Sentencia de Tutela nº 477/15 de Corte Constitucional, 30 de Julio de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 583168458

Sentencia de Tutela nº 477/15 de Corte Constitucional, 30 de Julio de 2015

PonenteMAURICIO GONZALEZ CUERVO
Fecha de Resolución30 de Julio de 2015
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-4896659

SENTENCIA T-477/15

(Julio 30)

Referencia: Expediente T-4.896.659

Fallo de tutela objeto revisión: Sentencia de la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Penal – del 19 de marzo de 2015 que confirmó la sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral – del 21 de enero de 2015, que negó el amparo.

Accionante: Alba O.C.B..

Accionados: Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior de Bogotá –Sala Laboral–.

Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: M.G.C., L.G.G.P. y G.E.M.M..

Magistrado sustanciador: M.G. CUERVO.

I. ANTECEDENTES

  1. Demanda de tutela[1].

    1.1. Elementos y pretensión.

    1.1.1. Derechos fundamentales invocados: debido proceso, seguridad social, dignidad humana y mínimo vital.

    1.1.2. Conducta que causa la vulneración: las sentencias proferidas por el Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior de Bogotá –Sala Laboral – que declararon la prescripción de la indemnización sustitutiva reconocida a favor de la accionante, lo cual a su juicio, desconoce el precedente.

    1.1.3. Pretensiones: (i) dejar sin efectos las providencias atacadas; (ii) ordenar proferir un nuevo fallo ordenando a C. el pago de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez previamente reconocida a la accionante, mediante la Resolución No. 001389 del 25 de enero de 2005.

    1.2. Fundamentos de la pretensión.

    1.2.1. El 14 de octubre de 2014, la señora A.O.C.B. solicitó ante el ISS la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, la cual fue reconocida por la entidad mediante la Resolución No. 001398 del 25 de enero de 2005[2].

    1.2.2. Según la accionante, el ISS a través de documento sin certificación de envío dirigido a una dirección diferente a la de su actual residencia, la citó para adelantar diligencia de notificación personal de la resolución. Sin embargo, ante su no comparecencia la misma fue notificada por edicto fijado el 23 de agosto de 2005 y desfijado el 3 de septiembre del mismo año[3].

    1.2.3. Aseguró que al haber transcurrido más de 3 años sin noticias de la solicitud de indemnización sustitutiva elevada ante la entidad, el 3 de septiembre de 2007, mediante petición escrita, solicitó información sobre el estado de dicho trámite[4].

    1.2.4. El 1º de abril de 2008 a través de oficio No. 3139 la entidad informó a la señora C.B. que mediante Resolución 001398 del 25 de enero de 2005 fue reconocida a su favor la indemnización sustitutiva solicitada, pero que ante la falta de reclamación, la misma fue reintegrada. Además, que de acuerdo al artículo 50 del Decreto 758 de 1990, su derecho a la mencionada indemnización había prescrito. Dicho oficio fue remitido a su dirección actual en la ciudad de Bogotá[5].

    1.2.5. El 22 de agosto de 2008, la accionante elevó derecho de petición ante el ISS solicitando copia de la constancia de envío a través de correo certificado de la citación para notificación personal de la Resolución No. 001398 del 25 de enero de 2005. Debido a la falta de respuesta por parte de la entidad, el Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá amparó el derecho de petición de la señora C.B., ordenando su inmediata respuesta[6].

    1.2.6. El 20 de abril de 2010, mediante oficio No. 0621-2179-10 la entidad anexó certificación del correo postal 472 que acredita haber efectuado la entrega de la citación para notificación personal de la Resolución No. 001398 el 19 de marzo de 2008 en la dirección actual de la accionante en Bogotá. No obstante, asegura la actora que dicha entrega correspondió a un documento con fecha del 29 de febrero de 2008, pero no de una citación[7]. A juicio de la accionante, la entidad requerida nunca cumplió con lo ordenado a través del fallo de tutela, pues no certificó la entrega del citatorio[8].

