Sentencia de Tutela nº 576/15 de Corte Constitucional, 4 de Septiembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 585874466

Sentencia de Tutela nº 576/15 de Corte Constitucional, 4 de Septiembre de 2015

Número de sentencia576/15
Fecha04 Septiembre 2015
Número de expedienteT-4884645
MateriaDerecho Constitucional

Sentencia T-576/15

(Bogotá D.C., Septiembre 4)

R.erencia: Expediente T-4.884.645

Fallos de tutela objeto de revisión: Sentencia del Juzgado 21 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, del 16 de febrero de 2015, que confirmó la sentencia del Juzgado 36 Penal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá del 10 de octubre de 2014, que declaró improcedente la acción de tutela.

Accionante: L.A.G.B. en representación de F.S. A..

Accionado: Banco Caja Social, Seguros C., Vida y R.L. y Seguros L..

Magistrados de la S. Segunda de Revisión: M.G.C., L. G.G.P. y G.E.M.M..

Magistrado Ponente: M.G. CUERVO.

I. ANTECEDENTES

  1. Demanda de tutela.

    1.1. Elementos y pretensión.

    1.1.1. Derechos fundamentales invocados. Vida digna, seguridad social, salud, defensa y debido proceso.

    1.1.2. Conducta que causa la vulneración. La negativa de las entidades accionadas de reconocer y pagar la indemnización derivada de la póliza de seguro suscrita por el señor F.S.A. para cubrir riesgos de vida e invalidez.

    1.1.3. Pretensión. Ordenar a las entidades accionadas el pago de la póliza, correspondiente a setenta y cinco millones de pesos, indexada y con intereses moratorios.

  2. Fundamentos de la pretensión.

    2.1. El 18 de diciembre de 2004 el accionante, en ejercicio de sus funciones como trabajador en el cargo de vigilante de la empresa VISE, fue víctima de un intento de atraco en el que le fueron amputados algunos dedos de uno de sus pies con un hacha.

    2.2. El actor recibió atención médica y luego de su recuperación retomó labores con la empresa hasta el 2006, año en el que VISE dio por terminado el contrato.

    2.3. En agosto de 2007 el accionante y su compañera permanente abrieron una cuenta de ahorros en el Banco Caja Social, trámite en el cual le ofrecieron suscribir una póliza de seguro de vida e invalidez con L. Seguros. El accionante la aceptó y autorizó para que mensualmente le descontaran el valor de la prima.

    2.4. Desde la fecha del atraco el accionante empezó a presentar alteraciones en su conducta, teniendo que asistir a varias consultas psiquiátricas. Finalmente, el 25 de febrero de 2010, le es diagnosticado trastorno mixto de ansiedad y depresión y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez le otorga un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 58.10% con fecha de estructuración del 18 de diciembre de 2004.

    2.5. En abril de 2010, el actor solicitó a L. Seguros S.A el pago de la póliza suscrita, sin embargo, la entidad le manifestó que los antecedentes de la enfermedad se presentaron antes de la vigencia del contrato, al igual que la fecha de estructuración de la enfermedad, y por esta razón, se configuró una preexistencia.

    2.6. El actor ha solicitado en varias oportunidades el reconocimiento del pago de la póliza ante L. Seguros S.A., y ante C. Vida y R.L., entidad a la cual le fue cedido el contrato en el mes de junio de 2009, pero hasta el momento, las entidades no han accedido a su solicitud.

    2.7. Desde el año 2011 el accionante ha sido asesorado por el abogado quien, además de interponer la presente acción de tutela, ha presentado derechos de petición y ha solicitado a la Superintendencia Financiera iniciar las investigaciones correspondientes, entidad que requirió en distintas oportunidades a las aseguradoras y que instó a los peticionarios para que iniciaran un proceso ordinario.

    2.8. El 31 de marzo de 2014, el agenciado, quien actualmente tiene 48 años, fue declarado interdicto y su compañera permanente fue nombrada como su guardadora.

    2.9. Acorde con lo relatado en la demanda de tutela, el señor S. y su compañera permanente necesitan el pago de la póliza que corresponde a $75.000.000, pues requieren el dinero para cubrir los gastos médicos del agenciado. Por estas mismas razones, manifiesta que someterlos a adelantar un proceso ordinario es desproporcionado.

  3. Respuesta de la entidad accionada.

    3.1. Respuesta del Banco Caja Social[1]. Dijo que la entidad financiera no es responsable por el pago del seguro requerido, en consecuencia, no le es imputable ninguna vulneración a los derechos del actor.

    3.2. Respuesta de C. Vida y R.L.[2]. Según la entidad, el 09 de agosto de 2012 recibió un documento del autor en el que le solicitaba el pago de la póliza como consecuencia del dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 25 de febrero de 2010. Resalta la entidad que entre la fecha del dictamen y la de la solicitud pasaron dos años y cinco meses, configurándose la prescripción de la póliza.

    Respecto de la solicitud presentada por el apoderado del actor en el sentido de obtener la devolución de las primas canceladas, refiere la entidad que de acuerdo a las normas que rigen el contrato de seguro, no hay cabida a dicho requerimiento. Sin embargo, accede C. a devolver el valor del porcentaje de la prima correspondiente al seguro por incapacidad total y permanente, desde el momento en que el actor presentó la reclamación, así como a no continuarla descontando de su cuenta de ahorros.

    Finalmente, la entidad solicitó la declarar improcedente la acción al existir otros mecanismos ante la jurisdicción ordinaria.

    3.3. Respuesta de L. Seguros S.A.[3] La entidad consideró que la controversia planteada por el actor debe ser resuelta en la jurisdicción ordinaria, pues además de tratarse de un tema contractual las pretensiones son meramente patrimoniales.

    Informó que el 26 de abril de 2010 le manifestó al actor que su solicitud era improcedente ya que la fecha de estructuración de la invalidez era anterior a la fecha de celebración del contrato. Revisada la historia clínica del actor se evidenció que la calificación de pérdida de capacidad laboral emitida por Colpatria ARP hacía referencia a los trastornos depresivos que padecía el accionante, así como a sus episodios de psicosis, en consecuencia existió reticencia al momento de suscribir la póliza.

    Finalmente advirtió que ya acaeció la prescripción ordinaria y que, por ende, no pueden revivirse términos por vía de acción de tutela.

    2.3. Fallos de tutela objeto de revisión.

    2.3.1. Fallo de primera instancia: Sentencia del Juzgado 36 Penal con Funciones de Control de Garantías del 10 de octubre de 2014[4].

