Sentencia de Tutela nº 201/15 de Corte Constitucional, 20 de Abril de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 581327554

Sentencia de Tutela nº 201/15 de Corte Constitucional, 20 de Abril de 2015

PonenteLUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ
Fecha de Resolución20 de Abril de 2015
EmisorCorte Constitucional

Sentencia T-201/15

Referencia: Expediente T- 4.540.226

Acción de tutela instaurada por J.A.R.C. contra la S. Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá y la Fiduciaria Davivienda Fidudavivienda S.A.

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Bogotá, D.C., veinte (20) de Abril de dos mil quince (2015)

La S. Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados G.E.M.M., G.S.O.D. y L.G.G.P., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

Dentro del trámite de revisión de las providencias dictadas el 2de julio de 2014, por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y, el 28 de agosto de 2014, por la S. de Casación Penal, S. de Decisión de Tutelas No. 1, de la misma Corporación.

I. ANTECEDENTES

El señor J.A.R.C., actuando mediante apoderado judicial, presentó acción de tutela contra las providencias dictadas por la S. de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 18 de julio de 2013 y siguientes, dentro del proceso ejecutivo No. 2012-260, de J.A.R.C. contra la antes F.C.S.A. -en adelante F.- hoy Fiduciaria Davivienda S.A. -en adelante Fidudavivienda S.A.-; con base en los siguientes

Hechos

1.1. El accionante trabajó para la empresa Almacenes Generales de Depósito S.A., -en adelante A.-, desde el 13 de mayo de 1970 hasta el 30 de marzo de 1996, es decir, por un espacio de 25 años, 10 meses y 18 días, desempeñando como último cargo el de jefe de bodega, con un salario promedio mensual de $761.967[1].

1.2. Luego de haber presentado el 23 de noviembre de 2000, reclamación administrativa ante A., solicitando el pago de su pensión de jubilación, sin recibir respuesta[2]; instauró demanda ordinaria laboral en contra de A. y el Banco Cafetero -Bancafé-, la que concluyó con sentencia de primera instancia, favorable a sus pretensiones, el 27 de junio de 2008, del Juzgado 9º Laboral del Circuito de Bogotá. En dicho fallo se resolvió lo siguiente:

1.2.1. “PRIMERO: CONDENAR a los ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO - ALMADELCO S.A. -, a reconocer y a pagar a favor del señor J.A.R.C., la pensión vitalicia de jubilación a partir del 21 de Noviembre de 2000, en cuantía inicial de $1.036.845.68 moneda corriente, mensuales, con los reajustes legales pertinentes que se hayan causado con posterioridad a la fecha antes señalada, como también las mesadas adicionales que la ley consagra. Por las razones expuestas en la motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a los ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO - ALMADELCO S.A. -, a reconocer y a pagar a favor del señor J.A.R.C., la tasa máxima de intereses moratorios vigentes, previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre cada una de las mesadas pensionales, que se causen a favor del demandante a partir del 21 de Noviembre del año 2000.

TERCERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por el ente empleador demandado en su escrito de contestación de demanda respecto de las pretensiones que prosperan. Por lo atrás en la motiva expuesto.

CUARTO: CONDENAR en costas de Primera Instancia a la parte demandada condenada en los puntos primero y segundo anteriores. T..

QUINTO: ABSOLVER (sic) a los ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO - ALMADELCO S.A. -, de las demás pretensiones impetradas en esta demanda por el demandante según lo expuesto en la parte motiva del fallo.

SEXTO: ABSOLVER al BANCO CAFETERO - BANCAFE, de todas las pretensiones impetradas en la presente demanda por parte del señor J.A.R.C.”[3]. (N. original).

1.3. El actor apeló la anterior sentencia, por considerar que la condena impuesta a A. debió haberse proferido en virtud de la solidaridad que existe en materia laboral, también en contra de Bancafé. La alzada fue conocida por la S. de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que mediante fallo del 30 de noviembre de 2010 confirmó en su integridad la sentencia atacada[4].

1.4. A continuación del fallo que condenó a A. a reconocer en favor del señor R.C. la pensión de jubilación, el hoy accionante inició un proceso ejecutivo, el cual fue conocido en primera instancia por el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá, que mediante providencia del 16 de mayo de 2012, resolvió librar mandamiento de pago en su favor, en los siguientes términos:

1.4.1. “PRIMERO: LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO a favor de J.A.R. MORALES (sic) contra la FIDUCIARIA CAFETERA S.A. administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO FIDEICOMISO ALMADELCO LIQUIDACIÓN, por cuanto, el ALMACÉN GENERAL DE DEPÓSITO -ALMADELCO- se liquidó finalmente el 19 de diciembre de 2000, tal como consta en el Certificado de Existencia y Representación de dicha entidad visible a folio 534, por las siguientes sumas de dinero y conceptos:

  1. Por concepto de la pensión vitalicia de jubilación a partir del 21 de noviembre de 2000, en cuantía inicial del $1.036.845,68 moneda corriente, mensuales, con los reajustes legales pertinentes que se hayan causado con posterioridad a la fecha antes señalada, como también las mesadas adicionales que la ley consagra.

  2. Por concepto de la tasa máxima de intereses moratorios vigentes, previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre cada una de las mesadas pensionales, que se causen a favor del demandante a partir del 21 de noviembre de año 2000.

SEGUNDO: NEGAR el mandamiento de pago por las costas de primera instancia, teniendo en cuenta que se encuentra pendiente por resolver el recurso de apelación contra el auto que aprobó las costas.

TERCERO: En su oportunidad procesal se pronunciará el Despacho en relación con las costas de la ejecución.

CUARTO: NOTIFICAR a la ejecutada del presente mandamiento de pago PERSONALMENTE, por cuanto la ejecutada es la FIDUCIARIA CAFETERA S.A. administradora del PATRIMONIO AUTONOMO FIDEICOMISO ALMADELCO LIQUIDACIÓN.

QUINTO: CORRER traslado a la ejecutada, informándole que cuenta con el término legal de diez (10) días contados desde la notificación de la presente providencia, para que proponga las excepciones de mérito que pretendan hacer valer.

SEXTO: CONCEDER a la ejecutada el término de cinco (5) días contados desde la notificación de la presente providencia, con el fin de que satisfaga la obligación objeto de este mandamiento ejecutivo.

SEPTIMO: DECRETESE el EMBARGO Y RETENCIÓN de las sumas de dinero que posea la ejecutada FIDUCIARIA CAFETERA S.A. con N.. No 800144164-1 en las cuentas de Bancafé, Banco Unión Colombiano, Banco Davivienda, Banco de Bogotá, City Bank, Banco Popular, BBVA, Bancolombia, Banco de Occidente, Corporación Las Villas, Corporación Colmena, Banco Colpatria, Banco Santander, M.S.A., Banco Agrario de Colombia, Banco Tequendama, Banco de Crédito, Helm Bank, Banco Caja Social, Banco Sudameris y Banco HSBC. LÍBRESE OFICIO. LÍMITESE LA MEDIDA A LA SUMA DE $670.000.000”[5].

1.5. En contra del anterior mandamiento de pago, F., en su calidad de vocera del Patrimonio Autónomo A. Liquidación, presentó recurso de apelación, al considerar que:

1.5.1. “1. Existió falta de legitimación en la causa por pasiva en la medida (sic) que no es posible ejecutar a quien no tiene la posición de deudora en la obligación y dado que la sentencia que sirve de base en el presente ejecutivo se profirió en contra de ALMACEN GENERAL DE DEPOSITO -ALMADELCO-, y en tanto FIDUCIARIA CAFETERA S.A. EN SU CALIDAD DE VOCERA DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO DEL FIDEICOMISO ALMADELCO-LIQUIDACIÓN 3-1-321 no ha sido condenada dentro de dicha sentencia, ni la FIDUCIARIA ni el Patrimonio autónomo son los deudores de la obligación contenida en el título ejecutivo base del presente proceso.

2. Se evidenció la inexistencia de un título valor. Al respecto arguyó el apelante que como quiera que los títulos ejecutivos o bien provienen de un deudor, o bien provienen de una decisión judicial en firme, y teniendo en cuenta que el título no proviene del deudor y a su parecer no emana de una decisión judicial en firme en contra de FIDUCAFÉ S.A. como VOCERA DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO ALMADELCO LIQUIDACIÓN no existiría título ejecutivo. Aunado a lo cual argumenta la autonomía del patrimonio del cual FIDUCAFÉ es administradora y aduce que no puede sostenerse que (sic) por la existencia del contrato de fiducia de administración, tal FIDEICOMISO deba soportar de forma automática todas las condenas declaradas contra éste.

