Sentencia de Tutela nº 439/15 de Corte Constitucional, 15 de Julio de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 581873730

Sentencia de Tutela nº 439/15 de Corte Constitucional, 15 de Julio de 2015

PonenteJORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Fecha de Resolución15 de Julio de 2015
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-4842649

Sentencia T-439/15

Referencia: expediente T-4.842.649

Acción de tutela instaurada por M. de J.T.A. contra Empresas Públicas de Medellín –EPM-

Tema: (i) el contenido del derecho fundamental al agua potable y, (ii) la prestación de los servicios públicos como una finalidad social del Estado.

Problema jurídico: le corresponde a la S. Séptima de Revisión de Tutelas establecer si Empresas Públicas de Medellín- EPM, están vulnerando los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y al agua potable de la accionante y de su núcleo familiar compuesto por su hija menor de edad y su esposo en situación de discapacidad, al negarse a autorizar la instalación del contador de agua que requiere su vivienda para legalizar la instalación del servicio.

Derechos Fundamentales invocados: Agua, salud, vida digna.

Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil quince (2015)

La S. Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados J.I.P.C. -quien la preside-, M.Á.R. y A.R.R., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha proferido la siguiente:

SENTENCIA

En el trámite de revisión del fallo adoptado por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Oralidad de B., Antioquia, el dieciocho (18) de diciembre de 2014, en el proceso de tutela promovido por la señora M. de J.T.A. contra Empresas Públicas de Medellín, en adelante EPM.

Conforme a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la S. de Selección Número Tres de la Corte Constitucional eligió, para efectos de su revisión, el asunto de la referencia.

De acuerdo con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta S. de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.

1. ANTECEDENTES

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política, 33 del Decreto 2591 de 1991 y 49 del Reglamento de la Corporación, la S. de Selección Número Tres de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.

De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta S. de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.

1.1. SOLICITUD

La señora M. de J.T.A. solicita le sean tutelados sus derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y al agua. En consecuencia, pide se ordene a la accionada la instalación del servicio de acueducto y alcantarillado en su vivienda y se le exima de cualquier pago que le sea impuesto por haber instalado tal servicio por sus propios medios. Fundamenta su solicitud en los siguientes hechos:

1.2. HECHOS

1.2.1. La accionante, de 58 años, indica que es ama de casa y vive con su cónyuge, quien se encuentra en situación de discapacidad y su hija menor de edad que actualmente se encuentra estudiando.

1.2.2. Agrega que su núcleo familiar subsiste solamente con la pensión que recibe su esposo debido a su situación de discapacidad, pues ni ella ni su cónyuge cuentan con alguna fuente de ingresos adicional.

1.2.3. Señala que en el mes de noviembre de 2011, se acercó a las oficinas de la accionada con el fin de solicitar la instalación del servicio de suministro de agua en su vivienda, ubicada en el Municipio de B..

1.2.4. Asegura que, en respuesta a la mencionada solicitud, la accionada le informó que para que dicho servicio le fuera proporcionado, era necesario que en su vivienda se instalara una motobomba durante ocho (8) meses, la cual tiene un costo de dos millones de pesos (2.000.000).

1.2.5. La actora afirma que no cuenta con dicha cantidad de dinero debido a la difícil situación económica por la que atraviesa, por lo cual, señala, se vio en la obligación de procurarse, por sus propios medios, la entrada del agua a su lugar de residencia. Por tal razón, afirma que la motobomba referida no es necesaria para lograr lo solicitado por ella.

1.2.6. Con base en lo expuesto, la tutelante solicita le sean protegidos sus derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y al agua. En consecuencia, requiere se ordene a la accionada la instalación del servicio de acueducto y alcantarillado en su vivienda y se le exima de cualquier pago que le sea impuesto por haber instalado tal servicio por sus propios medios.

1.3. TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Recibida la solicitud de tutela, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Oralidad de B., mediante auto del cuatro (4) de diciembre de dos mil catorce (2014), la admitió y ordenó vincular, en calidad de accionada, a la entidad Empresas Públicas de Medellín –EPM-, para pronunciarse sobre los hechos relatados en la demanda.

1.3.1. Respuesta de Empresas Públicas de Medellín –EPM-

Indica la empresa accionada que mediante escrito del diez (10) de diciembre de dos mil catorce (2014), le informó a la tutelante, dentro del plazo establecido por ley, que para proceder a realizarle la conexión del servicio de acueducto y alcantarillado, era necesario que cumpliera con los requisitos señalados en el artículo 7 del decreto 302 de 2000.

Asimismo, afirmó que el requisito establecido en el numeral 7.9 de dicha norma, establece que para obtener la conexión de los servicios de acueductos y alcantarillado en edificaciones de (3) o más pisos, se debe contar con los sistemas necesarios para permitir la utilización eficiente de los servicios, no se cumple en el caso de la accionante.

Adicionalmente, señaló que la accionada ha ajustado su actuación a las normas legales vigentes, por lo cual, exigir el cumplimiento de los requisitos para la prestación del servicio solicitado no implica la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante.

Finalmente, manifestó que en este caso no obra prueba alguna que demuestre la amenaza de un perjuicio irremediable que haga viable la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio. En esta medida, solicitó que se nieguen las pretensiones de la actora y se declare que tal entidad no vulneró derecho fundamental alguno de la señora M. de J.T.A..

1.4. DECISIÓN JUDICIAL

1.4.1. Decisión única de instancia, Juzgado Tercero Civil Municipal de Oralidad de B., Antioquia.

En sentencia del dieciocho (18) de diciembre de dos mil catorce (2014), el Juzgado Tercero Civil Municipal de Oralidad de B., Antioquia, resolvió negar por improcedente el amparo solicitado por la accionante. Asimismo, conminó a la señora M. de J.T.A. para que diera cumplimiento a los requisitos exigidos por la entidad accionada, es decir para que procediera a permitir la instalación de una motobomba de agua en su vivienda de forma legal.

La autoridad judicial indicó que en este caso, la actora no cumple con los requisitos establecidos en los numerales 7.7, y 7.9 del artículo 7 del Decreto 302 de 2000 para obtener el servicio de acueducto y alcantarillado, los cuales indican, respectivamente, que (i) la conexión al sistema de alcantarillado de los sótanos y semisótanos podrá realizarse previo el cumplimiento de las normas técnicas fijadas por la entidad prestadora de los servicios públicos y (ii) en edificaciones de tres o más pisos debe contarse con los sistemas necesarios para permitir la utilización eficiente de los servicios. En efecto, la accionante no cuenta con conexión al alcantarillado para poder suministrársele el servicio de acueducto.

Así, concluyó que la accionada no ha faltado a sus obligaciones ni ha negado arbitrariamente la instalación del servicio por cuanto existe una imposibilidad técnica para ello.

1.5. PRUEBAS DOCUMENTALES

En el trámite de la acción de amparo se anexaron como pruebas:

1.5.1. Copia de la petición adiada el treinta y uno (31) de enero de dos mil doce (2012), mediante la cual la accionante solicita a la entidad demandada la instalación del servicio de agua potable en su vivienda[1].

1.5.2. Copia de recibos emitidos por la entidad tutelada, por concepto de los servicios públicos domiciliarios de energía y gas del mes de noviembre de dos mil catorce (2014), en los cuales se evidencia que la vivienda de la accionante y de su núcleo familiar pertenece al estrato 2.[2]

1.5.3. Copia de la cédula de ciudadanía de la accionante[3].

2. ACTUACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

2.1. PRUEBAS SOLICITADAS POR LA SALA

La S. Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, mediante auto del veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015), con el fin de contar con mayores elementos de juicio, a través de la Secretaría General de esta Corporación, decretó las siguientes pruebas:

“[…] PRIMERO: Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, PONER EN CONOCIMIENTO a la Alcaldía Municipal de B., Antioquía (Edificio Gaspar de Rodas - Carrera 50 No. 51- 00; Teléfono (57-4)452 10 00 - 6047944 - Fax (57-4)2750845, B., Antioquia), al Viceministerio de Agua Potable y Saneamiento Básico (Calle 37 No. 8-40. Teléfono: (57-1)3323400) y a la Personería Municipal de B., Antioquía (Carrera 50 Nº. 51-00, Teléfono (0574) 4521000 extensión 105), el escrito de tutela, sus anexos y el fallo de instancia, para que en el término de tres (3) días hábiles contados a partir del recibo de la comunicación del presente auto, expresen lo que estimen conveniente.

SEGUNDO: ORDENAR, que por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, se oficie a la Alcaldía Municipal de B., Antioquía (Edificio Gaspar de Rodas - Carrera 50 No. 51- 00; Teléfono (57-4)452 10 00 - 6047944 - Fax (57-4)2750845, B., Antioquia), para que en el término de dos (2) días hábiles contados a partir del recibo de la comunicación del presente auto, ADELANTE una visita al inmueble ubicado en la Calle 50 Nº. 56 A 16, interior 402, B.P., B., Antioquía, lugar de habitación de la accionante y su familia, con el objeto de verificar:

1). La condición de la vivienda y las posibles soluciones para la conexión del agua.

2).REALICE informe técnico con miras a establecer la necesidad del servicio u otras probabilidades de conexión distintas a la motobomba.

3). Si la vivienda se encuentra localizada dentro del perímetro de prestación del servicio.

TERCERO: ORDENAR, que por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, se oficie a las Empresas Públicas de Medellín –EPM-(Carrera 58 42-125. Medellín, Antioquia, Teléfono (57 (4) 4444 115), para que en el término de dos (2) días hábiles contados a partir del recibo de la comunicación del presente auto, REMITA a esta S. de Revisión lo siguiente:

1). Un informe detallado de la ubicación de las redes de acueducto que surten el inmueble de la accionante.

2). Un informe sobre las razones por las cuáles no se ha efectuado la instalación del servicio de acueducto a los accionantes.

3) Un informe sobre el trámite dado a las solicitudes hechas por la accionante o por otras personas que habiten el mismo sector donde se encuentra ubicada la vivienda.

4) Un informe técnico acerca de la condición de las redes de acueducto que presuntamente podrían surtir la vivienda de la accionante, las alternativas de conexión del agua y las posibles soluciones.

5). Envíe un informe sobre las razones por las cuáles no se ha efectuado la instalación del servicio de acueducto a la tutelante.

6). Envíe un informe sobre el trámite dado a las solicitudes hechas por el accionante o por otras personas que habiten en el mismo sector donde se encuentra ubicada de la tutelante.

7). Detalle una propuesta concreta que haga viable la prestación del servicio agua potable a la vivienda de la señora M. de J.T.A..

CUARTO. ORDENAR, que por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, se oficie a la accionante M. de J.T.A. (Calle 50 Nº. 56 A 16, interior 402, B.P., B., Antioquía, Teléfono: 4576221), para que en el término de dos (2) días hábiles contados a partir del recibo de la comunicación del presente auto, REMITA a esta S. de Revisión lo siguiente:

1). Copia del comprobante de pago de la pensión de su esposo.

2). Qué porcentaje de pérdida de capacidad laboral tiene su esposo y la fecha en la cual fue estructurada.

3). Los demás documentos (facturas, derechos de petición, relación de ingresos y egresos del grupo familiar, relación de los miembros que integran su grupo familiar, indicando su edad y ocupación, entre otros) que consideren pertinentes allegar al presente proceso de tutela.

