Sentencia de Tutela nº 419/15 de Corte Constitucional, 6 de Julio de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 582777714

Sentencia de Tutela nº 419/15 de Corte Constitucional, 6 de Julio de 2015

PonenteMYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2015
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-4783080

Sentencia T-419/15

Referencia: expediente T-4.783.080

Acción de tutela instaurada por S.E.W.O. en contra de C..

Magistrada Ponente (e) :

MYRIAM AVILA ROLDAN

Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil quince (2015).

La S. Novena de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente

en el trámite de revisión del fallo proferido por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla, que resolvió en primera y única instancia, la acción de tutela promovida la señora S.E.W.O. en contra de C..

I. ANTECEDENTES

De los hechos y la demanda.

El doce (12) de septiembre de dos mil catorce (2014), la señora S.E.W. interpuso acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social, los cuales estimó vulnerados por C.. Fundamentó su demanda en los siguientes hechos:

  1. En su escrito de tutela, la peticionaria sostuvo que está afiliada a C. hace más de 16 años, en calidad de empleada de la empresa Sertecar S.A. (Atunec).

  2. Manifestó que padece una enfermedad denominada “insuficiencia venosa safena interna y atributarías de origen, grado IV” y desde el 27 de julio de 2012 se encuentra incapacitada, sumando un total de 627 días continuos.

  3. Sostuvo que al momento de presentar su incapacidad médica al punto de autorización de pago, su EPS le informó que no le cancelarían más de 180 días, pues el resto de incapacidades le correspondía a C., su fondo de pensiones y cesantías.

  4. Fue así como acudió a C. para tramitar esa solicitud, pero hasta la fecha no se le ha dado respuesta por el resto de días de incapacidad. De igual forma, señaló que esa falta de pago le ha causado una grave afectación de sus derechos, ya que no cuenta con los recursos económicos para sufragar los gastos de su familia, compuesta por dos menores.

  5. En consecuencia, solicita la protección de sus derechos fundamentales y el pago de los días restantes de incapacidad por parte de C., más allá de los 180 que su EPS reconoció.

Intervención de la parte demandada.

La accionada, C., no respondió la demanda de tutela presentada por la señora S.E.W..

El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla, negó la acción de tutela impetrada por la señora W., tras encontrarla improcedente. En su criterio, no se configuraba un perjuicio irremediable pues ese tipo de discusiones, las laborales, debían ser ventiladas en otras jurisdicciones. Esta decisión, no fue objeto de impugnación.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE

  1. Competencia.

    Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en virtud del auto del trece (13) de marzo de dos mil quince (2015), expedido por la S. de Selección Tres, que decidió seleccionar el presente asunto para su revisión.

  2. Problema jurídico y temas jurídicos a tratar

    1.1 La accionante considera que su administradora de pensiones, C., vulneró sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social, tras no acceder al pago de 363 días de incapacidades. De la misma forma, indica en su escrito de tutela que carece de recursos económicos y que el no pago de esas prestaciones, implica una lesión de su derecho al mínimo vital. Por tanto, solicita que le sean pagados los días de incapacidad alegados. C., entidad demandada, no contestó la tutela. El juez, por su parte, negó el amparo solicitado tras considerarlo improcedente.

    1.3 En ese orden, la S. Novena debe determinar si C. vulneró los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social de una persona que fue incapacitada por 627, por no atender a su solicitud de pago de 363 días, del total de su incapacidad.

    1.4 Como cuestión previa, la S. abordará la procedibilidad de la acción de tutela para discutir acreencias laborales. Una vez determine la viabilidad del amparo constitucional, desarrollará los siguientes temas: (i) presentará los principales pronunciamientos de la Corte sobre el derecho fundamental a la seguridad social. En segundo lugar, (ii) reiterará las decisiones que en sede de revisión ha emitido esta Corporación relacionados con el pago de las incapacidades médicas para, finalmente, (iii) solucionar el caso concreto.

