Sentencia de Tutela nº 281/15 de Corte Constitucional, 31 de Mayo de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 580082814

Sentencia de Tutela nº 281/15 de Corte Constitucional, 31 de Mayo de 2015

PonenteMARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2015
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-4697243

Sentencia T-281/15

Referencia: Expediente T- 4697243

Acción de tutela promovida por J.O.T. contra la S. Tercera Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín.

Magistrada (e) Ponente:

M.V.S.M.

Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil quince (2015)

La S. Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados L.E.V.S., M.V.C.C. y M.V.S.M., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente, las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, así como en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente:

SENTENCIA

Dentro del proceso de revisión del fallo proferido el 5 de noviembre de 2014 por la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela promovida por J.O.T. contra la S. Tercera Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín.

Esta acción fue seleccionada para revisión mediante auto del 27 de enero de 2015 proferido por la S. de Selección Número Uno.

I. ANTECEDENTES

La ciudadana J.O.T. interpuso acción de tutela por considerar vulnerado su derecho al debido proceso con la decisión adoptada por la S. Tercera Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que confirmó la sentencia del Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín, la cual, a su vez, negó declarar probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria, dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario promovido por el Banco Ganadero, hoy Banco BBVA Colombia S.A.

  1. Hechos.

    1.1. El 2 de octubre de 1995 el Banco Ganadero –sucursal La Ceja- y las señoras M.M.T. de O., C.E. y J.O.T., celebraron un contrato de mutuo por la suma de $250.000.000, obligación garantizada con el pagaré No. 496 de la misma fecha, que vencía el 2 de enero de 1996 y con hipoteca constituida por la Escritura Pública No. 90 de marzo 2 de 1995 de la Notaría Única de El Retiro, mediante la cual se gravaron varios apartamentos ubicados en el Municipio de Bello. En garantía del pago del mismo crédito la señora M.M.T. adquirió un seguro de vida que estuvo vigente hasta abril de 1997.

    1.2. El 21 de agosto de 1996 fue secuestrada la señora M.M.T. de O. y el 4 de septiembre siguiente, también lo fue su hija C.E.O.T.. Posteriormente se estableció que las mencionadas fallecieron el mismo día en que fueron secuestradas y sus restos mortales fueron hallados el 3 de agosto de 2007[1].

    1.3. El Banco Ganadero (ahora BBVA) entabló demanda ejecutiva con título hipotecario, la que por reparto correspondió al Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín, quien notificó personalmente el mandamiento de pago a J.O. Toro el 1 de octubre de 1996.

    1.4. M.M.T. de O. y C.E.O.T. fueron vinculadas mediante emplazamiento y designación de curador ad litem.

    1.5. La S. Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 4 de agosto de 1999 concedió la acción de tutela instaurada por la ahora accionante como agente oficiosa de las señoras M.M.T. y C.E.O.T. “desaparecidas” y negó el amparo pedido en su favor por J.O.T., al estimar que la sentencia dictada en el proceso ejecutivo con título hipotecario no incurrió en cuanto a ella se refiere, en vía de hecho. En virtud de este fallo de tutela, fue anulado el trámite surtido respecto de M.M.T. y C.E.O.T., desde el emplazamiento inclusive, decisión confirmada por la Corte Constitucional en sentencia T-1012 de 1999.

    1.6. En cumplimiento del fallo de tutela anterior, el Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín, procedió a surtir de nuevo la notificación de los autos mediante los cuales se libró mandamiento de pago, esta vez a los herederos de M.M.T., así: a M.M.C. el 2 de Marzo de 2011, el 7 de septiembre de 2011 J.O.T., se notificó personalmente de los autos del 5 de junio de 1996 y 21 de julio de 2009 y por auto del 23 de septiembre de 2011 declaró notificado por conducta concluyente al demandado J.H.C.T. del auto del 2 de junio de 2006 mediante el cual se libró mandamiento de pago en su contra.

    1.7. El 23 de abril de 2001 el Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín precisa que la prueba practicada dentro del proceso anulado en virtud de la decisión de tutela conserva su validez y tendrá eficacia respecto de la señora J.O.T..

    1.8. Por escrito radicado el 9 de septiembre de 2011, el apoderado de la accionante interpone excepciones previas dentro del proceso ejecutivo hipotecario y dentro de ellas, la prescripción de la acción cambiaria. La misma excepción, pero ahora dentro del libelo de excepciones de fondo presenta el representante judicial, el 14 del mismo mes.

    1.9. Al decidir sobre las excepciones previas el 16 de diciembre de 2011, el Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín no accede a declarar la prescripción de la acción cambiaria, decisión contra la cual la parte demandada interpuso apelación, providencia que fue confirmada mediante auto del 22 de julio de 2013 proferido por el Tribunal Superior de Medellín, S. Unitaria.

    1.10. Ante la providencia anterior, la accionante J.O.T. interpuso la acción de tutela Nº11001-02-03-000-2013-01958-00, contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, la cual fue negada el 30 de agosto de 2013 por la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, al considerarla improcedente pues aún no se había adoptado una decisión definitiva dentro del proceso ejecutivo sobre la prescripción alegada como excepción de mérito. Considera que la solicitud “se encaminó a usurpar la competencia para definir la petición dentro del juicio ejecutivo e imponer un criterio, lo cual afectaría precisamente la garantía supra legal cuya protección aquí se reclama” y agregó que aún en el evento en que se niegue la prescripción en la sentencia, la parte cuenta con la facultad de interponer recurso de apelación para que el superior revise, lo cual constituye un mecanismo de contradicción al cual puede acudir.

    1.11. En el trámite de la referida acción pública, la Magistrada que profirió el auto cuestionado intervino mediante oficio radicado el 27 de agosto de 2013, en el cual afirma que “si la suscrita se equivocó al decir el derecho en la providencia cuestionada, suplico en su sentencia sea corregido el yerro”[2]

    1.12 El 3 de febrero de 2014, el Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín, profirió sentencia de primera instancia dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario, en la que niega las excepciones de fondo, declara que prospera la excepción de pago parcial, modifica el mandamiento de pago, ordena seguir adelante con la ejecución para el cumplimiento de la obligación y decreta la venta en pública subasta de los inmuebles embargados y secuestrados.

    1.13. Contra la anterior determinación la parte demandada interpuso recurso de apelación y al resolverlo el 29 de julio de 2014, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, S. Tercera de Decisión Civil confirmó la decisión adoptada por el a quo, al considerar que no se configuraba la excepción de extinción de la obligación cambiaria por prescripción y la obligación accesoria hipotecaria, porque luego de interrumpida la prescripción para la deudora J.O.T., no empieza un nuevo conteo del tiempo para la prescripción dado que la obligación no puede extinguirse por prescripción para unas deudoras y subsistir para otra, en cuanto son deudoras de un todo y dada la indivisibilidad de la prestación objeto de la obligación solidaria e indivisible, que hace que sean litisconsortes necesarios, al igual que la obligación hipotecaria.

    Adujo el Tribunal que de conformidad con los artículos 792 del Código de Comercio en concordancia con el artículo 2540 del Código Civil, la interrupción de la prescripción respecto de un deudor solidario afecta a los demás, por lo cual la tesis del apoderado de la accionante sobre el reinicio del conteo del término de prescripción es improcedente.

  2. Solicitud de tutela

    Inconforme con las decisiones adoptadas por la jurisdicción ordinaria civil dentro del proceso ejecutivo hipotecario, la señora J.O.T. promovió la acción de tutela que se revisa, por considerar que los jueces de instancia desconocieron su derecho al debido proceso, la confianza legítima y el acatamiento de los precedentes judiciales, en cuanto incurrieron en vías de hecho. Los argumentos que sustentan su petición de amparo son:

    2.1. Se cumplen las condiciones generales de procedibilidad de la acción de tutela, porque: i) el asunto es de relevancia constitucional toda vez que los funcionarios judiciales accionados no aplicaron una norma, desconociendo que la prescripción de la acción es una institución de orden público, por lo cual es imposible que una vez interrumpida en el caso de las obligaciones solidarias, se torne imprescriptible para quienes no han sido notificados, “con violación del mandato constitucional”; ii) la providencia cuestionada definió en segunda y última instancia la excepción de fondo de prescripción y la accionante agotó todos los recursos disponibles de reposición y apelación del mandamiento de pago, iii) hay inmediatez porque desde la ejecutoria de la providencia judicial y la presentación de la acción de tutela no pasaron más de dos meses; iv) las irregularidades procesales determinaron la sentencia cuestionada por violación del debido proceso, por cuanto el término para notificar a las codemandadas estuvo sometido a normas de orden público que no pueden sujetarse a interpretación alguna porque hay una norma diáfana que impera; v) los hechos generantes de la violación de derechos fundamentales, dice la tutelante, se indicaron en la interposición del recurso de apelación y en el traslado para alegar; y vi) pide el amparo contra una providencia de segunda instancia en proceso ejecutivo y o contra sentencia de tutela.

