Sentencia de Tutela nº 446/15 de Corte Constitucional, 15 de Julio de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 580961110

Sentencia de Tutela nº 446/15 de Corte Constitucional, 15 de Julio de 2015

Número de sentencia446/15
Fecha15 Julio 2015
Número de expedienteT-4746814
MateriaDerecho Constitucional

Sentencia T-446/15

Referencia: Expediente T-4.746.814

Acción de tutela instaurada por E.S.D., en calidad de guardadora de S.S.D., contra ExxonMobil de Colombia S.A.

Procedencia: Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá.

Asunto: Reconocimiento de la sustitución pensional para un hijo en situación de discapacidad. Documentos que acreditan los requisitos legales de la sustitución pensional.

Magistrada Ponente:

GLORIA S.O.D..

Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil quince (2015).

La S. Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados J.I.P.P., J.I.P.C. y la Magistrada G.S.O.D., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión de las providencias proferidas por el Juzgado Doce Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, en primera instancia, y el Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, en segunda instancia, dentro de la acción de tutela promovida por E.S.D., como guardadora de S.S.D., contra ExxonMobil de Colombia S.A.

El asunto llegó a la Corte Constitucional por remisión que efectuó la Secretaría del Juzgado Doce Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, según lo ordenado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. El 27 de marzo de 2015, la S. Tercera de Selección de Tutelas de esta Corporación lo escogió para revisión.

I. ANTECEDENTES

El 8 de agosto de 2014, la señora E.S.D., obrando en calidad de guardadora de su hermana S.S.D. -quien fue declarada oficialmente interdicta mediante sentencia judicial en el año 2006-, interpuso acción de tutela contra ExxonMobil de Colombia S.A., (en adelante ExxonMobil), por considerar vulnerados los derechos fundamentales de su representada al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social. Lo anterior, en la medida en que la citada empresa se abstuvo de dar trámite a la solicitud de reconocimiento de la sustitución pensional del señor C.S.G., a favor de S.S.D., en su calidad de hija dependiente del occiso, teniendo en cuenta que ella no aportó un certificado de pérdida de capacidad laboral expedido por una Junta Regional de Calificación, solicitado como requisito para acreditar su condición de discapacidad, y eventualmente obtener el reconocimiento de la sustitución pensional.

A.H. y pretensiones

Para E.S.D., quien actúa a través de apoderado como guardadora de su interdicta hermana S.S.D., los hechos que originaron la petición de amparo son los siguientes:

  1. El señor C.S.G. contrajo matrimonio con la señora R.D. de S. y de dicha unión nació S.S.D., el 22 de diciembre de 1961, por lo que según el acervo probatorio[1], ella cuenta en la actualidad con 61 años de edad.

  2. Una vez cumplidos los requisitos legales correspondientes, al señor C.S.G. le fue reconocida por ExxonMobil una pensión de jubilación, que le fue pagada hasta el momento de su fallecimiento. Evento que tuvo lugar el 11 de marzo de 2003[2]. Posteriormente, la señora R.D. de S., en calidad de cónyuge supérstite, fue reconocida por ExxonMobil como beneficiaria de la sustitución pensional[3].

  3. El 8 de julio de 2005, la señora R.D. de S., quien contaba para la fecha con 81 años de edad, presentó demanda de interdicción por discapacidad mental, con el fin de que se declarara la interdicción de la hija de la pareja, la señora S.S.D., teniendo en cuenta que desde su nacimiento ella presenta síntomas de sordera bilateral neurosensorial y déficit mental[4].

  4. El conocimiento de esa demanda correspondió al Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá, quien mediante sentencia del 12 de marzo de 2007[5], declaró la interdicción judicial definitiva de S.S.D. y designó a la señora R.D. de S. como su guardadora legítima[6].

  5. El 10 de mayo de 2012, la señora R.D. de S. solicitó ante el Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá su remoción como guardadora de S.S.D., debido a que, por su avanzada edad[7] y sus quebrantos de salud, no podía continuar con dicha labor[8]. Por esas razones, mediante sentencia del 31 de octubre de 2013[9], el juzgado referido designó como guardadora principal de S.S.D., a su hermana, E.S.D., con la obligación de “representarla legalmente, cuidarla, protegerla y administrar sus bienes actuales y futuros, dedicándolos a mejorar su condición de vida.”

  6. El 11 de enero de 2014, la señora R.D. de S. falleció. En consecuencia, E.S.D. solicitó ante ExxonMobil la sustitución pensional para su hermana interdicta S.S.D., quien dependía económicamente de su progenitora[10], y derivaba de tal pensión su único sustento. Sin embargo, ExxonMobil se negó a tramitar la solicitud de reconocimiento y pago de la sustitución pensional, a pesar de haberse aportado la sentencia de interdicción, bajo el argumento que se debía adjuntar, junto con la petición pensional, un dictamen de calificación de la invalidez, que pudiera determinar la fecha de estructuración de la misma y el grado de pérdida de capacidad laboral de S.S.D..

  7. En razón a lo expuesto, E.S.D. obrando en representación de su hermana interdicta, solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social. Específicamente, pide al juez de tutela conceder el amparo y, en consecuencia, ordenar el reconocimiento y pago de la sustitución pensional a favor de la señora S.S.D., como hija interdicta del señor C.S.G.. Lo anterior, al considerar que su hermana cumple con los requisitos legales para acceder a esta prestación, y ha dependido siempre de él. De hecho, con anterioridad a su muerte, era él quien respondía por la familia y luego, con su fallecimiento, la sustitución pensional concedida a su progenitora fue el principal factor de sostenimiento familiar.

  1. Actuación procesal

    Mediante auto del 11 de agosto de 2014, el Juzgado Doce Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, admitió la acción de tutela y notificó a la empresa ExxonMobil de Colombia S.A., para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción.[11]

    Respuesta de ExxonMobil de Colombia S.A.[12]

    La segunda suplente del representante legal de la empresa ExxonMobil de Colombia S.A., solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela. Para tal efecto, indicó que el 20 de febrero de 2014, la señora E.S.D. presentó una petición ante dicha entidad, mediante la cual solicitaba el reconocimiento y pago de la pensión sustitutiva para la señora S.S.D., hija en situación de discapacidad del señor C.S., “sin que la empresa hubiere tenido conocimiento de la existencia de una hija inválida o discapacitada, dado que nunca fue registrada en la compañía”[13].

    Informó que, a pesar de lo anterior, dieron respuesta a la petición presentada mediante escrito del 27 de mayo de 2014[14], donde informaron que para continuar con el estudio de la sustitución pensional para S.S.D., era necesario allegar un “certificado de invalidez emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, donde se establezca el nivel de Invalidez y la fecha de estructuración de la misma”[15].

    Por otra parte, indicó que el documento emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal que se aportó a la solicitud de reconocimiento pensional, para demostrar el estado de invalidez de S.S.D., “no reemplaza la acreditación de la calidad de inválido que debe emitir la Junta Regional de Calificación de Invalidez”[16].

    En todo caso, sostuvo que la señora S.S.D. no cumple con los requisitos exigidos para ser beneficiaria de la sustitución pensional pretendida, al menos por tres razones[17]:

    i) La dependencia económica que exige la ley, para quienes aspiren a sustituir pensionalmente a quien gozaba de una mesada, debe probarse con relación al causante de la pensión, lo que no ocurre en el presente caso, pues sólo se está demostrando la dependencia económica frente a la señora R.D. de S..

    ii) La solicitante adquirió su estado de invalidez con posterioridad a la muerte del causante, por lo que no se encontraba en situación de discapacidad cuando su padre ostentaba la calidad de pensionado, perdiendo así el derecho a la sustitución de la pensión.

    iii) No se ha presentado la documentación requerida por la ley para acreditar la situación de discapacidad.

    Por último, advirtió que, es el juez ordinario quien debe definir si hay o no lugar a la sustitución pensional.