    1.2.7. El 31 de mayo de 2010, la accionante promovió demanda laboral en contra del ISS con el fin de reclamar el pago de la indemnización ya reconocida, el trámite le correspondió al Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá que a través de fallo del 3 de junio de 2014 decidió absolver a la entidad demandada del pago de la indemnización sustitutiva por haber prescrito, además de considerar que la demandada efectivamente cumplió con la obligación de citar a la señora C.B. a la dirección de notificación aportada al momento de la solicitud[9]. Decisión que fue impugnada por la accionante.

    1.2.8. El 21 de agosto de 2014, el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Labora l–confirmó la decisión impugnada argumentando que la mera existencia del oficio de citación probaba el cumplimiento de la remisión vía correo certificado que debía efectuar la entidad accionada, de acuerdo a la ley[10].

  2. Respuesta de la entidad accionada.

    2.1. C.[11]. Solicitó declarar improcedente la acción interpuesta y ordenar su archivo definitivo.

    Aseguró que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para solicitar el reconocimiento de derechos laborales, además de no acreditarse el cumplimiento de los requisitos de procedencia del amparo constitucional contra providencias judiciales, pues la accionante agotó las vías judiciales para reclamar la indemnización sustitutiva y estas no prosperaron.

    2.2. Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá. Guardó silencio.

    2.3. Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral –. No se pronunció al respecto.

  3. Decisiones judiciales objeto de revisión.

    3.1. Sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral – del 21 de enero de 2015[12].

    Negó. Consideró que en el caso bajo estudio, las decisiones adoptadas no resultaban caprichosas, pues las mismas obedecieron al material probatorio allegado en el expediente.

    Aseguró que la Resolución No. 001398 fue notificada de acuerdo a lo establecido en la ley; en cuanto a la indemnización sustitutiva consideró que había operado la prescripción teniendo en cuenta la inactividad de la parte interesada y el tiempo transcurrido entre la fecha de notificación y la reclamación de la tutelante.

    3.2. Impugnación[13]. Mediante escrito de impugnación radicado el 6 de febrero de 2015, posteriormente sustentado el 24 de febrero del mismo año, la accionante solicitó revocar la decisión adoptada.

    Consideró que existe una nulidad en la citación de notificación de la Resolución No. 001398 de 2005 por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 44 del Código Contencioso Administrativo. De igual forma, manifestó que en la contestación de la demanda laboral, C. aceptó el hecho de haber expedido un documento sin certificación de entrega convocando a la notificación de la Resolución No.001398 de 2005, situación que no fue tenida cuenta por el juez de la causa al momento de fallar.

    3.3. Sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal – del 19 de marzo de 2015[14].

    Confirmó. Consideró que la decisión fue tomada a partir del material probatorio obrante en el expediente, la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso. Adicionalmente, adujo que “la parte actora debe entender que la sola inconformidad con la determinación adoptada, no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque dentro de una de las causales especificas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales.”

II. FUNDAMENTOS

  1. Competencia.

    La Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial mencionada, con base en la Constitución Política -artículos 86 y 241 numeral 9- y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991 -artículos 31 a 36[15].

  2. Procedencia de la demanda de tutela y requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

    2.1. Alegación de afectación de un derecho fundamental. Se alega la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, dignidad humana y mínimo vital. (Artículos 29,48 y 11).

    2.2. Legitimación activa. La señora A.O.C.B. como titular de los derechos fundamentales que se alegan, se encuentra legitimada para interponer la acción de tutela.

    2.3. Legitimación pasiva. El Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral –, resultan demandables en sede de tutela como autoridades públicas que prestan el servicio público de administración de justicia.

    2.4. Relevancia constitucional. En este caso, la importancia constitucional recae en la defensa de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, dignidad humana y mínimo vital, invocados por la accionante.