QUINTO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, COMISIONAR al Juzgado tercero (3) Civil Municipal de Oralidad de B., Antioquía, para que con acompañamiento de la Personería Municipal y la Defensoría del Pueblo, en el término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la recepción de la comunicación de la presente providencia, realice las siguientes diligencias:

1). Practique una inspección judicial en el barrio en el que se ubica el inmueble de la tutelante (Calle 50 Nº. 56 A 16, interior 402, B.P., B., Antioquía), cuyo objeto es:

2). Esclarecer las condiciones de la vivienda de los accionantes.

3). Verificar la situación de prestación del servicio de acueducto en los predios vecinos.

4). Constatar las circunstancias de prestación efectiva del servicio de acueducto, específicamente:

4.1. Las condiciones sanitarias actuales del lugar –dónde almacenan el agua con la que cocinan y se asean-

4.2. Cuántas personas viven en el lugar (nombres, edades, profesión u oficio), si presentan algún tipo de discapacidad.

4.3. Cuál es el promedio de ingresos y egresos en la familia

4.4. Si la salud de sus miembros se ha visto afectada ante la insuficiencia de la prestación del servicio de agua”.

2.2. INFORMES Y PRUEBAS RECIBIDAS EN SEDE DE REVISIÓN

2.2.1. En informe allegado a este Despacho el nueve (09) de junio de dos mil quince (2015), la señora M. de J.T.A., envió documentos con la finalidad de anexarlos como medio probatorio a la presente acción de tutela. Al respecto anexa: (i) información relacionada con los ingresos y egresos mensuales de su grupo familiar; (ii) nombres y actividades de las personas que conforman su grupo familiar a saber: su esposo R.A.J.O. de 60 años, pensionado por invalidez; su hija J.J.T. estudiante de 17 años de edad y la accionante quien es ama de casa y tiene 58 años de edad; (iii) igualmente, anexa copia del comprobante de nómina de pensionado del señor R.J.O. correspondiente al mes de febrero del año 2015, donde se evidencia que le descuentan a favor de la Cooperativa Nacional de Recaudos $309.647, por tanto el neto pagado es de $334.703; (iv) copia del derecho de petición enviado el 31 de enero del año 2012, por parte de la señora M. T. a la entidad accionada solicitando la instalación del servicio de agua y energía en su vivienda; (v) copia del certificado de pérdida de capacidad laboral y determinación de la invalidez de su esposo; y (vi) copia de la Resolución No. 03495 del 18 de julio de 1988, mediante la cual se reconoce pensión de invalidez a favor del señor R.J.T..

2.2.2. Mediante oficio el nueve (09) de junio de dos mil quince (2015), el D.S.H.R.L., apoderado del Ministerio de Vivienda se opuso a los argumentos de la acción de tutela, alegando que frente a la prestación del servicio público de acueducto y alcantarillado el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio no tiene injerencia directa en los mismos puesto que se trata de hechos ajenos a sus funciones y competencias, siendo estos de resorte de las entidades territoriales Departamento de Antioquía, el Municipio de B. y la Empresa Prestadora de Servicios Públicos, motivo por el cual no es preciso endilgarle dicha responsabilidad. En ese orden de ideas, precisa que el Ministerio que representa no es responsable de la prestación de servicios públicos de alcantarillado, acueducto y aseo, por tanto es claro que no puede hacerse responsable de hechos que no corresponden a su resorte institucional.

2.2.3. En oficio recibido en esta Corporación el nueve (09) de junio de dos mil quince (2015), la D.P.C.Z.A., apoderada de las Empresas Públicas de Medellín, remitió informe de radicado OPTB-472/2015, en el que da respuesta a las preguntas realizadas mediante el auto del veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015). Al respecto, señaló:

“1). Un informe detallado de la ubicación de las redes de acueducto que surten el inmueble de la accionante.

El inmueble se encuentra ubicado frente a la calle 50, vía pavimentada que cuenta con redes de acueducto y alcantarillado EPM. (En este aparte muestra esquema tomado del sistema de información de redes SIGMA) […]

  1. Un informe sobre las razones por las cuáles no se ha efectuado la instalación del servicio de acueducto a los accionantes.

    Es importante señalar que en EPM no se ha recibido una solicitud formal para la prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado.

    Por otro lado se informa que si bien la vivienda de la señora M. de J.T.A. cuenta con redes de acueducto y alcantarillado de EPM frente al inmueble para la conexión de las domiciliarias, el inmueble se encuentra en un cuarto piso y por lo tanto, debe cumplir con los requisitos técnicos que garanticen la utilización eficiente de los servicios, además de las condiciones de presión y continuidad del servicio de acueducto.

    El Decreto 302 de 2000, artículo 7, establece entre las condiciones de acceso a los servicios de acueducto y alcantarillado, los siguientes requisitos:

    […] 7.8 Contar con tanque de almacenamiento de agua cuando la Entidad Prestadora de Servicios públicos lo justifique por condiciones técnicas locales. Los tanques de almacenamiento deberán disponer de los elementos necesarios para evitar los desperdicios y la contaminación del agua y deberán ajustarse a las normas establecidas por la entidad…

    7.9 En edificaciones de tres (3) o más pisos, contar con los sistemas necesarios para permitir la utilización eficiente de los servicios.

    Adicionalmente, conforme a lo estipulado en las Normas de Diseño de Sistemas de Acueducto y Alcantarillado de Empresas Públicas de M.E.S.P., las cuales se adoptan mediante el Decreto interno 1980 de 2014, EPM garantizan la prestación del servicio directamente desde la red pública a edificaciones hasta con tres (3) pisos de altura.

    3) Un informe sobre el trámite dado a las solicitudes hechas por la accionante o por otras personas que habiten el mismo sector donde se encuentra ubicada la vivienda.

    Hasta el día de hoy viernes 5 de junio de 2015, solamente se ha recibido el derecho de petición con radicado 2012013743 del 31 de enero de 2012 y que fue respondido con oficio 2012013733 del 20 de febrero de 2012.

    4) Un informe técnico acerca de la condición de las redes de acueducto que presuntamente podrían surtir la vivienda de la accionante, las alternativas de conexión del agua y las posibles soluciones.

    El inmueble de la accionante cuenta con redes de acueducto y alcantarillado frente al inmueble para la prestación efectiva de los servicios.

    Sin embargo, como se informó en el numeral anterior, EPM garantiza la prestación del servicio de acueducto directamente desde la red pública a edificaciones hasta con tres (3) pisos de altura. Por lo tanto, la solicitante deberá instalar un sistema de bombeo interno para su abastecimiento, como uno de los requisitos para la prestación del servicio.

    5) Envíe un informe sobre las razones por las cuáles no se ha efectuado la instalación del servicio de acueducto a la tutelante.

    En primera instancia, no se ha recibido en EPM una solicitud de prestación de servicios de acueducto y alcantarillado para el inmueble ubicado en la dirección CL 50 CR 56A- 16, interior 402.

    Adicionalmente, se reitera que uno de los requisitos para acceder a la conexión de los servicios de acueducto y alcantarillado, es cumplir con lo estipulado en el Decreto 302 de 2000 y en las Normas de Diseño de Sistemas de Acueducto y de Alcantarillado de Medellín E.S.P., adoptadas mediante Decreto interno 1980 de 2014. Por lo anterior, el inmueble deberá contar con un sistema de Bombeo.

    6) Envíe un informe sobre el trámite dado a las solicitudes hechas por el accionante o por otras personas que habiten en el mismo sector donde se encuentra ubicada de la tutelante.

    Como se indicó en el hecho 3 la única solicitud que se llevó a cabo fue la realizada mediante el escrito referido, en el cual se indicó la manera adecuada de presentar la solicitud para la instalación del servicio de acueducto al inmueble solicitado, adicionalmente, el trámite impartido en la presente acción constitucional, la cual fue desfavorable ya que no cumple con los requisitos técnicos legalmente establecidos para acceder a la prestación del servicio de acueducto.

    7) Detalle una propuesta concreta que haga viable la prestación del servicio agua potable a la vivienda de la señora M. de J.T.A..

    La solicitante deberá instalar un sistema de bombeo y tanques auxiliares que garanticen las condiciones mínimas de presión y continuidad para la prestación del servicio de acueducto acorde con la normatividad ya mencionada. El sistema de bombeo puede ser ubicado en el vacío central del edificio.

    Una vez cuente con el sistema de bombeo instalado, deberá efectuar una solicitud de prestación de servicios de acueducto y alcantarillado, teniendo en cuenta el siguiente procedimiento y los requisitos descritos en el formato de la solicitud que se menciona a continuación:

    · Diligenciar formato de solicitud de instalación de los servicios C002, que puede ser suministrado en las taquillas de EPM o también se encuentra en el sitio web…

    · Si es persona natural, anexar copia de la cédula de ciudadanía

    · Si es persona jurídica…

    · P. firmado con huella

    · Copia de la licencia de construcción o cédula catastral o ficha predial, en donde aparezca además la dirección (principal o complementaria) en donde se va a prestar el servicio de acueducto y/o alcantarillado.

    Una vez cuente con la información requerida, le solicitamos presentarla en las oficinas de atención al cliente de EPM.

    […] la accionante solicitó la instalación de los servicios de acueducto y alcantarillado los cuales, no le han sido negados por parte de la entidad, sino que no ha cumplido con los requisitos legales y técnicos para acceder a la instalación y como le compete a EPM y como se indicó en el informe remitido por la Unidad de Soporte Clientes, el mismo puede ser prestado una vez la accionante cumple con los mismos y preste la solicitud […]”.

    2.2.4. A través de informe allegado a este Despacho el doce (12) de junio de dos mil quince (2015), el señor C.M.L., Alcalde del Municipio de B. Antioquía, adjunta para que obre dentro del expediente de tutela el Informe Técnico realizado por el ingeniero S.D.T., adscrito a la Subsecretaría de Servicios Públicos Domiciliarios. Al respecto indica:

    “El 5 de junio de 2015, un funcionario de la Secretaría de Obras Públicas-Subsecretaría de Servicios Públicos Domiciliarios de la Alcaldía de B., realizó visita de inspección técnica al inmueble ubicado en la calle 50 No. 56ª -16, interior 402 del B.P. del Municipio de B., con el propósito de cumplir con lo ordenado en el oficio OPTB-469 de 2015, con expediente T-4.842.649, acción de tutela instaurada por M. de J.T.A., encontrando la siguiente situación:

  2. El inmueble de la señora M. de J.T.A., se ubica en el B.P. del Municipio de B., en la calle 50 No. 56ª -16, perteneciente a la comuna 3. En recorrido de campo por la comuna, se determina la prestación de los servicios básicos de acueducto, alcantarillado, aseo, alumbrado público, telefonía y gas domiciliario por red. (anexa registro fotográfico).

  3. Durante la inspección técnica al interior de la vivienda de la señora M. de J.T.A., se encontró lo siguiente […] (anexa cuadro especificando las condiciones físicas y el estado de la vivienda, el cual en general conforme al cuadro anexado se encuentra en buen estado).

