Sentencia de Tutela nº 300/15 de Corte Constitucional, 21 de Mayo de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 579972018

Sentencia de Tutela nº 300/15 de Corte Constitucional, 21 de Mayo de 2015

Número de sentencia300/15
Número de expedienteT-4694633
Fecha21 Mayo 2015
MateriaDerecho Constitucional

Sentencia T-300/15

ACCION DE TUTELA CONTRA RESGUARDO INDIGENA-Caso en que miembro de comunidad indígena es sancionado con expulsión de resguardo, la quema de su lugar de habitación y la puesta de sus enseres a las afueras del territorio que comparte la comunidad

PRINCIPIO DE DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL-Protección constitucional

PRINCIPIO DE DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL-Facultad de autodeterminación

JURISDICCION ESPECIAL INDIGENA-Elementos fundamentales que ha reconocido la jurisprudencia

AUTONOMIA INDIGENA-Limitaciones

Existen dos limitantes básicas para el ejercicio de la autonomía de la jurisdicción indígena: de una lado, la prohibición de generar situaciones que resulten verdaderamente intolerables por atentar contra los bienes más preciados del hombre, y, del otro, el respeto por el núcleo duro de los derechos fundamentales de los miembros de las comunidades indígenas.

PENAS DE DESTIERRO Y CONFISCACION-Tratamiento jurisprudencial en el caso de comunidades indígenas

La Corte Constitucional ha tenido oportunidad de analizar casos en los que comunidades indígenas, en ejercicio de su autonomía y dando aplicación a las reglas que rigen su convivencia, adelantan procesos sancionatorios que terminan con la imposición de las penas de expulsión del territorio del R. y pérdida de derechos sobre los bienes colectivos, las cuales podrían llegar a ser asimilables al destierro y a la confiscación. En principio, la pena de expulsión del R. que imponen las autoridades indígenas dentro de su autonomía jurisdiccional, no puede encuadrarse dentro de la prohibición constitucional prevista en el artículo 34 de la Carta Política, en particular, porque en esos casos no se trata de que se disponga la expulsión del indígena del territorio nacional, sino únicamente del lugar que habita la comunidad. Sin embargo, es innegable que, de manera general, esta sanción tiene una relevancia especial al implicar, de un lado, la separación del individuo del entorno que le es connatural, con el que comparte una misma visión y cultura, y, desde el punto de vista de la comunidad indígena, la pérdida de uno de sus miembros. En cuanto a la pena de confiscación, es posible concluir que, desde una perspectiva constitucional, en el ámbito de la comunidades indígenas y teniendo en cuenta el carácter colectivo de la propiedad, ella implica la prohibición de que se despoje al afectado de todos los derechos que tiene sobre los bienes que le han sido asignados, específicamente, de aquellos que surgen en razón de las mejoras que el afectado hubiere podido hacerle a los mismos, con lo cual se busca evitar que se vea abocado, tanto él como su familia, a una situación de “indigencia y de absoluto despojo”.

PRINCIPIO DE AUTONOMIA DE COMUNIDAD INDIGENA-Improcedencia por cuanto en la decisión de la sanción de destierro a indígena, no existió una vulneración al derecho al debido proceso del actor

PRINCIPIO DE AUTONOMIA DE COMUNIDAD INDIGENA-Se advierte a autoridades Indígenas que no pueden impedir o negar a la familia del accionante su entrada o permanencia en el territorio de la comunidad

Referencia: Expediente T-4.694.633

Acción de tutela instaurada por J.R.R.G. contra la Asamblea General del R. Indígena Tamas P. La G.

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015)

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados G.E.M.M., G.S.O.D. y L.G.G.P., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente,

En el proceso de revisión de los fallos de tutela emitidos por el Juzgado Tercero Penal Municipal con función de control de garantías de Neiva, H., el 22 de julio de 2014, y por el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad, el 27 de agosto del 2014[1], en el asunto de la referencia.

El P. Municipal de Neiva, actuando en nombre del señor J.R.R.G., formuló acción de tutela contra la Asamblea General del R. Indígena Tamas P. La G., por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la vida digna, al trabajo, al debido proceso y al mandato constitucional que prohíbe las penas de destierro y confiscación, con fundamento en los siguientes,

  1. Hechos

    1.1. El señor J.R.R.G. es indígena, miembro del R. Tamas P. La G., ubicado en el corregimiento del Caguán, municipio de Neiva.

    1.2. En contra del señor R.G. fue iniciado un proceso por parte de las autoridades del R. Indígena, por la comisión de diversas faltas contra el Reglamento Interno de la comunidad, tales como su no asistencia a las asambleas, su falta de participación en actividades comunitarias de carácter obligatorio, su carácter conflictivo, las indebidas interferencias en las decisiones que corresponde a las autoridades del Cabildo −incluso acudiendo al empleo de la fuerza física−, y su comportamiento general, dirigido a obtener solo beneficios personales.

    1.3. Luego de efectuar las deliberaciones del caso, la Asamblea General del R. concluyó que las faltas imputadas tenían el carácter de graves e impuso como sanción definitiva la máxima pena que existe en su jurisdicción, esto es, el destierro del indígena infractor.

    1.4. Contra esa decisión, el señor R.G. interpuso acción de tutela, la cual fue concedida en primera instancia por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Neiva, pero revocada y negada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, al conocer de la impugnación[2].

    1.5. Reiniciado el procedimiento, el 23 de febrero de 2009 la Asamblea General del R. decidió nuevamente calificar las faltas como graves y, por tanto, insistir en la sanción de destierro definitivo. Como parte de la motivación de esta decisión, se expuso lo siguiente:

    “Durante más de tres años, J.R.R. no asiste a las asambleas de la comunidad, no participa en ninguna actividad comunitaria, de carácter obligatorio para todos los miembros y que redundan en el beneficio de la parcialidad; a su vez, solo últimamente en algunas ocasiones asistió para generar conflicto en las asambleas. Esta es una evidencia de la violación del reglamento interno, pues es un deber asistir a las reuniones de las asambleas y participar de manera respetuosa; además la actividad de asistir a estas reuniones y asambleas no son (sic) una exigencia física que pueda acarrear daños en su salud, pues sus alegatos para defender su posición de no asistencia a las asambleas es su condición de enfermedad, lo cual no se evidencia pues a usted se le ve normalmente en todas sus actividades cotidianas, y cuando asiste a ciertos eventos lo hacen (sic) de manera muy normal y saludable, lo cual no justifica su reiterada (sic) fallas al Reglamento Interno. […] fuera de ello es conocido por todos que usted es un experto ‘tinterillo’, que se la pasa en Neiva casi todos los días ejerciendo actividades particulares, dedicando todas sus energías a actividades de lucro personal, pero ni una sola acción en favor de nuestra comunidad […]”. Además, se indica que “[…] es una persona que ha vivido siempre por fuera de la comunidad indígena, ha adquirido una pensión por parte de la Policía Nacional, fuera de ello tiene posesiones propias por fuera del R., es una persona que tiene formas de pervivencia autónoma, sus necesidades no las satisface con la comunidad, y además lo más gravoso es que no cumple con los compromisos comunales […]”.

    1.6. Las autoridades indígenas le otorgaron un plazo al señor R.G. para que diera cumplimiento a la decisión adoptada. Sin embargo, comoquiera que éste no lo hizo voluntariamente, el 10 de abril de 2009 las autoridades del R. adelantaron la diligencia de desalojo, ordenaron la quema del inmueble en el que vivía el indígena sancionado y llevaron los enseres que allí se encontraban a las afueras de su territorio. Este procedimiento se hizo constar en el libro de anotaciones de la Policía Nacional de la siguiente manera:

    “A la fecha y hora plasmada en la presente anotación se deja constancia del procedimiento de acompañamiento que se hizo a la comunidad indígena T.P., en el desalojo que se hiciera al señor J.R.R.G. identificado con la cédula de ciudadanía […]. Es de anotar que el procedimiento fue realizado por el personal de la guardia indígena y el Gobernador Indígena de la Comunidad. En ningún momento se hizo uso de la fuerza. Se acompañó al señor J.R. hasta la salida de los predios del resguardo. Se deja constancia que se expulsó únicamente al señor J.R. tal y como se manifestaba en la parte del encabezado de la resolución allegada; se le recalcó al señor Gobernador de la comunidad J.E.S., el buen trato con la familia del señor R.R., respetando la dignidad humana que establece nuestra Constitución Política […]. Al término de la diligencia, el señor J.R.R. entregó un escrito recalcando la seguridad de su familia así como sus bienes. Se deja constancia que el procedimiento de acompañamiento fue realizado por el personal de la Estación Caguán al mando del Comandante de Estación y los funcionarios de la Oficina de derechos humanos […]. De la constancia del buen trato recibido en el procedimiento firma con puño y letra el señor J.R.R.G. […]”.

    1.7. El 21 de abril de 2009, la Personería Delegada para Derechos Humanos de Neiva, en asocio con un delegado de la Defensoría del Pueblo y un Intendente de la Policía Nacional, visitó el R. a fin de verificar las condiciones en las que se había presentado el desalojo, diligencia en la cual se encontró que “la vivienda donde vivía la familia R., fue quemada y sus enseres se encuentran en la entrada de la comunidad, a un lado de la carretera, junto con los animales que están dentro”.

