Sentencia de Tutela nº 544/15 de Corte Constitucional, 21 de Agosto de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 584057106

Sentencia de Tutela nº 544/15 de Corte Constitucional, 21 de Agosto de 2015

PonenteMAURICIO GONZALEZ CUERVO
Fecha de Resolución21 de Agosto de 2015
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-4895508

Sentencia T-544/15

(Bogotá D.C., Agosto 21)

Referencia: Expediente T-4.895.508.

Fallos de tutela objeto de revisión: Sentencia del 20 de marzo de 2015, proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que confirmó la providencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, del 4 de febrero de 2015, que declaró improcedente la acción de tutela.

A.: M.E.A. de M..

Accionados: Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá y Juzgado Quinto de Ejecución Civil de la misma ciudad.

Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: M.G.C., L. G.G.P. y G.E.M.M..

Magistrado Ponente: M.G. CUERVO.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda de tutela[1].

1.1. Elementos y pretensión.

1.1.1. Derechos fundamentales invocados. Debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y vivienda digna.

1.1.2. Conducta que causa la vulneración. (i) La negativa de suspender la diligencia de remate del inmueble objeto del proceso ejecutivo con título hipotecario y terminar el proceso por pago total de la obligación, (ii) no haber contado con defensa técnica en el curso del proceso ejecutivo con título hipotecario.

1.1.3. Pretensión. Ordenar la suspensión de la diligencia de remate de su casa embargada y secuestrada y se termine el proceso ejecutivo.

1.2. Fundamentos de la pretensión.

1.2.1. El 21 de agosto de 2009, la señora M.E.A. y su cónyuge, M.A.M., de 89 años[2], constituyeron por medio de escritura pública No. 4866,[3] una hipoteca abierta sobre el inmueble en que residen[4], a favor del señor H.V.H. por la suma de $50.000.000, dinero que sería cancelado en un término de un año prorrogable, con intereses corrientes mensuales a la tasa máxima legal permitida.

1.2.2. El 16 de mayo de 2012, ante el incumplimiento de la obligación, el señor H.V.H. inició un proceso ejecutivo hipotecario de mayor cuantía en contra M.E.A. y M.A.M. del cual conoció el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá[5].

1.2.3. El 6 de junio de 2012, el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito libró mandamiento de pago en su contra, por la suma de $50.000.000 y decretó el embargo y secuestro del inmueble hipotecado[6]. Lo anterior, sostiene la accionante, a pesar de que se habían realizado pagos parciales de la obligación, pues en el año 2011, había abonado $6.500.000 pesos.

1.2.4. El 18 de septiembre de 2012, el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá decidió decretar la venta en pública subasta, el avaluó del inmueble objeto de la hipoteca y liquidar el crédito[7].

1.2.5. El 8 de octubre de 2012 se llevó a cabo la diligencia de secuestro del inmueble[8]. El 5 de abril de 2013 se aprobó la liquidación del crédito efectuada por la parte demandante y se corrió traslado a las partes[9]. El avalúo catastral no fue objetado y señaló como fecha para la diligencia de remate el 23 de julio de 2013[10].

1.2.6. El 23 de julio de 2013, el juez decretó la suspensión del proceso por un término de 10 días, pues el abogado del ejecutante informó que se estaba adelantado un acuerdo de pago entre las partes. Nuevamente, el 5 de septiembre, fijó como fecha de remate el 29 de octubre de 2013[11].

1.2.7. El 25 de octubre de 2013, la accionante y su cónyuge solicitaron al Juzgado Cuarenta Civil del Circuito la suspensión de la diligencia de remate alegando (i) que no fueron representados por un profesional del derecho en el curso del proceso ejecutivo, (ii) haber abonado a capital más de dieciocho millones de pesos[12]. Con este memorial, los accionantes aportaron un recibo por el valor de $10.000.000 de pesos, firmado por el abogado del ejecutante[13].

1.2.8. El 13 de octubre de 2013 la señora A. aportó al juzgado una consignación de depósitos judiciales como abono a la obligación, por la suma de $10.000.000 de pesos[14] y unos recibos en los que consta que desde octubre de 2010 había cancelado al señor Valencia, la suma de $19.550.000[15]. El 29 de octubre de 2013, el Juzgado Cuarenta suspendió la diligencia de remate al no poder verificar la situación jurídica del inmueble, de acuerdo con lo establecido en el artículo 525 CPC[16].

1.2.9. El 12 de noviembre de 2013, la accionante presentó recurso de reposición contra el auto que fijó fecha para la audiencia de remate, por considerar que se presentó una nulidad al no contar con un defensor y solicitó el amparo de pobreza[17].

1.2.10. El 26 de noviembre de 2013 el Juzgado concedió el amparo de pobreza a la señora M.E.A., designó una abogada para que la defendiera y, en virtud del amparo, determinó que la accionante no debía prestar cauciones procesales, ni pagar expensas[18]. Sin embargo, en enero de 2014 la accionante da a conocer al Juzgado Quinto de Ejecución Civil del Circuito[19], que no ha logrado ubicar a la apoderada designada, pues en la dirección que le suministraron, no la conocen[20].

1.2.11. En abril 4 de 2014 la accionante aportó al Juzgado Quinto tres depósitos judiciales por la suma de $40.000.0000 de pesos[21], reiteró la voluntad de pago y solicitó que se tuvieran en cuenta los depósitos judiciales como pago parcial a la obligación, con el fin que se realizará nuevamente la liquidación del crédito, proponiendo un recurso de reposición[22]. El Juzgado aceptó los títulos de depósitos pero no aceptó el recurso por carecer de derecho de postulación[23].

1.2.12. Después de designar un nuevo apoderado para la accionante, por medio de auto del 19 de agosto de 2014, el Juzgado Quinto solicitó que se allegará la actualización de la liquidación del crédito[24]. El apoderado del ejecutante aportó una liquidación manifestando que se debían aproximadamente $48.700.000 millones de pesos de capital e intereses, descontando los depósitos judiciales[25]. El juez corrió traslado de ello a la parte demandada, ésta contestó requiriendo la suspensión de términos mientras se posesionaba su apoderado. También manifestó su inconformidad con la liquidación del crédito y solicitó la interrupción de la causación del pago de intereses en razón de su condición de especial protección constitucional, al ser de la tercera edad y no contar con recursos económicos[26].

1.2.13. El apoderado de la accionante, una vez posesionado, solicitó al Juzgado que se tuviera en cuenta un abono de $15.000.000 y un acuerdo de pagos[27].

1.2.14. El 21 de mayo de 2014 la accionante objetó el avalúo propuesto por el demandante y manifestó que la obligación ya estaba saneada con los depósitos judiciales.

1.2.15. El 26 de noviembre de 2014 se notificó el auto que fijó fecha de diligencia de remate[28], para el 5 de febrero de 2015.

1.2.16. El 3 de diciembre de 2015 la accionante interpuso recurso de reposición y apelación contra el auto que fijó fecha para el remate, solicitando una rebaja en los intereses causados e incluir en la liquidación del crédito que se abonaron $15.300.000[29]. Igualmente aportó un memorial en donde informa al juzgado que el abogado designado de oficio no ha asumido su defensa de manera diligente[30], también solicitó la terminación del proceso por pago total de la obligación y el levantamiento de las medidas cautelares.

1.2.17. Mediante auto del 9 de marzo de 2015, el Juzgado Quinto de Ejecución Civil del Circuito decidió que de conformidad con el artículo 132 de la Ley 1564 de 2012, la liquidación del crédito no estaba conforme a las tasas de intereses aplicados por la Superintendencia Financiera y que debían imputarse la totalidad de los abonos que se encuentran acreditados en el proceso, decidió modificar la liquidación del crédito en la suma de $23.724.017 millones de pesos. También informó que se tendría en cuenta el avalúo, al no haberse objetado y fijó fecha y hora para la diligencia de remate del inmueble para el 7 de mayo de 2015[31].

1.2.18. Mediante memorial del 17 de abril de 2015, la actora nuevamente informó al despacho que el abogado designado de oficio no ha realizado una labor diligente y que ya no tenía conocimiento de su paradero[32].

