014, revocó la providencia emitida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena (Bolívar) y en su lugar negó el amparo solicitado.

    Una vez valoradas las pruebas allegadas al expediente, el juez de segunda instancia determinó que no existe vulneración alguna de derechos fundamentales por cuanto las agencias de cooperación, como meros entes colaboradores, son ajenos a los procesos de selección y en el caso en concreto actuaron de conformidad con las funciones a ellas asignadas.

    En segundo lugar, determinó que la actora tenía conocimiento de que la adjudicación de la beca se encontraba supeditada a los trámites dispuestos por la Universidad de Corea, debiendo esperar la hoja de admisión suscrita directamente por la universidad coreana, institución que de conformidad con su autonomía y los estándares exigidos para asignar a los beneficiarios de las becas, consideró que la actora no cumplía con los requisitos requeridos para ser admitida.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia.

    De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, esta S. es competente para analizar el fallo materia de revisión.

  2. Problema jurídico.

    Corresponde a esta S. de Revisión establecer si una agencia de cooperación nacional vulnera el derecho a la educación de una persona cuando le comunica que fue seleccionada para cursar una beca en otro país, pero no le otorga el beneficio porque la Universidad oferente del programa educativo no acredita la admisión.

    Para ello esta S. entrará a analizar los siguientes ejes temáticos: (i) el derecho fundamental a la educación, (ii) la buena fe, confianza legítima y respeto por el acto propio y (iii) su alcance en el ámbito de la educación. Con base en dicho análisis, (iv) resolverá el caso concreto.

  3. El derecho fundamental a la educación.

    3.1. En virtud de lo dispuesto en los artículos 67 y 365 de la Constitución de 1991, se confiere a la educación una doble calidad, considerándosele un derecho de todas las personas y un servicio público con función social, cuya prestación y vigilancia se encuentra a cargo del Estado para asegurar a todos el acceso en condiciones de igualdad. A partir de la función social que se ha asignado a la educación, la Corte ha precisado lo siguiente:

    “En efecto, el derecho a la educación debe entenderse como factor de desarrollo humano, su ejercicio es uno de los elementos indispensables para que el ser humano adquiera herramientas que le permitan en forma eficaz desempeñarse en el medio cultural que habita, recibir y racionalizar la información que existe a su alrededor y ampliar sus conocimientos a medida que se desarrolla como individuo; es por ello que la educación cumple una función social que hace que dicha garantía se considere como un derecho deber que genera para las partes del proceso educativo obligaciones recíprocas de las que no pueden sustraerse porque realizan su núcleo esencial."[2]

    Como se anotó, es el Estado el encargado de garantizar los medios para otorgar el acceso a este derecho en condiciones de calidad e igualdad, lo que ha dado lugar a que este Tribunal trace unos lineamientos de acción institucional:

    “De este modo, la jurisprudencia constitucional ha establecido cuatro dimensiones del derecho a la educación, por medio de las cuales el Estado debe actuar: (i) disponibilidad, que consiste en la existencia de los medios para que se satisfaga la demanda educativa de las personas, como por ejemplo escuelas, docentes calificados, materiales de enseñanza, entre otros; (ii) accesibilidad, que pone en cabeza del Estado el deber de garantizar en los niños el ingreso a la educación básica, de manera obligatoria y gratuita; (iii) permanencia en el sistema educativo, que protege el derecho a conservar la educación básica sin que existan criterios de exclusión irrazonables y finalmente, (iv) calidad, que consiste en brindarle a los estudiantes una educación que les permita adquirir y producir conocimientos suficientes para desarrollar sus planes de vida, sin importar el nivel socioeconómico.”[3]

    De lo anterior se deriva su importancia en la sociedad, que como herramienta dignificadora del hombre permite a este la adquisición de conocimientos encaminados a facilitar su interacción y evolución en la comunidad, ayudando a eliminar las barreras diferenciadoras entre las personas.

    Ahora bien, aun cuando la Corte Constitucional ha reconocido una dimensión prestacional[4] de este derecho, debido a que su eficacia implica erogaciones económicas para los adultos, se le ha dotado con el carácter de autónomo como derecho fundamental, lo que ha permitido hacer uso de la acción de tutela para invocar su protección.[5] Muestra de ello lo consignado en la sentencia T-642 de 2004, en la que sostuvo;

    “Esta Corporación, en diversos pronunciamientos, ha establecido que el carácter fundamental de un derecho no está dado exclusivamente por su consagración en la Constitución Política dentro del título de los derechos fundamentales. Por ello, a pesar de que el derecho a la educación no se encuentra consagrado como tal, la Corte le ha otorgado ese carácter y, por consiguiente, lo ha calificado como fundamental, entre otros, en los siguientes eventos: (i) cuando quien exige la prestación del servicio es un menor de edad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 44 de la Carta Fundamental, (ii) cuando la amenaza o vulneración del derecho a la educación apareja la amenaza o vulneración de otro derecho de carácter fundamental, como la igualdad, el libre desarrollo de la personalidad o el debido proceso.”[6]

    En esta medida, se tiene que el Estado debe garantizar a los asociados el goce efectivo y real del derecho a la educación tanto en su calidad de servicio público como de derecho fundamental autónomo, y que su protección, puede solicitarse mediante la acción de tutela.

    Como corolario de lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha caracterizado a la educación como uno de los fines esenciales del Estado, como un derecho de especial protección por parte del mismo que tiene también la calidad de deber, del que depende la concreción de otros derechos fundamentales y que permite a sus titulares reclamar el acceso y la permanencia en el sistema educativo.[7]

  4. Buena fe, confianza legítima y respeto por el acto propio.

    4.1. En el caso sub júdice tanto la accionante como las demandadas ejecutaron actuaciones con relación a una beca ofertada por una universidad, por lo que resulta relevante para el estudio del mismo analizar algunos conceptos invocados por la actora y que rigen las relaciones entre las personas.

    4.2. La doctrina ha conceptuado que la buena fe es “un modelo de conducta social o, si se prefiere, una conducta socialmente considerada como arquetipo, o también una conducta que la conciencia social exige conforme a un imperativo ético dado”. [8] En otras palabras, se refiere a una conducta que socialmente es aceptada y enmarcada dentro del marco conceptual de lo correcto o adecuado.

    4.3. Respecto de la buena fe, cabe recordar que con anterioridad a la Constitución de 1991 era considerada como principio general del derecho[9]; pero con la nueva Carta adquirió rango constitucional[10] y se convirtió en un elemento esencial al interior de las relaciones jurídicas, bien se trate de públicas o privadas, permitiendo presumir que las actuaciones de las partes son serias y habrá coherencia en el proceder de las autoridades a medida que transcurre el tiempo.[11]

    De este modo, recién proferida la nueva Carta Política esta Corte tuvo a bien establecer que sobre la buena fe se desarrollarían las relaciones de todas las instituciones colombianas, al punto que ninguna relación amparada por la Constitución podría desconocer dicho principio. Sobre el particular puntualizó lo siguiente:

    “El principio de la buena fe se erige en arco toral de las instituciones colombianas dado el especial énfasis que en esta materia introdujo la Carta del 91, a tal punto que las relaciones jurídicas que surjan a su amparo no podrán participar de supuestos que lo desconozcan. En el diario acontecer de la actividad privada, las personas que negocian entre sí suponen ciertas premisas, entre las cuales está precisamente el postulado que se enuncia, pues pensar desde el comienzo en la mala fe del otro sería dar vida a una relación viciada”.[12]

    De manera que, trátese de relaciones entre particulares o de estos con el Estado, siempre se partirá de la premisa de que las actuaciones de la otra parte se ejecutan con sana intención y sobre la base de la lealtad.

    La Corte expresó que lo consignado en el artículo 83 de la Constitución, a saber que “las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante ésta”, consagra un derecho para todas las personas y a su vez una directiva para el desarrollo de las actuaciones por parte de las instituciones estatales. Es así como se estableció que la buena fe como derecho busca dotar de credibilidad las actuaciones de todas las personas, lo que es esencial al interior de las relaciones jurídicas. [13]

    Este Tribunal también consagró que la buena fe bien fuera vista desde un punto de vista pasivo o activo, es decir, como derecho o deber, respectivamente, implica una conducta acorde al ordenamiento jurídico consistente en actuar con lealtad y que se presume en la relaciones, por ser la forma en como normalmente las personas se deben comportar. [14]

    En la sentencia T-974 de 1999, por ejemplo, la Corte resolvió el caso de un estudiante que solicitaba la protección de sus derechos a la educación, debido proceso, defensa e igualdad, debido a que no pudo formalizar su matrícula dentro de los plazos previstos por la Universidad, a razón de una tardanza de dos profesores en reportar sus notas. La secretaria de la facultad le permitió el pago extemporáneo de la matrícula y la inscripción de materias, pero posteriormente el vicerrector de la institución revocó la matrícula e informó verbalmente al estudiante que ya no se encontraba inscrito en esa universidad, argumentando que el proceso de inscripción no se hizo en término.