    1.8. La Personería aduce que desde ese momento el señor R.G. ha adelantado distintas actuaciones tanto frente al Cabildo como ante autoridades ajenas al mismo, a fin de que se le permita regresar a la comunidad. Sin embargo, todas ellas han sido infructuosas.

  2. Argumentos en los que se funda la acción de tutela y pretensiones

    Con fundamento en los hechos atrás señalados, el P. Municipal de Neiva, actuando en nombre del señor J.R.R.G., solicita la protección de los derechos fundamentales del indígena afectado.

    A su juicio, la decisión adoptada por la comunidad accionada comporta un desconocimiento del mandato constitucional contenido en el artículo 34 de la Carta Política, de acuerdo con el cual están prohibidas las penas de destierro y confiscación. En ese sentido, considera que el R. no podía ordenar el desalojo del señor R.G. ni tampoco la destrucción de su lugar de vivienda, asunto sobre el cual cabe aplicar el precedente fijado en la Sentencia T-254 de 1994, en la que la Corte Constitucional analizó un caso similar al aquí planteado.

    Adicionalmente, aduce que se vulneró el derecho al debido proceso del afectado, entre otras razones, porque no se le permitió defenderse, no se recabaron pruebas que demostraran la comisión de las faltas endilgadas, se impuso una sanción desproporcionada y se procedió a hacerla efectiva de manera violenta, mediante la quema de la vivienda y el desalojo de sus enseres, los cuales fueron puestos a la intemperie a la orilla del rio Neiva. Todo lo anterior, con el agravante de que su familia fue incluida dentro de la decisión de destierro.

    El P. afirma, además, que la Asociación de Autoridades Tradicionales del Consejo Regional Indígena del H. (CRIHU) dio cuenta de esta situación, en comunicaciones mediante las cuales solicitó tanto al Ministerio del Interior como a la Policía Nacional su intervención, a fin de apoyar la problemática del indígena desterrado.

    Finalmente, indica que el señor R.G. se encuentra en una precaria situación económica, ya que actualmente está desempleado y se ha visto obligado a vivir en una zona con graves problemas de orden público.

    En consecuencia, solicita que se “orden[e al] RESGUARDO INDÍGENA TAMAS PAEZ LA GABRIELA acoger nuevamente en la comunidad indígena, bajo la responsabilidad de ésta, al actor y a su familia, mientras se procede nuevamente a tomar la decisión a que haya lugar por los hechos que se imputan al señor J.R., sin que ésta última pueda involucrar a su familia dentro de un juicio que respete las normas y procedimientos de la comunidad, pero con estricta sujeción a la Constitución”.

  3. Intervención del R. Indígena Tamas P. La G.

    Adela Molano Soto, Gobernadora del R. Indígena Tamas P. La G. y representante legal de la Asamblea General, solicitó que se niegue la presente solicitud de amparo, ya que tanto el proceso que se siguió en contra del señor R.G. como el procedimiento de desalojo del mismo, se hicieron con apego a las normas de la comunidad y respetando las garantías fundamentales del afectado.

  4. Pruebas relevantes aportadas al proceso

    1. Copia de la Resolución de destierro dictada por la Asamblea General del R. Indígena T.P. La G., del corregimiento del Caguán, Neiva, en contra del señor J.R.R.G..[3]

    2. Copia del libro de anotaciones de la Policía Nacional, donde se consignó la actuación de desalojo del señor R.G. del R. La G..[4]

    3. Copia del Acta de Visita al R. Indígena, realizada por la Defensoría del Pueblo, la Policía Nacional y la Personera Delegada para Derechos Humanos, el día 21 de abril de 2009.[5]

    4. Copia del Acta de entrega de bienes y enseres al indígena J.R.R., de 20 de abril de 2009.[6]

    5. Copia de las comunicaciones remitidas por la Asociación de Autoridades Tradicionales del Consejo Regional Indígena del H. - CRIHU, el 15 de abril de 2009 y el 17 de febrero de 2010, a la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio de Defensa[7] y a la Policía Nacional[8], respectivamente.

    6. Copia de comunicación remitida por el señor R.G. al Ministerio del Interior, el 19 de mayo de 2014, así como de la respuesta emitida por esa entidad el día 26 del mismo mes y año.[9]

    7. Copia de la cédula de ciudadanía del señor J.R.R.G..[10]

    8. Copia del Acta de Posesión de J.E.M.P. como P. de Neiva, de 15 de enero de 2012.[11]

    9. Copia del Acta de Posesión de la Junta Directiva del Cabildo Indígena Tama P. La G., para el año 2014.[12]

    10. Copia de dos comunicaciones dirigidas por las autoridades del Cabildo al señor R.G., fechadas el 26 de octubre de 2008 y el 19 de abril de 2009, en las que se le informa que debe abandonar la comunidad.[13]

  5. Sentencia de primera instancia

    El 22 de julio de 2014, el Juzgado Tercero Penal Municipal con función de control de garantías de Neiva, H., decidió negar por improcedente el amparo tutelar solicitado.

    En criterio del a quo, el actor debió haber manifestado sus inconformidades dentro del proceso que siguieron las autoridades del R., lo cual no hizo. Adicionalmente, considera no se cumple con el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, ya que el actor cuenta con otro medio de defensa judicial, ante la jurisdicción ordinaria, para efectos de dirimir el conflicto que mantiene con la comunidad indígena, sin que se haya demostrado que se está frente a la inminente configuración de un perjuicio de carácter irremediable.

    Por último, estima que tampoco se cumple con el requisito de inmediatez, puesto que ya han transcurrido más de cinco años desde el momento en que ocurrieron los hechos.

  6. Impugnación

    Dentro del término previsto para el efecto, el señor J.R.R.G. y el P. Municipal de Neiva impugnaron la decisión de primera instancia.

    El primero, se limitó a consignar la palabra “IMPUGNO” en el oficio mediante el cual se le informó el sentido de la decisión.

    Por su parte, el P. Municipal presentó un escrito en el que sostiene que, a pesar de que es cierto que ha transcurrido un tiempo considerable entre la decisión que se controvierte y la interposición de la acción, lo cierto es que la comunidad no podía imponerle las sanciones de destierro y confiscación al afectado, dado que ellas se encuentran proscritas por expreso mandato constitucional. Además, afirma que durante el tiempo que ha transcurrido, el señor R.G. se ha dirigido a distintas autoridades para solicitar la protección de sus derechos, en particular, a la Fiscalía General de la Nación, a la Defensoría del Pueblo y al Ministerio del Interior, de manera que no ha sido negligente en la defensa de sus derechos.

  7. Sentencia de segunda instancia

    Mediante providencia de 27 de agosto de 2014, el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Neiva, H., confirmó la decisión impugnada, pero por argumentos distintos a los planteados por el a quo.

    En efecto, para el despacho el presente asunto no plantea un problema de inmediatez, ya que la violación de los derechos se ha mantenido en el tiempo. Sin embargo, analizado el tema de fondo, estima que la pena de destierro aplicada en este caso no tiene el alcance de la figura prevista en el artículo 38 de la Carta Política, en los términos precisados por la Corte Constitucional, ya que no implica su expulsión del territorio nacional sino únicamente del lugar que habita el R., de manera que no puede entenderse como contraria a los mandatos constitucionales[14].

    De otro lado, considera que no se precisó en qué consistió supuestamente la vulneración del derecho al debido proceso del afectado, y que, de acuerdo con el material probatorio que obra en el expediente, al señor R.G. no le fue impuesta la pena de confiscación, toda vez que sus muebles y enseres fueron retirados del R. pero no apropiados por él.

    Finalmente, y en cuanto a la situación de la familia del indígena en cuestión, aduce, en primer lugar, que el P. no manifestó obrar en su nombre ni individualizó a sus integrantes y, en segundo término, que si ellos abandonaron el R. no fue como consecuencia de la sanción impuesta por la comunidad –en la cual únicamente se hace alusión al señor R.G., sino de su propia voluntad.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Remitido el expediente a esta Corporación, la Sala de Selección número Uno, mediante auto de 27 de enero de 2015, dispuso seleccionarlo y repartirlo a la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional.

  1. Competencia

    Esta Corte es competente para conocer de la revisión de los fallos proferidos en el trámite de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes.

  2. Problema jurídico

    De acuerdo con lo descrito en el acápite de antecedentes de esta providencia, corresponde a esta Sala determinar si la Asamblea General del R. Tamas P. La G., al adoptar la decisión de expulsión del indígena J.R.R.G., excedió los límites constitucionales previstos para el ejercicio de la autonomía de las comunidades indígenas.

    Con tal propósito, la Sala reiterará la jurisprudencia constitucional en torno a (i) el principio constitucional de diversidad étnica y cultural; (ii) la jurisdicción especial indígena, y (iii) las penas de destierro y confiscación aplicadas en el marco de procesos de esa naturaleza, para luego, finalmente, efectuar el análisis del caso concreto.

