Sentencia de Tutela nº 397/15 de Corte Constitucional, 30 de Junio de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 579972054

Sentencia de Tutela nº 397/15 de Corte Constitucional, 30 de Junio de 2015

PonenteGLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Fecha de Resolución30 de Junio de 2015
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-4772378

Sentencia T-397/15

Referencia: Expediente T-4.772.378

Acción de tutela presentada por M.E.C.N. contra el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ortega y J.N.C.N..

Asuntos: Debido proceso; acceso a la administración de justicia; y procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales.

Procedencia: S.C. y de Familia del Tribunal Superior de Ibagué.

Magistrada ponente:

GLORIA S.O. DELGADO

Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de 2015

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados J.I.P.P., J.I.P.C. y la magistrada G.S.O.D., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:

SENTENCIA

En la revisión del fallo de segunda instancia del 12 de noviembre de 2014, proferido por la S.C. y de Familia del Tribunal Superior de Ibagué, que a su vez revocó la decisión de primera instancia del 8 de octubre de 2014 del Juez Promiscuo del Circuito del Guamo, dentro del proceso de acción de tutela promovido por M.E.C.N. contra el Juzgado Primero Promiscuo de Ortega y J.N.C.N..

El asunto llegó a la Corte Constitucional por remisión de la Secretaría del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en cumplimiento de los artículos 86 de la Constitución Política y 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991. En auto del 13 de marzo de 2015, la Sala de Selección Número Tres de esta Corporación escogió la presente tutela para su revisión.

I. ANTECEDENTES

M.E.C.N. presentó acción de tutela el 29 de septiembre de 2014 en contra del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ortega y el señor J.N.C.N.. El actor consideró que los demandados vulneraron su derecho fundamental al debido proceso. Particularmente, el peticionario sostuvo que la vulneración se generó por las indebidas actuaciones judiciales del juzgado accionado relacionadas con la notificación de la apertura de sucesión iniciado por el señor J.N.C.N.. Igualmente, el actor señaló que durante la diligencia de inventarios y avalúos realizada en el proceso, y en el que no pudo participar debido a la omisión deliberada por parte del juez, se cometieron varias irregularidades con respecto a la valoración del valor real de los bienes que hacen parte de la masa sucesoral.

  1. Hechos relevantes

  2. El 7 de mayo de 2013, el señor J.N.C.N. radicó una demanda de apertura de sucesión sobre el patrimonio que dejó la señora C.I.N. de C., madre del actor, donde se señalaban como herederos tanto al señor C.N. como al señor C.N.. Afirmó el actor que en la demanda se “reconoció su existencia”[1], pero no se allegó su registro civil de nacimiento ni se indicó su dirección de notificación por una omisión deliberada de su hermano y el apoderado de éste.

  3. Señaló que, admitida la demanda, el juez de conocimiento ordenó notificar mediante edicto emplazatorio en los términos del artículo 589 del Código de Procedimiento Civil[2]. Sin embargo, el actor advirtió que existieron varias irregularidades en el procedimiento judicial. Particularmente, señaló que no existió “control alguno del fenecimiento del término concedido a los interesados para comparecer al proceso, como tampoco que se haya fijado por el terminado (sic) ordenado en el mismo canon en la Secretaria del Juzgado (sic)”[3]. Por esto, concluyó que se desconocieron las normas procesales relacionadas con la publicidad de los actos judiciales. Igualmente, sostuvo que el despacho no tomó ninguna medida para notificarlo debidamente, a pesar de conocer de su existencia ya que su nombre fue mencionado en la demanda de sucesión.

  4. Con todo, el 28 de octubre del 2013, el juzgado accionado fijó el 14 de noviembre del mismo año como fecha para la presentación de inventarios dentro del proceso de sucesión. De esta manera, se llevó a cabo la respectiva diligencia sin la presencia del accionante pero con la participación del apoderado del señor C.N.. En dicho procedimiento, se le otorgó a todos los bienes avaluados un valor de $6,200,000 y se decidió no correrle traslado a la DIAN toda vez que el valor de los bienes no superó las 700 Unidades de Valor Tributario (UVT) en virtud de lo señalado por el artículo 844 de Estatuto Tributario[4].

  5. Por no haberse presentado ninguna objeción a dicho avalúo, el juzgado demandado lo aprobó mediante auto del 10 de diciembre del 2013. El 3 de febrero de 2014, el apoderado del señor C.N. le solicitó al juez requerir al accionante. Sin embargo, en un auto del 5 de febrero de 2014, el accionado negó el requerimiento al considerar que en el proceso no obraba prueba que acreditara la calidad de heredero del señor C.N.. Posteriormente, el 5 de marzo del 2014, el juez designó al señor M.F.V.A. como partidor de los bienes de la sucesión.

  6. Según el escrito de tutela, el señor V.A. radicó el 25 de abril de 2014 un memorial en el despacho accionado manifestando que “en el plenario no se allegó por la parte interesada los certificados catastrales, que reflejan los avalúos de los predios inventariados, a fin de hacer la correspondiente concordancia con las partidas de las actas de inventarios y avalúos (…) la anterior subvaloración del avalúo en las Partidas (sic) inventariadas en la forma que se hizo, puede ser gravemente lesiva a herederos ausentes que por diferentes razones no se han hecho parte en este sucesorio, como es el caso del asignatario MARIO E.C.N. (sic)”[5].

  7. Por otro lado, el actor afirmó que finalmente tuvo conocimiento del proceso de sucesión por otros medios, por lo que el 2 de mayo del 2014 radicó un escrito en el despacho demandado solicitando que fuera vinculado al proceso. En el mismo documento, adjuntó el respectivo Registro Civil de Nacimiento.

  8. A raíz de esta solicitud, el juez demandado reconoció como heredero al actor y puso en conocimiento de los interesados el informe del partidor designado, mediante auto del 12 de mayo de 2014. Así, el 13 de junio de 2014 el peticionario solicitó la nulidad del proceso a partir de la diligencia de inventarios y avalúos por considerar que en la misma se le asignó un valor incorrecto a los bienes que hacen parte de la masa sucesoral. Como parte de la solicitud, el señor C.N. anexó una certificación de la Secretaría de Hacienda del Municipio de Ortega donde se logró constatar que, según el Instituto Geográfico A.C., los avalúos catastrales de los bienes que hacen parte de la sucesión ascienden a un valor de $18,740,000[6].

  9. La solicitud de nulidad fue negada por el accionado mediante auto del 18 de julio de 2014. El juez consideró que el recurso no era procedente, pues no se configuraba ninguna de las causales de nulidad del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil[7]. Por medio de apoderado judicial, el actor presentó un recurso de reposición contra esa decisión pero el juez la negó “con el asidero jurídico de que se relacionaban otros fundamentos de hechos diferentes a los allí esgrimidos”[8]. En la misma decisión, el juzgado accionado ordenó que el partidor continuara con el proceso de partición teniendo en cuenta el avalúo realizado en la diligencia de inventario.

  10. Actuación procesal y respuestas de las entidades demandadas

    El Juzgado Promiscuo de Familia del Guamo conoció de la tutela en primera instancia. Por medio de auto del 30 de septiembre de 2014, ordenó la notificación de la tutela al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ortega, T., y al señor J.A.C.G.. En la misma providencia, le otorgó a todas las partes accionadas un plazo de dos (2) días para que presentaran una respuesta a la tutela o presentaran información adicional que pudiera ser relevante para el exámen del caso concreto.

    1. Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ortega

    Mediante un memorial del 2 de octubre de 2014, el juez F.Q.R. se opuso a las pretensiones del accionante. Después de realizar un somero resumen sobre las reglas jurisprudenciales acerca de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias u actuaciones judiciales el accionado explicó, en primer lugar, que la tutela no procede de manera directa contra actuaciones judiciales cuando las mismas siguen en trámite. Por otro lado, el juez manifestó que el actor no agotó los medios de defensa judicial ordinarios o extraordinarios y que el amparo constitucional no puede ser utilizado para revivir etapas procesales cuando se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico.

    Así, señaló que el señor C.N. cuenta con los recursos previstos en los artículos 587[9], 588[10] y 590[11] del Código de Procedimiento Civil relacionados con la apertura de la demanda de sucesión y el reconocimiento de interesados en dichos procesos. Por último, afirmó que no fue posible la notificación del actor pues nunca tuvo conocimiento del lugar de residencia y, según informe de la citadora del despacho, ninguno de los interesados conocía la misma[12].

    B.J.N.C.N.

