Sentencia de Tutela nº 557/15 de Corte Constitucional, 27 de Agosto de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 583015678

Sentencia de Tutela nº 557/15 de Corte Constitucional, 27 de Agosto de 2015

PonenteMARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Fecha de Resolución27 de Agosto de 2015
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-4915177

Sentencia T-557/15

Acción de tutela presentada por D. de J.T.H. contra Bancolombia S.A., con vinculación oficiosa de la Alcaldía Municipal de Itagüí

Magistrada ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015)

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada María Victoria Calle Correa y los magistrados M.G.C. y L.G.G.P., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En el trámite de revisión del fallo proferido, en primera instancia, por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Itagüí, Antioquia, el trece (13) de enero de dos mil quince (2015), dentro del proceso de tutela iniciado por D. de J.T.H. contra Bancolombia S.A., con vinculación oficiosa de la Alcaldía Municipal de Itagüí.

El proceso de la referencia fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección Número Cinco, mediante auto proferido el veintiocho (28) de mayo de dos quince (2015)[1].

I. ANTECEDENTES

  1. Demanda y solicitud

    El nueve (09) de diciembre de dos mil catorce (2014) la señora D. de J.T.H., actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra Bancolombia S.A. por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna, debido a la retención de sus mesadas pensionales por parte de la entidad bancaria, a raíz del cumplimiento de la medida cautelar de embargo de la cuenta de ahorros en la que le depositan su pensión, decretada por el municipio de Itagüí en el marco de un proceso administrativo de cobro coactivo que adelanta en su contra por el incumplimiento de un acuerdo de pago celebrado con la finalidad de cancelar unas facturas de impuesto predial adeudadas. En consecuencia, solicitó que de forma inmediata se ordene el desembargo de su cuenta de ahorros plan pensión[2].

    La accionante fundamentó su solicitud de tutela en los siguientes hechos:

    1.1. Afirmó que C. le otorgó una pensión de vejez desde el mes de mayo de dos mil catorce (2014), percibiendo una mesada mensual de setecientos setenta mil pesos ($770.000) pagadera por conducto de Bancolombia[3].

    1.2. Expresó que el cuatro (04) de diciembre de dos mil catorce (2014), a raíz de que no le fue posible hacer el retiro de su mesada pensional en un cajero electrónico, se dirigió a un asesor de Bancolombia quien le manifestó que la cuenta de ahorros en la que le depositan su pensión estaba embargada por el municipio de Itagüí, Antioquia, y seguidamente le recomendó dirigirse a dicha entidad para hacer el reclamo correspondiente.

    1.3. Señaló que al día siguiente se dirigió a la Alcaldía de Itagüí, recibiendo orientación por parte de la Oficina de Cobro Jurídico. Allí le informaron que por no cumplir con un acuerdo de pago celebrado con la administración municipal por concepto de impuesto predial, procedieron a decretar y solicitar el embargo de su cuenta bancaria de Bancolombia. Precisó que la entidad bancaria debió negar dicha solicitud, porque se trata de una cuenta pensional.

    1.4. Explicó que por cuenta de la medida cautelar practicada, no ha podido acceder a su mesada pensional, de la cual dependen ella y su madre de 85 años, quien se encuentra en grave estado de salud, por lo que requiere el suministro de alimentación y medicamentos especializados.

    1.5. Expuso que presentó ante la entidad bancaria el cinco (05) de noviembre de dos mil catorce (2014), un derecho de petición con carácter urgente solicitando el desembargo inmediato de su cuenta bancaria de mesada pensional[4].

    1.6. Debido a que encuentra afectado su derecho al mínimo vital y el de su núcleo familiar, la accionante solicitó como medida provisional que se ordene a Bancolombia el desembargo de su cuenta de mesada pensional[5].

  2. Respuesta de las entidades accionada y vinculada

    2.1. Mediante auto del nueve (09) de diciembre de dos mil catorce (2014), el Juzgado Tercero Civil Municipal de Itagüí, Antioquia, admitió la demanda de tutela; integró al proceso como parte pasiva a la Alcaldía Municipal de Itagüí; ordenó como medida provisional a Bancolombia y/o al Municipio de Itagüí que de inmediato autoricen, levanten y paguen el 50% de la mesada pensional que le fuera embargada a la señora D. de J.T.H., y notificó a las entidades demandada y vinculada informándoles su derecho a pronunciarse en término oportuno acerca de los hechos descritos en la demanda[6].