    La Corte consideró que cuando la institución accionada da validez a la matrícula o a la formalización extemporánea de la misma mediante actuaciones sobre las cuales es posible inferir con claridad que la situación del estudiante ha sido normalizada, aún en contra de lo dispuesto por las normas reglamentarias de la institución, la anulación de la inscripción en un programa educativo desconoce el principio de buena fe en sus dimensión de respeto por el acto propio y confianza legítima, y constituye una trasgresión al derecho fundamental al debido proceso. Así mismo, manifestó que comportamientos como el descrito en el caso resuelto se oponen al principio de buena fe.

    Por lo anterior, en el caso referido, la Corte decidió revocar las sentencias de primera y segunda instancia, que negaban el amparo solicitado, y conceder la protección de los derechos a la educación, al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, ordenando al rector de la Universidad de Córdoba reintegrar al actor a la facultad de ciencias sociales para que continuara con sus estudios. [15]

    También ha contemplado la buena fe como un principio guía tanto de las actuaciones de los particulares entre sí como de las de estos con el Estado, consagrando que el mismo se encuentra en la base de la interpretación del ordenamiento jurídico. Por consiguiente, se presume que las acciones de las personas están permeadas de lealtad y recto proceder, al sostener que:

    “El mencionado principio es entendido, en términos amplios, como una exigencia de honestidad, confianza, rectitud, decoro y credibilidad que otorga la palabra dada, a la cual deben someterse las diversas actuaciones de las autoridades públicas y de los particulares entre sí y ante éstas, la cual se presume, y constituye un soporte esencial del sistema jurídico; de igual manera, cada una de las normas que componen el ordenamiento jurídico debe ser interpretada a luz del principio de la buena fe, de tal suerte que las disposiciones normativas que regulen el ejercicio de derechos y el cumplimiento de deberes legales, siempre deben ser entendidas en el sentido más congruente con el comportamiento leal, fiel y honesto que se deben los sujetos intervinientes en la misma. La buena fe incorpora el valor ético de la confianza y significa que el hombre cree y confía que una declaración de voluntad surtirá, en un caso concreto, sus efectos usuales, es decir, los mismos que ordinaria y normalmente ha producido en casos análogos. De igual manera, la buena fe orienta el ejercicio de las facultades discrecionales de la administración pública y ayuda a colmar las lagunas del sistema jurídico.”[16]

    Ha recalcado la importancia de la buena fe como directriz del comportamiento al interior de las relaciones entre particulares y el Estado, en los siguientes términos:

    “La Corte Constitucional [consideró]que en tanto la buena fe ha pasado de ser un principio general de derecho para transformarse en un postulado constitucional, su aplicación y proyección ha adquirido nuevas implicaciones, en cuanto a su función integradora del ordenamiento y reguladora de las relaciones entre los particulares y entre estos y el Estado, y en tanto postulado constitucional, irradia las relaciones jurídicas entre particulares, y por ello la ley también pueda establecer, en casos específicos, esta presunción en las relaciones que entre ellos se desarrollen.”[17]

    La buena fe ha fungido como la base para el desarrollo de teorías como la de la confianza legítima y la del respeto por el acto propio, lo que supone la obligación de los agentes del Estado de no trasgredir las expectativas jurídicas legítimas que su actuar haya generado a los asociados, de manera que no pueda cambiar intempestivamente el sentido de sus decisiones sin entregarle al afectado las herramientas adecuadas para sobrellevar el cambio y ajustarse a las nuevas circunstancias. [18]

    Se concluye que la jurisprudencia de la Corte presume la buena fe desde el principio hasta el fin de cada relación jurídica y que sobre ella se erige todo el sistema jurídico, por lo que debe entenderse como un “imperativo de honestidad, confianza, rectitud, decoro y credibilidad que acompaña a la palabra comprometida”.[19]

    Ahora bien, cuando en uno de los extremos de la relación se encuentre el Estado, el principio servirá como guía para la aplicación de otros conceptos que funcionan de la mano de éste, y que permiten que la interacción entre aquel y los particulares se permee de seguridad y confianza, descartando que la superioridad del primero devenga en posibles abusos por su posición dominante.

    De ahí que aunados al principio de la buena fe se tengan los de confianza legítima y el respeto por el acto propio, indispensables para orientar el desarrollo de las relaciones jurídicas entre los administrados y el Estado.[20]

    4.4. En cuanto al primero, esta Corporación ha señalado que se trata de la seguridad que generan las actuaciones de las autoridades estatales respecto a que sus actos no serán transmutados sin consulta o de manera unilateral y abrupta, respetándose las reglas que gobiernan sus relaciones con los particulares[21]. En otras palabras, ha consagrado lo siguiente:

    “(…) es un corolario de aquel de la buena fe y consiste en que el Estado no puede súbitamente alterar unas reglas de juego que regulaban sus relaciones con los particulares, sin que se les otorgue a estos últimos un período de transición para que ajusten su comportamiento a una nueva situación jurídica. No se trata, por tanto, de lesionar o vulnerar derechos adquiridos, sino tan sólo de amparar unas expectativas válidas que los particulares se habían hecho con base en acciones u omisiones estatales prolongadas en el tiempo, bien que se trate de comportamientos activos o pasivos de la administración pública, regulaciones legales o interpretaciones de las normas jurídicas. De igual manera, como cualquier otro principio, la confianza legítima debe ser ponderada, en el caso concreto, con los otros, en especial, con la salvaguarda del interés general y el principio democrático.”[22]

    La confianza legítima sienta sus bases en el principio de la buena fe y se fundamenta de igual manera en la seguridad jurídica[23], limitando las actuaciones de la Administración Pública en procura de garantizar los derechos de los asociados.

    Cuando se genera a los particulares la convicción de estabilidad en torno a una situación determinada y la de que su actuar se desarrolla dentro de la legalidad, la Administración no puede crear cambios intempestivos que atenten contra la confianza del particular, por lo que de hacerlo será necesario ofrecer periodos de transición para que se ajusten a las nuevas condiciones.

    La jurisprudencia constitucional ha establecido los siguientes presupuestos para que se configure el principio de la confianza legítima: “a) la necesidad de preservar de manera perentoria el interés público; b) la demostración de que el particular ha desplegado su conducta de conformidad con el principio de la buena fe; c) la desestabilización cierta, razonable y evidente en la relación entre la Administración y el particular y, finalmente; d) la obligación de adoptar medidas transitorias para que el particular se pueda acomodar a la nueva situación creada por el cambio sorpresivo de actitud por parte de la Administración.” [24]

    Ahora bien, la Corte ha sostenido que la aplicación del principio de confianza legítima presupone la existencia de expectativas serias y fundadas originadas en actuaciones anteriores de la Administración, que otorgan a los asociados una sensación de estabilidad. Es por esto que el principio de confianza legítima dista de ser aplicado en el ámbito de los derechos adquiridos; contrario sensu, se refiere a situaciones jurídicas que pueden ser modificadas, lo que no significa que ello pueda hacerse de manera sorpresiva abrupta e intempestiva, sin que se adopten las medidas adecuadas para brindar al particular herramientas para sobrellevar el cambio de la manera menos traumática.[25]

    4.5. Para lograr una mejor comprensión de este principio es menester reparar en el significado de los conceptos de derechos adquiridos y mera expectativa. Los primeros aluden a situaciones jurídicas consolidadas en cabeza de un particular; las segundas, por el contrario, no se refieren a situaciones definidas sino a intereses que pueden no llegar a concretarse, así que se encuentran sin consolidarse, imposibilitando que se realicen exigencias por parte de sus titulares, pues no son un derecho como tal, pero su vulneración si puede trasgredir derechos. [26]

    Es así como un derecho adquirido no puede afectarse por actuaciones no contempladas desde el inicio de la relación jurídica, por lo cual se ha consagrado la irretroactividad y se ha prohibido que las autoridades modifiquen las disposiciones jurídicas sin atender a los procedimientos establecidos, o que revoquen sus actos administrativos sin observancia de las exigentes condiciones impuestas para ello.[27] Por su parte, las meras expectativas[28] carecen de ese nivel de estabilidad, pero implican que el Estado debe prever medidas de transición adecuadas para que la modificación en las relaciones que tiene con los particulares no genere lesiones excesivas de los derechos de los afectados.[29]

    Al respecto, por ejemplo, se destaca la sentencia T-689 de 2005. El demandante consideró que después de haberle sido aprobado y entregado un crédito durante tres semestres de forma continua, suspenderle el mismo de manera intempestiva por parte del ICETEX[30] vulneraba sus derechos a la educación, al trabajo, al debido proceso administrativo así como sus derechos adquiridos. En esa sentencia la Corte analizó lo siguiente:

    “Inicialmente, la Corte considera, al igual que los jueces de instancia, que no existe un derecho adquirido por el actor frente al ICETEX en lo que se refiere al otorgamiento del crédito educativo. Esto se explica porque la concesión de un crédito de cualquier clase exige el cumplimiento de unos requisitos. En materia educativa, se debe cumplir con requerimientos académicos y administrativos, de conformidad con el reglamento de crédito educativo. Adicionalmente, el crédito está sometido a un plazo que corresponde a un período académico determinado (normalmente un semestre académico).

