Sentencia de Tutela nº 405/15 de Corte Constitucional, 30 de Junio de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 580961078

Sentencia de Tutela nº 405/15 de Corte Constitucional, 30 de Junio de 2015

PonenteMARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Fecha de Resolución30 de Junio de 2015
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-3919246 Y OTROS ACUMULADOS

Sentencia T-405/15

Referencia: Expedientes T-3919246, T-3921904 T-3925289 y T-3928410

Acciones de tutela instauradas por: R.C.M. contra las empresas Aseo Urbano S.A.S. E.S.P. y A.S. (T-3919246); R.A.F.C. contra el Consorcio Vías Tocancipá II (T-3921904); M.Y.S.P. contra el Grupo Achury Santos S.A.S. y Achury Grajales AG Groupe S.A.S. (T-3925289); y H.M.L. contra la empresa Z.V.d.V.S. (T-3928410).

Magistrada Ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil quince (2015).

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados M.V.C.C., M.G.C. y L.G.G.P., en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y previo cumplimiento de los requisitos y trámites legales y reglamentarios, ha proferido la siguiente:

SENTENCIA

En el proceso de revisión de los siguientes fallos: en el trámite de la acción de tutela instaurada por la señora R.C.M., en única instancia, por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de San José de Cúcuta el dieciocho (18) de abril de dos mil trece (2013) (T-3919246); en el trámite de la acción de tutela instaurada por el señor R.A.F.C., en única instancia, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tocancipá el doce (12) de abril de dos mil trece (2013) (T-3921904); en el trámite de la acción instaurada por la señora M.Y.S.P., en primera instancia, por el Juzgado Catorce Civil Municipal de Bogotá el dieciocho (18) de marzo de dos mil trece (2013), y en segunda instancia, por el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá el veintinueve (29) de abril de dos mil trece (2013) (T-3925289); en el trámite de la acción de tutela promovida por el señor H.M.L., en primera instancia, por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Puerto Tejada, Cauca, el seis (6) de marzo de dos mil trece (2013), y en segunda instancia, por el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada, Cauca, el veintidós (22) de abril de dos mil trece (2013) (T-3928410).

I. ANTECEDENTES

En los procesos de la referencia, los actores interpusieron sendas acciones de tutela solicitando la protección de sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada y el mínimo vital, entre otros. Consideran que sus derechos fueron vulnerados por la terminación de sus contratos de trabajo sin tener en cuenta que todos ellos tienen problemas de salud que eran conocidos por sus empleadores, a pesar de lo cual estos no solicitaron autorización del Ministerio del Trabajo para terminar sus vínculos laborales.

A continuación se exponen los antecedentes de cada uno de los expedientes acumulados:

  1. Expediente T-3919246

    1.1 Hechos

    1.1.1. La señora R.C.M. afirma que laboró al servicio de la empresa Aseo Urbano S.A.S. E.S.P. desde el cinco (5) de febrero de dos mil uno (2001), desempeñándose como auxiliar de barrido. Indica que la vinculación se hizo por medio de distintas empresas. Inicialmente suscribió contrato con la empresa Conservicios hasta el año dos mil cuatro (2004), cuando celebró contrato con la empresa Recursos Humanos de Colombia S.A. Luego, firmó contrato con la empresa Progresemos Servicios C.T.A. el quince (15) de enero de dos mil nueve (2009) y el veintiocho (28) de junio de dos mil once (2011) se vinculó con la empresa A.S.

    1.1.2. Afirma que en el año dos mil diez (2010) empezó a sufrir distintas dolencias, la mayoría de las cuales fueron calificadas por la EPS Coomeva como de origen profesional. En concreto señala que fue diagnosticada con las siguientes enfermedades profesionales: síndrome de túnel del carpo derecho, tenosinovitis de quervain bilateral, epicondilitis lateral bilateral, bursitis de hombro derecho y tendinitis de la pata de ganso derecha. Así mismo, fue diagnosticada con discopatía degenerativa, enfermedad que fue calificada como de origen común.[1]

    1.1.3. Dice que las enfermedades que padece le ocasionaron múltiples incapacidades laborales, situación que finalmente llevó a que el diez (10) de enero de dos mil once (2011) una médica especialista en salud ocupacional adscrita a Coomeva EPS ordenara su reubicación laboral a un puesto de trabajo en el que se siguieran determinadas recomendaciones ocupacionales, incompatibles con las funciones que desarrollaba en su labor de auxiliar de barrido.[2] En consecuencia, en enero de dos mil once (2011) fue reubicada en el cargo de auxiliar administrativo, en el que realizó funciones de oficina para la empresa Aseo Urbano S.A.S. E.S.P.

    1.1.4. Señala que el veintiuno (21) de diciembre de dos mil doce (2012), la empresa A.S. le entregó una comunicación en la que le informaba que su contrato de trabajo terminaría el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil doce (2012), porque a partir de esa fecha finalizaba la relación contractual con Aseo Urbano S.A.S. E.S.P.[3]

    1.1.5. Así mismo, afirma que la empresa A.S. tenía conocimiento de su estado de salud, a pesar de ello, no solicitó autorización al Ministerio del Trabajo para terminar su contrato de trabajo. Igualmente, informa que es madre de cabeza de familia de tres menores de edad[4] que dependen de ella, que no cuenta con otra fuente de ingresos para su sostenimiento y el de su familia, que sus dolencias físicas no le han permitido acceder a otro trabajo y que actualmente está viviendo de la caridad de familiares y amigos.

    1.1.6. En consecuencia, solicita la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la dignidad humana, al mínimo vital, a la salud, a la seguridad social, al debido proceso administrativo y a la estabilidad laboral reforzada, por medio de una orden a las empresas A. y Aseo Urbano S.A.S. E.S.P. para que la reintegren al trabajo que venía desempeñando al momento de la terminación del contrato de trabajo y que esa vinculación se mantenga “hasta que se emita un concepto médico favorable de rehabilitación o se consolide su derecho a la pensión si a ello hay lugar”.[5] También solicita que se ordene la cancelación de los salarios, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social, dejados de percibir por la actora desde la fecha de su desvinculación hasta el momento en que se produzca su reintegro. Finalmente, solicita que se ordene la cancelación de la indemnización establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.[6]

    1.2 Respuesta de las entidades accionadas

    1.2.1 Respuesta de Aseo Urbano S.A.S. E.S.P.

    La empresa accionada presentó un informe sobre los hechos de la acción de tutela, en el que manifestó que la señora R.C.M. “no ha sido trabajador[a] en el cargo de auxiliar de barrido en la empresa ASEO URBANO S.A.S. E.S.P.”.[7] Así mismo, manifestó que las empresas mencionadas en el escrito de tutela, entre las que se encuentra la empresa A.S., han sido contratistas suyas, pero que el objeto de esos contratos no ha sido el suministro de personal sino la prestación de “cierto tipo de servicios globales”.[8] Por otra parte, manifestó que sostuvo conversaciones con voceros de la CUT para normalizar la prestación de los servicios en sus sedes, las cuales habían sido bloqueadas por “reclamos colectivos contra la empresa A.”.[9]

    En cuanto a las pretensiones de la señora R.C.M., la empresa accionada se opuso al reconocimiento de las mismas, porque reiteró que la actora nunca ha ostentado la calidad de empleada o trabajadora de esa entidad. En consecuencia, solicitó su exoneración dentro de la acción objeto de estudio, porque sostuvo que “la responsabilidad laboral del personal contratado es exclusivamente del contratista”.[10]

    Finalmente, manifestó que la acción de tutela era improcedente, porque en el caso concreto no se presenta la vulneración de derecho fundamental alguno y la actora cuenta con otros medios de defensa judicial para la protección de sus derechos.

    1.2.2 Respuesta de A.S.

    Por su parte, la sociedad A.S. informó que la señora R.C.M. estuvo vinculada laboralmente con esa empresa desde el veintisiete (27) de junio de dos mil once (2011) hasta el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil doce (2012), por medio de un contrato por duración de una obra o labor, y que ese contrato terminó porque se extinguió la relación comercial con la empresa Aseo Urbano S.A.S. E.S.P., que era quien les suministraba el personal.

    Respecto de su relación comercial con la empresa Aseo Urbano S.A.S. E.S.P., la entidad accionada manifestó que esta surgió a partir de una oferta mercantil que presentó el veintiuno (21) de junio de dos mil once (2011), la cual fue aceptada. Tal oferta tuvo como objeto “la prestación de servicios integrales y especializados en actividades de apoyo al barrido de calles y avenidas, […] limpieza de áreas públicas y parques, recolección domiciliaria y comercial de residuos sólidos urbanos, recolección, transporte e incineración de residuos hospitalarios y similares, recolección, transporte y disposición final de residuos de podas y recolección, transporte y disposición de escombros”.[11] Por lo anterior, suscribió contratos de trabajo por duración de la labor con un grupo de personas, entre las que se encontraba la señora R.C.M..

    Señala que el diecinueve (19) de noviembre de dos mil doce (2012) la empresa Aseo Urbano les informó que el contrato mercantil terminaría el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil doce (2012). Por esta razón, afirma que debió finalizar la vinculación con la señora R.C.M., ya que era por obra o labor determinada.

    Así mismo, informa que durante la vigencia de la relación laboral con la actora hizo todos los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, que en este periodo no sufrió accidente laboral alguno, y que la EPS a la que se encontraba afiliada hizo algunas recomendaciones médicas de carácter temporal que fueron acatadas.

    Por otra parte, considera que en el expediente no está acreditada la afectación de la salud de la accionante, ni su relación de causalidad con la terminación del contrato de trabajo. En el mismo sentido, señala que la prohibición consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 de terminar los contratos de trabajo de las personas con discapacidad sin la autorización previa del Ministerio del Trabajo, sólo es predicable de aquellas personas con una limitación moderada, situación que, en su concepto, no se encuentra la señora C.M.. Por lo tanto, considera que la actora no tiene derecho a la estabilidad laboral reforzada.

    Sostiene que su objeto social es “la gestión de proceso y/o gestión del conocimiento como recurso externo – outsourcing”,[12] diferente al de una empresa de servicios temporales. Por lo tanto, manifiesta que el servicio que le prestó a la empresa Aseo Urbano S.A.S. E.S.P. lo hizo con plena autonomía técnica, administrativa y directiva, sin que hubiera injerencia del contratante en sus procesos.

    En consecuencia, solicita que se niegue la tutela de los derechos de la señora R.C.M., porque esa entidad cumplió con todas las obligaciones que le correspondían como empleador. Adicionalmente, sostiene que no sería posible cumplir con una eventual orden de reintegro, porque “desapareció por completo el frente de trabajo, […] no quedando ni con espacio físico en la ciudad de Cúcuta”.[13]

    1.3 Sentencia objeto de revisión

    Mediante sentencia del dieciocho (18) de abril de dos mil trece (2013), el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de San José de Cúcuta declaró la improcedencia de la acción de tutela promovida por la señora R.C.M.. En esta sentencia se sostuvo que las pretensiones de la acción de tutela son de carácter laboral y económico. Por lo anterior, y teniendo en cuenta que los mecanismos ordinarios han demostrado ser eficaces en la protección de los derechos de los trabajadores, y que, en su concepto, la actora no acreditó que hubiera interpuesto la acción de tutela para evitar un perjuicio irremediable, concluyó que la acción de tutela era improcedente.

    Por otra parte, el juez de instancia resaltó que la actora suscribió un contrato individual de trabajo con la empresa A.S. por duración de una obra o labor determinada, de lo cual concluyó que la señora C.M. “estaba enterada que el contrato podía terminarse en cualquier momento”.[14] Igualmente, sostuvo que en el caso objeto de estudio se había desvirtuado que la terminación del contrato hubiera obedecido al estado de salud de la actora, ya que esto ocurrió por la finalización de la obra contratada. En consecuencia, concluyó que en el caso objeto de estudio no se evidenciaba vulneración alguna de los derechos fundamentales de la actora. Finalmente, ordenó la desvinculación de la empresa Aseo Urbano S.A.S. E.S.P.

    1.4 Material probatorio que obra en el expediente

    En el expediente se encuentra el siguiente material probatorio:

    - Copia de la certificación expedida por la empresa A.S., en la que consta que la señora R.C.M. laboró para esa empresa desde el veintisiete (27) de junio de dos mil once (2011) hasta el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil doce (2012) en el cargo de auxiliar de barrido.[15]

    - Copia de la comunicación del diecisiete (17) de diciembre de dos mil doce (2012), por medio de la cual el Gerente de la empresa A.S. le informa a la señora R.C.M. sobre la finalización de la obra para la cual fue contratada.[16]

    - Copia de la liquidación del contrato de trabajo de la señora R.C.M..[17]

    - Copia de registros de la historia clínica de la señora R.C.M..[18]

    - Copia de recomendaciones laborales realizadas por Coomeva E.P.S. a la empresa A.S. respecto de las actividades que puede desempeñar la señora R.C.M..[19]

    - Copia de la comunicación enviada por la E.P.S. Coomeva a la ARL Sura.[20]

    - Copia de la citación a la señora R.C.M. por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander, para que asista a la audiencia de decisión que se realizaría el nueve (9) de abril de dos mil trece (2013).[21]

    - Copia de la cédula de ciudadanía de la señora R.C.M..[22]

    - Copia del Certificado de Existencia y Representación Legal de la empresa Aseo Urbano S.A.S. E.S.P.[23]

    - Copia de la comunicación del diecinueve (19) de noviembre de dos mil doce (2012), por medio de la cual la empresa Aseo Urbano S.A.S. E.S.P. le informa a la empresa A.S. la terminación de la oferta mercantil que vinculaba a esas dos empresas a partir del treinta y uno (31) de diciembre de dos mil doce (2012).[24]

    - Copia del contrato individual de trabajo suscrito entre la empresa A.S. y la señora R.C.M..[25]

    - Copia de los certificados de aportes al Sistema Integral de Seguridad Social por parte de la empresa A.S.[26]

    - Copia del Certificado de Existencia y Representación Legal de la empresa A.S.[27]

  2. Expediente T-3921904

    2.1 Hechos

    2.1.1 El señor R.A.F.C. afirma que fue vinculado laboralmente con la empresa Consorcio Vías Tocancipá II desde el cuatro (4) de julio de dos mil doce (2012), desempeñándose como ayudante de construcción urbanística en el municipio de Tocancipá.

    2.1.2 Manifiesta que en el mes de octubre de dos mil doce (2012) fue diagnosticado con cáncer gástrico, situación que informó a su jefe inmediato, ya que necesitaba que le permitieran ausentarse una vez por semana para iniciar el tratamiento de su enfermedad.

    2.1.3 Señala que el veintiséis (26) de enero de dos mil trece (2013) le informaron verbalmente que “se había acabado el trabajo y que por lo tanto no podía seguir laborando con ellos, que tan pronto hubiera posibilidad [lo] llamarían nuevamente”. [28]

    2.1.4 Informa que desde esa fecha no lo han vuelto a vincular, y que está enterado que el Consorcio Vías Tocancipá II sigue desarrollando obras en ese municipio y mantiene vinculados a los mismos compañeros con los que desarrollaba sus labores. De lo anterior concluye que la terminación de su contrato de trabajo se debió a su enfermedad y a sus consecuencias, pues esta causa la disminución de la capacidad laboral de las personas y genera incapacidades médicas continuas.

    2.1.5 Afirma que está recibiendo quimioterapia para el tratamiento del cáncer que padece, situación que lo obliga a viajar cuatro (4) veces por semana a Bogotá. Así mismo, manifiesta que fue desafiliado del Sistema de Seguridad Social en Salud el veintiuno (21) de febrero de dos mil trece (2013), y que para evitar la interrupción de su tratamiento, se afilió como independiente con recursos que recibe de la caridad de algunas personas. Sin embargo, señala que no cuenta con ingresos propios para asumir el pago de los aportes en salud, cubrir los gastos de los viajes a la ciudad de Bogotá, ni garantizarse una subsistencia digna.

    2.1.6 Con fundamento en los hechos expuestos, solicita la tutela de sus derechos fundamentales al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada, a la salud y a una vida digna, por medio de una orden a la entidad accionada para que lo reintegre a sus labores, lo vincule al Sistema de Seguridad Social Integral, le cancele los salarios y prestaciones dejados de percibir desde la fecha de la terminación del contrato hasta que sea reintegrado y la indemnización establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

    2.2 Actuaciones adelantadas por el juez de primera instancia

    Mediante auto del veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013), el Juzgado Promiscuo Municipal de Tocancipá admitió la acción de tutela interpuesta por el señor R.A.F.C. contra el Consorcio Vías Tocancipá II y J.C.R.S.; adicionalmente, ordenó la vinculación de la EPS Humana Vivir.