3. El título valor que se pretende es uno de los denominados complejos y en sentir del apelante no cuenta con los requisitos de ley, en el entendido que el título debe ser conformado por la sentencia y el contrato de Fiducia Mercantil, y al no encontrarse relacionado en el contrato de fiducia no hay conformación del título ejecutivo.

4. Violación del debido proceso. Considera el recurrente que hubo lugar a la violación del derecho al debido proceso y derecho de defensa en la medida en la que se está impartiendo mandamiento de pago en contra del fideicomiso con fundamento en una sentencia proferida dentro de un proceso ordinario del cual no fue parte FIDUCAFÉ S.A. como vocera del patrimonio autónomo, y en ese sentido no se salvaguarda su derecho a discutir la obligación de la cual se le imputa el pago”[6].

1.6. La apelación en contra del mandamiento de pago librado en primera instancia fue conocida por la S. de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien mediante providencia del 18 de julio de 2013 decidió revocarla, tras considerar que F. no había sido demandada dentro del proceso laboral, y porque en el contrato de fiducia mercantil, A. no había relacionado como posible pasivo las obligaciones que pudiera tener con el señor R.C.. La providencia del Tribunal es del siguiente tenor:

“[…] [S]e evidencia que la sentencia proferida dentro del proceso ordinario laboral no contiene ninguna condena con la actual persona ejecutada FIDUCIARIA CAFETERA S.A. en calidad de VOCERA DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO DEL FIDEICOMISO ALMADELCO-LIQUIDACIÓN 3-1-0321, pues efectivamente las obligaciones por las que allí se profirió condena, se dirigieron contra persona diferente.

En efecto, para la fecha en que se interpuso la demanda ordinaria, 27 de febrero de 2001 (fls.33), el contrato de fiducia mercantil de administración celebrado entre ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO ALMADELCO S.A. y la FIDUCIARIA CAFETERA S.A. FIDUCAFE ya tenía existencia jurídica, pues se había constituido en el año anterior, pudiendo haber sido convocado válidamente al proceso ordinario, sin embargo, lo cierto es que no fue demandado dentro de ese proceso, a pesar de que para la fecha en la que se presentó la demanda ordinaria también ya se había declarado e inscrito la liquidación final de ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO ALMADELCO S.A., tal como quedó inicialmente referido.

Ahora, es lo cierto que como título ejecutivo se ha presentado y así lo ha entendido tanto el juzgado de conocimiento como esta Colegiatura, la sentencia proferida dentro del proceso ordinario laboral, la cual fue confirmada por el Tribunal Superior, y analizado dicho título ejecutivo de él no emana (sic) de manera, clara y expresa las obligaciones cuya exigibilidad se pretende en contra de la FIDUCIARIA CAFETERA S.A.

De otro lado, no podría interpretarse que el título ejecutivo, en el presente caso, estuvo compuesto por el conjunto de “PRUEBAS” que solicitó la parte actora con la demanda ejecutiva, pues tal interpretación no sería adecuada para un proceso ejecutivo en el que precisamente por su objeto, se asume que la obligación que se persigue se encuentra contenida de manera clara y expresa en el título que se aduce, más aún cuando dentro de ese conjunto de pruebas se aportaron incluso providencias de otras autoridades judiciales que no podrían constituir el título ejecutivo y por ende, tampoco hay claridad sobre este aspecto.

Debe decir la S. que no desconoce la existencia del contrato de fiducia mercantil de administración que celebró ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO ALMADELCO y la FIDUCIARIA CAFETERA S.A. FIDUCAFE S.A., sin embargo, su objeto, según la cláusula primera, se limitó en los siguientes términos:

“Este contrato tiene por objeto que la FIDUCIARIA reciba en propiedad fiduciaria los bienes inmuebles, los pasivos o cuentas por pagar y los pasivos estimados por litigios, indemnizaciones y demandas que se indican en la Cláusula Tercera, para que adelante al mejor esfuerzo y según las instrucciones del FIDEICOMITENTE o EL COMITÉ FIDUCIARIO, su administración, venta, pago y atención de proceso, de modo tal que a partir de la fecha del presente contrato el Patrimonio Autónomo sustituye íntegramente al FIDEICOMITENTE en las relaciones contractuales objeto de transferencia” (subraya la S.).

Como puede apreciarse, el referido contrato de fiducia constituye el marco de obligaciones de la FIDUCIARIA CAFETERA S.A. como vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO y tampoco resulta claro que éste hubiese sido el título ejecutivo aducido por la activa, o al menos como parte de aquel. Pero incluso, de aceptarse tal hipótesis, tampoco resulta suficiente para poder derivar las obligaciones pretendidas por la parte ejecutante, ya que en dicho contrato se especificó que los pasivos se contraían a los siguientes:

“1. DIVIDENDOS Y EXCEDENTE (FIDEICOMISO) $431.065.970,18

2. [BANCAFE] (B.P.A.R.H.) $474.800.000.oo

3. PASIVOS ESTIMADOS (LITIGIOS, INDEMNIZACIONES) que se relaciona en el ANEXO No. 7 por valor de $811.568.551.oo” (resalta la S.).

Sin embargo, el ANEXO No. 7 no fue aportado al proceso de manera tal pueda deducirse (sic) si el litigio planteado por el actor se encontraba comprendido dentro del pasivo, pues a folios 493 y siguientes solo aparecen los ANEXOS 3, 12, 10 y 6.

En ese orden de ideas, debe señalarse que el título ejecutivo que se presenta para su recaudo coercitivo en verdad no resulta ni claro, ni expreso ni exigible respecto de la ejecutada FIDUCIARIA CAFETERA S.A. como vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO DEL FIDEICOMISO ALMADELCO-LIQUIDACIÓN en los términos del artículo 100 CPT y de la SS., accionada que no fue llamada ni vencida en el juicio ordinario, a pesar, de que como ya se dijo, para la fecha de presentación de la demanda ya tenía existencia jurídica y había sustituido íntegramente al fideicomitente en las relaciones contractuales objeto de trasferencia del contrato de fiducia mercantil. En ese orden de ideas, se advierte que no existe título ejecutivo contra la ejecutada FIDUCIARIA CAFETERA S.A. en calidad de VOCERA DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO DEL FIDEICOMISO ALMADELCO-EN LIQUIDACIÓN 3-1-0321, por lo que se revocará el auto proferido el 16 de mayo de 2012 y en su lugar se negará el título ejecutivo solicitado, debiendo proveer el juzgado de conocimiento lo que corresponda respecto de las medidas cautelares que hubiera ordenado”[7].

1.7. La acción de tutela de la referencia va dirigida en contra de la providencia antes parcialmente trascrita, por cuanto el actor considera que la misma es constitutiva de una vía de hecho y transgrede sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social.

1.7.1. En relación con el primero de los derechos fundamentales aludidos, expone que mal podía la S. Laboral de Tribunal de Bogotá, revocar el mandamiento de pago librado por el Juzgado 15 Civil del Circuito de la misma ciudad, bajo el argumento de que F. no había sido vinculada al juicio y de que A. no le había relacionado como pasivo a la fiduciaria, las posibles obligaciones que pudiera tener con el señor R.C..

Lo anterior, por cuanto, A. fue liquidada el 19 de diciembre de 2000, y entre ésta y F. se suscribió el contrato de Fiducia Mercantil No. 3-1-0321[8], el 19 de abril de 2000, cuyo objeto, según el numeral 2º del Otrosí No. 4, consistía en que F. asumía íntegramente las obligaciones que tuviera A. a su cargo. De manera que, es evidente que F. -en calidad de vocera del Patrimonio Autónomo A. Liquidación-, que hoy es Fidudavivienda -dado que la misma fue absorbida por esta última, tal y como consta en la escritura pública No. 5440 del 11 de diciembre de 2012, de la Notaría 47 de Bogotá[9]-, es la responsable o mejor, la obligada al pago de la pensión vitalicia de jubilación a la que fue condena A. en su favor.