  3. Procedencia de la acción de tutela para reclamar acreencias laborales

    De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución, toda persona “tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. No obstante, el amparo solo es procedente siempre y cuando “el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

    Ese requisito, conocido como subsidiariedad, indica que la acción de tutela no siempre se torna procedente para ventilar controversias que pueden ser discutidas en otras jurisdicciones y bajo otros procedimientos previstos para ello. Y ello es así, porque el amparo constitucional no se puede convertir ni en un sustituto ni en una vía paralela a la justicia ordinaria. No obstante, en algunos casos, la Corte ha entendido que a pesar de existir otro trámite en el ordenamiento jurídico, este debe (i) ser el mecanismo idóneo y (ii) debe tener la virtualidad de producir los efectos esperados oportunamente. De no ser así, la tutela se convierte en el conducto adecuado para decidir de fondo y definitivamente el asunto[1].

    En ese orden, la Corte en múltiples decisiones ha abordado el estudio de procedibilidad de la acción de tutela para solicitar prestaciones económicas laborales. Ha sido uniforme la jurisprudencia según la cual, en principio, no es el juez constitucional el encargado de decidir estos asuntos pues el juez natural es, dependiendo del caso, la justicia laboral. Pese a ello, en algunas circunstancias, obligar a las personas a acudir a estas jurisdicciones puede resultar desproporcionado y lesionar en mayor medida sus derechos.

    Tal es el caso del pago de acreencias laborales. Si bien, en principio, la tutela no es el trámite adecuado para discutir estos asuntos, cuando quiera que con la ausencia o negativa por el pago de esas acreencias se lesione el derecho fundamental al mínimo vital, el amparo constitucional supera el examen de subsidiariedad. En todo caso, el juez de tutela deberá verificar, según el caso, si la tutela se concede como mecanismo transitorio o definitivo.

    Sobre este punto, la Corte ha manifestado que:

    “Este Tribunal también ha admitido, que excepcionalmente procede la acción de tutela para el cobro de acreencias laborales, cuando con su falta de pago se pone en peligro o se vulnera por conexidad un derecho fundamental como la vida, la dignidad humana o el mínimo vital del accionante y su familia y requieren, visto el caso concreto, de una protección inmediata, ya que no pude ser protegido de manera eficaz a través del mecanismo ordinario de defensa”[2].

    En criterio de la Corte, cuando de incapacidades médicas se trata, esas prestaciones se convierten en un sustituto del salario. De esa forma, su no pago puede generar afectaciones desproporcionadas al o la trabajadora. En ese sentido, esta Corporación ha indicado que “el pago de incapacidades laborales sustituye al salario durante el tiempo en que el trabajador permanece retirado de sus labores por enfermedad debidamente certificada, según las disposiciones legales. No solamente se constituye en una forma de remuneración del trabajo sino en garantía para la salud del trabajador, quien podrá recuperarse satisfactoriamente, como lo exige su dignidad humana, sin tener que preocuparse por reincorporarse de manera anticipada a sus actividades habituales con el objeto de ganar, por días laborados, su sustento y el de su familia”[3]

    Así, la persona que solicita el amparo debe demostrar, sumariamente, que el no pago de esas acreencias laborales pone en peligro extremo su situación y/o el de su familia, de manera que requieren la intervención del juez de tutela para salvaguardar sus derechos. En efecto, sólo cuando eso suceda se entiende que la persona está imposibilitada para acudir a instancias laborales para reclamar los derechos solicitados vía tutela.