    1.2.2. La providencia judicial que cuestiona incurre en los siguientes defectos especiales:

    1. Defecto procedimental absoluto. La S. del Tribunal Superior accionado actuó al margen del procedimiento establecido, porque no declaró la prescripción acaecida y desconoció que una vez interrumpida la prescripción los términos en su cómputo se reinician.

    2. Defecto fáctico. La accionada desconoció las pruebas para aplicar el supuesto legal fundamento de su decisión.

      Con la notificación a la demandada J.O.T. el 1 de octubre de 1996 se interrumpió la prescripción para las demás demandadas y se reinició el término, conforme al artículo 2536 del CC, por lo que se contaba con tres (3) años, hasta el 12 de octubre de 2000, para notificarle a los herederos de las demandadas el auto que libró mandamiento de pago, pero solo lo hizo nueve años después, el 20 de marzo de 2009, cuando notificó a la accionante como heredera de la deudora M.M.T..

      Precisa la accionante que la Ley 791 de 2001, que introdujo el inciso final que fundamenta la excepción de prescripción en este caso, empezó a regir el 27 de diciembre de 2002, por manera que de computarse el término de tres años desde esa fecha, las notificaciones a los demás deudores solidarios tampoco se hicieron en dicho plazo.

    3. Defecto sustantivo. El Tribunal decidió con base en el artículo 2540 del Código Civil, e inaplicó el artículo 2536 del Código Civil, así mismo, desconoció la tesis sostenida por la misma Magistrada en una providencia del 9 de abril de 2014 sobre el reinicio del término de prescripción, en aplicación de ésta disposición.

      La sentencia del Tribunal del 29 de julio de 2014, así como la de la Corte Suprema de Justicia Nº 7071- 2014 del 5 de junio de 2014, en la que se apoya, no aplican el artículo 2536 del Código Civil, modificado por la Ley 791 de 2002, conforme al cual una vez interrumpida o renunciada una prescripción, comenzará a contarse nuevamente el respectivo término. Esta decisión de la Corte Suprema de Justicia, dice la accionante, es el único fallo que viola el principio de legalidad porque ignora el artículo 2536 del Código Civil y entra en contradicción con la línea jurisprudencial de las altas cortes, por cuanto la sentencia del 7 de abril de 2011 que cita como fundamento se refiere a un supuesto de hecho diverso al sometido a decisión en esta ocasión.

      Sostiene que el error interpretativo que dio lugar a la providencia de la Corte Suprema de Justicia Nº 7071- 2014 del 5 de junio de 2014, no constituye un cambio de jurisprudencia y por tanto no puede servir de fundamento para adoptar una decisión con desconocimiento del principio de legalidad, que atenta contra la seguridad jurídica y que configura una violación de los derechos fundamentales de la accionante “y de las personas que represento”[3]

    4. Hay contradicción entre los fundamentos normativos y la decisión “al infringir una institución de orden público como la prescripción, al inaplicar una norma existente con violación al debido proceso, y al vulnerar el principio de legalidad, todos de raigambre constitucional”.

    5. Desconocimiento de precedente. Señala que la magistratura desconoció los precedentes judiciales de la Corte Suprema de Justicia y de los Tribunales sobre reinicio de términos cuando ocurre la prescripción en las obligaciones solidarias, “tesis avalada por el legislador en la Ley 791 de 2002, que introdujo la modificación al Art. 2536 del C.C”.

      En sustento de lo anterior, cita las sentencias del 28 de febrero de 1984 de la Corte Suprema de Justicia, del 7 de octubre de 2009 y del 13 de octubre de 2010 del Tribunal Superior de Bogotá y del 9 de abril de 2014 del Tribunal Superior de Medellín.

      1.2.3. Por último, afirma la accionante que en los inmuebles sometidos a remate, viven varios miembros de la familia y el único ingreso que posee la familia O. Toro es la renta producida por los mismos.

      En este sentido, mediante escrito radicado el 5 de noviembre de 2014, la accionante informa que sus abuelos, que actualmente tienen 91 y 97 años de edad, viven en un apartamento que se encuentra embargado y que serían desalojados[4].

      2.2. Respuesta de las entidades accionadas

      Admitida la acción de tutela por auto del 23 de octubre de 2014, la Secretaría de la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en cumplimiento de la orden de oficiarles para que se pronunciaran sobre la solicitud de tutela, comunicó de la misma a las accionadas, al Banco BBVA Colombia, Seguros Liberty S.A, Suramericana de seguros S.A, Allianz seguros S.A., y a los demás demandados dentro del proceso ejecutivo.

      La Magistrada ponente de la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en escrito recibido el 30 de octubre de 2014, indica que con el mismo objetivo otro de los demandados interpuso acción de tutela, por lo cual la accionante carece de interés jurídico que la legitime para solicitar de nuevo el amparo porque en la primera acción de tutela debió correrle traslado, oportunidad en la que podía coadyuvar el otorgamiento de la tutela.

      Los demás no se pronunciaron sobre la solicitud de tutela.

      2.3. Decisión judicial que se revisa

      El 5 de noviembre de 2014, la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia[5] decidió la acción de tutela negando el amparo. Son razones de esta determinación:

    6. La sentencia del 29 de julio de 2014 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, S. Tercera de Decisión Civil que confirmó la decisión adoptada por el a quo, el 3 de febrero del mismo año, de desestimar la excepción de prescripción alegada dentro del proceso ejecutivo adelantado por el entonces Banco Ganadero contra la accionante y los demás deudores solidarios, “no refleja un proceder abiertamente contrario al ordenamiento jurídico, puesto que se encuentra edificada en argumentaciones que no resultan caprichosas o antojadizas, de tal suerte que la decisión allí adoptada no puede ser interferida por la jurisdicción constitucional”

      ii. El accionado no incurrió en su providencia en los defectos que le atribuye la ciudadana J.O. toro, pues sus inferencias obedecen al ejercicio propio de sus funciones y no son arbitrarias, y la discrepancia con las mismas no es razón suficiente para conceder el amparo, pues como lo ha sostenido esa S., las meras discrepancias respecto de las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales que competen a los jueces, no constituyen vías de hecho.

      iii. En relación con el desconocimiento de una tesis contraria adoptada previamente por la misma colegiatura accionada, señaló que “precisamente con ocasión de aquella providencia del Tribunal – adoptada en una acción de tutela y no en una de ejecución- fue que dicho estrado modificó su criterio atendiendo los razonamientos con base en los cuales fue revocado por esta S., en sede constitucional, al punto que esta decisión fue insertada en la cuestionada”

      2.4. Pruebas que obran dentro del expediente

    7. Copia del registro civil de la defunción de M.M.T. de O. ocurrida el 21 de agosto de 1996 (Fl.1)

    8. Copia del registro civil de nacimiento de J.O.T. (Fl. 2)

    9. Fotocopia del pagaré Nº496 a favor del Banco Ganadero, oficina la Ceja, por valor de $250.000.000, suscrito el 2 de octubre de 1995, con fecha de vencimiento 2 de enero de 1996, suscrito por M.M.T. de O., J.O.T. y H.E.A.J.. (Fl. 3)

    10. Fotocopia de Solicitud Individual de seguro de vida grupo deudores Póliza 56848 de Skandia Seguros de Vida S.A., del 2 de octubre de 1995 de M.M.T. de O. (Fl.5)

    11. Fotocopia del oficio del 18 de febrero de 2008, mediante el cual el representante legal de Seguros Liberty S.A. en respuesta a J.O.T. informa sobre la póliza de seguro de vida 56848 adquirida por la señora M.M.T. para amparar un crédito por $250.000.000 y que estuvo vigente hasta abril de 1997. (Fl. 6)