De igual forma, reconoce que si bien para el momento en el que presentó la demanda laboral, el contrato de Fiducia Mercantil No. 3-1-0321 suscrito entre A. y F. ya se había celebrado, el mismo no había sido inscrito en el registro mercantil, por lo que no era oponible a terceros[10], lo que lo imposibilitaba de manera absoluta para conocer que la demanda tenía que ser interpuesta también en contra de F., como vocera del Patrimonio Autónomo A. Liquidación.

Con base en los anteriores argumentos, expone que la S. Laboral del Tribunal de Bogotá no puede desconocer los efectos del contrato de Fiducia Mercantil No. 3-1-0321, suscrito entre A. y F., hoy Fidudavivienda, y burlar su derecho a obtener la pensión de jubilación.

1.7.2. La vulneración de su derecho fundamental a la igualdad, la sustenta en que a otras personas, que también han demandado a A. solicitando el pago de sus pensiones de jubilación, se les ha reconocido dicha prestación y, para hacerla efectiva, se ha constreñido a F. al pago de la misma, como vocera legítima del Patrimonio Autónomo A. Liquidación. Por lo anterior, dice que él no puede quedar excluido de dicho reconocimiento que se ha venido dando por distintos juzgados laborales del circuito.

1.7.3. Finalmente, expone que su derecho a pensionarse está siendo ilusorio con base en la providencia que se acusa como constitutiva de una vía de hecho, por cuanto si bien luego de un extenso proceso laboral se resolvió por parte de la jurisdicción ordinaria que A. debía reconocerle y pagarle su pensión vitalicia de jubilación, no encuentra a quien exigirle dichas condenas.

  1. Pretensiones

    2.1. Con fundamento en los hechos anteriormente narrados, el accionante pretende que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en conexidad con los derechos a la igualdad, a la seguridad social, al mínimo vital y al trabajo.

    2.2. Como consecuencia de la anterior declaración, solicita se le ordene a la S. Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que en el término de las 48 horas contadas a partir de la notificación del fallo de tutela, revoque o anule sus providencias del 18 de julio de 2013 y siguientes, y en su lugar, se confirme el auto del 16 de mayo de 2012, proferido por el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá, mediante el cual se libró mandamiento de pago en su favor y en contra de la F.C.S.A. como administradora del Patrimonio Autónomo A. Liquidación, dentro del proceso ejecutivo laboral de J.A.R.C. en contra de F. S.A. hoy Fidudavivienda S.A..

  2. Trámite de la acción de amparo

    3.1. La acción de tutela de la referencia fue admitida por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 19 de junio de 2014[11].

    3.1.1. En la misma, se ordenó notificar a los accionados y se vinculó a F. como vocera del Patrimonio Autónomo A. Liquidación, y a Fiduagraria S.A. como vocera del Patrimonio Autónomo Fogafin-Banco Cafetero en Liquidación, así como a los demás demandados en el proceso laboral que originó la tutela de la referencia.

    3.1.2. De igual forma, se requirió al Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá y a la S. Laboral del Tribunal accionado, para que remitieran las sentencias proferidas en cada una de las instancias laborales, así como las providencias expedidas con ocasión del trámite ejecutivo.

    3.2. Las respuestas emitidas a la acción de tutela por parte de los demandados y vinculados, se resumen de la siguiente forma:

    3.2.1. Fidudavivienda S.A[12]

    Mediante apoderado judicial, manifestó que no ha vulnerado ninguno de los derechos fundamentales aducidos por el actor y que la acción de tutela debe declararse improcedente por cuanto no se cumplen los requisitos de aquella contra providencias judiciales y porque el asunto ya se surtió ante el juez natural, en decisiones que le fueron favorables.

    3.2.2. Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá[13]

    El Juez titular del Despacho informó que le correspondió por reparto el proceso ordinario laboral del hoy accionante contra A. y Bancafé, el cual fue remitido al Juzgado 9º Laboral de Descongestión, quien profirió la sentencia del 27 de junio de 2008, mediante la cual se condenó a A. a reconocer a favor del señor J.A.R.C., su pensión vitalicia de jubilación.

    De igual forma, reconoció que, con base en la anterior sentencia, que fue confirmada por la S. Laboral del Tribunal de Bogotá el 30 de noviembre de 2010, libró mandamiento de pago a favor del señor R.C. y en contra de F., en su calidad de vocera del Patrimonio Autónomo A. Liquidación.

    Manifiesta que contra dicha providencia la ejecutada interpuso los recursos de reposición y en subsidio el de apelación, el primero de los cuales no prosperó, y concedida la alzada, mediante auto del 18 de julio de 2013, la S. Laboral del Tribunal de Bogotá, revocó su providencia.

    3.3.3. Fiduagraria S.A[14].

    Expone que es una sociedad anónima de economía mixta que no tiene la calidad de sucesor, cesionario o subrogatario de las obligaciones del extinto Banco Cafetero. Que además, la acción de tutela debe declarase improcedente por cuanto no se cumple con el requisito de la inmediatez ni el principio de subsidiariedad.

    3.3.4. S. Laboral del Tribunal de Bogotá[15]

    La Magistrada Ponente expuso las razones por las cuales revocó el mandamiento de pago librado a favor del actor, manifestando, básicamente, que no podía ejecutarse a F., dado que aquella no había sido condenada por el Juzgado Laboral del Circuito, en sentencia del 27 de junio de 2008, a reconocer en favor del accionante la pensión de jubilación.

  3. Actuaciones judiciales sujetas a revisión

    4.1. S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia

    4.1.1. Mediante fallo del 2 de julio de 2014, negó la tutela de los derechos invocados por el accionante, considerando que la acción de tutela resultaba improcedente por ausencia de inmediatez, dado que la decisión que se atacaba por vía constitucional fue proferida el 18 de julio de 2013, por la S. Laboral del Tribunal de Bogotá, y la acción se presentó el 17 de junio de 2014, lo que no constituye un plazo razonable.

    De igual forma, expuso que la decisión atacada no resultaba ni arbitraria ni caprichosa y que la tutela no puede convertirse en una tercera instancia de los procesos que se concluyen ante el juez natural.

    4.2. S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia[16]

    4.2.1. Impugnado el fallo de primera instancia[17], mediante decisión del 28 de agosto de 2014, la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó integralmente la providencia motivo de censura.

    V.P. relevantes que obran en el expediente

    5.1. Copia de la sentencia proferida el 27 de junio de 2008 por el Juzgado 9º Laboral del Circuito de Bogotá, mediante la cual se le reconoce la pensión de jubilación al accionante y de aquella en la que la S. Laboral del Tribunal de Bogotá, el 30 de noviembre de 2010, la confirmó[18].

    5.2. Copia del certificado de existencia y representación legal de A.[19].

    5.3. Copia del certificado de existencia y representación legal de F.[20].

    5.4. Copia del certificado de existencia y representación legal de Fidudavivienda S.A.[21].

    5.5. Contrato de Fiducia Mercantil de Administración celebrado entre Almacenes Generales de Depósito A. S.A. y la F.C.S.A. F., No. 3-1-0321, y sus anexos[22].

    5.6. Copia de la providencia del 16 de mayo de 2012, mediante la cual el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá, profiere mandamiento de pago a favor del actor y en contra de F.[23].

    5.7. Copia de la providencia del 18 de julio de 2013, de la S. de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual se revocó el mandamiento de pago librado por el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá, a favor del actor y en contra de F.[24].

VII. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

7.1. Competencia

7.1.1. Esta S. de Revisión de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de la acción de tutela de la referencia, la cual fue seleccionada para revisión por Auto del 21 de noviembre de 2014, proferido por la S. de Selección Número Once, con fundamento en lo prescrito por el inciso 2º del artículo 86 y, el numeral 9º del artículo 241, ambos de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

7.2. Problema jurídico

7.2.1. De acuerdo con lo descrito en el acápite de antecedentes, corresponde a la S. determinar si la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en conexidad con los derechos a la igualdad, a la seguridad social, al mínimo vital y al trabajo del actor, como consecuencia de haber proferido la providencia del 18 de julio de 2013, en la que se revocó el mandamiento de pago librado por el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá, a través del cual se condenó a F. a pagar en favor del accionante las sumas relacionadas con su pensión de jubilación, su retroactivo, las mesadas adicionales, los reajustes legales y los respectivos intereses.