    Por otra parte, ordenó al Consorcio Vías Tocancipá II y al señor J.C.R., que informaran si el actor laboró a su servicio, cuál fue la forma y la fecha de vinculación, cuál fue la causa y la fecha de la terminación de la vinculación, y si le practicaron exámenes médicos de ingreso y de salida. Así mismo, ordenó a la Cámara de Comercio de Zipaquirá que enviara un certificado de existencia y representación legal de la empresa Consorcio Vías Tocancipá II.

    Así mismo, solicitó a Humana Vivir EPS que informara si el actor se encuentra afiliado a esa EPS, la modalidad de afiliación, la persona encargada de realizar los aportes, y la última fecha en que estos se realizaron. También ordenó a la EPS accionada que informara si el actor se encuentra en algún tratamiento médico, cuál es el diagnóstico y que enviara una copia de la historia clínica del actor.

    Finalmente, requirió a Colpensiones que informara si el actor se encuentra afiliado a ese fondo de pensiones, y de ser así, que informara quien es la persona encargada de realizar los aportes.

    2.3 Respuesta de las personas vinculadas al proceso

    2.3.1 El Consorcio Vías Tocancipá II presentó un informe sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela, en el que indicó que el señor R.A.F.C. estuvo vinculado laboralmente con esa entidad desde el cuatro (4) de julio de dos mil doce (2012) hasta el veintiuno (21) de enero de dos mil trece (2013), por intermedio del contratista de mano de obra, el señor J.C.R.S.. Igualmente, indicó que el actor recibía órdenes directas del señor R..

    Señaló que no es cierto que el actor le hubiera informado verbalmente al contratista de mano de obra que padece cáncer gástrico, como tampoco es cierto que se le hubieran dado permisos frecuentes a causa de su enfermedad. Así mismo, señaló que la terminación del contrato de trabajo se debió a la renuncia voluntaria por parte del actor, “por razones personales”,[29] y que no se le practicó examen médico de ingreso ni de egreso.

    Por otra parte, se opuso a las pretensiones de la acción de tutela porque consideró que esta es improcedente y que la acción debió dirigirse en contra de las empresas Consultoría y Construcción Ltda. y J.P.P. y Cía. Ltda., integrantes del Consorcio Vías Tocancipá II, ya que argumenta que los consorcios no tienen personería para intervenir en procesos judiciales.

    2.3.2 El señor J.C.R.S. presentó un informe en el que señaló que se desempeña como contratista para el Consorcio Vías Tocancipá II, y que sus funciones son las de dirigir e impartir órdenes al personal de obra, pero que no tiene vínculo laboral alguno con el señor R.A.F.C.. En consecuencia, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela en su contra, porque no hace parte del Consorcio Vías Tocancipá II.

    2.3.3 Human Heart EPS radicó una comunicación en la que informó que el actor se encuentra afiliado como cotizante independiente activo desde el primero (1°) de marzo de dos mil trece (2013). Así mismo, informó que solicitó el reconocimiento de las incapacidades laborales, pero que estas fueron negadas porque para la fecha de la incapacidad no se encontraba vigente la afiliación o pago del período que comprendía dicha incapacidad. Igualmente, informó que ha autorizado todos los servicios requeridos por el usuario.

    2.4 Sentencia objeto de revisión

    Mediante sentencia del doce (12) de abril de dos mil trece (2013), el Juzgado Promiscuo Municipal de Tocancipá declaró la improcedencia de la acción de tutela instaurada por el señor R.A.F.C.. En concepto del juez de instancia, aunque en el expediente se demuestra la enfermedad del actor y que este se encontraba vinculado laboralmente con el Consorcio Vías Tocancipá II, no está acreditado que la enfermedad del actor hubiera sido la causa de la terminación del contrato. Adicionalmente, señala que la acción de tutela es improcedente porque el actor renunció voluntariamente, situación que no fue desvirtuada.

    Finalmente, desvinculó del proceso a la EPS Humana Vivir porque no se demostró que esta entidad hubiera vulnerado los derechos fundamentales del actor y desvinculó al señor J.C.R.S., porque en el expediente se acreditó que este no fue empleador del actor.

    2.5 Material probatorio que obra en el expediente

    En el expediente se encuentra el siguiente material probatorio:

    - Copia de los registros de la historia clínica del señor R.A.F.C. cuando prestaba sus servicios al Consorcio.[30]

    - Copia de los certificados de pago del salario del señor R.A.F.C. por parte del Consorcio Vías Tocancipá II.[31]

    - Copia de la certificación de afiliación del señor R.A.F.C. a la EPS Humana Vivir.[32]

    - Copia del modelo de conformación del Consorcio Vías Tocancipá II.[33]

    - Certificado de Existencia y Representación Legal de la empresa Consultoría y Construcción Limitada Con & Con Ltda.[34]

    - Copia del contrato individual de trabajo suscrito entre el Consorcio Vías Tocancipá II y el señor R.A.F.C..[35]

    - Copia de la carta de renuncia presentada por el señor R.A.F.C. el día veintiuno (21) de enero de dos mil trece (2013).[36]

  3. Expediente T-3925289

    3.1 Hechos

    3.1.1 M.Y.S.P. es una persona de treinta y cuatro (34) años de edad,[37] madre cabeza de familia de cuatro niños menores de edad.

    3.1.2 Afirma que a finales de dos mil doce (2012) empezó a sentir dolor pélvico severo, el cual se empezó a intensificar con el paso del tiempo. El veintiocho (28) de enero de dos mil trece (2013) asistió a consulta médica por urgencias, le practicaron exámenes de sangre y le expidieron incapacidad por dos (2) días. El treinta (30) de enero de dos mil trece (2013) asistió nuevamente a consulta médica por urgencias y se le practicó una ultrasonografía pélvica ginecológica transabdominal, en la que se encontró: “hacia el anexo izquierdo se observa imagen hipoecoica, ovalada, de bordes poco definidos, de características sólidas no homogéneas que mide 61 * 28 * 36 volumen 33 cc.”[38] Finalmente, el primero (1°) de febrero de dos mil trece (2013) se le practicó examen de antígeno carcinoembrionario, el cual tuvo como resultado 3.1 ng/ml, con un rango biológico de referencia de 0.0 – 3.0.[39]

    3.1.3 Manifiesta que en las fechas en las que le practicaron los exámenes médicos de diagnóstico estuvo en comunicación permanente con su jefe inmediato, la señora A.P.J., a quien le informó en forma detallada su condición de salud y las incapacidades laborales que le fueron expedidas.

    3.1.4 Después de una de esas incapacidades, cuando se reintegró a laborar el cuatro (4) de febrero de dos mil trece (2013), se le hizo entrega de la carta de terminación del contrato “con justa causa”.[40] En esta, se le informa que la terminación del contrato se fundamenta en una serie de memorandos en los que se deja constancia de incumplimientos en el ejercicio de sus obligaciones como trabajadora.[41] Al respecto, la actora considera que los incumplimientos alegados ocurrieron por causas que no le son imputables, y, que solo se mencionaron cuando empezó a sufrir sus problemas de salud y, por lo tanto, que la terminación del contrato no tuvo una justa causa.[42]

    3.1.5 La actora considera que la decisión de la empresa accionada pone en riesgo su derecho a la vida, porque, aunque al momento de interponer la acción de tutela la EPS a la que se encontraba afiliada no le había negado el tratamiento que requiere, considera que una vez sea excluida del sistema por falta de pago sí le van a suspender el tratamiento. Adicionalmente, sostiene que la terminación del contrato de trabajo la deja sin su única fuente de ingresos para su sostenimiento y el de sus hijos, lo que vulnera su derecho al mínimo vital.

    3.1.6 En consecuencia, con el fin de evitar un perjuicio irremediable en su salud, solicita que se ordene a la empresa accionada que la reintegre al cargo que venía desempeñando.

    3.2 Respuesta de las empresas accionadas y de la entidad vinculada

    Mediante auto del cinco (5) de marzo de dos mil trece (2013), el Juzgado Catorce Civil Municipal de Bogotá admitió la acción de tutela interpuesta por la señora M.Y.S.P. contra el Grupo Achury Santos S.A.S. y la sociedad Achury Grajales AG Group S.A.S., y ordenó la vinculación al proceso de Salud Total EPS.

    3.2.1 Salud Total EPS presentó un informe el once (11) de marzo de dos mil trece (2013) en el que señaló que la actora se afilió a esa entidad como trabajadora dependiente de la empresa Achury Grajales AG Groupe S.A.S. el veintisiete (27) de agosto de dos mil doce (2012), y que al momento de la presentación de la comunicación el empleador no había reportado la novedad de su retiro, encontrándose la actora como afiliada activa.

    Respecto del estado de salud de la actora, la entidad vinculada informó que se trata de una persona con “tumor de comportamiento incierto o desconocido de ovario hace 2 meses”.[43] Así mismo, manifestó que ha autorizado todos los servicios requeridos por la actora para el tratamiento de sus patologías, según la indicación de los médicos tratantes. Finalmente, solicitó su desvinculación del proceso, porque considera que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la actora.

    3.2.2 Por su parte, las sociedades Grupo Achury Santos S.A.S. y Achury Grajales AG Groupe S.A.S. respondieron conjuntamente la acción de tutela. En su escrito manifestaron que la actora fue despedida el día cuatro (4) de febrero de dos mil trece (2013), por “la falta repetitiva y constante de sus obligaciones como trabajadora, el uso indebido de los equipos asignados para el desarrollo de sus funciones así como las repetitivas faltas al horario de trabajo”.[44]

    Señalan que la actora aportó una incapacidad médica del veintinueve (29) de enero de dos mil trece (2013) y no del veintiocho (28) de enero, y que solo tuvo conocimiento de la enfermedad de la actora “con posterioridad a su despido”.[45] Igualmente, manifiestan que “ante la ausencia de la trabajadora, [un representante de la empresa], procedió a comunicarse, para indagar el motivo de la ausencia, y de esta situación la actora nunca aportó las constancias del mismo”.[46]

    Con fundamento en los hechos expuestos, las entidades accionadas concluyen que la terminación del contrato de trabajo no estuvo relacionada con el estado de salud de la actora o con su condición de madre cabeza de familia, razón por la cual no se le debe reconocer el derecho a la estabilidad laboral reforzada.

    3.3 Sentencias objeto de revisión

    3.3.1 Mediante sentencia del dieciocho (18) de marzo de dos mil trece (2013), el Juzgado Catorce Civil Municipal de Bogotá negó la tutela de los derechos fundamentales de la señora M.Y.S.P.. En concepto del juez de instancia, en el expediente “no existe medio probatorio alguno que permita demostrar que la firma empleadora hubiera tenido conocimiento de la enfermedad que padece la peticionaria, y mucho menos que la terminación del contrato haya operado por dicha razón”.[47] Por lo tanto, luego de interpretar que la jurisprudencia constitucional sólo protege a la persona que demuestre que la terminación del contrato de trabajo por parte del empleador estuvo motivada en su situación de vulnerabilidad, concluyó que en el caso objeto de estudio no estaba demostrada “la relación causal entre el padecimiento de la accionante y la terminación del contrato de trabajo”, y que se trataba de una controversia que debía ser resuelta por la jurisdicción ordinaria.

    3.3.2 La señora M.Y.S.P. impugnó el fallo de primera instancia. La actora consideró que en este no se tuvo en cuenta los documentos que acreditan que fue diagnosticada con cáncer el primero (1°) de febrero de dos mil trece (2013), como tampoco se valoró su afirmación de que informó ese hecho a un representante de la empresa empleadora, con lo que se acredita que su despido está relacionado con la enfermedad que padece.

    3.3.3 En segunda instancia, el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá confirmó el fallo impugnado. En su concepto, en el expediente no se acreditó que la terminación del contrato de trabajo hubiera sido un acto discriminatorio por la condición de salud de la actora, y ésta tampoco aportó un concepto de pérdida de su capacidad laboral, razón por la cual debía solicitar su reintegro ante la jurisdicción laboral ordinaria.

    3.4 Material probatorio que obra en el expediente

    En el expediente se encuentra el siguiente material probatorio:

    - Copia de Acta de Audiencia de Conciliación Fallida, practicada ante el Grupo de Resolución de Conflictos y Conciliación del Ministerio del Trabajo el quince (15) de febrero de dos mil trece (2013).[48]

    - Copia de la carta del primero (1°) de febrero de dos mil trece (2013), por medio de la cual la Directora de Clientes Corporativos de la empresa Achury Grajales AG Groupe S.A.S. termina el contrato de trabajo con la señora M.Y.S.P..[49]

    - Copia de los registros de la historia clínica de la señora M.Y.S.P..[50]

    - Copia de la cédula de ciudadanía de la señora M.Y.S.P..[51]

    - Copia de la incapacidad laboral expedida el veintinueve (29) de enero de dos mil trece (2013).[52]

    - Copia del contrato individual de trabajo a término indefinido celebrado entre la empresa Achury Grajales AG Groupe S.A.S. y M.Y.S.P..[53]

    - Copia de comunicación del dos (2) de enero de dos mil trece (2013) suscrita por la Directora de Clientes Corporativos de la empresa Achury Grajales AG Groupe S.A.S. y dirigida a la señora M.Y.S.P., por medio de la cual se le hace un llamado de atención, por algunos audios “donde se relacionan llamadas personales […] que no corresponden a llamadas laborales y tampoco son llamadas de carácter urgente para justificar el uso de los elementos de trabajo con este destino llamadas que demoran hasta 30 minutos, perjudicando la actividad empresarial.”[54]

    - Copia de comunicación del quince (15) de noviembre de dos mil doce (2012) dirigida a la señora M.Y.S.P., por medio de la cual se le llama la atención por el incumplimiento del horario de trabajo, y se le informa que fue sancionada con suspensión.[55]

    - Copia de la comunicación del veinticuatro (24) de septiembre de dos mil doce (2012), dirigida a la señora M.Y.S.P., por medio de la cual se le llama atención por el incumplimiento del horario de trabajo.[56]

    - Copia de la comunicación del quince (15) de septiembre de dos mil doce (2012), dirigida a la señora M.Y.S.P., por medio de la cual se le llama la atención y se hace una relación de algunos errores cometidos por la actora en el desempeño de sus labores.[57]

    - Copia de la liquidación definitiva del contrato laboral de la señora M.Y.S.P..[58]

    - Copia de un formato de registro de llamadas diligenciado de la empresa Achury Grajales Group.[59]

    - Copia del comprobante de ingreso de la señora M.Y.S.P., expedido por Mapfre A.R.P.[60]

    - Copia del formulario de inscripción de la señora M.Y.S.P. a la caja de compensación familiar Cafam.[61]

    - Copia del formulario de inscripción de la señora M.Y.S.P. a la EPS Salud Total.[62]

    - Copia de un comprobante de pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral del mes de febrero de dos mil trece (2013).[63]

    - Certificado de Existencia y Representación Legal de la empresa Achury Grajales AG Groupe S.A.S.[64]

    - Copia de planillas de autoliquidación de aportes de la empresa Achury Grajales AG Groupe S.A.S.[65]

    - Impresión de mensaje de correo electrónico por medio del cual la empresa S3, envía un reporte de una extensión de la empresa.[66]

    - CD con audio de algunas llamadas.[67]

  4. Expediente T-3928410

    4.1 Hechos

    4.1.1 El señor H.M.L. es una persona que laboró desde mil novecientos noventa y tres (1993) al servicio del señor M.J.G.C., quien falleció el catorce (14) de diciembre de dos mil doce (2012). Afirma que fue diagnosticado con síndrome del túnel del carpo bilateral severo,[68] enfermedad por la que le practicaron una cirugía de liberación del túnel carpiano izquierdo el veintidós (22) de julio de dos mil once (2011),[69] que tiene pendiente una cirugía de su mano derecha y que debe ser valorado del hombro derecho por posible síndrome de manguito rotador.[70]

    4.1.2 Informa que el señor H.G.F., hijo del fallecido señor G.C., asumió la administración de la empresa el veintidós (22) de diciembre de dos mil doce (2012), y desvinculó unilateralmente a todos los trabajadores de la misma, hasta que se realizaran los trámites del cambio de razón social de la empresa.

    4.1.3 El actor manifiesta que el señor G.F. reintegró a los demás trabajadores a sus labores, pero a él no lo vinculó, según afirma, porque padece una enfermedad laboral ya calificada, y debe someterse a un procedimiento quirúrgico.

    4.1.4 Señala que tiene sesenta y dos (62) años de edad,[71] y está desafiliado del Sistema de Seguridad Social en Salud, por lo que no ha podido continuar con sus controles médicos. Por otra parte, manifiesta que de él dependen su esposa y un hijo de diecisiete (17) años de edad.