    12. Fotocopia del registro en la página web del reporte de consulta del proceso ejecutivo con título hipotecario promovido por el Banco Ganadero S.A contra M.M.T.A. y C.O.T., y adelantado en el Juzgado Once Civil del Circuito de Medellín (Fls. 7 a 15)

    13. Fotocopia de la diligencia de notificación personal efectuada el 1 de octubre de 1996 al apoderado de la accionante del auto que libró mandamiento de pago en su contra. (Fl. 16)

    14. Fotocopia de la diligencia de notificación personal efectuada el 2 de marzo de 2011 a M.M.C.T., en calidad de hija de M.M.T.A. del auto que libró mandamiento de pago en su contra. (Fl. 17)

    15. Fotocopia del auto proferido por el Juzgado Doce Civil del Circuito el 23 de septiembre de 2011, que declara notificado por conducta concluyente al demandado J.H.C.T. del auto del 2 de junio de 2006 mediante el cual se libró mandamiento de pago en su contra. (Fl. 18)

    16. Fotocopia de la diligencia de notificación personal efectuada el 7 de septiembre de 2011 a J.O.T., en calidad de hija de M.M.T.A. de los autos del 5 de junio de 1996 y 21 de julio de 2009, por los cuales se libró mandamiento de pago. (Fl. 17)

    17. Fotocopia de la sentencia de tutela proferida por la S. Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, del 4 de agosto de 1999, que concede el amparo del derecho a la defensa de las señoras M.M.T. y C.E.O.T. “desaparecidas” y niega la tutela a J.O.T., al estimar que la sentencia dictada en el proceso ejecutivo con título hipotecario no incurren en vía de hecho. (Fls. 20 a 30)

    18. Fotocopia de texto de la sentencia T-1012 de 1999, proferida por la Corte Constitucional al revisar la acción de tutela interpuesta por J.O.T. contra la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín (Fls. 31 a 50).

    19. Fotocopia del auto del 10 de julio de 2000, mediante el cual el Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín ordena dar cumplimiento a lo dispuesto por el superior en auto de 28 de abril de 2000 respecto de la nulidad del proceso adelantado contra M.M.T.A. y C.E.O.T. y deja a salvo el proceso surtido en cuanto se refiere a la demandada J.O.T.. (Fl. 51)

    20. Fotocopia de la certificación del Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín del 23 de abril de 2001, en el sentido que la prueba practicada dentro del proceso anulado en virtud de la decisión de tutela conserva su validez y tendrá eficacia respecto de la señora J.O.T.. (Fl. 52)

    21. Fotocopia de escrito radicado el 14 de septiembre de 2011, mediante el cual el apoderado de la accionante interpone excepciones de fondo dentro del proceso ejecutivo hipotecario. (Fl 68 a 78)

    22. Fotocopia de escrito radicado el 9 de septiembre de 2011, mediante el cual el apoderado de la accionante interpone excepciones previas dentro del proceso ejecutivo hipotecario. (Fl 79 a 82)

    23. Fotocopia del auto de fecha 16 de diciembre de 2011, en el cual el Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín no accede a declarar la prescripción de la acción cambiaria (Fl. 90)

    24. Fotocopia del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la accionante contra el auto que niega la prescripción (Fl. 92)

    25. Fotocopia del auto proferido el 22 de julio de 2013 por la S. civil del Tribunal Superior de Medellín, que confirma la decisión que niega la prescripción. (Fl. 106)

    26. Fotocopia de la sentencia de primera instancia proferida el 3 de febrero de 2014, por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín, en la que niega las excepciones de fondo, declara que prospera la excepción de pago parcial, modifica el mandamiento de pago y ordena seguir adelante con la ejecución para el cumplimiento de la obligación y decreta la venta en pública subasta de los inmuebles embargados y secuestrados. (Fl. 117 a 127)

    27. Fotocopia de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, S. Tercera de Decisión Civil, el 29 de julio de 2014, que confirmó la emitida el 3 de febrero de 2014, por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín. (Fl. 135)

    28. Fotocopia del escrito de intervención de la Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín S. Civil, dentro otra acción de tutela promovida por la señora J.O.T., identificada con el número 11001-02-03-000-2013-01958-00, radicado el 27 de agosto de 2013, en el cual indica que si se equivocó al decidir el derecho en la providencia cuestionada, solicita sea corregido el yerro. (Fl. 183)

    29. Fotocopia del fallo proferido el 30 de agosto de 2013 por la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que resuelve la acción de tutela Nº11001-02-03-000-2013-01958-00, interpuesta por la ahora accionante contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial, S. Civil, porque no declaró probada la excepción previa de prescripción de la acción cambiaria. (Fl. 195)

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

2.1. Competencia

Es competente esta S. Octava de Revisión de la Corte Constitucional para revisar el fallo proferido el 5 de noviembre de 2014 por la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en la acción de tutela radicada T- 4697243, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 y 49 del Reglamento de la Corporación.

2.2. Problema jurídico

En el presente caso, le corresponde a la Corte determinar si la S. Tercera Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, violó el derecho al debido proceso de la ciudadana J.O.T., al confirmar mediante fallo del 29 de julio de 2014, la sentencia proferida por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín el 3 de febrero de 2014, que negó declarar probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria, dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario Nº 05001310301219960466404, promovido por el Banco BBVA Colombia S.A.

A fin de resolver el asunto, la S. se pronunciará sobre los siguientes temas: i) Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia; ii) Defecto sustantivo por inaplicación de una norma; y iii) Marco normativo y jurisprudencial de la prescripción de la acción cambiaria.

Posteriormente, dará solución a los problemas planteados.

2.3. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia.

La jurisprudencia constitucional desde la Sentencia C-590 de 2005, ha establecido que la posibilidad de adelantar el examen en sede de tutela de una providencia judicial se encuentra sometida al cumplimiento de unos requisitos generales, que esencialmente se concretan en:

  1. Que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional, es decir, que plantee una confrontación de la situación suscitada por la parte accionada con derechos de carácter constitucional fundamental, por cuanto los debates de orden exclusivamente legal son ajenos a esta acción pública.

    ii) Que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela;

    iii) Que la petición cumpla con el requisito de inmediatez atendiendo a criterios de razonabilidad y proporcionalidad;

    iv) Que en el evento de fundamentarse la solicitud de tutela en una irregularidad procesal, ésta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales del actor;

  2. Que el ciudadano identifique en forma razonable los hechos que generan la vulneración de sus derechos y que, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso judicial; y

    vi) Que el fallo censurado no sea de tutela.

    Cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales además de establecer la procedibilidad de la acción de tutela conforme a los presupuestos antes indicados, para preservar la seguridad jurídica y respetar la independencia de los funcionarios que administran justicia, es necesario examinar si la decisión judicial cuestionada adolece de alguno de los siguientes defectos que quebrantan el debido proceso:

  3. Defecto orgánico por carencia absoluta de competencia del funcionario judicial que dicta la providencia judicial.

  4. Defecto sustantivo, cuando la decisión se fundamenta en normas inexistentes o inconstitucionales, o la providencia presenta una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

  5. Defecto procedimental, cuando en el trámite de la actuación judicial el funcionario judicial no actúa ciñéndose a los postulados procesales aplicables al caso. Ha señalado la jurisprudencia, “esta causal también tiene una naturaleza cualificada, pues se debe cumplir con la exigencia de que se esté ante un trámite judicial que se haya surtido bajo la plena inobservancia de las reglas de procedimiento que le eran aplicables, lo que ocasiona que la decisión adoptada responda únicamente al capricho y a la arbitrariedad del funcionario judicial y, en consecuencia, desconozca el derecho fundamental al debido proceso”[6].

    Igualmente ha precisado esta Corte que dependiendo de las garantías procesales que involucre el defecto procedimental puede ser de dos tipos: i) de carácter absoluto, si el funcionario judicial se aparta del proceso legalmente establecido, porque sigue un proceso ajeno al autorizad, omite una etapa sustancial de éste, o escoge arbitrariamente las normas procesales aplicables a un caso concreto; y; ii) por exceso ritual manifiesto, cuando un funcionario ignora los derechos sustanciales de las partes del proceso y utiliza los procedimientos como un obstáculo para la eficacia de tales derechos, por lo cual, sus actuaciones causan una denegación de justicia en cuanto desconoce el derecho de acceso a la administración de justicia y las garantías sustanciales, so pretexto de preferir el tenor literal de las formas procesales.

