Sentencia de Tutela nº 592/15 de Corte Constitucional, 14 de Septiembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 585958874

Sentencia de Tutela nº 592/15 de Corte Constitucional, 14 de Septiembre de 2015

PonenteGLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2015
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-4929453

Sentencia T-592/15

Referencia: Expediente T-4.929.453

Acción de tutela instaurada por M. delC.R. Posada como agente oficioso de la menor de edad M.A.P. contra la Secretaría de Educación Municipal de Armenia y la Institución Educativa CASD de la misma ciudad.

Procedencia: Juzgado Noveno Civil Municipal Oral de Armenia.

Asunto: Derecho a la educación en modelos educativos diseñados por las autoridades administrativas para los mayores de edad. Reiteración de jurisprudencia.

Magistrada Ponente:

GLORIA S.O. DELGADO

Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil quince (2015).

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados J.I.P.P., J.I.P.C. y la Magistrada G.S.O.D., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En la revisión de la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Civil Municipal Oral de Armenia, dentro de la acción de tutela incoada por M. delC.R. Posada como agente oficioso de la menor de edad M.A.P. contra la Secretaría de Educación Municipal de Armenia y la Institución Educativa CASD de esa misma ciudad.

El expediente llegó a la Corte Constitucional por remisión efectuada por el referido Juzgado, en virtud de lo ordenado por los artículos 86 (inciso 2°) de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991. Mediante auto del 28 de mayo de 2015, la Sala Quinta de Selección lo escogió para su revisión.

I. ANTECEDENTES

La señora M. delC.R. Posada actuando como agente oficioso de su sobrina menor de edad, M.A.P., interpuso acción de tutela contra la Secretaría de Educación Municipal de Armenia y la Institución Educativa CASD de esa misma ciudad por considerar que a su sobrina le fueron vulnerados los derechos fundamentales de los niños, a la igualdad, a la especial protección de los adolescentes y a la educación.

A.H. probados en el expediente

  1. M. delC.R. Posada, como agente oficioso de su sobrina M.A.P. de 16 años de edad, manifestó que su representada se encontraba matriculada en la Institución Educativa C.C., sede Gran Colombia de la ciudad de Armenia. Luego de aprobar el grado séptimo se matriculó para cursar al grado octavo en el año 2015.[1]

  2. Tras haber tenido un bebé en el año 2014, la joven ha visto muy difícil continuar con su proceso educativo en la jornada habitual, por esta razón, solicitó su admisión en la Institución Educativa CASD, la cual ofrece educación para adultos los días sábados, por ser el día en el que su tía y/o abuela con quienes vive, pueden cuidar de su bebé.

  3. Desafortunadamente, la referida institución le negó su matrícula, con fundamento en lo dispuesto en el Decreto 3011 de 1997[2], y en la directriz emitida en el mismo sentido, por parte de la Secretaría de Educación Municipal de Armenia en la que se insiste en dar estricto cumplimiento al citado decreto, por cuanto la menor de edad no reúne los requisitos para acceder a este modelo educativo.

  4. En explicación confusa, la agente oficiosa señala que la negativa a que su agenciada sea aceptada como estudiante en la Institución Educativa CASD obedece a que tal y como ella afirma, “no tengo un permiso del Ministerio de Trabajo que afirme que trabajo y tengo cubierto el pago de mi seguridad social en salud, pensión y ARL, que la Secretaría de Educación Municipal no me puede expedir un permiso, porque estaría en contra del decreto antes mencionado, que solo a través de una orden judicial, según informe que diera el Ministerio de Educación Nacional en un oficio del 31 de octubre de 2012, del cual adjunto copia, en la que dicen que las instituciones educativas deben promover que todos los niños, niñas en edades regulares puedan ingresar al sistema educativo, sin apartarse de la observancia y aplicación de la normatividad vigente y solo en casos en que exista un pronunciamiento judicial sobre un estudiante, en el que se ordene apartarse de la norma para un caso particular, se podrá atender lo ordenado por un juez que ha estudiado el caso particular y ha definido la vía para resolver el asunto concreto” (fl. 5).

  5. En vista de lo anterior, la accionante consideró vulnerados los derechos fundamentales de los niños, a la igualdad, a la especial protección de los adolescentes y a la educación de su representada. Para su protección, pidió, que se ordene a la Secretaria de Educación Municipal de Armenia y la Institución Educativa CASD de esa misma ciudad, que permitan a la joven M.A.P. cursar los grados octavo a once en la jornada sabatina.

    1. Actuación procesal

      Mediante auto del 19 de febrero de 2015, el Juzgado Noveno Civil Municipal Oral de Armenia, admitió la presente acción de tutela, y corrió traslado de la misma a la Institución Educativa CASD y a la Secretaría de Educación de Armenia, para que se pronunciaran sobre los hechos expuestos. Las entidades accionadas intervinieron en los siguientes términos:

      Institución Educativa CASD

      El Rector de la Institución Educativa CASD, en escrito recibido por el juzgado de conocimiento el 23 de febrero de 2015, explicó los motivos para negar la vinculación de M.A.P. como estudiante de dicha institución.

      Señaló que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 67 de la Constitución, además del Estado, son también la familia y la sociedad los responsables de garantizar el goce efectivo del derecho a la educación, correspondiéndole en todo caso al Estado velar por la mejor formación, moral, intelectual y física de los educandos. Así, en aras de dar cumplimiento a dicho compromiso, los artículos 16 y 17 del Decreto 3011 de 1997 establecen unos requisitos particulares y concretos con el fin de “crear una barrera que impida que aquellos menores que han desarrollado un CÍCLO EDUCATIVO FORMAL CONTINUADO, sean desvinculados amañada y arbitrariamente por sus padres, tutores o representantes, con el fin de desarrollar otro tipo de actividades (laborales, familiares o de otro fin) garantizando la norma, el amparo de los derechos de los menores, especialmente en materia educativa y de formación, y ampliando el rango de acceso al sistema de escolaridad, para aquellos que por distintas circunstancias, no han podido desarrollar un CICLO EDUCATIVO FORMAL CONTINUADO” (Énfasis original) (fl. 15).

      De la aplicación de las normas citadas se puede afirmar que “el ingreso al programa de educación para adultos, es subsidiario y se prestará SÓLO SI se cumplen unos requisitos específicos, debiendo los menores y demás personas, que no cumplan dicha manifestación perentoria, sujetarse y vincularse a los programas de educación formal.” (Énfasis original) (fl. 15).

      Para reforzar su argumentación, el referido rector citó in extenso la sentencia de la Corte Constitucional T-108 de 2001, M.P.M.V.S.M., en la que se resalta la importancia que los menores de edad, en ejercicio de sus derechos fundamentales, gocen de manera oportuna y plena de su derecho a la educación, precisamente en su edad escolar, asistiendo a los centros educativos con el sistema de educación formal.

      Explicó igualmente, que hace un gran esfuerzo por parte del Gobierno Nacional y la Secretaría Municipal de Armenia para garantizar de mejor manera el derecho a la educación de los menores de edad. Explica, que con la implementación de la jornada única, y el fortalecimiento de estrategias que hacen más atractivo el ingreso al sistema educativo como son la alimentación escolar, el transporte escolar, la dotación de kits y uniformes, no se encuentra justificación para que los padres, desaprovechen estas condiciones de acceso a la educación, y pretendan excluir rápidamente a sus hijos del sistema, con el fin de vincularlos inmaduramente en actividades no propias para su edad y nivel de formación.

      De esta manera, considera la Institución CASD, que no ha vulnerado el derecho a la educación de M.A.P., cuando quiera que el mismo se encuentra garantizado plenamente con la actual disponibilidad de cupos, sedes, y demás elementos propios de la prestación del servicio educativo dentro de los programas de educación formal continuada.

      En lo que respecta a la garantía de los derechos de los niños, y su desarrollo legislativo, señaló que a través del Código de Infancia y Adolescencia (Ley 1098 de 2006, en especial sus artículos 10 y 14), la familia, y en especial las personas encargadas de la patria potestad y la responsabilidad parental están obligadas, no solo a concurrir en el proceso formativo y educativo de los niños y niñas, sino al desarrollo integral, armónico, efectivo y pleno de sus derechos (en este caso el de educación), situación legal que no solo NO se compadece de la actuación legal que despliegan los mayores que fungen como representantes en la presente acción constitucional, sino que además, contraviene la responsabilidad que les corresponde dentro del proceso de ser garantes de la protección de los derechos de sus hijos, específicamente, dentro del proceso educativo, al insistir en el desconocimiento de un precepto legal que permita el ingreso de sus hijos a un sistema de educación impropio para su desarrollo personal, con la única finalidad de lograr su inmadura vinculación al mercado laboral, para cumplir actividades que atentan contra la debida formación de éstos (fls. 19 y 20).

      Secretaría de Educación Municipal de Armenia

      La Secretaría de Educación Municipal de Armenia, en escrito recibido por el juzgado de instancia el mismo 25 de febrero de 2015, intervino en la presente acción de tutela, aportando para el efecto, un texto argumentativo idéntico al que fuera remitido por la Institución CASD como respuesta a la presente acción de tutela. Por tal razón, no se repetirá lo expuesto en precedencia.

    2. Decisión judicial objeto de revisión

      Sentencia de primera instancia

      En sentencia del 4 de marzo de 2015, el Juzgado Noveno Civil Municipal Oral de Armenia negó el amparo solicitado.

      El a quo explicó inicialmente que la acción de tutela no debe emplearse como medio judicial paralelo o adicional a los ya existentes, siendo por el contrario un mecanismo excepcional, residual y subsidiario.

      Al analizar el derecho a la educación, el juez de instancia señaló que en casos como el presente, es claro que la educación para adultos está determinada para un grupo específico de personas, que tiene como característica en común la edad, condición que encuentra justificación normativa y social en los términos referidos por la Corte Constitucional en la sentencia T-108 de 2001. En esta medida, en el caso de M.A.P., no se encuentran vulnerados sus derechos, en la medida en que lo que se pretende al negarse su acceso al sistema educativo para adultos, es que prosiga su formación pedagógica en el grupo poblacional al que ella pertenece, de acuerdo a su condición de menor de edad. Por esta razón, las condiciones contenidas en el Decreto 3011 de 1997 propone otros requisitos, que son propios del sistema educativo para adultos.

      De otra parte, el juez de instancia señaló que no existen los suficientes argumentos en el expediente para justificar que la menor de edad vea truncada su educación dentro del modelo de educación continuada apropiado para su edad. Tampoco son de recibo las escuetas razones esgrimidas por la agente oficiosa de la menor de edad, para justificar la inclusión de su representada en el modelo de educación sabatina, por el hecho de haber tenido un bebé. En este punto, el juez de tutela explica, que cuando entra en conflicto el derecho a la educación con otros derechos, debe primar la garantía a la educación sobre los demás, “como quiera que en tratándose de menores de edad deben tener asegurado su ciclo educativo acorde a sus necesidades, todo ello con miras a la satisfacción del interés superior del menor” (fl.31).

      Finalmente, no se consideró vulneración alguna respecto del derecho a la igualdad, pues en ningún momento la accionante aportó el criterio de comparación que hubiese permitido establecer si hubo o no un trato jurídico distinto respecto a una situación fáctica similar a la presente.

    3. Actuación judicial surtida en sede de revisión

  6. Por auto del 3 de agosto de 2015, la presente Sala de Revisión, tras advertir la existencia de una nulidad saneable ante la no vinculación al proceso de la Institución Educativa C.C. de la ciudad de Armenia, y del ICBF, entidades que, en razón a los hechos de la presente acción de tutela podían verse afectadas por una decisión en la presente acción de tutela, en particular, frente a la Revisión que actualmente se surte ante la Corte Constitucional.