  3. El principio constitucional de diversidad étnica y cultural; reiteración de jurisprudencia.

    3.1. De acuerdo con el artículo 1º de la Constitución Política, “Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria”, que se identifica por su condición democrática, participativa y pluralista y que se funda, según allí mismo se establece, en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y en la solidaridad de las personas que la integran.

    El artículo 7 de la Carta Política establece que el Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana. Por su parte, el artículo 70 establece que la cultura, en sus diversas manifestaciones, es fundamento de la nacionalidad y que el Estado debe reconocer con igual dignidad todas las culturas que conviven en el país.

    En los mandatos constitucionales atrás señalados, encuentra sustento el denominado principio de diversidad étnica y cultural, el cual responde a la necesidad de concretar el carácter democrático, participativo y pluralista del Estado colombiano, a través de la aceptación de la multiplicidad de formas de vida y sistemas de comprensión del mundo. Lo anterior resulta especialmente importante si se considera que “la identidad nacional acogida por la Constitución Nacional es, entonces, una identidad pluralista. No presupone ni exige coincidencias. No implica homogeneidad. Todo lo contrario, se orienta a reconocer la riqueza de la diversidad. La Constitución de 1991 ofrece un espacio para la convivencia de distintos puntos de vista y de diferentes matices y cosmovisiones” [15].

    Tal y como lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional, en el caso de los pueblos indígenas o tribales el anotado principio implica el otorgamiento de un tratamiento especial, consecuente con sus valores culturales y con las particularidades propias de su condición[16]. Como parte de ese tratamiento especial se encuentran disposiciones constitucionales como, por ejemplo, aquellas que establecen el derecho de propiedad de resguardos y tierras colectivas, así como su condición de inalienables, imprescriptibles e inembargables (artículos 63 y 329), la referida a la existencia de una jurisdicción especial para los pueblos indígenas (artículo 246), la relacionada con el derecho de estos últimos de gobernarse por sus propias autoridades según sus usos y costumbres (artículo 330), y las que consagran un régimen especial de representación en el Congreso de la República para las comunidades indígenas y los grupos étnicos (artículos 171 y 176).

    3.2. Una de las manifestaciones del principio de diversidad étnica y cultural es la facultad que tienen estas comunidades y grupos de autodeterminarse; ésta, comprende el derecho de establecer “[…] sus propias instituciones y autoridades de gobierno; a darse o conservar sus normas, costumbres, visión del mundo y opción de desarrollo o proyecto de vida; y de adoptar las decisiones internas o locales que estime más adecuadas para la conservación o protección de esos fines”[17].

    3.3. El respeto por la autonomía de las comunidades indígenas, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, comprende, al menos tres ámbitos de protección; así, en la Sentencia T-973 de 2009[18], esta Corporación los delimitó de la siguiente manera:

    1. El primero, relacionado con la posibilidad de que estas comunidades participen en las decisiones que los afectan, lo cual “supone que en las relaciones entre estos pueblos y el Estado, la consulta previa a las comunidades indígenas juega un rol necesario […], para asegurar que las aspiraciones culturales, espirituales y políticas de los pueblos indígenas sean consideradas en el ejercicio de las demás atribuciones y competencias de la Administración. Por lo tanto, estos pueblos tienen el derecho a ser consultados previamente con relación a las decisiones que los afecten, en los términos que determine la Constitución y la ley.”[19]

    ii) El segundo, relativo a la garantía de que las comunidades indígenas tengan participación política en el órgano de representación popular, esto es, en el Congreso de la República. En este sentido “las comunidades indígenas tienen el derecho de participar en la circunscripción especial electoral prevista para ellas, de acuerdo con la Constitución. En la sentencia T-778 de 2005 (M.M.J.C.E., se precisó sobre el particular, que en materia de representación política, existe norma constitucional expresa que proyecta la diversidad cultural fuera de los territorios indígenas y concede una protección a las comunidades, a fin de asegurarles un mínimo de representación a nivel nacional (C.P. arts.171 y 176). Las disposiciones constitucionales correspondientes, se erigen entonces como un estatuto especial de representación política indígena, que protegen y reconocen su diversidad étnica y cultural y su derecho a la participación, lo que contribuye a la materialización de la democracia participativa y el pluralismo del Estado en su conjunto.”[20]

    iii) Y, finalmente, un tercer ámbito relacionado con la posibilidad de decidir sus propias formas de gobierno y las reglas jurídicas que regirán las relaciones al interior de los pueblos indígenas. Como lo señaló esta Corporación en la sentencia a la que se viene haciendo referencia, “[e]llo supone el derecho de las comunidades, (i) a decidir su forma de gobierno (CP art. 330); (ii) el derecho a ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial (C.P. art. 246) y (iii) el pleno ejercicio del derecho de propiedad de sus resguardos y territorios, con los límites que señale la Constitución y la ley”[21], lo cual resulta ser un instrumento de reafirmación de la identidad de las comunidades indígenas, las cuales, al ejercer sus prácticas tradicionales, avanzan en el fortalecimiento de sus autoridades internas y en el auto-reconocimiento de sus espacios de expresión colectiva[22].

    Los dos primeros ámbitos se relacionan con asuntos externos de la comunidad, mientras que el tercero está llamado a desplegarse al interior de la misma.

    El asunto que ahora ocupa la atención de la Sala, se relaciona con el último de estos ámbitos, específicamente, con la posibilidad de darse unas propias reglas y administrar justicia dentro de su respectivo territorio.

  4. La jurisdicción especial indígena; jurisprudencia constitucional.

    4.1. El artículo 246 de la Constitución Política prevé la existencia de la jurisdicción especial indígena en los siguiente términos: “[l]as autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”.

    Al analizar el alcance de la citada disposición, la Corte Constitucional ha determinado que su contenido normativo comprende los siguientes elementos: “[i] la posibilidad de que existan autoridades judiciales propias de los pueblos indígenas, [ii] la potestad de éstos de establecer normas y procedimientos propios, [iii] la sujeción de dichas jurisdicción y normas a la Constitución y la ley, [iv] y la competencia del legislador para señalar la forma de coordinación de la jurisdicción indígena con el sistema judicial nacional”[23]. Los dos primeros, conforman el núcleo de autonomía otorgado a las comunidades indígenas, mientras que los dos últimos, constituyen los mecanismos de integración de los ordenamientos jurídicos indígenas dentro del contexto del ordenamiento nacional.

    De esta manera, por expreso mandato constitucional, las comunidades indígenas que cuenten con autoridades judiciales y procedimientos propios, tienen autonomía para ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial.

    Tal y como lo ha sostenido esta Corporación, aun cuando el constituyente previó la necesidad de que el legislador expidiera una ley en la que se establecieran las formas de coordinación entre la jurisdicción especial indígena y el sistema judicial nacional, en la práctica esta tarea ha resultado particularmente difícil, ya que ella supone “un acuerdo sobre cómo decidir las controversias acerca de si se presentan o no los elementos necesarios para el ejercicio de la jurisdicción especial indígena; y esos mecanismos deben ser apropiados para todas esas comunidades, y aceptables desde su forma de ver el derecho”[24]. Ello podría explicar por qué, para este momento, dicha norma no ha sido aún expedida. No obstante, la Corte Constitucional ha señalado que la existencia de esa ley no puede ser una condición necesaria para el ejercicio de la jurisdicción por parte de las autoridades tradicionales, sobre todo al existir un reconocimiento constitucional de su autonomía en esta materia.

    4.2. Ahora bien, en la práctica, el funcionamiento de este tipo de jurisdicción ha generado tensiones y conflictos por la necesidad de garantizar, de un lado, la autonomía de estas comunidades, y, por el otro, principios de rango constitucional. Para dar solución a esta problemática, esta Corporación ha fijado unos criterios relevantes para la interpretación de los derechos de los pueblos indígenas y la solución de las controversias que pudieren surgir entre éstos y los derechos individuales de sus miembros. Dichos criterios son:

    “11.2. Principio de ‘mayor autonomía para la decisión de conflictos internos’: la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que el respeto por la autonomía de los pueblos indígenas es más amplia cuando se trata de conflictos que involucran únicamente a miembros de una comunidad, que cuando afectan a miembros de dos culturas diferentes (o autoridades de dos culturas diferentes), pues en el segundo caso deben armonizarse principios esenciales de cada una de las culturas en tensión, como lo ha explicado la Corte (Sentencia T-496 de 1996 ).

    11.3. Principio ‘a mayor conservación de la identidad cultural, mayor autonomía’.

    Este principio fue formulado por primera vez en la sentencia T-254 de 1994, en los siguientes términos: ‘La realidad colombiana muestra que las numerosas comunidades indígenas existentes en el territorio nacional han sufrido una mayor o menor destrucción de su cultura por efecto del sometimiento al orden colonial y posterior integración a la "vida civilizada" (Ley 89 de 1890), debilitándose la capacidad de coerción social de las autoridades de algunos pueblos indígenas sobre sus miembros. La necesidad de un marco normativo objetivo que garantice seguridad jurídica y estabilidad social dentro de estas colectividades, hace indispensable distinguir entre los grupos que conservan sus usos y costumbres - los que deben ser, en principio, respetados -, de aquellos que no los conservan, y deben, por lo tanto, regirse en mayor grado por las leyes de la República, ya que repugna al orden constitucional y legal el que una persona pueda quedar relegada a los extramuros del derecho por efecto de una imprecisa o inexistente delimitación de la normatividad llamada a regular sus derechos y obligaciones’.