    4.1.5 Con fundamento en los hechos expuestos, solicita la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida, a la seguridad social y a la estabilidad laboral reforzada, por medio de una orden para que lo reintegren al cargo que venía desempeñando, y así tener acceso a los servicios de salud que requiere.

    4.2 Respuesta de la entidad accionada

    Mediante comunicación radicada el veintiuno (21) de febrero de dos mil trece (2013), el señor H.G.F. informó que el actor “no ha tenido ni tiene a la fecha vínculo laboral o comercial alguno con [la] empresa Z.V.d.V.S.”[72]

    4.3 Material probatorio que obra en el expediente

    En el expediente se encuentra el siguiente material probatorio:

    - Reporte de semanas cotizadas por el señor H.M.L. al régimen de prima media con prestación definida, expedida por Colpensiones el diecisiete (17) de octubre de dos mil doce (2012).[73]

    - Copia de la comunicación del señor H.M.L. al señor H.G.F., en la cual le solicita su reintegro a la empresa.[74]

    - Copia del derecho de petición del quince (15) de enero de dos mil trece (2013), presentado por el señor H.M.L., en colaboración de la Personería Municipal de Puerto Tejada, por medio de la cual solicita a la E.P.S. S.O.S. que se ordene la realización de una valoración médico laboral y tratamiento del síndrome de manguito rotador derecho que padece.[75]

    - Copia del concepto médico de aptitud del señor H.M.L. con recomendaciones, expedido por la ARP Colpatria (actualmente ARL Colpatria) el veinticinco (25) de julio de dos mil doce (2012).[76]

    - Copia de algunos registros de la historia clínica del señor H.M.L..[77]

    - Copia del Formulario del Registro Único Tributario y Certificado de Existencia y Representación Legal de la empresa Zonas Verdes del Valle SAS.[78]

    - Certificado de registro de la firma G.C.M.J..[79]

    - Certificación Laboral del señor H.M.L. expedida por el señor M.G..[80]

    - Copia de la comunicación del doce (12) de enero de dos mil doce (2012) enviada por el señor M.J.G.C. a la ARP Colpatria, en la que solicita una nueva evaluación del estado de salud del actor para determinar si este puede continuar laborando.[81]

    4.4 Sentencias objeto de revisión

    4.4.1 Mediante sentencia del seis (6) de marzo de dos mil trece (2013), el Juzgado Segundo Penal Municipal de Puerto Tejada, Cauca, declaró la improcedencia de la acción de tutela promovida por el señor H.M.L., porque consideró que la empresa para la cual el actor prestó sus servicios desapareció de la vida jurídica, razón por la cual “la empresa Z.V.d.V.S. […] la cual surgió a la vida jurídica el día 2 de enero de 2013, no es la llamada a resolver la solicitud que hace el actor por medio de esta acción.”[82]

    Adicionalmente, señala que el actor no probó relación alguna entre la empresa Z.V.d.V.S. y la empresa del fallecido señor M.J.G.C.. Por lo anterior, consideró que el actor debe acudir a la jurisdicción laboral ordinaria para obtener el reintegro pretendido.

    4.4.2 El señor H.M.L. impugnó el fallo de primera instancia. En su recurso, el actor afirma que la empresa del señor M.J.G.C. prestaba servicios a la empresa C.M. S.A., y que luego del fallecimiento de su antiguo empleador, el señor H.G.F. creó la empresa Z.V.d.V.S. para cumplir con las obligaciones contraídas por su fallecido padre con la C.M. S.A.S. En consecuencia, sostiene que en su caso operó la figura de la sustitución patronal entre las empresas G.C.M.J. y Z.V.d.V.S., y que se vulneró su derecho a la estabilidad laboral reforzada porque no se solicitó la autorización del Ministerio del Trabajo para terminar su contrato de trabajo.

    4.4.3 Mediante sentencia del veintidós (22) de abril de dos mil trece (2013), el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada, Cauca, confirmó el fallo de primera instancia, porque consideró que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para la protección de los derechos del actor.

II. ACTUACIONES ADELANTADAS EN SEDE DE REVISIÓN

  1. Mediante auto, la Sala Primera de Revisión encontró que en dos (2) de los cuatro (4) expedientes acumulados la causa pasiva no estaba integrada en debida forma.

    En primer lugar, en la acción de tutela promovida por la señora R.C.M. (T-3919246), el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de San José de Cúcuta vinculó al proceso a la empresa Aseo Urbano S.A.S. E.S.P. en el auto admisorio de la acción de tutela. Sin embargo, en la sentencia de primera instancia esa entidad fue desvinculada del proceso. Con fundamento en estos hechos, se ordenó la vinculación al proceso de dicha empresa, ya que ésta podía verse afectada por las decisiones que se tomen en este proceso.

    En segundo lugar, en la acción de tutela interpuesta por el señor R.A.F.C. (T-3921904), el Juzgado Promiscuo Municipal de Tocancipá vinculó al proceso al Consorcio Vías Tocancipá II, pero no vinculó a las empresas que lo conforman, Consultoría y Construcción Ltda. y J.P.P. y Cía. Ltda.

    Por lo anterior, y teniendo en cuenta que en estos procesos la acción se interpuso para obtener la protección del derecho al mínimo vital y a la estabilidad laboral reforzada de personas que sufren afectaciones en su salud, y que no cuentan con recursos para suplir sus necesidades básicas ni las de su familia, se ordenó la vinculación al proceso de las sociedades señaladas y se suspendieron los términos de los procesos.

  2. La Secretaría General de esta Corporación informó que en respuesta al auto de vinculación en el proceso (T-3919246), tan sólo se recibió una comunicación de la sociedad Consultoría y Construcción Ltda. En esta, la sociedad vinculada solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, porque la terminación del contrato de trabajo no le es imputable, ya que el señor R.A.F.C. no fue desvinculado sino que renunció voluntariamente a su trabajo por razones personales.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia

    Esta Corte es competente para revisar los fallos de tutela objeto de revisión, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.

  2. Presentación de los casos y formulación del problema jurídico

    2.1. Las acciones de tutela objeto de estudio fueron interpuestas por personas que padecen distintas enfermedades, quienes afirman que sus contratos de trabajo fueron terminados por causa de sus enfermedades, sin contar con la autorización del Ministerio del Trabajo.

    Por su parte, las empresas accionadas exponen diversos argumentos. En el expediente T-3919246, una de las empresas sostiene que suscribió contrato de trabajo con la señora R.C.M. para ejecutar las obligaciones por ellos contraídas con la empresa Aseo Urbano S.A.S. E.S.P., y que ante la finalización de la relación comercial con esta entidad, la relación laboral perdió su causa. Por su parte, Aseo Urbano S.A.S. E.S.P. afirma que no ha sido empleador de la actora. En el expediente T-3921904, el representante del consorcio demandado afirma que no conocía el estado de salud del actor, y que el contrato de trabajo terminó por renuncia voluntaria del trabajador. En el expediente T-3925289, la empresa Grupo Achury Santos S.A.S. señala que no conocía el estado de salud de la señora M.Y.S.P. y que la terminación del contrato estuvo justificada en el incumplimiento reiterado de las obligaciones contractuales por parte de la trabajadora. Finalmente, en el expediente T-3928410, el señor H.M.L. fue desvinculado luego del fallecimiento de su empleador, y la empresa que asumió las obligaciones de esa empresa sostiene que el señor H.M.L. no ha sido trabajador suyo.

    2.2. Planteados los antecedentes en los términos expuestos, la Sala debe resolver los siguientes problemas jurídicos:

    2.2.1. ¿Las empresas Aseo Urbano S.A.S. E.S.P. y A.S. (empresa que se dedica a la gestión de procesos y de conocimiento con recursos externos outsourcing) vulneran los derechos fundamentales al mínimo vital y a la estabilidad laboral reforzada de una trabajadora que laboró como auxiliar de barrido (R.C.M., al desvincularla de su trabajo argumentando que su desvinculación de la empresa A.S. ocurrió porque finalizó el contrato de outsourcing entre las dos empresas, sin tener en cuenta que la actora es una persona que sufre de varias enfermedades de origen laboral?

    2.2.2. ¿Las sociedades Consultoría y Construcción Ltda. y J.P.P. y Cía. Ltda. vulneran los derechos fundamentales al mínimo vital y a la estabilidad laboral reforzada del señor R.A.F.C. (fallecido), al terminar el contrato de trabajo que los vinculaba argumentando que el actor renunció voluntariamente y por razones personales, sin tener en cuenta que el accionante padece cáncer gástrico, y no cuenta con recursos para su sostenimiento ni para asumir los costos del tratamiento de su enfermedad?

    2.2.3. ¿Vulnera la empresa Grupo Achury Santos S.A.S. los derechos fundamentales al mínimo vital y a la estabilidad laboral reforzada de la señora M.Y.S.P., al desvincularla del servicio argumentando que se le enviaron llamadas de atención por llegadas tarde y baja efectividad entre otras, sin tener en cuenta que ésta fue diagnosticada con un tumor canceroso en un ovario y que no cuenta con los recursos para su sostenimiento?

    2.2.4. ¿Vulnera la empresa Z.V.d.V.S. los derechos fundamentales al mínimo vital y a la estabilidad laboral reforzada del señor H.M.L. al desvincularlo de su trabajo, sin tener en cuenta que el actor ha sido diagnosticado con síndrome del túnel del carpo bilateral severo y que la sociedad accionada continuó ejerciendo las actividades que desarrollaba el empleador mencionado?

  3. Procedibilidad de la acción de tutela para la protección del derecho a la estabilidad laboral reforzada de trabajadores disminuidos físicamente. Reiteración de jurisprudencia.

    3.1 Requisito de subsidiaridad. La naturaleza subsidiaria y excepcional de la acción de tutela, permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos. Al existir tales mecanismos, los ciudadanos se encuentran obligados a acudir de manera preferente a ellos cuando son conducentes para conferir una eficaz protección constitucional[83]. De allí que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales deba haber agotado los medios de defensa disponibles por la legislación para el efecto[84]. Exigencia que se funda en el principio de subsidiariedad de la tutela y con el cual se pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador[85] y, menos aún, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes en los procesos judiciales[86].

    Dado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, por regla general, este no es el mecanismo llamado a prosperar para el reclamo de pretensiones laborales. Por ejemplo, las acciones dirigidas a obtener el pago de salarios, el reconocimiento de prestaciones sociales, incapacidades o pensiones, el reintegro de trabajadores y, en fin, todas aquellas que derivan su causa jurídica de la existencia de una relación laboral previa, en principio, deben ser tramitadas ante la jurisdicción laboral.

    No obstante lo anterior, la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que:

    “[E]sta regla que desarrolla el principio de subsidiariedad no es absoluta, ya que la jurisprudencia constitucional ha establecido que, si bien en principio no procede la tutela para solucionar este tipo de controversias, excepcionalmente y con carácter extraordinario, ésta se muestra como el mecanismo apto para la protección inmediata de los derechos del peticionario, cuando quiera que se involucren los derechos de sujetos que se encuentran en estado de debilidad manifiesta o de aquellos que tienen derecho a la estabilidad laboral reforzada”.[87]

    La Corte Constitucional a lo largo de su jurisprudencia, ha determinado que cuando se trata de poblaciones históricamente discriminadas[88] o de sujetos que merecen una especial protección, la tutela es el mecanismo idóneo para la protección de sus derechos.

    De esta manera la Corte ha entendido que las reglas relativas a la procedencia de la tutela tendrán que ser matizadas cuando se pretenda proteger los derechos fundamentales de personas que se encuentren en un estado de debilidad manifiesta.[89] Ello es así dadas las particulares dificultades sociales e históricas a las que han estado sometidos ciertos grupos poblacionales discriminados, como lo son las personas con discapacidad o con disminuciones en su salud, que por sus mismas condiciones, han sido sistemáticamente excluidas del mercado laboral, afectando de manera integral el goce efectivo de sus derechos fundamentales.[90]

    En los casos objeto de estudio, la Sala de Revisión encuentra que la acción de tutela es un mecanismo judicial procedente para resolver las controversias planteadas sobre el derecho de los actores a la estabilidad laboral reforzada, ya que todos ellos son personas en situación de debilidad manifiesta, como consecuencia de las enfermedades que padecen, que a la postre les impiden adelantar un proceso ordinario, y ven amenazadas sus vidas y su derecho a llevar una vida en condiciones mínimas de dignidad, por haber sido desvinculados de sus trabajos que se constituían en su única fuente de ingresos. Por lo tanto, las tutelas plantean asuntos de interés constitucional evidente.

    3.1. En efecto, en la acción de tutela interpuesta por la señora R.C.M. (expediente No. T-3919246), su estado de debilidad manifiesta se concreta en las múltiples enfermedades que padece,[91] todas ellas relacionadas con dolencias físicas, que le impiden desarrollar actividades de la misma naturaleza, como la de auxiliar de barrido, actividad que había desempeñado durante más de doce años. En consecuencia, las dolencias físicas de la actora tienen una probabilidad muy alta de excluirla del mercado laboral, razón por la cual, la desvinculación laboral amenaza seriamente con causarle un perjuicio irremediable en su mínimo vital y en el de su familia.

    3.2. Respecto de la acción promovida por el señor R.A.F.C. (T-3921904), la situación de debilidad manifiesta radica en la gravedad de su enfermedad, cáncer gástrico, la cual es considerada una enfermedad catastrófica[92] por sus altos costos emocionales y económicos para quien la padece. Esta situación hace que sea totalmente desproporcionado imponerle a una persona en esas condiciones la carga de acudir a un proceso ordinario, y que en el presente caso se deba proferir una decisión inmediata.

    3.3. El anterior razonamiento también es aplicable respecto de la acción de tutela promovida por la señora M.Y.S.P. (T-3925289), ya que, aunque al momento de la terminación de su contrato de trabajo ésta aún no había sido diagnosticada definitivamente con cáncer, para ese momento sí estaba claro que padecía de un tumor y que el examen de antígeno carcinoembrionario había arrojado un resultado por encima del rango biológico de referencia.

    3.4. Finalmente, respecto de la acción de tutela interpuesta por el señor H.M.L. (T-3928410), la Sala de Revisión considera que esta también es procedente, porque en ese caso se trata de una persona de avanzada edad (62 años), que durante gran parte de su vida se ha dedicado a labores físicas como es la de ayudante de siembra de prados en zonas verdes,[93] y como consecuencia de las enfermedades que padece, su desvinculación tiene la potencialidad de excluirlo del mercado laboral, y en consecuencia, de causarle un perjuicio irremediable en su mínimo vital.

    3.2 Requisito de inmediatez. En lo que hace referencia al denominado requisito de la inmediatez, la acción de tutela debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y proporcionado a partir del evento generador de la supuesta amenaza o violación de los derechos fundamentales, so pena de que se determine su improcedencia[94].

    Desde la sentencia SU-961 de 1999[95] esta Corte determinó, a partir de la interpretación del artículo 86 de la Constitución Política, que pese a que según dicha disposición normativa la acción de tutela puede ser interpuesta “en todo momento”, de lo que se deriva que no posee ningún término de prescripción o caducidad, ello no significa que no deba interponerse en un plazo razonable desde el inicio de la amenaza o vulneración pues, de acuerdo con el mismo artículo constitucional, es un mecanismo para reclamar “la protección inmediata” de los derechos fundamentales.

    A partir de allí la jurisprudencia constitucional ha sostenido invariablemente que la ausencia de un término de caducidad o prescripción en la acción de tutela implica que el juez no puede simplemente rechazarla en la etapa de admisión con fundamento en el paso del tiempo[96]. No obstante, de la misma forma ha dicho que la finalidad de la tutela como vía judicial de protección inmediata de derechos fundamentales, obliga a la autoridad judicial a tomar en cuenta como dato relevante el tiempo transcurrido entre el hecho generador de la solicitud y la petición de amparo, pues un lapso irrazonable puede llegar a demostrar que la solución que se reclama no se requiere con prontitud, que es precisamente el caso para el cual el mecanismo preferente y sumario de la tutela está reservado[97].

    Frente al tema, la Corporación ha señalado que “[…] la acción de tutela es una acción ágil y apremiante, diseñada sobre un procedimiento urgente y célere, que permite la protección rápida de derechos fundamentales enfrentados a afectaciones reales y actuales de magnitud tal que el aparato jurisdiccional se ve obligado a hacer a un lado sus tareas ordinarias, a desplazar los procedimientos regulares que se someten a su consideración, para abordar de manera preferente el análisis del caso planteado”[98]. Por lo anterior, la orden del juez de tutela “debe estar respaldada por la urgencia e inmediatez, en presencia de las cuales la Constitución lo autoriza a modificar una situación de hecho a través de un proceso sumario y expedito en el tiempo”[99], condiciones estas que podrían verse desestimadas si el afectado ha dejado pasar un tiempo irrazonable para reclamar sus derechos.