    El juez declaró improcedente la acción de tutela al no encontrar vulneración a los derechos del accionante pues, por un lado, las entidades accionadas no son las responsables de garantizar el mínimo vital, la salud o la vida del actor; por otra parte, reprochó que el actor no haya acudido a la jurisdicción ordinaria y que pretenda, a través de la acción constitucional, el pago de una suma de dinero indexada y con intereses moratorios, asunto que escapa a las competencias del juez de tutela.

    2.3.2. Impugnación[5].

    El señor F.S. impugnó la decisión, señalando que se encuentra en una situación lamentable y requiere el dinero de la póliza para garantizar su subsistencia. Adicionalmente, argumentó que las condiciones de salud del actor le impiden soportar la duración de un proceso ordinario.

    2.3.3. Fallo de segunda instancia: Juzgado 21 Penal del Circuito con Función de Conocimiento del 16 de febrero de 2015[6].

    Confirmó el fallo de primera instancia, considerando que el asunto debe ser dirimido por la jurisdicción ordinaria. Respecto de la especial condición del accionante, cuestiona la actuación del apoderado quien no ha iniciado los trámites correspondientes para que el juez civil conozca el caso y determine si hay lugar al pago de la póliza. Así mismo, refiere que habiendo transcurrido 4 años desde la emisión del dictamen hasta la fecha de la interposición de tutela, no puede admitirse la existencia de un perjuicio irremediable.

II. FUNDAMENTOS

  1. Competencia.

    La Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial mencionada, con base en la Constitución Política -artículos 86 y 241 numeral 9- y las disposiciones del Decreto 2591 de 1991 -artículos 31 a 36[7].

  2. Procedencia de las demandas de tutela.

    2.1. Alegación de afectación de un derecho fundamental. Se alega la vulneración a los derechos fundamentales a la vida digna, la seguridad social, la salud y debido proceso (artículos 1, 29, 48 y 49 C.P.).

    2.2. Legitimación activa.

    La acción de tutela es presentada por el señor L.A.G.B., en virtud del poder conferido por A.E.G. para efectos de la presentación de la acción de tutela, que consta en el folio 264, cuaderno 3, del expediente.

    Mediante sentencia del 31 de marzo de 2014 proferida por el Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá, A.E.G. fue designada como guardadora del señor F.S.A.[8], en razón a la pérdida de capacidad laboral dictaminada por la Junta Nacional de Calificación Invalidez el 25 de febrero de 2010 y la historia clínica del representado, que demuestra que padece un trastorno depresivo con síntomas psicóticos e hipoacusia neurosensorial moderada a severa.

    En el presente caso la poderdante actúa como la representante del señor F.S.A. y, en esa medida, se configura la representación del actor a cargo del señor L.A.G.B..

    2.3. Legitimación pasiva.

    El artículo 5º del Decreto 2591 de 1991[9], establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas que vulnere o, pueda vulnerar, los derechos fundamentales y contra las acciones u omisiones de particulares.

    Para que este último supuesto tenga lugar es necesario que se cumpla alguno de los supuestos previstos en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, según los cuales, procede la acción de tutela contra particulares cuando aquel contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación de un servicio público (de acuerdo a la sentencia C-134 de 1994, se habla de cualquier servicio público); (i) Cuando exista una relación de subordinación o indefensión del accionante respecto al particular con el particular; (ii) cuando aquel contra quien se hubiere hecho la solicitud viole o amenace violar el artículo 17 de la Constitución; (iii) cuando se solicite ante el particular la solicitud en ejercicio del habeas data, o cuando se solicite rectificación de informaciones inexactas o erróneas y (iv) cuando el particular actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas.

    En el caso de las entidades financieras y las aseguradoras, esta Corporación ya se ha pronunciado anteriormente en el siguiente sentido,

    “(…) la Corte ha sostenido en reiteradas decisiones que la acción de tutela es procedente frente a particulares que ejercen actividades bancarias. Esto por al menos por dos razones. En primer lugar, porque las labores que ejercen se enmarcan dentro del concepto de servicio público y, en segundo lugar, porque entre aquellas y las personas, existe una verdadera situación de indefensión o subordinación. Este Tribunal Constitucional ha entendido que por la naturaleza y magnitud de las actividades de las entidades financieras, no es posible que el ciudadano carezca de mecanismos eficaces para la defensa de sus derechos. En este contexto el amparo constitucional funciona, además, como una forma de control de las actividades financieras.”[10]

    Adicionalmente, ha reconocido la Corte que en estos casos existe una relación asimétrica entre las partes, toda vez que los bancos y las aseguradoras tienen atribuciones que les otorgan ciertas ventajas sobre los particulares que suscriben sus servicios. Esta situación se evidencia, por ejemplo, en la naturaleza de los contratos que usualmente ofrecen estas entidades, toda vez que la gran mayoría son contratos de adhesión que no permiten la participación o discusión de los usuarios y que son realizados por la entidad bancaria o aseguradora, de acuerdo a sus intereses.

    Teniendo en cuenta que en el caso concreto se presentó la tutela en contra de L. Seguros S.A., C. Vida y R.L. y el Banco Caja Social por el contrato de póliza de seguro suscrito entre el agenciado y L. Seguros S.A en 2007, contrato de adhesión[11] y atendiendo a la situación de indefensión en la que se encuentra el agenciado, quien fue declarado interdicto, y al desequilibrio evidente en la relación contractual, se concluye que, para el caso concreto, se dan los requisitos para que la acción de tutela sea procedente en contra de las entidades accionadas.

    2.4. I..

    Respecto del requisito de inmediatez, creado por la jurisprudencia constitucional para asegurar la efectividad y la pertinencia de la interposición de la acción de tutela, se encuentra que entre el dictamen de pérdida de capacidad laboral, emitido por la Junta Nacional de Invalidez el 25 de febrero de 2010, y la presentación de la acción de tutela, el 30 de septiembre de 2014, pasaron más de 4 años.

    Ahora bien, también se encuentra que a partir del mes de abril de 2010, tanto el agenciado, como el apoderado, han presentado diversas solicitudes ante las entidades aseguradoras vinculadas a este trámite y ante el Banco Caja Social y la Superintendencia de Sociedades, requiriendo el pago de la indemnización derivada del contrato de seguro. Al respecto, se tiene que la última comunicación allegada por una de las entidades accionadas, data del 05 de febrero de 2014.

    Para efectos de determinar el cumplimiento del requisito de inmediatez, esta S. debe tener en cuenta que, de acuerdo a las circunstancias fácticas planteadas en la acción de tutela, el actor es un sujeto de especial protección constitucional; sobre el particular este Tribunal ha manifestado lo siguiente:

    “Es necesario reiterar que la jurisprudencia constitucional ha indicado que en aras de garantizar la eficacia y prevalencia de los derechos fundamentales, la solicitud de amparo será procedente aun habiendo trascurrido un extenso lapso de tiempo entre la situación que dio origen a la transgresión alegada y la presentación de la acción, siempre que analizadas las condiciones específicas del caso concreto, el fallador advierta la presencia de una o varias de las siguientes circunstancias: “(1) La existencia de razones que justifiquen la inactividad del actor en la interposición de la acción. (2) La permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, esto es, que como consecuencia de la afectación de sus derechos, su situación desfavorable continúa y es actual. (3) La carga de la interposición de la acción de tutela resulta desproporcionada, dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros.”[12]

    En el caso concreto no encuentra la S. razones que justifiquen la inactividad del actor en la interposición de la acción, especialmente cuando se alega el posible acaecimiento de un perjuicio irremediable; sin embargo se evidencia que el apoderado del accionante ha presentado gran cantidad de peticiones y que en la actualidad al agenciado no le ha sido reconocido el pago de la indemnización que le corresponde por la materialización de uno de los riesgos cubiertos por la póliza. En consecuencia, el caso podría enmarcarse en el segundo supuesto referido en el acápite anterior.

    Así, se encuentra que la primera comunicación data del 26 de abril de 2010, posteriormente se encuentran otras comunicaciones con las siguientes fechas: septiembre de 2011, comunicación enviada a L. Seguros; 01 de junio de 2012, comunicación enviada a L. Seguros; 06 de agosto de 2012 y 29 de agosto de 2012, comunicaciones enviadas al C. Vida y R.L.; 8 de septiembre de 2012, comunicación enviada a C. Vida y R.L.; 20 de febrero de 2013, comunicación enviada a la Superintendencia Financiera; 06 de marzo de 2013, comunicación enviada a C. Vida y R.L.; 02 de mayo de 2013, comunicación enviada a L. Seguros; 18 de julio de 2013, comunicación enviada al Banco Caja Social; 21 de octubre de 2013, comunicación enviada al Banco Caja Social; 29 de enero de 2014 y 17 de febrero de 2014, comunicaciones enviadas a C. Vida y R.L.. Siendo la última actuación del 12 de marzo de 2014, respuesta entregada por C. Vida y R.L. al actor.

    De acuerdo a lo anterior, se tiene que desde la última respuesta entregada al actor sobre los hechos que motivan la presente acción de tutela y la presentación de la acción, transcurrieron 6 meses.

    Sin embargo, teniendo en cuenta que la controversia es de carácter contractual, es menester realizar el estudio de la inmediatez conjunto con el estudio de la subsidiariedad, toda vez que si bien se trata de un sujeto de especial protección constitucional que en la actualidad manifiesta requerir el pago de la póliza para garantizar su manutención y, en esa medida, realizando un análisis menos estricto de la inmediatez, podría concluirse que la acción de tutela fue presentada en vigencia de la vulneración a sus derechos fundamentales; no es claro que la acción sea el mecanismo procedente para tramitar las pretensiones que se plantean en el caso, especialmente cuando han transcurrido más de 5 años desde el momento en que el actor adquirió el derecho al pago, tiempo durante el cual se pudo presentar la acción constitucional.

    2.5. Subsidiariedad.

    2.5.1. Procedencia de la acción de tutela para dirimir conflictos derivados de un contrato de seguro.

    La Corte Constitucional se ha pronunciado en diversas oportunidades respecto de la procedencia de la acción de tutela para resolver conflictos de naturaleza contractual que, en principio, competen a la jurisdicción ordinaria. Al respecto ha señalado que “la acción de tutela, por regla general, no procede para discutir asuntos contractuales. El juez de tutela no puede convertirse en el remplazo de la justicia ordinaria”[13].

    Respecto de controversias derivadas de la celebración de contratos de seguros existe una línea jurisprudencial, que fue recogida en sentencia T-662 de 2013, en virtud de la cual, solo en aquellos casos en los que las actuaciones de las aseguradoras puedan incidir en el ejercicio de los derechos fundamentales, el juez de tutela tiene la potestad de examinar el conflicto contractual, para determinar si le asiste una protección especial al tomador de la póliza, en consideración a sus condiciones, y ordenar como consecuencia el pago de la misma. Al respecto cabe resaltar los criterios identificados en dicho fallo, para la procedencia de la acción en estos casos,

    En primer lugar (i) la Corte ha entendido que existe mayor probabilidad de vulnerar los derechos fundamentales cuando el interés del accionante no sea exclusivamente patrimonial. Para este Tribunal, las razones que tuvo el tutelante para adquirir el crédito, tienen profunda importancia (…) Esta S. considera que no es lo mismo tomar un crédito de consumo para utilizarlo en bienes de menor trascendencia, que adquirirlo para mantener a una familia.

    En segundo lugar (ii), si la persona que solicita el amparo se encuentra en condición de discapacidad superior al 50%, este Tribunal ha considerado que existe un mayor riesgo de vulnerar sus derechos fundamentales. Un análisis riguroso de las sentencias, evidencia que ser sujeto de especial protección constitucional es una condición muy importante para que el juez de tutela tome la decisión. Sin embargo, la Corte ha aclarado que no siempre es suficiente para intervenir en esta clase de relaciones contractuales. Las Sentencias analizadas muestran casos en los que personas en condición de invalidez han perdido en alto porcentaje las posibilidades de obtener recursos económicos para pagar las cuotas de sus créditos, precisamente, porque no pueden trabajar. En algunos casos la Corte ha constatado que a pesar de la imposibilidad para trabajar, la persona cuenta con otros ingresos que le permiten cumplir su obligación crediticia sin atentar contra su mínimo vital. De allí el siguiente criterio.

    En tercer lugar (iii), que carezca de los recursos económicos suficientes para sufragar sus gastos. En los casos en que la Corte negó el amparo, las personas que solicitaron la tutela contaban con los recursos que les permitía continuar con el pago del crédito y de la prima del seguro. En esas sentencias, la Corte entendió que no se afectaban sus derechos pues evidentemente, al no estar en riesgo su derecho al mínimo vital, podían acudir a vías ordinarias para debatir el pago de la indemnización. (…)

    Finalmente (iv), el juez debe verificar otros aspectos como las obligaciones familiares, o del grupo familiar del afectado, o la presencia de circunstancias adicionales de vulnerabilidad en el peticionario. Solo las circunstancias del caso concreto determinarán los aspectos relevantes a ser tenidos en cuenta por el juez, siempre con el propósito de evaluar si las cargas procesales son o no excesivas para el peticionario.

    En consecuencia, es necesario que el juez de tutela realice un estudio particular en cada caso para determinar si, debido a la posible afectación a derechos fundamentales, se encuentra facultado para dirimir un conflicto derivado de la existencia de una póliza de seguro o si, por el contrario, debe reconocer y respetar la competencia prevalente que tiene el juez ordinario en estos asuntos.

    Para el caso objeto de estudio es imperativo realizar este análisis toda vez que, además del problema de inmediatez anteriormente planteado, se evidencia que pasados cinco años y seis meses desde la emisión del dictamen, la parte accionante no ha iniciado el proceso ordinario correspondiente y que ya se cumplieron los términos establecidos en el artículo 1081 del Código de Comercio referentes a la prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro:

    ARTÍCULO 1081. PRESCRIPCIÓN DE ACCIONES. La prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen podrá ser ordinaria o extraordinaria.

    La prescripción ordinaria será de dos años y empezará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción.

    La prescripción extraordinaria será de cinco años, correrá contra toda clase de personas y empezará a contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho.

    Estos términos no pueden ser modificados por las partes.

    De las conclusiones a las que arribe la S. se determinará si la acción en este caso es procedente y, adicionalmente, si es posible inaplicar en este caso los términos de prescripción fijados por el legislador para reclamar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de seguro. De ser así, la acción de tutela será procedente tanto por inmediatez como por subsidiariedad, de lo contrario, no podrá esta S. examinar el fondo del asunto.

    2.5.2. Términos de prescripción: finalidad de la figura y reiteración de jurisprudencia.

    Los términos de prescripción son una de las cargas procesales a partir de la cual se adquieren derechos, se extinguen acciones o derechos ajenos por el paso del tiempo, la inactividad judicial de las partes y el cumplimiento de los demás requisitos determinados en la ley[14].

    Las cargas procesales han sido entendidas por la Corte Suprema de Justicia como “situaciones instituidas por la ley que comportan o demandan una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión trae aparejadas para él consecuencias desfavorables, como la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal e inclusive hasta la pérdida del derecho sustancial debatido en el proceso”[15]. De lo anterior se colige que el Congreso, en ejercicio de la libertad de configuración legislativa, fija los criterios para determinar los mecanismos y términos que las personas tienen para garantizar la vigencia de sus derechos. Sin embargo, esta Corporación ha manifestado en diversas oportunidades que esta actividad encuentra algunos límites fijados por la Constitución y por la necesidad de garantizar derechos fundamentales[16].

    En algunos casos se presentan situaciones en las que no “es constitucional que el ciudadano soporte cargas excesivas que pongan en riesgo la plena vigencia de sus derechos”[17]; por esta razón la jurisprudencia constitucional en sede de tutela ha establecido que el juez deberá determinar aquellas circunstancias en las que, según los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, es posible desconocer, inaplicar, las cargas procesales, para asegurar la supremacía del derecho sustancial sobre el derecho procesal[18].

    Al respecto, se resaltan las sentencias T-662 de 2013, anteriormente citada y la sentencia T-902 de 2013 en las que, estudiando casos similares al que acá se plantea, la Corte decidió inaplicar el término de prescripción extraordinaria, atendiendo a las especiales circunstancias de las accionantes y de los casos planteados, para dar aplicación exclusiva a la prescripción ordinaria, contada desde el término en que las actoras tuvieron certeza de la estructuración de la invalidez. Al respecto cabe recordar algunos apartes de las mencionadas sentencias:

    Esta S. ha manifestado que si bien el legislador puede imponer cargas procesales a quienes pretenden ejercer sus derechos, estas no pueden ser excesivas pues se estaría imposibilitando a los ciudadanos garantizar sus derechos de manera efectiva. En ese orden de ideas, si el juez de tutela se percata de que esto sucede en el caso que examina, debe entonces estudiar si esas cargas son razonables y proporcionales. En caso de no serlo, inaplicará la medida en el caso estudiado.

    (…)En este orden de ideas, si se toma en cuenta que los contratos de seguro envuelven un contenido patrimonial (o respaldan intereses patrimoniales), en términos generales, la mayoría de casos no tendrán la virtualidad de lesionar desproporcionadamente los derechos de los asegurados. Sin embargo, en algunos eventos sí existirá una amenaza a derechos como el mínimo vital, vivienda y vida digna, que solo podrá constatarse cuando las o los asegurados (i) se encuentren en condición de invalidez (ii) no tengan capacidad económica ni fuentes de ingresos suficientes para cubrir la obligación, (iii) su interés no sea exclusivamente patrimonial y, finalmente, (iv) necesiten el certificado médico experto que acredite su grado de incapacidad y la fecha de estructuración de la invalidez.

    Allí, solo es aplicable la prescripción ordinaria pues la extraordinaria implica consecuencias negativas en el goce de derechos fundamentales de sujetos de especial protección que no fueron negligentes sino que se encontraban en imposibilidad de presentar su reclamación. En ese sentido, si bien frente al común de los casos la seguridad jurídica se impondrá a los intereses económicos en conflicto, en estas circunstancias descritas, deberá ceder ante la clara e intensa afectación de los derechos fundamentales. Lo anterior por al menos las siguientes razones.

    De acuerdo con lo expuesto en los argumentos de este fallo, la prescripción ordinaria cumple con dos propósitos fundamentales. Por un lado, proteger los intereses de aquellos que por su condición o por otras circunstancias no pudieron conocer razonablemente los hechos que dan base a la acción y, por otra parte, garantizar la seguridad jurídica al establecer un tiempo máximo para ejercer el derecho transcurrido el cual, se pierde.

    Esta S. considera que la prescripción ordinaria cumple con esos objetivos y en el caso de personas en condición de invalidez cuyo interés no es exclusivamente patrimonial, que carecen de recursos económicos y que requieren el certificado médico para probar su incapacidad, esta regla no amenaza sus derechos fundamentales. Precisamente, siguiendo lo establecido por esa figura, su término comienza a correr desde el momento en que la persona razonablemente tuvo conocimiento de los hechos que dan base a la acción; es decir, desde que el experto médico informa al paciente su grado de incapacidad y la fecha de estructuración. El término corre desde el momento en que la persona tiene razonablemente conocimiento de los hechos. Por esas razones no realizará más consideraciones al respecto[19].

    En dicha oportunidad, la Corte determinó que la accionante únicamente había tenido posibilidad de acudir a la jurisdicción a solicitar el pago de la póliza desde que la Junta Regional de Calificación emitió el dictamen de pérdida de capacidad laboral y, en consecuencia, a partir de esa fecha debía contarse la prescripción ordinaria. Por esta razón y atendiendo a que la accionante tenía una pérdida de capacidad laboral superior al 80%, tenía 62 años y del pago de la póliza dependía el pago del crédito hipotecario que adeudaba y que, en caso de no pagar se vería comprometido su derecho a la vivienda, se inaplicaron los términos de prescripción y se ordenó a la aseguradora el pago de la indemnización derivada de la póliza. Este precedente fue reiterado en sentencia T-902 de 2013

    Ahora bien, este análisis necesariamente implica una ponderación de los derechos fundamentales de los sujetos afectados y del principio constitucional de la seguridad jurídica que, como fue recordado por este Tribunal en sentencia C-284 de 2015, permite a los ciudadanos prever las reglas que les serán aplicadas constituyéndose en “una condición necesaria de la realización de un orden justo y de la efectividad de los derechos y libertades de los ciudadanos (art. 2) dado que solo a partir del cumplimiento de esa garantía podrán identificar aquello que el ordenamiento jurídico ordena, prohíbe o permite”[20]. En consecuencia, “si las decisiones judiciales no fueran previsibles o las reglas y soluciones adoptadas en el pasado resultaran cambiantes e inestables, los ciudadanos no podrían esperar que el asunto que someten a la jurisdicción sea resuelto de la misma forma. Así las cosas, seguridad jurídica es una condición necesaria para garantizar el mandato de igualdad previsto en el artículo 13 de la Carta.”[21]

    En consecuencia, si bien este Tribunal ha fijado una regla en virtud de la cual, atendiendo a las circunstancias especiales de los tomadores de la póliza, puede el juez por vía de tutela fijar el momento a partir del cual debe empezarse a contar el término de prescripción ordinaria, es necesario que las reglas aplicadas no afecten de forma determinante las relaciones contractuales existentes entre los sujetos de derecho privado y también es necesario que el juez mantenga criterios que puedan ser aplicados en concordancia con el artículo 13 de la Constitución, es decir, que puedan ser extensivos a todos aquellos sujetos que se encuentren en situaciones similares.

3. Caso concreto

En el caso que ocupa la atención de la S. se evidencia el acaecimiento de diversas circunstancias que deben ser analizadas; la primera de ellas se refiere a la situación especial del accionante, quien fue declarado interdicto por un juez de la República y a quien se le dictaminó una pérdida de capacidad laboral correspondiente al 58.10%. Adicionalmente, es necesario tener en cuenta las actuaciones desarrolladas para efectos de obtener el pago de la póliza, las diferentes respuestas obtenidas por las entidades accionadas y otras entidades, como la Superintendencia Financiera, punto en el cual es necesario evaluar el desempeño del apoderado judicial quien funge como representante de los interesados en la presente acción de tutela. Finalmente, es necesario estudiar la inacción judicial y el cumplimiento del término de prescripción ordinario y extraordinario de la acción que, de acuerdo al Código de Comercio, detentaba el tomador de la póliza para reclamar el pago de la indemnización reclamada.

En primera medida se evidencia que el 25 de febrero de 2010 el señor F.S.A. fue dictaminado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez con una pérdida de capacidad laboral del 58.10%[22]. Al respecto el dictamen refirió que se trataba de “un paciente de 42 años de edad, vigilante, con episodio depresivo mayor con síntomas psicóticos y que requiere tratamiento psiquiátrico permanente. Su enfermedad mental se remonta a diciembre 18 de 2004 cuando es atracado y herido con hacha, presentando amputación de artejos. Terminado el contrato comenzó a tener cambios comportamentales, los que iniciados han progresado irreversiblemente al empobrecimiento. Además, hipoacusia bilateral moderada a severa”.

Posteriormente, el 31 de marzo de 2014, el Juzgado Cuarto (4) de Familia de Bogotá lo declaró interdicto, designándole como guardadora a A.E.G., compañera permanente del señor S..

Por consiguiente, puede esta S. concluir que al agenciado le asiste una especial protección constitucional, atendiendo a su condición de salud[23]. Esta circunstancia en principio tornaría procedente el estudio de fondo del presente caso; sin embargo, es necesario analizar las actuaciones realizadas para efectos de obtener el pago de la indemnización prevista en la póliza de seguro suscrita en el 2007 con L. Seguros S.A., por la configuración de uno de los riesgos asegurados: la invalidez permanente del tomador.

- En el mes de abril de 2010 el señor S. presentó solicitud[24] ante L. Seguros S.A., la cual fue respondida por la entidad el 26 de abril del mismo año, negando el pago de la póliza porque la fecha de estructuración de la invalidez había sido anterior a la suscripción de la misma (18 de diciembre de 2004, fecha en la que se produjo el atraco).

- En septiembre de 2011, nuevamente el actor reclama a L.S.S.A., entidad que le responde negando nuevamente la petición, toda vez que el contrato de seguros había sido cedido a C. Vida y R.L. en junio de 2009.

- El 1 de junio de 2012, nuevamente L. niega las pretensiones del actor, toda vez que el actor no tenía una póliza vigente con la entidad.

- El 06 de agosto de 2012, C. Vida y R.P. solicitó al abogado G. que adjuntara el poder que lo acreditaba como apoderado del señor F.S..

- El 29 de agosto de 2012, la misma entidad resolvió que la cuestión debía ser definida por L. Seguros.

- El 18 de septiembre de 2012, C. requiere al abogado para que presente mayor documentación sobre el caso.

- El 05 de marzo de 2013 L., a raíz de un requerimiento de la Superintendencia Financiera, nuevamente requiere al actor para que dirija sus pretensiones ante C. y le manifiesta al apoderado del actor que ya operó la prescripción ordinaria.

- El 06 de marzo de 2013, C. le comentó al apoderado del actor que, teniendo en cuenta la fecha de la estructuración de la invalidez, la póliza no cubría el riesgo.

- El 08 de octubre de 2013, el Banco Caja Social le manifestó al representado que la póliza continúa vigente.

- El 05 de febrero de 2014, la Superintendencia Financiera requiere al abogado del actor para que inicie un proceso ordinario.

- El 05 de febrero de 2014, la Superintendencia Financiera le manifiesta al apoderado que es necesario acudir al juez para que sea él quien defina “la cuestión debatida con base en todo el material probatorio que alleguen las partes en litigio”[25], sin embargo, hasta la fecha no se ha hecho uso de la acción judicial pertinente.

- El 12 de marzo de 2014, C. manifestó que las acciones judiciales con las que contaba el representado, prescribieron de acuerdo al artículo 1081 del Código de Comercio.

Empero, no obra constancia de la presentación de la demanda ordinaria para debatir el asunto ante la jurisdicción civil. Por el contrario, de las actuaciones realizadas y de las pruebas aportadas, puede concluir esta S. que además de existir negligencia respecto de la interposición de la acción procedente para dirimir el conflicto contractual existente entre las partes, en el caso particular se configuró tanto la prescripción ordinaria, como extraordinaria, a saber:

Como había sido recordado con anterioridad, la prescripción es una de las cargas procesales que deben asumir los sujetos y, al menos en principio “son normas de estricto carácter imperativo que no pueden ser modificadas por el acuerdo de las partes. (…) Ese carácter de orden público impide, pues que, como sucede con las normas dispositivas, pueda estipularse en contrario, porque es evidente el interés del orden social en que este fenómeno sea controlado por la ley”[26] .

Esta S. considera acertadas las consideraciones expuestas por la Corte Suprema de Justicia, como máximo tribunal de la jurisdicción civil, y aclara que en los precedentes expuestos en los que es este Tribunal decidió inaplicar la prescripción extintiva, realmente no se trata de una inaplicación de las normas de orden público que regulan el fenómeno de la prescripción, sino de la determinación del momento en el que se configura el riesgo que da origen al derecho al pago de la indemnización en cabeza del tomador de la póliza.

Sobre el particular, cabe resaltar que en los dos casos expuestos, T-662 de 2013 y T-902 de 2013, se trata de sujetos de especial protección constitucional que, si bien conocían con antelación sus condiciones de salud, solo hasta el momento en que su enfermedad fue calificada y les fue proferido el dictamen de pérdida de capacidad laboral pudieron solicitar el pago de la indemnización derivada de la póliza. Para esta S., el momento en el que se emite el dictamen de pérdida de capacidad laboral es el momento en el que se reconoce que se configuró el riesgo y el momento a partir del cual el asegurado conoce la circunstancia que le da derecho a exigir el cumplimiento de las obligaciones de la aseguradora y, por ende, es a partir de esta fecha que se deben empezar a contar tanto el término de prescripción ordinaria, como el término de prescripción extraordinaria. Por esta razón, se considera que en los casos ya referidos, no se trató de una inaplicación de términos de prescripción, sino de la determinación de la fecha a partir de la cual debe iniciar a contarse el mismo.

En consecuencia, para el caso concreto se tiene que la fecha en la que se estructuró el riesgo no es, como lo refiere la aseguradora, el 18 de diciembre de 2004, sino el 25 de febrero de 2010, toda vez que fue en esta última fecha en la que tanto el actor, como su compañera permanente, tuvieron certeza sobre la invalidez y, en esa medida, sobre el acaecimiento del riesgo que daba lugar a solicitar el pago de la indemnización derivada de la póliza.

De acuerdo a lo anterior, se tiene que la prescripción ordinaria tuvo lugar el 25 de febrero de 2012, dos años después de la fecha del acaecimiento del riesgo y la prescripción extraordinaria se consolidó el 25 de febrero de 2015.

A diferencia de los casos anteriormente estudiados, se tiene que, respecto de la situación del accionante, no es posible fijar una nueva fecha de la estructuración del riesgo, toda vez que está debidamente comprobado que la fecha del dictamen de pérdida de capacidad laboral se remonta a 2010 y que, pasados más de 5 años, el apoderado del actor no ha iniciado el proceso ordinario, carga que de ninguna forma es trasladable a la aseguradora.

Ahora bien, es evidente que en el presente caso se presentó una actuación negligente en cabeza del abogado que, de acuerdo a la jurisprudencia de este Tribunal, puede configurar una falta de defensa técnica; al respecto consideramos importante recordar lo dispuesto en la sentencia T-106 de 2005:

Desde esta perspectiva la Corte ha considerado que se sólo entiende violado el núcleo esencial del derecho a la defensa técnica, cuando concurren los siguientes cuatro elementos:

i) Debe ser evidente que el defensor cumplió un papel meramente formal, carente de cualquier vinculación a una estrategia procesal o jurídica.

ii) Que las mencionadas deficiencias no le sean imputables al procesado o no hayan resultado de su propósito de evadir la acción de la justicia.

iii) Que la falta de defensa material o técnica revista tal trascendencia y magnitud que sea determinante de la decisión judicial; de manera tal, que pueda afirmarse que se configura una vía de hecho judicial por uno de los cinco defectos sustantivo, fáctico, orgánico, procedimental o por consecuencia.

iv) Que, como consecuencia de todo lo anterior, aparezca una vulneración palmaria de los derechos fundamentales del procesado.

Para el caso se tiene que el señor L.A.G., apoderado del actor desde el año 2011, realizó diferentes actuaciones encaminadas a conseguir el pago de la póliza, pero nunca dio inicio al proceso ordinario pertinente para discutir la cuestión ante la jurisdicción civil; decisión que no tiene ninguna justificación, especialmente cuando la omisión se extiende en el tiempo lo suficiente como para dejar prescribir ordinaria y extraordinariamente la acción. Así mismo, se encuentra que en la acción de tutela el señor G. manifiesta lo siguiente: “por el estado de DEBILIDAD MANIFIESTA (Sic) del Señor FERNEY SUAREZ ALVARADO (Sic) se necesita una atención médica inmediata y permanente, además de tener recursos para llevar una vida digna y no podría esperar LA DURACIÓN DE UN PROCESO JUDICIAL ORDINARIO (Sic)”. Sin embargo, la acción de tutela fue presentada 4 años después del acaecimiento del riesgo, tiempo en el cual el actor hubiera podido tener una decisión de la jurisdicción ordinaria.

Esta circunstancia eventualmente podría dar lugar para la investigación de la actuación del apoderado y para una posible responsabilidad del mismo respecto de su poderdante; situaciones que deberá definir la jurisdicción competente para analizar las conductas de los profesionales en derecho y el juez civil dentro de un proceso de responsabilidad civil contractual.

Sin embargo, la negligencia del abogado en ninguna forma es motivo suficiente para inaplicar las normas de orden público, especialmente cuando se trata de aquellos términos establecidos por el legislador para resolver las controversias de naturaleza contractual. Es imperativo recordar que el contrato de seguro se rige por las normas del Código de Comercio y que, si bien en algunos casos este Tribunal ha admitido el estudio de las discusiones originadas de este tipo de negocios al verificar que existe una situación de desprotección y de desventaja del asegurado frente a la aseguradora, no es posible que el juez constitucional se inmiscuya de fondo en asuntos que incluso superan la voluntad de las partes, cuando no encuentra una actuación arbitraria de la contraparte ni una carga imputable a la misma. Permitir lo contrario derivaría en una intervención injustificada de la Corte Constitucional en asuntos de carácter meramente privado, que podría tener efectos adversos en el mercado asegurador.

Ahora bien, el apoderado del actor alega la existencia de un perjuicio irremediable el cual no es desvirtuado por las partes, ni tampoco desarrollado en la acción de tutela. Sin embargo, atendiendo al principio de presunción de veracidad, este Tribunal entiende que el actor requiere del pago de la póliza toda vez que actualmente está imposibilitado para trabajar; sobre la existencia de un perjuicio irremediable, este Tribunal ha referido que deben cumplirse las siguientes condiciones:

(i) sea inminente, es decir, que produzca de manera cierta y evidente la amenaza de un derecho fundamental; (ii) imponga la adopción de medidas apremiantes para conjurarlo; (iii) amenace de manera grave un bien jurídico que sea importante en el ordenamiento jurídico; y, (iv) dada su urgencia y gravedad, imponga la impostergabilidad del amparo a fin de garantizar el restablecimiento del orden social justo en toda su integridad, la acción de tutela es procedente, aunque no se hayan agotado todos los medios ordinarios de defensa.[27]

Con el pago de la póliza el representado pretende contar con una suma de dinero que le permita garantizar su vida digna; sin embargo se tiene que el actor lleva más de 5 años solicitando el pago de los $75.000.000 que le asisten como consecuencia de la estructuración de uno de los riesgos cubiertos por el contrato, tiempo que, en principio, desvirtúa la inminencia del perjuicio. Adicionalmente, dada la naturaleza de la pretensión, que es meramente económica, y las consideraciones anteriormente expuestas respecto de la prescripción de las acciones ordinarias, no podría esta S. implementar ninguna medida respecto de los términos del contrato de la póliza de seguro, especialmente cuando, como fue referido por C. en la respuesta otorgada a la presente acción de tutela[28], al accionante le fueron devueltas las sumas canceladas por concepto de la prima para cubrir el riesgo de invalidez. Se entiende que, respecto de ese acápite del contrato, la situación ya ha sido solucionada y que la configuración de la prescripción de las acciones no da lugar a que el juez de tutela pueda emitir órdenes respecto de un negocio de características privadas, delimitado por normas de orden público.

Si bien la acción de tutela fue creada por el constituyente para proteger los derechos fundamentales, es improcedente hacer uso de esta acción para contrariar las normas dispuestas por el legislador, más cuando su aplicación no resulta irrazonable y cuando su desconocimiento, en cambio, pueda tener efectos perjudiciales para otro sujeto. Es necesario recordar que los términos prescriptivos aplican para ambas partes de la relación negocial y que en el caso concreto no existe una actuación cuestionable de la aseguradora que permita imputarle la configuración de la prescripción. En consecuencia, inaplicar dichas normas generaría una circunstancia de inseguridad jurídica y, además, acarrearía imponerle una carga irracional a la aseguradora con base a situaciones personales del actor, que en un caso como este, no deben tener incidencia en las relaciones de carácter privado que el mismo haya celebrado.

Teniendo en cuenta lo anterior, no encuentra la S. argumentos que justifiquen la intervención del juez constitucional en la presente relación negocial, más cuando la inactividad de la parte actora es la que originó que se consolidaran los términos de prescripción, que tienen naturaleza de normas de órden público y que tienen plazos razonables para garantizar principios fundamentales en el Estado de Derecho, como la seguridad jurídica

En consecuencia, se confirmará la sentencia proferida por el Juzgado 36 Penal con Funciones de Control de Garantías del 10 de octubre de 2014, que declaró improcedente la presente acción de tutela.

III. CONCLUSIÓN

  1. Síntesis del caso. El agenciado, el señor F.S.A., suscribió una póliza de seguro con L. Seguros S.A., en 2007 que cubría los riesgos de muerte e invalidez permanente. En 2010 la Junta Nacional de Calificación de Invalidez le dictaminó una pérdida de capacidad laboral correspondiente al 58.10%; en consecuencia el accionante solicita el pago de la indemnización derivada del acaecimiento de uno de los riesgos cubiertos por el contrato de seguro.

La entidad niega el reconocimiento del pago y a partir de abril de 2010, y hasta el año 2014, el representado presenta diversas peticiones a L.S.S.A., C. Vida y R.L. (entidad a la que le fue cedido el contrato en julio de 2009), al Banco Caja Social y a la Superintendencia Financiera, requiriendo el pago de la indemnización. En octubre de 2014, el apoderado del actor presenta acción de tutela pretendiendo el pago de los setenta y cinco millones de pesos adeudados su poderdante; sin embargo no presenta razones que objetivamente le permitan a la Corte justificar la falta de iniciación del proceso ordinario correspondiente para exigir el cumplimiento de las obligaciones de la aseguradora.

La S. constató que en el presente caso se cumplieron los términos de la prescripción ordinaria y de la prescripción extraordinaria de las acciones para exigir el cumplimiento de un contrato de seguro, dispuestas en el artículo 1081 del Código de Comercio. Ante esta circunstancia, la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad y no se dan los presupuestos para que el juez pueda intervenir en la relación negocial existente entre el actor y la aseguradora.

2. Decisión

Se confirman las sentencias de instancia que declararon improcedente la acción de tutela, toda vez que no se cumple el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela.

  1. Razón de la decisión. La acción de tutela es improcedente para dirimir conflictos de índole contractual cuando el término trascurrido entre el hecho que origina la vulneración y la interposición de tutela es excesivo, no se presentan de forma oportuna las acciones judiciales pertinentes y no existen razones de peso que justifiquen dicha inactividad. Regla que aplica incluso en aquellos casos en los que el accionante sea un sujeto de especial protección constitucional, siempre y cuando la negligencia le sea imputable y no sea consecuencia de una actuación arbitraria de la contraparte contractual.

IV. DECISIÓN

La Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado 21 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, del 16 de febrero de 2015, que, a su vez, confirmó la sentencia del Juzgado 36 Penal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá del 10 de octubre de, las cuales declararon improcedente la acción de tutela, por las razones expuestas en esta sentencia.

SEGUNDO.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

M.G. CUERVO

Magistrado

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

Con salvamento parcial de voto

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

A LA SENTENCIA T-576/15

R.erencia: Expediente T-4.884.645

Acción de tutela instaurada por F.S.A. contra Banco Caja Social, Seguros C., Vida y R.L. y Seguros L..

Magistrado Ponente:

M.G. CUERVO.

En el caso sub examine la S. Segunda de Revisión consideró que se cumplieron los términos de la prescripción ordinaria y extraordinaria para exigir el pago de la póliza en el contrato de seguro celebrado con las entidades aseguradoras, razón por la cual, la acción de tutela no cumplió con el requisito de subsidiariedad.

Estimo que anudar el requisito de subsidiariedad al estudio y declaratoria de la prescripción, en esta instancia, desborda las competencias del juez de constitucional, por las razones que a continuación expongo: La Constitución Política es clara cuando dispone, en su artículo 86, que la acción de tutela es un mecanismo judicial para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, con carácter residual y subsidiario,[29] es decir, que procede de manera supletiva, esto es, en ausencia de otros medios ordinarios de defensa, o cuando existiendo estos, dicha acción se tramite como mecanismo transitorio de defensa judicial, al cual se acuda para evitar un perjuicio irremediable[30].

Así las cosas, la acción de amparo es improcedente para decidir las controversias de carácter contractual. Solo de manera excepcional y de conformidad con las circunstancias particulares de cada caso en concreto será procedente el amparo, si el juez de tutela determina que los medios ordinarios de defensa judicial no son idóneos para proteger los derechos presuntamente vulnerados y, existe certeza sobre la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Ahora bien, la prescripción constituye una figura extintiva de las acciones, y se convierte en una sanción para el titular del derecho. Se predica de ella una relación inescindible con la exigibilidad de la obligación, y la esencia de orden público de sus normas, no permite modificar sus términos, al igual que su interrupción o suspensión y las normas procesales que regulan su proposición como medio exceptivo.

La inactividad judicial del actor, a mi juicio, debe ser evaluada en el caso que nos ocupa por el juez ordinario. El principio de subsidiariedad, precisamente pretende garantizar que se acudan a los mecanismos previstos por la ley, a efectos de que el juez natural sea quien determine no solo el reconocimiento del derecho sino las sanciones a que haya lugar. La prescripción requiere se alegue por el interesado, de tal manera que se encuentra proscrito su decreto de manera oficiosa.[31] En este orden de ideas, no es el juez de tutela quien debe determinar la prescripción de un derecho, y efectuar tal declaratoria en la parte motiva de la sentencia, en principio, dicho análisis debe ser efectuado en el escenario judicial idóneo. Solo en casos excepcionales y atendiendo a circunstancias especiales el precedente de la corporación se ha orientado a inaplicar sus términos, o decretarla cuando se ha reconocido el derecho, o se evidencia la vulneración de derechos fundamentales, sin que su estudio sea determinante como factor para concluir que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, conclusión que me lleva a salvar parcialmente el voto.

De otra parte, observo que aun cuando la circunstancia de la pérdida de capacidad laboral del accionante lo hace un sujeto de especial protección, se acredita en el expediente que el actor muestra un nivel de suficiencia económica[32] que desdibuja el grado de indefensión, y que permite concluir que no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable.

Fecha ut supra,

Magistrado

[1] Folio 274, cuaderno 3.

[2] Folio 285, cuaderno 3.

[3] Folio 299, cuaderno 3.

[4] Folio 351, cuaderno 3.

[5] Folio 417, cuaderno 3.

[6] Folios 11-19, cuaderno 2.

[7] En Auto del once (11) de junio de dos mil quince (2015) la S. de Selección Número Seis de la Corte Constitucional, dispuso la revisión del expediente y procedió a su reparto.

[8] Folio 181 a 198, cuaderno 3.

[9] De conformidad con el Artículo 5º del Decreto 2591 de 1991, “La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2o. de esta ley”. CP, art 86º; D 2591/91, art 1º.

[10] Sentencia T-222 de 2014.

[11] Folio 31-36, cuaderno 3.

[12] Sentencia T-037 de 2013.

[13] Sentencia T-662 de 2013.

[14] Artículo 2512 del Código Civil.

[15] S. de Casación Civil, M.P.D.H.M.G., auto del 17 de septiembre de 1985, que resolvió una reposición, Gaceta Judicial TOMO CLXXX – No. 2419, Bogotá, Colombia, Año de 1985, pág. 427

[16] Sentencia T-662 de 2013.

[17] Ibídem.

[18] Sentencia C-426 de 2002

[19] Sentencia T-662 de 2013.

[20] Sentencia C-284 de 2015.

[21] Ibídem.

[22] Folios 77-78, cuaderno 3.

[23] Sentencia T-933 de 2013.

[24] Folio 301, cuaderno 3.

[25] Folio 155, cuaderno 3.

[26] S. de Casación Civil, M.P.F.G.G., R.. 0500131030012004-00457-01, del 27 de febrero de 2013.

[27] Sentencia T-095 de 2011.

[28] Folio 285, cuaderno 3.

[29] Ver entre otras las sentencias T-827 de 2003, T-648 de 2005; T-1089 de 2005; T-691 de 2005 y T-015 de 2006.

[30] Sobre la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, resultan relevantes las sentencias C-1225 de 2004; SU-1070 de 2003; SU–544 de 2001; T–1670 de 2000, y T–225 de 1993 en la cual se sentaron las primeras directrices sobre la materia, que han sido desarrolladas por la jurisprudencia posterior. También puede consultarse las sentencias T-698 de 2004 y T-827 de 2003.

[31] Artículo 306 del CPC y 282 del Código General del Proceso.

[32] Folio 147 de expediente, (saldo de sus productos bancarios)

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