Sentencia de Tutela nº 554/15 de Corte Constitucional, 27 de Agosto de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 582903342

Sentencia de Tutela nº 554/15 de Corte Constitucional, 27 de Agosto de 2015

PonenteALBERTO ROJAS RÍOS
Fecha de Resolución27 de Agosto de 2015
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-4931864

Sentencia T-554/15

Referencia: Expediente T-4.931.864

Acción de Tutela interpuesta por M.R.R. contra el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015).

La S. Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las Magistradas María Victoria Calle Correa y M.Á.R. y el Magistrado A.R.R., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

Dentro del proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Catorce Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá D.C., y el Juzgado Veinte Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, en el trámite de la acción de tutela instaurada por M.R.R. contra el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.

I. ANTECEDENTES

La señora M.R.R., actuando en nombre propio y en representación de su hija menor de edad, interpuso acción de tutela contra el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., por la presunta “vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad, y los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de mi hija”, toda vez que la entidad accionada negó la pensión especial de vejez, bajo el argumento de que este beneficio es sólo aplicable a las personas que se encuentran afiliadas al régimen de prima media y no al de ahorro individual como es el caso de la accionante.

1.1. Hechos

  1. - La señora M.R.R., sostiene en su escrito de tutela que estuvo afiliada al Instituto de Seguros Sociales desde el 1º de abril de 1983 hasta el 31 de octubre de 1998, fecha en la que se trasladó al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.

  2. - Indica que desde el 1º de abril de 1983 a la fecha ha venido realizando sus aportes pensionales de manera ininterrumpida, y que ha cotizado hasta el 4 de noviembre de 2014 “más de 1644 semanas cotizadas.”

  3. - Manifiesta que tiene una hija de 16 años de edad, con diagnóstico de “parálisis cerebral tipo cuadriparesia Espástica secundaria A trastorno del desarrollo de la cabeza cerebral con ausencia de lóbulo parietal izquierdo” y, una pérdida de capacidad del 92.8%.[1]

  4. - Por lo anterior, la accionante solicitó al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. el día 4 de noviembre de 2014, el reconocimiento de “la pensión de vejez especial contenida en el artículo 33 y siguientes de la Ley 100 de 1993, haciendo clara referencia a lo dispuesto en la parte resolutiva de la sentencia C-758 de 2014 (…), en la que se extendió la pensión especial de vejez tanto a padres cotizantes de prima media, como de ahorro individual.”

  5. - Informa la accionante, que el 10 de noviembre de 2014, el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. negó su solicitud, argumentando que la pensión especial de vejez es un beneficio que sólo cobija a aquellas personas que realizan sus aportes en el régimen de prima media.

1.2. Solicitud de Tutela

Con fundamento en los hechos expuestos, la señora M.R.R. interpuso el 19 de diciembre de 2014 acción de tutela contra el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. En consecuencia solicitó:

“Se tutelen mis derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad, y los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de mi hija.

Se ordene (…) a porvenir (sic) el decreto y pago de la pensión especial de vejez a la cual tengo derecho, sobre la base de liquidación del 80%, tal como lo estatuyó la Ley 100 de 1993, por cumplir todos los requisitos.

Se ordene (…) a porvenir el pago de la pensión especial de vejez retroactivamente, causada desde el 4 de noviembre de 2014, fecha de petición de pensión especial de vejez, sumadas debidamente indexadas y ajustadas a la tasa de interés máxima que estime su despacho.”

1.3. Traslado y contestación de la demanda

El Juzgado Catorce Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá D.C., mediante Auto de 19 de diciembre de 2014 admitió la acción de tutela interpuesta por M.R.R. contra el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., en el que dispuso notificar al representante legal de la entidad accionada la existencia de la presente acción constitucional.

Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.

La Directora de litigios de esta entidad alega en su escrito de contestación que la presente acción de tutela es temeraria, por cuanto la accionante ya había presentado otro amparo constitucional por los mismos hechos y contra de la misma entidad. Indica, que en aquella oportunidad, el Juzgado Treinta Penal del Circuito con Función de Conocimiento, mediante fallo del 10 de abril de 2014, declaró improcedente el amparo invocado.

Así mismo, refiere que la señora M.R.R. no tiene derecho a la pensión especial de vejez, pues dicha prestación económica consagrada en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, “solo es aplicable a los afiliados del Instituto de Seguro Social,” esto es, a los afiliados al Régimen de Prima Media.

1.4. Pruebas relevantes que obran en el expediente

i. Copia de la cédula de ciudadanía de la señora M.R. Ribero.-Folio 5-

ii. Copia del Registro Civil de Nacimiento de M.J.R., en la que consta que nació el 27 de noviembre de 1998, hija de M.R.R. y L.F.T..–Folio 6-

iii. Copia de la tarjeta de identidad de M.J.R.. –Folio 7-.

iv. Copia de la historia clínica de M.J.R.- Folio 8 al 10-.

v. Copia de certificado de incapacidad permanente de M.J.B.R., expedido por Famisanar EPS el 14 de noviembre de 2014, en el que consta que el grado de discapacidad es el 92.8%.-Folio 13-.

vi. Copia del derecho de petición presentado por la señora M.R.R. ante Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., el 4 de noviembre de 2014, en el que solicita la pensión especial de vejez.-Folio 14 y 15-.

vii. Copia de la respuesta al derecho de petición, presentado el 4 de noviembre de 2014 por la señora M.R.R., en la que informan que “la figura de la pensión especial de vejez por hijo menor discapacitado solo procede en el Régimen de Prima Media administrado por Colpensiones, motivo por el cual las Administradoras de Pensiones como Porvenir S.A., no reconocen este tipo de prestaciones.”-Folio 16-.

viii. Copia de la Sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, S. Penal, que resolvió el recurso de apelación presentado por la señora M.R.R. contra el fallo de tutela proferido por el Juzgado Treinta Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, que negó el amparo constitucional deprecado por la accionante.-Folio 52 y 64-.

1.5. Decisiones judiciales objeto de revisión

1.5.1. Primera instancia.

El Juzgado Catorce Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá D.C., mediante fallo del 31 de diciembre de 2014, negó el amparo de los derechos fundamentales invocados, al encontrar que la señora M.R.R. no acreditó uno de los requisitos exigidos por ley para acceder a la pensión especial de vejez, esto es, haber cotizado 1.275 semanas.