7.2.2. Para efectos de dar solución a este asunto, y como quiera que la presente acción se dirige a cuestionar el contenido de una providencia judicial, la S. reiterará la (i) jurisprudencia constitucional relacionada con la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) posteriormente, en el caso concreto, estudiará si tienen ocurrencia los requisitos de carácter general, que habilitan la viabilidad procesal del amparo, y, superado este estudio, si se configura algún requisito de carácter específico, que determine su prosperidad.

7.3. La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia

7.3.1. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales de las personas. En efecto, la norma en cuestión dispone lo siguiente: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces […] la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública […]”.

7.3.2. Bajo tal premisa, la jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido reiteradamente que la acción de tutela procede también frente a actuaciones u omisiones de los jueces en las que se vulneren derechos fundamentales[25], en razón de su condición de autoridad pública. Sin embargo, dicha procedencia, como también lo ha indicado la propia Corte, es excepcional, de manera que no en todos los casos podrá acudirse al mecanismo de amparo constitucional.

7.3.3. La anterior consideración encuentra fundamento, en primer lugar, en el propio texto de la Constitución Política, cuyo artículo 86 -anteriormente señalado-, establece que a la acción de tutela solo podrá acudirse “cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que […] se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]”.

7.3.4. Tal premisa tiene sentido, en tanto todos los procesos son, en sí mismos, medios de defensa de los derechos de las personas y, por esa circunstancia, cuentan con mecanismos para controvertir las actuaciones de la autoridad judicial respectiva. Además, porque se debe garantizar el respeto de los principios de cosa juzgada de las decisiones judiciales, de seguridad jurídica y de autonomía e independencia de dichas autoridades. A este específico asunto se refirió la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005, al sostener que:

7.3.5.1. “[…] [E]l panorama es claro ya que como regla general la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales y esto por varios motivos. Entre ellos, en primer lugar, el hecho que las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constitución y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de las sentencias a través de las cuales se resuelven las controversias planteadas ante ellos y la garantía del principio de seguridad jurídica y, en tercer lugar, la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público inherente a un régimen democrático.”

7.3.5.2. En este escenario, es claro que el juez constitucional no puede terminar suplantando o desplazando al juez ordinario en el estudio de los asuntos que por su naturaleza le competen, ni tampoco, anulando decisiones que no comparte o, imponiendo su personal interpretación de las normas aplicables en un caso concreto. En ese sentido, esta Corporación ha indicado que: “[s]e trata de una garantía excepcional, subsidiaria y autónoma para asegurar, cuando todos los recursos anteriores han fallado, que a las personas sometidas a un proceso judicial no les violen sus derechos constitucionales fundamentales. No se trata entonces de garantizar la adecuada aplicación del resto de las normas que integran el sistema jurídico o de los derechos que tienen origen en la ley”.[26]

7.3.6. Con fundamento en lo anterior, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que la acción de tutela contra providencias judiciales procede si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos, unos de carácter general, que habilitan la viabilidad procesal del amparo, y otros, de carácter específico, que determinan su prosperidad.

7.3.7. Así, en la Sentencia C-590 de 2005 atrás citada, se determinaron como requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, los siguientes:

7.3.7.1. “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[27]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

  1. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[28]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

  2. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[29]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

  3. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[30]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.

  4. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[31]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.

  5. Que no se trate de sentencias de tutela[32]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas”.

    7.3.8. Ahora bien, si en el caso concreto se encuentran cumplidos los requisitos genéricos antes mencionados, será necesario acreditar, además, que se haya configurado alguna de las denominadas causales específicas de procedibilidad, que constituyen defectos o vicios en los que puede incurrir la autoridad judicial al momento de proferir sus decisiones. Ellos también fueron sintetizados por la sentencia de constitucionalidad en cuestión, así:

    7.3.8.1. “… [A]hora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.

  6. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

  7. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

  8. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

  9. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[33] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

  10. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

  11. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

  12. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[34].

  13. Violación directa de la Constitución.

    Estos eventos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales involucran la superación del concepto de vía de hecho y la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales”[35].

    7.3.9. Ahora bien, debe dejarse sentado que, esta Corporación ha aclarado que el concepto de providencia judicial incluye tanto a las sentencias como a los autos dictados por las autoridades judiciales[36]. Por lo anterior, los requisitos generales y específicos de procedencia de acciones de tutela contra providencias judiciales también tienen operancia en aquellos casos, como en el presente, en los que se ataca mediante acción de tutela un auto interlocutorio.

VIII. Caso concreto

8.1. Síntesis

8.1.1. El señor J.A.R.C., presenta acción de tutela contra la providencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 18 de julio de 2013, mediante la cual se revocó el mandamiento de pago librado el 16 de mayo de 2012 por el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá, en el cual se condenó a F. -en calidad de vocera del Patrimonio Autónomo A. Liquidación-, a pagar en su favor la pensión vitalicia de jubilación, más su retroactivo, reajustes de ley, mesadas adicionales, e intereses.

8.1.2. En decir del actor, la providencia que se ataca constituye una vía de hecho, pues el Tribunal demandado trasgrede sus derechos fundamentales al desconocer que F., hoy Fidudavivienda S.A., es la entidad responsable de pagar en su favor la condena laboral que fue impuesta en contra de A. mediante sentencia del 27 de junio de 2012, del Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá, la que fue confirmada, el 30 de noviembre de 2010, por la S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.

8.1.3. Así las cosas, procede la S. a determinar, en primer lugar, si se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra de providencias judiciales, para luego, de ser el caso, verificar si en este asunto se presentó alguno de los defectos que deben contener las providencias judiciales para que el amparo deprecado pueda prosperar.

8.2. Análisis sobre el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales

· a. Relevancia constitucional.

Encuentra la S. que el caso bajo examen resulta de relevancia constitucional. El accionante clama por la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en conexidad con los derechos a la igualdad, a la seguridad social, al mínimo vital y al trabajo, que considera trasgredidos por la S. Laboral del Tribunal de Bogotá, al haber negado librar mandamiento de pago a su favor y en contra de F., por concepto de su pensión vitalicia de jubilación, que le fuera reconocida por la jurisdicción ordinaria laboral; bajo el argumento de que la empresa F., administradora del Patrimonio Autónomo A. Liquidación, no había sido demandada en el proceso laboral.

En su decir, la decisión del Tribunal accionado, al resultar contraria a sus derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, hace nugatorio su derecho a la pensión, por cuanto A., la empresa para la que trabajó por más de 25 años, se encuentra liquidada y, de acuerdo con la decisión judicial atacada, no tendría a quien exigir el pago de la misma.

Así, el caso sub examine es de la entidad constitucional suficiente para que la S. pueda proceder a su estudio, en tanto se trata de la vulneración de un derecho de carácter fundamental que está en cabeza del señor R.C., que a la fecha tiene más de 69 años[37], y que solicita se le pague su pensión de vejez, la que reclama válidamente después de haber trabajado más de 25 años para la empresa A., que se encuentra liquidada.

Por lo anterior, puede decirse que el caso tiene la entidad constitucional suficiente para que el juez de tutela pueda proceder a su estudio.

· b. Que se hayan agotado todos los mecanismos judiciales idóneos y adecuados, ordinarios y extraordinarios antes de acudir a la acción de tutela.

El actor trabajó para la empresa A. por un espacio de 25 años, 10 meses y 18 días, desempeñando como último cargo el de jefe de bodega. El 23 de noviembre del año 2000, elevó ante A. reclamación administrativa, solicitando el pago de su pensión de jubilación[38], la cual nunca fue atendida. En el año 2001, demandó a dicha empresa y a Bancafé ante la jurisdicción ordinaria laboral para que le reconocieran su pensión de vejez.

En efecto, la jurisdicción laboral, mediante sentencia de primera instancia del 27 de junio de 2008, proferida por el Juzgado 9º laboral del Circuito de Bogotá, condenó a A. a pagar en su favor la pensión de jubilación, su retroactivo, intereses, mesadas adicionales, entre otras. Dicha sentencia fue confirmada por la S. Laboral del Tribunal de Bogotá, mediante providencia del 30 de noviembre de 2010.

Al pretender ejecutar a A., a través de F. -en calidad de vocera del Patrimonio Autónomo A. Liquidación-, el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago en su favor. Sin embargo, la S. Laboral del Tribunal de Bogotá, mediante providencia del 18 de julio de 2013, revocó el mismo, al considerar que F. no había sido condenada dentro del proceso laboral y que A. no había relacionado como pasivo las posibles obligaciones que pudiera tener con el señor R.C..