  6. Defecto factico, que se produce en la valoración del material probatorio, por desconocimiento de pruebas, valoración de medios ilegales, o errores manifiestos en la apreciación de las pruebas. Este defecto, ha señalado la jurisprudencia, tiene dos dimensiones, una positiva y una negativa. La primera se manifiesta cuando el funcionario judicial fundamenta la decisión en la valoración de pruebas que no ha debido admitir porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas, y al hacerlo el juez desconoce la Constitución. El defecto fáctico por dimensión negativa se configura por ignorar u omitir valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso; por decidir sin el apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en que se sustenta la decisión; y, por no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez esté legal y constitucionalmente obligado a hacerlo.

  7. Error inducido, que se configura cuando la decisión judicial adoptada resulta equivocada y causa un daño ius fundamental como consecuencia del engaño u ocultamiento al funcionario judicial de elementos esenciales para adoptar la decisión, o por fallas estructurales de la Administración de Justicia por ausencia de colaboración entre las ramas del poder público. Anteriormente denominado vía de hecho por consecuenciahttp://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2014/t-918-14.htm - _ftn5;

  8. Decisión sin motivación, es decir, cuando las determinaciones adoptadas en la parte resolutiva de la providencia y mediante las cuales se resuelve de fondo el asunto no encuentran en la parte motiva el fundamento o ratio decidendi, que permita a los destinatarios de las mismas ejercer un control sobre la razón de dichas decisiones y eventualmente controvertirlas;

  9. Desconocimiento del precedente constitucional, que se configura cuando la Corte Constitucional ha establecido el alcance de un derecho fundamental, y éste es ignorado por el juez al dictar una decisión judicial que va en contra de ese contenido y alcance fijado en el precedente; y

  10. Violación directa de la Constitución, defecto que se produce cuando el juez da alcance a una disposición normativa de forma abiertamente contraria a la Constitución, o cuando no se aplica la excepción de inconstitucionalidad debiendo hacerlo y así lo ha solicitado alguna de las partes en el proceso.

    2.4. Defecto sustantivo por inaplicación de una norma

    Se presenta, entre otras razones, cuando:

  11. la norma aplicable al caso concreto es ignorada y por ende inaplicada;

    ii) la decisión cuestionada se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, porque es impertinente, no se encuentra vigente al haber sido derogada o declarada inexequible o es inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad;

    iii) la interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance;

    iv) la interpretación del precepto normativo se hace de manera aislada, sin considerar otras disposiciones aplicables al caso;

  12. se fundamenta la decisión en una disposición cuya aplicación en el caso concreto resulta contraria a la Constitución;

    vi) aplica la norma desconociendo las sentencias con efectos erga omnes de la jurisdicción constitucional o de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, que contienen precedentes vinculantes, excepto cuando se brindan argumentos razonables y suficientes para desatenderlos[7].

    El precedente exige una semejanza de problemas jurídicos y situaciones fácticas, de otra forma no es posible calificar la decisión como precedente. La jurisprudencia ha distinguido entre precedente horizontal, que es el que debe observar el mismo juez o corporación que lo generó o por otro de igual jerarquía funcional, y precedente vertical, que proviene de una corporación de superior jerarquía, particularmente de aquellas que en cada uno de los distintos ámbitos de la jurisdicción se desempeñan como órganos unificador y límite, y al cual están vinculados los funcionarios judiciales en sus decisiones. En la jurisdicción ordinaria, cuando este órgano es la Corte Suprema de Justicia, pero frente a los asuntos que no son susceptibles de recurso de casación, los Tribunales Superiores de Distrito, son el órgano unificador.

    2.5. Marco normativo y jurisprudencial de la prescripción de la acción cambiaria

    El pagaré es un título valor crediticio que contiene la promesa incondicional de pagar una suma de dinero[8] al cual, en virtud del artículo 711 ídem, son aplicables en lo conducente, las disposiciones relativas a la letra de cambio.

    La obligación allí contenida debe exigirse en el tiempo indicado en la ley, por lo que si el acreedor no ejercita su derecho, se extinguen las acciones derivadas del mismo por prescripción[9]. El término para que opere la prescripción extintiva debe computarse desde cuando podía ejercitarse la acción o el derecho, sin embargo, puede verse afectado por la interrupción natural o civil, la suspensión, o la renuncia de la prescripción.

    Para que la prescripción extintiva se configure y sea reconocida por el funcionario judicial, requiere: i) el transcurso del tiempo y ii) la inactividad del acreedor demandante; por lo cual, como más adelante se recordará, esta Corte ha sostenido que cuando la falta de notificación al demandado se produce por negligencia de la administración de justicia y no por causas atribuibles al demandante, debe reconocerse que el término para la prescripción se ha interrumpido y ya no puede consolidarse este medio de extinción de las obligaciones[10].

    La Corte Suprema de Justicia en sentencia del 13 de octubre de 2009, Exp. 2004-00605-01, sostuvo al respecto que “el afianzamiento de la prescripción extintiva, que es la que viene al caso, aparte de requerir una actitud negligente, desdeñosa o displicente del titular, necesita el discurrir completo del tiempo señalado por la ley como término para el oportuno ejercicio del derecho, sin cuyo paso no puede válidamente, sostenerse la extinción”[11]

    Ahora bien, establece el artículo 789 del Código de Comercio que la acción cambiaria directa prescribe en tres (3) años, contados desde el vencimiento del título, más no contempla la figura de la interrupción de la prescripción, por lo cual, para el efecto debe acudirse a las normas procesales en materia civil.

    El Código de Procedimiento Civil, en el artículo 90[12] establecía que la presentación de la demanda interrumpe la prescripción, siempre y cuando se notifique el mandamiento de pago al demandado dentro de los 120 días siguientes a la notificación de esta providencia al demandante. Este plazo para la notificación fue ampliado a un (1) año por el artículo 10 de la Ley 794 de 2003, que entró a regir el 9 de abril de 2003.

    Esta Corporación ha abordado el estudio de la prescripción de la acción cambiaria y la interrupción, en control abstracto y concreto de constitucionalidad. Así, en la Sentencia C-662 de 2004, al avalar la ineficacia de la interrupción de la prescripción en los eventos señalados en el artículo 91 del Código Civil, dijo:

    “En lo concerniente a la primera carga, es decir aquella que se desprende de la norma acusada relacionada con la exigencia la presentación en término de la demanda para que sea viable la interrupción o no de la prescripción y caducidad, es claro que el objetivo del legislador es el de propender por la consolidación de la seguridad jurídica en favor de los asociados que permita establecer con claridad el límite máximo y mínimo temporal de exigencia de los derechos, a fin de no estar sometidos al albur o incertidumbre permanente frente a futuras exigencias procesales. Como se dijo previamente, los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, exigen que con diligencia, eficacia y prontitud, las personas que se someten al tránsito jurídico puedan obtener una respuesta definitiva a sus causas, que termine en lo posible con una decisión que haga tránsito a cosa juzgada. En el mismo sentido, quienes son sujetos pasivos de esas exigencias, es decir los demandados, deben saber con claridad hasta cuándo estarán subordinados a requerimientos procesales, de manera tal que sus derechos constitucionales también sean respetados.”

    En la sentencia C-227 de 2009, al revisar la misma norma frente a cuestionamientos referidos a la falta de proporcionalidad, la Corte Constitucional consideró que hay quebrantamiento del derecho de acción o de promoción de la actividad jurisdiccional, el derecho a que ese despliegue de la actividad jurisdiccional concluya con una decisión de fondo, y el derecho a que existan procedimientos adecuados, idóneos y efectivos para la definición de las pretensiones, al predicar la ineficacia de la interrupción civil cuando el error en la selección de la competencia y/o la jurisdicción no le es imputable a él de manera exclusiva. Con lo cual, enfatiza la jurisprudencia constitucional que para la determinación de la ineficacia de la interrupción civil no basta la verificación de situaciones objetivas, pues es preciso examinar cuál ha sido la actuación del demandante, si ha sido diligente o no.