    En la sentencia T-514 de 2009, la Corporación consideró pertinente efectuar algunas aclaraciones sobre su alcance, a raíz de la experiencia acumulada desde 1994 en el estudio de casos concretos, y de la constatación de que una interpretación inadecuada de ese principio podría llevar a concebirlo como una autorización para desconocer la autonomía de las comunidades con bajo nivel de conservación cultural, lo que resultaría incompatible con los mandatos de igualdad entre culturas y no discriminación. (Artículos 70 y 13 de la Constitución Política).

    En tal fallo, se estableció que el principio no puede concebirse como una prescripción dirigida a los jueces para dar mayor protección a la autonomía de ciertos grupos indígenas (los de mayor conservación o aislamiento), sino como una descripción sobre el estado actual de los usos y costumbres de los pueblos originarios, que tiene como consecuencia la mayor o menor necesidad de ‘traducción de los sistemas jurídicos tradicionales en categorías occidentales o viceversa’.”[25]

    Además de estos dos principios de interpretación, los cuales deben ser analizados por el operador judicial al momento de resolver conflictos entre los derechos de comunidades indígenas y los de sus miembros individualmente considerados, la jurisprudencia constitucional también ha fijado unos límites a la autonomía de estos pueblos, los cuales están dados por los siguientes aspectos:

    “Según la jurisprudencia de la Corte […], la efectividad de los derechos de los pueblos indígenas, determina que los límites susceptibles de ser impuestos a la autonomía normativa y jurisdiccional de tales comunidades, sólo sean aquellos que se encuentren referidos ‘a lo que verdaderamente resulta intolerable por atentar contra los bienes más preciados del hombre’.

    En primer lugar, tales bienes están constituidos por el derecho a la vida (C.P., artículo 11), por las prohibiciones de la tortura (C.P., artículo 12) y la esclavitud (C.P., artículo 17) y por la legalidad del procedimiento y de los delitos y de las penas (C.P., artículo 29). En efecto, como lo ha manifestado la Corte, (1) sobre estos derechos existe verdadero consenso intercultural; (2) los anotados derechos pertenecen al grupo de derechos intangibles que reconocen todos los tratados internacionales de derechos humanos y que no pueden ser suspendidos ni siquiera en situaciones de conflicto armado (Pacto de Derechos Civiles y Políticos [Ley 74 de 1968], artículo 4-1 y 2; Convención Americana de Derechos Humanos [Ley 16 de 1972], artículo 27-1 y 2; Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes [Ley 78 de 1986], artículo 2-2; Convenios de Ginebra [Ley 5 de 1960], artículo 3°; Convención Europea de Derechos Humanos, artículo 15-1 y 2); y, (3) con relación al derecho a la legalidad del procedimiento y de los delitos y de las penas, el artículo 246 de la Constitución hace expresa referencia a que el juzgamiento se hará conforme a las ‘normas y procedimientos’ de la comunidad indígena, lo cual supone la preexistencia de los mismos respecto del juzgamiento de las conductas

    En segundo término, la Corporación ha aceptado que se produzcan limitaciones a la autonomía de las autoridades indígenas siempre que estas estén dirigidas a evitar la realización o consumación de actos arbitrarios que lesionen gravemente la dignidad humana al afectar el núcleo esencial de los derechos fundamentales de los miembros de la comunidad.”[26]

    Así las cosas, existen dos limitantes básicas para el ejercicio de la autonomía de la jurisdicción indígena: de una lado, la prohibición de generar situaciones que resulten verdaderamente intolerables por atentar contra los bienes más preciados del hombre, y, del otro, el respeto por el núcleo duro de los derechos fundamentales de los miembros de las comunidades indígenas.

  5. Las penas de destierro y confiscación; tratamiento jurisprudencial en el caso de comunidades indígenas.

    5.1. El artículo 34 de la Constitución Política establece:

    “ARTICULO 34. Se prohíben las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación.

    No obstante, por sentencia judicial, se declarará extinguido el dominio sobre los bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del Tesoro Público o con grave deterioro de la moral social.”

    De manera general, el destierro se define como la “expulsión del territorio del estado, de manera temporal o permanente, de una persona que ha cometido un delito, generalmente de carácter político”[27]. Por su parte, la confiscación, consiste en “el apoderamiento arbitrario de todos los bienes de una persona por el Estado, sin compensación alguna y bajo la apariencia de una sanción, cuando en la realidad se trata de una represalia generalmente por parte de quienes detentan el poder”[28].

    5.2. La Corte Constitucional ha tenido oportunidad de analizar casos en los que comunidades indígenas, en ejercicio de su autonomía y dando aplicación a las reglas que rigen su convivencia, adelantan procesos sancionatorios que terminan con la imposición de las penas de expulsión del territorio del R. y pérdida de derechos sobre los bienes colectivos, las cuales podrían llegar a ser asimilables al destierro y a la confiscación.

    De esta manera, en la Sentencia T-254 de 1994[29], la Sala Tercera de Revisión analizó la acción de tutela interpuesta por el señor A.N. contra el Cabildo Indígena de El Tambo, municipio de Coyaima, departamento del Tolima, como consecuencia de la decisión que las autoridades tomaron de ordenar su expulsión del R., junto con su familia, y la privación de la parcela donde tenía algunos cultivos sembrados, todo esto, como consecuencia de la comisión del delito de hurto.

    En esa oportunidad, la Sala sostuvo que “[b]ajo una perspectiva antropológica, la pena de destierro comprende la sanción de extrañamiento de un miembro de la colectividad que conlleva la pérdida de su identidad cultural y la separación física del resto de la comunidad. Esta práctica de condenar al ostracismo al infractor de las normas internas de la comunidad es frecuente en las organizaciones sociales en las que la defensa de la colectividad prevalece sobre los derechos individuales”. Pero, como quiera que, según allí se afirmó, desde el punto de vista político y jurídico el destierro “sólo se refiere a la expulsión del territorio del Estado y no a la exclusión de las comunidades indígenas que habitan un espacio de dicho territorio pero que no exhiben el carácter de Naciones”, en la ponencia se indica que en este caso no podía aducirse que se había actuado desconociendo la prohibición prevista en el artículo 34 de la Carta Política.

    Por su parte, y en relación con la supuesta confiscación de la que habría sido víctima el actor, se adujo que, de manera general, dicha sanción “supone la apropiación, a título de pena, por parte del Estado de parte o la totalidad de los bienes de una persona, sin el pago de contraprestación alguna”. Bajo ese entendido, se afirmó que aun cuando en las comunidades indígenas la propiedad tiene carácter colectivo, en la medida en que sus usos y costumbres permitan el reconocimiento de mejoras, ello debe tener lugar, de manera que no es posible despojar de manera absoluta al afectado de los bienes que tenía, máxime si se considera que ella genera consecuencias no solo para el condenado sino también para su familia.

    Teniendo en cuenta estas consideraciones, la Corte encontró que las sanciones impuestas resultaban desproporcionadas, ya que trascendieron la persona del infractor y afectaron a su familia, con la particularidad de que la expulsión del miembro de una comunidad indígena “acarrea la completa ruptura de su entorno cultural y la extinción de su filiación antropológica; de otro lado, la consiguiente y forzosa inserción en un marco cultural diferente, supone la alteración radical de su modo de vida y la necesidad de interactuar en condiciones de inferioridad. Desde el punto de vista de la comunidad indígena, la pérdida de miembros, vista su condición minoritaria, no contribuye a su objetiva conservación”.

    En consecuencia, la Sala decidió ordenar a los miembros del Cabildo accionado acoger nuevamente en la comunidad al actor y a su familia, mientras adoptaba nuevamente una decisión, dentro de un juicio respetuoso de las normas y procedimientos de su etnia pero con estricta sujeción a los mandatos constitucionales, sin que pudiera involucrarse a su familia.

    Posteriormente, en la Sentencia T-523 de 1997[30], la Sala Cuarta de Revisión se ocupó del caso de un indígena P. que interpuso acción de tutela contra el Cabildo Indígena de Jambaló y contra el Presidente de la Asociación de Cabildos de la Zona Norte del Departamento del Cauca, quienes habrían vulnerado sus derechos fundamentales en el proceso que se siguió por la muerte de uno de los miembros de la comunidad, y que terminó con la imposición de las sanciones de fuete, expulsión y pérdida del derecho a elegir y ser elegido en cargos públicos y comunitarios.

    Luego de hacer un recuento de la tradición de la comunidad P., a fin de establecer el marco dentro del cual debían entenderse las decisiones adoptadas, la Sala consideró que la comunidad había sido respetuosa del debido proceso del accionante, no en contraste con las instituciones propias que rigen para el resto del país, sino en relación con las formas establecidas por ese pueblo indígena.