  2. Decisiones objeto de revisión

    Sentencia de primera instancia[18]

    Mediante sentencia del 26 de agosto de 2014, el Juzgado Doce Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá negó el amparo, al considerar que en el presente caso no puede hablarse de una vulneración de los derechos fundamentales de la señora S.S.D., pues se encuentra demostrado que “a la guardadora se le ha hecho saber que para continuar con el estudio de la solicitud pensional elevada, se requiere el certificado de invalidez emitido por la Junta Regional de Calificación, documento que a la fecha no se ha allegado a la entidad y que de contera ha impedido el pronunciamiento de fondo que amerita la petición de sustitución de pensión presentada.”

    Impugnación[19]

    El apoderado judicial de la señora E.S.D. impugnó la sentencia de primera instancia. Para fundamentar el recurso, indicó que debe otorgársele validez al dictamen del Instituto Nacional de Medicina Legal que fue evaluado dentro del proceso de interdicción judicial, a fin de demostrar la situación de discapacidad de S.S.D., y reconocerle la sustitución pensional.

    Sentencia de segunda instancia[20]

    Mediante sentencia del 2 de octubre de 2014, el Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá confirmó la providencia impugnada. Lo anterior, por considerar que no es de recibo que la accionante pretenda por “capricho”, que a través de la acción de tutela se inaplique la exigencia del dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, documento que es requerido para pronunciarse de fondo frente a la solicitud de sustitución pensional.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

  1. Con fundamento en las facultades conferidas por los artículos 86 y 241 -numeral 9°- de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la S. Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo proferido en el proceso de la referencia.

    Asunto objeto de análisis y problema jurídico

  2. El 8 de agosto de 2014, mediante apoderado judicial, la señora E.S.D. obrando como guardadora de su hermana interdicta, interpuso acción de tutela contra ExxonMobil, por considerar vulnerados los derechos fundamentales de su representada al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social. Lo anterior, porque la empresa accionada se negó a tramitar la solicitud de reconocimiento de la sustitución pensional de la señora S.S.D., como hija inválida beneficiaria de su padre fallecido, el señor C.S.G., debido a que ésta no aportó, en principio, un certificado de pérdida de capacidad laboral de una Junta Regional de Calificación de Invalidez, para acreditar su situación de discapacidad.

    En efecto, en el año 2003, tras el fallecimiento del señor C.S.G., la sustitución pensional le fue reconocida en calidad de cónyuge supérstite a la señora R.D. de S., quien es la progenitora de S.S.D., y quien junto con su esposo, velaba por el cuidado, bienestar y sostenimiento económico de S., en la medida en que dada su situación de discapacidad, ella no contaba con recursos económicos propios para su congrua manutención.

    Concretamente, la señora S.S.D., en la actualidad, cuenta con 61 años de edad y desde su nacimiento presenta síntomas de sordera bilateral neurosensorial y déficit mental. En el año 2007 fue declarada interdicta absoluta mediante decisión judicial, providencia que además designó como guardadora a su progenitora. No obstante, a raíz de la avanzada edad y los quebrantos de salud de su madre, ella no pudo continuar con dicha labor, por lo que en el año 2013 fue designada como guardadora, su hermana E.S.D..

    Tras la muerte de su progenitora, E.S.D. solicitó a la empresa ExxonMobil el reconocimiento de la sustitución pensional en favor de su representada, dada su calidad comprobada de hija “inválida” del señor C.S.G. y de R.D. de S.. Para tales efectos precedió a probar la pérdida de capacidad laboral de su hermana con el dictamen pericial del Instituto Nacional de Medicina Legal que sirvió como prueba en el proceso de interdicción judicial, trámite en el que efectivamente se acreditó la existencia de discapacidad y se produjo la declaración definitiva de interdicción de S.S.D..

    No obstante, la entidad indicó que tal documento no era suficiente para demostrar la invalidez de la interesada, pues para el efecto era preciso aportar un dictamen de pérdida de capacidad laboral expedido por una Junta Regional de Calificación de Invalidez, con el que pudiera determinarse la fecha de estructuración de la invalidez y el grado de pérdida de capacidad laboral.

    Con fundamento en lo anterior, la accionante pide al juez de tutela, conceder el amparo y, por consiguiente, ordenar el reconocimiento y pago de la sustitución pensional a favor de la señora S.S.D., como hija interdicta del señor C.S.G., porque considera que las pruebas aportadas en el proceso de interdicción demuestran la situación de discapacidad de su hermana, desde su nacimiento.

    Con todo, ExxonMobil señaló en la contestación de la presente acción de tutela que la señora S.S.D. no cumple con los requisitos exigidos para ser beneficiaria de la sustitución pensional pretendida, debido a que: a) no está probada la dependencia económica con relación al causante de la pensión, b) la solicitante adquirió su estado de invalidez con posterioridad a la muerte del causante, y c) no se ha presentado la documentación requerida por la ley para acreditar la situación de discapacidad.

  3. En ese orden de ideas, y de acuerdo a las circunstancias fácticas del presente asunto, la S. Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, debe resolver el siguiente problema jurídico: ¿Se desconocen los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social de una persona declarada interdicta absoluta por déficit mental, cuando una entidad privada encargada de otorgar una sustitución pensional, le exige para tramitar la solicitud de reconocimiento de dicha prestación, además de la sentencia de interdicción y de la prueba de Medicina Legal usada en el proceso que precisa esa condición, entregar un certificado expedido por una Junta de Calificación de Invalidez, para demostrar la pérdida de capacidad y la fecha de estructuración de la misma?. ¿Incluso, dado por cumplido el requisito en mención, cumple la señora S.S.D. con los demás requerimientos necesarios para acreditar que tiene derecho a la sustitución pensional?.

  4. Para resolver el problema jurídico planteado, la S. se pronunciará sobre los siguientes temas: i) las reglas jurisprudenciales en torno a la procedencia de la acción de tutela contra particulares, toda vez que la presente actuación se encuentra dirigida contra una empresa privada, esto es, ExxonMobil de Colombia S.A.; ii) las reglas jurisprudenciales de la procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de derechos pensionales; y iii) el derecho constitucional a la seguridad social y a la sustitución pensional de los hijos que se encuentran en situación de discapacidad, para abordar luego el examen del caso concreto.

    Reglas jurisprudenciales en torno la procedencia de la acción de tutela contra particulares

  5. La acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario diseñado para asegurar la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.

    Concretamente, la Corte ha precisado que la acción de tutela es procedente contra los particulares cuando se cumplen los siguientes presupuestos:

    1. Que el particular esté encargado de la prestación de un servicio público. b) Que la actuación u omisión del particular afecte grave y directamente un interés colectivo. c) Que el accionante se halle en estado de subordinación o indefensión frente al particular. En desarrollo de la norma constitucional señalada, el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 amplifica las referidas hipótesis, indicando que la acción de tutela procederá contra particulares: i) cuando presten servicios públicos (numerales 1, 2 y 3), ii) cuando exista subordinación o indefensión frente al particular accionado (numerales 4 y 9), iii) cuando se vulnere el habeas data y se solicite rectificación de información (numerales 6 y 7), iv) cuando el particular esté vulnerando el artículo 17 de la Constitución (numeral 5) y, v) cuando el particular ejerza función pública (numeral 8).”[21]

    De esta manera, una de las pretensiones de la tutela es colaborar con el control a los excesos de poder; control que resulta aplicable no sólo cuando se trata de autoridades públicas sino también cuando están de por medio entes privados que ejercen su influencia sobre los ciudadanos, esto es en aquellas relaciones en las que se rompe la igualdad que generalmente rige la libre autonomía de la libertad privada y se presenta una posición de verticalidad que se asimila más a la relación con el Estado. Así fue señalado desde la Sentencia T-251 de 1993, M.P.E.C.M., en la cual precisó la Corte que:

    “tiene lógica que la ley establezca la procedencia de la acción de tutela contra los particulares que prevalecidos de su relativa superioridad u olvidando la finalidad social de sus funciones, vulneren los derechos fundamentales de los restantes miembros de la comunidad (CP art. 86). La idea que inspira la tutela, que no es otra que el control al abuso del poder, se predica de los particulares que lo ejercen de manera arbitraria”[22].