    “El demandante que ha ejercido oportunamente el derecho de acción, no puede soportar en su contra la desidia o morosidad de quien debe realizar la notificación, mucho menos la conducta del demandado encaminada a eludirla con el fin de paralizar el proceso, haciendo nugatorio el derecho de quien acude a la administración de justicia. (...) Para la S., la necesidad de practicar la notificación del mandamiento de pago está en cabeza de la administración judicial, pues el demandante acude ante ella solicitando el cumplimiento de una obligación, para la cual anexa el título valor y la dirección de quien es señalado como deudor. En caso de no poder realizarse la notificación personal, se hace la notificación por edicto, según lo preceptuado por la ley y será responsabilidad del juez decretar oportunamente el emplazamiento.(...) la decisión del juez que considere simple y llanamente que opera la interrupción de la prescripción, por no notificarse al demandado dentro del lapso contenido en el artículo 90 del C.P.C., sin consideración a las diversas actuaciones del demandante, vulnera uno de los elementos que integran no sólo el núcleo esencial del derecho al debido proceso (artículo 29) sino del derecho mismo de acceso a la administración de justicia (artículo 229).”

    De otra parte, como quiera que los defectos anunciados por la accionante se derivan, a su juicio, de la falta de aplicación el artículo 2536 del Código Civil, es preciso recordar que esta disposición originalmente señalaba:

    “La acción ejecutiva se prescribe por diez años, y la ordinaria por veinte.//La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de diez años, y convertida en ordinaria durará solamente otros diez”.

    Y sobre la interrupción de la prescripción, el artículo 2539 del Código Civil, establecía que “La prescripción que extingue las acciones ajenas, puede interrumpirse, ya natural, ya civilmente. Se interrumpe naturalmente por el hecho de reconocer el deudor la obligación, ya expresa, ya tácitamente. Se interrumpe civilmente por la demanda judicial; salvo los casos enumerados en el artículo 2524”.

    En desarrollo de esta norma el artículo 2540 ídem, disponía:

    “Artículo 2540. La interrupción que obra en favor de uno de varios coacreedores, no aprovecha a los otros, ni la que obra en perjuicio de uno de varios codeudores, perjudica a los otros, a menos que haya solidaridad, y no se haya ésta renunciado en los términos del artículo 1573[13]” (resaltado fuera del texto)

    Esta regulación fue modificada a partir del 27 de diciembre de 2002, por el artículo 8 de la Ley 791 de 2002, que prescribe:

    “El artículo 2536 del Código Civil quedará así:

    "El artículo 2536 La acción ejecutiva se prescribe por cinco (5) años. Y la ordinaria por diez (10).

    La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de cinco (5) años, y convertida en ordinaria durará solamente otros cinco (5).

    Una vez interrumpida o renunciada una prescripción, comenzará a contarse nuevamente el respectivo término". (resaltado fuera del texto)

    Y el artículo 9 de la Ley 791 de 2002, que dispone:

    “La interrupción que obra a favor de uno o varios coacreedores, no aprovecha a los otros, ni la que obra en perjuicio de uno o varios codeudores, perjudica a los otros, a menos que haya solidaridad, y no se haya esta renunciado en los términos del artículo 1573, o que la obligación sea indivisible”.

    En relación con el alcance del artículo 2536 del Código Civil, en los términos modificados por la Ley 791 de 2002, la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 9 de septiembre de 2013[14], Exp: C-11001-3103-043-2006-00339-01, expresó:

    “Es entendido que la posibilidad de iniciar nuevamente y de inmediato el cómputo del término extintivo, prevista en el inciso final del artículo 2536 de Código Civil respecto de la interrupción o la renuncia de la prescripción, no aplica cuando se trata de interrupción civil, o cuando la prescripción se entiende renunciada por la omisión del deudor en interponer oportunamente la excepción respectiva. Los efectos de la interrupción civil, que además descarta la inactividad del acreedor, o de la no interposición oportuna de la mencionada defensa judicial, son definitivos dentro del proceso en el cual ocurren, hasta su terminación mediante sentencia, pago o cualquiera de las formas anormales o alternativas de finalización permitidas por la ley, atendida la naturaleza de cada proceso y las consecuencias propias de dichas formas especiales en punto a la eficacia o ineficacia de la interrupción. (artículo 91 del Código de Procedimiento Civil; sentencias C-662 de 2004 y C-227 de 2009).”

    De esta forma, el máximo órgano de la jurisdicción civil definió que la interrupción prevista en el inciso final del artículo 2536 del Código Civil no implica la posibilidad de iniciar de nuevo el cómputo del término prescriptivo, cuando se produce como consecuencia de la presentación de la demanda – interrupción civil-, que descarta por sí misma la inactividad del acreedor, elemento esencial para que se configure la prescripción extintiva.

    Por último, es relevante señalar que el artículo 11 de la Ley 986 de 2005 indica que “se interrumpirán para el deudor secuestrado, de pleno derecho y retroactivamente a la fecha en que ocurrió el delito de secuestro, los términos de vencimiento de todas sus obligaciones dinerarias, tanto civiles como comerciales, que no estén en mora al momento de la ocurrencia del secuestro. Las respectivas interrupciones tendrán efecto durante el tiempo de cautiverio y se mantendrán durante un período adicional igual a este, que no podrá ser en ningún caso superior a un año contado a partir de la fecha en que el deudor recupere su libertad”. Esta medida es aplicable para quienes son víctimas directas de secuestro, es decir, para el deudor secuestrado[15], y de acuerdo con la redacción del texto legal, no son extensivas a las personas que no han visto afectada su libertad personal por el referido delito y son deudores de obligaciones solidarias.

    Con fundamento en lo anterior, la S. abordará el caso concreto ahora planteado.

III. CASO CONCRETO

3.1. Consideraciones preliminares.

3.1.1. Providencia judicial a partir de la cual se examinará la procedencia de la acción de tutela

De manera previa, la S. debe precisar que la revisión del fallo de tutela tendrá como fundamento y providencia judicial censurada mediante esta acción de tutela, la sentencia proferida por la S. Tercera Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín proferida el 29 de julio de 2014, no así, sobre lo decidido por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín dentro del proceso ejecutivo seguido en la jurisdicción ordinaria.

Es decir, la Corte se ocupará de revisar si la decisión de negar el amparo solicitado por considerar que la providencia emitida en segunda instancia dentro del proceso ejecutivo no está afectada por defecto alguno. Lo anterior, por cuanto abordar el estudio de los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión del juez natural a quo, desconocería que la acción de tutela es un medio excepcional de control del respeto de los derechos fundamentales por parte de las autoridades y quienes cumplan funciones públicas y no una instancia adicional para debatir los argumentos desestimados por los jueces de instancia dentro de los procesos ordinarios. Esta precisión es indispensable, por cuanto no puede la Corte efectuar un control sobre los argumentos dados por el juez civil ordinario en la providencia de primera instancia, toda vez que esto compete al superior que conozca sobre lo decidido en primera instancia en virtud de la apelación, esto es al Tribunal Superior y no puede la Corte entrar a sustituirle.

Para la S., resulta inviable que mediante el mecanismo excepcional de la acción de tutela se aborde el estudio del contenido de la decisión adoptada por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín, porque esta acción pública no ha sido contemplada en la Constitución para revisar decisiones judiciales contra las cuales proceden los medios ordinarios de defensa, a los que en este caso se ha acudido, sin que medie una circunstancia de flagrante violación de derechos fundamentales que cause un perjuicio irremediable, lo cual, no ha sido señalado ni demostrado en el desarrollo de la presente acción de tutela.

3.1.2. Legitimación en la causa por activa

El análisis de la S. Octava de Revisión versa sobre la decisión y órdenes adoptadas por la S. Tercera Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 29 de julio de 2013, que puedan llegar a afectar los derechos fundamentales de la acccionante J.O.T., no así respecto de la actuación procesal y determinaciones adoptadas frente a los demás demandados, por cuanto la tutelante obró en nombre propio, y no adujo y ni están demostradas las condiciones para afirmar que obra como agente oficiosa de los demás herederos de la señora M.M.T. de O., por lo cual, el análisis de los defectos que atribuye a la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín se realizará únicamente respecto de ella como obligada en forma solidaria.

Aunque en alguno de los apartes de la acción de tutela indica que obra en defensa de los derechos de sus representados, tampoco existe en el expediente poder para obrar como mandataria de los demás ciudadanos que integran la parte demandada dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario, así como tampoco prueba de que ostente la calidad de abogada; por tal razón, la S. no estudiará la presunta afectación del derecho al debido proceso en las actuaciones procesales que involucran solo a los demás demandados aunque tengan relación con el deber de concurrir al pago de la obligación solidaria ejecutada.