    En cuanto a las penas impuestas, la Corte sostuvo que la expulsión impuesta al actor no podía entenderse como un destierro en los términos del artículo 38 de la Constitución Política. Además, resaltó el hecho de que “no es compatible con el principio de la diversidad étnica y cultural imponerles a las comunidades indígenas las sanciones o castigos que la tradición occidental ha contemplado (como parecen sugerirlo los jueces de tutela). Una interpretación en contrario, plantearía un razonamiento contradictorio que podría expresarse así: ‘La Constitución propende a la recuperación de su cultura, pero sólo en aquellas prácticas que son compatibles con la cosmovisión de la sociedad mayoritaria’. Es claro que un razonamiento de este tipo respondería a una hegemonía cultural incompatible con el pilar axiológico del pluralismo que, entre otras, permite a las comunidades aborígenes la materialización de sus costumbres, siempre y cuando no violen el núcleo duro de lo que ‘verdaderamente resulta intolerable por atentar contra los bienes más preciados del hombre’. Pero además, desconocería los mismos preceptos constitucionales que, al reconocer la autonomía jurisdiccional de los pueblos indígenas, posibilitan, dentro del marco del Estado, la recuperación y reinterpretación de los símbolos y tradiciones culturales propias”.

    En consecuencia, la Sala negó la solicitud de amparo formulada.

    5.3. Los fallos señalados muestran que, en principio, la pena de expulsión del R. que imponen las autoridades indígenas dentro de su autonomía jurisdiccional, no puede encuadrarse dentro de la prohibición constitucional prevista en el artículo 34 de la Carta Política, en particular, porque en esos casos no se trata de que se disponga la expulsión del indígena del territorio nacional, sino únicamente del lugar que habita la comunidad.

    Sin embargo, es innegable que, de manera general, esta sanción tiene una relevancia especial al implicar, de un lado, la separación del individuo del entorno que le es connatural, con el que comparte una misma visión y cultura, y, desde el punto de vista de la comunidad indígena, la pérdida de uno de sus miembros.

    Ahora, en tanto el fundamento de la protección de la autonomía de los pueblos indígenas se encuentra precisamente en el reconocimiento de la existencia de una cosmovisión distinta, la expulsión de un integrante de una de esas comunidades adquiere una connotación mucho más sensible cuando se trata de etnias que mantienen en mayor medida unos usos y costumbres propios.

    En efecto, en pueblos que conservan en más alto grado su cultura, la pena de destierro puede tener repercusiones mucho más graves, puesto que significa un verdadero desarraigo del afectado del mundo que le es propio y el confinamiento a un espacio que le resulta por completo extraño. De manera que, a mayor grado de conservación de las costumbres, mayormente gravosa resultaría la sanción de destierro señalada.

    Por esa razón, la Sala estima que, aun cuando es cierto que la expulsión de un indígena solo tiene efectos en el territorio de su jurisdicción, es posible que ella adquiera la connotación y efectos de un verdadero destierro por comportar una exclusión definitiva del contexto que constituye el espacio vital de un individuo o de su familia, especialmente en aquellos casos en los que se trata de comunidades indígenas que conservan en mayor grado unos usos y costumbres propios. En estos eventos, la decisión sancionatoria bien podría estar comprendida dentro de lo que resulta realmente intolerable por atentar contra los bienes más preciados del ser humano, de manera que la acción de tutela resultaría procedente como mecanismo de protección inmediata de los derechos del afectado.

    Para la Sala, esta regla de decisión permite acompasar, de un lado, el respeto por la autonomía reconocida en favor de las comunidades indígenas y, del otro, la necesidad de asegurar la vigencia de las garantías mínimas fundamentales de todos los habitantes del territorio nacional, incluidos los miembros de estos pueblos.

    5.4. Finalmente, y en cuanto a la pena de confiscación, a partir de lo previsto en la Sentencia T-254 de 1994 es posible concluir que, desde una perspectiva constitucional, en el ámbito de la comunidades indígenas y teniendo en cuenta el carácter colectivo de la propiedad, ella implica la prohibición de que se despoje al afectado de todos los derechos que tiene sobre los bienes que le han sido asignados, específicamente, de aquellos que surgen en razón de las mejoras que el afectado hubiere podido hacerle a los mismos, con lo cual se busca evitar que se vea abocado, tanto él como su familia, a una situación de “indigencia y de absoluto despojo”.

    En ese sentido, en tanto, generalmente, en estos pueblos la propiedad es un bien colectivo y no tiene carácter individual, sin duda es la comunidad la primera llamada a disponer sobre la suerte de sus bienes, incluso cuando ellos han sido asignados a determinado indígena para ser trabajados. Sin embargo, ello no puede ser usado de forma tal que, de manera abrupta e intempestiva, un miembro de la comunidad pueda verse expuesto a un despojo absoluto de sus pertenencias.

    En todo caso, y de acuerdo con la sentencia en cuestión, por regla general la acción de tutela no será procedente para obtener el pago de las mejoras o el reconocimiento de derechos sobre los bienes despojados, por lo que el afectado deberá acudir a los procedimientos previstos por la propia comunidad indígena para tales efectos.

    Hechas las anteriores consideraciones, pasa la Sala a analizar el caso concreto.

6. Caso concreto

6.1. El P. Municipal de Neiva, actuando en nombre del señor J.R.R.G., interpuso acción de tutela contra la Asamblea General del R. Indígena Tamas P. La G., por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la vida digna, al trabajo, al debido proceso y al mandato constitucional que prohíbe las penas de destierro y confiscación.

Esa vulneración deviene, según aduce, del hecho de que la Asamblea le impuso al señor R.G. como sanción por haber incurrido en faltas contra el Reglamento Interno de la comunidad, la pena de expulsión del resguardo, la quema de su lugar de habitación y la puesta de sus enseres a las afueras del territorio que comparte la comunidad, con lo cual se violó el artículo 34 de la Constitución Política, el cual prevé la prohibición de las penas de destierro y de confiscación. Adicionalmente, se afirma que se vulneró su derecho al debido proceso, toda vez que no se le permitió defenderse, no se recabaron las pruebas que demostraran la comisión de las faltas endilgadas, se impuso una sanción desproporcionada –con el agravante de que se hizo de manera violenta-, y se terminó incluyendo dentro de la misma a su familia.

En relación con dicha controversia, el R. sostiene que el proceso que se siguió en contra del indígena afectado fue respetuoso de su derecho al debido proceso, así como el procedimiento a través del cual, con el acompañamiento de la Policía Nacional, fue desalojado de la vivienda que le había sido asignada.

Los jueces que conocieron de este asunto negaron el amparo solicitado. El que falló en primera instancia, por considerar que no se cumple con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez en la interposición de la acción de tutela; y la autoridad judicial que lo hizo en segunda instancia, por estimar que las penas impuestas no son contrarias a la Carta Política, que el accionante no precisó en qué consistieron las violaciones del derecho al debido proceso y que tampoco se demostró que las sanciones aplicadas hubieran tenido como destinatarios, también, a la familia del señor R.G..

6.2. Pues bien, en relación con este asunto, la Sala encuentra necesario referirse, en primer lugar, a la supuesta falta de cumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez en la interposición de la presente acción de tutela, en particular, porque esta fue la razón por la cual el juez de primera instancia decidió negar el amparo solicitado.

6.2.1. En primer lugar, y en relación con el supuesto incumplimiento del requisito de inmediatez, debe señalarse que, en los términos previstos en el artículo 86 de la Constitución Política, “[t]oda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, [...] la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales […]”.

Como lo dispone la norma constitucional, la acción de tutela puede ser impetrada en cualquier tiempo, premisa bajo la cual esta Corporación declaró inexequibles dos disposiciones del Decreto 2591 de 1991 que habían establecido un término de caducidad para el ejercicio de la acción. En esa oportunidad, la Corte Constitucional indicó:

“[…] la caducidad corresponde a un término que se otorga para realizar un acto o para hacer uso de un derecho, generalmente por razones de orden público, con miras a no dejar en suspenso por mucho tiempo el ejercicio del derecho o la ejecución del acto de que se trata.

Como se observa, aplicado a las acciones, el término de caducidad es el que -señalado por la ley- una vez transcurrido, aunque no debe confundirse con la prescripción extintiva, impide que la correspondiente acción se ejerza.

Lo cual significa que prever un tiempo de caducidad para el ejercicio de la acción de tutela implica necesariamente que tan solo dentro de él puede tal acción interponerse.

[…] resulta palpable la oposición entre el establecimiento de un término de caducidad para ejercer la acción y lo estatuido en el artículo 86 de la Constitución cuando señala que ella puede intentarse ‘en todo momento’, razón suficiente para declarar, como lo hará esta Corte, que por el aspecto enunciado es inexequible el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991[31]

Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha precisado también que, atendiendo a su naturaleza especial, la acción de tutela debe ser formulada en un plazo razonable a partir del cual sea posible inferir que realmente se está frente a una situación que exija de la intervención inmediata y urgente del juez constitucional a fin de proteger los derechos fundamentales que están siendo amenazados o vulnerados.