En contra de la providencia de la S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el actor presentó el 26 de julio de 2013 incidente de nulidad, el cual fue fallado de manera desfavorable el 19 de septiembre del mismo año, “a la vez negando el recurso de reposición interpuesto contra dicho auto, así como la concesión del recurso de apelación interpuesto en subsidio del primero mediante auto de octubre 16 del mismo año y finalmente rechazado el recurso de súplica según auto de enero 30 de 2014, notificado por anotación en estado el día 4 de febrero de 2014, el cual fue interpuesto contra el auto de octubre 16 de 2013”[39].

De esta forma, es claro que el accionante agotó todos los medios existentes para ejercer la defensa de sus derechos, y la acción de tutela se perfila como el único mecanismo con el que cuenta para reclamar la protección de su derecho a la seguridad social, que a juicio de la S., puede ser el principalmente desconocido.

· c. Requisito de inmediatez.

Esta Corporación ha tenido oportunidad de explicar que establecer un término perentorio para el ejercicio de la acción de tutela es inconstitucional, pues, prima facie, la defensa de los derechos fundamentales no puede someterse a términos de caducidad. Sin embargo, también ha señalado que, de manera general, la acción de tutela debe interponerse dentro de un plazo razonable[40], estimado a partir del momento en el que tiene ocurrencia la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales.

En el caso sub examine, el actor mediante la presente acción, ataca las providencias del 18 de julio de 2013 y siguientes, proferidas por la S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Sin embargo, la S. se centrará en la providencia del 18 de julio de 2013, pues es a través de aquella que se revoca el mandamiento de pago librado en su favor y en contra de F. como vocera del Patrimonio Autónomo A. Liquidación.

Así bien, y descendiendo al estudio del tema indicado en el presente acápite, en el curso del trámite de la acción constitucional, la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, como juez de primera instancia, consideró mediante fallo del 2 de julio de 2014, que la acción de tutela de la referencia no cumplía con el requisito de inmediatez, pues la providencia que se atacaba era del 28 de julio de 2013 y el amparo había sido interpuesto el 18 de junio de 2014, de lo que surgía “la ostensible y manifiesta extemporaneidad de la solicitud de amparo formulada”[41].

Por su parte, la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo del 28 de agosto de 2014, reiteró que la acción constitucional era improcedente, por cuanto se había presentado “después de aproximadamente 11 meses, contabilizados desde la emisión del auto adiado el 31 de julio de 2013 en virtud del cual se denegó la petición de aclaración y complementación de la providencia del 18 del mismo mes y año que revocó el mandamiento de pago”[42].

En criterio de esta S., razón le atañe a los jueces de instancia al señalar que la providencia que se ataca principalmente con la acción de amparo de la referencia, es la proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 18 de julio de 2013. Sin embargo, al analizar el requisito de la inmediatez, pierden de vista que el señor R.C. solicitó aclaración y complementación de la mencionada providencia, petición que fue denegada mediante auto del 31 de julio de 2013. Además, que contra el mismo auto del 18 de julio de 2013, también presentó el 26 de julio de 2013, un incidente de nulidad, el cual fue fallado de manera desfavorable el 19 de septiembre del mismo año; providencia contra la cual presentó los recursos de reposición y apelación, habiéndole sido negado el primero y la concesión del segundo, mediante auto del 16 de octubre de 2013; auto contra el que interpusiera recurso de súplica, el que a su vez le fuera negado mediante providencia del 30 de enero de 2014, notificada por estado del 4 de febrero de 2014[43].

De manera que, teniéndose en cuenta que el 4 de febrero de 2014 se le notificó al accionante que el recurso de súplica por él promovido contra el auto del 16 de octubre de 2013 era improcedente; el 18 de junio de 2014, es decir, un poco más de cuatro meses después, presentó la acción de tutela de la referencia, lo que hace que la misma se haya interpuesto dentro de un plazo razonable a partir de la última actuación procesal surtida dentro del proceso ejecutivo laboral que se adelantaba en contra de A. y F. como vocera del Patrimonio Autónomo A. Liquidación.

Así las cosas, la S. considera que, desde el último movimiento procesal que tuvo lugar dentro del ejecutivo tramitado ante el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá y la fecha en la que se presentó la acción de tutela de la referencia, no transcurrieron más de cinco meses, lo que se considera un plazo razonable y satisface el requisito de inmediatez estudiado en este acápite.

· d. Si lo que se alega es la existencia de una irregularidad procesal, debe ser evidente que la misma tiene a) un efecto decisivo en la sentencia que se impugna y b) afecta los derechos fundamentales del accionante, salvo cuando se trate de una prueba ilícita obtenida con violación de esos derechos

En el caso bajo estudio no se alega una irregularidad de índole procesal.

· e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible

Para la S., el actor en la presente causa identificó razonablemente los hechos que, a su juicio, dieron lugar a la vulneración alegada, así como también, los derechos fundamentales que presuntamente le fueron infringidos.

En efecto, adujo que la S. Laboral del Tribunal de Bogotá, mediante providencia del 18 de julio de 2013, al haber invalidado el mandamiento de pago librado en su favor y en contra de F. como vocera del Patrimonio Autónomo A. Liquidación, había vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en conexidad con los derechos a la igualdad, a la seguridad social, al mínimo vital y al trabajo.

De igual manera, dichos argumentos fueron expuestos en los múltiples recursos presentados contra la providencia del 18 de julio de 2013 ante la misma autoridad judicial que la profirió.

Por lo tanto, el presente requisito también se encuentra satisfecho.

  1. Que el fallo controvertido no sea una sentencia de tutela.

Como ya se ha puesto de presente, el actor presenta la acción de tutela de la referencia contra los autos del 18 de julio de 2013 y siguientes, de la S. Laboral del Tribunal de Bogotá, el primero de los cuales resolvió un recurso de apelación en contra de un mandamiento de pago proferido por el Juzgado 15 Laboral del Circuito de la misma ciudad.

Es claro entonces que la providencia atacada no es un fallo de tutela.

8.2.1. Una vez acreditados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la S. asumirá el análisis de los requisitos especiales de procedibilidad exigidos por la jurisprudencia constitucional.

8.3. Análisis de los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto

8.3.1. Si bien el accionante señala cuáles son los vicios por los cuales la providencia atacada -específicamente la del 18 de julio de 2013 de la S. Laboral del Tribunal de Bogotá- constituye una vía de hecho, no enmarca los mismos dentro de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

No obstante lo anterior, la S. considera que, de acuerdo con los hechos narrados en la acción de tutela, puede haber lugar al defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. Ello es así en tanto, la S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá mediante providencia del 18 de julio de 2013, invalida el mandamiento de pago librado a favor del actor y en contra de F., por cuanto ésta última no fue condenada expresamente por la jurisdicción laboral y porque A. no le había relacionado como pasivo las posibles obligaciones que pudiera tener con el señor R.C. en el contrato de fiducia, a pesar de que el actor demuestra que mediante el contrato de fiducia mercantil, F. asumió íntegramente las obligaciones de A.. Por lo tanto, será dicho defecto el que se estudiará a continuación.

8.3.2. Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. Reiteración de Jurisprudencia

El artículo 228 de la Constitución Política consagra como uno de los principios de la administración de justicia la prevalencia del derecho sustancial. Así, según la norma en cita,

“La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.” (N. fuera de texto).

Por su parte, para las controversias de orden civil, así como aquellas a las que se remite en virtud de otros estatutos, como por ejemplo, la laboral, el artículo 4° del Código de Procedimiento Civil establece que:

“Al interpretar la ley procesal, el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial. Las dudas que surgen en la interpretación de las normas del presente Código, deberán aclararse mediante la aplicación de los principios generales del derecho procesal, de manera que se cumpla la garantía constitucional del debido proceso, se respete el derecho de defensa y se mantenga la igualdad de las partes.” (N. fuera de texto).