La acotación anterior es necesaria pues la ciudadana J.O.T. es parte dentro del proceso ejecutivo desde sus inicios en octubre de 1996, como deudora solidaria dado que suscribió el pagaré para cuya ejecución se promovió en el proceso ejecutivo, junto a su progenitora M.M.T. de O. y su hermana C.E.O.T., ya fallecidas, pero además, por razón del deceso de la primera, también concurre como heredera de esta deudora solidaria.

Concretado el espectro de análisis constitucional de la revisión, se procederá a determinar si la decisión adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que confirmó la decisión que negó declarar la excepción de mérito de prescripción de la acción cambiaria, incurre en violación del debido proceso, lo cual exige, en primer lugar, determinar si se cumplen con los presupuestos que ha fijado la jurisprudencia constitucional con base en la ley para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

3.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela

Previamente a examinar si en el presente evento se configuran o no las causales específicas de procedencia de la tutela contra la decisión judicial adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, S. Tercera Civil, corresponde a la S. examinar si se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de ésta acción pública contra la providencia judicial en cita, para luego, si hay lugar a ello, abordar el análisis de los defectos alegados por la accionante.

  1. Relevancia constitucional del asunto sometido a estudio del juez de tutela.

    La solicitud de amparo se fundamenta en la presunta inobservancia del debido proceso por omitir la aplicación de una disposición legal, que a juicio de la accionante, de haberse incorporado en el análisis del caso concreto hubiera llevado a la conclusión que se ha configurado la prescripción de la acción cambiaria.

    En la enunciación de la solicitud de tutela, la señora J.O.T. afirma que el debate propuesto sobre los efectos de la interrupción de la prescripción respecto de los deudores solidarios involucra la posible afectación de derechos fundamentales –debido proceso, confianza legítima y legalidad-, para la S. aunque la discusión es de orden legal, - aplicabilidad del artículo 2536 del Código Civil-, el asunto sometido a revisión adquiere relevancia constitucional, en cuanto, de acreditarse que dicho precepto debía ineludiblemente aplicarse en el sentido propuesto por la ciudadana y que el Tribunal arbitrariamente lo ignoró dentro de los fundamentos jurídicos de su decisión, la falta de aplicación de dicha norma eventualmente puede violar el derecho fundamental al debido proceso, y por esto es necesario asumir el estudio de la acción de tutela para establecer si hubo o no un proceder arbitrario de la magistratura.

    ii) Agotamiento previo de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios. – subsidiaridad-

    En el presente evento la accionante ejerció los recursos ordinarios de defensa dentro del trámite del proceso ejecutivo con título hipotecario Nº y en sustento de los mismos expresó las razones por las cuales considera que interrumpida la prescripción respecto de uno de los obligados en forma solidaria, se inicia de nuevo el conteo del término de prescripción respecto de los demás deudores solidarios, postura que fue desestimada por el a quo y en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial, S. Tercera Civil en providencia del 29 de julio de 2014.

    Con base en lo anterior, se cumple el requisito de subsidiaridad toda vez que la sentencia del Tribunal Superior es susceptible del recurso extraordinario de revisión por los motivos y conforme a los trámites señalados en el artículo 380[16] del Código de Procedimiento Civil, dentro de las cuales no es posible encuadrar ninguno de los defectos que la accionante le atribuye a la providencia del 29 de julio de 2014.

    Como no existe ningún recurso para atacar la providencia del Tribunal, la acción de tutela es idónea.

    iii) Inmediatez.

    La ciudadana promovió acción de tutela mediante escrito radicado el 20 de octubre de 2014, contra la decisión adoptada el 29 de julio de 2014 por la S. Tercera Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Doce Civil del Circuito de la misma ciudad, fallo notificado por edicto el 21 de agosto de 2014, por lo cual se cumple con el requisito de inmediatez.

    iv) Incidencia de la irregularidad procesal, cuando ésta se aduce, en la decisión judicial que se cuestiona

    La solicitud de tutela de la señora J.O.T. no se fundamenta en una irregularidad procesal, sino en la presunta falta de aplicación de normas que regulan la situación alegada por la accionante dentro del proceso ejecutivo.

    Si bien uno de los defectos que enuncia la tutelante es defecto procedimental absoluto, el mismo lo hace consistir en el mismo supuesto que expone como defecto sustantivo, esto es, la falta de declaración de la prescripción por inobservancia del artículo 2536 del Código Civil. No refiere en su libelo alguna irregularidad en el trámite del proceso ejecutivo que permita sostener que el yerro atribuido por la ciudadana es de orden procesal y no sustantivo.

  2. Identificación de los hechos que generan la vulneración de sus derechos y que, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso judicial.

    La accionante precisa que el hecho que genera la vulneración del derecho al debido proceso es la falta de aplicación del artículo 2536 del Código Civil, conforme al cual, debió declararse la prescripción de la acción cambiaria. Esta omisión fue ampliamente debatida en el curso del proceso ejecutivo, tanto como excepción previa, como excepción de mérito y también fue planteada al Tribunal accionado mediante el recurso de apelación.

    Otro de los fundamentos de la solicitud de amparo, es el presunto desconocimiento del precedente horizontal en virtud de una decisión de la magistrada ponente en S. Única, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, fijado a juicio de la ciudadana en la providencia emitida dentro de otro proceso ejecutivo el 9 de abril de 2014.

    vi) El fallo censurado no es de tutela. Lo es la sentencia proferida dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario Nº 05001310301219960466404, promovido por el Banco BBVA Colombia S.A., por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, S. Tercera Civil, el 29 de julio de 2014, en segunda instancia.

    3.2. Estudio concreto de los defectos atribuidos a la providencia judicial cuestionada

    En el orden expuesto, le corresponde a la Corte Constitucional determinar, si la S. Tercera Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, debía aplicar el artículo 2536 del Código Civil y con base en él declarar en el fallo del 29 de julio de 2014 demostrada la excepción de fondo de prescripción de la acción cambiaria, bajo el entendido de que si bien la notificación del mandamiento de pago a la accionante J.O.T. efectuada el 1 de octubre de 1996 interrumpió el término de prescripción, a partir de allí se reiniciaba el plazo de tres (3) años para el cómputo del término de la prescripción extintiva y en cuanto en dicho plazo, no se le notificó a la accionante, en esta ocasión, como heredera de la señora M.M.T., del mandamiento de pago, la obligación se extinguió.

    Si bien la accionante señala que la providencia en mención está afectada por defecto procedimental absoluto, defecto fáctico (pero no indica en qué consisten los yerros de valoración probatoria que podrían dar lugar al mismo), defecto sustantivo y desconocimiento del precedente (más no alude a la inobservancia de precedente constitucional), advierte la S. que todo el fundamento se relaciona solo con la presunta afectación del debido proceso por defecto sustantivo, que entiende la ciudadana, configurado porque dos razones: i) la accionada no aplicó el artículo 2536 del Código Civil, conforme a la hermenéutica que ella estima es la correcta, y ii) porque existen decisiones de la Corte Suprema de Justicia del 28 de febrero de 1984, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá del 7 de octubre de 2009 y 13 de octubre de 2010, y del 9 de abril de 2014 del mismo Tribunal Superior de Medellín, que se refieren a la interrupción y el reinicio del término de prescripción extintiva, que estima fueron desconocidas por el Tribunal accionado en la decisión judicial cuestionada.

    Sea lo primero señalar que no con acierto, pero si con relativa frecuencia, los ciudadanos acuden a la acción de tutela para plantear argumentos de orden hermenéutico expuestos al interior del proceso y que incluso han sido el fundamento para el ejercicio de los mecanismos ordinarios de impugnación dentro del trámite judicial, pero que por no acogerse por los jueces naturales de instancia, se llaman como soporte de la afectación del derecho al debido proceso, para por ésta vía buscar la solución a eventuales debates de orden estrictamente legal, en los cuales no tiene cabida la intervención del juez constitucional, en cuanto no involucran ciertamente la posible violación o puesta en peligro de un derecho fundamental, como sucede en el presente evento.