“Es necesario indicar que aunque la accionante alega tener 1644 semanas cotizadas, ello no lo acreditó, pues no se allegó su historia laboral y el Fondo de Pensiones hace referencia a que la señora R.R. no cumple con los requisitos del artículo 64 de la Ley 100 de 1993, por lo que no sería viable acceder a la pretensión de la accionante, ya que no se encuentra demostrado el mínimo de semanas cotizadas para acceder a la pensión especial de vejes sin importar la edad.”[2]

En cuanto al segundo requisito para acceder a la pensión especial de vejez por hijo en condición especial de invalidez, relacionada con que “la discapacidad mental o física del hijo haya sido debidamente calificada”, indicó que en el presente caso se encuentra debidamente probada la situación especial de la menor, en tanto, tiene un 92.8 % de perdida de capacidad, no pudiéndose valer por sí misma.

Sobre el último requisito, referente a “que exista una dependencia económica entre quien sufre la discapacidad y el afiliado al sistema” señaló que M.J.B.R. (hija de la accionante) no percibe ingreso económico alguno, debido a que no le es posible trabajar, además, vive con su madre, persona que se ocupa de sufragar todas sus necesidades.

Con fundamento en lo anterior, concluyó que: “como quiera que dichos presupuestos son coexistentes más no excluyentes lo que significa que deben cumplirse todos y en este caso ello no sucede, no puede accederse a la solicitud de amparo por esta vía tutelar (…)”.

1.5.2. Impugnación

Mediante apoderado, la señora M.R.R., en calidad de accionante, impugnó el fallo proferido el ad quo, reiterando los hechos y fundamentos expuestos en el escrito de tutela.

1.5.3. Segunda instancia.

El Juzgado Veinte Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá D.C., mediante sentencia del 21 de enero de 2015 confirmó el fallo proferido el Juzgado Catorce Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, con fundamento en los siguientes argumentos:

(i) El tema objeto de controversia se centra en una discusión de carácter económico y en el cumplimiento de los requisitos exigidos por ley, para el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez; aspectos que deben ser debatidos ante la jurisdicción laboral y no por vía de tutela, dada su naturaleza residual, breve y sumaria y,

(ii) Que en el caso bajo estudio, no se encuentra acreditado un eventual perjuicio irremediable que habilite la intervención excepcional del juez constitucional.

1.6. Actuaciones surtidas en el trámite de revisión.

La S. Octava de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, mediante Auto del 27 de julio de 2015, dispuso:

“Primero.- OFICIAR al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., para que dentro del término de dos (2) días, contados a partir de la recepción del presente Auto, envíe al Despacho: Copia legible de la historia laboral de la señora M.R.R., en la que obre la relación de las semanas cotizadas hasta la fecha que se profiera esta providencia.

Segundo.- OFICIAR a la señora M.R.R., para que dentro del término de dos (2) días, contados a partir de la recepción del presente Auto, envíe al Despacho un escrito en el que exponga de manera clara y detallada: (i) si contra la decisión que negó la pensión especial de vejez interpuso los recurso de reposición o de apelación; (ii) cómo está conformado su núcleo familiar; y (iii) cuál es su situación laboral en la actualidad.”

El 04 de agosto del año en curso, la Secretaria General de esta Corporación informó al despacho del Magistrado sustanciador que el auto de la referencia fue comunicado mediante oficios OPTB-601 de 2015 y OPTB-602 de 2015, sin embargo, vencido el término para dar respuesta no se recibió comunicación alguna.

El 10 de agosto de 2015, la Secretaría General de esta Corporación informó al despacho del Magistrado sustanciador que recibió, vía fax, escrito firmado por la señora M.R.R., en respuesta a la prueba solicitada mediante oficio OPTB-602 de 2015.

En el escrito, la señora M.R.R. manifestó que el trámite de tutela resuelto mediante sentencia del 10 de abril de 2014, por el Juzgado Treinta Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, no fue interpuesta con el objeto del reconocimiento de la pensión especial de vejez, ni por los mismos hechos objeto de estudio en esta ocasión por parte de la Corte Constitucional.

Así mismo, informó que su núcleo familiar está conformado por: (i) su esposo, L.F.B.T., con el que está casada desde el 15 de diciembre de 1990. Actualmente está pensionado; (ii) su hijo, C.A.B.R., de 23 años de edad, quién no percibe ingreso económico alguno y, (iii) su hija, M.J., de 16 años de edad, quién tampoco percibe ingreso alguno.

Indicó que trabaja en el Banco de Bogotá hace más de 27 años, como J. de Soporte de Redes y Equipos para Colombia, en el horario de 8:00 a.m. hasta las 17:30 p.m.

Finalmente, la señora M.R.R. anexó los siguientes documentos:

· Copia simple de certificado de la EPS Famisanar.[3]

· Copia simple de desprendibles de pago, donde se evidencia el ingreso mensual de su salario.[4]

· Copia simple de explicativos de descuentos de su salario.[5]

· Copia simple de certificado de Axa Colpatria, Medicina Prepagada.[6]

· Copia simple de comprobante de pago para pensionados del fondo de Pensiones Obligatorios de Porvenir a favor del señor L.F.B.T..[7]

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

2.1. Competencia

Es competente esta S. de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida, dentro de la acción de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2.2. Problema jurídico y planteamiento del caso

La señora M.R.R. presentó acción de tutela contra el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., al considerar que la negativa de la entidad accionada de reconocer y pagar la pensión especial de vejez, solicitada el día 4 de noviembre de 2014, vulnera sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad, así como a la salud y a la vida digna de su hija. Bajo el argumento de que dicha prestación económica es solo un beneficio para aquellas personas afiliadas al Régimen de Prima Media.

El Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. alega en su escrito de contestación que la presente acción de tutela es temeraria, por cuanto la accionante ya había presentado otro amparo constitucional por los mismos hechos en contra de esta misma entidad, en la cual el Juzgado Treinta Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, mediante fallo del 10 de abril de 2014, declaró improcedente el amparo invocado.

Así mismo, refiere que la señora M.R.R. no tiene derecho a la pensión especial de vejez, pues la prestación económica solicitada solo es para las personas afiliadas al Régimen de Prima Media.