  7. Si bien la Corte ha establecido su criterio en el sentido de no tramitar directamente el incidente de nulidad por falta de notificación cuando éste se detecta en el trámite de Revisión –ordenando la devolución del expediente al juez de primera instancia para lo de su competencia-, también ha considerado que, sólo en casos especiales cuando las circunstancias de hecho lo ameritan o se encuentran en juego derechos fundamentales de personas que por su condición de sujetos de especial protección constitucional, como sucede en el presente caso dada la minoría de edad de M.A.P. y su condición de estudiante y madre prematura, es su deber proceder a vincular al proceso a quienes no fueron llamados y registran un interés en el mismo.

  8. Por tal razón, en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal, esta Sala de Revisión ordenó a la Secretaría General de esta Corporación poner en conocimiento de la Rectora de la Institución Educativa C.C. de la ciudad de Armenia, así como del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF-, Regional Quindío, la acción de tutela de la referencia, para que, en sede de Revisión, se pronunciaren acerca de las pretensiones y del problema jurídico aquí planteado.

  9. Además del anterior requerimiento, la Sala de Revisión consideró pertinente que, el o la rector(a) de la institución educativa C.C. –sede Gran Colombia- de la ciudad de Armenia, diera respuesta a los siguientes cuestionamientos:

    1. Remitir copia del Manual de Convivencia o Reglamento Estudiantil.

    2. Informar a la Sala si dicha institución cuenta con algún programa o plan de apoyo académico a las menores de edad que, estando matriculadas como estudiantes, deben afrontar la maternidad de manera prematura.

    3. ¿Ha tomado la Institución Educativa C.C. algunas medidas frente a la condición de maternidad de M.A.P., y si conoce las razones por las cuales la menor de edad ha optado por solicitar el acceso al sistema de educación sabatina para adultos?

  10. En el mismo sentido, se solicitó al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF-, para que igualmente respondiera a los siguientes cuestionamientos:

    1. ¿Tiene el ICBF algún plan o programa de asistencia y/o acompañamiento a las menores de edad que ya son madres, en especial cuando estas aún son estudiantes?

    2. ¿La menor de edad M.A.P. ha asistido o solicitado en alguno de sus Centros de Desarrollo Infantil en la ciudad de Armenia, la atención de su bebé?

    3. ¿Pueden las madres-escolares acceder de manera prioritaria a los centros de desarrollo Infantil del ICBF para el cuidado de sus hijos, a efectos de poder adelantar sus estudios?

  11. De otra parte, en vista de la brevedad de los hechos expuestos en la presente acción de tutela, la Sala de Revisión encontró que existían algunas dudas en cuanto a los supuestos fácticos relatados por la agente oficiosa de la accionante. Por esta razón, y de conformidad con el artículo 57 del Reglamento Interno de esta Corporación, que dispone que, “con miras a la protección inmediata y efectiva del derecho fundamental vulnerado y para allegar al proceso de revisión de tutela elementos de juicio relevantes, el Magistrado sustanciador, si lo considera conveniente, decretará pruebas”, ésta Sala de Revisión solicitó a la señora R. Posada, tía de la accionante, que diera respuesta puntual a las siguientes preguntas:

    1. ¿M.A.P. está asistiendo actualmente a la institución educativa C.C. –sede Gran Colombia- en calidad de estudiante? Justificar su respuesta si la misma es positiva o negativa.

    2. ¿La institución educativa C.C. –sede Gran Colombia-, ha impedido que la menor de edad asista a clase en razón a su condición de madre-estudiante?

    3. ¿Existen razones -no académicas- que obligan a que M.A. no prosiga sus estudios en la jornada diurna habitual? Si la respuesta es positiva, favor explicar dichas motivaciones.

    4. ¿Se ha negado voluntariamente M.A. a asistir a clases? Explicar cuál o cuáles son las razones para no asistir a la jornada ordinaria de clases en la institución educativa C.C..

  12. Finalmente, la Sala de Revisión consideró pertinente obtener de manera directa el testimonio de M.A.P., como titular de los derechos fundamentales cuyo amparo se reclama por vía de la acción de tutela que ahora se revisa. Por tal razón, y en atención a la necesidad de obtener una declaración ajena a cualquier tipo de presión, se comisionó al Juzgado Noveno Civil Municipal Oral de Armenia, para que con el debido acompañamiento del Instituto de Bienestar Familiar –ICBF-, realizase a la menor de edad, las siguientes preguntas:

    1. ¿Está asistiendo actualmente a clases en la institución educativa C.C. –sede Gran Colombia-, en el cual aparece matriculada para cursar el grado octavo?

    2. ¿Cuál o cuáles son las razones diferentes a las de carácter académico, que le impiden seguir su proceso educativo en el horario normal?

    3. ¿La institución educativa o sus directivas han ofrecido algún apoyo a su nueva condición de madre-estudiante? Es decir, ¿el colegio o sus directivas le han propuesto algún plan o programa de apoyo para que usted pueda seguir su proceso formativo?

    4. ¿La institución educativa o sus directivas le insinuaron o señalaron lo inconveniente que resultaría su presencia en dicho plantel?

    5. ¿Cuenta usted con el apoyo familiar y económico suficiente para el cuidado de su bebé?

    Los anteriores requerimientos judiciales, fueron respondidos en los siguientes términos:

    Respuesta de la Rectora de la Institución Educativa C.C. –sede Gran Colombia, de Armenia, Quindío

  13. La Rectora de la Institución Educativa C.C. de Armenia, señora A.R.F.G., en escrito recibido por esta Corte el 18 de agosto de 2015, dio respuesta a los cuestionamientos a ella hechos, en los siguientes términos:

    En primer lugar, procedió a la remisión del correspondiente Manual de Convivencia o Reglamento Estudiantil de la institución que ella dirige.

    8.1 En relación a la pregunta de si dicha institución cuenta con algún programa o plan de apoyo académico a las menores de edad que, estando matriculada como estudiantes, deban afrontar la maternidad de manera prematura, señaló que el apoyo de la institución en ese supuesto consiste permitir a la estudiante la realización de trabajos, talleres o actividades que pueda desarrollar en su casa y que los remitan posteriormente a la institución. Si por algún motivo la estudiante no puede cumplir con lo establecido, luego de que termine su licencia de maternidad, podrá regresar a clases, para continuar sus estudios, advirtiendo que las valoraciones que obtenga en el periodo en que asista a clases se le homologarán para el periodo en que estuvo ausente.

    8.2 En respuesta al cuestionamiento de si la Institución Educativa C.C. ha tomado algunas medidas frente a la condición de maternidad de M.A.P., y si conocía las razones por las cuales ésta última consideró la opción de solicitar el acceso al sistema de educación sabatina para adultos, la referida rectora procedió a explicar lo siguiente:

    Las medidas que se tomaron están descritas en informes elaborados por la coordinadora de sede, licenciada M. delC.V.Á. y la Directora de grupo en el 2014, L.A.R.. En estos informes se decidió lo siguiente:

    1. Acogerla en la institución en el momento de su matrícula, enero de 2014.

    2. F. horarios de ingreso a causa de molestias propias de su estado.

    3. Convocar a su acudiente para informarle las consideraciones que se tendrían para con la joven durante la licencia de maternidad (no asistió, según informa la coordinadora).

    4. Permitir el reintegro de la joven, en el momento que lo considere oportuno y dar solución a la falta de notas, a la luz del Manual de Convivencia, buscando siempre favorecer a la estudiante.

    5. Una vez hubiere nacido el bebé y estando ella reintegrada se le permitió ingresar más tarde a la jornada escolar con el fin de que pudiese dejar a su bebé alimentado, aseado y en las mejores condiciones posibles. Concluyó el año siendo promovida al grado octavo (8º).

    6. El cuatro (4) de diciembre de 2014 renovó matrícula para el 2015. No obstante, iniciado el año 2015 no se presentó a la institución. A pesar de que se trató de contactar a su acudiente, no se obtuvo respuesta alguna.

      Agregó finalmente que I.K.F., quien además de ser la prima y cuñada de M.A.P., es estudiante de esa misma institución, informó a la Coordinadora que M.A. no volvería al colegio y no estudiaría entre semana porque no tenía quien le cuidara al bebé, razón por la cual estaba buscando obtener un cupo en el CASD, para estudiar los días sábados.

      Por lo anterior, a causa de la inasistencia de M.A.P. a clases, en el SIMAT se reportó como novedad tal situación y se pasó a estado retirado el 28 de febrero de 2015.

      8.3 Los anteriores hechos se confirman con lo dicho en otro escrito de la misma institución que fuera dirigido a la Rectora y en el que se explica lo siguiente:

    7. M.A.P. ingresó como estudiante a la Institución Educativa C.C., Sede Gran Colombia el 26 de enero de 2014 para cursar el grado séptimo en el grupo 7ª, bajo la dirección de la docente L.A.R.B..

    8. Para ese momento, la menor de edad ya estaba embarazada, razón por la que faltó mucho a clases debido a los malestares propios del embarazo. En ese momento se tiene conocimiento que la estudiante I.K.F., alumna del grado 8B, es prima y cuñada de M.A., convirtiéndose por esa razón, en el canal de comunicación entre la menor de edad embarazada, la directora de grupo y la coordinadora, a efectos de conocer su evolución, por lo que se flexibilizó su entrada a clases en las horas de la mañana por ser el momento en que mayores malestares presentaba.

    9. Para el mes de mayo de 2014, la menor de edad dio a luz a su hijo, razón por la cual se le informó que podía realizar talleres durante su licencia, pero su acudiente no se presentó.

    10. Luego de las vacaciones de junio, la menor de edad se reintegró a las clases. Si bien no obtuvo calificaciones para el II periodo, la acudiente se presentó preocupada por tal situación, a lo cual la Coordinadora le informó que “el sistema institucional de Evaluación contempla los criterios de organizar la situación académica de los estudiantes que por alguna razón no hayan cursado periodos anteriores, se homologan las notas del periodo que curse en la institución, es decir, las notas del III periodo son válidas también para el II periodo”.

      Respuesta del ICBF –Regional Quindío

  14. Por su parte, en escrito recibido en esta Corporación el 27 de agosto del presente año, la Directora encargada del ICBF, Regional Quindío, intervino para dar respuesta a los cuestionamientos hechos por esta Corporación en el citado auto de pruebas.

    9.1 Frente a la pregunta si el ICBF cuenta con algún plan o programa para atender a las menores de edad que siendo estudiantes son madres, la entidad informó lo siguiente:

    El Programa de Atención a Madres Gestantes o L. es un programa de restablecimiento de derechos (Ley 1098 de 2006, art. 60), mediante el cual se brinda asistencia y cuidado a adolescentes o mayores de 18 años en gestación y madres en periodo de lactancia que se encuentren en situación de inobservancia, amenaza o vulneración de sus derechos, o de sus hijos.

    Explica que los programas que atienden a adolescentes o mayores de 18 años gestantes o en periodo de lactancia, mayores o menores de edad, con embarazos deseados o no, deben guiarse por las orientaciones técnicas contenidas en este lineamiento. Lo anterior, sin perjuicio del cumplimiento de lo establecido en otros lineamientos de las modalidades que les sean aplicables. Por ello, se debe garantizar la atención no solo de la madre gestante o lactante y a su hijo recién nacido o por nacer, sino a los miembros de familia o red vincular próxima, bajo las modalidades de éste y otros lineamientos aplicables. De esta manera, la población titular de atención, es la siguiente:

    1. Adolescentes o mayores de 18 años, gestantes o lactantes en situación de inobservancia, amenaza o vulneración de derechos, y sus familias.