La Corte Constitucional ha señalado que por disposición del artículo 228 superior, las formas no deben convertirse en un obstáculo para la efectividad del derecho sustancial, sino que deben propender por su realización. Es decir, que las normas procesales son un medio para lograr la efectividad de los derechos subjetivos y no fines en sí mismas. Así lo sostuvo en la Sentencia C-029 de 1995, precisamente cuando declaró exequible el artículo 4º del Código de Procedimiento Civil, antes citado:

“Cuando el artículo 228 de la Constitución establece que en las actuaciones de la Administración de Justicia "prevalecerá el derecho sustancial", está reconociendo que el fin de la actividad jurisdiccional, y del proceso, es la realización de los derechos consagrados en abstracto por el derecho objetivo, y, por consiguiente, la solución de los conflictos de intereses. Es evidente que en relación con la realización de los derechos y la solución de los conflictos, el derecho procesal, y específicamente el proceso, es un medio.” (N. fuera de texto original).

En la misma línea, en la Sentencia C-131 de 2002, la Corte se refirió al tema de la constitucionalización del derecho procesal de la siguiente manera:

“2. Uno de los espacios en los que mayor incidencia ha tenido el constitucionalismo es el derecho procesal. En la tradición del positivismo formalista el derecho procesal estaba desprovisto de una vinculación sustancial con lo que era materia de litigio; se agotaba en una ritualidad cuya configuración se realizaba fundamentalmente en la instancia legislativa; era ajeno a propósitos que lo conectaran con los fines estatales y la protección de las garantías que lo integraban sólo se brindaba en esas actuaciones y bajo los estrechos parámetros de protección establecidos por el legislador. Así, no llamaba a interés el hecho de que, en materia de derechos, la sustancia que se tenía entre manos se desvaneciera ante las ritualidades y formalidades de unos procedimientos que las más de las veces se explicaban por sí mismos y que perdían puntos de contacto con lo que era objeto de controversia.

Pero esa dimensión del derecho procesal ha sido superada pues el constitucionalismo ha rescatado las garantías centenariamente elaboradas como contenidos del derecho procesal para vincularlas inescindiblemente a la realización de las normas sustanciales. Las ha dotado de una teleología que no se explica a partir del solo rito o procedimiento sino en relación directa con las normas jurídicas que consagran los efectos jurídicos que las partes pretenden. Las ha redimensionado para darles ahora el carácter de facultades irrenunciables, históricamente consolidadas y positivizadas; esto es, para advertir en ellas derechos fundamentales.

Con ello, ha dotado al proceso de una nueva racionalidad pues ya no se trata de agotar ritualismos vacíos de contenido o de realizar las normas de derecho sustancial de cualquier manera sino de realizarlas reconociendo esas garantías irrenunciables pues su respeto ineludible también constituye una finalidad del proceso. (…)” (N. fuera de texto).

Ahora bien, con fundamento en el derecho de acceso a la administración de justicia y el principio de la prevalencia del derecho sustancial, esta Corporación ha sostenido que en una providencia judicial puede configurarse un defecto procedimental por “exceso ritual manifiesto”, cuando hay una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales. Este Tribunal en la Sentencia T-1306 de 2001 precisó:

“[L]os jueces deben ser conscientes de la trascendental importancia que tiene el derecho procesal en cuanto a medio garantizador de los derechos materiales dentro del marco de un debido proceso. En consecuencia, el actuar general debe ser guiado por la coexistencia de estas manifestaciones normativas permitiendo que en un marco jurídico preestablecido se solucionen los conflictos de índole material.

Sin embargo, si el derecho procesal se torna en obstáculo para la efectiva realización de un derecho sustancial reconocido expresamente por el juez, mal haría éste en darle prevalencia a las formas haciendo nugatorio un derecho del cual es titular quien acude a la administración de justicia y desnaturalizando a su vez las normas procesales cuya clara finalidad es ser medio para la efectiva realización del derecho material (art. 228).

De lo contrario se estaría incurriendo en una vía de hecho por exceso ritual manifiesto que es aquel que se deriva de un fallo en el cual haya una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales convirtiéndose así en una inaplicación de la justicia material.” (N. fuera de texto original).

Específicamente, según la jurisprudencia de esta Corporación, el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se presenta cuando el operador judicial concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, convirtiendo su actuar en un acto de denegación de justicia por:“ (i) dejar de inaplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exigir el cumplimiento de requisitos formales de forma irreflexiva, aunque en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada; o (iii), incurrir en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas. El defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se presenta porque el juez no acata el mandato de dar prevalencia al derecho sustancial, situación que lo lleva a denegar o vulnerar el derecho al acceso a la administración de justicia”[44]. (N. fuera texto).

Así las cosas, la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, constituye el fin principal de la administración de justicia. Ello en razón de que “el estado social de derecho, exige la protección y el respeto a la persona humana y en tal medida no se puede mantener la vigencia y eficacia de actos jurisdiccionales lesivos de los derechos y garantías de las personas constitucionalmente establecidos. La propia concepción del Estado de derecho no se agota en la proclamación formal de los derechos de las personas sino que se configura a partir de su efectiva realización”[45].

8.3.3. Exceso ritual manifiesto en el caso concreto

Como se ha expuesto, la jurisdicción ordinaria laboral reconoció en favor del señor J.A.R.C., la pensión vitalicia de jubilación. En efecto, el Juzgado 9º Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 27 de junio de 2008, condenó a A. en este sentido, y así lo confirmó la S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en providencia del 30 de noviembre de 2010.

Al iniciar el proceso ejecutivo a continuación del ordinario, teniendo como título las providencias antes trascritas, el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago en su favor y en contra de F., considerando que entre los documentos que reposaban como pruebas en el expediente, se encontraba el contrato de Fiducia Mercantil No. 3-1-0321, en el que, según la cláusula primera, F. recibía la propiedad de los pasivos estimados por litigios, indemnizaciones y demandas relacionadas o indicadas por A., por supuesto interpuestas en contra del fideicomitente. La cláusula referida es del siguiente tenor:

“CLAUSULA PRIMERA.- OBJETO: Este contrato tiene por objeto que la FIDUCIARIA [F.] reciba en propiedad fiduciaria los bienes inmuebles, los pasivos, cuentas por pagar y los pasivos estimados por litigios, indemnizaciones, demandadas que se indican en la Cláusula Tercera, para que adelante a mejor esfuerzo y según las instrucciones de EL FIDEICOMITENTE [A.] o el comité fiduciario, su administración, venta, pago y atención de procesos, de modo que a partir de la fecha del presente Contrato el Patrimonio Autónomo sustituye íntegramente al FIDEICOMITENTE [A.] en las relaciones contractuales objeto de transferencia”[46].

Con base en lo anterior, el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá, mediante auto del 16 de mayo de 2012, “dispuso entre otras cosas librar mandamiento de pago en la forma solicitada al verificar que el ALMACEN GENERAL DE DEPOSITOS ALMADELCO se había liquidado finalmente el 19 de diciembre de 2000 y ordeno (sic) notificar personalmente a la FIDUCIARIA CAFERETA S.A. como la administradora del PATRIMONIO AUTONOMO FIDEICOMISO ALMADELCO EN LIQUIDACION”[47], la que ejerció debidamente su derecho de defensa, presentando recursos de reposición y en subsidio de apelación contra la providencia citada.

Si bien el a quo confirmó la providencia proferida, la S. Laboral del Tribunal accionado, como juez de segunda instancia, revocó la orden de pago librada en contra de F. por el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá, porque la fiduciaria no había sido demandada en el proceso laboral y, por cuanto en el contrato de fiducia mercantil A. no había relacionado como pasivo las obligaciones que pudiera tener con el señor J.A.R.C..

Considera la S. que con la decisión adoptada, la S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, violatorio de los derechos fundamentales del accionante al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social, por las razones que se explican a continuación:

Si bien como lo sostiene el Tribunal, para el momento en que el accionante interpuso la demanda laboral, entre A. y F. ya se había suscrito un contrato de fiducia mercantil de administración, el mismo solo tenía vocación de ser oponible entre las partes y no frente al accionante, pues al no estar inscrito en el certificado de existencia y representación legal de A., no producía efectos ante terceros. Siendo ello así, no podía exigírsele al accionante el deber de vincular a F. a la demanda laboral, pues, se reitera, dicho acuerdo no era oponible ante terceros, tal y como lo dispone la legislación comercial en general y, específicamente, el artículo 146 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

En efecto, el artículo 901 del Código de Comercio, dispone que: “Será inoponible a terceros el negocio jurídico celebrado sin cumplir con los requisitos de publicidad que la ley exija”. Por su parte, el artículo 146 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero establece que los contratos de fiducia que consten en documento privado y que correspondan a bienes cuya transferencia esté sujeta a registro, deben inscribirse en el registro mercantil:

“Artículo 146. Normas generales de las operaciones fiduciarias.