    2.2. El líder de programa de la Oficina Jurídica y Cobro Coactivo del municipio de Itagüí, radicó escrito de respuesta ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Itagüí, Antioquia, el once (11) de diciembre de dos mil catorce (2014)[7], en la que expuso las siguientes consideraciones:

    Explicó que en la dependencia se adelanta un proceso administrativo de cobro coactivo en contra de la señora D. de J.T.H., por el incumplimiento del Acuerdo de Pago No. 01135 del veintidós (22) de mayo de dos mil doce (2012), por concepto de impuesto predial unificado del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 001-878718, ubicado en el municipio de Itagüí, de propiedad de la accionante. Que como dicho inmueble se encuentra afectado a patrimonio de familia inembargable, se procedió a realizar la investigación de otros bienes pertenecientes a la deudora. Es así como se ordenó el decreto del embargo de los dineros depositados a cualquier título en bancos, corporaciones de ahorro y vivienda y compañías de financiamiento comercial en todo el país, a nombre de la contribuyente morosa. Precisó que su oficina desconoce los productos que poseen los contribuyentes con dichas entidades, por lo que son estas las encargadas de brindarles la información necesaria para hacer efectivas las medidas cautelares decretadas conforme al artículo 837 del Estatuto Tributario[8].

    Informó que a la fecha no se han generado pagos ni cancelación de la deuda, por lo que su despacho “considera no levantar las medidas cautelares de embargo, toda vez que pueden existir productos o depósitos futuros que garanticen la amortización de la deuda”. Asimismo, señaló que “la entidad Accionada, deberá proceder conforme a las normas legales y liberar los dineros que no sean objeto de embargo y se abstendrá de liberar aquellos que esté obligado a consignar en razón de la medida decretada por esta Entidad”.

    Anexó con su respuesta la siguiente información:

    - Copia de la Resolución No. 01135 del veintidós (22) de mayo de dos mil doce (2012), por medio de la cual se concede un plazo para cancelar una obligación por concepto de impuesto predial unificado[9].

    - Copia del certificado de tradición y libertad correspondiente al inmueble de propiedad de la accionante, identificado con matrícula inmobiliaria 001-878718[10].

    - Copia de la factura de acuerdo de pago actualizada en donde consta el valor adeudado a la Secretaría de Hacienda Municipal de Itagüí, por la suma de un millón trescientos cincuenta y nueve mil ciento setenta y nueve pesos ($1.359.179), con fecha de expedición del once (11) de diciembre de dos mil catorce (2014)[11].

    - Copia de la Resolución No. 7003 del cinco (05) de febrero de dos mil catorce (2014), por medio de la cual se decretó el embargo de los dineros depositados a cualquier título en bancos, corporaciones de ahorro y vivienda y compañías de financiamiento comercial en todo el país, a nombre de la contribuyente D. de J.T.H., por la suma de un millón trescientos cincuenta y siete mil ochocientos seis pesos con veinticinco centavos ($1.357.806,25)[12].

    2.3. El representante legal judicial de Bancolombia SA radicó escrito de respuesta ante el juzgado el diecinueve (19) de diciembre de dos mil catorce (2014)[13], solicitando se desestime la acción de tutela porque no existe vulneración alguna de los derechos fundamentales de la accionante; asimismo, que en caso de fallar a su favor, le ordene de forma clara y directa al municipio de Itagüí el levantamiento definitivo del embargo decretado. En la respuesta expuso los siguientes hechos y consideraciones:

    Informó que el banco recibió el oficio No. 25996/2014 del veintisiete (27) de noviembre de dos mil catorce (2014) de la Oficina Jurídica de Cobro Coactivo del Municipio de Itagüí, en el que se ordenaba el embargo de las cuentas de la señora D. de J.T.H., por valor de un millón treinta mil veinte pesos ($1.030.020); y que para efectos de aplicar dicha orden, se verificó la facultad que tiene el Municipio de Itagüí para realizar cobros coactivos a sus deudores.

    Explicó que la entidad bancaria procedió a la búsqueda de posibles productos financieros a nombre de la accionante, encontrando que la cuenta de ahorros plan pensión era la que cumplía con los requisitos exigidos por el municipio de Itagüí para aplicar el embargo, informándole a través de oficio enviado por la Sección de Embargos el dos (02) de diciembre de dos mil catorce (2014), que para el caso de cuentas pensión los recursos permanecen congelados hasta que el ente territorial emita una nueva comunicación ratificando la medida cautelar de embargo o su debido oficio de desembargo[14].