    2.5. Agotamiento de todos los medios de defensa. En el caso bajo estudio, la accionante efectivamente agotó los medios ordinarios de defensa judicial para obtener el pago de la indemnización sustitutiva previamente reconocida por C., pues además de haber requerido a la entidad directamente, inició proceso ordinario laboral con el fin de que le fuera concedida dicha pretensión.

    Vale mencionar, que en el caso concreto no hay lugar a la interposición del recurso de casación, por no cumplir con la cuantía requerida para hacer uso del mismo.

    2.6. I.. La señora C.B. interpuso acción de tutela el 15 de diciembre de 2014 contra el Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral –, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales, a partir de los fallos proferidos por los mencionados despachos, el 3 de junio de 2014 y el 21 de agosto del mismo año, respectivamente.

    De esta forma, se constata que entre la fecha de la conducta que causó la presunta vulneración y la fecha de ejercicio del amparo constitucional transcurrió un término de 4 meses, lo que acredita el cumplimiento del requisito de inmediatez.

    2.7. La posible vulneración al debido proceso no versa sobre una irregularidad procesal.

    2.8. Identificar, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que esta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible. La accionante identificó claramente los hechos que a su juicio generaron la vulneración, además de haber sido alegados dentro del proceso ordinario laboral.

    2.9. Las providencias atacadas no son de tutela.

  3. Problema Jurídico.

    De conformidad con los antecedentes planteados, corresponde a la Sala determinar si: ¿el Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral – vulneraron el derecho al debido proceso del accionante al declarar prescrita la indemnización sustitutiva previamente reconocida por C. a favor de la señora C.B.?

  4. Causales específicas de procedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de Jurisprudencia.

    La jurisprudencia constitucional ha establecido respecto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, que una vez verificados los requisitos generales, es necesaria la configuración de una causal material para que la misma resulte procedente. Dichos presupuestos materiales son, “el defecto orgánico, defecto procedimental, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución.[16]

    De esta forma, el tribunal constitucional ha considerado que “cuando se comprueba la existencia de una de las causales materiales que se señalaron, se atenta contra uno o varios de los elementos constitutivos del debido proceso y por lo tanto, no sólo se justifica, sino se exige la intervención del juez constitucional.[17]

  5. Desconocimiento del precedente. Reiteración de jurisprudencia.

    Se entiende por precedente jurisprudencial, “el conjunto de sentencias anteriores al caso estudiado por el juez, que debido a su pertinencia para resolver el problema jurídico planteado deben ser tenidas en cuenta por el juez o la autoridad a quien le competa.[18]

    De esta forma, la jurisprudencia ha establecido que el precedente debe ser aplicado en la resolución de un caso concreto cuando, “(i) la ratio decidendi de la sentencia que se evalúa como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a resolver posteriormente; (ii) se trata de un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia son semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que se debe resolver posteriormente.[19]

    Si bien la obligatoriedad de acatar el precedente jurisprudencial se justifica en la necesidad de garantizar seguridad jurídica e igualdad en la resolución de casos similares, no significa que el operador judicial no pueda apartarse del mismo en ningún caso, pues en virtud del principio de autonomía judicial podrá hacerlo cuando acredite los siguientes requisitos: “i)presentar de forma explícita las razones con base en las cuales se apartan del precedente, y ii)demostrar con suficiencia que la interpretación brindada aporta un mejor desarrollo a los derechos y principios constitucionales. Lo anterior se sustenta en que en el sistema jurídico colombiano el carácter vinculante del precedente está matizado, a diferencia de como se presenta en otros sistemas en donde el precedente es obligatorio con base en el stare decisis.[20]

    Así las cosas, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que “la Corte Constitucional es el órgano autorizado para interpretar la constitución, a su vez, el precedente fijado por ésta busca proteger los principios de buena fe, confianza legítima e igualdad, situación que ha permitido que el desconocimiento del precedente sea una causal de procedencia de la tutela contra sentencias judiciales. Por eso, cuando los órganos de cierre de las otras jurisdicciones asumen posiciones interpretativas diferentes y esto implica un compromiso de los derechos fundamentales de los colombianos, le corresponde a la Corte Constitucional estudiar a la luz de la Carta Política si las diferentes posiciones hermenéuticas vulneran derechos fundamentales.[21]