  4. El inmueble observado desde el punto de vista técnico, es atendido por los servicios de alcantarillado, aseo con una frecuencia de recolección de residuos tres veces/semana, energía, telefonía, y gas domiciliario por red; situación ésta que es similar a la del apartamento ubicado en la misma dirección pero en el interior 401.

  5. En cuanto al servicio básico de suministro de agua, la vivienda de la señora M. de J.T.A., se encuentra dentro de la zona de prestación de servicios públicos domiciliarios. Por tanto este inmueble, en el momento de la inspección técnica, presenta el suministro de agua tomado desde la red principal de Empresas Públicas de Medellín –EPM, con presión suficiente aun en la parte mas alta de la red interna como lo es la ducha.

  6. Argumenta la señora accionante de la acción de tutela, que ante la negativa de EPM, procedió a la conexión de la acometida domiciliaria desde la red principal, trabajo realizado por personal que en el momento realizaban actividades de reparación en esta línea de tubería.

  7. Por lo anterior, su intención personal, es que Empresas Públicas de Medellín EPM, le instale el contador de agua, para la legalización del servicio. (negrilla y subrayado fuera del texto)

    Conclusiones de la situación encontrada

  8. El inmueble de la señora M. de J.T.A., ubicado en la calle 50 No. 56ª -16, interior 402, del B.P. del Municipio de B., se encuentra dentro del perímetro sanitario; y en esta comuna se observa la prestación de los servicios básicos domiciliarios.

  9. La vivienda de la señora accionante presenta suministro de agua, la cual es tomada desde la red principal de Empresas Públicas de Medellín-EPM, de forma continua y en cumplimiento de los requerimientos técnicos de potabilidad, bajo el control de la Secretaría de Salud del Municipio. Pero su acometida según la tutelante fue realizada de manera ilegal.

    Recomendaciones de la situación encontrada

    Debido a que inmueble (SIC) objeto de la inspección técnica, se ubica en el nivel 4, de un bloque de apartamentos de la calle 50 No. 56ª -16, B.P. del Municipio de B., dentro de la zona atendida por los servicios básicos domiciliarios, y por iniciativa de la accionante solicita la legalización de su acometida domiciliaria, se recomienda la factibilidad de la instalación del contador de agua para esta vivienda y por lo tanto, se instaure la legalización del suministro del líquido vital”. (negrilla y subrayado fuera del texto)

    2.2.5. Mediante oficio del nueve (09) de junio de dos mil quince (2015), el Juzgado Tercero Civil Municipal de B., Antioquia, remite copia de la diligencia de inspección judicial realizada a la vivienda de la accionante el mismo día, con acompañamiento de la Personaría Municipal de B.. Al respecto señala:

    “JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL.- B., nueve (9) de Junio de dos mil quince (2015), hora: nueve de la mañana (9:00 A.M.).- En la fecha, y hora indicados, se constituye el Despacho en audiencia a efectos de llevar a cabo la práctica de inspección judicial, dentro del Despacho comisorio nro. 009 emanado de la Honorable Corte Constitucional -Secretaría General- a fin de que obre dentro de la acción de tutela instaurada por MAGNOLIA DE J.T.A. frente a EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN, al inmueble ubicado en la calle 50 nro. 56 A 16 interior 402, barrio P. de B.. Prueba decretada mediante auto del veintiocho de mayo de dos mil quince. Objeto de la inspección judicial, 1) esclarecer las condiciones de la vivienda de los accionantes, 2) constatar las circunstancias de prestación efectiva del servicio de acueducto en los predios vecinos, 3) constatar las circunstancias de prestación efectiva del servicio de acueducto, específicamente: 4.1). las condiciones sanitarias actuales del lugar donde almacenan el agua con la que cocinan y se asean. 4.2). cuántas personas viven en el lugar (nombres, edades, profesión u oficio), si presentan algún tipo de discapacidad, 4.3). Cuál es el promedio de ingresos y egresos de la familia, 4.4). si la salud de sus miembros se ha visto afectada ante la insuficiencia de la prestación el servicio de agua.

    Abierto el acto comparecieron: La Dra. X.A.C.G. con tarjeta profesional nro. 178.063 del C.S.J., quien es la delegada de la personería ante Penal y Familia, con quienes se desplazó la titular del Juzgado y su secretaría ad-doc, hasta el lugar de la inspección, más concretamente en la calle 50 nro. 56 A 16 interior 402, barrio P. de B.. Una vez en el inmueble objeto de la inspección judicial, se accede a un cuarto piso por unas escalas concretamente apartamento 402 en el que fuimos atendidos por la señora MAGNOLIA DE J.T.A. identificada con la cédula 21.574.771 de Bolívar. Al apartamento se ingresa por una reja metálica. El piso es cemento, con dos habitaciones, las paredes revocadas y pintadas, el baño y la cocina poseen servicio de agua, ambos en baldosa en una parte de la construcción, el techo en tablilla y cuenta con un pequeño balcón. El inmueble se encuentra en regular estado de conservación.

    A continuación procede el Despacho a recibirle declaración a la señora MAGNOLIA DE J.T.A., quien prometió decir la verdad en su declaración; mis nombres son como quedaron escritos, hija de N. y C., nací en Ciudad Bolívar, 58 años de edad, casada, con residencia en la calle 50 nro. 56 a 16 interior 402, tel. 597-47-11, o el 311-330-83-18, estudié hasta segundo de primaria. PRIMERA PREGUNTA. S. manifestar al despacho cómo es la prestación de servicio de acueducto que tiene este inmueble. CONTESTO: Lo que pase es que yo le pedí colaboración a empresas públicas por medio de cartas, fui hasta las oficinas de Medellín y pedí el favor de que me colaboraran con el servicio del agua, la petición la hice antes de pasarme para acá o sea hace ocho meses y la respuesta que me dieron fue que tenía que poner una motobomba. Y entonces me dieron el listado de unos contratistas para una motobomba, yo llamé a varios contratistas y el que menos me pidió por la motobomba fueron dos o tres millones de pesos y que había que darlos de contado, y como de donde si mi esposo ni yo trabajamos, entonces para yo poder ocupar este apartamento me conecté y después de haberlo ocupado volví a pedir la colaboración, me dieron la misma respuesta que era lo de la motobomba. Entonces viéndome tan preocupada hable con el personero y él fue el que me dijo que la única solución era montar una tutela y entonces monté la tutela y a los diez días de haberla llevado me llamaron y pensé que me iban a aceptar el favor y un señor que era muy formal me dijo que el juez no le había dado el veredicto que apelara y entonces como no entendí nada de apelación fui donde el personero a ver en qué me colaboraba, el personero no estaba y me atendió otro joven, yo le pedí el favor al joven que me atendió que me explicara para ver qué tenía que hacer ahí y lo que me contesto fue usted es que no está entendiendo y la respuesta es que no hay más que hacer. Entonces me vine muy triste porque me dijeron que no y dejé las cosas calladas y no quise apelar y me quedé quieta y le dije a mi esposo que no había nada que hacer que nos quedáramos así que si nos quitaban el agua que a mano de D., que si me tocaba cargar agua del rio cargaba. Ante la negativa mi esposo compro el tuvo y ahí donde nos dejaron la llave las empresas públicas, mi esposo y un amigo la instaron hace 8 a 10 meses. EPM nunca nos ha quitado el servicio a pesar de seguir insistiendo en que me hagan la instalación y ellos saben que tengo fraude porque yo misma lo dije en la tutela. SEGUNDA PREGUNTA. Díganos de quien es este inmueble. CONTESTO. Este inmueble es mío me lo regalo un hijo, el me regalo un principio lo que tenía era el mero coco y antes había una plancha con principio, no tenía nada. Entonces embargó lo poquito de pensión que le llega para terminar lo poquito que ven acá. TERCERA PREGUNTA: sírvase indicar cuantas personas viven aquí. CONTESTO: R.A.J.O., tiene 60 años, es mi esposo, es pensionado de COPEBIAN, con el mínimo, él es discapacitado le faltan dos dedos de la mano derecha y es sordo, el oficio que desempeñaba antes del accidente era vigilante. MAGNOLIA ABORDA ACEVEDO que soy yo, no laboro, soy ama de casa. MI HIJA JÉSSICA J.T. cuenta con 17 años, estudia en once. CUARTA PREGUNTA. S. indicar qué necesidades debe cubrir con la pensión devengada por su esposo. CONTESTO: Con la pensión con lo poco que queda porque esta embargado y en este momento, allega una copia del comprobante de pago del señor J.O.R. donde se lee el valor de mesada 644.350 y como deducciones un total 309.647 y un total pagado 334 703 y con lo que le queda paga servicios, comida, lo de la lonchera de la niña y a veces no alcanza y me toca llamar a una hija que me ayude y a veces hago almuerzos y le vendo a las vecinas para que me colaboren para la niña. QUINTA PREGUNTA: recibe usted renta o ayuda del municipio o alguna entidad. CONTESTO: no. SEXTA PREGUNTA: Como es la calidad del agua que está consumiendo: CONTESTO. Es agua normal del todo, las aguas sucias se botan normal, lo que falta es el contador que es lo que estoy peliando. Tengo servicio de gas, telefonía, luz, parabólica, Internet todo lo pago por factura. SEPTIMA PREGUNTA: sírvase indicar si la salud de los miembros de su familia se ha visto afectada ante la insuficiencia del servicio de agua. CONTESTO: No, el agua llega normal. OCTAVA PREGUNTA: sírvase manifestar si en algún momento se ha visto en la necesidad de almacenar agua para cocinar y hace aseo. CONTESTO: ella dice que no porque no se pasó hasta haber solucionado la instalación que hizo mi esposo NOVENA PREGUNTA: S. Indicar cuál es el perjuicio concreto que la obligo a instalar la acción de tutela. CONTESTO: Pues lo que yo le dije, lo que necesito es que me colaboren para el contador porque la prestación del servicio no tengo problema. Los contratistas me dijeron que la motobomba me colocaba por ocho meses y después empresas públicas me ponía el contador normal. El agua sube normal hasta el cuarto piso, sin necesidad de la motobomba, el agua sube normal pero por fraude. El temor que mantengo es que lleguen empresas públicas y me corte el agua. Se le concede la palabra a la señora DELEGADA DE LA PERSONERIA quien manifiesta no tener nada para preguntar.

    Se deja constancia de que al todo el frente de este apartamento se encuentra el apartamento 401 el cual es ocupado por la señora L.T.J. quien informó que paga arriendo al señor C.T. que en el inmueble habita hace un año y que la prestación del servicio público es normal en cuanto a agua, teléfono y red de gas que pagan a EPM. En el apartamento 301 habita el señor A.L.M. quien habita hace siete años y manifestó que la prestación de los servicios públicos es normal y paga a EPM. En el apartamento 302 no había quien atendiera el llamado. Se deja constancia de que existe un tubo plástico que se observa por todas las escalas paralelo a la red de gas que sube al cuarto piso directamente a la poseta de la vivienda y además se observó que el agua que sube es suficiente De otro lado, se aportan 5 folios contentivos de fotografías de la forma como el esposo de la señora M. de Jesús instalo de manera fraudulenta el agua hacia su vivienda; en la primera fotografía se evidencia que el tubo del agua que conduce al cuarto piso se encuentra adherido a los tubos de la red de gas que conduce a las viviendas de dicha propiedad horizontal y a la casa de la accionante e igualmente la segunda fotografía; en la tercera fotografía se observa como el tubo del agua entra al cuarto piso de la señora MAGNOLIA y el cual se encuentra pegado con la red de gas; la cuarta fotografía se observa la instalación que hizo el esposo de la señora M. desde la calle hacia el cuarto piso y finalmente en la última fotografía se observa la instalación ilegal desde el tubo madre que se encuentra en la calle más concretamente en la acera de la vivienda”. (N. y subrayado fuera del texto)

3. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

3.1. COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD

La S. Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución, es competente para revisar el fallo de tutela adoptado en el proceso de esta referencia. Además, procede la revisión en virtud de la selección realizada por la S. correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporación.

