Sentencia de Tutela nº 586/15 de Corte Constitucional, 10 de Septiembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 585958862

Sentencia de Tutela nº 586/15 de Corte Constitucional, 10 de Septiembre de 2015

PonenteMARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2015
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-586/15

Sentencia T-586/15

Referencia: Expediente T-4973506

Acción de tutela interpuesta por M.A.C.M. contra la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante C.), el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.

Magistrada Ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil quince (2015)

La Sala Primera (1ª) de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados M.V.C.C., M.G.C. y L.G.G.P., en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, y previo el cumplimiento de los requisitos y trámites legales y reglamentarios, ha proferido la siguiente,

SENTENCIA

En el proceso de revisión de la siguiente decisión judicial: en única instancia, por la Sala Laboral de Casación de la Corte Suprema de Justicia, el quince (15) de abril de dos mil quince (2015), en el proceso de tutela iniciado por M.A.C.M. contra C., el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.

El proceso de la referencia fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección Número Tres de la Corte Constitucional, mediante Auto proferido el veinticuatro (24) de junio de dos mil quince (2015).

I. DEMANDA Y SOLICITUD

M.A.C.M. presentó acción de tutela contra C., el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en defensa de sus derechos fundamentales al debido proceso, la seguridad social y el mínimo vital, presuntamente vulnerados por las entidades accionadas al negarle el reconocimiento de la pensión de invalidez por no cumplir con el requisito de las cincuenta (50) semanas cotizadas en los tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, establecido en la Ley 860 de 2003[1], dejando de aplicar, según el actor, la norma más favorable -Decreto 758 de 1990- que establece como requisito para acceder a la pensión de invalidez haber cotizado trescientas (300) semanas, en cualquier época, con anterioridad al estado de invalidez. Por lo anterior, solicitó la protección de sus derechos fundamentales vulnerados y en consecuencia que se ordenara el reconocimiento de la pensión de invalidez y el pago del retroactivo pensional.

  1. El accionante funda su solicitud de tutela en los siguientes hechos

    2.1. M.A.C.M. es una persona de cincuenta y nueve (59) años de edad, [2] que cotizó al Sistema General de Pensiones desde el cinco (5) de noviembre de mil novecientos setenta y tres (1973) hasta el dieciséis (16) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993), un total de setecientas ocho (708) semanas.[3]

    2.2. El veintidós (22) de junio de dos mil doce (2012), el señor C.M. fue calificado por la Gerencia Seccional Bogotá y Cundinamarca de Medicina Laboral del Instituto de Seguro Social con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del cincuenta y ocho punto cincuenta por ciento (58.50%) de origen común, causado por el diagnóstico de “enfermedad coronaria, infarto agudo de miocardio e Hipertensión arterial”[4], y con fecha de estructuración del seis (6) de enero de dos mil once (2011).[5]

    2.3. Con fundamento en su cuadro clínico, el actor le solicitó a C. el reconocimiento de la pensión de invalidez, la cual, fue negada mediante resolución No. 24771 del veintiocho (28) de diciembre de dos mil doce (2012), por no acreditar el requisito de las cincuenta (50) semanas cotizadas dentro de los tres (3) años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez.[6] D., el señor C.M. presentó recurso de apelación contra la decisión, la cual fue confirmada por la resolución No. 2951 del treinta (30) de julio de dos mil trece (2013).[7]

    2.4. Agotados los recursos administrativos, el actor presentó demanda ordinaria laboral contra C. pretendiendo el reconocimiento de la pensión de invalidez. Surtido el trámite correspondiente, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá profirió sentencia el trece (13) de junio de dos mil catorce (2014), absolviendo a la entidad demandada de las pretensiones propuestas en su contra. Concluyó que, de conformidad con el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo[8], la norma aplicable para el reconocimiento de la pensión de invalidez es la vigente a la fecha de estructuración del estado invalidante. Sin embargo, señaló que a través de la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se ha dado aplicación al principio de la condición más beneficiosa siempre que el afiliado cumpla con la densidad de semanas de la norma inmediatamente precedente, no siendo en consecuencia cualquier otra norma anterior. Al respecto precisó:

    “[S]e encuentra acreditado en el proceso que al [demandante] le fue declarada un[a] pérdida de capacidad laboral de[l] 58.50%, con fecha de estructuración [d]el 6 de enero de 2011, [por lo que] se concluye que la norma aplicable es el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, y en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, sería el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 en su redacción original [norma inmediatamente precedente]; sin embargo la situación fáctica de la demandada no se subsume en ninguna de estas normas por no tener cotizadas 50 semanas en los últimos 3 años o 26 en el último año a la fecha de estructuración, respectivamente, no obstante contar con un total de 513 semanas cotizadas, entre el [5 de noviembre de 1973 y el 4 de julio de 1986]. Según recuadro que obra en la copia de la Resolución GNR 024771 (folio 14)”[9]

    2.5. La anterior decisión no fue objeto de ningún recurso, motivo por el que se ordenó por parte del precitado juzgado laboral su remisión a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta. [10] Mediante sentencia del ocho (8) de julio de dos mil catorce (2014), la Sala en mención confirmó la sentencia objeto de consulta. Consideró acertados los argumentos expuestos por el juez laboral para negar lo pretendido y, resaltó que “la condición beneficiosa no es una búsqueda histórica o un salto al pasado legislativo [que permita] encontrar la norma que se avenga a las necesidades del demandante”.

    2.6. Al no encontrar respuesta favorable en la jurisdicción ordinaria para el reconocimiento pensional pretendido, el veintitrés (23) de enero de dos mil quince (2015), el accionante presentó acción de tutela contra C. por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social. Señaló que la entidad accionada, desconoció el Acuerdo 049 de 1990[11], aprobado por el Decreto 758 del mismo año –norma más favorable-, que establece como requisito para acceder a la pensión de invalidez haber cotizado trescientas (300) semanas, en cualquier época, con anterioridad al estado de invalidez. De manera que, solicitó se ordenara el reconocimiento de la pensión de invalidez y el pago del retroactivo pensional.

    2.7. El Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal de Bogotá conoció en primera instancia de la referida acción de tutela y, mediante sentencia del cinco (5) de febrero de dos mil quince (2015) [12], decidió negar lo pretendido al demostrarse que el accionante había acudido a la jurisdicción laboral, a fin de que se definiera el reconocimiento de la pensión de invalidez solicitada. Estimó que al haberse agotado los mecanismos ordinarios de defensa propios, no puede el juez constitucional “entrar a valorar un tema que ya hizo tránsito a cosa juzgada e inmiscuirse en un asunto que podría ir en contravía de las decisiones judiciales tomadas por la jurisdicción laboral, ya que también atentaría contra el principio de seguridad jurídica.” Esta decisión fue impugnada por el actor.