    Así mismo, según la jurisprudencia constitucional, la exigencia de inmediatez responde a necesidades adicionales. En primer lugar, proteger derechos de terceros que pueden verse vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable[100], caso en el que “se rompe la congruencia entre el medio de protección y la finalidad que se busca: la protección integral y eficaz de los derechos fundamentales de las personas”[101]. En segundo lugar, impedir que el amparo “se convierta en factor de inseguridad [jurídica]”[102]. Y, en tercer lugar, evitar “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia” en la defensa de los derechos[103].

    Ahora bien, insistentemente ha resaltado esta Corporación que la razonabilidad del plazo no puede determinarse a priori, pues ello se traduciría en la imposición de un término de caducidad o prescripción prohibido por el artículo 86 de la Constitución, sino de conformidad con los hechos de cada caso concreto[104]. Es por ello que “en algunos casos, seis (6) meses podrían resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependerá de las particularidades del caso”[105].

    En este orden de ideas, surtido el análisis de los hechos del caso concreto, el juez constitucional puede llegar a la conclusión de que una acción de tutela, que en principio parecería carente de inmediatez por haber sido interpuesta después de un tiempo considerable desde la amenaza o vulneración del derecho fundamental, en realidad resulta procedente debido a las particulares circunstancias que rodean el asunto[106].

    En los casos bajo estudio, la Sala advierte que las acciones de tutela se interponen en plazos de tiempo razonables, lo cual permite deducir el cumplimiento de este requisito de procedibilidad del amparo constitucional.

    3.2.1 En el caso de la acción de tutela interpuesta por la señora R.C.M. (expediente No. 3919246), la misma se interpone el día cuatro (4) de abril de dos mil trece (2013), esto es, tres (3) meses y cuatro (4) días después de que se terminara el contrato de trabajo de la accionante, quien trabajo hasta el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil doce (2012) con la empresa A.S. Así las cosas, se trata de un plazo que no se estima irrazonable y que denota la urgente necesidad de la actora de buscar el amparo de sus derechos fundamentales.

    3.2.2 Con respecto a la acción de tutela interpuesta por el señor R.A.F.C. (T-3921904), se tiene que la misma fue interpuesta el diecinueve (19) de marzo de dos mil trece (2013), esto es, luego de un (1) mes y veintisiete (27) días de haber presentado su renuncia irrevocable al empleo que ocupaba en el Consorcio Vías Tocancipa II, pues la renuncia tiene como fecha el veintiuno (21) de enero de dos mil trece (2013). En igual sentido, se trata de un plazo razonable con el cual se constata la congruencia entre el medio de protección y la finalidad perseguida.

    3.2.3 Frente a la acción de tutela promovida por la señora M.Y.S.P. (T-3925289), se encuentra que esta fue interpuesta el cuatro (4) de marzo de dos mil trece (2013), esto es, un (1) mes después de que le hicieran entrega de la carta de despido[107]. Esta es una oportunidad razonable y que permite en los términos de la jurisprudencia constitucional aquí enunciada, que advierte la inminente urgencia del amparo pedido.

    3.2.4 Con respecto a la acción de tutela del señor H.M.L. (T-3928410), esta se interpuso el día treinta y uno (31) de enero de dos mil trece (2013), esto es, un (1) mes y nueve (9) días después de que fue desvinculado el accionante.[108] Con lo cual se corrobora el cumplimiento del requisito de inmediatez para la interposición del amparo constitucional.

    Una vez establecida la procedencia de la acción de tutela para estudiar las controversias sobre la terminación de los vínculos laborales de los actores, la Sala de Revisión reiterará su jurisprudencia sobre el derecho a la estabilidad laboral reforzada.

  4. El derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de quienes se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta o indefensión por sufrir disminuciones físicas, mentales o sensoriales. Reiteración de jurisprudencia.

    La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que los trabajadores que puedan catalogarse como: (i) inválidos, (ii) discapacitados, (iii) disminuidos físicos, síquicos o sensoriales, y (iv) en general todos aquellos que (a) tengan una afectación en su salud; (b) esa circunstancia les “impida[a] o dificult[e] sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares”,[109] y (c) se tema que en esas condiciones particulares, pueden ser discriminados por ese solo hecho,[110] están en circunstancias de debilidad manifiesta y, por tanto, tienen derecho a la estabilidad laboral reforzada.

    El derecho a la estabilidad laboral reforzada es resultado de una interpretación conjunta de, al menos, cuatro preceptos constitucionales: en primer lugar, del artículo 53 de la Constitución, que consagra el derecho a “la estabilidad en el empleo”;[111] en segundo lugar, del deber que tiene el Estado de adelantar una política de “integración social” a favor de aquellos que pueden considerarse “disminuidos físicos, sensoriales y síquicos” (art. 47, C.P.);[112] en tercer lugar, del derecho que tienen todas las personas que “se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta” a ser protegidas “especialmente”, con miras a promover las condiciones que hagan posible una igualdad “real y efectiva” (art. 13, C.P); y en cuarto lugar, del deber de todos de “obrar conforme al principio de solidaridad social”, ante eventos que supongan peligro para la salud física o mental de las personas (art. 95, C.P.).[113]

    Pues bien, quienes sean titulares del derecho a la estabilidad laboral reforzada se benefician de dos normas de carácter fundamental, vinculadas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional a las garantías de la Carta: en primer lugar, de la prohibición que pesa sobre el empleador de despedir o terminarle su contrato a una “persona limitada[, p]or razón de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo”;[114] y, en segundo lugar, de la obligación del juez de presumir el despido discriminatorio, cuando una persona en circunstancias de debilidad manifiesta es desvinculada del empleo sin autorización de la oficina del trabajo.[115]

    En consecuencia, cuando se comprueba que el empleador (a) desvinculó a un sujeto titular del derecho a la estabilidad laboral reforzada sin solicitar la autorización de la oficina del trabajo, y (b) no logró desvirtuar la presunción de despido discriminatorio, entonces el juez que conozca del asunto tiene el deber prima facie de reconocer a favor del trabajador: (i) en primer lugar, la ineficacia de la terminación o del despido laboral (con la consiguiente causación del derecho del demandante a recibir todos los salarios y prestaciones sociales dejadas de recibir); (ii) en segundo lugar, el derecho a ser reintegrado a un cargo que ofrezca condiciones iguales o mejores que las del cargo desempeñado por él hasta su desvinculación, y en el cual no sufra el riesgo de empeorar su estado de salud, sino que esté acorde con sus condiciones;[116] (iii) en tercer lugar, el derecho a recibir capacitación para cumplir con las tareas de su nuevo cargo, si es el caso (art. 54, C.P.);[117] y (iv) en cuarto lugar, el derecho a recibir “una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren” (art. 26, inc. 2°, Ley 361 de 1997).

    A continuación, se analizaran los casos objeto de estudio a la luz de las reglas antes citadas.

  5. Casos objeto de estudio

    1.1. Expediente T-3919246

    Inicialmente la acción de tutela interpuesta por la señora R.C.M., le planteaba a la Sala de Revisión la problemática de determinar si las empresas A.S. y Aseo Urbano S.A.S. E.S.P. vulneraron sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada y al mínimo vital, al terminar su contrato de trabajo conociendo su disminución física y sin contar con la autorización del Ministerio de Trabajo, lo cual ha causado que no tenga recursos para su sostenimiento y el de su familia.

    Sin embargo, en el curso del trámite de revisión el despacho procedió a verificar vía telefónica[118], la condición de salud de la accionante, encontrándose según lo manifestado por ella, que sus dificultades de salud subsisten pero que realizó un acuerdo conciliatorio con su empleador por las prestaciones y acreencias laborales adeudadas, con posterioridad al momento en que presentó la acción de tutela que es objeto de estudio. Por esta razón, se concluye que con respecto a este asunto se presenta una carencia actual de objeto.[119]

    No obstante lo anterior, esta Corporación debe determinar el alcance del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada y el mínimo vital de la actora, toda vez que el fallo de única instancia negó su amparo por considerar que la acción era improcedente.

    La acción de tutela objeto de estudio fue interpuesta por la señora R.C.M., afirma que laboró como auxiliar de barrido al servicio de la empresa Aseo Urbano S.A.S. E.S.P. durante cerca de doce (12) años, por medio de distintas empresas de tercerización laboral, siendo la última de estas la sociedad A.S. La actora manifiesta que desde el año dos mil diez (2010) empezó a sufrir distintas dolencias físicas en sus manos, rodilla y espalda,[120] que le causaron múltiples incapacidades laborales, y por las cuales la EPS a la que se encontraba afiliada le hizo algunas recomendaciones a su empleador para su adaptación ocupacional.[121] Finalmente, informa que la empresa A.S. terminó su contrato de trabajo el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil doce (2012), argumentando como causa de la decisión, la finalización de la obra. Con fundamento en los hechos expuestos, la actora considera que las empresas A.S. y Aseo Urbano S.A.S. E.S.P. vulneraron sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada y al mínimo vital, al terminar su contrato de trabajo conociendo su disminución física y sin contar con la autorización del Ministerio de Trabajo, lo cual ha causado que no tenga recursos para su sostenimiento y el de su familia.

    La empresa A.S. argumenta que no vulneró los derechos fundamentales de la señora R.C.M., porque ella estaba vinculada por medio de un contrato laboral por la duración de una obra o labor, que consistía en la prestación de servicios para ejecutar el contrato comercial por ellos suscrito con la empresa Aseo Urbano S.A.S. E.S.P. En consecuencia, al finalizar la relación comercial con la empresa Aseo Urbano S.A.S. E.S.P., se extinguió la labor para la cual fue contratada la actora, situación que justificó la terminación de la relación laboral. Adicionalmente, sostiene que la actora no tiene una discapacidad parcial permanente, razón por la cual no tiene derecho a una estabilidad laboral reforzada. Por último, manifiesta que es una empresa de outsourcing y no una empresa de servicios temporales, y que suscribió un contrato con la empresa Aseo Urbano S.A.S. E.S.P. para la prestación de un servicio y no para el suministro de trabajadores.

    Por su parte, Aseo Urbano S.A.S. E.S.P. sostiene que la señora R.C.M. nunca ha sido trabajadora de esa empresa, y que suscribió un contrato con la empresa A.S. para “la prestación de unos servicios integrales y especializados en actividades de apoyo en diversas áreas”,[122] razón por la cual desconoce las funciones, salario y situación de los trabajadores de esa empresa, y considera que “la responsabilidad laboral del personal contratado es exclusivamente del contratista”.[123] Adicionalmente, considera que a la actora no se le está vulnerando derecho fundamental alguno, y que existen otros medios judiciales que pueden ser usados para resolver la controversia objeto de estudio.

    Siguiendo la estructura propuesta, la Sala de Revisión considera que se vulneraron los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada y al mínimo vital de la señora R.C.M.. Esta conclusión se fundamenta en el hecho de que la actora es una persona disminuida físicamente, por los problemas físicos que presenta en sus manos, rodilla y espalda, algunos de los cuales son consecuencia de la actividad laboral que desempañó durante los últimos doce años como auxiliar de barrido.

    Así mismo, está claro que la señora C.M. estuvo vinculada por medio de un contrato laboral, y que tanto la empresa con la que suscribió el contrato laboral (A.S.), como la empresa que se beneficiaba de su trabajo (Aseo Urbano S.A.S. E.S.P.), conocían su estado de salud, ya que la EPS a la que se encontraba afiliada recomendó la adaptación ocupacional de la actora, y esta fue reubicada desde enero de dos mil once (2011) en un cargo de auxiliar administrativo en la empresa Aseo Urbano S.A.S. E.S.P.[124]

    La accionante fue desvinculada de su trabajo el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil doce (2012), sin que el Ministerio del Trabajo hubiera autorizado la terminación de la relación laboral. Finalmente, la Sala de Revisión considera que en el caso objeto de estudio está acreditada la vulneración del derecho al mínimo vital de la señora R.C.M., porque esta recibía un salario mínimo legal mensual vigente por su trabajo,[125] no recibió suma alguna por la liquidación de su contrato,[126] y a partir de su desvinculación no volvió a ser contratada por su estado de salud.

    Bajo estas consideraciones, la Sala Primera de Revisión revocará el fallo proferido en primera instancia por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de San José de Cúcuta, el día dieciocho (18) de abril de dos mil trece (2013), por medio del cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela promovida por la señora R.C.M. y, en su lugar, amparará sus derechos a la estabilidad laboral reforzada y el mínimo vital, pero no expedirá orden alguna porque la misma sería inocua en tanto la accionante logró un acuerdo conciliatorio sobre las prestaciones y acreencias laborales que le adeudaba su empleador.

    Lo anterior no obsta para advertir a las empresas A.S. y Aseo Urbano S.A.S. E.S.P., para que en lo sucesivo se abstengan de repetir la conducta que es objeto de análisis, en el sentido que no pueden despedir o terminar el contrato de trabajadores que se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta o indefensión por sufrir disminuciones físicas, mentales o sensoriales y cuando la terminación del vínculo laboral se produzca como consecuencia de esta limitación y sin que medie la autorización de la correspondiente oficina de trabajo en los termino del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

    1.2. Expediente T-3921904

    Inicialmente la acción de tutela interpuesta por el señor señor R.A.F.C., le planteaba a la Sala de Revisión la problemática de determinar si el Consorcio Vías Tocancipá II vulneró sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada y al mínimo vital, cuando el empleador demuestra que la terminación del contrato se debió a la renuncia escrita, libre y voluntaria del trabajador y aporta copia de la misma. Y adicionalmente, cuando no hay mención del accionante en su escrito de tutela ni obra prueba, que permita inferir coacción o presión por parte empleador para la renuncia.

    Sin embargo, en el curso del trámite de revisión el despacho procedió a verificar vía telefónica, la condición de salud de la accionante, encontrándose según lo manifestado por su esposa que el señor R.A.F.C. falleció el día diez (10) de noviembre de dos mil catorce (2014), configurándose así una carencia actual de objeto.

    No obstante lo anterior, esta Corporación debe determinar el alcance del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada y el mínimo vital del actor, toda vez que el fallo de única instancia negó su amparo por considerar que era improcedente la acción de tutela por la presunta renuncia voluntaria, libre y sin coacción del accionante.

    El señor R.A.F.C. es una persona que se desempeñaba como ayudante en construcción urbanística al servicio del Consorcio Vías Tocancipá II, y que fue diagnosticado con cáncer gástrico el seis (6) de octubre de dos mil doce (2012). El actor afirma que este hecho lo informó a uno de los representantes de su empleador, entre otras razones, porque necesitaba ausentarse una vez por semana para recibir el tratamiento de su enfermedad. A pesar de ello, el veintiséis (26) de enero de dos mil trece (2013) le informaron verbalmente “que se había acabado el trabajo y que por lo tanto no podía seguir laborando con ellos”. El actor considera que la actuación del consorcio accionado vulnera sus derechos fundamentales, porque no cuenta con recursos para su sostenimiento ni para asumir los gastos asociados al tratamiento de su enfermedad, razón por la cual solicita que se ordene su reintegro laboral, y el pago de los salarios y prestaciones que ha dejado de percibir.

    Por su parte, el Consorcio Vías Tocancipá II reconoce que el señor R.A.F.C. laboró a su servicio, pero niega que éste les hubiera informado que padecía cáncer, ni que se le hubieran otorgado permisos frecuentes por causa de su enfermedad. Adicionalmente, argumenta que no vulneró el derecho a la estabilidad laboral reforzada del actor, ni alguno otro de sus derechos, porque la terminación del contrato de trabajo obedeció a la renuncia voluntaria por él presentada el veintiuno (21) de enero de dos mil trece (2013) por razones personales.

    Para sustentar esta última afirmación, el Consorcio accionado aportó copia de un documento suscrito por el señor F.C., en el que este manifiesta:

    “Respetados señores:

    La presente es con el fin de presentar mi renuncia irrevocable al cargo que venía desempeñando hasta el día de hoy en el Consorcio Vías Tocancipá II.

    El motivo de la presente es voluntario y por razones personales.”

    Con fundamento en las posiciones expuestas, la Sala de Revisión considera que la controversia que este caso le plantea gira en torno a la posibilidad de garantizar por medio de la acción de tutela el derecho a la estabilidad laboral reforzada de una persona que padece una enfermedad grave, cuando el empleador demuestra que la terminación del contrato se debió a la renuncia escrita, libre y voluntaria del trabajador y aporta copia de la misma. Y adicionalmente, cuando no hay mención del actor en su escrito de tutela ni obra prueba, que permita inferir coacción o presión por parte empleador para la renuncia.