    Ahora bien, el hecho de que no se creen derechos adquiridos frente al otorgamiento de un crédito educativo, no conlleva necesariamente a afirmar que no pueda existir una violación de derechos de carácter fundamental cuando los particulares se han creado expectativas legítimas frente a la actuación de la administración. En este caso, la expectativa del actor era que la renovación de su crédito educativo se produjera para continuar realizando sus estudios en la Escuela de diseño de A.T.C., lugar en el cual había estudiado durante tres semestres. De hecho, obra prueba en el expediente de que la primera solicitud de crédito del actor al ICETEX así como las dos solicitudes de renovación fueron presentadas para estudiar en la Escuela de diseño de A.T.C. (Cuaderno 3, Folios 3, 5 y 6).

    No obstante lo anterior, durante estos tres semestres el ICETEX nunca manifestó al actor que su solicitud de crédito no era procedente, por no encontrarse la institución educativa registrada en el SNIES. Esta omisión del establecimiento público accionado no puede ser endilgada al actor pues para que procediera la renovación del crédito educativo, éste debía adjuntar la liquidación de la matrícula y las calificaciones del semestre cursado; documentos en los que claramente debe constar la institución educativa en la cual realizaba sus estudios el accionante. Esto lleva a concluir que el ICETEX durante estos tres semestres conocía o debía conocer que el actor cursaba sus estudios en la Escuela de diseño de A.T.C., sin que hubiese una actuación de su parte tendiente a suspender el crédito educativo concedido. Es precisamente en este punto en el cual se considera que hubo una violación del principio de la confianza legítima con la actuación del ICETEX en este caso, pues el actor tenía unas expectativas válidas con base en un comportamiento pasivo del establecimiento público accionado, prolongado en el tiempo.”(subrayado fuera del texto).

    En esa ocasión, la Corte advirtió que el crédito debía seguir siendo renovado siempre y cuando el solicitante cumpliera con todos los requisitos exigidos para ello, con excepción de aquél que obliga a que el programa educativo se encuentre inscrito en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior[31], por lo que aplicó la excepción de inconstitucionalidad, debido a que la negligencia del ICETEX conducía a un desconocimiento del principio de confianza legítima en las actuaciones de la Administración y vulneraba directamente el derecho a la educación del actor. Así concedió el amparo una vez concluyó que hubo vulneración del principio de confianza legítima.

    Así las cosas, el principio de la confianza legítima no busca proteger los derechos adquiridos de los asociados sino salvaguardarlos frente a la modificación sorpresiva de una expectativa por parte de cualquier autoridad pública. [32]

    4.6. Por último, en relación con el concepto de acto propio, en la sentencia T-618 de 2007 se dijo que “la teoría del respeto del acto propio encuentra su fundamento en la confianza que una autoridad pública o un particular despierta en otro sujeto de buena fe en razón de una primera conducta realizada, buena fe que resultaría vulnerada si fuese admisible aceptar y dar curso a una pretensión posterior y contradictoria del primer sujeto”.

    En otras palabras, cuando un sujeto de derecho emite un acto que deriva en una situación particular a favor de otro, no puede luego de manera unilateral revocar esa decisión, lo que limita el ejercicio de los derechos al restringir las decisiones que adoptan los individuos, más aún cuando el cambio se fundamenta en argumentos desproporcionados irrazonables o extemporáneos.[33]

    En la Sentencia T-089 de 2007, esta Corporación indicó que el acto propio implica el deber de actuar de conformidad con el postulado de buena fe, de manera que los actos ejecutados no podrán luego contradecirse ni desconocerse con actuaciones posteriores.[34] Así, la Corte se ha referido al principio del respeto al acto propio de la siguiente forma:

    "Un tema jurídico que tiene como sustento el principio de la buena fe es el del respeto al acto propio, en virtud del cual, las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe. Principio Constitucional, que sanciona como inadmisible toda pretensión lícita, pero objetivamente contradictoria, con respecto al propio comportamiento efectuado por el sujeto. Se trata de una limitación del ejercicio de derechos que, en otras circunstancias podrían ser ejercidos lícitamente; en cambio, en las circunstancias concretas del caso, dichos derechos no pueden ejercerse por ser contradictorias respecto de una anterior conducta, esto es lo que el ordenamiento jurídico no puede tolerar, porque el ejercicio contradictorio del derecho se traduce en una extralimitación del propio derecho”[35].

    Este principio opera cuando los actos de un sujeto de derecho generan a favor de otro una situación particular, concreta y definida, lo que le impide modificar de manera unilateral sus decisiones, por cuanto la confianza de la otra parte de la relación que se ha visto beneficiada no reposa en la apariencia de legalidad de una actuación, sino en la convicción y seguridad de haber obtenido una posición jurídica definida a través de un acto que creó situaciones particulares y concretas a su favor.

    La jurisprudencia de esta Corte ha enumerado algunos eventos en los que es dable la aplicación del principio del respeto por el acto propio. En sentencia T-006 de 2005 expresó lo siguiente:

    “Como lo viene reiterando la jurisprudencia constitucional, el principio del respeto al acto propio es aplicable en las disputas que se susciten entre las entidades financieras y los usuarios del sistema a propósito de las controversias por errores en el cálculo de la reliquidación de deudas hipotecarias, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 546 de 1999. Según la jurisprudencia, el principio de respeto del acto propio, “(…) resulta aplicable cuando (i) se ha proferido un acto que contenga una situación subjetiva concreta y verificable que conceda confianza a su beneficiario de la titularidad de una posición jurídica determinada, esto es, que la disposición sea eficaz y jurídicamente vinculante; (ii) la decisión sea revocada unilateralmente por su emisor sin que esté autorizado por el ordenamiento para ello y con base en parámetros irrazonables o desproporcionados y (iii) exista identidad entre el sujeto que emite la decisión y su beneficiario tanto en la disposición inicial como en la posterior que la modifica, a la vez que ambos actos regulen la misma situación jurídica subjetiva.”

    Como corolario de lo anterior, cuando el emisor de un acto que genera confianza y una posición jurídica determinada en la otra parte de la relación, revoca esa decisión sin estar además autorizado para ello por el ordenamiento y sin atender a parámetros razonables y exista identidad entre las partes respecto de la primera disposición dictada y la segunda con la que fue modificada, se estará vulnerando el respeto por el acto propio.

  5. Buena fe, confianza legítima y respeto por el acto propio en el ámbito de la educación.

    5.1. Teniendo en cuenta que el problema jurídico a resolver se relaciona con la posible vulneración del derecho a la educación de una persona que aplicó para ser beneficiaria de una beca de estudios de educación superior en otro país, resulta relevante para esta S. de Revisión hacer algunas anotaciones en torno al acceso a este derecho.

    Si bien es cierto que el Estado se encuentra en la obligación de poner a disposición de las personas los medios necesarios para satisfacer la demanda educativa, facilitar el acceso a la misma, otorgar estabilidad y además brindarla con calidad, no lo es menos que quienes pretenden hacer parte del sistema de educación deben cumplir con los requerimientos establecidos, respetando los procedimientos y lineamientos administrativos impuestos por la respectiva institución.

    Esta Corporación ha recalcado que no basta con radicar la documentación solicitada para participar en la obtención de beneficios educativos, ya que este solo requisito no implica per se que los participantes sean aptos para ser beneficiarios, hayan adquirido un derecho, o que el mismo les será concedido. Al respecto la Corte Constitucional en sentencia T-1221 de 2003 sostuvo:

    “El simple hecho de que un candidato presente la documentación requerida para participar en un proceso de selección para la asignación de una beca, no le otorga un derecho adquirido respecto del cual se pueda reclamar su protección. Por el contrario, en la etapa inicial de selección de los candidatos, sólo existe una mera expectativa y nada más. Cosa distinta sería que asignada la beca a una persona, posteriormente esta no le sea pagada, con lo cual se afectaría eventualmente un derecho ya adquirido, legitimando así su posible protección. No obstante lo anterior, también cabe prever que, cuando el Estado garantiza la educación de un menor al otorgarle una beca para adelantar sus estudios en una institución educativa de carácter privado, suspendiendo posteriormente tal ayuda por razones de orden económico y presupuestal, y a su vez los padres del educando no pueden tampoco asumir el costo económico que implica la educación en un plantel privado, deberá el Estado ante dicha circunstancia, garantizar el acceso del estudiante a una de las instituciones públicas de educación, tal y como lo establece la misma Constitución en su artículo 67.”

    En la sentencia referida la accionante alegaba que la Secretaría de Educación de Cartagena no seleccionó a su hijo como beneficiario de uno de los subsidios de estudio que se estaba otorgando por el Gobierno de la ciudad, aun cuando había radicado toda la información indicada.

    Además, que todos los documentos señalados fueron aportados por ella dos veces, en aras de conseguir el mencionado beneficio. Sin embargo, uno de los funcionarios de la Secretaría informó que no existía registro ni documento alguno que permitiera concluir que el menor estuviese inscrito como solicitante de uno de los subsidios de estudio.