    Indicó que como no recibió comunicación alguna de parte del municipio de Itagüí, el saldo de la cuenta de ahorros a nombre de D. de J.T.H. permaneció congelado hasta el once (11) de diciembre de dos mil catorce (2014), toda vez que Bancolombia procedió a dar cumplimiento a lo ordenado en el oficio No. 2019/2014/00467 del nueve (09) de diciembre de la misma anualidad, emanado del Juzgado Tercero Civil Municipal de Itagüí, a través del cual se ordenó el levantamiento del 50% de la mesada pensional que le fuera embargada a la accionante. Así las cosas, procedió a desembargar la cuenta de ahorros pensión pero en su totalidad (100%), temporalmente hasta que se decida la acción de tutela[15], explicando que los sistemas y aplicativos del Banco no tienen forma de aplicar un embargo o desembargo en un porcentaje del 50%, hecho que le fue comunicado telefónicamente a la señora D. de Jesús el doce (12) de diciembre de dos mil catorce (2014).

  3. Decisión del juez de tutela de primera instancia que se revisa

    El Juzgado Tercero Civil Municipal de Itagüí mediante sentencia del trece (13) de enero de dos mil quince (2015)[16], negó la tutela de los derechos invocados por la señora D. de J.T.H. y presuntamente vulnerados por Bancolombia S.A., al considerar incumplido el requisito de subsidiaridad, “en tanto existen otros medios efectivos de defensa judicial dentro del proceso de jurisdicción coactiva que se adelanta en su contra y que como mecanismo transitorio no demostró […] la certeza e inminencia del peligro al derecho fundamental a la vida, el mínimo vital y el derecho a la salud”.

    Finalmente, ordenó a la entidad bancaria “que al recibo del oficio que notifique la presente decisión deje sin efecto lo ordenado mediante oficio No. 2019/2014/00467 del 9 de diciembre de 2014, en el sentido de levantar y pagar [a la] accionante el porcentaje del 50% de la mesada pensional que le fuera embargada por el [municipio de Itagüí]” (negrillas fuera de texto).

    Dicho fallo no fue impugnado por ninguna de las partes.

  4. Actuaciones en sede de revisión

    Para efectos de adoptar una decisión más informada en el asunto de la referencia, la Sala se comunicó telefónicamente con la señora D. de J.T.H., el catorce (14) de julio de dos mil quince (2015). En esa oportunidad, informó la accionante que está recibiendo en forma normal el pago de sus mesadas pensionales y que la retención por parte de Bancolombia, solo tuvo lugar en los meses de noviembre y diciembre de dos mil catorce (2014). Asimismo, señaló que se había acercado a la Alcaldía Municipal de Itagüí y estaba haciendo abonos mensuales para dar cumplimiento al acuerdo de pago suscrito con la administración, y que su madre M.A.H., había fallecido el dieciséis (16) de diciembre de dos mil catorce (2014).

    El dieciocho (18) de agosto de dos mil quince (2015), el apoderado especial de Bancolombia[17] presentó ante la Secretaría General de la Corporación un memorial a través del cual realiza la defensa de la entidad financiera, con apoyo en las siguientes consideraciones[18]:

    (i) Bancolombia es un simple ejecutor de las órdenes emitidas por la autoridad competente. Precisó que para la entidad financiera una orden de la Alcaldía Municipal en un cobro coactivo es de obligatorio cumplimiento. Así, como se ordenó el embargo del dinero existente en la cuenta de ahorros a nombre de la señora D. de J.T.H., procedió a su cumplimiento pues el requerimiento fue expedido con fundamento en la facultad que posee el municipio de Itagüí, para realizar cobros coactivos a sus deudores y, por ende, con la legitimación suficiente para proceder con la solicitud.

    (ii) Falta de legitimación por pasiva frente a Bancolombia. Expresó que como la entidad financiera es un simple ejecutor de órdenes de autoridad competente carece por completo de legitimación en la causa, en este orden de ideas no se le puede solicitar el incumplimiento de las mismas y no puede decidir si levanta o no el embargo, ya que esta decisión, en el caso concreto, debe provenir de la Alcaldía de Itagüí.

    (iii) Hecho superado. Previa explicación de la inembargabilidad de las pensiones, sostuvo que como en la cuenta embargada existían depósitos provenientes de mesadas pensionales, la accionante debió aportar al proceso administrativo de cobro la calidad de inembargable de dicho bien, situación que nunca fue acreditada en el trámite referido. Por lo anterior, solicitó confirmar el fallo proferido por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Itagüí, por constituir además un hecho superado.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia

    Esta Sala de Revisión es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico

    El caso plantea la situación de la señora D. de J.T.H., pensionada de C., a quien Bancolombia le retuvo el pago de sus mesadas pensionales debido al cumplimiento de la medida cautelar de embargo de su cuenta de ahorros plan pensión, decretada por el municipio de Itagüí en el marco de un proceso administrativo de cobro coactivo que adelanta en su contra, por la inobservancia de un acuerdo de pago celebrado con la finalidad de cancelar unas facturas de impuesto predial adeudadas. Debido a lo anterior, la ciudadana interpuso una acción de tutela contra Bancolombia S.A., con vinculación oficiosa de la Alcaldía Municipal de Itagüí, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna, toda vez que por cuenta de la medida cautelar practicada, no ha podido acceder a su mesada pensional, de la cual depende ella y su núcleo familiar para procurarse una subsistencia digna. En consecuencia, solicitó que de forma inmediata se ordene el desembargo de su cuenta de ahorros plan pensión.