    2. Madres adolescentes o mayores de 18 años, con su hijo recién nacido hasta máximo los seis (6) meses de edad, que se encuentren en situación de inobservancia, amenaza o vulneración de derechos, y sus familias.

    3. Gestantes, adolescentes y mayores de 18 años que pueden considerar dar en adopción a su hijo o hija.

    4. Madres adolescentes y mayores de 18 años que pueden considerar dar en adopción a su hijo o hija.

    5. Los hijos o hijas menores de edad, acompañantes de la gestante o madre.

    Concluye con una explicación amplia, de lo que se espera con el servicio de apoyo ofrecido por el ICBF.

    9.2 En relación a la pregunta de si M.A.P. había asistido o solicitado apoyo o atención a ella o a su hijo en alguno de los centros de desarrollo infantil del ICBF en la ciudad de Armenia, la entidad dio la siguiente respuesta:

    “La adolescente M.A.P., identificada con la Tarjeta de Identidad número 1005233513, se encuentra actualmente vinculada en el CDI modalidad familiar casa de la Juventud, unidad de atención caseta la Gran Bretaña del municipio de Armenia, donde el beneficiario es su hijo J.P.P. con RC 1094956364, el cual se encuentra registrado en el aplicativo CUENTAME, con atención por el operado (sic) Girasoles. Su vinculación data del mes de enero de 2015, con retiro en el mes de junio y vínculo nuevamente desde el 7 de julio de la presente anualidad. Como prueba se anexa afiliación a CUENTAME.

    Es de anotar que el día 14 de agosto del que discurre, la profesional en trabajo social G.P.B.G., realizó desplazamiento hasta el lugar de residencia de M.A.P. con el fin de realizar una verificación inicial para conocer las condiciones de la citada adolescente e informar sobre los programas del ICBF en los cuales puede vincular a su hijo en caso de ingresar al sistema educativo, haciendo claridad que la atención sería de lunes a viernes en un horario de 8 a 4 de la tarde, lo que favorecería al desarrollo infantil de su hijo en todas las áreas que lo requiere y a su proyecto de vida para culminar sus estudios académicos.- la adolescente refiere que no está interesada actualmente en vincular a su hijo en dicho programa porque por ahora puede dedicarse al cuidado de su hijo y agrega que retomará sus estudios para el año 2016. Como prueba se anexa acta de visita.”[3]

    9.3 En respuesta a la pregunta de si las madres escolares acceden de manera prioritaria a los centros de desarrollo infantil del ICBF para el cuidado de sus hijos, a efectos de que pueden proseguir con sus estudios, el ICBF respondió lo siguiente:

    La Ley 1295 de 2009 “por la cual se reglamenta la atención integral de los niños y las niñas de la primera infancia de los sectores clasificados como 1, 2 y 3 del Sisben”, dispone en su artículo 1º que el objetivo de esa ley es contribuir a mejorar de manera progresiva la calidad de vida de las madres gestantes, y las niñas y niños menores de seis años, clasificados en los niveles 1, 2 y 3 del Sisben, a través de la articulación interinstitucional que obliga al Estado a garantizar sus derechos a la alimentación, nutrición adecuada, educación inicial y atención integral en salud.

    En su artículo 3º señala que, en un plazo máximo de 6 meses después de promulgada esa ley, los ministerios de Hacienda, Educación, Protección Social y el ICBF, bajo la coordinación del Departamento Nacional de Planeación, deberán presentar una propuesta de atención integral, con la garantía financiera para su ejecución, la cual se proyecte más allá de los programas actualmente vigentes, y en la que se garantice a la mujer en embarazo y a los menores de 6 años de Sisben 1, 2 y 3, el acceso progresivo e integral a la salud, alimentación y educación.

    En cuanto al artículo 4º, la referida norma señala como responsable del acceso progresivo a dicho proyecto a los Ministerios de Protección Social, Educación, así como al ICBF y a los gobiernos departamentales, municipales y distritales.

    Por su parte, el artículo 5º dispone que el ICBF, de manera directa o contratada, será el responsable de la atención integral en nutrición y educación inicial, según modelos pedagógicos flexibles diseñados para cada edad, así como del apoyo psicológico cuando fuere necesario para los niños que pertenezcan a la clasificación del Sisben ya anotada.

    En este punto el ICBF señala que “es importante destacar que los CDI no están solos en el desempeño de este papel educativo, debido a que la atención de los niños y niñas es también responsabilidad del Estado y la familia. Por tanto, desde allí se coordinan y armonizan acciones del Estado relacionadas con la nutrición, salud y formación y acompañamiento a familias de los niños y niñas de seis (6) meses a menores de 5 años. Asimismo las familias participan en actividades promovidas por el CDI para articular la atención y educación que ambos llevan a cabo de acuerdo con las características, necesidades, demandas y atenciones que requieren los niños y niñas.

    Es así como el Estado asume la función de formación y acompañamiento a las familias, orientando el trabajo en forma convergente hacia la educación inicial de calidad, que fortalezca y potencie las capacidades de los niños y las niñas durante el ciclo vital de la primera infancia. De la misma manera, esta atención y educación que beneficia directamente a los niños y las niñas, a través del acompañamiento y la orientación, también se lleva a cabo con la comunidad cercana a las unidades de servicio, por cuanto es un espacio donde se desenvuelve la vida de los niños y las niñas y desempeña un importante papel en su desarrollo.”

    Asimismo dijo que “los CDI se caracterizan por ser abiertos a la comunidad, reconocidos en el contexto social en los que se encuentran y valorado por la particularidad de la atención que brinda: una manera de entender el desarrollo de los grupos humanos y una atención a los niños y niñas en primera infancia para garantizar sus derechos mediante la construcción de las bases de una vida de bienestar”.

    9.4 De otra parte, la intervención del ICBF expuso los lineamientos constitucionales (arts. 1 y 44 C.P.) de convenios internacionales (Convención sobre los derechos del Niño, art. 3-1) y legales (Ley 1098 de 2009) en los que se realza la especial protección que merecen los niños, niñas y adolescentes. Hizo igualmente, mención a la posición jurisprudencial asumida por la Corte Constitucional en relación con la protección del derecho a la educación y su especial protección cuando se trata de menores de edad.

    9.5 Finalmente, solicita la desvinculación del ICBF en la presente acción de tutela, pues advierte que esa institución no es la competente para resolver de fondo la petición de la tutelante, quien busca ingresar a la Institución Educativa CASD, de educación sabatina para adultos, por lo que quien es competente para solucionar dicha reclamación es la Secretaría de Educación del municipio de Armenia.

    Informe de la comisión judicial cumplida por el Juzgado Noveno Civil Municipal Oral de Armenia

  15. En respuesta a la comisión impartida por la Corte al juzgado de instancia, ésta autoridad judicial tras citación hecha a la menor de edad para que asistiera a dicho despacho el día 18 de agosto del año en curso, a efectos de evacuar las preguntas ordenadas por esta Corte, señaló que dicha actuación judicial no pudo agotarse en la fecha anotada, en tanto que la menor de edad no pudo asistir por asuntos personales, situación de la cual dejó constancia en el Acta de Audiencia No. 21 de agosto 18 de 2013. Por esta razón ese despacho procedió a citarla nuevamente para el día 20 de agosto.

    10.1 Así, en Acta de Audiencia No. 22 del 20 de agosto de 2015, estando presentes la menor de edad M.A.P. y la Defensora de Familia del ICBF, doctora C.M.R.A., se procedió a dar cumplimiento al cuestionario enviado por esta Corporación.

  16. A continuación se resumen los aspectos más relevantes de la audiencia.

    Así, el 20 agosto de 2015, siendo las 3:10 pm, el Juzgado Noveno Civil Municipal en Oralidad de Armenia se constituyó en audiencia para recepcionar el testimonio de M.A.P., quien se encontraba acompañada de su tía M. delC.R. Posada y de la Defensora del ICBF. Aclaró el juez, que esta diligencia se había programado para el 18 de agosto del presente año, más sin embargo, la menor de edad convocada para surtir esta diligencia no pudo asistir, tras justificar su ausencia en asuntos de tipo personal.

    Se procedió a la identificación de las partes presentes en la audiencia de la siguiente manera:

    La menor de edad accionante en esta tutela se identificó como M.A.P. de 16 años de edad, con documento de identidad 1005233513 y domicilio en la Carrera 33E No. 10-15, barrio Granada de la ciudad de Armenia, y con número celular 3113306498. Manifestó dedicarse actualmente a la casa.

    Se presentó igualmente la Defensora quien se identificó como C.M.R.A., Defensora de Familia del ICBF-Quindío, quien daba cumplimiento al despacho 333707594(sic). Señaló como lugar de notificación en la oficina 216 del Palacio de Justicia o en la Carrera 23 calles 3 y 4 de esta ciudad.

    Se procedió a informar a la menor de edad la razón de su citación ante ese despacho, para cumplir con las pruebas solicitadas por la Corte Constitucional, la razón por la cual se pasaría a continuación a hacerle unas preguntas:

    Aclara inicialmente el juez, que en virtud de lo dispuesto por el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil no tomó el juramento a la menor de edad citada, en razón precisamente a su minoría de edad.

    Pregunta 1: ¿Está asistiendo actualmente a clase al colegio?

    Respuesta: No, no me encuentro asistiendo.

    Pregunta 2: ¿Cuál o cuáles son las razones que le impiden seguir estudiando?

    Respuesta: Mi abuela y mi tía trabajan y no hay quien me cuide el bebé. La abuela trabaja de 7 a 4 y de 8 a 2 am y ella (la tía) también trabaja en ese horario.

    Pregunta 3: ¿La institución educativa o sus directivas la han apoyado u ofrecido algún plan o programa para seguir su proceso formativo dada su condición? [4]

    Respuesta: No, no me han ofrecido apoyo alguno.

    Pregunta 4: ¿La institución o sus directivos le insinuaron o señalaron lo inconveniente de asistir a dicho plantel?, es decir ¿le manifestaron que por su condición de madre era inconveniente que usted asistiera a clases? [5]

    Respuesta: No, no me han dicho.

    Pregunta 5: ¿Cuenta con apoyo familiar y económico?

    Respuesta: No tengo apoyo para cuidar al bebé. Por eso quiere estudiar los sábados, porque los sábados y los domingos la tía y la abuela están en la casa y pueden cuidar del bebé.

    Finalmente, el juez permite que la menor de edad complemente su intervención si así lo desea, a lo cual M.A.P. procedió a ratificar su petición de que le fuese concedida la tutela para estudiar los fines de semana, por ser la única forma para seguir estudiando.

  17. Seguidamente, el señor juez dio la palabra a la Defensora del ICBF quien señaló que en virtud a lo dispuesto por el artículo 88 de la Ley de Infancia, el ICBF tratará de garantizar los derechos del bebé, y por ello se citará hoy para valoración psicológica y por trabajo social y se ordenará una visita domiciliaria para verificar el estado de los derechos en virtud del artículo 52 de esa misma normativa. Explicó igualmente, que se haría acompañamiento con el programa orientación y asesoramiento a la familia y se estaría atento a dar cumplimiento, a cualquiera sea la decisión que se tome sobre el derecho a la educación de la menor de edad. Advirtió por demás, que el ICBF estará prestó a actuar frente a cualquier decisión a fin de garantizar los derechos de la menor de edad y de su hijo de 15 meses de edad.

    Tras esta intervención, el juez dio por terminada la audiencia a las 3.21 pm del 20 de agosto de 2015.