    Ante esto, la Corte consideró que independientemente de que se hubiese radicado o no la documentación exigida para acceder a alguno de los subsidios, “la sola presentación de los documentos, si ello realmente aconteció, no generaba un derecho en cabeza del educando ni de sus familiares al punto de intentar un reclamo por vía de tutela, alegando una supuesta violación del derecho a la educación”, por lo que concluyó que no existió violación de derecho fundamental alguno.

    5.2. En la misma perspectiva, este Tribunal ha señalado que las equivocaciones de la Administración Pública no pueden generar derechos cuando el afectado no cumple con los requisitos exigidos para ello.[36] En la Sentencia T-208 de 2008, estableció que el actor no adquiría el derecho a ser incluido como beneficiario de un auxilio educativo por no reunir los requisitos legales.

    En concreto, el demandante se había inscrito en la convocatoria para obtener un crédito de educación superior, pero una vez consultado su estado de solicitud se percató de que no le habían aprobado el mismo en razón a que no era egresado de una institución oficial de educación, sino de una privada, y por tanto no pertenecía al sistema educativo oficial de Bogotá, a pesar de que al momento de postularse al referido beneficio tal condición no aparecía invocada.

    Si bien es claro que la Administración había incurrido en un error al no precisar en la publicación de la convocatoria, el referido requisito para aspirar al beneficio económico, la Corte determinó que esta circunstancia no generaba derechos adquiridos en las personas que se inscribieron. Explicó que si un acto administrativo es expedido en contra de la normatividad que lo rige, el mismo no servirá de base para que los interesados exijan su cumplimiento. Al respecto concluyó:

    “En ese orden de ideas, la falta cometida por la administración, en la indebida publicación de los requisitos para acceder al reseñado crédito, no puede generar en el actor un derecho a exigir su inclusión dentro de los beneficiarios del mismo, pues de ser así, se estaría actuando en contravía de la normatividad sobre la cual se desarrolló el citado auxilio.”

    Resulta acertado entonces que se permita a la Administración, corregir algunos errores en los que incurra, porque de otra manera los mismos tendrían que quedar intactos y permitir su cumplimiento sobre la ilegalidad que los circunda, lo cual carecería de lógica cuando el mismo ordenamiento señala conveniente y necesario enmendar las equivocaciones, sobre todo sí con ellas se atenta contra los derechos de las personas.

    Ahora, si bien es cierto que al actor se le generó la expectativa de que podía ser beneficiario del crédito de educación, no lo es menos que la sola entrega de los documentos exigidos, no implicaba per se la escogencia del mismo, mucho menos si no cumplía con los requisitos requeridos cuando escogerlo a él podría atentar contra los derechos de otros que sí los tienen.

    Además, teniendo en cuenta que la Administración Pública se desenvuelve mediante las actuaciones que despliegan sus agentes, no es dable que ante la equivocación de estos se pretermitan las normas que rigen las relaciones y que ella no pueda corregir sus propios errores, ya que mantenerse en el error sí vulneraría de manera directa las disposiciones normativas.

    Sin embargo, si estas actuaciones generan una desestabilización cierta, razonable y evidente en sus relaciones con los particulares de manera que se vulnere la confianza legítima de los asociados, ella debe resarcir en lo posible el daño que ocasione.

    5.3. Como se mencionó anteriormente, la Corte Constitucional ha interpretado que el principio de buena fe comporta la base sobre la cual se estructuran los de confianza legítima y el de respeto por el acto propio. Justamente por ello, ha considerado que conjuntamente previenen a las autoridades y a los particulares para que mantengan un actuar coherente, el respeto por sus actuaciones y por los compromisos que adquieren, una garantía de permanencia, estabilidad y durabilidad de la situación que objetivamente permita esperar el cumplimiento de las reglas que normalmente rigen el tráfico jurídico.[37] Sobre el particular se ha expresado en los siguientes términos:

    “A partir de los postulados del principio de buena fe, la Corte Constitucional ha desarrollado la teoría del respecto por el acto propio y la confianza legítima, según los cuales la administración está obligada a respetar las expectativas jurídicas y legítimas que el actuar de la Administración haya generado a una persona, de tal forma que no puede cambiar súbitamente el sentido de sus decisiones. La administración no puede modificar los actos que expide sin que medie razón alguna y sin los procedimientos que la ley determina cuando hay lugar ello, dado que puede afectar las situaciones jurídicas que se generan de la confianza de los actos administrativos expedidos conforme a derecho. La Corte Constitucional ha aplicado el principio del respeto al acto propio en los eventos en que la Administración modifica sus propias decisiones y con ello afecta situaciones jurídicas ya creadas. Para tal efecto ha señalado tres condiciones que se deben verificar: (i) la ejecución de un acto o una serie de actos jurídicamente relevantes que generen una expectativa legítima a una persona. (ii) La expedición de una actuación posterior que contradice a la anterior. (iii) La identidad de emisor-receptor en la actuación administrativa, en el sentido que ambas conductas sean ejecutadas por “la misma persona o centros de interés”. Una autoridad pública desconoce el principio de respeto al acto propio y, por ende, el de buena fe, cuando adelanta actuaciones contradictorias respecto de otras anteriores, emitidas por ella misma, que han creado una situación jurídica y concreta o una expectativa legítima a una persona.”[38]

    5.4. Para ilustrar lo señalado, cabe mencionar que en providencia dictada por esta Corte en el 2010[39], se estableció que a los niños representados en la acción de tutela, quienes habían sido beneficiados para estudiar en dos colegios privados en la ciudad de Bucaramanga, a razón de un convenio suscrito entre los mismos y la Secretaría Distrital de esa ciudad, con el objeto de ofrecer cupos educativos en dichas instituciones y dar cobertura al servicio, se les vulneró su derecho a la educación cuando la Secretaría decretó que debían continuar sus estudios en colegios oficiales, debido a que se había determinado que era innecesario seguir contratando la cobertura del servicio con particulares.

    Entre otras razones, sus representantes manifestaron que, las becas se habían recibido con la expectativa seria y fundada de que podrían graduarse de esas instituciones escolares, obteniendo una mejor educación, siempre y cuando mantuvieran el buen promedio académico y cumplieran con los requisitos escolares exigidos, por lo que trasladar a los menores a otras instituciones cambiaba las reglas de juego y lesionaba la confianza legítima. Con este argumento la Corte concluyó que:

    “Analizada la situación fáctica previamente descrita, la S. considera que la medida tomada por la Administración vulneró el derecho a la educación de los niños en la faceta de permanencia, los principios de buena fe, confianza legítima, respeto del acto propio y el derecho fundamental al debido proceso; la medida no tomó en serio el derecho a la educación, porque a pesar de que los estudiantes aprobaron académica y disciplinariamente el año escolar, no fue dada a conocer oportunamente a sus representantes legales y se le comunicó a los planteles educativos, únicamente, al comenzar el nuevo año académico; esto constituye también un irrespeto del derecho a la educación, y específicamente la obligación del Estado de evitar tomar “medidas que obstaculicen o impidan el disfrute del derecho a la educación”. (Fundamento 4).”

    En suma, concedió el amparo de los derechos invocados para brindar a los menores, estabilidad y permanencia en los colegios en los que inicialmente se encontraban estudiando, siempre que cumplieran académica y disciplinariamente las exigencias impuestas por cada institución, otorgando a los niños que se hubieran cambiado de colegio al momento de proferir el fallo la opción de regresar a la institución en la que inicialmente se encontraban.

    5.3. Otro ejemplo donde se examinan estos principios se encuentra en la sentencia T-375 de 2013, caso en el que la alcaldía de un municipio se negó a entregar a un estudiante el incentivo educativo que le fue reconocido mediante decreto, bajo el argumento de no haber sido expedido el acto administrativo que concedía dicho beneficio bajo su mandato, razón por la cual el estudiante decidió interponer acción de tutela solicitando la protección de sus derechos a la educación y al debido proceso.

    Si bien la S. determinó que el solicitante reclamaba el reconocimiento y pago de dicho beneficio económico, admitió la tutela por tratarse del derecho a la educación, y por ende, su continuidad en el sistema educativo, de manera que si acudiera a la jurisdicción ordinaria tendría que interrumpir sus estudios hasta que el problema fuera resuelto.

    Por lo anterior, concluyó que se encontraba de por medio la obligación progresiva del Estado en torno a la garantía del acceso económico en el nivel superior de educación y a su permanencia.

    La S. encontró no solo que al estudiante le habían adjudicado el beneficio, sino que se lo había ganado con méritos al superar el promedio exigido para ser beneficiario y al cumplir con los requisitos establecidos, por lo que no consideró válido el argumento del alcalde.

    Este Tribunal recordó que el respeto al acto propio como una expresión del principio de buena fe no puede soslayarse, señalando que las decisiones que fueron adoptadas por un alcalde a través de un acto administrativo que creó una situación jurídica de carácter particular y concreto, no pueden ser desconocidas por la nueva administración bajo razones de carácter administrativo ajenas al ciudadano, quien como parte más débil de la relación, no tiene por qué soportar la carga de perder el beneficio que ya ha adquirido.