3.2. PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a la S. analizar si Empresas Públicas de Medellín- EPM, están vulnerando los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y al agua potable de la accionante y de su núcleo familiar compuesto por su hija menor de edad y su esposo en situación de discapacidad, debido a la negativa de autorizar el suministro legal del servicio de agua colocando barreras administrativas inexistentes para realizar la instalación del servicio conforme a las condiciones técnicas requeridas.

Para resolver la controversia, la S. Séptima de Revisión de Tutelas examinará: (i) el contenido del derecho fundamental al agua potable, (ii) la prestación de los servicios públicos como una finalidad social del Estado, y (iii) a la luz de las anteriores premisas, analizará el caso concreto.

3.3. EL DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA POTABLE

3.3.1. La naturaleza fundamental del derecho al agua

3.3.1.1. En nuestra Constitución Política no se consagra expresamente el derecho al agua como un derecho fundamental. Sin embargo, en virtud del contenido del artículo 93 Superior que preceptúa: “Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno” (negrilla fuera de texto), esta garantía hace parte del catálogo de derechos fundamentales que cualquier ciudadano puede invocar para solicitar su protección bajo nuestro ordenamiento constitucional, teniendo en cuenta que es reconocida en varios instrumentos internacionales de derechos humanos, como más adelante se analizará.

3.3.1.2. En otras palabras, en virtud de la figura jurídica del bloque de constitucionalidad[4], el derecho al agua ha sido incorporado al ordenamiento jurídico interno para enriquecer el capítulo de derechos fundamentales de la Carta Superior.

3.3.1.3. Ahora bien, uno de los instrumentos internacionales a partir de los cuales se ha reconocido el derecho al agua es el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), cuyo artículo 11 dispone lo siguiente:

“1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados Partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho (…)”

3.3.1.4. A pesar de que en el artículo 11 del PIDESC no se reconoce de manera expresa el derecho al agua, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas –órgano encargado de verificar el cumplimiento del Pacto- ha entendido que la lista es enunciativa e incluye el derecho al agua, pues es una condición fundamental para la supervivencia humana. Así lo explicó en la Observación general No. 15 en noviembre de 2002:

“En el párrafo 1 del artículo 11 del Pacto se enumeran una serie de derechos que dimanan del derecho a un nivel de vida adecuado, ´incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados´, y son indispensables para su realización. El uso de la palabra "incluso" indica que esta enumeración de derechos no pretendía ser exhaustiva. El derecho al agua se encuadra claramente en la categoría de las garantías indispensables para asegurar un nivel de vida adecuado, en particular porque es una de las condiciones fundamentales para la supervivencia. Además, el Comité ha reconocido anteriormente que el agua es un derecho humano amparado por el párrafo 1 del artículo 11 (véase la Observación general Nº 6 (1995)) [ii]. El derecho al agua también está indisolublemente asociado al derecho al más alto nivel posible de salud (párrafo 1 del artículo 12)[iii] y al derecho a una vivienda y una alimentación adecuadas (párrafo 1 del artículo 11)[iv]. Este derecho también debe considerarse conjuntamente con otros derechos consagrados en la Carta Internacional de Derechos Humanos, en primer lugar el derecho a la vida y a la dignidad humana”. (N. fuera de texto)

3.3.1.5. En este mismo documento se define al agua como un derecho humano, que se concreta en que todas las personas deben disponer de agua suficiente, salubre, aceptable, accesible y asequible para el uso personal y doméstico.

Bajo esta perspectiva, esta Corporación ha protegido el derecho al agua, entendiendo que el agua potable para el consumo humano tiene el carácter de fundamental[5].

3.3.1.6. También otros tratados internacionales como la Convención para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención sobre los Derechos de los Niños, consagran el derecho al agua.

Como derecho fundamental, el agua tiene tanto un alcance subjetivo como objetivo[6]. La dimensión objetiva de los derechos fundamentales hace referencia a su poder vinculante frente a todos los poderes públicos. En efecto, los derechos fundamentales constituyen un sistema de valores positivizado por la Constitución que guía las decisiones de todas las autoridades, incluido el Legislador. Como derecho subjetivo, la tutela del derecho al agua puede ser reclamada ante las instancias judiciales en escenarios de vulneración tanto por parte del Estado como por parte de particulares, especialmente cuando se trata de agua para consumo humano. El reconocimiento de su naturaleza subjetiva ha dado lugar, por ejemplo, al desarrollo de una línea jurisprudencial amplia de protección por medio de la acción de tutela.[7]

3.3.1.7. La titularidad del derecho al agua como derecho subjetivo está en cabeza tanto de los individuos como de la comunidad; por ello, la jurisprudencia ha precisado que este derecho comparte la naturaleza de derecho individual y colectivo. El derecho al agua es un derecho colectivo, por ejemplo, respecto de la obligación de protección y conservación de las fuentes hídricas para las generaciones futuras.[8] Estas obligaciones serán, en consecuencia, reclamables por medio de acciones judiciales como las acciones populares.

3.3.2. Contenido del derecho fundamental al agua.

3.3.2.1. Dada la importancia del agua y su protección reforzada a nivel constitucional, esta Corporación en diversas oportunidades ha reconocido que el derecho al agua es un derecho fundamental.[9] El contenido de este derecho ha sido precisado por la Corte de conformidad con la Observación General 15 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas de la siguiente manera: “el derecho de todos a disponer de agua suficiente, salubre, aceptable, accesible y asequible para el uso personal y doméstico”[10].

3.3.2.2. La disponibilidad del agua hace referencia al abastecimiento continuo de agua en cantidades suficientes para los usos personales y domésticos. La cantidad disponible de agua debe ser acorde con las necesidades especiales de algunas personas derivadas de sus condiciones de salud, del clima en el que viven y de las condiciones de trabajo, entre otros. La exigencia de calidad del agua se relaciona con la salubridad del recurso, es decir, el agua disponible no debe contener micro organismos o sustancias químicas o de otra naturaleza que puedan constituir una amenaza para la salud de las personas. La accesibilidad y la asequibilidad tienen que ver con (i) la posibilidad de acceder al agua sin discriminación alguna, (ii) la factibilidad de contar con instalaciones adecuadas y necesarias para la prestación del servicio de acueducto, (iii) la obligación de remover cualquier barrera física o económica que impida el acceso al agua, especialmente de los más pobres y los grupos históricamente marginados, y (iv) el acceso a información relevante sobre cuestiones de agua. Finalmente, la aceptabilidad hace referencia a la necesidad de que las instalaciones y los servicios de provisión de agua sean culturalmente apropiados y sensibles a cuestiones de género, intimidad, etc.[11] Estos contenidos implican entonces tanto obligaciones positivas –y complejas- como negativas para el Estado.[12]

3.3.2.3. De lo hasta aquí expuesto, puede afirmarse que la naturaleza jurídica del derecho al agua como fundamental deviene de su consagración en un instrumento internacional de derechos humanos, el cual ha sido ratificado por el Estado Colombiano, y cuyo ejercicio no puede limitarse ni siquiera en los estados de excepción. Por tanto, integra el denominado bloque de constitucionalidad.

Además, es pertinente reiterar que el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, a través de la Observación General número 15 especificó que el derecho humano al agua es aquella garantía que le permite a todas las personas disponer de agua suficiente, salubre, aceptable, accesible y asequible para el uso personal y doméstico.

Respecto a la protección del derecho fundamental al agua, en lo atinente a la provisión del servicio de acueducto para el consumo humano, esta Corporación ha resuelto, entre otros, los siguientes casos:

3.3.2.4. En la sentencia T- 381 del 28 de mayo de 2009[13], se analizó la pretensión de un grupo de personas naturales, y de una sociedad comercial- que solicitaban la protección de sus derechos fundamentales al agua potable, a la vida, a la dignidad, a la salud, a la salubridad pública, a la libertad de empresa y a la subsistencia, presuntamente vulnerados por el Instituto Nacional de Concesiones INCO, la Sociedad Concesionaria Concesión Autopista Bogotá – G.S.A. y la Sociedad Constructora Semaica, aduciendo que con las obras que estaban adelantando para construir un túnel en una carretera nacional, se habían afectado las fuentes naturales de agua que se surtían para consumo humano, para riego y para desarrollar actividades comerciales turísticas. En esta oportunidad le correspondió a la S. determinar, entre otros aspectos, el alcance y fundamento del derecho fundamental al agua, la titularidad de esta garantía y la procedencia de su protección a través de la acción de tutela. Concluyó esta Corporación, que el agua potable es un derecho fundamental que hace parte del núcleo esencial del derecho a la vida en condiciones dignas cuando, por ejemplo, está destinada al consumo humano. También precisó que la protección del derecho al agua potable cuando está destinada a otras actividades como el turismo, la explotación agropecuaria o a terrenos deshabitados, no debe invocarse ante el juez de tutela. En definitiva, la S. ordenó conceder el amparo al agua potable y ordenó la búsqueda de una solución definitiva para garantizar el derecho al agua potable con medidas específicas para el logro de dicho fin.

3.3.2.5. Luego, la sentencia T-418 del 25 mayo de 2010[14], abordó, entre otros, el estudio del siguiente problema jurídico: ¿existe vulneración del derecho al agua potable cuando un municipio niega la prestación del servicio público de acueducto a los ciudadanos, aduciendo que el acueducto municipal no tiene cobertura en la zona rural en donde se encuentran ubicadas sus viviendas (problemas técnicos y financieros)? En esta oportunidad, la S. respondió afirmativamente a este problema jurídico, y desarrolló ampliamente los siguientes supuestos: 1. la acción de tutela es el mecanismo idóneo para invocar la protección del derecho al agua cuando compromete el mínimo vital en dignidad de las personas; 2. todas las personas tienen derecho a que se les asegure progresivamente la dimensión positiva de este derecho fundamental, esto es, el acceso al servicio público de acueducto; 3. las personas que habitan en el sector rural y con limitados recursos económicos tienen derecho a ser protegidos especialmente para acceder al servicio público de agua potable; 4. los trámites y procedimientos ante la administración no deben constituir obstáculos para impedirle a una persona acceder a dicho servicio. Finalmente, resolvió conceder la protección de los derechos fundamentales al agua, a la vida, a la salud, y ordenó a la Alcaldía de A. que adopte las medidas adecuadas y necesarias para diseñar un plan específico para la comunidad rural a la que pertenecen los accionantes, entre otras medidas a observar.