    El apoderado de J.C.N., se opuso a las pretensiones de la tutela a través de un escrito del 3 de octubre de 2014. En primer lugar, señaló que aunque es cierto que su poderdante y él conocían plenamente los derechos legales del actor, no les fue posible suministrar una dirección actual de notificación. Esto se debe a que los últimos contactos que sostuvieron con el accionante se remontan al año 2011[13]. En ese sentido, manifestaron que nunca ocultaron la identidad del peticionario, tanto así que incluyeron su nombre en la demanda de sucesión inicialmente presentada al juzgado accionado. Frente a este punto, indican que el juez actuó con las herramientas legales que tenía a la mano y así fue como a través de un edicto emplazatorio notificó a cualquier interesado (incluyendo al señor C.N.) del inicio del proceso.

    Asimismo, el apoderado señaló que el 2 de julio de 2014 presentó ante el juzgado accionado un memorial donde, atendiendo las recomendaciones del partidor M.F.V.A., se anexaron los avalúos catastrales de los bienes que forman parte de la masa sucesoral. En el mismo escrito, incluso explícitamente se le solicitó al juez vincular al accionado para que hiciera valer sus derechos oportunamente[14]. En ese sentido, agregó que tampoco es cierto que su apoderado y el peticionario mantuvieran una relación fluida y que al momento de los hechos solo conocían que el accionante se encontraba viviendo en Bogotá, “la ciudad más grande del país que supera no se (sic) los 7 u 8 millones de seres”[15].

    Por último, controvirtió las peticiones del actor argumentando que éste cuenta con otros mecanismos de defensa judicial por lo que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo y adecuado para defender sus derechos en el proceso de sucesión. Así, indicó que “insiste reiteradamente el accionante, que de haber intervenido en el proceso en tiempo oportuno, otro sería la suerte de los inventarios y avalúos, pero olvida, que la ley le concede otras oportunidades, como presentar inventarios adicionales (…) o interponer recurso de queja frente al auto”[16].

  11. Decisión objeto de revisión

    1. Primera instancia

      El Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Guamo, en sentencia del 8 de octubre de 2014, amparó el derecho al debido proceso del accionante y le ordenó al despacho judicial accionado realizar una nueva audiencia de inventarios y avalúos con la presencia del actor. Para sostener su decisión, el juez consideró que: i) el señor J.N.C.N. no acudió a la figura del requerimiento contemplada en el artículo 591 del Código de Procedimiento Civil[17] con el fin de vincular a su hermano al proceso o designarle un curador para que velara por sus intereses; ii) se presentaron varias irregularidades en la notificación del edicto, como que el mismo fue publicado el domingo 28 de julio del 2013 en el periódico El Nuevo Día[18] y no en un día hábil. Igualmente, determinó que se presentaron varias irregularidades en la diligencia de inventario con respecto al avalúo real de los bienes. Incluso, por esta razón, compulsó copias del proceso al Consejo Seccional de la Judicatura de Ibagué y a la Fiscalía Seccional Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué; iii) aunque el partidor no es una autoridad fiscal o de vigilancia jurisdiccional, su informe no debió ser inobservado ante el riesgo de defraudar el erario público; iv) la tutela es el único mecanismo judicial con el que cuenta el actor pues, el proceso es de mínima cuantía por lo que no existe una segunda instancia y los inventarios ya se encuentran aprobados por el juez de conocimiento; y v) el juez pasó por alto que los bienes fueron avaluados en la diligencia impugnada por debajo del valor catastral de los mismos y sin que existiera un acuerdo entre los herederos.

      B.I.

      En un escrito presentado el 15 de octubre de 2014[19], dentro del término procesal señalado para tal fin[20], el juez impugnó el fallo de primera instancia. Además de reiterar sus consideraciones sobre la improcedencia de la tutela en el presente caso, pues el proceso se encuentra en curso, señaló que el juez cometió un exceso toda vez que “las peculiares consideraciones que expuso como soporte, constituyen una intromisión en las decisiones de los jueces de instancia con miras a sopesar si ellas contienen la más adecuada o conveniente resolución posible”[21]. De la misma manera, argumentó que el señor C.N. solamente presentó una nulidad en el proceso que fue resuelta de manera oportuna sin que acudiera a los otros mecanismos ordinarios con que contaba para oponerse a lo decidido en la diligencia de avalúo.

      Con respecto a los valores fijados por el avalúo refutado, el juez transcribió los ya citados artículos 600 y 601 del Código de Procedimiento Civil para afirmar que la norma no obliga a que dicha diligencia se realice con base en los valores catastrales de los inmuebles. Por el contrario, dice, la norma solo obliga a que los interesados sean los que realicen dicho cálculo bajo la gravedad de juramento y de común acuerdo. Igualmente, señaló que no puede concluirse que pueda existir un riesgo de defraudación fiscal, como quiera que de una lectura adecuada del Estatuto Tributario se puede concluir que los valores fijados en las diligencias de inventarios y avalúos no determinan las obligaciones fiscales que se derivan de la propiedad sobre dichos inmuebles[22].

      Finalmente, frente a las irregularidades en la notificación del edicto, el funcionario aclaró que la publicación del mismo en un día no laboral se debió a “un lapsus de digitación”[23] de la secretaría del despacho. Así, la fecha que se debió tener en cuenta es la del viernes 26 de julio de 2013, pues fue en ese momento cuando el señor C.N. pagó la expensa para la publicación del mismo en el periódico El Nuevo Día[24]. Adicional a esto, considera que no se puede hablar de una vulneración al debido proceso del actor en tanto que ese edicto simplemente reprodujo el contenido del auto de apertura del proceso de sucesión del 17 de junio de 2013.

      A su vez, el apoderado de J.N.C.N., también se opuso al fallo de tutela. En su escrito, el abogado señaló que su poderdante canceló el día 26 de julio de 2013, el valor de la publicación del edicto emplazatorio por lo que “es humana y lógicamente imposible que el día DOMINGO 28 de Julio de 2013 (sic), se hubiera recibido el edicto emplazatorio se publicara este, cuando fue pagado (…) dos días antes”[25].

      Por último, reiteró lo afirmado en su escrito de respuesta a la tutela con respecto a que nunca ocultaron la identidad del señor C.N. y que desde el principio de la demanda se reconoció que el mismo era heredero dentro del proceso de sucesión. Añade que, finalmente, lograron obtener la dirección del accionante en febrero de 2014 y que inmediatamente se solicitó el respectivo requerimiento judicial. Además, consideró que ni su poderdante ni él tuvieron la intención deliberada de defraudar al fisco, pues una vez se conocieron los avalúos catastrales de los bienes inmuebles se procedió a incorporarlos al proceso.

    2. Segunda instancia

      La S.C. y de Familia del Tribunal Superior de Ibagué, en decisión del 12 de noviembre de 2014, revocó el fallo del juez de primera instancia y negó la tutela elevada por el señor M.C.N.. Los magistrados, en esta oportunidad, consideraron que de los hechos del caso no era posible determinar una actuación que vulneró el debido proceso del accionante. Para llegar a esa conclusión, argumentaron en su fallo que: i) el juez observó todos los requisitos con respecto a la notificación por edicto, ya que este se publicó en dos medios de comunicación locales (una emisora de la zona y el periódico El Nuevo Día); ii) el artículo 591 del Código de Procedimiento Civil no le impone al funcionario judicial un deber oficioso de notificar directamente a los interesados en los procesos de sucesión; iii) la fijación de la diligencia de inventario y avalúos observó todas las reglas procesales; y iv) para la fecha en que conoció el Tribunal de la tutela, todavía no se había presentado el trabajo de partición, por lo que el accionante todavía tenía la oportunidad de debatir el avalúo realizado.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

  1. Corresponde a la Corte Constitucional analizar, a través de esta Sala de Revisión, los fallos proferidos dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

    Asunto bajo revisión y problema jurídico

  2. El peticionario consideró que las actuaciones desarrolladas por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ortega y el señor J.N.C.N. vulneraron su derecho fundamental al debido proceso. En concreto, señala que la violación se generó por la indebida notificación del proceso de sucesión que el señor C.N. inició sobre el patrimonio de su madre, por lo que no pudo objetar el deficiente avalúo que se hizo sobre los bienes pertenecientes a la masa sucesoral. De esta manera, solicitó en su tutela que los jueces constitucionales declararan la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 10 de diciembre de 2013 que aprobó la diligencia de inventario y avalúo en el proceso de sucesión y que se compulsaran copias del expediente al Consejo Seccional de la Judicatura y a la Fiscalía General de la Nación por las irregularidades cometidas tanto por el juez de conocimiento como por su hermano y el apoderado de éste.

    Por su parte, el despacho accionado manifestó que no vulneró los derechos fundamentales del actor toda vez que siguió estrictamente el trámite procesal señalado por la ley para la notificación de este proceso. Igualmente, afirmó que el actor cuenta con otros medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios contemplados en el Código de Procedimiento Civil por lo que la tutela es improcedente, máxime cuando el proceso no ha finalizado y se encuentra en trámite. Este último argumento fue compartido por el señor C.N. y su apoderado quienes, además, añadieron que nunca tuvieron la intención deliberada de ocultar la existencia del proceso al actor o realizar un avalúo espurio de los bienes. Indicaron que, incluso, mencionaron su identidad en el escrito inicial que dio paso a la apertura del proceso y que tan pronto conocieron de su nuevo domicilio y de las objeciones que realizó el partidor al proceso de avalúo procedieron a realizar ante el juez una solicitud de requerimiento.