    Respuesta de la señora M. delC.R. Posada agente oficioso de M.A.P.

  18. En oficio del 25 de agosto de 2015, la Secretaría General de esta Corporación, informó que no se recibió respuesta alguna de la señora R. Posada.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

  1. Esta Sala de Revisión es competente para examinar las sentencias de tutela proferidas en este asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241 (numeral 9°) de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

    El asunto objeto de análisis y problema jurídico

    La joven M.A.P. interpuso acción de tutela contra la Secretaría de Educación Municipal de Armenia y la Institución Educativa CASD de esa misma ciudad al considerar que se vulneraron sus derechos fundamentales de los niños, a la igualdad, a la especial protección de los adolescentes y a la educación, tras haberle negado un cupo para seguir sus estudios de octavo a onceavo grado en el programa de educación para adultos que se imparte los sábados, en tanto que ella no cumplía con los requisitos normativos contenidos en el Decreto 3011 de 1997, que reglamenta el sistema de educación para adultos. Explicó la accionante, que si bien estuvo matriculada en el presente año para cursar el octavo grado en la Institución Educativa C.C., sede Gran Colombia, de Armenia, decidió suspender sus estudios por cuanto en el año 2014 había tenido un bebé, el cual no podía ser cuidado entre semana por cuanto su tía y abuela con quienes vive, laboran a tiempo completo, siendo el día sábado la única opción para estudiar.

    El Juzgado Noveno Civil Municipal Oral de Armenia negó el amparo, pues encontró que la accionante no reunía los requisitos contemplados en el Decreto 3011 de 1997 para acceder al sistema de educación para adultos, incluso porque de conformidad con lo resuelto por la Corte Constitucional en sentencia T-108 de 2001, siempre debía privilegiarse el derecho a la educación de acuerdo al modelo educativo más apropiado a la edad de los educandos. Así, el juez concluyó que el hecho de la accionante hubiese tenido un bebé, no era argumento suficiente para renunciar a sus estudios dentro del modelo de educación continuada acorde a su edad, como tampoco eran aceptables los argumentos expuestos por la agente oficiosa de la actora para justificar su ingreso al modelo de educación para adultos. Finalmente, no se aportó el criterio de comparación que hubiese permitido determinar su hubo o no vulneración del derecho a la igualdad.

  2. De acuerdo con los antecedentes fácticos atrás expuestos, deberá la Sala de Revisión entrar a determinar lo siguiente: ¿la Secretaría de Educación Municipal de Armenia y la Institución Educativa CASD desconocieron los derechos fundamentales de los niños, a la igualdad, a la especial protección de los adolescentes y a la educación de M.A.P., al haberle negado un cupo escolar en la jornada sabatina de educación para adultos ofrecida por la institución educativa accionada, a pesar de que la accionante afirma que no puede seguir como estudiante en el sistema de educación continuada diurna, por no tener quien cuide entre semana a su hijo de 15 meses de edad?

    Para resolver el anterior problema jurídico, la Sala deberá analizar inicialmente i) el derecho a la educación en sus dos dimensiones de servicio público y derecho. Luego, de ello, se referirá ii) al derecho que tienen los menores de edad para acceder a un modelo educativo acorde a su necesidades. Seguidamente, iii) se explicará cuál es el alcance del marco jurídico del modelo educativo para adultos. Finalmente, vi) se resolverá el caso concreto.

    Derecho fundamental a la educación

  3. El artículo 67 de la Constitución Política es claro en señalar la doble naturaleza o dimensión que tiene la educación en tanto servicio público y derecho.

  4. En primer lugar, la educación como servicio público cumple una función social, frente a la cual, el Estado como su principal responsable, debe regular y ejercer la máxima inspección y vigilancia a efectos de velar por la calidad y porque se asegure la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos. En el marco de esta responsabilidad, también le compete, junto con la sociedad y la familia verificar que el servicio sea en esencia gratuito, y obligatorio entre los 5 y 15 años de edad, debiendo ser igualmente asequible a todas las personas sin distingo alguno (artículo 67 inciso 3º y 4º, Superior).

  5. En el mismo sentido, los diferentes tratados, convenciones y acuerdos internacionales suscritos por Colombia señalan de manera unánime que la educación es el mejor mecanismo para romper el círculo de pobreza de cualquier sociedad, pues asegura el desarrollo intelectual, cultural, social y económico de un individuo, permitiendo el acceso al conocimiento e incidiendo de manera directa en el desarrollo de su comunidad.

  6. En efecto, son consistentes los postulados contenidos en el Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales[6], la Convención sobre los Derechos del Niño[7], la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer[8] y el Protocolo adicional de San Salvador (Convención Americana de Derechos Humanos)[9], pues todos ellos confirman que la educación ha de ser gratuita, inclusiva, dignificante para el ser humano[10] y universal, lo que supone asimismo, que es el medio más consistente y adecuado para romper con las desigualdades[11], tal y como lo dispone la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en su artículo 26:

    “Toda persona tiene derecho a la educación. Esta debe ser gratuita, al menos en lo concerniente a la instrucción elemental y fundamental. La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana y el fortalecimiento del respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales; favorecerá la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y todos los grupos étnicos o religiosos, y promoverá el desarrollo de las actividades de las Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz”.

  7. En esta medida conforme a lo previsto en dichos compromisos internacionales asumidos por Colombia, se ha considerado que el servicio público de educación se soporta en cuatro pilares o dimensiones fundamentales:

    “(…) (i) la asequibilidad o disponibilidad del servicio, que puede resumirse en la obligación del Estado de crear y financiar suficientes instituciones educativas a disposición de todos aquellos que demandan su ingreso al sistema educativo, abstenerse de impedir a los particulares fundar instituciones educativas[12] e invertir en infraestructura para la prestación del servicio, entre otras[13]; (ii) la accesibilidad, que implica la obligación del Estado de garantizar el acceso de todos en condiciones de igualdad al sistema eludido, la eliminación de todo tipo de discriminación en el mismo, y facilidades para acceder al servicio desde el punto de vista geográfico y económico[14]; (iii) la adaptabilidad, que se refiere a la necesidad de que la educación se adapte a las necesidades y demandas de los educandos[15] y que se garantice continuidad en la prestación del servicio[16], y (iv) la aceptabilidad, la cual hace alusión a la calidad de la educación que debe impartirse[17].[18] (Énfasis agregado).

  8. En este contexto, la confluencia de las citadas dimensiones, es el fundamento principal para que se pueda hablar de la efectiva disponibilidad de un servicio público de educación al alcance de todos los tipos de usuarios, y por lo mismo, adaptable a sus diferentes necesidades.

  9. Ahora bien, la educación tiene igualmente su faceta como derecho, el cual se integra a los demás derechos constitucionales, en especial en el grupo de aquellos denominados como derechos esenciales. En efecto, la sentencia T-666 de 2013[19], señaló que el derecho a la educación es esencial porque:

    (i) su núcleo supone un elemento de desarrollo individual y social, que asegura el pleno desarrollo de todas las potencialidades del ser humano;

    (ii) es un factor de cohesión entre el individuo y su comunidad, así como un elemento sustancial para el desarrollo de la sociedad;

    (iii) permite que el individuo alcance un mayor desarrollo acorde con el medio y la cultura que lo rodea;

    (iv) es factor determinante para que los menores de edad, atendiendo los principios sustanciales de dignidad humana e igualdad ante la ley, se integren progresivamente al mercado laboral;

    (v) como mecanismo de acceso a la información garantiza el desarrollo individual y colectivo, entendido éste como el bienestar del ser humano;

    (vi) confirma la primacía de la igualdad consagrada en el preámbulo y en los artículos , 13, 68 y 69 de la Constitución, lo que posibilita el acceso de todos los individuos, y;

    (vii) materializa el acceso efectivo al conocimiento y demás valores sustanciales para el desarrollo digno del ser humano[20].

  10. Debe indicarse sin embargo, que el derecho a la educación no es absoluto, a pesar de que, en cumplimiento del principio de progresividad que se encuentra contemplado por el derecho internacional de los derechos humanos, la cobertura del sistema educativo, así como la permanente mejora en la calidad de la educación impartida ha de ser la constante y una de las principales responsabilidades a cargo del Estado, la sociedad y la familia, la cual encuentra de todos modos algunas limitaciones justificadas en la necesidad de garantizar otros principios.

  11. En este sentido, la Corte Constitucional ha considerado que la relatividad y/ o las limitaciones razonables que se imponga al ejercicio del derecho a la educación, estarán justificadas en la medida en que se pretenda satisfacer otros principios de carácter constitucional, siempre y cuando no se vulneren los componentes esenciales protegidos por la Constitución y la ley[21].

  12. En vista de lo anterior, es claro que la educación, vista como un servicio público y un derecho, es en esencia, una de las mejores y más eficientes maneras de dignificar al ser humano, de mejorar su calidad de vida, de integrarlo de manera efectiva a la sociedad, así como un factor de desarrollo personal y de la comunidad a la que pertenece, y cuyo ejercicio debe garantizarse sin ningún tipo de limitación, más allá del respeto de otras garantías constitucionales y del cumplimiento de los requisitos propios de cada modelo de educación.

    Derecho fundamental a la educación de los menores de edad

  13. Como parte del desarrollo normativo que han tenido los postulados constitucionales de los artículos 44 y 67, en especial en torno a la protección que este derecho ha de tener frente a los niños, niñas y adolescentes, la Ley 1098 de 2006 o Código de la Infancia y la Adolescencia, ha dispuesto que los menores de edad tienen derecho a acceder a una educación, oportuna, adecuada a sus necesidades y de calidad; que la misma podrá ser proveída por instituciones públicas o privadas legalmente autorizadas para ello; y, que la cercanía a los hogares y la gratuidad en la prestación del servicio sean factores esenciales que aseguren el acceso y permanencia de los educandos sin importar que estos se encuentren en entornos urbanos o rurales[22].

  14. En lo que respecta al criterio de gratuidad, que busca eliminar cualquier barrera al acceso efectivo a la educación, incluso de los más pobres, debe asegurarse, pues el factor económico no puede surgir como barrera para el acceso a dicho servicio. De hecho, en sentencia C-376 de 2010[23], esta Corporación declaró exequible el artículo 183 de la Ley 115 de 1994 o Ley General de Educación, en el entendido de que la competencia que le otorgó al Gobierno Nacional para regular cobros académicos en los establecimientos educativos estatales, ésta competencia no se aplica en el nivel de educación básica primaria, por ser esta obligatoria y gratuita. En esa ocasión, la Corte recordó que “de acuerdo con los estándares establecidos en los tratados internacionales sobre derechos humanos relativos a las garantías que se integran al derecho a la educación, ‘los cobros académicos’ a que hace referencia el artículo 67 de la Constitución no pueden ser aplicados en las instituciones educativas oficiales en el nivel de enseñanza primaria, en el cual el acceso a la educación pública debe ser gratuita, sin consideración al estrato socioeconómico”. La citada decisión judicial aclaró igualmente, que el deber de gratuidad en el nivel de primaria, en tanto mandato de inmediata ejecución, no puede suponer un obstáculo para el efectivo acceso a otros niveles de educación, ni puede constituirse tampoco en una causa para que afecte el cumplimiento del principio de aceptabilidad, relativo a la pertinencia y calidad de los programas de estudio y los métodos pedagógicos implementados.