1. Normas aplicables a los encargos fiduciarios. En relación con los encargos fiduciarios se aplicarán las disposiciones que regulan el contrato de fiducia mercantil, y subsidiariamente las disposiciones del Código de Comercio que regulan el contrato de mandato, en cuanto unas y otras sean compatibles con la naturaleza propia de estos negocios y no se opongan a las reglas especiales previstas en el presente Estatuto.

[…]

3. Publicidad de los contratos de fiducia mercantil. Los contratos que consten en documento privado y que correspondan a bienes cuya transferencia esté sujeta a registro deberán inscribirse en el Registro Mercantil de la Cámara de Comercio con jurisdicción en el domicilio del fiduciante, sin perjuicio de la inscripción o registro que, de acuerdo con la clase de acto o con la naturaleza de los bienes, deba hacerse conforme a la ley”.

De la cita de las anteriores normas no se colige que el contrato de fiducia mercantil suscrito entre F. y A. para nacer a la vida jurídica debía estar inscrito en el registro mercantil de A., pues esta no es una exigencia ad substantiam actus para este tipo de acuerdos. Lo que sí se desprende de la lectura de las normas en cita, es que si el contrato de fiducia se pretende hacer oponible a los terceros, en este caso para exigirle a los acreedores de A. demandar a la fiduciaria administradora de su patrimonio autónomo, es claro que para ello sí era necesaria la inscripción del mismo en el registro mercantil de la empresa liquidada, pues es la manera como legalmente tales contratos se hacen públicos y por tanto, oponibles a terceros.

Sobre la importancia del registro y los objetivos del mismo, la Corte en la Sentencia T-974 de 2003 expuso lo siguiente:

“19. El ordenamiento jurídico colombiano consagra la figura del registro mercantil, como el sistema destinado a asegurar el orden y la confianza pública en las relaciones jurídicas, mediante la anotación, actualización y certificación que una entidad especializada hace de aquellos actos, hechos o circunstancias que puedan interesar a terceros y cuya importancia jurídica impone el derecho a acceder libremente a esa información.

En este contexto, se reconocen tres finalidades básicas en el ordenamiento jurídico para el registro mercantil, a saber: (i) Da publicidad a los actos, hechos o circunstancias que exige la ley, verbi gracia, el artículo 28 del Código de Comercio establece algunos de los actos y documentos sometidos a registro; (ii) Sirve como solemnidad para el perfeccionamiento de ciertos actos o para la formación de algunas personas jurídicas, tal y como lo dispone el artículo 71 de la Ley 222 de 1995, en relación con las empresas unipersonales y, por último; (iii) Es una herramienta para la producción de consecuencias en el campo probatorio, por ejemplo, (a) el artículo 6° del Código de Comercio, supone la prueba de la costumbre mercantil como fuente principal del derecho comercial, a través del testimonio de por lo menos, “cinco comerciantes idóneos inscritos en el registro mercantil”; (b) el artículo 13 del mismo estatuto, dispone que se presume “para todos los efectos legales” que una persona es comerciante, cuando “se halle inscrita en el registro mercantil”; (c) el artículo 117, señala que la existencia y representación legal de una sociedad se prueba con el certificado de existencia de la Cámara de Comercio donde se hayan hechos los registros correspondientes; y, a su vez, (d) los artículos 164 y 442 del Código de Comercio determinan que “para todos los efectos legales”, se conservarán como representantes legales y revisores fiscales de una sociedad, “las personas inscritas en la cámara de comercio del domicilio o social (...) mientras no se cancele dicha inscripción mediante el registro de un nuevo nombramiento o elección”.

20. A partir de las citadas consideraciones, es posible sostener que la eficacia del registro mercantil supone la actuación de dos (2) sujetos, por una parte, (i) exige la presencia de una “entidad especializada”, quien en ejercicio de una función pública asignada mediante el sistema de la descentralización por colaboración, presta los servicios de anotación, actualización y certificación de los actos, hechos o circunstancias sometidas a inscripción o matricula, con la finalidad de servir de herramienta de publicidad, solemnidad o para la producción de efectos en el campo probatorio[1] y; por otra parte, (ii) impone la obligación a los denominados “comerciantes” de realizar dichos actos de inscripción o matricula, so pena de asumir las consecuencias previstas en el ordenamiento jurídico”.

Al margen de que el contrato debía estar inscrito en el registro mercantil de A. para efectos de exigirle al señor C.R. que demandara a la Fiduciaria, en todo caso, aquél no tenía la obligación de demandar a F. -como erradamente lo exige el Tribunal-, sino al Patrimonio Autónomo A. Liquidación, administrado por F., por cuanto, tal y como lo prescribe el artículo 1227 del Código de Comercio[48], los bienes objeto del contrato de fiducia solo garantizan las obligaciones contraídas por el fiduciante, dado que aquellos no forman parte de la garantía general de los acreedores del fiduciario.

Así las cosas, en el caso concreto, solo si el contrato de fiducia hubiese estado inscrito en el registro mercantil de A. para el momento de la presentación de la demanda, el señor R.C. habría estado obligado a demandar a F. como vocera del Patrimonio Autónomo A. Liquidación. Como esto no ocurrió, no podía exigírsele al actor un comportamiento acorde con un acto que no tenía posibilidad de conocer, al no haberse llevado a cabo el correspondiente registro por no ser éste obligatorio. De esa manera, la posición de reprocharle al actor el haber omitido demandar a F. en el proceso ordinario laboral, va en contravía del principio de buena fe consagrado expresamente en el artículo 83 de la Constitución Política, el cual prevé que “[l]as actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas”.

Según la jurisprudencia de esta Corte, en materia contractual, el principio de la buena fe “obliga a que las partes, además de cumplir lo estipulado en el contrato y exigido expresamente por el ordenamiento, asuman comportamientos que honren los deberes que se deriven de la naturaleza de la obligación contractual y de la finalidad por ellas buscada al realizar el contrato, lo cual puede conducir a un resultado diferente del obtenido de una interpretación literal simplista y superficial, pero que, sin duda alguna, será acorde con los postulados de un Estado social de derecho inspirado en principios de justicia material y privilegio de lo sustancial sobre lo formal”[49].

De manera que, como no era obligatorio para el señor R.C. demandar a F. por cuanto el contrato de fiducia suscrita entre ésta y A. no debía estar inscrito en el registro mercantil, tal y como en efecto no sucedió; el que F. pretenda presentar como excepción no haber sido demandada en el proceso laboral, trasgrede el principio de buena fe al que se someten todas las actuaciones de los sujetos de derecho tanto público como privado.

En concordancia con lo anterior, es claro que el Tribunal no le podía exigir al actor demandar en la jurisdicción ordinaria ni siquiera a F., por cuanto si no tenía conocimiento de la existencia del contrato de fiducia mercantil suscrito entre aquella y A., menos aún tenía posibilidad de conocer sobre la existencia del Patrimonio Autónomo A. Liquidación administrado por la fiduciaria.

Con base en lo expuesto, esta S. no encuentra ajustado a derecho la primera de las razones por las cuales la S. Laboral del Tribunal accionado revocó la orden de pago librada por el Juzgado 15 Laboral de Bogotá en favor del señor R.C..

En cuanto al segundo argumento del Tribunal, según el cual F. no podía asumir el pasivo del señor J.A.R.C., por cuanto A. no lo había relacionado expresamente en el contrato de fiducia, el mismo carece también de fundamento jurídico.

Ciertamente, al haber asumido el patrimonio autónomo las obligaciones del fideicomitente, es claro que para la fecha en la que el contrato de fiducia se suscribió, esto fue el 19 de abril del año 2000, los pasivos e incluso los activos de A. no estaban definidos. Prueba de ello es el hecho de que, con posterioridad a la suscripción del contrato inicial, se suscribieron adiciones al mismo, y, efectivamente, en el Anexo No. 12[50], del que no se sabe su fecha de elaboración, pero que se relaciona como adición al fideicomiso N.3-1-0321 - Otrosí No. 2 (DIC.28 DE 2000), ya aparece relacionada la demanda interpuesta por el hoy accionante en contra de A..