    2.8. Dentro del trámite de impugnación, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, mediante providencia del dieciocho (18) de marzo de dos mil quince (2015), decidió declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la tutela por la falta de vinculación del Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Consideró que “si bien en sede constitucional sólo se cuestionan las decisiones de C., lo cierto es que habiendo sido ya revisadas por el juez natural, en verdad ello entraña un reproche de las sentencias judiciales que definieron sobre la inviabilidad del reconocimiento de la pensión de invalidez que [el actor] depreca. En ese contexto un eventual amparo sin duda desconocería las decisiones judiciales que hicieron tránsito a cosa juzgada [y la oportunidad de pronunciamiento por parte de los jueces que] no fueron vinculados al diligenciamiento constitucional debiendo serlo.”[13]

    En consecuencia y de conformidad con la regla de reparto de tutelas contemplada en el numeral 2º del artículo del Decreto 1382 de 2000, [14] la referida Sala Civil ordenó la remisión del expediente de tutela a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia por ser el superior funcional de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

  2. Decisión del juez de tutela en única instancia

    Mediante sentencia del quince (15) de abril de dos mil quince (2015)[15], la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia decidió negar la protección solicitada. Consideró que debido a la falta de cumplimiento del deber de la carga probatoria por parte del accionante y a la ausencia de respuesta frente al requerimiento[16] que se elevó a los funcionarios judiciales accionados para que remitieran en calidad de préstamo el expediente ordinario laboral, no se pudo “realizar un análisis concreto para determinar si [los jueces accionados] incurrieron en algún error al negarle el derecho pensional”, por lo que el juez constitucional no puede atenerse a simples afirmaciones de las partes dado el carácter residual y restrictivo de la acción de tutela contra providencias judiciales. Esta decisión no fue impugnada.

  3. Actuaciones surtidas en sede de revisión

    4.1. Con el fin de contar con mayores elementos de juicio, el despacho de la magistrada ponente, mediante auto del veintisiete (27) de julio de dos mil quince (2015), ofició (i) al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá para que en el término de cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente a la notificación de dicha providencia, remitiera en calidad de préstamo el proceso laboral ordinario con radicado No. 2013-00611-01 que inició el señor M.A.C.M. contra C. y, (ii) a C. para que en el término de tres (3) días hábiles contados a partir del día siguiente a la notificación de dicha providencia, remitiera el historial laboral de cotización detallado del señor M.A.C.M., identificado con cédula de ciudadanía No. 79.104.163, expedida el tres (3) de marzo de mil novecientos setenta y ocho (1978) en la ciudad de Bogotá.

    4.2. De conformidad con lo anterior, la Secretaría General de esta Corporación, mediante oficios del dieciocho (18) y veintiocho (28) de agosto de dos mil quince (2015), remitió al despacho de la magistrada ponente el historial laboral de cotización del señor C.M. y el expediente laboral ordinario requerido en calidad de préstamo, respectivamente.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Esta Sala de Revisión es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del trámite de referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

2.1. El señor M.A.C.M. pretende que se dejen sin efecto las decisiones judiciales que, en el marco de un proceso laboral ordinario, negaron el reconocimiento de su pensión de invalidez en razón a que el causante no acreditó los requisitos establecidos en la Ley 860 de 2003[17] para tal fin. Estima que tales decisiones judiciales incurrieron en un defecto sustantivo por no aplicar el Acuerdo 049 de 1990[18], aprobado por el Decreto 758 del mismo año, que establecía como requisito para acceder a la aludida pensión haber cotizado trescientas (300) semanas, en cualquier época, con anterioridad al estado de invalidez, lo anterior, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa.

Por su parte, las autoridades judiciales demandadas señalaron que para el caso del accionante sí son aplicables los requisitos establecidos en la Ley 860 de 2003, toda vez que el estado de invalidez se dictaminó a partir del seis (6) de enero de dos mil once (2011), fecha en la que ya encontraba vigente la referida norma. En un mismo sentido, advirtieron que para poder aplicar el principio de la condición más beneficiosa de acuerdo con el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, es necesario que el afiliado cumpla con los requisitos establecidos por la norma “inmediatamente precedente”, que para el caso en particular sería la Ley 100 de 1993 en su versión original, circunstancia que tampoco se materializa.

2.2. En este contexto, la Sala Primera de Revisión deberá resolver el siguiente problema jurídico: ¿una autoridad judicial vulnera los derechos fundamentales al debido proceso –incurriendo en un defecto sustantivo- y al mínimo vital de una persona que reclama el reconocimiento a una pensión de invalidez, al desconocer el precedente jurisprudencial constitucional relativo a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa y, examinar su solicitud bajo la normativa que estaba en vigor al momento de estructurarse el estado de invalidez (Ley 860 de 2003) aun cuando el peticionario cumple los requisitos de un régimen anterior al vigente (Decreto 758 de 1990)?

2.3. Con el propósito de resolver la problemática planteada, la Sala examinará si la acción de tutela presentada por el señor C.M. es procedente para censurar las providencias judiciales referenciadas; y luego, de cumplirse los requisitos generales de procedibilidad, verificará si efectivamente las autoridades judiciales demandadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por la accionante, partiendo de la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

  1. Condiciones de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales

    3.1. El artículo 86 de la Carta establece que los ciudadanos pueden acudir a la acción de tutela cuando sus derechos fundamentales “resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. En tanto los jueces son autoridades públicas y algunas de sus acciones toman la forma de providencias, si con una de ellas se amenazan o violan derechos fundamentales, la acción de tutela es procedente para solicitar la protección de los mismos.

    3.2. Desde la sentencia C-543 de 1992,[19] esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela procede contra providencias judiciales si de manera excepcional se verifica que la autoridad que la profirió incurrió en una vía de hecho.[20] Actualmente, tras un desarrollo jurisprudencial que decantó esta postura, dentro del cual debe mencionarse la sentencia C-590 de 2005,[21] se sustituyó el concepto de vía de hecho por el de causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

    3.3. Según esta doctrina, la tutela contra providencias judiciales está llamada a prosperar siempre y cuando satisfaga una serie de condiciones. En primer lugar, la acción de tutela debe cumplir con unos requisitos de procedibilidad generales, a saber: (i) si la problemática tiene relevancia constitucional; (ii) si han sido agotados todos los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa de los derechos, a menos que se trate de impedir un perjuicio irremediable o que los recursos sean ineficaces en las circunstancias particulares del peticionario; (iii) si se cumple el requisito de la inmediatez (que haya transcurrido un tiempo razonable desde el hecho que originó la violación y la solicitud de amparo); (iv) si se trata de irregularidades procesales, que ellas hubieran tenido incidencia en la decisión cuestionada, salvo que de suyo afecten gravemente los derechos fundamentales; (v) si el actor identifica debidamente los hechos que originaron la violación, así como los derechos vulnerados y si (de haber sido posible) lo mencionó oportunamente en las instancias del proceso ordinario o contencioso; (vi) si la providencia impugnada no es una sentencia de tutela.[22]

    3.4. Sólo después de superados los requisitos anteriores, el juez de tutela debe verificar, en segundo lugar, si se configura alguna de las condiciones de prosperidad del amparo, o causales especiales de procedibilidad. En este plano, el juez debe evaluar si la providencia cuestionada incurrió en alguno de los siguientes yerros: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución.[23] Además, debe definir si el haber incurrido en alguno de esos defectos supuso la violación de derechos fundamentales. En conclusión, los requisitos de carácter general habilitan la viabilidad procesal del amparo y, los requisitos específicos determinan su prosperidad[24].