    En la sentencia T-457 de 2010[127] esta Corporación tuvo la oportunidad de resolver una controversia similar. En esa oportunidad se estudió si debía prosperar una acción de tutela interpuesta para proteger el derecho a la estabilidad laboral reforzada de una persona enferma que renunció a su empleo, pero que afirmó que lo hizo porque su empleador lo amenazó con dar malas referencias suyas. Por su parte, la empresa accionada manifestó que el actor renunció voluntariamente y libre de coacción.

    En sus consideraciones, la Corte Constitucional señaló que para proteger el derecho a la estabilidad laboral reforzada por medio de la acción de tutela, era necesario que estuviera demostrado que la terminación de la relación laboral fue imputable exclusivamente al empleador, bien sea por despido directo o indirecto, ya que éste es quien tiene la carga de garantizar la estabilidad laboral reforzada. En consecuencia, si no se lograba establecer esta situación debía declararse la improcedencia de la acción de tutela, para que esa controversia fuera definida por el juez ordinario. Textualmente se dijo:

    “Frente a este punto, es necesario precisar que la causa de terminación de la relación laboral que se alegue para proteger el derecho a la estabilidad laboral reforzada, debe ser imputable exclusivamente al empleador -bien sea por efecto del despido o del despido indirecto[128]-, ya que es el sujeto a quien la ley y la jurisprudencia constitucional le han impuesto la carga de la estabilidad laboral.

    […]

    Solamente la comprobación de los anteriores presupuestos, legitima la reclamación por vía de acción de tutela, ya que de no establecerse, se puede concluir que se está frente a una controversia ordinaria, la cual escapa de la esfera de conocimiento del juez constitucional, en aplicación del principio de subsidiariedad que rige la acción de amparo (art. 86 C.P.). Lo anterior, en atención a los reiterados pronunciamientos de esta Corte, que han señalado que en principio, el mecanismo constitucional es improcedente para ordenar el reintegro laboral en la medida en que el ordenamiento jurídico prevé para el efecto, determinadas acciones judiciales cuya competencia ha sido atribuida a la jurisdicción ordinaria laboral y a la de lo contencioso administrativo, según sea el caso.”[129]

    Estas consideraciones llevaron a la Corte a concluir que en esa oportunidad la acción de tutela no era un mecanismo judicial procedente, porque no se pudo establecer con certeza si la terminación del vínculo laboral le era imputable al empleador, y en sede constitucional no se podía calificar la eficacia jurídica de dicha renuncia.[130]

    La jurisprudencia reseñada lleva a la Sala de Revisión a colegir que la acción de tutela interpuesta por el señor F.C. no puede prosperar, porque durante el trámite de la acción constitucional no se logró acreditar que la terminación del contrato fuera atribuible al Consorcio accionado. Esta conclusión se fundamenta en la copia de la carta de renuncia suscrita por el actor el 21 de enero de 2013, la cual constituye evidencia sobre la causa de la terminación del vínculo laboral, tal como lo consideró el juez de tutela de primera instancia.[131]

    Ahora bien, esta Corporación ha reconocido que una renuncia puede ser el producto de una coacción por parte del empleador, lo que constituiría un despido indirecto. Sin embargo, en el trámite de tutela no existe una afirmación del actor que así lo sugiera, situación que le impide a la Sala de Revisión analizar ese posible escenario.

    Bajo estas consideraciones, la Sala Primera de Revisión confirmará el fallo proferido en primera instancia el doce (12) de abril de dos mil trece (2013), por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tocancipá, el cual declaró la improcedencia de la acción de tutela instaurada por el señor R.A.F.C..

    1.3. Expediente T-3925289

    La señora M.Y.S.P. solicita la protección de sus derechos a la salud, la vida y la estabilidad laboral reforzada. La actora considera que estos fueron vulnerados por su empleador al terminar su contrato de trabajo, sin tener en cuenta que le fue diagnosticado un tumor de comportamiento desconocido, hecho del cual tenía conocimiento la empresa accionada.

    Por su parte, la empresa Achury Grajales AG Groupe afirma que la terminación del contrato de trabajo se debió al incumplimiento por parte de la trabajadora de sus obligaciones y que no tenía conocimiento de la enfermedad de la actora al momento de la terminación del vínculo laboral, razones por las cuales no debe accederse a las pretensiones de la acción de tutela.

    La Sala de Revisión considera que en este caso se cumplen todos los presupuestos jurisprudenciales mencionados en el numeral 4 de las consideraciones de esta sentencia para concluir que la señora M.Y.S.P. tiene derecho a la estabilidad laboral reforzada.

    En primer lugar, está claro que la actora padece una enfermedad, la cual había sido diagnosticada al momento de la terminación del vínculo laboral. En efecto, en el expediente se acreditó que la señora S.P. ingresó a consulta médica por urgencias por un dolor pélvico muy intenso la noche del veintiocho (28) de enero de dos mil trece (2013).[132] Al día siguiente asistió nuevamente a consulta y le expidieron incapacidad médica por dos días.[133] El día treinta (30) de enero se le practicó una ultrasonografía pélvica ginecológica transabdominal, examen que evidenció un tumor “que mide 61 × 28 × 36 [mm] volumen 33 cc.”.[134] Así mismo, se le practicó una prueba de antígeno carcinoembrionario, el cual tuvo como resultado 3.1 ng/ml, con un rango biológico de referencia de 0.0 – 3.0.[135] Este último día se le expidió una nueva incapacidad médica por dos días.[136]

    Además, en el expediente obra copia de la carta de terminación del contrato de trabajo de la señora M.Y.S.P. suscrita por la Directora de Clientes Corporativos de la empresa Achury Grajales AG Groupe S.A.S. el primero (1°) de febrero de dos mil trece (2013). Lo anterior evidencia que al momento de la terminación del vínculo laboral la señora S.P. estaba incapacitada médicamente como consecuencia de su enfermedad.

    En segundo lugar, la Sala de Revisión considera que la afectación de la salud de la señora M.Y.S.P. le dificulta sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares, ya que el tumor en uno de sus ovarios le produce dolor que irradia al miembro inferior izquierdo. Adicionalmente, aunque no está claro que la masa sea cancerígena, el veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013) la médica tratante remitió a la paciente en forma prioritaria a consulta especializada en ginecología oncológica,[137] lo cual constituye un indicio de la potencial gravedad de la enfermedad de la actora.

    Por último, la Sala de Revisión considera que la actora se encuentra en una situación de debilidad manifiesta, porque está enferma, y tiene a su cargo tres (3) hijos menores de edad.[138] Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que el salario básico mensual que ésta recibía era de setecientos mil pesos ($700.000),[139] suma inferior a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año dos mil trece (2013),[140] lo cual hace suponer la afectación del mínimo vital de la actora y de su núcleo familiar.[141]

    En consecuencia, como la señora M.Y.S.P. tenía derecho a la estabilidad laboral reforzada, la empresa Achury Grajales AG Groupe debía solicitar la autorización del Ministerio del Trabajo para dar por terminada la vinculación laboral con la actora, el cual constituye “la materialización de [la] protección laboral reforzada”.[142] Sin embargo, la sociedad accionada no solicitó la mencionada autorización. Por lo tanto, debe concluirse que la terminación del vínculo laboral de la señora M.Y.S.P. vulneró su derecho a la estabilidad laboral reforzada.

    Ahora bien, la sociedad accionada sostiene que la enfermedad de la señora S.P. no fue la causa de la terminación del contrato de trabajo, y que tomó esta decisión por “la falta repetitiva y constante de sus obligaciones como trabajadora, el uso indebido de los equipos asignados para el desarrollo de sus funciones así como las repetitivas faltas al horario de trabajo”.[143]

    Al respecto, la Sala de Revisión considera que esas afirmaciones no alcanzan a desvirtuar la presunción de despido discriminatorio, ya que la terminación del vínculo laboral ocurrió mientras la actora se encontraba incapacitada, situación que hace presumir una relación de causalidad. Por lo tanto, si la empresa accionada considera que la actora ha incumplido reiteradamente con sus obligaciones laborales, deberá solicitar al Ministerio del Trabajo la autorización para terminación el contrato de trabajo por justa causa de la señora M.Y.S.P..

    Por las razones expuestas, en la parte resolutiva de esta sentencia se tutelarán los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada y al mínimo vital de la actora. En consecuencia, se declarará la ineficacia de la terminación del vínculo laboral de la señora M.Y.S.P., y se ordenará a la empresa Achury Grajales AG Groupe S.A.S. que le cancele todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir por la actora desde el momento de su desvinculación. Así mismo, se ordenará que reintegre a la actora al cargo que venía desempeñando al momento de su desvinculación, o a otro que ofrezca iguales o mejores condiciones y que esté acorde con su estado de salud. Finalmente, se ordenará a la empresa accionada que le cancele una indemnización equivalente a ciento ochenta días de salario, con fundamento en lo establecido en el artículo 26, inciso 2° de la Ley 361 de 1997.[144]

    1.4. Expediente T-3928410

    El señor H.M.L. es una persona que trabaja en labores de jardinería. Padece síndrome del túnel del carpo bilateral severo, enfermedad de naturaleza profesional,[145] por la cual le practicaron una cirugía de liberación del túnel carpiano izquierdo el veintidós (22) de julio de dos mil once (2011).[146] Respecto de su mano derecha, al momento de la interposición de la acción de tutela estaba pendiente que un médico especialista en cirugía de mano determinara el tratamiento que se debía seguir para su rehabilitación.[147] Como consecuencia de estas patologías, la ARP Colpatria (hoy ARL Colpatria) expidió el veinticinco (25) de julio de dos mil doce (2012) un concepto médico de aptitud laboral del señor H.M.L. con recomendaciones vigentes hasta el veinticinco (25) de enero de dos mil trece (2013), y en el que se indica que deben hacerse exámenes periódicos.[148]

    El actor laboró como ayudante de siembra de prados[149] al servicio del señor M.J.G.C., quien falleció el catorce (14) de diciembre de dos mil doce (2012).[150] Afirma que luego de la muerte del señor G.C., uno de sus hijos, el señor H.G.F., asumió la administración de la empresa y desvinculó unilateralmente a todas las personas que allí laboraban. Posteriormente, esta persona creó la empresa Z.V.d.V.S.[151] y vinculó a los compañeros del accionante, pero a él no lo reintegró. Así mismo, afirma que en una conversación con el señor H.G.F., éste le manifestó que no lo reintegró por su enfermedad laboral y por los procedimientos médicos que le debían practicar, situaciones que consideró podrían convertirse en “un problema más adelante”.[152] Afirmación que no fue desvirtuada por la empresa accionada.

    Adicionalmente, el accionante manifiesta que está desafiliado del Sistema de Seguridad Social en Salud, y que requiere de los servicios de salud para continuar con su rehabilitación, entre otras necesidades de salud.

    Por las razones expuestas, el señor H.M.L. considera vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, al mínimo vital y a la estabilidad laboral reforzada. En consecuencia, solicita que estos derechos sean protegidos y se ordene su reintegro a partir del veintidós (22) de diciembre de dos mil doce (2012).

    Por su parte, el señor H.G.F., en su calidad de representante legal de la empresa Z.V.d.V.S.,[153] sostiene que el señor H.M.L. no ha tenido vínculo laboral alguno con esa empresa.[154]

    La Sala de Revisión considera que la empresa accionada, representada por el señor H.G.F. vulneró los derechos fundamentales a la salud, al mínimo vital y a la estabilidad laboral reforzada del señor H.M.L., al terminar su vínculo laboral bajo el supuesto de que la muerte del señor M.J.G.C. (su padre), constituía una justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo.

    Para llegar a esta conclusión, debe tenerse en cuenta que el señor H.M.L. tiene derecho a la estabilidad laboral reforzada. En efecto, el accionante padece una enfermedad laboral de la cual estaba enterado su empleador, como lo demuestra la carta suscrita por el señor M.J.G.C. el doce (12) de enero de dos mil doce (2012), por medio de la cual solicitó a la ARL Colpatria que evaluara nuevamente al señor M.L. para determinar si era o no apto para seguir laborando, dado que las funciones que desarrollaba tenían plena conexidad con su enfermedad pues se desempeñaba en tareas de jardinería.[155]

    Adicionalmente, el actor seguía enfermo al momento de la terminación del contrato de trabajo el veintidós (22) de diciembre de dos mil doce (2012), como lo demuestra el concepto médico de aptitud laboral expedido por la ARL Colpatria el veinticinco (25) de julio de dos mil doce (2012), en el que se expiden recomendaciones laborales hasta el veinticinco (25) de enero de dos mil trece (2013).[156]

    Adicionalmente, el síndrome del túnel del carpo bilateral que padece el señor M.L. le dificulta el desempeño de su trabajo, porque es una persona que durante su vida laboral se ha dedicado a actividades como lo es la siembra de prado y mantenimiento de zonas verdes.[157] Es más, la disminución de la capacidad laboral del actor para realizar su trabajo fue señalada expresamente en la comunicación enviada por el señor G.C. a la ARL Colpatria el doce (12) de enero de dos mil doce (2012). En esta comunicación se informa que cuando el señor M.L. se reincorporó a trabajar el tres (3) de enero de dos mil doce (2012), éste manifestó que le era “imposible realizar algunas de las actividades que normalmente realizaba siguiendo las recomendaciones y que por lo tanto no [podía] desempeñar ninguna labor (sic)”.[158]

    Así mismo, el accionante se encuentra en una situación de debilidad manifiesta, porque tiene sesenta y dos (62) años de edad,[159] está enfermo, y no ha alcanzado a aportar las semanas necesarias para obtener una pensión de vejez.[160] Estas condiciones, sumadas a los ingresos por un salario mínimo que devengaba el actor,[161] hacen suponer la afectación de su derecho al mínimo vital.[162]

    Ahora bien, aunque el señor M.L. tenía derecho a la estabilidad laboral reforzada, el señor H.G.F. terminó el vínculo laboral con el actor luego del fallecimiento del señor M.J.G.C. sin autorización del Ministerio de Trabajo, a pesar de que aquél continuó ejerciendo por medio de la empresa Z.V.d.V.S. las actividades que éste último desarrollaba.

    Al respecto, debe tenerse en cuenta que en el artículo 67 del Código Sustantivo del Trabajo se define la sustitución laboral como: “todo cambio de un empleador por otro, por cualquier causa, siempre que subsista la identidad del establecimiento, es decir, en cuanto éste no sufra variaciones esenciales en el giro de sus actividades o negocios.”

    A partir de esta definición legal, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que la sustitución patronal busca proteger a los trabajadores contra una posible terminación del vínculo laboral producido por el traspaso o cambio de dominio de la empresa, y que este fenómeno ocurre cuando concurren tres elementos, a saber: i) cambio de patrono; ii) continuidad de la empresa; y iii) continuidad del trabajador.[163]

    Con fundamento en los criterios antes expuestos, la Corte Constitucional ha tenido la oportunidad de estudiar acciones de tutela en las que ha ordenado la protección del derecho a la estabilidad laboral reforzada de personas disminuidas físicamente, aunque hubiera ocurrido el fenómeno de la sustitución de empleadores.

    Por ejemplo, en la sentencia T-742 de 2011[164] se estudió la acción de tutela interpuesta por una persona que estaba vinculada a una empresa de servicios temporales como trabajador en misión, que sufrió varias enfermedades profesionales, y que fue desvinculado de su trabajo estando incapacitado. Aunque la empresa empleadora había cambiado de representante legal y de razón social, la Corte Constitucional concluyó que la empresa accionada era responsable de la protección de los derechos fundamentales del actor a la vida, a la salud y a la estabilidad laboral reforzada, porque había operado una sustitución de empleadores.[165]

    Aplicando los criterios antes expuestos a la situación del señor H.M.L., la Sala de Revisión considera que existe suficiente evidencia para concluir que en este caso ocurrió una sustitución de empleadores entre la empresa G.C.M.J.[166] y la sociedad Z.V.d.V.S., creada por el señor H.G.F..

    En efecto, en el certificado de existencia y representación legal de esta última empresa, creada mediante documento privado del dos (2) de enero de dos mil trece (2013),[167] se registra como objeto social principal de la misma el “suministro e instalación de materiales para la adecuación y mantenimiento de zonas verdes en general”.[168] Este objeto social es muy similar al que desarrollaba el señor M.J.G.C., como él mismo lo manifestó en la comunicación dirigida a la ARL Colpatria el doce (12) de enero de dos mil doce (2012), en la que afirma que “la única actividad empresarial que realiz[aba] y que h[abía] venido desempeñando por más de 18 años e[ra] la de siembra de prado y mantenimiento de zonas verdes”.[169]

    Adicionalmente, las dos empresas tienen registrada la misma dirección de domicilio principal, como se evidencia en el certificado de existencia y representación de la empresa Z.V.d.V.S. y en la certificación de registro de la matrícula mercantil de la empresa G.C.M.J..[170]

    Estos hechos llevan a la Sala de Revisión a concluir que ocurrió un cambio de empleador entre la firma G.C.M.J. y la empresa Z.V.d.V.S., por la muerte del señor M.J.G.C.. Adicionalmente, que existe una continuidad en las actividades que venía desempeñando el antiguo empleador del señor M.L., porque la empresa Z.V.d.V.S. siguió desarrollando la actividad económica que prestaba el señor G.C.. Por lo tanto, la empresa Z.V.d.V.S. debía garantizar la continuidad laboral del señor H.M.L., y debía respetarle sus derechos fundamentales a la salud, al mínimo vital y a la estabilidad laboral reforzada.