    En consecuencia, le corresponde resolver a la Sala el siguiente problema jurídico: ¿vulneran una entidad financiera (Bancolombia S.A.), por cuyo conducto le es pagada la pensión de vejez a una ciudadana, y una entidad territorial (Alcaldía Municipal de Itagüí) los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna de una pensionada (D. de J.T.H., cuando la primera practica la medida cautelar de embargo sobre su cuenta de ahorros plan pensión, decretada por la segunda en el marco de un proceso administrativo de cobro coactivo, no obstante el carácter inembargable de las pensiones, sin tener en cuenta que tal pensión constituye la única fuente de ingresos de la actora y su familia?

    Para resolver el problema jurídico, la Sala reiterará la jurisprudencia de la Corporación acerca de (i) la inembargabilidad de las pensiones, y (ii) la protección al mínimo vital de los pensionados. Finalmente, resolverá el caso concreto.

  3. Las pensiones son inembargables salvo cuando se trata de créditos a favor de cooperativas y los provenientes de las pensiones alimenticias

    3.1. En la Corporación ha sido reiterada la jurisprudencia que ha sostenido la inembargabilidad de las pensiones[19] en cualquiera de sus formas, precisando que constituyen prestaciones laborales básicas con jerarquía constitucional (artículo 53 CP[20]).

    En relación con la pensión de vejez, diferentes salas de revisión han sostenido que tienen como fin primordial garantizar al trabajador, una vez transcurrido un cierto lapso en la prestación de los servicios personales y alcanzado el tope de edad que la ley define, el acceso a unos ingresos sistemáticos y regulares que le permitan su digna subsistencia y la de su núcleo familiar, durante una etapa de la vida en que, cumplido ya el deber social en que consiste el trabajo y disminuida su fuerza laboral, requiere una compensación por sus esfuerzos y la razonable diferencia de trato que amerita la vejez[21].

    3.2. En coherencia con lo anterior, se tiene que con el fin de garantizar y hacer efectivo el objetivo consagrado en la Carta Política, los recursos que se asignan al pago de las mesadas pensionales tienen una destinación específica. En consecuencia, con la finalidad de que este objetivo se cumpla no puede dársele preponderancia a otros, como podría ser el de asegurar el pago de las eventuales deudas en cabeza del pensionado, pues este como derecho legal de los acreedores estaría subordinado al expreso mandamiento constitucional del artículo 53 constitucional. Así lo señaló la Sala Quinta de Revisión en la sentencia T-183 de 1996[22]: “Se trata de dineros que, si bien hacen parte del patrimonio del beneficiario de la pensión, no constituyen prenda común de los acreedores de aquél, pues gozan de la garantía de inembargabilidad, plasmada como regla general y vinculante, con las excepciones legales, que son de interpretación y aplicación restrictiva”.

    En este orden de ideas, dentro de las disposiciones constitucionales que hacen referencia a las pensiones (artículos 48 y 53, entre otros), se consagran una serie de medidas protectoras de las mismas. Se entiende de esta forma, que la intención del Constituyente fue que el monto de las pensiones no se convirtiera en objeto para fines distintos al goce de una existencia digna y tranquila, en retribución a los servicios prestados durante la vida laboral activa del pensionado, como, por ejemplo, constituyéndose en garantía o prenda de los acreedores, pues solo así no se vulnera algún artículo constitucional.

    3.3. Asimismo, en el ámbito legal aparecen una serie de medidas para la protección de las pensiones tal como puede observarse en los artículos 344 del Código Sustantivo del Trabajo[23], 134 de la Ley 100 de 1993[24] y 594 de la Ley 1564 de 2012[25].