    En la Sentencia T-333 de 2013, la Corte resaltó el valor de esta regla, cuando dijo que “la falta de pago de la incapacidad médica no representa solamente el desconocimiento de un derecho laboral, pues, además, puede conducir a que se trasgredan derechos fundamentales, como el derecho a la salud y al mínimo vital del peticionario. En ese contexto, es viable acudir a la acción de tutela, para remediar de la forma más expedita posible la situación de desamparo a la que se ve enfrentada una persona cuando se le priva injustificadamente de los recursos que requiere para subsistir dignamente”.[4]

    De la misma forma, en lugar de descartar la viabilidad de las tutelas instauradas para obtener el reconocimiento y pago del subsidio de incapacidad laboral, la disponibilidad de instrumentos alternativos de defensa exige que el juez de tutela “indague en las circunstancias personales y familiares del promotor del amparo, para verificar si la mora en el pago de las incapacidades compromete sus derechos fundamentales o los de las personas a su cargo; si la ausencia de dichos emolumentos los exponen a un perjuicio irremediable o si, en todo caso, su situación de vulnerabilidad descarta la idoneidad y eficacia de los medios judiciales contemplados para el efecto”[5].

    En cualquiera de esas hipótesis, la acción de tutela procederá, para remover los obstáculos que enfrentan quienes soportan circunstancias de debilidad manifiesta, reivindicar su derecho a la igualdad real y efectiva frente a quienes no padecen esas contingencias y materializar los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad intrínsecos a la garantía del derecho fundamental a la seguridad social, dentro del cual se inscribe el derecho a recibir oportunamente el pago de las incapacidades laborales.

    En ese orden de ideas, ante la falta de pago oportuno y completo de una incapacidad laboral, siendo ella una acreencia de naturaleza laboral, será procedente la acción de tutela para exigir su pago, en tanto con su ausencia se afecte el mínimo vital de una persona y el caso concreto exija de una protección urgente. Lo anterior, en el entendido de que esta prestación constituye un factor determinante de estabilización de la situación económica del accionante en su periodo de recuperación, durante el cual, no puede desarrollar labores que le permitan recibir un ingreso.

  4. Pago de incapacidades superiores a 180 días. Responsabilidad de la administradora de pensiones.

    Es abundante la jurisprudencia[6] de esta Corporación sobre la obligación que tienen las administradoras de pensiones de pagar a sus afiliados las incapacidades por enfermedades. Es así como la Corte ha ordenado en múltiples ocasiones el pago de esa acreencia laboral a los fondos de pensiones cuando quiera que los días de incapacidad son superiores a 180 días. En efecto, incapacidades menores a esa cantidad, deberán ser asumidas o bien por el empleador o por la EPS de los trabajadores.

    Ese subsidio por incapacidad laboral hace parte del sistema general de prestaciones que el legislador diseñó con el propósito de cubrir a los afiliados del Sistema General de Seguridad Social Integral cuando acontecen sucesos que menoscaban su salud y por consiguiente, su capacidad económica. Como se dijo en párrafos anteriores, ese pago pretende sustituir el salario cuando el trabajador no puede cumplir con sus labores debido a una enfermedad o un accidente. De ahí la importancia de esa prestación.

    La Corte ha dicho que lo que “explica la importancia de que las incapacidades sean reconocidas y pagadas de forma expedita. El papel que cumple el subsidio de incapacidad laboral en la tarea de proteger a quienes quedan temporalmente desprovistos de los recursos que destinaban a satisfacer sus necesidades básicas y las de sus familia por razones de salud, explica que la Corte se haya pronunciado, de forma insistente, acerca de las responsabilidades de cada uno de los actores del SGSSI en el desembolso de la citada prestación económica”[7].

    El primer fundamento normativo relativo al reconocimiento y pago de las incapacidades laborales se encuentra en el artículo 227 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual establece que el trabajador tiene derecho a obtener de su empleador un auxilio económico hasta por 180 días cuando exista una incapacidad, comprobada, que le impida desempeñar sus funciones. Al tenor literal de la mencionada disposición, “En caso de incapacidad comprobada para desempeñar sus labores, ocasionada por enfermedad no profesional, el trabajador tiene derecho a que el {empleador} le pague un auxilio monetario hasta por ciento ochenta (180) días, así: las dos terceras (2/3) partes del salario durante los primeros noventa (90) días y la mitad del salario por el tiempo restante”.