En ese sentido, esta Corporación ha indicado que “[…] si bien a la pretensión de amparo constitucional no le es aplicable término alguno de caducidad y si bien de acuerdo con la ley ella procede ‘en cualquier tiempo’, la índole misma de la acción y su contextualización en el sistema constitucional de que hace parte, imponen que se interponga en un término razonable.”[32]

Tal y como lo ha señalado la Corte Constitucional, la tarea de determinar si el plazo transcurrido entre el momento en que ocurrió el hecho vulnerador y la fecha en la que se interpuso la acción de tutela es razonable, corresponde al juez, quien, para tales efectos, deberá atender a las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se presentan en cada caso, y a la verificación de si existen o no motivos que justifiquen la aparente inactividad del afectado.[33]

Ahora bien, la jurisprudencia constitucional también ha señalado que puede resultar admisible que transcurra un lapso considerable entre el hecho que generó la vulneración y la presentación de la acción de tutela, cuando quiera que se demuestre “la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, [lo cual] convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”[34], o el hecho de que la afectación permanece en el tiempo[35].

Sobre lo primero, ha indicado esta Corporación que “existen situaciones especiales en las que el análisis de procedencia de la acción debe desatarse de manera más amplia y permisiva, en atención a la especial naturaleza de las personas que solicitan la protección de sus derechos constitucionales fundamentales”[36]. De esta manera, cuando se ven involucrados los derechos de sujetos de especial protección constitucional como los niños, las mujeres embarazadas, las personas de la tercera edad o los miembros de una minoría, es necesario flexibilizar los parámetros del examen general de procedibilidad de la acción de tutela.

Sobre lo segundo, la Corte Constitucional ha sostenido que la demora o tardanza en el ejercicio de la acción de tutela, estaría justificada en aquellos casos en los que se logre demostrar que “la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación es continua y actual”[37].

Pues bien, aplicadas estas reglas al presente caso, se encuentra que, en primer lugar, en este asunto se ven involucrados los derechos de un miembro de una comunidad indígena, el cual, tal y como lo ha establecido esta Corporación, es sujeto de especial protección constitucional: “[…] los pueblos indígenas, al igual que las personas con identidad étnica indígena, son sujetos de protección constitucional reforzada, en atención a lo dispuesto en el artículo 13 de la Constitución, especialmente en sus incisos 2º y 3º, que ordenan a todas las autoridades prodigar un trato especial (favorable) a grupos y personas que se encuentran en condición de vulnerabilidad o en situación de debilidad manifiesta”[38]. Esta circunstancia lleva a que el análisis de cumplimiento del requisito de inmediatez, deba efectuarse a partir de una valoración más flexible.

Adicionalmente, es claro que de llegarse a establecer que con la decisión sancionatoria se vulneraron los derechos fundamentales del señor R.G., se estaría frente a un evento de daño continuado en el tiempo, ya que la sanción sigue aplicándose y produciendo efectos.

Por último, debe indicarse que si bien es cierto que entre el momento en que sucedieron los hechos y aquél en el que se interpuso la acción de tutela ha transcurrido un tiempo considerable, en el expediente se muestra que el indígena ha adelantado distintos trámites y gestiones a fin de lograr la protección de los derechos que estima vulnerados.

Así, el accionante ha acudido a entidades como la Fiscalía General de la Nación, a la Defensoría del Pueblo y al Ministerio del Interior, con el objetivo de que alguna de ellas, en el ejercicio de sus competencias, actuara en pro de sus intereses. Lo anterior, demuestra que la actitud del señor R.G. no ha sido negligente, sino que, por el contrario, desde que le fueron impuestas las sanciones por su comunidad, ha intentado agotar distintas instancias antes de acudir a la acción de tutela.

En consecuencia, a pesar del tiempo transcurrido entre el hecho que se alega como vulnerador y el momento en que se interpuso la presente acción de tutela, la Sala estima que en este caso sí se cumple con el requisito de inmediatez en el ejercicio de la acción de tutela, como presupuesto de procedencia de la misma, en atención a que: (i) se ven involucrados sujetos de especial protección constitucional; (ii) se trata de un evento en el que, de establecerse que se produjo una vulneración de los derechos fundamentales del indígena J.R.R.G., ésta se mantiene en el tiempo; y (iii) el afectado ha ejercido distintas acciones tendientes a garantizar el respeto de sus intereses.

6.2.2. Ahora bien, en relación con el supuesto incumplimiento del requisito de subsidiariedad, debe indicarse que, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución de 1991, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario de defensa judicial, cuyo objetivo principal es “la protección inmediata de [los] derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, o por la de los particulares en los casos que determine la ley.

En los términos del mandato constitucional en cuestión, “esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

En ese sentido, la acción de tutela tiene un carácter subsidiario y residual, de manera que ella solo procede cuando no se dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando, existiendo ese otro medio, la acción se ejerce como mecanismo transitorio ante la existencia o inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable. Dicho perjuicio, a partir de los lineamientos de la jurisprudencia constitucional, debe ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; urgente, lo que significa que implica la adopción de medidas prontas o inmediatas para conjurar la amenaza; e impostergable, es decir, se debe acreditar la necesidad de recurrir al amparo como mecanismo expedito y necesario para la protección de los derechos fundamentales[39].

Adicionalmente, y con fundamento en lo previsto en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la acción de tutela también será procedente cuando quiera que los recursos judiciales de defensa resulten ineficaces para el caso concreto, de manera que no permitan brindar una protección inmediata frente a la vulneración de los derechos involucrados. En este caso, la tutela procede como mecanismo principal y definitivo de defensa, ante la imposibilidad material de solicitar una protección real y cierta por otra vía[40].

De esta manera, los supuestos en los cuales la acción de tutela resulta procedente han sido establecidos por la Corte Constitucional de la siguiente manera:

“(i) Cuando no existe otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, el mismo no resulta idóneo para resolver el caso concreto, eventos en los que la tutela procede como mecanismo principal de defensa ante la imposibilidad material de solicitar una protección real y cierta por otra vía. Y (ii) cuando ésta se promueve como mecanismo transitorio, debiendo acreditar el demandante que el amparo constitucional es necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en cuyo caso la orden de protección tendrá efectos temporales, sólo hasta el momento en que la autoridad judicial competente decida en forma definitiva el conflicto planteado.”[41]

Conforme lo ha precisado la jurisprudencia constitucional, ante la existencia de otros medios de defensa judicial, la verificación de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela debe ser evaluada en cada caso, para lo cual el accionante tiene la carga de demostrar y de sustentar las circunstancias que justifican que se está frente a la inminente configuración de un perjuicio irremediable o que el otro mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para resolver el conflicto de que se trate, no resulta eficaz.

Pues bien, en este caso, además de que, como atrás se indicó, el examen de procedencia de la acción debe efectuarse bajo una óptica flexible, en atención a la condición de sujeto de especial protección del afectado, la Sala encuentra que no es clara cuál es la razón por la cual el a quo consideró que el afectado contaba con otro medio de defensa judicial en la jurisdicción ordinaria para solicitar la protección de sus derechos, ya que en la sentencia no se hizo ninguna referencia o alusión a la acción o proceso al cual podía acudir el señor R.G., en procura de sus intereses.

Por el contrario, es evidente que el debate planteado alrededor de la situación del señor R.G., es, sin duda, de contenido constitucional, sin que se encuentre que en el ordenamiento jurídico existan medios de defensa distintos a la acción de tutela para dar solución al mismo.

Por tal razón, debe concluirse que, en contra de lo dicho por la autoridad judicial de primera instancia, este requisito sí se encuentra debidamente acreditado.

6.2.3. Por último, en este punto la Sala debe efectuar una precisión adicional, y es que si bien en el expediente consta que el señor R.G. había acudido con anterioridad a una acción de tutela para poner en tela de juicio el proceso que se seguía en su contra por parte de las autoridades indígenas, la situación que plantea la presente solicitud de amparo resulta diferente, en tanto esta segunda está referida al procedimiento que sucedió a los fallos de tutela de esa primera acción y a la forma como la comunidad terminó imponiendo las decisiones sancionatorias adoptadas. De esta manera, no puede considerarse que exista temeridad en el ejercicio de la acción.

6.3. Establecido lo anterior y para efectos de resolver el presente asunto, la Sala estima importante efectuar una aproximación general al ámbito cultural en el que se presentó el presente conflicto, a fin de entender el escenario en el que se desenvuelve el R. Indígena T.P. La G., como parte del pueblo Nasa, P. o P.. Precisamente en la sentencia T-537 de 1997, la Corte Constitucional efectuó una caracterización de la etnia P., que resulta útil para la presente causa:

“[…] la cultura páez debe ser estudiada como parte de un ‘tejido históricamente configurado’. No obstante haber sido sometidos a los procesos de dominación y aculturación, la lucha de varios de sus miembros por mantener la unidad y la preservación de su cosmovisión, evitó que la asimilación de realidades externas borrara su identidad cultural. En especial, cabe destacar el papel de los mayores que conservaron en la memoria las tradiciones de sus antepasados y la aceptación de su palabra por parte de las nuevas generaciones, que superaron la prohibición del uso de su lengua y la imposición de una educación típica de la tradición de los blancos.

