Sentencia de Tutela nº 480/15 de Corte Constitucional, 4 de Agosto de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 581666530

Sentencia de Tutela nº 480/15 de Corte Constitucional, 4 de Agosto de 2015

PonenteALBERTO ROJAS RÍOS
Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2015
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-4880620

Sentencia T-480/15

Referencia: Expediente T-4.880.620.

Acción de tutela instaurada por L.A.L.C. contra la Administradora Colombiana de Pensiones –C..

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil quince (2015).

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las M.M.Á.R., M.V.C.C. y el Magistrado A.R.R., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de B., el 11 de febrero de 2015, no recurrido, dentro de la acción de tutela promovida por L.A.L.C. contra la Administradora Colombiana de Pensiones -C..

El expediente de la referencia fue seleccionado para revisión mediante Auto del 28 de abril de 2015, proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Cuatro.

I. ANTECEDENTES

El 28 de enero de 2015, L.A.L.C. instauró acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones- C.- (en adelante C.), por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital, a la seguridad social y a la dignidad humana, ante la negativa del reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.

  1. Hechos y pretensiones

    1.1. L.A.L.C., de 52 años de edad, padece P. diagnosticada por reumatología con compromiso de sus cuatro extremidades y esfínteres, lo cual le genera dificultad para caminar e incontinencia urinaria, por lo que requiere el uso de pañales. Igualmente presenta dolor osteomuscular generalizado y fatiga[1].

    1.2. Por dictamen Nº 6270 del 2 de septiembre de 2011, al demandante se le calificó con pérdida de capacidad laboral del 62.77%, con fecha de estructuración del 06 de agosto de 2010[2].

    1.3. Mediante Resolución Nº 2293 del 08 de mayo de 2012, C. negó la pensión de invalidez al señor León Curtidor[3], razón por la cual, el 11 de abril de 2013 solicitó a la entidad accionada la revocatoria directa de dicho acto administrativo[4].

    1.4. En vista de ello, a través de Resolución Nº GNR 234530 del 16 de septiembre de 2013 C. negó la solicitud de revocatoria directa y reiteró su negativa frente al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, al considerar incumplido el requisito de las 50 semanas cotizadas dentro de los últimos 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, de conformidad con el artículo 39 de la Ley 100 de 1993[5].

    1.5. El accionante afirma que según el principio de favorabilidad debe aplicársele la condición más beneficiosa, toda vez que si bien no cumple las 50 semanas exigidas en la Ley 100 de 1993, conforme a los lineamientos jurisprudenciales de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia[6], y lo previsto en el Acuerdo 049 de 1990[7], a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993[8], sí reunía los requisitos establecidos en dicho Acuerdo para el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. Es decir, las 300 semanas cotizadas en cualquier época, con anterioridad al estado de invalidez y una pérdida de capacidad laboral del 50%.

    1.6. El accionante señala que no cuenta con un trabajo estable, por lo que acude a las ventas informales como rifas, siempre y cuando el estado de su salud se lo permita. Agrega que debido a la situación que afronta se le dificulta cumplir con una obligación financiera que adquirió con antelación, junto con el pago del canon de arrendamiento del inmueble donde vive con su esposa y su hija de 11 años de edad.

    1.7. Con base en lo anterior, solicita se amparen los derechos fundamentales invocados y se ordene a C. reconocer y pagar la pensión de invalidez a la que considera tiene derecho.

  2. Material probatorio obrante en el expediente

    2.1. Concepto médico laboral rendido el 25 de enero de 2011 por el G.F.J.S., adscrito a Saludcoop EPS[9].

    2.2. Escrito del 11 de abril de 2013, por medio del cual el accionante solicitó a la parte accionada la revocatoria directa de la Resolución Nº 2293 del 08 de mayo de 2012[10].

    2.3. Resolución Nº GNR 234530 del 16 de septiembre de 2013, por la cual se resolvió la solicitud anteriormente referida[11].

    2.4. Historia laboral de cotizaciones expedida el 22 de febrero de 2014 por C. a nombre del accionante[12].

    2.5. Certificación expedida el 19 de septiembre de 2014 por la “Fundación de la mujer”, la cual da cuenta de un crédito financiero a nombre de L.A.L.C. con esa entidad[13].