El Juzgado Catorce Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá D.C. negó el amparo de los derechos fundamentales invocados, en razón a que la señora R.R. no acreditó el número de semanas exigidas por la ley para acceder a este beneficio, esto es, 1275 semanas. Decisión que fue impugnada y resuelta por el Juzgado Veinte Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, que resolvió confirmar la decisión del ad-quo.

Problemas Jurídicos

Conforme a la situación fáctica expuesta, corresponde a esta S. determinar:

i) Si el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad de la señora M.R.R. y, correlativamente, los derechos a la salud y a la vida digna de su hija, al negarle el reconocimiento y pago de “la pensión especial de vejez” - prevista en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993[8]- bajo el argumento de que dicha prestación económica es un beneficio que solo procede en el Régimen de Prima Media, administrado por Colpensiones.

ii) En caso de encontrar que el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. vulneró los derechos fundamentales antes referidos, procederá esta S. a establecer si la accionante cumple con los requisitos previstos en el inciso segundo del parágrafo 4º del artículo de la Ley 797 de 2003 para acceder a “la pensión especial de vejez.”

Para dar respuesta al problema jurídico planteado, esta S. se referirá a (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento y pago de prestaciones económicas; (ii) los requisitos para acceder a la pensión especial de vejez y, finalmente, (v) resolverá el caso concreto.

2.2.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento y pago de prestaciones económicas. Reiteración jurisprudencial.

El artículo 86 de la Constitución Política, prevé la acción de tutela como un mecanismo preferente y sumario al que puede acudir toda persona en nombre propio o de otro, cuando por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de ciertos particulares se afecte el goce efectivo de los derechos fundamentales. De igual manera, lo establece el Decreto 2591 de 1991 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política":

“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto. Todos los días y horas son hábiles para interponer la acción de tutela.”[9]

Sobre la procedencia de la acción de tutela contra particulares, se estipuló que es viable cuando estas personas sean las encargadas “de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”[10]

En este sentido, y dada la naturaleza de la acción de tutela, el amparo constitucional procede contra (i) toda acción u omisión de las autoridades públicas, que hayan violado o amenacen violar los derechos fundamentales y, (ii) las acciones u omisiones de particulares, que se encuentren en los supuestos de hecho, referidos por el ordenamiento jurídico, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o que de existir, no sean idóneos ni eficaces para la protección de los derechos fundamentales, caso en el cual, procederá la acción de tutela como mecanismo transitorio o definitivo.

“la subsidiariedad y excepcionalidad de la acción de tutela, permiten reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial como mecanismos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos. Al existir tales mecanismos, a ellos se debe acudir preferentemente, siempre que sean conducentes para conferir una eficaz protección constitucional a los derechos fundamentales de los individuos. De allí que, quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales por esta vía, debió agotar los medios de defensa disponibles por la legislación para el efecto. Exigencia que pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada una instancia adicional en el trámite procesal, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador[11].

Bajo este contexto, la jurisprudencia de esta Corporación ha aceptado la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento y pago de derechos pensionales cuando: (i) se trata de un sujeto de especial protección, (ii) el peticionario acredita estar en riesgo de sufrir un perjuicio irremediable; y que (iii) no exista otro medio de defensa judicial, o de existir, este carece de la aptitud suficiente para salvaguardar los derechos amenazados o quebrantados, caso en el que la acción de tutela surge como medio principal de defensa.

Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia T-083 de 2004 dijo que:

“La regla que restringe la participación de la acción de tutela en la protección de los derechos prestacionales tampoco es absoluta. Conforme con su propia filosofía, la Corte ha venido sosteniendo que, excepcionalmente, es posible el reconocimiento de esta clase de derechos por la vía del amparo constitucional, no solo cuando se ejerce como mecanismo transitorio, caso en el cual es necesario demostrar la existencia de un perjuicio irremediable, sino también cuando el medio judicial preferente es ineficaz o no es lo suficientemente expedito para brindar una protección inmediata, circunstancias que deben ser valorados por el juez constitucional en cada caso particular.

Este último razonamiento encuentra pleno respaldo en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, el cual, al referirse a las causales de improcedencia del amparo constitucional, señala claramente que la existencia de otros medios de defensa judicial tendrá que ser apreciada “en concreto” por el juez, teniendo en cuenta el grado de eficiencia y efectividad del mecanismo judicial frente a las circunstancias en que se encuentre el solicitante al momento de invocar la protección del derecho presuntamente conculcado. Amparada en ese mandato, la Corte expresó en uno de sus primeros pronunciamientos, lo siguiente:

`...el otro medio de defensa judicial a que alude el artículo 86 debe poseer necesariamente, cuando menos, la misma eficacia en materia de protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales que, por su naturaleza, tiene la acción de tutela. De no ser así, se estaría haciendo simplemente una burda y mecánica exégesis de la norma, en abierta contradicción con los principios vigentes en materia de efectividad de los derechos y con desconocimiento absoluto del querer expreso del Constituyente.” (Sentencia T-414 de 1992, M.P.C.A.B.).´”

Sobre la procedencia de la acción de tutela cuando se está frente a un sujeto de especial protección, la Corte ha dicho que el estudio de la procedibilidad de la tutela para estos casos se hace bajo una óptica `si bien no menos rigurosa, si menos estricta, para así materializar, en el campo de la acción de tutela, la particular atención y protección que el Constituyente otorgó a estas personas, dadas sus condiciones de vulnerabilidad, debilidad o marginalidad´[12], no queriendo decir que la mera apreciación de un sujeto en estado de debilidad manifiesta, contrae la acreditación de un perjuicio irremediable.”[13]

Dado que la sola condición de vulnerabilidad o calidad del interesado no es suficiente para acreditar la procedencia de la acción de tutela y la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha fijado unas reglas que permiten determinar la procedencia de la tutela para el reconocimiento de derechos pensionales. A saber

“a. Que la falta de pago de la prestación o su disminución, genere un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital,

b. Que el accionante haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial con el objetivo de que le sea reconocida la prestación reclamada.

c. Que se acredite siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados[14] y

d. Que exista “una mediana certeza sobre el cumplimiento de los requisitos de reconocimiento del derecho reclamado.[15][16]

En síntesis, la presencia de otros medios de defensa judicial, hace improcedente en principio la acción de tutela, sin embargo, la sola existencia formal de uno de estos mecanismos no implica per se que ella deba ser denegada[17], pues se debe verificar si las condiciones del peticionario hace procedente de manera idónea y eficaz los mecanismos ordinarios o si, por el contrario, se requiere la intervención del juez Constitucional para evitar un perjuicio irremediable.