  2. La acción de tutela presentada por M.A.C.M. es procedente para controvertir las providencias judiciales ordinarias referenciadas

    La Sala observa que en el caso objeto de revisión concurren los requisitos generales de procedibilidad ya mencionados, por lo que la acción de tutela presentada por M.A.C.M. es apta para controvertir las sentencias proferidas por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.

    4.1. De manera que, (i) la cuestión debatida resulta de evidente relevancia constitucional, toda vez que se discute si las autoridades judiciales demandadas vulneraron el derecho fundamental al debido proceso del accionante al negarle la pensión de invalidez en aplicación de una norma que, en criterio del tutelante, no era la que debía utilizarse para resolver su situación pensional. De lo anterior, también se deriva la protección del derecho a la seguridad social y al mínimo vital del peticionario debido a que, a su edad (59 años), presenta una pérdida de capacidad laboral del 58.50% originaria de la enfermedad coronaria que padece; circunstancia que le impiden obtener un ingreso económico que garantice el cubrimiento de sus necesidades básicas.

    4.2. Igualmente, (ii) el accionante agotó todos los recursos idóneos y eficaces para la protección de sus derechos fundamentales. Como se precisó en el acápite de hechos, el actor solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez, la cual, fue negada mediante resolución No. 24771 del veintiocho (28) de diciembre de dos mil doce (2012), [25] siendo apelada y confirmada por la resolución No. 2951 del treinta (30) de julio de dos mil trece (2013), [26] ambas resoluciones proferidas por C.. Agotados los recursos administrativos, presentó demanda ordinaria laboral pretendiendo el reconocimiento pensional deprecado, la cual le correspondió en primera instancia al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá que, mediante sentencia del trece (13) de junio de dos mil catorce (2014), no accedió a lo pretendido. Posteriormente, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en sede de consulta, [27] confirmó íntegramente la decisión de primera instancia mediante sentencia del ocho (8) de julio de dos mil catorce (2014).

    Ahora bien, respecto a la falta de interposición del recurso de casación para asuntos relacionados con el reconocimiento de derechos pensionales, esta Corporación ha señalado que dada su incidencia en el desarrollo de otros derechos fundamentales como el mínimo vital, es necesario que el juez tenga en cuenta las circunstancias de debilidad manifiesta que rodean al accionante (edad, estado de salud, condiciones socioculturales y económicas) “para establecer si la pretensión puede ser resuelta eficazmente a través de los mecanismos ordinarios, o si, por el contrario, las dilaciones y complejidades que caracterizan esos procesos judiciales podrían conducir a que la amenaza o la vulneración iusfundamental denunciada se prolongue de manera injustificada.”[28]

    De igual forma, le corresponde a la autoridad judicial analizar la idoneidad y eficacia atribuible al medio ordinario de defensa previsto por el ordenamiento jurídico, que para el caso concreto es el recurso de casación. La Sala concluye que someter al accionante a la interposición de este recurso, cuya procedencia e idoneidad es incierta, agrava las circunstancias de vulnerabilidad en las que se encuentra y lo somete a un trámite de casación que no garantiza la protección inmediata de los derechos fundamentales conculcados. Sumado a lo anterior, se observa que la autoridad judicial (Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia) encargada de dar trámite a un eventual recurso de casación, conoció el presente asunto como juez constitucional y negó el amparo pretendido más no declaró la improcedencia de la tutela, por lo que se presume que a su juicio, la tutela era procedente.

    En consecuencia, puede afirmarse que el actor agotó todos los medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para la protección de sus derechos fundamentales, por lo que debe entenderse cumplido el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela objeto de revisión.

    4.3. En lo relativo al principio de inmediatez, (iii) la Corte ha sostenido que dado el carácter irrenunciable e imprescriptible del derecho a la pensión[29] y a la continuidad de la vulneración en el tiempo, la inmediatez no puede ser entendida como un requisito de procedibilidad estricto e inamovible, pues ello desconocería “los principios y valores constitucionales que garantizan la solidaridad que debe regir en la sociedad [artículo 1º Superior], la protección y asistencia especial a las personas de la tercera edad [artículo 46 Superior], así como la irrenunciabilidad del derecho a la seguridad social [artículo 48 Superior].”[30]

    De ahí que, la Sala Primera encuentra que la acción de tutela objeto de revisión cumple con el presupuesto de inmediatez, primero, porque la falta de reconocimiento pensional aún permanece en el tiempo y, segundo, porque transcurrieron seis meses y quince días entre la fecha en la que se profirió la sentencia de consulta -ocho (8) de julio de dos mil catorce (2014)- y en la que se presentó la acción de tutela –veintitrés (23) de enero de dos mil quince (2015)-, término que a juicio de la Sala resulta razonable.

    4.4. Por lo demás, la Sala observa que (iv) el accionante en su solicitud no alega una irregularidad procesal, sino que las sentencias censuradas incurrieron en un defecto sustantivo por no haber aplicado el Acuerdo 049 de 1990 –norma más favorable-, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, que establece como requisito para acceder a la pensión de invalidez haber cotizado trescientas (300) semanas, en cualquier época, con anterioridad al estado de invalidez. Lo anterior, teniendo en cuenta que este realizó las cotizaciones al sistema antes que entrara en vigencia de la Ley 100 de 1993. Por lo tanto, puede concluirse que el accionante no pretende esgrimir nuevos argumentos o presentar elementos de prueba adicionales a los que se expusieron en el proceso ordinario. Y por último, (vi) en este caso está claro que la providencia censurada no es una sentencia de tutela.

    De esta forma, cumplidos los presupuestos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales y, de conformidad con la metodología propuesta, la Sala examinará el problema jurídico planteado.

  3. Aplicación jurisprudencial de la condición más beneficiosa en pensión de invalidez – reiteración jurisprudencial

    5.1. El artículo 53 Superior garantiza, como uno de los principios mínimos fundamentales del derecho laboral, el uso de la condición más beneficiosa a favor del trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho. En materia pensional, este postulado encuentra su fundamento en la confianza legítima de los usuarios que están próximos a adquirir o garantizar el acceso a algún derecho pensional porque cumplen el requisito mínimo de semanas cotizadas,[31] pero a raíz de un tránsito legislativo ven frustrada su pretensión pensional, ya sea porque los requisitos se tornan más rigurosos o porque no se acredita alguna de las condiciones restantes. De ser así, debe evaluarse si bajo otra normativa anterior del ordenamiento jurídico es posible conceder el derecho. Así lo explicó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del nueve (9) de julio de dos mil ocho (2008), proferida dentro del expediente con radicado número 30581:[32]

    “Como lo ha puesto de presente esta Corporación en otras ocasiones, el legislador tradicionalmente ha protegido la [condición más beneficiosa] aunque la misma no se halle expresa y claramente instituida en una norma o precepto legal, ello mediante la consagración de regímenes razonables de transición que procuran mantener los aspectos favorables de la normatividad social modificada o abolida y proteger los derechos adquiridos o las expectativas legítimas de los trabajadores o afiliados a la seguridad social;[…] Es por lo dicho, que al interior de esta Sala de Casación se ha venido aceptado la [condición más beneficiosa] como un principio legal y constitucionalmente aplicable a asuntos de seguridad social, en especial en materia pensional.”[33]