De hecho, en el literal B) Peticiones recibidas después de la liquidación de A., del Anexo 12 del citado contrato de fiducia, aparece relacionado en el numeral 13, que se conoció el 30 de junio de 2001 el aviso de notificación de la demanda interpuesta por el señor J.A.R.C.. El aparte relevante de dicho anexo es el siguiente:

  1. PETICIONES RECIBIDAS DESPUES DE LA LIQUIDACIÓN DE ALMADELCO

1

ANA BEATRIZ CAMACHO RODRIGUEZ

Petición agosto 2006

No se conoce

Pensión de jubilación del sector oficial

[…]

13

J.A.R.C.

Petición junio 30 de 2001

No se conoce

Aviso notificación demanda

[…]

Sobre la base del anterior análisis, el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá, en forma acertada, decidió librar la orden de pago ejecutiva en contra de F.S.A., como administradora del Patrimonio Autónomo, denominado Fideicomiso A. en Liquidación. En efecto, conforme surge del referido pronunciamiento, la decisión del juzgado se adoptó teniendo en cuenta el contrato de fiducia mercantil, pero no en su versión inicial, sino a partir de las adiciones que le fueron introducidas a éste con posterioridad, y que incluye el Anexo 12 donde, se repite, ya aparece referenciada la demanda laboral formulada por el actor.

Así, el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá, en consonancia con lo dispuesto por esta Corte y dándole prevalencia al derecho sustancial, encontró demostrado que al haberse liquidado A., el Patrimonio Autónomo A. Liquidación administrado por F. era el encargado de asumir la pensión del señor R.C.. Sobre este particular, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, “aun cuando los jueces gozan de libertad para valorar el material probatorio con sujeción a la sana crítica, no pueden llegar al extremo de desconocer la justicia material, bajo la suposición de un exceso ritual probatorio contrario a la prevalencia del derecho sustancial (art. 228 C.P). Por ello, es su deber dar por probado un hecho o circunstancia cuando de dicho material emerge clara y objetivamente su existencia”[51]. (N. fuera de texto).

Por lo antes dicho, para esta S. se ajusta a derecho la providencia del 16 de mayo de 2012, proferida por el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá, según la cual F., como administradora del Patrimonio Autónomo A. Liquidación, era la ejecutada obligada a asumir el pago de la pensión de jubilación del señor J.A.R.C.. En contraposición a lo anterior, la decisión del Tribunal resulta violatoria de los derechos del actor al darle prevalencia a lo formal sobre lo material, en el sentido de haber desconocido el hecho claro y probado de que F., como administradora del Patrimonio Autónomo A. Liquidación, era quien debía asumir el pago de la pensión de jubilación del actor.

Así las cosas, considera la S. que la postura del Tribunal de Bogotá configura un exceso ritual manifiesto en desmedro de los derechos del señor R.C., al exigirle demandar a F. sin tener cómo conocer su calidad de administradora del Patrimonio Autónomo A. Liquidación y, por pretender desconocer que su derecho a la pensión no estaba a cargo del Patrimonio Autónomo por ella administrado, al no haberle sido informado por A., ya que es evidente que en el momento de la suscripción del contrato de fiducia, el mismo ni siquiera se había reconocido por la jurisdicción competente.

No obstante lo anterior, el yerro de la S. Laboral del Tribunal de Bogotá se corregirá en esta sentencia. Así, se dejará sin valor ni efecto la providencia del 18 de julio de 2013 proferida por la S. Laboral del Tribunal de Bogotá, para en su lugar, confirmar el mandamiento de pago librado el 16 de mayo de 2012 por el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá, adicionándose en el sentido de que, se debe tener como deudor a Fidudavivienda, pues según el certificado de existencia y representación legal de F., por escritura pública No. 5440 de la Notaría 47 de Bogotá del 11 de diciembre de 2011, inscrita el 13 de diciembre de 2012 bajo el número 01689026 del Libro IX, la Sociedad Fiduciaria Davivienda S.A. absorbió mediante

IX. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR los fallos de tutela proferidos el 2 de julio de 2014 por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y, el 28 de agosto de 2014 por la S. de Casación Penal de la misma Corporación, mediante los cuales se negó la protección invocada por el señor J.A.R.C. contra la S. Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá y, la Fiduciaria Davivienda -Fidudavivienda S.A.-; con base en las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos a la seguridad social y al mínimo vital.

SEGUNDO. - DEJAR SIN EFECTO la providencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la cual revocó el mandamiento de pago librado por el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá el 16 de mayo de 2012, dentro del proceso laboral que inició J.A.R.C. contra F..

TERCERO. - CONFIRMAR PARCIALMENTE el mandamiento de pago librado por el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá el 16 de mayo de 2012, en cuanto ordenó librar mandamiento de pago en favor de J.A.R.C.; y ADICIONAR dicha providencia, en el sentido de que el mandamiento de pago se debe librar en contra de la FIDUCIARIA DAVIVIENDA S.A. - FIDUDAVIVIENDA S.A.-, quien absorbió mediante fusión a F., la cual se disolvió sin liquidarse; por las razones expuestas en esta providencia.

CUARTO.- LÍBRESE la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

ANDRES MÚTIS VANEGAS

Secretario General (e)

[1] Folio 43, cuaderno 1. En adelante, siempre que se señale un folio, se entenderá que el mismo pertenece al cuaderno No. 1, salvo que se disponga otra cosa.

[2] Folios 163 a 166.

[3] Folio 58.

[4] Folio 65.

[5] Folios 167 y 168.

[6] Folio 170.

[7] Folios 171, 172 y 173.

[8] Folios 74 a 134.

[9] Folio 71.

[10] Numeral 3º del artículo 146 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

[11] Folios 2 y 3 del cuaderno 2.

[12] Folios 18 a 39 del cuaderno 2.

[13] Folios 40 y 41 del cuaderno 2.

[14] Folios 116 a 133, cuaderno 2.

[15] Folios 134 a 137.

[16] Folios 33 a 43, cuaderno 3.

[17] Folios 3 a 16, cuaderno 3.

[18] Folios 34 a 65.

[19] Folio 66.

[20] Folio 68.

[21] Folio 71.

[22] Folios 74 a 133.

[23] Folios 167 a 168.

[24] Folios 169 a 173.

[25] Sobre este particular puede consultarse la Sentencia T-933 de 2012.

[26] Sentencia C-590 de 2005.

[27] Sentencia T-173 de 1993.

[28] Sentencia T-504 de 2000.

[29] Ver entre otras la sentencia T-315 de 2005.

[30] Sentencias T-008 de 1998 y SU-159 de 2000.

[31] Sentencia T-658 de 1998.

[32] Sentencias T-088 de 1999 y SU-1219 de 2001.

[33] Sentencia T-522 de 2001.

[34] Cfr. Sentencias T-462 de 2003, SU-1184 de 2001, T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.

[35] Sentencia C-590 de 2005.

[36] Sentencia T-125 de 2010.

[37] Folio 45. Nació el 21 de noviembre de 1945.

[38] Folios 163 a 166.

[39] Folio 9.

[40] “La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción”. Sentencia SU-961 de 1999.

[41] Folio 155, cuaderno 2.

[42] Folio 40, cuaderno 3.

[43] “Mediante memorial radicado en la secretaría de la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el día 26 de julio de 2013, se formula incidente de NULIDAD del proceso, a partir del auto de fecha 18 de julio del mismo año, el cual es fallado de manera desfavorable mediante auto de fecha 19 de septiembre del mismo año; a la vez negando el recurso de reposición interpuesto contra dicho auto, así como la concesión del recurso de apelación interpuesto en subsidio del primero mediante auto de octubre 16 del mismo año y finalmente rechazado el recurso de súplica según auto de enero 30 de 2014, notificado por anotación en estado el día 4 de febrero de 2014, el cual fue interpuesto contra el auto de octubre 16 de 2013”. Folio 9.

[44] Sentencia T-637 de 2010.

[45] Sentencia T-1123 de 2002.

[46] Folio 74.

[47] Folios 40 a 41.

[48] “Artículo 1227. Obligaciones garantizadas con los bienes entregados en fideicomiso. Los bienes objeto de la fiducia no forman parte de la garantía general de los acreedores del fiduciario y sólo garantizan las obligaciones contraídas en el cumplimiento de la finalidad perseguida”.

[49] Sentencia T-537 de 2009.

[50] Folios 121 a 125.

[51] Sentencia T-974 de 2003.

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