2.2.3. Requisitos para acceder a la pensión especial de vejez.

El inciso segundo del parágrafo 4º del artículo de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y que ha sido objeto de estudio por la Corte Constitucional, en sede de control abstracto, establece que:

“La madre trabajadora cuyo hijo menor de 18 años padezca invalidez física o mental, debidamente calificada y hasta tanto permanezca en este estado y continúe como dependiente de la madre, tendrá derecho a recibir la pensión especial de vejez a cualquier edad, siempre que haya cotizado al Sistema General de Pensiones cuando menos el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez. Este beneficio se suspenderá si la trabajadora se reincorpora a la fuerza laboral. Si la madre ha fallecido y el padre tiene la patria potestad del menor inválido, podrá pensionarse con los requisitos y en las condiciones establecidas en este artículo.”[18]

Debido a que el texto original establecía como beneficiaria de la pensión especial de vejez a “La madre trabajadora cuyo hijo menor de 18 años padezca invalidez física o mental (…)”, se demandó la constitucionalidad de la expresión menor de 18 años, bajo el argumento de que la citada disposición desamparaba al hijo que habiendo cumplido la mayoría de edad, aún dependiera de su madre como consecuencia de su situación de discapacidad física o metal, o porque, dependiendo de ella por ser estudiante se configurara la invalidez siendo mayor de edad.

En esa oportunidad, y atendiendo la finalidad de la norma demandada, que consiste en “facilitarle a las madres el tiempo y el dinero necesarios para atender a aquellos hijos que están afectados por una invalidez física o mental, que no les permita valerse por sí mismos, y que dependen económicamente de ellas”. La Corte mediante Sentencia C-227 de 2004, realizó un estudio sobre los requisitos para acceder a este beneficio, en el que concluyó que:

  1. “La discapacidad física o mental que afecta al niño debe ser de tal entidad que le impida valerse por sí mismo, es decir que no le permita subsistir dignamente en forma autónoma, dado que lo hace, como lo dice la norma, inválido.”

  2. “La dependencia del niño inválido con respecto a la madre debe ser de tipo económico. Es decir, el requisito de la dependencia con respecto a la madre no se satisface con la simple necesidad afectiva o psicológica del niño de contar con la presencia, el cariño y el acompañamiento de su madre.[19]

  3. “El beneficio de la pensión especial de vejez no podrá ser reclamado por las madres trabajadoras, cuando sus niños afectados por una invalidez física o mental tengan bienes o rentas propios para mantenerse. En este caso, estos niños no dependerían económicamente de la madre, requisito que debe cumplirse para poder acceder a la pensión especial de vejez. Tampoco sería aplicable la norma cuando estos niños reciban un beneficio del Sistema de Seguridad Social que los provea de los medios para subsistir.”[20]

    Frente a la edad del hijo que se encuentra en situación de discapacidad física o mental, la Corte Constitucional sostuvo que:

    “Como se ha manifestado, la intención de la norma es facilitar que la madre trabajadora pueda dedicarse al cuidado de su hijo, cuando éste dependa económicamente de ella y sufra una invalidez que no le permita valerse por sí mismo. Desde esta perspectiva es claro que la limitación que establece la expresión “menor de 18 años” no es efectivamente conducente para obtener el fin perseguido por la disposición. La situación de los hijos inválidos que se encuentran en situaciones extremas de minusvalía no cambia necesariamente por el hecho de alcanzar una edad determinada, incluso cuando se trata de aquella que, convencional y constitucionalmente, es considerada como el comienzo de la madurez. En los casos extremos mencionados, la dependencia económica de la madre y la incapacidad para valerse por sí mismo no se modifican por el simple paso de los años.

    “Las razones anteriores conducen a la conclusión de que la expresión “menor de 18 años” constituye una diferenciación que no permite que la norma estudiada sea efectivamente conducente para el fin para el que fue creada, pues obliga a la interrupción de los procesos de rehabilitación y no cubre a un sector de hijos afectados por invalidez y dependientes económicamente de su madre. Por ello, y debido a los vacíos que se presentan en el Sistema de Seguridad Social, se declarará que la expresión “menor de 18 años” vulnera el principio de igualdad y, por lo tanto, es inconstitucional.”[21]

    En este sentido, mediante Sentencia C-227 de 2004 la Corte Constitucional precisó que los requisitos para acceder a la pensión especial de vejez consisten en: (i) ser madre trabajadora con hijo inválido físico o mental; (ii) que la persona que sufra la invalidez física o mental, este debidamente calificada; (iii) que la persona discapacitada dependa económicamente de su madre y, (iv) que la madre haya cotizado al Sistema General de Pensiones cuanto menos el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez.

    En Sentencia C-989 de 2009, esta Corporación realizó un nuevo análisis del inciso segundo del parágrafo 4º del artículo de la Ley 797 de 2003, con ocasión a otra demanda de constitucionalidad en la que alegaban que dicha norma “vulneraba la igualdad de trato ante la ley en razón del sexo del padre de familia, en detrimento de los derechos del hijo afectado por estado de invalidez”, en tanto, la expresión "madre" excluye del beneficio de la pensión especial de vejez al padre que se encuentren en la misma situación de hecho de la madre y a los hijos discapacitados que dependan de él.

    En esa providencia, la Corte recordó que si la finalidad exclusiva de la norma acusada era propender por el cumplimiento y desarrollo de los mandatos constitucionales previstos en los artículos 1°, 2°, 13, 42, 43, 44 y 47 superiores, que no era otra cosa, que garantizar los derechos de los hijos menores o personas en situación de discapacidad que dependan económicamente de sus progenitores “no existe, una razón válida que justifique la diferenciación entre los hijos discapacitados cuya atención esté sujeta a la madre cabeza de familia y aquellos que se encuentran al cuidado del padre que fácticamente se encuentra en las mismas circunstancias.”[22].