  6. Con relación a la indefensión[23], que es uno de los hechos que demuestra el desequilibrio en el poder frente a particulares, para los efectos de esta sentencia, resulta preciso recordar que la idea misma de esta figura remite a la ausencia de un medio de defensa eficaz e idóneo para repeler los ataques de un tercero contra la esfera iusfundamentalmente protegida. Sin embargo, esta Corporación ha enfatizado en el carácter relacional de este concepto, y por lo tanto, es como la situación de una de las partes en conflicto -la parte más débil- la que configura el estado de indefensión, independientemente de la disposición de medios judiciales para su defensa. Así, por ejemplo, se ha indicado que se configura la indefensión en circunstancias que involucran, según el caso, personas que se encuentran en situación de marginación social y económica, de personas de la tercera edad, de personas con discapacidad, de menores de edad.[24], en su relación con otras personas particulares, frente a las que se rompe la situación de igualdad relacional.

    En efecto, la indefensión puede configurarse debido a la posición de preeminencia social y económica del demandado, que rompe el plano de igualdad en las relaciones entre particulares. Por ende, se ha afirmado que procede la tutela contra poderes sociales y económicos los cuales disponen de instrumentos que pueden afectar la autonomía privada del individuo tales como los medios de comunicación, los clubes de fútbol, las empresas que gozan de una posición dominante en el mercado o las organizaciones privadas de carácter asociativo, tales como las asociaciones profesionales o las cooperativas, o los sindicatos.[25]

  7. En ese orden de ideas, es claro que la Constitución Política, reconoce que no sólo las autoridades públicas están comprometidas con la protección y respeto de los derechos fundamentales, sino que en esa compleja tarea también participan los particulares como responsables directos. Ello es lo que en el derecho contemporáneo se conoce como “el efecto de irradiación, dimensión expansiva u omnipresencia de la Constitución en casi la totalidad de las facetas de la vida en sociedad”[26].

    Presentadas las causales de procedencia de la acción de tutela frente a particulares se pasará a estudiar la procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de derechos pensionales.

    Reglas jurisprudenciales de la procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de derechos pensionales. Reiteración de jurisprudencia

  8. El principio de subsidiariedad, contenido en el artículo 86 de la Constitución Política, implica que por regla general, no puede utilizarse la acción de tutela para el reconocimiento y pago de derechos pensionales, al existir mecanismos judiciales ordinarios, en los que pueden debatirse los asuntos derivados del litigio pensional.

  9. Sin embargo y como regla exceptiva, la procedencia de la acción de tutela cuando existen otros medios de defensa judiciales, se sujeta a las siguientes reglas: i) procede como mecanismo transitorio, cuando a pesar de la existencia de un medio ordinario de defensa, este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, conforme a la especial situación del peticionario[27]; ii) procede la tutela como mecanismo definitivo, cuando el medio ordinario dispuesto para resolver las controversias, no es idóneo y eficaz, conforme a las especiales circunstancias del caso que se estudia[28]. Además, iii) cuando la acción de tutela es promovida por personas que requieren especial protección constitucional, como los niños y niñas, mujeres cabeza de familia, personas en condición de discapacidad, personas de la tercera edad, entre otros, el examen de procedibilidad de la acción de tutela es menos estricto, a través de criterios de análisis más amplios, pero no menos rigurosos[29].

    El derecho constitucional a la seguridad social y a la sustitución pensional de los hijos que se encuentran en situación de discapacidad

  10. En relación con la configuración del derecho constitucional a la sustitución pensional de los hijos que se encuentran en situación de discapacidad, el artículo 48 Superior dispone que los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a cualquier tipo de prestación y, en particular, la pensión de sobrevivencia, serán los establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones.

    También permite que los particulares acompañen al Estado en la prestación del servicio público de seguridad social. Así, el precepto mencionado se refiere a los particulares para señalar que el Estado, con la participación de éstos, debe ampliar progresivamente la cobertura de la seguridad social, y que el servicio podrá ser prestado por entidades públicas o privadas, de conformidad con la ley.

  11. Ahora bien, el artículo 2º de la Ley 100 de 1993 establece que el servicio público de seguridad social se debe prestar con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Para el caso que se analiza, resultan relevantes los dos últimos.

    El principio de universalidad conlleva que se proteja a todas las personas, sin ninguna discriminación y en todas las etapas de la vida. Dicho principio se ve reflejado en el objeto del Sistema General de Pensiones, que tiene como finalidad (i) garantizar a la población el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de pensiones y prestaciones, y (ii) propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de población no cubiertos con un sistema de pensiones.[30]

    Por otra parte, el artículo 2º de la Ley 100 de 1993 define la solidaridad como la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades.

  12. Así, los principios de universalidad y solidaridad que rigen la seguridad social llevaron al Legislador a consagrar la pensión de sobrevivientes, la cual tiene como finalidad proteger a los beneficiarios del trabajador de las contingencias generadas por su muerte. En efecto, se trata de una prestación que se reconoce a quien dependía económicamente de una persona pensionada o afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, con el fin de que enfrente el desamparo resultante de su deceso.[31]

    Los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que modificaron los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, prevén el derecho a la pensión de sobrevivientes, y determinan quiénes pueden ser beneficiarios de esta prestación y cuáles son los requisitos para su reconocimiento.

    La norma diferencia dos posibles condiciones del causante al momento de su muerte: ser afiliado al sistema o ser pensionado. La prestación a la que pueden acceder los beneficiarios que dependían del trabajador fallecido son distintas dependiendo de si se trata de un afiliado o un pensionado, pues los beneficiarios del primero acceden a la pensión de sobrevivientes y los del segundo a la sustitución pensional.

    La jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que la sustitución pensional “(…) es un derecho que permite a una o varias personas entrar a gozar de los beneficios de una prestación económica antes percibida por otra, lo cual no significa el reconocimiento del derecho a la pensión sino la legitimación para reemplazar a la persona que venía gozando de este derecho”[32], y la pensión de sobrevivientes es aquella que “propende porque la muerte del afiliado no trastoque las condiciones de quienes de él dependían”[33].

    En este sentido, el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 dispone que tienen derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar (i) del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca, y (ii) del afiliado al sistema que fallezca bajo ciertas circunstancias y acredite un tiempo de cotización específico.

    Entonces, para obtener el reconocimiento de la sustitución pensional no hay lugar a exigir determinadas semanas de cotización o fidelidad al sistema, y basta con que el causante tuviera ese derecho pensional, para que los miembros del grupo familiar estén legitimados para reemplazarlo.[34]

    Por otra parte, el artículo 13 de la misma normativa determina las circunstancias que deben acreditar los beneficiarios, tanto de la pensión de sobrevivientes, como de la sustitución pensional.

    Según el literal c) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes “[l]os hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno[35]; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez.” (N. fuera del texto)

    De conformidad con las normas descritas, la Corte[36] ha establecido que, para obtener la sustitución pensional o la pensión de sobrevivientes, los hijos “inválidos” deben acreditar: i) el parentesco, ii) el estado de “invalidez” del solicitante y iii) la dependencia económica respecto del causante.

  13. Ahora bien, esta Corporación ha definido la naturaleza constitucional del derecho a la seguridad social, con fundamento en el artículo 48 Superior, al establecer que debe garantizarse a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social[37] y en especial a los derechos pensionales, en los términos que señale la ley, como se ha dicho. El amparo de los derechos sociales fue admitido por esta Corporación desde el año 1992[38], bajo la tesis de la “conexidad”, cuando se demuestra un nexo inescindible entre el derecho social y un derecho fundamental[39]. Sin embargo, recientemente la Corte abandonó la tesis de la conexidad[40], al permitir la protección por vía de tutela de derechos económicos, sociales y culturales, una vez hayan sido definidos por el Legislador o la administración en sus distintos niveles, las prestaciones debidas de forma clara y precisa, de forma tal que constituyan derechos subjetivos de carácter fundamental.[41]

    En materia del derecho a la seguridad social, ha establecido esta Corporación que:

    “… una vez ha sido provista la estructura básica sobre la cual ha de descansar el sistema de seguridad social, lo cual, además de los elementos ya anotados –prestaciones y autoridades responsables-; a su vez supone el establecimiento de una ecuación constante de asignación de recursos en la cual están llamados a participar los beneficiarios del sistema y el Estado como último responsable de su efectiva prestación; la seguridad social adquiere el carácter de derecho fundamental, lo cual hace procedente su exigibilidad por vía de tutela…”[42]

  14. En cuanto a la relación del derecho a la seguridad social y el derecho al mínimo vital y a la dignidad humana, en el sistema universal de protección de derechos humanos, el artículo 9º del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales (PIDESC), dispone la garantía del derecho a la seguridad social, entendido de vital importancia para:

    “… garantizar a todas las personas su dignidad humana cuando hacen frente a circunstancias que les privan de su capacidad para ejercer plenamente los derechos reconocidos en el Pacto”[43]. [Además], “… el derecho a la seguridad social incluye el derecho a obtener y mantener prestaciones sociales, ya sea en efectivo o en especie, sin discriminación, con el fin de obtener protección, en particular contra a) la falta de ingresos procedentes del trabajo debido a enfermedad, invalidez, maternidad, accidente laboral, vejez o muerte de un familiar; b) gastos excesivos de atención de salud; c) apoyo familiar insuficiente, en particular para los hijos y los familiares a cargo.”[44] (N. fuera de texto)

  15. La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre[45], en el artículo XVI establece el derecho a la seguridad social como la protección “contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia.”