    Posteriormente, y en concordancia con el Decreto 1049 de 1999, la ley 100 de 1993 variaría el sujeto pasivo de la obligación monetaria, pues se ha entendido que el empleador sólo es responsable por el pago de incapacidades laborales de origen común cuando aquellas sean menores a tres días. De ahí en adelante, las EPS son las obligadas a asumir esa carga hasta el día 180. En efecto, el parágrafo 1º, Artículo 40 del Decreto 1049 de 1999 establece que: “Serán de cargo de los respectivos empleadores las prestaciones económicas correspondientes a los tres (3) primeros días de incapacidad laboral originada por enfermedad general, tanto en el sector público como en el privado. En ningún caso dichas prestaciones serán asumidas por las Entidades Promotoras de Salud o demás entidades autorizadas para administrar el régimen contributivo en el SGSSS a las cuales se encuentren afiliados los incapacitados”. Como es apenas natural, esa obligación radica en cabeza de la EPS sólo cuando su empleador esté a paz y salvo con las cotizaciones a la EPS[8].

    Por el contrario, cuando las incapacidades sean mayores a 180 días, la norma que regula esas hipótesis es el artículo 23 del Decreto 2463 de 2001. Sobre dicha disposición ya se ha pronunciado esta Corporación, señalando que, “la norma que regula el trámite previo a la solicitud de la calificación de la invalidez, les asigna a las administradoras de fondos de pensiones (AFP) y a las administradoras de riesgos profesionales (según se trate de incapacidades de origen común o laboral, respectivamente) la función de remitir a sus afiliados a las juntas de calificación, previo concepto de rehabilitación integral”[9]. De esta forma, tal remisión debe efectuarse antes de que se cumpla el día 150 de incapacidad temporal. No obstante, “el Decreto 2463 permite que la AFP postergue el trámite de calificación hasta por 360 días calendario adicionales a los primeros 180 días de incapacidad temporal que otorgó la EPS, si el mencionado concepto de rehabilitación es favorable y con la condición de que “otorgue un subsidio equivalente a la incapacidad temporal que venía disfrutando el trabajador”[10]

    De conformidad con las anteriores disposiciones, la Corte ha consolidado un precedente, según el cual el pago de las incapacidades laborales por enfermedades generales que se causan a partir del día 181 depende o corre por cuenta de la AFP, hasta tanto el trabajador se recupere o su enfermedad sea valorada por la junta de calificación de invalidez. Ello, por cuanto no es posible dejar desprotegido al trabajador y las normas deben interpretarse de conformidad con el principio de solidaridad[11].

    Ahora bien, a partir de la entrada en vigencia del Decreto Ley 19 de 2012, más conocido como “Ley Antitrámites”, el escenario varió. Las obligaciones de cada una de las partes, en su esencia, se mantuvo igual pero las responsabilidades y cargas fueron diferentes. En efecto, el artículo 121, por ejemplo, le atribuyó a los empleadores la responsabilidad de gestionar directamente el pago de esas prestaciones, para evitar que fueran los trabajadores quienes asumieran esas diligencias, pues se trata de personas que no están en las mejores condiciones de salud. La norma prohíbe trasladarles a los afiliados dicha carga y advierte que, para efectos laborales, estos deben informarle a su empleador sobre la expedición de la respectiva incapacidad o licencia.

    El artículo 142 adicionó dos párrafos al artículo 41 de la ley 100 de 1993, relacionado con el procedimiento relativo con la calificación de invalidez, pero que tendrá efectos directos en el reconocimiento y pago de las incapacidades. Al tenor literal de la mencionada norma,

    “Para los casos de accidente o enfermedad común en los cuales exista concepto favorable de rehabilitación de la Entidad Promotora de Salud, la Administradora de Fondos de Pensiones postergará el trámite de calificación de Invalidez hasta por un término máximo de trescientos sesenta (360) días calendario adicionales a los primeros ciento ochenta (180) días de incapacidad temporal reconocida por la Entidad Promotora de Salud, evento en el cual, con cargo al seguro previsional de invalidez y sobrevivencia o de la entidad de previsión social correspondiente que lo hubiere expedido, la Administradora de Fondos de Pensiones otorgará un subsidio equivalente a la incapacidad que venía disfrutando el trabajador.

    Las Entidades Promotoras de Salud deberán emitir dicho concepto antes de cumplirse el día ciento veinte (120) de incapacidad temporal y enviarlo antes de cumplirse el día ciento cincuenta (150), a cada una de las Administradoras de Fondos de Pensiones donde se encuentre afiliado el trabajador a quien se le expida el concepto respectivo, según corresponda. Cuando la Entidad Promotora de Salud no expida el concepto favorable de rehabilitación, si a ello hubiere lugar, deberá pagar un subsidio equivalente a la respectiva incapacidad temporal después de los ciento ochenta (180) días iniciales con cargo a sus propios recursos, hasta cuando se emita el correspondiente concepto”.

    De conformidad con la mencionada disposición, la normatividad vigente sobre incapacidades mantuvo en cabeza de las AFP, la posibilidad de postergar el trámite de calificación de invalidez hasta por 360 adicionales a aquellos 180, iniciales. Eso significa que, “en principio, que las AFP siguen siendo las responsables del pago de las incapacidades que superen 180 días”.

    La sentencia T-333 de 2013 (M.L.E.V., recoge las principales modificaciones que introdujo el Decreto Ley 19 de 2012. En aquella ocasión, la Corte advirtió que el régimen para el reconocimiento y pago de las incapacidades laborales sigue siendo el mismo, salvo que las EPS asumirán por su cuenta el pago de las incapacidades laborales superiores a 180 días cuando sea por su negligencia o culpa, que se retrase la emisión del concepto médico de rehabilitación. A continuación se sintetizan las pautas vigentes:

    - El pago de las incapacidades laborales de origen común iguales o menores a tres días corre por cuenta del empleador (Decreto 1049 de 1999, artículo 40, parágrafo 1°).

    - Las incapacidades por enfermedad general que se causen desde entonces y hasta el día 180 deben ser pagadas por la EPS (Ley 100 de 1993, artículo 206). En todos los casos, corresponde al empleador adelantar el trámite para el reconocimiento de esas incapacidades (Decreto Ley 19 de 2012, artículo 121).

    - La EPS deberá examinar al afiliado y emitir, antes de que se cumpla el día 120 de incapacidad temporal, el respectivo concepto de rehabilitación. El mencionado concepto deberá ser enviado a la AFP antes del día 150 de incapacidad (Decreto Ley 19 de 2012, artículo 142).

    - Una vez reciba el concepto de rehabilitación favorable, la AFP deberá postergar el trámite de calificación de la invalidez hasta por 360 días adicionales, reconociendo el pago de las incapacidades causadas desde el día 181 en adelante, hasta que el afiliado restablezca su salud o hasta que se dictamine la pérdida de su capacidad laboral (Decreto 2463 de 2001, artículo 23).

    - Si el concepto de rehabilitación no es expedido oportunamente, será la EPS la encargada de cancelar las incapacidades que se causen a partir del día 181. Dicha obligación subsistirá hasta la fecha en que el concepto médico sea emitido.

    - Si el concepto de rehabilitación no es favorable, la AFP deberá remitir el caso a la junta de calificación de invalidez, para que esta verifique si se agotó el proceso de rehabilitación respectivo y, en ese caso, califique la pérdida de la capacidad laboral del afiliado. Si esta es superior al 50% y el trabajador cumple los demás requisitos del caso, la AFP deberá reconocer la pensión de invalidez respectiva. Si es menor del 50%, el trabajador deberá ser reintegrado a su cargo, o reubicado en uno acorde con su situación de incapacidad[12].

  5. Solución del caso concreto

    De acuerdo con las reglas esbozadas en las secciones anteriores, esta S. procederá a resolver el caso concreto. Previo a ello, hará referencia a los criterios de procedibilidad formal del amparo, a fin de examinar los argumentos señalados por los jueces de instancia que encontraron improcedente la acción de tutela que actualmente se discute. Finalmente, determinará, si es del caso, cuál es la entidad obligada al pago de las incapacidades alegadas por la señora W..

    Examen de requisitos formales de procedibilidad de la acción de tutela. Subsidiariedad e inmediatez.

    La Corte en reiterada jurisprudencia ha señalado que existen dos situaciones formales que deben ser analizadas por el juez de tutela, como presupuestos previos a la solución o estudio del fondo del caso. Ellos son el requisito de subsidiariedad y el de inmediatez. En relación con la inmediatez, la Corte ha indicado que entre el hecho vulnerador y la acción de tutela debe transcurrir un tiempo razonable de tiempo pues de otra formase entiende que el peticionario, salvo motivos válidos, no tuvo ningún interés en la protección de su derecho. En el presente caso es evidente que se cumple con ese requisito pues la última reclamación que hizo la accionante, sin respuesta alguna, fue radicada el veinticuatro (24) de enero de dos mil catorce (2014) y la tutela fue presentada el doce (12) de septiembre del mismo año. Tan solo seis días después. Por ese motivo, sobre este requisito la S. no realizará pronunciamiento adicional.

    Por su parte, en relación con el requisito de subsidiariedad, la S. advirtió previamente que la posibilidad de reclamar el reconocimiento y pago de incapacidades laborales por vía de tutela es excepcional, y vinculó la procedibilidad de las tutelas promovidas con ese objeto a que el peticionario se encuentre en una situación de vulnerabilidad que impida supeditar la efectiva protección de sus derechos fundamentales al trámite de un proceso judicial ordinario. En relación con las situaciones que hacen presumir la falta de idoneidad de esos mecanismos, destacó la necesidad de evaluar el contexto personal y familiar del accionante y se pronunció sobre la relevancia de valorar, en ese sentido, factores como su edad, su situación económica y su estado de salud.

    Además, llamó la atención sobre el papel que cumple el subsidio de incapacidad como mecanismo sustitutivo del salario, cuando el trabajador se ve obligado a suspender temporalmente sus actividades laborales por razones de salud y, en esa medida, se ve desprovisto del único ingreso con que cuenta para subsistir dignamente.

    Aplicadas las anteriores premisas al caso concreto, la S. encuentra demostrada la procedibilidad formal de la acción de tutela formulada por la señora S.E.W.. En efecto, la accionante se enmarca dentro de las hipótesis planteadas por la Corte sobre el requisito de subsidiariedad, ya que su situación económica la sitúa en tal grado de vulnerabilidad que el no pago de las incapacidades alegadas impide que perciba un ingreso mínimo para ella y para su familia. En efecto, no encuentra esta S. motivos para pensar que la peticionaria cuenta con rentas adicionales o emolumentos económicos que le ayudan a sobrellevar la situación de salud que enfrenta.

    Por el contrario, lo que se desprende del expediente no es otra cosa que la dependencia económica a su trabajo. Adicionalmente, la peticionaria es madre cabeza de familia con un grupo familiar que incluyen dos hijas menores. Todo lo anterior no fue controvertido por C., de manera que la S., además de las pruebas que encontró en el expediente, halla los suficientes motivos para darlos por cierto.

    De acuerdo con lo anterior, si la hipótesis de procedibilidad era la dependencia de la persona de su salario y en consecuencia de las incapacidades, es claro para la Corte que la tutela en este caso es procedente. La señora W. se ve afectara por la negligencia de C. al no dar respuesta y, como se sabe, frente a esa actitud no existe recurso alguno, lo que refuerza la procedibilidad del amparo. En consecuencia, esta S. abordará el fondo del asunto.

    Sobre el fondo del asunto

    Según el supuesto fáctico relatado en los antecedentes de este fallo, la señora S.E.W. manifestó que padece una enfermedad denominada “insuficiencia venosa safena interna y atributarías de origen, grado IV” y desde el 27 de julio de 2012 se encuentra incapacitada, sumando un total de 627 días continuos. Al momento de presentar su incapacidad médica al punto de autorización de pago, su EPS le informó que no le cancelarían más de 180 días, pues el resto de incapacidades le correspondía a C., su fondo de pensiones y cesantías.

    Fue así como acudió a C. para tramitar esa solicitud, pero hasta la fecha no se le ha dado respuesta por los días de incapacidad restantes. De igual forma, señaló que esa falta de pago le ha causado una grave afectación de sus derechos, ya que no cuenta con los recursos económicos para sufragar los gastos de su familia, compuesta por dos menores. En consecuencia, solicita la protección de sus derechos fundamentales y el pago de los días restantes de incapacidad, por parte de C..

    En ese orden de ideas y en armonía con lo expuesto, la S. observa suficientes elementos de juicio para considerar que a la S.W. le fueron vulnerados sus derechos a la dignidad humana, al mínimo vital y a la seguridad social en su faceta prestacional por cuenta del retraso en la respuesta de C. y la consecuente ausencia de pago de las incapacidades laborales ordenadas por su médico tratante, que ascienden a 627 días continuos. Lo anterior por las siguientes razones.

    En primer lugar, porque la peticionaria indicó en su escrito de tutela que no contaba con fuente de ingresos diferente al pago de su salario. Como se dijo en esta decisión, las incapacidades sustituyen el salario, de manera que su no pago puede causar lesiones a los derechos de los peticionarios tal y como sucedió en este caso. Ante la negligencia de C., la peticionaria no tuvo otra alternativa que acudir a este mecanismo constitucional para garantizar su mínimo vital. Ello, por cuanto carente de recursos, el pago de las incapacidades se convierte durante el paro laboral en la única fuente de ingresos. Sin esos recursos, ella y su familia ven seriamente afectado su mínimo vital.

    Tal y como lo ha dicho la Corte en otras oportunidades, ese tipo de situaciones “confirma que la mora en el pago de las incapacidades laborales está profundizando de modo irrazonable y desproporcionado su situación de indefensión, en contravía de lo que se esperaría de un sistema de seguridad social que fue diseñado para facilitar el acceso oportuno de sus afiliados a las prestaciones asistenciales y económicas que requieren tras sufrir una enfermedad o un accidente que les hace perder temporalmente su capacidad labora”.

    Así, C. debió advertir esa situación de la tutelante. Pese a que esta Corte ha llamado la atención a esa entidad en otras ocasiones, en el presente caso adoptó una actitud negligente y vulneradora de derechos fundamentales. La S. no encuentra razones constitucionalmente admisibles para justificar la actitud de C.. Como se aprecia en los hechos de este fallo, guardó silencio ante una petición que bien podía mejorar la situación de vulnerabilidad de la señora W.. Con su omisión logró que ella y su familia vieran lesionados sus derechos al ser esas incapacidades la única fuente de ingresos de la peticionaria. Como si fuera poco, fueron 627 días de incapacidad. Esto es, casi dos años sin recibir algún tipo de emolumento.

    Por estas razones, la Corte estima que efectivamente existió una lesión de los derechos fundamentales de la peticionaria. Ahora bien, según las pruebas que reposan en el expediente de tutela, la EPS de la peticionaria actuó diligentemente. Es más, nunca se negó a pagar los primeros 180 días de los que se habló en esta providencia. Por el contrario, pagó, incluso, del día 1 al día 3 que le correspondían directamente al empleador. De la misma forma, requirió a C. a través de comunicación del veinte (20) de mayo (05) de 2013, para que en lo continuo, cancelara del día 181 en adelante.

    Sin embargo, fue C. la que no se pronunció sobre la petición de la accionante. En consecuencia, la S. estima que fue esa entidad quien exclusivamente violó los derechos de la peticionaria. Por tanto, sólo se proferirán órdenes respecto de esa entidad y, nuevamente, llamará la atención sobre la importancia de evitar que este tipo de situaciones se continúen presentando pues por circunstancias de ese tipo. Así, el pago de las incapacidades del día 181 hasta el día 627 le corresponderá a C..

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR la sentencia dictada por el el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla, que declaró improcedente el amparo constitucional reclamado por la señora S.E.W. y, en su lugar, CONCEDER el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la seguridad social y al mínimo vital.

Segundo.- ORDENAR a C. que en el término de 48 horas, contadas desde el momento de notificación de esta providencia, le pague a la señora S.E.W., si no lo ha hecho, todas aquellas incapacidades laborales que le hayan sido reconocidas por su médico tratante. En particular, se cancelen los días del 181 hasta que restablezca su salud o se califique de forma definitiva la pérdida de su capacidad laboral.

Tercero.- PREVENIR C., para que, en lo sucesivo, se abstenga de realizar las conductas que llevaron al no reconocimiento y pago de las prestaciones económicas del Sistema General de Seguridad Social Integral, de conformidad con las razones esgrimidas en esta providencia.

Cuarto.- Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

M.Á.R.

Magistrada (e)

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

Ausente con excusa

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Ver: Sentencia T-662 de 2013. M.L.E.V.S..

[2] Sentencia T-112 de 2010. M.M.G.C..

[3] Sentencias T-311 de 1996, reiterada en las sentencias, entre otras reiteraciones: T-972 de 2003, T-413 de 2004, T-855 de 2004, T-1059 de 2004, T-201 de 2005 y T-789 de 2005

[4] Al respecto, indica la sentencia T- 311 de 1996 (M.J.G.H.) que“el no pago de una incapacidad médica constituye, en principio, el desconocimiento de un derecho de índole laboral, pero puede generar, además, la violación de derechos fundamentales cuando ese ingreso es la única fuente de subsistencia para una persona y su familia. No sólo se atenta contra el derecho al trabajo en cuanto se hacen indignas las condiciones del mismo sino que también se puede afectar directamente la salud y en casos extremos poner en peligro la vida, si la persona se siente obligada a interrumpir su licencia por enfermedad y a reiniciar sus labores para suministrar el necesario sustento a los suyos”. La sentencia C-065 de 2005 se pronunció en el mismo sentido, al explicar que el derecho al trabajo en condiciones dignas implica, además de la posibilidad de trabajar, la de “no verse forzado a laborar cuando las condiciones físicas no le permitan al trabajador seguir desempeñándose en su labor”. Advirtió el fallo, entonces, que permitirle al trabajador hacer un receso en sus labores por razones de salud, sin asegurarle una remuneración equivalente a la que obtendría de estar en pleno uso de sus facultades físicas equivale a forzarlo a trabajar en condiciones contrarias a la dignidad humana. Sobre el mismo asunto pueden revisarse, también, las sentencias T-404 de 2010 (M.M.V.C.) y T-154 de 2011 (L.E.V.S..

[5] I..

[6] Para un recuento jurisprudencial sobre el pago de incapacidades, ver: Sentencia T-333 de 2013. M.L.E.V.S..

[7] I. .

[8] Sentencia T- 786 de 2009. M.M.V.C.C..

[9] I..

[10] Artículo 30, Decreto 2463 de 2001.

[11] Al respecto pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-980 de 2008 (M.J.C.); T-920 de 2009 (M.G.E.M.); T-137 de 2012 (M.H.S.) y T-263 de 2012 (M.J.I.P.).

[12] Puntos de texto extraído de la Sentencia T-333 de 2013.

24 sentencias
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    • 28 Marzo 2016
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