Sentencia de Tutela nº 541/15 de Corte Constitucional, 21 de Agosto de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 583731630

Sentencia de Tutela nº 541/15 de Corte Constitucional, 21 de Agosto de 2015

Número de sentencia541/15
Fecha21 Agosto 2015
Número de expedienteT-4921002
MateriaDerecho Constitucional

Sentencia T-541/15

(Bogotá D.C., Agosto 21)

Referencia: Expediente T-4.921.002

Fallo de tutela objeto de revisión: Sentencias de la Corte Suprema de Justicia - S. de Casación Laboral(18 de diciembre de 2014) y de la Corte Suprema de Justicia -S. de Casación Penal(14 de abril de 2015)

Accionante: L.A.G.M..

Accionados: Tribunal Superior de Medellín, S. Laboral de Descongestión, Juzgado Quince Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, Fiduprevisora liquidador ISS y Administradora Colombiana de Pensiones S.A. C. S.A.

Magistrados de la S. Segunda de Revisión: M.G.C., L. G.G.P. y G.E.M.M..

Magistrado Ponente: M.G. CUERVO.

I. ANTECEDENTES

  1. Demanda de tutela[1].

    1.1. Elementos y pretensión.

    1.1.1. Derechos fundamentales invocados. Igualdad, seguridad social, debido proceso, acceso a la administración de justicia y mínimo vital.

    1.1.2. Conducta que causa la vulneración. La sentencia proferida por la sala de descongestión laboral del Tribunal Superior de Medellín mediante la cual se revocó la sentencia proferida por el Juzgado quince Laboral de descongestión del Circuito de Medellín en el proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por el accionante contra el Instituto de Seguros Sociales hoy Administradora Colombiana de Pensiones “C.”, fallo mediante el cual se había condenado a la entidad demandada a reconocer y pagar al accionante los incremento pensionales por compañera permanente e hijo menor a cargo.

    1.1.3. Pretensión. Dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el accionante contra el Instituto de Seguros Sociales hoy C., y en su lugar, dejar en firme la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 15 de descongestión laboral del circuito de Medellín.

    1.2. Fundamentos de la pretensión.

    1.2.1. Manifiesta el accionante que mediante resolución Nº 02611 expedida por C. el día 1 de Marzo de 2002 adquirió el derecho a la pensión de vejez.

    1.2.2. Refiere que desde hace aproximadamente 30 años convive en unión libre con la señora M.E.M.V., quien depende económicamente de él y manifiesta que con ella procreó un hijo que en la actualidad es mayor de edad pero que al momento de la reclamación administrativa era menor de edad y se encontraba a su cargo.

    1.2.3. Afirma que, conforme al artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990[2] tiene derecho al reconocimiento y pago del incremento pensional por cónyuge o compañera(o) e hijo menor a cargo, en la medida que la norma citada no fue derogada ni modificada por la Ley 100 de 1993, por lo cual el 26 de Agosto de 2011 solicitó ante la C. el respectivo incremento a la mesada pensional, solicitud que fue negada el 12 de septiembre de 2011.

    1.2.4. Manifiesta que, debido a la negativa de C. de reconocerle y pagarle el respectivo incremento pensional, decidió acudir a la jurisdicción laboral e iniciar un proceso ordinario, por lo que el Juzgado Quince Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín el día 30 de Abril de 2012 profirió sentencia en favor de sus pretensiones y le reconoció el referido incremento, el cual debía ser liquidado en el caso de su compañera, desde el 26 de Agosto de 2008 hasta el 30 de abril de 2011 y de su hijo desde el 26 de Agosto de 2008 hasta el 18 de septiembre de 2010, ambos de manera retroactiva, y desde el 1 de Mayo de 2012 hasta que cesen las causas que le dieron origen al incremento del 14% por su compañera. Respecto del incremento de las mesadas pensionales de los años anteriores al 26 de Agosto de 2008, el Juzgado consideró que se había configurado la prescripción contenida en los artículos 488 del CST [3]y 151 del CPT[4].

    1.2.5. C. interpuso recurso de apelación frente a la sentencia de primera instancia, y como consecuencia, el Tribunal Superior de Medellín - S. de descongestión Laboral- el día 29 de Agosto de 2014 revocó la sentencia de primera instancia, declaró probada la excepción de prescripción de la acción consignada en los artículos 488 del CST y 151 del CPT y manifestó que la prescripción había sido interpretada de forma incorrecta por el Juez de primera instancia.

  2. Respuesta de los despachos accionados y de los terceros vinculados al trámite.

    2.1. Los accionados y los terceros vinculados guardaron silencio dentro del trámite de tutela.

  3. Fallos de tutela objeto de revisión.

    3.1. Sentencia de la Corte Suprema de Justicia -S. de Casación Laboral del 18 de diciembre de 2014(primera instancia).

    3.1.1. Manifiesta el juez de tutela que, en principio la acción de tutela es improcedente contra providencias judiciales, sin embargo, el amparo procede de forma excepcional cuando con actuaciones u omisiones de los jueces resultan violados en forma evidente los derechos constitucionales fundamentales.

    3.1.2. Respecto del caso en concreto recuerda que, el Tribunal accionado fundó su decisión en la jurisprudencia de esa S., que ha sostenido que los incrementos consagrados en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, no gozan de la imprescriptibilidad predicada del derecho a la pensión, toda vez que estos no hacen parte de la misma, por lo que no se advierte que el Tribunal haya vulnerado garantía alguna, ya que la decisión se soportó en criterios razonables que han sido establecidos en la jurisprudencia.

    3.2. Sentencia de la Corte Suprema de Justicia -S. de Casación Penal (segunda instancia).

    3.2.1. Manifiesta el Juez de segunda instancia que, la procedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial es excepcional, puesto que el accionante corre con la carga de demostrar la existencia de una o varias causales de procedibilidad, por lo que según lo ha establecido la Corte Constitucional el amparo sólo procede cuando se presenten todos los requisitos generales y al menos uno de los específicos establecidos en la jurisprudencia.

    3.2.2. Sobre el caso puntual, manifestó que el Tribunal accionado fundamentó su decisión de forma razonable y la baso en jurisprudencia de la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Corporación que ha sostenido la tesis de la prescripción de los incrementos pensionales consagrados en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990. Por lo tanto, la decisión tomada por el Tribunal estuvo acorde a las normas aplicables, la jurisprudencia existente sobre el tema y se enmarcó dentro del grado de autonomía e independencia que les concede la Constitución Política a los jueces.

II. FUNDAMENTOS

  1. Competencia.

    La Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial mencionada, con base en la Constitución Política -artículos 86 y 241 numeral 9- y las disposiciones del Decreto 2591 de 1991 -artículos 31 a 36[5].

  2. Requisitos generales demanda de tutela.

    2.1. Alegación de afectación de un derecho fundamental. Se alega la vulneración a los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, igualdad, debido proceso y el acceso a la administración de justicia.

    2.2. Legitimación activa. El accionante interpone acción de tutela a nombre propio acorde con el artículo 86[6] de la Carta Política, el cual establece que toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentren amenazados, podrá interponer acción de tutela en nombre propio o a través de un representante.

    2.3. Legitimación pasiva. El artículo 5º del Decreto 2591 de 1991[7] establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas que vulneren o, pueda vulnerar, los derechos fundamentales; en el caso concreto el Tribunal Superior de Medellín es una autoridad pública y por lo tanto tiene a su cargo la prestación de un servicio público, como lo es la administración de Justicia.

    2.4. Teniendo en cuenta que el asunto bajo consideración de la S. de revisión, trata de una tutela contra una sentencia judicial, los requisitos de inmediatez y subsidiariedad serán estudiados dentro del capítulo destinado a los requisitos generales de tutela contra providencia judicial.

  3. Problema jurídico.

    De conformidad con la situación fáctica planteada anteriormente, corresponde a la S. determinar si ¿el Tribunal Superior de Medellín – S. de descongestión Laboral- vulneró el derecho fundamental al debido proceso del señor L.A.G.M. al revocar la sentencia proferida en la primera instancia del proceso ordinario laboral, declarando probada la excepción de prescripción propuesta por C., desconociendo el precedente jurisprudencial de esta Corporación sobre la imprescriptibilidad del derecho a la pensión, particularmente la sentencia T-217 de 2013?

  4. Requisitos de generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial – Reiteración.

    4.1. Esta Corporación ha sostenido que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, de lo contrario se afectarían principios tales como, la seguridad jurídica, la cosa juzgada y la autonomía judicial; sin embargo, la jurisprudencia ha creado una serie de causales genéricas y específicas que cuando se configuran, tornan procedente, de manera excepcional, la acción de tutela contra decisiones judiciales.

    4.2. De acuerdo con lo anterior, el amparo de tutela sólo puede ser viable cuando el juez ordinario comete errores de tal magnitud en una providencia que, como consecuencia, resulten vulnerados principios de orden constitucional, toda vez que las personas cuentan con recursos ordinarios y extraordinarios establecidos en la Ley para debatir las decisiones tomadas dentro de un proceso, esto quiere decir que, la acción de tutela no puede ser considerada como una instancia adicional; aun así, existen casos en los cuales, pese a haberse agotado los recursos, la falencia judicial persiste y origina una grave vulneración a los derechos constitucionales fundamentales de una persona.

    4.3. Es necesario entonces que, se acrediten en cada caso en particular, los requisitos procedimentales y sustanciales que esta Corporación ha creado a través de su jurisprudencia, para asegurar la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

    4.4. Las causales genéricas de procedencia del amparo de tutela contra providencia judicial fueron establecidas por esta Corporación en la sentencia C-590 de 2005[8] de la siguiente manera:

    (i) “Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Para la Corte, el juez constitucional no puede estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (…)”

    (ii) “Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-, de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (…)”

    (iii) “Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (…)”

    (iv) “Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.(…)”

    (v) “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. (…)”

    (vi) “Que no se trate de sentencias de tutela.”

    4.5. Esta Corporación encuentra que, el caso bajo estudio cumple con los requisitos antes mencionados en la medida que: (i) Se trata de un caso de relevancia constitucional, por encontrarse en debate la posible vulneración del derecho fundamental al debido proceso del accionante. (ii) En el caso concreto, se encuentra que, el accionante no cuenta con un recurso judicial efectivo para oponerse a la decisión tomada por la S. de descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín en segunda instancia, ya que contra esta no era procedente el recurso de Casación, por no alcanzar el negocio la cuantía requerida por la norma[9], de igual forma tampoco procedía el recurso extraordinario de revisión por no configurarse los supuestos normativos del artículo 31 de la Ley 712 de 2001[10], así las cosas se tiene que, el requisito de subsidiariedad está acreditado en el presente caso. (iii) El requisito de inmediatez se cumple a cabalidad, en la medida que, la acción de tutela fue interpuesta el día 2 de diciembre de 2014 y la sentencia de segunda instancia del proceso ordinario laboral proferida por la S. de descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín es del día 29 de agosto de 2014, esto quiere decir que, se encuentra dentro del término que la S. considera oportuno de acuerdo con la jurisprudencia que ha establecido esta Corporación[11], para interponer acción de tutela contra una providencia judicial que resuelva un asunto de incremento adicional sobre la mesada pensional por cónyuge o compañera(o) e hijo menor a cargo[12]. (iv) No se trata de la comisión de una irregularidad ocurrida en las instancias surtidas ante el juez ordinario. (v) El accionante acreditó que, la posible vulneración de sus derechos fundamentales se encuentra en el supuesto desconocimiento por parte del juez ordinario laboral de segunda instancia de un precedente de esta Corporación y, por último, (vi) no se trata de una sentencia proferida dentro de una acción de tutela.

  5. Requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial – Reiteración.

    Una vez el juez de tutela verifique la configuración de las causales establecidas en el numeral inmediatamente anterior, procederá a establecer si existe algún requisito específico o sustancial de procedencia del amparo de tutela contra una decisión judicial, al respecto los defectos de los cuales puede adolecer la providencia judicial, son los siguientes:

    (i) defecto orgánico: se presenta cuando el juez que profirió la providencia carezca absolutamente de competencia para ello;

    (ii) defecto procedimental: ocurre cuando el juez se aparta por completo del procedimiento establecido[13] o cuando se incurre en un exceso ritual manifiesto[14];

    (iii) defecto fáctico: surge cuando la aplicación del supuesto legal en el cual se sustenta la decisión carece de apoyo o soporte probatorio;

    (iv) defecto material o sustantivo: se configura en aquellos casos en los cuales el juez decide con base en normas inexistentes o inexequibles, o cuando las providencias judiciales presenten una evidente y grosera contradicción entre sus fundamentos y su decisión[15];

    (v) error inducido -conocido también como vía de hecho por consecuencia-: acontece cuando a pesar del obrar razonable y ajustado a derecho del juez, su decisión se afecta por el engaño de terceros, por fallas estructurales en la Administración de Justicia o por ausencia de colaboración entre los órganos del poder público[16];

    (vi) decisión sin motivación: se da cuando el juez incumple su deber de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que soportan su decisión[17];

    (vii) desconocimiento del precedente constitucional: aparece cuando la Corte establece el alcance de un derecho fundamental y el juez aplica la ley limitando de manera sustancial dicho alcance[18];

    (viii) y violación directa de la Constitución: se realiza cuando el juez da alcance a una disposición normativa contraria a la Constitución[19], o cuando el juez no ejerce el control de constitucionalidad difuso, vía excepción de inconstitucionalidad, a pesar de ser evidente la inconstitucionalidad de la norma aplicable y a que lo haya solicitado alguno de los sujetos procesales[20].

    5.1. Desconocimiento del precedente jurisprudencial como causal de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales – Reiteración.

    5.1.1. Una decisión en materia de tutela proferida por esta Corporación, es relevante porque a través de ella se interpretan los derechos fundamentales, por lo tanto, el precedente establecido en materia de tutela por la Corte Constitucional, garantiza entre otras cosas, la seguridad jurídica y la coherencia dentro del sistema judicial, lo que avala los principios de la confianza legítima y la igualdad ante la Ley.

    5.1.2. Lo anterior no significa que, un juez no pueda apartarse de un precedente que en materia de tutela haya proferido esta Corporación, en la medida que, en desarrollo de los principios de independencia y autonomía judicial consagrados en la carta política, el juez puede separarse de la razón de una, siempre que cumpla con una carga mínima y razonable de argumentación tal y como lo ha establecido la jurisprudencia.[21]

    5.1.3. El actor solicita que se deje sin efectos la providencia proferida por la S. de descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín ya que, dicha sentencia desconoció el precedente establecido por esta Corporación en la sentencia T-217 del 2013, en la que se resolvió una acción de tutela por medio de la cual los actores solicitaban el incremento del 14% a la mesada pensional por cónyuge a cargo; en dicha oportunidad, la S. octava de Revisión de esta Corporación consideró que los incrementos a la mesada pensional, por cónyuge o compañera(o) e hijo menor a cargo, hacen parte del derecho a la pensión y que por lo tanto, la prescripción establecida en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS sólo es aplicable respecto de las mesadas no reclamadas con anterioridad a los 3 años de solicitadas[22].

    5.1.4. La S. se apartará de la tesis expuesta en la sentencia T-217 de 2013, reiterando de esta forma, el argumento expuesto en las sentencias T- 791 de 2013 y T-748 de 2014, en las cuales se llega a la conclusión que la posición asumida por la S. Octava de Revisión de esta Corporación en esa oportunidad no ha sido mayoritariamente acogida.

  6. Precedente Jurisprudencial respecto del incremento pensional del 14% por cónyuge o compañero(a) permanente a cargo.

    Sobre el tema de los incrementos a la mesada pensional por cónyuge o compañera(o) e hijo menor a cargo, esta Corporación ha sostenido dos tesis, la primera de ellas encuentra su principal fundamento en la mencionada sentencia T-217 de 2013 y sostiene que los referidos incrementos a la mesada pensional se desprenden del derecho a la pensión de vejez el cual es imprescriptible e irrenunciable, puesto que se encuentra íntimamente ligado al mínimo vital y a la vida diga[23]; la segunda posición, tiene sustento en la sentencia T-791 de 2013 y concuerda con la posición de la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual sostiene que los incrementos no gozan de la imprescriptibilidad predicada del derecho a la pensión, en razón a que no nacen de forma automática, el surgimiento de dichos incrementos están sometidos a requisitos legales[24] y no son vitalicios.

    6.1. En el año 2013, esta Corporación profirió la sentencia T-217 de 2013, en la cual se estudiaron dos casos con premisas fácticas similares a las que se invocan como fundamento en el tema que actualmente nos ocupa, en dicha oportunidad la S. Octava de Revisión de esta Corporación decidió conceder el amparo de los derechos fundamentales invocados por los actores manifestando que, en ambos casos, los jueces de instancia que actuaron en los procesos ordinarios habían desconocido el precedente jurisprudencial de esta Corporación, según el cual, el derecho a pensión no está sometidos a la prescripción contenida en los artículos 488 del CST y 151 del CPT SS y que por lo tanto, los incrementos del artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990 tampoco lo están, en la medida que éstos se desprenden de la pensión; en esa oportunidad se manifestó lo siguiente:

    “Lo anterior en atención al principio de la imprescriptibilidad de los derechos a la seguridad social, por cuanto el derecho a la pensión o los incrementos que por ley se desprendan de éste son imprescriptibles, en esa medida la prescripción solo es aplicable a las mesadas no reclamadas con anterioridad a los 3 años de solicitadas, por lo tanto de acoger la tesis que al reajuste a la pensión de vejez del 14%, en relación con el cónyuge o compañero o compañera permanente del beneficiario de dicha pensión, que dependiese económicamente de éste y que no esté disfrutando de una pensión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 del Acuerdo 49 de 1990, se le puede aplicar prescripción, equivale a perder una fracción de recursos de este derecho o parte del mismo. Por consiguiente la interpretación hecha por la S. laboral del Tribunal Superior de Barranquilla al decidir aplicar la norma citada, dio a los accionantes un trato diferente e injustificado frente a otras personas en igualdad de circunstancias, incurriendo con sus decisiones en un trato discriminatorio, con la consecuente vulneración del derecho fundamental a la igualdad de los peticionarios, al contrariar lo estipulado en el artículo 48 de la Constitución Política”.

    6.2. En los siguientes párrafos, la S. realizará un breve relato de la jurisprudencia de esta corporación sobre el tema , con la intención de demostrar que la sentencia T-217 de 2013 atrás referida, desconocida por la S. de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín y el principal argumento del actor para interponer el amparo de tutela, contiene una tesis que pertenece a una posición que no ha sido mayoritariamente acogida y, por lo tanto, no reviste la relevancia necesaria para constituirse en un precedente cuyo desconocimiento vulnere los derechos fundamentales del actor.

    6.2.1. En el año 2009, esta Corporación se pronunció respecto del incremento del 14% a la mesada pensional por cónyuge o compañero o compañera a cargo en la sentencia T-066 del 2009, mediante la cual, la sala de revisión revocó las sentencias proferidas por el juzgado y el Tribunal en el proceso ordinario Laboral y como consecuencia otorgó el amparo de los derechos fundamentales; sin embargo, en esa oportunidad el tema materia de estudio no fue la prescripción contenida en los artículos 488 de CST y 151 del CPT SS y su aplicabilidad al referido incremento, sino la vulneración que se ocasionada al interpretar de forma restrictiva el acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990 en el sentido de que, dicha norma sólo le fuera aplicable a los cónyuges, restringiendo el derecho a los compañeros permanentes, contraviniendo de esa manera lo establecido en la Constitución Política de 1991, al respecto esta Corporación manifestó lo siguiente:

    “La normativa reglamentaria misma se había orientado en el mismo sentido, antes de la Constitución de 1991, al expedir el Decreto 0758 de 1990 que modificó el Decreto 3041 de 1966, y que dio igualdad de trato ante la ley en materia de reajuste pensional a la compañera o compañero permanente respecto de la esposa o esposo que fueren beneficiarios del pensionado y que dependiesen económicamente de éste.”

    6.2.2. En la sentencia T-091 de 2012, nuevamente esta Corporación volvió a pronunciarse sobre los incrementos a la mesada pensional, en esa oportunidad la S. acumuló dos expedientes que guardaban similitud fáctica y decidió negar el amparo de los derechos fundamentales en ambos casos.

    En el primer caso puesto a consideración de la S., el accionante manifestaba que el juez ordinario había incurrido en un defecto fáctico, en la medida que no había valorado en debida forma el material probatorio obrante dentro del proceso ordinario laboral, al respecto esta Corporación llegó a la conclusión que las pruebas habían sido valoradas de acuerdo a las reglas de la saca crítica y por lo tanto, el fallador al dictar la sentencia no incurrió en ninguno de los defectos específicos establecidos para la procedencia de la tutela contra providencia judicial[25].

    En el segundo caso, el actor argumentaba que la vulneración a sus derechos fundamentales se basaba en la negativa del Instituto de Seguros Sociales de otorgar los incrementos del 14% y 7% por cónyuge e hijo menor a cargo, por ser exclusivos para quienes al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 ya eran pensionados, cosa distinta al caso del actor, quien adquirió el derecho a la pensión de vejez en el año 2004 habiendo sido reliquidada en el año 2006; en este asunto, la S. también negó el amparo de los derechos fundamentales invocados manifestando que, no se encontraba acreditada la vulneración al mínimo del actor y de su núcleo familiar, toda vez que solicitó el incremento en el año 2010, es decir, 6 años después de haber sido reconocido su derecho a la pensión y 4 años después de haber sido reliquidada la mesada, sobre esto la S. señaló lo siguiente:

    “No obstante lo anterior, no se encontró acreditado que la falta del incremento pensional que ahora se pretende obtener mediante acción de tutela afecte el mínimo vital del accionante y de su núcleo familiar. Al respecto, advierte la S. que, si bien de las declaraciones extrajuicio se extrae que tanto la señora Lucía Mercedes como la menor N.S. dependen económica del accionante, no se acreditó que a la fecha de presentación de la acción de tutela mediara alguna circunstancia que hubiere hecho más gravosa dicha dependencia.

    En efecto, se encuentra que la pensión de vejez fue reconocida por ISS al señor Á.B.S. desde el 2004 y que, en el 2006 la misma fue reliquidada otorgándosele al accionante un mesada pensional de $1.084.379. Se observa que sólo en el año 2010 el actor solicitó a la entidad accionada el reconocimiento de los incrementos pensionales por tener cónyuge e hija a su cargo.

    Así las cosas, para la S. no es claro que la ausencia del incremento pensional afecte de manera evidente el mínimo vital del accionante y de su núcleo familiar, toda vez que solo cuatro años después de tener reconocida la pensión, el actor solicitó el incremento alegando la dependencia económica.”

    De igual forma, la S. fue clara en reiterar que en ese caso en particular, no existió razón válida para que el accionante no hubiese ejercido las acciones judiciales que tenía a su disposición, ya que sólo elevó la petición ante la entidad, la cual le fue negada.

    6.2.3. Posteriormente, en las Sentencias T-527 de 2012[26] y T-363 de 2013[27] esta Corporación revocó las sentencias de la jurisdicción ordinaria al comprobarse un defecto procedimental, frente a la falta de decreto de una prueba solicitada y no decretada, problemas jurídicos que no guardan relación con el defecto alegado por el actor en ésta providencia[28].

    6.2.4. En la sentencia T-791 de 2013, la S. Tercera de esta Corporación estudió el caso de un ciudadano a quien se le reconoció la pensión de vejez en el año 1996 y en el 2011 solicitó ante el ISS el incremento del 14% a la mesada pensional por cónyuge a cargo, sin embargo, debido a que dicha entidad se negó a reconocer el incremento, decidió iniciar un proceso ordinario laboral, en el cual, el juez de primera instancia accedió a las pretensiones pero, en la segunda instancia fue revocada la sentencia y como consecuencia se declaró probada la excepción de prescripción, desconociendo según el actor, el precedente jurisprudencial sobre la imprescriptibilidad del derecho a la pensión.

    En las consideraciones de la sentencia, la S. Tercera de Revisión de esta Corporación, decidió apartarse de lo establecido en la sentencia T-217 de 2013 y como consecuencia no accedió al amparo de los derechos fundamentales del actor, argumentando que el precedente de esta Corporación sobre la imprescriptibilidad de la pensión de vejez no era aplicable al incremento que pretendía el actor, en concordancia con lo establecido por la S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia, órgano de cierre de la Jurisdicción ordinaria Laboral a través de su jurisprudencia, en la que ha sostenido que los incrementos por cónyuge o compañera(o) o hijo menor a cargo no están destinados a asegurar la subsistencia digna y el mínimo vital de los sujetos. El argumento fue establecido así por la S.:

    “Por otro lado, el incremento pensional del 14% por cónyuge o compañera(o) permanente a cargo que pretende el señor S.P., tal y como la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia lo ha adoctrinado, no reviste un carácter fundamental, esencial o vital, toda vez que no va dirigido, de forma vitalicia y sucesiva, a amparar la subsistencia digna y sufragar el mínimo vital del actor, quien por una contingencia sufrida (la vejez), vio menguada de forma permanente su capacidad de sostenimiento. Esto, por cuanto dicho incremento, es un derecho patrimonial, que no forma parte integrante de la pensión que recibe el accionante, y que está condicionado al cumplimiento de unos requisitos subsidiarios y ajenos a la contingencia de vejez, que es la que se busca amparar a través del derecho fundamental a la seguridad social. (Subraya fuera de texto).”

    De igual forma, esa sentencia manifestó que el argumento esgrimido en la sentencia T-217 de 2013 pertenecía a una posición minoritaria y por lo tanto, no consideró acertada la aplicación que en aquella oportunidad se le dio al precedente constitucional en materia de imprescriptibilidad pensional, toda vez que a la luz de lo trazado por la jurisprudencia dada al interior de la Jurisdicción Ordinaria, encargada de definir los conflictos, y el alcance de los derechos de la seguridad social y de tipo laboral, el incremento pensional objeto de estudio no reviste las características que hacen aplicable el precedente de la imprescriptibilidad a una acreencia económica relacionada con la seguridad social.

    6.2.5. En el año 2014, la S. Segunda Revisión de esta Corporación mediante la sentencia T-748 de 2014 tuvo la oportunidad de estudiar un acumulado de casos con premisas fácticas similares a las que se analizan en esta oportunidad.

    En esa sentencia, la S. acogió la postura establecida en la sentencia T-791 de 2013 y como consecuencia se estableció que la postura de la sentencia T-217 de 2013 no es un antecedente trascendental para que su desconocimiento se configure en causal de vulneración del derecho fundamental al debido proceso. Al respecto la S. manifestó lo siguiente:

    “De acuerdo con los postulados indicados, una decisión en sede de revisión es relevante cuando:

    (i) su ratio decidendi contiene una regla relacionada con el caso posterior. Si bien, la razón de la decisión en ambos casos se centró en la imprescriptibilidad de los derechos a la seguridad social, la sentencia ulterior se apartó de la vinculación del incremento como un derecho principal, definiéndolo como una acreencia meramente patrimonial, que no forma parte integrante de la pensión.

    (ii) Ésa ratio debió servir de base para resolver un problema jurídico semejante. Aunado a lo anterior, la S. Tercera especificó que la tesis adoptada en la T-217 de 2013 pertenecía a una posición minoritaria.

    (iii) Los hechos del caso o las normas juzgadas son semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que debe resolverse en el caso posterior. La situación fáctica -pensionado bajo la transición del D-758/90 y con sociedad conyugal vigente- y la norma jurídica juzgada –Art. 21 D-758/90- son idénticas al caso resuelto con posterioridad en Sentencia T-791 del 12 de noviembre de 2013.”

    6.2.6. De forma posterior, la S. Séptima de esta Corporación profirió la sentencia T-831 de 2014, en la cual se analizó un acumulado de casos con supuestos facticos iguales a los analizados en el presente caso.

    En ese fallo, la S. Séptima de revisión reconoce que no hay unanimidad de criterio frente a los incrementos del artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, en la medida que existen dos posibles interpretaciones de la norma, sin embargo acogió el criterio establecido en la sentencia T-217 de 2013, argumentando que esta posición era más favorable para los accionantes.

    “Así, esta S. considera que la interpretación que mejor realiza los derechos fundamentales de los actores es aquella que se aplicó en la sentencia T- 217 de 2013, la cual es aquella que resulta más favorable para los accionantes, por cuanto en esa oportunidad la Corte consideró que el derecho en mención no se encuentra sometido a la regla de prescripción de las acreencias laborales de 3 años. En efecto, en ninguna de las normas citadas, en las cuales regula el incremento bajo estudio, se establece que dicha regla deba ser la aplicada al incremento en mención, pues al definirse la naturaleza del mismo, sólo se señala que tal derecho subsiste mientras perduren las causas que le dieron origen al mismo. De tal forma, lo considerado en dicho fallo respecto de la imprescriptibilidad del derecho en comento se encuentra en consonancia con el principio de favorabilidad, razón por la cual concluir que tal derecho se encuentra afectado por el fenómeno de la prescripción, en perjuicio de los peticionarios, contraría el principio de favorabilidad, y por lo tanto, implica una violación directa de la Constitución”.

    6.2.7. En el mes de marzo de 2015, la S. Tercera de Revisión profirió la sentencia T-123 de 2015, en la que tuvo la oportunidad de estudiar un caso referente al incremento del 14% de la mesada pensional por cónyuge a cargo, la tesis asumida por dicha S. consistió en establecer que la decisión del juez ordinario laboral de declarar la prescripción de los mencionados incrementos, no implica el desconocimiento de la ratio decidendi de las sentencias de esta Corte que han estudiado el tema, o que vaya en contravía de la interpretación que se le ha dado al derecho fundamental a la seguridad social. De igual forma, la S. tercera manifestó que:

    “A la anterior conclusión se arriba, puesto que, como quedó dicho, el precedente constitucional sobre la imprescriptibilidad de las pensiones no incluye una consideración sobre la naturaleza del incremento pensional del 14% por personas a cargo, asunto que, en principio, corresponde establecer a la jurisdicción ordinaria laboral.

    Por lo anterior, no cabe señalar que hubo un desconocimiento del precedente constitucional cuando, ante la ausencia de pronunciamientos repetidos y posturas uniformes dentro de esta Corporación, con sujeción a reiterados pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, el Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla determinó que el incremento pensional pretendido por el accionante estaba sujeto a prescripción, por no revestir un carácter fundamental, esencial o vital, al no ir dirigido, de forma vitalicia y sucesiva, a amparar la subsistencia digna y a sufragar el mínimo vital del actor.”

    6.2.8. Finalmente, la S. Séptima de revisión profirió la sentencia T-369 de 2015, mediante la cual se pone en conocimiento del juez constitucional, una sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en la cual se revocó la decisión del juez de primera instancia en el proceso ordinario laboral y se declaró que los incrementos habían prescrito. La S. reiteró la posición asumida en las sentencias T-217 de 2013 y T-831 de 2014, argumentando que si bien existen dos posibles interpretaciones de la norma en cuestión, la más favorable es aquella que afirma que los incrementos del 14% por cónyuge o compañera(o) a cargo y 7% por hijo menor a cargo no están sujetos a prescripción, todo lo anterior lo fundamentó en el principio pro personae.

    “Así, esta S. considera que, existiendo dos posibles interpretaciones del artículo 22 del Acuerdo 049 de 1990, la que mejor realiza los derechos fundamentales del actor es aquella aplicada en la Sentencia T- 217 de 2013 y posteriormente reiterada en la Sentencia T-831 de 2014, que resulta más favorable al peticionario, por cuanto en esas oportunidades la Corte consideró que el derecho en mención no se encuentra sometido a la regla de prescripción de las acreencias laborales de tres (3) años.”

7. Caso Concreto

La S. Segunda de Revisión de la Corte Constitucional no accederá al amparo de los derechos fundamentales invocados por el actor y, como consecuencia, confirmará los fallos de primera y segunda instancia proferidos por la S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la S. Penal de esa misma corporación respectivamente.

De lo visto en las consideraciones precedentes, es posible establecer que al actor no le asiste razón cuando afirma que la S. de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín vulneró sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, al desconocer el precedente jurisprudencial de la imprescriptibilidad del derecho a la pensión, establecido por esta Corporación, y específicamente la tesis de la sentencia T-217 de 2013 sobre los incrementos consignados en el artículo 21 del acuerdo 049 de 1990 que fue aprobado por el Decreto 758 de 1990.

Lo anterior en la medida que, como lo ha establecido la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, los incrementos del 14% por cónyuge o compañera(o) permanente a cargo y del 7% por hijo menor a cargo sobre la mesada pensional, no gozan de la imprescriptibilidad establecida para el derecho a la pensión, en la medida que, son pretensiones económicas y están sometidas a requisitos legales, cuyo incumplimiento genera su extinción inmediata, mientras que la pensión de vejez está destinada a asegurar de forma vitalicia y sucesiva el mínimo vital y la subsistencia digna del actor, por ese motivo no puede considerarse que los mencionados incrementos hagan parte integral del derecho a la pensión.

La S. Segunda de Revisión de esta Corporación, como se explicó en párrafos anteriores, se apartará de la razón de la decisión establecida en la sentencia T-217 de 2013, invocada por el actor como desconocida por el Tribunal Superior de Medellín, al proferir la sentencia de segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral; por lo tanto, no considera acreditado el requisito de procedencia específica de la tutela contra providencia judicial denominado por la jurisprudencia desconocimiento del precedente.

La razón de esta decisión se basa en que, esta S. no considera que la sentencia T-217 de 2013 tenga la trascendencia necesaria para constituir un precedente cuyo desconocimiento genere la vulneración del derecho fundamental al debido proceso del actor en la medida que, esta Corporación se ha apartado de incluir los incrementos del artículo 21 de Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990 como partes integrantes del derecho a la pensión, en las sentencias T-791 de 2013 y T-748 de 2014, esta Corporación ha manifestado que la posición acogida en la sentencia T-217 de 2013 no es mayoritaria y, por último, no existe unanimidad de criterio frente al tema, toda vez que existen dos tesis igualmente acogidas por distintas S.s de Revisión.

III. CONCLUSIÓN

  1. Síntesis del caso. El actor solicita mediante acción de tutela, dejar sin efectos la providencia proferida por la S. de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, mediante la cual se revocó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 15 Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, en la que se había otorgado al actor los incrementos del 14% adicional a la mesada pensional por compañera permanente a cargo y un 7% adicional a la mesada pensional por hijo menor a cargo, argumentando que, había ocurrido el fenómeno de la prescripción consignado en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS.

Por lo anterior, el accionante consideró que la S. de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, vulneró sus derechos fundamentales al desconocer el precedente jurisprudencial de esta Corporación sobre la imprescriptibilidad del derecho a la pensión y, particularmente, la tesis contenida en la sentencia T-217 de 2013.

La S. encontró que no le asiste razón al actor pues no existe una tesis unificada en la Corte Constitucional respecto de si prescriben o no dichos incrementos pensionales.

2. Decisión

No se accede al amparo por vía de tutela de los derechos fundamentales del actor, y por consiguiente, se confirman las sentencias proferidas en primera instancia por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y en segunda instancia por la S. de Casación Penal de esa misma Corporación.

  1. Razón de la decisión. No se vulneran los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, mínimo vital y acceso a la administración de justicia al no configurarse el desconocimiento de precedente como causal especifica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.

IV. DECISIÓN

La Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia de la Corte Suprema de Justicia – S. de Casación Penal – S. Tercera de Decisión de Tutelas –, del 14 de abril de 2015, que confirmó el fallo de la Corte Suprema de Justicia – S. de Casación Laboral –, del 18 de diciembre de 2014 que negó el amparo solicitado por el señor L.A.G.M., por las razones expuestas en esta sentencia

SEGUNDO.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

M.G. CUERVO

Magistrado

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Acción de tutela presentada el dos (02) de diciembre de 2014. (Folio 1, cuaderno 3).