1.2.19. El 7 de mayo de 2015 no se llevó a cabo la diligencia de remate por no haber adosado las publicaciones de las que trata el artículo 525 del CPC, por lo cual se ordenó devolver los títulos judiciales[33].

1.2.20. El 13 de mayo de 2015, la accionante solicitó nuevamente la terminación del proceso por el pago total de la obligación y el levantamiento de las medidas cautelares, toda vez que realizó tres depósitos judiciales por la suma de $23.724.017 millones de pesos, suma que correspondía a la última liquidación del crédito aprobada por el juzgado[34].

1.2.21. Sostiene que aun cuando ella canceló la totalidad de la obligación a través de diferentes abonos realizados al ejecutante, a su apoderado y al despacho judicial, éste negó las solicitudes de suspensión de la diligencia de remate del inmueble; la terminación del mismo y no atendió la petición de realizar una nueva liquidación del crédito, teniendo en cuenta los pagos efectuados. Igualmente manifiesta que a pesar de haber solicitado el amparo de pobreza ante el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá[35], los abogados designados no acudieron a su defensa, puesto que el primero no asumió su representación porque no fue notificado del nombramiento y el segundo, solo solicitó un acercamiento entre las partes. Señala que es una persona de la tercera edad y que al carecer de defensa en el litigio y al haber cancelado la totalidad de la obligación, insistir en la realización de la diligencia del remate del bien inmueble vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y vivienda digna.

2. Respuesta de las entidades accionadas.

2.1. Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá[36]. Informó que en cumplimiento del Acuerdo No. PSAA13-9984 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, el proceso No. 201200262000 fue remitido al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá, el 6 de diciembre de 2013. En virtud de lo anterior, señaló que no tenía conocimiento de la vulneración de los derechos fundamentales invocados. Sin embargo, indicó que de conformidad con el sistema de información de la Rama Judicial concluyó que “la accionante no contestó la demanda por lo cual se emitió auto de seguir adelante la ejecución con fecha de 18 de septiembre de 2012, por lo que cualquier debate sobre dicha decisión fallaría el registro de inmediatez”.

2.2. Juzgado Quinto de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá[37]. Solicitó que se negará el amparo de los derechos fundamentales invocados. Informó que mediante el Acuerdo No. PSAA13-9984 de 2013 el juzgado debió asumir la competencia para conocer el proceso ejecutivo hipotecario iniciado contra la accionante. Sostuvo que el juzgado ha realizado las siguientes actuaciones judiciales (i) auto del 15 de mayo de 2014, por medio del cual se tuvo en cuenta “las consignaciones aportadas por la demandada, se le indicó que por la cuantía del proceso la (sic) peticiones debe hacerlas a través de un profesional del derecho”, (ii) se corrió traslado del avalúo aportado, (iii) auto del 12 de junio de 2014 en el cual se estudió un recurso de reposición presentado por la accionante, (iv) auto del 19 de agosto de 2014 en el cual se excluyó al abogado de oficio y se requirió a la parte actora para que allegara la liquidación del crédito en donde se establecieran la totalidad de los abonos realizados por la demandada, (v) auto del 26 de noviembre de 2014 en el que se señaló la fecha de remate. Concluyó que todas las actuaciones judiciales desplegadas por el juzgado, están acorde con los parámetros exigidos por la ley, por lo cual no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados.

3. Fallos de tutela objeto de revisión.

3.1. Primera instancia: Sentencia de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, del 4 de febrero de 2015[38].

Declaró improcedente la acción de tutela. Consideró que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, porque la accionante dejó vencer los términos procesales para defender sus intereses, pues no concurrió al proceso, ni allegó pruebas de los abonos realizados y tampoco objetó la liquidación del crédito. Por otra parte, señaló que el defensor de oficio no ejerció una actuación dinámica en su defensa, respecto de la cancelación total de la obligación, a la luz del artículo 537 CPC, por lo cual dispuso compulsar copias de lo actuado ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para que iniciara las investigaciones pertinentes sobre la conducta asumida por los defensores de oficio. Argumentó que la decisión del juzgado accionado de no aceptar la participación directa de la señora A., no es arbitraria, pues es un “imperativo legal que en los asuntos de mayor cuantía las partes deben intervenir por intermedio de abogado inscrito, ante la expresa prohibición de litigar en causa propia”.

3.2. Impugnación[39].

La accionante impugnó la decisión del a quo, observando que el juez de instancia olvidó valorar su situación personal: (i) que es un sujeto de especial protección constitucional por ser de la tercera edad, (ii) que no contó con la debida asesoría legal para defender sus intereses en el proceso hipotecario, aun cuando le fue concedido el amparo de pobreza, (iii) como consecuencia de lo anterior, ella misma aportó al juzgado copias de los abonos a capital, sin que éstos hubieran sido valorados por no tener derecho de postulación.

3.3. Segunda Instancia: Sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, del 20 de marzo de 2015[40].

Confirmó el fallo de primera instancia. Consideró que la accionante no utilizó oportunamente las herramientas procesales para la defensa de sus intereses, razón por la cual la tutela resulta improcedente, tal como lo prevé el inciso 3 del artículo 86 CP, en concordancia con el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. Lo anterior en tanto que la accionante no interpuso excepciones previas o de mérito, tampoco objetó las liquidaciones de crédito, de modo que “no le es dado acudir a esta acción constitucional, sin que se hayan agotado los medios procesales contemplados en la ley, para controvertir las determinaciones que estima lesivas de sus derechos fundamentales”.

II. FUNDAMENTOS

1. Competencia.

La Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial mencionada, con base en la Constitución Política -artículos 86 y 241 numeral 9- y las disposiciones del Decreto 2591 de 1991 -artículos 31 a 36-[41].

2. Procedencia de la demanda de tutela.

2.1. Alegación de afectación de un derecho fundamental. Se alega la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, vivienda digna y acceso a la administración de justicia (artículos 29, 51 y 229 C.P.).

2.2. Legitimación activa. El artículo 86 de la Carta Política consagra que toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados, podrá interponer acción de tutela en nombre propio o a través de representante. En el caso concreto, la señora M.E.A. de M. presentó la acción de tutela en causa propia.

2.3. Legitimación pasiva. El artículo 5 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas que vulneren o amenacen los derechos fundamentales.

Si bien en el caso concreto, el juzgado que inició el proceso ejecutivo hipotecario fue el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito y, inicialmente fue contra quien se interpuso la acción de tutela, lo cierto es que por medio de una reasignación procesal del Consejo Superior de la Judicatura, por medio del Acuerdo No. PSAA13-9984 de 2013, se reasignó la competencia al crearse juzgados de ejecución civil municipal y de circuito, razón por la cual el asunto fue remitido al Juzgado Quinto de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá. Por lo tanto, la autoridad judicial que actualmente tiene a su cargo el proceso ejecutivo hipotecario, es el Juzgado Quinto de Ejecución Civil del Circuito.

Sin embargo, la señora A. reprocha las actuaciones adelantadas por los dos juzgados en el curso del proceso ejecutivo, por ello, son demandables en el proceso de tutela (CP, art. 86º; D 2591/91, art. 1º, sentencias C-543 de 1992, C-590 de 2005).

2.4. C. genéricas de procedencia de la demanda de tutela contra providencia judicial. Reiteración de jurisprudencia.

De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por autoridades públicas y particulares. Las decisiones judiciales, son excepcionalmente materia de la acción de tutela, solo cuando se compruebe la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, pues la garantía de preservación de los derechos constitucionales debe darse bajo el entendido del respeto a los principios de seguridad jurídica e independencia judicial, razón por la cual la procedencia de la acción solo se verifica bajo el entendido que en el marco de una providencia judicial y un proceso, se vulnera un derecho fundamental que tenga una evidente relevancia constitucional[42], caso en el cual deben ser revocadas[43].

Por lo tanto, para que se configure la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, es necesario que se acredite el cumplimiento de unos requisitos generales de procedibilidad, mencionadas en la sentencia C-590 de 2005[44].

2.4.1. En el caso concreto.

2.4.1.2. Relevancia constitucional. La Sala considera que el conflicto presentado tiene relevancia constitucional, en la medida en que involucra la presunta vulneración de varios derechos de raigambre constitucional, el debido proceso, el derecho a la defensa y el acceso a la administración de justicia, lo cual tiene además incidencia en la vivienda digna de la accionante, que es una mujer sujeto de especial protección constitucional, pues tiene 89 años de edad –tercera edad- y quien afirma carecer de recursos económicos. Lo anterior denota la relevancia constitucional.