    5.2. Si bien, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha invocado el principio de la condición más beneficiosa para efectos de conceder un reconocimiento pensional, esta ha reiterado que para darle aplicación al principio es necesario que el afiliado cumpla con el requisito de la densidad de semanas de la norma inmediatamente precedente. Al respecto, la precitada Sala de Casación Laboral, en sentencia del nueve (9) de diciembre de dos mil ocho (2008),[34] precisó:

    “[N]o es admisible aducir, como parámetro para la aplicación de la condición más beneficiosa, cualquier norma legal que haya regulado el asunto en algún momento pretérito en que se ha desarrollado la vinculación de la persona con el sistema de la seguridad social, sino la que regía inmediatamente antes de adquirir plena eficacia y validez el precepto aplicable conforme a las reglas generales del derecho. Más explícitamente, un asunto al que ha de aplicarse la Ley 797 de 2003, o la 860 del mismo año, si se considera más rigurosa ésta frente a la norma reemplazada, es preciso establecer si se satisficieron los requisitos y condiciones de la derogada disposición para, en caso afirmativo, hacer valer la condición más beneficiosa. Lo que no puede el juez es desplegar un ejercicio histórico, a fin de encontrar alguna otra legislación, más allá de la Ley 100 de 1993 que haya precedido –a su vez- a la norma anteriormente derogada por la que viene al caso, para darle un especie de efectos “plusultractivos”, que resquebraja el valor de la seguridad jurídica”[35]

    5.3. Esta postura se fundamenta principalmente en una acepción de la condición más beneficiosa como un postulado que sólo protege las expectativas legítimas de los afiliados frente a cambios intempestivos de normatividad. De ahí que, se limite la protección a la primera modificación normativa, porque la segunda ya no resultaría sorpresiva para los afiliados, quienes deben adecuarse a las condiciones del nuevo régimen y empezar a modular sus expectativas conforme al mismo.

    5.4. Sin embargo, para efectos del caso objeto de revisión, resulta entonces necesario preguntarse si se puede, como lo pretende el accionante, dejar de aplicar la Ley 860 de 2003 para examinar su situación pensional bajo el Decreto 758 de 1990, a pesar de que no son inmediatamente sucesivas, toda vez que en el medio está la Ley 100 de 1993[36] en su versión original. Al respecto, es menester precisar que frente a este límite de aplicación del principio de la condición más beneficiosa, las posiciones de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional son contrarias.

    5.5. Por su parte, esta Corporación ha desarrollado una definición más amplia y garantista de la condición más beneficiosa, no sólo como un mecanismo que protege a los usuarios de cambios intempestivos en la regulación, sino también como un postulado que los ampara de situaciones que en estricto sentido conducen a resultados desproporcionados en relación con otros afiliados que cumpliendo requisitos menos exigentes tienen derecho a un beneficio pensional, lo cual es incompatible con la Constitución. En ese sentido, la sentencia T-832A de 2013[37] señaló:

    “[N]o basta efectuar reformas legislativas sucesivas para suprimir la protección de las expectativas legítimas. Una medida tal desconocería la necesidad de tomar en consideración aspectos como la proximidad entre el cambio legislativo que varió los presupuestos de reconocimiento de la garantía pretendida y el instante en que la persona adquiriría definitivamente la pensión, la intensidad del esfuerzo económico desplegado por el afiliado, entre otros elementos indispensables para determinar una protección razonable y proporcionada de los derechos eventuales como por ejemplo los índices de desempleo, los niveles de informalidad laboral o la ausencia o presencia de mecanismos de protección social supletorios.”

    5.6. De modo similar, la sentencia T-953 de 2014[38] sostuvo que el principio de la condición más beneficiosa en materia de pensión de invalidez “es un mecanismo para guardar las expectativas legítimas de quienes acreditan el requisito de semanas mínimo de algún régimen derogado, así como los principios constitucionales de proporcionalidad y equidad”, por lo que “es posible aplicar una norma anterior a la que estaba vigente al momento de la estructuración de la discapacidad, sin necesidad de que los regímenes sean inmediatamente sucesivos, siempre y cuando el afiliado haya cumplido plenamente con su deber de solidaridad al sistema bajo la vigencia de la norma anterior.”

    5.7. En virtud de lo anterior, diferentes salas de revisión de este Tribunal han señalado que en materia de pensión de invalidez es válido invocar la condición más beneficiosa para inaplicar la Ley 860 de 2003, en vigencia de la cual se estructura la discapacidad, y conceder el derecho con base en lo dispuesto por el Decreto 758 de 1990, si en vigencia del mismo se cumplió con el requisito mínimo de densidad de semanas para garantizar la pensión. A propósito, pueden observarse las sentencias T-062A de 2011,[39] T-668 de 2011,[40] T-595 de 2012,[41] T-576 de 2013,[42] T-012 de 2014,[43] T-320 de 2014[44], T-910 de 2014[45] y T-953 de 2014.[46] En todas estas providencias, las respectivas Salas de Revisión examinaron casos de personas que, a pesar de haber perdido su capacidad laboral en vigencia de la Ley 860 de 2003, tenían la expectativa de acceder al derecho a la pensión de invalidez bajo el Decreto 758 de 1990, porque antes de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones habían cumplido el requisito mínimo de semanas de dicho cuerpo normativo (300 semanas).

    5.8. Pues bien, esta Sala de Revisión considera que la línea sostenida por la jurisprudencia constitucional, en lo relativo a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa a una norma no inmediatamente precedente, es acertada por cuanto se ajusta a los principios constitucionales. En efecto, no es razonable que se elimine la protección de las expectativas legítimas de los usuarios con la simple adopción de medidas legislativas sucesivamente, sin que se tenga presente la época en que el causante realiza todas sus cotizaciones, la densidad de aportes que efectúa al sistema y, principalmente, las circunstancias del caso concreto que eventualmente evidencian una afectación desproporcionada a los derechos fundamentales.

  4. Las autoridades judiciales demandadas vulneraron el derecho al debido proceso del accionante, pues incurrieron en un defecto sustantivo al desconocer el precedente jurisprudencial constitucional relativo a la aplicación del Decreto 758 de 1990 para el reconocimiento de la pensión de invalidez y, en consecuencia, negar el reconocimiento de la pensión de invalidez aplicando un cuerpo normativo que no regulaba el caso.

    6.1. La Sala debe establecer si las autoridades judiciales demandadas incurrieron en un defecto sustantivo en sus providencias al negarle a M.A.C.M. el reconocimiento de su pensión de invalidez en razón a que el causante no acreditó los requisitos establecidos en la Ley 860 de 2003[47] para tal fin, a pesar de que, a juicio del actor, su demanda podía examinarse conforme a lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990, en tanto así lo dispone el postulado de la condición más beneficiosa.

    6.2. Por su parte, las autoridades judiciales demandadas señalaron que para el caso del accionante son aplicables los requisitos establecidos en la Ley 860 de 2003, toda vez que el estado de invalidez se dictaminó a partir del seis (6) de enero de dos mil once (2011), fecha en la que ya encontraba vigente la referida norma. En un mismo sentido, advirtieron que para poder aplicar el principio de la condición más beneficiosa de acuerdo con el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, es necesario que el afiliado cumpla con los requisitos establecidos por la norma “inmediatamente precedente”, que para el caso en particular sería la Ley 100 de 1993 en su versión original, circunstancia que tampoco se materializa.

    Un defecto material o sustantivo se configura, entre otros eventos, cuando el juez ordinario toma una decisión con base en una norma inaplicable al caso concreto, desbordando el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen para el ejercicio de su función jurisdiccional. Se ha sostenido que dicho defecto se produce cuando (i) la decisión se funda en una norma que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible y no produce ningún efecto en el ordenamiento jurídico;[48] (ii) cuando la aplicación normativa para el caso concreto es inconstitucional;[49] o, (iii) cuando a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, comoquiera que se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador. A demás, esta Corporación ha establecido que el desconocimiento del precedente jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional respecto de la materia debatida, también se configura en un defecto sustantivo.[50]

    6.3. En relación con el reconocimiento de derechos pensionales, la Corte Constitucional ha establecido que cuando una autoridad judicial niega ese derecho dejando de aplicar el principio de la condición más beneficiosa desarrollado jurisprudencialmente, debiéndolo hacer, incurre en un defecto sustantivo. Como se vio en el apartado quinto de las consideraciones de esta sentencia, la condición más beneficiosa implica que, por respeto a la confianza legítima y el principio de proporcionalidad, la situación pensional de una persona no se examine bajo las reglas vigentes al momento que se causa el derecho, sino con base en un régimen anterior que está derogado, siempre que se cumplan los requisitos exigidos por este para tal fin.

    6.4. A propósito, en la sentencia T-228 de 2014,[51] la Sala Sexta de Revisión señaló que las autoridades judiciales demandadas en aquella oportunidad incurrieron en un defecto sustantivo “al evadir la verificación del cumplimiento de garantías constitucionales que, dando aplicación a los principios de la condición más beneficiosa y la favorabilidad para el trabajador, traídas al caso concreto, [garantizaban el reconocimiento pensional pretendido por la accionante]”[52] Por lo tanto, la Corte revocó las sentencias ordinarias censuradas que negaron el reconocimiento del derecho pensional y, en su lugar, concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna de la accionante. En consecuencia, ordenó a C. que profiriera la respectiva resolución mediante la cual reconociera a favor de la accionante la pensión de sobreviviente reclamada.

    En suma, cuando se estudie el reconocimiento de la pensión de invalidez, el fondo de pensiones o la autoridad judicial debe aplicar la condición más beneficiosa, si el afiliado acredita el requisito de densidad de semanas de cualquier régimen anterior al vigente, lo cual implica, examinar la solicitud pensional bajo la norma derogada.

Caso concreto

6.5. En el caso objeto de estudio la Sala observa que las autoridades judiciales incurrieron en un defecto sustantivo, pues aun cuando debían aplicar la condición más beneficiosa no lo hicieron, por lo que terminaron examinando la situación pensional del accionante bajo un cuerpo normativo equivocado.

6.6. Del análisis del material probatorio aportado al expediente se puede concluir que el señor M.A.C.M. reúne los presupuestos para dar aplicación a la condición más beneficiosa, pues cumple con el requisito mínimo de semanas cotizadas dispuesto en el Decreto 758 de 1990 antes de que entrara en vigencia la Ley 100 de 1993 (1º de abril de 1994). El Decreto 758 de 1990 exige que el afiliado cotice trescientas (300) semanas, en cualquier época, con anterioridad al estado de invalidez.[53] Así, se puede observar que el actor cotizó al Sistema General de Pensiones desde el cinco (5) de noviembre de mil novecientos setenta y tres (1973) hasta el dieciséis (16) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993), un total de setecientas ocho (708) semanas.[54]

6.7. De acuerdo a lo anterior, las autoridades judiciales demandadas tenían la obligación de aplicar la condición más beneficiosa, y examinar el caso bajo el Decreto 758 de 1990 y no con base en lo dispuesto en la Ley 860 de 2003. Por estas razones, se encuentra incompatible con la Carta Política la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que a su vez confirmó la del Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, de no aplicar la condición más beneficiosa al caso del accionante, bajo el argumento de que los regímenes no son inmediatamente sucesivos. En consecuencia, incurrieron en un defecto sustantivo en sus providencias, pues terminaron aplicando al caso la norma vigente al momento de la estructuración de la invalidez (Ley 860 de 2003), cuando en virtud del principio de la condición más beneficiosa la regla de derecho que gobernaba la controversia era el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año.

  1. Conclusión

    7.1. Cuando se estudie el reconocimiento de una pensión de invalidez, el fondo de pensiones o la autoridad judicial debe aplicar la condición más beneficiosa, si el afiliado acredita el requisito de densidad de semanas de cualquier régimen anterior al vigente, lo cual implica, examinar la solicitud pensional bajo la norma derogada.

    7.2. En efecto, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital de M.A.C.M., pues al examinar su solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez con base en la Ley 860 de 2003, vigente al momento de la estructuración de la invalidez, incurrieron en un defecto sustantivo. En virtud de la condición más beneficiosa, la norma aplicable al caso era el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, porque el afiliado realizó todos sus aportes antes de que entrara a regir el Sistema General de Pensiones y, además cumple los requisitos mínimos para acceder a la prestación bajo ese régimen. Así pues, dadas esas circunstancias, resultaría desproporcionado negarle el reconocimiento pensional.

    7.3. Por todo lo expuesto, la Sala Primera de Revisión revocará la sentencia del quince (15) de abril de dos mil quince (2015) proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que decidió negar la protección solicitada. En su lugar, concederá el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital del accionante. En ese sentido la Sala:

  2. Dejará sin efecto las sentencias proferidas por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá el trece (13) de junio de dos mil catorce (2014), confirmada en todas sus partes por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el ocho (8) de julio de dos mil catorce (2014), que denegaron la pretensión de reconocimiento de la pensión de invalidez dentro del proceso ordinario laboral presentado por M.A.C.M. contra la Administradora Colombiana de Pensiones, en cuanto incurrieron en un defecto sustantivo en sus providencias.

  3. Ordenará a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que en el término improrrogable de tres (3) meses, contados a partir del día siguiente a la notificación de esta sentencia, profiera una nueva providencia judicial en sede de consulta sin incurrir en el defecto sustantivo señalado en la parte motiva de esta sentencia.

  4. Ordenará a C. que, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de esta providencia, reconozca de manera transitoria la pensión de invalidez a M.A.C.M., con observancia de los requisitos establecidos en el Decreto 758 de 1990, hasta tanto quede en firme la providencia referida en el numeral anterior. Lo anterior, con el fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable en cabeza del actor.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR la sentencia del quince (15) de abril de dos mil quince (2015) proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual negó la acción de tutela presentada por M.A.C.M. contra el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y C.. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital del accionante.

Segundo.- DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del ocho (8) de julio de dos mil catorce (2014) proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó en todas sus partes el fallo del trece (13) de junio de dos mil catorce (2014) del Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, mediante la cual se denegó la pretensión de reconocimiento de la pensión de invalidez dentro del proceso ordinario laboral presentado por M.A.C.M. contra C., en cuanto incurrieron en un defecto sustantivo.

Tercero.- ORDENAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que en el término improrrogable de tres (3) meses, contados a partir del día siguiente a la notificación de esta sentencia, profiera una nueva providencia judicial en sede de consulta sin incurrir en el defecto sustantivo señalado en la parte motiva de esta sentencia.

Cuarto.- ORDENAR a C. que, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de esta providencia, reconozca de manera transitoria la pensión de invalidez a M.A.C.M., con observancia de los requisitos establecidos en el Decreto 758 de 1990, hasta tanto quede en firme la providencia referida en el numeral anterior.

Quinto.- Por intermedio de la Secretaría General de esta Corporación, DEVOLVER el expediente contentivo del proceso laboral ordinario con número de radicado 2013-00611-01 que inició M.A.C.M. contra C., remitido a esta Corporación en calidad de préstamo por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá.

Sexto.- Por Secretaría General, líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

M.G. CUERVO

Magistrado

Con salvamento de voto

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

M.G. CUERVO

A LA SENTENCIA T-586/15

Referencia: Expediente T-4.973.506

Accionante: M.A.C.M.

Accionado: C., el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá

Magistrada Ponente:

M.V.C.C.

Salvo mi voto frente a la sentencia de tutela aprobada por la Sala Primera de Revisión en sesión del 10 de septiembre de 2015, por las razones que a continuación expongo:

En el caso sub examine, la Sala resolvió tutelar el derecho al debido proceso y al mínimo vital del actor, por considerar que tenía derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, a pesar de que la fecha de estructuración de la invalidez se fijó el 6 de enero de 2011, en vigencia de la Ley 860 de 2003. Lo anterior, bajo el argumento que, en el presente asunto se reunían los presupuestos para dar aplicación a la “condición más beneficiosa”, que a juicio de la mayoría, impone el deber al fondo de pensiones y a las autoridades accionadas, de examinar el reconocimiento de la pensión de invalidez a la luz de cualquier régimen anterior en el que el usuario acredite el requisito de densidad de semanas y, no con base en las reglas dispuestas en el régimen vigente a la fecha de estructuración de la invalidez.

Al respecto, como lo he señalado en anteriores ocasiones[55], si bien considero que el reconocimiento de la pensión de invalidez está condicionada al cumplimiento de los requisitos que exige la norma vigente al momento de la fecha de estructuración de la invalidez (Ley 100 de 1993, art. 39), pueden presentarse dos casos en los cuales, excepcionalmente se aplique otro régimen pensional: (i) cuando, de las particularidades del caso concreto se desprenda que a una misma situación resulten aplicables dos o más cuerpos normativos, en ese evento en aplicación del principio de favorabilidad el análisis del reconocimiento de la pensión se hará bajo los requisitos que dispone la norma que le sea más favorable al peticionario; o (ii) cuando, el principio de “condición más beneficiosa” se aplique para remitirse al régimen pensional inmediatamente anterior.

Dado que, la situación del accionante no se encuadra en las hipótesis expuestas y, que la fecha de estructuración de invalidez se dio en vigencia de la Ley 860 de 2003, considero, primero, que no hay duda de que es este régimen el aplicable a la pensión de invalidez objeto de estudio y, segundo, que no se configuró un defecto en el proceso laboral ordinario, que causara una vulneración de los derechos fundamentales del tutelante.

M.G. CUERVO

Magistrado

[1] Por la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se dictan otras disposiciones.

[2] El accionante aportó al escrito de tutela copia de su cédula de ciudadanía, según la cual, nació el veintiuno (21) de julio de mil novecientos cincuenta y siete (1957). V. en el folio 1 (siempre que se haga mención a un folio se entenderá que se alude al primer cuaderno del expediente de tutela, salvo que se diga otra cosa)

[3] En el folio 32 del cuaderno de la Corte se encuentra el reporte de semanas cotizadas en pensiones, actualizado al diecinueve (19) de agosto de dos mil quince (2015), en el que se establece que el señor M.A.C.M., identificado con cédula de ciudadanía 79.104.163, cotizó al Sistema General de Pensiones desde el cinco (5) de noviembre de mil novecientos setenta y tres (1973) hasta el dieciséis (16) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993), un total de setecientas ocho (708) semanas.

[4] Patologías diagnosticadas por el médico tratante, tal y como lo hace constar la historia médica aportada al escrito de tutela. V. en los folios 2 al 19.

[5] Dictamen de pérdida de capacidad laboral visible en el folio 21.

[6] La resolución No. GNR 024771 del veintiocho (28) de diciembre de dos mil doce (2012), expedida por la Administradora Colombiana de Pensiones. En la parte considerativa se establece que “el interesado acredita un total de 3.553 días laborados, correspondientes a 507 semanas”. V. en el folio 22.

[7] V. en los folios 26 y 27.

[8] El artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo dispone: “Las normas sobre trabajo, por ser de orden público, producen efecto general inmediato, por lo cual se aplican también a los contratos de trabajo que estén vigentes o en curso en el momento en que dichas normas empiecen a regir, pero no tienen efecto retroactivo, esto es, no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a leyes anteriores.”

[9] Ver folio 29 del cuaderno tercero del expediente de tutela.

[10] El artículo 69 del Código Procesal del Trabajo (Decreto Ley 2158 de 1948), modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, por la cual se reforma el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para hacer efectiva la oralidad en sus procesos, establece: “Las sentencias de primera instancia, cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario serán necesariamente consultadas con el respectivo Tribunal si no fueren apeladas. […]”

[11] Por el cual, el Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, expide el Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte. El anterior acuerdo fue aprobado por el Gobierno mediante el Decreto 758 del mismo año.

[12] V. en los folios 74 al 76 del primer cuaderno del expediente de tutela.

[13] Folio 4 del segundo cuaderno del expediente de tutela.

[14] El numeral 2º del artículo del Decreto 1382 de 2000, por el cual establecen reglas para el reparto de la acción de tutela, dispone: “Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: […]Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado. […]”

[15] V. en los folios 20 al 25 del tercer cuaderno del expediente de tutela.

[16] Mediante auto del siete (7) de abril del dos mil quince (2015), La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia requirió tanto a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá como al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de la misma ciudad para que remitieran en calidad de préstamo el expediente del proceso ordinario laboral, sin que se hubiera recibido respuesta positiva a lo pedido. El magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, L.C.G.V., mediante escrito del trece (13) de abril de dos mil quince (2015), le comunicó a la Secretaría General de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que no tenía acceso al expediente requerido, toda vez que el mismo había sido remitido al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá ), mediante oficio 3259 del treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014).

[17] Por la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se dictan otras disposiciones.

[18] Por el cual, el Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, expide el Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte. El anterior acuerdo fue aprobado por el Gobierno mediante el Decreto 758 del mismo año.

[19] M.P.J.G.H.G., S.V. C.A.B., E.C.M. y A.M.C.. En esa oportunidad la Corte declaró inexequibles los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. Si bien allí se declararon inexequibles las disposiciones acusadas por considerar que vulneraban las reglas de competencia fijadas por la Constitución Política, también se dijo en la parte motiva que la acción de tutela podía llegar a ser procedente contra actuaciones judiciales en circunstancias excepcionales, cuando ellas resultaran ser una vía de hecho.

[20] La misma regla ha sido reiterada por la Sala Plena de la Corte Constitucional, por ejemplo, en las sentencias C-037 de 1996 (M.P.V.N.M., S.P.V. V.N.M., J.G.H.G., A.M.C. y H.H.V., SV. J.G.H.G., A.V. V.N.M., H.H.V., J.G.H.G. y E.C.M., SU-159 de 2002 (M.P.M.J.C.E., S.V. J.A.R., R.E.G. y A.B.S.) y, más adelante, en la sentencia C-590 de 2005 (M.P.J.C.T..

[21] M.P.J.C.T., unánime. En ella se declaró inexequible la expresión “acción” contenida en el artículo 185 de la Ley 906 de 2004, en tanto excluía toda posibilidad de interponer acciones de tutela contra las sentencias de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

[22] Corte Constitucional, sentencia T-282 de 2009 (M.P.G.E.M.M.. En ese fallo la Sala Cuarta de Revisión de la Corte recordó la improcedencia de la tutela contra tutela, y se explicaron los presupuestos generales de procedibilidad de la misma.

[23] Sobre la caracterización de estos defectos, puede verse, entre muchas otras, la sentencia T-231 de 1994 (M.P.E.C.M.).

[24] Al respecto la sentencia T-933 de 2012 (M.P.L.G.G.P. resaltó: “La jurisprudencia de esta Corporación, en reiterados pronunciamientos, ha entendido que la acción de tutela contra providencias judiciales procede si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos. Dentro de éstos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la viabilidad procesal del amparo, y otros de carácter específico, que determinan su prosperidad.” Argumento reiterado por las sentencias T-1047 de 2012, T-688 de 2013 y T-881 de 2013 (M.P.L.G.G.P., entre otras.

[25] V. en el folio 22.

[26] V. en los folios 26 y 27.

[27] El artículo 69 del Código Procesal del Trabajo (Decreto Ley 2158 de 1948), modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, por la cual se reforma el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para hacer efectiva la oralidad en sus procesos, establece: “Las sentencias de primera instancia, cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario serán necesariamente consultadas con el respectivo Tribunal si no fueren apeladas. […]”

[28] Ver sentencias T-714 de 2011, T-721 de 2012, T-043 de 2014 (M.P.L.E.V.S.) y T-320 de 2014 (M.P.N.E.P.P., entre otras.

[29] Sobre la imprescriptibilidad e irrenunciabilidad del derecho a la seguridad social puede verse, entre otras, las sentencias T-479 de 2009 (M.P.M.V.C. Correa), T-164 de 2011 (M.P.H.A.S.P., T-231 de 2011 (M.P.H.A.S.P., T-427 de 2011 (M.P.J.C.H.P., T-072 de 2012 (M.P.J.I.P.P., T-732 de 2012 (M.P.J.I.P.C., T-395 de 2013 (M.P.G.E.M.M. y T-521 de 2013 (M.P.M.G.C.).

[30] Ver sentencia C-230 de 1998 (M.P.H.H.V.. En esa oportunidad, la Corte desarrolló el carácter imprescriptible del derecho a la seguridad social, al declarar inexequible el parágrafo 2° del artículo 2° de la Ley 116 de 1928, por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927. La disposición demandada establecía lo siguiente: “Parágrafo. El derecho a solicitar pensiones prescribe a los treinta años.”

[31] En la sentencia T-832A de 2013 (M.P.L.E.V.S., la Sala Novena de Revisión explicó de manera detallada el postulado de la condición más beneficiosa y sus fundamentos. Allí se sostuvo que este principio ampara las expectativas legítimas de aquellos usuarios que están cerca de adquirir un derecho pensional frente a cambios legislativos que frustran sus aspiraciones. Así mismo, se explicó que “[l]as expectativas legítimas se ubican en una posición intermedia entre las meras expectativas y los derechos adquiridos. Las tres figuras hacen alusión a la posición fáctica y jurídica concreta en que podría encontrarse un sujeto frente a un derecho subjetivo. Una persona tiene un derecho adquirido cuando ha cumplido la totalidad de los requisitos exigidos para el reconocimiento del mismo; estará ante una mera expectativa cuando no reúna ninguno de los presupuestos de acceso a la prestación; y tendrá una expectativa legítima o derecho eventual cuando logre consolidar una situación fáctica y jurídica concreta en virtud de la satisfacción de alguno de los requisitos relevantes de reconocimiento del derecho subjetivo.”

[32] M.P.L.J.O.L..

[33] Sobre la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en materia pensional por parte de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, puede verse, entre otras, la sentencia proferida el cinco (5) de julio de dos mil cinco (2005) dentro del proceso con número de radicado 24280 (M.P.C.T.G.); la sentencia del nueve (9) de diciembre de dos mil ocho (2008) dentro del proceso con número de radicado 32642 (M.P.E. delP.C.C.); la sentencia proferida el quince (15) de febrero de dos mil once (2011) dentro del expediente con número de radicado 40662 (M.P.C.E.M.M. y la sentencia proferida el veinticinco (25) de julio de dos mil doce (2012) dentro del proceso con número de radicado 38674 (M.P.C.E.M.M. y L.G.M..

[34] M.P.E. delP.C.C..

[35] Esta posición ha sido reiterada en las sentencias reiterada en la sentencia del cinco (5) de febrero de dos mil ocho (2008), proferida dentro del proceso con número de radicado 30528 (M.P.C.T.G.); la

sentencia del veintiuno (21) de septiembre de dos mil diez (2010), proferida dentro del proceso con número de radicado 41731 (M.P.L.J.O.L.); la sentencia del primero (1º) de febrero de dos mil once (2011), proferida dentro del proceso con número de radicado 44900 (M.P.C.E.M.M. y la sentencia del veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014), proferida dentro del proceso con número de radicado 44827 (M.P.G.H.L.A., entre otras.

[36] Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones.

[37] M.P.L.E.V.S.. En esa oportunidad, la Sala Novena de Revisión examinó una solicitud de reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, y no una pensión de invalidez. Sin embargo, la explicación del principio de la condición más beneficiosa se realizó indistintamente del tipo de pensión, y en la misma se buscaba contra-argumentar la posición de la Corte Suprema de Justicia de aplicar dicho principio únicamente a favor de la norma inmediatamente anterior.

[38] M.P.M.V.C.C..

[39] M.P.M.G.C.. En esta oportunidad, la Sala Segunda de revisión estudió el caso de un ciudadano que debido a su estado de salud, solicitó la pensión de invalidez al estar dictaminado con más del setenta por ciento (70%) de pérdida de capacidad laboral. La Corte exaltó dos aspectos fundamentales para la protección de los derechos: (i) el accionante cumplió con el requisito de cotización exigido por el Decreto 758 de 1990 y, (ii) atendiendo al principio del derecho bajo el cual nadie está obligado a lo imposible, no se le debe exigir semanas cotizadas en los tres años anteriores, puesto que ese tiempo le fue imposible desarrollar una actividad económica. En consecuencia, concedió el amparo requerido y ordenó al fondo de pensiones accionada que emitiera un acto administrativo mediante el cual procediera a reconocer y pagar la pensión de invalidez reclamada.

[40] M.P.N.P.P.. La Corte Constitucional, en su Sala Sexta de Revisión, analizó el caso de dos ciudadanos cuyos dictámenes de pérdida de capacidad laboral superaban el 50%, por lo que solicitaban el reconocimiento de la pensión por invalidez. La referida sala de revisión recordó que la pensión de invalidez es un componente esencial del derecho a la seguridad social por lo que debe asegurarse la aplicación del principio de favorabilidad a las personas que han sufrido de alguna enfermedad o accidente que los incapacite y pretenden el reconocimiento pensional. En consecuencia ordenó revocar las sentencias nugatorias del derecho y el reconocimiento de la pensión por invalidez.

[41] M.P.N.P.P.. En este caso, el actor solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez y la aplicación de la condición más beneficiosa, ya que, logró cotizar cerca de 785 semanas antes de la vigencia de la ley 100. La Corte amparó los derechos del actor con base en el principio de favorabilidad y la condición más beneficiosa, recordando que dicho principio está amparado por el artículo 53 de la Constitución.

[42] M.P.A.R.R.. La Corte Constitucional asumió la revisión de un caso en donde dos ciudadanos solicitaban por vía de tutela el reconocimiento de la pensión por invalidez, la cual fue negada por los fondos de pensiones por no cumplir con el requisito de densidad de semanas cotizadas en los tres años inmediatamente anteriores al a fecha de estructuración, establecido por la Ley 860 de 2003. La Sala Octava de revisión decidió tutelar los derechos de los accionantes, argumentando la procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales en los casos contemplados en la jurisprudencia y también recalcando la posición de la Corte en cuanto a la aplicación de la condición más beneficiosa.

[43] M.P.J.I.P.C.. En esa oportunidad, se sometió a revisión el caso de varios ciudadanos que solicitaban el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital y seguridad social y, en consecuencia se ordenara a los fondos de pensiones accionados el pago de sus pensiones por invalidez. La Corte le ordenó a las entidades accionadas dejar sin efectos las resoluciones que negaban la prestación solicitada, con base en la exposición que se hizo en lo que refiere al precedente judicial respecto a la aplicación de la condición más beneficiosa, las implicaciones de su desconocimiento y la obligación que tiene el juez constitucional de anular toda actuación que niegue los derechos de una persona que cumpla los requisitos generales para ser titular de dicha prestación.

[44] M.P.N.P.P.. En esta oportunidad, la Sala Sexta de Revisión estudió el caso de un ciudadano portador de VIH que reclamaba por vía de tutela el reconocimiento de su pensión por invalidez, la cual había sido negada por el fondo de pensiones por no haber cumplido el requisito de cotización. La Corte se refirió a (i) la procedibilidad de la acción de tutela como medio idóneo de la protección del derecho a la seguridad social, más aún cuando el accionante es un sujeto merecedor de especial protección constitucional por encontrarse en una situación de debilidad manifiesta; (ii) la evolución legislativa de los requisitos para el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a partir del Decreto 758 de 1990 y (iii) la aplicación del principio de la condición más beneficiosa. Por lo tanto, dejó sin efectos las sentencias ordinarias que negaron la pensión reclamada y ordenó al fondo de pensiones el reconocimiento pensional.

[45] M.P.M.G.C..

[46] M.P.M.V.C.C..

[47] Por la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se dictan otras disposiciones.

[48] Sobre la configuración de un defecto sustantivo por aplicación de una norma declarada inexequible, véanse, entre otras, las sentencias T-678 de 2003 y T-774 de 2004 (M.P.M.J.C.E.).

[49] Específicamente se ha sostenido que se incurre en un defecto sustantivo, cuando se deja de aplicar injustificadamente la excepción de inconstitucionalidad. En la sentencia T-522 de 2001 (M.P.M.J.C.E., la Corte señaló que: “es evidente que se desconocería y contravendría abiertamente la Carta Política si se aplica una disposición cuyo contenido normativo es precisamente, y solamente, impedir que se otorguen medidas de aseguramiento a los sindicados porque los procesos se adelantan ante jueces especializados”, razón por la cual el juez, al constatar su existencia, tendría que haber aplicado la excepción de inconstitucionalidad.” En el mismo sentido pueden observarse, entre otras, las sentencias SU-1184 de 2001 (M.P.E.M.L. y T-047 de 2005 (M.P.C.I.V.H.)

[50] Al respecto ver la sentencia T-1285 de 2005 (M.P.C.I.V.H.) y la sentencia T-217 de 2013 (M.P.A.J.E., entre otras. Esta última sostuvo que “[l]a Corte Constitucional ha establecido el desconocimiento del precedente aplicable al caso como causal material de procedibilidad de la acción de tutela, en razón a que dicho defecto hace parte del defecto sustantivo. Así mismo, en las Sentencias SU- 640 de 1998 (M.P.E.C.M., T- 462 de 2003 (M.P.E.M.L.) y T- 292 de 2006 (M.P.M.J.C.E.) se ha señalado que el juez de igual jerarquía debe vincularse al precedente horizontal y el juez de inferior jerarquía al precedente vertical en lo que atañe a la ratio decidendi de una jurisprudencia anterior. En estas sentencias se indica que cuando una instancia jurisdiccional se vaya a apartar del precedente anterior se debe justificar razonadamente su oposición. Esta vinculatoriedad del precedente se relaciona con los principios de seguridad jurídica e igualdad y por el deber que tienen los jueces de armonizar sus decisiones y que de esta manera no se vayan a producir fallos contradictorios cuando se trate de decidir sobre hechos similares. Por otra parte, en la sentencia T-1031 de 2001 (E.M.L.) esta Corporación decidió que la acción de tutela procede contra una providencia judicial que omite, sin razón alguna, los precedentes aplicables al caso o cuando “su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados”

[51] M.P.N.E.P.P..

[52] En lo relativo a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa para el caso objeto de revisión en la precitada sentencia T-228 de 2014 (M.P.N.E.P.P., se precisó: “Por tanto, la preceptiva aplicable al caso objeto de estudio no es la Ley 100 de 1993, vigente cuando murió A. de Jesús De La Rosa Barros, sino la anterior, en desarrollo del principio de la condición más beneficiosa en esta materia. En otras palabras, porque resulta ser la norma más favorable para el trabajador y, consecuencialmente, para su compañera permanente supérstite, realmente la disposición adecuada para resolver este asunto es el Acuerdo 049 de 1990, bajo cuyas previsiones se verificará si se reúnen o no los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes.” (Negrilla fuera de texto)

[53] El artículo 6º del Decreto 758 de 1990, por el cual se aprueba el Acuerdo número 049 de febrero 1 de 1990 emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, dispone: “Requisitos de la pensión de invalidez. Tendrán derecho a la pensión de invalidez de origen común, las personas que reúnan las siguientes condiciones: a) Ser inválido permanente total o inválido permanente absoluto o gran inválido y, b) Haber cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) años anteriores a la fecha del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier época, con anterioridad al estado de invalidez.

[54] En el folio 32 del cuaderno de la Corte se encuentra el reporte de semanas cotizadas en pensiones, actualizado al diecinueve (19) de agosto de dos mil quince (2015), en el que se establece que el señor M.A.C.M., identificado con cédula de ciudadanía 79.104.163, cotizó al Sistema General de Pensiones desde el cinco (5) de noviembre de mil novecientos setenta y tres (1973) hasta el dieciséis (16) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993), un total de setecientas ocho (708) semanas.

[55] Salvamento de voto a la Sentencia T-953 de 2014.

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