Sentencia de Tutela nº 534/15 de Corte Constitucional, 20 de Agosto de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 582777822

Sentencia de Tutela nº 534/15 de Corte Constitucional, 20 de Agosto de 2015

PonenteALBERTO ROJAS RÍOS
Fecha de Resolución20 de Agosto de 2015
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-4896653

Sentencia T-534/15

Referencia: expediente T-4.896.653.

Acción de tutela presentada por la ciudadana K. de J.G.A. contra la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-.

Magistrado Ponente:

  1. ROJAS RÍOS

Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015).

La S. Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las Magistradas María Victoria Calle Correa, M.Á.R. y el Magistrado A.R.R., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, así como en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente:

SENTENCIA

Dentro del proceso de revisión de los fallos emitidos por las S.s de Casación Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el trámite de la acción de tutela incoada por K. de J.G.A., a través de apoderado judicial, contra la S. Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Barranquilla .

Mediante Auto del dieciséis (13) de mayo de dos mil quince (2015), la S. de Selección Número Cuatro de la Corte Constitucional escogió el expediente de la referencia para revisión.

I. ANTECEDENTES

La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes:

  1. Hechos

    1.1. A través de apoderado, la señora K. de J.G.A. presentó demanda ordinaria laboral con el objetivo que el Instituto de Seguros Sociales (ISS) reconociera la pensión de vejez a la que tenía derecho, pues la entidad negó dicha prestación con fundamento en que incumplió los requisitos para acceder a la misma.

    1.2. El 14 de agosto de 2011, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla concedió las pretensiones de la tutelante por considerar que cumplió con los requisitos para acceder a la pensión de vejez, condiciones estipuladas en el acuerdo 049 de 1990, régimen de transición que beneficiaba a la peticionaria. Por ello, la autoridad judicial ordenó al ISS que pagara a la demandante: i) una pensión que ascendió a $ 1.153.760.oo, prestación que debió ser cancelada desde el 25 de abril de 2010; ii) los intereses moratorios que se causaron desde el 25 de agosto del año en que se reconoció la pensión; y iii) los incrementos respectivos, así como mesadas adicionales.

    1.3. Debido a que las partes del proceso no apelaron el fallo de primera instancia, esa decisión se sometió al grado jurisdiccional de consulta. El 20 de abril de 2012, la S. Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla confirmó el reconocimiento del derecho pensional de la petente. Sin embargo, la autoridad judicial modificó la fecha de causación de los intereses, al 25 de diciembre del 2010. Adicionalmente, consideró que el IBL de pensión correspondía a los últimos 10 años laborados, suma indexada y con una tasa de reemplazo del 87%, al haber cotizado 1.202 semanas, operación que arrojó $ 2.073.321.22 de mesada pensional. Empero, el Tribunal no aumentó el valor de la prestación, dado que esa decisión significaba vulnerar el principio de la no reformatio in pejus, pues agravaba la condena inicial al ISS, entidad a favor de quién se surtió la consulta.

    1.4. Con base en lo anterior, la actora solicitó al ISS que reliquidara la mesada pensional con fundamentó en que el tribunal evidenció un error de cálculo y que ella tenía derecho a un monto de pensión correspondiente al 87% del ingreso base de liquidación. La entidad nunca respondió la petición y se configuró el silencio administrativo, situación que puso fin a la vía gubernativa.

    1.5. Por medio de abogado, la tutelante presentó otra demanda ordinaria laboral contra el ISS pidiendo que: i) se reconociera la reliquidación de su pensión de vejez en 87 % del ingreso base de liquidación; y ii) se cancelara la diferencia que surge del aumento de la prestación, dinero que debe desembolsarse desde el nacimiento del derecho.

    1.6. El 31 de julio de 2013, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla condenó al ISS a reliquidar la pensión de vejez de la señora G.A. en el monto del 87% del ingreso base de liquidación. Adicionalmente, el juez negó la excepción de cosa juzgada alegada por la entidad demandada, porque se formuló de manera extemporánea.

    1.7. Apelada la decisión, el 28 de octubre de 2014, la S. Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla revocó la decisión de primera instancia, al estimar que se configuró cosa juzgada de esa demanda con relación a la sentencia proferida en ejercicio del grado jurisdiccional de consulta, providencia emitida por ese mismo juez colegiado, el 20 de abril de 2012. El Tribunal advirtió que existía identidad de partes, de causa y de objeto entre los procesos referidos. Para sustentar esa decisión, la autoridad judicial demandada aplicó e interpretó el artículo 332 del Código Procesal Civil. Además, manifestó que el artículo 306 de ese mismo estatuto adjetivo y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia faculta al juez laboral para declarar la excepción de la cosa juzgada de manera oficiosa.

  2. Solicitud de Tutela

    2.1. El 28 de noviembre de 2014, la señora K. de J.G.A. instauró acción de tutela contra la sentencia de segunda instancia del proceso 50.041 proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, porque ese juez colegiado vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social, al incurrir en defecto sustantivo por indebida interpretación. Lo anterior, en razón de que la autoridad judicial demandada revocó la decisión de primera instancia y declaró la excepción de la cosa juzgada.

    Para la demandante, el error jurídico en la sentencia atacada se presentó, toda vez que el Tribunal comprendió de manera inadecuada la institución de la cosa juzgada. De ahí que, no tuvo en cuenta que la causa que generó el trámite que concluyó con el grado jurisdiccional de consulta es distinta a la que originó el proceso que culminó con la providencia atacada. En la primera demanda se solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez. En el segundo libelo se pidió la reliquidación de esa prestación con base en un IBL del 87%

  3. Intervención de la parte demandada

    E.N., Magistrado de la S. Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, rindió informe de la sentencia impugnada. Al respecto, manifestó que la autoridad judicial accionada decidió revocar la sentencia del a-quo, “al considerar que debió declararse probada la cosa juzgada, ya que era un hecho aceptado que la reliquidación pensional deprecada, obedecía a una pensión reconocida judicialmente por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla”[1]. También reseñó que la decisión acusada de vulnerar los derechos fundamentales de la actora se sustentó en que el proceso anterior y el trámite objeto de estudio tenían identidad de: i) partes, pues en ambos procesos los extremos procesales fueron la señora G.A. y el ISS –hoy COLPENSIONES-; ii) causa, en la medida en que las dos sustentaron sus pretensiones con el mismo historial de cotizaciones al sistema general de pensiones; y iii) objeto, porque se reclamaba un solo bien derivado de la indivisible relación entre el derecho pensional y el monto. Acto seguido, precisó que el juez puede declarar de oficio la excepción de la cosa juzgada, de acuerdo al artículo 306 del Código Procedimiento Civil, disposición aplicable al proceso laboral por remisión del enunciado legislativo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Es más, recalcó que la Corte Suprema de Justicia ha reconocido que los jueces de alzada pueden declarar oficiosamente la citada institución[2]. Por ello, la extemporaneidad de la presentación de la excepción de la cosa juzgada no era un argumento válido para omitir declararla.

  4. Intervención de los terceros con interés[3]

    4.1. COLPENSIONES respondió la acción de tutela por fuera del plazo otorgado por el juez de instancia. La S.H.C.T., Gerente Nacional de Defensa Judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones, solicitó que la demanda fuese declarada improcedente, dado que la actora cuenta con otras herramientas procesales para obtener el pago de los intereses moratorios y la reliquidación de la pensión de vejez. Recordó que la demandante propone discutir un asunto que desnaturaliza la tutela, pues son pretensiones de la órbita del juez ordinario.

    4.2. La señora E.M.M.I., Secretaria del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, informó que en ese despacho cursó el proceso ordinario laboral adelantado por la actora contra el ISS. El 24 de mayo de 2013, esa autoridad judicial emitió sentencia concediendo las pretensiones de la demanda, decisión que se impugnó, de modo que se concedió el recurso de apelación en efecto suspensivo.

  5. Sentencia de tutela de primera instancia

    5.1. En sentencia del 18 de diciembre de 2015, la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la demanda, como quiera que la actora pretende revivir el debate del proceso judicial que originó la sentencia atacada. Resaltó que el Tribunal Superior de Barraquilla adoptó una decisión razonable, porque reseñó el texto legal que consagra el fenómeno de la cosa juzgada y concluyó que ésta se configuró en ese proceso, pues existía la identidad del objeto, causa y partes entre el trámite en el que se concedió la pensión de vejez a la señora G.A. y el procedimiento objeto de demanda de tutela.

  6. Impugnación

    Mediante su abogado, la peticionaria impugnó la decisión de primera instancia, empero no presentó argumentación alguna en el escrito del recurso de apelación.

  7. Sentencia de tutela de segunda instancia

    El 24 de mayo de 2012, la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó la providencia de primera instancia, con sustento en que la decisión cuestionada no vulneró los derechos de la demandante, como quiera que explicó razonablemente los motivos que justificaron la existencia de la cosa juzgada del proceso con relación al trámite anterior que culminó con el grado jurisdiccional de consulta. De hecho, para la S., la tutelante no demostró la existencia de algún defecto que constituya vía de hecho en el fallo reprochado.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Competencia

  1. La Corte Constitucional es competente para pronunciarse en sede de revisión en relación con el presente fallo de tutela, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política Colombiana, así como en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.