2.4.1.3. Subsidiariedad. La accionante pretende que se suspenda la diligencia de remate de su casa embargada y secuestrada en un proceso ejecutivo hipotecario tramitado actualmente por el Juzgado Quinto de Ejecución Civil del Circuito y, se termine el mismo por haber pagado el total de la obligación adeudada. Lo anterior, ante la imposibilidad de haber sido asesorada jurídicamente por parte de los defensores asignados con posterioridad al auto que concedió el amparo de pobreza, para poder participar activamente en el marco del proceso ejecutivo.

Si bien está previsto como causal de procedencia del recurso extraordinario de revisión, la indebida representación (numeral 8 art. 381 C.P.C), éste procede contra las sentencias ejecutoriadas que se dicten en el curso de un proceso ejecutivo, especialmente la que se ha limitado a ordenar la continuación de la ejecución, cuando el recurrente esté inmerso en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento contemplados en el numeral 8° del artículo 140 del CPC. Lo anterior, sin perjuicio que la parte afectada haya agotado sin éxito el respectivo incidente de nulidad en el trámite del proceso.

Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la acción de revisión puede ser un mecanismo inidóneo e ineficaz para la protección de los derechos fundamentales, ante la inminencia y urgencia del perjuicio,[45] que en el caso concreto se manifiesta en la posible pérdida de la vivienda de unos sujetos de la tercera edad, sin que hayan contado con asesoría legal, razón por la cual, la acción de tutela es procedente y faculta al juez constitucional para abordar el fondo del asunto.

2.4.1.4. Inmediatez. Es un requisito para la procedibilidad de la acción que sea presentada de manera oportuna, es decir, dentro de un plazo razonable[46], en tanto lo que se busca es la protección inmediata de los derechos fundamentales frente a su vulneración o amenaza, debiéndose presentar dentro de un ámbito temporal razonable desde la ocurrencia de la misma.

En el presente asunto, la acción de tutela fue presentada el 27 de enero de 2015, dos meses después de que el Juzgado Quinto de Ejecución Civil del Circuito profiriera el auto que fijó fecha para la diligencia de remate, por lo tanto se trata de un término razonable para la interposición de la acción de tutela contra providencia judicial.

2.4.1.5. Identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos fundamentales vulnerados. La accionante señaló en el escrito de tutela cuáles son los hechos constitutivos de la violación de sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, como consecuencia de la decisión de los juzgados accionados de negar la suspensión de la diligencia de remate del inmueble objeto del proceso ejecutivo con título hipotecario. En primer lugar, sostiene que los abogados designados no acudieron a su defensa, porque el primero no asumió su representación al no haber sido notificado del nombramiento y el segundo, solo solicitó un acercamiento entre las partes. En segundo lugar, afirma que el juez omitió valorar ciertas pruebas de los abonos realizados a la obligación, por no tener derecho de postulación.

2.4.1.6. Que en el caso de tratarse de un irregularidad procesal, tenga incidencia directa y decisiva en la providencia que se acusa de ser vulneratoria de los derechos fundamentales. Señaló puntualmente las actuaciones adelantadas por los juzgados accionados y su omisión en garantizar una debida representación judicial, lo cual determinó que el proceso ejecutivo, aparentemente, siguiera su curso sin observarse el debido proceso y sin que se tuvieran en cuenta las pruebas aportadas y argumentos planteados por la accionante, para que procediera la terminación del mismo por pago total de la obligación.

2.4.1.7. No se controvierte una sentencia de tutela. Tratándose de una acción de tutela contra providencia judicial, es improcedente dirigirla contra una sentencia que resuelve un recurso de amparo, cuestión que no se da en el presente caso, pues se trata de una decisión judicial adoptada en la jurisdicción ordinaria en el marco de un proceso ejecutivo hipotecario.

3. Problema Jurídico.

3.1. Corresponde a la Sala determinar si ¿el Juzgado Quinto de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá vulneró el derecho a la defensa y acceso a la administración de justicia de la señora M.E.A. al incurrir en un defecto procedimiental por no haber contado con una defensa técnica y material que le permitieran ejercer su derecho de contradicción y defensa? Y en segundo lugar, ¿si las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto fáctico al omitir valorar las pruebas aportadas por la accionante que dan cuenta del pago total de la obligación que dio origen al proceso ejecutivo hipotecario?

3.2. Cuestión previa.

Por medio de auto del veintidós (22) de julio de 2015, el Magistrado Sustanciador solicitó la práctica de las siguientes pruebas al Juzgado Quinto de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá: (i) que remitiera el expediente radicado número 2012-00262 del proceso ejecutivo hipotecario iniciado por H.V.H. contra M.E.A. de M. y M.A.M. Alvarado (Juzgado de origen Cuarenta Civil del Circuito); (ii) rindiera un informe sobre (a) la fecha exacta en la cual la señora M.E.A. solicitó el amparo de pobreza, (b) quiénes y en qué fecha fueron asignados como sus apoderados judiciales, (c) cuáles fueron las actuaciones surtidas por dichos defensores en el curso del proceso ejecutivo y, (d) en qué etapa se encuentra el proceso ejecutivo actualmente.

El veintinueve (29) de julio de 2015, el Juzgado Quinto de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá, remitió a esta Sala el expediente contentivo del proceso ejecutivo hipotecario No. 2012.262. Sin embargo, con el fin de evitar que la subasta del inmueble de propiedad de la señora A. se surtiera, la Sala decretó como medida provisional, del treinta (30) de julio de 2015, la suspensión provisional de la diligencia de remate del inmueble, hasta tanto esta Corporación profiera el fallo de revisión correspondiente. Lo anterior, con el objetivo de evitar la configuración de un perjuicio irremediable y que la decisión en sede de revisión careciera de eficacia material, pues la realización del remate perpetuaría, de existir, la vulneración al debido proceso. Tal decisión, pretende resguardar los derechos de las terceras personas que verían frustradas sus aspiraciones de acceder a la propiedad del inmueble ofrecido en venta.

4. La vulneración del debido proceso por ausencia de defensa técnica.

4.1.1. De conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política[47], el derecho al debido proceso tiene la finalidad de resguardar garantías básicas o esenciales de cualquier tipo de proceso, con el fin de “proteger a los ciudadanos contra los abusos o desviaciones de poder por parte de las autoridades, originadas no solo de las actuaciones procesales sino de las decisiones que se adopten y puedan afectar injustamente los derechos e intereses legítimos de aquellos”[48]. Algunos elementos consustanciales del debido proceso son: el derecho al juez natural, a presentar y controvertir pruebas, el derecho a la segunda instancia, al principio de legalidad, el derecho de defensa material y técnica; la publicidad de los procesos y las decisiones judiciales, la prohibición de jueces sin rostro o secretos[49].

4.1.2. El derecho a la defensa es una de las principales garantías del debido proceso y fue definida por esta Corporación como la “oportunidad reconocida a toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, de ser oída, de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como ejercitar los recursos que la otorga.”[50]

4.1.3. De esta manera, es relevante el derecho a la defensa para efectos de disponer de asistencia técnica que permita a los sujetos procesales ser oído y hacer valer sus argumentos y pruebas en el curso de un proceso que lo afecta, ya sea por medio de un abogado designado por confianza o uno asignado por el Estado en casos en que procede el amparo de pobreza. No obstante, como el derecho a la defensa técnica suele realizarse a través de actos de contradicción, notificación, impugnación, solicitud probatoria y alegación, ésta puede ser ejercida de acuerdo con las circunstancias y los diferentes elementos probatorios recaudados, pudiendo ser practicado con tácticas diversas. Por esta razón, la Corte ha adoptado criterios estrictos para que la actuación desplegada por el abogado, sea constitutiva de la vulneración de los derechos fundamentales, específicamente en materia penal, así:

“(1) que efectivamente existieron fallas en la defensa que, desde ninguna perspectiva posible, pueden ser amparadas bajo el amplio margen de libertad con que cuenta el apoderado para escoger la estrategia de defensa adecuada; (2) que las mencionadas deficiencias no le son imputables al procesado; (3) que la falta de defensa material o técnica tuvo o puede tener un efecto definitivo y evidente sobre la decisión judicial de manera tal que pueda afirmarse que esta incurre en uno de los cuatro defectos anotados - sustantivo, fáctico, orgánico o procedimental-; (4) que, como consecuencia de todo lo anterior, aparezca una vulneración palmaria de los derechos fundamentales del procesado. En otras palabras, si las deficiencias en la defensa del implicado no tienen un efecto definitivo y notorio sobre la decisión judicial o si no apareja una afectación ulterior de sus restantes derechos fundamentales, no podría proceder la acción de tutela contra las decisiones judiciales del caso”.[51]

4.1.4. La doctrina ha establecido que el derecho a la defensa “concreta la garantía de la participación de los interlocutores en el discurso jurisdiccional, sobre todo para ejercer sus facultades de presentar argumentaciones y pruebas. De este modo, el derecho de defensa garantiza la posibilidad de concurrir al proceso, hacerse parte en el mismo, defenderse, presentar alegatos y pruebas. Cabe decir que este derecho fundamental se concreta en dos derechos: en primero lugar el derecho de contradicción, y, en segundo lugar, el derecho a la defensa técnica.”[52]

4.1.5. Como consecuencia de lo expuesto anteriormente, el derecho a la defensa inicia con el acto procesal de informar al demandado de la existencia de un proceso judicial, por medio de las diferentes comunicaciones y notificaciones de las etapas del proceso, para que éste pueda ejercer su defensa. Defensa que se concreta particularmente en el derecho de contradicción.

4.1.5.1. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el derecho de contradicción implica dos fenómenos diferentes, por un lado, la posibilidad de oponerse a las pruebas presentadas en su contra y, de otro lado, la facultad de la contradicción conlleva a un ejercicio legítimo de defensa directa, dirigido a que los argumentos o alegatos propios sean oídos en el proceso[53].

4.1.6. Por su parte, en ciertos procesos, el derecho a la defensa, debe ser ejercido por medio de apoderados judiciales, de conformidad con el derecho de postulación. Así, esta Corporación ha establecido que el artículo 229 de la Constitución garantiza el derecho de las personas a acceder a la administración de justicia y, determina en qué casos el legislador podrá, facultativamente, señalar cuándo se debe acudir con representación de un abogado. El apoderamiento judicial se otorga por medio de un contrato de mandato en el cual una parte designa al abogado para el proceso y lo representa, mediante un poder general o especial, de acuerdo con lo establecido en el artículo 65 del CPC[54].

4.1.6.1. La doctrina ha definido el derecho de postulación como “el derecho que se tiene para actuar en los procesos, como profesional del derecho, bien sea personalmente en causa propia o como apoderado de otra persona.” Igualmente ha establecido que “no se trata de disminuir la capacidad para comparecer en proceso, sino de reglamentar su ejercicio en defensa de los mismos interesados y de la profesión de abogado que, por su contenido social merece protección”[55].

4.1.7. En conclusión, las garantías constitucionales del debido proceso, de defensa y el acceso a la administración de justicia son de extrema importancia en el curso de un proceso, pues buscan “impedir la arbitrariedad de los agentes estatales y evitar la condena injusta, mediante la búsqueda de la verdad, con la activa participación o representación de quien puede ser afectado por las decisiones que se adopten sobre la base de lo actuado”[56].

4.2. Caracterización de la causal específica de procedencia de la acción de tutela contra fallos judiciales alegada: defecto procedimental.

4.2.1. La jurisprudencia constitucional ha señalado que el defecto procedimental de una sentencia judicial surge cuando el funcionario judicial encargado de adoptar determinada decisión, actúa contrario a los postulados procesales aplicables al caso concreto, desconociendo de manera evidente los presupuestos legales establecidos, lo cual deriva en una decisión arbitraria que desconoce derechos fundamentales.

4.2.2. Así, estaría viciado todo proceso en el que se omitan las etapas señaladas en la ley para el trámite y desarrollo del mismo y se afecten las garantías de los sujetos procesales. Por ejemplo cuando se omite la solicitud y práctica de pruebas o la comunicación con la que se da inicio al pleito, actos que permiten la participación de los sujetos en ejercicio de su derecho de defensa[57]. Uno de los escenarios en que el juez puede incurrir en un defecto procedimental es en el desarrollo de la defensa técnica[58].

4.2.3. Los criterios que se deben tener en cuenta para establecer si existió un defecto procedimental son: (i) que en el transcurso del proceso no haya sido posible corregir la irregularidad procesal; (ii) que el desconocimiento procesal afecte de manera grave el derecho al debido proceso y tenga repercusiones en la decisión de fondo; (iii) se requiere que el error producido no sea imputable al afectado,[59] y (iv) se omita cumplir los principios mínimos del debido proceso señalados en la Constitución, principalmente, en los artículos 29 y 228[60].

4.2.4. De hecho, la jurisprudencia constitucional ha establecido que en cualquier actuación prevalece el derecho sustancial frente a las formas, pero también se ha afirmado que el procedimiento es una garantía de la homogeneidad de las actuaciones en el marco de un proceso, bajo supuestos fácticos similares con el fin de impedir la arbitrariedad y que se adopten decisiones subjetivas que desconozcan los derechos fundamentales de los sujetos procesales[61].

4.2.4. El amparo de pobreza.

4.2.4.1. De acuerdo con el artículo 160 C.P.C., procede el reconocimiento del amparo de pobreza “a quien no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos, salvo cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso adquirido a título oneroso”; con ello, se garantiza el acceso a la administración de justicia y el derecho a la defensa efectiva de aquellas personas que no cuenten con recursos económicos para sufragar los gastos generados como consecuencia del trámite de un proceso judicial[62], figura diseñada para la materialización del principio de igualdad y de la gratuidad de la administración de justicia[63].

4.2.4.2. Así, en sentencia C-179 de 1995[64], la Corte señaló que “el amparo de pobreza, se creó con el fin de hacer posible el acceso de todos a la justicia (…) y recordó que “el amparado por pobre no está obligado a prestar cauciones procesales, ni a pagar expensas, honorarios de auxiliares de la justicia, u otros gastos de la actuación, y no será condenado en costas”.

4.2.4.3. Exonerar a las personas que por situaciones económicas críticas estén impedidos para asegurar su propia defensa en el marco de un proceso judicial, tiene el fin de que este impedimento no se convierta en una barrera de acceso a la justicia, lo cual se traduce necesariamente en la obligación del Estado de asegurar que todas las personas tengan una defensa efectiva de los derechos[65].

4.2.4.4. Ahora bien, de acuerdo con las normas que regulan la materia, los requisitos para que el amparo de pobreza pueda constituirse, envuelve la solicitud personal de cualquiera de las partes durante el curso del proceso (art. 161 CPC) y solo procede cuando exista una incapacidad económica para sufragar de manera directa los gastos del proceso.

4.2.4.4.1. La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que no se vulnera el derecho al debido proceso, cuando no se otorga de manera oficiosa el amparo de pobreza, pues como se dijo anteriormente, éste debe ser solicitado por la parte afectada[66]. Así, en la sentencia T-146 de 2007 la Corte estudió una solicitud de amparo en el cual el peticionario consideraba que se había vulnerado su derecho a la defensa en el marco de un proceso ejecutivo singular con título hipotecario de menor cuantía, en el que el juez ordenó seguir con la ejecución del bien inmueble y la venta en pública subasta. La Sala de Revisión concluyó que el actor no agotó los mecanismos que tenía a su alcance para controvertir las decisiones judiciales en el proceso ejecutivo, entre ellos, proponer nulidades, objetar la liquidación del crédito o verificar que se cumplan con los anuncios emplazatorios para el remate. En esta ocasión, el actor había manifestado carecer de recursos económicos para contratar un profesional del derecho que ejerciera su defensa. La Sala señaló que el actor contaba con la oportunidad de acudir al amparo de pobreza, desde el momento de la notificación del mandamiento de pago y que solo presentó esta solicitud con posterioridad a la sentencia que ordenó la ejecución.

Además estimó que una vez le fue otorgado el amparo de pobreza, el actor ya había nombrado a un apoderado de confianza. Manifestó la Corte que el juzgado accionado le informó sobre los mecanismos gratuitos a su disposición para designar un apoderado y que el juzgado no incurrió en una vía de hecho, ni existió violación del debido proceso, por no otorgar de oficio el amparo de pobreza, estimó: “Es posible concluir que no incurre en violación del debido proceso una autoridad judicial, por no otorgar de manera oficiosa el amparo de pobreza a una de las partes, pues es deber de aquéllas poner en conocimiento de la autoridad su situación y presentar la solicitud correspondiente ante la o el juez de conocimiento de la causa”.

4.2.2.5. Así las cosas, la exigencia de que el amparo de pobreza en el trámite de procesos civiles sea por solicitud de parte, tiene que ver con la existencia de cargas procesales en el proceso civil. Esta Corporación, en la sentencia C-1512 de 2000 estudió esta figura procesal señalando que “dentro de los distintos trámites judiciales, es factible que la ley asigne a las partes, al juez y aún a terceros intervinientes imperativos jurídicos de conducta dentro del proceso, consistentes en deberes, obligaciones y cargas procesales (…)”.

4.3. Caracterización del defecto fáctico. Reiteración de Jurisprudencia.

4.3.1. El defecto fáctico se encuentra relacionado con errores probatorios durante el proceso. La jurisprudencia constitucional ha señalado que se configura cuando la decisión judicial se toma “(i) sin que se halle plenamente comprobado el supuesto de hecho que legalmente la determina; (ii) como consecuencia de una omisión en el decreto o valoración de las pruebas; (iii) de una valoración irrazonable de las mismas; (iv) de la suposición de una prueba; o (v) del otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios probatorios”[67]

4.3.2. La Corte Constitucional ha sido reiterativa en la protección al principio de la autonomía e independencia judicial, en el cual se incluye el amplio margen que recae sobre los operadores judiciales para valorar – de conformidad con las reglas de la sana crítica – las pruebas que han sido recaudadas durante el proceso. Sin embargo, la sentencia SU-159 de 2002, señaló que dicha independencia y autonomía “jamás puede ejercerse de manera arbitraria; su actividad evaluativa probatoria implica, necesariamente, la adopción de criterios objetivos, no simplemente supuestos por el juez, racionales, es decir, que ponderen la magnitud y el impacto de cada una de las pruebas allegadas, y rigurosos, esto es, que materialicen la función de la administración de justicia que se les encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente recaudadas”[68].

4.3.3. Así mismo, se ha señalado que el defecto fáctico tiene dos dimensiones; una positiva y una negativa. Mientras la primera hace referencia a circunstancias en las que se valoran pruebas vulnerando reglas legales y principios constitucionales, la segunda hace relación a situaciones omisivas en la valoración probatoria que pueden resultar determinantes para el caso. Dicha omisión se debe presentar de manera arbitraria, irracional y/o caprichosa[69].

4.3.3.1. Esta Corporación ha establecido que la dimensión negativa se produce: “(i) por ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso;(ii) por decidir sin el apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; o (iii) por no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez está legal y constitucionalmente obligado a hacerlo”[70]. Y una dimensión positiva, que tiene lugar “por actuaciones positivas del juez, en la que se incurre ya sea (iv) por valorar y decidir con fundamento en pruebas ilícitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la decisión; o (v) por decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia”[71] .

4.3.4. Este Tribunal Constitucional ha reconocido que en la valoración del acervo probatorio, el análisis que pueda realizar el juez constitucional es limitado, en tanto quien puede llevar a cabo un mejor y más completo estudio es el juez natural debido al principio de inmediación de la prueba[72].

5. Caso concreto

5.1. La señora M.E.A. y su cónyuge constituyeron una hipoteca sobre el inmueble en el que residen a favor de H.V., por la suma de $50.000.000. Como consecuencia del incumplimiento de la obligación, el señor Valencia inició un proceso ejecutivo con título hipotecario que correspondió al Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá. El 6 de junio de 2012, el juzgado libró mandamiento de pago y decretó el embargo y secuestro del inmueble hipotecado[73]. El 25 de octubre de 2013, la señora A. y su cónyuge solicitaron al Juzgado Cuarenta la suspensión de la diligencia de remate porque (i) no fueron representados por un profesional del derecho en el curso del proceso ejecutivo, y por (ii) haber abonado a capital más de $18.000.000 de pesos[74]. Con este memorial, los accionantes aportaron un recibo de por el valor de $10.000.000 de pesos, firmado por el abogado del ejecutante[75].

5.2. El 26 de noviembre de 2013 el Juzgado concedió el amparo, designó una abogada para que la defendiera y determinó que la accionante no debía prestar cauciones procesales, ni pagar expensas[76]. Sin embargo, en enero de 2014 la accionante dio a conocer al Juzgado Quinto de Ejecución Civil del Circuito[77], que no logró comunicarse con la apoderada designada, pues en la dirección que le suministraron, no la conocen[78]. Posteriormente le fue designado otro apoderado de oficio, quien una vez posesionado solicitó al Juzgado que se tuviera en cuenta un abono de $15.000.000 y un acuerdo de pagos[79]. Empero, el 3 de diciembre de 2015 la accionante interpuso recurso de reposición y apelación contra el auto que fijó fecha para el remate, solicitando una rebaja en los intereses causados e incluir en la liquidación del crédito que se abonaron $15.300.000[80]. Igualmente aportó un memorial en donde informa al juzgado que el abogado designado de oficio no ha asumido su defensa de manera diligente[81], también solicitó la terminación del proceso por pago total de la obligación y el levantamiento de las medidas cautelares.

5.3. La accionante interpuso la acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la vivienda porque (i) aun cuando afirma haber cancelado la totalidad de la deuda, a través de diferentes abonos realizados al ejecutante, a su apoderado y al despacho judicial, éste negó las solicitudes de suspensión de la diligencia de remate del inmueble y la terminación del mismo, (ii) el juzgado no atendió la petición de realizar una nueva liquidación del crédito, teniendo en cuenta los aportes; (iii) no contó con la debida representación en el curso del proceso ejecutivo, pues los abogados designados no acudieron a su defensa, el primero no asumió su representación porque no fue notificado del nombramiento y el segundo, solo solicitó un acercamiento entre las partes. Manifiesta que es una persona de la tercera edad y que al carecer de defensa en el litigio y al haber cancelado la totalidad de la obligación, insistir en la realización de la diligencia del remate del bien inmueble vulnera sus derechos fundamentales.

5.4. De esta manera, se enunciarán las principales actuaciones adelantadas por las entidades accionadas, con el fin de dilucidar si los actos judiciales encaminados a (i) notificar a la accionante sobre el proceso ejecutivo y (ii) a garantizar una defensa técnica y material diligente y razonable que se enmarquen dentro del ámbito de las garantías propias del debido proceso o, si por el contrario las entidades judiciales accionadas vulneraron los derechos al debido proceso y el acceso a la administración de justicia.

Principales actuaciones adelantadas por el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá y el Quinto Civil de Ejecución del Circuito:

1. Demanda

El 16 de mayo de 2012, el señor H.V.H. inició un proceso ejecutivo hipotecario de mayor cuantía en contra M.E.A. y M.A.M. del cual conoció el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá[82].

2. Mandamiento de pago

El 6 de junio de 2012, el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito libró mandamiento de pago, decretó el embargo y secuestro del inmueble hipotecado[83].

2.1. Notificación del mandamiento de pago

Notificada por aviso el 13 de agosto de 2012[84] en la dirección del bien inmueble hipotecado.

3. Formulación de excepciones

No se formularon excepciones.

4. Providencia que ordenó avalúo y remate.

El 18 de septiembre de 2012, el Juzgado decretó la venta en pública subasta del inmueble objeto de la hipoteca y embargado. Ordenó el avaluó del inmueble y liquidación del crédito[85].

5. Embargo y secuestro

El 8 de octubre de 2012 se llevó a cabo la diligencia de secuestro del inmueble[86].

5.1. Oposición al secuestro

Ese día en la diligencia fueron atendidos por la hija de los demandados, “quien enterada del motivo de la diligencia de manera voluntaria permite el ingreso del Despacho al inmueble objeto de esta diligencia”. Sin embargo, no hubo oposición por parte de la hija de la accionante.

6. Avaluó de los bienes

El avalúo catastral no fue objetado y señaló como fecha para la diligencia de remate el 23 de julio de 2013[87].

7. Liquidación del crédito

El 5 de abril de 2013 se aprobó la liquidación del crédito efectuada por la parte demandante y se corrió traslado a las partes[88].

8. Remate y adjudicación de bienes

El 7 de mayo de 2015 no se llevó a cabo la diligencia de remate por no haber adosado las publicaciones de las que trata el artículo 525 del CPC, por lo cual se ordenó devolver los títulos judiciales[89].

Actualmente se encuentra suspendida como consecuencia de una medida provisional.

5.5. De las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer que la señora A. y su cónyuge concurrieron al proceso a partir del 13 de octubre de 2013 fecha en la cual solicitaron la suspensión de la diligencia de remate, alegando (i) que no fueron representados por un profesional del derecho en el curso del proceso ejecutivo, (ii) la omisión de valorar como pruebas el abono a capital de más de dieciocho millones de pesos. A su vez, aportaron un recibo de por el valor de $10.000.000 de pesos, firmado por el abogado del ejecutante.

5.5.1. Con posterioridad a esta actuación, la accionante acudió en las siguientes oportunidades al Juzgado Cuarenta Civil del Circuito y, posteriormente al Juzgado Quinto de Ejecución Civil del Circuito:

Octubre 13 de 2013

La señora A. aportó al juzgado una consignación de depósitos judiciales como abono a la obligación, por la suma de $10.000.000 de pesos, también aportó la recibos en los que consta que desde octubre de 2010 ha cancelado al señor Valencia la suma de $19.550.000[90].

Octubre 29 de 2013

El Juzgado Cuarenta suspendió la diligencia de remate al no poder verificar la situación jurídica del inmueble, de acuerdo con lo establecido en el artículo 525 CPC.

Noviembre 12 de 2013

La señora A. presentó recurso de reposición contra el auto que fijó fecha para la audiencia de remate, por considerar que se solictó la nulidad al no contar con un defensor y solicitó el amparo de pobreza.

Noviembre 26 de 2013

El Juzgado concedió el amparo de pobreza a la señora M.E.A., designó una abogada para que la defendiera y, en virtud del amparo de pobreza, determinó que la accionante no debía prestar cauciones procesales, ni pagar expensas.

Enero de 2014

La accionante da a conocer al Juzgado Quinto de Ejecución Civil del Circuito, que no ha logrado ubicar a la apoderada designada, pues en la dirección que le suministraron, no la conocen.

Abril 4 de 2014

La accionante aportó al Juzgado tres depósitos judiciales por la suma de $40.000.0000 de pesos, reiteró la voluntad de pago y solicitó que se tenga en cuenta los depósitos judiciales como pago parcial a la obligación para realizar nuevamente la liquidación del crédito, proponiendo un recurso de reposición. El Juzgado aceptó los títulos de depósitos pero no aceptó el recurso por carecer de derecho de postulación.

Agosto 19 de 2014

El Juzgado Quinto solicitó que se allegara la actualización de la liquidación del crédito.

El apoderado del ejecutante aportó una liquidación manifestando que se debían $48.700.000 aproximadamente de capital e intereses, descontando los depósitos judiciales.

El juez corrió traslado de ello a la parte demandada, al que dio contestación requiriendo la suspensión de términos mientras se posesionara su apoderado, manifestó su inconformidad con la liquidación del crédito y solicitó la interrupción de la causación del pago de intereses en razón de su condición de especial protección constitucional, al ser de la tercera edad y no contar con recursos económicos.

El apoderado de la accionante, solicitó al Juzgado que se tuviera en cuenta un abono de $15.000.000 y se llegará a un acuerdo de pagos.

Mayo 15 de 2014

El Juzgado Quinto decidió tener en cuenta los depósitos judiciales aportados por la señora A., pero negó el recurso de reposición por carecer de derecho de postulación.

Mayo 21 de 2014

La accionante objetó el avalúo propuesto por el demandante y manifestó que la obligación ya estaba saneada con los depósitos judiciales[91].

Noviembre 26 de 2014

Juzgado notificó el auto que fijó fecha de diligencia de remate, para el 5 de febrero de 2015.

Diciembre 1 de 2014

La accionante aportó un oficio en el cual reitera que ha carecido de defensa por parte del apoderado designado y solicitó que se tuviera en cuenta el aporte de $15.300.000 como pago parcial a la obligación y terminara el proceso[92].

Diciembre 3 de 2014

La señora A. interpuso recurso de reposición y apelación contra el auto que fijo fecha para el remate, solicitando una rebaja en los intereses causados e incluir en la liquidación del crédito que se abonaron $15.300.000. Igualmente aportó un memorial en donde informa al juzgado que el abogado designado de oficio no ha asumido su defensa de manera diligente, también solicitó la terminación del proceso por pago total de la obligación y el levantamiento de las medidas cautelares.

Enero 15 de 2015

El Juzgado decidió no dar trámite al recurso de reposición interpuesto por la accionante, por carecer de derecho de postulación[93].

Marzo 9 de 2015

El Juzgado Quinto de Ejecución Civil del Circuito decidió que, de conformidad con el artículo 132 de la Ley 1564 de 2012, la liquidación del crédito no estaba conforme a las tasas de intereses aplicados por la Superintendencia Financiera y que como no se imputaron la totalidad de los abonos que se encuentran acreditados en el proceso, modificó la liquidación del crédito en la suma de $23.724.017 millones de pesos. También informó que se tendría en cuenta el avalúo que no fue objetado y fijó fecha y hora para la diligencia de remate del inmueble para el 7 de mayo de 2015.

Abril 17 de 2015

La accionante nuevamente informó al despacho que el abogado designado de oficio no ha realizado una labor diligente y que ya no tiene conocimiento de su paradero.

5.6. A partir de lo anterior, y teniendo en cuenta que la accionante acudió en varias oportunidades ante el juzgado con el fin de que (i) se tuvieran en cuenta los abonos realizados a la obligación, de aproximadamente $68.000.000 millones de pesos; (ii) recurrir o apelar varias decisiones judiciales y éstas no fueron observadas por carecer de derecho de postulación, (iii) solicitó la nulidad de todo lo actuado por indebida representación. Encuentra la Sala que ante la falta de diligencia y eficiencia en la defensa técnica suministrada a la accionante, se le impidió materialmente el acceso a la administración de justicia, frustrando sus oportunidades de defensa al interior del proceso.

5.6.1. Si bien se reconoce en primer lugar, que la accionante tenía la carga procesal de acudir oportunamente al proceso desde que le notificaron el mandamiento de pago o después de la diligencia de secuestro, también hay indicios que demuestran que ella no concurrió al proceso pues intentó, sin éxito, llegar a un acuerdo de pago con el ejecutante. También se debe reconocer que desde que la señora A. asistió al proceso, ha hecho esfuerzos encaminados a garantizar su propia defensa diligentemente, los cuales se han visto frustrados por carecer de defensa técnica. Así, después de solicitar el amparo de pobreza, los abogados designados de oficio (a) la primera no concurrió al proceso, (b) el segundo hizo un mínimo esfuerzo porque fuera tenido en cuenta un abono a capital que ni siquiera estaba respaldado probatoriamente y no acudió nuevamente en defensa de los intereses de la accionante.

5.6.2. Por su parte, los juzgados accionados aunque concedieron el amparo de pobreza, ordenaron la designación de dos apoderados de oficio y la reliquidación –de acuerdo con el artículo 132 de la Ley 1564 de 2012[94]- del crédito por inobservancia de criterios establecidos por la Superintendencia Financiera, sus esfuerzos han resultado insuficientes para resguardar las garantías propias del derecho a la defensa y el acceso a la administración de justicia.

5.7. Tal como se estableció en los fundamentos de esta providencia, se incurre en una vía de hecho por defecto procedimental cuando (i) en el transcurso del proceso no haya sido posible corregir la irregularidad procesal; (ii) que el desconocimiento procesal afecte de manera grave el derecho al debido proceso y tenga repercusiones en la decisión de fondo; y (iii) se requiere que el error producido no sea imputable al afectado,[1] (iv) omite cumplir los principios mínimos del debido proceso señalados en la Constitución, principalmente, en los artículos 29 y 229[1].

5.8. Los juzgados accionados desconocieron el derecho a la defensa y el acceso a la administración de justicia y esto tuvo repercusiones en el proceso, pues, por ejemplo, ninguno de los abogados designados de oficio objetó el avalúo o solicitó la reliquidación del crédito. Además, aun cuando la accionante ha aportado cuatro depósitos judiciales equivalentes a la suma de $40.000.000[95], los intereses causados excedían los criterios fijados por la Superintendencia Financiera y ha interpuesto recursos contra las liquidaciones de crédito; los jueces han hecho caso omiso a sus solicitudes por carecer de derecho de postulación. Así las cosas, de acuerdo con el artículo 537 C.P.C., antes de rematarse el bien objeto del proceso ejecutivo el ejecutante o su apoderado, podrá acreditar el pago de la obligación demandada y las costas, momento en el cual el juez declarará la terminación del proceso y la cancelación del embargo y secuestro.

5.8.1. En este orden de ideas, siendo que el derecho a la defensa es una de las garantías principales del debido proceso y es la oportunidad de realizar actos de contradicción, impugnación, solicitud probatoria y alegar, para “impedir la arbitrariedad de los agentes estatales y evitar la condena injusta, mediante la búsqueda de la verdad, con la activa participación o representación de quien puede ser afectado por las decisiones que se adopten sobre la base de lo actuado”[96], en el caso concreto se han vulnerado dichas garantías.

5.9. Por otro lado, frente al defecto fáctico alegado por la accionante que reprocha que las autoridades judiciales accionadas no valoraron las pruebas aportadas al proceso, como son los recibos de abonos a capital. La Sala considera que no incurrieron en una vía de hecho por defecto fáctico en su dimensión negativa, pues de las actuaciones judiciales realizadas, especialmente por el Juzgado Quinto de Ejecución Civil del Circuito, se puede inferir que tuvo en cuenta los aportes y depósitos judiciales para realizar una nueva liquidación del crédito.

5.10. Como consecuencia de lo anterior, la Sala decretará la nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo con título hipotecario, desde el momento en que se concedió el amparo de pobreza, para que el Juzgado Quinto de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá, designe un apoderado que concurra en la defensa eficiente y diligente de la señora A. y se surtan las actuaciones procesales previas al remate en pública subasta del bien inmueble hipotecado. Por ello, se revocarán las decisiones de instancia que decidieron declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora M.E.A. contra los Juzgados Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá y el Juzgado Quinto de Ejecución Civil del Circuito de la misma ciudad, para conceder, en su lugar, el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia.

III. CONCLUSIÓN

1. Síntesis del caso. La señora M.E.A., de 89 años, interpuso acción de tutela contra el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá y el Quinto de Ejecución Civil del Circuito de la misma ciudad, por considerar que vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia con la decisión de negarse a suspender la diligencia de remate del inmueble objeto del proceso ejecutivo con título hipotecario y terminar el proceso por pago total de la obligación, aun cuando no ha tenido defensa técnica en el curso del proceso.

La Sala concluye que las decisiones judiciales incurrieron en una vía de hecho por defecto procedimental al omitir cumplir los principios mínimos del debido proceso señalados en la Constitución, principalmente, en los artículos 29 y 229, puesto que a pesar de haber concedido el amparo de pobreza, los abogados designados para la defensa de la accionante, no intervinieron oportunamente en el proceso, al prescindirse por parte del defensor de oficio, la realización de actos de contradicción, solicitud probatoria, alegación e impugnación en el trámite del proceso ejecutivo con título hipotecario.

Decisión

La Corte amparará los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo cual ordenara que se declare la nulidad de todo lo actuado desde que el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá otorgó el amparo de pobreza, para efectos que se designe un apoderado de oficio, que realice labores diligentes encaminados a defender los intereses de la accionante.

Razón de la decisión. Se vulnera el derecho al debido proceso cuando en ejecución del amparo de pobreza se designan abogados de oficio que no intervienen oportunamente en la defensa técnica que procure la realización de actos de contradicción, solicitud probatoria, alegación e impugnación en el trámite del proceso ejecutivo con título hipotecario, sin justificación alguna.

IV. DECISIÓN

La Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO.- REVOCAR la sentencia del 20 de marzo de 2015, proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que confirmó la providencia de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, del 4 de febrero de 2015, que declaró improcedente la acción de tutela. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia de la señora M.E.A..

SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTOS las decisiones judiciales proferidas con posterioridad al auto de 26 de noviembre de 2013 que concedió el amparo de pobreza, para que el Juzgado Quinto de Ejecución Civil de Bogotá rehaga las actuaciones procesales en el marco del proceso ejecutivo hipotecario, previo a la designación de un apoderado judicial que asuma la defensa eficiente y diligente de la señora M.E.A..

TERCERO.- LEVANTAR la medida provisional decretada por la Sala en providencia de 30 de julio de 2015, en la cual se ordenó al Juez Quinto Civil de Ejecución del Circuito de Bogotá suspender la diligencia de entrega del inmueble objeto del proceso ejecutivo con título hipotecario adelantado H.V.H. contra M.E.A. de M. y M.A.M.A..

CUARTO.- ORDENAR a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o a quien haga sus veces, para que prosiga con las investigaciones pertinentes sobre la conducta asumida por los defensores de oficio.

QUINTO.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

M.G. CUERVO

Magistrado

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Acción de tutela presentada el 27 de enero de 2015. (F.s 1 a 17).

[2] Según consta en la cédula de ciudadanía, la señora M.E.A. nació el 13 de noviembre de 1925 y el señor M.A.M.A. nació el 8 de junio de 1925. (F.s 2 y 3 cuaderno No. 2)

[3] F.s 25 a 34 del cuaderno correspondiente al proceso ejecutivo No. 110014003060201200262-00.

[4] Con matricula inmobiliaria No. 50C-240802 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá. (F. 19 expediente proceso ejecutivo).

[5] F. 85 del cuaderno correspondiente al proceso ejecutivo. Notificada por aviso el 13 de agosto de 2012 (F.s 96-97).

[6] F. 87 del cuaderno correspondiente al proceso ejecutivo.

[7] F.s 111 a 113 cuaderno correspondiente al proceso ejecutivo No. 110014003060201200262-00.

[8] F. 123.

[9] F. 133.

[10] F. 135.

[11] F. 140.

[12] F.s 156 a 157 del cuaderno del proceso ejecutivo.

[13] F. 153.

[14] F. 165 a 166.

[15] F.s 169 a 171.

[16] F. 164.

[17] F.s 172 a 174.

[18] F.s 177 a 179.

[19] En cumplimiento del Acuerdo No. PSAA13-9984 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, el proceso ejecutivo iniciado contra la accionante, fue remitido al Juzgado Quinto de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá.

[20] F. 180.

[21] F.s 192 a 195.

[22] F. 198.

[23] F. 199.

[24] F. 206.

[25] F.s 209 a 210.

[26] F.s 212 a 213.

[27] F.s 217 a 218.

[28] F. 221.

[29] F.s 223 a 225.

[30] F.s 229 a 230.

[31] F. 242.

[32] F. 250.

[33] F. 253.

[34] F.s 264 a 268.

[35] En cumplimiento del Acuerdo No. PSAA13-9984 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, el proceso ejecutivo iniciado contra la accionante, fue remitido al Juzgado Quinto de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá.

[36] F.s 28 a 29 cuaderno No. 1.

[37] F.s 32 a 33 del cuaderno No. 1.

[38] F.s 38 a 47 del cuaderno No. 1.

[39] F.s 2 a 6 del cuaderno No. 2.

[40] F.s 14 a 25 del cuaderno No. 2.

[41] En Auto del 13 de marzo de 2015, la Sala de Selección Número Tres, dispuso la revisión de la providencia en cuestión y procedió a su reparto.

[42] Ver sentencia C-543 de 1992.

[43] Así lo estableció la sentencia C-543 de 1992 respecto a la garantía de preservación de los derechos fundamentales debe darse bajo el entendido del respeto a los principios antes enunciados, esto es, el de seguridad jurídica e independencia judicial, razón por la cual la procedencia de la acción de tutela sólo se da bajo el entendido que en el marco de un proceso judicial que finaliza con una providencia, la vulneración a un derecho fundamental tenga una evidente relevancia constitucional.

[44] La sentencia C-590 de 2005 resumió las causales generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales así:

“a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional (...)

  1. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

  2. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.

  3. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

  4. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.

  5. Que no se trate de sentencias de tutela.

25. Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.”

[45] Sentencia T-039 de 1996, sentencia T-1197 de 2003.

[46] De conformidad con la Sentencia SU-961 de 1999: “la razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su ‘inmediatez’. (...) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción”.

[47] El artículo 29 de la Carta establece: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.

En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.”

[48] Sentencia T-751A de 1999.

[49] Finalidad resguardada por instrumentos internacionales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 25) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 14). Asi como, por la jurisprudencia de la Corte Interamericana, que considera que el derecho a la protección judicial, salvaguarda al ciudadano frente al ejercicio arbitrario del poder público, este “es el objetivo primordial de la protección internacional de los derechos humanos”[49].

[50] Sentencia C-025 de 2009.

[51] Sentencia T-654 de 1998, posición reiterada en las sentencias: T-776 de 1998, T-957 de 2006, T-737 de 2007.

[52] B.P., C.. EL DERECHO DE LOS DERECHOS. Escrito sobre la aplicación de los derechos fundamentales. Universidad Externado de Colombia, primera edición 2005. (págs. 333-377).

[53] Sentencia T-461 de 2003.

[54] El artículo 65 del Código de Procedimiento Civil consagra: “Los poderes generales para toda clase de procesos y los especiales para varios procesos separados, sólo podrán conferirse por escritura pública. En los poderes especiales, los asuntos se determinarán claramente, de modo que no puedan confundirse con otros.

El poder especial para un proceso puede conferirse por escritura pública o por memorial dirigido al juez del conocimiento, presentado como se dispone para la demanda.

Los poderes o las sustituciones de éstos podrán extenderse en el exterior, ante cónsul colombiano o el funcionario que la ley local autorice para ello; en este último caso su autenticación se hará en la forma establecida en el artículo 259.

Cuando quien otorga el poder fuere una sociedad, si el cónsul que lo autentica o ante quien se otorgue hace constar que tuvo a la vista las pruebas de la existencia de aquélla y que quien lo confiere es su representante, se tendrán por establecidas estas circunstancias. De la misma manera se procederá cuando quien confiere el poder, sea apoderado de otra persona.”

[55] D.E., H.. Tratado de Derecho Procesal Civil. Citado en el Auto 025 de 1994.

[56] Sentencia C-025 de 2009.

[57] Sentencia T-996 de 2003.

[58] Ver sentencia SU-159 de 2002

[59] Sentencias T-1246 de 2008, T-737 de 2007, entre otras.

[60] Sentencia T-289 de 2005 y T-996 de 2003. En este pronunciamiento, la Corte se refirió a la configuración de un defecto procedimental como consecuencia de la violación del derecho derecho de defensa y contradicción de los sujetos procesales “al no permitirles sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su contestación, con la consecuente negación de sus pretensiones en la decisión de fondo y la violación a los derechos fundamentales”.

[61] Sentencias T-676 de 2006, T-146 de 2007.

[62] En este sentido el artículo 163 del Código de Procedimiento Civil señala que “El amparado por pobre no estará obligado a prestar cauciones procesales ni a pagar expensas, honorarios de auxiliares de la justicia u otros gastos de la actuación, y no será condenado en costas”.

[63] Artículo 6 de la Ley 270 de 1996 Estatutaria de Administración de Justicia.

[64] En el fallo, la Corte declaró la exequibilidad de los artículos 440 y 547, parcial, del Decreto 1400 de 1970, modificados por el artículo 1o. numerales 244 y 299 del Decreto 2282 de 1989. Una de las normas declaradas constitucionales se refería a la prohibición de solicitar la terminación del amparo de pobreza en el proceso verbal sumario.

[65] Sobre el alcance del amparo de pobreza, la Corte, en la sentencia C- 095 de 2001 en la que estudió la demanda de inconstitucionalidad parcial contra el numeral 8 del artículo 687 del Código de Procedimiento Civil, señaló lo siguiente: “(…) está en cabeza del Estado, el cargo derivado del amparo de pobreza, así como el servicio de defensoría pública. En cuanto a la primera figura, cabe señalar que ella se instituyó en el ordenamiento jurídico colombiano con el fin de que aquellas personas que por sus condiciones económicas no pudiesen sufragar los gastos derivados de un proceso judicial, contaran con el apoyo del aparato estatal en aras de garantizar un efectivo acceso a la administración de justicia (Art. 229 C.P.), un debido proceso y la consecuente posibilidad de ejercer el derecho de defensa (Art. 29 C.P.)”.

[66] Sentencia T-146 de 2007 (M.P.H.A.S.P.. En esta ocasión, la Corte negó el amparo a un peticionario que consideraba que su derecho al debido proceso había sido vulnerado en un proceso ejecutivo de menor cuantía con título hipotecario y en el que fue dictada sentencia que ordenó “seguir adelante con la ejecución, decretar la venta en pública subasta del bien inmueble embargado y secuestrado y con la venta del producto del remate pagar el crédito”. La Corte llegó a esta conclusión porque el actor no agotó dentro los mecanismos que tenía a su alcance para controvertir las decisiones judiciales, entre ellos, proponer nulidades, objetar las liquidaciones del crédito, verificar que se cumpla con los anuncios emplazatorios para el remate. Con relación a la manifestación del actor de acuerdo con la cual carecía de recursos económicos para “acceder a los servicios de un profesional en derecho que ejerciera su derecho de defensa”, la Corte indicó que este contó con la oportunidad de acudir a la institución del amparo de pobreza desde el momento en que fue notificado del proceso ejecutivo y, no obstante, sólo presentó la solicitud con posterioridad a la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución. Además una vez le fue otorgado el amparo, ya había nombrado apoderado. Específicamente, la Corte manifestó que constaba en el expediente que el juzgado accionado le informó sobre los mecanismos gratuitos a los que podía acudir para que se le designara apoderado, y que el hecho de no otorgar el amparo de pobreza de manera oficiosa no desconoce el debido proceso: “Es posible concluir que no incurre en violación del debido proceso una autoridad judicial, por no otorgar de manera oficiosa el amparo de pobreza a una de las partes, pues es deber de aquéllas poner en conocimiento de la autoridad su situación y presentar la solicitud correspondiente ante la o el juez de conocimiento de la causa”.

[67] Sentencia SU-226 de 2013.

[68] Sentencia SU- 159 de 2002.

[69] Ver Sentencia SU-447 de 2011.

[70] Sentencia SU-226 de 2013.

[71] Ibídem.

[72] SU-774 de 2014.

[73] F. 87 del cuaderno correspondiente al proceso ejecutivo.

[74] F.s 156 a 157 del cuaderno del proceso ejecutivo.

[75] F. 153.

[76] F.s 177 a 179.

[77] En cumplimiento del Acuerdo No. PSAA13-9984 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, el proceso ejecutivo iniciado contra la accionante, fue remitido al Juzgado Quinto de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá.

[78] F. 180.

[79] F.s 217 a 218.

[80] F.s 223 a 225.

[81] F.s 229 a 230.

[82] F. 85 del cuaderno correspondiente al proceso ejecutivo. Notificada por aviso el 13 de agosto de 2012 (F.s 96-97).

[83] F. 93 del cuaderno correspondiente al proceso ejecutivo No. 2012-00262.

[84] F.s 96 a 97 del cuaderno correspondiente al proceso ejecutivo No. 2012-002623..

[85] F.s 111 a 113 cuaderno correspondiente al proceso ejecutivo No. 110014003060201200262-00.

[86] F. 123.

[87] F. 135.

[88] F. 133.

[89] F. 253.

[90] F.s 115 a 116.

[91] F. 159.

[92] F.s 201 a 202.

[93] F.s 204.

[94] El artículo 132 dispone: “Control de legalidad. Agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes, sin perjuicio de lo previsto para los recursos de revisión y casación.”

[95] F.s 149 a 151 del cuaderno correspondiente al proceso ejecutivo.

[96] Sentencia C-025 de 2009.

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