    En consecuencia, la S. Plena consideró que el beneficio pensional previsto en la disposición legal acusada excluía a los hombres -padres cabeza de familia- que se hallaran en las mismas condiciones de hecho que las madres, dejando de lado el hecho de que el padre también puede hacerse cargo del hijo afectado por una invalidez, brindándole los cuidados y atención necesarios. Por ello, concluyó que:

    “[E]n el caso concreto del inciso 2° del parágrafo 4º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003-, la protección que allí se establece está encaminada en forma directa a beneficiar al niño o adulto discapacitado que por sus condiciones físicas o mentales no puede valerse por sí mismo, razón por la cual se torna en un sujeto de protección especialísima al cual el Estado le debe brindar todas las garantías necesarias para el goce efectivo de sus derechos, de allí la necesidad de que indistintamente de que se trate de la madre o el padre, siempre que i) como lo dispone la norma la discapacidad del menor esté debidamente calificada y que ii) se hayan cotizado al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones el mínimo de semanas requeridas en el régimen de prima media para obtener la pensión de vejez, se deba conceder el beneficio pensional allí previsto, de forma tal que, se pueda dar efectivo cumplimiento al propósito de la disposición legal ibídem, que no es otro que otorgarle de manera anticipada recursos económicos al progenitor a cuyo cargo se encuentre el niño o el adulto incapaz, con el fin de permitirle dedicar su tiempo a la adecuada rehabilitación de éste.”

    Finalmente, y atendiendo la situación fáctica bajo estudio, la Corte mediante Sentencia C-758 de 2014 se pronunció sobre el alcance del inciso segundo del parágrafo 4º del artículo de la Ley 797 de 2003, con ocasión a la resolución de dos demandas de constitucionalidad presentadas contra la expresión “siempre que haya cotizado al Sistema General de Pensiones cuando menos el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez” y “régimen de prima media”.

    De acuerdo con los demandantes, la norma acusada “al exigir estar afiliado al régimen de prima media, vulnera el derecho a la igualdad, porque quienes estén en el régimen de ahorro individual, se verían sin la protección y beneficio de la pensión especial que se reconoce en este parágrafo.”

    En esa ocasión, la S. Plena de esta Corporación resolvió declarar la exequibilidad condicionada de la expresión acusada, en el entendido, que el beneficio pensional previsto en dicho artículo debe ser garantizado tanto a los padres y las madres afiliados al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida, como a los padres y las madres afiliadas al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.

    Conforme a lo visto, son requisitos para acceder a la pensión especial de vejez prevista en el inciso segundo del parágrafo 4º del artículo de la Ley 797 de 2003:[23]

    (i) Ser madre o padre trabajador de hijo en situación de discapacidad física o mental.

    (ii) Que la invalidez que sufra el hijo esté debidamente calificada.

    (iii) Que la persona en situación de discapacidad dependa económicamente de la madre o el padre.

    (iv) Que la madre o el padre hayan cotizado al Sistema General de Pensiones, independientemente del régimen, cuanto menos, el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez.

    En consecuencia, esta Corporación realizará un análisis del caso concreto que permita determinar si la señora M.R.R. cumple con los requisitos dispuestos por la jurisprudencia constitucional vinculante, ya referida.

    2.2.3. Caso concreto.

    En el caso sub examine, la accionante alega que el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. vulneró sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad, así como los derechos a la salud y a la vida digna de su hija, al negarle el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez, porque, a juicio de la entidad accionada, la prestación solicitada es un beneficio que sólo aplica a las personas afiliadas al régimen de prima media y no a las afiliadas al de ahorro individual.

    El Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. manifestó en su escrito de contestación que: (i) la acción de tutela es temeraria, porque la accionante ya había presentado otro amparo constitucional por los mismos hechos en contra de esta entidad y, (ii) la accionante no tiene derecho a la pensión especial de vejez, ya que es un beneficio que solo ampara “a los afiliados del Instituto de Seguro Social,” es decir, a los afiliados al Régimen de Prima Media.

    La acción de tutela correspondió por reparto al Juzgado Treinta Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, el cual decidió negar el amparo invocado, bajo el argumento de que la señora R.R. no acreditó el número de semanas exigidas por la ley para acceder a este beneficio, esto es, 1275 semanas. Esta decisión fue impugnada y resuelta por el Juzgado Veinte Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, que resolvió confirmar la decisión del a-quo.

    Bajo este contexto, y con el fin de dirimir el asunto objeto de estudio, procederá la S. Octava de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional a: (i) constatar el cumplimiento de los requisitos establecidos para la procedencia excepcional de la acción de tutela en materia de reconocimiento de prestaciones económicas, establecidas por esta Corporación, conforme a las circunstancias particulares del caso sub judice; (ii) determinar si la negativa por parte de la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales de la accionante y su hija; y, (iii) si en el presente caso, se cumplen con los requisitos establecidos para acceder a la pensión especial de vejez.

    2.2.3.1. Requisitos de Procedencia de la acción de tutela.

    Sobre la causal invocada por la entidad accionada, para declarar la improcedencia de la acción de tutela objeto de estudio, esto es, temeridad, recuerda esta S. que la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que el amparo constitucional previsto en el artículo 86 de la Constitución Política[24], es improcedente cuando, previa a su interposición, se haya presentado otra bajo los mismos hechos y pretensiones, en razón a lo establecido en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 que reza: “[c]uando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”.

    En este sentido, la Sentencia T-327 de 2013 reiteró que en armonía con lo dispuesto en el citado artículo, se configura la temeridad cuando se presentan dos o más acciones de tutela con “(i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; y (iv) ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista.”

    De igual modo aclaró que, si en la tutela se presenta o exponen circunstancias o hechos nuevos no referidos en la anterior, ya que surgieron con posterioridad al fallo del mismo, podrá el juez de tutela estudiar y decidir de fondo la acción, con fundamento en ello.[25]

    Conforme a lo dicho, verifica esta Corporación que la presente acción de tutela no fue presentada con temeridad, pues el amparo constitucional, resuelto mediante sentencia del 10 de abril de 2014, por el Juzgado Treinta Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, no comparte los mismos hechos y pretensiones de la presente tutela; ya que en aquella oportunidad, la señora M.R.R. pretendía el traslado del régimen de ahorro individual al régimen de prima media, con el fin, de acceder en su momento a la pensión especial de vejez.[26]

    Además, entre la anterior acción de tutela y la que hoy es objeto de estudio, se generó un pronunciamiento por parte de la S. Plena de la Corte Constitucional[27], en el que establece que son beneficiarios de la pensión especial de vejez, las madres o padres con hijo en situación de discapacidad que hayan cotizado al Sistema General de Pensiones, independientemente del régimen al que hayan hecho sus aportes. Es decir, que el beneficio no aplica exclusivamente a los padres cotizantes al régimen de prima media, sino también al de ahorro individual.