  3. Actuación procesal

    En Auto del 28 de enero de 2015, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de B. avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y corrió traslado a C. para que ejerciera su derecho de defensa. Efectuada la respectiva comunicación, la accionada guardó silencio.

  4. Decisión objeto de revisión

    Mediante sentencia del 11 de febrero de 2015[14] el Juzgado Noveno Civil del Circuito de B. negó el amparo solicitado, al considerar que C. no vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante.

    Para arribar a tal decisión, el despacho judicial concluyó que en el plenario no se encontró solicitud alguna pendiente para resolver por parte de la demandada, puesto que la única petición allegada por el accionante ante C. es la del 11 de abril de 2013, la cual se resolvió desfavorablemente en la ya referida Resolución Nº GNR 234530 del 16 de septiembre de 2013. Esta decisión no fue objeto de impugnación.

  5. Actuación procesal en sede de revisión

    5.1. Mediante Auto del 26 de mayo de 2015[15], el Magistrado Sustanciador dispuso ordenar a C. -Regional Santanderes- en B., así como a C. –Sede Principal- en Bogotá, para que allegaran el expediente correspondiente al trámite que refiera al caso de la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a nombre de L.A.L.C..

    Al tiempo, se dispuso oficiar al demandante para que allegara copia de la historia clínica actualizada, del dictamen Nº 6270 del 2 de septiembre de 2011 por el cual se le calificó con pérdida de capacidad laboral, de las Resoluciones emitidas por C. sobre su caso y del historial laboral de cotizaciones actualizado, así como de cualquier otro documento relevante para esclarecer el asunto en referencia.

    5.2. Efectuadas las respectivas comunicaciones, mediante escrito del 12 de junio de 2015[16], el Gerente Nacional de Gestión Documental de C. allegó en un (1) CD[17] lo requerido.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Primera. Competencia

  1. La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del trámite de referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86, inciso 3, y 241, numeral 9, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

    Segunda. Problema jurídico a resolver

  2. De conformidad con los antecedentes anteriormente expuestos, le corresponde a la Sala de Revisión resolver el siguiente problema jurídico: ¿Conculca C. los derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital, a la seguridad social y a la dignidad humana de L.A.L.C., ante la negativa del reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, al estimar incumplido el requisito de las 50 semanas cotizadas dentro de los últimos 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, previsto en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, pese a la insistencia del demandante en reunir todos los presupuestos conforme a lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990?

  3. Para ello, se abordará la siguiente temática: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela para reclamar el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez; (ii) la pensión de invalidez como componente esencial del derecho fundamental a la seguridad social de las personas en situación de discapacidad; (iii) los requisitos para acceder a la pensión de invalidez conforme a lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990 (aprobado por el Decreto 758 de 1990) y la Ley 100 de 1993 con su respectiva modificación, según el asunto objeto de análisis; y (iv) el marco normativo y jurisprudencial del principio de la condición más beneficiosa en materia de pensión de invalidez. Con estas bases, será analizado y decidido el caso concreto.

    Tercera. Procedencia excepcional de la acción de tutela para reclamar el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. Reiteración de jurisprudencia

  4. La Corte Constitucional ha señalado que en cuanto a la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de la pensión de invalidez, debe recordarse que esta es una vía judicial al alcance de toda persona, para procurar la protección de sus derechos fundamentales, la cual procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (art. 86 Superior)[18].

  5. Esta Corporación ha establecido las siguientes reglas[19], a partir de las cuales puede y debe determinarse la excepcional procedencia del amparo constitucional en estos casos:

    (i) Que no exista otro medio idóneo de defensa judicial, al aclarar que “la sola existencia formal de uno de estos mecanismos no implica per se que ella deba ser denegada” [20], pues la idoneidad debe ser verificada por el juez en cada caso concreto, preguntándose si las acciones disponibles protegen eficazmente los derechos de quien invoca la tutela, sea como mecanismo transitorio o no[21], pues existen casos en que los otros medios de defensa pueden resultar insuficientes, especialmente frente al estado de indefensión de algunas personas (“circunstancia de debilidad manifiesta”), que no poseen otros medios de subsistencia diferentes a la pensión.