3.3.2.6. En la sentencia T-055 del 4 de febrero de 2011[15], se abordó el caso de una persona que le solicitó a las Empresas Públicas de Medellín -EPM- la conexión del servicio público de acueducto a un inmueble que no contaba con las condiciones técnicas y legales contenidas en el Decreto 302 de 2000; dicha negativa se fundaba en que la vivienda de los actores no contaba con los requerimientos ambientales y de saneamiento básico para el manejo final de las aguas negras. La S. consideró que si bien le correspondía a EPM prestar el servicio público de acueducto a los accionantes y no a los vecinos, quienes de forma solidaria les estaban suministrando el agua potable que éstos requerían, su actuación no devenía en arbitraria porque había expuesto criterios jurídicos razonables para negarse a la instalación de las redes de acueducto a dicho inmueble, ante la inexistencia de redes de alcantarillado que permitieran el correcto manejo y disposición final de las aguas negras de los predios a los que prestaría sus servicios. La Corte agregó que también era obligación de la empresa defender el medio ambiente sano. Por las anteriores razones, la S. ordenó al propietario del inmueble realizar los ajustes técnicos para conectarse al servicio público de alcantarillado; ordenó a EPM que informara a las autoridades ambientales respectivas el presente caso, con el fin de que éstas dentro de la órbita de sus competencias, impusieran las sanciones correspondientes en caso que el actor no cumpliera con lo dispuesto por esta Corporación; y señaló que una vez realizadas las adecuaciones técnicas, EPM debía conectar el servicio público de acueducto. De esta manera, protegió los derechos al agua potable y al medio ambiente.

3.3.2.7. Posteriormente, en sentencia T-916 de 2011[16], se estudió el caso de una madre que interpuso acción de tutela en nombre propio y en representación de su hijo menor de 18 años, en contra del Acueducto Metropolitano de B. y la Alcaldía del municipio San Juan Girón (Santander), por considerar que le estaban vulnerando sus derechos fundamentales, debido a que no le suministraban el servicio público de agua potable con la periodicidad, la eficiencia, cantidad y calidad que requieren para su subsistencia y la de su núcleo familiar. En esta ocasión, la S. tuteló los derechos fundamentales de la accionante y ordenó al municipio de San Juan de Girón realizar una gestión activa junto al AMB para de esta forma, garantizar de manera definitiva el derecho al agua potable de los accionantes de manera eficiente y continua, y de conformidad con las competencias asignadas a los entes territoriales en la Constitución y en la ley.

3.3.2.8. Igualmente, mediante sentencia T- 082 de 2013[17], esta Corporación estudió la acción de tutela interpuesta por los habitantes del barrio Brazuelos de Bogotá en contra de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá. Lo anterior, debido a que los accionantes consideraban que la entidad accionada había vulnerado sus derechos fundamentales al negarse autorizar la instalación del servicio definitivo de acueducto y alcantarillado en las trescientas treinta (330) nuevas viviendas de interés social que con licencia de construcción construyó la empresa ARPRECO S.A.A en el barrio Brazuelos Sector Santo Domingo de Bogotá, debido a que a juicio de la accionada no era posible instalar los medidores porque las aguas residuales domesticas drenaban en el río Tunjuelo. En esta oportunidad, la S. Séptima de Revisión reiteró la importancia y fundamentalidad del derecho al agua potable y alcantarillado, añadió que tales derechos no son ilimitados ni absolutos, y las condiciones para su prestación se encuentran establecidas en la Ley 142 de 1994, sus leyes modificatorias y decretos reglamentarios. De igual forma, se refirió a la obligación que tiene el Estado de proveer de manera eficiente y oportuna la prestación de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual, concedió la protección de los derechos fundamentales de los accionantes y ordenó a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá (EAAB) conectar el servicio público de acueducto y alcantarillado y, a suscribir el respectivo contrato de condiciones uniformes con los accionantes.

3.3.2.9. Por último, recientemente en sentencia T-028 de 2014[18], la Corte Constitucional estudió el caso de una familia que no se le instalaba el servicio de agua potable por no contar con redes locales de acueducto. En dicha ocasión se le endilgaba a la empresa Aguas de la Península del municipio de Maicao, la vulneración de los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y a la salud, en virtud de la omisión de adoptar medidas tendientes a garantizarle a la actora y a su núcleo familiar el suministro mínimo de agua potable, debido a la inexistencia de redes locales de acueducto, a las deficiencias recurrentes en la prestación del servicio y al cobro irregular del servicio, el cual no corresponde al consumo del líquido. Para resolver el caso concreto, este Alto Tribunal precisó el derecho que le asiste a los ciudadanos de reclamar mediante acción de tutela, que se le proteja judicialmente aquellas dimensiones del derecho al agua que comprometan su mínimo vital en dignidad. Así mismo, enfatizó en el derecho que tiene toda persona a que la Administración le asegure un mínimo vital de agua en condiciones adecuadas de disponibilidad, regularidad y continuidad y, que por lo menos exista un plan de acción debidamente estructurado que asegure, progresivamente, el goce efectivo de esta dimensión del derecho, por tanto, mientras se implementa el plan que asegure el goce efectivo de los derechos, deberán adoptarse medidas paliativas que aseguren algún mínimo acceso de supervivencia a agua potable. De esta manera, concedió la protección de los derechos fundamentales de los accionantes y ordenó a la Alcaldía del municipio de Maicao y a la empresa Aguas de la Península para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la providencia, programara y llevara a cabo el suministro provisional de agua potable a la vivienda de la peticionaria y demás habitantes afectados, en una cantidad que garantizara el consumo diario. La cantidad de agua a proveer debe obedecer al volumen mínimo razonable establecido como parámetro por la Organización Mundial de la Salud (OMS), el cual debe oscilar entre cincuenta (50) y cien (100) litros de agua por persona por día para asegurar la satisfacción de todas las necesidades de salud. Para el efecto, podrá hacer uso de cualquier sistema tecnológico que garantice el abastecimiento de agua diariamente a la comunidad.

En resumen, la protección del derecho fundamental al agua, en su contenido de aseguramiento para el consumo humano (i) hace parte del núcleo esencial del derecho a la vida en condiciones dignas; (ii) la prestación del servicio de acueducto implica una corresponsabilidad entre varios actores y un compromiso frente al medio ambiente; y (iii) en caso de que la instalación del servicio de acueducto no pueda realizarse inmediatamente por razones de inviabilidad técnica, financiera entre otras, se deben adoptar medidas paliativas que aseguren el acceso mínimo al servicio de agua potable.

3.4. LA PRESTACIÓN EFICIENTE DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS POR PARTE DEL ESTADO

3.4.1. Como se mencionó con anterioridad, el artículo 365 Superior establece, entre otros aspectos, que (i) la prestación de los servicios públicos es inherente a la finalidad social del Estado; (ii) la prestación eficiente de los servicios públicos, a todos los habitantes del territorio nacional, constituye un deber estatal; y (iii) la prestación de dichos servicios públicos estará sometida al régimen jurídico que fije la ley.

3.4.2. Por su parte, el artículo 366 señala que son objetivos fundamentales de la actividad estatal, la solución de las necesidades básicas insatisfechas de la población en materia de saneamiento ambiental y agua potable, entre otras. Estos objetivos se concretan, por ejemplo, en la destinación específica de las transferencias que la Nación hace a las entidades territoriales a través de Sistema General de Participaciones, a la prestación y ampliación de cobertura de los servicios públicos domiciliarios de agua potable y saneamiento básico, entre otros (inciso 4 del artículo 356, modificado por el Acto Legislativo 4 de 2007).

Finalmente, los artículos 367 al 370 establecen, entre otros aspectos, que las condiciones, competencias y responsabilidades en la prestación de los servicios públicos domiciliarios se someterán a la ley que regule todo lo concerniente a esta materia.

3.4.3. Con fundamento en el marco constitucional precedentemente citado, fue expedida la Ley 142 de 1994[19] “por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”; este régimen legal desarrolla las condiciones, competencias y responsabilidades respecto a la prestación de los servicios públicos domiciliarios (artículos 367 a 370 Superiores).

3.4.4. Específicamente, en lo atinente a las responsabilidades que tienen las personas jurídicas y naturales en el aseguramiento de los fines previstos en la Constitución y en la prestación eficiente de los servicios públicos domiciliarios, esta normativa contempla como responsables (i) al Estado y a los municipios, (ii) a las empresas prestadoras de los servicios públicos y (iii) a los urbanizadores.

3.4.5. En primer lugar, el Estado es el responsable de la prestación de los servicios públicos, ya sea en forma directa o indirecta a través de comunidades organizadas o los particulares. Sin embargo, en cualquier caso, el Estado mantiene su facultad de regulación, control y vigilancia en la prestación de dichos servicios (inciso 2 del artículo 365 Superior).

Ahora, en cumplimiento de este deber constitucional, el artículo 2 de la Ley 142 de 1994 establece lo siguiente:

“El Estado intervendrá en los servicios públicos, conforme a las reglas de competencia de que trata esta Ley, en el marco de lo dispuesto en los artículos 334, 336, y 365 a 370 de la Constitución Política, para los siguientes fines: (...)

2.3. Atención prioritaria de las necesidades básicas insatisfechas en materia de agua potable y saneamiento básico.

2.4. Prestación continua e ininterrumpida, sin excepción alguna, salvo cuando existan razones de fuerza mayor o caso fortuito o de orden técnico o económico que así lo exijan.

Prestación eficiente”.

3.4.6. Específicamente, en lo atinente a la intervención del Estado, el artículo 370 Superior confiere al Presidente de la República dos importantes funciones, éstas son: (i) señalar, con sujeción a la ley, las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios y (ii) ejercer, por medio de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el control, la inspección y vigilancia de las entidades que los presten.

3.4.7. En cuanto a la responsabilidad de los entes territoriales en la efectiva prestación del servicio público de acueducto, el artículo 5 de la Ley 142 asigna, entre otras, las siguientes responsabilidades:

“(…) Es competencia de los municipios en relación con los servicios públicos, que ejercerán en los términos de la ley, y de los reglamentos que con sujeción a ella expidan los concejos:

5.1. Asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, y telefonía pública básica conmutada, por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo municipio en los casos previstos en el artículo siguiente (…)

(…)

5.6. Apoyar con inversiones y demás instrumentos descritos en esta Ley a las empresas de servicios públicos promovidas por los departamentos y la Nación para realizar las actividades de su competencia (…)”

3.4.8. En segundo lugar, cuando los servicios públicos domiciliarios son prestados indirectamente por particulares, entre los que se encuentran las empresas, su obligación principal en el contrato de servicios públicos, es la prestación continua de un servicio de buena calidad.

No obstante, para el cumplimiento de dicha obligación, deben darse unas condiciones previas para la prestación del servicio público, específicamente en lo atinente al servicio de acueducto y alcantarillado; al respecto, el artículo 7 del Decreto 302 de 2000, modificado por el Decreto 229 de 2002, establece:

“Condiciones de acceso a los servicios. Para obtener la conexión de los servicios de acueducto y alcantarillado, el inmueble deberá cumplir los siguientes requisitos: (…)

7.1 Estar ubicado dentro del perímetro de servicio, tal como lo dispone el parágrafo segundo del artículo 12 de la Ley 388 de 1997.