    En cuanto al requisito de inmediatez, según el cual la acción de tutela debe ser presentada en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la supuesta vulneración, se encuentra satisfecho, pues la última actuación realizada por la accionante fue el 14 de noviembre de 2014, fecha en la cual radicó ante el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., solicitud de reconocimiento y pago de pensión especial de vejez, la cual fue resuelta el 10 de noviembre de 2014. La acción de tutela fue interpuesta el 19 de diciembre de 2014, es decir, un mes y nueve días después del hecho vulnerador.

    Frente al requisito de subsidiariedad, observa la S. que la señora M.R.R. presentó la acción de tutela en nombre propio y en representación de su hija, menor de edad, quien padece de “parálisis cerebral Espástica”, con una pérdida de capacidad del 92.8% según certificado expedido por Famisanar EPS.[28]

    La situación antes descrita deja ver la acción de tutela como el medio más idóneo y eficaz para proteger los derechos fundamentales de la accionante y de su hija, así como para evitar una afectación irremediable, pues la menor necesita de los recursos económicos y de los cuidados de su madre para su rehabilitación.

    En este orden, concluye esta de S. de Revisión que en el presente caso se cumplen con los requisitos establecidos en el Decreto 2591 de 1991, para la procedencia de la acción de tutela, razón por la cual, procederá la S. Octava de Revisión a dirimir el asunto objeto de estudio.

    2.2.3.2. ¿La negativa de la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales de la accionante y de su hija menor de edad?

    La señora M.R.R. considera que el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., vulneró sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad, así como a la salud y a la vida digna de su hija, al negarle el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez, bajo el argumento de que dicha prestación económica es solo un beneficio para aquellas personas afiliadas al régimen de prima media y no al de ahorro individual.

    Encuentra esta Corporación que la entidad demandada vulneró el derecho a la igualdad y a la seguridad social de la accionante y de su hija, pues el beneficio de la pensión especial de vejez, previsto en el inciso segundo del parágrafo 4º del artículo de la Ley 797 de 2003, es aplicable a la madre o al padre que se encuentre bajo las condiciones establecidas en la citada norma, siempre y cuando hayan cotizado al Sistema General de Pensiones, independientemente del régimen al que se encuentren afiliados. Así, lo estableció la Corte Constitucional en Sentencia C-758 de 2014, al concluir que:

    “Es evidente para la Corte Constitucional que el descrito beneficio es para TODAS las madres y TODOS los padres cuyos hijos se encuentren en una circunstancia de invalidez, sin que tenga que ser un requisito relevante para el acceso el régimen de pensiones al cual cotizan. Esto se deriva principalmente, del hecho que más allá del beneficio que se genera para los padres, la medida busca proteger al hijo con discapacidad, siendo este el elemento común para quienes están afiliados en el régimen de prima media o en el régimen de ahorro individual.

    Una interpretación que lleve a que la pensión especial de vejez del inciso segundo del parágrafo 4º, se aplique a unos y no a otros, resulta a todas luces contraria al principio de igualdad, a la obligación de adoptar medidas a favor de las personas en situación de discapacidad y, si el caso concreto corresponde, a los derechos prevalentes del niño contenidos en la Constitución.”.

    En otras palabras, la providencia de la referencia determina que se violan los derechos fundamentales a la seguridad social y a la igualdad, cuando se niegue el reconocimiento de la referida pensión, por no ser parte del régimen de prima media con prestación definida.

    De igual manera, concluye la Corporación que el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., al negar la pensión especial de vejez a favor de la accionante y de su hija, no sólo vulnera los derechos fundamentales antes referidos, sino también aquellos que hacen alusión a la salud y a la vida digna de la menor, pues la finalidad de esta prestación económica es coadyuvar al desarrollo y rehabilitación del hijo en situación de discapacidad.

    Sobre el tema, la Corte Constitucional mediante sentencia C-227 de 2004 advirtió que: “ (…) el fin perseguido por la norma es legítimo, puesto que persigue proteger de manera especial, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución, a las personas que sufren una invalidez. Además, sin duda alguna, la norma persigue un fin importante para el ordenamiento jurídico, cual es el de garantizarle a los hijos en condición de discapacidad la atención que requieren tanto para poder llevar una vida digna como para su rehabilitación. De igual manera, el medio escogido es adecuado, puesto que a través de la pensión especial de vejez las madres podrán dispensar a sus hijos afectados por una invalidez los cuidados que requieren, lo cual seguramente redundará en su bienestar y desarrollo”. (Subrayado y resalto fuera de texto).

    2.2.3.3. Requisitos para acceder a la pensión especial de vejez.

    Una vez establecida la vulneración por parte del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., entrará la S. a verificar, si la señora M.R.R. cumple con los requisitos establecidos en el inciso segundo del parágrafo 4º del artículo de la Ley 797, para acceder a la pensión especial de vejez.

    Como se indicó en la parte considerativa de esta providencia, los requisitos para ser beneficiario de esta prestación son: (i) ser madre o padre trabajador de hijo en situación de discapacidad física o mental; (ii) que la invalidez que sufra el hijo esté debidamente calificada; (iii) que la persona en situación de discapacidad dependa económicamente de la madre o el padre y, (iv) que la madre o el padre hayan cotizado al Sistema General de Pensiones, independientemente del régimen, cuanto menos, el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez.

    En el caso sub examine, encuentra la S. que se cumple con el primer requisito, esto es, “ser madre o padre trabajador, de hijo en situación de discapacidad física o mental”, pues la señora M.R.R. trabaja hace más de 27 años con el Banco de Bogotá,[29] es la progenitora de una adolecente de 16 años, según consta en el Registro Civil de Nacimiento[30], quien padece de “parálisis cerebral espástica”, como se observa en la historia clínica de la menor.[31]

    Así mismo, encuentra satisfecho el segundo requisito, relacionado “con la debida calificación del estado de invalidez que sufra el hijo(a)”, pues según certificado de incapacidad permanente expedido por Famisanar EPS,[32] la hija de la accionante tiene una pérdida del 92.8%, como consecuencia de una parálisis cerebral Espástica.