  3. El juez constitucional en primera instancia amparó los derechos fundamentales del actor. Principalmente, llegó a esta conclusión al considerar que se presentaron serias inconsistencias en el emplazamiento por edicto en el proceso de sucesión y en la diligencia de inventario y avalúo. Por su parte, el juez de segunda instancia revocó la decisión inicial al considerar que el juez observó toda la ritualidad procesal con respecto a la notificación por edicto y que como no se ha realizado el trámite de partición, el actor cuenta con mecanismos ordinarios de defensa para hacer valer sus derechos, especialmente porque ya ha sido vinculado formalmente a la sucesión.

  4. De acuerdo con los antecedentes resumidos anteriormente, la Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, debe resolver el siguiente problema jurídico: ¿viola el derecho fundamental al debido proceso un juez que se abstiene de notificar personalmente a una parte en un proceso de sucesión a pesar de estar identificada en el escrito de apertura o si con la publicación del edicto emplazatorio en los términos del Código de Procedimiento Civil cumple con su obligación legal y constitucional de garantizar la participación de quienes ostentan algún interés en el proceso?

  5. Para resolver el problema jurídico la Sala: i) reiterará las reglas de procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales; ii) explicará el concepto constitucional del perjuicio irremediable; iii) resumirá brevemente la jurisprudencia vigente sobre la debida notificación como garantía del debido proceso; iv) describirá, acudiendo a la doctrina y a la jurisprudencia, las características de los procesos de sucesión intestada resaltando los recursos con los que cuentan las partes para objetar las decisiones judiciales que se tomen en los mismos; y v) analizará el caso concreto, presentando a su vez algunas reflexiones a modo de conclusión para dirimir la presente controversia jurídica.

    Reglas de procedibilidad de la acción de tutela contra las sentencias judiciales -Reiteración jurisprudencial[26]-

  6. La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional y encuentra su fundamento constitucional en el artículo 86 de la Constitución[27]. Por su parte, se explica también por algunas normas que hacen parte del bloque de constitucionalidad[28] como el artículo 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos[29] y el artículo 2.3.a del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[30] .

  7. Inicialmente, el Tribunal desarrolló la teoría de las vías de hecho[31] para explicar en qué casos el amparo se podía invocar contra una sentencia judicial. Sin embargo, con la sentencia C-590 de 2005[32], la Corte Constitucional superó dicho concepto para dar paso a la doctrina de supuestos de procedibilidad. Así, en la sentencia SU-195 de 2012[33], esta Corporación reiteró la doctrina establecida en la mencionada sentencia, en el sentido de condicionar la procedencia de la acción de tutela al cumplimiento de ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, agrupados en: i) requisitos generales de procedibilidad; y ii) causales específicas de procedibilidad.

    Los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales se pueden agrupar de la siguiente manera: i) que la cuestión sea de relevancia constitucional; ii) agotamiento de todos los medios de defensa judicial -ordinarios y extraordinarios -, salvo que se trate de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable; iii) observancia del requisito de inmediatez, es decir, que la acción de tutela se interponga en un tiempo razonable y proporcionado a la ocurrencia del hecho generador de la vulneración; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que la misma sea decisiva en la providencia que se impugna en sede de amparo; v) identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales y de haber sido posible, que los mismos hayan sido alegados en el proceso judicial; y vi) que no se trate de una tutela contra tutela.

  8. A su vez, las causales especiales de procedibilidad persiguen el análisis sustancial del amparo solicitado, así lo advirtió esta Corporación en la sentencia C-590 de 2005, que además estableció que basta con la configuración de alguna de las causales específicas, para que proceda el amparo respectivo. Tales causales han sido agrupadas por la jurisprudencia constitucional en forma de defectos, así:

    8.1 Defecto orgánico: ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

    8.2 Defecto procedimental absoluto: surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

    8.3 Defecto fáctico: se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio, que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión o cuando se desconocen pruebas que tienen influencia directa en el sentido del fallo.

    8.4 Defecto material o sustantivo: tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión, cuando se deja de aplicar una norma exigible al caso o cuando se otorga a la norma jurídica un sentido que no tiene.

    8.5 El error inducido: acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

    8.6 Decisión sin motivación: se presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta, de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

    8.7 Desconocimiento del precedente: se configura cuando por vía judicial se ha fijado el alcance sobre determinado asunto y el funcionario judicial, desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.

    8.8 Violación directa de la Constitución: que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como un supuesto plenamente vinculante y con fuerza normativa.

  9. Toda vez que el ya citado artículo 86 de la Constitución establece que la tutela es un mecanismo dirigido a proteger a los ciudadanos de un perjuicio irremediable, la Sala brevemente abordará dicho concepto y explicará el contenido que le ha dado la jurisprudencia constitucional.

    El perjuicio irremediable en la justicia constitucional -reiteración jurisprudencial-

  10. La Corte Constitucional ha señalado que cuando la tutela se interpone como mecanismo transitorio, debido a que existe un medio judicial principal, se debe demostrar que la intervención del juez constitucional es necesaria para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Así, la jurisprudencia ha señalado que el perjuicio debe ser: i) inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; i) grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; iii) urgente, de tal manera que las medidas que se requieran tomar para conjurar el perjuicio se deban tomar de manera inmediata; y iv) la tutela sea un medida impostergable para garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad[34].

    Bajo esta premisa, esta Corporación se ha pronunciado en relación con la procedencia excepcional de la tutela para controvertir actos judiciales con el fin de evitar transitoriamente un perjuicio irremediable. Para empezar, es importante advertir que la Corte ha sido clara en señalar que en estos casos el concepto de providencia judicial, en el marco de la teoría de la procedencia de la tutela contra sentencias, comprende no solo los pronunciamientos que le ponen fin a un proceso sino también los autos que son proferidos por las autoridades judiciales para impulsarlo. Sin embargo, como lo recordó la sentencia T-489 de 2006[35], la tutela contra los autos judiciales solo será procedente si: i) se evidencia una vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de las partes que no puede ser reprochada mediante otros medios de defensa judicial. Por tanto, la acción constitucional no será procedente cuando han vencido los términos para interponer los recursos ordinarios y la parte afectada no hizo uso de ellos, o cuando fueron utilizados, pero en forma indebida; ii) cuando a pesar de que existen otros medios, éstos no resultan idóneos para proteger los derechos afectados o amenazados; o iii) cuando la protección constitucional es urgente para evitar un perjuicio irremediable. En el primer caso, para que proceda la tutela, deberán reunirse los requisitos generales de procedencia y presentarse al menos una de las causales específicas de procedibilidad de la acción tutela contra providencias judiciales que han sido fijadas por esta Corporación.

    Así, por ejemplo, en la sentencia T-458 de 1994[36], la Corte no tuteló el derecho al debido proceso de un ciudadano que había sido vencido en un juicio de restitución de inmueble, en tanto que consideró que en el proceso nunca acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera posible la intervención extraordinaria del juez constitucional.

    Igualmente, en la sentencia T-681 de 2010[37] el Tribunal negó el amparo presentado por la Federación Nacional de Cafeteros contra una sentencia de un juez civil en un proceso de restitución de inmueble. Al llegar a dicha conclusión, la Corte señaló que el juez de tutela no podía intervenir en un proceso cuando éste estaba en curso, existían otros medios de defensa legales dentro del mismo y por la ausencia de pruebas que acreditaran la existencia de un perjuicio irremediable.

    Incluso, la Corporación se ha referido expresamente a tutelas presentadas en procesos de sucesión. Este es el caso de la sentencia T-898 de 2008[38] donde la Corte confirmó los fallos de instancia que negaron el amparo presentado por una persona a la que le fue negada una solicitud de exclusión en la partición de un inmueble sobre el cual había ejercido la posesión por varios años. En esa oportunidad, el Tribunal reiteró que es necesario acreditar un perjuicio irremediable para que la tutela pueda ser invocada correctamente como un mecanismo de protección transitorio.

  11. Ahora bien, en el presente caso se aduce que el juez omitió notificar correctamente al accionante ya que aplicó las reglas procesales del edicto emplazatorio y no las de la notificación personal. Por esa razón, la Sala realizará algunas consideraciones generales sobre la debida notificación como elemento esencial del debido proceso y como se constituye en una garantía fundamental para los ciudadanos a la hora de acceder a la justicia.