  15. En el mismo sentido, el artículo 44 Superior dispone que corresponderá al Estado, la sociedad y la familia, asegurar que todos los menores de edad, quienes por razones de política pública, son el objetivo principal para la implementación de un sistema educativo, accedan a la educación sin limitación alguna, y de manera oportuna y permanente. En consideración a ello, la sentencia T-546 de 2013[24], consultó la Observación General No.1 del Comité de Derechos de los Niños, en la cual el parágrafo 1° del artículo 29 de la Convención sobre los derechos de los niños[25], estableció que los Estados deben:

    “(…) ‘[p]romover, apoyar y proteger el valor supremo de la dignidad humana y los derechos del niño, habida cuenta de sus necesidades especiales de desarrollo y las diversas capacidades en evolución’.

    Dicha observación también insiste en la necesidad de que la educación gire en torno al niño, le sea favorable y lo habilite para la vida cotidiana, lo cual se logra fortaleciendo sus capacidades, desarrollando sus aptitudes, su aprendizaje, su dignidad humana, autoestima y confianza en sí mismo. En este contexto, la observación determinó que para lograr esta finalidad es necesario adoptar medidas que posibiliten la realización del contenido de adaptabilidad como característica elemental del derecho a la educación, entre las cuales se encuentra ‘propender por el desarrollo de la personalidad de cada niño, de forma tal que tome en cuenta sus dotes naturales, características, intereses y capacidades únicas, y necesidades de aprendizaje propias. Por lo tanto, el programa de estudios debe guardar una relación directa con el marco social, cultural, ambiental y económico del niño y con sus necesidades presentes y futuras, y tomar plenamente en cuenta las aptitudes en evolución del niño; los métodos pedagógicos deben adaptarse a las distintas necesidades de los distintos niños’.”[26]

  16. Por lo anterior, resulta importante que confluyan las cuatro dimensiones que sustentan el servicio público de educación y a las cuales se hizo mención en los fundamentos jurídicos 6 a 9 de esta providencia, pues éstas aseguran el ejercicio pleno del derecho a la educación, en especial por parte de los niños, niñas y adolescentes. Es por ello, que no existen razones suficientes y mucho menos aceptables que justifiquen la interferencia o limitación al ejercicio de dicho derecho, en especial cuando quien reclama su protección es un menor de edad.

  17. Así, como ya se anotó, la accesibilidad es un componente estructural del derecho a la educación, y este garantiza que todos los individuos, y principalmente los menores de edad, puedan ingresar al sistema educativo en condiciones de igualdad, esto es, que comprende: “i) la imposibilidad de restringir el acceso por motivos prohibidos, de manera que todos tengan cabida, en especial quienes hacen parte de los grupos más vulnerables; ii) la accesibilidad material o geográfica, que se logra con instituciones de acceso razonable y herramientas tecnológicas modernas[27] y iii) la accesibilidad económica, que involucra la gratuidad de la educación primaria y la implementación gradual de la enseñanza secundaria y superior gratuita”[28].

  18. Ahora bien, atendiendo la particular protección del derecho a la educación, debe recordarse que su protección es aún más importante cuando quien pretende ejercer tal derecho es un sujeto de especialísimas características, como son los niños, niñas o adolescentes.

    En efecto, recordando la condición de sujeto de especial protección constitucional, la Carta ha sido explícita en la garantía constitucional muy particular que debe haber entorno de los menores de edad, razón por la cual cuando se habla de la vulnerabilidad, la misma contiene un conjunto de normas constitucionales específicamente diseñadas para resaltar la importancia que supone la protección de todos sus derechos fundamentales. Por ello, cuando el artículo 44 dispone que se protegerán todos los derechos de los niños en forma prevalente, ha de entenderse que cualquier regulación que el Legislador pretenda hacer de tales derechos, deberá ser extremadamente cuidadosa en particular cuando se puedan ver comprometidos derechos fundamentales como la vida, la integridad física, la salud, la educación y la protección contra toda forma de explotación laboral o económica. El Estado deberá en consecuencia siempre velar por el desarrollo armónico e integral y garantizar el ejercicio pleno de sus derechos.

  19. En consideración a lo anterior, cuando la Carta dispone que los derechos de los niños prevalecen respecto de todos los demás, hace un especial énfasis normativo en cinco pilares de protección:

    1. El artículo 44 Superior, que propende en esencia por la protección de la vida, la integridad física, la salud, la seguridad social y la alimentación equilibrada de la población infantil. Así mismo, asegura los derechos a tener un nombre y a adquirir una nacionalidad. Y, principalmente, busca preservar como objetivo constitucional, los derechos a tener una familia y a no ser separado de ella, al cuidado, al amor, a la educación, a la cultura, a la recreación y a la libre expresión de su opinión.[29]

    2. El artículo 45 de la Carta reconoce el derecho de los adolescentes a la protección y la formación integral. Lo cual implica, el deber del Estado de promover y velar por la educación y el progreso de la juventud. En relación con la especial condición de los adolescentes, “esta Corporación ha sostenido que ‘en Colombia, los adolescentes poseen garantías propias de su edad y nivel de madurez, pero gozan de los mismos privilegios y derechos fundamentales que los niños, y son, por lo tanto, ‘menores’ (siempre y cuando no hayan cumplido los 18 años)’En consecuencia, la protección constitucional estatuida en el artículo 44 C.P. en favor de los ‘niños’ ha de entenderse referida a todo menor de dieciocho años (...)”[30].

    3. El artículo 67 Superior dispone que “El Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educación, que será obligatoria entre los cinco y los quince años de edad y que comprenderá como mínimo, un año de preescolar y nueve de educación básica”. Lo anterior, bajo el cumplimiento estricto de dos presupuestos previstos en la misma disposición, a saber: “[Que] La educación será gratuita en las instituciones del Estado, sin perjuicio del cobro de derechos académicos a quienes puedan sufragarlos” y, adicionalmente, en atención a la obligación del Estado de “garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo”.

      El derecho a la educación ha sido reconocido por esta Corporación como un derecho fundamental[31], el cual mantiene incólume dicha naturaleza para todos los niños, independientemente de la edad que éstos puedan tener. Desde esta perspectiva, con fundamento en una interpretación sistemática de los artículos 44 y 67 del Texto Superior, el citado derecho tan sólo adquiere un carácter prestacional y programático, cuando se trata de adultos o mayores de edad. Sobre la materia, esta Corporación ha dicho que:

      “(...) Existe otra consecuencia de la educación como derecho fundamental de los menores consagrada en el artículo 44 de la Constitución: Si un menor se encuentra en grados de educación media (10 y 11), sigue existiendo un amparo constitucional claro.

      La especial protección de la educación de los menores se reafirma en el artículo 67 parágrafo quinto cuando se consagra que el Estado debe asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo.

      Por otro lado, no se encuentra amparada como derecho fundamental, la educación media de los adultos. Por lo tanto, la tutela no es el medio idóneo para su protección en caso de llegar a ser amenazado este derecho. Se debe acudir por ende a otros mecanismo legales”[32].

    4. Finalmente, los artículos 93 y 94 Superiores, los cuales establecen que: “Artículo 93. Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno.

      Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (...)”

      Artículo 94. La enunciación de los derechos y garantías contenidos en la Constitución y en los convenios internacionales vigentes, no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos”.

      En desarrollo de las citadas disposiciones la Corte Constitucional ha reconocido que las normas contenidas en la Convención sobre los Derechos de Niño (Ley 12 de 1991), el Convenio 138 sobre la “Edad Mínima de Admisión de Empleo” (Ley 515 de 1999) y el Convenio 182 sobre la “Prohibición de las Peores Formas de Trabajo Infantil y la Acción Inmediata para su Eliminación” (Ley 704 de 2001), forman parte del bloque de constitucionalidad strictu sensu y, por lo mismo, no sólo sirven de parámetros de validez constitucional de los preceptos legales, sino que también tienen fuerza vinculante.

  20. En conclusión, la especial garantía y protección que tienen todos los derechos de los niños, contempla igualmente la garantía del derecho a la educación, de tal manera, que el ejercicio del mismo no debe limitarse o restringirse por razones de ningún orden y mucho menos por fundamentos de origen, social, económico o cultural, debiéndose en todo momento propugnar por que la permanencia en el sistema de educación formal, implique eventualmente la flexibilización de sus esquemas a efectos de asegurar la permanencia de los niños, niñas y adolescentes, la mayor cantidad de tiempo posible, con el único fin de que su proceso formativo en todas sus esferas de desarrollo humano, se puedan adelantar y agotar atendiendo a su edad, y acompañados del grupo social acorde con su desarrollo personal.

    Marco jurídico del modelo educativo para adultos

  21. Como se explicó en precedencia, cuando la Constitución dispuso en el artículo 67 el marco constitucional respecto de la educación, en tanto derecho y servicio público, señaló igualmente que sería el Estado el responsable de fijar las condiciones necesarias para su acceso, así como las condiciones que aseguren su calidad. Bajo este supuesto, y atendiendo igualmente los referidos pilares sobre los cuales se soporta el servicio público de educación, deben recodarse nuevamente los correspondientes a la accesibilidad y la adaptabilidad.

  22. La accesibilidad, refiere a la responsabilidad que tiene el Estado para implementar el acceso al sistema educativo en igualdad de oportunidades, sin distingo alguno, así como también el deber de contar con la cobertura geográfica suficiente que asegure igualmente una adecuada prestación del servicio. En consideración a lo anterior, la universalidad en el acceso a la educación supone que el servicio público debe estar disponible para cualquier grupo humano, sin importar su edad o condición social o económica. Y es en virtud de esa necesidad de cubrir la demanda y de garantizar el derecho de cualquier persona, que resulta de vital importancia que la educación y los diferentes modelos que se implemente resulten adaptables a las necesidades de los educandos[33], en cuyo caso debe igualmente asegurarse la continuidad en la prestación del servicio[34].

  23. En consideración a las necesidades que implica ofrecer una variedad de sistemas y/o modelos educativos que se adapten a los diferentes grupos humanos que reclaman educación, el mismo Legislador procedió a una detallada regulación normativa.

  24. En la referida sentencia T-546 de 2013, se hizo una detallada relación de las normas concernientes a la regulación del modelo de educación para adultos que ha sido implementado por el Estado.

  25. Así, la Ley 115 de 1994[35], en su artículo 50, dispone que “La educación de adultos es aquella que se ofrece a las personas en edad relativamente mayor a la aceptada regularmente en la educación por niveles y grados del servicio público educativo, que deseen suplir y completar su formación, o validar sus estudios” (Énfasis agregado). La razón fundamental para la implementación de un modelo educativo para adultos va más allá de la simple cobertura educativa, en tanto servicio público.

  26. En efecto, el modelo de educación para adultos se ofrece a quienes por diferentes razones no pudieron acceder o agotar los diferentes ciclos formativos en las edades en los que estos suelen ser desarrollados en virtud del modelo de educación formal. Así, el modelo de educación para adultos se ofrece como una opción de educación especial que garantiza su derecho a la educación y en el cual pueden “a) Adquirir y actualizar su formación básica y facilitar el acceso a los distintos niveles educativos; b) Erradicar el analfabetismo; c) Actualizar los conocimientos, según el nivel de educación, y d) Desarrollar la capacidad de participación en la vida económica, política, social, cultural y comunitaria”[36]. En consideración a ello, quien pretenda alcanzar tales objetivos, deberá reunir los requisitos que para tal efecto establecerá la ley. Hasta este punto puede considerarse que no existe gran diferencia con las finalidades que persigue el Estado en cualquier otro modelo de educación distinto a la educación para adultos.

  27. Sin embargo, el Decreto 3011 de 1997, contiene esos elementos y características que hacen de la educación para adultos, distinta al modelo de educación formal. Esta norma señala que en el modelo educativo diseñado para adultos tiene enfoques académicos y finalidades muy distintas, a las que supone un modelo educativo formal para menores de edad. En efecto, el artículo 2º del citado decreto es claro en señalar lo siguiente:

    “la educación de adultos es el conjunto de procesos y de acciones formativas organizadas para atender de manera particular las necesidades y potencialidades de las personas que por diversas circunstancias no cursaron niveles grados de servicio público educativo, durante las edades aceptadas regularmente para cursarlos o de aquellas personas que deseen mejorar sus aptitudes, enriquecer sus conocimientos y mejorar sus competencias técnicas y profesionales”. (Énfasis agregado)

  28. Para justificar de mejor manera la implementación de un modelo de educación para adultos, el artículo 3º de la citada normativa consagra los principios básicos u orientadores de la educación para adultos:

    Artículo 3º. Son principios básicos de la educación de adultos:

    1. Desarrollo Humano Integral, según el cual el joven o el adulto, independientemente del nivel educativo alcanzado o de otros factores como edad, género, raza, ideología o condiciones personales, es un ser en permanente evolución y perfeccionamiento, dotado de capacidades y potencialidades que lo habilitan como sujeto activo y participante de su proceso educativo, con aspiración permanente al mejoramiento de su calidad de vida;

    2. Pertinencia, según el cual se reconoce que el joven o el adulto posee conocimientos, saberes, habilidades y prácticas, que deben valorarse e incorporarse en el desarrollo de su proceso formativo;

    3. Flexibilidad, según el cual las condiciones pedagógicas y administrativas que se establezcan deberán atender al desarrollo físico y psicológico del joven o del adulto, así como a las características de su medio cultural, social y laboral;

    4. Participación, según el cual el proceso formativo de los jóvenes y los adultos debe desarrollar su autonomía y sentido de la responsabilidad que les permita actuar creativamente en las transformaciones económicas, sociales, políticas, científicas y culturales, y ser partícipes de las mismas.”

  29. En virtud de los anteriores principios, el citado decreto establece en sus artículos 16 y 17 y en el artículo 23 los diferentes requisitos que debe cumplir una persona que no habiendo cursado ningún ciclo de educación básica primaria (art. 16) o quienes habiendo alcanzado la educación media básica o el noveno grado y que tenga 18 años o más, podrán acceder al modelo de educación por ciclos lectivos especiales integrado (art. 23).

  30. En ambos supuestos, se parte del hecho de que quienes desean beneficiarse de estos modelos o esquemas especiales de educación, son personas que se les identificaría por tener una edad superior a la del promedio de quienes se encuentran en el ciclo de educación formal, es decir, el sistema de educación principal diseñado para los niños, niñas y adolescentes del país.

  31. En estas condiciones, la permanencia de los menores de edad en el modelo estándar de educación, continuada y formal, debe ser garantizada y protegida, incluso por medio de la flexibilización del modelo educativo, a efectos de que el educando que está en el rango de edad, pueda continuar su formación en el entorno humano y académico acorde a su. En virtud de esta especialización de los diferentes modelos educativos, se garantiza la adecuada prestación del servicio púbico de educación, pero igualmente, se da plena garantía al ejercicio del derecho a la educación respecto de diversos grupos humanos que se identifiquen por sus propias características.

  32. En conclusión, el que el Estado hubiese establecido múltiples formatos de educación que se adapten a las variadas necesidades de los diferentes grupos humanos que reclaman dicho servicio, no debe ser entendido como un mecanismo de segregación en la educación, sino más bien, como una forma de dar efectivo alcance a la obligación que contempla la Constitución de ofrecer un servicio público sin distingo alguno, y como medio de garantizar el ejercicio pleno del citado derecho fundamental. Por ello, pretender transitar de un modelo educativo a otro, cuando las condiciones exigidas al individuo no se cumplen, en lugar de asegurar su derecho a la educación, desconoce el núcleo esencial del mismo, y se desvirtúa por completo la razón de la especialización o clasificación de los tipos o sistemas educativos según las condiciones y características de sus educandos.

Caso concreto

  1. Con base en las consideraciones atrás expuestas, la Sala considera pertinente recordar brevemente los hechos motivo de la presente acción de tutela.

  2. En efecto, la menor de edad M.A.P., consideró que la Secretaría Municipal de educación de Armenia y la Institución Educativa CASD de esa misma ciudad, vulneraron los derechos fundamentales de los niños, así como sus derechos a la educación, de los adolescentes y a la igualdad, al no haberle otorgado un cupo en el programa de educación sabatina, diseñado para adultos, al cual pretendía acceder. Explicó que no podía proseguir en el sistema de educación formal continuado en el que se encontraba matriculada, debido al hecho de que tras haber tenido un bebé en el año 2014, y no contaba con nadie para cuidar del recién nacido entre semana. Explicó que su reducido núcleo familiar (tía y abuelo), solo podía cuidar de su hijo los días sábado y domingo.

  3. Considera la Sala que a pesar de haberse ordenado la práctica de pruebas con el fin de obtener un panorama más integral y completo sobre las actuales circunstancias personales, familiares y académicas que llevaron a M.A.P. a retirarse de la institución educativa en la cual se había matriculado para cursar el grado octavo, las razones que se exponen como justificantes para tal conducta, no son del todo suficientes y por el contrario, de los documentos aportados al plenario, así como del análisis de los mismos y de la precaria información obtenida de la declaración que M.A.P. rindiera al juez de conocimiento de esta acción de tutela, se puede llegar a otro tipo de conclusiones, que se pasan a exponer a continuación.

  4. Debe anotarse inicialmente, que durante el periodo en que estuvo como estudiante-gestante, la Institución Educativa C.C., sede Gran Colombia, en la cual se encontraba matriculada y cursada el grado séptimo, atendió de manera muy especial su situación personal, pues se facilitó y buscó garantizar en todo momento su permanencia en el plantel educativo, pues permitió dar continuidad a su proceso formativo con la menor afectación posible, con el único fin de demostrarle que esta nueva etapa en su vida, podía cumplirla sin mayores alteraciones, confirmándole de esta manera, que el modelo de educación continuada diurna y formal, es el apropiado para ella, aun cuando ya transite por la etapa de una maternidad prematura.

  5. Ciertamente, de las pruebas aportadas por la Rectora de la citada institución, se pudo establecer varios mecanismos implementados de manera oportuna para que su proceso formativo no se viese afectado de manera alguna.

  6. En primer lugar, la institución educativa, entendió que el proceso de gestación podía causar molestias en la salud de la accionante, por lo que permitió que esta pudiese ingresar a su jornada habitual de clases un poco más tarde, en tanto comprendió que el estado de gravidez causaba molestias en la salud de manera más frecuente e intensa en las horas de la mañana, de ahí que además de modificar su horario de ingreso a clases, le ofreció compensar las actividades académicas a las cuales faltó, mediante diferentes métodos que asegurarán su adecuada formación académica.

  7. Posteriormente, desde el parto y hasta el momento en que la joven se pudo reintegrar a clases, la Institución Educativa mantuvo su actitud de apoyo en todo momento, explicándole a la menor de edad y a su acudiente, que ante su ausencia total durante el II periodo de clases y la falta de calificaciones en sus asignaturas, podría solucionarse mediante un proceso de homologación de aquellas calificaciones obtenidas durante el III periodo, opción que se cumplió de manera efectiva. Además, se le ofreció de nuevo a la joven, la posibilidad de realizar trabajos y/o talleres en su hogar, los cuales podía hacer llegar posteriormente a la institución. Tan oportuna y eficiente fueron las soluciones propuestas por la Institución Educativa C.C., sede Gran Colombia, que M.A.P. aprobó el séptimo grado.

  8. Ya matriculada en el mes de enero del presente año, para cursar el grado Octavo, la institución estuvo igualmente dispuesta a facilitar su proceso educativo, permitiendo su ingreso a clases más tarde de lo habitual, en tanto que entendió que en las primeras horas de la mañana, la accionante debía atender a su hijo.

  9. Expuesto el anterior panorama, la Corte confirma la oportuna y eficiente atención por parte de la Institución Educativa C.C., de sus directivos y demás personal académico, así como la total disponibilidad de atender de la mejor manera la especial condición de estudiante – madre en que se encuentra M.A.P..

  10. En consecuencia, es claro que la institución educativa garantizó en todo momento los derechos de M.A.P., y buscó igualmente no alterar o afectar los derechos de su hijo. En especial el derecho a la educación de la accionante fue protegido, pues es más que evidente el esfuerzo de la referida institución académica al flexibilizar las normas de su modelo educativo, así como de su reglamento estudiantil, con el único fin de garantizar la permanencia de la accionante en la institución, a la cual, la actora pertenece y la cual se ofrece el modelo educativo apropiado para su edad.

  11. Además, dicha institución avizoró la necesidad de garantizar los derechos fundamentales del recién nacido, hijo de una de sus estudiantes, razón por la cual igualmente trató de garantizar el derecho del bebé a estar con su madre.

  12. Por otra parte, la Sala encuentra que las conductas asumidas tanto por la Institución Educativa CASD y la Secretaría Municipal de Educación de Armenia, jamás pusieron en riesgo el derecho a la educación de M.A., pues no solo recordaron que el modelo educativo al cual ella pretendía acceder para adelantar y culminar sus estudios de secundaria, como lo sugiere la petición hecha por su agente oficioso en esta acción de tutela, no es el adecuado en razón a las múltiples condiciones que deben cumplirse para acceder al sistema educativo para adultos, sino que además queda evidenciado, que la menor de edad cuenta contra opción educativa de la cual venía haciendo parte hasta hace poco tiempo, y de la cual ella no puede suponerse excluida por el hecho de ser madre.

  13. Si bien en otros casos resueltos por esta Corporación se planteaba un entorno fáctico muy parecido al expuesto en esta tutela, la situación de la accionante no resulta siendo la misma.

  14. En efecto, en la sentencia T-108 de 2001 se resolvieron cinco acciones de tutela que presentaban coincidencia en la petición de permitir que menores de edad fuesen admitidos en instituciones educativas con modelos pedagógicos para adultos. En esa oportunidad, los accionantes expusieron razones fácticas para reclamar el acceso a la educación, que iban desde el deseo de reanudar sus estudios tras haberse retirado años atrás, hasta aquellos que señalaron que ante las dificultades económicas de la familia, los llevaba a dejar sus estudios para en su lugar trabajar. En ese momento, la Corte privilegió el derecho a la educación de los accionantes, negando la protección reclamada, en particular porque a pesar de que existe la posibilidad legal del trabajo de menores edad, en los casos revisados, no obraba el respectivo permiso de la autoridad respectiva, pero por sobre todo, porque en razón a su trabajo, los estudios habían sido suspendidos totalmente, cercenándose así el ejercicio de su derecho a la educación. Por ello la Corte ordenó que la familia permitiese que los menores de edad accediesen a la educación en cualquier de los horarios disponibles en los programas de educación formal.

  15. En el caso de la sentencia T-546 de 2013, en la que se resolvieron dos casos, las razones fácticas allí expuestos fueron distintas. El primero de los casos, refirió a un joven quien alcanzó la mayoría de edad durante el trámite de la acción de tutela. En su momento, la madre quien actuó como su agente oficiosa, explicó que por su condición de madre cabeza de hogar, y por razones económicas su hijo debió retirarse para laborar y ayudar en el sostenimiento familiar. En el segundo de los casos, la suegra de la accionante quien era menor de edad, explicó que su nuera quien tenía un bebé de 5 meses debía laborar para sostener a su hijo, por lo que solo podía estudiar los fines de semana.