    (ii) Que la acción de tutela resulte necesaria para evitar la consumación de un perjuicio que irremediablemente afecte derechos fundamentales. Tratándose del reconocimiento de una pensión de invalidez, esta Corte ha señalado que el perjuicio irremediable y la afectación al mínimo vital se presumen, en cuanto si quien estaba laborando sufre una pérdida significativa de su capacidad, sea por enfermedad o por accidente, sus ingresos se reducirán consecuencialmente, en la medida en que la actividad dejada de realizar era su medio de subsistencia[22].

    (iii) Que exista certeza sobre el cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento y pago de la pensión[23].

  6. En conclusión, en estos asuntos debe efectuarse un estudio de procedencia, que si bien ha de ser estricto, requiere mayor consideración sobre las reglas establecidas, respecto a la especial protección de las condiciones que afrontan las personas en situación de discapacidad, tal y como acontece en el presente caso objeto de estudio.

    Cuarta. La pensión de invalidez como componente esencial del derecho fundamental a la seguridad social de las personas en situación de discapacidad. Reiteración de jurisprudencia

  7. Esta Corporación ha indicado que el derecho a la seguridad social busca garantizar la protección de cada persona frente a necesidades y contingencias, entre otras, las relacionadas con la pérdida de la capacidad laboral, ya sea en razón al paso del tiempo o a la ocurrencia de otra específica circunstancia, o ante la desaparición de quien proveía a otro(s) el sustento u otras prestaciones. Dicho derecho se encuentra consagrado en el artículo 48 de la Constitución como un servicio público obligatorio, sujeto a los principios de eficacia, universalidad y solidaridad[24].

  8. Esta garantía ha sido reconocida por varios instrumentos internacionales a manera de un derecho humano, por ejemplo, en la Conferencia Nº 89 de 2001 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), se indicó que “la seguridad social es muy importante para el bienestar de los trabajadores, de sus familias, y de toda la sociedad. Es un derecho humano fundamental y un instrumento de cohesión social, y de ese modo contribuye a garantizar la paz social y la integración social” (No está en negrilla en el texto original).

  9. Igualmente, la seguridad social está consagrada en la Declaración Universal de los Derechos Humanos[25], el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales[26] y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, la cual en su artículo 16 establece que toda “persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia” (No está en negrilla en el original).

  10. El numeral primero del artículo del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales (“Protocolo de San Salvador”), respecto a la seguridad social estatuye que toda “persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social serán aplicadas a sus dependientes.” (No está en negrilla en el texto original).

  11. Ahora bien, esa salvaguardia internacional de carácter particular en favor de las personas en situación de discapacidad, se refleja en la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad[27], en la cual se reafirmaron las garantías de vida digna, protección en condiciones de emergencia, seguridad y libertad, derechos políticos, nacionalidad, igualdad, no discriminación, acceso a la justicia, locomoción y movilidad, no dependencia, educación, hogar y familia, a favor de todas las personas con discapacidad[28].

  12. Por su parte, el último inciso del artículo 13 de la Constitución establece que el Estado debe proteger “especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”.

  13. El ya citado artículo 48 Superior instituye la obligatoriedad de la seguridad social como servicio público, el cual se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con base en los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, y según lo dispuesto en la normatividad que regula la temática. Dicho mandato constitucional ha sido desarrollado ampliamente por el legislador y el ejecutivo, incluso antes de la entrada en vigencia de la Carta Política de 1991. Entre tales normativas se encuentran, por ejemplo, el entonces Acuerdo 049 de 1990[29] y la actualmente vigente Ley 100 de 1993 junto con las disposiciones que la complementan y reforman.

  14. En lo pertinente a la materia específica que ocupa a la Sala de Revisión en esta ocasión, entre muchos otros preceptos, el artículo 10 de la Ley 100 de 1993 prevé como objeto del sistema general en pensiones, el de “garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de pensiones…” (No está en negrilla en el texto original).

  15. En vista de lo anterior, resulta evidente que la pensión de invalidez es un componente esencial del derecho fundamental a la seguridad social, el cual no solo goza de una clara garantía constitucional, sino que de igual manera está protegido en el ámbito internacional. Debe resaltarse que ello no es más que el resultado de la idea de progreso universal de las sociedades, incluida esta, y del desarrollo supranacional de valores jurídicos de gran trascendencia como el de igualdad, dignidad humana y solidaridad, todos presentes en la Constitución.