    Sin embargo, como la sociedad Z.V.d.V.S. no le garantizó la continuidad laboral al accionante, en la parte resolutiva de esta sentencia se tutelarán los derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud y a la estabilidad laboral reforzada del señor H.M.L., y se ordenará al señor H.G.F., en su condición de representante legal de la empresa Z.V.d.V.S., que reintegre al actor desde el momento de su desvinculación sin solución de continuidad, que le cancele todos los salarios y prestaciones sociales causados durante el tiempo que estuvo desvinculado, y le cancele la indemnización equivalente a ciento ochenta (180) días de salario establecida en el artículo 26, inciso 2° de la Ley 361 de 1997.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- LEVANTAR la suspensión de términos de los procesos objeto de estudio, decretada mediante auto del once (11) de septiembre de dos mil trece (2013).

Segundo.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de San José de Cúcuta el dieciocho (18) de abril de dos mil trece (2013), que declaró la improcedencia de la acción de tutela. En su lugar, DECLARAR que existió vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la estabilidad laboral reforzada de la señora R.C.M. (Expediente T-3919246), pero en la actualidad se estructuró una carencia actual de objeto, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Tercero.- ADVERTIR a las empresas Aseo Urbano S.A.S. E.S.P. y A.S., para que en lo sucesivo se abstenga de repetir la conducta que fue objeto de análisis, en el sentido de que no puede vulnerar los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada y el mínimo vital de sus trabajadores.

Cuarto.- CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tocancipá el doce (12) de abril de dos mil trece (2013), que negó la tutela de los derechos del señor R.A.F.C., por las razones expuestas en las consideraciones de esta sentencia. (Expediente T-3921904). Adicionalmente, DECLARAR que en la actualidad se estructuró una carencia actual de objeto, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Quinto.- REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá el veintinueve (29) de abril de dos mil trece (2013), y por el Juzgado Catorce Civil Municipal de Bogotá el dieciocho (18) de marzo de dos mil trece (2013), que negaron la acción de tutela, y en su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales al mínimo vital y a la estabilidad laboral reforzada de la señora M.Y.S.P.. (Expediente T-3925289).

Sexto.- ORDENAR a la empresa Achury Grajales AG Groupe S.A.S. que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, reintegre a la señora M.Y.S.P. al cargo que venía desempeñando al momento de su desvinculación, o a otro que le ofrezca mejores condiciones y que esté acorde con su estado de salud.

Séptimo.- ORDENAR a la empresa Achury Grajales AG Groupe S.A.S. que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, le cancele a la señora M.Y.S.P. todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el momento de su desvinculación hasta la fecha en que se haga efectivo el reintegro.

Octavo.- ORDENAR a la empresa Achury Grajales AG Groupe S.A.S. que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, le cancele a la señora M.Y.S.P. una indemnización equivalente a ciento ochenta días de salario, con fundamento en lo establecido en el artículo 26, inciso 2° de la Ley 361 de 1997.

Noveno.- REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada, Cauca, el veintidós de abril de dos mil trece (2013), y por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Puerto Tejada, Cauca, el seis (6) de marzo de dos mil trece (2013), que declararon la improcedencia de la acción de tutela, y en su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud y a la estabilidad laboral reforzada del señor H.M.L.. (Expediente T-3928410).

Décimo.- ORDENAR al señor H.G.F., en su condición de representante legal de la empresa Z.V.d.V.S., que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, reintegre el señor H.M.L. al cargo que venía desempeñando al momento de su desvinculación o a otro que le ofrezca condiciones iguales o mejores, y en el cual no sufra el riesgo de empeorar su estado de salud.

Décimo primero.- ORDENAR al señor H.G.F., en su condición de representante legal de la empresa Z.V.d.V.S., que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, le cancele al señor H.M.L. todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el momento de su desvinculación hasta la fecha en que se haga efectivo su reintegro.

Décimo segundo.- ORDENAR al señor H.G.F., en su condición de representante legal de la empresa Z.V.d.V.S., que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, le cancele al señor H.M.L. una indemnización equivalente a ciento ochenta días de salario, con fundamento en lo establecido en el artículo 26, inciso 2° de la Ley 361 de 1997.

Décimo tercero.- Por Secretaría General de la Corte, LÍBRENSE las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese y cúmplase.

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

Con salvamento parcial de voto

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] En el expediente obra copia de la comunicación del cinco (5) de febrero de dos mil trece (2013), por medio de la cual el Jefe Regional de Medicina Laboral de Coomeva EPS le informa a la ARL SURA la calificación del origen de las enfermedades de la señora R.C.M. como enfermedad profesional (Folio 25).

[2] Como documentos anexos al escrito de tutela, la señora R.C.M. aporta copia de las recomendaciones laborales realizadas por la médica A.M.G., adscrita a Coomeva EPS, en las siguientes fechas: cinco (5) de octubre de dos mil once (2011), dos (2) de enero de dos mil doce (2012), diecisiete (17) de julio de dos mil doce (2012) y dieciséis (16) de octubre de dos mil doce (2012). (Folios 21 – 24).

[3] Folio 11.

[4] Si bien en el expediente no obra copia de los registros civiles de nacimiento de los menores, en el documento denominado informe de evaluación de medicina laboral, se observa en el cuadro de antecedentes ginecológicos y obstétricos que la actora tuvo 4 gestaciones. (Folio 15).

[5] Folio 7.

[6] Ley 361 de 1997 “por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con limitación y se dictan otras disposiciones”. Artículo 26. “No discriminación a personas en situación de discapacidad. En ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo. || No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren.”

[7] Folio 38.

[8] Folio 38.

[9] Folio 40.

[10] Folio 40.

[11] Folio 51.

[12] Folio 54.

[13] Folio 54.

[14] Folio 88.

[15] Folio 10.

[16] Folio 11.

[17] Folios 12 y 57.

[18] Folios 13 – 20.

[19] Folios 21 – 24.

[20] Folios 25 – 27.

[21] Folio 28.

[22] Folio29.

[23] Folios 44 – 49.

[24] Folio 56.

[25] Folios 58 y 59.

[26] Folios 60 – 64.

[27] Folios 65 y 66.

[28] Folio 15.

[29] Folio 37.

[30] Folios 1 – 5.

[31] Folios 6 – 13.

[32] Folio 33.

[33] Folios 44 – 47.

[34] Folios 60 - 62.

[35] Folios 50 y 63.

[36] Folios 51 y 64.

[37] Como documento anexo al escrito de tutela, la señora M.Y.S.P. aportó copia de su cédula de ciudadanía, documento en el que consta que la actora nació el 25 de enero de 1981. (Folio 19).

[38] Como documento anexo al escrito de tutela, la actora aportó copia de los resultados del examen de diagnóstico mencionado. (Folio 10).

[39] Folio 11.

[40] Como documento anexo al escrito de tutela, la señora M.Y.S.P. aportó copia de la comunicación por medio de la cual la empresa Achury Grajales AG Groupe S.A.S. terminó su contrato de trabajo. (Folios 5 – 8).

[41] La señora M.Y.S.P. aportó copia de la carta de terminación del contrato por parte de la empresa Achury Grajales AG Groupe S.A.S. En esta, la empresa accionada manifiesta: “[…] nos permitimos comunicarle que la empresa ha resuelto dar por terminado su contrato de trabajo por justa causa: || Esta terminación es efectiva a la finalización de la jornada de trabajo del día 4 de febrero de 2012 (sic). || Para esta decisión, la empresa se apoya en los siguientes hechos: || 1. El día 15 de septiembre se le envió memorando en el que se informa inconsistencias en el manejo de bases asignadas relacionando falencias y omitiendo las órdenes impartidas por el empleador. || 2. El día 24 de septiembre se le envió memorando por llegada tarde. || 3. Posteriormente se hacen dos llamados de atención por llegada tarde. || 4. El día 15 de noviembre se envía memorando por llagada tarde de 40 minutos. || 5. El día dos (2) de enero del presente año se envía memorando por utilización de las herramientas de trabajo en objeto distinto al trabajo, toda vez que el departamento de sistema registró varias llamadas personales a celulares por más de 15 minutos del sistema virtual cuyas llamadas son exclusivas para las campañas que maneja la organización, llamadas que quedan grabadas para posteriormente enviar CD de todas las grabaciones a COLFONDOS, y que se ha solicitado que los número que no corresponden a la campaña que se está realizando se registren en las planillas asignadas, omisión realizada por la trabajadora ya que no informó ni relacionó estos número en la hoja de reportes, causándose llamado de atención de nuestro contratista por deficiencia en el servicio por el mal registro de las llamadas, relación que puede ocasionar perjuicios a la Compañía. || 6. El día 18 de enero el Departamento de sistemas que monitorea las llamadas de cada uno de los asesores informa inactividad de llamadas en la extensión de la trabajadora por una (1) hora y 20 minutos en horario laboral. Perjudicando el normal avance de la labores asignadas. || 7. El día 30 de febrero y ante la ausencia justificada de la trabajadora por inconvenientes de salud se necesitó ingresar a su computador para sacar información de las bases que venía trabajador, información que no se pudo sacar toda vez que la trabajadora cambió la clave de acceso asignada y no notificó de este cambio. || 8. Así mismo en la vinculación laboral la trabajadora dio información errada en el proceso de selección.|| 9. Finalmente y realizando un balance de las bases de datos entregadas por la trabajadora y escuchando los audios de las llamadas que realizan a los afiliados de Colfondos observa. || Baja efectividad de los usuarios contactados en relación con las mismas bases entregadas a los demás asesores comerciales. || - Al realizar análisis general de duración de las llamadas no alcanza el promedio que solicita el contratista observándose llamadas de información de beneficios muy cortas, limitándose en algunos casos a actualizar datos. […]”.

[42] Respecto de los incumplimientos alegados, la actora afirma: “[…] sobre el memorando del 15 de noviembre: quiero que se tenga en cuenta que ante este último memorando no estaba dentro de mi horario de trabajo con el cual fui contratada, se trataba de asistir a una capacitación con el cliente con el cual laborábamos, en este caso COLFONDOS, en cuanto al monitoreo de las salidas de las llamadas, no estoy de acuerdo ya que la empresa presentaba constantes fallas con el proveedor en este caso la empresa S3, repetitivos inconvenientes en la comunicación con los afiliados y eso era un problema que teníamos caso a diario con los demás compañeros asesores, en cuento al cambio de clave se realizó por constantes pérdidas de información de bases de datos y fue una forma personal de evitar esta situación ya que el área de sistemas de la empresa nunca daba una solución definitiva al problema y ACHURY GRAJALES está consciente de esta situación de igual manera la persona encargada de restablecer estas claves se comunicó conmigo el mismo día que se solicitó la información de la base de datos y se le indicó la clave para ingresar al sistema del equipo. Por último ante la queja que presentan sobre la baja efectividad de las bases trabajadas, puedo decir que […]”.

[43] Folio 48.

[44] Folio 56.

[45] Folio 61.

[46] Folio 63.

[47] Folio 112.

[48] Folios 1 y 2.

[49] Folios 5 – 8.

[50] Folios 3,4, 9-18.

[51] Folio 19.

[52] Folio 20.

[53] Folios 71 – 80.

[54] Folio 81.

[55] Folio 82.

[56] Folio 83.

[57] Folio 84.

[58] Folio 85.

[59] Folio 86.

[60] Folio 87.

[61] Folio 88.

[62] Folio 89.

[63] Folio 90.

[64] Folios 91 – 94.

[65] Folios 95 -102.

[66] Folio 103.

[67] Folio 105.

[68] Folio 18.

[69] Como documento anexo al escrito de tutela, el señor H.M.L. aportó copia de algunos registros de su historia clínica. En el registro del treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012), la médica especialista en salud ocupacional F.C.N.F. señala que el actor “no labora desde el 22 de julio de 2011 tiempo en el cual le realizaron cirugía de liberación de túnel carpiano izquierdo.” (Folio 20).

[70] Folio 20.

[71] El actor aportó copia del reporte de semanas cotizadas a Colpensiones, documento en el que se indica como fecha de nacimiento el diez (10) de junio de mil novecientos cincuenta y uno (1951). (Folio 5).

[72] Folio 41.

[73] Folios 5 - 13.

[74] Folio 14.

[75] Folio 15.

[76] Folio 32.

[77] Folios 17 – 31.

[78] Folios 42 y 43.

[79] Folio 44.

[80] Folio 53.

[81] Folio 54.

[82] Folio 60.

[83] Sentencia T-803 de 2002 (MP Á.T.G..

[84] Sentencias T-742 de 2002 (MP Clara I.V.H., T-441 de 2003 (MP E.M.L. y T-606 de 2004 (MP Rodrigo Uprimny Yepes), entre otras.

[85] Sentencia SU-622 de 2001 (MP J.A.R.).

[86] Sentencias C-543 de 1992 (MP J.G.H., T-567 de 1998 (MP E.C.M., T-511 de 2001 (MP E.M.L., SU-622 de 2001 (MP J.A.R., T-108 de 2003 (MP Á.T.G.) y T-200 de 2004 (MP Clara Inés Vargas), entre otras.

[87] Sentencia T-1023 de 2008 (MP. R.E.G.). En esta sentencia, la Corte Constitucional estudió dos acciones de tutela instauradas por trabajadoras que reclamaban la protección de su derecho a la estabilidad laboral reforzada derivada de sus precarios estados de salud. La Corte consideró que por excepción, la acción de tutela es un mecanismo procedente para estudiar el reconocimiento de ese derecho. En los dos casos en estudio, esta Corporación negó la tutela de los derechos de los accionantes porque consideró que, de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, quedó demostrado que las razones de la terminación de los contratos de trabajo no obedecieron a los problemas de salud que padecían las tutelantes.

[88] Ver al respecto la sentencia T-823 de 1999 (MP. E.C.M.). En esta sentencia, la Corte Constitucional estudió una acción de tutela interpuesta por una persona que padecía cuadriplejia espástica, quien solicitó el amparo de sus derechos a la igualdad, a la libre circulación y al trabajo, los cuales consideró que estaban siendo vulnerados por la Secretaría Distrital de Tránsito y Transporte, al no otorgarle un permiso de circulación durante las horas de la restricción al tránsito vehicular “pico y placa”, teniendo en cuenta que la normatividad vigente en ese momento sólo preveía la excepción de la restricción para carros con adaptaciones especiales que les permitieran a las personas discapacitadas conducir sus propios vehículos, pero no establecía una excepción para aquellas personas que por su alto grado de discapacidad, requerían de terceros que condujeran sus vehículos para poder movilizarse. La Corte consideró, luego de hacer un recuento de las normas internacionales y nacionales que garantizan el derecho a la igualdad material de las personas con discapacidad, que la Constitución Política “ha consagrado a cargo del Estado – legislador, juez y administrados, en todos los órdenes territoriales -, un deber positivo de trato especial, a favor de las personas con limitaciones físicas”. Con fundamento en lo anterior, resolvió amparar definitivamente los derechos fundamentales del actor y ordenó a la entidad accionada que autorizara la circulación del vehículo de su propiedad, durante el horario de restricción, bajo la condición de que el mencionado vehículo sólo podría circular durante tal término, si se utiliza como medio de transporte del actor.

[89] En la sentencia T-125 de 2009 (MP. H.S.P. se señaló que: “La Corte ha indicado con precisión, que esta regla general, la cual se sigue del principio de subsidiariedad que condiciona la procedibilidad de la acción de tutela, debe ser matizada en aquellos eventos en los que el solicitante se encuentra en circunstancias de debilidad manifiesta y, adicionalmente, en los supuestos en los cuales el ordenamiento jurídico confiera al sujeto estabilidad laboral reforzada”.