    Sobre el tercer requisito, que hace referencia a “que la persona en situación de discapacidad dependa económicamente de la madre o padre”, considera la S. que fue debidamente acreditado, toda vez que con el salario que percibe la accionante, ésta contribuye con los gastos para la manutención y rehabilitación que requiere la menor, pues dada su condición, requiere de un alto gasto económico, que no es posible cubrir con la pensión que percibe su padre. Así lo manifestó la peticionaria en el escrito allegado a esta Corporación el día 10 de agosto de 2015.

    “Por los bajos ingresos de mi esposo y los altos gastos de salud y educación que demandan mis hijos soy considerada como madre cabeza de familia, según consta en certificado emitido por la E.P.S Famisanar.”[33]

    En cuanto al cuarto, y último requisito que exige “que la madre o padre haya cotizado al Sistema General de Pensiones, independientemente del régimen, cuanto menos, el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez”. Encuentra esta Corporación que, a 4 de noviembre de 2014, fecha en la cual la señora M.R.R. solicitó la pensión especial de vejez al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., el número de semanas exigidas en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez, era de 1.275.

    En el caso bajo estudio, si bien no se cuenta con la historia laboral de la señora M.R.R., que acredite el número de semanas requeridas para acceder a la pensión especial de vejez, debido a que la entidad accionada pese haberle ordenado mediante Auto del 27 de julio de 2015 “[c]opia legible de la historia laboral de la señora M.R.R., en la que obre la relación de las semanas cotizadas hasta la fecha que se profiera esta providencia.”, no dio respuesta alguna. La accionante manifiesta contar 1644 semanas, entre el 1° de abril de 1983 y el 1° de noviembre de 2014[34], tiempo que no fue desvirtuado por la entidad accionada en el trámite de primera y segunda Instancia de la acción de tutela objeto de estudio, ni en sede de revisión ante la Corte Constitucional, por ende, se tendrán como cierto, en pro de preservar los derechos fundamentales de la peticionaria y su hija menor de edad en situación de discapacidad.

    Al respecto, la Corte Constitucional ha referido que “[c]uando el juez de tutela solicita a la entidad demandada rendir informe sobre los hechos de la controversia y ésta no lo hace, debe soportar la responsabilidad que eso implica. En efecto, cuando esto sucede, se tienen por ciertos los hechos de la demanda y el juez puede resolver de plano el asunto, salvo que considere necesario decretar y practicar pruebas para llegar a una convicción seria sobre los hechos presentados por el peticionario.”.[35]

    Adicionalmente, advierte la Corte que, la razón por la cual el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. negó la pensión especial de vejez, es porque el beneficio no es aplicable a las personas afiliadas al Régimen de Ahorro Individual, y no por la falta de semanas para acceder a este beneficio.

    En este entendido, la S. Octava de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional constata, en el caso bajo estudio, el cumplimiento de todos los requisitos exigidos en el inciso segundo del parágrafo 4º del artículo de la Ley 797, para el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez.

  4. Síntesis de la decisión.

    La Corte Constitucional concluye que:

    i. El Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. vulneró los derechos fundamentales a la igualdad y a la seguridad social de la señora M.R.R., así como a la salud y a la vida digna de su hija, al negarle el reconocimiento de “la pensión especial de vejez”, argumentando que dicha prestación es un beneficio a favor de aquellas personas afiliadas al régimen de prima media. A esta conclusión llega la S. Octava de Revisión, al acoger y atender la ratio decidendi sintetizada en la Sentencia C-758 de 2014, según la cual, la pensión especial de vejez es un beneficio a favor de aquellos padres y madres afiliados al Sistema General de Pensiones, independientemente del régimen al que estén cotizando.

    ii. La señora M.R.R. cumple con los requisitos establecidos en el inciso segundo del parágrafo 4º del artículo de la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión especial de vejez.

    Por las razones expuestas, la S. Octava de Revisión revocará el fallo proferido el 21 de enero de 2015 por el Juzgado Veinte Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá que, confirmó la sentencia emitida por el Juzgado Catorce Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá. En su lugar, tutelará los derechos fundamentales a la igualdad y a la seguridad social de la señora M.R.R., así como a la salud y a la vida digna de su hija.

    En consecuencia, se ordenará al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez a la señora M.R.R., identificada con cédula de ciudadanía Nº 63.292.64 de Bucaramanga, Santander, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de esta sentencia.

    Así mismo, prevendrá al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A para que, en adelante, se abstenga de negar la pensión especial de vejez, prevista en el inciso segundo del parágrafo 4º del artículo de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, argumentado que dicha prestación económica es un beneficio para aquellas personas que se encuentran afiliadas al Régimen de Prima Media, administrado por Colpensiones, pues “el beneficio pensional previsto en dicho artículo, debe ser garantizada tanto a los padres y las madres afiliados al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida, como a los padres y las madres afiliadas al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.”[36]

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política

RESUELVE

PRIMERO.- REVOCAR el fallo proferido el 21 de enero de 2015 por el Juzgado Veinte Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá D.C., que a su vez, confirmó la sentencia emitida por el Juzgado Catorce Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a la igualdad y a la seguridad social de la señora M.R.R., así como a la salud y a la vida digna de su hija, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO.- ORDENAR al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez a la señora M.R.R., identificada con cédula de ciudadanía Nº 63.292.64 de Bucaramanga, Santander, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de esta sentencia.

TERCERO.- PREVENIR al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. para que, en adelante, se abstenga de negar la pensión especial de vejez, dispuesta en el inciso segundo del parágrafo 4º del artículo de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, para quienes se encuentran afiliados al Régimen de Ahorro Individual.

CUARTO.- Por Secretaría General líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

M.Á.R.

Magistrada (e)

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Ver a folio 13, certificado de incapacidad permanente.

[2] Ver folio 118.

[3] Folio 20 del cuaderno constitucional.

[4] Folio 21y 22 del cuaderno constitucional.