    En efecto, la S. no encuentra ni en la argumentación de solicitud de tutela de la ciudadana J.O.T., ni en los hechos que han sido demostrados en el plenario, la posible afectación o al menos puesta en riesgo de algún derecho fundamental que, atendiendo al contenido del artículo 86 de la Constitución habilite la excepcional intervención del Juez constitucional. En este sentido, aunque la tutelante apela al concepto de debido proceso y legalidad para pedir el amparo, se apoya en la presunta inobservancia del artículo 2536 del Código Civil en el caso concreto de la prescripción de la acción adelantada contra los herederos de la señora M.M.T. de O., deudora solidaria, normativa que, ha definido la Corte Suprema de Justicia, no tiene el alcance dado por la ciudadana frente a la interrupción civil del término de prescripción, como más adelante se expondrá.

    En punto a la improcedencia del amparo reclamado, varias son las razones para desestimar que en el proceso ejecutivo se hubieren desconocido los derechos de la ciudadana J.O.T.:

    1. La declaratoria de prescripción extintiva tiene como elemento esencial el paso del tiempo sin que el acreedor reclame su derecho, dentro del lapso dado para el efecto. En este evento, se advierte que el entonces Banco Ganadero – Hoy BBVA Colombia S.A.- promovió proceso ejecutivo para el cumplimiento del pago del pagaré suscrito el 2 de octubre de 1995, con vencimiento el 2 de enero de 1996, y en el curso de éste, el 1 de octubre de 1996 notificó a la accionante del mandamiento de pago, actuación que interrumpió el término de prescripción respecto de quien hoy, mediante acción de tutela pide se declare esta excepción[17].

      De ello se desprende que i) la accionante fue la primera deudora solidaria notificada del mandamiento de pago, por ello resulta manifiestamente improcedente que solicite se declare la excepción de prescripción de la acción, ii) el acreedor puede exigir todo o parte del cumplimiento de la obligación a uno o varios de los deudores solidarios, y en ejercicio de esta potestad dentro de los tres años siguientes al vencimiento del pagaré interpuso la demanda ejecutiva, cuyo mandamiento de pago fue notificado dentro del año siguiente a la accionante. Por lo anterior, sin duda respecto de la ciudadana J.O.T. se produjo la interrupción civil de la prescripción.

    2. Esta interrupción, como lo expresó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, S. Tercera Civil, en la decisión cuestionada, tiene efectos respecto de todos los deudores solidarios, suscriptores de un mismo grado y por tanto elimina toda posibilidad de prescripción de la acción, por cuanto, como lo concluyó el Tribunal con base en jurisprudencia del órgano de cierre de la jurisdicción civil, la interrupción de la prescripción en relación con uno de los deudores solidarios perjudica a los demás.

    3. De manera puntual sobre los citados efectos de la interrupción la sentencia del 29 de julio de 2014 señaló que:

      “Interrumpida la prescripción, empieza de nuevo el conteo del tiempo de que dispone el acreedor para reclamar del deudor el cumplimiento coactivo (art. 2536 inc. final, modificado por la Ley 791 de 2002 art. 8º); a no ser que se trate de obligación solidaria o indivisible, la razón es simple y elemental, si lo que se debe es un todo, no puede empezar el conteo de nuevo para unos deudores solidarios de la obligación cambiaría, y deudores de la obligación indivisible accesoria de hipoteca; pues ello llevaría a la potencial extinción para éstos de las obligaciones principal y accesoria por prescripción; siendo que las mismas no pueden desaparecer del mundo jurídico para unos deudores de obligación solidaria e indivisible, y quedar latente para uno o algunos, pues en conjunto los deudores lo son de un todo que no se puede fraccionar; de la solidaria por el artificio de la indivisión, y de la indivisible porque la prestación no admite división; y peca contra la lógica, que la obligación garantizada con hipoteca se extinga por prescripción para uno o unos deudores, y quede latente para el deudor no beneficiado con la prescripción si de todas maneras se tiene que hacer efectiva la obligación garantizada en la totalidad del inmueble hipotecado; o que extinguida la obligación solidaria e hipotecaria para unos deudores, se extinga igualmente para el deudor respecto al que se interrumpió la prescripción, que, entonces, se beneficiaría sin haberla alegado, y 'quien quiera aprovecharse de la prescripción tiene que alegarla" (Código Civil art. 2513).

      “…si se declara la extinción de la obligación por prescripción para las deudoras M.M.T. de O. y C.E.O.T., cuyo lugar en el vínculo jurídico creado por la obligaciones (sic) cambiaria e hipotecaria ocupan sus herederos J.O.T., M.M.C.T., J.H.C.T. (herederos de M.M.T. de O.), H.E.A.J. y A.A.O. (cónyuge supérstite y heredero de C.E.O.T., y con ocasión de su muerte (Código Civil art. 1155), resultaría un contrasentido ordenar el remate de los inmuebles en su totalidad, comprendiendo el derecho cuota de las mismas, como en realidad tiene que ordenarse porque la hipoteca es indivisible”[18].

    4. El fundamento antes transcrito pone de presente que, contrario a lo sostenido por la ciudadana J.O.T., la decisión del Tribunal si tuvo en cuenta en su análisis el contenido del artículo 2536 del Código Civil, modificado por el artículo 8 de la Ley 791 de 2002, al cual le dio un alcance e interpretación distinta a la propuesta por la accionante, y con apoyo en dicha norma concluye la accionada que la interrupción no implica que se reinicie el conteo del término de prescripción para ninguno de los demandados deudores solidarios de la obligación cambiaría.

      En tal virtud, no concurre en este evento un defecto sustantivo por falta de aplicación del contenido normativo incorporado en el inciso final del artículo 2536 del código civil, pues si fue considerado por el tribunal accionado para adoptar la decisión de negar la prescripción reclamada por la tutelante.

    5. Tampoco hay cabida para sostener que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, S. Tercera Civil, violó el debido proceso porque desconoció el criterio plasmado por ese mismo tribunal en el fallo de tutela proferido el 9 de abril de 2014, dentro de otro proceso, por cuanto, como se referenció anteriormente, la postura del Tribunal accionado atiende al precedente de la Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Civil.

      En el mismo sentido, en la sentencia STC, 7 de abril de 2013, dentro del radicado Nº00604-00, esa Corporación reiteró que: “interrumpida la prescripción, ‘los demandados que faltan por notificar no pueden blandir esa oposición a la acción cambiaria porque los ha cobijado dicha interrupción debido al contundente efecto jurídico de la indivisibilidad de la obligación (arts. 1586 y 2540 CC)’, y que ‘(a) riesgo de ser redundantes se insiste en con que la notificación de uno de los demandados no solo se produce la mera interrupción, sino que ese acto procesal se constituye en materialización de la acción cambiaria, ergo, es jurídicamente ilógico que si se hace efectiva la acción cambiaria se pueda empezar a contar nuevamente el término de prescripción o se cuente independientemente a favor de quienes no se han integrado a la litis’, pues ‘… no sería aceptable considerar que la notificación de algunos de los demandados luego de transcurridos los tres años de que trata el artículo 789 del C de Co, permita configurar la prescripción en su favor, porque eso supone la consecuencia de tener que dividir la hipoteca para desafectar la parte del bien que le pertenece, situación que riñe con el derecho sustancial del acreedor derivado del artículo 2433 del C.C.

      En la misma línea argumentativa, el 9 de septiembre de 2013, en la sentencia proferida en el proceso Nº11001-3103-043-2006-00339-01, la misma S. de Casación Civil expresó que respecto de las obligaciones solidarias, interrumpida la prescripción por la notificación a uno de los demandados, no hay lugar a reiniciar el término de prescripción, determinó en esta oportunidad:

      “Es entendido que la posibilidad de iniciar nuevamente y de inmediato el cómputo del término extintivo, prevista en el inciso final del artículo 2536 de Código Civil respecto de la interrupción o la renuncia de la prescripción, no aplica cuando se trata de interrupción civil, o cuando la prescripción se entiende renunciada por la omisión del deudor en interponer oportunamente la excepción respectiva. Los efectos de la interrupción civil, que además descarta la inactividad del acreedor, o de la no interposición oportuna de la mencionada defensa judicial, son definitivos dentro del proceso en el cual ocurren, hasta su terminación mediante sentencia, pago o cualquiera de las formas anormales o alternativas de finalización permitidas por la ley, atendida la naturaleza de cada proceso y las consecuencias propias de dichas formas especiales en punto a la eficacia o ineficacia de la interrupción.”