Ese proceso fue posible entonces, porque los paeces, además de gozar de unos elementos culturales característicos, se ven a sí mismos como parte de una comunidad diferente que debe ser conservada como tal. Esa conciencia que los miembros tienen de su especificidad ha sido el motor que los ha impulsado a recuperar sus instituciones sociales, políticas y jurídicas que, no obstante haber sido influenciadas por la sociedad mayoritaria, no han dejado de ser auténticas. Un ejemplo de ello es su ordenamiento jurídico, claramente impregnado por simbologías y procedimientos propios que, para el caso que ocupa a la Corte, merecen ser estudiados.

En efecto, para los paeces no hay nada que la comunidad no sepa. Por ello, su procedimiento, que se origina en el “yacska te’ c’indate tenge’a mecue o ‘rastro que dejan los mayores’, pretende indagar sobre los hechos que rompieron el equilibrio, a través de la palabra de sus miembros. Para que pueda iniciarse, los familiares o el segmento social al que pertenece el afectado deben solicitar al cabildo que adelante la investigación y sancione a los culpables. Este, a su vez, deberá nombrar una comisión investigadora, integrada por personas de prestigio en la comunidad, quien se encargará de determinar las faltas y ‘encontrar la mentira en la palabra de los acusados’.

Lo primero que deberá hacer esta comisión investigadora, es citar a los presuntos autores para que rindan su versión. Si ellos aceptan la responsabilidad, no habrá lugar a otras etapas, si la niegan, continúa la investigación, recogiendo los testimonios de las personas que dicen haber visto o escuchado algo relacionado con el caso, y realizando las visitas a los lugares donde presuntamente ocurrieron los hechos.

Cumplidos estos procedimientos, el siguiente paso será, entonces, la valoración que hace el cabildo del informe presentado por la comisión investigadora. Si se encontró la mentira, se cita a una Asamblea General, que como máxima autoridad deberá fallar, y si es el caso, imponer las sanciones. En ella se dan a conocer las pruebas, se solicita la confesión pública del acusado y se realizan los careos, es decir, la confrontación de la palabra del sindicado con la de las personas que rindieron testimonios en su contra. Como la Asamblea General es infalible, según sus miembros, pues sus decisiones están basadas en el ‘us yacni’ (la memoria), que se encuentra a través de un ejercicio colectivo que permite hacer público el suceso oscuro, no está contemplada la segunda instancia. Es claro que estos sucesos oscuros no sólo son aquellos que produjeron directamente el daño, sino también los que de alguna manera hayan permitido o facilitado la alteración de la armonía.

La sanción, por su parte, será la única que podrá restaurar este equilibrio roto. Al ser aplicada públicamente cumple una labor ejemplarizante y preventiva, que busca disuadir a los demás miembros de la comunidad de cometer faltas en el futuro y al acusado de reincidir.

Los castigos más usuales entre los paeces son: el fuete, los trabajos forzosos en las empresas comunitarias, las indemnizaciones a las personas o familias de los afectados y la expulsión del territorio. El fuete y el destierro, que son los castigos que interesan en este caso, son ampliamente utilizados en el cabildo de Jambaló. El primero, que consiste en la flagelación corporal con un ‘perrero de arriar ganado’, aun tratándose de una práctica heredada de los españoles, tiene un significado propio, el del rayo, que es pensado por los paeces como mediador entre lo claro y lo oscuro, es decir, como un elemento purificador. El segundo, por su parte, es el castigo más grave, y sólo se aplica a quienes reinciden en la falta y a los que no aceptan la autoridad del cabildo.

Aunque la imputación de la sanción es personal, existen casos en que se extiende a la familia, por no haber contribuido a detener la infracción. Tal situación se explica porque, en la tradición páez, una de las responsabilidades principales del núcleo familiar es conocer o controlar lo que hace cada uno de sus miembros.”

Si bien es claro que existen diferencias en los procedimientos y sanciones que utiliza cada cabildo del pueblo Nasa o P., y que no existe constancia de que este sea exactamente el procedimiento al que acude el R. T.P. La G., esta descripción general permite concluir que, evidentemente, se trata de una visión muy particular de las formas de administrar justicia y de aplicar los correctivos o sanciones a que haya lugar, las cuales responden precisamente a su cosmovisión sobre el mundo que habitan.

6.4. Ahora bien, en relación con el caso concreto, lo primero que debe indicarse es que la decisión sancionatoria adoptada por la Asamblea General del R. Indígena T.P. La G., el 23 de febrero de 2009, se enmarca dentro del proceso de juzgamiento de la conducta del señor J.R.R.G., por transgredir parámetros de lo que socialmente resulta aceptable para esa comunidad y por atentar contra los intereses de la misma.

Se trata, por tanto, de una decisión que reviste las características de una verdadera decisión judicial, dictada al amparo de la autonomía jurisdiccional reconocida por la Constitución Política para estos pueblos. Como atrás se indicó, dicha autonomía tiene dos límites que deben ser respetados: la prohibición de generar situaciones que resulten verdaderamente intolerables por atentar contra los bienes más preciados del hombre, y el aseguramiento del núcleo duro de los derechos fundamentales de los miembros de las comunidades indígenas. Específicamente para el caso de la pena de destierro, como también se señaló, resultaría intolerable que, en tratándose de comunidades con tradiciones y usos muy arraigados, el indígena afectado se viera abocado a una vida en un mundo que le resulta por completo extraño.

6.4.1. Pues bien, en este caso, la Sala no encuentra que esa sea la situación del señor R.G., ya que si bien él fue efectivamente expulsado de la comunidad indígena a la que pertenecía -como consecuencia de la comisión de reiteradas faltas, consideradas como graves en el Reglamento Interno-, distintos elementos llevan a concluir que el afectado tiene cercanía con el mundo que existe fuera del R., de manera que la expulsión no implica su desarraigo.

Es así como, según consta en la resolución mediante la cual se dispuso la expulsión del indígena, esa fue precisamente una de las razones por las que las autoridades indígenas decidieron sancionarlo:

“[...] es conocido por todos que usted es un experto ‘tinterillo’, que se la pasa en Neiva casi todos los días ejerciendo actividades particualres, dedicando todas sus energías a actividades de lucro personal, pero ni una sola acción en favor de nuestra comunidad y por el contrario sí disociando sobre nuestra organización [...].

El (sic) es una persona que no ha sido admitida legalmente con el lleno de todos los requisitos legales, y especiales en nuestra cosmovisión y tradición, es decir no ha plenificado sus derechos como indígena, por otro lado es una persona que ha vivido siempre por fuera de la comunidad indígena, ha adquirido una pensión por parte de la Policía Nacional fuera de ello tiene posesiones propias por fuera del R., es una persona que tiene formas de pervivencia autónoma, sus necesidades no las satisface en la comunidad [...]”

En ese sentido, las autoridades indígenas consideraron que J.R.R.G. tenía más cercanía con el entorno que se desarrolla fuera del R. que con el que ellos viven como comunidad, razón que fue considerada al momento de ordenar su expulsión del territorio. Y en la argumentación de la acción de tutela, nada se dijo sobre el hecho de que el afectado hubiere sufrido dificultades concretas en el acoplamiento con la cultura mayoritaria.

Por lo anterior, es claro que la expulsión del señor R.G., si bien lo separó del entorno en el que desarrollaba su vida, no lo confinó a la convivencia en un entorno completamente extraño o con el que no comparta ningun rasgo común. Por tal razón, la pena de expulsión impuesta no desconoce la prohibición establecida en el artículo 34 de la Carta Política, ni trasgrede los límites previstos para el ejercicio de la autonomía indígena.

6.4.2. En cuanto a la supuesta pena de confiscación que también le habría sido impuesta, la Sala encuentra que la comunidad, en efecto, reivindicó la propiedad del inmueble en el que habitaba el indígena infractor, lo cual se encuentra dentro de su autonomía y resultaba previsible. Por su parte, y en relación con los enseres, estos no fueron retenidos por las autoridades indígenas sino que, como consecuencia del destierro, le fueron entregados al afectado solo que fuera del territorio del R.. En ese sentido, esta situación tampoco corresponde con las características de la pena a la que se refiere el artículo 34 de la Constitución Política.

6.4.3. El P. afirma también que estas sanciones no solamente fueron impuestas al indígena infractor sino también a su familia, con lo cual se vulneró el principio de derecho penal según el cual la pena es personal y solo debe afectar directamente al delincuente.

De acuerdo con el material probatorio que obra en el expediente, es claro que la sanción de destierro solo le fue aplicada al señor R.G. y no a su esposa o hija. Así consta en la Resolución mediante la cual se impuso la expulsión del indígena y en los documentos que dan cuenta de los procedimientos que siguió la comunidad con posterioridad a ese hecho. De manera general, si bien la expulsión implica una separación natural del núcleo familiar, esto se enmarca dentro de la afectación que, de ordinario, tiene la imposición de una pena, sin que se vea afectada su validez.