    La debida notificación como garantía del debido proceso -reiteración jurisprudencial-

  12. Desde sus primeras sentencias, este Tribunal ha reconocido que la notificación es un acto procesal necesario y elemental para proteger las garantías del debido proceso. Así, por ejemplo, en la sentencia T-140 de 1993[39] la Corte Constitucional al examinar las formas de notificación empleadas por un juez señaló que toda actuación judicial debe emplear medios idóneos para darle estabilidad y seguridad a los ciudadanos que acuden a la justicia para resolver sus controversias.

    Siguiendo esta regla, en la sentencia T-099 de 1995[40] la Corte tuteló los derechos de una entidad al corroborar que se cometieron errores en la notificación de un proceso administrativo. Así, el Tribunal advirtió que la notificación, tanto judicial como administrativa, en debida forma asegura que las personas interesadas puedan conocer con certeza la decisiones oficiales de las autoridades y de esta manera aseguran la posibilidad de emplear los medios judiciales que tengan disponibles para salvaguardar sus intereses. De esta manera señaló:

    “Desde el punto de vista constitucional importa dejar en claro que la notificación, entendida como el conocimiento formal del administrado o de quien es parte o interviniente en un proceso judicial, sobre el contenido de las providencias que se adoptan por el juez o de los actos administrativos que lo afectan, tiene por fundamento específico la garantía del derecho de defensa, aspecto esencial del debido proceso, exigible en todas las actuaciones judiciales y administrativas, como lo impone el artículo 29 de la Carta”.

    Posteriormente, en la sentencia T-400 de 2004[41], el Tribunal protegió los derechos de un ciudadano que fue emplazado de manera incorrecta en un proceso judicial. Al llegar a esta decisión, la Corte fue enfática en señalar que las decisiones judiciales son actos esencialmente comunicativos, razón por la cual el Legislador diseñó diferentes instrumentos a partir de los cuales el juez puede hacer efectivo el derecho de las partes a comparecer ante cualquier requerimiento. En ese sentido, el aparato jurisdiccional tiene la obligación de dar a conocer los contenidos de sus decisiones pues, de no hacerlo, estaría privando a los ciudadanos de conocer de su existencia y por lo tanto participar en su debate, principio fundamental del derecho al debido proceso.

    Por lo tanto, cualquier falla en el procedimiento de notificación es una grave omisión procedimental. Un descuido de este tipo, es de tal entidad que vicia completamente la actuación judicial porque desconoce groseramente los derechos que tienen los ciudadanos a participar en las actuaciones judiciales de las que son parte y a ejercer los recursos que la ley les asigna. Esto se puede ver, por ejemplo, en la sentencia T-1209 de 2005[42] donde la Corte resolvió una tutela contra una decisión del Consejo de Estado en un proceso de reparación directa. Al comprobar que se cometieron errores en la notificación por edicto, que impidieron que el accionante en aquel proceso presentara los recursos pertinentes, el Tribunal reconoció que se trataba de un defecto procedimental que tuvo repercusiones sustanciales sobre los derechos fundamentales de actor, en la medida en que dicha anormalidad no permitió el ejercicio efectivo y oportuno del derecho a la defensa.

    Todo esto, ha llevado a esta Corte a reconocer ampliamente que la debida notificación es un ejercicio judicial que se deriva del respeto al principio de publicidad. Este principio, como lo definió la sentencia C-980 de 2010[43], tiene la finalidad de garantizar el conocimiento de la existencia de un proceso o actuación judicial, de tal manera que asegure a las partes el ejercicio pleno del derecho de defensa, contradicción e impugnación. Desde ese punto de vista, entonces, la notificación, más que pretender formalizar la comunicación del inicio y desarrollo de una determinada actuación, lo que busca es legitimar las decisiones de las autoridades jurisdiccionales y proteger las garantías procesales intrínsecamente relacionadas con el derecho a la defensa.

  13. Ahora bien, como quiera que en el presente proceso se impugna una actuación judicial relacionada con un proceso de sucesión, la Sala considera que es relevante examinar -acudiendo a la doctrina, la ley y la jurisprudencia- las principales características de este tipo de procesos. Para eso, en el siguiente capítulo se realizará un somero repaso por las etapas procesales de los juicios de apertura de sucesión, haciendo énfasis en los modos de notificación que deben emplearse y los recursos de ley con los que cuentan las partes y los terceros interesados para hacer valer sus pretensiones en el mismo.

    Características generales del proceso de sucesión intestada en Colombia

  14. En el caso que ahora ocupa la atención de la Sala, la norma aplicable al proceso de sucesión impugnado es el Código de Procedimiento Civil como quiera que para el momento de los hechos el Código General del Proceso no había entrado en vigencia. Así, hay que remitirse al Capítulo IV, del Título XXIX de la Sección Tercera de dicha norma para examinar la ritualidad procesal que se debe observar en este tipo de procesos. En primer lugar, cualquier interesado en ser parte activa de un proceso de sucesión debe presentar una demanda que contenga, entre otras cosas[44], una relación de los bienes que hacen parte de la masa sucesoral. De la misma manera, la demanda de apertura debe contener varios anexos para que pueda ser admitida por el juez civil. Entre otros documentos adjuntos[45], se debe presentar la prueba de la muerte del causante y las pruebas del estado civil que acrediten el grado de parentesco del demandante con la persona fallecida.

    Posteriormente, cumplidos todos los requisitos legales, el juez debe declarar la apertura del proceso de sucesión y notificar a todos los interesados en el mismo mediante un edicto emplazatorio que se fijará durante diez días y que se deberá publicar en un diario y en una emisora que a tengan amplia circulación y difusión en el distrito judicial[46]. A su vez, vencido el término del edicto emplazatorio, el juez debe decretar la práctica de la diligencia de inventario y avalúos con el fin de determinar los activos y pasivos de la masa sucesoral[47].

  15. Debido a la importancia que para el caso en cuestión tiene el edicto emplazatorio, la Sala desea detenerse brevemente en esta figura procesal para examinar su alcance y naturaleza con el propósito de tener claridad sobre sí la actuación judicial impugnada desconoció los derechos fundamentales del accionante. Así, es importante empezar por recordar que la doctrina ha reconocido que la finalidad del edicto emplazatorio consiste en dar a conocer a todos los interesados la apertura del proceso de sucesión con el fin de que hagan valer sus derechos e intereses[48].

    Por lo tanto, dicha forma de notificación es una actuación a favor de todos los interesados, por lo que en ningún momento se restringe la oportunidad que éstos tienen para intervenir en el proceso. Así, la desfijación del edicto, su publicación en la prensa y su radiodifusión en una emisora no extingue el derecho de los herederos a intervenir en el proceso, pues posteriormente lo pueden hacer en cualquier momento hasta la ejecutoria de la partición[49]. Sin embargo, es importante anotar que el edicto si tiene el efecto de preculir la etapa de la apertura de la sucesión por lo que el interviniente que participe de manera posterior a su desfijación deberá asumir el proceso en las condiciones y en la etapa procesal que se encuentre[50].

  16. Ahora, volviendo al trámite de la sucesión, resulta oportuna anotar que, como lo ha reconocido la doctrina, la diligencia de avalúo busca otorgar a todos los interesados la posibilidad de concurrir y participar en la integración del mencionado inventario. Es por esto, que la ley reconoce varios recursos para objetar los resultados de la misma. Así, el artículo 611 del Código de Procedimiento Civil[51] reconoce que los asignatarios reconocidos o aquel que ha intervenido después de la partición[52], pueden presentar una objeción al informe del partidor. Asimismo, durante la entrega de los bienes adjudicados los herederos pueden alegar un derecho de retención del dominio por mejoras en el inmueble[53]. Finalmente, el juez puede suspender[54] la partición de la masa sucesoral cuando existan controversias alrededor de la legitimidad del derecho a la herencia o sobre la propiedad de los bienes que hacen parte de ésta.

    Con todo, al terminar dicha diligencia, el juez debe trasladar el inventario aprobado a las partes reconocidas en el proceso para que, por un término de tres días, presenten si lo consideran oportuno, objeciones al mismo. Una vez aprobado el avalúo el juez decretará la partición de la herencia, nombrará un tasador con ese fin[55] y adjudicará los bienes a los herederos reconocidos[56].

    Por último, también debe tenerse en cuenta que una vez se dicte la sentencia que aprueba la adjudicación de la masa sucesoral existen varios escenarios de impugnación reconocidos por la ley. Por ejemplo, en caso de descubrimiento de nuevos bienes se puede solicitar una partición y aprobación adicional al proceso de sucesión inicial, de acuerdo a lo señalado por los artículos 620[57] del Código de Procedimiento Civil y 1406 del Código Civil[58].

    Por otra parte, como mecanismo para proteger los derechos del heredero cuando un bien de la masa sucesoral es ocupado de forma indebida éste cuenta con la acción de petición de herencia contemplada en el artículo 1321 del Código Civil[59]. En el mismo sentido, la acción reivindicatoria regulada por el artículo 1325 del Código Civil[60] permite que un heredero que acredite igual o mejor derecho a poseer los bienes de la sucesión pueda obtener el derecho a la propiedad de los mismos.