      Los anteriores pronunciamientos igualmente han sido acogidos en decisiones de tutela proferidas por la misma Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Civil, como la sentencia STC 7071-2014, del 5 de junio de 2014, Exp. 05001-22-03-000-2014-00222-01, en la cual negó el amparo solicitado por un deudor solidario que reclamaba porque los jueces ordinarios no habían declarado la prescripción extintiva, dijo: “Teniendo en cuenta la calidad del crédito, en que los deudores, según copia del pagaré que milita a folio 69 del cuaderno Nº1, “se obligaron solidariamente a pagar…”, la prescripción se interrumpe para todos los demandados al momento en que cualquiera de ellos es enterado del mandamiento de pago”,

      De otra parte, el señalamiento de la accionante en el sentido que la decisión judicial parte de la imprescriptibilidad de la obligación porque acaecida la interrupción civil de la prescripción respecto de todos los deudores solidarios por la notificación a uno de ellos, no procede reiniciar el término de prescripción, es inaceptable por cuanto la consecuencia jurídica de esta clase de interrupción es precisamente, que fenece la posibilidad de que este fenómeno tenga ocurrencia y sea imposible perseguir el pago de la obligación, más aun cuando se trata de obligaciones solidarias, en la que todos los deudores solidarios se encuentran vinculados a cumplir con la integridad de la obligación, por manera que interrumpida la posibilidad que prescriba para uno de ellos, se interrumpe para todos, como lo ha señalado la jurisprudencia del órgano de cierre de la jurisdicción civil. No es entonces que la obligación solidaria se torne en imprescriptible, sino que con la interposición oportuna de la demanda por el acreedor se anula la posibilidad que esta figura se consolide, lo cual no riñe con derecho fundamental alguno. En síntesis, no es que se torne en imprescriptible, sino que la figura ya no opera ni puede operar

      3.3. Síntesis de la decisión

      La S., luego de estudiar el desarrollo del proceso ejecutivo adelantado contra la accionante J.O.T., estableció que el Tribunal Superior del Distrito Judicial, S. Tercera Civil no quebrantó los derechos fundamentales de la accionante, por cuanto aplicó en la forma como lo ha determinado la S. de Casación de la Corte Suprema de Justicia, en su jurisprudencia, el contenido del inciso final del artículo 2536 del Código Civil y en tal virtud, desestimó la procedencia de la excepción de mérito de prescripción de la acción.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Octava de Revisión, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

Primero.- CONFIRMAR, por las razones expuestas en esta sentencia, el fallo proferido el 5 de noviembre de 2014 por la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo solicitado por la señora J.O.T..

Segundo.- Por Secretaria General, líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991

Cópiese, Notifíquese, insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase,

M.V.S.M.

Magistrada (e)

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

Con salvamento de voto

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

ANDRÉS MUTIS VANEGAS

Secretario General (e)

[1] Folio 281

[2] Folio 183

[3] Folio 219

[4] Folio 260

[5] Folio 248

[6] Sentencia T-918-14

[7] En la sentencia T-571-07, dijo la Corte: “Con respecto del precedente horizontal en el caso específico de los Tribunales, y a la relación entre sus salas de decisión, la Corte ha establecido su carácter vinculante por dos razones fundamentales, (i) una de carácter instrumental y (ii) otra sustancial, a saber: (i) Por que la estructura judicial del país y el reglamento de funcionamiento de los tribunales promueve “un sistema de encadenamiento entre las distintas salas de decisión, que permiten que, en términos globales, todas las decisiones sean conocidas por los integrantes de la Corporación. (ii) “Porque los Tribunales son la cúspide judicial dentro de sus respectivos distritos judiciales. Por lo mismo, dentro de dicho ámbito territorial, cumplen la función de unificación jurisprudencial.”

[8] Artículos 621 y 709 del Código de Comercio

[9] La prescripción es definida por artículo 2512 del Código Civil como "un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales". A su turno, el artículo 2535 del Código Civil, determina que: “La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones .Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible.”

[10] Cfr. Sentencia T-741-05

[11] En la misma decisión recordó la Corte Suprema de Justicia que “Precisamente, en ese sentido también se pronunció la Corte cuando en sentencia de 19 de noviembre de 1976 (G.J.C., p. 505 y ss.) expresó cómo “…el fundamento jurídico-filosófico que explica la prescripción…”, es “…el abandono, la negligencia en el titular del derecho o la acción, en una palabra el ánimo real o presunto de no ejercerlos…”, de manera que “…el fin de la prescripción es tener extinguido un derecho que, por no haberse ejercitado, se puede presumir que el titular lo ha abandonado…”, orientación que había sido ya expuesta por la Corporación en decisión de 5 de julio de 1934 (G.J.X.-Bis, p. 29) cuando sostuvo que “la inacción del acreedor por el tiempo que fija la ley, inacción que hace presumir el abandono del derecho, es la esencia de la prescripción extintiva, expresada por los romanos en la frase lapidaria: taciturnitas et patientia consensum incitatur”(subraya la S.).·”

[12] Modificado por el numeral 41 del artículo 1º Decreto 2282 de 1989, el texto consagraba:

“Artículo 90. La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad, siempre que el auto admisorio de aquélla, o el de mandamiento ejecutivo, en su caso, se notifique al demandado dentro de los ciento veinte días siguientes a la notificación al demandante de tales providencias, por estado o personalmente. Pasado este término, los mencionados efectos sólo se producirán con la notificación al demandado.

La notificación del auto admisorio de la demanda en procesos contenciosos de conocimiento produce el efecto del requerimiento judicial para constituir en mora al deudor, cuando la ley lo exija para tal fin, si no se hubiere efectuado antes.

Si fueren varios los demandados y existiere entre ellos litis consorcio facultativo, los efectos de la notificación a los que se refiere este artículo, se surtirán para cada uno separadamente, salvo norma sustancial o procesal (sic) en contrario. Si el litis consorcio fuere necesario, será indispensable la notificación a todos ellos para se surtan dichos efectos.”

[13] ARTICULO 1573. RENUNCIA DE LA SOLIDARIDAD POR EL ACREEDOR. El acreedor puede renunciar expresa o tácitamente la solidaridad respecto de unos de los deudores solidarios o respecto de todos.La renuncia tácitamente en favor de uno de ellos, cuando la ha exigido o reconocido el pago de su parte o cuota de la deuda, expresándolo así en la demanda o en la carta de pago, sin la reserva especial de la solidaridad, o sin la reserva general de sus derechos. Pero esta renuncia expresa o tácita no extingue la acción solidaria del acreedor contra los otros deudores, por toda la parte del crédito que no haya sido cubierta por el deudor a cuyo beneficio se renunció la solidaridad. Se renuncia la solidaridad respecto de todos los deudores solidarios, cuando el acreedor consciente en la división de la deuda.

[14] Discutida y aprobada en S. de veinticinco (25) de febrero de dos mil trece (2013)

[15] “La definición de este período tiene en cuenta que se requiere un tiempo adicional para que la persona que fue víctima de ese delito se reincorpore a su vida social y económica en condiciones que le permitan reanudar el pago de sus obligaciones. Si bien por la vía de la tutela -como se explicó antes- las autoridades judiciales han autorizado este tipo de congelaciones de pagos durante el secuestro y durante un período posterior a él, se ha considerado necesario establecer en la regulación legal una norma general que las disponga.” Ponencia para primer debate al proyecto de ley 20 de 2004 – Senado, publicada en la Gaceta del Congreso No. 556 de 17 de septiembre de 2004. Cfr. Sentencia T-520-03

[16] De acuerdo al artículo 380. son causales de revisión:

  1. Haberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

  2. Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueren decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida.

  3. Haberse basado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falso testimonio en razón de ellas.

  4. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en la producción de dicha prueba.

  5. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia recurrida.

  6. Haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente.

  7. Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento contemplados en el artículo 140, siempre que no haya saneado la nulidad.

  8. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso.

  9. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada, siempre que el recurrente no hubiera podido alegar la excepción en el segundo proceso por habérsele designado curador ad litem y haber ignorado la existencia de dicho proceso. Sin embargo no habrá lugar a revisión cuando en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada.

[17] Interrupción que también afecta a los demás deudores solidarios

[18] Folio 152

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