Sentencia de Tutela nº 506/15 de Corte Constitucional, 10 de Agosto de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 582777782

Sentencia de Tutela nº 506/15 de Corte Constitucional, 10 de Agosto de 2015

Número de sentencia506/15
Número de expedienteT-4849334
Fecha10 Agosto 2015
MateriaDerecho Constitucional

Sentencia T-506/15

Referencia: Expediente T-4.849.334

Acción de tutela presentada por A.H.V.V. contra la Alcaldía del Municipio de P. y La Fiduprevisora S.A.

Asuntos: Derechos de las parejas del mismo sexo, concepto de familia plural y alcance del precedente jurisprudencial.

Procedencia: Juzgado Segundo Civil del Circuito de P.

Magistrada Ponente:

G.S.O. DELGADO

Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil quince (2015)

La S. Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados J.I.P.P., J.I.P.C. y la magistrada G.S.O.D., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En la revisión del fallo de segunda instancia del 11 de febrero de 2015, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de P., que a su vez confirmó la decisión de primera instancia del 10 de diciembre de 2014 del Juzgado Tercero Civil Municipal de Mínima Cuantía de la misma ciudad, dentro del proceso de acción de tutela promovido por A.H.V.V. contra la Alcaldía del Municipio de P. y La Fiduprevisora S.A.

El asunto llegó a la Corte Constitucional por remisión de la Secretaría del Juzgado Segundo Civil del Circuito de P., en cumplimiento de los artículos 86 de la Constitución Política y 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991. En auto del 16 de abril de 2015, la S. de Selección Número Cuatro de esta Corporación escogió la presente tutela para su revisión.

I. ANTECEDENTES

El señor A.H.V.V., presentó acción de tutela el 26 de noviembre de 2014 en contra de la Alcaldía Municipal de P. y La Fiduprevisora S.A. El peticionario consideró que las entidades demandas vulneraron sus derechos a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social, al libre desarrollo de la personalidad y a la dignidad humana. Particularmente, el actor sostuvo que las vulneraciones se generaron por la decisión de las accionadas de no reconocerlo como beneficiario del seguro por muerte de su compañero U.[1], quien trabajó como empleado oficial del municipio, por considerar que en su condición de compañero del asegurado, no acreditaba la calidad de “cónyuge” exigida por la ley, para acceder al beneficio.

A.H. relevantes

  1. El señor A.H.V.V., desde 1997, convivió en unión libre, en forma singular y permanente con U., quien, a su vez, hacía parte del magisterio de la ciudad de P.. Incluso, el 22 de noviembre de 2012 constituyeron ante notario público la respectiva sociedad patrimonial de hecho[2]. En ese sentido, el accionante manifestó que los únicos ingresos de la familia se derivaban del salario de su compañero y que actualmente no realiza ninguna actividad que le permita percibir un salario de manera regular.

  2. El actor señaló que después de 17 años de convivencia ininterrumpida, U. falleció el 6 de junio de 2014[3]. Por esta razón, el peticionario -en calidad de compañero permanente de U.- solicitó el 9 de julio del 2014 que se le reconociera como beneficiario del seguro de vida del que éste gozaba como empleado oficial y que ascendía a un valor de $32,543,218[4].

  3. Sin embargo, advirtió el peticionario, que la Secretaría de Educación del municipio accionado le negó esa petición, mediante Resolución del 3 de septiembre de mismo año. Para sustentar la decisión, el acto administrativo indicó lo siguiente:

    “(…) de acuerdo al concepto emitido por la entidad Fiduciaria, con fecha de estudio 2014-08-06 (…) no Procede (sic) dar aprobación a este auxiliar entre compañeros del mismo sexo por ello no es posible dar trámite al seguro de vida a favor del señor A.H.V. en calidad de compañero del docente fallecido (…) es de aclarar que los beneficiarios del seguro de vida están taxativamente señalados en la Ley según lo consagra el art52 (sic) del Dcto 1849/69 (sic). Por lo anterior no es procedente dar trámite ni reconocer derechos prestaciones (sic) a parejas del mismo sexo”[5] (resaltado fuera del texto).

  4. El señor V.V., a través de apoderada judicial, presentó un recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la resolución. En el mismo, su apoderada resumió algunas sentencias de este Tribunal relacionadas con los derechos de parejas del mismo sexo, para concluir que las entidades demandas desconocieron los precedentes relevantes sobre el tema, que han extendido la protección patrimonial del que gozan las parejas heterosexuales a este tipo de uniones[6].

  5. A su vez, el 18 de septiembre de 2014, la Secretaría de Educación expidió una nueva resolución, en la que confirmó la decisión de no reconocer el seguro de vida al actor. Para justificar su decisión, la entidad argumentó lo siguiente:

    “(…) La sentencia C-075 de 2007 declara la exequiblidad de la Ley 50 de 1990, norma esta que no es aplicable al ramo docente (…) Pues para el caso de los beneficiarios del seguro de vida (…) se aplica el Decreto 1848 de 1969 (…) Esta norma aplicable al ramo docente no incluye a los compañeros permanentes, calidad que aquí no se discute, como beneficiarios del seguro de vida (…) Tampoco está norma ha sido declarada exequible condicionada”[7] (resaltado fuera del texto).

    Asimismo, el acto administrativo negó el recurso de apelación al señalar que, de acuerdo a las funciones delegadas por el Alcalde de P. a la Secretaría, ésta última no tiene un superior jerárquico.

  6. Por otra parte, el accionante alegó en la tutela que no le fue posible presentar oportunamente una demanda contra los actos administrativos ante la justicia contenciosa. Esto, debido a que por un error tipográfico que cometió su apoderada al transcribir el correo electrónico de notificación, la decisión se envió erróneamente a otro destino, situación que para el actor fue arbitraria puesto que la administración solo emplea ese mecanismo para dar a conocer la decisión, desconociendo que en el escrito también se había allegado una dirección física para dicho trámite[8].

  7. Así, en un escrito presentado el 11 de noviembre de 2014, la apoderada del peticionario le puso de presente a la Secretaría de Educación esa situación y solicitó que se subsanara el error en la notificación con el fin de poder presentar la respectiva acción ante la jurisdicción contenciosa administrativa. La entidad, según los hechos narrados, no dio respuesta a dicha petición[9].

  8. Por estos hechos, el demandante presentó una acción de tutela contra la Alcaldía de P. y La Fiduprevisora S.A., por medio de la cual le solicitó a los jueces constitucionales proteger sus derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso, a la seguridad social, al libre desarrollo de la personalidad y a la dignidad humana. En ese sentido, pidió que se reconociera que tiene derecho al seguro de muerte del que gozaba su compañero U. y, en consecuencia, que se le ordenara a las entidades accionadas expedir un acto administrativo de reconocimiento de la pretensión solicitada.

    1. Actuación procesal y respuestas de las entidades demandadas

      En primera instancia, el Juzgado Tercero Civil Municipal de P. conoció de la tutela. Así, por medio de auto del 27 de noviembre de 2014 admitió la acción y ordenó que se notificara la misma a la Alcaldía de P. y a La Fiduprevisora S.A. En dicho auto, les otorgó a todas las partes accionadas un plazo de tres (3) días para que presentaran una respuesta a la tutela.

      Alcaldía de P.

      Mediante memorial del 28 de noviembre de 2014[10], el municipio se opuso a las pretensiones de la accionante. En primer lugar, señaló que La Fiduprevisora S.A. -como administrador del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio- debe estudiar y aprobar el reconocimiento de cualquier prestación relacionada con el régimen laboral de los empleados oficiales que son parte del sector educativo. Así, sostuvo que la Secretaría de Educación del municipio elaboró un borrador de proyecto de resolución que reconocía el pago del seguro de vida[11] que envió a La Fiduprevisora S.A. para su estudio y aprobación.

      Así, señaló que el 6 de agosto de 2014 recibió un oficio de La Fiduprevisora S.A. donde se negaba el reconocimiento arguyendo lo siguiente:

      “(…) no procede dar aprobación a este auxilio entre compañeros del mismo sexo por ello no es posible dar trámite al seguro de vida a favor del señor A.H.V. en calidad de compañero del docente fallecido (…) es de aclarar que los beneficiarios de seguro de vida están taxativamente señalados en la Ley según lo consagra el artículo 52 del Decreto 1848/69 (sic) (…) por lo anterior no es procedente dar trámite ni reconocer derechos prestaciones (sic) a parejas del mismo sexo”[12] (resaltado fuera del texto).

      Por esa razón, concluyó la entidad, no es posible aceptar que con su actuación vulneró algún derecho fundamental del peticionario. Esto se debe a que, en el caso de desconocer el concepto de La Fiduprevisora S.A., se estaría incurriendo en una falla administrativa, disciplinaria, fiscal y penal, y la resolución de reconocimiento carecería de todo efecto legal y no prestaría merito ejecutivo.

      La Fiduprevisora S.A

      De manera extemporánea, la entidad dio respuesta a la acción de tutela. En su escrito, se opone a las pretensiones del actor argumentando que la regla que regula el régimen de prestaciones sociales excluye a las uniones maritales de hecho en general. Así, planteó que “no es procedente aprobar este tipo de (sic) auxiliar entre compañeros permanentes, ya que los beneficiarios de seguro de vida están taxativamente señalados en la ley, según lo consagra el artículo 52 del Decreto 1848 de 1969, por lo anterior no es procedente dar trámite ni reconocer derechos prestaciones (sic) a los compañeros permanentes, pues solo se reconoce como beneficiarios de este tipo de prestaciones a los cónyuges y a los padres o hijos en dependencia económica”[13] (resaltado fuera del texto).

      De igual forma, la accionada sostuvo que en el presente caso la tutela no cumplía con el requisito de subsidiariedad por cuanto existen otros mecanismos para resolver la controversia, particularmente la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Asimismo, indicó que el actor no logró acreditar ningún perjuicio irremediable o inminente por lo que la justicia constitucional no podía pronunciarse de fondo sobre su petición.

    2. Decisión objeto de revisión

      Primera instancia

      El Juzgado Tercero Civil Municipal de Mínima Cuantía de P., en sentencia del 10 de diciembre de 2014, concedió parcialmente la tutela. En ese sentido, amparó el derecho al debido proceso del peticionario y ordenó que se dejara sin efecto la notificación por vía electrónica de las resoluciones impugnadas y que la misma se volviera a realizar por medio físico. Frente a los demás derechos invocados no aceptó las solicitudes elevadas por el señor V.V..

      Para fundamentar esta decisión, el juez consideró que: i) los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela exigen que no exista otro medio de defensa judicial y que sea evidente el perjuicio irremediable para quien demanda la protección de los jueces constitucionales; ii) en este caso, es claro que la normativa que regula las prestaciones relacionadas con el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no reconoce la sustitución pensional para compañeros del mismo sexo, por lo que debe ser el juez ordinario quién determine si el actor goza de las prestaciones que solicita; y iii) el peticionario no acreditó ningún perjuicio irremediable, por lo que la tutela no puede sustituir los medios ordinarios de defensa.

      Impugnación

      En escrito del 18 de diciembre de 2014[14], el peticionario impugnó la decisión de primera instancia. En el memorial, nuevamente advirtió que no cuenta con los recursos necesarios para su manutención debido a que siempre dependió económicamente de su compañero. Por otra parte, argumentó que la jurisprudencia de la Corte Constitucional no solo ha protegido la libertad de opción sexual sino que también ha reconocido que se debe garantizar el derecho a la igualdad de las parejas del mismo sexo en lo que corresponde a derechos patrimoniales y asociados a la seguridad social.

      Adicionalmente, señaló que cuando se trata de la procedencia de la tutela para reconocer prestaciones del sistema de seguridad social, la Corte ha precisado que el juez de tutela debe evaluar el caso concreto y determinar si existe certeza sobre la titularidad del derecho y la ausencia de negligencia por parte del interesado. Así, explicó que cumple con el requisito de inmediatez, pues presentó la acción de tutela un mes después de la expedición de la resolución que desconoce su derecho al seguro de vida. Por otra parte, aclaró que los requisitos de inminencia del daño se encuentran plenamente acreditados, pues siempre dependió económicamente de su pareja toda vez que, durante los 17 años de convivencia, se dedicó a las tareas del hogar. Además, consideró que las entidades nunca desvirtuaron esta condición de dependencia durante el proceso. Por último, señaló que quedó plenamente acreditado en la solicitud que cumple con todos los requisitos legales para ser beneficiario del seguro ya que su compañero no tenía una relación de descendencia o ascendencia con otra persona.

      Segunda instancia

      El Juzgado Segundo Civil del Circuito de P., mediante fallo del 11 de febrero de 2015 confirmó íntegramente la decisión de primera instancia al considerar, como lo hizo el juez municipal, que solo se vulneró el derecho al debido proceso del señor V.V.. Para llegar a dicha decisión, el juez consideró que: i) el hecho de que La Fiduprevisora S.A. haya negado el seguro de vida que pretende cobrar el accionante no puede ser considerado como un acto discriminatorio, pues la entidad interpretó adecuadamente el régimen legal de las prestaciones sociales de los miembros del magisterio; ii) no existe prueba alguna, ni siquiera presentada de manera sumaria, que acredite la vulneración de los derechos del peticionario; y iii) la tutela no se creó como un mecanismo para reemplazar los recursos propios de la justicia ordinaria.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

  1. Corresponde a la Corte Constitucional analizar, a través de esta S. de Revisión, los fallos proferidos dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

    Actuaciones previas realizadas por la Corte Constitucional en sede de revisión

  2. Durante el examen del expediente, la S. advirtió[15] que el actor había presentado dos tutelas. Una en relación con la sustitución pensional de su compañero y otra con respecto al seguro de vida, que es la que ocupa la atención de la Corte en este proceso. Como quiera que existe una relación causal entre los dos procesos, en materia de procedencia de la tutela y de acreditación del perjuicio irremediable, la S. se comunicó telefónicamente con el actor el 15 de julio del presente año con el fin de indagar sobre el estado de los mismos.

    En la conversación, el peticionario manifestó que la primera acción fue concedida de manera temporal, mientras éste agotaba los recursos ante la jurisdicción contenciosa administrativa. Así, señaló que presentó recientemente la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de P.. En el entretanto, y de acuerdo a la orden de protección temporal de los jueces de tutela, manifestó que viene recibiendo una mesada pensional desde hace tres meses por un valor de $2,052,345. Con respecto al proceso relacionado con el seguro de vida, manifestó que ante la decisión de los jueces de instancia de cobijar su derecho al debido proceso, pudo presentar la acción contenciosa, que se encuentra a la espera de que se fije fecha y hora para la realización de la conciliación extrajudicial.

    Asunto bajo revisión y problema jurídico

  3. El peticionario considera que las actuaciones desarrolladas por la Alcaldía de P., a través de su Secretaría de Educación y La Fudprevisora S.A., vulneraron sus derechos a la igualdad, el debido proceso, a la seguridad social, al libre desarrollo de la personalidad y a la dignidad humana. Al respecto, sostiene que tales violaciones se originaron por la decisión que tomaron las entidades accionadas de no reconocerlo como beneficiario del seguro de vida de su compañero fallecido, en su calidad de empleado oficial del magisterio. Con el objetivo de remediar la situación, solicitó en su amparo de tutela que se le ordenara a las entidades mencionadas reconocerle y pagarle mediante acto administrativo, el seguro de vida que le corresponde y que asciende a un valor de $32,543,218. Además, señaló que la Alcaldía de P. lo notificó de manera incorrecta la resolución donde resolvió el recurso de reposición que presentó contra la mencionada decisión. Por esta razón, consideró que no le fue posible acudir a la vía ordinaria para controvertir la negativa.

    La Alcaldía de P. por su parte, señaló que se abstuvo de reconocerle al actor el seguro de vida pues, por mandato legal, debe contar con la aprobación de La Fiduprevisora S.A. antes de expedir un acto administrativo en ese sentido. Al no contar con dicha aprobación, no tenía otra salida que negar la solicitud. Asimismo, La Fiduprevisora S.A. se opuso a las pretensiones del señor V.V. señalando que, de acuerdo al régimen legal que regula todo lo relacionado a las pretensiones de los empleados del magisterio, no era posible conceder estos beneficios a las uniones maritales de hecho pues la norma establece, explícitamente, que los únicos que pueden verse favorecidos por esta prestación son los cónyuges, los hijos o los padres de los empleados.

  4. Los jueces constitucionales, en primera y segunda instancia, concedieron el amparo de tutela con respecto al debido proceso. Consideraron que la Alcaldía de P. notificó indebidamente al actor de la resolución del recurso de reposición que había elevado. Sin embargo, frente a los derechos a la igualdad, seguridad social, al libre desarrollo de la personalidad y a la dignidad humana consideraron que no existió vulneración alguna ya que: i) la acción no cumple con el requisito de subsidiariedad pues no se acreditó un perjuicio irremediable que justificara la procedencia de la tutela y existe otro medio de defensa judicial para controvertir la decisión; y ii) las entidades aplicaron el marco legal de las prestaciones sociales del magisterio, por lo que no hubo violación al derecho a la igualdad.

  5. De acuerdo con los antecedentes resumidos anteriormente, la S. Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, debe resolver dos problemas jurídicos. El primero, referido a la procedencia de la acción de tutela es el siguiente: ¿procede la tutela contra un acto administrativo que niega un seguro de vida a parejas del mismo sexo o uniones maritales de hecho sobre la base de que éstas no gozan de este beneficio reservado a los cónyuges al existir otros medios judiciales ante la justicia administrativa para controvertir la legalidad de la decisión?

    A su vez, como debate de fondo, el segundo problema jurídico que deberá resolver la S. es el siguiente: ¿negar el reconocimiento del seguro de vida a un ciudadano, por considerar que dicho beneficio solo cobija a los cónyuges y no a parejas del mismo sexo o a uniones maritales de hecho, vulnera su derecho a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social, al libre desarrollo de la personalidad y a la dignidad humana?

  6. Para resolver los problemas jurídicos la S.: i) describirá las reglas de procedencia excepcional de la tutela contra actos administrativos y reiterará el alcance y contenido del concepto de perjuicio irremediable en la acción de tutela; ii) recordará brevemente la dogmática general de los derechos a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social, al libre desarrollo de la personalidad y a la dignidad humana; iii) resumirá las normas que regulan el régimen de prestaciones sociales del magisterio; iv) presentará los precedentes de este Tribunal sobre la protección constitucional a las uniones maritales de hecho; v) recapitulará las reglas de la Corporación con respecto a la protección constitucional para parejas del mismo sexo; vi) explicará el carácter vinculante de la jurisprudencia constitucional; y vii) analizará el caso concreto, presentando a su vez algunas reflexiones a modo de conclusión para dirimir la presente controversia jurídica.

    Procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos y alcance del concepto de perjuicio irremediable. Reiteración de Jurisprudencia.

  7. La acción constitucional consagrada en el artículo 86 de la Constitución[16] se caracteriza por ser una acción preferente y sumaria que busca evitar de manera inmediata la amenaza o vulneración de un derecho fundamental. Además su procedencia se circunscribe a la condición de que no existan otros medios ordinarios a través de los cuales se pueda invocar la protección del derecho en cuestión o que existiendo otra vía jurídica, ella carezca de idoneidad o que teniendo esa idoneidad, la tutela se requiera para evitar la configuración de un perjuicio irremediable

    En el caso específico de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter particular, en general, la Corte ha admitido que el amparo resulta improcedente. Esto, ya que quien alega que una actuación de este tipo vulneró sus derechos puede ejercer los medios de control consagrados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, concretamente la acción de nulidad y restablecimiento de derecho contenida en el artículo 138[17] de dicha norma tiene, junto a la posibilidad, en dicha acción, de solicitar la suspensión provisional de los actos administrativos de acuerdo con el artículo 231 del mismo Estatuto[18]. Sin embargo, de manera amplia y reiterada[19] este Tribunal ha reconocido que la tutela es procedente en aquellos casos en los cuales el peticionario logre demostrar que, a pesar de que existen otros mecanismos ordinarios de defensa, éstos carecen de idoneidad para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

  8. Ahora bien, la Corte de manera extensa[20] ha establecido las principales características del concepto de perjuicio irremediable. Así, para el Tribunal, dicho perjuicio se destaca por ser: i) inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; ii) grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; iii) las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y iv) la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.

    Con todo, el Tribunal también ha aceptado que estos requisitos no pueden ser analizados bajo una tarifa probatoria general por lo que el juez constitucional, en cada caso concreto, deberá evaluar puntualmente si se acredita el carácter de irremediable del perjuicio invocado. Igualmente, éste está en la obligación de determinar si los mecanismos ordinarios, como ya se dijo, no son eficaces, es decir que a través de los mismos no se pueda procurar obtener una protección eficaz y real y concreta de los derechos fundamentales involucrados.

    Ahora bien, ya que el actor en su tutela invoca la vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, la dignidad, el libre desarrollo de la personalidad, a la seguridad social y al debido proceso, la S. considera apropiado realizar unas consideraciones puntuales sobre las definiciones que la jurisprudencia constitucional le ha dado a cada uno de estos derechos. Por esta razón, en el siguiente capítulo se presentarán los elementos esenciales de cada derecho y el alcance de la protección constitucional que se deriva de éstos.

    Los derechos fundamentales a la igualdad, dignidad, libre desarrollo de la personalidad, seguridad social y debido proceso. Reiteración de jurisprudencia.

  9. Con respecto al derecho a la igualdad, la Corte ha señalado en reiteradas ocasiones[21] que constituye el fundamento insustituible del ordenamiento jurídico que emana de la dignidad humana, pues se deriva del hecho de reconocer que todas las personas, en cuanto lo son, tienen derecho a exigir de las autoridades públicas un mismo trato y por lo tanto merecen la misma consideración con independencia de la diversidad que exista entre ellas. De este modo, le corresponde al Estado promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar medidas a favor de grupos discriminados o marginados, con énfasis en aquéllas personas que se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, por su condición económica, física o mental.

  10. Esta dimensión de la igualdad tiene una relación intrínseca con el contenido del derecho a la dignidad. Éste, ha sido entendido por la Corte[22] de dos formas: a partir de su objeto concreto de protección y desde su funcionalidad constitucional. Frente a la primera, este Tribunal ha identificado tres lineamientos claros y diferenciables: i) la dignidad humana comprendida como autonomía o como posibilidad de diseñar un plan vital y de determinarse según sus características, incluyendo por supuesto la definición libre de la orientación sexual o la identidad de género; ii) la dignidad humana entendida como el conjunto de ciertas condiciones materiales concretas de existencia; y iii) la dignidad humana vista como intangibilidad de los bienes no patrimoniales, como la integridad física e integridad moral o, que excluye formas de humillación o desvalorización del ser humano.

    De otro lado, al tener como punto de partida la funcionalidad de la dignidad en la estructura constitucional, esta Corporación también ha identificado tres expresiones de la dignidad: i) como valor, por ser principio fundante del ordenamiento jurídico y por tanto del Estado; ii) como principio constitucional; y iii) como derecho fundamental autónomo.

  11. A su vez, como consecuencia lógica del respeto por los contenidos fundamentales de la dignidad humana, se encuentra el derecho al libre desarrollo de la personalidad. Según la jurisprudencia constitucional[23], este derecho busca proteger la potestad del individuo para autodeterminarse; esto es, la posibilidad de adoptar, sin intromisiones ni presiones de ninguna clase, un modelo de vida acorde con sus propios intereses, convicciones, inclinaciones y deseos, siempre, claro está, que se respeten los derechos ajenos y el orden constitucional.

    Así, puede afirmarse que este derecho de opción comporta la libertad e independencia del individuo para gobernar su propia existencia y para diseñar un modelo de personalidad conforme a los dictados de su conciencia, con la única limitante de no causar un perjuicio social. De esta manera, se configura una vulneración del derecho al libre desarrollo de la personalidad cuando a la persona se le impide, de forma arbitraria, alcanzar o perseguir aspiraciones legítimas de vida o valorar y escoger libremente las circunstancias que dan sentido a su existencia. Por esta razón, para que una limitación al derecho individual al libre desarrollo de la personalidad sea legítima y, por lo mismo no arbitraria, se requiere que goce de un fundamento jurídico constitucional. No basta que el derecho de otras personas o la facultad de la autoridad se basen en normas jurídicas válidas, sino que, en la necesaria ponderación valorativa, se respete la jerarquía constitucional del derecho fundamental mencionado.

  12. De otro lado, el derecho a la seguridad social ha sido consagrado desde dos connotaciones[24]: i) como un servicio público que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado, el cual debe responder a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad; y ii) como un derecho fundamental irrenunciable en cabeza de todos los ciudadanos. Frente a esta última dimensión, la Corte ha señalado que la seguridad social se debe entender como el conjunto de medidas institucionales tendientes a brindar progresivamente a los individuos y sus familias, las garantías necesarias frente a los distintos riesgos sociales que puedan afectar su capacidad y oportunidad, en orden a generar los recursos suficientes para una subsistencia acorde con la dignidad del ser humano.

  13. Por último, la jurisprudencia constitucional[25] ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del ciudadano que está incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre una aplicación correcta de la justicia. En ese sentido, como elementos integradores del mismo, la Corte ha resaltado los siguientes: i) el derecho a la jurisdicción y el acceso a la justicia; ii) el derecho al juez natural; iii) el derecho a la defensa; iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable; v) el derecho a la independencia del juez; y vi) el derecho a la imparcialidad del juez o funcionario.

    Con todo, en razón a que la presente tutela se refiere a una controversia dirigida contra el régimen que cobija a los empleados que hacen parte del magisterio, la S. repasará las normas que estructuran el régimen general de las mismas. En particular, se resaltarán aquellas disposiciones que regulan todo lo concerniente al pago de los seguros por muerte -sobre todo los requisitos que se deben acreditar para ser beneficiario de los mismos- las funciones del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y las competencias de La Fiduprevisora S.A. en la materia.

    Régimen legal de los beneficios laborales de los empleados oficiales

  14. El Decreto 1848 de 1969, que reglamentó el régimen laboral de los empleados oficiales, en su artículo 52[26], reconoció que estos funcionarios gozan de un seguro equivalente a doce mensualidades del último salario devengado o a 24, si la persona hubiera fallecido como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional. De la misma manera, la norma establece[27] que los beneficiarios de dicho seguro son los “conyugues sobrevivientes”, los hijos o los padres del empleado.

  15. A su vez, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio fue creado por la Ley 91 de 1981 con el objetivo de, entre otras cosas, efectuar todos los pagos relacionados con las prestaciones sociales de los empleados oficiales que forman parte del magisterio. Dicho Fondo, es una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial y contable, cuyos recursos, por expreso mandato de dicha ley[28], son administrados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta. De esta manera, La Fiduprevisora S.A, sociedad de economía mixta de carácter indirecto, se encarga de administrar el Fondo y de autorizar el reconocimiento de las solicitudes presentadas por los empleados del magisterio y sus beneficiarios, incluyendo el beneficio del seguro de vida indicado.

    Por otra parte, en un primer momento, La Fiduprevisora S.A., en la hoja de revisión que presentó como parte del proceso administrativo de reconocimiento de seguro de vida por muerte del causante, argumentó que las parejas del mismo sexo no son beneficiarias de dicho seguro. Sin embargo, en la respuesta que presentó como parte de la presente acción de tutela, argumentó que la exclusión legal recaía sobre las uniones de hecho en general. Por esa razón, en los dos capítulos siguientes la S. recopilará brevemente las reglas de protección constitucional que ha desarrollado esta Corporación para las uniones de hecho y las parejas del mismo sexo.

    La protección constitucional a las uniones maritales de hecho. Reiteración de jurisprudencia.

  16. Desde sus inicios, la Corte Constitucional ha reconocido que la unión marital de hecho, regulada por la Ley 54 de 1990, debe ser protegida por el Estado. Así, en la sentencia C-098 de 1996[29], el Tribunal examinó una demanda contra dicha ley y señaló que este tipo de uniones corresponden a una de las formas legítimas de constituir familia, la que se crea no sólo en virtud del matrimonio. De esta manera, la unión libre de hombre y mujer, aunque no tengan entre sí vínculos de sangre ni contractuales formales, debe ser objeto de protección del Estado y de la sociedad, pues ella da origen a la institución familiar.

    Incluso, señaló que las presunciones legales sobre la existencia de la unión marital de hecho, la configuración de la sociedad patrimonial entre los miembros de la pareja, la libertad probatoria para acreditar la unión, son mecanismos diseñados por el Legislador, que tienen el objeto de reconocer la legitimidad de este tipo de relaciones y buscar que entre ellas y en su interior reine la equidad y la justicia.

    A su vez, el Tribunal ha reconocido que este tipo de unión no es un mero acto contractual sino que tiene una finalidad de solidaridad y protección que no puede ser desconocida por las autoridades. Por ejemplo, en la sentencia C-985 de 2005[30], la Corte conoció nuevamente de una demanda contra la Ley 54 de 1990 y concluyó que en la unión marital de hecho, existe un contrato que nace del acuerdo de voluntades. De esta manera, esta declaración de voluntad pertenece al ámbito de la autonomía de la persona cuyo fin primordial se concreta, principalmente, en la posibilidad de elegir. Se trata de una decisión de una pareja para vivir juntos y constituir así una familia, por lo que, en manera alguna se trata de una unión mercantil o patrimonial o de otra índole.

    De esta manera, la Corte ha reconocido ampliamente que tanto el matrimonio como la unión libre comparten varias similitudes, como son por ejemplo el hecho de que las dos figuras dan origen a la familia. Por esta razón, no puede aceptarse que todo trato diverso deba ser aceptado, por lo que es necesario analizar si en cada caso concreto la asimilación es apropiada o si se justifica un tratamiento desigual. Por ejemplo, frente al tema específico de la vocación sucesoral, esta Corporación, en sentencia C-238 de 2012[31], señaló con precisión que habida cuenta del fundamento constitucional que tiene la familia originada en la unión marital de hecho, es evidente que la ausencia de un soporte textual que expresamente prevea la vocación hereditaria del compañero o compañera permanente que sobrevive al causante, constituye una omisión de carácter relativo, configurada en razón de la entrada en vigencia de la Carta de 1991, con lo cual reconoció la existencia de este tipo de familia.

    Así, en el ámbito patrimonial, la Corte estimó que los derechos de esta índole deben ser reconocidos a los compañeros permanentes, quienes requieren una protección similar a la que, en el caso de los cónyuges, brinda la sociedad conyugal. De este modo, al reconocer el derecho a suceder, en los respectivos órdenes, solo a quien en vida haya estado unido con el causante en virtud del vínculo matrimonial, se priva de esa concreta medida, de innegable base familiar, a la unión marital que, según se ha visto, comparte con el matrimonio el efecto de dar lugar a una familia y, desde luego, al compañero o compañera permanente que en vida del fallecido conformó con él una familia de hecho.

    La protección constitucional de las parejas del mismo sexo. Reiteración jurisprudencial.

  17. Por otra parte, paralelo a los reconocimientos que la Corte Constitucional ha venido haciendo de la legitimidad patrimonial de las uniones maritales de hecho, también de manera reciente ha desarrollado varias reglas jurisprudenciales que extienden dicha protección a parejas del mismo sexo. Así, en la sentencia C-075 de 2007[32] esta Corte señaló con precisión, al conocer una demanda contra la Ley 54 de 1990, que la ausencia de protección en el ámbito patrimonial para la pareja homosexual, resultaba lesiva de la dignidad de la persona humana, contraria al derecho al libre desarrollo de la personalidad y que se constituía en una forma de discriminación, proscrita por la Constitución.

    Por esa razón, en esa oportunidad, la Corte consideró que el régimen de la Ley 54 de 1990, en la medida en que aplica exclusivamente a las parejas heterosexuales y excluye de su ámbito a las parejas homosexuales, resulta discriminatorio. Así, declaró la exequiblidad de la mencionada norma, pero en el entendido que el régimen de protección allí previsto también se aplica a las parejas homosexuales. De esta manera, a partir de esa decisión, las parejas homosexuales que cumplan con las condiciones previstas en la ley para las uniones maritales de hecho, esto es la comunidad de vida permanente y singular, mantenida por un periodo de al menos dos años, accede al régimen de protección allí dispuesto, de manera que queda amparada por la presunción de sociedad patrimonial y los beneficios que se derivan de la misma.

    Bajo este principio, y después de reconocer también el derecho que tienen estas parejas a ser beneficiarios del régimen de salud[33], de la pensión de sobrevivientes[34] e, incluso, de la extensión del delito de inasistencia alimentaria[35] y el régimen de inhabilidades e incompatibilidades de todo funcionario público[36], la Corte aceptó plenamente que la Constitución reconoce el principio de familia plural y que, particularmente las que están conformadas por parejas del mismo sexo, están sujetas a un déficit de protección que debe ser corregido por el Estado. Particularmente, la sentencia C-577 de 2011[37], señaló que la idea de la heterogeneidad de los modelos familiares permite pasar de una percepción estática a una percepción dinámica y longitudinal de la familia, donde el individuo, a lo largo de su vida, puede integrar distintas configuraciones con funcionamientos propios. De esta manera, en su conformación la familia resulta flexible a diversas maneras de relacionarse entre las personas, a las coyunturas personales que marcan el acercamiento y el distanciamiento de sus integrantes, o a los eventos que por su carácter irremediable determinan la ausencia definitiva de algunos de sus miembros.

    En conclusión, para la S. es claro que existe una jurisprudencia decantada y vigente que ha reconocido, no solo la protección patrimonial de las uniones de hecho en general, sino que también ha extendido dicha protección a las parejas del mismo sexo. Por esa razón, en el siguiente capítulo se abordará brevemente el carácter vinculante de las decisiones de esta Corte, especialmente frente a las obligaciones y deberes de las entidades y servidores del Estado.

    Carácter vinculante del precedente constitucional. Reiteración de jurisprudencia[38].

  18. En reiteradas oportunidades[39], esta Corporación ha reconocido el carácter vinculante, obligatorio y de fuente de derecho que tienen las sentencias de constitucionalidad. Así, se ha entendido por la jurisprudencia constitucional que el precedente extraído de sus sentencias, se justifica y cimienta en los principios de supremacía de la Constitución, igualdad, confianza legítima y debido proceso, entre muchos otros. Por ello, se considera que el precedente es herramienta de técnica judicial que permite mantener la armonía de los sistemas jurídicos y evitar que se contrapongan derechos, principios y valores constitucionales.

    En relación con lo anterior, el artículo 243 de la Constitución Política refuerza lo dicho y sostiene que “Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional (…)”, con lo cual se colige que esas providencias tendrán mayor certeza y seguridad jurídica, en tanto que sobre las mismas no habrá pronunciamientos futuros que las desconozcan y que contrapongan lo ya resuelto.

    En este punto no sobra resaltar que la fuerza vinculante de los fallos, yace tanto en la parte resolutiva, como en la ratio decidendi de las mismas. En el caso de sentencias de tutela, puede considerarse que aunque los efectos irradiados ellas son “inter partes”, estos eventualmente podrán hacerse extensivos, en virtud del alcance de la revisión constitucional y del principio de igualdad, en tanto que la ratio decidendi, puede constituir precedente vinculante en otros casos para todas las autoridades[40].

    Por esta razón, todas las autoridades públicas y privadas que se encuentren prestando un servicio público, ya sea de orden nacional, regional o local, se encuentran sometidas a la Constitución y al imperio de la ley, “y como parte de esa sujeción, las autoridades se encuentran obligadas a acatar el precedente judicial dictado por las Altas Cortes de la jurisdicción ordinaria, contencioso administrativa y constitucional”[41].

  19. En razón de lo anterior, todas las autoridades que se encuentren prestando un servicio público, como es el caso de las entidades demandadas en esta tutela, se encuentran sujetas al imperio de la Constitución y la ley, como una viva expresión de los principios de legalidad e igualdad que gobiernan y rigen el Estado Social de Derecho, implicando ello el irrefutable y necesario acatamiento del precedente judicial emanado de los jueces.

    Así mismo, el acatamiento del precedente judicial por parte de las precitadas entidades, tiene como fundamento: i) el debido proceso y el principio de legalidad en materia administrativa; ii) el hecho de que el alcance normativo de la Constitución y la ley es fijado legítimamente por los órganos de cierre, cuyas decisiones hacen tránsito a cosa juzgada y tienen fuerza vinculante; iii) las decisiones de las autoridades administrativas no pueden ser arbitrarias y caprichosas, pues deben cimentarse en razones objetivas y ciertas; y iv) las actuaciones y decisiones de las autoridades administrativas deben propender por la protección del derecho a la igualdad[42]. De esta manera, el desconocimiento del precedente judicial de las Altas Cortes, especialmente de la jurisprudencia constitucional, implica la afectación de derechos fundamentales, y por tanto una vulneración directa de la Constitución o de la ley, de manera que puede dar lugar a responsabilidad penal, administrativa o disciplinaria o a la interposición de acciones judiciales, entre ellas de la acción de tutela contra actuaciones administrativas o providencias judiciales[43].

    En resumen, la obligatoriedad y alcance de los fallos de esta Corporación, tiene su génesis en el carácter preponderante y jerárquico de la Constitución, pues tal y como señala el artículo 4º de la Carta, ella “es norma de normas”, y en este sentido el precedente constitucional sentado por la Corte Constitucional como guardiana de la supremacía de la Carta tiene fuerza vinculante no sólo para la interpretación de la Constitución, sino también para la interpretación de las leyes cuando regulen derechos fundamentales. Así, el precedente que en ese sentido se construye como interpretación o fundamento del alcance de un derecho fundamental vincula a todas las autoridades, sin discriminación alguna como una fuente obligatoria de derecho.

    Hechas estas aclaraciones, pasa la S. entonces a evaluar el caso concreto y a presentar una solución constitucional a la controversia planteada en los términos de los dos problemas jurídicos descritos con anterioridad, aplicando las consideraciones jurídicas que se acaban de desarrollar.

    Análisis del caso concreto

  20. Para empezar, la S. quiere recordar los hechos principales del caso. El ciudadano A.H.V.V. convivió durante 17 años junto a U., empleado oficial del magisterio, formando una unión marital de hecho, reconocida incluso ante notario público. El 6 de junio del 2014, el compañero del actor falleció por lo que éste solicitó ante la Secretaría de Educación de P., que fuera reconocido como beneficiario del seguro de vida del que U. gozaba, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1848 de 1969. Sin embargo, la entidad argumentó que La Fiduprevisora S.A., como administrador del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, negó el reconocimiento por considerar que este beneficio no se puede extender a parejas del mismo sexo. Posteriormente, en su respuesta en el proceso de tutela, La Fiduprevisora S.A. sostuvo que el beneficio no era extensivo a las uniones de hecho en general. Por estas razones, sostiene el actor, las entidades vulneraron sus derechos a la igualdad, debido proceso, seguridad social, libre desarrollo de la personalidad y dignidad

    En vista de esto, entonces, para un análisis comprensivo y apropiado del caso, la S. comenzará por evaluar si la acción de tutela es procedente. Posteriormente, definirá de ser procedente la tutela si las autoridades desconocieron los precedentes constitucionales sobre la materia y, como consecuencia de esto, incurrieron en una conducta discriminatoria que afectó los derechos fundamentales del actor.

    Procedencia de la acción de tutela en el presente caso

  21. Para determinar si la acción de tutela es procedente en el presente caso la S. acudirá a las reglas de procedencia del amparo contra actos administrativos. Vale la pena recordar entonces que, como se dijo en las consideraciones de la presente sentencia, la tutela procede en estos casos solo cuando se acredita un perjuicio irremediable y cuando no existan mecanismos ordinarios de protección idóneos y eficaces para evitarlo.

    En ese sentido, la S. considera que no se configura un perjuicio irremediable ya que de los hechos del caso no se acredita un daño inminente, grave y urgente que justifique una actuación judicial impostergable. Así, en este momento el actor está recibiendo un ingreso regular por la sustitución pensional de su pareja. Esto hace que el peticionario, que además se encuentra en una edad económica activa y no acreditó encontrarse en un estadio de indefensión o vulneración, pueda acudir a los medios de control ordinarios para resolver su petición en la medida en que sus derechos no se ven vulnerados de manera irreparable por la negativa de las entidades accionadas.

    En ese sentido, frente al segundo requisito de procedibilidad descrito, la S. encuentra que el actor cuenta con otros medios de defensa judicial que resultan idóneos para evitar que se consuma un perjuicio irremediable. Incluso, como lo advirtió el accionante a esta S., ya está en trámite el proceso contencioso administrativo contra las decisiones de la entidad accionada.

    A este respecto, es importante reconocer los esfuerzos que los jueces administrativos están adelantando para proteger a las familias conformadas por personas del mismo sexo. Así, por ejemplo la Sección Tercera del Consejo de Estado afirmó recientemente que una interpretación literal de artículo 42 de la Constitución (relativo a la definición de la familia) conlleva a un déficit de protección en relación con los derechos de las parejas del mismo sexo. Esto, debido a que sobre este tipo de uniones también resulta predicable la posibilidad de conformar una familia, por lo que es necesario “superar los atavismos que hacen nugatorio el derecho de las personas de cualquier clase, raza, orientación sexual, etc., a conformar de manera libre y autónoma familia, para dar paso a una protección efectiva y garantista que respete los derechos de las personas en un verdadero y real plano de igualdad”[44].

    Conclusión

  22. En mérito de lo expuesto, no es posible conceder la presente acción de tutela ya que, no se acreditó un perjuicio irremediable y la justicia administrativa le ofrece al peticionario un escenario judicial para obtener la protección de sus derechos fundamentales. Sin embargo, aunque en esta oportunidad la S. procederá a confirmar los fallos de instancia, le resulta notorio que las entidades accionadas, bajo una interpretación restrictiva, actuaron desconociendo los precedentes constitucionales alrededor de la protección a las uniones de hecho en general y a las parejas del mismo sexo en particular. Así las cosas, y por tratarse de un asunto sobre el que deberá pronunciarse la justicia contenciosa administrativa, la S. enviará una copia de la presente providencia a la autoridad judicial que conoce del caso para lo de su competencia.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución.

RESUELVE

Primero.- CONFIRMAR por las razones expuestas en la presente providencia, la sentencia proferida el 11 de febrero de 2015, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de P. dentro del proceso de tutela promovido por el señor A.H.V.V.[45] contra la Alcaldía de P.[46] y La Fiduprevisora S.A[47].

Segundo.- Por Secretaría General ENVIAR una copia de la presente providencia al Juzgado Cuarto Administrativo de P.[48].

Tercero.- Por Secretaría líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C..

G.S.O. DELGADO

Magistrada

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] La S. considera que mantener en el anonimato a los accionantes en tutelas que involucren derechos de personas que hacen parte de la comunidad LGBTI, -a menos que sea solicitado de manera expresa en el proceso de amparo y no se trate de menores de edad-, es una práctica que perpetúa el estigma discriminatorio hacia estos ciudadanos, al mantener invisible una expresión plenamente protegida por la Constitución. Por esta razón, en el presente proceso, no se mantendrá la reserva del peticionario. Sin embargo, sí se mantendrá la reserva de la identidad de su compañero fallecido pues la S. no cuenta con elementos de prueba que le indiquen, de manera ni siquiera sumaria, que la persona deseó voluntariamente expresar públicamente su orientación sexual en vida. Por esa razón, y observando el contenido y alcance de derecho a la intimidad, la S. se referirá al mismo como U..

[2] Declaración de existencia de unión marital de hecho elevada a escritura pública (folios 32 a 33; cuaderno de primera instancia).

[3] Registro Civil de Defunción de U. (folio 31; cuaderno de primera instancia).

[4] Borrador de resolución aportado por la Alcaldía de P. en su respuesta (folio 46; cuaderno de primera instancia).

[5] Resolución 544 del 3 de septiembre de 2014 mediante la cual el municipio de P. negó la solicitud de reconocimiento de seguro de vida a favor del peticionario (folio 17; cuaderno de primera instancia).

[6] Recurso de reposición y en subsidio de apelación presentada por el peticionario contra la Resolución 544 del 2014 de la Secretaría de Educación de P. (folio2 19 a 29; cuaderno de primera instancia).

[7] Resolución 582 del 18 de septiembre de 2014 mediante la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por el peticionario contra el acto administrativo que le negó el seguro de vida (folio 18; cuaderno de primera instancia).

[8] Capítulo de hechos de la acción de tutela (folio 4; cuaderno de primera instancia),

[9] Solicitud elevada por la apoderada del actor ante la Secretaría de Educación de P. para que se subsanara el error en la notificación de la resolución que resolvió el recurso de reposición.

[10] Memorial de respuesta de la Secretaría de Educación (folio 41; cuaderno de primera instancia).

[11] Copia del borrador de resolución de la Secretaría de Educación donde se reconocía el pago de seguro de vida (folio 46; cuaderno de primera instancia).

[12] Hoja de revisión del borrador de resolución de reconocimiento de seguro de vida elaborado por La Fiduprevisora S.A. (folio 45; cuaderno de primera instancia).

[13] Memorial de respuesta de La Fiduprevisora S.A. (folio 81; cuaderno de primera instancia).

[14] Memorial de impugnación (folios 85 a 88; cuaderno de primera instancia).

[15] Esto se debe a que, en su respuesta, la Alcaldía de P. anexó dos borradores de resoluciones con la respectiva hoja de revisión elaborada por La Fiduprevisora S.A. La primera se refería la solicitud de sustitución pensional y la segunda al seguro de vida (folios 43 a 46; cuaderno de primera instancia).

[16] Constitución Política. Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.

[17]Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Artículo 138. “Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel”.

[18] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Artículo 231. “Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos”.

[19] Ver, entre otras, sentencias T-235 de 2012; T-693 de 2012; T-789 de 2012; T-845 de 2012; T-867 de 2012 (aclaración de voto); T-232 de 2013; T-653 de 2013; T-376 de 2014; y T-733 de 2014.

[20] Ver, entre otras, sentencias T-534 de 2011: T-712 de 2011; T-045 de 2012; T-111 de 2012; T-372 de 2012 (salvamento de voto); T-437 de 2012; T-508 de 2012; T-528A de 2012; T-597 de 2012; T-699 de 2012; T-065 de 2013; T-081 de 2013; T-415 de 2013; T-503 de 2013; T-669 de 2013 ; T-127 de 2014.

[21] Ver, entre otras, sentencias T-494 de 2002; C-021 de 1992; C-040 de 1993; T-881 de 2002; T-593 de 2006; C-748 de 2009; y C-057 de 2010.

[22] Ver, entre otras, sentencias SU-062 de 1999; T-075 de 2001; T-1055 de 2001; C-111 de 2006; T-562 de 2006; T-566 de 2006; C-975 de 2007; T-244 de 2008; C-288 de 2009.

[23] Ver, entre otras sentencias T-124 de 1998; T-618 de 2000; T-435 de 2002; T-816 de 2002; T-491 de 2003; C-355 de 2006 y C-336 de 2008.

[24] Ver, entre otras, sentencias C-859 de 2008; C-979 de 2010; T-164 de 2013; C-613 de 2013; y T-770 de 2013.

[25] Ver, entre otras, sentencias C-248 de 2013; C-034 de 2014; y C-083 de 2015.

[26] Decreto 1848 de 1969- Artículo 52. “Valor del seguro. 1. Todo empleado oficial en servicio goza de un seguro de vida, equivalente a doce (12) mensualidades del último salario devengado; 2. El valor de dicho seguro será equivalente a veinticuatro (24) mensualidades del último salario devengado, en el evento de que el empleado oficial fallezca como consecuencia de accidente de trabajo o enfermedad profesional y excluye la indemnización a que se refieren los artículos 16 y 23, a menos que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se hayan ocasionado por culpa imputable a la entidad o empresa empleadora, en cuyo caso habrá lugar a la indemnización total y ordinaria por perjuicios. Si prosperare esta indemnización, se descontará de su cuantía el valor de las prestaciones e indemnizaciones en dinero pagadas en razón de los expresados infortunios de trabajo”.

[27] Decreto 1848 de 1969. Artículo 53.” Derecho al seguro de vida. En caso de fallecimiento del empleado oficial en servicio, sus beneficiarios forzosos tienen derecho a percibir el valor del seguro de vida a que se refiere el artículo anterior, de acuerdo con la siguiente forma de distribución: 1. La mitad para el cónyuge sobreviviente y la otra mitad para los hijos legítimos y naturales del empleado fallecido. Cada uno de los hijos naturales lleva la mitad de lo que le corresponda a cada uno de los hijos legítimos; 2. Si no hubiere cónyuge sobreviviente ni hijos naturales, el valor del seguro se pagará a los hijos legítimos, por partes iguales; 3. Si no hubiere hijos legítimos, la parte de estos corresponde a los hijos naturales, en concurrencia con el cónyuge sobreviviente; 4. Si no hubiere cónyuge sobreviviente, ni hijos legítimos, el valor del seguro se distribuirá así: La mitad para los padres legítimos o naturales del empleado fallecido y la otra mitad para los hijos naturales; 5. A falta de padres legítimos o naturales, el valor del seguro se pagará a los hijos naturales por partes iguales; 6. Si no concurriere ninguna de las personas indicadas en este artículo, llamadas en el orden preferencial establecido aquí, el valor del seguro se pagará a los hermanos menores de diez y ocho (18) años y a las hermanas del empleado fallecido, siempre que todas estas personas demuestren que dependían económicamente del empleado fallecido, para su subsistencia. En caso contrario, no tendrán ningún derecho al seguro (resaltado fuera del texto)”.

[28] Ley 91 de 1989. Artículo 3. “Créase el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital. Para tal efecto, el Gobierno Nacional suscribirá el correspondiente contrado de fiducia mercantil, que contendrá las estipulaciones necesarias para el debido cumplimiento de la presente Ley y fijará la Comisión que, en desarrollo del mismo, deberá cancelarse a la sociedad fiduciaria, la cual será una suma fija, o variable determinada con base en los costos administrativos que se generen. La celebración del contrato podrá ser delegada en el Ministro de Educación Nacional”.

[29] Corte Constitucional. Sentencia C-098 de 1996. Magistrado Ponente: E.C.M..

[30] Corte Constitucional. Sentencia C-985 de 2005. Magistrado Ponente: A.B.S..

[31] Corte Constitucional. Sentencia C-238 de 2012. Magistrado Ponente: G.E.M.M..

[32] Corte Constitucional. Sentencia C-075 de 2007. Magistrado Ponente: R.E.G..

[33] Corte Constitucional. Sentencia C-811 de 2007. Magistrado Ponente: M.G.M.C..

[34] Corte Constitucional. Sentencia C-336 de 2008. Magistrado Ponente: C.I.V.H..

[35] Corte Constitucional. Sentencia C-798 de 2008. Magistrado Ponente: J.C.T..

[36] Corte Constitucional. Sentencia C-029 de 2009. Magistrado Ponente: R.E.G..

[37] Corte Constitucional. Sentencia C-577 de 2011. Magistrado Ponente: G.E.M.M..

[38] La S. tomará como modelo, en lo concerniente al carácter vinculante de la jurisprudencia constitucional, lo consignado en la sentencia T-826 de 2014.

[39] Ver, entre otras, sentencias C-131 de 1993; C-252/ 2001; C-310/2002; C-335/2008; y T-453/2011.

[40] Corte Constitucional. Sentencia T-1625 de 2000. Magistrada Ponente: M.S.M..

[41] Corte Constitucional. C-634/2011 M.P.L.E.V.S.

[42] Corte Constitucional. C-539/2011 M.P.L.E.V.S..

[43] Ibídem.

[44] Consejo de Estado. Sentencia del 24 de julio de 2013 (proceso 1997-1368). Sección Tercera. Consejero Ponente: E.G.B..

[45] Dirección de notificación: Carrera 31 # 15-78, B.S.L., P..

[46] Dirección de notificación: Centro Administrativo Municipal, P..

[47] Dirección de notificación: Carrera 8ª # 20-67, Oficina 601, P..

[48] Dirección de notificación: Palacio de Justicia, Torra A, Piso 2, Oficina 210, P..

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