    Quinta. Requisitos para acceder a la pensión de invalidez conforme a lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990 (aprobado por el Decreto 758 de 1990) y la Ley 100 de 1993 con su respectiva modificación, según el caso objeto de análisis

  16. Los artículos 5º y 6º del Acuerdo 049 de 1990 (aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año) establecían conjuntamente los siguientes requisitos que debería cumplir el demandante del presente asunto para acceder a la pensión de invalidez: (i) haber perdido el 50% o más de la capacidad laboral; y (ii) haber cotizado 150 semanas dentro de los 6 años anteriores a la fecha del estado de invalidez, o 300 semanas, en cualquier época, con anterioridad al estado de invalidez.

  17. De conformidad con el artículo 39 inicial de la Ley 100 de 1993[30], el accionante tendría que reunir los siguientes presupuestos a fin de obtener el mencionado derecho pensional: (i) haber perdido el 50% o más de su capacidad laboral; y (ii) que se encuentre cotizando y hubiere cotizado por lo menos 26 semanas, al momento de producirse el estado de invalidez; o que habiendo dejado de cotizar, hubiere efectuado aportes durante por lo menos 26 semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez.

  18. A la luz del contenido actual y vigente del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, los requisitos para adquirir la pensión de invalidez son: (i) haber perdido el 50% o más de su capacidad laboral; y (ii) haber cotizado 50 semanas dentro de los últimos 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez. Aunado a ello, el parágrafo 2º de esa misma disposición dispone que, “cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, solo se requerirá que haya cotizado 25 semanas en los últimos tres (3) años.”

    Sexta. Marco normativo y jurisprudencial del principio de la condición más beneficiosa en materia de pensión de invalidez

  19. En reiteradas ocasiones la Corte Constitucional ha señalado que el principio de la condición más beneficiosa se desprende del inciso final del artículo 53 de la Constitución[31], el cual indica que la “ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.” (No está en negrilla en el texto original).

  20. En asuntos de constitucionalidad esta Corporación igualmente se ha pronunciado acerca de la condición más beneficiosa, precisamente en sentencia C-168 de 1995 la Corte dijo que dicha figura se encuentra plenamente garantizada mediante la aplicación del principio de favorabilidad consagrado en materia laboral, no solo a nivel constitucional sino también legal, con el cual se determina en cada caso concreto qué norma es más ventajosa o benéfica para el trabajador.

  21. Aunado a ello, en esa misma sentencia se expuso que de conformidad con los postulados de la favorabilidad, si una situación jurídica se encuentra regulada en distintas fuentes formales del derecho (ley, costumbre, convención colectiva, etc.), o en una misma, es deber de quien ha de aplicar o interpretar las normas, escoger aquella que sea más benéfica o favorable al trabajador. Bajo esta óptica, se explicó que la favorabilidad opera no sólo cuando existe conflicto entre dos normas de distinta fuente formal, o entre dos normas de idéntica fuente, sino también cuando existe una sola norma que admite varias interpretaciones; la norma así escogida debe ser aplicada en su integridad, ya que no le está permitido al juez elegir de cada norma lo más ventajoso y crear una tercera, pues se estaría convirtiendo en legislador.

  22. En la providencia en comento la Corte también afirmó que en cuanto a la aplicación del principio de favorabilidad en materia pensional, esta labor le incumbe al juez en cada caso concreto, toda vez que es imposible, en juicios de constitucionalidad, confrontar la norma acusada que es genérica, con cada una de las distintas normas contempladas en los diferentes regímenes pensionales que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 existían tanto en el sector privado como en el público, para establecer cuál de ellas resulta más favorable al trabajador.

  23. Con fundamento en la anterior postura constitucional, en varias oportunidades este Tribunal en sede de revisión ha resuelto casos similares al ahora objeto de estudio, en los cuales se aplicó la condición más beneficiosa ante la concurrencia de normas que rigen la pensión de invalidez, especialmente la suscitada entre los regímenes previstos en el Acuerdo 049 de 1990 y en la Ley 100 de 1993. Como ejemplo de tales pronunciamientos, están, entre otros, los fallos T-594 de 2011, T-668 de 2011, T-298 de 2012, T-595 de 2012, T-1042 de 2012 y T-051 de 2014, de los cuales, y para mejor ilustración, a continuación la presente Sala de Revisión abordará algunos.