  17. Con esta breve explicación, la Sala quiere resaltar que el proceso de sucesión es, por naturaleza, eminentemente adversarial por lo que el juez juega un papel limitado por las tarifas legales estrictamente señaladas por el Código de Procedimiento Civil. Sin duda, como se verá en el análisis concreto del caso que se realizará a continuación, no es posible imponerle al funcionario cargas desproporcionadas frente a su deber de notificación, pues las partes cuentan con varias oportunidades procesales para objetar sus actuaciones y, además, tienen la carga de acreditar su derecho frente a la masa sucesoral de manera clara e incontrovertible.

    Análisis concreto del caso

  18. Para realizar el examen puntual del presente caso, la Sala empezará por analizar si las reglas generales de procedencia de la acción de tutela contra sentencias se cumplen en el amparo elevado por el señor C.N.. En segundo lugar, si se comprueba que se configuran los requisitos generales, se contrastaran los hechos probados que se relacionan en este fallo para concluir si se configura o no una de las causales especiales descritas en las consideraciones. Hecho esto, la Sala a manera de conclusión presentará algunas consideraciones concretas con el propósito de resolver el problema jurídico presentado.

    Procedencia general de la acción de tutela

  19. Para empezar, es necesario revisar si cada una de las causales generales de procedencia -ya decantadas por la jurisprudencia de este Tribunal- concurren en esta acción.

    Relevancia constitucional

    En el proceso de sucesión, que ahora es objeto de impugnación a través de la acción de tutela, el accionante discute el alcance del derecho al debido proceso en la aplicación de las normas de notificación en este tipo de actuaciones judiciales. En ese orden de ideas, aunque la controversia se circunscribe a la correcta aplicación de normas procesales, parte importante de la misma está relacionada con el respeto del principio de publicidad y debida notificación, elementos que hacen parte de núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso. Por esta razón, la Sala considera que la solicitud de amparo posee una clara relevancia constitucional.

    Inmediatez

    De las pruebas allegadas al caso, la Sala observa que se cumple con el requisito de inmediatez. Solo es necesario contrastar las fechas de la última actuación en el proceso de sucesión (la decisión del 18 de julio de 2014 de rechazar la nulidad presentada por el señor C.N.) con la presentación de la acción de tutela (29 de septiembre del mismo año). Al realizar este cotejo, es posible concluir que entre la decisión y la tutela solo transcurrieron un poco más de dos meses, sin duda, un tiempo razonable y proporcionado.

    Subsidiaridad

    El actor, antes de acudir a la acción de tutela, no explicó en su escrito la razón por la que no había ejercido los numerosos recursos ordinarios que el Código de Procedimiento Civil dispone para objetar la diligencia de inventarios. Para eso, la Sala realizó un análisis cuidadoso de todos los recursos con los que cuenta el peticionario para objetar la diligencia de inventario y avalúo y la eventual partición. Incluso, como ya se dijo, el ciudadano cuenta con recursos para impugnar la sentencia de adjudicación de herencia. Al tener un universo tan amplio de mecanismos ordinarios -tales como la acción de petición de herencia, la acción reivindicatoria, las objeciones al informe de partición o al inventario y avalúo o alegar el derecho de retención del dominio por mejoras en el inmuebles- no es posible encontrar en el expediente una razón adecuada que explique la ineficacia de dichos recursos, más aún cuando el proceso todavía no ha culminado. Esta situación, además, se ve refrendada por el hecho de que el actor ya se encuentra plenamente reconocido en el proceso, tal y como consta en los hechos del caso. Por lo tanto, no hay una explicación plausible que permita entender la razón por la cual no ha ejercido los recursos de ley que le permiten defender sus intereses.

    Por lo demás, de las pruebas aportadas en el proceso, no es posible acreditar la existencia de un perjuicio irremediable, pues la controversia suscitada por el avalúo realizado es de naturaleza netamente patrimonial. Para la Sala no es claro cómo una disputa sobre el valor asignado en el inventario de bienes afecta de manera inminente los derechos fundamentales del peticionario. Asimismo, éste no logró acreditar tampoco una condición de vulnerabilidad (por ejemplo ser una persona de la tercera edad cuyos únicos ingresos dependían del valor asignado en dicha diligencia) que permita que la Corte emplee medidas para proteger sus derechos a través de una sentencia de tutela.

    De la misma manera, para la Sala no es de recibo el argumento de que un avalúo judicial que se encuentre por debajo del avalúo comercial de los bienes que son parte de la masa sucesoral perjudique los derechos fundamentales del peticionario. Esto se debe a que, una vez asignados los derechos de propiedad sobre estos bienes inmuebles el heredero es libre de disponer de ellos, incluso pactando con un tercero un contrato de compraventa que esté por encima del valor asignado al bien en la diligencia de inventario. Como lo ha reconocido la doctrina[61], aunque el avalúo tiene unos efectos extraprocesales puntuales (por ejemplo puede servir como prueba en un proceso de rendición de cuentas) su aceptación no es definitiva, pues ni hace tránsito a cosa juzgada ni altera en nada la autonomía que tienen las partes en un contrato para, por ejemplo, pactar el precio de un inmueble.

    Así, para la Sala la presente acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad que la jurisprudencia señala como necesario para que la tutela proceda contra una actuación judicial. Sin embargo, y para mayor claridad en la resolución del presente caso, a continuación se explicará además porqué el juez accionado no cometió un defecto procedimental en sus actuaciones.

    Inexistencia de un defecto procedimental en el caso

  20. Como ya se explicó en la parte considerativa de esta sentencia, la sucesión es un proceso de característica adversarial por lo que no es posible imponerle al juez una carga desproporcionada para conocer de situaciones ajenas al proceso. En este caso, por ejemplo, a pesar de que el juez fue informado sobre la existencia de un posible heredero (el accionante) nunca se presentaron los documentos para acreditar su calidad en el mismo durante la apertura de la sucesión o la diligencia de inventario. En ese sentido, hubiera sido errado por parte del juez, haber aceptado al actor como parte del proceso sin contar con los anexos, que señala el Código como necesarios para reconocer su calidad de interesado. Por lo misma razón tampoco podía, a pesar de lo que alega el actor, nombrar un curador para que representara los intereses de éste en el proceso, pues no existía prueba que acreditara su legitimidad.

    Conclusión

  21. A partir de las consideraciones realizadas y el análisis concreto del caso, la Sala concluye que no se cumplen con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra sentencias. Particularmente, el amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad, en tanto que el peticionario no logró demostrar por qué los numerosos recursos ordinarios que existen en el proceso de sucesión no son los mecanismos idóneos para proteger sus derechos. Además, el actor no logró demostrar claramente que la controversia patrimonial sobre el valor asignado a los bienes de la masa sucesoral representa un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales o que el juez incurrió en un defecto procedimental al aplicar las reglas del edicto emplazatorio para notificar de la apertura de la sucesión. Por estas razones, se confirmará entonces el fallo de segunda instancia.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución.

RESUELVE

Primero.- CONFIRMAR por las razones expuestas en la presente providencia, la sentencia proferida el 12 de noviembre de 2014 por la S.C. y de Familia del Tribunal Superior de Ibagué dentro del proceso de acción de tutela promovido por M.E.C.N. contra el Juzgado Promiscuo de Ortega y J.N.C.N..

Segundo.- Por Secretaría líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C..

GLORIA S.O. DELGADO

Magistrada

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Escrito de tutela (folio 24; cuaderno de primera instancia).

[2] Código de Procedimiento Civil. Artículo 589. Apertura del proceso. Presentada la demanda con los requisitos legales y los anexos, el juez declarará abierto el proceso de sucesión y ordenará el emplazamiento de todos los que se crean con derecho para intervenir en él, por edicto que se fijará durante diez días en la secretaría del juzgado y se publicará por una vez, en un diario que a juicio del juez tenga amplia circulación en el lugar, y en una radiodifusora local si la hubiere. Para estos efectos se dará aplicación a lo dispuesto en la parte final del inciso segundo del artículo 318. El auto que niega la apertura del proceso es apelable en el efecto suspensivo, el que lo declare abierto, en el devolutivo.

[3] Escrito de tutela (folio 25; cuaderno de primera instancia).

[4] Estatuto Tributario. Artículo 844. En los procesos de sucesión. Los funcionarios ante quienes se adelanten o tramiten sucesiones, cuando la cuantía de los bienes sea superior a 700 UVT eberán informar previamente a la partición el nombre del causante y el avalúo o valor de los bienes. Esta información deberá ser enviada a la oficina de cobranzas de la administración de impuestos nacionales que corresponda, con el fin de que ésta se haga parte en el trámite y obtenga el recaudo de las deudas de plazo vencido y de las que surjan hasta el momento en que se liquide la sucesión. Si dentro de los veinte (20) días siguientes a la comunicación, la administración de impuestos no se ha hecho parte, el funcionario podrá continuar con los trámites correspondientes. Los herederos, asignatarios o legatarios podrán solicitar acuerdo de pago por las deudas fiscales de la sucesión. En la resolución que apruebe el acuerdo de pago se autorizará al funcionario para que proceda a tramitar la partición de los bienes, sin el requisito del pago total de las deudas.