  6. Carácter imprescriptible del derecho al reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva.

    El Sistema Integral de Seguridad Social en Colombia, fue concebido por la Ley 100 de 1993 como “el conjunto de instituciones, normas y procedimientos, de que disponen la persona y la comunidad para gozar de una calidad de vida, mediante el cumplimiento progresivo de los planes y programas que el Estado y la sociedad desarrollen para proporcionar la cobertura integral de las contingencias, especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad económica, de los habitantes del territorio nacional, con el fin de lograr el bienestar individual y la integración de la comunidad”. Así el sistema fue dividido en tres grandes ramas: el Sistema de Seguridad Social en Salud, el Sistema de Seguridad Social en Riesgos Laborales y el Sistema de Seguridad Social en Pensiones.

    De esta forma, con el fin de contrarrestar contingencias propias de la vejez, el Sistema de Seguridad Social en Pensiones a través de la pensión de vejez, garantiza a aquellas personas que han cumplido con los requisitos de edad, tiempo de servicios y/o cotización establecidos por la ley, retirarse de forma tal que no amenace su calidad de vida y la de su familia, mediante un ingreso mensual fijo[22].

    Así mismo, el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 previó la posibilidad para aquellas personas que cumpliendo la edad pensional, se encuentren en la imposibilidad de continuar cotizando al sistema y no cumplan con el mínimo de tiempo de servicios y/o semanas cotizadas, accedan a una indemnización sustitutiva “equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado.” Al respecto, la Corte Constitucional estableció que además de mitigar los efectos negativos de la vejez, constituye la vía adecuada para recuperar los aportes realizados al sistema durante la relación laboral[23], reclamación que podrá realizarse en cualquier tiempo, debido a su carácter imprescriptible[24].

    A propósito, en la sentencia T-972 de 2006 se concedió el amparo del derecho fundamental al mínimo vital del accionante y se ordenó el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva a su favor, la cual había sido negada por Cajanal al considerar que no se reunían las exigencias establecidas en la ley 100 de 1993, bajo el argumento que “el derecho a la indemnización sustitutiva, como las demás prestaciones consagradas en el sistema general de pensiones, es imprescriptible, en el sentido de que puede ser reclamada en cualquier tiempo (…) sólo se sujeta a las normas de prescripción, desde el momento en que ha sido reconocida por la entidad responsable, previa solicitud del interesado, quien, como se anotó, puede libremente optar bien por elevar el requerimiento para el reconocimiento de esta prestación, o bien por continuar cotizando hasta cumplir los requisitos para acceder a la pensión de vejez.”

    Es decir, que en materia de indemnización sustitutiva el fenómeno de la prescripción podría llegar a ocurrir pero únicamente para el pago de la misma, mas no en su reconocimiento. Esta misma regla fue reiterada posteriormente en la sentencia T-896 de 2010.

    No obstante, la sentencia T-155 de 2011 estableció que “el derecho a la pensión en si mismo es imprescriptible, pero el derecho a cobrar las mesadas pensionales si puede someterse al fenómeno de la prescripción porque no atenta contra el derecho fundamental a la seguridad social y establece un ambiente de seguridad jurídica que beneficia los dos extremos de la relación laboral. La reflexión acerca de la suerte que debe seguir la reclamación de una indemnización sustitutiva o devolución de saldos en materia de prescripción, se debe hacer sobre esta misma línea de pensamiento porque los sujetos que no pudieron cotizar lo suficiente para acceder a una pensión de vejez se encuentran en una situación de indefensión mayor, que aquellos que lo lograron. Entonces, por correspondencia lógica, la irrenunciabilidad e imprescriptibilidad que se divulga del derecho a la pensión, también debe predicarse del derecho a reclamar la indemnización sustitutiva o devolución de saldos.”

    De esta forma, es posible concluir que jurisprudencialmente se ha reconocido que frente a la oportunidad para solicitar el reconocimiento de la indemnización sustitutiva, y su posterior reclamación, no opera la prescripción.

6. Caso concreto

La señora A.O.C.B. interpuso acción de tutela en contra del Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior de Bogotá por considerar que los fallos proferidos el 3 de junio de 2014 y 21 de agosto del mismo año en el marco de un proceso ordinario laboral donde la accionante actuó como demandante, vulneraron su derecho al debido proceso al incurrir en vía de hecho por desconocimiento del precedente tras haber declarado la prescripción de la indemnización sustitutiva previamente reconocida por C. a favor de la actora y defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas.

En esta oportunidad, la acción de tutela resulta procedente por acreditarse el cumplimiento de los requisitos generales y específicos de procedencia del amparo constitucional contra providencias judiciales.

Respecto al presunto desconocimiento del precedente jurisprudencial en el caso bajo estudio, esta Sala de Revisión verificó que efectivamente la Corte Constitucional previamente ha estudiado casos donde se discute la imprescriptibilidad del reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva, fijando como precedente que en ninguno de estos eventos habrá lugar a la ocurrencia del fenómeno de la prescripción. No obstante, tal como se mencionó en la parte motiva de esta providencia, en virtud del principio de autonomía judicial, los operadores jurídicos tienen la posibilidad de apartarse del mismo, siempre y cuando se acredite el cumplimiento de los presupuestos consagrados por la jurisprudencia para este fin.

Con el fin de determinar si efectivamente los despachos accionados desconocieron el precedente, la Sala procederá a verificar si en el caso particular se cumplen las exigencias para apartarse del mismo.

(i) Presentar de forma explícita las razones por las cuales se aparta del precedente.

En ninguna de las providencias atacadas se explican las razones por las que se aparta del precedente fijado por la Corte Constitucional, de hecho, se limitan a afirmar que la indemnización sustitutiva reconocida por C. a favor de la señora A.O.C.B. mediante Resolución No. 001398 del 25 de enero de 2005 se encuentra prescrita, debatiendo únicamente la fecha desde cuando se comienza a contabilizar el término de prescripción y si el mismo corresponde a 1 o 3 años.

(ii) Demostrar con suficiencia que la interpretación brindada aporta un mejor desarrollo a los derechos y principios constitucionales.

Tampoco se acredita el cumplimiento de este presupuesto, pues como ya se mencionó, el fondo de la providencia recae en la discusión de cuál es el término de prescripción a aplicar y la fecha desde que el mismo empieza a correr, partiendo de la base de que el derecho a reclamar la indemnización sustitutiva ya prescribió. De esta manera, no se demuestra que las providencias judiciales atacadas brinden un mejor desarrollo de los derechos y principios constitucionales.

Así las cosas, esta Sala considera que en el presente caso los despachos accionados efectivamente vulneraron el derecho al debido proceso de la señora A.O.C.B. al proferir las providencias del 3 de junio de 2014 y 21 de agosto del mismo año en el marco de un proceso ordinario laboral, incurriendo en vía de hecho por desconocimiento del precedente jurisprudencial.

De modo que, se dejaran sin efectos las providencias atacadas, ordenando al Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá dictar sentencia de remplazo, en los términos expuestos en esta providencia.

III. CONCLUSIONES

  1. Síntesis del caso. La señora A.O.C.B. interpuso acción de tutela en contra del Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior de Bogotá por considerar que los fallos proferidos el 3 de junio de 2014 y 21 de agosto del mismo año en el marco de un proceso ordinario laboral donde la accionante actuó como demandante, vulneraron su derecho al debido proceso al incurrir en vía de hecho por desconocimiento del precedente tras haber declarado la prescripción de la indemnización sustitutiva previamente reconocida por C. a favor de la actora.