Sin embargo, la Sala encuentra que uno de los procedimientos que se llevó a cabo para hacer efectiva la sanción de destierro del indígena afectado, comportó una vulneración de los derechos de su familia. En particular, se trata de la decisión de quemar el inmueble en el que convivía el señor R.G. junto con su esposa y su hija.

En efecto, si bien la comunidad enmarca dicho procedimiento dentro de la efectividad de la pena de expulsión impuesta al indígena J.R.R.G., lo cierto es que al haber quemado el lugar en el que residía, no solamente él sino su núcleo familiar, se terminó afectando, de manera grave, la situación de todos los miembros de la familia, quienes se han visto desprovistos tanto de su vivienda como de la tierra de la cual derivaban su sustento. La fuerza de esta circunstancia los ha llevado a tener que buscar refugio por fuera del territorio del R., a pesar de que ellos no han sido objeto de juicio alguno al interior de la comunidad y, en consecuencia, no podrían ser sujetos de sanciones por parte de ella.

De esta manera, si bien formalmente la sanción de expulsión solo le fue impuesta al señor R.G., en la práctica, ella ha desplegado sus efectos, con la misma contundencia, a todos los miembros de su núcleo familiar.

Por tal razón, la Sala advertirá a la comunidad indígena y a las autoridades del R. que no podrán obstaculizar el derecho que tiene la familia del infractor de vivir y permanecer en el territorio del pueblo al que pertenecen. A fin de apoyar el proceso de retorno de los miembros de ese núcleo familiar, la comunidad deberá asignarles nuevamente una parcela para que fijen su lugar de vivienda y desarrollen actividades productivas, de manera que puedan retomar la vida que llevaban antes de que tuviera lugar el proceso sancionatorio en contra del señor R.G..

6.4.4. Por último, y en cuanto a la vulneración del derecho al debido proceso del señor R.G., debe indicarse, en primer lugar que, en el caso de comunidades indígenas, éste implica el cumplimiento de las reglas acordes con la especificidad de la organización social, política y jurídica de la comunidad de que se trate. En ese sentido, no se trata de que las prácticas y procedimientos deban ser llevadas a cabo de la misma manera que como lo hace la cultura mayoritaria, sino de que se cumplan las actuaciones que se acerquen a las prácticas tradicionales que sirven de sustento a la cohesión social.

En el caso que nos ocupa, la argumentación está dirigida, fundamentalmente, a afirmar que al señor R.G. no se le permitió defenderse y que la decisión se adoptó sin que existieran pruebas de la comisión de las conductas. Sin embargo, nada de eso se demostró en el proceso, con el agravante de que, según se desprende de la acción de tutela, el P. Municipal parece juzgar esta circunstancia a la luz de las normas nacionales previstas sobre el efecto, y no en correspondencia con las costumbres propias del R. Indígena involucrado.

Importa resaltar que los medios para ejercer este derecho en los casos que adelantan las autoridades indígenas, no tienen que ser necesariamente aquéllos contemplados por las normas nacionales o por los tratados internacionales, sino los que han sido propios dentro del sistema normativo de la comunidad. De hecho, resulta reprochable pretender imponer una determinada forma de hacer justicia, con lo que se contraría el principio de diversidad étnica y cultural, pues en una sociedad que reconoce la existencia de diferentes cosmovisiones, no es deseable privilegiar las prácticas de una sola de ellas, ni exigir que un grupo humano renuncie a las tradiciones y valores que lo caracterizan.

En consecuencia, ante la ausencia absoluta de prueba, no es posible afirmar que existió una vulneración del derecho al debido proceso del actor.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 27 de agosto de 2014 por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva, H., mediante la cual se denegó la acción de tutela formulada por el P. Municipal de Neiva en nombre de J.R.R.G. contra la Asamblea General del R. Indígena T.P. La G., por las razones señaladas en este providencia.

Segundo.- ADVERTIR a las autoridades del R. Indígena T.P. La G. que no pueden impedir o negar a la familia del señor J.R.R.G. su entrada o permanencia en el territorio de la comunidad. A fin de apoyar el proceso de retorno de los miembros de ese núcleo familiar, la comunidad deberá asignarles nuevamente una parcela para que fijen su lugar de vivienda y desarrollen actividades productivas, de manera que puedan retomar la vida que llevaban antes de que tuviera lugar el proceso sancionatorio en contra del señor J.R.R.G..

Tercero.- LÍBRENSE por Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

[1] El 22 de abril de 2015, el despacho del M.S. recibió un oficio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, mediante el cual se remitió el cuaderno de segunda instancia del proceso de la referencia, el cual, según allí se indicó “se encontró en el correo 472”. Dicho cuaderno fue incorporado al expediente.

[2] Esa acción de tutela fue radicada en la Corte Constitucional bajo el número T-2.211.682. Mediante Auto de 19 de marzo de 2009, esta Corporación decidió no seleccionarla para revisión. A folio 17 del cuaderno No. 1. se lee que, de acuerdo con la Asamblea General del R., en el fallo de segunda instancia se “reconoc[ió] el principio de nuestra autonomía jurisdiccional, lo que ratifica nuestra capacidad de administrar justicia”.

[3] Cuaderno 1, folio 14.

[4] Cuaderno 1, folio 20.

[5] Cuaderno 1, folio 23.

[6] Cuaderno 1, folio 54.

[7] Cuaderno 1, folio 19.

[8] Cuaderno 1, folio 28.

[9] Cuaderno 1, folios 29 a 32.

[10] Cuaderno 1, folio 36.

[11] Cuaderno 1, folio 38.

[12] Cuaderno 1, folio 49.

[13] Cuaderno 1, folios 52 y 53.

[14] Para fundar esta conclusión, el Juzgado realiza una cita de la Sentencia T-254 de 1994, Magistrado Ponente: E.C.M..

[15] Sentencia T-1105 de 2008, M.H.S.P..

[16] A este tema se refieren, entre otras, las Sentencias T-564 de 2011, T-552 de 2012 y T-371 de 2013.

[17] Sentencia T-514 de 2009, M.S. este mismo tema, el artículo 4 de la Declaración sobre los derechos de los pueblos indígenas dispone: “Los pueblos indígenas, en ejercicio de su derecho de libre determinación, tienen derecho a la autonomía o al autogobierno en las cuestiones relacionadas con sus asuntos internos y locales, así como a disponer de los medios para financiar sus funciones autónomas.” El artículo 5 agrega que los pueblos indígenas tienen derecho a conservar y reforzar sus propias instituciones políticas, jurídicas, económicas, sociales y culturales, y a participar plenamente, si lo desean, en la vida política, económica, social y cultural del Estado.

[18] Magistrado Ponente: M.G.C..

[19] Í..

[20] Í..

[21] Í..

[22] A este asunto se refirió la Sentencia T-552 de 2003. Magistrado Ponente: R.E.G..

[23] Sentencia C-139 de 1996, Magistrado Ponente: C.G.D..

[24] Sentencia C-463 de 2014, Magistrada Ponente: M.V.C.C..

[25] Sentencia C-463 de 2014, Magistrada Ponente: M.V.C.C..

[26] Sentencia SU-510 de 1998, Magistrado Ponente: E.C.M..

[27] Sentencia C-110 de 2000, Magistrado Ponente: A.B.C..

[28] Sentencia C-459 de 2011, Magistrado Ponente: J.I.P.C..

[29] Magistrado Ponente: E.C.M..

[30] Magistrado Ponente: C.G.D..

[31] En efecto, mediante la sentencia C-543 de 1992 la Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, los cuales disponían: “ARTICULO 11. La acción de tutela podrá ejercerse en todo tiempo salvo la dirigida contra sentencias o providencias judiciales que pongan fin a un proceso, la cual caducará a los dos meses de ejecutoriada la providencia correspondiente. ARTICULO 12. La caducidad de la acción de tutela no será obstáculo para impugnar el acto o la actuación mediante otra acción, si fuere posible hacerlo de conformidad con la ley.”

[32] Sentencia T-730 de 2003, Magistrado Ponente: J.C.T..

[33] Así lo dijo esta Corporación, por ejemplo, en la Sentencia SU-961 de 1999:“De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción.” A este asunto se refirió la Corte también en la sentencia T-690 de 2005.

[34] Sentencia T-158 de 2006, Magistrado Ponente: H.A.S.P..

[35] Sobre este tema pueden consultarse, entre otras, las Sentencias T- 1110 de 2005, M.H.A.S.P. y T-425 de 2009, M.G.E.M.M..

[36] Sentencia T-515A de 2006, Magistrado Ponente: R.E.G..

[37] Sentencia T-584 de 2011, Magistrado Ponente: J.I.P.C..

[38] Sentencia T-282 de 2011, Magistrado Ponente: L.E.V.S..

[39] Sobre el alcance del perjuicio irremediable pueden consultarse las Sentencias T-225 de 1993, M.V.N.M.; T-161 de 2005, M.M.G.M.C.; T-1034 de 2006, M.H.A.S.P., y T-598 de 2009, M.J.C.H.P., entre otras.

[40] Al respecto, puede consultarse la Sentencia T-1022 de 2010, M.J.C.H.P..

[41] Sentencia T-083 de 2004, M.R.E.G..

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