[5] Escrito de tutela (folio 28; cuaderno de primera instancia).

[6] Escrito de tutela (folio 29; cuaderno de primera instancia)

[7] Código de Procedimiento Civil. Artículo 140. Causales de nulidad. El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando corresponde a distinta jurisdicción; 2. Cuando el juez carece de competencia; 3. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia; 4. Cuando la demanda se tramite por proceso diferente al que corresponde; 5. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si en estos casos se reanuda antes de la oportunidad debida; 6. Cuando se omiten los términos u oportunidades para pedir o practicar pruebas o para formular alegatos de conclusión; 7. Cuando es indebida la representación de las partes. Tratándose de apoderados judiciales esta causal sólo se configurará por carencia total de poder para el respectivo proceso; 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación al demandado o a su representante, o al apoderado de aquél o de éste, según el caso, del auto que admite la demanda o del mandamiento ejecutivo, o su corrección o adición; 9. Cuando no se practica en legal forma la notificación a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquéllas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público en los casos de ley. Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta de la que admite la demanda, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que la parte a quien se dejó de notificar haya actuado sin proponerla.

[8] Escrito de tutela (folio 30; cuaderno de primera instancia).

[9] Código de Procedimiento Civil. Artículo 587. Demanda. Desde el fallecimiento de una persona, cualquiera de los interesados que indica el artículo 1312 del Código Civil, podrá pedir la apertura del proceso de sucesión. La demanda deberá contener: 1. El nombre y vecindad del demandante e indicación del interés que le asiste para proponerla; 2. El nombre y el último domicilio del causante; 3. Una relación de los bienes de que se tenga conocimiento, relictos o que formen el haber de la sociedad conyugal; 4. Una relación del pasivo que grave la herencia y del que exista a cargo de la sociedad conyugal; y 5. La manifestación de si se acepta la herencia pura y simplemente o con beneficio de inventario, cuando se trate de heredero. En caso de guardarse silencio sobre este punto se entenderá que se acepta en la segunda forma. La demanda presentada por un asignatario a título singular implica la aceptación del legado; la del albacea, la de su cargo. En ambos casos, la petición de medidas cautelares implica dicha aceptación.

[10] Código de Procedimiento Civil. Artículo 588. Anexos de la demanda. Con la demanda deberán presentarse los siguientes anexos: 1. La prueba de la defunción del causante; 2. Copia del testamento y de la escritura de protocolización de las diligencias a que se refiere el capítulo I, si fuere el caso; 3. Las pruebas de estado civil que acrediten el grado de parentesco del demandante con el de cujus, si se trata de sucesión intestada; 4. La prueba del matrimonio si el demandante fuere el cónyuge sobreviviente. La prueba del crédito invocado, si el solicitante fuere acreedor hereditario

[11] Código de Procedimiento Civil. Artículo 590. Reconocimiento de interesados. Para el reconocimiento de interesados se aplicarán las siguientes reglas: 1. En el auto que declare abierto el proceso se reconocerán los herederos, legatarios, cónyuges sobreviviente y albacea que hayan solicitado su apertura, si aparece la prueba de su respectiva calidad; 2. Los acreedores podrán hacer valer sus créditos dentro del proceso hasta que termine la diligencia de inventario, durante la cual se resolverá sobre su inclusión en él; 3. Desde que se declare abierto el proceso hasta antes de proferirse la sentencia aprobatoria de la partición o adjudicación de bienes, cualquier heredero o legatario, el cónyuge sobreviviente o el albacea podrán pedir que se les reconozca su calidad. Si se trata de heredero, se aplicará lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 587. Si la asignación estuviere sometida a condición suspensiva, deberá acompañarse la prueba del hecho que acredite el cumplimiento de la condición; 4. Cuando se hubieren reconocido herederos y se presenten otros, sólo se les reconocerá si fueren de igual o de mejor derecho; La solicitud de quien pretenda ser heredero de mejor derecho se tramitará como incidente, sin perjuicio de que la parte vencida pueda hacer valer sus pretensiones por la vía ordinaria; 5. El adquirente de todos o parte de los derechos de un asignatario podrá pedir dentro de la oportunidad indicada en el numeral 3º, que se le reconozca como cesionario, para lo cual a la solicitud acompañará la prueba de su calidad; 6. Cuando al proveer sobre el reconocimiento de un interesado el juez advierta deficiencia en la prueba de la calidad que invoca o en la personería de su representante o apoderado, lo denegará hasta cuando aquélla se subsane; y 7. Los autos que acepten o nieguen el reconocimiento de herederos, legatarios, cesionarios y cónyuge sobreviviente, lo mismo que los que decidan el incidente de que trata el numeral 4º, son apelables en el efecto diferido; pero si al mismo tiempo resuelven sobre apertura de la sucesión, el efecto del recurso será el indicado en el artículo 589.

[12] Memorial de respuesta del juez F.Q.R. (folio 52; cuaderno de primera instancia).

[13] Memorial de respuesta del señor O.P.U. (folio 107; cuaderno de primera instancia).

[14] En el expediente de tutela se encuentra una copia de dicho escrito. En el mismo se relacionaron los valores catastrales de tres inmuebles por un valor total de $18,740,000 pesos y se solicitó que se requiriera al señor M.E.C.N. para que formara parte de proceso (folio 104; cuaderno de primera instancia).

[15] Memorial de respuesta del señor O.P.U. (folio 106; cuaderno de primera instancia).

[16] Ibídem (folio 107; cuaderno de primera instancia).

[17] Código de Procedimiento Civil. Artículo 591. Requerimiento para aceptar la herencia. Todo interesado en un proceso de sucesión podrá pedir antes o después de su iniciación, que conforme al artículo 1289 del Código Civil, se requiera a cualquier asignatario para que declare si acepta o repudia la asignación que se le hubiere deferido, y el juez ordenará el requerimiento si la calidad de asignatario aparece en el expediente, o el peticionario presenta la prueba respectiva. Si se ignora el paradero del asignatario y éste carece de representante o apoderado, se le emplazará en la forma indicada en el artículo 318. Surtido el emplazamiento, si no hubiere comparecido se le nombrará curador ad litem, a quien se le hará el requerimiento para los fines indicados en el primer inciso. El curador ad litem del heredero procederá como indican los artículos 486 y 575 del Código Civil, y representará al ausente en el proceso hasta su apersonamiento.

[18] En el expediente de tutela reposa una copia del edicto emplazatorio donde, efectivamente, se puede observar que el mismo fue publicado en el mencionado diario el día domingo 28 de julio de 2013 (folio 139; cuaderno de primera instancia).

[19] Escrito de impugnación del juez promiscuo municipal de Ortega (folio 133; cuaderno de primera instancia).

[20] El accionado fue notificado personalmente del fallo de tutela el 16 de octubre de 2014 (folio 147; cuaderno de primera instancia).

[21] Escrito de impugnación del juez promiscuo municipal de Ortega (folio 134; cuaderno de primera instancia).

[22] Estatuto Tributario. Artículo 277. Valor Patrimonial de los Inmuebles. Los contribuyentes obligados a llevar libros de contabilidad deben declarar los inmuebles por el costo fiscal, determinado de acuerdo con lo dispuesto en los Capítulos I y III del Título II del Libro I de este Estatuto y en el artículo 65 de la Ley 75 de 1986. Los contribuyentes no obligados a llevar libros de contabilidad deben declarar los inmuebles por el mayor valor entre el costo de adquisición, el costo fiscal, el autoavalúo o el avalúo catastral actualizado al final del ejercicio, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 72 y 73 de este Estatuto. Las construcciones o mejoras no incorporadas para efectos del avalúo o el costo fiscal del respectivo in mueble deben ser declaradas por separado. Lo previsto en este artículo se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 90-2 de este Estatuto.

[23] Escrito de impugnación del juez promiscuo municipal de Ortega (folio 136; cuaderno de primera instancia).

[24] El juez adjunta una copia de la factura de pago con fecha del 26 de julio de 2013. En la misma, sin embargo, se advierte que la fecha de publicación fijada fue la del domingo 28 de julio del mismo año (folio 138; cuaderno de primera instancia).

[25] Escrito de impugnación de O.P.U. (folio 141; cuaderno de primera instancia).

[26] Con el objetivo de respetar el precedente constitucional, promover una mayor eficiencia en la administración de justicia y teniendo en cuenta que la Corte Constitucional ya ha decantado un estándar para resumir de manera detallada las reglas jurisprudenciales sobre la procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales se tomará como modelo de reiteración el fijado por la magistrada sustanciadora en la sentencia T-956 de 2014.