7.2 Contar con la Licencia de Construcción cuando se trate de edificaciones por construir, o la cédula catastral en el caso de obras terminadas.

7.3 Estar ubicado en zonas que cuenten con vías de acceso o espacios públicos y redes de acueducto o alcantarillado requeridas para adelantar las redes locales y las conexiones domiciliarias que permitan atender las necesidades del inmueble (...)”

3.4.9. En tercer lugar, los urbanizadores y/o constructores, de conformidad con el artículo 8° del Decreto 302 de 2000 “Por el cual se reglamenta la Ley 142 de 1994, en materia de prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado”, tienen las siguientes obligaciones a su cargo:

“Construcción de redes locales. La construcción de las redes locales y demás obras, necesarias para conectar uno o varios inmuebles al sistema de acueducto o de alcantarillado será responsabilidad de los urbanizadores y/o constructores; no obstante, la entidad prestadora de los servicios públicos podrá ejecutar estas obras, en cuyo caso el costo de las mismas será asumido por los usuarios del servicio.

Las redes locales construidas serán entregadas a la entidad prestadora de los servicios públicos, para su manejo, operación, mantenimiento y uso dentro de sus programas locales de prestación del servicio, exceptuando aquellas redes que no se encuentren sobre vía pública y que no cuenten con la servidumbre del caso.

Parágrafo. Cuando la entidad prestadora de los servicios públicos no ejecute la obra, exigirá una póliza de estabilidad por cuatro o más años para garantizar la estabilidad de las redes locales”

3.4.10. Por su parte, el numeral 30 del artículo 3 del Decreto 302 de 2000 define la red local de acueducto como “…el conjunto de tuberías y accesorios que conforman el sistema de suministro del servicio público de acueducto a una comunidad y del cual se derivan las acometidas de los inmuebles”.

En síntesis, en un principio el Estado tiene la obligación constitucional de prestar eficientemente los servicios públicos domiciliarios, ya sea de forma directa o indirecta a través de entidades territoriales o particulares. Sin embargo, en cualquier caso el Estado mantiene la facultad de regulación, control y vigilancia de dichos servicios, lo anterior con la finalidad de que sean prestados de manera eficiente a todos los ciudadanos.

3.5. CASO CONCRETO

3.5.1. Hechos Probados

Antes de avocar el estudio de los supuestos fácticos para acoger o desestimar las pretensiones de la accionante, es pertinente referirse a los hechos que se encuentran debidamente probados en el presente caso y que a continuación se resumen:

3.5.1.1. La accionante antes de instalar el servicio de agua potable por sus propios medios, se acercó en varias oportunidades a las oficinas de la entidad accionada con la finalidad de solicitar la instalación del servicio de suministro de agua en su vivienda, ubicada en el Municipio de B.. Sin embargo, éste le fue negado hasta tanto se colocara una motobomba, la cual tiene un costo elevado que no puede la accionante cubrir.

3.5.1.2. De igual forma, se encuentra probado en el expediente que la tutelante y su grupo familiar compuesto por su esposo en situación de discapacidad y su hija menor de edad, subsisten con la pensión de invalidez que recibe su conyugue, dinero que es el único sustento de su hogar y la cual asciende a $334.703, pues le descuentan a favor de la Cooperativa Nacional de Recaudos $309.647.

3.5.1.3. De las pruebas solicitadas por la S., se pudo constatar que la negativa de Empresas Públicas de Medellín, para la instalación del servicio se debe a que la tutelante no cuenta con el servicio de bombeo exigido por la empresa accionada. Al respecto EMP indicó:

“[…] si bien la vivienda de la señora M. de J.T.A. cuenta con redes de acueducto y alcantarillado de EPM frente al inmueble para la conexión de las domiciliarias, el inmueble se encuentra en un cuarto piso y por lo tanto, debe cumplir con los requisitos técnicos que garanticen la utilización eficiente de los servicios, además de las condiciones de presión y continuidad del servicio de acueducto.

…La solicitante deberá instalar un sistema de bombeo y tanques auxiliares que garanticen las condiciones mínimas de presión y continuidad para la prestación del servicio de acueducto acorde con la normatividad ya mencionada. El sistema de bombeo puede ser ubicado en el vacío central del edificio. Una vez cuente con el sistema de bombeo instalado, deberá efectuar una solicitud de prestación de servicios de acueducto y alcantarillado, teniendo en cuenta el siguiente procedimiento y los requisitos descritos en el formato de la solicitud…Una vez cuenta con la información requerida, le solicitamos presentarla en las oficinas de atención al cliente de EPM […]”(negrilla fuera del texto)

3.5.1.4. Del estudio técnico enviado a esta Corporación por el ingeniero sanitario D.T., adscrito a la Subsecretaría de Servicios Públicos Domiciliarios se pudo corroborar que a la tutelante en estos momentos le está llegando a su vivienda agua potable, ya que por sus propios medios realizó la conexión, mediante un tubo a la red de acueducto que se encuentra frente a su vivienda. Por tanto en esta medida, se pudo a la vez comprobar que sí es viable la conexión definitiva del servicio de agua potable a la vivienda de la tutelante sin el sistema de bombeo exigido por EPM ya que la presión del agua es suficiente solo con la conexión directa de tubo. En dicho informe el ingeniero entre otras cosas indicó:

“1. En cuanto al servicio básico de suministro de agua, la vivienda de la señora M. de J.T.A., se encuentra dentro de la zona de prestación de servicios públicos domiciliarios. Por tanto este inmueble, en el momento de la inspección técnica, presenta el suministro de agua tomado desde la red principal de Empresas Públicas de Medellín –EPM, con presión suficiente aun en la parte más alta de la red interna como lo es la ducha.

  1. Argumenta la señora accionante de la acción de tutela, que ante la negativa de EPM, procedió a la conexión de la acometida domiciliaria desde la red principal, trabajo realizado por personal que en el momento realizaban actividades de reparación en esta línea de tubería.

  2. Por lo anterior, su intención personal, es que Empresas Públicas de Medellín EPM, le instale el contador de agua, para la legalización del servicio. (negrilla y subrayado fuera del texto)

Recomendaciones de la situación encontrada

Debido a que inmueble (SIC) objeto de la inspección técnica, se ubica en el nivel 4, de un bloque de apartamentos de la calle 50 No. 56ª -16, B.P. del Municipio de B., dentro de la zona atendida por los servicios básicos domiciliarios, y por iniciativa de la accionante solicita la legalización de su acometida domiciliaria, se recomienda la factibilidad de la instalación del contador de agua para esta vivienda y por lo tanto, se instaure la legalización del suministro del líquido vital”.

3.5.1.5. Se constató que la situación económica de la accionante y su núcleo familiar, el cual está conformado por su esposo en situación de discapacidad y su hija menor de edad, es crítica pues el ingreso que perciben solo les alcanza para, a duras penas, subsistir y no cuentan con el dinero necesario para comprar la motobomba exigida por la empresa accionada para suministrarles el servicio de agua potable.

3.5.1.6. De igual manera, de las pruebas obrantes en el expediente se puede evidenciar que en estos momentos la vivienda cuenta con agua potable, la cual es apta para el consumo humano y tiene la presión necesaria para realizar las labores de aseo y cocina del hogar.

3.5.1.7.Así mismo, es importante precisar que el abastecimiento de dicho servicio público (agua potable) proviene de una conexión que realizó la tutelante ante la negativa por parte de la empresa accionada de suministrarle el servicio a su vivienda.

3.5.1.8.Por último, para la S. resulta importante resaltar que conforme a la inspección judicial realizada por el Juzgado de instancia a la vivienda de la señora T. se pudo constatar que el apartamento 401, que se encuentra ubicado frente al de la tutelante cuenta con todos los servicios públicos domiciliarios (agua, luz, gas), los cuales son prestados por EPM.

3.5.1.9.El juzgado en mención, en su informe de diligencia también dejo constancia que:

“Se deja constancia de que existe un tubo plástico que se observa por todas las escalas paralelo a la red de gas que sube al cuarto piso directamente a la poseta de la vivienda y además se observó que el agua que sube es suficiente. De otro lado, se aportan 5 folios contentivos de fotografías de la forma como el esposo de la señora M. de Jesús instaló de manera fraudulenta el agua hacia su vivienda; en la primera fotografía se evidencia que el tubo del agua que conduce al cuarto piso se encuentra adherido a los tubos de la red de gas que conduce a las viviendas de dicha propiedad horizontal y a la casa de la accionante e igualmente la segunda fotografía; en la tercera fotografía se observa como el tubo del agua entra al cuarto piso de la señora MAGNOLIA y el cual se encuentra pegado con la red de gas; la cuarta fotografía se observa la instalación que hizo el esposo de la señora M. desde la calle hacia el cuarto piso y finalmente en la última fotografía se observa la instalación ilegal desde el tubo madre que se encuentra en la calle más concretamente en la acera de la vivienda”.

3.5.2. Examen de procedencia de la acción de tutela

3.5.2.1. Legitimación en la causa por activa

Los artículos 86 constitucional y 10° del Decreto 2591 de 1991 indican que es titular de la acción de tutela cualquier persona a la que sus derechos fundamentales le resulten vulnerados o amenazados. Estas personas pueden invocar directamente el amparo constitucional o pueden hacerlo a través de terceros que sean sus apoderados, representantes o agentes oficiosos, para el caso de las personas que no están en condiciones de interponer la acción por sí mismas.

En virtud de lo establecido precedentemente, encuentra la S. que la accionante sí está legitimada para representar sus propios intereses, puesto que es la titular de los derechos, por tanto, el caso objeto de estudio cumple con este requisito.

3.5.2.2. Legitimación en la causa por pasiva

Con respecto a quien va dirigida la acción de tutela, el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 expresa que: “se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental (…)”.

Por su parte, la Corte Constitucional en la Sentencia T- 416 de 1997[20] explicó en qué consiste la legitimación por pasiva así:

“La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material”

En el caso estudiado se demandó a las Empresas Públicas de Medellín E.P.M., pues a juicio de la accionante, es dicha entidad la presunta vulneradora de los derechos fundamentales invocados, al negarse a instalar el servicio de acueducto en su vivienda. Aunado a lo anterior, la entidad demandada es una autoridad pública, de modo que se cumplen las reglas de legitimación por pasiva.

3.5.2.3. Examen de inmediatez

La inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, creada por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, como herramienta para cumplir con el propósito de la Carta Política de hacer de la acción de tutela un medio de amparo de derechos fundamentales que opere de manera rápida, inmediata y eficaz.

Por ello, es indispensable estudiar cada caso en concreto, toda vez que es necesario que la acción sea promovida dentro de un término razonable, prudencial y cercano a la ocurrencia de los hechos que se consideran vulneratorios de derechos fundamentales, con el fin de evitar que el transcurso del tiempo desvirtúe la transgresión o amenaza de los derechos. En consecuencia, ante la injustificada demora en la interposición de la acción, se vuelve improcedente el mecanismo extraordinario, por ende, se debe acudir a los mecanismos ordinarios de defensa judicial.