    De la normativa señalada se deduce que las pensiones no pueden ser embargadas, salvo los casos excepcionales relativos a los créditos a favor de las cooperativas legalmente autorizadas[26] y los provenientes de las pensiones alimenticias, pero en un monto que no exceda del cincuenta por ciento (50%) del valor de la prestación respectiva. Por ende, los pagadores deben propiciar que tales disposiciones se cumplan y que no resulten vulnerados derechos fundamentales[27]. Lo anterior, debido a la protección especial que ampara a los pensionados como personas de edad avanzada, titulares de especiales derechos de rango constitucional, entre ellos, el mínimo vital propio y el de sus familias.

  4. La protección al mínimo vital de los pensionados

    4.1. La Corporación ha establecido que los requisitos que deben comprobarse para acreditar la vulneración del mínimo vital, se resumen en que (i) el salario o mesada sea el ingreso exclusivo del trabajador o pensionado o existiendo ingresos adicionales sean insuficientes para la cobertura de sus necesidades básicas, y que (ii) la falta de pago de la prestación genere para el afectado una situación crítica tanto a nivel económico como psicológico, derivada de un hecho injustificado, inminente y grave[28].

    4.2. Particularmente, en lo que tiene que ver con el derecho al mínimo vital de los pensionados, la Sala Sexta de Revisión reiteró en sentencia T-338 de 2001[29] que su afectación ha de ser valorada en concreto y no en abstracto y ha señalado que “[l]a valoración del mínimo vital del pensionado no es una calificación discrecional, sino que depende de las situaciones concretas. Por consiguiente, el concepto de mínimo vital no se identifica con el salario mínimo ni con una valoración numérica de las necesidades biológicas mínimas por satisfacer y para subsistir, sino con la apreciación material del valor del trabajo realizado antes de obtener la jubilación y de las necesidades y propósitos que la persona se plantea para él y su familia (T-439/2000); es decir que se trata de un aspecto cualitativo y no cuantitativo. La jurisprudencia ha considerado que son factores importantes, pero no exclusivos, para su análisis, la edad del pensionado y la dependencia económica de la mesada pensional, de parte del pensionado y su familia”. De ahí que, continúa explicando, que la cesación prolongada e indefinida de pagos de las mesadas pensionales hace presumir la vulneración del mínimo vital del pensionado y de los que de él dependen[30].

    Asimismo, en la sentencia bajo cita la Sala de Revisión sostuvo que el derecho al mínimo vital de los pensionados, no solo resulta vulnerado por la falta de pago de las mesadas pensionales sino, también, por el retraso injustificado en la cancelación de las mismas o por el pago incompleto de la pensión, razón por la cual “el pago debe ser completo, y si el pensionado recibió sólo un porcentaje, esta circunstancia se convierte en indicio de que vive de la pensión, ya que de lo contrario no la recibiría sino cuando se la entregaran íntegra”.

    4.3. En este orden de ideas, es evidente para la Corporación la relación íntima e inescindible que surge entre el derecho a la seguridad social y el derecho fundamental al mínimo vital, pues de la protección del primero de ellos, dependerá la garantía de este último y viceversa, lo cual se verá materializado en el respeto al reconocimiento y pago oportuno de las mesadas pensionales[31].

  5. En el caso concreto que estudia la Sala se presenta una carencia actual de objeto por hecho superado

    Como se indicó en líneas anteriores, la señora D. de J.T.H., pensionada de C., interpuso una acción de tutela contra Bancolombia S.A., con vinculación oficiosa de la Alcaldía Municipal de Itagüí, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna, debido a que la entidad bancaria retuvo el pago de sus mesadas pensionales en cumplimiento de la orden de embargo de su cuenta de ahorros plan pensión, decretada por la autoridad municipal en el marco de un procedimiento administrativo de cobro coactivo que adelanta en su contra por la inobservancia de un acuerdo de pago celebrado con la finalidad de cancelar unas facturas de impuesto predial adeudadas. Precisó la accionante que por cuenta de la medida cautelar practicada, no ha podido acceder a su mesada pensional, de la cual depende ella y su núcleo familiar para procurarse una subsistencia digna.

    Sin embargo, en el curso del trámite de revisión, la Sala tuvo conocimiento de que en la actualidad los pagos de las mesadas pensionales se están realizando con normalidad por parte de la entidad financiera, por lo que se configura una carencia actual de objeto por hecho superado[32], toda vez que la alegada vulneración a los derechos fundamentales ha cesado, quedando satisfecha la pretensión.

    No obstante lo anterior, la Sala prevendrá a Bancolombia S.A. y a la Alcaldía Municipal de Itagüí, acerca de la inconstitucionalidad de su conducta debido a la afectación de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna de la señora D. de J.T.H. y su núcleo familiar, durante los meses en que sus mesadas pensionales fueron retenidas por la entidad bancaria en cumplimiento de la medida cautelar decretada por el municipio, con clara desatención de la normativa que regula la inembargabilidad de las pensiones y los casos excepcionales[33]. Igualmente, les advertirá acerca de la obligación de evitar la repetición de la misma conducta en situaciones futuras, conforme a lo dispuesto en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991.

    En consecuencia, la Sala revocará la sentencia del trece (13) de enero de dos mil quince (2015), proferida por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Itagüí, que negó la tutela de los derechos invocados por la señora D. de J.T.H., al considerar incumplido el requisito de subsidiaridad. En su lugar, declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, de acuerdo con los términos explicados en la parte considerativa de esta sentencia.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR la sentencia del trece (13) de enero de dos mil quince (2015), proferida por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Itagüí, que negó la tutela de los derechos invocados por la señora D. de J.T.H.. En su lugar, DECLARAR en el presente caso la carencia actual de objeto por hecho superado, de acuerdo con los términos explicados en la parte considerativa de esta sentencia.

Segundo.- PREVENIR a Bancolombia S.A. y a la Alcaldía Municipal de Itagüí, Antioquia, para que se abstengan en un futuro de incurrir en conductas que vulneren derechos fundamentales de los ciudadanos que se encuentren en una situación similar a la estudiada en la presente sentencia.

Tercero.- LÍBRESE por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese y cúmplase.

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] La Sala de Selección estuvo integrada por los magistrados G.E.M.M. y A.R.R..

[2] La demanda obra a folios 1 y 2 del cuaderno principal. En adelante, siempre que se haga referencia a un folio se entenderá que el mismo hace parte del cuaderno principal, a menos que se diga expresamente otra cosa.

[3] A folio 3 obra fotocopia de la cédula de ciudadanía en donde consta que la señora D. de J.T.H. nació el diecisiete (17) de febrero de mil novecientos cincuenta y nueve (1959).

[4] El escrito obra a folios 4 y 5.

[5] Los hechos relatados en la acción de tutela son ampliados en el interrogatorio de parte realizado por la señora D. de J.T.H., ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Itagüí, el nueve (09) de diciembre de dos mil catorce (2014). En dicha diligencia la accionante afirmó: “Mi madre se llama M.A.H., ella tiene 85 años, a ella le dio neumonía y la tuvieron hospitalizada 4 días en el hospital y el 30 de noviembre le dieron salida y hoy al amanecer a las 3 de la mañana los bomberos me colaboraron y la trajeron al Hospital San Rafael donde se encuentra actualmente, la [doctora] me dijo que la iba a dejar hospitalizada porque no había nada que hacer por ella, porque el corazón está muy desgastado”. Al preguntarle de quién depende económicamente la señora M.A., respondió: “de mí, ella vive conmigo y con mi hijo desde hace 28 años, lo que hace que murió mi papá, en mi casa vivimos mi madre, mi hijo y yo, vivimos en una casita de interés social, la casa es propia, yo la saqué por Comfama, mi hijo est[á] desempleado y tiene 28 años, yo tengo 2 hermanos y 1 hermana, que viven en Bello y Concordia pero ellos no me ayudan con mi mamá porque también tienen sus obligaciones, ellos son casados y tienen hijos”. Y a la pregunta por el valor que recibe por efectos de la pensión, contestó: “$770.000, pero como tengo un crédito del Banco Popular me descuentan $144.000, entonces me quedan como $620.000, lo que invierto en servicios, alimentación, la droga para mi mamá y las cosas de la casa” (folios 6 y 7).

[6] Folio 8.

[7] Folios 16 y 17. A folio 24 aparece la diligencia de posesión del Líder de Programa, con fecha del nueve (09) de enero de dos mil trece (2013).

[8] El artículo 837 del Estatuto Tributario, dispone: “Medidas preventivas. Previa o simultáneamente con el mandamiento de pago, el funcionario podrá decretar el embargo y secuestro preventivo de los bienes del deudor que se hayan establecido como de su propiedad. || Para este efecto, los funcionarios competentes podrán identificar los bienes del deudor por medio de las informaciones tributarias, o de las informaciones suministradas por entidades públicas o privadas, que estarán obligadas en todos los casos a dar pronta y cumplida respuesta a la Administración, so pena de ser sancionadas al tenor del artículo 651 literal a)…”.

[9] Folios 18 y 19. En dicho acto administrativo se le otorga a la señora D. de J.T.H. un plazo de 24 meses para cancelar la suma de novecientos cuarenta y siete mil doscientos treinta y cinco pesos ($947.235), más los intereses de financiación del 1.8810% mensual, a partir del veintidós (22) de mayo de dos mil doce (2012).

[10] Folio 20.

[11] Folio 21.

[12] Folio 22.

[13] Folios 26 al 28. A folios 30 al 34 aparece el certificado de existencia y representación legal de Bancolombia SA expedido por la Superintendencia Financiera de Colombia.

[14] A folio 29 se encuentra el oficio radicado 75317425 del dos (02) de diciembre de dos mil catorce (2014), dirigido a la Alcaldía Municipal de Itagüí.

[15] En este sentido se informó al Juzgado Tercero Civil Municipal de Itagüí a través de oficio 69965691 del once (11) de diciembre de dos mil catorce (2014). Folio 35.

[16] Folios 36 al 40.

[17] D.O.D.G.P.. A folio 14 del cuaderno de revisión obra el poder especial otorgado por la Representante Legal Judicial de Bancolombia, I.R.B., según certificado de existencia y representación legal de la Superintendencia Financiera de Colombia del dos (02) de junio de dos mil quince (2015) (folios 15-20).

[18] Folios 10 al 13.

[19] Al respecto, ver la sentencia T-183 de 1996 (MP. J.G.G.H., reiterada en las sentencias T-246 de 2003 (MP. Clara I.V.H., T-448 de 2006 (MP. J.A.R.. AV M.J.C.E., T-088 de 2009 (MP. N.P.P.) y T-381 de 2011 (MP. N.P.P., entre otras. En la sentencia T-183 de 1996, le correspondió a la Sala Quinta de la Corporación decidir si el Banco Ganadero, por cuyo conducto le era pagada la pensión vitalicia de jubilación a una ciudadana, había vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y a la propiedad, al negarse a entregarle la correspondiente mesada alegando que su cuenta de ahorros se encontraba bloqueada. Si bien el asunto no fue decidido de fondo por carencia actual de objeto, se reconvino al Banco Ganadero, S.C., y a su Gerente, para que se abstuvieran en el futuro de retener o demorar la entrega de las sumas destinadas al pago de pensiones de jubilación que se canalizan por su conducto.

[20] El artículo 53 de la Constitución Política, dispone: “El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: || Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. || El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales…” (negrillas fuera de texto).

[21] Ver las sentencias T-183 de 1996 (MP. J.G.G.H.) y T-448 de 2006 (MP. J.A.R.).

[22] MP. J.G.G.H..

[23] El artículo 344 del Código Sustantivo del Trabajo, señala: “PRINCIPIO Y EXCEPCIONES. 1. Son inembargables las prestaciones sociales, cualquiera que sea su cuantía. || 2. Exceptúanse de lo dispuesto en el inciso anterior los créditos a favor de las cooperativas legalmente autorizadas y los provenientes de las pensiones alimenticias a que se refieren los artículos 411 y concordantes del Código Civil, pero el monto del embargo o retención no puede exceder del cincuenta por ciento (50%) del valor de la prestación respectiva” (negrillas fuera de texto).

[24] El artículo 134 de la Ley 100 de 1993, establece: “Inembargabilidad. Son inembargables: […] 5. Las pensiones y demás prestaciones que reconoce esta ley, cualquiera que sea su cuantía, salvo que se trate de embargos por pensiones alimenticias o créditos a favor de cooperativas, de conformidad con las disposiciones legales vigentes sobre la materia…” (negrillas fuera de texto).

[25] El artículo 594 del Código General del Proceso, dispone: “Bienes inembargables. Además de los bienes inembargables señalados en la Constitución Política o en leyes especiales, no se podrán embargar: […] || 6. Los salarios y las prestaciones sociales en la proporción prevista en las leyes respectivas. La inembargabilidad no se extiende a los salarios y prestaciones legalmente enajenados…” (negrillas fuera de texto).

[26] En la sentencia C-589 de 1995 (MP. F.M.D.) se declaró exequible el artículo 156 del Código Sustantivo del Trabajo, que permite embargar a favor de las cooperativas legalmente autorizadas hasta el 50% del salario, considerando que en razón a su naturaleza y fines gozan de especial protección y prerrogativas, tal como se deriva de los artículos 58 y 333 de la Constitución.