    En esa oportunidad, la Corte concluyó que en el caso del joven que alcanzó la mayoría de edad durante el trámite de la tutela, ya había ingresado a la institución de educación para adultos en la jornada de la mañana, se sugería, a efectos de garantizar su derecho a la educación pero igualmente al trabajo, que la institución educativa en la que el accionante ya se encontraba como alumno, le ofreciera estudiar en el siguiente año lectivo, en el horario de la mañana entre semana o sabatino, para que éste escogiera.

    En el caso, de la accionante de 16 años de edad, que no contaba con el apoyo de su núcleo familiar y que carecía de recursos económicos para sostener a su bebé, la Corte concluyó que en razón a las excepcionalísimas circunstancias presentes, y luego de una cuidadosa ponderación de sus derechos fundamentales, habría de aplicar la excepción de inconstitucionalidad de los artículos 16 y 17 del Decreto 3011 de 1997, permitiendo que la menor pudiese acceder a la educación sabatina dentro de un sistema de educación para adultos.

  16. El caso objeto de revisión en la presente sentencia, si bien concierne al derecho a la educación de una menor de edad que reclama el acceso a un plantel educativo para adultos por tener que cuidar a su bebé, difiere de los casos citados por las circunstancias fácticas que se pasa a explicar. En efecto, M.A.P. es madre estudiante y su núcleo familiar no puede cuidar de su bebé entre semana, sin embargo, de las pruebas recaudas en sede de revisión se pudo advertir que el ICBF le hizo una visita domiciliaria poniéndole en conocimiento los diferentes planes o programas para las madres adolescentes como ella, ofreciéndole igualmente, los servicios que podían beneficiar el desarrollo de su bebé, todos los cuales rechazó, a pesar que los mismos le facilitarían continuar con sus estudios. Además, de los hechos expuestos se observa igualmente que la institución educativa a la cual asistía como estudiante, le facilitó en todo momento la atención de su hijo, flexibilizando el horario de ingreso a clases, su asistencia y la carga académica, con tal de que ella permaneciese en la institución y dentro del modelo de educación continuada y en el entorno humano adecuado para su edad. Finalmente, en ningún aparte de este caso, surge o se mencionó el factor económico como justificación para que la accionante deba renunciar a sus derechos a cambio de tener que trabajar, en cuyo supuesto, debería contar de todos modos con el permiso de la autoridad laboral competente.

  17. Por todo lo anterior, y atendiendo lo resuelto por esta Corporación en las citados precedentes, y visto igualmente el entorno fáctico del caso objeto de revisión, la Sala reafirmará su posición en el sentido de propugnar siempre por la plena garantía del derecho a la educación de los menores de edad o adolescentes, buscando en todo momento insistir en la continuación de su proceso de formación escolar dentro del esquema o modelo de educación formal continuado. Solo se aceptó que los menores de edad, y previo el agotamiento de múltiples alternativas sugeridas o reclamadas de las instituciones educativas formales, que los menores de edad o adolescentes transitarán hacia otros modelos de educación distintos al formal, con el único fin de que su derecho a la educación se protegiese, aun cuando ello fuere a través de un modelo educativo diferente.

  18. En el presente caso, y a diferencia de aquellos resueltos en las sentencias mencionadas, la Sala insiste en recordar que la institución educativa C.C., sede Gran Colombia, no solo ha entendido la situación personal de M.A., sino que ha tenido la capacidad de flexibilizar su reglamento y modelo educativo para garantizar el derecho a la educación de su alumna.

  19. A pesar de lo anterior, y entendiendo que la situación del grupo familiar del cual hace parte M.A.P., y que se encuentra conformado por su tía M. delC.R. Posada, quien actúa en esta acción de tutela como su agente oficiosa y su abuela, quienes trabajan en extensos horarios, tal y como lo señaló M.A. en la declaración rendida ante el Juzgado Noveno Civil Municipal Oral de Armenia, la Sala considera que la menor de edad encuentra a su total disposición todos los elementos suficientes para que a través de la Institución Educativa C.C., sede Gran Colombia así como del ICBF Regional Armenia, pueda proseguir su proceso educativo de manera normal.

    Entiende la Corte que la llegada de un nuevo miembro al núcleo familiar de M.A.P. supone nuevas responsabilidades y obligaciones de todo orden, que incluye gastos económicos adicionales para su adecuado cuidado, los cuáles no pueden ser tenidos como argumentos suficientes para que la accionante se vea compelida o presionada de manera directa o indirecta a desistir en continuar en el sistema educativo al cual se encuentra matriculada, para entrar a la actividad laboral, de manera informal o en desconocimiento de las exigencias legales que para tal efecto ha dispuesto la legislación laboral en relación con el trabajo de menores de edad.

  20. En este punto, la Sala considera pertinente hacer especial énfasis en que, no es opción válida en el presente caso que M.A.P. considere retirarse de la educación formal de la cual viene siendo parte, para asumir alguna ocupación laboral de cualquier orden con el argumento de asumir la manutención de su hijo. Recuerda la Sala que la Organización Internacional del Trabajo –OIT- define el trabajo infantil como toda actividad “que priva a los niños de su niñez, su potencial y su dignidad, y que es perjudicial para su desarrollo físico y psicológico. Así pues, se alude al trabajo que: i) es peligroso y prejudicial para el bienestar físico, mental o moral del niño; ii) interfiere con su escolarización puesto que; iii) les priva de la posibilidad de asistir a clases; iv) les obliga a abandonar la escuela de forma prematura; o v) les exige combinar el estudio con un trabajo pesado y que insume mucho tiempo”[37]. (Énfasis agregado)

  21. Sobre el particular, el Convenio No. 138[38]de la OIT “sobre la Edad Mínima de Admisión de Empleo”, en el que se confirmó que la abolición efectiva del trabajo infantil constituye uno de los principios relativos a los derechos fundamentales que deben respetar los Estados Partes de la OIT, incluso si no han ratificado los convenios fundamentales.

  22. En cumplimiento del Convenio 138 de la OIT aprobado por Colombia mediante la Ley 515 de 1999, se estableció en su artículo 3º que “La edad mínima de admisión a todo tipo de empleo o trabajo que por su naturaleza o las condiciones en que se realice pueda resultar peligroso para la salud, la seguridad o la moralidad de los menores no deberá ser inferior a dieciocho años”. No obstante lo anterior, el artículo 2º, literal 4º expresa que “el Miembro cuya economía y medios de educación estén insuficientemente desarrollados podrá, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesados, si tales organizaciones existen, especificar inicialmente una edad mínima de catorce años”.

  23. Por su parte, el artículo 3º, numeral 3º de la misma ley consagra que “la legislación nacional o la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesados, cuando tales organizaciones existan, podrán autorizar el empleo o el trabajo a partir de la edad de dieciséis años, siempre que queden plenamente garantizadas la salud, la seguridad y la moralidad de los adolescentes, y que éstos hayan recibido instrucción o formación profesional adecuada y específica en la rama de actividad correspondiente”.

  24. En consideración a lo anterior, y atendiendo la oferta de apoyo y asistencia a la familia, a las madres adolescentes y a los hijos de estas, que fueron ofrecidos y especialmente diseñados por el ICBF para hacer frente a esta realidad de la maternidad prematura de adolescentes, la Sala concluye que M.A. cuenta con las herramientas y opciones que le permitan continuar con su proceso educativo formal.

  25. La Sala considera, que ante la información suministrada por el ICBF Regional Quindío y por lo escueta de la información contenida en el acta de visita domiciliaria realizada recientemente a la casa de M.A., no existe claridad para la accionante, de los diferentes programas o planes de apoyo que tiene disponible el ICBF para ella y para su bebé, por lo que estos deben ser explicados y puestos a consideración de ella, y de su núcleo familiar, para lo cual el ICBF deberá hacer especial hincapié en señalar las diferencias entre unos y otros, así como sugerirle aquellos que sean los más acordes a sus necesidades.

  26. En vista de las anteriores consideraciones, y aclarando que ninguna de las entidades y autoridades aquí accionadas y vinculadas a esta acción de tutela, vulneraron los derechos fundamentales alegados por la accionante, no resulta procedente, acceder a la petición elevada por la accionante, de exigir a la Institución Educativa CASD su ingreso al sistema de educación para adultos. En efecto, a diferencia del caso resuelto por esta Corte en sentencia T-546 de 2013, en donde se optó por inaplicar los artículos 16 y 17 del Decreto 3011 de 1997, por vía de la excepción de inconstitucionalidad, en esta oportunidad, existen suficientes razones que permiten afirmar que la condición de madre adolescente de M.A. encuentre apoyo en el marco institucional ofrecido tanto por el ICBF como por la Institución Educativa C.C., con lo cual existen los elementos suficientes para asegurar su permanencia en el sistema educativo formal, y para permitirle asumir sus nuevas responsabilidades como madre. En efecto, en el presente caso, están dados todos los argumentos para garantizar el derecho a la educación de la actora dentro del sistema educativo formal al cual pertenece y que está dispuesto a apoyarla, tal y como lo hizo y lo ha venido haciendo desde el momento en que fue admitida en estado de embarazo.

    Aun así, la Sala considera de todos modos, que a efectos de asegurar que M.A. encuentre continuidad en su proceso educativo, y que por lo mismo, todos sus derechos fundamentales se encuentren garantizados, inclusive los de su hijo, por razones de técnica constitucional, se procederá a revocar la decisión que se revisa y en su lugar, se concederá la presente tutela, con el fin de impartir algunas ordenes que garantice los derechos de la accionante.

Conclusiones

Vistos los anteriores argumentos, esta Sala de Revisión revocará la decisión proferida por el Juzgado Noveno Civil Municipal Oral de Armenia del 4 de marzo de 2015, que había negado el amparo constitucional solicitado. En su lugar, CONCEDERÁ la acción de tutela de los derechos de los niños, de los adolescentes y a la educación de M.A.P..

Igualmente, ORDENARÁ al ICBF, regional Quindío, que programe una visita al hogar de M.A.P., en un horario, en el que tanto la accionante como su tía y su abuela se encuentren presentes; visita que deberá cumplirse en un plazo que no supere los quince (15) calendario siguientes a la notificación de esta providencia. En dicha visita, y en atención a los derechos, obligaciones legales que tiende M.A. como madre, deberá informarla de manera clara, detallada y amplia, acerca todos y cada uno de los planes y programas que tanto ella como su hijo puedan beneficiarse. Lo anterior se hace con el único fin de que las posibles dudas o información incompleta que pudieron llevarla a rechazar la ayuda ofrecida por el ICBF al momento de la visita domiciliaria que le fuera hecha en el trámite de esta acción de tutela, le permitan avizorar de mejor manera, los beneficios que dichos ofrecimientos le puede aportar a ella y a su menor hijo. En consideración a ello, el ICBF deberá igualmente informar de manera detallada a la tía de la accionante, acerca de las responsabilidades que supone ser la representante o acudiente de una menor de edad, en especial cuando esta ya es madre, a efectos de que pueda comprender con claridad las obligaciones a su cargo.

El ICBF deberá realizar un acta detallada en la cual quede consignada toda la información suministrada a estas personas, así como de los compromisos que se adquieren por todas las partes que suscriben dicho documento a fin de verificar el cumplimiento a los mismos y en acatar sus obligaciones surgidas, para lo cual se deberán realizar visitas periódicas al hogar, o que la accionante y su núcleo familiar puedan ser convocados a las oficinas o sede más cercana del ICBF, en horario que les permita su presencia. En igual sentido, el ICBF deberá hacer un acompañamiento permanente a M.A.P. y a su grupo familiar, al momento en que esta desee hacer uso de los diferentes programas y planes que dicha institución tiene disponibles, con el fin de orientarlas en la escogencia de las mejores opciones de acuerdo a sus necesidades, debiendo en consecuencia, ejercer dicho acompañamiento hasta cuando el proceso educativo de M.A. concluya o ésta alcance su mayoría de edad.