[90] En el mismo sentido, se puede revisar la sentencia T-269 de 2010 (MP. J.I.P.P.). En esta sentencia, la Corte Constitucional revisó los fallos en los que se resolvió una acción de tutela interpuesta por un trabajador en misión, quien sufrió una pérdida de su capacidad laboral como consecuencia de un accidente laboral, y quien al finalizar su incapacidad no fue reintegrado a su cargo. Respecto de la procedencia de la acción de tutela, la Corte Constitucional consideró que “[…] dada la imperiosa necesidad de materializar la especial protección constitucional de personas que se encuentran en estado de debilidad manifiesta como enfermos, discapacitados, mujeres en estado de embarazo etcétera; se ha precisado que en dichos eventos la acción de tutela es el mecanismo idóneo y procedente para alegar la protección de derechos fundamentales tales como el trabajo, la estabilidad laboral reforzada o la protección del mínimo vital, entre otros”. La Corte tuteló los derechos fundamentales del actor al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada y al mínimo vital del tutelante, y ordenó a la empresa de servicios temporales que reintegrara al tutelante a un cargo de igual o superior jerarquía que estuviera acorde con sus condiciones de salud.

[91] Las enfermedades que padece la señora R.C.M., que se mencionan en el expediente, son las siguientes: síndrome de túnel del carpo derecho, tenosinovitis de quervain bilateral, epicondilitis lateral bilateral, bursitis de hombro derecho, tendinitis de la pata de ganso derecha y discopatía degenerativa.

[92] Ley 972 de 2005 “Por la cual se adoptan normas para mejorar la atención por parte del Estado colombiano de la población que padece de enfermedades ruinosas o catastróficas, especialmente el VIH/Sida”. Artículo 5°. En desarrollo del artículo anterior, y con el objeto de reducir el costo de los medicamentos, reactivos de diagnóstico y seguimiento y dispositivos médicos de uso en enfermedades consideradas ruinosas o catastróficas en particular el VIH/SIDA, la Insuficiencia Renal Crónica y el Cáncer, se faculta el Ministerio de la Protección Social para poner en marcha un sistema centralizado de negociación de precios y compras, que permita conseguir para el país y para el SGSSS reducciones sustanciales de los costos de estas patologías y tener un mejor control sobre la calidad y la fármacovigilancia de los productos adquiridos.

[93] En el expediente obra copia de una certificación expedida por el señor M.G., antiguo empleador del señor H.M.L., en la que se certifica que el actor se venía desempeñando como ayudante de siembre de prados en zonas verdes. (Folio 53).

[94] En este sentido, pueden consultarse las sentencias T-526 de 2005 (MP J.C.T., T-016 de 2006 (MP M.J.C.E., T-692 de 2006 (MP J.C.T., T-905 de 2006 (MP H.A.S.P., T-1084 de 2006 (MP Á.T.G., T-1009 de 2006 (MP Clara I.V.H., T-792 de 2007 (MP M.G.M.C., T-825 de 2007 (MP M.J.C.E., T-243 de 2008 (MP M.J.C.E., T-594 de 2008 (MP J.C.T., T-189 de 2009 (MP L.E.V.S., T-299 de 2009 (MP M.G.C., T-265 de 2009 (MP H.A.S.P., T-691 de 2009 (MP J.I.P.P., T-883 de 2009 (MP G.E.M.M., T-328 de 2010 (MP J.I.P.P., entre muchas otras.

[95] MP V.N.M.. Reiterada en numerosas oportunidades por las distintas Salas de Revisión de esta Corte, entre ellas las sentencias T-016 de 2006 (MP M.J.C.E., T-158 de 2006 (MP H.A.S.P., T-654 de 2006 (MP H.A.S.P., T-890 de 2006 (MP N.P.P., T-905 de 2006 (MP H.A.S.P., T-1009 de 2006 (MP Clara I.V.H., T-1084 de 2006 (MP Á.T.G., T-593 de 2007 (MP Rodrigo escobar G., T-594 de 2008 (MP J.C.T., T-265 de 2009 (MP H.A.S.P. y T-328 de 2010 (MP J.I.P.P.).

[96] En este sentido pueden consultarse las sentencias SU-961 de 1999 (MP V.N.M.), T-016 de 2006 (MP M.J.C.E., T-158 de 2006 (MP H.A.S.P., T-654 de 2006 (MP H.A.S.P., T-890 de 2006 (MP N.P.P., T-1084 de 2006 (MP Á.T.G., T-594 de 2008 (MP J.C.T., T-265 de 2009 (MP H.A.S.P. y T-328 de 2010 (MP J.I.P.P., entre otras.

[97] Al respecto, consultar las sentencias T-526 de 2005 (MP J.C.T., T-016 de 2006 (MP M.J.C.E., T-158 de 2006 (MP H.A.S.P., T-654 de 2006 (MP H.A.S.P., T-890 de 2006 (MP N.P.P., T-905 de 2006 (MP H.A.S.P., T-1009 de 2006 (MP Clara I.V.H., T-593 de 2007 (MP Rodrigo escobar G., T-792 de 2007 (MP M.G.M.C., T-825 de 2007 (MP M.J.C.E., T-243 de 2008 (MP M.J.C.E., T-594 de 2008 (MP J.C.T., T-884 de 2008 (MP J.A.R., T-265 de 2009 (MP H.A.S.P., T-299 de 2009 (MP M.G.C., T-691 de 2009 (MP J.I.P.P.) y T-883 de 2009 (MP G.E.M.M., entre otras.

[98] Ver la sentencia T-594 de 2008 (MP J.C.T..

[99] Sentencia T-158 de 2006 (MP H.A.S.P., reiterada por la sentencia T-691 de 2009 (MP J.I.P.P.) y T-1028 de 2010 (MP H.A.S.P..

[100] En este sentido ver las sentencias T-016 de 2006 (MP M.J.C.E., T-158 de 2006 (MP H.A.S.P., T-654 de 2006 (MP H.A.S.P., T-890 de 2006 (MP N.P.P., T-905 de 2006 (MP H.A.S.P., T-1084 de 2006 (MP Á.T.G., T-1009 de 2006 (MP Clara I.V.H., T-792 de 2007 (MP M.G.M.C. y T-594 de 2008 (MP J.C.T., entre otras.

[101] Sentencia SU-961 de 1999 (MP V.N.M.).

[102] Ibídem. La misma posición fue sostenida en las sentencias T-526 de 2005 (MP J.C.T., T-016 de 2006 (MP M.J.C.E., T-158 de 2006 (MP H.A.S.P., T-692 de 2006 (MP J.C.T., T-890 de 2006 (MP N.P.P., T-905 de 2006 (MP H.A.S.P., T-1009 de 2006 (MP Clara I.V.H., T-1084 de 2006 (MP Á.T.G., T-825 de 2007 (MP M.J.C.E., T-299 de 2009 (MP M.G.C., T-691 de 2009 (MP J.I.P.P.) y T-883 de 2009 (MP G.E.M.M., entre otras.

[103] Ver la sentencia T-594 de 2008 (MP J.C.T.. En el mismo sentido, consultar las sentencias T-526 de 2005 (MP J.C.T., T-016 de 2006 (MP M.J.C.E., T-692 de 2006 (MP J.C.T., T-1009 de 2006 (MP Clara I.V.H., T-299 de 2009 (MP M.G.C., T-691 de 2009 (MP J.I.P.P.) y T-883 de 2009 (MP G.E.M.M., entre otras.

[104] En este sentido se pronuncian las sentencias T-016 de 2006 (MP M.J.C.E., T-158 de 2006 (MP H.A.S.P., T-654 de 2006 (MP H.A.S.P., T-890 de 2006 (MP N.P.P., T-905 de 2006 (MP H.A.S.P., T-1009 de 2006 (MP Clara I.V.H., T-1084 de 2006 (MP Á.T.G., T-593 de 2007 (MP Rodrigo escobar G., T-792 de 2007 (MP M.G.M.C., T-189 de 2009 (MP L.E.V.S., T-265 de 2009 (MP H.A.S.P., T-691 de 2009, T-883 de 2009 (MP G.E.M.M. y T-328 de 2010 (MP J.I.P.P., entre otras.

[105] Ver la sentencia T-328 de 2010 (MP J.I.P.P.).

[106] Así, la jurisprudencia constitucional ha determinado algunos eventos, no taxativos, en que esta situación se puede presentar: (i) La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras. (ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata. (iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución Política que ordena que “[e]l Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”. Se reitera la posición fijada en las sentencias T-526 de 2005 (MP J.C.T., T-016 de 2006 (MP M.J.C.E., T-158 de 2006 (MP H.A.S.P., T-468 de 2006 (MP H.A.S.P., T-654 de 2006 (MP H.A.S.P., T-692 de 2006 (MP J.C.T., T-890 de 2006 (MP N.P.P., T-905 de 2006 (MP H.A.S.P., T-1009 de 2006 (MP Clara I.V.H., T-1084 de 2006 (MP Á.T.G., T-593 de 2007 (MP R.E.G., T-696 de 2007 (MP R.E.G., T-792 de 2007 (MP M.G.M.C., T-243 de 2008 (MP M.J.C.E., T-594 de 2008 (MP J.C.T., T-189 de 2009 (MP L.E.V.S., T-265 de 2009 (MP H.A.S.P., T-299 de 2009 (MP M.G.C., T-691 de 2009 (MP J.I.P.P., T-883 de 2009 (MP G.E.M.M., T-328 de 2010 (MP J.I.P.P., T-1028 de 2010 (MP H.A.S.P., T-142 de 2012 (MP H.A.S.P. y T-047 de 2014 (MP G.E.M.M., entre otras.

[107] Folio 25 Según la accionante la carta de despido se le entrego el día 4 de febrero de 2013, al reintegrarse a sus labores como consecuencia de la incapacidad medica que tenía.

[108] Folio 1 El accionante manifiesta en el escrito de tutela que fue desvinculado el día 22 de diciembre de 2012

[109] En la sentencia T-1040 de 2001 (MP. R.E.G.) esta Corporación ordenó el reintegro de una mujer que fue despedida sin permiso del órgano competente pese a que se encontraba disminuida físicamente. Al respecto, la Corte Constitucional sostuvo que, si bien la accionante no podía ser calificada como inválida ni tenía una discapacidad definitiva para trabajar, su disminución física era suficiente para hacerse acreedora de una protección especial.

[110] En la sentencia T-784 de 2009, la Corte Constitucional ordenó el reintegro de un trabajador por haber sido despedido sin justa causa mientras estaba en circunstancias de debilidad manifiesta, aun cuando no padecía en estricto sentido de una discapacidad. Al respecto la Sala sostuvo: “la protección laboral reforzada no sólo se predica de quienes tienen una calificación que acredita su condición de discapacidad o invalidez. Esta protección aplica también para aquellos trabajadores que demuestren que su situación de salud les impide o dificulta sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares de trabajo”.

[111] Entre otras, así lo ha dicho la Corte por ejemplo en la sentencia T-1219 de 2005 (MP. J.C.T.). En ella, la Corporación examinó si una persona que sufría de diabetes y ocultaba esa información en una entrevista de trabajo para acceder al empleo, tenía derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada frente a la decisión de la empresa de desvincularlo por haber ocultado dicha información. Para decidir, la Corte consideró que cuando se trata de personas en “circunstancias excepcionales de discriminación, marginación o debilidad [m]anifiesta”, la estabilidad en el empleo contemplada en el artículo 53 Superior tiene una relevancia especial y puede ser protegida por medio de la acción de tutela como garantía fundamental. Concluyó en ese caso, que a causa de las condiciones de debilidad sí tenía ese derecho, en consecuencia ordenó el reintegro del trabajador.

[112] En la sentencia T-263 de 2009 (MP. L.E.V.S., al estudiar el caso de una mujer que había sido desvinculada de su trabajo sin autorización de la entidad competente, a pesar de que tenía cáncer, la Corte Constitucional señaló que se le había vulnerado su derecho a la estabilidad laboral reforzada y ordenó reintegrarla en condiciones especiales. En sus fundamentos, la Corte indicó que una de las razones que sustentan el derecho fundamental a la “estabilidad laboral reforzada” es el precepto constitucional que dispone el deber del Estado de adelantar “una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran”, contemplado en el artículo 47 Superior.

[113] En la citada sentencia T-519 de 2003 (MP. Marco G.M., la Corte sostuvo que el derecho a la estabilidad especial o reforzada, que se predica respecto de ciertos sujetos, “se soporta, además […] en el cumplimiento del deber de solidaridad; en efecto, en estas circunstancias, el empleador asume una posición de sujeto obligado a brindar especial protección a su empleado en virtud de la condición que presenta”.

[114] Al analizar la constitucionalidad del artículo 26, Ley 361 de 1997, en la sentencia C-531 de 2000 (MP. Á.T.G., la Corte estimó que “[c]uando la parte trabajadora de dicha relación está conformada por un discapacitado, uno de [los principios constitucionales] adquiere principal prevalencia, como es el principio a la estabilidad en el empleo, es decir a permanecer en él y de gozar de cierta seguridad en la continuidad del vínculo laboral contraído, mientras no exista una causal justificativa del despido, como consecuencia de la protección especial laboral de la cual se viene hablando con respecto a este grupo de personas”.

[115] Ver sentencia T-1083 de 2007 (MP. H.S.P..

[116] En efecto, y en relación con las consecuencias (i) y (ii), la Corte declaró que el inciso segundo del artículo 26 debía ser declarado exequible, bajo el entendimiento de que “carece de todo efecto jurídico el despido o la terminación del contrato de una persona por razón de su limitación sin que exista autorización previa de la oficina de Trabajo que constate la configuración de la existencia de una justa causa para el despido o terminación del respectivo contrato”. Sentencia C-531 de 2000 (MP Á.T.G..

[117] Según el artículo 54 de la Constitución, la capacitación profesional de las personas disminuidas físicas, psíquicas o sensoriales es un derecho fundamental. Dice, el citado precepto: “[e]s obligación del Estado y de los empleadores ofrecer formación y habilitación profesional y técnica a quienes lo requieran. El Estado debe propiciar la ubicación laboral de las personas en edad de trabajar y garantizar a los minusválidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud”. Por lo demás, la de ofrecerle capacitación al trabajador en condición de debilidad manifiesta, es una de las órdenes impartidas por la Corte Constitucional, entre otras, por ejemplo en la Sentencia T-1040 de 2001 (MP R.E.G., ya citada. En esa oportunidad, la Corte resolvió, refiriéndose a la empresa demandada: “deberá capacitarla [a la persona solicitante] para cumplir tales funciones de la misma forma como se realiza la capacitación a los demás empleados de la empresa”.

[118] A este respecto, es necesario recordar que en desarrollo de los principios de celeridad, eficacia, oficiosidad e informalidad de la acción de tutela, esta Corporación ha considerado que, para lograr una protección efectiva de los derechos fundamentales, hay ocasiones en las que resulta pertinente, e incluso necesario, requerir información por vía telefónica a los peticionarios o sus familiares sobre algunos aspectos fácticos puntuales que requieran mayor claridad. Sobre el particular, véanse las Sentencias T-603 de 2001 (M.C.I.V.H., T-476 de 2002 (M.M.J.C.E., T-341 de 2003 (M.J.A.R., T-643 de 2005 (M.J.C.T., T-219 de 2007 (M.J.C.T., T-726 de 2007 (M.C.B.M., T-162 de 2013 (M.J.I.P.C. y T-155 de 2014 (M.M. Victoria Calle Correa), entre muchas otras.

[119] La Corte ha reiterado que el objeto de la acción de tutela consiste en garantizar la protección de los derechos fundamentales, sin embargo, en el transcurso del trámite de amparo, se pueden presentar circunstancias que permitan inferir que la vulneración o amenaza alegada ha cesado bien porque ha tenido lugar un evento que conlleva a la conjuración del daño, la satisfacción del derecho o la inocuidad de las pretensiones (sentencia T-308 de 2011, MP H.A.S.P.. En estos casos se extingue el objeto jurídico de la tutela generándose, en consecuencia, que cualquier decisión que pueda tomar el juez al respecto resulte inocua (sentencia T-486 de 2011, MP L.E.V.S.. Al anterior fenómeno la Corporación lo ha denominado “carencia actual del objeto”, el cual se presenta por hecho superado o daño consumado, cuyas consecuencias son distintas. Se presenta un hecho superado cuando los actos que amenazan con la afectación del derecho fundamental desaparecen al quedar satisfecha la pretensión de la acción de tutela, lo que conlleva a que el derecho ya no se encuentre en riesgo. Como consecuencia de lo anterior, la orden a impartir por parte del juez constitucional pierde su razón de ser ya que no hay perjuicio que evitar y la tutela pierde su razón de ser (sentencia T-311 de 2012, MP L.E.V.S.. Bajo esta hipótesis la Corte ha procedido a prevenir al demandado sobre la obligación de proteger el derecho en una próxima oportunidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, y a declarar la “carencia actual de objeto” por tratarse de un hecho superado, absteniéndose de impartir orden alguna. Pese a ello, según lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, el expediente podrá reabrirse en cualquier tiempo, si se demuestra que la satisfacción extraprocesal de los derechos reclamados por el interesado ha resultado incumplida o tardía. El daño consumado, surge cuando resulta imposible generar una orden por parte del juez de tutela para que se culmine la vulneración alegada, a raíz de que la falta de garantía de los derechos fundamentales ha ocasionado su vulneración. Bajo la anterior hipótesis, resulta necesario que el juez constitucional asuma una posición de conformidad a las siguientes precisiones: (i) cuando al momento de la interposición de la tutela el daño ya está consumado, esta resulta improcedente pues la tutela tiene carácter eminentemente preventivo, razón por la cual al juez le asiste declarar improcedente la acción sin efectuar análisis de fondo; y (ii) cuando en el transcurso del proceso se consuma el daño, ya sea en la primera o la segunda instancia, inclusive en el trámite de revisión, es necesario declarar la carencia actual del objeto, implicando consigo realizar un análisis de fondo (sentencia T-308 de 2011, MP H.A.S.P.. Ahora bien, se pueden presentar situaciones en las que a primera vista se concluiría que la actividad vulneradora de los derechos constitucionales ha generado un daño, por lo que cualquier decisión carecería de sentido; sin embargo, esto no sucede cuando a pesar de haberse generado el daño, la actividad vulneradora aún sigue produciendo afectación. Así lo consideró la Corporación en la sentencia T-578A de 2011 (MP M.G.C., en la cual estudió un caso en el que a pesar de haberse llevado a cabo el desalojo de una persona junto con su familia, tras demostrarse que estaban invadiendo el espacio público, se corroboró que la actividad vulneradora persistía, ya que no se tuvo en cuenta que del espacio público recuperado, el accionante obtenía su sustento diario a través de un montallantas allí instalado. En esa ocasión se ordenó a la Administración, en aras de garantizar el derecho al mínimo vital del actor, incluirlo en programas de capacitación laboral. Ver la sentencia T-703 de 2012 (MP L.E.V.S..