  24. En sentencia T-594 de 2011, la cual alude a un asunto de acumulación de tres procesos de tutela, en uno de ellos (expediente T-3.038.334) esta Corporación se pronunció acerca del caso de una ciudadana de 74 años de edad con pérdida de capacidad laboral del 75.68%, en donde amparó sus derechos fundamentales y ordenó al ISS reconocer y pagarle retroactivamente la pensión de invalidez, al aplicar el Acuerdo 049 de 1990 por resultar más favorable que la Ley 100 de 1993 para la demandante, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, toda vez que gran parte de las cotizaciones se efectuaron con anterioridad a la entrada en vigencia de la segunda de las normas antes referidas.

  25. Mediante providencia T-595 de 2012, la Corte tuteló los derechos fundamentales de un ciudadano a quien se le calificó con pérdida de capacidad laboral del 67.35%, en consecuencia, ordenó al ISS reconocer y pagar de forma retroactiva la pensión de invalidez, por encontrar reunidos los requisitos previstos y exigidos para ello en el Acuerdo 049 de 1990 y al considerar que dicha normativa era la más favorable.

  26. En fallo T-1042 de 2012, esta Corporación igualmente protegió los derechos de un ciudadano de 56 años de edad que fue calificado con un 62.35% de pérdida de capacidad laboral, por ende, ordenó al ISS reconocer y pagar retroactivamente la pensión de invalidez que le había sido negada por esa entidad al estimarse incumplido el requisito de las 50 semanas cotizadas dentro de los últimos 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, el cual está previsto en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993. Para arribar a tal decisión, este Tribunal concluyó que la demandada había desconocido el principio de la condición más beneficiosa aplicable en estos casos, al no haber adoptado el régimen pensional dispuesto en el ya citado Acuerdo 049 de 1990, por resultar el más favorable al demandante.

  27. La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, tampoco ha sido ajena en el análisis y aplicación de la figura de la condición más beneficiosa, pues en reiteradas oportunidades ha solucionado asuntos idénticos al que esta vez ocupa a la Corte Constitucional, en los cuales se puntualiza que en razón de dicho principio debe aplicarse la norma que sea más favorable para quien solicita el reconocimiento de la pensión de invalidez. Entre dichos pronunciamientos, se encuentran, entre otros, las sentencias del 19 de julio de 2005 (radicado Nº 23.178)[32], 26 de julio de 2005 (radicado Nº 23.414)[33], 25 de julio de 2005 (radicado Nº 24.242)[34], 05 de julio de 2005 (radicado Nº 24.280)[35], 05 de diciembre de 2006 (radicado Nº 25.134)[36], 30 de marzo de 2006 (radicado Nº 27.194)[37], 01 de marzo de 2007 (radicado Nº 27.514)[38], 05 de febrero de 2008 (radicado Nº 30.528)[39], 18 de noviembre de 2009 (radicado Nº 35.051)[40] y 28 de septiembre de 2010 (radicado Nº 41.375)[41], de las cuales, y para mejor proveer, a continuación la Sala de Revisión profundizará en algunas.

  28. En sentencia del 26 de julio de 2005 (radicado Nº 23.414), la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema decidió no casar el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, que confirmó el emitido en primera instancia, por medio del cual se accedieron a las pretensiones formuladas por una ciudadana contra el ISS.

    En esa oportunidad, dicha Corporación expuso que el cargo no prosperaba ya que para el 1º de abril de 1994, cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993 y habida cuenta que la afiliación de la demandante se produjo el 03 de mayo de 1986, ella tenía cotizadas más de 400 semanas. De este modo, de haberse invalidado la asegurada por riesgo común antes de tal fecha, tendría derecho a la pensión de invalidez conforme a lo dispuesto en el artículo 6º del Acuerdo 049 de 1990, el cual exigía haber cotizado 150 semanas dentro de los 6 años anteriores a la fecha del estado de invalidez, o 300 en cualquier época, con anterioridad a dicho estado, a fin de obtener el derecho pensional. Lo anterior, debido a que ese Tribunal después de un estudio razonable, concluyó que en casos como el que se estaba analizando debía aplicarse el principio de la condición más beneficiosa.

  29. Mediante fallo del 05 de febrero de 2008 (radicado Nº 30.528), la Corte Suprema resolvió casar totalmente la providencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, la cual confirmó la proferida en primera instancia, que no accedió a lo solicitado por otra ciudadana contra el ISS.