De la misma manera, se solicitará a la Institución Educativa C.C., sede Gran Colombia, para que en el año lectivo de 2016, disponga de un cupo al grado octavo para la menor de edad M.A.P..

Se le recuerda a esa misma institución que deberá proseguir con el mismo apoyo que le brindó anteriormente a la accionante, a efectos que ésta pueda cumplir de manera adecuada con las cargas académicas propias del grado escolar al que accede. Para dar cumplimiento a dicha orden, deberá informar a la joven M.A.P. acerca de la disponibilidad del cupo en el periodo dispuesto para matrículas durante el presente año 2015.

III.- DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. REVOCAR la decisión proferida por el Juzgado Noveno Civil Municipal Oral de Armenia del 4 de marzo de 2015, que había negado el amparo constitucional solicitado. En su lugar, CONCEDER la acción de tutela de los derechos de los niños, de los adolescentes y a la educación de M.A.P..

Segundo. ORDENAR al ICBF, regional Quindío, que deberá programar una visita al hogar de M.A.P., en un horario, en el que tanto la accionante como su tía y su abuela se encuentren presentes; visita que deberá cumplirse en un plazo que no supere los quince (15) calendario siguientes a la notificación de esta providencia. En dicha visita, se explicará a la accionante sus derechos obligaciones legales como madre, debiéndole informar además, de manera clara, detallada y amplia, todos y cada uno de los posibles planes y programas de los cuales tanto ella como su hijo puedan beneficiarse. En consideración a ello, el ICBF deberá igualmente informar de manera detallada a la tía de la accionante, acerca de las responsabilidades que supone ser la representante o acudiente de una menor de edad, en especial cuando esta ya es madre, a efectos de que pueda comprender con claridad las obligaciones a su cargo.

El ICBF deberá realizar un acta detallada en la cual quede consignada toda la información suministrada a estas personas, así como de los compromisos que se adquieren por todas las partes que suscriben dicho documento a fin de verificar el cumplimiento a los mismos y en acatar sus obligaciones surgidas, para lo cual se deberán realizar visitas periódicas al hogar, o que la accionante y su núcleo familiar puedan ser convocados a las oficinas o sede más cercana del ICBF, en horario que les permita su presencia.

Tercero. ORDENAR a la Institución Educativa C.C., sede Gran Colombia, para que en el año lectivo de 2016, disponga de un cupo al grado octavo para la joven M.A.P..

Se le recuerda a esa misma institución que deberá proseguir con el mismo apoyo que le brindó anteriormente a la accionante, a efectos que ésta pueda cumplir de manera adecuada con las cargas académicas propias del grado escolar al que accede. Para dar cumplimiento a dicha orden, deberá informar a la joven M.A.P. acerca de la disponibilidad del cupo en el período dispuesto para matrículas durante el presente año 2015.

Cuarto. Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese y cúmplase.

GLORIA S.O. DELGADO

Magistrada

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] A folio 10 del cuaderno principal del expediente de tutela, obra un informe de novedades del SIMAT (Sistema Integrado de Matriculas), emitido el 23 de febrero de 2015, en el que se observa que la menor M.A.P., identificada con el documento 100523353, se encuentra matriculada en la Institución Educativa C.C., Sede Gran Colombia, de la Zona Educativa 8 de la ciudad de Armenia.

[2] “Por el cual se establecen normas para el ofrecimiento de la educación de adultos y se dictan otras disposiciones.”

[3] A folio 55 del cuaderno de pruebas del expediente de tutela, obra el Acta de Reunión Comité levantada por el ICBF en visita que realizara el día 14/08/2015 a la vivienda en donde reside la menor de edad M.A.P.. En dicha visita se encontraba presente también la señora M. delC.R. Posada, tía de la accionante. La información depositada por la funcionaria del ICBF Señala textualmente lo siguiente: “Se realizó una visita domiciliaria a la vivienda de la adolescente M.A.P. de 16 años, quien es madre del niño J.P.P. de 15 meses de edad; la madre refiere que es beneficiaria de la modalidad familiar hace 11 meses aproximadamente.

Se le explica a la madre sobre otros programas como CDI y HCB, pero la madre refiere que no está interesada actualmente, porque la modalidad con la que cuenta se ajusta a sus necesidades; adicionalmente manifiesta que para el próximo año retomará sus estudios.”

Como compromiso de la vista queda a cargo de la menor de edad la obligación de tramitar el registro civil del niño J.P.P..

[4] Luego de explicar la pregunta en otros términos, el juez repitió la pregunta a la menor M.A.P. quien no había entendido el sentido de la misma.

[5] Luego de explicar la pregunta en otros términos, el juez repitió la pregunta a la menor M.A.P. quien no había entendido el sentido de la misma.

[6] Ley 74 de 1968.

[7] Ley 12 de 1991.

[8] Ley 51 de 1981.

[9] Ley 16 de 1972.

[10] Sentencia T-672 de 1998, M.P.H.H.V..

[11] Sentencia T-002 de 1992, M.P.A.M.C..

[12] Ver al respecto el inciso primero del artículo 68 superior.

[13] En este sentido, el inciso 5 del artículo 67 de la Constitución indica que el Estado debe garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso.

[14] En relación con la accesibilidad desde el punto de vista económico, cabe mencionar el inciso 4 del artículo 67 de la Constitución, según el cual la educación debe ser gratuita en las instituciones del Estado, sin perjuicio del cobro de derechos académicos a quienes puedan sufragarlos.

[15] Al respecto, debe destacarse el inciso 5 del artículo 68 de la Constitución, de conformidad con el cual los grupos étnicos tienen derecho a una educación que respete y desarrolle su identidad cultural. Así mismo, el inciso 6 ibídem señala la obligación del Estado de brindar educación especializada a las personas con algún tipo de discapacidad y a aquellos con capacidades excepcionales.

[16] El inciso 5 del artículo 67 superior expresamente señala que el Estado debe garantizar a los menores su permanencia en el sistema educativo.

[17] Al respecto, el inciso 5 del artículo 67 de la Carta dispone que el Estado debe regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación, con el fin de vela por su calidad y la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos. Por su parte, el inciso 3° del artículo 68 ibídem establece que la enseñanza debe estar a cargo de personas de reconocida idoneidad ética y pedagógica.

[18] Sentencia T-1030 de 2006, M.P.M.G.M.C..

[19] Magistrado Ponente G.E.M.M.

[20] Ver, entre otras, la sentencia T-966 de 2011.

[21] Ver sentencia T-666 de 2013.

[22] ARTÍCULO 41. OBLIGACIONES DEL ESTADO: (…) 2. Asegurar las condiciones para el ejercicio de los derechos y prevenir su amenaza o afectación a través del diseño y la ejecución de políticas públicas sobre infancia y adolescencia. // 3. Garantizar la asignación de los recursos necesarios para el cumplimiento de las políticas públicas de niñez y adolescencia, en los niveles nacional, departamental, distrital y municipal para asegurar la prevalencia de sus derechos. //17. Garantizar las condiciones para que los niños, las niñas desde su nacimiento, tengan acceso a una educación idónea y de calidad, bien sea en instituciones educativas cercanas a su vivienda, o mediante la utilización de tecnologías que garanticen dicho acceso, tanto en los entornos rurales como urbanos. (… ) 18. Asegurar los medios y condiciones que les garanticen la permanencia en el sistema educativo y el cumplimiento de su ciclo completo de formación.

ARTÍCULO 42. OBLIGACIONES ESPECIALES DE LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS. Para cumplir con su misión las instituciones educativas tendrán entre otras las siguientes obligaciones: 1. Facilitar el acceso de los niños, niñas y adolescentes al sistema educativo y garantizar su permanencia.// 2. Brindar una educación pertinente y de calidad.// 3. Respetar en toda circunstancia la dignidad de los miembros de la comunidad educativa. (…) 5. Abrir espacios de comunicación con los padres de familia para el seguimiento del proceso educativo y propiciar la democracia en las relaciones dentro de la comunidad educativa. (…) 10. Organizar actividades conducentes al conocimiento, respeto y conservación del patrimonio ambiental, cultural, arquitectónico y arqueológico nacional.

ARTÍCULO 43. OBLIGACIÓN ÉTICA FUNDAMENTAL DE LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS. Las instituciones de educación primaria y secundaria, públicas y privadas, tendrán la obligación fundamental de garantizar a los niños, niñas y adolescentes el pleno respeto a su dignidad, vida, integridad física y moral dentro de la convivencia escolar.

[23] Magistrado Ponente L.E.V.S..

[24] Magistrado Ponente J.I.P.C..

[25] “Artículo 29 1. Los Estados Partes convienen en que la educación del niño deberá estar encaminada a:

  1. Desarrollar la personalidad, las aptitudes y la capacidad mental y física del niño hasta el máximo de sus posibilidades; b) I. al niño el respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales y de los principios consagrados en la Carta de las Naciones Unidas; c) I. al niño el respeto de sus padres, de su propia identidad cultural, de su idioma y sus valores, de los valores nacionales del país en que vive, del país de que sea originario y de las civilizaciones distintas de la suya; d) Preparar al niño para asumir una vida responsable en una sociedad libre, con espíritu de comprensión, paz, tolerancia, igualdad de los sexos y amistad entre todos los pueblos, grupos étnicos, nacionales y religiosos y personas de origen indígena; e) I. al niño el respeto del medio ambiente natural. 2. Nada de lo dispuesto en el presente artículo o en el artículo 28 se interpretará como una restricción de la libertad de los particulares y de las entidades para establecer y dirigir instituciones de enseñanza, a condición de que se respeten los principios enunciados en el párrafo 1 del presente artículo y de que la educación impartida en tales instituciones se ajuste a las normas mínimas que prescriba el Estado.” Texto obtenido en la página electrónica http://www.acnur.org/t3/fileadmin/scripts/doc.php?file=t3/fileadmin/Documentos/BDL/2001/0021

[26] Magistrado Ponente J.I.P.C..

[27] El Código de Infancia y Adolescencia (L. 1098 de 2006) le impone al Estado la obligación de “garantizar las condiciones para que los niños, las niñas desde su nacimiento, tengan acceso a una educación idónea y de calidad, bien sea en instituciones educativas cercanas a su vivienda, o mediante la utilización de tecnologías que garanticen dicho acceso, tanto en los entornos rurales como urbanos”.

[28] Cfr. Sentencia T-743 de 2013, M.P.L.E.V.S..

[29] Ver sentencias C-041 y T-283 de 1994 M.P.E.C.M..

[30] Sentencia C-092 de 2002. M.P.J.A.R..

[31] Sentencia T-002 de 1992. M.P.C.A.B..

[32] Sentencia T-1704 de 2000. M.P.A.M.C..

[33] Al respecto, debe destacarse el inciso 5 del artículo 68 de la Constitución, de conformidad con el cual los grupos étnicos tienen derecho a una educación que respete y desarrolle su identidad cultural. Así mismo, el inciso 6 ibídem señala la obligación del Estado de brindar educación especializada a las personas con algún tipo de discapacidad y a aquellos con capacidades excepcionales.

[34] El inciso 5 del artículo 67 Superior expresamente señala que el Estado debe garantizar a los menores su permanencia en el sistema educativo.

[35] Ley 115 de 1994, “por la cual se expide la ley general de educación

[36]Artículo 51 de la Ley 115 de 1994.

[37]Ibídem.

[38] Aprobado por la Ley 515 de 1999.

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