    Problemas jurídicos

  2. En el presente asunto corresponde a la S. establecer si una autoridad judicial vulnera los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, a la seguridad social y al debido proceso de una mujer de 60 años de edad, al declarar la cosa juzgada de la pretensión de la reliquidación del monto de su pensión de vejez con sustento en que esa petición se estudió en el proceso que reconoció esa prestación y que culminó en ejercicio del grado jurisdiccional de consulta, porque incurre en defecto sustantivo por indebida interpretación. Para resolver ese cuestionamiento, se debe determinar si se presenta una comprensión contraevidente del artículo 332 del Código de Procedimiento Civil que afecta desproporcionadamente los derechos de las demandantes, cuando un juez unipersonal o colegiado estima que entre los procesos de reconocimiento de la pensión de vejez y la reliquidación de su monto existe identidad de: a) objeto, pues son elementos indivisibles; y b) causa, dado que se fundamentaron en las mismas pruebas.

    Previo a esos cuestionamientos, esta Corporación debe verificar si la presente demanda cumple con los requisitos de procedibilidad de tutela contra providencias judiciales.

  3. Para abordar los problemas descritos, la S. comenzará por reiterar la jurisprudencia en materia de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Más adelante, señalará los defectos específicos que hacen procedente la acción de tutela contra providencias judiciales. Sobre el particular esta Corporación se detendrá en el yerro sustantivo. A continuación, hará referencia a la institución de la cosa juzgada. Finalmente, llevará a cabo el análisis del caso concreto.

    Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia[4].

  4. La Corte Constitucional ha manifestado de manera uniforme y reiterada[5] que la acción de tutela tiene la finalidad de proteger los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular en determinados casos. De ahí que, las decisiones de los jueces no quedan exentas del control concreto, al punto que son susceptibles de impugnación por vía de amparo.

    4.1. En virtud del principio de supremacía constitucional, las autoridades judiciales tienen la obligación de garantizar y proteger los derechos fundamentales de los sujetos procesales que intervienen en los diferentes procesos ordinarios. La legitimidad del Estado Social de Derecho radica en que toda autoridad pública debe proteger los derechos fundamentales de las personas. Por consiguiente, las normas de la Carta Política y, en especial, aquellas que prevén tales derechos, constituyen parámetros normativos ineludibles para las decisiones judiciales.

    4.2. La jurisprudencia de esta Corte ha establecido dos presupuestos básicos para determinar si una actuación judicial goza de compatibilidad constitucional, éstos son: “(i) que el procedimiento surtido para adoptar una decisión haya preservado las garantías propias del debido proceso, de las que son titulares los sujetos procesales; y, (ii) que la decisión judicial sea compatible con el conjunto de valores, principios y derechos previstos por la Constitución” [6]. En el evento en que la decisión judicial atacada acredite los citados presupuestos normativos, el juez constitucional se encuentra impedido para modificar la decisión. En caso que ocurra lo contrario, el funcionario judicial de amparo de derechos tiene la obligación de preservar la eficacia de los enunciados superiores en la causa analizada y restituir su observancia dejando sin efecto la providencia demandada.

    La acción de tutela contra sentencias judiciales está dirigida a enfrentar aquellas situaciones en que la decisión del juez incurre en graves falencias de índole constitucional, yerros que tornan la decisión incompatible con la Carta Política. De ahí que, el control concreto de constitucionalidad es un “juicio de validez” del fallo cuestionado y no un “juicio de corrección” del racionamiento jurídico legal o doctrinario del mismo. Lo anterior significa que los ciudadanos tienen vedado utilizar el amparo de derechos como una nueva instancia para la discusión de los asuntos probatorios o de interpretación del derecho legislado que dieron origen a la controversia, puesto que las partes cuentan con los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios para combatir las decisiones que estiman arbitrarias o erradas. Sin embargo, pueden subsistir casos en los que agotados dichos medidos de defensa, persiste la arbitrariedad judicial; en esos especiales eventos se habilita el amparo constitucional.

    4.3. Así las cosas, la tutela contra providencia judicial procede, siempre que se constate la observancia de ciertos requisitos generales de procedencia y se evidencie al menos un defecto específico en los fallos objeto de amparo.

    4.4. Las causales genéricas de procedibilidad de tutela contra providencia judicial son las que permiten el estudio del fallo en sede constitucional, en la medida en que habilitan el uso de la acción contra los pronunciamientos de los jueces. Por ello, tales condiciones se consideran requisitos de forma que debe evaluar el juez constitucional, dado que “se trata entonces de condiciones jurídicas generales que deben verificarse para que el juez de tutela pueda ingresar en el fondo del fallo que se impugna”[7]. Tales requisitos son:

    “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

    1. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

    2. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.

    3. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

    4. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.

    5. Que no se trate de sentencias de tutela.”[8]

      4.5. Una vez la acción de tutela promovida contra un fallo judicial ha superado el examen de procedibilidad general de forma completa, el juez constitucional tiene la facultad para analizar sustantivamente la providencia atacada. Para ello, la autoridad judicial evaluará si en la decisión judicial se configura uno o varios de los requisitos especiales de procedibilidad, condiciones que se identifican con los defectos en que puede incurrir la sentencia impugnada, y que constituyen el centro de los cargos elevados contra la misma. En esos eventos, el juez verificará la validez constitucional de las sentencias, juicio que comprende el estudio sobre la posible vulneración de los derechos de los demandantes. N. que esa actividad significa un análisis de fondo de la causa que se concreta en la identificar si existe una antinomia normativa entre el fallo atacado y la Carta Política. Los defectos han sido sintetizados así:

      “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

    6. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

    7. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

    8. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

    9. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

    10. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

    11. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

    12. Violación directa de la Constitución.”[9]

      La S. precisa que la obligación de los demandantes en una acción de tutela contra providencias judiciales se materializa en señalar con precisión cuáles son los hechos vulneradores de sus derechos fundamentales, y no en etiquetar o establecer exactamente qué defecto constituye. Esto último es competencia del juez constitucional, quien a partir del supuesto fáctico planteado en la demanda, tiene la competencia para determinar con precisión de qué irregularidad adolece el fallo impugnado[10].

      4.6. Atendiendo los hechos del caso y el problema jurídico formulado, la Corporación considera necesario realizar una caracterización del defecto sustantivo por indebida interpretación.

      Caracterización del defecto sustantivo por indebida interpretación

  5. En sentencia C- 590 de 2005, la Corte definió el defecto sustantivo como el yerro que tienen las providencias judiciales cuando se expiden con base en normas inexistentes o inconstitucionales[11], o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión[12]. A partir de esta ilustración, la S. de Plena ha precisado los supuestos en los que una decisión judicial incurre en la falencia señalada, que consisten en:

    “(i) cuando la decisión judicial tiene como fundamento una norma que no es aplicable, porque a) no es pertinente , b) ha perdido su vigencia por haber sido derogada , c) es inexistente d) ha sido declarada contraria a la Constitución , e) a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador.

    (ii) cuando pese a la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable o la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes o cuando en una decisión judicial se aplica una norma jurídica de manera manifiestamente errada, sacando del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable tal decisión judicial.

    (iii) cuando no toma en cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos erga omnes.

    (iv) la disposición aplicada se muestra, injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución.

    (v) cuando un poder concedido al juez por el ordenamiento se utiliza “para un fin no previsto en la disposición”.

    (vi) cuando la decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma, omitiendo el análisis de otras disposiciones aplicables al caso.

    (vii) cuando se desconoce la norma del ordenamiento jurídico constitucional o infraconstitucional aplicable al caso concreto.

    (vii) cuando la actuación no está justificada en forma suficiente de manera que se vulneran derechos fundamentales”[13].

    5.1. La Corte Constitucional ha afirmado que por regla general no es el juez competente para interpretar las normas de rango legal, puesto que el ordenamiento jurídico atribuyó a los tribunales ordinarios la facultad de establecer el significado del derecho legislado[14]. No obstante, el juez constitucional está facultado para controlar la interpretación judicial de las normas de rango legal cuando es irracional, o desproporcionada respecto de los preceptos legales aplicables en los casos concretos, o si vulnera mandatos superiores, toda vez que el funcionario jurisdiccional tiene vedado otorgar un sentido a la norma que desborde el campo de razonabilidad de la ley y la Constitución[15]. “De hecho, no hay más riesgo de socavar un Estado social de derecho que un juez arbitrario, por lo que también deberá existir un instrumento judicial idóneo para combatir el capricho judicial y la arbitrariedad, imponer la aplicación de la Constitución y restablecer los derechos afectados”[16]. La justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales de forzosa aplicación, tales como la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, el principio de favorabilidad, pro homine, entre otros. (Artículos , 29, 228 y 230 de la Constitución Política)[17].

    5.2. En ese estado de cosas, el defecto sustantivo por indebida interpretación ocurre cuando una providencia judicial adolece de errores en el proceso de interpretación o aplicación de las normas jurídicas por parte del juez natural. La irregularidad debe ser de alta trascendencia para la providencia atacada, de modo que el fallo emitido obstaculiza o lesiona la efectividad de los derechos fundamentales del accionante[18]. El Tribunal Constitucional ha advertido que en las siguientes dos hipótesis se configura la falencia explicada[19]:

    (i) en el evento en que el juez otorga a la disposición jurídica un sentido y alcance que ésta no tiene (contraevidente), es decir, deriva interpretativamente una norma que no se desprende de la disposición objeto de hermenéutica, situación que implica la vulneración del principio de legalidad. En otras palabras, se trata de una hipótesis en la cual, la autoridad judicial arriba a una proposición jurídica que carece de adscripción a la disposición interpretada, error que se produce porque el juez desatendió los principios básicos de la lógica y las reglas de la experiencia.