[27] Constitución de 1991. Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

[28] Para una definición del alcance del concepto de bloque de constitucionalidad ver, entre otras, las sentencias C-228 de 2009; C-307 de 09; y C-488 de 2009.

[29] Convención Americana de Derechos Humanos. Artículo 25.1. Protección Judicial. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

[30] Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Artículo 2.3.a. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a garantizar que: a) Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales.

[31] Para la jurisprudencia anterior al 2005, la vía de hecho “únicamente se configura sobre la base de una ostensible transgresión del ordenamiento jurídico, lo cual repercute en que, distorsionado el sentido del proceso, las garantías constitucionales de quienes son afectados por la determinación judicial -que entonces pierde la intangibilidad que le es propia- encuentren en el amparo la única fórmula orientada a realizar, en su caso, el concepto material de la justicia. Por supuesto, tal posibilidad de tutela no es regla general sino excepción, y los jueces ante quienes se solicita están obligados a examinar de manera rigurosa el caso para no desvirtuar los principios de autonomía funcional de la jurisdicción y de la cosa juzgada”. (Corte Constitucional. Sentencia T-555 de 1999. Magistrado Ponente: J.G.H.G..

[32] Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. Magistrado Ponente: J.C.T..

[33] Corte Constitucional. Sentencia SU-195 de 2012. Magistrado Ponente: J.I.P.P..

[34] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-896 de 2007. Magistrado Ponente: M.J.C.E..

[35] Corte Contitucional. Sentencias T-489 de 2006. Magistrado Ponente: M.G.M.C..

[36] Corte Constitucional. Sentencia T-458 de 1994. Magistrado Ponente: J.A.M..

[37] Corte Constitucional. Sentencia T-681 de 2010. Magistrado Ponente: N.P.P..

[38] Corte Constitucional. Sentencia T-898 de 2008. Magistrado Ponente: H.S.P..

[39] Corte Constitucional. Sentencia T-140 de 1993. Magistrado Ponente: V.N.M..

[40] Corte Constitucional. Sentencia T-099 de 1995. Magistrado Ponente: J.G.H.G..

[41] Corte Constitucional. Sentencia T-400 de 2004. Magistrada Ponente: C.I.V.H..

[42] Corte Constitucional. Sentencia T-1209 de 2005. Magistrado Ponente: C.I.V.H..

[43] Corte Constitucional. Sentencia C-980 de 2010. Magistrado Ponente: G.E.M.M..

[44] Código de Procedimiento Civil. Artículo 587. Demanda. Desde el fallecimiento de una persona, cualquiera de los interesados que indica el artículo 1312 del Código Civil, podrá pedir la apertura del proceso de sucesión. La demanda deberá contener: 1. El nombre y vecindad del demandante e indicación del interés que le asiste para proponerla. 2. El nombre y el último domicilio del causante. 3. Una relación de los bienes de que se tenga conocimiento, relictos o que formen el haber de la sociedad conyugal. 4. Una relación del pasivo que grave la herencia y del que exista a cargo de la sociedad conyugal. 5. La manifestación de si se acepta la herencia pura y simplemente o con beneficio de inventario, cuando se trate de heredero. En caso de guardarse silencio sobre este punto se entenderá que se acepta en la segunda forma. La demanda presentada por un asignatario a título singular implica la aceptación del legado; la del albacea, la de su cargo. En ambos casos, la petición de medidas cautelares implica dicha aceptación.

[45] Código de Procedimiento Civil. Artículo 588. Anexos de la demanda. Con la demanda deberán presentarse los siguientes anexos: 1. La prueba de la defunción del causante. 2. Copia del testamento y de la escritura de protocolización de las diligencias a que se refiere el capítulo I, si fuere el caso. 3. Las pruebas de estado civil que acrediten el grado de parentesco del demandante con el de cujus, si se trata de sucesión intestada. 4. La prueba del matrimonio si el demandante fuere el cónyuge sobreviviente. La prueba del crédito invocado, si el solicitante fuere acreedor hereditario

[46] Código de Procedimiento Civil. Artículo 589. Apertura del Proceso. Presentada la demanda con los requisitos legales y los anexos, el juez declarará abierto el proceso de sucesión y ordenará el emplazamiento de todos los que se crean con derecho para intervenir en él, por edicto que se fijará durante diez días en la secretaría del juzgado y se publicará por una vez, en un diario que a juicio del juez tenga amplia circulación en el lugar, y en una radiodifusora local si la hubiere. Para estos efectos se dará aplicación a lo dispuesto en la parte final del inciso segundo del artículo 318. El auto que niega la apertura del proceso es apelable en el efecto suspensivo, el que lo declare abierto, en el devolutivo.

[47] Código de Procedimiento Civil. Artículo 600. Inventarios y avalúos. Vencido el término del edicto emplazatorio, efectuadas las publicaciones y agregadas al expediente como lo dispone el artículo 318, se señalará fecha y hora para la práctica de la audiencia de inventario de bienes y deudas de la herencia y de la sociedad conyugal, para lo cual se aplicarán las siguientes reglas: 1. A la práctica del inventario y de los avalúos podrán concurrir los interesados que relaciona el artículo 1312 del Código Civil. El inventario será elaborado por los interesados bajo la gravedad de juramento y presentado por escrito para su aprobación en la fecha señalada, con la indicación de los valores que de común acuerdo asignen a los bienes. El juramento se entenderá prestado por el hecho de la firma. En el activo de la sucesión se incluirán los bienes denunciados por cualquiera de los interesados en la forma indicada en el inciso anterior. Si hubiere desacuerdo entre los interesados sobre el valor total o parcial de alguno de los bienes, el Juez resolverá previo dictamen pericial. En el pasivo de la sucesión sólo se incluirán las obligaciones que consten en título que preste mérito ejecutivo, siempre que en la audiencia no se objeten, o las que a pesar de no tener dicha calidad se acepten expresamente en ella por todos los herederos, o por éstos y por el cónyuge sobreviviente cuando conciernan a la sociedad conyugal. Se entenderá que quienes no concurran a la audiencia aceptan las deudas que los demás hayan admitido. Los acreedores cuyos créditos no fueren inventariados podrán hacerlos valer en proceso separado. Para tal efecto se ordenará inmediatamente la devolución de los documentos presentados. 2. Cuando en el proceso de sucesión haya de liquidarse la sociedad conyugal, en el inventario se relacionarán los correspondientes activos y pasivos para lo cual se procederá conforme a lo previsto en el artículo 4º de la Ley 28 de 1932, con observancia de lo dispuesto en el numeral anterior, en lo pertinente. En el activo de la sociedad conyugal se incluirán las compensaciones debidas a la masa social por el cónyuge sobreviviente o por el difunto, siempre que se denuncien por la parte obligada o que ésta acepte expresamente las que denuncie la otra. En los demás casos se procederá como dispone el artículo siguiente. En el pasivo de la sociedad conyugal se incluirán las compensaciones debidas por la masa social al cónyuge sobreviviente o por el causante, para lo cual se aplicará lo dispuesto en el inciso anterior. 3. No se incluirán en el inventario los bienes que conforme a los títulos fueren propios del cónyuge sobreviviente. En caso de que se incluyeren, el Juez decidirá mediante incidente que deberá proponerse por el cónyuge antes del vencimiento del traslado de que trata el inciso primero del artículo siguiente. El auto que lo decida es apelable en el efecto diferido. 4. Si se hubieren dejado de inventariar bienes, podrá solicitarse inventarios y avalúos adicionales, a los cuales se les aplicará lo dispuesto en los numerales anteriores. La solicitud deberá formularse antes de que se apruebe la partición o adjudicación de bienes, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 62

[48] Cfr. L., P.. P.. Derecho de sucesión. Tomo II. Librería Ediciones del Profesional (4ª edición). Bogotá; 2005, p. 26.

[49] Cfr. L., P.. P.. Derecho de sucesión. Tomo II. Librería Ediciones del Profesional (4ª edición). Bogotá; 2005, p. 28.

[50] Ibídem, p. 28.