En este caso, la acción de tutela resulta procedente, tras acreditarse el cumplimiento de los requisitos generales y específicos establecidos para determinar la procedencia del amparo constitucional contra providencias judiciales.

Teniendo en cuenta que en materia de imprescriptibilidad de indemnizaciones sustitutivas, la Corte Constitucional ha fijado como precedente que dicha imprescriptibilidad se predica tanto de la oportunidad para solicitar el reconocimiento de la prestación como de su posterior reclamación, y que la Sala de Revisión verificó que en el caso concreto no se acreditó el cumplimiento de los presupuestos establecidos por la jurisprudencia para apartarse del precedente jurisprudencial, se llegó a la conclusión que efectivamente los despachos accionados vulneraron el derecho al debido proceso de la actora.

2. Decisión

Dejar sin efectos las providencias atacadas, ordenando al Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá dictar sentencia de remplazo, en los términos expuestos en la providencia.

  1. Razón de la decisión.

3.1. La acción de tutela contra providencias judiciales será procedente siempre y cuando se verifique el cumplimiento de los requisitos generales y materiales establecidos por la jurisprudencia constitucional.

3.2. Los operadores judiciales incurren en vía de hecho por desconocimiento del precedente jurisprudencial cuando no hacen referencia explícita a las razones por las cuales se apartan del precedente y, no demuestran con suficiencia que la interpretación efectuada por ellos aporta un mejor desarrollo de los derechos y principios constitucionales.

3.3. El carácter imprescriptible de la indemnización sustitutiva establecido por la jurisprudencia constitucional, se predica tanto para su reconocimiento como para su posterior reclamación.

IV. DECISIÓN

La Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO.- REVOCAR la providencia dictada por la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Penal– del 19 de marzo de 2015, que confirmó la sentencia de la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Laboral– del 21 de enero de 2015 que negó el amparo solicitado, y en su lugar, CONCEDER el amparo del derecho al debido proceso de la señora A.O.C.B., en los términos expuestos en esta providencia.

SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTO la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el día 21 de agosto de 2014, en el proceso ordinario laboral iniciado por la señora A.O.C.B. contra el ISS hoy C..

TERCERO.- DEJAR SIN EFECTO la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá el día 3 de junio de 2014, en el proceso ordinario laboral iniciado por la señora A.O.C.B. contra el ISS hoy C.; y ordenar a la citada autoridad judicial que en su lugar dicte sentencia de remplazo observando los parámetros y criterios sentados en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Acción de tutela presentada el 15 de diciembre de 2014. (Folios 1-17).

[2] Folio 7.

[3] Tal como lo manifiesta la accionante en el escrito de tutela.

[4] Petición (Folio 9).

[5] Folios 10 y 12.

[6] Tal como lo manifiesta la accionante en el escrito de tutela.

[7] Folios 13-15.

[8] Tal como lo manifiesta la accionante en el escrito de tutela.

[9] CD. (Folio 6).

[10] CD. (Folio 6).

[11] Escrito de contestación del 8 de enero de 2015 (Folios 15-21).

[12] Folios 23-35 Cuaderno de 1ra instancia.

[13] Folios 3-19 Cuaderno de 3ra instancia.

[14] Folios 25-35 Cuaderno de 3ra instancia.

[15] En Auto del trece (13) de mayo de 2015 la Sala de Selección de tutela Número Cinco de la Corte Constitucional, dispuso la revisión de la providencia en cuestión y procedió a su reparto.

[16] Sentencia T-007 de 2014.

[17] Sentencia T-007 de 2014.

[18] Sentencia T-1033 de 2012.

[19] Sentencia T-292 de 2006.

[20] Sentencia T-641 de 2011.

[21] Sentencia T-1033 de 2012.

[22] Sentencia T-308 de 2013.

[23] Sentencia T-829 de 2011.

[24] Sentencia T-180 de 2009.

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