    Esta vez, afirmó que el fallador de alzada había incurrido en un yerro jurídico, toda vez que no había duda que la demandante tenía derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez, en el sentido que, a pesar de no haber cotizado en el último año anterior a la estructuración de la invalidez, antes de entrar a regir la Ley 100 de 1993 sí cumplía con el requisito de las 300 semanas cotizadas en cualquier época y exigidas por el artículo 6º del Acuerdo 049 de 1990, pues en efecto registraba 329. Es decir, reiteró la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en este tipo de asuntos, para lo cual acogió los artículos 5º y 6º del Acuerdo 049 de 1990, a fin de que se reconociera la pensión reclamada.

  30. Siguiendo esta misma línea jurisprudencial, decantada por el más alto tribunal en materia laboral, está la sentencia del 28 de septiembre de 2010 (radicado Nº 41.375), en la cual se decidió no casar el fallo emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que revocó la emitida por el a quo y condenó al ISS a reconocer y pagar la pensión de invalidez a un ciudadano, al considerar que en virtud del principio de la condición más beneficiosa debía aplicarse el Acuerdo 049 de 1990 y no la Ley 100 de 1993, ya que la primera resultaba más favorable que la segunda para el demandante.

    En sustento de ello, reiteró in extenso la posición de la condición más beneficiosa adoptada por esa misma Sala de Casación en providencia del 21 de agosto de 2008 (radicado Nº 33.760), para luego concluir que al no haber elementos de juicio que justifiquen un cambio jurisprudencial, esa postura no debía modificarse.

  31. Con base en los anteriores postulados constitucionales y legales, y siguiendo las pautas jurisprudenciales de las Cortes Constitucional y Suprema de Justicia señaladas en precedencia, específicamente las atinentes a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa para aquellas personas que accedan a una pensión de invalidez, bajo los parámetros del Acuerdo 049 de 1990, resulta viable y además igualitario que ante eventos similares, como el presente, a los reclamantes de una pensión de invalidez que cotizaron en pensiones con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (1 de abril de 1994), no se les aplique lo previsto en dicha ley, sino lo estatuido en el precitado Acuerdo 049, en razón de ser esta la norma más favorable para el asegurado.

    Séptima. Caso concreto

  32. A partir de las consideraciones anotadas, la Sala Octava de Revisión entrará a resolver el problema jurídico planteado: ¿Conculca C. los derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital, a la seguridad social y a la dignidad humana de L.A.L.C., ante la negativa del reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, al estimar incumplido el requisito de las 50 semanas cotizadas dentro de los últimos 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, previsto en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, pese a la insistencia del demandante en reunir todos los presupuestos conforme a lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990? Previo a ello, se abordará brevemente el estudio de procedencia de la acción de tutela.

    Procedencia de la acción de tutela

  33. Si bien el demandante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, ciertamente tal medio no es apto y expedito, como notoriamente ocurre con los procesos comunes, pues es bien sabido que dicho trámite, al tener una extensa duración, no es idóneo ni eficaz para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales invocados por éste. De tal manera, someter al accionante a un trámite tan dilatado, dadas las graves afecciones que afronta y su pérdida de capacidad laboral del 62.77%, resulta claramente desproporcionado y riesgosamente tardío.

    En consecuencia, la Sala de Revisión considera que la presente solicitud de amparo deviene claramente procedente, de manera que, a continuación se abordara el análisis de fondo.

    Estudio de fondo

  34. En principio se determinará si es viable o no la aplicabilidad del principio de la condición más beneficiosa, para conceder la pensión de invalidez que reclama el señor L.A.L.C., conforme a las pautas establecidas en la presente sentencia; de resultar lo anterior positivo, posteriormente se corroborará si se cumplen los requisitos necesarios para acceder a dicha pensión, según lo previsto en el Acuerdo 049 de 1990.

  35. En cuanto a lo primero, de conformidad con la historia laboral de cotizaciones[42] efectuadas por el accionante, se constató que éste cotizó para pensión entre el 21 de septiembre de 1984 y el 01 de julio de 1992, esto es, previamente a la vigencia de la Ley 100 de 1993 (01 de abril de 1994). En vista de ello, la Sala encuentra que efectivamente el presente asunto se ajusta a los lineamientos jurisprudenciales expuestos en este fallo, circunstancia que da vía libre para aplicar el principio de la condición más beneficiosa, en virtud del derecho a la igualdad que le asiste al demandante para el logro de la pensión de invalidez.

    Por tanto, la preceptiva aplicable al caso objeto de estudio no es la Ley 100 de 1993, como equivocadamente lo consideró C. para negar el derecho pensional solicitado, sino el Acuerdo 049 de 1990, puesto que dicha norma resulta más favorable al accionante, bajo cuyas previsiones a continuación se verificará si se reúnen o no los presupuestos para acceder a la pensión de invalidez.

  36. Según el plenario se encontró probado que L.A.L.C.: (i) cuenta con una pérdida de capacidad laboral del 62.77%, lo cual supera el 50% requerido en el Acuerdo en mención[43]; y (ii) registra 405.86 semanas cotizadas en el periodo comprendido entre el 21 de septiembre de 1984 y el 1º de julio de 1992[44], enmarcándose dentro de la exigencia de haber cotizado 300 semanas en cualquier época y con anterioridad al 1º de abril de 1994, fecha en la cual entró en vigencia la Ley 100 de 1993. Así, se concluye que evidentemente el accionante reúne los requisitos necesarios para obtener la pensión que reclama, de conformidad con lo establecido en el precitado Acuerdo 049 de 1990.

  37. De acuerdo con lo anterior, para esta Sala de Revisión es claro que C. vulneró los derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital, a la seguridad social y a la dignidad humana del accionante, toda vez que desconoció las pautas jurisprudenciales que tanto esta Corporación como la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia han fijado en aplicación del principio de la condición más beneficiosa en materia de pensión de invalidez. En consecuencia, se revocará el fallo dictado el 11 de febrero de 2015 por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de B., no impugnado, que negó la protección solicitada dentro de la acción de tutela instaurada por L.A.L.C. contra la Administradora Colombiana de Pensiones –C..

  38. En su lugar, se concederá el amparo reclamado y se ordenará a la entidad accionada, que por intermedio de su representante legal o quien haga sus veces, si aún no lo ha hecho, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, expida la resolución de reconocimiento de la pensión de invalidez del señor L.A.L.C., identificado con cédula de ciudadanía Nº 91.224.956, en la suma que corresponda, la cual empezará a pagar en la periodicidad debida y cubrirá retroactivamente, las mesadas pensionales que no estén prescritas, en un término no superior a los diez (10) días hábiles subsiguientes.

    Razón de la decisión

  39. Se vulneran los derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital, a la seguridad social y a la dignidad humana, por desconocimiento de los lineamientos jurisprudenciales fijados por la Corte Constitucional y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en lo que respecta a la adopción del principio de la condición más beneficiosa en materia de pensión de invalidez, cuando se verifica que a quien reclama dicho derecho pensional le resulta más favorable la aplicación de lo previsto en el entonces Acuerdo 049 de 1990 y no lo dispuesto en la Ley 100 de 1993.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR el fallo proferido el 11 de febrero de 2015 por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de B., no impugnado, mediante el cual se denegó la protección solicitada dentro de la acción de tutela instaurada por L.A.L.C. contra la Administradora Colombiana de Pensiones –C..

Segundo.- En su lugar, se dispone TUTELAR los derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital, a la seguridad social y a la dignidad humana de L.A.L.C.. En consecuencia, ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones –C., que por intermedio de su representante legal o quien haga sus veces, si aún no lo ha hecho, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, expida la resolución de reconocimiento de la pensión de invalidez del señor L.A.L.C., identificado con cédula de ciudadanía Nº 91.224.956, en la suma que corresponda, la cual empezará a pagar en la periodicidad debida y cubrirá retroactivamente, las mesadas pensionales que no estén prescritas, en un término no superior a los diez (10) días hábiles subsiguientes.

Tercero.- Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que alude el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

M.Á.R.

Magistrada (E)

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Ello según concepto médico laboral rendido el 25 de enero de 2011 por el G.F.J.S., adscrito a Saludcoop EPS, visible a folio 19 del cuaderno único.

[2] Lo cual consta en Resolución Nº GNR 234530 proferida el 16 de septiembre de 2013 por C., visible a folios 8 al 10 ibídem.

[3] Así se lee en la Resolución Nº GNR 234530 del 16 de septiembre de 2013.

[4] Folios 15 y 16 ib.

[5] Folios 8 al 10 ib.

[6] Sala de Casación Laboral.