    5.4. En materia de educación universitaria, el ordenamiento jurídico colombiano ha consagrado algunas garantías a las instituciones, entre ellas la autonomía suficiente para que ofrezcan la posibilidad de poder acceder a una formación académica por fuera de las interferencias del poder público, tanto en el campo administrativo y financiero como en el académico e ideológico, dentro de los límites que fija la Constitución Política y la ley.

    En desarrollo de dicha autonomía se ha estipulado que las instituciones universitarias pueden constituir sus propias directivas, regir sus actuaciones por sus estatutos, desarrollar sus programas académicos y planes de estudio, entre otras facultades.[40]

    Verbigracia, en sentencia T-642 de 2004, la actora consideró que la universidad a la que se presentó para cursar su carrera, al expedir recibo de pago de la matrícula financiera con su nombre, y haber practicado las pruebas parciales de algunas de las asignaturas que comenzó a ver, la admitió tácitamente en el programa educativo en el que se presentó, aun cuando su nombre no aparecía en ninguna de las listas de admitidos, por lo que estimó que la institución vulneró sus derechos a la educación y a la igualdad, al no permitirle terminar el trámite de la matrícula académica.

    En el caso en mención, la Corte consideró que el error secretarial cometido por la administración no configuró una situación jurídica consolidada, puesto que el nombre de la actora no fue publicado en ninguno de los tres listados dispuestos para informar quiénes habían sido seleccionados para cursar carrera en la universidad, que por el contrario la actora al obtener el recibo de pago se apresuró a cancelarlo sin esperar a que se publicara la última lista de admitidos.

    Por lo descrito, no cabe la posibilidad de referirse a un acto administrativo que hubiese dado lugar a consolidar una situación jurídica concreta, debido a que nunca se expidió documento alguno que certificara su admisión, lo que descarta la posibilidad de que la actora basándose únicamente en la expedición del recibo de pago con su nombre, asegure que adquirió el derecho a cursar su carrera en dicha universidad, menos aún, cuando no se identificó ningún daño irremediable, debido a que la universidad realizó dentro de los seis días siguientes a la comisión del error el reembolso del dinero, de manera que no se configuraron los supuestos para concluir que se trasgredieron los principios de buena fe, confianza legítima o respeto por el acto propio.

    Por lo descrito, esta Corporación negó el amparo solicitado, argumentando la inexistencia de un daño irremediable, de tratos desiguales y la falta de vulneración de un derecho fundamental, ya que la actora no fue seleccionada por no cumplir los requisitos mínimos exigidos para ser admitida por la universidad.

    En suma, el ordenamiento otorga a los entes universitarios un marco de autonomía para señalar los parámetros específicos en relación con sus programas académicos y los requisitos de admisión entre otros aspectos, que de no ser cumplidos permite negar la admisión de los interesados, sin considerarse ello vulneratorio de derechos como los acá estudiados.

    5.5. En Sentencia T-202 de 2000 por ejemplo, la accionada, después de otorgar una subvención por valor del 70% del costo de la matrícula para que el demandante cursara estudios superiores en cualquier centro universitario del país, decidió suspender unilateralmente el pago de la misma debido a un concepto emitido por la Superintendencia de Subsidio Familiar, según el cual el beneficio sólo podría seguir pagándose y otorgarse únicamente a los afiliados beneficiarios al sistema directo de subsidio familiar que cubre la Caja Familiar demandada; y como el actor no se encontraba inscrito en el sistema de subsidio de esa entidad, no tenía el derecho a ser favorecido. En esa ocasión, la S. de Revisión manifestó lo siguiente:

    “Observa la S., que en el caso sub lite, al accionante se le otorgó una beca, que no puede ser suspendida, unilateralmente, sino conforme a las causas o motivos plasmados en el negocio jurídico celebrado por las partes, pues, recuérdese que al tenor de lo dispuesto en el artículo 1602 del Código Civil, el contrato es ley para las partes y no puede ser invalidado sino por causas legales o por mutuo consentimiento. Por lo tanto, para la Corporación es claro que no habiéndose declarado nulo el mismo, éste tiene plenos efectos y por lo mismo obliga al pago de las prestaciones en él estipuladas, hasta tanto, las partes de común acuerdo o el juez ordinario no dispongan lo contrario. Luego, ha de concluirse, que la suspensión de las obligaciones de hacer y de dar por parte de Comfenalco, constituyen un comportamiento violatorio del principio de la confianza legítima y de la buena fe que se presume en la celebración de todo negocio jurídico civil o comercial (art. 83 C.N); que esta Corte no puede aceptar, sino hasta cuando el juez ordinario se pronuncie ordenando su nulidad o invalidez sobre la base de que éste carece de causa o de objeto lícito, o las partes contratantes así lo decidan, tomando por ejemplo, el concepto rendido por la Superintendencia de Subsidio Familiar en el sentido de que a los becados sólo se les podrá pagar sus estudios si estos son beneficiarios directos del subsidio familiar de Comfenalco. En consecuencia, estima la S. que le correspondería a la Caja demandar su propio contrato ante la justicia ordinaria por carencia de causa o de objeto lícito, pero no puede alegar su propia culpa o torpeza para desconocer unilateralmente obligaciones claras, expresas y exigibles, afectando el núcleo esencial del derecho a la educación del becario, máxime cuando del tenor literal del negocio jurídico celebrado se desprende que en éste no se estipuló la condición de ser beneficiario directo del subsidio por parte del actor. Así las cosas, en criterio de la S., tal conducta de la Caja lesiona el derecho fundamental a la educación del actor, con mayor razón, cuando tal condición, alegada por la entidad, no figuraba ni siquiera en los reglamentos de adjudicación de becas para los mejores bachilleres del plantel que constituían los criterios previos que en su momento regían cuando otorgó la beca al actor de esta acción.” (subrayado fuera del texto original).

    La Corte en el caso referido, al encontrarse involucrado el derecho a la educación de un estudiante con méritos académicos, decidió otorgar total protección de conformidad con los postulados de Estado Social de Derecho y por encima de las consideraciones de orden legal. Esto, bajo el argumento de que la condición reclamada para otorgar el crédito no se encontraba estipulada desde un inicio, lo cual vulneraba los derechos del estudiante, el principio de confianza legítima y el de la buena fe que se presumen incluidos en todos los negocios civiles o comerciales.

    Por lo anterior, tuteló el derecho fundamental a la educación invocado por el actor y en consecuencia ordenó que se restableciera la beca que se había otorgado al mismo conforme al contenido del contrato beca celebrado entre los dos, hasta que la justicia ordinaria decidiera sobre su validez y eficacia.

    5.6. En otro caso, esta Corporación concedió el amparo de los derechos al debido proceso y la buena fe del actor, quien consideraba se le estaban vulnerado por la universidad, al negarle la asignación de jurados para sustentar el trabajo de grado y al excluirlo del programa de maestría por no culminarlo en el tiempo establecido en el reglamento de posgrados, desconociendo la prórroga que le habían concedido y además la expedición del recibo de pago de matrícula para el semestre en el que realizó la petición.[41]

    La S. encontró que las actuaciones de la institución educativa accionada, fueron contrarias al debido proceso y el respeto de los principios de la buena fe, confianza legítima y respeto al acto propio al desconocer injustificadamente lo establecido en el reglamento en materia de plazos, así como lo inicialmente aprobado por el Consejo, de lo cual le era posible al accionante inferir con claridad que tenía la posibilidad de culminar la totalidad del plan curricular, lo que incluía la designación de jurados, la aprobación del trabajo de grado y la obtención del grado. La Corte estableció que:

    “[…], la decisión adoptada por el Consejo el 3 de diciembre de 2009 (acta 117) que contiene la negativa para la asignación de jurados y la exclusión de la Maestría por exceder los términos establecidos en los acuerdos 001 de 1994 y acuerdo 001 de 2009, después de haber proferido las autorizaciones contenidas en las actas 087 y 097 y expedido el recibo de pago de matrícula es también arbitraria, en la medida en que desconoce el principio de buena fe, en su dimensión de respeto por el acto propio y de la confianza legítima lo que constituye una violación del derecho fundamental al debido proceso, puesto que lo autorizado, así estuviera fuera del reglamento, creaba una situación jurídica individual, particular y concreta que lo beneficiaba y por tanto, no podía ser revocada de plano de forma irrazonada y sin fundamento legal.”

    Atendiendo entonces a que la misma universidad había concedido unas garantías y posteriormente de manera unilateral pretendía desconocerlas, la Corte concedió el amparo solicitado y ordenó a la universidad accionada disponer lo necesario para incluir en la maestría al accionante y consecuencialmente permitirle que su trabajo de grado fuera sometido a sustentación y evaluación por parte de los jurados y de las instancias que correspondiera.

    En definitiva, puede concluirse que este Tribunal ha tenido a bien proteger las vulneraciones a los derechos derivadas de la pretermisión del principio de buena fe, confianza legítima y respeto por el acto propio, los cuales en últimas expresan la necesidad de que los particulares y las autoridades estatales, eviten recaer en comportamientos u omisiones contradictorias, que serían legítimos, de no ser porque con una o varias acciones precedentes generaron reglas conforme a las cuales otros sujetos desplegaron su actividad con la convicción de estar actuando dentro de la legalidad y lo previamente acordado.

6. Caso concreto

6.1. En el asunto en estudio se tiene que la accionante radicó el 3 de marzo de 2014 en el ICETEX[42] de Cartagena la información requerida para participar en la convocatoria núm. 6204914, cuyo objeto era la asignación de una beca para cursar el programa “M.´s degree in public administration”, una maestría en administración ofertada por la Universidad Nacional de Seúl en Corea del Sur, en virtud de lo cual presentó además algunas entrevistas.

Afirma que mediante correo electrónico le anunciaron que había sido “seleccionada para ser beneficiaria de la beca para cursar la maestría en administración pública, que ofrece K. y la Universidad Nacional de Seúl con fecha agosto 13 de 2014 a diciembre 17 de 2015(…)”.

Además, cuenta que en dicha comunicación le indicaron que “[sería] contactada pronto para conocer los trámites y demás información necesaria para el viaje a Corea”. Comunicado al cual manifiesta haber dado respuesta de aceptación y agradecimiento de forma inmediata.

Sostiene que durante varios días mantuvo contacto con la Coordinadora de Proyectos y Estrategias de KOICA Colombia, quien le manifestaba que aún no tenía información detallada pero que pronto le sería enviada, quien después de varias comunicaciones le confirmó que a partir de esa fecha (11 de junio de 2014) la encargada de responder sus inquietudes y de llevar todos los trámites administrativos pendientes sería la Universidad Nacional de Seúl en Corea (folios 34 y 95 del primer cuaderno).

Como no obtuvo respuesta alguna por parte de los encargados en Corea, cuenta que se comunicó nuevamente con la Coordinadora en Colombia que, según manifiesta, le dijo vía telefónica que “la beca estaba en marcha y que [sería] prudente dar aviso del retiro laboral, ya que el trámite restante correspondía a la solicitud de la visa, de lo cual se informaría en los próximos días” (folio 2 del cuaderno principal - numeral 13).

Expone que el 15 de julio de 2014, teniendo en cuenta la información recibida, presentó su carta de renuncia a partir del 30 de ese mes, la cual fue aceptada por su empleador (la Sociedad Portuaria de Cartagena) a partir de esa fecha. Sin embargo, manifiesta que una semana después le dijeron “[…] que, por error de algún funcionario, se le había informado erróneamente que estaba seleccionada para la beca, cuando ello no había sido así” (folio 3 del cuaderno principal).

Por lo anterior, instauró la presente acción de tutela, con la pretensión de que se ordenara a las Agencias demandadas la entrega de una beca en condiciones similares a aquella a la que aspiró en un inicio.

Las demandadas manifiestan no haber vulnerado ningún derecho de la accionante, ya que solo actúan como intermediarias entre las entidades educativas en el exterior que ofrecen becas para programas de estudios y quienes aplican a las convocatorias desde Colombia. Además, afirman no tener la competencia para seleccionar o incidir en la escogencia de los becarios, por lo que tampoco sería posible satisfacer las pretensiones de la demandante de que le sea asignada una beca en condiciones similares a aquella en la que aplicó en un inicio.

6.2. Como pasa a explicarse, en el caso sub júdice no se acredita el menoscabo que alega la accionante, por lo que no es dable que se predique la vulneración de su derecho fundamental a la educación.

Lo anterior, porque una vez analizadas las pruebas allegadas al expediente, la Corte no encuentra elementos de juicio suficientes para considerar, al menos por vía de tutela, que a la accionante se le hubiera impedido participar en la convocatoria referida u otras, en igualdad de condiciones que los demás aspirantes, o que se le haya discriminado o exigido requisitos diferentes a los solicitados a los otros participantes.

Tampoco se encuentra confirmación dirigida a ella comunicándole la obtención del beneficio de manera oficial y que luego, abruptamente, este fuera revocado, o que no se le hubiera informado que debía contar con la carta de admisión emitida por la Universidad Nacional de Seúl. A su turno, se le indicó que la Universidad le enviaría la información correspondiente.

6.3. En primer lugar, si bien es cierto que radicó la documentación requerida para participar en la convocatoria, no lo es menos que, como bien lo ha dicho la jurisprudencia de este Tribunal, no puede pretenderse que con la sola entrega de documentos para participar en la asignación de un beneficio educativo se adquiera el derecho; en cualquier caso debe cumplirse con los requerimientos exigidos y darse trámite a todo el procedimiento según corresponda.

Ahora bien, la Agencia KOICA Colombia, mediante comunicación de 5 de mayo de 2014, envió a la accionante el siguiente anuncio:

“Por medio del presente mensaje te informamos que has sido seleccionada para ser beneficiaria de la beca para cursar la maestría en administración pública, que ofrecen KOICA y la Universidad de Seúl, con fecha Agosto 13 de 2014 a Diciembre 17 de 2015”.

De esta comunicación se derivan dos interpretaciones que denotan falta de claridad en la misma. Por una parte, que efectivamente la señora L.M.A. obtuvo el beneficio educativo, como ella lo asumió, y por otra, que solo era una potencial beneficiaria como lo indican las accionadas, lo que dio lugar a que se generara confusión en torno al tema.

6.4. Junto con ese mensaje, se encuentran en el expediente, otros en los que KOICA Colombia informó a la actora, que la agencia no había recibido información de la Universidad Nacional de Seúl en Corea, pero que se encontraba pendiente de ello para continuar con el proceso. En uno de ellos se lee:[43]

“Estamos haciendo las averiguaciones pertinentes con la universidad. En cuanto tenga más información te lo comunicaré. Espero que muy pronto. Saludos.”

En otras respuestas se evidencia igualmente, que la Agencia KOICA Colombia estuvo pendiente del proceso de la accionante sin recibir información de la universidad a cargo, en los siguientes términos: [44]

“H.L.,

Perdona la tardanza en contestar.

Estamos contactando urgentemente con nuestra sede para saber el por qué la universidad no nos ha enviado tu documentación.

Por favor esta semana comunícate también con mi compañera K. mi (ella habla inglés y es la pasante de esta oficina) que ella está muy pendiente de este tema. Su extensión es 104.

Saludos

D.M.Q.V..”

En otra comunicación se lee en el mismo sentido:

“Estimada L.,

Agradecemos el estar atenta a los resultados de la Universidad de Corea, pero como comprenderás, esto tiene un proceso interno que KOICA no puede saltarse ni mucho menos presionar. La universidad no nos ha contestado nada y por ese motivo no podemos darte la información que solicitas. Tampoco se nos ha informado si es necesaria más información o documentación respecto de tu aplicación.

Desde KOICA estamos atentos a cualquier notificación por parte de la Universidad. Una vez la tengamos, nos pondremos en contacto contigo a la mayor brevedad.

S. cordiales.

D.M.Q.V.

Subgerente de Programa.”[45]

Al efecto, en varias ocasiones se le comunicó a la accionante que aún la Universidad no se había manifestado, por lo que a la señora L. nunca se le participó sobre fechas de viaje o información para tramitar la visa de manera que pudiera continuar con el proceso de la beca, de lo que se evidencia que las agencias dieron respuesta a las inquietudes de la actora y estuvieron pendientes de su proceso.

6.5. En cuanto a la carta de admisión que debía ser emitida por la Universidad Nacional en Seúl, en las pruebas se allega copia de un correo electrónico de fecha 21 de julio de 2014 enviado a varios becarios en el que se informa sobre los requisitos para solicitar la visa, y en el que se recalca que quienes contaran a la fecha con la carta de admisión de la universidad correspondiente podían ir tramitando dicho documento (la visa).[46] En esa comunicación se manifiesta lo siguiente:

“Estimados becarios de KOICA,

Reciban un cordial saludo

Nos ponemos en contacto con ustedes para informarles que es requisito imprescindible tramitar la visa de estudios para su estancia en la República de Corea.

En este sentido, le informo los documentos que deben presentar en la Embajada de Corea en Bogotá (Calle 94 # 9 - 39):

  1. Pasaporte vigente (de ser posible el nuevo pasaporte)

  2. Hoja de admisión enviada por la universidad coreana

  3. Pasado judicial

  4. Foto 3.5 x 4.5 en fondo blanco sin sonreír

  5. Fotocopia autenticada del Registro Civil

  6. E. bancario de los últimos 3 meses

En estos momentos nos encontramos solicitando el envío de la hoja de admisión a las universidades que no la han enviado, esperando tener una respuesta lo antes posible para que puedan tramitar su visa. Por favor informarme en cuanto reciban este documento desde sus respectivas universidades. Quienes ya tengan la hoja de admisión pueden iniciar sus trámites ante la embajada.

(…)

D.M.Q.V.

Subgerente de Programa” (Resaltado fuera del texto original.)

Se infiere, entonces, que la peticionaria tenía conocimiento de que no debía iniciar ningún trámite concreto sin tener información, ni el proceso de solicitud de la visa, puesto que no contaba con la carta de admisión expedida por la Universidad Nacional de Seúl en Corea del Sur.

Se evidencia también, que en respuesta a los mensajes dirigidos a las demandadas por parte de la actora, se le informó que se encontraban a la espera de información enviada por parte de la Universidad, con la cual aún no se habían podido comunicar, por lo que escapaba a la órbita de dominio de las agencias poder manifestar con certeza que ella había sido admitida y dar lugar a que fuera tramitando la visa requerida, como ella esperaba.

6.6. Así mismo, no puede obviarse que cuando se le comunica a la actora “[…] que, por error de algún funcionario, se le había informado erróneamente que estaba seleccionada para la beca, cuando ello no había sido así”[47] ella aún no contaba con ningún documento oficial que certificara su selección como beneficiaria de la beca referida, por lo que no es dable hacer alusión a derechos adquiridos ni a la vulneración del principio de confianza legítima.

En el caso en concreto, no se observa la configuración de una circunstancia determinada que permita deducir que la actora haya adquirido un derecho y que posteriormente le haya sido arrebatado abruptamente, como para sostener que se le vulneró su derecho a la educación y se trasgredieron los principios de buena fe y confianza legítima.

Tampoco es posible afirmar que se generó una desestabilización cierta, razonable y evidente en la relación entre la accionante y las agencias, como para establecer que se le creó una expectativa seria y fundada, por cuanto se le manifestó, en diferentes ocasiones, que se esperaba información de la universidad en Seúl la cual no se había puesto en contacto con las agencias, incluso después de semanas, y que debía contar con la carta de admisión suscrita por la misma para poder tramitar la visa, lo cual nunca ocurrió.

No puede soslayarse, como se estudió en la parte considerativa, que las expectativas no comportan en sí mismas un derecho, aunque su vulneración si pueda derivar en la trasgresión de uno o más de ellos, cuando sean serias y fundadas.

Si bien puede hablarse de un eventual error, esta circunstancia de ninguna manera permite que se predique que se configuró la vulneración de un derecho fundamental. Por una parte, porque no fue aceptada en la universidad para cursar los programas ofertados a los cuales se postuló, y en segundo lugar, porque no se encuentran elementos determinantes que muestren que su renuncia se derivó directamente de algún requisito para obtener las becas, como para aseverar que se trasgredieron en concreto los derechos a la educación y al trabajo como aduce la demandante.

En consecuencia, un eventual error de comunicación en el que incurrieron los funcionarios de las agencias de cooperación puede haber ocasionado un daño, pero dista de ser una trasgresión de un derecho fundamental que requiera de protección mediante tutela.

6.7. Si bien el Estado tiene el deber de asegurar la prestación eficiente y continua de los servicios públicos a todas las personas, en este caso no se evidencia que haya vulnerado este derecho y mucho menos que sus agentes hayan actuado de mala fe.

Se observa, además, que la Agencia de Cooperación Internacional de Corea (KOICA) procedió mediante correo de fecha 01 de agosto de 2014 a brindar las disculpas correspondientes por el malentendido que se había surtido, recalcando de todas formas, que la accionante debió esperar a tener la comunicación oficial por parte de la institución educativa, manifestando entre otras, que los mensajes mediante correo electrónico no surten efectos legales para la República de Corea.

En el caso, la entidad ofreció a la señora L.M.A.M. la posibilidad de que se postulara a otra de las becas, que aunque ya había cerrado las inscripciones de candidatos, era posible comunicarse con la casa central de KOICA en Corea con el fin de colaborarle, teniendo en cuenta la penosa situación por la que estaba pasando. En esta comunicación se lee lo siguiente:

“Estimada señora A.,

De parte de la oficina de KOICA-Colombia, lamentamos por lo que le ha pasado con su aplicación a la beca de KOICA.

Hubo una serie de mala comunicación.

Cuando se le mandó el correo adjuntado donde le indican que Ud. había sido aceptada para la beca de la Universidad Nacional de Seúl, no estaba terminado el proceso de selección, así que solo Ud. había pasado la prueba de documentos.

Fue nuestro error que le informamos que estaba aceptada.

Como no nos llegaban los documentos oficiales de la Universidad Nacional de Seúl, la oficina KOICA también pidió los documentos a la universidad y a la casa central desde julio, lamentamos por lo que ha pasado por la falta de comunicación entre nosotros.

Sin embargo, por su parte, debería confirmar su aceptación a la beca a través de un comunicado oficial (para las entidades estatales, el correo electrónico no tiene efectos legales).

De todas maneras otra vez lamentamos por lo que ha pasado.

Por ende le sugerimos que aplique a la beca de una maestría en Corea que es la única convocatoria abierta en este momento, es la maestría S. movimiento (programa del desarrollo rural de Corea) de la Universidad de Young Nam.

Como no tenemos la autoridad de seleccionar los beneficiarios del programa de beca, no le podemos garantizar la aceptación. Pero, de parte de la oficina en Colombia, vamos a comunicarnos esta noche con Casa central en Corea para que le den la oportunidad de aplicar a esta maestría porque ya su fecha de trámite de aplicación terminó.

(…)”

Como se advierte en el comunicado anterior, se tiene además que las agencias como intermediarias entre países, no tienen competencia ni la facultad de escoger o incidir en la selección, en este caso, de los becarios, por lo que tampoco sería posible satisfacer la pretensión de la actora.

Desafortunadamente la actora no cumplió con el perfil profesional requerido, por lo que no fue seleccionada para continuar en el proceso de beca.[48]

6.8. Por último, no se evidencia prueba que respalde las afirmaciones de la demandante en relación con las afectaciones sufridas por los gastos erogados en el proceso de participación para la asignación de la beca de maestría.

De esta manera, la Corte considera que si la actora pretende reclamar el reembolso de los gastos en los que haya incurrido para efectos de obtener la beca o la reparación de daños que pudo haber tenido, la accionante puede acudir ante la jurisdicción ordinaria para solicitar el reconocimiento de los valores sufragados durante el proceso de asignación de la beca desde el momento en que le enviaron el mensaje en el que aparentemente la seleccionaron como beneficiaria de la beca, de considerarlo necesario.

En virtud de lo anterior, esta S. procederá a confirmar el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar en la acción de tutela interpuesta por L.M.A.M..

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar dentro de la tutela interpuesta por L.M.A.M. contra la Agencia Presidencial de Cooperación Internacional de Colombia (APC) y la Agencia de Cooperación Internacional de Corea Oficina en Colombia (KOICA Colombia), en el que se niega el amparo solicitado.

Segundo. LÍBRESE por la Secretaría General de esta Corporación la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 para los efectos allí contemplados.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

J.I. PALACIO PALACIO

Magistrado

J.I.P. CHALJUB

Magistrado

Con salvamento de voto

A. ROJAS RIOS

Magistrado

Con aclaración de voto

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO

A. ROJAS RÍOS

A LA SENTENCIA T-342/15

Referencia: Expediente T-4.822.295

Acción de tutela presentada por L.M.A.M. contra la Agencia Presidencial de Cooperación Internacional de Colombia (APC) y la Agencia de Cooperación Internacional de Corea, Oficina en Colombia (KOIKA, Colombia)

Magistrado Ponente:

J.I. PALACIO PALACIO

Con el acostumbrado respeto por las providencias emitidas por esta Corporación, formulo aclaración de voto en relación con algunos argumentos que llevaron a la S. a tomar la decisión contenida en la sentencia de la referencia. Mi discrepancia no tiene fundamento en el sentido del fallo adoptado, por cuanto estimo que no le asistía la razón a la peticionaria, sino en dos aspectos relacionados con la integración del contradictorio y el planteamiento del problema jurídico, que paso a explicar.

  1. La integración del contradictorio.

    Según el relato de los hechos, a comienzos del año 2014, el ICETEX ofreció una beca para cursar una maestría en administración pública en la Universidad Nacional de Seúl, Corea del Sur.

    El 13 de marzo de 2014, la accionante radicó en la oficina del ICETEX, S.C., la documentación requerida para postularse a la beca. Posteriormente, recibió un correo electrónico de la Agencia de Cooperación Internacional de Corea, Oficina en Colombia (KOICA), indicándole que había sido seleccionada “para ser beneficiaria de la beca para cursar la maestría en administración pública, que ofrece KOICA y la Universidad Nacional de Seúl, con fecha agosto 13 de 2014 a diciembre 17 de 2015”.

    El 11 de junio de 2014, los funcionarios de KOIKA le informaron que el trámite de la beca estaba en marcha y que era necesario ir adelantando lo referente a la solicitud de la visa.

    El 30 de julio de 2014, la peticionaria recibió una comunicación de KOICA, en el sentido de que, por un error involuntario, se le había informado que había sido seleccionada para cursar una beca, cuando ello no era así.