[27] Al respecto, en la sentencia T-183 de 1996 (MP. J.G.H.G., la Sala Quinta de Revisión sostuvo que “De la normatividad vigente se deduce que, salvo los casos excepcionales en cita, ni siquiera los jueces gozan de autorización para impartir órdenes en cuya virtud puedan retenerse dineros destinados al pago de pensiones. || Mucho menos pueden hacerse tales retenciones por particulares de manera directa, aunque a favor de ellos existan créditos correspondientes a deudas de los pensionados. || Los fondos de pensiones y las entidades a cuyo cargo se encuentra la responsabilidad de pagarlas pueden acudir a entidades bancarias para los fines de situar los dineros respectivos al alcance de sus titulares. || En tales ocasiones las instituciones financieras actúan como intermediarias, de modo tal que su único papel consiste en servir de canales aptos para la más fácil y rápida recepción de los recursos pensionales por parte de los beneficiarios. || No les es permitido, por tanto, valerse de la posición de accidental ventaja que el servicio prestado les brinda para hacerse pagar obligaciones en cabeza de los pensionados, aunque ellas estén vencidas, pues al hacerlo abusan de su derecho, que pueden satisfacer por otras vías, y atentan de manera flagrante contra los derechos constitucionales fundamentales de aquéllos, desconociendo a la vez las normas legales que regulan la actividad bancaria”.

[28] Con referencia a la exposición de los alcances de la protección del derecho al mínimo vital puede consultarse la sentencia SU-995 de 1999 (MP. C.G.D..

[29] MP. Marco G.M.C..

[30] La Sala refiere como apoyo de la posición sostenida, las sentencias T-308 de 1999 (MP A.B.S.), T-259 de 1999 (MP. A.B.S.) y T-554 de 1998 (MP. F.M.D.).

[31] Al respecto, puede consultarse la sentencia T-512 de 2009 (MP. L.E.V.S., en la que correspondió a la Sala Tercera de Revisión estudiar si la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares vulneró los derechos fundamentales al mínimo vital, a la pensión y a la vida en condiciones dignas de unos ciudadanos que adquirieron créditos con cooperativas, al efectuar descuentos a su mesada pensional superiores al 50% de la asignación de retiro, teniendo en cuenta que fueron los mismos actores quienes autorizaron las deducciones. Resolvió tutelar el derecho fundamental al mínimo vital de los pensionados y ordenar a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares que a partir del periodo de pago siguiente a la notificación de la providencia, se abstenga de efectuar descuentos por cualquier concepto, a sus mesadas pensionales superiores al 50% de las mismas. Similar problema fue estudiado por la Sala Séptima de Revisión en la sentencia T-152 de 2010 (MP J.I.P.C., al decidir si la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares vulneró los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas de un peticionario, al efectuar descuentos superiores al 50% de la asignación de retiro. Igualmente, resolvió tutelar el derecho fundamental al mínimo vital del pensionado y ordenar a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares que a partir del periodo de pago siguiente a la notificación de la providencia, se abstenga de efectuar descuentos por cualquier concepto, a la asignación de retiro del ciudadano superiores al 50% de las mismas.

[32] La Corte ha reiterado que el objeto de la acción de tutela consiste en garantizar la protección de los derechos fundamentales, sin embargo, en el transcurso del trámite de amparo, se pueden presentar circunstancias que permitan inferir que la vulneración o amenaza alegada ha cesado bien porque ha tenido lugar un evento que conlleva a la conjuración del daño, la satisfacción del derecho o la inocuidad de las pretensiones (sentencia T-308 de 2011, MP. H.A.S.P.. En estos casos se extingue el objeto jurídico de la tutela generándose, en consecuencia, que cualquier decisión que pueda tomar el juez al respecto resulte inocua (sentencia T-486 de 2011, MP. L.E.V.S.. Al anterior fenómeno la Corporación lo ha denominado “carencia actual del objeto”, el cual se presenta por hecho superado o daño consumado, cuyas consecuencias son distintas. En relación con el hecho superado, tiene lugar cuando los actos que amenazan con la afectación del derecho fundamental desaparecen al quedar satisfecha la pretensión de la acción de tutela, lo que conlleva a que el derecho ya no se encuentre en riesgo. Como consecuencia de lo anterior, la orden a impartir por parte del juez constitucional pierde su razón de ser ya que no hay perjuicio que evitar, por lo que la tutela pierde su norte (sentencia T-311 de 2012, MP. L.E.V.S.. Bajo esta hipótesis la Corte ha procedido a prevenir al demandado sobre la obligación de proteger el derecho en una próxima oportunidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, y a declarar la “carencia actual de objeto” por tratarse de un hecho superado, absteniéndose de impartir orden alguna. Pese a ello, según lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, el expediente podrá reabrirse en cualquier tiempo, si se demuestra que la satisfacción extraprocesal de los derechos reclamados por el interesado ha resultado incumplida o tardía.

[33] La señora D. de J.T.H. informó que las retenciones de sus mesadas pensionales por parte de Bancolombia solo tuvo lugar en los meses de noviembre y diciembre de dos mil catorce (2014).

8 sentencias

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