A propósito de este requisito de procedibilidad de la acción de tutela, la Corte Constitucional en la sentencia T- 792 de 2009[21] estableció que:

“la jurisprudencia constitucional ha enfatizado en el hecho de que el mismo exige que la acción sea promovida de manera oportuna, esto es, dentro de un término razonable luego de la ocurrencia de los hechos que motivan la afectación o amenaza de los derechos. Esa relación de inmediatez entre la solicitud de amparo y el supuesto vulnerador de los derechos fundamentales, debe evaluarse, según ha dicho la Corte, en cada caso concreto, con plena observancia de los principios de razonabilidad y proporcionalidad”.

En cuanto al requisito de inmediatez, encontramos que se encuentra acreditado, toda vez que el perjuicio es actual e inminente, pues aunque la tutelante y su núcleo familiar en estos momentos gozan del servicio de agua potable en su vivienda, ya que lo instalaron ellos mismos, éste no ha sido legalizado ni emplazado de manera correcta, situación que puede ocasionar daños en la tubería e incluso en la vivienda misma. Además es importante que sea la empresa prestadora de dicho servicio quien de manera permanente preste el mismo a la vivienda, ya que el agua es un servicio público esencial y necesario para la satisfacer las necesidades básicas de todas las personas e incluso para una vida digna.

3.5.2.4. Examen de subsidiariedad

Esta Corporación ha reconocido que en ciertas ocasiones, aunque existen mecanismos judiciales diferentes a la acción de tutela que serían procedentes para solucionar la controversia planteada, la tutela es el medio adecuado cuando se advierte que ellos no son idóneos.

La S. estima que en el caso objeto de estudio, teniendo en cuenta las especificidades de la situación de la peticionaria, como (i) su necesidad de que se le suministre agua potable; (ii) la situación de discapacidad en la que se encuentra su esposo, y (iii) que el derecho fundamental al agua es una necesidad inherente al derecho a la vida digna de las personas, los otros mecanismos de defensa a los que eventualmente pueda acceder, no son idóneos para lograr de manera oportuna la protección de sus derechos fundamentales, puesto que la negativa por parte de la accionada se sustenta en barreras administrativas inexistentes.

Por estas razones, la acción de tutela se torna en el medio eficaz para solicitar la protección de los derechos fundamentales al agua potable, a la vida digna y a la salud de la peticionaria y de su núcleo familiar, el cual está compuesto por su esposo en situación de discapacidad y su hija menor de edad.

3.5.3. Análisis de la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la señora M. de J.T.A..

3.5.3.1. Se encuentra probado dentro del expediente que la accionante antes de mudarse a su actual vivienda en el municipio de B., Antioquia, se acercó en varias oportunidades a las oficinas de la entidad accionada con la finalidad de solicitar la instalación del servicio de suministro de agua potable. Sin embargo, éste le fue negado hasta tanto se colocara una motobomba, la cual tiene un costo elevado que no puede la accionante cubrir debido a su difícil situación económica. Por lo anterior, y ante la apremiante situación en la que se encuentra su núcleo familiar, el cual está compuesto por una persona en situación de discapacidad y una menor de edad, se vio obligada a instalar el servicio de agua potable por sus propios medios, ya que como en repetidas ocasiones esta Corte lo ha manifestado es un servicio público esencial, el cual su falta puede afectar el derecho a la vida digna de las personas.

3.5.3.2. En esta medida, el agua potable tal y como fue reiterado por esta Corporación en sentencia T-740 de 2011[22] es “una de las garantías esenciales para asegurar el nivel de vida adecuado, en cuanto condición indispensable para evitar la muerte por deshidratación, para reducir el riesgo de enfermedades relacionadas con el agua y para satisfacer las necesidades de consumo, cocina, higiene personal e higiene doméstica […] el derecho al agua es un requisito sine qua non para el ejercicio de otros derechos, verbigracia “el agua es necesaria para producir alimentos (derecho a la alimentación); para asegurar la higiene ambiental (derecho a la salud); para procurarse la vida (derecho al trabajo) y para disfrutar de determinadas prácticas culturales (derecho a participar en la vida cultural)”.

3.5.3.3. Por otro lado no es acorde con los presupuestos constitucionales que una entidad prestadora de un servicio público esencial coloque trabas administrativas a sus usuarios, obligándolos adquirir a elevados costos insumos sin otorgarles facilidades de pago u otras alternativas acordes a su situación económica para así poder satisfacer sus necesidades básicas. Situación que se presenta en el caso objeto de estudio, toda vez que EPM se niega a prestar el suministro legal de agua potable en su vivienda debido a que la accionante no ha instalado el sistema de bombeo y los tanques auxiliares que garanticen las condiciones mínimas de presión y continuidad para la prestación del servicio que ellos le imponen. Por tanto sin cumplir con dicho requerimiento no es viable a juicio de la entidad accionada la instalación definitiva del servicio esencial. En palabras de la entidad accionada:

“[…] si bien la vivienda de la señora M. de J.T.A. cuenta con redes de acueducto y alcantarillado de EPM frente al inmueble para la conexión de las domiciliarias, el inmueble se encuentra en un cuarto piso y por lo tanto, debe cumplir con los requisitos técnicos que garanticen la utilización eficiente de los servicios, además de las condiciones de presión y continuidad del servicio de acueducto.

Deberá instalar un sistema de bombeo y tanques auxiliares que garanticen las condiciones mínimas de presión y continuidad para la prestación del servicio de acueducto acorde con la normatividad ya mencionada. El sistema de bombeo puede ser ubicado en el vacío central del edificio…”

3.5.3.4. Con base en dicha negativa, esta S. mediante auto del veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015), solicitó a la Alcaldía Municipal de B. Antioquía y al Juzgado de instancia realizar unas visitas técnicas al inmueble de la señora T.A., para verificar su situación actual, material probatorio que fue anexado al expediente de tutela y del que se pudo concluir que:

3.5.3.4.1. La Alcaldía Municipal de B., Antioquia en estudio técnico realizado a la vivienda de la peticionaria concluyó que el inmueble se encuentra dentro de la zona de prestación de servicios públicos domiciliarios y al momento de la inspección contaba con el suministro de agua debido a que la tutelante realizó la conexión directa desde la red principal de Empresas Públicas de Medellín –EPM, con presión suficiente aun en la parte más alta de la red interna como lo es la ducha. Con base en ello recomendó “la factibilidad de la instalación del contador de agua para esta vivienda y por lo tanto, se instaure la legalización del suministro del líquido vital”.

3.5.3.4.2. El Juzgado Tercero Civil Municipal de B., Antioquia, en inspección judicial realizada el nueve (9) de junio de dos mil quince (2015), con acompañamiento de la Personería Municipal, también corroboró que en estos momentos la vivienda cuenta con el servicio de agua potable, sin embargo dicha conexión no fue realizada por técnicos especializados de la red de acueducto sino por el esposo de la accionante y un vecino, por tanto la conexión no está ejecutada de manera adecuada. En palabras del juzgado:

“[…]en la primera fotografía se evidencia que el tubo del agua que conduce al cuarto piso se encuentra adherido a los tubos de la red de gas que conduce a las viviendas de dicha propiedad horizontal y a la casa de la accionante e igualmente la segunda fotografía; en la tercera fotografía se observa como el tubo del agua entra al cuarto piso de la señora MAGNOLIA y el cual se encuentra pegado con la red de gas; la cuarta fotografía se observa la instalación que hizo el esposo de la señora M. desde la calle hacia el cuarto piso y finalmente en la última fotografía se observa la instalación ilegal desde el tubo madre que se encuentra en la calle más concretamente en la acera de la vivienda”

3.5.3.5. En efecto, de las pruebas obrantes dentro del expediente se puede evidenciar que la negativa de la empresa accionada de instalar el servicio de agua potable, solo mediante sistema de bombeo acarrearía sobrecostos, los cuales la familia no puede cancelar debido a que su ingreso a duras penas les alcanza para subsistir. Aunado a lo anterior, de la visita técnica realizada a la vivienda se pudo constatar que el agua que llega a la vivienda es apta para el consumo humano y tiene la presión suficiente para realizar las labores de aseo y cocina del hogar aun en la parte más alta de la red interna, sin embargo dicha conexión no fue realizada por la entidad accionada.

3.5.3.6. De esta manera, de las pruebas allegadas en sede de revisión, este despacho pudo concluir que el derecho al agua potable de la señora M. de J.T.A. y su núcleo familiar, a pesar de contar con agua en su vivienda, se encuentra vulnerado, pues la empresa de servicios públicos responsable de la prestación del mismo no está suministrándole dicho servicio público esencial y, a pesar de sus múltiples solicitudes no se ha legalizado la prestación adecuada del mismo. Por tanto, para poder restablecer la garantía de los derechos de la tutelante y su núcleo familiar, el servicio de agua potable debe ser instalado definitivamente en la vivienda de la actora y se deben realizar las adecuaciones necesarias y presupuestales para realizar las acometidas técnicas requeridas que les permitan acceder de forma definitiva al servicio de acueducto. Tal y como sucede con las viviendas de sus vecinos, quienes sí cuentan con la prestación de dicho servicio por parte de EPM, situación que se puede constatar en el informe de inspección judicial realizado por el Juzgado Tercero Civil Municipal de B., Antioquia, el nueve (9) de junio de dos mil quince (2015) (ver folio 52-68, cuaderno principal).

Lo anterior, debido a que tal y como se indicó en la parte considerativa de esta providencia el derecho al agua es la garantía de contar con un servicio público de acueducto que suministre agua para consumo humano en condiciones de disponibilidad, calidad, accesibilidad y no discriminación. Por tanto, se cumplen las obligaciones básicas en materia de disponibilidad cuando la empresa prestadora del servicio garantiza el acceso a la cantidad mínima esencial de agua. En el caso objeto de estudio la entidad accionada no garantiza el deber mínimo en la materia puesto que no está suministrando el servicio esencial de agua a los usuarios, es más en estos momentos están accediendo al servicio por una conexión que ellos mismos realizaron mediante tubos conectados a la red de acueducto, ya que la entidad accionada se ha negado pese a sus múltiples solicitudes a legalizar la prestación del mismo. De modo que es necesario que se realicen en la vivienda de la tutelante las acometidas técnicas adecuadas para una prestación eficiente del servicio de agua potable.

3.5.3.7. Por otro lado, tampoco encuentra la S. que la entidad accionada tenga prevista otras formas alternativas de suministro o almacenamiento de agua que garanticen el acceso mínimo de agua potable a la tutelante y a su núcleo familiar compuesto por su esposo en situación de discapacidad y su hija menor de edad, sino que enfatiza en que no es viable la prestación del servicio hasta tanto instale un servicio de bombeo, el cual supera sus ingresos económicos, pues como se manifestó con anterioridad el único ingreso de la familia es la pensión de invalidez percibida por el cónyuge de la tutelante la cual asciende a $334.703, pues le descuentan a favor de la Cooperativa Nacional de Recaudos $309.647.

3.5.3.8. Con base en lo enunciado, para la S., la entidad prestadora del servicio público vulneró el derecho al agua de la señora M. de J.T.A. y su núcleo familiar por cuanto: (i) en estos momentos no se les está prestando el servicio legal de agua potable, (ii) pese a los múltiples requerimientos no se ha autorizado la prestación del mismo, (iii) se han colocado barreras administrativas y requerimientos que exceden considerablemente los ingresos económicos mensuales de la familia, (iv) no se han buscado alternativas que garanticen la cantidad mínima esencial de agua que requieren para la realización de sus actividades diarias. Por ende, esta carencia impide que la señora M. de J.T.A. y su familia cuenten con el servicio de agua potable en su vivienda al igual que sus vecinos, que les permita llevar a cabo sus planes de vida dentro del Estado Social de Derecho.

Teniendo en cuenta lo descrito, la S. concluye que en la actualidad sí existe vulneración a los derechos fundamentales de la actora y su núcleo familiar compuesto por su esposo en situación de discapacidad y su hija, por parte de la empresa accionada, por cuanto su vivienda en estos momentos no cuenta con el servicio público domiciliario de acueducto.

Lo anterior se fundamenta, como se afirmó en la parte considerativa de esta providencia, en el hecho de que el servicio de agua potable tiene el carácter de fundamental, cuando su ineficiente prestación o ausencia de estos, afecta de manera notoria derechos y principios constitucionales fundamentales, situación que se evidencia en el caso objeto de estudio.

3.5.3.9. Es por esta razón que se ordenará a Empresas Públicas de Medellín que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, realice las gestiones necesarias para la legalización del servicio de agua potable en la vivienda de la señora M. de J.T.A. y realice las acometidas técnicas requeridas para una eficiente prestación del servicio. Así mismo, se advertirá a la accionada que no podrá cobrar ningún tipo de multa a la tutelante por haber realizado una conexión ilegal al acueducto, en vista de que quedó probado en la presente providencia que la falta de suministro se debió a su propia omisión y que la accionante realizó todas las gestiones necesarias encaminadas a obtener la conexión legal del servicio.

3.5.3.10. Por último, es importante aclarar que si bien la tarifa por la conexión legal debe ser asumida por la tutelante, cualquier costo adicional en el que se incurra por concepto de estudios técnicos debe ser asumido por la entidad accionada, conforme al precedente establecido por esta Corte en las sentencias T-1104 de 2005[23], T-616 de 2010[24] y T-729 de 2011[25], entre otras.

3.6. CONCLUSIONES

3.6.1. En definitiva, el servicio público de agua potable no es un derecho ilimitado ni absoluto, y las condiciones para su prestación se encuentran establecidas en la Ley 142 de 1994, sus leyes modificatorias y decretos reglamentarios. Teniendo en cuenta el régimen legal sobre la materia y las responsabilidades que para la buena prestación del servicio se exigen a determinadas personas naturales y jurídicas, esta S. constató que en estos momentos al inmueble de la tutelante EPM no le está suministrando el servicio de agua potable, lo que desencadena en la vulneración del derecho fundamental al agua potable de la tutelante y su núcleo familiar. Lo anterior, se puede evidenciar en que: (i) pese a los múltiples requerimientos no se ha legalizado la prestación del mismo, (ii) se han colocado barreras administrativas y requerimientos que exceden considerablemente los ingresos económicos mensuales de la familia y, (iii) la empresa accionada o incluso la administración territorial no han buscado alternativas que garanticen la cantidad mínima esencial de agua que requieren la accionante y su núcleo familiar para la realización de sus actividades diarias.

3.6.2. Por otro lado, con base en la revisión técnica realizada a la vivienda por parte de la Alcaldía Municipal y la Inspección Judicial por el Juzgado de instancia, la S. observa que en la actualidad la vivienda cuenta con el abastecimiento de agua, debido a que se vieron obligados a conectarla por sus propios medios, para satisfacer sus necesidades básicas. Además, se constató que la presión del fluido es suficiente aun en la parte más alta de la red interna, sin la implementación del sistema de bombeo, al igual que en las viviendas vecinas.

3.6.2.1. Por dicha razón se ordenará a Empresas Públicas de Medellín que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, realice las gestiones necesarias para la legalización del servicio de agua potable en la vivienda de la señora M. de J.T.A. y realice las acometidas técnicas requeridas para una eficiente prestación del servicio. Así mismo, se advertirá a EPM que no podrá cobrar ningún tipo de multa a la accionante por haber realizado una conexión ilegal al acueducto, en vista de que quedó probado en la presente providencia que la falta de suministro se debió a su propia omisión y que la accionante realizó todas las gestiones necesarias encaminadas a obtener la conexión legal del servicio.

3.6.3. Por último, es importante aclarar que si bien la tarifa por la conexión legal debe ser asumida por la tutelante, cualquier costo adicional en el que se incurra por concepto de estudios técnicos debe ser asumido por la entidad accionada, conforme al precedente establecido por esta Corte en las sentencias T-1104 de 2005[26], T-616 de 2010[27] y T-729 de 2011[28], entre otras.

4. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2014, por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Oralidad de B., Antioquia, que resolvió negar por improcedente el amparo solicitado por la accionante. En su lugar, CONCEDER la protección de los derechos fundamentales al agua potable, a la salud y a la vida de la señora M. de J.T.A..

SEGUNDO. ORDENAR a Empresas Públicas de Medellín que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, realice las gestiones necesarias para la legalización del servicio de agua potable en la vivienda de la señora M. de J.T.A. y realice las acometidas técnicas requeridas para una eficiente prestación del servicio.

TERCERO. ADVERTIR a Empresas Públicas de Medellín que no podrá cobrar ningún tipo de multa a la accionante por haber realizado una conexión ilegal al acueducto, en vista de que quedó probado en la presente providencia que la falta de suministro se debió a su propia omisión y que la accionante realizó todas las gestiones necesarias encaminadas a obtener la conexión legal del servicio.

CUARTO. COMUNICAR la presente decisión a la Secretaría de Servicios Públicos del Municipio de B., Antioquia y al Personero Municipal de B., Antioquia, para que dentro de la órbita de sus competencias, hagan un seguimiento del cumplimiento de esta providencia.

Líbrense por Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

ALBERTO ROJAS RIOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Folio 5, Cuaderno de Primera Instancia.

[2] Folios 6 a 7, Cuaderno Primera Instancia.

[3] Folio 8, Cuaderno de Primera Instancia.

[4] El bloque de constitucionalidad es el término jurídico que se utiliza para referir que la Constitución no sólo está integrada por el articulado que formalmente figura en ella, sino que también la conforman otras disposiciones que reúnan las siguientes características: (i) que se encuentren establecidas en tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, y (ii) que reconozcan un derecho humano y (iii) que su limitación esté prohibida en los estados de excepción.

[5] Un resumen detallado de los casos en que la Corte Constitucional en sede de tutela ha amparado el derecho fundamental al agua puede hallarse en la sentencia T-418 de 2010. M.P.M.V.C.C..

[6] Corte Constitucional, sentencia C-220 del 29 de marzo de 2011. M.P.J.I.P.C..

[7] Un resumen detallado de los casos en los que la Corte Constitucional en sede de tutela ha amparado el derecho fundamental al agua puede hallarse en la sentencia T-418 de 2010, M.P.M.V.C.C..

[8] La Corte señaló lo siguiente en la sentencia T-418 de 2010, M.P.M.V.C.C.: “Hay dimensiones del derecho que generan obligaciones de respeto, de protección y de garantía, de las cuales no son titulares las personas individualmente, sino colectivamente. Las protecciones de las fuentes hídricas de las cuales puede depender eventualmente el consumo de agua de las futuras generaciones, hace parte, sin duda, de los ámbitos de protección del derecho al agua, pero no se trata de un derecho individual.”

[9] Ver las sentencias T-270 de 2007, M.P.J.A.R.; T-888 de 2008, M.P.M.G.M.C.; T-546 de 2009, M.P.M.V.C.C.; T-418 de 2010, M.P.M.V.C.C.; T-616 de 2010, M.P.L.E.V.S., entre otras.

[10] Cfr. sentencia T-418 de 2010, M.P.M.V.C.C..

[11] Ver Observación General 15 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas.

[12] La Corte señaló algunos ejemplos de estos dos tipos de obligaciones en la sentencia T-418 de 2010, M.P.M.V.C.C., de la siguiente manera:

“3.5.6. Como se indicó, las obligaciones derivadas del derecho fundamental al agua pueden implicar facetas positivas, que demanden medidas complejas por parte del Estado, como la realización de obras, o facetas negativas, que supongan la abstención por parte de la Administración. Así lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional.

3.5.6.1. Como ejemplo de protección a una faceta positiva del derecho, puede citarse la reciente sentencia T-974 de 2009, en la cual la Corte Constitucional tuteló los derechos a la vida y la salud de una comunidad que se veía afectada ante las constantes inundaciones producidas por el desborde del río La Vieja. Los tutelantes alegaban que la no construcción de un colector interceptor de alcantarillado que evita la salida directa de las descargas al Río y la falta de mantenimiento de unos diques de protección en el mismo, eran la causa de las inundaciones que pongan en peligro los mencionados derechos constitucionales. La Corte Constitucional decidió conceder la acción de tutela, considerando que (i) desde hacía más de 3 décadas –desde mediados de los años 70 del siglo pasado– la Administración conocía el problema y había decidido tratarlo; (ii) que las normas, tanto constitucionales y legales como reglamentarias, territoriales y convencionales imponían el deber de tomar medidas; y (iii) que los derechos de los accionantes estaban en riesgo.

3.5.6.2. También se han tutelado facetas negativas del derecho al agua. La Corte consideró que se había irrespetado el derecho a acceder al agua, incluso en el caso de predios rurales, no urbanos, cuando por actos positivos de la Administración, así se encontraran justificados, se había afectado el acceso al agua a las personas que habitan permanente o temporalmente en los mismos. Así ocurrió, por ejemplo, en la sentencia T-381 de 2009, caso en el que, luego de reconocer el impacto que una obra había tenido sobre el acceso a fuentes de agua para los predios de los tutelantes, la Corte resolvió ordenar que se adoptaran las medidas adecuadas y necesarias para asegurar que el problema encontrara una solución definitiva.”

[13] M.P.J.I.P.C..

[14] M.P.M.V.C.C..

[15] M.P.J.I.P.P..

[16] MP, Dr. J.I.P.C..

[17] Ibidem

[18] MP, M.V.C. Correa

[19] Reglamentada Parcialmente por el Decreto Nacional 1641 de 1994. Reglamentada por los Decretos Nacionales 3087 de 1997, 302 de 2000, 556 de 2000, 421 de 2000, 847 de 2001. Adicionado por la Ley 689 de 2001. Reglamentada por el Decreto Nacional 1713 de 2002. Reglamentada parcialmente por el Decreto Nacional 549 de 2007.

[20] MP, A.B.C.

[21] MP, G.E.M.M.

[22] MP, H.A.S.P.

[23] MP. J.A.R.

[24] MP, L.E.V.S.

[25] MP, G.E.M.M.

[26] MP. J.A.R.

[27] MP, L.E.V.S.

[28] MP, G.E.M.M.

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    • 28 Febrero 2017
    ...Constitucional, sentencias T-740 de 2011 (MP H.A.S.P., T-980 de 2012 (MP N.P.P.; AV Alexei Julio Estrada), T-242 de 2013 (MP L.E.V.S., T-439 de 2015 (MP J.I.P.C., T-139 y T-198 de 2016 (MP [26] Por ejemplo, ver: Corte Constitucional, sentencia T-028 de 2014 (MP María Victoria Calle Correa; ......
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