    Como puede advertirse, era necesario vincular en el trámite de amparo al ICETEX, por cuanto: (i) fue la entidad que ofertó la beca de estudios en el exterior; (ii) la peticionaria radicó toda su documentación ante ella; y (iii) era muy importante que dicha institución aclarara cuáles eran condiciones para postularse.

    Así las cosas, no se integró debidamente el contradictorio por pasiva.

  2. El planteamiento del problema jurídico.

    En los términos de la sentencia, el problema jurídico por resolver era el siguiente:

    “Corresponde a esta S. de Revisión establecer si una agencia de cooperación nacional vulnera el derecho a la educación de una persona cuando le comunica que fue seleccionada para cursar una beca en otro país, pero no le otorga el beneficio porque la Universidad oferente del programa no acredita la admisión”.

    A mi juicio, no se entiende por qué razón si la mayoría de hechos relatados en la sentencia guardan relación con la conducta de la Agencia de Cooperación Internacional de Corea, Oficina en Colombia (KOIKA), el problema jurídico se orientó, exclusivamente, hacia las actuaciones de la Agencia Presidencial de Cooperación Internacional de Colombia (APC).

    De haberse examinado el comportamiento de KOIKA, la S. tendría que haber examinado si procede una petición de amparo dirigida contra una agencia de cooperación de un país extranjero. En otras palabras, habría sido necesario analizar un tema clásico en derecho internacional, como lo es aquel de la inmunidad de Estados.

    Fecha ut supra,

    A. ROJAS RÍOS

    Magistrado

    [1] Copia de las comunicaciones intercambiadas entre la accionante y las accionadas de fecha 26 y 27 de marzo, 17 y 18 de abril, 5 y 6 de mayo, 6, 7, 11 y 18 de junio, 1, 4,14, 21, 22, 28, 29, 30 y 31 de julio, 8, 9, 13 y 14 de agosto y 3 y 9 de septiembre de 2014. Visibles entre folios 13 y 43 del cuaderno principal.

    [2] Sentencia T-452 de 1997.

    [3] Sentencia T-562 de 2013.

    [4] Sentencias T-002 de 1992, T-236 de 1994, T-467 de 1994, T-100 de 1995, T-388 de 1995, T-235 de 1997, T-029 de 2002, T-550 de 2007, T-533 de 2009 y T-428 de 2012, entre otras.

    [5] Ver las sentencias T-002 de 1992, T-467 de 1994, T-1227 de 2005, T-428 de 2012 y T-603 de 2013, entre otras.

    [6] Ver también sentencias T-367 de 2010 y T-390 de 2011.

    [7] Sentencia T-153 de 2013.

    [8] Sistema de Derecho Civil, vol.I, 10ª edición., E.. Tecnos, Madrid, 2001, p. 424). Ver también, El Principio de la Buena Fe Procesal. J.P.J.. Edición 2003. J.B. EDITOR.

    [9] En la Sentencia C-68 de 1999 se lee que “Con anterioridad a la expedición de la Constitución de 1991, la buena fe tuvo en el derecho colombiano el carácter de principio jurídico que informa la normatividad, y al que se le dio aplicación como regla general de derecho, por la jurisprudencia nacional, con fundamento en el artículo 8º de la Ley 153 de 1887.”

    [10] Sentencia T-475 de 1992. Constitución Política de Colombia “Artículo 83. Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas.”

    [11] Sentencia T-180A de 2010.

    [12] Sentencia T-460 de 1992.

    [13] Sentencia T-575 de 1992.

    [14] Sentencia C-544 de 1994. Ver también sentencia C-540 de 1995.

    [15] Ver caso similar en la sentencia T-672 de 1998.

    [16] Sentencia C-131 de 2004.

    [17] Sentencia C-1194 de 2008.

    [18] Sentencia T-375 de 2013.

    [19] Ver sentencias C-131 de 2004 y T-248 de 2008.

    [20] Ver sentencia T-248 de 2008.

    [21] Sentencia T-689 de 2005 y C-1194 de 2008 entre otras.

    [22] Sentencia C-131 de 2004 en la que se declaró la constitucionalidad de la norma que consagraba la obligación de realizar la revisión técnico mecánica de los automóviles privados cada dos años.

    [23] En sentencia T-617 de 1995 la Corte manifestó que “El principio de confianza legítima se fundamenta en los principios de la buena fe, seguridad jurídica y respeto al acto propio. Consiste en que la administración no puede ejercer sus potestades defraudando la confianza debida a quienes con ella se relacionan”. Ver también sentencia T-698 de 2010, entre otras.

    [24] Sentencia T-437 de 2012. En relación con los presupuestos de la confianza legítima, ver también las sentencias SU-360 de 1999, T-364 de 1999, SU-601 de 1999, T-706 de 1999, T-754 de 1999, T-961 de 2001, T-046 de 2002, T-660 de 2002, T-807 de 2003, T-034 de 2004, C-131 de 2004, T-483 de 2004, T-642 de 2004, T-1204 de 2004, T-892 de 2006 y T-021 de 2008, entre muchas otras.

    [25] Cfr. Sentencias T-1228 de 2001, C-130 de 2004, T-340 de 2005, T-689 de 2005, T-075 de 2008, T-248 de 2008, T-1179 de 2008, T-268 de 2009, T-566 de 2009 y T-698 de 2010, entre otras.

    [26] Sentencia T-845 de 2010.

    [27] Sentencia T-180A de 2010.

    [28] En sentencia T-655 de 2002, en relación con las meras expectativas, la Corte señaló “[…] el eventual desempeño de un empleo público no pasa de ser una mera expectativa del accionante, lo cual no permite deducir un perjuicio irremediable cierto y concreto, que imponga la medida de protección transitoria. Los mecanismos judiciales de defensa, incluida la tutela, no están instituidos para proteger o garantizar meras expectativas de derechos. Además de lo anterior, la condición de pensionado por invalidez absoluta, decretada luego de la valoración de los componentes biológico, funcional, psíquico y social, no le permitirían desempeñar un empleo público, a menos, claro está, que hayan desaparecido los motivos con base en los cuales se reconoció y se paga mensualmente la pensión de invalidez. Si tales causas permanecen, el accionante no podría tener simultáneamente la calidad de servidor público y la de pensionado por invalidez absoluta pues los diferentes regímenes consagran la incapacidad física permanente como causal de retiro definitivo del servicio y como fuente para el reconocimiento de la pensión de invalidez.”

    [29] Sentencia T-845 de 2010.

    [30] Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior.

    [31] SNIES.

    [32] La Corte en la sentencia C-131 de 2004 sostuvo lo siguiente: "En este sentido, no se trata de amparar situaciones en las cuales el administrado sea titular de un derecho adquirido, ya que su posición jurídica es susceptible de ser modificada por la Administración, es decir, se trata de una mera expectativa en que una determinada situación de hecho o regulación jurídica no serán modificadas intempestivamente. De allí que el Estado se encuentre, en estos casos, ante la obligación de proporcionarle al afectado un plazo razonable, así como los medios, para adaptarse a la nueva situación.”

    [33] Sentencia T-079 de 2004.

    [34] La Corte ha manifestado que del respeto al acto propio se deriva la imposibilidad de desconocer sus propios actos y vulnerar con ello los principios de buena fe y confianza legítima. Ver al respecto sentencias T-544 de 2003 y T-079 de 2004, entre otras.

    [35] Sentencia T-295 de 1999.

    [36] Sentencia T-208 de 2008.

    [37] Cfr. sentencia T-617 de 1995, T-606 de 2002, T-956 de 2011.

    [38] Sentencia T-375 de 2013.

    [39] Sentencia T-698 de 2010.

    [40] Sentencias T-513 de 1997, T- 310 de 1999 y C-1245 de 2000.

    [41] Sentencia T-850 de 2010.

    [42] “El ICETEX es una entidad del Estado que promueve la Educación Superior a través del otorgamiento de créditos educativos y su recaudo, con recursos propios o de terceros, a la población con menores posibilidades económicas y buen desempeño académico. Igualmente, facilita el acceso a las oportunidades educativas que brinda la comunidad internacional para elevar la calidad de vida de los colombianos y así contribuir al desarrollo económico y social del país”. Como entidad del Gobierno Colombiano se encarga de canalizar la oferta de becas de cooperación internacional que ofrecen al país los Gobiernos y Organismos Internacionales (Ley 30 - 1992). ICETEX no fue vinculado a la demanda de tutela por cuando el problema jurídico se relaciona con las entidades que tienen directamente la facultad de otorgar las becas.

    [43] Comunicación del 4 de julio de 2014 (folio 97). Comunicación del 21 de julio de 2014 (folio 99).

    [44] Comunicación del 29 de julio de 2014 (folio 100).

    [45] Ver otra comunicación a folio 108, en la que manifiesta nuevamente el 22 de agosto de 2014 que aún no han recibido respuesta de la universidad de Corea.

    [46] Folios 23, 25, 26, 29 y 98 del cuaderno principal.

    [47] Folio 3 del cuaderno principal. Comunicado de fecha 1º de agosto de 2014.

    [48] Folio 110 del primer cuaderno.

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