[5] Folio 23 del cuaderno constitucional.

[6] Folio 24 del cuaderno constitucional.

[7] Folio 25 del cuaderno constitucional.

[8] Modificado por el Artículo 9°, parágrafo 4º de la Ley 797 de 2003.

[9] Artículo 1º.

[10] Artículo 86 de la Constitución Política. En este mismo sentido, el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, señala aquellos casos en los cuales procede la acción de tutela contra particulares.

[11] Ver Sentencia T- 417 del 25 de mayo de 2010.

[12] “Sentencias T-789 de 2003 (MP M.J.C.E., reiterada en la sentencia T-326 de 2007 (MP R.E.G.).”

[13] Sentencia T-354 de 2012.

[14] “Sentencia T-722, T-1014 y T-1069 de 2012, M.P.L.E.V.S..”

[15]Sentencia T-721 de 2012 M.P.L.E.V.S..”

[16] Sentencia T-326 de 2013.

[17] Sentencia T-083 de 2004

[18] Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-227 de 2004 y el restante texto del artículo se declaró EXEQUIBLE en la misma sentencia.

[19] Sobre este punto, la S. Plena reconoció que el apoyo de la madre es fundamental para los niños afectados por una discapacidad, pero para efectos de obtener el derecho a acceder a la pensión especial de vejez esta dependencia no es suficiente. Pues, la garantía de la pensión especial de vejez que confiere la norma le permite a la madre asegurar unos ingresos económicos que le posibilitan dejar su trabajo para poder dedicarse a su hijo, con el objeto de acompañarlo en su proceso de rehabilitación o de suplir sus insuficiencias.

[20] Ibídem.

[21] Ibídem.

[22] Sentencia C-989 de 2009

[23] Que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993

[24] Desarrollo por Decreto 2591 de 1991.

[25] En Sentencia T- 053 de 2012, la Corte Constitucional indicó que: “Cabe indicar, que para la configuración de la cosa juzgada se requiere: a). Que se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia; b). Que en el nuevo proceso exista identidad jurídica de partes; c). Que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, o sea, sobre las mismas pretensiones; d). Que el nuevo proceso se adelante por la misma causa que originó el anterior, es decir, por los mismos hechos”

4.2.5.1. Conjuntamente, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha establecido varios eventos en los que queda desvirtuada la cosa juzgada entre acciones de tutela, como son: i) una nueva solicitud de amparo que se fundamenta en hechos nuevos, que no habían sido tenidos en cuenta con anterioridad por el juez; ii) alegar nuevos elementos fácticos o jurídicos que fundan la solicitud, los cuales fueron desconocidos por el actor y no tenía manera de haberlos conocido en la interposición de la primera acción de tutela.”

[26] Ver folio 91 al 104, del cuaderno N° 1, del expediente de tutela objeto de estudio.

[27] Sentencia C-758 de 2014.

[28] Ver Folio 13 del cuaderno N° 1 del expediente de tutela de la referencia.

[29] A folio 18 del cuaderno constitucional, la accionante manifiesta que actualmente se encuentra laborando con el Banco de Bogotá, en el cargo de J. de Soporte de Redes y Equipos para Colombia. Labor que viene desempeñando desde hace más de 27 años.

[30] Ver folio 6 del cuaderno Nº 1

[31] Ver folios 8, 9, 10 y 13 del cuaderno Nº 1.

[32] Ver folio 13 del cuaderno N° 1 del expediente de tutela de la referencia.

[33] Ver folio 18 del cuaderno constitucional.

[34] Sobre esta afirmación, encuentra esta S. que: (i) la accionante aporta un desprendible de pago de nomina del mes de junio de 2015, donde se evidencia el pago aportes pensionales (fl. 45 y 46 del cuaderno constitucional); (ii) la peticionaria es empleada del Banco de Bogotá hace más de 27 años, tiempo durante el cual se infiere, que ha realizado los aportes correspondientes a pensiones; y (iii) consultada la página del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. se encuentra corroborada la afiliación de la accionante con esta entidad.

[35] Sentencia T-210 de 2011. Ver también sentencia T-580 de 2010; T-174 de 2013; T-138 de 2014 entre otras.

[36] Sentencia C-758 de 2014.

15 sentencias
  • Sentencia de Tutela nº 100/21 de Corte Constitucional, 5 de Abril de 2021
    • Colombia
    • 5 Abril 2021
    ...No. DML 3483799, folio 1. [46] Radicado D-13736, Sentencia C-043 de 2021. Boletín No. 22 del 26 de febrero de 2021. [47] Sentencias T-554 de 2015, T-029 de 2018, T-415 de 2019 y [48] Í.. Folios 11-15. [49] Ver Resolución SUB 32502 del 4 de febrero de 2020 [50] Los ciudadanos manifestaron se......
  • Sentencia de Tutela nº 338/22 de Corte Constitucional, 28 de Septiembre de 2022
    • Colombia
    • 28 Septiembre 2022
    ...de pensiones especiales de vejez por hijo con discapacidad. Ver, entre otras, sentencias T-209 de 2015, T-062 de 2015, T-191 de 2015, T-554 de 2015, T-637 de [37] El artículo 2 num. 4 del Decreto-Ley 2158 de 1948, modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012, precisó: “[l]a Jurisdi......
  • Sentencia de Tutela nº 507/19 de Corte Constitucional, 29 de Octubre de 2019
    • Colombia
    • 29 Octubre 2019
    ...por hijo con discapacidad. Ver, entre otras, sentencias T-209 de 2015. M.G.S.O.D.; T-062 de 2015. M.M.V.C.; T-191 de 2015. M.L.G.G.P.; T-554 de 2015. M.A.R.R.; T-637 de 2014. M.M.G.C. y T-101 de 2014. [54] El artículo 2 num. 4 del Decreto-Ley 2158 de 1948, modificado por el artículo 622 de ......
  • SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 78676 del 28-04-2021
    • Colombia
    • SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
    • 28 Abril 2021
    ...el referente para obtener la pensión especial de vejez por hijo inválido a cualquier edad. Hizo mención de las sentencias CC T-588-2014 CC T-554-2015 y CSJ SL17898-2016 sobre la contabilización de las semanas; y, estimó que para el caso objeto de estudio, el actor no cumplía las semanas exi......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 diposiciones normativas

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR