Sentencia de Tutela nº 514/15 de Corte Constitucional, 11 de Agosto de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 584057090

Sentencia de Tutela nº 514/15 de Corte Constitucional, 11 de Agosto de 2015

PonenteMYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Fecha de Resolución11 de Agosto de 2015
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-4915523

Sentencia T-514/15

Referencia: Expediente T-4915523.

Acción de tutela instaurada por M. delC.Á. contra la S. Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado 28 Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, la Administradora Colombiana de Pensiones - C. (antes Instituto de Seguros Sociales – ISS) y la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – Caprecom.

Magistrada Ponente (e):

M.Á.R.

Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil quince (2015).

La S. Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados M.Á.R. (e), M.V.C.C. y M.G.C., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente:

SENTENCIA

Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados por S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 27 de enero de 2015 y la S. Penal de la Corte Suprema de Justicia el 8 de abril de 2015, que resolvieron la acción de tutela promovida por la señora M. delC.Á., contra la S. Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado 28 Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, la Administradora Colombiana de Pensiones - C. (antes Instituto de Seguros Sociales – ISS) y la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – Caprecom.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos y demanda.

    El 18 de diciembre de 2014, la señora M. delC.Á. instauró acción de tutela contra la S. Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado 28 Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, la Administradora Colombiana de Pensiones - C. (antes Instituto de Seguros Sociales – ISS) y la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – Caprecom, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social según los siguientes hechos:

    1.1. Indica la accionante que solicitó la pensión por vejez ante el Instituto de Seguro Social – ISS el 7 de abril de 1997, por ser beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, cotizar un total de 840 semanas al 31 de agosto de 1995 y superar los 55 años de edad. La pensión fue negada mediante Resolución 9925 del 15 de septiembre de 1998, por no cumplir con el requisito establecido en la Ley 71 de 1988 y su Decreto Reglamentario 2709 de 1994, que le exigía 20 años o más de cotizaciones al ISS u otras entidades de previsión social del sector público.

    1.2. La anterior decisión fue recurrida y el recurso de reposición fue negado mediante Resolución 4194 del 8 de marzo de 1999, en donde se indicó que la peticionaria sólo había acreditado un total de 16 años, 2 meses y 3 días cotizados al ISS y a otras entidades de previsión social del sector público, frente a los 20 años o más de cotizaciones que exige la precitada Ley 71 de 1988.

    1.3. Manifiesta la actora que presentó recurso de apelación desatado mediante Resolución 357 del 2 de noviembre de 1999, siendo confirmada la decisión bajo la misma argumentación de la Resolución 9925. En esta ocasión se aclaró que la accionante tenía un total de 16 años, 4 meses y 4 días cotizados y que tampoco cumplía con los requisitos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 para obtener la pensión de vejez, pues sólo demostró tener 840 semanas de cotización frente a las 1.000 que se necesitan.

    1.4. El 1º de junio de 2000 la demandante solicitó la revocatoria de la Resolución 9925 de 1998, para que le fuera reconocida la pensión de vejez por ser beneficiaria del régimen de transición, tener 55 años de edad y acreditar 500 semanas de cotización conforme con el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990. Con respecto a esto, el ISS indicó que si bien cumple con la edad requerida, no acreditó “cotizaciones mínimas exigidas”, pues en su historia laboral no figuran cotizaciones al ISS dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad para pensionarse.

    1.5. Señala que mediante apoderado instauró demanda ordinaria laboral contra el ISS, para que fuera reconocida la pensión de vejez conforme con los requerimientos del Acuerdo 049 de 1990, su indexación, las mesadas causadas, los intereses moratorios, perjuicios morales, costas y agencias en derecho.

    1.6. Manifiesta que el Juzgado 28 Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá negó sus pretensiones el 29 de junio de 2012, aduciendo que si bien cumplía con la edad establecida en el Acuerdo para pensionarse, no sucedía lo mismo con las 1000 semanas que debía cotizar en cualquier tiempo, pues sólo demostró un total de 839. Concluyó que tampoco cumplía con el requisito alternativo de cotizar 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad para pensionarse, pues los aportes pensionales efectuados no se hicieron exclusivamente al ISS. Finalmente, condenó en costas a la demandante por un valor de $566.700.

    1.7. Apelado el fallo, la S. Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión el 14 de junio de 2013. Para ello, aclaró que la señora M. delC.Á. había cotizado un total de 870.29 semanas, siendo insuficientes para obtener la pensión bien sea a través de la Ley 71 de 1988, el Acuerdo 049 de 1990 o la Ley 100 de 1993. En lo que respecta al Acuerdo, reiteró que las semanas de cotización para acceder a la pensión de vejez deben efectuarse en su totalidad al ISS, sin que puedan sumarse los aportes realizados al sector público. Igualmente, fijó unas costas por $350.000 a cargo de la parte demandante.

    1.8. De acuerdo con lo anterior, la accionante considera que el ISS y los despachos judiciales que resolvieron sus pretensiones desconocieron que le asiste el derecho a la pensión de vejez establecido en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, luego de interpretar que la disposición normativa no permite acumular tiempos de servicios en entidades públicas con los aportes realizados al ISS, desconociéndose así que la cubre el régimen de transición y el principio de favorabilidad.

    1.9. En consecuencia, solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social, ordenando el reconocimiento de su pensión, el pago de las sumas económicas que se le deben desde que adquirió el derecho, la exoneración de la condena en costas y una indemnización por los perjuicios causados.

  2. Respuestas de las entidades accionadas.

    2.1. Mediante escrito del 20 de enero de 2015, la Subdirectora (e) de Prestaciones Económicas de Caprecom, manifestó que en los archivos de la entidad no reposan solicitudes de la señora M. delC.Á. y que de conformidad con el Decreto 2011 de 2012 sus funciones pensionales fueron trasladas a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, razón por la que dicha entidad no es responsable de la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

    2.2. Por su parte, el 23 de enero de 2015, la Asesora con Funciones de la Jefatura de la Unidad de Procesos – Dirección Jurídica Nacional ISS en Liquidación, sostuvo que a partir del Decreto 2013 de 2012, los procesos judiciales relacionados con la gestión del ISS como administradora del régimen de prima media con prestación definida continuarían con C. desde el 28 de diciembre de 2012. Por tanto, remitió las comunicaciones recibidas a la denominada entidad.

    2.3. El 5 de febrero de 2015, la Gerente Nacional de Defensa Judicial de C. solicitó declarar improcedente la acción de tutela. Señaló que dada la naturaleza excepcional y subsidiaria de la acción no se podían reemplazar los mecanismos ordinarios establecidas por el legislador para obtener el reconocimiento de derechos laborales. Enseguida, manifestó que el reclamo constitucional no cumplía con los requisitos exigidos para controvertir la decisión adoptada por el Juzgado 28 Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá, sin embargo, no presentó consideración alguna para llegar a esa conclusión.

    2.4. Pese a que la Secretaría de la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia libró los oficios dirigidos a la S. Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y al Juzgado 28 Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, para que ejercieran su derecho de réplica, no se obtuvo respuesta.

  3. Decisión de primera instancia.

    La S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional el 27 de enero de 2015, aduciendo que la acción de tutela interpuesta por la señora M. delC.Á. desconocía los principios de inmediatez y subsidiariedad.

    Frente al principio de inmediatez, indicó que fue desconocido debido a que la acción de tutela se presentó luego de superarse el término de seis (6) meses establecido por la jurisprudencia para controvertir providencias judiciales. Para tal efecto, la S. no evidenció justificación válida que explicara el tiempo transcurrido entre la expedición de las providencias cuestionadas y la solicitud de amparo, pues lo anterior se dio en un lapso de 19 meses.

    Igualmente, sostuvo que la accionante tuvo la oportunidad de interponer el recurso extraordinario de casación para controvertir las decisiones judiciales que hoy cuestiona, y no lo hizo. En ese sentido, argumentó que la intervención del juez constitucional no está autorizada cuando no se hayan agotado los medios de defensa judicial disponibles, dado el carácter subsidiario de la acción de tutela.

  4. Impugnación presentada.

    El 24 de febrero de 2015, la accionante solicitó revocar el fallo del a quo por desconocer la jurisprudencia constitucional en vigor sobre el principio de inmediatez según la cual este no puede entenderse de manera inflexible cuando se discuten derechos pensionales, pues su vulneración se mantiene en el tiempo por tratarse de derechos irrenunciables que no prescriben. En tal medida, argumenta que es irrelevante el tiempo transcurrido entre la actuación que vulneró sus derechos fundamentales y el momento en que interpuso la acción de tutela, razón por la que no desconoció el principio de inmediatez.

    De igual modo, manifestó que su abogado no fue acucioso a la hora de presentar el recurso extraordinario de casación para controvertir las decisiones que hoy son objeto de la petición de amparo. Sin embargo, insistió en que la vulneración de sus derechos fundamentales se mantiene en el tiempo.

  5. Decisión de segunda instancia.

    El 8 de abril de 2015, la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo impugnado. Aclaró que por tratarse de derechos pensionales existe la obligación de estudiar el fondo del reproche constitucional, pese a dirigirse contra providencias judiciales proferidas hace más de un año. Sin embargo, adujo que la acción no satisfacía el principio de subsidiariedad ya que la actora desaprovechó la oportunidad de presentar el recurso extraordinario de casación para controvertir las decisiones cuestionadas, razón por la cual la acción de amparo no puede subsanar su propio descuido.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE

  1. Competencia.

    Esta Corte es competente para revisar las decisiones judiciales descritas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, atendiendo a la selección y el reparto efectuados mediante auto de la S. de Selección Número Cinco, el 28 de mayo de 2015.

  2. Problema jurídico y metodología de decisión.

    2.1. De acuerdo con los hechos expuestos, corresponde a la S. Novena de Revisión determinar (i) si la presente acción de tutela es formalmente procedente para analizar la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la actora. Para ello, la S. deberá establecer si se cumplen los requisitos generales para controvertir providencias judiciales mediante la acción de tutela.

    De encontrar procedente la acción desde el punto de vista formal, la S. analizará (ii) si el Juzgado 28 Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá y la S. Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, desconocieron los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social de la señora M. delC.Á., tras negarle la pensión de vejez por no tener las semanas de cotización exigidas en el Acuerdo 049 de 1990, aduciendo que no se pueden acumular tiempos de servicios en entidades públicas con los aportes realizados al ISS.

    2.2. Para resolver las cuestiones planteadas, la S. estima necesario reiterar la jurisprudencia de la Corte relativa a (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y los requisitos generales y específicos que la habilitan. Efectuará una breve caracterización del defecto sustantivo como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. Seguidamente, se pronunciará sobre (ii) el reconocimiento de la pensión de vejez bajo régimen contemplado en el Acuerdo 049 de 1990 y la posibilidad de acumular tiempos de servicios en entidades públicas cotizados en Cajas o Fondos de Previsión Social con los aportes realizados al ISS. Posteriormente, (iii) se analizará y resolverá el caso concreto.

    Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y los requisitos generales y específicos que la habilitan. Breve caracterización del defecto sustantivo. Reiteración de jurisprudencia[1].

  3. De manera reiterada esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias emitidas por los jueces de la República de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, que al establecer la acción de tutela, previó expresamente que con ella se puede solicitar el amparo de los derechos fundamentales “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” (negrilla fuera del texto).

    También ha subrayado que para salvaguardar la autonomía judicial y la seguridad jurídica, principios que también ostentan relevancia constitucional y que pueden verse afectados por la revisión en sede de tutela de los fallos judiciales, en estos casos el amparo procederá siempre que se cumplan los estrictos requisitos establecidos por la jurisprudencia para ese fin. En diferentes fallos, en especial la sentencia C-590 de 2005, la Corte ha desarrollado las causales de orden general y especial que debe tener en cuenta el juez constitucional para determinar si la acción de tutela procede como mecanismo para controvertir la decisión proferida por otro juez de la República.

  4. En lo que concierne a las causales de orden general, este Tribunal constitucional ha dicho que la tutela procede siempre que se verifique el cumplimiento de la totalidad de los siguientes requisitos generales de procedibilidad:

    “(i) Que la cuestión que se discuta tenga una evidente relevancia constitucional; (…)

    (ii) Que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable;(…)

    (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (…)

    (iv) Que, tratándose de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. (…)

    (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible;(…) y

    (vi) Que no se trate de sentencias de tutela (…)”[2].

    Una vez que la acción de tutela promovida en contra de una providencia judicial supere cada uno de los requisitos generales de procedibilidad, el juez constitucional puede analizar si en la decisión judicial se configura por lo menos uno de los requisitos especiales de procedibilidad.

  5. Los requisitos especiales son los defectos en que puede incurrir la sentencia que se impugna, y que constituyen el aspecto central de los cargos elevados contra la sentencia. La sentencia C-590 de 2005 sintetizó las causales especiales de procedencia de la siguiente forma:

    “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

    1. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

    2. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

    3. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

    4. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

    5. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

    6. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

    7. Violación directa de la Constitución”.

  6. En suma, la acción de tutela procede excepcionalmente para controvertir decisiones emitidas por otros jueces de la República, siempre que el juez constitucional verifique el cumplimiento de la totalidad de los requisitos generales de procedibilidad para luego identificar si en la misma decisión judicial se configura al menos uno de los requisitos especiales o defectos de procedibilidad, según el argumento que sobre el punto exponga el accionante.

    Breve caracterización del defecto sustantivo como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. Reiteración de jurisprudencia[3].

  7. Esta Corte ha caracterizado el defecto sustantivo como la existencia de una falencia o yerro en una providencial judicial, originada en la interpretación y aplicación de la normatividad al caso sometido al conocimiento del juez. Para que el defecto de lugar a la procedencia de la acción de tutela, debe tratarse de una irregularidad de alta trascendencia, que lleve a la emisión de un fallo que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos fundamentales[4].

    En esa medida, esta Corporación ha establecido que la providencia judicial presenta un defecto sustantivo cuando:

    “(i) la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por la autoridad judicial[5], (ii)

    el juez apoya su decisión en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto[6], bien sea, porque ha sido derogada y ya no produce ningún efecto en el ordenamiento jurídico, es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad, su aplicación al caso concreto es inconstitucional[7], ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional[8] o, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó[9]; (iii) el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, finalmente; (iv) la aplicación de la norma jurídica derivada interpretativamente de una disposición normativa, es inaceptable por ser producto de una hermenéutica abiertamente errónea o irrazonable”[10].

    Reconocimiento de la pensión de vejez bajo el régimen contemplado en el Acuerdo 049 de 1990. Posibilidad de acumular tiempos de servicios prestados en entidades públicas cotizados en Cajas o Fondos de Previsión Social con los aportes realizados al ISS[11].

  8. Con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, se estableció el régimen pensional estipulado en el Acuerdo 049 de 1990, “por el cual se expide el Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte”, expedido por el Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios y aprobado por el Decreto Reglamentario 758 de 1990, cuyo artículo 12 dispone lo siguiente:

    “ARTÍCULO 12. REQUISITOS DE LA PENSION POR VEJEZ. Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos:

    1. Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y,

    2. Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de mil (1.000) semanas de cotización sufragadas en cualquier tiempo”.

    Dicho régimen pensional conlleva a que las personas que en la actualidad se encuentren afiliadas al régimen de prima media con prestación definida, sean beneficiarias del régimen de transición y hayan realizado cotizaciones únicamente al ISS, tengan derecho a que el estudio para el reconocimiento de su pensión de vejez, respecto de la edad, tiempo de servicio y monto, se haga de conformidad con los requisitos contemplados en el Acuerdo 049 de 1990[12].

  9. Pese a lo anterior, esta Corporación conoció reclamaciones de personas que no contaban con el número suficiente de semanas de cotización al ISS para que les fuera reconocida la pensión, razón por la que solicitaban que les fuera sumado el tiempo laborado en entidades públicas cotizado en las cajas o fondos de previsión social.

  10. En efecto, la Corte en sentencia T-090 de 2009 (MP. H.S.P., indicó que es posible acumular el tiempo laborado en entidades públicas con las cotizaciones efectuadas al ISS, a la hora de resolver el reconocimiento de una pensión de vejez bajo los parámetros del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990. Allí se analizó el caso de una persona que reclamó la pensión fundamentada en el cumplimiento de los requisitos de la precitada norma, luego que fuera negada por el ISS, bajo el argumento que no era posible acumular los tiempos cotizados en los términos señalados. Al resolver el asunto, la S. Octava de Revisión identificó dos (2) interpretaciones del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.

    La primera interpretación negaba la posibilidad de acumular el tiempo de servicios cotizados en el ISS, con los tiempos públicos que fueran cotizados a través de fondos o cajas de previsión social. Lo anterior sugería que el interesado en obtener la pensión de vejez bajo la acumulación perdería los beneficios del régimen de transición, pues para dicho fin debía acogerse integralmente a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, la cual sí la permitía. La segunda interpretación previó dicha acumulación, dado que ni el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 exigía que las cotizaciones debían ser efectuadas exclusivamente al ISS, ni la aplicación del régimen de transición hacía referencia al cómputo de las semanas, requisito que debe determinarse según se dispone en la Ley 100 de 1993.

    Teniendo en cuenta que ambas interpretaciones eran razonables y concurrentes, esta Corte acogió la segunda de ellas apoyada en el principio de favorabilidad en material laboral. El denominado principio impone al operador jurídico, judicial o administrativo el deber de optar por la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho[13]. Bajo esta óptica, la S. Octava concedió el amparo constitucional, ordenando al ISS que resolviera la pretensión pensional del actor, totalizando los tiempos públicos no cotizados al ISS con los periodos aportados directamente al instituto.

  11. Este Tribunal conoció diferentes casos en los que ha acogido la última interpretación, para lo cual ha desarrollado una línea jurisprudencial pacífica, uniforme y reiterada, siempre que para realizar la acumulación de tiempos los solicitantes cuenten con un total de 1.000 semanas cotizadas en cualquier tiempo[14].

    En todo caso, la línea jurisprudencial no era aplicable a las personas que solicitaran la acumulación de cotizaciones para obtener la pensión de vejez acudiendo al requisito alternativo de las 500 semanas o más aportadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, tal como lo concluyó la S. Sexta de Revisión de esta Corte mediante la sentencia T-201 de 2012, en los siguientes términos:

    “De tal manera, debe examinarse el precedente jurisprudencial sentado por esta corporación, encontrando que, sin embargo, en todas las sentencias analizadas se tomó una decisión sobre supuestos fácticos diferentes a los planteados en la presente acción, donde el actor cotizó 500 semanas en los últimos 20 años anteriores a cumplir la edad requerida, reclamándose la aplicación de una regla jurisprudencial que solo se ha usado para conceder pensiones con base en cotizaciones durante 1000 semanas.

    Así, como se anotó en precedencia, de acuerdo con la regla reiterada por esta Corte, sí es posible acumular semanas cotizadas al ISS y a otras entidades de previsión social, para otorgar pensiones de vejez bajo el Acuerdo 049 de 1990, en aplicación del régimen de transición, cuando se cumplen los requisitos de 1000 semanas de cotización y la edad requerida, que no es este caso, por lo cual se concluye que no hay violación al derecho a la igualdad, pues la situación fáctica no es equiparable”[15].

  12. A pesar de la postura establecida en la sentencia T-201 de 2012, esta Corporación permitió la acumulación de tiempos cotizados a cajas o fondos de previsión social con las semanas aportadas al ISS, en situaciones en las que se solicitaba el reconocimiento pensional en virtud de las 500 semanas cotizadas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad requerida en el Acuerdo 049 de 1990[16].

  13. Con fundamento en que ambas posturas eran plausibles y ante la necesidad de unificar la posición de la Corte Constitucional, la S. Plena mediante sentencia SU-769 de 2014, concluyó que la primera de ellas podría resultar más restrictiva para el goce efectivo del derecho fundamental a la seguridad social. En esa dirección, este Tribunal indicó lo siguiente:

    “Una vez aceptado por esta corporación que en aplicación del principio de favorabilidad en materia laboral es posible realizar la acumulación de tiempos ya mencionada bajo el régimen del Acuerdo 049 de 1990, resulta más garantista acoger la misma interpretación en aquellos casos donde el peticionario cumple con el otro de los supuestos posibles contenidos en una misma norma para acceder a la pensión de vejez. En ese sentido, la segunda posición es la que mejor se ajusta al principio de favorabilidad contenido en los artículos 53 de la Carta Política y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, y al principio pro homine derivado de los artículos y de la Constitución.

    Por otro lado, permitir la acumulación de tiempos tanto del sector público como del privado en los eventos en que se acrediten 500 semanas de cotización dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, maximiza el goce efectivo del derecho fundamental a la seguridad social de un grupo poblacional vulnerable que ha visto disminuida su capacidad laboral para obtener los recursos necesarios que le permitan tener una subsistencia en condiciones dignas.

    En definitiva, ante la necesidad de unificar la postura de la Corte Constitucional en el asunto del que ahora se ocupa la S., se concluye que la interpretación que más se acompasa con los principios de favorabilidad y pro homine, es la que, en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, permite acumular los tiempos cotizados a entidades públicas y a empleadores privados, para que aquellas personas que acrediten 500 semanas de cotización dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, accedan a la pensión de vejez” (Énfasis fuera del texto).

  14. En esa ocasión, a la S. Plena le correspondió estudiar una acción de tutela en la que se invocaban los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social, luego que en el marco de un proceso ordinario laboral se negara el reconocimiento y pago de la pensión de vejez al accionante por no contar con las semanas de cotización exigidas en el Acuerdo 049 de 1990. Allí se descartaron las cotizaciones del peticionario al sector público argumentando que dicha normatividad no permite sumar tales tiempos de servicio con las semanas cotizadas al ISS.

    Una vez se estableció que la acción de tutela cumplía con los requisitos generales de procedencia para controvertir una providencia judicial, la Corte concluyó que la sentencia contenía un defecto sustantivo por aplicar un régimen pensional más gravoso y desfavorable, a través de la Ley 100 de 1993, y porque, al estudiar la solicitud bajo los requerimientos del Acuerdo 049 de 1990, se dedujo que no debían contabilizarse las semanas laboradas en el sector público, razón por la que fueron descartadas a la hora de contabilizar la totalidad de semanas cotizadas.

    En la sentencia de la Corte se determinó que el peticionario contaba con 754.86 semanas de cotización producto de la acumulación de tiempo de servicios en el sector público y el ISS, y se concluyó que le asistía el derecho pensional, debido a que dentro de los 20 años anteriores a la fecha del cumplimiento de la edad para pensionarse había cotizado un total de 637,72 semanas, superándose así las 500 semanas exigidas en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.

    Tras declarar formalmente procedente la acción de tutela para controvertir la decisión judicial y encontrar que esta contenía un defecto sustantivo, la S. Plena de la Corporación dejó sin efectos la providencia, para ordenar que se profiriera una nueva que tuviera en cuenta el tiempo laborado del actor en el sector público.

  15. En suma, la sentencia SU-769 de 2014 estableció, conforme con los principios de favorabilidad y pro homine, el reconocimiento de la pensión de vejez bajo el Acuerdo 049 de 1990, para aquellas personas que acrediten 500 semanas de cotización dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad para pensionarse, las cuales pueden provenir de tiempos acumulados de servicios cotizados a cajas o fondos de previsión social o al sector público y de los aportes realizados al ISS.

    Análisis y resolución del caso en concreto.

  16. La señora M. delC.Á. instauró acción de tutela contra la S. Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 28 Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, por considerar que con sus decisiones, en el marco de un proceso ordinario laboral, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social, tras negar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez bajo el argumento de no contar con las semanas de cotización exigidas en el Acuerdo 049 de 1990.

  17. Mediante contestación, Caprecom manifestó que la peticionaria no les había presentado solicitud pensional y que sus funciones pensionales fueron trasladas a la UGPP, razón por la que no son responsables de la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Por su parte, el ISS en Liquidación sostuvo que los procesos judiciales relacionados con la gestión del ISS como administradora del régimen de prima media con prestación definida continuarían con C., razón por la que remitió las comunicaciones a dicha entidad.

    Mientras tanto, C. solicitó declarar improcedente la acción de tutela, dada su naturaleza excepcional y subsidiaria. Manifestó que la misma no cumplía con los requisitos para controvertir la providencia cuestionada, sin presentar consideraciones al respecto. Finalmente, la S. Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 28 Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, se abstuvieron de ejercer su derecho de réplica.

  18. La S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional, aduciendo que la acción de tutela desconocía el principio de inmediatez porque fue presentada luego de superarse el término de los seis (6) meses establecidos por la jurisprudencia para controvertir providencias judiciales. Igualmente, manifestó que la accionante tuvo la oportunidad de interponer el recurso extraordinario de casación para controvertir las decisiones judiciales cuestionadas y no lo hizo, contrariándose así el carácter subsidiario de la tutela.

    Mientras tanto, la S. de Casación Penal de esa misma Corporación confirmó la providencia en el sentido que la acción constitucional no satisfizo el principio de subsidiariedad bajo el mismo argumento del a quo, y aclaró, frente al principio de inmediatez, que por tratarse de derechos pensionales existe la obligación de estudiar el fondo del reproche constitucional, pese a dirigirse contra providencias judiciales proferidas hace más de un año.

    Constatación de los requisitos generales de procedibilidad.

  19. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional expuesta en la parte considerativa de esta sentencia, la acción tutela es excepcionalmente procedente para controvertir decisiones emitidas por otros jueces de la República. A partir de lo anterior, el juez constitucional debe verificar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos generales de procedibilidad. En el presente caso, la S. encuentra que la tutela interpuesta por la señora M. delC.Á. cumple con tales requisitos según se demuestra a continuación:

    (i) Relevancia constitucional. El presente caso reviste relevancia constitucional debido a que se invoca el desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social de la señora Á., ante las decisiones judiciales proferidas en el marco de un proceso ordinario laboral promovido contra el Instituto de Seguros Sociales, que resolvieron sus pretensiones sobre el reconocimiento de la pensión de vejez.

    (ii) Agotamiento de todos los medios de defensa judicial. La accionante agotó los mecanismos de defensa judicial que tenía a su alcance para obtener la pensión de vejez. Ello por cuanto instauró a través de apoderado demanda ordinaria laboral, para que fuese reconocida la pensión, resuelta por el Juzgado 28 Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá en primera instancia, y por la S. Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, en segunda.

    Cabe señalar que, si bien la peticionaria no acudió al recurso extraordinario de casación para controvertir las decisiones que hoy son objeto de amparo, también lo es que, tal como lo indica en el escrito de tutela, dada su condición socioeconómica y su nivel de formación confió en la defensa gratuita que le suministró un profesional del derecho[17].

    En ese sentido, la S. Octava de Revisión, mediante sentencia T-651 de 2013, analizó la procedencia de una acción de tutela que cuestionaba las providencias que resolvieron un proceso ordinario laboral, en donde se exoneró al empleador de pagar los aportes pensionales correspondientes a doce (12) años de labor del demandante, limitándole de esa forma la posibilidad de adquirir la pensión de vejez. En tal ocasión, las S.s de Casación Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia declararon improcedente la acción constitucional, debido a que el apoderado judicial del accionante dejó vencer en silencio la sustentación del recurso extraordinario de casación para controvertir las decisiones judiciales objeto de amparo[18].

    Pese a lo anterior, la S. de Revisión concluyó que el requisito de subsidiaridad se satisfizo, pues la razón para que no se agotaran todos los mecanismos de defensa judicial, puntualmente el recurso extraordinario de casación, fue la indebida defensa técnica y no por causas atribuibles al accionante. Igualmente, la Corte entendió que la avanzada edad del actor y sus limitadas condiciones económicas hacían procedente la acción de tutela.

    Siendo así, esta S. considera que la carga atribuible a la señora M. delC.Á. se encuentra satisfecha, pues desde el 7 de abril de 1997, momento en que solicitó por primera vez la pensión de vejez ante el ISS, ha desplegado una conducta diligente y razonable para obtenerla, por tanto no puede atribuírsele la omisión del profesional del derecho que representaba sus intereses, tras no presentar el recurso extraordinario de casación para cuestionar las decisiones que hoy son objeto de tutela. Por otra parte, se deben atender las circunstancias especiales de la actora, pues tiene 80 años de edad y aduce no poseer recursos económicos, razón por la que habría sido desproporcionado someterla al agotamiento del recurso judicial extraordinario.

    (iii) Requisito de inmediatez. En el presente caso la accionante cumplió con el requisito de inmediatez, pues la Corte ha indicado que tratándose de acciones de tutela que impliquen la protección de un derecho fundamental de naturaleza pensional que contraiga una obligación de tracto sucesivo, el principio de inmediatez en la presentación de la acción de amparo se entiende satisfecho mientras no se haya protegido el derecho, ya que bajo este supuesto la vulneración se mantiene en el tiempo[19].

    Es pertinente destacar que en la sentencia T-1028 de 2010, la Corte consideró procedente la acción de tutela interpuesta dos (2) años y ocho (8) meses después de proferidas las decisiones judiciales que le negaron la pensión de sobrevivientes a una mujer de 75 años de edad con vulnerabilidad económica. Para la Corte, era necesario flexibilizar el requisito de inmediatez, debido a: (i) el carácter permanente y actual de la violación de los derechos fundamentales, pues la accionante seguía sin disfrutar de su derecho pensional; (ii) la edad de la peticionaria; y (iii) su situación económica. Específicamente, la S. Octava de Revisión señaló lo siguiente:

    “aunque es evidente que el lapso de tiempo que dejó pasar la accionante para impetrar la acción de tutela es irrazonable, debido a las especiales circunstancias que rodean el asunto resultan aplicables dos de las excepciones a la exigencia de la inmediatez que, como se vio, ha admitido la jurisprudencia constitucional.

    Así, en el caso de la señora L. salta a la vista que, a pesar del paso del tiempo, la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales permanece, es decir, continúa y es actual pues sigue sin disfrutar de la pensión de sobreviviente a la que argumenta tener derecho, lo que la ha llevado a “una situación crítica de pobreza (…).

    También advierte la S. que, en el caso de la señora L.C., la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada su condición de persona de la tercera edad -75 años- y su situación de debilidad manifiesta originada en la precaria situación económica que vive, la cual es consecuencia, precisamente, de la falta del reconocimiento de la pensión de sobreviviente. Como se anotó con anterioridad, esta Corte ha inaplicado el requisito de la inmediatez frente a personas de la tercera edad bajo el argumento de que, según el artículo 46 de la Constitución Política, es deber del estado proteger, prestar ayuda y atención a este grupo poblacional, obligación que no cesa por el paso del tiempo”[20].

    En consecuencia, esta S. flexibilizará el requisito de inmediatez, al igual que se hizo en la sentencia T-1028 de 2010, teniendo en cuenta que: (i) la vulneración del derecho fundamental a la seguridad social es permanente y actual hasta tanto no le sea reconocida la pensión de vejez a la señora M. delC.Á.; (ii) quien tiene 80 años de edad; y (iii) manifiesta no tener recursos económicos para su sostenimiento[21].

    (iv) Irregularidad procesal que tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia y que afecte los derechos fundamentales. Este requisito no es aplicable al caso concreto debido a que la irregularidad que se promueve sobre las providencias expedidas por el Juzgado 28 Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá y la S. Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, es de carácter sustancial.

    (v) Que la parte actora identifique razonablemente los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que fuera posible. Tal como se indicó en los antecedentes de esta sentencia, la accionante expuso, tanto en el escrito de tutela como en el proceso ordinario laboral, la afectación de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social, luego que los despachos judiciales accionados aplicaran el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, desconociendo la posibilidad de acumular tiempos de servicios efectuados en entidades públicas con los aportes realizados en el ISS, para obtener la pensión de vejez. En ese sentido, se encuentra satisfecho este requisito.

    (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Al respecto, se debe señalar que las providencias que hoy son objeto de censura se dieron en el marco de un proceso ordinario laboral.

    En la medida en que la acción de tutela cumple con los requisitos de generales de procedibilidad para controvertir una providencia judicial, esta S. analizará el defecto sustantivo alegado por la accionante.

    Estudio material de la acción de tutela contra providencia judicial. Defecto sustantivo en el que incurrieron los jueces dentro del proceso ordinario laboral adelantado por la señora M. delC.Á. contra el ISS.

  20. La S. Novena de Revisión considera que la S. Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, tras confirmar la sentencia del Juzgado 28 Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá, incurrió en un defecto sustantivo, por haber interpretado erróneamente el Acuerdo 049 de 1990. Esta S. llega a la anterior conclusión luego de hacer el siguiente estudio:

  21. La señora M. delC.Á. es beneficiaria del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993[22], que cobija, en el caso de las mujeres, a aquellas que para el 1º de abril de 1994 tuvieran treinta y cinco (35) o más años de edad, pues para entonces, la accionante tenía 58 años de edad[23]. Esto quiere decir que la demandante tiene derecho a que el estudio para el reconocimiento de su pensión de vejez, respecto de la edad, tiempo de servicio y monto, se haga de conformidad con los requisitos contemplados en el régimen anterior que le era aplicable, en este caso, el consagrado en el Acuerdo 049 de 1990.

  22. Según el artículo 12 del Acuerdo 049, el derecho pensional por vejez le asiste a las mujeres que tengan: (i) 55 o más años de edad y; (ii) un mínimo de 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima o 1.000 semanas sufragadas en cualquier tiempo. Frente a este último requisito, la sentencia SU-769 de 2014 concluyó, según se indicó en la parte considerativa de esta providencia, que conforme a los principios de favorabilidad y pro homine, las 500 semanas de cotización pueden provenir de tiempos acumulados de servicios cotizados a cajas o fondos de previsión social o al sector público y de los aportes realizados al ISS.

  23. El Juzgado 28 Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá negó la pretensión pensional de la actora, aduciendo que si bien cumplía con la edad establecida en el Acuerdo no sucedía lo mismo con las 1.000 semanas que debía cotizar en cualquier tiempo o las 500 dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad para pensionarse, argumentando que “(…) dichas cotizaciones se entiende que deben ser efectuadas al Seguro Social, por cuanto en el referido Acuerdo no existe una disposición que permita incluir en la suma de las semanas de cotización pertinentes las sufragadas a cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado o el tiempo trabajado como servidores públicos, como sí acontece a partir de la Ley 100 de 1993 (…)”.

    A la misma conclusión llegó la S. Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, tras confirmar la decisión del A quo considerando que “[t]ampoco se configuraron dentro de los 20 años anteriores a la edad mínima, entre el 29 de abril de 1970 y el 20 de abril de 1990 las 500 semanas mínimas dispuestas en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, para acceder a la pensión de vejez, ni las 1000 en cualquier época, las que no pueden sumarse a las de Caprecom para aplicar esta disposición pues para dar curso a ésta, deben cotizarse en su totalidad al ISS”.

    En ese sentido, esta Corporación concluye que los jueces que conocieron el proceso ordinario laboral incurrieron en un defecto sustantivo, por no tener en cuenta los tiempos de servicio cotizados al sector público de la señora Á. a la hora de estudiar el reconocimiento pensional por vejez[24], bajo el argumento que según el Acuerdo 049 de 1990 no se pueden acumular los tiempos de servicios de ese sector con las cotizaciones efectuados al ISS, conllevando con ello una irregularidad que obstaculiza la efectividad de los derechos fundamentales de la accionante, que se derivó de una interpretación inaceptable del precitado Acuerdo, según las consideraciones expuestas en esta providencia.

  24. En consecuencia, esta S. de Revisión tutelará los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social de la señora M. delC.Á.. Igualmente, dejará sin efectos las sentencias proferidas por el Juzgado 28 Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá y la S. Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante las cuales se negó la pensión de vejez a la accionante. En su lugar, se ordenará a esta última autoridad que, dentro de los 15 días siguientes a la notificación de esta decisión, dicte un nuevo fallo en el que se tenga en cuenta las consideraciones de la parte motiva de esta sentencia. Para ello, la nueva decisión del Tribunal deberá contabilizar el tiempo laborado por la actora para la Administración Postal Nacional – ADPOSTAL, a la hora de analizar el reconocimiento de la pensión de vejez bajo los postulados del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, conforme a la interpretación unificada de esta Corporación plasmada en la sentencia SU-769 de 2014.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida por la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 8 de abril de 2015, que a su vez confirmó la decisión de la S. de Casación Laboral de la misma Corporación del 27 de enero de 2015, y en su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social de la señora M. delC.Á..

SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida el 14 de junio de 2013, por la S. Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que a la vez confirmó la emitida por el Juzgado 28 Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá el 29 de junio de 2012, mediante la cual se negó el reconocimiento de la pensión de vejez a la señora M. delC.Á..

TERCERO.- ORDENAR a la S. Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de esta providencia, dicte un nuevo fallo en el que se tenga en cuenta las consideraciones de la parte motiva de esta sentencia. En ese sentido, la nueva decisión del Tribunal deberá contabilizar el tiempo laborado por la actora para la Administración Postal Nacional – ADPOSTAL, a la hora de analizar el reconocimiento de la pensión de vejez bajo los postulados del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.

CUARTO.: LÍBRESE por la Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

M.Á.R.

Magistrada Ponente (E)

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Tratándose de un asunto en el que se reiterará la jurisprudencia, en este capítulo la S. aplicará la línea jurisprudencial expuesta en las sentencias SU-917 y SU-198 de 2013 (MP. L.E.V.S.) y SU-242 de 2015 (MP. Gloria S.O.D.).

[2] Ver sentencia SU-198 de 2013 (MP. L.E.V.S..

[3] Tratándose de una reiteración de jurisprudencia, la S. replicará la línea jurisprudencial sobre este tópico contenida en la sentencia T-261 de 2013 (MP. L.E.V.S..

[4] El defecto sustantivo ha sido ampliamente estudiado por la Corte. Para una exposición completa del tema, ver los fallos SU-159 de 2002 (MP M.J.C.E., T-462 de 2003 (MP E.M.L., C-590 de 2005 y T-018 de 2008 (MP. J.C.T., y T-757 de 2009 (MP. L.E.V.S..

[5] Cfr. Sentencia T-573 de 1997 (MP. J.A.M.).

[6] Sobre el particular, además de la ya citada sentencia C-231 de 1994 (MP. E.C.M., pueden consultarse, entre varias, la sentencia T-008 de 1998 (MP. E.C.M.).

[7] Cfr. sentencia SU-1722 de 2000 (MP. J.C.R.). Tal es el caso por ejemplo de todas las decisiones judiciales en las que se viola el principio de “no reformatio in pejus”.

[8] Cfr., la sentencia C-984 de 1999 (MP. A.B.S.).

[9] Sentencia SU-159 de 2002 (MP. M.J.C.E.).

[10] Ver sentencia T-832A de 2013 (MP. L.E.V.S..

[11] Este acápite tendrá en cuenta la sentencia SU-769 de 2014 (MP. J.I.P.P., por tratarse de un asunto en el que se reiterarán sus consideraciones.

[12] Al respecto, ver sentencias T-566 de 2009 (MP. G.E.M.M., T-453 de 2012 (MP. L.E.V.S.) y T-528 de 2012 (MP. G.E.M.M..

[13] El principio de favorabilidad encuentra su sustento en el artículo 53 de la Carta Política el cual dispone: “El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho (…)”. El citado principio también se contempla en el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, así: “En caso de conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo, prevalece la más favorable al trabajador. La norma que se adopte debe aplicarse en su integridad”.

[14] En ese sentido, la sentencia SU-769 de 2014 (MP. J.I.P.P.) destacó las sentencias T-090 de 2009 (MP. H.A.S.P., T-398 de 2009 (MP. J.I.P.C., T-583 de 2010 (MP. H.A.S.P., T-760 de 2010 (MP. M.V.C. Correa), T-334 de 2011 (MP. N.P.P., T-559 de 2011 (MP. N.P.P., T-100 de 2012 (MP. M.G.C., T-360 de 2012 (MP. J.I.P.P., T-063 de 2013 (MP. L.G.G.P.) y T-596 de 2013 (MP. J.I.P.C..

[15] Ver sentencia T-201 de 2012 (MP. N.P.P.).

[16] La sentencia SU-769 de 2014 (MP. J.I.P.P.) identificó las tres (3) sentencias que prevén dicha posición. Estas son: T-093 de 2011 y T-637 de 2011 (MP. L.E.V.S.) y T-145 de 2013 (MP. M.V.C.C.).

[17] En el escrito de impugnación presentado sobre la decisión de la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la señora M. delC.Á. manifestó frente a la presentación del recurso extraordinario de casación lo siguiente: “Al tener solo 5 de primaria, no soy abogada por lo tanto no sé cuándo son los tiempos en los cuales se presentan las apelaciones y/o impugnaciones, ESTA ES LA RAZÓN FUNDAMENTAL PARA NO SABER QUE SE TENIA QUE PRESENTAR LA CASACIÓN en mi caso quien debía saber era el abogado que de forma gratuita me colaboro (sic) pero que por la misma razón no fue acucioso, sin embargo la violación a mis DERECHOS FUNDAMENTALES SE MANTIENEN y; no tengo medios económicos que me permitan contratar Abogados, que esta gestión la realizo (sic) por generosidad de personas de buen corazón que me ayudan y ven mi estado de indefensión, por lo que estoy supeditada a los tiempos de quienes me ayuda (…)”.

[18] Sentencia T-651 de 2013 (MP. A.R.R.).

[19] Ver sentencia T-832A de 2013 (MP. L.E.V.S.. En esa medida, la S. Novena de Revisión de la Corte indicó que “tratándose de acciones de amparo que envuelvan la protección de un derecho fundamental de naturaleza pensional cuyo cumplimiento es producto de una obligación de tracto sucesivo, el presupuesto de inmediatez se entiende satisfecho mientras no se haya protegido el mismo, ya que en este caso la vulneración iusfundamental se torna constante”.

[20] Sentencia T-1028 de 2010 (MP. H.S.P..

[21] En el escrito de tutela la peticionaria cuestiona la condena en costas en el proceso ordinario laboral, en los siguientes términos: “Que la Juez 28 Adjunto determina arbitrariamente que además de no otorgarme la Pensión me castiga pagando unas costas por $566.700, cuando soy una persona que no tengo los recursos económicos, para sostenerme y muchos menos para pagar una sanción (…).

[22] El inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dispone lo siguiente: “La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley”.

[23] A folio 11 del cuaderno principal, reposa copia de la cédula de ciudadanía de la señora M. delC.Á., en donde se evidencia que su fecha de nacimiento data del 23 de abril de 1935.

[24] A folio 13 del cuaderno principal, se encuentra la constancia de ADPOSTAL, en la que se señala: “Que la Señora MARIA DEL CARMEN ALVAREZ (sic), identificada con l (sic) cédula de ciudadanía No. 20.434.919 de Cáqueza prestó sus servicios a esta Institución desde el 3 de Abril de 1970 hasta el 15 de mayo de 1984”.

15 sentencias

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