[7] Aprobado por el Decreto 758 de 1990.

[8] 01 de abril de 1994.

[9] Folio 19 ib.

[10] Folios 15 y 16 ib.

[11] Folios 8 al 10 ib.

[12] Folios 17 y 18 ib.

[13] Folio 11 ib.

[14] Folios 30 al 35 ib.

[15] Folio 9 cuaderno Corte.

[16] Folio 12 ibídem.

[17] Folio 13 ib.

[18] Ver sentencia T-697 de 2013.

[19] Ver, entre otras, las sentencias T-451 y T-697, ambas de 2013.

[20] T-433 de 2002.

[21] Cfr. T-042 de 2010.

[22] Cfr. T-124 de 1993; T-138 de 2005; T-1291 de 2005; T-773 de 2010; T-989 de 2010; T-103 de 2011; y T-188 de 2011, entre otras.

[23] Cfr. T-248 de 2008.

[24] Ver fallo T-451 de 2013.

[25] Art. 22: “Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad.”

[26] Art. 9: “Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social.”

[27] Adoptada el 13 de diciembre de 2006 en la sede de Naciones Unidas en Nueva York. Aprobada por Colombia mediante Ley 1346 de julio 31 de 2009.

[28] Ver literales c), e) y j) del preámbulo; al igual que el art. 28 del referido instrumento internacional.

[29] Aprobado por el Decreto 758 de 1990.

[30] Modificado por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003.

[31] Ver fallos T-668 de 2011; T-298, T-595 y T-1042 de 2012; al igual que T-051 de 2014, entre otros.

[32] MP. I.V.D..

[33] MP. C.I.N..

[34] MP. G.J.G.M..

[35] MP. C.T.G..

[36] MP. I.V.D..

[37] MP. L.J.O.L..

[38] MP. L.J.O.L..

[39] MP. C.T.G..

[40] MP. C.T.G..

[41] MP. F.J.R.G..

[42] Folios 17 y 18 del cd. único.

[43] Ver fundamento 16 de lo considerado en la presente sentencia.

[44] Según indica el historial laboral de cotizaciones realizadas por el accionante, el cual está visible a folios 17 y 18 del cd. Único, así como en el disco compacto que C. allegó en sede de revisión, folio 13 del cd. Corte.

9 sentencias
  • Sentencia de Tutela nº 063/18 de Corte Constitucional, 26 de Febrero de 2018
    • Colombia
    • 26 Febrero 2018
    ...jurídico N° 4.2.2.1.” [55] Sentencia T-543 de 2017. [56] Por tratarse de reiteración jurisprudencial, se replicará lo expuesto en la Sentencia T-480 de 2015, proferida por la S. Octava de Revisión con ponencia del Magistrado [57] Ver Fallo T-451 de 2013, reiterado en la Providencia T-480 de......
  • Sentencia de Tutela nº 240/19 de Corte Constitucional, 30 de Mayo de 2019
    • Colombia
    • 30 Mayo 2019
    ...2016, T-063 de 2018 y T-176 de 2018. [56] Ibídem. [57] Por ser reiteración de jurisprudencia, se replicará lo expuesto en las sentencias T-480 de 2015 y T-176 de 2018, ambas con ponencia del Magistrado [58] Ver fallo T-451 de 2013, reiterado en las providencias T-480 de 2015 y T-176 de 2018......
  • Sentencia Nº 110013334002202000231-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 01-12-2020
    • Colombia
    • Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)
    • 1 Diciembre 2020
    ...respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-913 de 1999; T- 323 de 2018; SU-588 de 2016; T-164 de 2013; T-480 de 2015; T-152 de 2010; SU-995 de 1999; T-827 de 2004; T-814 de 2004; T-664 de 2008; T-581A de 2011; SU-430 de 1998; T-1091 de 2000; T-691 de 2006; ......
  • Sentencia Nº 110013335026202100019-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 17-03-2021
    • Colombia
    • Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)
    • 17 Marzo 2021
    ...la razón y “Formato declaración de no pensión” porque presentaba tachón o enmendadura. (f. 2210): 8 Sentencia T-164 de 2013 Ver Fallo T-480 de 2015. 10 Expediente digital, documento 2 escrito de tutela Acción de tutela Radicación: 110013335026-2021-00019-01 Pág. 17 Tal situación la vino a s......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR