Sentencia de Tutela nº 502/15 de Corte Constitucional, 6 de Agosto de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 582777770

Sentencia de Tutela nº 502/15 de Corte Constitucional, 6 de Agosto de 2015

PonenteGABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2015
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-4840605

Sentencia T-502/15

Referencia: expediente T-4.840.605

Demandante: V.S.

Demandados:

Administradora Colombiana de Pensiones (C.) y S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá

Magistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil quince (2015).

La S. Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados G.E.M.M., G.S.O.D. y J.I.P.P., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente

en la revisión del fallo de tutela proferido por la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 3 de febrero de 2015, que confirmó el dictado por la S. de Casación Laboral de la misma corporación, el 19 de noviembre de 2014, en el trámite del amparo constitucional promovido por V.S. contra la Administradora Colombiana de Pensiones (C.) y la providencia judicial proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 3 de julio de 2014.

I. ANTECEDENTES

  1. La solicitud

    El 10 de noviembre de 2014, el señor V.S., por conducto de apoderado judicial, presentó acción de tutela, en procura de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y al debido proceso, presuntamente vulnerados por la Administradora Colombiana de Pensiones (C.), al negarse a reconocerle la pensión de vejez, y por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, como consecuencia de la decisión de revocar el fallo de primera instancia dictado dentro de un proceso ordinario laboral promovido contra dicha entidad y, en su lugar, denegar las súplicas de la demanda.

    La situación fáctica a partir de la cual se fundamenta la presente acción, es la que a continuación se expone:

  2. R. fáctica y pretensiones

    2.1. El 4 de agosto de 2008, V.S., quien actualmente cuenta con 67 años de edad y es beneficiario del régimen de transición, solicitó al Instituto de Seguros Sociales (ISS), hoy Administradora Colombiana de Pensiones (C.), el reconocimiento de la pensión de vejez. En respuesta a su solicitud, mediante Resolución No. 038328 del 29 de agosto de 2008, dicha entidad negó la prestación reclamada, al determinar que no cumplía con el número de semanas cotizadas exigidas por el Acuerdo 049 de 1990, para dicho efecto.

    2.2. En consecuencia, a través de la Resolución No. 056883 del 27 de noviembre de 2008, le concedió la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, en cuantía única de $5’414.242, liquidada sobre la base de 707 semanas cotizadas, con un ingreso base de liquidación de $444.883; prestación que fue rechazada por el demandante.

    2.3. Manifiesta el actor, que el estudio realizado por el ISS no tuvo en cuenta el período comprendido entre 1º de febrero de 1996 y el 30 de septiembre de 1999, en el que aparecen registradas en su historia laboral cero (0) semanas cotizadas debido a la mora patronal que, de otro modo, equivaldrían a 364 semanas efectivas, para un total de 1.172 semanas cotizadas, con lo cual tendría derecho a la pensión de vejez.

    2.4. Con el fin de obtener el reconocimiento de su derecho pensional, mediante apoderado judicial, formuló demanda ordinaria laboral, correspondiéndole su estudio al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá que, en sentencia del 4 de febrero de 2014, accedió a sus pretensiones y condenó a C. a reconocer y pagar su favor la pensión de vejez, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, a partir del 1º de octubre de 2013.

    2.5. Recurrida la anterior decisión por la parte demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.L., mediante providencia del 3 de julio de 2014, decidió revocarla y absolver a C., tras advertir que no se demostró la existencia de la relación laboral entre 1º de febrero de 1996 y el 30 de septiembre de 1999.

    2.6. Finalmente, contra el anterior fallo interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido mediante Auto del 3 de febrero de 2015 y, actualmente, se encuentra en trámite de admisión ante la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

    2.7. En ese orden de ideas, ante el hecho constitutivo de lo que, a su juicio, comporta la vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y al debido proceso, V.S. formula la presente acción de tutela, con el fin de que se deje sin efectos la decisión judicial proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, en su lugar, se ordene a C. que le reconozca y pague la pensión de vejez. Alega como circunstancia relevante el hecho de que, desde hace varios años, padece cáncer de piel y se encuentra en tratamiento médico.

  3. Pruebas allegadas al proceso

    Las pruebas relevantes aportadas al trámite de tutela son las siguientes:

    § Copia simple del registro civil de nacimiento y de la cédula de ciudadanía de V.S. (f. 1 y 2).

    § Copia simple de la Resolución No. 038328 del 29 de agosto de 2008, expedida por el ISS, por medio de la cual se niega la pensión de vejez solicitada por V.S. (f. 5).

    § Copia simple de la Resolución No. 056883 del 27 de noviembre de 2008, expedida por el ISS, por medio de la cual se concede indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a V.S., en cuantía única de $5.414.242 (f. 6).

    § Copia simple de escrito del 29 de octubre de 2008, firmado por V.S. y dirigido al ISS, en el que manifiesta su intención de seguir cotizando el tiempo que le hiciere falta para acceder a la pensión de vejez (f. 7).

    § Copia simple de escrito de petición del 20 de diciembre de 2012, firmado por la apoderada de V.S. y dirigido al ISS, en el que solicita la corrección de la historia laboral de su poderdante y nuevo estudio de la solicitud de pensión (f. 8 y 9).

    § Original de reporte de semanas cotizadas en pensiones por V.S. al ISS, actualizado a febrero de 2014, en el que constan un total de 968.86 semanas cotizadas en su historia laboral (f. 41 a 44).

    § Copia simple de la historia clínica de V.S. (f. 52 a 80).

    § Copia simple de recibos de pago de autoliquidación de aportes de V.S. (f. 83 a 138).

    § Dos CD-ROM que contienen los archivos de audio de las audiencias de juzgamiento celebradas, en primera y segunda instancia, dentro del proceso ordinario laboral promovido por V.S. contra C..

  4. Oposición a la demanda de tutela

    La S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió admitir la acción de tutela y, para conformar debidamente el contradictorio, ordenó correr traslado de la misma a C. y a la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, así como vincular al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, para efectos de que se pronunciaran respecto de los hechos y las pretensiones planteados en ella.

    Cabe destacar que, vencido el término otorgado para el efecto, no hubo pronunciamiento alguno.

II. DECISIÓN JUDICIAL

  1. Primera instancia

    La S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia proferida el 19 de noviembre de 2014, resolvió negar por improcedente el amparo invocado por el actor, tras concluir que está pendiente la resolución de la autoridad judicial demandada, en el sentido de conceder o no el recurso extraordinario de casación que formuló el actor contra la providencia que en esta oportunidad se cuestiona.

    Además, en su criterio, no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable el amparo constitucional, siquiera como mecanismo transitorio, toda vez que si bien es cierto se encuentra acreditado en el expediente que V.S. tiene antecedentes clínicos de carcinoma basoescamoso, según diagnóstico del año 2012, también lo es que recibió el tratamiento médico oportuno, logrando superar satisfactoriamente dicha enfermedad y sin que se evidencien nuevas lesiones.

  2. Impugnación

    Dentro del término de rigor, el demandante impugnó la anterior decisión, sin sustentar la alzada.

  3. Segunda instancia

    La S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en providencia del 3 de febrero de 2015, confirmó el fallo dictado por el A-quo, al considerar que el demandante, al haber hecho uso del recurso extraordinario de casación, cuenta con el mecanismo expedito para lograr la protección de sus derechos fundamentales, circunstancia que impide emitir un pronunciamiento anticipado sobre la legalidad de las decisiones proferidas en el fallo objeto de cuestionamiento, máxime cuando no se advierte la configuración de un perjuicio irremediable, por cuanto su estado de salud ha evolucionado satisfactoriamente.

III. ACTUACIONES ADELANTADAS EN SEDE DE REVISIÓN

  1. Con el propósito de clarificar los supuestos de hecho que motivaron la solicitud de tutela y mejor proveer en el presente asunto, mediante Auto del 7 de julio de 2015, el magistrado sustanciador decidió oficiar a la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para que se sirviera informar el estado actual del recurso extraordinario de casación interpuesto por el ciudadano V.S. contra la sentencia dictada por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 3 de julio de 2014, dentro del proceso ordinario laboral identificado con radicado No. 11001310502020130007501.

  2. El 15 de julio de 2015, la Secretaría General de la Corporación puso a disposición del despacho del magistrado sustanciador la respuesta emitida por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia al Auto del 7 de julio del mismo año. En el correspondiente escrito, esa autoridad judicial informó que el recurso extraordinario de casación interpuesto por el accionante V.S. contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá dentro del proceso ordinario laboral seguido contra C. , se halla pendiente de pronunciamiento sobre admisibilidad del recurso y de la renuncia al poder allegada el 7 de abril último.

Indicó, además, que el recurso fue radicado y sometido a reparto el 13 de marzo de 2015 y correspondió al despacho de la Exmagistrada Dra. E. delP.C.C., que actualmente se halla vacante por vencimiento del período constitucional de la titular.

IV. REVISIÓN DEL PROCESO DE TUTELA POR PARTE DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

El juez de tutela de segunda instancia, por oficio Nº 03171, del 12 de febrero de 2015, remitió el expediente de la referencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, siendo radicado en esta Corporación el 18 de marzo del cursante año.

La S. de Selección Número Cuatro, mediante Auto del 16 de abril de 2015, notificado el 8 de mayo siguiente, dispuso su revisión por esta Corporación, a través de la S. Cuarta de Revisión.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

  1. Competencia

    Es competente esta S. de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del auto del 16 de abril de 2015, proferido por la S. de Selección Número Cuatro de esta Corporación.

  2. Problema jurídico

    2.1. Visto el contexto en el que se inscribe el amparo invocado, en esta ocasión le corresponde a la Corte establecer si con la decisión proferida por la autoridad judicial demandada, en el sentido de revocar el fallo dictado por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral promovido por V.S. contra C. y, en su lugar, absolver a dicha entidad de la pretensión encaminada al reconocimiento y pago de su pensión de vejez, se vulneran sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y al debido proceso.

    2.2. Para estos efectos, la S. comenzará por abordar la jurisprudencia de la Corte Constitucional respecto de (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales para, posteriormente, (ii) verificar si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la misma.

  3. Reiteración de jurisprudencia en torno a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

    3.1. La posibilidad de controvertir las decisiones judiciales a través del ejercicio de la acción de tutela, ha sido objeto de un amplio proceso de elaboración jurisprudencial por parte de esta Corporación, tanto por vía de control concreto de constitucionalidad, como a través del control abstracto. Bajo esta premisa, se ha llegado a considerar que la acción de tutela contra providencias judiciales constituye un mecanismo idóneo y eficaz para garantizar la primacía, prevalencia y efectividad de los derechos constitucionales fundamentales, cuya realización es uno de los pilares esenciales del Estado Social y democrático de derecho[1].

    3.2. No obstante, la propia jurisprudencia constitucional se ha encargado de precisar que el ejercicio de la acción de tutela, a fin de controvertir las decisiones judiciales, es, en todo caso, de carácter excepcional y restrictivo. Ello, en razón de la necesidad de respetar el principio de cosa juzgada y de preservar la seguridad jurídica, la autonomía e independencia de la actividad jurisdiccional del Estado, así como el sometimiento general de los conflictos a las competencias ordinarias de cada juez.

    3.3. En ese sentido, dada la naturaleza supletiva de la acción de tutela, la misma no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos en el ordenamiento jurídico para la defensa de los derechos de manera preferente, como quiera que, a través de su ejercicio, no se busca reemplazar los procedimientos ordinarios o especiales y, menos aún, pretermitir los mecanismos que dentro de éstos se han establecido para controvertir las decisiones que se adopten[2].

    3.4. Siguiendo esta línea interpretativa, el carácter excepcional y restrictivo al que se ha hecho expresa referencia, conduce necesariamente a afirmar que solo procederá la acción de tutela contra providencias judiciales, “en aquellos eventos en que se establezca una actuación del juzgador, manifiestamente contraria al orden jurídico y violatoria de derechos fundamentales, en especial, de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En estos casos, el control en sede de amparo constitucional se justifica, toda vez que los pronunciamientos judiciales que no se ajustan a las reglas preestablecidas, y que afectan de forma indebida los derechos fundamentales, constituyen, en realidad, una desfiguración de la actividad judicial, que termina por deslegitimar la autoridad confiada al juez para administrar justicia, y que debe ser declarada constitucionalmente para dar primacía al derecho sustancial y salvaguardar los derechos fundamentales de los administrados”[3].

    3.5. Así las cosas, para esta Corporación, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales adquiere fundamento y se justifica, en la necesidad de encontrar un equilibrio que permita armonizar adecuadamente principios constitucionales como el de seguridad jurídica y autonomía judicial con el deber de protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando se advierta que estos son amenazados o vulnerados por el actuar de las autoridades judiciales al resolver los asuntos de su competencia.

    3.6. Por lo anterior, desde sus inicios, la Corte Constitucional ha venido consolidando una profusa doctrina jurisprudencial, en relación con los eventos y condiciones que deben presentarse para que sea posible controvertir las decisiones judiciales por vía de la acción de tutela, de manera excepcional. Tanto es así, que en la sentencia C-590 de 2005, proferida con fundamento en los precedentes recogidos a partir de la sentencia C-543 de 1992, y reiterada en pronunciamientos posteriores, la Corte diferenció entre requisitos generales y causales específicas para su procedencia.

    3.7. Respecto de los primeros, denominados también requisitos formales, indicó que se trata de aquellos presupuestos cuyo cumplimiento forzoso es condición necesaria para que el juez constitucional pueda entrar a valorar, de fondo, el asunto puesto en su conocimiento. En cuanto a los segundos, llamados requisitos materiales, señaló que corresponden, específicamente, a los vicios o defectos presentes en el fallo judicial y que constituyen la fuente de vulneración de los derechos fundamentales[4].

    3.8. Así, de conformidad con la aludida providencia, para que un fallo dictado por cualquier juez de la República pueda ser objeto de cuestionamiento, mediante el ejercicio de la acción de tutela, se requiere que le anteceda el cumplimiento de los requisitos generales que a continuación se exponen:

    “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[5]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

    1. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[6]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

    2. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[7]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

    3. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[8]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.

    4. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[9]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.

    5. Que no se trate de sentencias de tutela[10]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas”[11] (Negrilla fuera del texto original).

      3.9. Si se observan los anteriores requisitos, el paso a seguir por el juez de tutela es el de verificar, en el caso particular y concreto, si se configura cualquiera de las causales específicas de procedibilidad o defectos materiales fijados por la jurisprudencia constitucional. Los mismos han sido reiterados, recientemente, en las Sentencias T-271 de 2013, T-103 de 2014 y T-037 de 2015, de la siguiente manera:

      “a. Defecto orgánico. El cual se configura cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. Dicho en otras palabras, tal defecto se estructura en los eventos en que la decisión cuestionada vía tutela, ha sido proferida por un operador jurídico jurídicamente incompetente.

    6. Defecto procedimental absoluto. Que se origina cuando el juez ha actuado completamente al margen del procedimiento establecido, es decir, cuando éste se aparta abiertamente y sin justificación válida, de la normatividad procesal que era aplicable al caso concreto. Sobre este defecto, ha expresado la Corte, que al ignorar completamente el procedimiento determinado por la ley, el juez termina dictando una sentencia contraria a derecho, arbitraria, que vulnera derechos fundamentales. No obstante, también la jurisprudencia ha precisado que para configurar el defecto, el desconocimiento del procedimiento debe atender a los siguientes requisitos: (i) debe ser un error trascendente y manifiesto, que afecte de manera grave el derecho al debido proceso y tenga a su vez una influencia directa en la decisión de fondo adoptada; y (ii) y que la deficiencia no resulte atribuible al afectado.

      Así, por ejemplo, la Corte ha encontrado que se configura un defecto procedimental, en los siguientes casos: (i) cuando se deja de notificar una decisión judicial a raíz de lo cual la parte pierde arbitrariamente la oportunidad de controvertir dicha decisión. Sin embargo, si la falta de notificación no tiene efectos procesales importantes, o si se deriva de un error del afectado, o si la misma no produjo verdaderamente un efecto real, lo cual puede ocurrir porque el afectado tuvo oportunidad de conocer el acto por otros medios, no procederá la tutela; (ii) cuando existe una dilación injustificada, tanto en la adopción de decisiones como en el cumplimiento de las mismas por parte del juez; cuando la autoridad judicial pretermite la recepción y el debate de unas pruebas cuya práctica previamente había sido ordenada; y (iii) cuando resulta evidente que una decisión condenatoria en materia penal, se produjo como consecuencia de una clara deficiencia en la defensa técnica, siempre que sea imputable al Estado.

    7. Defecto fáctico. Este surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Se estructura, entonces, siempre que existan fallas sustanciales en la decisión, que sean atribuibles a deficiencias probatorias del proceso. Según esta Corporación, el fundamento de la intervención del juez de tutela por deficiencias probatorias en el proceso, radica en que, no obstante las amplias facultades discrecionales con que cuenta el juez del proceso para el análisis del material probatorio, éste debe actuar de acuerdo con los principios de la sana crítica, es decir, con base en criterios objetivos y racionales. En ese contexto, La Corte ha explicado que las deficiencias probatorias pueden generarse como consecuencia de: (i) una omisión judicial, como puede ser la falta de práctica y decreto de pruebas conducentes al caso debatido, presentándose una insuficiencia probatoria; (ii) o por vía de una acción positiva, como puede ser la errada interpretación de las pruebas allegadas al proceso, o la valoración de pruebas que son nulas de pleno derecho o que son totalmente inconducentes al caso concreto, presentándose, en el primer caso, un defecto por interpretación errónea, y en el segundo, un defecto por ineptitud e ilegalidad de la prueba.

      En punto a los fundamentos y al margen de intervención que tiene el juez de tutela para configurar la ocurrencia de un defecto fáctico, la Corte ha fijado los siguientes criterios de aplicación:

      - La intervención del juez de tutela, frente al manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. El respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que en sede de tutela se lleve a cabo un examen exhaustivo del material probatorio.

      - Las diferencias de valoración que puedan surgir en la apreciación de una prueba no pueden considerarse ni calificarse como errores fácticos. Frente a interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural quien debe determinar, conforme a los criterios de la sana critica, y en virtud de su autonomía e independencia, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto. El juez del proceso, en ejercicio de sus funciones, no solo es autónomo sino que sus actuaciones están amparadas por el principio de la buena fe, lo que le impone al juez de tutela la obligación de asumir, en principio y salvo hechos que acrediten lo contrario, que la valoración de las pruebas realizadas por aquél es razonable y legítima.

      - Para que la acción de tutela pueda proceder por error fáctico, ‘[e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto’[12].

    8. Defecto sustantivo o material. Se presenta cuando la decisión judicial adoptada por el juez, desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen, al sustentarse aquella en disposiciones claramente inaplicables al caso concreto. Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido, que cuando una decisión judicial se soporta en una norma jurídica manifiestamente equivocada, que la excluye del marco de la juridicidad y de la hermenéutica, aquella pasa a ser una simple manifestación de arbitrariedad, que debe dejarse sin efectos, para lo cual la acción de tutela pasa a ser el mecanismo idóneo y apropiado. Al respecto, ha explicado la Corte que tal situación de arbitrariedad se presenta cuando se aplica: (i) una norma inexistente; (ii) o que ha sido derogada o declarada inexequible; (iii) o que estando vigente, resulta inconstitucional frente al caso concreto y el funcionario se haya abstenido de aplicar la excepción de inconstitucionalidad; (iv) o que estando vigente y siendo constitucional, la misma es incompatible con la materia objeto de definición judicial.

    9. Error inducido o por consecuencia. Tiene lugar, en los casos en que el juez o tribunal ha sido víctima de un engaño por parte de terceros, y ese engaño lo conduce a la adopción de una decisión que afecta derechos fundamentales. En estos eventos, la providencia judicial se soporta en hechos o situaciones en cuya realización participan personas obligadas a colaborar con la administración de justicia -autoridades o particulares-, y cuyo manejo irregular induce en error al funcionario judicial, con grave perjuicio para los derechos fundamentales de alguna de las partes o de terceros.

    10. En una decisión sin motivación. Se configura frente al incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que, precisamente, en tal motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional y, por tanto, de las providencias que les competen proferir.

    11. En desconocimiento del precedente judicial. Se presenta en aquellos casos en los cuales la autoridad judicial, a través de sus pronunciamientos, se aparta del precedente jurisprudencial que le resulta aplicable al caso, sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación jurídica que justifique tal cambio de jurisprudencia. Ocurre, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Se presenta igualmente, cuando el juez del proceso ignora el alcance de una ley, fijado por la Corte Constitucional con efectos erga omnes.

    12. En violación directa de la Constitución. La misma tiene lugar, entre otros eventos, cuando, amparada en la discrecionalidad interpretativa, la decisión judicial se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados amparados por la Carta Política.”[13]

      3.10. De las consideraciones precedentes ha de concluirse que la acción de tutela, como mecanismo de protección de los derechos constitucionales fundamentales, procede, excepcionalmente, para controvertir el sentido y alcance de las decisiones judiciales, siempre que (i) se cumplan los requisitos generales de procedibilidad, (ii) se advierta que la providencia cuestionada incurrió en una o varias de las causales específicas, y (iii) se determine que el vicio o defecto es de tal trascendencia que conlleva la amenaza o la vulneración de derechos fundamentales.

  4. Análisis del caso concreto

    4.1. Incumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad

    4.1.1. Ausencia del presupuesto de subsidiariedad

    4.1.1.1. Partiendo del primer test de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, encuentra la S. que en el presente asunto no se satisfacen en su totalidad los requisitos generales de procedencia de la misma que habilitan al juez constitucional para efectuar un análisis de fondo de los hechos materia de controversia.

    4.1.1.2. Tal y como se mencionó en el acápite precedente, dentro de los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales fijados por la jurisprudencia constitucional, se encuentra aquel conforme al cual, es necesario que, previamente, se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de quien alega la afectación de sus derechos fundamentales, a menos que se trate de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

    4.1.1.3. Atendiendo al carácter subsidiario y residual que, por mandato del artículo 86 constitucional, identifica a la acción de tutela, para que una providencia judicial sea susceptible de ser controvertida por este medio excepcional, se requiere que dentro del respetivo trámite judicial no existan o se hayan agotado todos los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico para la defensa de los derechos en discusión, salvo que se promueva para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, evento en el cual solo procede como mecanismo transitorio hasta tanto la autoridad competente profiera la decisión definitiva.

    4.1.1.4. La Corte ha sido particularmente incisiva en señalar que la acción de tutela no fue diseñada por el Constituyente de 1991 como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos internos en estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten. Acorde con los principios de inmediatez y subsidiariedad que le son consustanciales, el propósito perseguido por la acción de tutela se concreta en garantizar la protección efectiva y actual, pero supletoria, de los derechos constitucionales fundamentales.

    4.1.1.5. Este elemento medular de la acción de tutela, la subsidiariedad, adquiere fundamento y se justifica, en la necesidad de preservar el orden regular de asignación de competencias a las distintas autoridades jurisdiccionales, con el objeto no solo de impedir su paulatina disgregación sino también de garantizar el principio de seguridad jurídica. Ello, sobre la base de que no es la acción de tutela el único mecanismo previsto por el legislador para la defensa de los derechos fundamentales, pues existen otros instrumentos ordinarios, dotados de la especialidad necesaria para, de manera preferente, lograr su protección.[14]

    A este respecto, la Corte ha sostenido que “nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía. Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción”[15].

    4.1.1.6. Así las cosas, para que el juez constitucional pueda entrar a evaluar si una acción de tutela contra providencia judicial cumple con el requisito de subsidiariedad y así admitir su procedencia, debe verificar, en el caso particular y concreto, si quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales agotó todos los recursos o medios de defensa disponibles en el ordenamiento jurídico para tal efecto, salvo que por razones extraordinarias que no le son imputables, se haya visto privada de tal posibilidad.

    4.1.1.7. En el presente caso, encuentra la S. que la acción de tutela promovida por V.S. contra la sentencia dictada por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 3 de julio de 2014, carece del presupuesto de subsidiariedad y, como tal, resulta improcedente, toda vez que, contra dicha decisión judicial, el 28 de julio de 2014, el actor interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual una vez concedido, fue radicado y sometido a reparto por parte de la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 13 de marzo de 2015 y, actualmente, se encuentra en trámite de admisión. Lo anterior, de acuerdo con lo manifestado por el actor en su demanda de tutela y el informe allegado por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sede de revisión.

    4.1.1.9. En ese orden de ideas, siendo el recurso extraordinario de casación el mecanismo procesal efectivo para conjurar las posibles falencias surgidas con ocasión del fallo dictado por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el presente caso, mal haría esta Corte en entrar a discutir aspectos legales y probatorios pendientes de definir por el juez natural de estos asuntos, pues ello implicaría desconocer el principio de autonomía judicial y el carácter excepcional de la acción de tutela.

    A este respecto, cabe recordar que “el recurso extraordinario de casación, no es solo un mecanismo procesal de control de validez de las providencias judiciales, sino que se constituye en un elemento esencial en la aplicación igualitaria de la ley, en la defensa de la legalidad y en la garantía de la vigencia de la Constitución, incluidos los derechos fundamentales”[16].

    4.1.1.10. En el mismo sentido, la presente acción de tutela no está llamada a prosperar, ni siquiera como mecanismo transitorio, como quiera que no se advierte la ocurrencia de un perjuicio irremediable, derivado de una situación excepcional o de extrema urgencia en la que se encuentre el señor V.S..

    En efecto, si bien es cierto en su escrito de tutela el actor manifiesta que padece cáncer de piel, también lo es que, revisada detalladamente la historia clínica que obra dentro del expediente, esta S. pudo constatar que, habiéndosele diagnosticado un carcinoma in situ de la piel del tronco, el 10 de abril de 2012 fue sometido a una intervención quirúrgica por cirugía plástica de resección de carcinoma basoescamoso infiltrante, con evolución satisfactoria (f. 56 cuaderno principal). Posteriormente, en valoración por dermatología oncológica, se reportó como hallazgo incidental un nódulo pulmonar, para lo cual se le ordenó un tomografía axial computarizada (TAC) de tórax de alta resolución que arrojó una imagen compatible con complejo de ranke, ateromatosis coronaria, osteoartrosis de columna torácica, siendo remitido a valoración por cirugía general el 27 de marzo de 2014. En dicha valoración, se concluyó lo siguiente: pulmones bien ventilados sin agregados RSCRS sin soplios (sic). No se encuentra la necesidad de valoración por nuestro servicio después de revisar HC y paraclínicos se da de alta (f. 52 cuaderno principal).

    4.1.1.11. Así las cosas, habiendo superado satisfactoriamente el carcinoma in situ de la piel que padecía y sin que se observe en su historia clínica nuevos hallazgos relacionados con dicha patología, no advierte la S. de Revisión que V.S. se encuentre ante un perjuicio irremediable que habilite la procedencia excepcional del mecanismo de amparo constitucional, máxime cuando ha sido esta la única circunstancia especial alegada por el actor.

    4.1.1.12. En esos términos, como quiera que, en el presente caso, no se satisface el presupuesto de subsidiariedad como parámetro de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la misma resulta improcedente y, en tal virtud, no entrará la S. a evaluar el cumplimiento de las causales específicas.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR por las razones expuestas en esta providencia, el fallo proferido, el 3 de febrero de 2015, por la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que, a su vez, confirmó el dictado, el 19 de noviembre de 2014, por la S. de Casación Laboral de la misma corporación, en el trámite del amparo constitucional promovido por V.S. contra la Administradora Colombiana de Pensiones (C.) y la providencia judicial proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

SEGUNDO: L. la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

C., notifíquese, insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado Ponente

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

Con salvamento de voto

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Sobre el particular, consultar, entre otras, las Sentencias T-217 de 2010, T-285 2010, T-707 de 2010, T-018 de 2011 y T-271 de 2013.

[2] Consultar, entre otras, las Sentencias T-500 de 1995 y T-285 de 2010.

[3] Sentencias T-271 de 2013 y T-047 de 2014.

[4] Sobre el particular, consultar, entre otras, las sentencias C-590 de 2005, T-789 de 2008, T-217 de 2010, T-285 de 2010, T-973 de 2011 y T-271 de 2013.

[5] Sentencia 173 de 1993, cuyo pronunciamiento ha sido reiterado en las Sentencias T-707 de 2010 y T-037 de 2015.

[6] Sentencia T-504 de 2000 y T-037 de 2015.

[7] Consultar, entre otras, las Sentencias T-315 de 2005 y T-343 de 2012.

[8] Sentencia T-008 de 1998, reiterada recientemente en las Sentencias T-271 de 2013 y T-037 de 2015.

[9] Sentencia T-658 de 1998, reiterada recientemente en las Sentencias T-271 de 2013 y T-037 de 2015.

[10] Sentencias T-088 de 1999, SU-1219 de 2001 y T-271 de 2013.

[11] Sentencia C-590 de 2005.

[12] Sentencia T-590 del 2009.

[13] Acápite contenido en la Sentencia T-271 de 2013.

[14] Consultar, entre otras, las sentencias T-577A de 2011, T-271 de 2013.

[15] Sentencia C-590 de 2005.

[16] Sentencias C-372 de 2011 y SU-241 de 2015.

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