[51] Código de Procedimiento Civil. Artículo 611. Presentación de la partición, objeciones y aprobación. La partición deberá presentarse personalmente, y a continuación se procederá así: 1. El juez dictará de plano sentencia aprobatoria si los herederos y el cónyuge sobreviviente lo solicitan. En los demás casos conferirá traslado de la partición a todos los interesados por el término de cinco días, dentro del cual podrán formular objeciones con expresión de los hechos que les sirvan de fundamento. 2. Si ninguna objeción se propone, el juez dictará sentencia aprobatoria de la partición, la cual no es apelable. 3. Todas las objeciones que se formulen se tramitarán conjuntamente como incidente, pero si ninguna prospera, así lo declarará el juez en la sentencia aprobatoria de la partición. 4. Si el juez encuentra fundada alguna objeción, resolverá el incidente por auto, en el cual ordenará que se rehaga la partición en el término que señale y expresará concretamente el sentido en que debe modificarse. Dicha orden se comunicará al partidor por telegrama dirigido al lugar donde habite o trabaje. 5. Háyanse o no propuesto objeciones, el juez por auto apelable ordenará que la partición se rehaga cuando no esté conforme a derecho y el cónyuge o alguno de los herederos fuere incapaz o estuviere ausente y carezca de apoderado. 6. Rehecha la partición, el juez la aprobará por sentencia si la encuentra ajustada al auto que ordenó modificarla; en caso contrario dictará auto que ordene al partidor reajustarla en el término que le señale. 7. La sentencia que verse sobre bienes sometidos a registro será inscrita, lo mismo que las hijuelas, en las oficinas respectivas, en copia que se agregará luego al expediente. En la sentencia aprobatoria de la partición el juez ordenará la protocolización del expediente en la notaría del lugar del proceso que los interesados hubieren señalado, y en su defecto en la que el juez determine. 8. Son apelables en el efecto suspensivo los autos que declaren fundada una objeción y los que ordenen de oficio rehacer la partición.

[52] Cfr. L., P.. P.. Derecho de sucesión. Tomo II. Librería Ediciones del Profesional (4ª edición). Bogotá; 2005, p. 191.

[53] Código de Procedimiento Civil. Artículo 614. Entrega de bienes a los adjudicatarios. Los adjudicatarios podrán pedir dentro del término a que se refiere el artículo precedente que el juez les entregue los bienes que les fueron adjudicados en la partición, lo que se ordenará después de registrada ésta. Si al hacerse la entrega se encuentran los bienes en poder de persona que acredite siquiera sumariamente título de tenencia procedente del causante, o del adjudicatario, aquélla se efectuará dejando a salvo los derechos del tenedor, pero se le prevendrá que en lo sucesivo se entienda con el adjudicatario, quien en el primer caso se tendrá por subrogado en los derechos del causante. Si los bienes se encuentran en poder de persona que alegue posesión material, o de un tenedor que derive sus derechos de un tercer poseedor, se procederá como dispone el artículo 338, siempre que prueben siquiera sumariamente sus respectivas calidades. No se admitirán oposiciones de los herederos, ni del secuestre o del albacea. Sin embargo, los herederos podrán alegar derecho de retención por mejoras puestas en el inmueble antes del fallecimiento del causante, o posteriormente a ciencia y paciencia del adjudicatario, casos en los cuales se procederá como lo disponen los incisos segundo a cuarto del artículo 339.

[54] Código de Procedimiento Civil- Artículo 618. Suspensión de la partición. El juez decretará la suspensión de la partición por las razones y en las circunstancias señaladas en los artículos 1387 y 1388 del Código Civil. Las solicitudes de suspensión sólo podrán formularse antes de que se dicte la sentencia que apruebe la partición o la adjudicación, y con ellas deberá presentarse el certificado a que se refiere el inciso segundo del artículo 605; el auto que las resuelva es apelable en el efecto suspensivo. Acreditada la terminación de los respectivos procesos se reanudará el de sucesión, en el que se tendrá en cuenta lo que se hubiere resuelto en aquéllos.

[55] Código de Procedimiento Civil. Artículo 608. Decreto de partición y designación del partidor. Decreto de partición y designación de partidor. Aprobado el inventario y los avalúos, el juez decretará la partición a solicitud del cónyuge sobreviviente o de cualquier heredero o legatario, salvo cuando esté pendiente el remate de bienes. Al decretar la partición, el juez reconocerá al partidor que hubieren designado los coasignatarios en la solicitud, si reúne los requisitos legales, o hará la prevención para que en el término de tres días lo designen. Si las partes no hicieren la designación oportunamente, o el propuesto no recibe la aprobación del juez, éste hará el nombramiento. El representante del cónyuge o de heredero que no tuviere la libre disposición de sus bienes, deberá solicitar autorización para proceder a la partición, el juez la concederá en el auto que la decrete, y designará partidor de la lista de los auxiliares de la justicia. En la sucesión testada se reconocerá al partidor designado en el testamento. Cuando existan bienes de la sociedad conyugal y antes de la ejecutoria del auto que reconozca al partidor, si el cónyuge sobreviviente manifiesta que no acepta el testamentario, el juez designará otro para los bienes de la sociedad conyugal, y aquél se limitará a la partición de la herencia. Los partidores presentarán un solo trabajo. El partidor deberá ser abogado inscrito. En el auto que lo reconozca o designe, el juez le fijará término para que realice su trabajo.

[56] Código de Procedimiento Civil. Artículo 615. Artículo 615. Adjudicación de la herencia. El heredero único deberá pedir que se le adjudiquen los bienes inventariados, para lo cual presentará el correspondiente trabajo con las especificaciones que consten en la diligencia de inventarios y las de los títulos de adquisición y su registro, si se trata de bienes sujetos a éste. En caso de que hayan de pagarse deudas testamentarias, determinará los bienes con cuyo producto deba hacerse el pago. El juez dictará sentencia aprobatoria de la adjudicación siempre que el trabajo reúna los anteriores requisitos. La sentencia se registrará y protocolizará en la forma prevenida para la aprobatoria de la partición.

[57] Código de Procedimiento Civil. Artículo 620. Partición adicional. Hay lugar a partición adicional, cuando después de terminado el proceso de sucesión aparezcan nuevos bienes del causante o de la sociedad conyugal, o cuando el partidor dejó de adjudicar bienes inventariados. Para estos fines se aplicarán las siguientes reglas: 1. Podrá formular la solicitud cualquiera de los herederos, el cónyuge sobreviviente, el síndico, o el partidor cuando hubiere omitido bienes, y en ella se hará una relación de aquellos a los cuales se contrae. 2. De la partición adicional conocerá el mismo juez ante quien cursó la sucesión, sin necesidad de reparto; no obstante, si aquél fuere municipal y la cuantía de los nuevos bienes excede su competencia, corresponderá su conocimiento al del circuito respectivo. 3. Si el expediente se encuentra protocolizado, se acompañará copia auténtica de los autos de reconocimiento de heredero, del inventario, la partición o adjudicación y la sentencia aprobatoria, su notificación y registro, y de cualquiera otra pieza que fuere pertinente. En caso contrario, la actuación se adelantará en el mismo expediente. 4. Si la solicitud no estuviere suscrita por todos los herederos y el cónyuge sobreviviente, de ella se dará traslado a los demás por tres días, en la forma prevista en el artículo 87. 5. Expirado el traslado, o de plano si no hubiere lugar a éste, se señalará fecha y hora para inventario y avalúos; si hubiere desacuerdo entre los interesados se aplicará el inciso tercero del numeral 1º del artículo 600, o se resolverá sobre la partición adicional, según fuere el caso. 6. En el inventario solamente se incluirán los nuevos bienes que denuncie bajo juramento cualquiera de las personas indicadas en el numeral 1º. El juez denegará la inclusión de los que hayan figurado en el anterior. 7. Del inventario y los avalúos se dará traslado a las partes por tres días, para los fines indicados en el artículo 601; pero las objeciones al primero deberán limitarse a la exclusión de bienes indebidamente incluidos. 8. El trámite posterior se sujetará a lo dispuesto en los artículos 604 a 619.

[58] Código Civil. Artículo 1406. Omisión de bienes en la partición. El haber omitido involuntariamente algunos objetos no será motivo para rescindir la partición. Aquella en que se hubiere omitido se continuará después, dividiéndolos entre los partícipes con arreglo a sus respectivos derechos.

[59] Código Civil. Artículo 1321. Acción de petición de herencia. El que probare su derecho a una herencia, ocupada por otra persona en calidad de heredero, tendrá acción para que se le adjudique la herencia, y se le restituyan las cosas hereditarias, tanto corporales como incorporales; y aun aquellas de que el difunto era mero tenedor, como depositario, comodatario, prendario, arrendatario, etc., y que no hubieren vuelto legítimamente a sus dueños.

[60] Código Civil. Artículo 1325. Acción reinvicitaria de cosas hereditarias. El heredero podrá también hacer uso de la acción reivindicatoria sobre cosas hereditarias reivindicables que hayan pasado a terceros y no hayan sido prescritas por ellos. Si prefiere usar de esta acción, conservará sin embargo su derecho, para que el que ocupó de mala fe la herencia le complete lo que por el recurso contra terceros poseedores no hubiere podido obtener y le deje enteramente indemne; y tendrá igual derecho contra el que ocupó de buena fe la herencia, en cuanto por el artículo precedente se hallare obligado.

[61] Cfr. L., P.. P.. Derecho de sucesión. Tomo II. Librería Ediciones del Profesional (4ª edición). Bogotá; 2005, p. 102.

6 sentencias

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