[2] ARTÍCULO 21. INCREMENTOS DE LAS PENSIONES DE INVALIDEZ POR RIESGO COMUN Y VEJEZ. Las pensiones mensuales de invalidez y de vejez se incrementarán así:

  1. En un siete por ciento (7%) sobre la pensión mínima legal, por cada uno de los hijos o hijas menores de 16 años o de dieciocho (18) años si son estudiantes o por cada uno de los hijos inválidos no pensionados de cualquier edad, siempre que dependan económicamente del beneficiario y,

  2. En un catorce por ciento (14%) sobre la pensión mínima legal, por el cónyuge o compañero o compañera del beneficiario que dependa económicamente de éste y no disfrute de una pensión.

Los incrementos mensuales de las pensiones de invalidez y de vejez por estos conceptos, no podrán exceder del cuarenta y dos por ciento (42%) de la pensión mínima legal.

[3] ARTICULO 488. REGLA GENERAL. Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto.

[4] ARTICULO 151. PRESCRIPCION. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual.

[5] En Auto del veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015) la S. de Selección Número Cinco de la Corte Constitucional, dispuso la revisión de la providencia en cuestión y procedió a su reparto.

[6] Constitución Política, Artículo 86 “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.

[7] De conformidad con el Artículo 5º del Decreto 2591 de 1991, “La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2o. de esta ley”. CP, art 86º; D 2591/91, art 1º.

[8] MP. J.C.T..

[9] ARTICULO 86. OBJETO DEL RECURSO DE CASACIÓN, SENTENCIAS SUSCEPTIBLES DEL RECURSO. A partir de la vigencia del presente decreto y sin perjuicio de los recursos ya interpuestos en ese momento, en materia laboral sólo serán susceptibles del recurso de casación los negocios cuya cuantía exceda de cien (100) veces el salario mínimo mensual más alto vigente.

[10] ARTÍCULO 31. CAUSALES DE REVISIÓN.

  1. Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida.

  2. Haberse cimentado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falsos testimonios en razón de ellas.

  3. Cuando después de ejecutoriada la sentencia se demuestre que la decisión fue determinada por un hecho delictivo del juez, decidido por la justicia penal.

  4. Haber incurrido el apoderado judicial o mandatario en el delito de infidelidad de los deberes profesionales, en perjuicio de la parte que representó en el proceso laboral, siempre que ello haya sido determinante en este.

PARÁGRAFO. Este recurso también procede respecto de conciliaciones laborales en los casos previstos en los numerales 1, 3 y 4 de este artículo. En este caso conocerán los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.

[11] Sentencias T-033 de 2010, T-583 de 2011 y T-116 de 2014

[12] Sentencia T-748 de 2014

[13] Cfr. Sentencias T-008 de 1998, T-937 de 2001, SU-159 de 2002, T-996 de 2003 y T-196 de 2006.

[14] Cfr. Sentencias T-591 de 2011 y T-053 de 2012.

[15] Cfr. Sentencias T-079 de 1993, T-008 de 1998, T-522 de 2001 y C-590 de 2005.

[16] Cfr. Sentencias SU-846 de 2000, SU-014 y T-1180 de 2001.

[17] Cfr. Sentencia T-114 de 2002.

[18] Cfr. Sentencias SU-640 de 1998, SU-168 de 1999, T-1625 de 2000, T-1031 y SU-1184 de 2001 y T-462 de 2003.

[19] Cfr. Sentencias T-1625 de 2000, T-1031 y SU-1184 de 2001.

[20] Cfr. Sentencia T-522 de 2001.

[21] Sentencias C-816 del 2011 y C-588 de 2012.

[22] Sentencia T-217 de 2013 MP. A.I.J.E..

[23] Sentencias T-972 de 2006, T-099 de 2008, T-529 de 2009, T-597 de 2009, T-849A de 2009.

[24] Sentencia del 12 de diciembre de 2007, R.. No. 27923, M.P.E.D.P.C.C.. S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia

[25] “Al respecto, cabe anotar que si bien la decisión judicial no favoreció las pretensiones del accionante, esto no quiere decir que no se hubieran tenido en cuenta las pruebas por el aportadas ni que se hubieran dejado de lado circunstancias fundamentales del caso, pues del fallo objeto de controversia se desprende que la declaración extra juicio ameritó un pronunciamiento de fondo por parte del juez de instancia.”

[26] “Para tomar la respectiva decisión, y en tanto se dejó sin efecto la decisión judicial del 17 de agosto de 2010, el juez accionado deberá tener en cuenta la prueba pericial efectivamente practicada por esa instancia judicial en el trámite del desacato, previa actualización de los valores en ella liquidados, y de ser necesario recaudará y practicará otras pruebas, que le permitan, en acatamiento a los lineamientos que sobre la indexación de primera mesada pensional estableció la Corte Constitucional en sentencia T-098 de 2005, proferir una decisión de fondo.”

[27] “En otros términos, la decisión adoptada por la funcionaria judicial no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos sustantivos de los ciudadanos; su actuar constituye una renuncia consciente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto; exige un requisito formal cuya aplicación es en exceso rigurosa del derecho procesal; y deviene en el desconocimiento de derechos fundamentales. Por las anteriores consideraciones esta S. encuentra que se configura el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto invocado por la demandante, y en consecuencia procederá a dejar sin efectos la decisión judicial censurada y a ordenar la emisión de una nueva, la cual deberá subsanar los yerros señalados en este fallo.”

[28] Sentencia T-748 de 2014.

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