    Al respecto, la Corte ha indicado que las fallas originadas en el proceso hermenéutico “han de ser protuberantes para que sea factible predicar que a la ley se le ha otorgado un sentido contraevidente”[20]. De allí que la simple discrepancia dogmática respecto de la opción interpretativa acogida por la autoridad judicial es insuficiente para la configuración del defecto sustantivo[21]. En realidad, el yerro requiere que la asignación de significado a una formulación normativa sea manifiestamente irracional, sin sentido, consecuencia de una desviación notoria del derecho[22]. La arbitrariedad o la irracionalidad de una interpretación “surge cuando la conclusión que el intérprete obtiene de la norma aplicada no puede derivarse del contenido de esta al amparo de ningún método razonable de interpretación jurídica. Se trata, como ya se ha mencionado, de una interpretación que tiene como único fundamento la mera voluntad o capricho del juzgador”[23].

    (ii) cuando el funcionario jurisdiccional confiere a la disposición infra-constitucional una interpretación que en principio resulta formalmente posible a partir de las varias opciones que ofrece la disposición, empero el enunciado normativo asignado (a) contraviene postulados de rango constitucional[24]; (b) conduce a resultados desproporcionados, al lesionar excesivamente los intereses de una de las partes, siempre que esa afectación ostente relevancia Constitucional[25]; o (c) es incompatible con la interpretación autorizada, y decantada por las altas cortes[26].

    En esas situaciones, la invalidez constitucional[27] de la hermenéutica surge de “una mayor incidencia del desconocimiento de la Constitución, dado que la interpretación de la ley se traduce en defecto sustantivo debido a que en el proceso interpretativo se dejan de tomar en cuenta contenidos superiores que a la luz del caso concreto han debido guiar ese proceso y condicionar su resultado”[28]. Igualmente, el yerro nace “cuando la interpretación otorgada a la disposición legal es posible, pero contraviene el contenido constitucional aparejando la vulneración o el desconocimiento de los derechos fundamentales o preceptivas superiores, el juez constitucional está en la obligación de adecuar el contenido de dicha norma legal y hacerla consonante con los fines y principios constitucionales.”[29]

    5.3. Adicionalmente, la Corte ha explicado que es probable que en algunas circunstancias concurran las dos hipótesis señaladas[30], de modo que “la interpretación contraevidente de la ley –que ya de por sí riñe con la Carta- comporte, así mismo, la vulneración de ciertos contenidos de la Constitución, que sean relevantes para el caso específico”[31]. Cabe acotar que en todo caso estas fórmulas en principio son “independientes y, en consecuencia, no es indispensable que concurran para que sea viable hablar de defecto sustantivo derivado de la interpretación, pues pueden configurarse por separado, hipótesis en la cual, cada uno genera el anotado defecto sustantivo, sin necesidad de que se configure la otra causal” [32]

    La institución de la cosa juzgada en los procesos ordinarios que aplican el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil

  6. La cosa juzgada pretende concluir de manera definitiva las discusiones presentadas ante la administración judicial, impidiendo que el debate entre los extremos procesales de un trámite vuelva a presentarse. Para la configuración de esa institución se requiere la identidad de objeto, de causa y de partes, elementos que han sido precisados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional en el marco del control concreto y abstracto. En varias oportunidades, esta Corporación ha estudiado la posible vulneración de derechos fundamentales de las personas, debido al uso indebido de la excepción procesal de la cosa juzgada, situaciones en que se ha analizado la consumación de esa figura con el fin determinar si fue declarada conforme a los enunciados legales y superiores.

    6.1. En sentencia C-774 de 2001, la Corte Constitucional definió la cosa juzgada de la siguiente manera: “es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica. De esta definición se derivan dos consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación, y en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico. Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio. De esta manera se puede sostener que la cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico”. Aunado a lo anterior, esa institución permite que las órdenes de las sentencias ejecutoriadas sean exigidas coercitivamente a la parte vencida en juicio, en el evento en que ésta incumpla la decisión del Estado[33].

    El ordenamiento jurídico consideró que esa figura es una excepción procesal que invoca una declaración de voluntad que pretende destruir la pretensión atribuyendo nuevas consecuencias jurídicas producto de nuevos elementos que provienen directamente de la legislación procesal. Al mismo tiempo, reconoció que es una cualidad que posee toda sentencia ejecutoriada que impide que se discutan asuntos ya decididos, pues éstos son inmodificables.

    Las características expuestas de la referida institución materializan el orden justo social que reconoce el preámbulo de la Constitución. De similar forma, la cosa juzgada es una consecuencia de “la prevalencia del interés general (art. 1°), el debido proceso (art. 29) y el acceso a la administración de justicia (art. 229), todas las cuales podrían considerarse carentes de sentido si los procesos iniciados y adelantados ante los jueces no tuvieran una previsible y definitiva culminación, y las sentencias resultantes no fueran de obligatorio acatamiento”[34].

    6.2. Conforme a la pretensión de buscar la efectividad de los derechos subjetivos, “los fallos judiciales deben ser definitivos y capaces de concluir o culminar el litigio propuesto, de lo contrario, las relaciones contenciosas nunca saldrían de la incertidumbre, con grave perjuicio para los intereses de las partes”[35]. Como respuesta a ese imperativo, se construyó la institución procesal de la cosa juzgada, la cual se viene a constituir en el “fin natural del proceso.[36]”. De ahí que, el objetivo de esa figura procesal es terminar las discusiones que existen entre los asociados, debates que los ciudadanos llevaron a solucionar de forma institucional ante los jueces de la República[37].

    Según esto, la institución de la cosa juzgada concede a ciertas providencias emitidas por los jueces el carácter de inmutables, definitivas, vinculantes y coercitivas, de modo que las partes no pueden ventilar de nuevo el mismo asunto que fue objeto de resolución judicial. N. que la cosa juzgada también produce efectos sustanciales, consecuencias que consisten en que las autoridades judiciales determinaron con certeza la relación jurídica objeto de litigio, por eso, el interesado cuenta la titularidad de un derecho o quedó privado de manera definitiva del mismo.

    6.3. El artículo 332 del Código de Procedimiento Civil estableció la institución de la cosa juzgada, al advertir que ella existe en “la sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso”, proposición jurídica de la cual se derivan tres importantes precisiones, éstas son:

    “i) que se atribuye este efecto a las sentencias, que al decir del artículo 302 de la misma obra son ‘las que deciden sobre las pretensiones de la demanda o las excepciones que no tengan el carácter de previas, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien’, y no a las restantes providencias, genéricamente conocidas como autos;

    ii) que debe tratarse de sentencias ejecutoriadas, efecto que según enseña el artículo 331 ibídem se alcanza tres (3) días después de su notificación cuando contra ellas no procede ningún recurso, cuando se han vencido los términos correspondientes sin haberse interpuesto ninguno de los recursos que procedían, o cuando se han decidido de fondo aquellos recursos que se hubieren interpuesto;

    iii) que esas sentencias hayan sido proferidas al término de un proceso contencioso, esto es, de los que requiere que el juez decida entre dos o más intereses contrapuestos, pues contrario sensu, no generan ese efecto las sentencias que ponen fin a procesos de jurisdicción voluntaria”[38].

    La cosa juzgada es un concepto de común aplicación en las distintas áreas jurídicas[39], por eso, los pronunciamientos sobre la citada disposición constituyen un contenido normativo que impacta diversas disciplinas del derecho.

    Sin embargo, la Corte se ha pronunciado de manera específica en esa materia en el derecho laboral. En la sentencia C-820 de 2011, este Tribunal manifestó frente al trámite de la excepción procesal de la cosa juzgada en el proceso laboral, figura estipulada en el artículo 32 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, que ésta protege los fines legítimos de la celeridad del proceso y salvaguardar de la seguridad jurídica. También reconoció que la cosa juzgada pretende proteger al demandado, en la medida en que impide que éste sea procesado dos veces (non bis in idem), garantía que integra el derecho al debido proceso y que se encuentra reconocida en varios instrumentos internacionales, por ejemplo en el artículo 14.7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en el artículo 86 Convenio de Ginebra sobre el Trato a los Prisioneros de Guerra de 1949[40].

    6.4. Adicionalmente, el referido artículo 332 del estatuto adjetivo general consignó los requisitos para que una providencia adquiera el carácter de cosa juzgada, respecto de otra, como son:

    - “Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente.

    - Identidad de causa petendi (eadem causa petendi), es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa.

    - Identidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada. Cuando la cosa juzgada exige que se presente la identidad de partes, no reclama la identidad física sino la identidad jurídica.”[41]

    Con relación a esos elementos, la Corte ha precisado que cada identidad responde una pregunta[42]. Así, el objeto cuestiona sobre qué se litiga, la causa interroga por qué se demanda, y las partes indagan acerca de quiénes discuten las auto-atribuciones de derechos.

    En concreto, el objeto del proceso se identifica con las pretensiones que solicitan los ciudadanos a la administración de justicia, la resistencia a las mismas y por el pronunciamiento que realiza el órgano judicial en la parte resolutiva de la sentencia frente al petitorio de la demanda. La causa petendi “hace referencia a las razones que sustentan las peticiones del demandante ante el juez. Es así como la causa petendi contiene, por una parte, un componente fáctico constituido por una serie de hechos concretos y, de otro lado, un componente jurídico, constituido no sólo por las normas jurídicas a las cuales se deben adecuar los hechos planteados sino, también, por el específico proceso argumentativo que sustenta la anotada adecuación. En suma, es posible afirmar que la causa petendi es aquel grupo de hechos jurídicamente calificados de los cuales se busca extraer una concreta consecuencia jurídica”[43].

    En la reciente sentencia T-119 de 2015, la S. Quinta de Revisión advirtió que “para que una decisión alcance el valor de cosa juzgada se requiere: i) identidad de partes, esto es, que al proceso concurran las mismas partes de la decisión que constituye cosa juzgada, ósea debe existir identidad jurídica de los mismos, ii) identidad de objeto, la demanda debe girar sobre la misma pretensión sobre la cual se decidió y que dio origen a la cosa juzgada y iii) identidad de causa, que supone que el nuevo proceso se adelanta por la misma causa que originó el proceso anterior, los motivos que llevaron a la parte a iniciar el proceso, surgen de los hechos de la demanda. En otras palabras, la razón de la demanda no varía”.

    En materia laboral, en la citada Sentencia C-820 de 2011, esta Corporación consideró que era constitucional estipular que la cosa juzgada es una excepción previa y puede ser decretada en auto antes de la expedición de la sentencia. Sobre el particular afirmó que “en el caso de la cosa juzgada, la verificación se contrae a contrastar objetivamente el contenido de una decisión o actuación anterior que hubiere hecho tránsito a cosa juzgada, a fin de establecer si las partes, el objeto y la causa presentan identidad con los mismos elementos del proceso actual, a fin de declarar la autoridad emanada de la existencia de dicho fenómeno. De modo que resulta razonable y compatible con el orden justo que promueve la Constitución, anticipar una decisión que protege a las partes de un nuevo juicio y una nueva sentencia sobre la misma materia, desplegando sobre la actuación actual las funciones positivas y negativas que se atribuyen al instituto de la cosa juzgada como son las de prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico. Pugnaría con el interés del Estado en promover la seguridad jurídica y la estabilidad de los derechos, el permitir que un proceso avanzara hasta su culminación, no obstante hallarse plenamente acreditada la estructuración del fenómeno de la prescripción liberatoria, o de la cosa juzgada”

    Ahora bien, el ordenamiento jurídico planteó la existencia de sentencias que no hacen tránsito a cosa juzgada, en razón del asunto que resolvieron, entre ellas, se encuentran las referidas en los artículos 333 y 649[44] del CPC, normas que disponen que “(…) No constituyen cosa juzgada las siguientes sentencias: 1. Las que se dicten en procesos de jurisdicción voluntaria[;] 2. Las que decidan situaciones susceptibles de modificación mediante proceso posterior, por autorización expresa de la ley[;] 3. Las que declaren probada una excepción de carácter temporal (…)[; y] 4. Las que contengan decisión inhibitoria sobre el mérito del litigio”.

    6.5. Con base en las precisiones expuestas, las diferentes S.s de Revisión han evaluado decisiones de los jueces ordinarios con el objeto de analizar si la declaratoria o no de la cosa juzgada en una providencia respetó los derechos fundamentales de las partes del proceso. Dicho estudio se ha presentado en las siguientes hipótesis en que se discute: i) el posible desconocimiento de la cosa juzgada establecida en un proceso anterior; y ii) la declaratoria de la excepción previa de la cosa juzgada. En ambas situaciones se ha evaluado la configuración de esa institución a partir de la verificación de la identidad de objeto, de causa y de partes. Un vez contrastados esos elementos, la Corte ha concluido si existe o no defecto en la decisión judicial.

    6.5.1. En la primera situación, que corresponde al análisis del posible desconocimiento de la cosa juzgada, la Corte ha considerado que es contrario al derecho del debido proceso de las personas que una autoridad judicial reviva un debate que definió otro juez, porque esa actuación constituye en defecto orgánico.

    En la sentencia T-162 de 1998, la S. Tercera de Revisión de la Corte negó la demanda de tutela que presentó un ciudadano contra la decisión del Consejo de Estado que decretó su pérdida de investidura de senador, debido a que celebró contratos administrativos con empresas del departamento de Santander mientras era congresista, conducta proscrita por el numeral 2 del artículo 180 de la Constitución. El actor de ese entonces consideró que la providencia atacada desconoció la cosa juzgada de la sentencia de nulidad electoral proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, fallo que resolvió la validez de su elección, al determinar que no se configuraba la causal de inhabilidad contenida en el numeral 3 del artículo 179 de la Carta Política, disposición que sanciona que los congresistas intervengan en la celebración de contratos con entidades públicas.

    La S. se cuestionó que “si puede ser considerada como una vía de hecho aquella decisión judicial que vulnera los principios constitucionales de la cosa juzgada y del non bis in idem, ambos contenidos en la garantía constitucional del debido proceso establecida en el artículo 29 de la Carta Política. Ante ese interrogante respondió que en esos eventos en que se desconoce la existencia de la cosa juzgada se configura una vía de hecho. “Ciertamente, aquella providencia que vulnera los principios de la cosa juzgada y de non bis in idem constituye una vía de hecho por presentar un defecto orgánico, como quiera que el funcionario judicial que expide el acto judicial violatorio de los anotados derechos fundamentales carece por completo de competencia para pronunciarse sobre hechos, conductas o asuntos previamente finiquitados en otro proceso judicial. En virtud del principio de la cosa juzgada y del derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, la competencia de los jueces, en los asuntos sometidos a su conocimiento, se contrae, única y exclusivamente, al estudio y decisión de cuestiones que no hayan sido debatidas y resueltas en un proceso judicial llevado a cabo en forma previa”

    Con relación a la cosa juzgada constituida en un proceso de nulidad del acto administrativo electoral frente al trámite de perdida de investidura, este Tribunal sintetizó que esa figura opera frente a la causa petendi que presenta el demandante para discutir la validez del acto administrativo. “En estos casos, la excepción de cosa juzgada sólo puede operar si la causa petendi que sustenta las peticiones de los demandantes y que fundamenta el respectivo fallo, es idéntica. Lo anterior implica que las respectivas demandas, en punto a la invocación de la causal de inelegibilidad de que trate, se encuentren fundadas en los mismos hechos y que la calificación jurídica de éstos sea idéntica (v. supra). De esta forma, en un proceso posterior de pérdida de la investidura podrá invocarse la misma inelegibilidad como causal de pérdida de la investidura, siempre y cuando la causa petendi en que se funde el petitum del actor sea distinta a la invocada en el proceso electoral”.

    En el caso concreto, se verificó si se presentaba la identidad de causa en los procesos contenciosos (perdida de investidura – nulidad electoral), al evaluar los hechos que fundamentaron la pretensión y la calificación jurídica que efectuó el demandante. La S. concluyó que la similitud en la causa es inexistente, dado que la celebración de contratos no ocurrió en el mismo periodo de tiempo. “Para que pueda hablarse de identidad en el componente fáctico de la causa petendi, los hechos alegados en uno y otro proceso deben ser los mismos y, para que un hecho sea idéntico a otro, debe haber ocurrido en el mismo período de tiempo y, por supuesto, entre idénticas partes. En la medida en que los períodos en que se llevaron a cabo las contrataciones que fundamentan las peticiones en ambos procesos son distintos, así como las partes involucradas, debe concluirse, por fuerza, que se trata de hechos distintos que desestiman cualquier forma de identidad en los componentes fácticos de las causae petendi de los dos juicios”.

    6.5.2. En la segunda situación, que se identifica con el estudio de la declaratoria de la excepción procesal de la cosa juzgada, esta Corporación ha precisado que una autoridad judicial vulnera los derechos de una persona e incurre en defectos sustantivos así como fácticos, cuando decreta esa resistencia a la pretensión sin que exista la identidad de objeto, de causa y de partes.

    Por ejemplo, en la Sentencia T-107 de 2009, la Corte estudió la tutela promovida contra la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, porque declararon de oficio la excepción de la cosa juzgada en la pretensión de la indexación de la primera mesada pensional. Las autoridades judiciales accionadas sustentaron esa posición en que otros jueces decidieron dicha petición en el proceso que reconoció la pensión sanción en cabeza del demandante de ese entonces.

    Sobre el particular, se concluyó que las decisiones demandadas incurrieron en defecto fáctico, porque dieron por probada la excepción de la cosa juzgada sin que estuviese acreditada la identidad de causa y de objeto. Para la S. de Revisión no existió identidad de objeto, porque el demandante nunca solicitó en dos ocasiones la indexación de la primera mesada pensional. Incluso, reprochó que los jueces ordinarios concluyeran que dicha similitud se derivó de la solicitud del actor sobre indexación de las acreencias laborales. “Tal argumento no es de recibo pues el análisis sobre la existencia de cosa juzgada no puede partir de referencias aisladas, sino de un análisis serio de lo que efectivamente se decidió en los procesos en cuestión. Como ya se señaló, no hay nada en ellos que indique que la pretensión de indexación de la primera mesada pensional fue objeto de decisión. Además es evidente, que en 1994 era imposible para los jueces de instancia tomar una decisión sobre un hecho futuro: el monto de la indexación de la primera mesada pensional al momento en que el actor cumple 50 años, es decir en 1999.”

    Más adelante, en el expediente T-3.979.550 de la Sentencia T-954 de 2013, la S. Novena de Revisión consideró que la autoridad judicial que declara la excepción procesal de la cosa juzgada sin que se produzca la identidad de objeto, de causa y de partes incurre en un defecto sustantivo cuando desconoce nuevos hechos jurídicos relevantes, por ejemplo sentencias de constitucionalidad o de tutela que delimiten el contenido de un derecho. En ese proceso, en dos ocasiones, la peticionaria solicitó la indexación de la primera mesada pensional de su prestación de vejez. En la segunda demanda, la tutelante manifestó que la sentencia C-862 de 2006 reconoció la necesidad de garantizar el poder adquisitivo de los pensionados. La Corte concluyó que no existió identidad en la causa entre los procesos en que se pidió la indexación de la primera mesada pensional, dado que la jurisprudencia de la Corte que protege el mantenimiento del valor de las pensiones funge como un hecho nuevo. “los jueces, para hallar la ´causa petendi’, deben analizar el conjunto de hechos y argumentos jurídicos que sustentan las pretensiones elevadas por el demandante, para determinar si se estructura la ‘triple identidad´ de la cosa juzgada respecto de otro proceso ya adelantado”.

    De igual forma, la Corte ha comprendido que las nuevas pruebas que surgen después de la decisión tomada eliminan la posibilidad de que opere la cosa juzgada en una demanda posterior con base en los mismos hechos y pretensiones[45]. Lo anterior, en razón de que los medios de convicción son nuevos hechos. En esos casos, el balance constitucional ha indicado que se configura un defecto fáctico.

    Por el contrario, en la providencia T-199 de 2015 se negó la tutela presentada contra la sentencia que declaró probada la excepción de la cosa juzgada con relación a la pretensión que solicitaba la sustitución pensional en una prestación de vejez convencional[46]. En dicha oportunidad, la actora formuló dos demandas ante la jurisdiccional laboral con el fin de obtener la sustitución pensional de su esposo, quien era pensionado de ECOPETROL. En el primer proceso, las autoridades judiciales negaron el derecho, en razón de que la norma vigente a la fecha en que murió el causante –Ley 33 de 1973- no otorgaba a la compañera permanente el beneficio de la sustitución pensional. En el segundo trámite, los jueces declararon la cosa juzgada con relación al trámite anterior. La S. Quinta de Revisión sustentó esa decisión en que existió identidad de partes, objeto y causa entre los dos procesos, pues la actora utilizó la jurisprudencia que establece el deber de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante normas regresivas de la seguridad social como un hecho nuevo que autorizaba la presentación de la nueva demanda, precedente que existía con anterioridad a la formulación de esa súplica. Aunado a lo antepuesto, señaló que los dos procesos se iniciaron bajo la vigencia de la Constitución de 1991 y la Ley 100 de 1993.

    Por consiguiente, la Corte ha utilizado la verificación de la identidad de objeto, de causa y de partes para identificar si el juez ordinario vulneró los derechos fundamentales de las personas e incurrió en defecto: i) orgánico, en la hipótesis en que desconoce la existencia de la cosa juzgada que se configuró en un proceso anterior; y ii) fáctico o/y sustantivo, en el evento en que declara la excepción de la cosa juzgada, sin que ésta se hubiese conformado. En esa labor, las S.s de Revisión han propuesto que el objeto se relaciona con la petición del actor, la resistencia a ésta y su resolución. Al mismo tiempo, han reconocido a la causa petendi con los hechos que llevaron a la demanda y la calificación jurídica que el interesado hizo de los elementos fácticos en el libelo.

    6.6. La S. precisa que la deferencia máxima o absoluta a la institución de la cosa juzgada no puede ocurrir en un Estado Social de Derecho que se fundamenta en el respeto de la dignidad humana y en el principio de solidaridad, porque esa figura debe ser ponderada con otros mandatos de optimización, normas que en muchos casos prevalecen. Por ejemplo, la cosa juzgada es inoponible a la vulneración de derechos fundamentales, ésta es la razón principal de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. “La sentencia que se produzca con violación o desconocimiento de los derechos fundamentales, tanto de orden sustantivo como procesal, por no incorporar el mínimo de justicia material exigido por el ordenamiento constitucional, no puede pretender hacer tránsito a cosa juzgada. Sólo la cosa juzgada que incorpore por lo menos ese mínimo de justicia puede aspirar a conservar su carácter”[47]. Lo propio sucede con la lealtad procesal, la buena fe y la cláusula rebus sic stantibus[48].

    Una muestra de la flexibilización de la cosa juzgada ocurrió en la Sentencia T-410 de 2013. En esa providencia, la Corte estudió un caso en que la compañera permanente de un pensionado del Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales demandó la sentencia que declaró la excepción de la cosa juzgada frente a la pretensión de la sustitución pensional del causante. Lo anterior, en razón de que otra autoridad judicial -el Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogotá- negó esa prestación, en la medida en que la Ley 33 de 1973 no estipulaba ese beneficio para los compañeros permanentes. La Corte reconoció que en el caso concreto operaba la cosa juzgada de manera formal. Sin embargo, determinó que el juez accionado incurrió en defecto de desconocimiento de la Constitución, “al declarar cosa juzgada y permitir de tal manera la subsistencia de una conculcación flagrante del principio de igualdad, discriminación puesta en mayor evidencia al empezar a regir la carta política de 1991, de la cual sobrevino que el laudo arbitral de junio 1° de 1984 y la decisión judicial de marzo 6 de 1987 que lo homologó devinieran inexorablemente incompatibles con la preceptiva superior, a la cual tenía que darse directa aplicación (art. 4° Const.), como hará esta Corte”. Por eso, procedió a proteger los derechos de la demandante y dejó sin efecto las decisiones demandas”.

    6.7. En tal virtud, la cosa juzgada pretende poner fin a las discusiones que versan sobre los derechos, al punto que satisface la certeza de las situaciones jurídicas. Adicionalmente, la inmutabilidad de las sentencias otorga la protección de los derechos reconocidos a las partes del proceso y salvaguarda que el demandado no pueda ser juzgado dos veces por los mismos hechos. La identidad de objeto, de causa y de partes entre dos trámites impide que una autoridad judicial evalué de nuevo el asunto. En ejercicio de esa verificación, el juez debe tener en cuenta que el objeto incluye la pretensión, la resistencia y su resolución, además la causa comprende los hechos que motivaron la demanda y la calificación jurídica de aquellos. En caso de que no se respeten dichos elementos, el funcionario judicial respectivo incurre en defecto sustantivo y/o fáctico. En el Estado Social derecho la máxima deferencia al principio de cosa juzgada es inexistente, de modo que en ocasiones esa institución debe ponderarse y articularse con otras normas superiores, por ejemplo los derechos fundamentales.

IV. CASO CONCRETO

En el asunto que ahora ocupa la atención de la S., se discute si la S. Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla vulneró los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, a la seguridad social y al debido proceso de la señora K. de J.G.A., al declarar la excepción de la cosa juzgada de la pretensión de reliquidación del monto de su pensión de vejez con relación a las sentencias proferidas en el proceso que reconoció esa prestación y que culminó con el ejercicio del grado jurisdiccional de consulta, puesto que incurrió en defecto sustantivo por indebida interpretación. Para resolver ese cuestionamiento, se debe establecer si la autoridad judicial accionada comprendió de manera contraevidente el artículo 332 del Código Procedimiento Civil, hermenéutica que afectó de manera desproporcionada los derechos de la actora, en la medida en que consideró que entre el proceso de reconocimiento de su pensión de vejez y de reliquidación del monto de esa prestación existió identidad entre: i) objeto, ya que son elementos indivisibles; y ii) causa, dado que se fundamentaron en las mismas pruebas.

Sin embargo, antes de resolver el problema jurídico planteado la S. debe entrar a verificar el cumplimiento de las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. Luego de ello, solo en caso de que establezca que la acción sea procedente, la S. deberá analizar si se configuró el defecto sustantivo.

Verificación de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra la providencia judicial impugnada.

  1. En primer lugar, con base en las circunstancias fácticas obrantes en el plenario, la S. considera que la cuestión que se discute indudablemente es de relevancia constitucional, como quiera que se encuentran en discusión los derechos fundamentales de K. de J.G.A. como son el debido proceso, el acceso a la administración de justicia y la seguridad social, en el marco del proceso laboral iniciado por la actora contra COLPENSIONES. Incluso, la peticionaria tiene 60 años de edad y discute una pretensión que puede garantizar su mínimo vital. Adicionalmente, el presente caso suscita la tensión entre los principios de la cosa juzga y la justicia material, pues el derecho a la reliquidación pensional de la actora cedió ante la seguridad jurídica. Ese choque tiene relevancia constitucional, en la medida en que discute sobre los fundamentos del Estado Social de Derecho.

    7.1. En segundo orden, con relación al agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios, la actora adelantó dos procesos laborales que culminaron todas sus instancias o etapas. El primer trámite culminó por medio del grado jurisdiccional de consulta. El segundo procedimiento finalizó con la decisión impugnada en la presente tutela. Además, la peticionaria evidenció una alta diligencia para obtener el reconocimiento de la reliquidación pensional, en la medida en que elevó esa petición a COLPENSIONES. Para la S. es claro que la accionante agotó todos los medios de defensa y de contradicción, con los que contaba dentro del trámite ordinario.

    7.2. En el caso sub-examine la tutela se presentó el 28 de noviembre de 2014, esto es, 1 mes después de la expedición de la sentencia atacada, providencia emitida el 28 de octubre de esa anualidad (Folio 45 Cuaderno 3). Para la S. se entiende cumplido el requisito de inmediatez, como quiera que la demanda se presentó en un tiempo razonable al supuesto fáctico que se alega como vulnerador de los derechos fundamentales de la actora.

    7.3. Frente al cuarto requisito, debe precisarse que en el caso concreto no se alegó la existencia de una irregularidad procesal, por lo que esa regla jurisprudencial no se estudiará en esta oportunidad.

    7.4. Así mismo, la peticionaria identificó claramente la violación a sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social en que el tribunal demandado declaró la excepción procesal de cosa juzgada a la pretensión de la reliquidación del monto de la pensión de vejez. Para el petente, esta decisión significó que la autoridad judicial demandada incurriera en un defecto sustantivo por indebida interpretación del artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, debido a que se basó en una errada comprensión de la institución de la cosa juzgada que llevó a que declarara la señalada excepción.

    7.5. Para finalizar, este juez constitucional confirma que la presente acción no se eleva para enervar una sentencia de tutela.

    7.6. Verificadas las reglas generales de tutela contra sentencias, se procede a estudiar las causales en sentido estricto, esto es, los defectos de relevancia constitucional que hacen procedente la tutela contra providencia judicial, en razón de que vulneran derechos fundamentales (Supra 3.5).

    Sentencia demandada.

  2. La S. Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla revocó la decisión del juez de primera instancia que había reconocido la reliquidación del monto de la pensión de la demandante en un 87% del índice básico de liquidación. Lo anterior, en razón de que la sentencia de primera instancia “debió declarar probada la cosa juzgada, ya que era un hecho aceptado que la reliquidación pensional deprecada, obedecía a una pensión reconocida judicialmente por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla”[49].

    Adicionalmente, el juez colegiado manifestó que la pretensión de la actora se discutió en la sentencia 20 de abril de 2012, decisión que avaló el reconocimiento de la pensión de vejez de la peticionaria. En consecuencia, entre el proceso que culminó en el grado jurisdiccional de consulta y el caso estudiado existió la identidad de: i) partes, pues en ambos procesos los extremos procesales fueron la señora G.A. y el ISS –hoy COLPENSIONES-; ii) de causa, en la medida en que el fundamento de las dos pretensiones fue el historial de cotizaciones al sistema general de pensiones. Incluso, el número de semanas que presentó la demandante correspondió con la cifra que indicó el ad-quem del proceso que reconoció la pensión de vejez; y iii) objeto, porque se reclamaba un solo bien derivado de la indivisible relación entre el derecho pensional y su monto.

    Acto seguido, recalcó que el juez laboral puede declarar de oficio la excepción de la cosa juzgada, de acuerdo al artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, disposición aplicable al proceso laboral por remisión del enunciado legislativo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Es más, recalcó que la Corte Suprema de Justicia ha reconocido que los jueces de alzada pueden declarar oficiosamente la citada institución[50]. Por ello, la extemporaneidad de la presentación de la excepción de la cosa juzgada, como alegó el a-quo, no era un argumento válido para omitir declararla.

    Defecto sustantivo: La S. Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla interpretó de forma indebida el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil.

  3. Conforme a lo verificado en el expediente, la S. encuentra que el argumento central que utilizó la S. Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla para negar las pretensiones de la petente se reduce a que existió cosa juzgada de la súplica de la liquidación del monto de la pensión de vejez de la actora con relación al proceso que reconoció esa prestación y que culminó con el ejercicio del grado jurisdiccional de consulta, porque se presenta identidad de i) partes, pues en ambos procesos los extremos procesales fueron la señora G.A. y el ISS –hoy COLPENSIONES-; ii) causa, en la medida en que el fundamento de la dos pretensiones se basó en el historial de cotizaciones al sistema general de pensiones. Incluso, el número de semanas que presentó la demandante corresponde con la cifra que indicó el juez que absolvió la consulta en el proceso que reconoció la pensión de vejez; y iii) objeto, porque se reclamaba un solo bien derivado de la indivisible relación entre el derecho pensional y el monto. El juez aplicó e interpretó el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil para llegar a la conclusión descrita.

    9.1. La S. señala que el defecto sustantivo por indebida interpretación acaece cuando: i) el juez otorga a la disposición jurídica un sentido y alcance que ésta no tiene; y ii) la hermenéutica otorgada a la disposición legal es razonable, pero contraviene algún contenido constitucional aparejando la vulneración o el desconocimiento desproporcionado de los derechos fundamentales (Supra 4.2).

    9.2. Esta Corporación señaló que la cosa juzgada pretende poner fin a las discusiones que versan sobre los derechos, al punto que satisface la certeza de las situaciones jurídicas. Adicionalmente, la inmutabilidad de las sentencias otorga la protección de los derechos reconocidos a las partes del proceso y salvaguarda que el demandado no pueda ser juzgado dos veces por los mismos hechos. La identidad de objeto, de causa y de partes entre dos trámites impide que una autoridad judicial evalué de nuevo el asunto. En ejercicio de esa verificación, el juez debe tener en cuenta que el objeto incluye la pretensión, la resistencia a ésta y su resolución, además la causa comprende los hechos que motivaron la demanda y la calificación jurídica de aquellos. En caso de que no respeten dichos elementos, el funcionario judicial respectivo incurre en defecto sustantivo y/o fáctico. En el Estado Social derecho la máxima deferencia al principio de cosa juzgada es inexistente, de modo que en ocasiones esa institución debe ponderarse y articularse con otras normas superiores, por ejemplo los derechos fundamentales. (Supra 6.7)

    9.3. Para la Corte el juez colegiado concedió una indebida interpretación al artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, dado que otorgó a dicha disposición legal un entendimiento i) que la norma no tiene; y ii) en caso de considerarse posible esa hermenéutica, tal comprensión desconoció los derechos del acceso a la administración de justicia, del debido proceso y de la seguridad social de la señora K. de J.G.A..

    9.3.1. Para la Corte, el juez colegiado comprendió que la causa de un proceso corresponde al material probatorio de los expedientes, medios de convicción que se identificaron con la historia laboral que se allegaron a los dos trámites. De igual forma entendió que el objeto del proceso se agota en el derecho reconocido, el cual incluye la pensión de vejez y su monto.

    Tales consideraciones no corresponden con el contenido de la causa petendi y objeto de un proceso, error que significó que el juez declarara la cosa juzgada de la pretensión de reliquidación de la pensión de vejez de la tutelante. Esta Corporación advirtió que esas figuras corresponden con los hechos que llevaron a la demanda y la calificación jurídica que el interesado hizo de los elementos fácticos en el libelo (causa), así como la petición del actor, la resistencia a ésta y su resolución (objeto).

    En el caso concreto, se concluye que no existió la identidad de causa y de objeto entre el proceso que reconoció la pensión de vejez y el trámite que discutió la reliquidación de esa prestación.

    En el primer proceso, la actora sustentó la petición de reconocimiento de su derecho a la pensión de vejez en que cotizó 1.022 semanas al sistema de seguridad social y cumplió la edad para acceder a esa prestación. Además, señaló que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 tenía más de 35 años. También informó que presentó petición de reconocimiento pensional al ISS, institución que negó esa postulación. Finalmente, advirtió que cotizó un promedio de $ 2.850.00 y el Instituto de Coldeportes canceló al ISS la suma de $ 45.000.000.oo (Folio 21 Cuaderno 2).

    El demandante calificó los hechos mencionados como el cumplimiento de los requisitos del derecho de pensión de vejez en el marco del régimen de transición establecido en el acuerdo 049 de 1990.

    En el segundo procedimiento, la peticionaria señaló que el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla reconoció su derecho de pensión de vejez con un valor que asciende a $ 1.153.760, a partir del 25 de abril de 2010. Además, comunicó que el Tribunal Superior de Barranquilla en ejercicio del grado jurisdiccional de consulta confirmó el derecho pensional y señaló que el monto de la prestación corresponde al 87%, empero se abstuvo de ordenar ese aumento para evitar quebrantar el principio de la non reformatio in pejus. La actora solicitó al ISS que aumentara su porcentaje del IBL del 75 % a 87%, pues tenía 1.202 semanas de cotización, petición que nunca obtuvo respuesta (Min 1.03 - DC en el Folio 45 Cuaderno 3).

    Los citados hechos fueron calificados jurídicamente como condiciones necesarias para que el monto de la pensión corresponda al 87 % del ingreso base de liquidación, en la medida en que cotizó 1.202 semanas y el acuerdo 049 de 1990, régimen de transición que benefició a la actora, reconoce ese porcentaje.

    Una vez establecida la causa petendi de los procesos de reconocimiento de pensión y de reliquidación pensional antes mencionados, es posible advertir, luego de un ejercicio simple de comparación, que no existe la identidad que se requiere para que la cosa juzgada pudiera configurarse en el proceso de la reliquidación de la pensión de vejez. Mientras la primera demanda se fundamentó en el número de semanas cotizadas y en la edad de la tutelante para poseer la calidad de pensionada, las súplicas de la reliquidación pensional se basaron en la declaración del derecho a la pensión y en las condiciones del mismo, supuestos posteriores a los primeros. Por ende, los hechos no concurren en la misma situación fáctica y son consecutivos, pues solo con la certeza del número de semanas cotizadas la actora pudo alegar la reliquidación.

    La calificación jurídica de los hechos antes anotados, es decir, el componente jurídico de la causa petendi es diferente en ambos casos. En el proceso de reconocimiento pensional, los supuestos fácticos juridizados correspondieron con los requisitos para acceder a la pensión de vejez en el régimen de transición. En contraste, en el trámite de reliquidación el componente de hecho se calificó como la modificación del monto de la pensión a 87%. La diversidad en la calificación jurídica de los hechos en ambos procesos salta a la vista y, por ello, la falta de identidad en el componente jurídico de la causa petendi es evidente.

    Adicionalmente, los procesos citados cuentan con objetos disímiles.

    En el primer trámite se solicitó el reconocimiento de una pensión, es decir, la declaración de una manifestación del derecho a la seguridad en la prestación de vejez. El petitorio de la actora se identifica con la auto-atribución del derecho de pensión, pues esa garantía se solicitó en la demanda. La resistencia de esa pretensión se centró en argumentar la excepción por carencia del objeto reclamado y la prescripción (Folio 21 Cuaderno 2). Las autoridades judiciales reconocieron a la tutelante el derecho deprecado. Cabe resaltar que el juez debió establecer un monto de pensión para reconocer el derecho prestacional, empero ese estudio no implicó que el funcionario jurisdiccional estudiara la pretensión de reliquidación de la prestación, puesto que ello no fue objeto de reclamo en el libelo, ni de negación en la contestación de la demanda. La actora no pidió un porcentaje de pensión específico y la entidad demandada tampoco rechazó un monto de la prestación de vejez.

    En el segundo procedimiento, la peticionaria suplicó la reliquidación de la prestación concedida en el anterior trámite y se auto-atribuyó el derecho a tener un mayor monto, afirmación que no se corresponde con el reconocimiento de un derecho pensional. La entidad accionada no contestó la demanda y en el recurso de alzada alegó la excepción de la cosa juzgada. El juez de primera instancia reconoció la pretensión de la petente, sin embargo el ad-quem revocó esa decisión.

    Así las cosas, la discusión jurídica y el petitum de la demandante fue diferente en el proceso de reconocimiento de su pensión con relación al trámite de la reliquidación de esa prestación.

    Entonces, la inexistencia de identidad de causa y de objeto entre el proceso que reconoció la pensión de vejez a la actora y el procedimiento de la reliquidación de esa prestación se produjo por una inadecuada comprensión de esas figuras jurídicas, y ello, permitió la configuración de un defecto sustantivo que afecta los derechos de la peticionaria.

    9.3.2. Incluso, aceptando que la autoridad judicial demandada efectuó una interpretación razonable sobre el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, la S. considera que esa hermenéutica afectó de forma desproporcionada los derechos a la administración de justicia, al debido proceso y a la seguridad social de la señora K. de J.G.A..

    La Corte considera que podría ser razonable entender que el artículo Ibídem señala que existe identidad objeto cuando se solicita la reliquidación de una pensión con relación al proceso que reconoció dicha prestación. Sucede lo propio, al estimar que los trámites referidos tienen la misma causa en el evento en que se fundamentaron en pruebas idénticas. No obstante, esta hermenéutica es contraria a la Carta Política, ya que afecta normas constitucionales con las cuales debe acompasarse, como son los derechos al acceso a la administración de justicia, el debido proceso y a la seguridad social de la actora.

    Para la Corte, la declaratoria de la cosa juzgada por parte del Tribunal Superior de Barranquilla significó que los jueces nunca decidieron de forma expresa si la actora tenía derecho a que el monto de su pensión vejez correspondiera al 87 % del índice básico de liquidación.

    La sentencia emitida por el Juez Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla que reconoció la pensión de vejez a la actora no realizó pronunciamiento alguno sobre el monto de esa prestación. Esa autoridad judicial únicamente señaló el valor de la pensión, sin precisar la normatividad utilizada, ni las razones que justificaban esa estimación (Folio 21 -22 Cuaderno 2).

    En ejercicio del grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal Superior de Barranquilla efectúo un estudio sobre el monto de la pensión de la actora y advirtió que ese cálculo se regulaba con sustento en el régimen de transición (Folio 38 Cuaderno 2). Sin embargo, ese juez colegiado no emitió orden alguna por evitar quebrantar el principio de non reformatio in pejus que beneficiaba al ISS, institución a favor de quien surgió la consulta.

    La S. concluye que la actora no tuvo un pronunciamiento expreso sobre el monto de la pensión, porque el funcionario jurisdiccional de consulta omitió resolver la discusión sobre la liquidación de la pensión. Esa denegación de justicia ocurrió por un error que significó desconocer el derecho al debido de proceso y la naturaleza del grado jurisdiccional de consulta consagrado en el artículo 31 de la Carta Política. “La sentencia C-055 de 1993 señaló que esa figura procesal se activa directamente por ley, puesto que suple la inactividad de las partes al no interponer el recurso de apelación. Entonces, al no requerir acto procesal para que opere, el juez carece de límite para evaluar la decisión de primera instancia, es decir, que cuenta con la competencia de estudiar todo el fallo. De allí que, el principio non reformatio in pejus no es aplicable en la consulta”[51]. El Tribunal Superior de Barranquilla aplicó el principio de la non reformatio in pejus cuando ello no era posible. Entonces, la demandante no tuvo reconocimiento de un derecho a pesar de su enunciación, escenario que supuso la inexistencia de la resolución de la petición de la reliquidación pensional y el desconocimiento de normas de rango constitucional.

    Con base en las consideraciones precedentes, la decisión de declarar la excepción de la cosa juzgada en la sentencia atacada implicó privar del derecho al acceso a la administración de justicia a la actora, porque ninguna autoridad judicial estudió la pretensión de reliquidación del monto de la pensión, ni efectuó un pronunciamiento expreso. En el primer proceso, el Tribunal que resolvió la consulta enunció un derecho respecto del monto de la pensión de la peticionaria, sin embargo, éste no fue reconocido. Por su parte, la providencia acusada, al declarar la cosa juzgada originó que la solicitante no tuviera respuesta sobre la petición de reliquidación. En otras palabras, esta última decisión permitió que subsistiera la vulneración de normas de rango constitucional y que se afectara el derecho a la seguridad social, al negar un beneficio que se deriva de la misma garantía. Las referidas vulneraciones lesionaron de manera desproporcionada los derechos de la tutelante.

    La cosa juzgada produce el decaimiento del proceso, puesto que la pretensión no puede ser actuada ante los jueces. En este caso, la súplica de la reliquidación de la pensión no obtuvo respuesta expresa por parte de la autoridad judicial de consulta, de modo que ese petitorio podía ser actuado ante la jurisdicción, tal como ocurrió. No obstante, el tribunal accionado desconoció la oportunidad procesal que tenía la actora para solicitar el reconocimiento de un derecho, al declarar la excepción de la cosa juzgada en la sentencia atacada.

    La S. precisa que la deferencia máxima o absoluta a la institución de la cosa juzgada no puede ocurrir en un Estado Social de Derecho que se fundamenta en el respeto de la dignidad humana y en el principio de solidaridad, porque esa figura debe ser ponderada con otros mandatos de optimización, enunciados que en muchos casos prevalecen. La sentencia que quebranta principios constitucionales y que desconoce la justicia material no puede pretender hacer tránsito a cosa juzgada, puesto que desatiende las normas de más alto rango del ordenamiento jurídico.

    Por consiguiente, una decisión que hubiese respetado los derechos fundamentales de la señora K. de J.G.A. debió efectuar un análisis de fondo de la pretensión de la reliquidación de la pensión de vejez. Lo anterior con el fin de garantizar la justicia material y proteger los derechos de la actora. No obstante, el juez colegiado accionado nunca estudió de manera precisa esa petición y la solicitante no obtuvo una respuesta concreta sobre la misma. N. que esa restricción significó la supresión del derecho al acceso a la administración de justicia de la peticionaria, quien no pudo ventilar su pretensión ante los jueces.

    El escenario descrito también quebrantó el derecho a la seguridad social de la tutelante, como quiera que la autoridad judicial omitió estudiar el reconocimiento de una dimensión de su pensión de vejez.

    9.4. En suma, el Tribunal Superior de Barranquilla, al declarar la excepción de la cosa juzgada sobre la pretensión de la reliquidación del monto de la mesada pensional con relación al proceso que reconoció la prestación de vejez incurrió en un defecto sustantivo por indebida interpretación y aplicación del artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, porque: i) entendió que la causa petendi se identifica con las pruebas y que el objeto de la pretensión de reliquidación pensional se confunde con la súplica del reconocimiento de la prestación, ;y ii) la pretensión del aumento del monto de la pensión nunca fue estudiada, ni resuelta de manera directa, escenario que desconoce los principios constitucionales del acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la seguridad social de la demandante.

  4. Como resultado de las anteriores consideraciones, esta S. revocará las decisiones proferidas por las S.s de Casación Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia, que denegaron el amparo constitucional, en su lugar, concederá la protección de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la seguridad social de la petente. Para tutelar tales garantías se dejará sin efecto la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla del 28 de octubre de 2014 y se le ordenará emitir un nuevo fallo en el que se tenga en cuenta la interpretación del artículo 332 del Código de Procedimiento Civil establecida en la presente providencia y proceda a emitir una decisión de fondo sobre el asunto.

    Regla de derecho.

  5. Una autoridad judicial vulnera los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, a la seguridad social y al debido proceso de una persona de 60 años de edad, al declarar la cosa juzgada de la pretensión de la reliquidación del monto de la pensión de vejez con fundamento en que esa petición se estudió en el proceso que reconoció esa prestación en ejercicio del grado jurisdiccional consulta. Lo anterior, porque el juez unipersonal o colegiado incurre en defecto sustantivo por indebida interpretación del artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, cuando identifica la causa petendi de los procesos con las pruebas de los mismos y confunde el objeto de la pretensión de reliquidación pensional con la súplica del reconocimiento de la prestación de vejez. Adicionalmente, esa hermenéutica significa que la pretensión del aumento del monto de la pensión nunca sea estudiada de manera directa por los jueces, escenario que supone una afectación desproporcionada de los derechos de los accionantes.

V. DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones expuestas, la S. Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. REVOCAR la sentencia proferida el 19 de marzo de 2015, por la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó el fallo emitido el 18 de diciembre de 2014 por la S. de Casación Laboral de esa Corporación que negó el amparo, y en su lugar CONCEDER la tutela de los derechos de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la seguridad social de K. de J.G.A..

Segundo. DEJAR SIN EFECTO la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla del 28 de octubre de 2014 en el proceso ordinario laboral promovido por K. de J.G.A. contra COLPENSIONES. En consecuencia, de acuerdo con el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil, ordenar al Tribunal accionado que dentro de los 40 días siguientes a la notificación de esta providencia emita un nuevo fallo en el que se tenga en cuenta la interpretación del artículo 332 del Código de Procedimiento Civil establecida en la presente providencia y profiera decisión de fondo sobre el asunto.

Tercero. LÍBRESE la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

C., notifíquese, insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase,

  1. ROJAS RÍOS

Magistrado

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

M.Á.R.

Magistrada (e)

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Cuaderno 3 folio 22 y 44

[2] Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Laboral, sentencia del 23 de octubre de 2012, M.P.L.G.M.B., radicado 39.366

[3] Mediante el auto del 9 de diciembre de 2014, la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, juez de primera instancia, vinculó al proceso a aquellos sujetos que podrían afectarse con la decisión. Así, corrió traslado del expediente a: i) los Juzgados Séptimo y Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla; y ii) COLPENSIONES.

[4] En este acápite, la S. Octava de Revisión reiterará la posición jurisprudencial expuesta en las sentencias T-1029 de 2012 y T-553 de 2012.

[5] Sentencias T-1029 de 2012, T-553 de 2012, T-179 de 2003, T-620 de 2002,T-999 de 2001 y T-037 de 1997.

[6] Sentencia T-213 de 2012.

[7] Sentencia T-053 de 2012.

[8] Sentencias T-808 de 2007, T-821 de 2010 y T-513 de 2011.

[9]Sentencia T-553 de 2012 y T-283 de 2013.

[10]Ibídem.

[11]Sentencia T-522 de 2001, citada en sentencia C-590 de 2005.

[12]Sentencia T-717 de 2011.

[13] Sentencia SU-448 de 2011. De igual forma ver la sentencia SU-515 de 2013, T-107 de 2014.y SU-769 de 2014

[14] Sentencia T-1222 de 2005 y T-1029 de 2012

[15] Sentencia T-936 de 2013

[16] Sentencia T-658 de 2014

[17] Sentencia T-284 de 2006. En el mismo sentido la sentencia T-1001 de 2001.

[18]Sentencia T-717 de 2011 y T-261 de 2013..

[19] Sentencias T-551 de 2010, T-281ª de 2012, SU-399 de 2012, T-954 de 2013 y SU-770 de 2014. Inicialmente, en la sentencia SU-120 de 2003, la Corte Constitucional señaló que una decisión judicial constituye un defecto sustantivo por interpretación judicial, cuando: “el juez elige la norma aplicable o determina su manera de aplicación (i) contraviniendo o haciendo caso omiso de los postulados, principios y valores constitucionales, (ii) imponiendo criterios irracionales o desproporcionados, (iii) sin respetar el principio de igualdad, y (iv) en desmedro de los derechos sustantivos en litigio”.

[20] Sentencias T-1045 de 2008, T-1095 de 2012 y T-954 de 2013.

[21] Sentencia T-954 de 2013. En la sentencia T-936 de 2013, esta Corporación precisó que “no constituye un defecto sustantivo por interpretación judicial: (i) la simple divergencia sobre la apreciación normativa; (ii) la contradicción de opiniones respecto de una decisión judicial; (iii) la realización de una interpretación que no resulte irrazonable, que no pugne con la lógica jurídica y que no sea abiertamente contraria a la norma analizada[110], y (iv) la simple discusión sobre la lectura de una norma que no se comparte, pues para ello deben acudirse a las instancias judiciales ordinarias y extraordinarias y no a la acción de tutela como tercera instancia”,

[22] En la Sentencia T-079 de 2010 se afirmó que “la interpretación errada de una disposición jurídica constituye una transgresión evidente al principio de legalidad, parte esencial del derecho fundamental al debido proceso, y un desconocimiento de la obligación del juez de fallar dentro del imperio de la ley (es decir, del derecho)”. Al respecto, Cfr. Sentencia T-1095 de 2012.

[23]Sentencia T-1222 de 2005.

[24] En la sentencia SU 769 de 2014, la S. Plena consideró que los jueces de instancia dentro del proceso ordinario laboral incurrieron en un defecto sustantivo, al aplicar una norma que resultaba desfavorable para el solicitante -artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y por valerse de una interpretación respecto de una disposición -artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990-, que resultaba regresiva y contraria a la Constitución.

[25] Sentencia T-658 de 2014

[26] Sentencias T-120 de 2014 y T-658 de 2914

[27] Sentencia T-1095 de 2012.

[28] Sentencia T-1045 de 2008 y T-954 de 2013.

[29] Como puede apreciarse, esta causal se encuentra íntimamente ligada con el criterio hermenéutico de interpretación conforme, canon de corrección utilizado por la Corte para analizar la validez constitucional de las actuaciones de los particulares y la administración. La interpretación conforme implica que el significado otorgado a la totalidad de las formulaciones normativas debe hacerse de tal manera que se encuentre en armonía con el significado de los enunciados constitucionales R.G.,Estudios sobre la interpretación jurídica, México D.F.: IIJ-UNAM, P., 5ª ed., 2003; R.G., Estudios de teoría constitucional. México D.F.: IIJ-UNAM – Fontamara, 3ª ed., 2007; M.C. (ed.) Teoría del neoconstitucionalismo. Ensayos escogidos, Madrid, T., 2007. En esa dirección la S. Tercera de Revisión en sentencia T-191 de 2009 manifestó lo siguiente: “Así pues, el principio de interpretación conforme encuentra su fundamento en la supremacía y jerarquía normativa máxima de la Constitución Nacional, a partir de cuya premisa se deriva que toda interpretación jurídica debe arrojar un resultado que no sólo no debe ser contrario, ni solamente permitido, sino más allá debe estar ajustado a la Constitución Política”.

[30] Sentencia T-564 de 2013

[31] En la Sentencia T-230 de 2007 se precisó que: “[e]n todo caso, cuando se trata de una tutela contra decisiones judiciales y salvo casos de evidente arbitrariedad, la parte actora tiene la carga de demostrar que la interpretación del juez es abiertamente irrazonable o arbitraria. En este sentido, se exige de quien presenta la tutela contra una decisión judicial una mayor diligencia pues el acto que impugna es nada menos que una decisión de un juez que ha estado sometida a todas las garantías constitucionales y legales existentes”. En el mismo sentido ver las sentencias T-845 y T-564 de 2013

[32] Cfr. Sentencia T-1045 de 2008.

[33] Sentencia T-218 de 2010.

[34] Sentencia C-522 de 2009

[35] Sentencias C-622 de 2007 y T-441 de 2010. En el mismo sentido, en la Sentencia T-218 de 2010 se expresó que “la cosa juzgada surge como respuesta a la necesidad social de finalizar un proceso judicial, para que así la resolución de la controversia sea segura y esté revestida de estabilidad”.

[36] J.R.O.R. “De las excepciones previas y de mérito” Ed. T.. P.. 91, 1985.

[37] Sentencias C-543 de 1992 y C-522 de 2009.

[38] Ibídem

[39] En el derecho colombiano la cosa juzgada ha sido regulada por los artículos 332 y 333 del Código de Procedimiento Civil (este último aquí parcialmente demandado) y por el artículo 175 del Código Contencioso Administrativo. También existen referencias a ella, entre otros, en los artículos 32, 77, 78 y 140 del Código Procesal del Trabajo y en los artículos 21 y 80 del más reciente Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004). En este último caso la cosa juzgada se encuentra íntimamente ligada a la garantía del non bis in ídem (no ser juzgado dos veces por el mismo hecho), contenida en el artículo 29 de la Constitución Política.

[40] “El prisionero de guerra no podrá ser castigado más que una sola vez a causa del mismo acto o por la misma acusación”.

[41] Sentencia C-774 de 2001. En el mismo sentido, en la providencia C-820 de 2011, la S. Plena manifestó que “en el caso de la cosa juzgada, la verificación se contrae a contrastar objetivamente el contenido de una decisión o actuación anterior que hubiere hecho tránsito a cosa juzgada, a fin de establecer si las partes, el objeto y la causa presentan identidad con los mismos elementos del proceso actual, a fin de declarar la autoridad emanada de la existencia de dicho fenómeno”.

[42] Sentencia T-162 de 1998

[43] Ibídem. En la Sentencia T-218 de 2010, la Corte indicó que “la causa, se ha dicho que es el hecho jurídico del que nace el derecho, o que se alega como fuente del mismo, pues no necesariamente ese hecho existe o es real (por ejemplo, cuando una persona alega que ha cumplido con todos los requisitos para acceder a la pensión de vejez, pero realmente no cotizó el número de semanas requerido)”.

[44] Artículo que regula los asuntos que estarán sujetos a la jurisdicción voluntaria. Precisamente, según el referido autor, en ese hecho – que la sentencia no constituya cosa juzgada – se diferencian los procesos de jurisdicción voluntaria de la contenciosa.

[45] Sentencias T-1226 de 2004, T-411 de 2004, T-584 de 2008 y T-352 de 2012. En los fallos referidos, este Tribunal consideró que las pruebas de paternidad efectuadas con posterioridad del proceso de filiación, medios de convicción que reconocían la paternidad de los demandante sobre los demandados son nuevos hechos que impiden que se configure la cosa juzgada, dado que elimina la identidad de causa. “Entonces, cuando existe identidad de partes e identidad de pretensión, pero no de hechos, no hay cosa juzgada, y se abre la posibilidad de discutir nuevamente la controversia. En este sentido, la Corte Constitucional ha reconocido que esta hipótesis se configura, entre otros supuestos, cuando aparece una prueba que no se tuvo en cuenta para la resolución inicial del caso y que cambia por completo la decisión tomada, lo cual hace posible que el juez vuelva a estudiar el asunto, en aras de la protección de los derechos de los interesados.”

[46] Expediente T-4.573.765

[47] Sentencia T-006 de 1992

[48] Sentencia T-218 de 2010.

[49] Cuaderno 3 folio 22 y 44

[50] Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Laboral, sentencia del 23 de octubre de 2012, M.P.L.G.M.B., radicado 39.366

[51] Sentencias C-055 de 1993, C-583 de 1997, C-968 de 2003 y T-1029 de 2012.

29 sentencias

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