[120] Como documento anexo al escrito de tutela, la señora R.C.M. aportó copia del resumen de su historia ocupacional para la determinación del origen de su enfermedad, expedido por Coomeva EPS. En este documento se encuentra el siguiente diagnóstico: 1. Síndrome de túnel del carpo derecho. || 2. Tenosinovitis de quervain bilateral. || 3. Epicondilitis lateral bilateral. || 4. Bursitis de hombro derecho. || 5. Discopatía degenerativa lumbar. 6. Tendinitis de la pata de ganso derecha. (Folio 27).

[121] Folios 21 – 24.

[122] Folio 39.

[123] Folio 40.

[124] Folio 8.

[125] La empresa A.S. anexó a su contestación una copia del contrato de trabajo suscrito con la señora R.C.M., documento en el que se pactó un salario equivalente al mínimo legal vigente. (Folio 58).

[126] La empresa A.S. anexó a su contestación una copia de la liquidación del contrato de trabajo suscrito con la señora R.C.M., documento en el que se indica que el valor neto que se le canceló a la actora al momento de su desvinculación fue cero pesos ($0). (Folio 57).

[127] MP. L.E.V.S..

[128] La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral ha señalado que el “despido indirecto” o “la renuncia provocada” se presenta cuando “no existe una decisión libre del empleado tendiente a finalizar la relación laboral sino, una presión por parte del empleador que obliga a aquél a tomar dicha determinación (…)”. (Sentencia de 30 de julio de 2003, Referencia No. 20517).

[129] Sentencia T-457 de 2010 (MP. L.E.V.S..

[130] Esta Corporación se pronunció en un sentido similar en la sentencia T-651 de 2012 (MP. J.I.P.P.). En esa oportunidad la Corte estudió nueve (9) expedientes acumulados, de personas que solicitaban la protección de su derecho a la estabilidad laboral reforzada. Uno de esos procesos fue interpuesto por una persona con problemas de salud, que afirmaba que había renunciado a su empleo, pero que lo había hecho por la presión que había ejercido su empleador, quien le había ofrecido una suma de dinero para que presentara su carta de renuncia. La empresa accionada argumentaba que la suma de dinero que le había entregado al actor la había cancelado en virtud de una conciliación con el actor ratificada por un inspector del trabajo. En la parte resolutiva de esa sentencia se declaró la improcedencia de la acción de tutela, porque el actor tardó más de dos años en interponerla, desde el momento en que presuntamente se vulneraron sus derechos. Sin embargo, sostuvo que la acción de tutela tampoco era procedente, porque el actor no había logrado acreditar que la terminación del contrato le fuera imputable al empleador.

[131] En la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tocancipá el doce (12) de abril de dos mil trece (2013) se lee: “[…] se advierte que el contrato efectivamente terminó, precisando que no obra prueba alguna que demuestre que fue por causas imputables al empleador, ni como consecuencia directa de su enfermedad o trato discriminatorio contra el señor R.A.F. CASTILLO por su especial condición física, lo que se infiere de la renuncia que obra a folio 51”. (Folio 78).

[132] Como documento anexo al escrito de tutela, la señora M.Y.S.P. aportó copia de su historia clínica reciente, en la que se puede observar que la actora fue atendida en la IPS V.S. los días veintiocho (28), veintinueve (29) y treinta (30) de enero de dos mil trece (2013). (Folios 15 – 18).

[133] La actora aportó copia de la incapacidad médica expedida por el médico D.F.G.C. el veintinueve (29) de enero de dos mil trece (2013) (Folio 20).

[134] Como documento anexo al escrito de tutela, la actora aportó copia del informe del 30 de enero de 2013, rendido por la médica radióloga a partir de la ecografía pélvica trans-abdominal practicado a la señora M.Y.S.P.. (Folio 10).

[135] Folio 11.

[136] La actora aportó copia de la incapacidad médica expedida por el médico D.F.G.C. el treinta (30) de enero de dos mil trece (2013) (Folio 12).

[137] La señora M.Y.S.P. aportó copia de su historia clínica, en la que hay constancia de su remisión prioritaria por parte de la médica tratante a consulta especializada con ginecología oncológica. (Folio 4).

[138] La actora no aportó copia de los registros civiles de sus hijos. Sin embargo, la empresa accionada aportó copia del formulario de inscripción de la señora S.P. a la caja de compensación familiar Cafam, documento en el que se indica que la accionante tiene a su cargo a sus hijos D.C. y Z.V.P.S., con fechas de nacimiento del veintiocho (28) de febrero de dos mil (2000) y diez (10) de junio de dos mil seis (2006), respectivamente. Así mismo, en el documento la actora manifiesta que es soltera y no indica datos de cónyuge o compañero alguno (Folios 88 y 89). Por otra parte, en la historia clínica de la señora S.P., se registran cuatro partos, todos ellos nacidos vivos (Folio 3).

[139] Como documento anexo al escrito de tutela, la sociedad Achury Grajales AG Groupe S.A.S. aportó copia del contrato individual suscrito por esa empresa con la señora M.Y.S.P., documento en el que en su anexo 1 se estipula un salario básico mensual de setecientos mil pesos ($700.000). (Folio 79).

[140] Por medio del Decreto 2738 de 2012, se fijó el salario mínimo legal mensual vigente para el año dos mil trece (2013) en la suma de quinientos ochenta y nueve mil quinientos pesos ($589.500). Por lo anterior, dos salarios mínimos era equivalente un millón ciento setenta y nueve mil pesos ($1.179.000).

[141] Por ejemplo, en la sentencia T-795 de 2001 (MP. M.J.C.E., se dijo: “[…] la Corte ha establecido una presunción de afectación del mínimo vital cuando la suspensión en el pago del salario es prolongada o indefinida, salvo que se trate del incumplimiento de hasta dos salarios mínimos mensuales.” En el mismo sentido, en la sentencia T-819 de 2008 (MP. Clara I.V.H., se aplicó la presunción de afectación del derecho al mínimo vital de una persona que recibía como remuneración un salario mínimo legal mensual vigente y cuyo contrato de trabajo fue terminado sin tener en cuenta que sufría de una hernia discal.

[142] Sentencia C-744 de 2012 (MP. N.P.P.. AV. L.G.G.P., M.V.C.C., L.E.V.S.. En esta sentencia se estudió la constitucionalidad del artículo 137 del Decreto 019 de 2012, “por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública”, en cuyo inciso segundo se establecía: “Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, no se requerirá de autorización por parte del Ministerio del Trabajo cuando el trabajador limitado incurra en alguna de las causales establecidas en la Ley como justas causas para dar por terminado el contrato, Siempre (sic) se garantizará el derecho al debido proceso.” Esta norma fue expedida por el P. de la República, en desarrollo de unas facultades extraordinarias otorgadas por el legislador por medio del parágrafo del artículo 75 de la Ley 1474 de 2011, para expedir “normas con fuerza de ley para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública.” La Corte declaró la inexequibilidad de esa norma porque consideró que el P. de la República se había excedido en el ejercicio de las facultades extraordinarios que se le habían otorgado, ya que en lugar de suprimir un trámite innecesario, “desmontó una medida concebida para la protección de personas con discapacidad”.

[143] Folio 56.

[144] Ley 361 de 1997, “por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con limitación y se dictan otras disposiciones”.

[145] En el expediente obra copia de un formato de la ARL Colpatria diligenciado el veintiuno (21) de diciembre de dos mil once (2011), por medio del cual se remite al señor H.M.L. a un médico especialista en cirugía de mano, para que este definiera un plan de manejo al síndrome del túnel del carpo de la mano derecha que padece el actor. En este formato se indica que el paciente presenta las siguientes enfermedades profesionales: “1) Síndrome de túnel del carpo bilateral severo con fecha de calificación 02/09/2010. *** Calificación grupo multidisciplinario ARP Colpatria calificado el día 17/11/2011 como origen profesional*** Estuvo en consulta en la EPS D.R. (ortopedia) quien encuentra dolor de hombro, ABD hasta 90! (sic) a partir de allí es dolorosa llagando hasta 120°, ROT interna dolor en el área subacromial posterior, molestias a la flexión y contraresistencia del hombro, no tinel ni phalen, no atrofia de la mano, lo remite a cirujano de mano*** En el momento el paciente ya fue operado de la mano izquierda y presenta dolor con la mano derecho dominante para realizar sus actividades laborales. Se le dan restricciones laborales y se envía a evaluación por cirujano de mano ARP Colpatria. Se le explica al paciente que la patología de hombro debe ser estudiada y calificada por la EPS en primera instancia.” (El texto original se encuentra en mayúscula sostenida). (Folio 18).

[146] Como documento anexo al escrito de tutela, el señor H.M.L. aportó copia de algunos registros de su historia clínica. En el registro del treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012), la médica especialista en salud ocupacional F.C.N.F. señala que el actor “no labora desde el 22 de julio de 2011 tiempo en el cual le realizaron cirugía de liberación de túnel carpiano izquierdo.” (Folio 20).

[147] En la historia clínica del señor H.M.L. se registra una consulta realizada el treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012) por la médica especialista en salud ocupacional F.C.N.F., en la que se indica que el actor presenta “dolor en hombro derecho. Se envía al Dr. C.T. para solicitar segundo concepto y definir diagnóstico.” (Folio 20).

[148] Folio 32.

[149] El actor aportó una certificación expedida por el señor M.G., en la que indica que: “El señor H.M.L. identificado con cédula de ciudadanía No. 10.551.343 residente en la ciudad de Cali, labora bajo [su] razón social desde agosto 14 de 2008 desempeñándose en el cargo de ayudante de siembra de prados en zonas verdes.” (Folio 53).

[150] Como documento anexo al escrito de tutela obra copia del Registro Civil de Defunción del señor M.J.G.C., en el que se registra como fecha de defunción el catorce (14) de diciembre de dos mil doce (2012). (Folio 45).

[151] El señor H.M.L. aportó el Certificado de Existencia y Representación Legal de la empresa Z.V.d.V.S., identificada con matrícula mercantil No. 860801-16 de fecha dos (2) de enero de dos mil trece (2013). (Folios 43 y 44).

[152] Folio 1.

[153] El señor H.M.L. aportó el Certificado de Existencia y Representación Legal de la empresa Z.V.d.V.S., identificada con matrícula mercantil No. 860801-16 de fecha dos (2) de enero de dos mil trece (2013). (Folios 43 y 44).

[154] Folio 41.

[155] Folio 54.

[156] Folio 32.

[157] Este hecho está acreditado con la constancia aportada al expediente, en la que el señor M.G. certifica que el señor H.M.L. labora a su servicio y que desempeñaba el cargo de ayudante de siembra de prados en zonas verdes. (Folio 53).

[158] Folio 54.

[159] El actor aportó copia del reporte de semanas cotizadas a Colpensiones, documento en el que se indica como fecha de nacimiento el 10 de junio de 1951. (Folio 5).

[160] Como documento anexo al escrito de tutela, el señor H.M.L. aportó copia del reporte de semanas cotizadas al régimen de prima media al diecisiete (17) de octubre de dos mil doce (2012), en el que consta que para esa fecha el actor había cotizado setecientas setenta y ocho punto cuarenta y tres (778.43) semanas. (Folios 5 y 6).

[161] En el reporte de semanas cotizadas por el actor al Sistema General de Pensiones se evidencia que para el año dos mil doce (2012), el actor devengaba un salario de quinientos sesenta y siete mil pesos ($567.000), equivalente a un salario mínimo de esa fecha, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 4919 del veintiséis (26) de diciembre de dos mil once (2011). (Folios 5 y 6).

[162] Por ejemplo, en la sentencia T-795 de 2001 (MP. M.J.C.E., se dijo: “[…] la Corte ha establecido una presunción de afectación del mínimo vital cuando la suspensión en el pago del salario es prolongada o indefinida, salvo que se trate del incumplimiento de hasta dos salarios mínimos mensuales.” En el mismo sentido, en la sentencia T-819 de 2008 (MP. Clara I.V.H., se aplicó la presunción de afectación del derecho al mínimo vital de una persona que recibía como remuneración un salario mínimo legal mensual vigente, y que cuyo contrato de trabajo fue terminado sin tener en cuenta que sufría de una hernia discal.

[163] Sentencia T-395 de 2001 (MP. Marco G.M.C.. En esta sentencia, la Corte Constitucional estudió una acción de tutela interpuesta por varios trabajadores de una empresa, los cuales fueron despedidos sin justa causa y, mediante una decisión de la jurisdicción laboral ordinaria, se les reconoció su derecho a ser reintegrados a la empresa. En este caso, desde el momento en que fueron despedidos, hasta el momento en que se ordenó su reintegro, la sociedad empleadora - Electrificadora del Atlántico S.A., había transferido todos sus activos a la E.d.C.S., y había entrado en liquidación. Bajo esas condiciones, la empresa se negaba a reintegrar a los trabajadores argumentando que estaba en liquidación y que no tenía una planta de personal a la cual reintegrar a los trabajadores, y la Electrificadora del Caribe manifestó que los tutelantes no hacían parte de la planta de personal de la Electrificadora del Atlántico en el momento en que adquirió los activos de dicha empresa, razón por la cual, en ese caso no operaba la sustitución patronal. La Corte consideró que en este caso sí operaba la sustitución patronal, porque al declararse la continuidad de las relaciones laborales, la sociedad que adquirió los activos del antiguo empleador debía darle cumplimiento a la orden judicial.

[164] MP. J.I.P.C..

[165] En el mismo sentido se puede revisar la sentencia T-415 de 2011 (MP. M.V.C.C.).

[166] El señor H.M.L. aportó copia del certificado de existencia y representación legal de la firma G.C.M.J.. (Folio 44).

[167] El señor H.M.L. aportó copia del certificado de existencia y representación legal de la empresa Z.V.d.V.S., documento en el que se certifica: “Que por documento privado del 02 de enero de 2013 de Cali, inscrita (sic) en la Cámara de Comercio el 02 de enero de 2013 bajo el Nro. 5 del libro IX, se constituyó la sociedad denominada Zona Verdes del Valle SAS.” (Folio 43).

[168] Folio 43 y 44.

[169] Folio 54.

[170] En el certificado de existencia y representación de la empresa Z.V.d.V.S. está registrada como dirección de domicilio principal la “CRA 42 NRO. 26 A 19 CASA 01”, de la ciudad de Cali. (Folio 43). Por su parte, en la certificación expedida por la Cámara de Comercio de Cali se certifica que la firma G.C.M.J. tiene registrada como dirección de domicilio principal la “K 42 26A 19 DE CALI”. (Folio 44).

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  • Sentencia de Unificación nº 049/17 de Corte Constitucional, 2 de Febrero de 2017
    • Colombia
    • 2 Febrero 2017
    ...que todas las Salas de Revisión de la Corte, sin excepción, han seguido esta postura, como se aprecia por ejemplo en las sentencias T-405 de 2015 (Sala Primera), T-141 de 2016 (Sala Tercera), T-351 de 2015 (Sala Cuarta), T-106 de 2015 (Sala Quinta), T-691 de 2015 (Sala Sexta), T-057 de 2016......
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