    En el numeral 1º del artículo del Protocolo Adicional a la Convención Interamericana de Derechos Humanos, se estableció que el derecho a la seguridad social tiene como finalidad proteger a las personas contra las consecuencias de la vejez, que obstaculiza la obtención de medios para llevar una vida digna y decorosa.

    En conclusión, es innegable la relación que existe entre el derecho a la seguridad social, en especial los derechos pensionales y el derecho fundamental al mínimo vital, más aun, cuando se trata de personas que se encuentran en estado de indefensión, y son destinatarias de una especial protección constitucional, como aquellas que se encuentran en situación de discapacidad.

  16. Ahora bien, la jurisprudencia de esta Corporación se ha referido a los requisitos para que los hijos en situación de discapacidad del causante reclamen la pensión de sobrevivientes. Sobre el particular, en las Sentencias T-941 de 2005[46] y T-595 de 2006[47], la Corte se refirió a dichos requisitos en los siguientes términos: “De lo anterior se infiere, que para poder obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es necesario acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos: i) el parentesco, (ii) el estado de invalidez del solicitante y iii) la dependencia económica respecto del causante. En este sentido, esta Corporación ha manifestado que las condiciones de dependencia que establece la ley deben estar presentes a la muerte del causante y la continuidad de su pago requiere que tales condiciones persistan a lo largo del tiempo. Si desaparece la condición de invalidez, o si el beneficiario deja de ser estudiante o cumple más de 25 años, se extingue su derecho a la pensión de sobrevivientes”[48].

  17. Específicamente, en sede de tutela, existe una sólida línea jurisprudencial que ha interpretado los requisitos de la dependencia económica. De esa manera, en la SentenciaT-401 de 2004[49] se reconoció de manera definitiva la pensión de sobrevivientes a una persona que pertenecía a la tercera edad, quien además sufría de retardo mental congénito por hidrocefalia perinatal y macrocefalia. El actor de ese entonces estaba en una precaria situación económica, pues no poseía algún ingreso económico a causa de su imposibilidad de acceder al mercado laboral. En esta ocasión se afirmó que negarle la prestación requerida “(…) equivale a someter arbitrariamente su bienestar a la voluntad o capacidad de terceras personas, lo que compromete seriamente la dignidad, la igualdad y la autonomía. Al respecto, esta Corporación ha considerado que el principio de dignidad humana resulta vulnerado cuando se somete a una persona a vivir de la caridad ajena, existiendo la posibilidad de que tenga acceso a unos recursos económicos propios que le permitan subvenir algunas de sus necesidades básicas”.

    Más adelante, en la Sentencia T-396 de 2009[50] esta Corporación analizó la negativa por parte del entonces Instituto de Seguros Sociales de conceder la sustitución pensional solicitada a favor de una madre, en la medida que no demostró la dependencia económica respecto a su hija, al existir el pago de una cuota de alimentos que cancelaba el esposo de la interesada. La S. reprochó que la institución accionada exigiera una total y absoluta dependencia económica, en la medida en que ese requisito había sido declarado inexequible por la Corte. De ahí que reconvino al ISS por no evaluar una dependencia económica parcial.

    Además, advirtió que en varias ocasiones esta Corte ha indicado que las investigaciones que se adelantan con el fin de examinar el cumplimiento de determinados requisitos pensionales, como la dependencia económica, deben reflejar la realidad de las personas que solicitan tales prestaciones, de modo tal que está vedado interpretar las pruebas recolectadas de una forma incompleta o sesgada con el objetivo de buscar algún pretexto para negar el derecho pensional. De esa manera, una actuación semejante puede violar no sólo los derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, a la salud, a la educación, a la vivienda digna, a la alimentación adecuada y a la seguridad social, sino también el derecho fundamental al debido proceso.

    Luego, en la Sentencia T-577 de 2010[51], la Corte estudió el caso de un hijo “inválido” a quien el ISS le negó el reconocimiento de la sustitución pensional, ya que no dependía económicamente del causante. Esta tesis se basó en que el actor de ese entonces devengaba ingresos ocasionales y se encontraba emancipado legalmente. El fallo precisó que “cuando el hijo inválido percibe ingresos ocasionales que por su naturaleza no son periódicos ni le brindan estabilidad para procurarse la digna satisfacción de todas sus necesidades básicas, se debe otorgar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. No se puede esperar que se encuentre el discapacitado en situación de total indigencia y sin recurso alguno, para que pueda acceder al derecho prestacional, más aún cuando se trata de un sujeto de especial protección constitucional”.

    Adicionalmente, la sentencia en mención resaltó que la independencia económica equivale a “tener la autonomía necesaria para sufragar los costos de la propia vida, sea a través de la capacidad laboral o de un patrimonio propio” o, como “la posibilidad de que dispone el individuo para generar un ingreso económico o disponer de una fuente de recursos que le permita asumir las necesidades básicas, y garantizarse una vida en condiciones dignas y justas”. De ahí que si el sujeto beneficiario logra demostrar que los ingresos ocasionales con los que cuenta no son suficientes para mantener un mínimo de existencia que le permita subsistir de forma digna, y que está sometido al auxilio recibido por parte del causante, procede el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la persona en condición de discapacidad.

    Es oportuno, también traer a colación la Sentencia T-353 de 2011[52], providencia que analizó el caso de un hijo en situación de discapacidad, a quien le fue negada la sustitución de la pensión de vejez de su padre, dado que no demostró la dependencia económica frente a su progenitor. Al respecto, esta Corte estimó que el tutelante dependía económicamente del causante. Esta consideración se basó en tres declaraciones extrajuicio que informaron que el peticionario requería del auxilio dinerario de su padre para mantener una subsistencia digna.

  18. En mérito de lo expuesto, las reglas jurisprudenciales que deben observarse en lo relativo al requisito de dependencia económica que debe tener el solicitante con discapacidad frente al causante, son las siguientes[53]:

    i) La condición de dependencia económica se presenta cuando una persona demuestra: a) haber dependido de forma completa o parcial del causante, b) que a falta de la ayuda financiera del cotizante fallecido, se encuentre experimentando una dificultad relevante para garantizar sus necesidades básicas, es decir, la dependencia económica se predica del que echa de menos los aportes del causante para satisfacer las necesidades básicas, en caso de la ausencia del mismo, o c) si a partir de la muerte del pensionado o cotizante que daba el aporte o el auxilio, los padres o hijos con discapacidad no son autosuficientes y se les afectó la condición económica y nivel de vida que mantenían antes de ese evento, lo que hace necesario suplir mediante la pensión solicitada ese ingreso que recibían.

    ii) El principio de dignidad humana resulta vulnerado cuando se somete a una persona a vivir de la caridad ajena, existiendo la posibilidad de que tenga acceso a unos recursos económicos propios que le permitan subvenir algunas de sus necesidades básicas.

    iii) Quienes estudian las peticiones sobre las sustituciones pensionales tienen vedado interpretar las pruebas recolectadas de una forma incompleta o sesgada, con el objetivo de buscar algún pretexto para negar el derecho pensional.

    iv) La dependencia económica se observa a pesar de que existan asignaciones mensuales o ingresos ocasionales, o cualquier otra prestación a favor del peticionario supérstite, siempre que éstas resulten insuficientes para lograr su auto sostenimiento. De ahí que si el sujeto beneficiario logra demostrar que los ingresos ocasionales o mensuales con los que cuenta no son suficientes para mantener un mínimo de existencia que le permita subsistir de forma digna, y que estaba sometido al auxilio recibido de parte del causante, procede el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de los descendientes discapacitados o ascendientes.

    v) El único criterio que se puede utilizar para denegar el reconocimiento de la sustitución pensional de un descendiente en situación de discapacidad o del ascendente responde a identificar la satisfacción plena de las necesidades básicas del interesado.

    vi) Este requisito debe ser evaluado por el juez atendiendo las circunstancias del caso sometido a su conocimiento y con la valoración adecuada de las diferentes pruebas, por ejemplo las declaraciones extrajuicio.

  19. Ahora bien, para efectos de resolver el caso concreto, también resulta pertinente traer a colación la Sentencia T-730 de 2012[54], en la cual esta Corporación señaló que para acreditar el requisito de “invalidez”, no es necesario únicamente un dictamen proferido por una Junta de Calificación de Invalidez. En dicha providencia se estudió el caso de un joven a quien el ISS le había suspendido la pensión de sobrevivientes, debido a que no había entregado un dictamen médico de pérdida de capacidad laboral, que indicara la fecha de estructuración de la invalidez.

    Para la Corte, dicha exigencia resultaba desproporcionada y desconocía la obligación de prestar especial protección a las personas en situación de discapacidad. Lo anterior, por cuanto el accionante padecía de una enfermedad de origen congénito, razón por la cual resultaba innecesario un examen de pérdida de la capacidad laboral con fecha de estructuración de la invalidez, pues dicho momento coincidía con la gestación y nacimiento del accionante. Además, existía material probatorio contundente que respaldaba la condición de discapacidad en que se encontraba el accionante, a saber: un certificado del Instituto Nacional de Medicina Legal y la sentencia de interdicción definitiva. Por lo tanto, resultaba excesivo cuestionar la incapacidad laboral de una persona que en todo caso no puede administrar sus propios bienes y valerse por sí misma.

    En tal fallo, se estableció que “la suspensión de la pensión de sobreviviente (…) por falta de dictamen médico de pérdida de la capacidad laboral con fecha de estructuración de la invalidez en los términos del artículo 38 de la Ley 100 de 1993 – previsto para la pensión de invalidez – sin tener en cuenta la totalidad del acervo probatorio, tratándose de una persona que presenta una discapacidad mental severa, constituye una exigencia desproporcionada que configura una vulneración de los derechos fundamentales del accionante y un desconocimiento de la obligación de prestar especial protección a la misma, teniendo en cuenta su condición síquica”. Por tal razón, se ordenó a la entidad demandada pagar las mesadas pensionales por concepto de pensión de sobreviviente suspendidas y continuarlas cancelando siempre y cuando subsistiera la incapacidad absoluta.

    En consideración con la normatividad y la jurisprudencia anteriormente expuesta, la S. entra a estudiar el asunto sometido a su análisis.

Caso Concreto

La S. pasará a resolver la procedencia de la acción de tutela a partir de (i) la legitimidad en la causa por activa, (ii) la legitimidad en la causa por pasiva, y (iii) el consecuente análisis de la existencia de otros mecanismos de defensa judiciales, que es uno de los argumentos expuestos por los jueces de instancia, para la denegación de la tutela.

Legitimación por activa

  1. El artículo 86 de la Constitución establece la facultad que tiene toda persona para interponer la acción de tutela por sí misma o por quien actúe a su nombre, con el fin de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados.

    La legitimidad para el ejercicio de esta acción está prevista en el artículo 10[55] del Decreto 2591 de 1991, el cual establece que ésta puede ser presentada (i) directamente por el afectado, (ii) a través de su representante legal, (iii) por medio de apoderado judicial, o (iv) por medio de un agente oficioso.[56]

    El artículo 52 de la Ley 1306 de 2009[57] dispone que a las personas con discapacidad mental absoluta mayores de edad, que no estén sometidas a patria potestad, se les debe nombrar un curador, que se denomina guardador, el cual tiene a su cargo el cuidado del pupilo y la administración de sus bienes.

    Además, los artículos 88 y 89 de la misma normativa, establecen que el curador tiene la obligación de representar al pupilo en todos los actos judiciales y extrajudiciales que le conciernen, y realizar todas las actuaciones que se requieran en su representación.

  2. En este caso, mediante apoderado, la señora E.S.D. manifiesta que interpone la tutela en representación de su hermana, y presenta la copia de la sentencia de interdicción, proferida por el Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá el 31 de octubre de 2013, en la que dicha autoridad judicial declaró la interdicción por discapacidad de S.S.D. y la designó como su guardadora definitiva.

    Por los anteriores motivos, la señora E.S.D. está legitimada para interponer la tutela en representación de S.S.D., de quien es guardadora.

    Legitimación en la causa por pasiva

  3. La legitimación pasiva en la acción de tutela hace referencia a la aptitud que tiene la entidad contra la cual se dirige el amparo, para ser llamada a responder por la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, en caso de que la transgresión del derecho resulte demostrada.[58]

    Sobre el particular, los artículos 86 superior y 42 del Decreto 2591 de 1991, indican que la acción de tutela procede contra particulares, en alguna de las siguientes circunstancias: (i) cuando el particular presta un servicio público; (ii) cuando la conducta del particular afecta grave y directamente el interés colectivo y, (iii) cuando el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión frente al particular.

    En el asunto bajo examen, la entidad privada contra la cual se dirige la acción está encargada, en virtud de la ley, de decidir si realiza o no el reconocimiento de una sustitución pensional, sobre la base del compromiso pensional asumido con el señor C.S.G..

    Si bien con anterioridad a la Carta de 1991, este tipo de prestaciones eminentemente privadas, eran reguladas por el Código Sustantivo del Trabajo, con el advenimiento de la Carta de 1991, desapareció esta figura, ya que en su conjunto la seguridad social fue concebida como un servicio público, en el que pueden participar los particulares. Así las cosas, aunque se trata en este caso de una pensión de jubilación reconocida por una empresa privada, mutatis mutandi la situación en que se encuentra la señora S.S. es muy parecida a la que corresponde a las personas enfrentadas a un conflicto en donde el particular presta un servicio público.

    Con todo, ya que se trata de una prestación reconocida por un particular, es relevante en este caso constatar la indefensión de la señora S.S. frente a la entidad accionada. Esa indefensión, puede evidenciarse en el caso concreto, no sólo en consideración a la potestad y poder con que cuenta la entidad en lo correspondiente al reconocimiento y pago de una prestación social en favor de la peticionaria, sino en el hecho de que se trata además de una persona de 61 años de edad, que por el hecho de encontrarse en grave situación de discapacidad, se enfrenta a un desequilibrio de poder de la relación, que la hace enteramente dependiente de la decisión de esa empresa, en un asunto concerniente a su subsistencia. Desde esa perspectiva, está claro que el requisito de indefensión se cumple, porque la negativa de la entidad accionada de darle continuidad al trámite pensional sin la acreditación del documento que se solicita, supone para la demandante la imposibilidad de una defensa conducente frente a la acción del particular.

    Examen del requisito de subdiariedad

  4. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, la jurisprudencia constitucional, y los artículos concordantes del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela sólo procede (i) cuando el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial; (ii) cuando existiendo, ese medio carece de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales, en las circunstancias del caso concreto; o (iii) cuando se interpone para evitar la consumación de un perjuicio irremediable en un derecho fundamental, evento en el que el amparo procede de manera transitoria, es decir, mientras se produce una decisión definitiva por parte del juez natural.

    A partir de las reglas mencionadas, esta Corporación ha venido desarrollando subreglas que permiten estudiar la idoneidad y eficacia que ofrecen los mecanismos de defensa disponibles, dependiendo de las particularidades de cada asunto. Por ello, es indispensable que el juez constitucional realice previamente una valoración de la realidad fáctica y de los elementos de juicio relevantes para el examen del asunto objeto de estudio, y de esta manera pueda determinar si es o no necesario proteger de manera urgente e inmediatamente los derechos afectados a través del mecanismo constitucional.

  5. El caso objeto de estudio plantea una controversia que reviste especial relevancia constitucional, en tanto:

    (i) Están en juego los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social de una persona que se encuentra en situación de discapacidad y que genera dependencia permanente de terceros para realizar actividades cotidianas y lograr su sustento económico.

    (ii) No se han adoptado por parte de la entidad involucrada en el asunto, las acciones que resultan indispensables para la satisfacción efectiva de los derechos fundamentales en tensión, porque a su juicio la accionante no acreditó la documentación exigida para que se compruebe su condición de discapacidad.

    (iii) La jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido la procedencia excepcional de la acción de tutela para obtener el reconocimiento y pago del derecho a la sustitución pensional, cuando a causa del desconocimiento prestacional se ven afectados de manera directa los derechos fundamentales de los beneficiarios del causante, en particular el mínimo vital, considerando que ante la ausencia de la persona encargada de proveer la manutención del hogar, quienes dependían económicamente de éste, quedan desprovistos de lo necesario para una congrua subsistencia.

  6. La S. considera entonces que en el presente asunto no existe otro medio de defensa judicial al alcance de la señora S.S.D., toda vez que ante la negativa de la entidad accionada para proceder al trámite de reconocimiento de la sustitución pensional, no existe un mecanismo judicial o adicional a la petición desplegada, para obtener una respuesta formal y expresa de ExxonMobil. En otras palabras, no cuenta con otro medio de defensa real que le permita solicitar la adopción de medidas encaminadas a remediar la presente situación, toda vez que no existe negativa formal de la entidad frente a la sustitución pensional.

  7. Además, la señora S.S.D. se inscribe dentro de los supuestos previstos por la jurisprudencia para la identificación de los sujetos que, en razón de su estado de debilidad manifiesta, adquieren especial protección constitucional. Esta circunstancia fortalece el reconocimiento de la limitación en los mecanismos judiciales ordinarios previstos, para la solución de la controversia jurídica planteada, en la medida en que un proceso ordinario resulta poco idóneo para asegurar la protección inmediata al mínimo vital de una persona declarada interdicta de manera definitiva, y por consiguiente carente de las habilidades necesarias para sostenerse y enfrentar un proceso judicial que se prolongue en el tiempo.

    Por consiguiente, el amparo solicitado por la señora E.S.D., obrando en calidad de guardadora de su hermana, es procedente por lo menos formalmente, y por lo tanto, se pasará a estudiar el fondo del asunto, para resolver si ExxonMobil vulneró sus derechos fundamentales, al negarse a tramitar el reconocimiento de la sustitución pensional, e indicar en todo caso, en la contestación a la demanda de tutela, que la señora S.D. no cumple con los requisitos legales para hacerse acreedora de dicha prestación.

    La representada es titular del derecho a la sustitución pensional derivada de la muerte de su padre. Vulneración de sus derechos al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital

  8. En el caso que se analiza, está demostrado que la empresa ExxonMobil se negó a tramitar el reconocimiento y pago de la sustitución pensional solicitada, porque no se aportó originalmente a la solicitud, un certificado de calificación de invalidez expedido por una Junta de Calificación de Invalidez, con el fin de demostrar la pérdida de capacidad laboral de S.S.D. y la fecha de su estructuración.

    La S. considera que en el presente asunto, el exigir un dictamen expedido por una Junta de Calificación como único medio de prueba para demostrar la invalidez de la peticionaria, demuestra que ExxonMobil desconoció el derecho fundamental al debido proceso, el cual también es exigible para los particulares y sus actuaciones.

    Si bien la Corte entiende que esa prueba permite constatar la discapacidad y la fecha en que ésta se produjo, en este caso, la empresa accionada contó con elementos suficientes para conocer demostrar la fecha de estructuración y la pérdida de capacidad laboral de la señora S.S.D., pero omitió valorarlos debidamente. En particular, pueden apreciarse los siguientes documentos:

    (i) Un informe pericial que fue decretado por el Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá, y practicado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en el que mediante dictamen del 21 de noviembre de 2006 se indica que, desde su nacimiento la señora S.S.D. padece síntomas de sordera bilateral neurosensorial y un déficit mental.[59]

    (ii) La sentencia de interdicción, en la que el Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá encontró probado que la señora S.S.D. no puede “valerse por sí misma y no tiene capacidad para administrar sus bienes y disponer de ellos, debido a la sordera bilateral neurosensorial y al déficit mental asociado que tiene”.

  9. De los anteriores documentos es posible concluir: primero, que la pérdida de capacidad laboral de S.S.D. es superior al 50%, pues no puede desempeñar un trabajo productivo debido a la patología que la afecta, por lo que requiere de otras personas que la representen, aporten económicamente para su subsistencia y administren sus bienes (sentencia de interdicción); segundo, que la fecha de estructuración data de 1954, año de su nacimiento (es decir, antes de que falleciera el padre pensionado); y tercero, que lo planteado por la demandante es cierto, al punto que existe una sentencia de interdicción que demuestra por completo la situación de discapacidad de la accionante.

    En atención a lo indicado, la S. observa que ExxonMobil vulneró el derecho fundamental al debido proceso de S.S.D., porque a pesar de contar con un informe pericial de psiquiatría que fue decretado por el Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá dentro del proceso de interdicción, y practicado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, que demostraba su pérdida de capacidad laboral, omitió contradecirlo y optó por descartarlo porque no se presentó un dictamen expedido por una Junta de Calificación de Invalidez.

    En ese marco, se explica entonces que la entidad encargada de otorgar la sustitución pensional no puede condicionar el estudio de fondo de la sustitución pensional a requerimientos que pueden ser probados a partir de otros criterios probatorios confiables (prueba exigida dentro de un proceso de interdicción y el proceso de interdicción mismo), en la medida en que era posible que la entidad conociera desde cuando la solicitante se encontraba en situación de “invalidez”, para efectos de determinar si dicha condición existía a la fecha del fallecimiento del causante.

    Ahora bien, a pesar de que la pérdida de capacidad laboral puede probarse mediante un dictamen de la Junta de Calificación de Invalidez, para efectos del reconocimiento de la sustitución pensional, existen otros medios probatorios que son idóneos para probar la invalidez del familiar que depende económicamente del causante. De hecho, exigir únicamente ese medio probatorio es desproporcionado e implicaría imponer una tarifa legal probatoria por vía interpretativa.

    En razón a lo anterior, la actuación desplegada por ExxonMobil, constituyó un obstáculo de índole formal que a su vez condujo a una afectación del mínimo vital y a la seguridad social de la señora S.S.D., pues de entrada limitó la posibilidad de acceso a una prestación económica protegida constitucionalmente (artículo 48 Superior).

  10. Ahora bien, en la contestación a la presente acción de tutela, ExxonMobil afirmó que la señora S.S.D. no podía ser beneficiaria de la sustitución pensional, debido a que la dependencia económica que exige la ley, para quienes aspiren a sustituir pensionalmente a quien gozaba de una mesada, debe probarse con relación al causante de la pensión, lo que no ocurre en el presente caso, pues sólo se demostró la dependencia económica frente a la señora R.D. de S..

    A partir de ello, debe la S. en el presente asunto examinar de manera directa la titularidad del derecho a la sustitución pensional de un sujeto de especial protección constitucional, cuyo mínimo vital está gravemente afectado. De esa manera, la S. pasará a estudiar si a la señora S.D. le asiste el derecho a la sustitución pensional.

    Sobre este punto, en contra de lo afirmado por la empresa accionada, la S. constata que en el caso de S.S. se reúnen plenamente las condiciones establecidas en las normas[60], por lo que es procedente el reconocimiento de la sustitución pensional. En efecto:

    (i) La representada es hija del causante, el señor C.S.G., tal como se desprende de la copia del registro civil de nacimiento aportado al expediente de tutela.[61] Además, está acreditado que este último falleció el 11 de marzo de 2003[62], siendo beneficiario de una mesada pensional.

    (ii) Se encuentra demostrado que la peticionaria es una persona en situación de invalidez, pues así lo acredita la certificación médica emitida por el Instituto Nacional de Medicina Legal, el 3 de agosto de 2006, en la cual consta que “S.S.D., es una mujer en la sexta década de la vida proveniente de un hogar descrito como funcional de condiciones socio económicas bajo-medias. // El examen mental realizado para esta evaluación corrobora la presencia de signos y síntomas de síndrome de sordera (…). Además se observa dificultad para realizar abstracciones y para el manejo del dinero, su inteligencia impresiona como inferior al promedio normal. Todo esto refleja que la examinada padece un déficit mental que la limita para desenvolverse en su medio sociocultural.”

    Además, la pérdida de capacidad laboral de S.S.D. es superior al 50%, pues no puede proveer los medios económicos necesarios para su subsistencia, debido a la patología que la afecta, por lo que requiere de otras personas que la representen, aporten económicamente para su subsistencia y administren sus bienes, y la fecha de origen de su padecimiento data de 1954, año de su nacimiento (es decir, antes de que falleciera el padre pensionado).

    (iii) Conforme se indicó en los hechos de la tutela, a partir del 1º de abril del 2003, ExxonMobil le reconoció a la señora R.D. de S., madre de la representada, la totalidad de la sustitución pensional de jubilación de su cónyuge, el señor C.S.G.. Ante el fallecimiento de este último, S.S.D. no se presentó originalmente para reclamar su derecho pensional como correspondería, por razones que la Corte y la empresa desconocen, pero que no son suficientes para enervar su derecho pensional, cuando se encuentran cumplidas las causales que señala la ley, para acceder a ese derecho. En efecto, con el producto de la pensión reconocida, la señora R. se encargó de brindarle a su hija un apoyo económico para solventar sus necesidades básicas. Es decir, si bien la señora S.S. no solicitó la parte del derecho prestacional que le asiste, de los medios obrantes en el expediente se desprende, que la madre a quien le fue adjudicada la totalidad de la sustitución, velaba por las necesidades de su hija, también beneficiaria, quien para ese momento ya se encontraba en situación de discapacidad.

    Además, existen pruebas indicativas de la dependencia económica existente entre S.S.D. y su difunto padre, las cuales se encuentran en la sentencia de interdicción proferida el 12 de marzo de 2007 por el Juzgado Cuarto de Familia y corresponden a las declaraciones recibidas durante dicho proceso, las cuales fueron citadas en el acápite de antecedentes, y certifican que la Señora S.S.D., desde su nacimiento presenta una discapacidad que le ha impedido laborar y, por ende, no ha podido generarse una fuente de ingresos distinta a la que le brindaban sus padres. Antes del fallecimiento, su progenitor le ofrecía junto con su esposa los bienes necesarios para el sostenimiento de una vida en condiciones dignas. Al fallecer éste, quedó al cuidado de la madre, quien recibió la sustitución pensional con la que ella se sostenía, y a su muerte, se han extinguido los recursos económicos para solventar sus necesidades.

    En conclusión, los documentos que la peticionaria anexó a la solicitud presentada a ExxonMobil e igualmente los presentados al trámite de la acción de tutela, son suficientes para probar que en su caso concurren los requisitos contenidos en la ley para obtener el reconocimiento del derecho a la sustitución pensional.

  11. Por todo lo anterior, es preciso revocar la sentencia del 2 de octubre de 2014, adoptada por el Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y el fallo proferido por el Juzgado Doce Penal Municipal con Función de Conocimiento de la misma ciudad el 26 de agosto de 2014, y en su lugar, conceder el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital de S.S.D..

    Por consiguiente, esta S. de Revisión ordenará a la empresa ExxonMobil de Colombia S.A. que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a tramitar el reconocimiento y pago de la sustitución pensional de la ciudadana S.S.D., conforme a lo expresado en la presente providencia.

    Adicionalmente, ordenará a la empresa ExxonMobil de Colombia S.A. que una vez expedido el acto de reconocimiento del derecho a la sustitución pensional a favor de la señora S.S.D., dentro de los diez (10) días calendario siguientes a la ejecutoria del acto, la incluya en nómina y proceda al pago de las mesadas pensionales a quien actualmente ostenta su guarda, la señora E.S.D..

III.- DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR la sentencia del 2 de octubre de 2014, adoptada por el Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y el fallo proferido por el Juzgado Doce Penal Municipal con Función de Conocimiento de la misma ciudad el 26 de agosto de 2014. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital y a la igualdad de S.S.D..

SEGUNDO. ORDENAR a la empresa ExxonMobil de Colombia S.A. que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a tramitar el reconocimiento y pago de la sustitución pensional de la ciudadana S.S.D., conforme a lo expresado en la presente providencia.

TERCERO. ORDENAR a la empresa ExxonMobil de Colombia S.A. que una vez expedido el acto de reconocimiento del derecho a la sustitución pensional a favor de la señora S.S.D., dentro de los diez (10) días calendario siguientes a la ejecutoria del acto, la incluya en nómina y proceda al pago de las mesadas pensionales a quien actualmente ostenta su guarda, la señora E.S.D..

CUARTO. Por Secretaría LÍBRESE la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí contemplados.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

GLORIA S.O.D.

Magistrada

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] A folio 12 del Cuaderno Principal, se encuentra la copia del registro civil de nacimiento de S.S.D., donde consta que sus padres son C.S.G. y R.D. de S., y que su fecha de nacimiento es el 22 de diciembre de 1961.

[2] En folio 14 ibídem. se observa el registro civil de defunción del señor C.S.G..

[3] A partir del 1º de abril del 2003, según lo afirmado por ExxonMobil en la contestación a la presente acción de tutela.

[4] En folios 16 a 19 ibídem se observa dictamen del 3 de agosto de 2006 proferido por el Instituto Nacional de Medicina Legal, en el cual se indica que “ S.S.D., es una mujer en la sexta década de la vida proveniente de un hogar descrito como funcional de condiciones socio económicas bajo-medias. // El examen mental realizado para esta evaluación corrobora la presencia de signos y síntomas de síndrome de sordera (…). Además se observa dificultad para realizar abstracciones y para el manejo del dinero, su inteligencia impresiona como inferior al promedio normal. Todo esto refleja que la examinada padece un déficit mental que la limita para desenvolverse en su medio sociocultural.”

[5] Folios 20 a 26 ibídem. En esta sentencia se decide: "PRIMERO: Decretar la interdicción judicial definitiva de S.S.D., por haberse demostrado que es una persona que presenta signos y síntomas de sordera bilateral neurosensorial y un déficit mental asociado de etiología desconocida, que la incapacitan para administrar sus bienes y disponer de ellos. // SEGUNDO. Nombrar como guardadora legítima de S.S.D., a su mamá R.D.D.S.. // TERCERO. La guardadora R.D.D.S., velará por el bienestar y la recuperación del interdicto y administrará sus bienes.”

[6] En folio 21 del Cuaderno Principal, se observa una declaración que la señora M.A.S. rindió en el proceso de asignación de guardadora, en la cual se indica lo siguiente: “Manifiesta que conoce a S.S.D., hace 50 años, desde su nacimiento es sorda, siempre dependió de sus padres, especialmente de la mamá, porque el papá murió. (…) la madre es quien la orienta y le interpreta las conversaciones cuando la visitan, siempre permanece con la mamá por cuanto no puede desplazarse sola, es tímida, callada, no todo lo atiende”. En folio 22 del Cuaderno Principal también se observa una declaración que la señora M.C.F.O. rindió en el mismo proceso, donde señala que: “siempre observó que era sorda de nacimiento, con problemas para hablar y entender, siempre ha vivido con sus padres. Considera que la persona idónea para ejercer la guarda de S. es la mamá porque es quién sufraga sus gastos.”

[7] Para ese momento contaba con 88 años de edad.

[8] En folio 40 del Cuaderno Principal se observa una declaración que la señora R.D. de S. rindió en el proceso de remoción de guardadora, en la cual se indica lo siguiente: “actualmente cuida y ve de S., solicita la remoción de guardadora de la discapacitada por su avanzado estado de salud ya que sus enfermedades le impiden seguir atendiéndola y se siente muy enferma, considera que EMILIA puede ejercer la guarda de su hermana por ser la mayor, es más joven, tiene la capacidad y disponibilidad para hacerlo, es profesora de artesanías, tiene en la casa su taller, las relaciones entre las dos son muy buenas, a pesar de vivir a parte la frecuenta, dice que S. no tiene bienes ni pensión, todas sus necesidades se atienden con la pensión de sustitución de su esposo, dinero con el que viven las dos.”

[9] La copia de la sentencia del 31 de octubre de 2013 se encuentra visible en folios 34 a 44 ibídem.

[10] En folio 39 ib se observa una declaración que la señora E.S.D. rindió en el proceso de remoción de guardadora, en la que se menciona lo siguiente: “S. no tiene bienes de fortuna dado que por su incapacidad no ha podido adquirirlos, depende económica y totalmente de su madre ROSELIA DÍAZ.”

[11] Folios 54 y 55 ib.

[12] El escrito del 15 de agosto de 2014, suscrito por la empresa ExxonMobil de Colombia S.A.se encuentra visible en folios 56 a 65 ib.

[13] Folio 57 ib.

[14] Ib.

[15] A folio 66 ib. se encuentra visible escrito del 27 de mayo de 2014, mediante el cual ExxonMobil da respuesta a la solicitud pensional presentada por la señora E.S.D. el 20 de febrero de 2014.

[16] Folio 57 ib.

[17] Folio 65 ib.

[18] El escrito de impugnación suscrito por el apoderado se encuentra visible en folios 109 a 118 ib.

[19] Folios 120 a 122 ib.

[20] Folios 131 a 139 ib.

[21] Ver, al respecto, las Sentencias T-685 de 2014, M.P.J.I.P.C. y T-1095 de 2007, M.P.N.P.P..

[22] Esta decisión ha sido reiterada, entre otras, en las Sentencias T-484 de 2005, M.P.A.B.S., T-251 de 2007, M.P.J.C.T. y C-378 de 2010, M.P.J.I.P.P..

[23] En Sentencia T-277 de 1999, M.P.A.B.S., posteriormente reiterada en la Sentencia T-662 de 2013, M.P.L.E.V.S., la Corte agrupó algunos criterios que ejemplifican situaciones de indefensión así: “3.4. El estado de indefensión, para efectos de la procedencia de la acción de tutela, debe ser analizado por el juez constitucional atendiendo las circunstancias propias del caso sometido a estudio. No existe definición ni circunstancia única que permita delimitar el contenido de este concepto, pues, como lo ha reconocido la jurisprudencia, éste puede consistir, entre otros en: i) la falta, ausencia o ineficacia de medios de defensa de carácter legal, material o físico, que le permitan al particular que instaura la acción, contrarrestar los ataques o agravios que, contra sus derechos constitucionales fundamentales, sean inferidos por el particular contra el cual se impetra la acción -sentencias T-573 de 1992; 190 de 1994 y 498 de 1994, entre otras-. ii) la imposibilidad del particular de satisfacer una necesidad básica o vital, por la forma irracional, irrazonable y desproporcionada como otro particular activa o pasivamente ejerce una posición o un derecho del que es titular -sentencias T-605 de 1992; T-036; T-379 de 1995; T-375 de 1996 y T-801 de 1998, entre otras- iii) la existencia de un vínculo afectivo, moral, social o contractual, que facilite la ejecución de acciones u omisiones que resulten lesivas de derechos fundamentales de una de las partes v.gr. la relación entre padres e hijos, entre cónyuges, entre coopropietarios, entre socios, etc. - sentencias 174 de 1994; T-529 de 1992; T-; T-233 de 1994, T-351 de 1997. iv) El uso de medios o recursos que buscan, a través de la presión social que puede causar su utilización, el que un particular haga o deje de hacer algo en favor de otro. v.gr. la publicación de la condición de deudor de una persona por parte de su acreedor en un diario de amplia circulación -sentencia 411 de 1995- la utilización de personas con determinadas características -chepitos-, para efectuar el cobro de acreencias -sentencia 412 de 1992-; etc.”.

[24] Al respecto, consultar Sentencia T-160 de 2010, M.P.H.A.S.P..

[25] Al respecto, ver Sentencia T-657 de 2012, M.P.H.A.S.P..

[26] Cfr. C-378 de 2010, M.P.J.I.P.P..

[27] Sentencias T-800 de 2012, M.P.J.I.P.P., T-859 de 2004, M.P.C.I.V..

[28] Sentencias T-800 de 2012, M.P.J.I.P.P., T-436 de 2005, M.P.C.I.V., y T-108 de 2007, M.P.R.E.G., entre otras.

[29] Sentencias T-956 de 2014, M.P.G.S.O.D., T-328 de 2011, M.P.J.I.P.C., T-456 de 2004, M.P.J.A.R., y T-789 del 11 de septiembre de 2003, M.P.M.J.C.E., entre otras.

[30] El objeto del Sistema General de Pensiones está definido en el artículo 10 de la Ley 100 de 1993.

[31] Ver las sentencias C-1176 de 2001, M.P.M.G.M.C.; C-002 de 1999, M.P.A.B.C., y C-1094 de 2003, M.P.J.C.T..

[32] Sentencia T-431 de 2011, M.P.J.I.P.C..

[33] Sentencia T- 957 de 2010, M.P.H.A.S.P..

[34] Ver Sentencia T-597 de 2013, M.P.J.I.P.C..

[35] La expresión "y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno" fue declarada inexequible mediante Sentencia C-1094 de 2003, M.P.J.C.T..

[36]Al respecto, se pueden consultar las sentencias T-941 de 2005, M.P.C.I.V.H.; T-595 de 2006, M.P.C.I.V.H.; y T-674 de 2010, M.P.J.I.P.C..

[37] Sentencia T-021 de 2010, M.P.H.A.S.P..

[38] Sentencia T-406 de 1992, M.P.C.A.B..

[39] Sentencia T-021 de 2010, M.P.H.A.S.P..

[40] Sentencia T-859 de 2003, M.P.E.M.L..

[41] Sentencia T-1318 de 2005, M.P.H.A.S.P.. Ver también Sentencia T-956 de 2014, M.P.G.S.O.D..

[42] Ibídem.

[43] Naciones Unidas, Consejo Económico y Social, Comité de derechos Económicos, Sociales y Culturales. Observación General No. 19 El derecho a la seguridad social (Artículo 9), 39ª período de sesiones 5 – 23 de noviembre de 2007. Ginebra. Párrafo 1.

[44] Ibídem párrafo 2.

[45] Aprobada en la Novena Conferencia Internacional Americana, Bogotá, 1948.

[46] M.P.C.I.V.H..

[47] M.P.M.J.C.E..

[48] Sentencia T-1283 de 2001, MP. M.J.C.E..

[49] M.P.R.E.G..

[50] M.P.H.A.S.P..

[51] M.P.L.E.V.S..

[52] M.P.J.C.H.P..

[53] Las reglas jurisprudenciales fueron condensadas en las Sentencias T-140 y 326 de 2013, ambas con ponencia del Magistrado L.E.V.S..

[54] M.P.A.J.E..

[55] ARTICULO 10. LEGITIMIDAD E INTERÉS. “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.

También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.

También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.”

[56] Sentencia T-531 de 2002. M.P.E.M.L..

[57] “Por la cual se dictan normas para la Protección de Personas con Discapacidad Mental y se establece el Régimen de la Representación Legal de Incapaces Emancipados.”

[58] Ver sentencias T-1015 de 2006, M.P.Á.T.G. y T-780 de 2011, M.P.J.I.P.C..

[59] Folios 16 a 19, Cuaderno Principal.

[60] Según el literal c) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes “[l]os hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno[60]; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez.” (N. fuera del texto)

[61] A folio 12 del Cuaderno Principal, se encuentra la copia del registro civil de nacimiento de S.S.D., donde consta que sus padres son C.S.G. y R.D. de S..

[62] En folio 14 ibídem. se observa el registro civil de defunción del señor C.S.G..

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